{"id":25353,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-180-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-180-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-17\/","title":{"rendered":"T-180-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que accionante solicit\u00f3 que se le permitiera dejar crecer su cabello y barba, al igual que vestir t\u00fanicas en los d\u00edas de fiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado los siguientes elementos caracter\u00edsticos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, a saber: (i) la subordinaci\u00f3n del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se ejercite la potestad disciplinaria en las c\u00e1rceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la poblaci\u00f3n reclusa de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garant\u00eda del suministro de agua, y de los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones tan s\u00f3lo son v\u00e1lidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines. Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad \u201cson criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de las garant\u00edas de los internos es constitucionalmente v\u00e1lida\u201d. Para tal efecto y en lo que compete a la valoraci\u00f3n de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr los fines propuestos \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensiones positiva y negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-\u00c1mbitos espirituales y de exteriorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Al igual que toda persona en el territorio nacional, los reclusos conservan el derecho a la libertad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garant\u00eda para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe ser leg\u00edtima necesaria, id\u00f3nea y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-\u00c1mbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorizaci\u00f3n si\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no est\u00e1 probada la existencia de una convicci\u00f3n religiosa profunda, fija y sincera del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.837.073\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Leonardo Fabio Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2016, el se\u00f1or Leonardo Antonio Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de La Dorada (Caldas), por considerar que, al exigir el cumplimiento del reglamento sobre presentaci\u00f3n personal de los reclusos, en concreto frente al corte de cabello y barba, se transgrede su derecho a la libertad de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 12 de mayo de 20161. Los hechos relevantes, para ese momento, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Leonardo Fabio Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el EPAMS La Dorada). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Acuerdo 011 de 19952, en concordancia con el Reglamento Interno de ese centro de reclusi\u00f3n, establece que la higiene personal de los internos implica el ba\u00f1o y la afeitada diaria, e igualmente proscribe el uso de la barba y del cabello largo3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El 9 de marzo de 2016, el se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda solicit\u00f3 al Director del EPAMS La Dorada que se le permitiera llevar la barba por motivos religiosos, pues es practicante de la religi\u00f3n Gn\u00f3stica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Con posterioridad, el 14 de marzo del a\u00f1o en cita, el Director del EPAMS dio una respuesta negativa a la petici\u00f3n formulada, por cuanto, tras una consulta cibergr\u00e1fica4, se concluy\u00f3 que dicha religi\u00f3n no contempla como obligatorio que la persona se deje crecer la barba. Aunado a lo anterior, la solicitud realizada no se ajustaba a los casos en los cuales, ya sea por prescripci\u00f3n m\u00e9dica o por desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se ha excepcionado su obligatoriedad5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud y argumentos planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita al juez de tutela que, tras amparar su derecho fundamental a la libertad de cultos, ordene a las entidades demandadas que le permitan dejar crecer su cabello y la barba, al igual que vestir t\u00fanicas en los d\u00edas de fiesta. Para sustentar su alegato, adujo practicar el Islam desde antes de ser recluido6. Por ello, seg\u00fan su fe, no resulta apropiado cortar ni rasurar dichos elementos o dejar de utilizar la vestimenta correcta para la celebraci\u00f3n de sus ritos, ya que ello lesiona aspectos fundamentales de su credo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que la libertad religiosa hace parte del \u00e1mbito intangible de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias no pueden restringir su derecho e imponerle el corte de cabello, as\u00ed como rasurar su barba. De igual manera, debe autorizarse su ayuno durante el Ramad\u00e1n7 y permitir el uso prendas espec\u00edficas durante los actos de celebraci\u00f3n de su culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)8 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Encargado del EPAMS La Dorada intervino dentro del t\u00e9rmino otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para oponerse a las pretensiones del demandante. En su escrito, expuso que, en la petici\u00f3n instaurada por el recluso al establecimiento, \u00e9ste manifest\u00f3 pertenecer, desde hace aproximadamente tres a\u00f1os, a la religi\u00f3n Gn\u00f3stica. Por tal motivo, al realizar el an\u00e1lisis de su solicitud, para lo cual se recurri\u00f3 a la cibergraf\u00eda, se concluy\u00f3 que el corte de cabello y barba no resulta un imperativo para los fieles de dicha religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, para decidir esta causa, enfatiz\u00f3 que el juez constitucional deb\u00eda tener en cuenta que, en la demanda de tutela, el actor aleg\u00f3 pertenecer al Islam, credo que tiene principios dis\u00edmiles a los de la religi\u00f3n Gn\u00f3stica. Por lo anterior, cuestion\u00f3 la convicci\u00f3n en el culto alegado e insinu\u00f3 que, posiblemente, se trata de un intento de manipulaci\u00f3n por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la posibilidad de acreditar la seriedad en las creencias del se\u00f1or Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda, tiene el antecedente del censo religioso anual que se celebra en cada establecimiento de reclusi\u00f3n. En el evento del EPAMS, en el censo realizado en el a\u00f1o 2016, s\u00f3lo figura un interno como perteneciente al Islam, quien es una persona distinta del demandante. Por lo anterior, a juicio del demandado, el actor no exterioriza con seriedad la supuesta tensi\u00f3n que en su caso existe entre el reglamento del establecimiento penitenciario y su libertad de cultos, como circunstancia excepcional que habilita excluir la obligatoriedad de la medida de higiene y seguridad que se deriva del Acuerdo 011 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y PRUEBAS APORTADAS CON LA CAUSA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, no cabe conceder la tutela, en relaci\u00f3n con una postura acomodada \u201c(\u2026) [cuyo fin es] hacer incurrir en error [al] juez constitucional y as\u00ed obtener un resultado positivo a su pretensi\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 14 de julio de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que, si bien por motivos religiosos se permiten hacer excepciones a las reglas establecidas en el Acuerdo 011 de 1995, para este caso la atinente al corte de barba y cabello, ello solo resulta viable cuando dicha norma entra en colisi\u00f3n con \u00e1mbitos intangibles de la libertad religiosa de los reclusos. A efectos de evidenciar esta tensi\u00f3n, se requiere que las convicciones o creencias que se invoquen tengan manifestaciones externas, sean profundas, fijas y sinceras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en este caso, no existe la certeza de que el accionante sea una persona practicante del Islam. Ello, entre otras razones, porque