{"id":25354,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-181-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-181-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-17\/","title":{"rendered":"T-181-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 establecida, como regla general, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n provenientes de acciones u omisiones imputables a autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo de manera excepcional, se contempla la posibilidad de su ejercicio contra particulares: (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Art. 86, inciso 5\u00ba de la C.P. y art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ileg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional, cuando dichos medios de defensa judicial a pesar de ser id\u00f3neos, no resultan eficaces para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia si perjuicio irremediable est\u00e1 acreditado en el expediente as\u00ed sea en forma sumaria\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Prueba no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en general\u00a0quien afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 Significa lo anterior que dicho perjuicio debe ser acreditado en el expediente por la parte actora, lo cual si bien no impone rigurosas formalidades, por lo menos exige que los argumentos en que se fundamenta puedan ser verificados sumariamente de las piezas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5873943 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Buitrago Alfaro, actuando en su condici\u00f3n de apoderado especial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, contra la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A \u2013AFIB S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1, el 3 de junio de 2016, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el 10 de agosto de 2016, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Buitrago Alfaro, actuando en su condici\u00f3n de apoderado especial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, contra la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A -en adelante AFIB S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2016, el se\u00f1or Jorge Enrique Buitrago Alfaro, actuando en calidad de apoderado especial de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A \u2013AFIB S.A-, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad. Lo anterior con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 8 de mayo de 1997, mediante subasta en la Bolsa de Valores de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos realiz\u00f3 la compra de 145 millones de acciones de la empresa ECOPETROL, las cuales se encontraban en cabeza de Inversiones de Gases de Colombia S.A \u2013INVERCOLSA. Esa operaci\u00f3n qued\u00f3 documentada en el t\u00edtulo No. 349.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con la referida compra, el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos suscribi\u00f3 contrato de prenda de primer grado en favor de ECOPETROL, para garantizar la obligaci\u00f3n de mantener las acciones en su poder por un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. As\u00ed mismo, suscribi\u00f3 una prenda de segundo grado en favor del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1, constituida con el fin de garantizar el cr\u00e9dito externo de US$ 8\u2019750.000,oo y otro cr\u00e9dito local por $926\u2019405.000, que le hizo tal entidad bancaria y con el cual compr\u00f3 las acciones incluidas en el t\u00edtulo No. 349.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de mayo de 1998, la Asamblea de Accionistas de INVERCOLSA capitaliz\u00f3 la cuenta de revalorizaci\u00f3n patrimonial y, en virtud de ello, orden\u00f3 distribuir a los accionistas dividendos en especie, de lo cual le correspondi\u00f3 al se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos el t\u00edtulo No. 392 que incorpor\u00f3 179\u2019391.099 acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sobre los dividendos en especie se\u00f1alados anteriormente, el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos, mediante documento de fecha del 26 de mayo de 1998, constituy\u00f3 un gravamen abierto y de primer grado en favor del mismo Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de mayo de 1999, el Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1 realiz\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y de sus garant\u00edas, a AFIB S.A., donde obraba como deudor el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos. Lo anterior implic\u00f3 la transferencia de la prenda sobre las acciones. No obstante, el se\u00f1or Londo\u00f1o Hoyos incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el cr\u00e9dito que hab\u00eda sido cedido a AFIB S.A, lo que deriv\u00f3 en la transferencia de la propiedad de las acciones objeto de grav\u00e1menes prendarios, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago a favor de AFIB S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos referentes a los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de octubre de 1997, ECOPETROL y sus filiales iniciaron proceso ordinario contra el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que la adquisici\u00f3n de 145 millones de acciones se realiz\u00f3 de manera irregular dentro del proceso de privatizaci\u00f3n de las mismas, impulsado por INVERCOLSA durante el mes de mayo de dicha anualidad. La petici\u00f3n se fund\u00f3 en que el demandado no gozaba de la calidad especial de trabajador de la entidad con contrato laboral, pues su vinculaci\u00f3n tuvo lugar en el marco de un contrato comercial de mandato con representaci\u00f3n para ser Presidente y representante legal de esa sociedad, pero no se bas\u00f3 en una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dentro del tr\u00e1mite procesal, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto del 10 de junio de 2003, admiti\u00f3 la petici\u00f3n de la AFIB S.A para participar en el proceso ordinario en calidad de litisconsorte de la parte demandada, toda vez que adujo y demostr\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo en la definici\u00f3n de ese proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 ineficaz la adquisici\u00f3n accionaria efectuada por el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos al no detentar la condici\u00f3n de trabajador de INVERCOLSA, y por ello, orden\u00f3 (i) declarar a ECOPETROL, y sus filiales SAGOC y CONDOR, como propietaria de tales acciones; (ii) cancelar el registro de adquisici\u00f3n de las acciones y las inscripciones efectuadas con fundamento en la compra, especialmente la prenda a favor del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1 y la daci\u00f3n en pago; (iii) a INVERCOLSA inscribir como propietarias a ECOPETROL y sus filiales, de las acciones comprometidas en la adquisici\u00f3n declarada ineficaz; y, (iv) a Fernando Londo\u00f1o y a la AFIB S.A., a restituir a ECOPETROL y sus filiales los 145 millones de acciones compradas, as\u00ed como los dividendos en dinero y en acciones recibidas, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Contra esa decisi\u00f3n de la justicia ordinaria civil, el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos y la AFIB S.A. presentaron recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmado el fallo mediante sentencia del 11 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Ante esa situaci\u00f3n, el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos y la AFIB S.A. presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero adem\u00e1s \u00e9sta \u00faltima solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia mientras se resuelve dicho recurso, a cuyo efecto constituy\u00f3 la correspondiente cauci\u00f3n. Seg\u00fan indica la entidad accionante, \u201c[a]ctualmente dichos recursos se encuentran en tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia, con proyecto presentado para su discusi\u00f3n, a cargo del Sr. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo\u201d, es decir, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en procura de la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, en julio de 2002, por solicitud de terceros, fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acci\u00f3n popular contra el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos y ECOPETROL, de la cual se hizo parte la AFIB S.A. mediante escrito del 14 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en el marco de la acci\u00f3n popular, denegando las pretensiones de los actores, providencia que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y que fue REVOCADA por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, en la cual se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Amp\u00e1rense los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al Patrimonio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por haber contrariado normas de derecho p\u00fablico y tener, por tanto, objeto il\u00edcito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por Fernando Londo\u00f1o Hoyos de 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inscr\u00edbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelar\u00e1 el registro de dicha adquisici\u00f3n, como tambi\u00e9n las inscripciones realizadas con fundamento en esta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pac\u00edfico Colombia y del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1, y la daci\u00f3n en pago de las acciones a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. As\u00ed mismo, INVERCOLSA inscribir\u00e1 como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Explotaciones C\u00f3ndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenaci\u00f3n en favor de Fernando Londo\u00f1o Hoyos; expedir\u00e1 los respectivos t\u00edtulos de acciones y acreditar\u00e1 ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ord\u00e9nese a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A restituir a ECOPETROL (\u2026), los t\u00edtulos de acciones de INVERCOLSA que recibi\u00f3 de Fernando Londo\u00f1o Hoyos en virtud de la daci\u00f3n en pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cond\u00e9nese a Fernando Londo\u00f1o Hoyos y a ARRENDADORA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, contra esta \u00faltima providencia, la AFIB S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-447 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), ampar\u00f3 dicho derecho, ordenando \u00a0\u201c\u2026DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5\u00ba de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A\u201d, esto es, el numeral que hab\u00eda ordenado a la AFIB S.A. restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras estuvieron vigentes en su poder las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los 145 millones de acciones, incluidos los dividendos y las revalorizaciones respecto al se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos que equivalen a 179\u2019391.099 acciones, fueron restituidas a ECOPETROL, por tanto, actualmente son de su plena propiedad el total de las 324\u2019391.099 acciones, representadas en el t\u00edtulo n\u00famero 889. Seg\u00fan indica la entidad actora, otras 29\u2019010.018 acciones permanecen en cabeza de la AFIB S.A., dando con ello cumplimiento a la sentencia T-447 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuenta la entidad accionante que el 13 de febrero de 2015, la AFIB S.A. alegando la existencia del pleito pendiente, procedi\u00f3 a inscribir en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias (RGM) la prenda sin tenencia sobre las acciones devueltas a INVERCOLSA, cuya propiedad y posesi\u00f3n se encuentra en manos de ECOPETROL, entidad estatal que alega nunca haber dado autorizaci\u00f3n para el registro efectuado por la AFIB S.A sobre las mencionadas acciones. Es m\u00e1s, seg\u00fan la entidad actora, la AFIB S.A. reconoce que ECOPETROL S.A no es el deudor de las obligaciones garantizadas, sino \u201cel actual due\u00f1o de los bienes gravados con prenda que respalda obligaciones de un tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Narra la entidad actora que el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias, es un registro formal no sujeto al derecho de contradicci\u00f3n que se fundamenta en la buena fe de quien efect\u00faa la inscripci\u00f3n, y frente al cual el eventual garante solo tiene dos oportunidades: (i) iniciar una actuaci\u00f3n administrativa orientada a obtener la cancelaci\u00f3n obligatoria de la inscripci\u00f3n, tr\u00e1mite que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades; y, (ii) con posterioridad a la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Indica que con base en lo anterior, ECOPETROL procedi\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante la Superintendencia de Sociedades, la cual mediante Resoluci\u00f3n No. 200-003886 del 30 de octubre de 2015, neg\u00f3 la petici\u00f3n de cancelar el registro de las acciones por falta de competencia administrativa para hacerlo, en la medida que se encuentran en disputa judicial que amerita un pronunciamiento del juez de la causa sobre los hechos y circunstancias que llevaron a la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria, al igual que a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Esa decisi\u00f3n fue recurrida por ECOPETROL y, confirmada por la misma Superintendencia mediante Resoluci\u00f3n No.001524 del 3 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 10 de marzo de 2015, AFIB S.A inici\u00f3 proceso declarativo contra INVERCOLSA y ECOPETROL, con el prop\u00f3sito de que se ordene la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia a su favor, en el libro de registro de accionistas de la sociedad, sobre las 324.391.099 acciones que le fueron restituidas a ECOPETROL, es decir, respecto de las acciones en que la entidad estatal ostenta actualmente la posesi\u00f3n y la plena disposici\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Arguye la entidad accionante que la inscripci\u00f3n de la supuesta garant\u00eda en favor de AFIB y a cargo de ECOPETROL, tiene como consecuencia la limitaci\u00f3n a la plena propiedad y posesi\u00f3n que tiene ECOPETROL sobre las 324.391.099 acciones de INVERCOLSA, situaci\u00f3n limitativa que se ve agravada con la presentaci\u00f3n de la demanda declarativa en contra de ECOPETROL e INVERCOLSA, por el supuesto derecho de prenda existente sobre las mismas, puesto que la entidad estatal no puede disponer libremente de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Debido a la mencionada limitaci\u00f3n de dominio a trav\u00e9s de la prenda sin tenencia, la entidad actora indica que a pesar de existir otros mecanismos judiciales en curso, se le deben amparar sus derechos constitucionales invocados, porque se le causa un perjuicio irremediable \u201cen la medida que constituyendo tales acciones (324\u2019391.099) parte de los activos de ECOPETROL, de las cuales podr\u00eda disponer para enfrentar la crisis que afecta al sector petrolero y habilitar nuevas posibilidades de inversi\u00f3n\u201d, es imposible \u00a0que un inversionista serio las adquiera con la limitaci\u00f3n en el dominio que pesa sobre ellas. As\u00ed, plantea que ECOPETROL no puede disponer de un flujo adicional de fondos que le permita superar la crisis petrolera y generar un plan de inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. Precisa que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente porque ECOPETROL se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante un particular, y porque la AFIB S.A. vulner\u00f3 sus derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al debido proceso, como quiera que no espero que fuera fallado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que cursa actualmente en la Corte Suprema de Justicia, y procedi\u00f3 a inscribir en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias (RGM) la prenda sin tenencia sobre el paquete de acciones, sin haber vencido a la estatal petrolera en proceso judicial y haber obtenido sentencia en firme que determinara que los contratos de cr\u00e9dito y prenda que argumenta poseer se encuentran vigentes y son v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la propiedad, por cuanto la AFIB S.A. alega un derecho de prenda sobre el paquete accionario cuando est\u00e1 cuestionado en su vigencia y validez en el proceso judicial