en la petici\u00f3n que realiz\u00f3 adujo pertenecer a la religi\u00f3n Gn\u00f3stica, y porque en el censo del establecimiento penitenciario solo figura una persona perteneciente al credo que en tutela se invoca, de lo que es posible inferir que, a pesar de llevar cerca de un lustro en el plantel, el actor no ha manifestado con antelaci\u00f3n seriedad en el culto al cual se halla adscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Elementos probatorios aportados a la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por el accionante al EPAMS el 9 de marzo de 2016. En ella indica que se encuentra recluido en el establecimiento desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os y que solicita le sea permitido, por motivos religiosos, dejarse crecer la barba, pues practica por un tiempo cercano a los tres a\u00f1os la religi\u00f3n Gn\u00f3stica (Cuaderno 1, folios 27 a 30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del 14 de marzo de 2016 del Director del EPAMS, en la que se niega al actor la posibilidad de tener la barba larga, por las razones que se adujeron en el ac\u00e1pite de hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del censo religioso del 20 de mayo de 2016 correspondiente al EPAMS La Dorada. En \u00e9l, s\u00f3lo una persona figura como practicante del Islam, cuya identificaci\u00f3n es diferente a la del accionante (Cuaderno 1, folio 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de noviembre de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, la cual dispuso su estudio por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Elementos probatorios allegados tras las actuaciones de esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 7 de febrero de 2017, se ofici\u00f3 a la Iglesia Gn\u00f3stica -templo Samael- y al Centro Isl\u00e1mico de Santa fe de Bogot\u00e1 -Mezquita Estambul- con el fin de contar con informaci\u00f3n relevante sobre ambas creencias. Para ello, se solicit\u00f3 se absolviera el siguiente cuestionario: (i) si existen compatibilidades e incompatibilidades entre el pensamiento Gn\u00f3stico y el Islam. En tal caso, cu\u00e1les son las m\u00e1s relevantes; (ii) si se exige a los fieles determinado c\u00f3digo de vestir, corte de barba y cabello, al igual que el cumplimiento de una dieta espec\u00edfica; y (iii) si se demanda del fiel un comportamiento obligatorio que de muestra de la seriedad y compromiso con la creencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, el Obispo de la Iglesia Gn\u00f3stica dio respuesta al oficio mencionado12. En \u00e9l, aduce que difieren del Islam, pues creen en Jesucristo, mientras que un seguidor del otro culto sigue las ense\u00f1anzas de Mahoma y profesa su fe en Al\u00e1. Adem\u00e1s, apunta que su filosof\u00eda les ense\u00f1a a estar en armon\u00eda con la naturaleza y con los dem\u00e1s. A continuaci\u00f3n, indica que no exigen vestiduras ni comidas especiales. La presentaci\u00f3n personal supone \u201c(\u2026) estar bien peluqueado, bien afeitado y aseado, [portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual\u201d13. Finalmente, enfatiza que el comportamiento de sus miembros debe ser excepcional y se declaran fieles cumplidores de las leyes de la Rep\u00fablica y de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, en escrito del 13 de febrero de 2017, el Presidente de la Confesi\u00f3n Centro Isl\u00e1mico de Santa fe de Bogot\u00e1 dio respuesta al oficio que fue enviado por esta Corporaci\u00f3n14. En su escrito, se distingue el gnosticismo frente al Islam. Frente al primero, indica que se trata de una doctrina fundamentada en la filosof\u00eda y la religi\u00f3n, que mezcla las creencias cristiana y judaica con elementos del pensamiento plat\u00f3nico. En cuanto al segundo, enfatiza que comprende al ser humano como capaz de hacer el bien o el mal, susceptible de arrepentirse y a quien Dios le dio el libre albedr\u00edo. En este sentido, indica que el verdadero balance para el musulm\u00e1n se encuentra en un saludable temor devocional a Dios, al igual que en una sincera esperanza en su infinita misericordia. Desde su fe, todos seremos juzgados, tanto por las creencias como por los actos en la tierra. As\u00ed, la vida es una prueba y la persona responsable por sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, en lo referente a la presentaci\u00f3n personal, afirma que es obligatorio (waayib) dejarse crecer la barba, aunque se debe recortar el bigote, toda vez que rasurarse est\u00e1 prohibido (haraam)15. Trat\u00e1ndose de hombres, no se impone una vestimenta concreta, pero si se exigen ciertos requisitos como cubrirse desde el obligo hasta la rodilla, que la ropa no sea transparente, que no sea ostentosa, que no sea estrecha y que sea diferente de la que usan las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los actos obligatorios de su fe, aduce que todo musulm\u00e1n debe reconocer que solo existe un ser superior (Allah), comprender que todos sus actos diarios de adoraci\u00f3n est\u00e1n sometidos a \u00e9l (pues el Islam es una forma de vida), orar cinco veces al d\u00eda, ayunar durante todo el mes de Ramad\u00e1n (noveno mes del calendario lunar isl\u00e1mico), peregrinar, y asistir a la mezquita. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De los hechos narrados y probados en el proceso, as\u00ed como de lo resuelto por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Direcci\u00f3n del EPAMS La Dorada, al negar la petici\u00f3n del actor de dejarse crecer la barba, trasgredi\u00f3 su derecho fundamental a la libertad religiosa, en concreto, en lo referente a la libertad de cultos. Este examen se extiende a los asuntos que fueron solicitados por v\u00eda de tutela (no cortar el cabello, dejar ayunar en el Ramad\u00e1n y vestir prendas especificas durante las celebraciones de su fe), respecto de las cuales debe tenerse en cuenta las reglas que sobre el particular existen en el reglamento carcelario, las manifestaciones que integran la creencia inicialmente invocada (religi\u00f3n Gn\u00f3stica) y la falta de congruencia que se expone en la demanda respecto de dicha convicci\u00f3n (toda vez que se adujo practicar el Islam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para solventar el citado problema jur\u00eddico, la Sala inicialmente reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal en torno a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. A continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 aspectos del ejercicio de la libertad religiosa de dichas personas, en lo referente a las expresiones que permanecen intangibles y aquellas que pueden ser limitadas. Finalmente, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, adelantar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, por un lado, y los internos en los centros de reclusi\u00f3n, por el otro, se somete a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n16, caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y obligaciones que surgen entre ambas partes. As\u00ed, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que incluyen la suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protecci\u00f3n, acorde con los mandatos de la dignidad humana17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n entre el interno y el Estado es de car\u00e1cter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la privaci\u00f3n de la libertad18. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se integra a un esquema complejo de regulaci\u00f3n, en el que queda sometida \u201ca un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el estado de reclusi\u00f3n genera una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por s\u00ed mismas los medios necesarios para garantizar su subsistencia20. De ah\u00ed que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre estas personas controles especiales de reclusi\u00f3n, correlativamente tambi\u00e9n tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condici\u00f3n humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados21. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos caracter\u00edsticos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, a saber: (i) la subordinaci\u00f3n del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se ejercite la potestad disciplinaria en las c\u00e1rceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la poblaci\u00f3n reclusa de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garant\u00eda del suministro de agua, y de los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuando a la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha se\u00f1alado que no es absoluta, en la medida en que la privaci\u00f3n de la libertad no implica per se la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las garant\u00edas constitucionales de quienes se encuentran en dicha situaci\u00f3n, ni permite tampoco fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribuci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de manera general, la jurisprudencia ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categor\u00edas b\u00e1sicas, a partir de la posibilidad de proceder a su ejercicio. En primer lugar, se encuentran los derechos intangibles que corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. Se trata de derechos cuyo ejercicio es pleno e inalterable, como ocurre con la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la salud y el debido proceso23. En segundo lugar, surgen los derechos que son susceptibles de suspensi\u00f3n a causa de la pena impuesta, entre los que se destacan la libertad personal y f\u00edsica, al igual que la libre locomoci\u00f3n, cuya restricci\u00f3n solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privaci\u00f3n de la libertad. Finalmente, se encuentran los derechos objeto de limitaci\u00f3n, como consecuencia de la existencia del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre los reclusos y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. En este caso, las limitaciones tan s\u00f3lo son v\u00e1lidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos par\u00e1metros, cabe destacar que algunos derechos, como ocurre con la libertad religiosa, tienen facetas que resultan intangibles, frente a otras que pueden ser v\u00e1lidamente limitadas. Este asunto ser\u00e1 tratado en el ac\u00e1pite siguiente. Sin embargo, es necesario resaltar que de ello se desprende que las tres categor\u00edas b\u00e1sicas (derechos intangibles, susceptibles de suspensi\u00f3n y objeto de limitaci\u00f3n), corresponden a una aproximaci\u00f3n anal\u00edtica que no reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a un fen\u00f3meno de incorporaci\u00f3n integral de cada derecho, sino que envuelve un examen complejo a partir de las caracter\u00edsticas o elementos que lo identifican. Aun as\u00ed, cualquier limitaci\u00f3n que se imponga debe obedecer a los fines de la pena y, por lo mismo, a la razonabilidad que de ellos se deriva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto cabe destacar lo se\u00f1alado en la Sentencia T-705 de 199624, conforme a la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el Estado de derecho \u2018no se queda en las puertas de la c\u00e1rcel\u2019, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo impone el ordenamiento jur\u00eddico, sino porque la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 200825, se expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que \u2018no existe justificaci\u00f3n constitucional que permita la limitaci\u00f3n de los derechos de los internos m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena impuesta, y que velan por la resocializaci\u00f3n de los reclusos, el mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al interior de los penales, y la prevenci\u00f3n de situaciones que pongan en peligro la eficacia de la funci\u00f3n del sistema carcelario\u201926 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines, y s\u00f3lo \u00e9stos, constituyen \u2018la justificaci\u00f3n para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garant\u00edas que hagan de la experiencia en las c\u00e1rceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el acatamiento de la ley, la aplicaci\u00f3n justa de las condenas y la integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario\u201927, esto es mantener el orden y la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser limitables, podr\u00e1n serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteraci\u00f3n del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una c\u00e1rcel, no es posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la justificaci\u00f3n que los principios constitucionales prestan para ello, corresponde a la b\u00fasqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, aun cuando la facultad atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia, siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de los fines que explican la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proporcionalidad28, con el prop\u00f3sito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando restricciones in\u00fatiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad \u201cson criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de las garant\u00edas de los internos es constitucionalmente v\u00e1lida\u201d29. Para tal efecto y en lo que compete a la valoraci\u00f3n de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales30. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que toda limitaci\u00f3n a los derechos de los reclusos debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que toda restricci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. De acuerdo con esta orientaci\u00f3n, la Corte ha destacado que la \u201c\u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del\u00a0sindicado o del\u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En conclusi\u00f3n, entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge un v\u00ednculo que ha sido denominado relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Dentro de sus caracter\u00edsticas se halla la subordinaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que permite la limitaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de ciertos derechos, mientras que mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relaci\u00f3n conlleva la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos fundamentales intangibles e incluso de los \u00e1mbitos que no son objeto de suspensi\u00f3n por dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha clasificado los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitaci\u00f3n, como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos susceptibles de suspensi\u00f3n, como la libertad de locomoci\u00f3n; y finalmente, (iii) aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se indic\u00f3, la realidad jur\u00eddica resulta m\u00e1s compleja y existen derechos que, si bien tienen facetas intangibles, tambi\u00e9n presentan otras que pueden ser v\u00e1lidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cualquier carga que el Estado imponga sobre los derechos de las personas privadas de la libertad debe estar sustentada bajo supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas deben obedecer a los fines de la pena, que -como se vio- supone la resocializaci\u00f3n del recluso, as\u00ed como la seguridad, orden y disciplina dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n. En otras palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del ejercicio de la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de toda persona, de forma independiente y aut\u00f3noma, de creer o no en una concepci\u00f3n sobre la divinidad, de tener una visi\u00f3n sobre lo sagrado y profano, de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se deriven, e incluso, de asumir posturas agn\u00f3sticas o ateas. Al respecto, el art\u00edculo en cita establece que: \u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libre-mente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental tambi\u00e9n se encuentra regulado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos que, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad32. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el numeral 1 del art\u00edculo 12, contempla que: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religi\u00f3n (\u2026)\u201d. En id\u00e9ntico sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) reconoce el derecho de toda persona a la \u201c(\u2026) la libertad de pensamiento, (\u2026) conciencia y (\u2026) religi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la Ley 133 de 1994 se estableci\u00f3 que \u201cel Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, seguido de lo cual, indic\u00f3 que \u201ceste derecho se interpretar\u00e1 de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica\u201d33. En esta misma ley se contempla que \u201c(\u2026) ninguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (\u2026)\u201d34. Finalmente, se expresa que se\u201c(\u2026) reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivos de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. \/\/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n36, es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano debe velar por la salvaguarda y protecci\u00f3n de las distintas inclinaciones espirituales o eclesi\u00e1sticas, sin preferir ninguna de ellas, ya que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben ser respetadas y amparadas a partir de una relaci\u00f3n eminentemente neutral. A su vez, al no ser indiferente a las m\u00faltiples dimensiones espirituales existentes, el Estado tambi\u00e9n debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin que sean v\u00e1lidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones legalmente definidas y que respondan a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece que \u201cEl poder p\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n comprende dos atributos, a saber: (i) la facultad de profesar libremente los c\u00e1nones de una religi\u00f3n y; (ii) la facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma individual o colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 200239, se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a profesar una religi\u00f3n est\u00e1 legitimando a todas las personas para practicar, creer y confesar los votos \u00e9ticos de una determinada orientaci\u00f3n religiosa, mediante la asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la divulgaci\u00f3n consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculaci\u00f3n con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes de una confesi\u00f3n religiosa para expresar en forma p\u00fablica -individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religi\u00f3n, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los instrumentos internacionales mencionados con antelaci\u00f3n, en lo referente al contenido del derecho, establecen que \u00e9l comprende la facultad de toda persona de \u201c(\u2026) conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado\u201d40. Frente a lo cual, tambi\u00e9n se plantea el derecho que tienen de no ser \u201c(\u2026) objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o creencias\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 18 del PIDCP contempla que el derecho \u201c(\u2026) incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \/\/ Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 133 de 1994, en los art\u00edculos 6 y 743, sin que pueda entenderse como una lista cerrada44, describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y de culto. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el primer art\u00edculo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad de toda persona de \u201cprofesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas\u201d45. Igualmente, contempla la posibilidad de \u201cpracticar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional se reconoce y protege la posibilidad de profesar o no una religi\u00f3n, al igual que la facultad de difundir sus creencias. De ello se advierten dos perspectivas de aproximaci\u00f3n al contenido del derecho, por una parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de asumir y acatar la orientaci\u00f3n religiosa que libremente escoja, al igual que expresar y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la otra, la negativa, que supone la prohibici\u00f3n de la preferencia de alg\u00fan credo por parte del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de ambas perspectivas se desprende la conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicci\u00f3n religiosa y los actos externos que llevan a su divulgaci\u00f3n, pues la persona que sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual comprende, necesaria-mente, expresiones en los \u00e1mbitos privados y p\u00fablicos, los cuales se hayan protegidos por la restricci\u00f3n de intervenci\u00f3n al Estado, a menos que los actos de difusi\u00f3n y no de conciencia supongan limitaciones para garantizar otros bienes de orden constitucional, en t\u00e9rminos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, no podr\u00eda ser de otra manera, pues resultar\u00eda a todos luces contradictorio que \u201cel ordenamiento[,] de una parte[,] garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Ahora bien, desde una perspectiva anal\u00edtica, se observa que tambi\u00e9n la esfera positiva del derecho a la libertad religiosa tiene dos \u00e1mbitos diferentes de expresi\u00f3n. Por una parte, una dimensi\u00f3n espiritual (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorizaci\u00f3n de ella a trav\u00e9s de actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una orientaci\u00f3n de manera consecuente. Esta \u00faltima, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, de acuerdo con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la materia, puede ser limitada, siguiendo los limites previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En efecto, en los instrumentos internacionales mencionados, esta libertad estar\u00e1 \u201c(\u2026) sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s\u201d48. A su vez, y bajo el mismo par\u00e1metro, el art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994 contempla que: \u201cEl ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Entendiendo que este derecho fundamental admite l\u00edmites en los actos que conducen a su exteriorizaci\u00f3n, siempre que ellos sean necesarios para proteger otros bienes de especial relevancia constitucional, como la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s, resta por ahondar en las especificidades que este derecho y en el alcance de las restricciones que se pueden imponer frente a las personas que, como los reclusos, se hallan en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el Estado y que, como se advirti\u00f3, en virtud de ella, ven algunos de sus derechos suspendidos y\/o limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Para comenzar, cabe destacar que la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad \u00a0ha sido abordada en el pasado a nivel internacional. As\u00ed, en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (1955) se contempl\u00f3 que resultaba importante \u201c(\u2026) respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso\u201d49. Por ello, en el principio 42, se dispone que \u201cdentro de lo posible, se autorizar\u00e1 a todo recluso a cumplir los preceptos de su religi\u00f3n, permiti\u00e9ndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucci\u00f3n religiosa de su confesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el literal f) del art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994 contempla que toda persona, sin distinci\u00f3n de su relaci\u00f3n con el Estado, tiene derecho \u201cde recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentr[e] y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidado m\u00e9dico, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n\u201d50; mientras que, el art\u00edculo 152 de la Ley 65 de 199351, que hace parte del t\u00edtulo XIV relativo a la atenci\u00f3n social, penitenciaria y carcelaria, dispone que: \u201clos internos de los centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto fue expedido el Decreto 1519 de 199852, en cuyo art\u00edculo 1 se establece que: \u201cLos internos de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religi\u00f3n, as\u00ed