que se encuentra en tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Plantea que la prenda sin tenencia afecta la propiedad de ECOPETROL sobre las 324\u2019391.099 acciones, ya que no puede ejercer libremente el goce, uso y disposici\u00f3n de las mismas, \u201cafectando seriamente las financias de la petrolera estatal en estos momentos de crisis del sector y cuya disposici\u00f3n le permitir\u00edan apuntalar el desarrollo de su objetivo y mejorar sus flujo de caja en orden a mantener el desarrollo sostenible de su actividad petrolera y gestionar de mejor manera sus inversiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. En ese orden de ideas, la entidad accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; en consecuencia, pide: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Se CANCELE o, en su defecto, se SUSPENDA la inscripci\u00f3n de la supuesta garant\u00eda inmobiliaria en el RGM, efectuada el 13 de febrero de 2015 y modificada el 16 de febrero de 2015, correspondiente al Numero de Inscripci\u00f3n o Folio Electr\u00f3nico No. 20150213000072500, cuya administradora es CONFECAMARAS, hasta tanto se RESUELVA el RECURSO DE CASACI\u00d3N interpuesto por la misma AFIB contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de 2011 y que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se SUSPENDA el proceso declarativo que se adelanta ante el Juez Primero Civil de Circuito de Bogot\u00e1, contra INVERCOLSA y ECOPETROL S.A (\u2026), hasta tanto se RESUELVA EL RECURSO DE CASACI\u00d3N interpuesto por la misma AFIB contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de enero 2011 y que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuestas de la accionada y de la vinculada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sociedad paname\u00f1a Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A \u2013 AFIB S.A, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando negar el amparo constitucional por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es cierto lo afirmado por la entidad accionante en cuanto a que el fallo proferido por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2003,en el marco de la acci\u00f3n popular, haya afectado el derecho de prenda sin tenencia constituida a favor de AFIB S.A. Explica que, por el contrario, la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2007 y en el Auto 074 de 2008, indic\u00f3 que el Consejo de Estado no se hab\u00eda pronunciado sobre la prenda constituida a favor de la AFIB, y que en relaci\u00f3n con esos derechos, es el juez ordinario el competente para pronunciarse y decidir respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, as\u00ed como la situaci\u00f3n de los terceros que posteriormente adquirieron derechos reales sobre el paquete accionario en contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la vigencia del gravamen prendario que ostenta AFIB fue reiterado por otras instancias judiciales, en la jurisdicci\u00f3n constitucional y administrativa, como aparece en las providencias de fechas 21 de enero de 2013, 16 de octubre de 2013, 26 de mayo y 14 de julio de 2014, \u201cen las cuales, al un\u00edsono, se ha se\u00f1alado que la prenda que favorece a mi patrocinada no fue cobijada por la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro de la mencionada acci\u00f3n popular, por lo que est\u00e1 vigente, pues no se ha dispuesto hasta el momento su cancelaci\u00f3n por un Juez de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de fallo ejecutoriado\u201d. Indic\u00f3 que el Consejo de Estado al resolver la consulta sobre el incidente de desacato de la acci\u00f3n popular, en providencia del 26 de mayo de 2011, dispuso que el cumplimiento de aquella acci\u00f3n se limitaba a la cancelaci\u00f3n de los registros de la prenda sobre las acciones, otorgada a favor del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1, no as\u00ed a la que beneficiaba a la AFIB S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la inscripci\u00f3n de dicha prenda en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias cumple con la funci\u00f3n de hacer oponible el derecho real de prenda sobre las acciones que son propiedad de ECOPETROL, teniendo en cuenta que tal garant\u00eda prendaria fue constituida para respaldar el pago de un cr\u00e9dito con el cual se cancel\u00f3 el precio de la compra de las acciones adquiridas por el se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos, \u201c precio que a\u00fan sigue en arcas de la entidad estatal, pues favorecida con una interpretaci\u00f3n sesgada de las decisiones tomadas en la mencionada acci\u00f3n popular, pretende enriquecerse injustamente manteniendo el precio, no obstante, que, como lo se\u00f1ala en su petici\u00f3n, ya recuper\u00f3 la propiedad sobre las acciones\u201d. As\u00ed, la AFIB S.A. insisti\u00f3 en que ECOPETROL ya recuper\u00f3 las acciones vendidas, pero no ha devuelto el precio que le fue pagado por la adquisici\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo que las decisiones tanto de primera y de segunda instancia proferidas en el primer proceso ordinario que se instaur\u00f3, se encuentran suspendidas como consecuencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra en curso y de la causan prestada para que mediara dicha suspensi\u00f3n, por lo cual, es la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al proceso declarativo iniciado por AFIB S.A, que se adelanta contra INVERCOLSA ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sociedad accionada se\u00f1al\u00f3 que sus pretensiones no van dirigidas a que se reconozca la vigencia de la prenda, la cual se deriva de los contratos celebrados y que s\u00f3lo deja de existir cuando as\u00ed lo decida un juez en sentencia ejecutoriada, sino a que se ordene a INVERCOLSA inscribirla en sus libros, bajo el supuesto de que por tratarse de t\u00edtulos nominativos, el gravamen prendario sobre acciones debe ser objeto de dicha inscripci\u00f3n. Lo anterior porque, seg\u00fan explica, INVERCOLSA al expedir los t\u00edtulos a ECOPETROL, equivocadamente omiti\u00f3 la inscripci\u00f3n el gravamen prendario que pesa sobre las acciones y que no ha sido cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, indic\u00f3 que el argumento utilizado por ECOPETROL en el escrito de tutela, acerca de la raz\u00f3n por la cual la Superintendencia de Sociedades decidi\u00f3 negar la cancelaci\u00f3n de la prenda en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias, no se fundament\u00f3 en una simple falta de competencia; por el contrario, sustentada en los contratos de prenda, la Superintendencia verific\u00f3 que no concurr\u00edan las causales previstas en la ley para acceder a la cancelaci\u00f3n pretendida, esto es, la autorizaci\u00f3n por parte del garante para realizar la inscripci\u00f3n de la prenda, por lo que determin\u00f3 que era de conocimiento del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enfatiz\u00f3 que \u201cresulta un exabrupto afirmar, como lo hace el solicitante, que ECOPETROL \u00a0se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al ejercicio de una facultad legal por parte de mi patrocinada, cuando ha contado con las acciones previstas para controvertir la inscripci\u00f3n y cuenta con instancias judiciales para plantear sus reparos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en quinto lugar, reiter\u00f3 el reconocimiento del derecho de propiedad de las acciones en cabeza de ECOPETROL, se\u00f1alando que la inscripci\u00f3n hecha en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias no limita el ejercicio de la propiedad sobre las mismas, pues el gravamen no impide su venta a terceros. Resalt\u00f3 que en el caso de enajenaci\u00f3n de las acciones, cualquier interesado deber\u00e1 tener conocimiento de la prenda que existe sobre ellas, pues de lo contrario, se estar\u00eda frente a una situaci\u00f3n de defraudaci\u00f3n que afectar\u00eda el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que esa intenci\u00f3n de ocultamiento que pretende utilizar ECOPETROL a su favor, fue la que impuls\u00f3 a la AFIB S.A a avalar el cr\u00e9dito otorgado para la compra de las acciones del se\u00f1or Londo\u00f1o Hoyos y por tanto, se constituyera la garant\u00eda prendaria que lo garantizaba, pues para ese momento exist\u00eda una medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda que ECOPETROL no hab\u00eda registrado en los libros de acciones de INVERCOLSA, lo que impidi\u00f3 que la AFIB S.A pudiera medir el riesgo de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finaliz\u00f3 las aclaraciones correspondientes, la sociedad accionada se refiri\u00f3 a los presupuestos constitucionales que la entidad estatal actora alega con el fin de justificar la tutela, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debido proceso: Plante\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria a favor de la AFIB S.A, se hizo conforme lo establecido en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1835 de 2015, por lo tanto, precis\u00f3 que al no existir pronunciamiento judicial en firme que determinara lo contrario sobre la vigencia de la prenda sin tenencia, era viable que mediara la inscripci\u00f3n en el RGM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que por el contrario, pretermitir el proceso judicial y forzar al juez constitucional a pronunciarse sobre la validez de los contratos y de la prenda, escud\u00e1ndose en un supuesto perjuicio irremediable que no se demuestra, vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de la AFIB S.A, y de paso los derechos de aquellos terceros que adquirieran las acciones ocult\u00e1ndoseles el gravamen prendario. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es que las cosas que tienen asociadas una contingencia no se puedan vender, es que el vendedor debe garantizar al comprador que a su realizaci\u00f3n saldr\u00e1 al saneamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Derecho de contradicci\u00f3n: Explic\u00f3 que este derecho fue invocado por ECOPETROL utilizando los mismos t\u00e9rminos legales anteriormente se\u00f1alados, los cuales no pueden desconocerse y mucho menos pretender que mediante acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional desconozca los mecanismos judiciales en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Perjuicio irremediable: Se\u00f1al\u00f3 que no se entiende de qu\u00e9 manera podr\u00eda tomarse una medida provisional de suspensi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de una garant\u00eda, la cual tiene como \u00fanico objeto, brindar publicidad a terceros. No obstante, si el juez constitucional accediera a dicha petici\u00f3n, \u201cresultar\u00eda que cuando se dictara la sentencia en el tr\u00e1mite previsto por la ley, cualquier decisi\u00f3n que respaldar\u00e1 la justeza de la inscripci\u00f3n, resultar\u00eda tard\u00eda y con efectos nugatorios, pues ya se habr\u00eda causado un da\u00f1o, este si irreparable al mercado, al ocultarle la existencia de un gravamen prendario sobre unas acciones destinadas a ser comercializadas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable a ECOPETROL, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n de las acciones en el registro correspondiente no saca tales t\u00edtulos del comercio, solamente se pretende dar publicidad de la prenda sin tenencia que sobre ellas recae para que cualquier comprador lo advierta y pueda definir un mejor precio. Finalmente, adujo que si se busca levantar definitivamente el gravamen prendario, tanto ECOPETROL como quien est\u00e9 interesado en adquirir las acciones, deber\u00e1 pagar el cr\u00e9dito garantizado con capital e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resalt\u00f3 que no se encuentra ning\u00fan tipo de evidencia que pruebe el perjuicio irremediable que alega la entidad accionante, por lo que no podr\u00eda concederse el amparo de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Derecho de propiedad: Frente al caso concreto, explic\u00f3 que no se evidencia ninguna conexidad entre este derecho en cabeza de ECOPETROL sobre las acciones objeto de prenda, y un derecho fundamental vulnerado que habilite el amparo transitorio del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la AFIB S.A. pidi\u00f3 negar el amparo ante la inexistencia del perjuicio irremediable que indica ECOPETROL, y porque se encuentran en curso otras v\u00edas judiciales que corresponde al escenario natural para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias (RGM) es un sistema de archivo, de acceso p\u00fablico, que tiene por objeto otorgar publicidad a trav\u00e9s de internet a los formularios de inscripci\u00f3n inicial, modificaci\u00f3n, pr\u00f3rroga, cancelaci\u00f3n, transferencia y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas mobiliarias. En tal sentido, las normas reglamentarias contenidas en el Decreto \u00danico 1074 de 2015, establecen que es el acreedor garantizado o a quien este autorice, quien puede efectuar la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria en el mencionado registro, siempre que cumpla con los requisitos de haber creado una cuenta de usuario, diligenciar los formularios correspondientes y realizar el pago de los derechos de registro. Por consiguiente, solo el acreedor garantizado puede inscribir y modificar la inscripci\u00f3n, pero en todo caso la Superintendencia de Sociedades tiene el acceso al RGM para adelantar el proceso de modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n obligatoria de la garant\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 28 del Decreto 400 de 2014, incorporado en el Decreto \u00danico 1074 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, CONFEC\u00c1MARAS aduce que el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias carece de competencia para efectuar alteraciones, modificaciones, abreviar o sustituir la informaci\u00f3n que se reciba en el mismo, por cuanto su responsabilidad solo se extiende a incorporar la informaci\u00f3n tal como la recibe del usuario acreedor garantizado. De contera que, plantea la existencia de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por ello, solicita su desvinculaci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 3 de junio de 2016, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por ECOPETROL, al estimar que se incumplen los requisitos de indefensi\u00f3n, existencia de un perjuicio irremediable, y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el a quo explic\u00f3 que \u201csi bien es cierto que ya se registr\u00f3 una garant\u00eda mobiliaria en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias a favor de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A, AFIB, por solicitud de esta \u00faltima, tambi\u00e9n lo es que la sentencia del 8 de febrero de 2007, confirmada mediante sentencia del 11 de enero de 2011, tom\u00f3 decisiones sobre las acciones registradas con la garant\u00eda mobiliaria, raz\u00f3n por la cual en caso que no se resuelva a favor de AFIB el recurso de casaci\u00f3n por ella formulado, cualquier da\u00f1o que dicho registro cause a ECOPETROL debe ser indemnizado por AFIB, existiendo una cauci\u00f3n que garantiza la indemnizaci\u00f3n del eventual perjuicio que cause ese registro a ECOPETROL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que ECOPETROL puede solicitar a la Corte Suprema de Justicia que se incremente el monto de la cauci\u00f3n prestada por la AFIB S.A., ya que la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia sobre las 324\u2019391.009 acciones, corresponde a una actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las sentencias ordinarias, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez estim\u00f3 no se evidencia prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de alg\u00fan derecho fundamental de ECOPETROL, quien adem\u00e1s cuenta con la v\u00eda ordinaria para ejercer su derecho de defensa en procura de sus propios derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, arguyendo que no existe norma procesal, ni un antecedente jurisprudencial, que establezcan la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia realice un incremento de la cauci\u00f3n prestada para garantizar los perjuicios derivados de la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia, mientras se surte el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De admitirse que fuera posible el incremento de la cauci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no