como a difundirla en forma individual o colectiva (\u2026)\u201d. El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, \u201cla celebraci\u00f3n de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la comunicaci\u00f3n de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos (\u2026); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] derecho (\u2026); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, iglesia o confesi\u00f3n religiosa a que pertenezca\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, al igual que toda persona en el territorio nacional, los reclusos preservan su derecho a la libertad religiosa, el cual es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios, a partir de un conjunto de actos, tanto internos como externos, de profesi\u00f3n. En general, el ejercicio de este derecho comprende las dimensiones negativa y positiva previamente mencionadas, al igual que el \u00e1mbito espiritual y de exteriorizaci\u00f3n en que esta \u00faltima se desarrolla. Esta clasificaci\u00f3n, como se ver\u00e1, resulta \u00fatil para comprender las incidencias que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n tiene frente al citado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Antes de profundizar en este \u00faltimo aspecto, resulta relevante mencionar que la importancia de la libertad religiosa para la poblaci\u00f3n reclusa obedece no s\u00f3lo al discurso de neutralidad y pluralismo religioso que existe dentro de un Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n al papel que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar los fines de la pena, en particular, en lo que corresponde a la resocializaci\u00f3n de la persona que ha incurrido en un comportamiento delictivo54. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos contemplan que \u201cel fin y la justificaci\u00f3n de las penas y medidas privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. S\u00f3lo se alcanzar\u00e1 este fin si se aprovecha el per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino tambi\u00e9n que sea capaz de hacerlo\u201d55. Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en comento, \u201c(\u2026) el r\u00e9gimen penitenciario debe emplear (\u2026) todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda disponer\u201d56. Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para lograr los fines de la pena se deber\u00e1 recurrir, entre otros, bajo el principio de neutralidad a la \u201casistencia religiosa\u201d57.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no contempla de forma expresa a la dimensi\u00f3n religiosa dentro de los postulados del tratamiento penitenciario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 143 de la Ley 65 de 1993 permite concluir que la posibilidad de comprender las creencias como un medio (no el \u00fanico) para alcanzar la finalidad de la pena, resulta acorde con los axiomas en que se funda el logro de la resocializaci\u00f3n o, al menos, puede entenderse que la no existencia de una restricci\u00f3n injustificada en la libertad religiosa, es una de las formas de asistencia con las que puede contar el r\u00e9gimen penitenciario para lograr los prop\u00f3sitos de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el citado art\u00edculo 143 del C\u00f3digo en menci\u00f3n dispone que: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto (\u2026)\u201d58. Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar una orientaci\u00f3n religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al mismo tiempo que se le proh\u00edbe al Estado \u201ctoda forma de coacci\u00f3n, presi\u00f3n, d\u00e1diva o discriminaci\u00f3n a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (\u2026) [sumado a lo cual se establece que] (\u2026) las autoridades penitenciarias y carcelarias deber\u00e1n impedir la utilizaci\u00f3n de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que \u00e9stos cambien de confesi\u00f3n religiosa de manera no voluntaria\u201d59, es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada limitaci\u00f3n, incidir\u00eda negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo mismo, en el fin de la pena, que es la resocializaci\u00f3n del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Retomando lo expuesto, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se hallan los reclusos, como ya se dijo, algunos aspectos o expresiones de la libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el campo espiritual, sino en el \u00e1mbito que faculta al sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dar\u00e1 \u201c(\u2026) sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad\u201d60. Por su parte, el Decreto 1519 de 1998 tambi\u00e9n se\u00f1ala la seguridad como una causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto en cita: \u201c(\u2026) Las autoridades penitenciarias y carcelarias deber\u00e1n permitir sin restricci\u00f3n alguna al (sic) libre ejercicio de esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter expl\u00edcito de dicho m\u00f3vil, como se deriva del derecho internacional, no excluye las limitaciones que sean necesarias para permitir el ejercicio de la funci\u00f3n penitenciaria, como lo son aquellas que apuntan al orden, la sanidad y la disciplina en el establecimiento. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n que se vive en los centros de reclusi\u00f3n a nivel nacional, tal y como ha sido desarrollado en las Sentencia T-388 de 201361 y T-762 de 201562, en las cuales se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron medidas para su superaci\u00f3n, pues las dificultades de hacinamiento e infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el desenvolvimiento de la aludida funci\u00f3n, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de la forma como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un alcance colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. A pesar de ello, se insiste en que los reclusos tienen un \u00e1mbito intangible de libertad, referente a la dimensi\u00f3n espiritual, la cual supone la posibilidad de creer o no en una determinada orientaci\u00f3n religiosa. Su respeto, que obedece a los postulados del pluralismo religioso, est\u00e1 tambi\u00e9n ligado a la potencialidad de las creencias para alcanzar la resocializaci\u00f3n de la pena; para lo cual, clara-mente, se requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras, con la esperanza de ajustar sus actuaciones a unos m\u00ednimos par\u00e1metros \u00e9ticos, propios de toda confesi\u00f3n religiosa, que permitan desarrollar su vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, como se ha dicho, sucede con las manifestaciones o actos externos de la religi\u00f3n, que pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se hallan. Este asunto fue abordado en el pasado por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-077 de 201563, en la que se indic\u00f3 que: \u201cla Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensi\u00f3n interna, no puede ser restringido en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n por tratarse de una garant\u00eda intangible64. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestaci\u00f3n externa\u201d. En desarrollo de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio pro libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitu\u00adcional\u00admente, s\u00ed tienen l\u00edmites.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. En todo caso, para que en el examen de un asunto en concreto pueda determinarse si una restricci\u00f3n impuesta al ejercicio de la libertad religiosa resulta aceptable a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, el juez constitucional (en especial el juez de tutela) debe verificar la importancia de la limitaci\u00f3n en el contexto en el cual se despliega, as\u00ed como su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para ello, puede aplicar el examen mencionado en el ac\u00e1pite referente a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado66. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, como presupuesto previo se requiere establecer si la persona que promueve el amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientaci\u00f3n religiosa que afirma propugnar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reiterar\u00e1 las reglas expuestas en la Sentencia C-728 de 200967, referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el \u00e1mbito de la libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la sujeci\u00f3n al reglamento que debe seguir por la situaci\u00f3n en que se halla, afecta de manera grave su derecho a la libertad religiosa, plantea una tensi\u00f3n entre un deber jur\u00eddico que demanda determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan. Los elementos que se desarrollaron en la mencionada providencia, como presupuestos para resolver este tipo de tensiones, implican que las convicciones o creencias que se aleguen deben ser profundas, fijas y sinceras. Ello supone que condicionan el actuar de la persona, que no puedan ser modificadas f\u00e1cilmente y que no son acomodaticias. En t\u00e9rminos de la Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su vida y que condicionen su actuar de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas (\u2026)\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. En conclusi\u00f3n, a pesar de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, as\u00ed como en sus \u00e1mbitos espirituales y de exteriorizaci\u00f3n, es objeto de protecci\u00f3n en el ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al car\u00e1cter intangible de la dimensi\u00f3n espiritual, los actos de culto admiten l\u00edmites que sean razonables y proporcionales para asegurar el desenvolvimiento de la funci\u00f3n penitenciaria y la materializaci\u00f3n de los fines de la pena, dentro de las restricciones que se derivan del principio de neutralidad. Lo anterior no implica que el Estado pueda ser indiferente a las necesidades religiosas de los reclusos, entre otras razones, por el reconocimiento del pluralismo en que se funda el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y por la posible incidencia que la creencia puede tener en el tratamiento penitenciario y, en consecuencia, en la resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00e1mbito espiritual no puede ser restringido o limitado por el poder p\u00fablico, todo interno cuenta con la facultad de asumir o no una orientaci\u00f3n religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta prohibici\u00f3n no opera frente a los actos de exteriorizaci\u00f3n que, como ya se dijo, pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la funci\u00f3n penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensi\u00f3n entre bienes de relevancia constitucional -como el orden p\u00fablico, la salubridad o la seguridad- y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideraci\u00f3n del contexto en el cual se despliega la limitaci\u00f3n, se debe evidenciar, como presupuesto de la convicci\u00f3n, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez superado este an\u00e1lisis, es posible verificar si la restricci\u00f3n cumple una finalidad leg\u00edtima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es id\u00f3nea y si es proporcional en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.13. Con base en las anteriores consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso en concreto, previo an\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del cumplimiento de los presupuestos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Entre los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentran la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. De su cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la autoridad judicial pueda analizar de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de ellos, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa, es claro que en la presente causa se cumple a cabalidad, pues el se\u00f1or Leonardo Fabio Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda es quien instaura la demanda, al mismo tiempo que alega ser la persona agraviada por las actuaciones del INPEC y del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, no admite duda la procedencia de la acci\u00f3n, ya que el amparo es instaurado contra una autoridad p\u00fablica (CP art. 86), como lo es el EPAMS La Dorada, a partir de la negativa de su director de excepcionar las reglas sobre higiene y presentaci\u00f3n personal previstas en el reglamento interno y en el reglamento general del INPEC, pese a que, seg\u00fan el actor, ello es contrario a los designios de su credo religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al presupuesto de inmediatez, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple, pues el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de mayo de 201669, mientras que la negativa de la Direcci\u00f3n del EPAMS La Dorada tuvo ocasi\u00f3n el 14 de marzo del a\u00f1o en cita70. Ello implica que, aproximadamente, tan s\u00f3lo transcurrieron dos meses entre el momento en el cual el accionante acudi\u00f3 al juez constitucional y el instante en el que se gener\u00f3 la actuaci\u00f3n que considera lesiva de su derecho fundamental a la libertad religiosa. Este lapso, a juicio de esta Sala, es razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala considera que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para solventar la situaci\u00f3n planteada, toda vez que la pretensi\u00f3n que persigue el actor, esto es, que se inaplique las normas sobre higiene y presentaci\u00f3n personal por motivos religiosos, a partir del desarrollo de un mandato constitucional, no es susceptible de ser materializada en el corto plazo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o por las medidas cautelares que el juez contencioso pudiese llegar a adoptar. \u00a0Por lo dem\u00e1s, no puede pasarse por alto que se trata de una persona que se halla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre ella y el Estado, y que alega la trasgresi\u00f3n de un bien de relevancia constitucional, como lo es, la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n y, con sujeci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Del examen de fondo del asunto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no se trata de limitaciones al \u00e1mbito espiritual del derecho en comento, sino restricciones que inciden en elementos que, seg\u00fan se alega, hacen parte de las maneras en que la creencia se exterioriza. Por ello, la Sala ha de analizar si a partir del contexto en el cual se despliega la limitaci\u00f3n, \u00e9sta cumple una finalidad leg\u00edtima, resulta necesaria, es id\u00f3nea y proporcional en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para solventar esta cuesti\u00f3n, como se indic\u00f3 en las consideraciones anteriores de esta providencia, es necesario establecer, como presupuesto anal\u00edtico, si la religi\u00f3n que se invoca responde a una convicci\u00f3n profunda, fija y sincera, a partir de la cual es posible verificar la existencia de una tensi\u00f3n entre el deber que se impone en el centro carcelario y la exteriorizaci\u00f3n del culto que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Pues bien, a juicio de esta Sala, a partir de los elementos probatorios del caso, no se desprende que la convicci\u00f3n o creencia del actor sea sincera, por las m\u00faltiples contradicciones en que incurre y, en especial, por aducir que sigue simult\u00e1neamente, desde hace varios a\u00f1os, dos religiones que son dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la solicitud presentada el 9 de marzo de 2016 ante el EPAMS La Dorada, el actor adujo estar recluido desde hace aproximadamente un lustro en el plantel y practicar, desde hac\u00eda tres a\u00f1os, la religi\u00f3n Gn\u00f3stica. Como se observa, en la pr\u00e1ctica, esto implicar\u00eda que la adopci\u00f3n del citado credo tuvo lugar dentro del establecimiento penitenciario, pero que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o pasado el accionante mencion\u00f3 que su religi\u00f3n le exige dejarse crecer la barba72, como petici\u00f3n original que dirigi\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n. Vistos los medios probatorios