soluciona los problemas de caja y de flujo de fondos que requiere ECOPETROL para enfrentar exitosamente la crisis petrolera, porque se limita a garantizar el pago futuro de los perjuicios causados y no garantiza la obtenci\u00f3n de recursos nuevos inmediatos. Por consiguiente, indic\u00f3 que no tiene mecanismos judiciales de defensa para poder controvertir las actuaciones adelantadas por la AFIB S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que ECOPETROL se encuentra en estado de indefensi\u00f3n que habilita la tutela contra particulares, en la medida que (i) pese a contar con sentencias favorables de primera y segunda instancia de la justicia ordinaria, no ha podido ejecutar las mismas porque AFIB present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y prest\u00f3 la debida cauci\u00f3n; (ii) AFIB sin contar con sentencia en firme, inscribi\u00f3 ante el RGM la prenda sin tenencia a cargo de ECOPETROL, sin tener en cuenta que la acci\u00f3n popular cancel\u00f3 dicho gravamen; (iii) AFIB inici\u00f3 un proceso declarativo contra INVERCOLSA y ECOPETROL con la finalidad que se condene a la primera a inscribir en el libro de registro de accionistas de la sociedad, la prenda sin tenencia sobre las 324\u2019391.099 acciones; y, (iv) la AFIB primero ejercicio una v\u00eda de hecho con la inscripci\u00f3n en el RGM y luego radic\u00f3 el proceso declarativo, pese a existir un recurso de casaci\u00f3n pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan ECOPETROL, estas cuatro situaciones sustentan el estado de indefensi\u00f3n en el cual se encuentra ante \u201cla imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho el que es titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el perjuicio irremediable que habilita el amparo de tutela como mecanismo transitorio, tiene su origen en la crisis petrolera y en obtener recursos espec\u00edficos destinados al plan de inversiones de la entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 a t\u00edtulo de r\u00e9plica a la respuesta de la AFIB S.A., (i) que la acci\u00f3n popular al declarar que la adquisici\u00f3n irregular de las acciones por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos tuvo se origen en un objeto il\u00edcito, dispuso que los dineros pagados no fueran devueltos al comprador, y por ello, los mismos permanecen en las arcas de ECOPETROL; (ii) que existe un proceso ordinario en cursa ante la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene dos sentencia favorables a ECOPETROL; (iii) que si bien es posible realizar la venta de las 324\u2019.391.099 acciones de INVERCOLSA sobre las cuales recae la prenda sin tenencia, lo cierto es que de acuerdo con el art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo de Comercio, es necesario que medie autorizaci\u00f3n del acreedor prendario. As\u00ed, plante\u00f3 que s\u00ed existen l\u00edmites y restricciones al ejercicio de los derechos del propietario, en este caso de ECOPETROL, ya que con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la prenda en el RGM por la AFIB S.A., las acciones no pueden circular libremente; (iv) que la AFIB al ser cesionaria del cr\u00e9dito y de la garant\u00eda prendaria, no tuvo la suficiente diligencia de verificar si sobre dicha garant\u00eda exist\u00eda pleito alguno, por lo cual luego se dio cuenta que la prenda estaba afectada con un proceso ordinaria, es decir, la garant\u00eda que recibi\u00f3 fue sobre bienes en litigio; y, (v) finalmente ECOPETRO insisti\u00f3 en que las fallas en la asunci\u00f3n del riesgo en la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n, corresponde exclusivamente a la AFIB S.A y \u201cno es el momento de achacar responsabilidades por sus omisiones a terceros que nada tuvieron que ver en la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriores argumentos, ECOPETROL solicit\u00f3 revocar el fallo del a quo y, en su lugar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) CANCELAR o, en su defecto, SUSPENDER la inscripci\u00f3n de la supuesta garant\u00eda inmobiliaria en el RGM, efectuada el 13 de febrero de 2015 y modificada el 16 de febrero de 2015, correspondiente al Numero de Inscripci\u00f3n o Folio Electr\u00f3nico No. 20150213000072500, cuya administradora es CONFECAMARAS, hasta tanto se RESUELVA el RECURSO DE CASACI\u00d3N interpuesto por la misma AFIB contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de 2011 y que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) SUSPENDER el proceso declarativo que se adelanta ante el Juez Primero Civil de Circuito de Bogot\u00e1, contra INVERCOLSA y ECOPETROL S.A (\u2026), hasta tanto se RESUELVA EL RECURSO DE CASACI\u00d3N interpuesto por la misma AFIB contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 11 de enero 2011 y que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al estimar que \u201cpreviamente al inicio de la presente acci\u00f3n, la parte actora contaba y cuenta con otros \u00a0medios judiciales id\u00f3neos \u00a0y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensi\u00f3n expuesta \u00a0en la demanda, lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser esta de car\u00e1cter residual y subsidiaria, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, v\u00e1lidamente, la presencia de una situaci\u00f3n de esa precisa naturaleza ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, har\u00edan impostergable la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que la demandante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para plantear la situaci\u00f3n que, a juicio de ECOPETROL, es irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 25 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para cancelar o suspender la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias (RGM), de un paquete de acciones de la empresa ECOPETROL que originalmente se encontraban en cabeza de INVERCOLSA y cuya titularidad, al igual que el gravamen prendario, son actualmente materia de controversia judicial por la presunta venta irregular de las mismas; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para suspender el proceso declarativo promovido por AFIB S.A. contra ECOPETROL, a trav\u00e9s del cual se busca la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia de las referidas acciones a favor de la empresa demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional tendr\u00eda lugar, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite, promovido por la parte demandada, dentro del proceso ordinario de ECOPETROL contra Fernando Londo\u00f1o Hoyos y la AFIB S.A., esta \u00faltima, en calidad de litisconsorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, realizando un especial enfoque en el estado de indefensi\u00f3n cuando es invocado por el actor; (ii) requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n constitucional al mismo que habilita el amparo transitorio; (iii) caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable que habilita excepcionalmente el amparo tutelar y la obligaci\u00f3n de probarlo por parte de quien lo alega; y, con base en las anteriores consideraciones, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares invocando el accionante el estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 establecida, como regla general, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n provenientes de acciones u omisiones imputables a autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo de manera excepcional, se contempla la posibilidad de su ejercicio contra particulares: (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Art. 86, inciso 5\u00ba de la C.P. y art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concretamente, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituye que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. La citada norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior numeral fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-134 de 19941, en la que se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos expresiones apartes del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 en comento, salvo la expresi\u00f3n \u201cla vida o la integridad de\u201d, que declar\u00f3 inexequible. En dicho fallo, estableci\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto.\u201d A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional2 ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente ante la consideraci\u00f3n de que las personas no siempre se encuentran en un plano de igualdad, por lo cual deben contar con mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de los cuales puedan controlar el abuso de poder que ejercen los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa superioridad f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con fin de dotar de contenido el referido numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42, la Corte ha definido y diferenciado las figuras de la subordinaci\u00f3n y de la indefensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones que rigen a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus primeras sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d3 (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone estudiar el tipo de relaci\u00f3n con el particular, por cuanto si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, se trata de un caso de subordinaci\u00f3n, pero si la dependencia del particular es producto de una situaci\u00f3n de hecho, se trata de un caso de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Centrando el an\u00e1lisis en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que una persona puede alegar frente a un particular, es necesario recordar que la idea misma de esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para repeler los posibles ataques de un tercero contra la esfera iusfundamental protegida. Justamente, como lo reconoci\u00f3 la sentencia T-676 de 2015, \u201cla condici\u00f3n de indefensi\u00f3n suscita una posici\u00f3n diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias las soporta el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones que permiten establecer el estado de indefensi\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado que el eventual estado de indefensi\u00f3n en que se encuentre el presunto afectado debe ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean, procediendo en todo caso a determinar en cu\u00e1l de los supuestos se encuentra el accionante y, adem\u00e1s, examinar el grado de sujeci\u00f3n e incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. Para tal fin, se debe tener en cuenta la falta, ausencia o ineficacia de los medios de defensa de naturaleza legal, material o f\u00edsico, que tiene la persona afectada por las actuaciones de un particular, es decir, la falta de capacidad de tales medios para atender y superar la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n constitucional al mismo que habilita el amparo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispuso que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con el principio de subsidiariedad que da origen a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se entiende que para el evento en que frente al caso concreto existan otros mecanismos de defensa judicial, ya sean ordinarios o extraordinarios6, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente una vez dichos mecanismos se hayan agotado o carezcan de objeto7. De tal forma que, el requisito de subsidiariedad impone el agotamiento de todos los medios judiciales de defensa antes de acudir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, conforme a este principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de aquellos mecanismos previstos por el legislador de forma ordinaria o extraordinaria. La subsidiariedad supone el agotamiento previo de esos mecanismos con miras a resolver los conflictos de rango legal8, y solo cuando ello se ha cumplido, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la jurisdicci\u00f3n constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia y, por ende, la actividad de los jueces naturales de cada proceso. Lo anterior porque estar\u00eda suplantando su competencia, lo cual resulta contrario al objeto principal de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, se encuentra estatuida en la Constituci\u00f3n con el fin de que las personas puedan defenderse de la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene l\u00edmites que han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia. Afirmar lo contrario, ser\u00eda entender que la jurisdicci\u00f3n constitucional es el \u00fanico mecanismo de defensa de garant\u00edas existente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por tratarse de un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito y se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme al principio de subsidiariedad, en los casos en que la parte accionante tenga a su alcance otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional, as\u00ed: (i) cuando los medios de defensa judicial no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; y, (ii) cuando a pesar de que los medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales11;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial se encuentran agotados o si aquellos no resultan id\u00f3neos para ser ejercidos. Sin embargo, de manera excepcional, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional, cuando dichos medios de defensa judicial a pesar de ser id\u00f3neos, no resultan eficaces para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario id\u00f3neo pero el cual no sea el indicado por presentarse un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con este perjuicio, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que el riesgo o amenaza de da\u00f1o o menoscabo debe caracterizarse12 por ser (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de da\u00f1o en la medida que aquella reporta evidencias f\u00e1cticas de su configuraci\u00f3n real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta proporcionada de prontitud para frenar o conjurar el da\u00f1o; y, (iv) que tornen la acci\u00f3n de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protecci\u00f3n de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cuando se alega perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en general\u00a0quien afirma una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha considerado que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela\u201d.13\u00a0 Significa lo anterior que dicho perjuicio debe ser acreditado en el expediente por la parte actora, lo cual si bien no impone rigurosas formalidades, por lo menos exige que los argumentos en que se fundamenta puedan ser verificados sumariamente de las piezas procesales14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 86 Superior, ha se\u00f1alado que un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable cuando se presenta \u00a0\u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d15 de manera que es procedente y debe prosperar la acci\u00f3n de tutela \u201ccon efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aqu\u00e9l se perfeccione\u201d.16 No obstante, como se indic\u00f3, en todo caso la parte actora tiene la carga de demostrar sumariamente la existencia o cercana configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n estricta, y la temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicci\u00f3n, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un da\u00f1o o perjuicio irremediable que ocurrir\u00eda en el interregno de la toma de decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido que &#8220;[l]a posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La empresa estatal ECOPETROL S.A. interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la AFIB S.A., por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y, a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala observa que en el escrito tutelar, ECOPETROL aduce encontrarse en estado de indefensi\u00f3n por las actuaciones cumplidas por la AFIB S.A. con relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia sobre las 324\u2019391.099 acciones en el Registro Nacional de Garant\u00edas Mobiliarias, y por la iniciaci\u00f3n de un proceso declarativo tendiente a que dicha prenda sea inscrita en el libro de registro de accionistas de la sociedad INVERCOLSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan, la estatal petrolera, esa situaci\u00f3n la ubica en un estado de indefensi\u00f3n jur\u00eddica porque la AFIB S.A. tiene una ventaja ileg\u00edtima frente a la cual ECOPETROL, a pesar de contar con otros medios, no puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente indica que ejercer otros medios jur\u00eddicos de defensa implica (i) desconocer decisiones judiciales que tanto en primera como en segunda instancia le han resultado favorables y que est\u00e1n pendientes de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la AFIB; y, (ii) el ejercicio de nuevas acciones judiciales tornan el debate en indefinido, debido a la alta congesti\u00f3n judicial y a que ello implicar\u00eda desconocer el fallo de acci\u00f3n popular proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2003, el cual restituy\u00f3 la propiedad de las 324\u2019391.099 acciones de INVERCOLSA en cabeza de ECOPETROL, y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la prenda constituida a favor de los Bancos Pac\u00edfico de Colombia y Panam\u00e1. De esta forma, plantea que \u201cejercer nuevas acciones judiciales significa un contrasentido (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, ECOPETROL apoya su presunto estado de indefensi\u00f3n en dos razones principales: la ineficacia de los medios de defensa legales, y su imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital debido a la irrazonable y desproporcionada forma de actuar por parte de la AFIB S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, al respecto la Corte considera que el alegado estado de indefensi\u00f3n que manifiesta ECOPETROL, no es predicable a partir del an\u00e1lisis conjunto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica respecto de los medios de defensa que puede ejercer con miras a dar una respuesta efectiva a la violaci\u00f3n o amenaza que aduce como lesiva por parte de la AFIB S.A. Dicha conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes explicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, la Sala estima que si bien ECOPETROL S.A. inici\u00f3 el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n obligatoria de la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia a favor de la AFIB S.A, ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, ante la Superintendencia de Sociedades, alegando que dicha inscripci\u00f3n no fue autorizada por la estatal petrolera como lo exigen el art\u00edculo 40 de la Ley 1676 de 201318 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.2.4.1.26 del Decreto Reglamentario 1835 del 16 de septiembre de 201519, y dicha solicitud le fue negada por la Superintendencia al constatar \u00e9sta que carec\u00eda de competencia ante la controversia judicial que cursa sobre la existencia y validez de la garant\u00eda prendaria, no lo es menos que la entidad ECOPETROL se encuentra habilitada para solicitar mediante proceso declarativo la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria en el Registro Nacional de Garant\u00edas Inmobiliarias, tr\u00e1mite dentro del cual puede pedir desde la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0a t\u00edtulo de la medida cautelar innominada, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la supuesta garant\u00eda mobiliaria fijada por la AFIB S.A. sobre el paquete accionario correspondiente a las 324\u2019391.099 acciones restituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 590, literal c), establece la posibilidad de que en los procesos declarativos, la solicitud y el decreto de las medidas cautelares contemple otras medidas razonables para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, evitando de esa forma que la pretensi\u00f3n en debate derive en consecuencias o incluso en da\u00f1os. En tal sentido, ECOPETROL cuenta con esa v\u00eda para exponer al juez la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, demostrando adem\u00e1s la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, ECOPETROL, respecto del proceso declarativo que instaur\u00f3 la AFIB S.A. contra INVERCOLSA y la estatal petrolera, puede lograr la pretensi\u00f3n que invoca mediante el presente amparo constitucional, esto es, la suspensi\u00f3n de ese tr\u00e1mite hasta tanto se resuelva el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso No. 11001310302819970946501 que actualmente cursa ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s del mecanismo id\u00f3neo y eficaz denominado prejudicialidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la parte interesada, antes de que el juez dicte fallo, puede solicitar la suspensi\u00f3n del proceso \u201ccuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que sea imposible ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n\u201d (numeral 1\u00ba, art. 161 CGP). \u00a0Esta norma procesal contempla la figura de la prejudicialidad de proceso civil a proceso civil; en otras palabras, refiere a la posibilidad de suspender el proceso cuando la decisi\u00f3n que se va a tomar en un juicio civil depende de otra del mismo car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente de tutela, ECOPETROL y sus filiales presentaron demanda ordinaria en contra de INVERCOLSA, pidiendo que se declarara que la adquisici\u00f3n por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos de 145\u2019000.000 de acciones en INVERCOLSA, contraven\u00eda normas legales y, por tanto, era ineficaz de pleno derecho. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara a Fernando Londo\u00f1o Hoyos la restituci\u00f3n de tales acciones, con sus dividendos, y que se ordenara a INVERCOLSA la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el libro de registro de accionistas de esa sociedad, de las prendas sin tenencia sobre las acciones originalmente compradas y sobre los dividendos en especie accionaria. Durante el tr\u00e1mite la AFIB S.A. pidi\u00f3 ser incluida como litisconsorte de la parte demandada, por lo cual la decisi\u00f3n judicial le es oponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como en el proceso declarativo que instaur\u00f3 la AFIB S.A. se solicita al juez civil que condene a INVERCOLSA S.A. inscribir en el libro de registro de accionistas de esa sociedad, la prenda sin tenencia a favor de aquella sobre las 324\u2019391.099 acciones de propiedad de ECOPETROL, es viable que la estatal petrolera formule en este tr\u00e1mite la suspensi\u00f3n del proceso declarativo por prejudicialidad civil, por cuanto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se est\u00e1 debatiendo a\u00fan la existencia y validez de la compraventa de las acciones y la constituci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria. Significa lo anterior que la sentencia que se debe dictar en el proceso declarativo, depende de lo que se resuelva en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe para ECOPETROL un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr una de las pretensiones que propone mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, la Sala estima que la estatal petrolera no se encuentra respecto del particular AFIB S.A., en un estado de indefensi\u00f3n jur\u00eddica toda vez que a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, a\u00fan cuenta con varios medios id\u00f3neos de defensa para lograr las dos pretensiones que invoca en la presente solicitud de amparo constitucional (capacidad de respuesta efectiva), sin que ello implique que deba desconocer el que se encuentra en tr\u00e1mite un recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia y, mucho menos lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, el 9 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, es necesario recordar lo dicho por la Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-446 de 200721, en la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la AFIB S.A. contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el mencionado fallo, al analizar el presunto defecto procedimental que invocaba la actora porque la sentencia del 9 de diciembre de 2003 que fall\u00f3 la acci\u00f3n popular presentada por algunos ciudadanos contra ECOPETROL y Fernando Londo\u00f1o Hoyos, no pod\u00eda entrar a resolver los derechos de la AFIB S.A. como detentadora de frutos, ni temas relacionados con las acciones