obrantes en el expediente y siguiendo lo expuesto por el Obispo de la Iglesia Gn\u00f3stica, tal requisito de presentaci\u00f3n no es parte de los elementos a trav\u00e9s de los cuales se exterioriza dicha religi\u00f3n, la cual, por el contrario, impele a sus seguidores a \u201c(\u2026) estar bien peluqueado[s], bien afeitado[s] y aseado[s], [y a portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la citada contradicci\u00f3n y del amplio espacio de tiempo que existe entre la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n Gn\u00f3stica y la presentaci\u00f3n de la solicitud formulada, se aprecia que al momento de impetrar la acci\u00f3n de tutela74, el actor indic\u00f3 que pertenec\u00eda a una iglesia diferente, pues ahora aduce seguir el Islam desde antes de ser recluido en el establecimiento penitenciario75, lo que de suyo conduce a que, en el mismo lapso y con una escasa diferencia de dos meses, el accionante afirma que lleva varios a\u00f1os practicando dos credos, los cuales, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados por esta Sala, son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por el Obispo de la Iglesia Gn\u00f3stica y por el Presidente de la Confesi\u00f3n Centro Isl\u00e1mico de Santa fe de Bogot\u00e1, quienes indicaron que se trata de credos dis\u00edmiles76. Para los efectos de esta sentencia, basta con indicar que en dicha informaci\u00f3n se observa que el primero (Gnosticismo), cree en Jesucristo y se basa en dogmas cristianos y jud\u00edos, con postulados derivados del pensamiento plat\u00f3nico; mientras que, el segundo (Islam), sigue las ense\u00f1anzas de Mahoma y cree en Allah. Aun cuando esta \u00faltima religi\u00f3n impone a sus fieles el deber de dejarse crecer la barba, no exige el cabello largo y tampoco una vestimenta concreta, como lo son, las t\u00fanicas, pues lo que se demanda es que simplemente las prendas cubran desde el ombligo hasta la rodilla, que no sean transparentes, que no sean ostentosas, que no queden ajustadas y que sean diferente a las que usan las mujeres77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que no existe una convicci\u00f3n profunda, fija y sincera en materia religiosa, no solo porque se invocan indistintamente dos credos clara-mente disimiles, sino tambi\u00e9n porque parte de las exigencias que se realizan en t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n, no concuerdan con los dictados de cada fe. As\u00ed, por ejemplo, la barba y el cabello largo no son expresiones del Gnosticismo, al tiempo que el Islam no exige la t\u00fanica y, menos a\u00fan, dejarse crecer el pelo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En este orden ideas, en criterio de la Sala, la negativa del EPAMS La Dorada se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de los elementos de juicio brindados por el recluso al momento de presentar la petici\u00f3n. En efecto, en la respuesta del 14 de marzo de 2016, la Direcci\u00f3n aleg\u00f3 que el deber de cortarse la barba deb\u00eda ser acatado por no existir una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que permitiera omitir-lo, pero tambi\u00e9n por no tratarse de un caso similar a aquellos en los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deb\u00eda aplicarse una excepci\u00f3n a la regla, pues tras realizar una consulta cibergr\u00e1fica, se hall\u00f3 que el Gnosticismo no exige a sus fieles dejarse crecer el vello facial78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, se ajusta a la respuesta otorgada por el Obispo de la mencionada iglesia, a partir del cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, a juicio de esta Sala, permite evidenciar que la entidad accionada no fue indiferente a la condici\u00f3n alegada por el actor, toda vez que despleg\u00f3 actuaciones encaminadas a verificar la veracidad de su afirmaci\u00f3n, para -dado el caso- inaplicar el reglamento del establecimiento, de conformidad con los mandatos Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala destaca que, como lo advierte la Direcci\u00f3n del EPAMS y los jueces de instancia, no est\u00e1 probado que exista una convicci\u00f3n religiosa profunda, fija y sincera en el actor. Ello se deriva de las contradicciones que existen en el credo que se invoca, de las diferencias puntuales de lo que solicita frente a las expresiones de presentaci\u00f3n que hacen parte de cada religi\u00f3n y de la circunstancia de que pese a estar recluido desde hace aproximadamente un lustro en el plantel, no figura en el censo de 2016 como practicante del Islam79. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso no se observa el cumplimiento del presupuesto relativo a que existan elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, fija y sincera, es claro que no resulta necesario abordar el an\u00e1lisis relativo a la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, prevista en el reglamento penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. As\u00ed las cosas, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de instancia se ajustan a la jurisprudencia de este Tribunal, relativa a la libertad de religi\u00f3n y sus l\u00edmites, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 el fallo adoptado por la autoridad judicial de segunda instancia que, a su vez, ratific\u00f3 la sentencia del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado, el 25 de mayo de 2016, \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Leonardo Fabio Mu\u00f1et\u00f3n Echavarr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, el art\u00edculo 38 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que: \u201cArt\u00edculo 38.- Higiene personal. Es deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. No est\u00e1 permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepci\u00f3n. \/\/ En el reglamento interno se precisar\u00e1n los turnos de ba\u00f1o de manera que todos tengan acceso al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La consulta cibergr\u00e1fica hace referencia al estudio de textos en Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este punto, la respuesta refiere a la petici\u00f3n del actor, en donde se expresa que la Corte ha exceptuado la regla de presentaci\u00f3n e higiene personal, en casos vinculados con personas de comunidades \u00e9tnicas, poblaci\u00f3n LGTBI y por motivos religiosos, cuando se constata una relaci\u00f3n entre la pr\u00e1ctica reclamada y el credo que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En t\u00e9rminos del demandante: \u201c(\u2026) desde antes de caer preso yo pertenesco (sic) a esta Religi\u00f3n\u201d (Cuaderno 1, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>7 Para los efectos de esta sentencia, basta con se\u00f1alar que el Ramad\u00e1n es el mes sagrado para los practicantes del Islam, que corresponde al noveno mes de su calendario lunar. Durante dicho tiempo, entre otros comportamientos, se debe ayunar. Se trata de un per\u00edodo de contemplaci\u00f3n, devoci\u00f3n y acercamiento a Dios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cabe se\u00f1alar que la autoridad judicial de primera instancia, adem\u00e1s de admitir la demanda, vincul\u00f3 a Pro alimentos L\u00edber SAS, a una nutricionista, a una ingeniera de alimentos, al Subdirector de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Comit\u00e9 de Seguimiento de Alimentaci\u00f3n Cosal. Ninguna de las vinculadas intervino durante el t\u00e9rmino procesal dado para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 31 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folios 4 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 3, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 3, folios 15 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este punto se afirma lo siguiente: \u201cTener la costumbre de rasurarse la barba es un pecado grave (kabirah); a aquel que lo hace se le debe decir que no lo haga, y su acci\u00f3n debe ser denunciada, en especial si est\u00e1 en una posici\u00f3n de liderazgo religioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en el art\u00edculo 5, dispone que: \u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. \/\/ Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. \/\/ La carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en el art\u00edculo 9, establece que: \u201cLa pena tiene funci\u00f3n protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-793 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el fundamento constitucional y legal de las obligaciones del Estado para con la poblaci\u00f3n reclusa pueden consultarse las Sentencias T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y T-266 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-690 de 2010, T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-266 de 2013, T-388 de 2013, T-678 de 2013, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. La denominaci\u00f3n utilizada sigue lo expuesto en el Auto 184 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido en el que se ha sido se\u00f1alado por la Corte, los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas disponen que: \u201c5. Con excepci\u00f3n de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguir\u00e1n gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo en cita dispone: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 2, incisos 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Norma que dispone: \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 2, inciso 2. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre un conflicto existente entre una persona que era Testigo de Jehov\u00e1, quien requer\u00eda un procedimiento m\u00e9dico y se negaba a autorizar que le fuera trasfundida sangre, y la negativa de M\u00e9dicos a realizar el procedimiento con base en el principio de Lex Artis. La Sala, para resolver el caso, evidenci\u00f3 la tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y encontr\u00f3 que, si bien la demandante ten\u00eda el derecho a profesar su credo y ajustar su comportamiento a \u00e9l, los m\u00e9dicos no estaban obligados -por ese hecho- a desconocer los mandatos t\u00e9cnicos de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 CADH, art\u00edculo 12, inciso 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 CADH, art\u00edculo 12, inciso 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 PIDCP, art\u00edculo 18, incisos 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Este \u00faltimo art\u00edculo contempla ciertos derechos que pueden ejercer las iglesias y confesiones religiosas, que -por los hechos del caso que en esta oportunidad conoce la Sala- no resulta necesario referir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En efecto, el art\u00edculo 6 de la ley en comento se\u00f1ala que: \u201cLa libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la siguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda persona a: (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Literal a), art\u00edculo 6, Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Literal b), art\u00edculo 6, Ley 133 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 PIDCP, art\u00edculo 18, numeral 3. Los mismos t\u00e9rminos son utilizados en el numeral 3, del art\u00edculo 12, de la CADH, en la que se expresa que: \u201cLa libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Principio fundamental 6.2 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 1519 de 1998, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 65 de 1993, art. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, principio 58. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El texto del principio mencionado es el siguiente: \u201c66.1) Para lograr este fin, se deber\u00e1 recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los pa\u00edses en que esto sea posible, a la instrucci\u00f3n, a la orientaci\u00f3n y la formaci\u00f3n profesionales, a los m\u00e9todos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo f\u00edsico y a la educaci\u00f3n de car\u00e1cter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El texto completo del referido art\u00edculo es el siguiente: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 1519 de 1998, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 65 de 1993, art.152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos casos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas de la libertad que aduc\u00edan seguir la doctrina evang\u00e9lica de los Nazarenos alegaban que no se les permit\u00eda dejarse crecer la barba y el pelo, como expresiones propias de su credo. Un punto a destacar supone que en m\u00faltiples ocasiones hab\u00edan solicitado a la autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento, al igual que el ingreso de t\u00fanicas para celebrar d\u00edas sagrados. La negativa del centro de reclusi\u00f3n se sustentaba en razones de seguridad y salubridad. En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el amparo de su derecho a la libertad religiosa ante el irrespeto del ayuno debido en el Ramad\u00e1n, el suministro de alimentos contrarios a su fe y la necesidad de portar la barba. Como problemas jur\u00eddicos, este Tribunal analiz\u00f3 dos cuestiones: (i) si la exigencia de cumplimiento del reglamento a quienes profesaban una religi\u00f3n atentaba contra la libertad de culto y, (ii) si la dieta suministrada a un recluso y las dificultades para que se le permitiera desarrollar el ayuno trasgred\u00eda sus derechos fundamentales. Para resolver ambos asuntos, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se hallan las personas privadas de la libertad y abord\u00f3 aspectos relativos a las libertades de culto y conciencia. Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad (dimensi\u00f3n espiritual), pero otra que s\u00ed puede ser sometida a limitaciones, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable. Met\u00f3dicamente, aplic\u00f3 un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida, su finalidad y su idoneidad, al igual que su proporcionalidad en estricto sentido. Con todo, antes de ello se refiri\u00f3 a la exigencia de que la convicci\u00f3n religiosa sea profunda, fija y sincera. Tras establecer que exist\u00edan muestras de arraigo de las creencias, se concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta incid\u00eda de forma desproporcionada en un aspecto relevante del credo de los Nazarenos, siendo posible acudir a otras medidas alternativas para lograr la seguridad y salubridad en el establecimiento. Por tal raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo en el primer caso propuesto. Por su parte, en cuanto al segundo, encontr\u00f3 que la trasgresi\u00f3n al derecho se materializaba por cuanto las restricciones alimenticias y la dificultad del ayuno resultaban contrarios al ejercicio de aspectos centrales del Islam, teniendo certeza del arraigo de dicha religi\u00f3n en el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en la Sentencia T-376 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Numerales 5.2.6.3.1 a 5.2.6.3.3., Sentencia C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el particular, el art\u00edculo 38 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que: \u201cArt\u00edculo 38.- Higiene personal. Es deber de todo interno ba\u00f1arse y afeitarse diariamente. No est\u00e1 permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepci\u00f3n. \/\/ En el reglamento interno se precisar\u00e1n los turnos de ba\u00f1o de manera que todos tengan acceso al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1, folios 27 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El 11 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 En t\u00e9rminos del demandante: \u201c(\u2026) desde antes de caer preso yo pertenesco (sic) a esta Religi\u00f3n\u201d (Cuaderno 1, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 3, folios 14 y 15 a 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 2, folios 15 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 1, folio 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/17 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que accionante solicit\u00f3 que se le permitiera dejar crecer su cabello y barba, al igual que vestir t\u00fanicas en los d\u00edas de fiesta \u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}