sobre las cuales recibi\u00f3 derechos de prenda, estim\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto considera la Corte, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado dispuso \u201c\u2026 cancelar tambi\u00e9n las inscripciones realizadas con fundamento en \u00e9sta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pac\u00edfico Colombia y del Banco del Pac\u00edfico Panam\u00e1\u2026\u201d. En efecto, no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelaci\u00f3n de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, as\u00ed como tampoco se encuentra motivaci\u00f3n alguna instrumental o consecuencial al respecto de \u00e9stos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acci\u00f3n popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 sobre el punto, el debate sobre la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria y la validez de la garant\u00eda prendaria a favor de la AFIB S.A. se est\u00e1 adelantando ante la Corte Suprema de Justicia, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuyo proyecto de fallo fue registrado por el Magistrado Sustanciador, como incluso lo reconoce ECOPETROL en su escrito de tutela. Entonces, hasta tanto ello no se defina, el juez de tutela tampoco puede establecer si la conducta de la AFIB, al inscribir la prenda sin tenencia en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias, constituye un actuar como ventaja ileg\u00edtima en contra de los intereses de ECOPETROL. Lo anterior porque justamente existe un debate judicial en curso sobre la existencia y validez de la garant\u00eda prendaria respecto de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, la estatal petrolera tambi\u00e9n apoya su estado de indefensi\u00f3n en la imposibilidad que tendr\u00eda de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital debido a la irrazonable y desproporcionada forma de actuar por parte de la AFIB S.A. Este argumento lo conecta y sustenta con la existencia de un perjuicio irremediable que, en su criterio, habilita conceder el amparo como mecanismo transitorio dado que, la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias limita el dominio de ECOPETROL sobre las 324\u2019391.099 acciones que constituyen un activo del cual no puede disponer para enfrentar la crisis que afecta el sector petrolero y para habilitar nuevas posibilidades de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Con el fin de examinar este punto, la Sala comienza recordando varios hechos relevantes: (i) que a ECOPETROL le fueron restituidas las 324\u2019391.099 acciones de la sociedad INVERCOLSA, por lo cual en la actualidad ejercer la propiedad inscrita sobre las mismas; (ii) que el 13 de febrero de 2015, la AFIB S.A. procedi\u00f3 a inscribir en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias la prenda sin tenencia sobre aquel paquete accionario que le fue restituido a la estatal petrolera; y, (iii) que se encuentra en tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, el recurso extraordinaria de casaci\u00f3n interpuesto por la AFIB S.A., en el cual se debe definir por el juez natural la existencia y validez del gravamen prendario a favor de \u00e9sta sobre el paquete accionario en disputa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Teniendo claro lo anterior, en principio, la Sala estima que la tutela es improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial que, como se explic\u00f3, puede invocar eficazmente ECOPETROL para lograr las dos pretensiones centrales que presenta en la tutela. Sumado a ello, se encuentra en curso un proceso judicial en donde, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se debe definir la existencia y validez del gravamen prendario que aduce detentar la AFIB S.A. sobre las 324\u2019391.099 acciones de INVERCOLSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada que consolide el derecho de manera definitiva en cabeza de ECOPETROL, no se pueden proteger los intereses inciertos que reclama la actora, porque a\u00fan se encuentran en debate judicial. Si bien la estatal petrolera obtuvo en el proceso ordinario, sentencias de primera y de segunda instancia a su favor, las mismas se encuentran actualmente suspendidas en su ejecuci\u00f3n hasta tanto la Corte Suprema de Justicia adopte la decisi\u00f3n definitiva, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Es justamente all\u00e1 donde el juez natural debe determinar, de manera definitiva, el derecho de propiedad de ECOPETROL sobre el paquete accionario de INVERCOLSA en disputa, y, a su vez, la validez del gravamen prendario que reclama la AFIB S.A. sobre dicho paquete accionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Sin embargo, como el amparo se solicita en forma transitoria, la Sala debe evaluar la existencia del perjuicio irremediable que ECOPETROL pretende subsanar mediante la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia que realiz\u00f3 la AFIB S.A. en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias, y evitar mediante la suspensi\u00f3n del proceso declarativo que la AFIB S.A. instaur\u00f3 contra INVERCOLSA y la estatal petrolera ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ECOPETROL, dicho perjuicio irremediable consiste en la limitaci\u00f3n al dominio que se impone con la inscripci\u00f3n de la mencionada prenda sin tenencia, porque le impide vender las 324\u2019391.099 acciones de INVERCOLSA para obtener recursos l\u00edquidos urgentes que le permitan atender la crisis petrolera e impulsar nuevas inversiones en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en l\u00edneas precedentes [ut supra 5.3.], el accionante que alegue la existencia de un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de justificar la inminencia y la gravedad que motivan la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para que adopte medidas urgentes e impostergables, tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura dicho perjuicio, esto es, debe acreditarlo sumariamente para que medie la protecci\u00f3n constitucional transitoria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que ECOPETROL no justific\u00f3 ni demostr\u00f3 en el expediente, la existencia del perjuicio irremediable que invoca. En efecto, respecto a la premura de contar con recursos econ\u00f3micos para superar la crisis petrolera e impulsar nuevas inversiones en el sector, no acredit\u00f3 sumariamente ni la urgencia ni la gravedad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Sala observa tres situaciones particulares: (i) la crisis petrolera mundial del a\u00f1o 2015 y principios del a\u00f1o 2016, en la actualidad se encuentra en proceso de superaci\u00f3n debido a la estabilizaci\u00f3n y tendencia a la alza del precio internacional del barril en cerca de US 50 y la prudente mejor\u00eda econ\u00f3mica del sector, es decir, no existe una crisis inusual que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, panorama que en todo caso, se repite, no fue explicado y justificado por ECOPETROL. Solo se limit\u00f3 a afirmarlo sin respaldo siquiera sumario; (ii) revisando los planes de inversi\u00f3n de ECOPETROL del a\u00f1o 2016 y 2017, la Corte evidencia un aumento en el programa de inversi\u00f3n pasando de 3.000 millones a 3.500 millones22; y, (iii) en el proyecto de distribuci\u00f3n de utilidades de ECOPETROL en el a\u00f1o 2016, la utilidad neta despu\u00e9s de la provisi\u00f3n para el pago del impuesto de renta y complementarios, fue de $1.564.709\u2019318.02523, esto es m\u00e1s de un bill\u00f3n y medio de utilidades netas, lo cual tambi\u00e9n pone en duda la urgencia de tener que vender las 324\u2019391.099 acciones de INVERCOLSA, sobre las cuales pesa a\u00fan un litigio pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, la Sala advierte que en la actualidad ECOPETROL es la titular inscrita de las 324\u2019391.099 acciones de INVERCOLSA, situaci\u00f3n que la beneficia por cuanto le permite recibir los dividendos anuales que generan tales acciones, a la vez que no ha sido condenada por un Juez de la Rep\u00fablica a restituir el dinero que Fernando Londo\u00f1o Hoyos pag\u00f3 por la compraventa de las acciones en el a\u00f1o 1997. Es decir, es un dinero que como lo reconoce la estatal petrolera, no ha sido devuelto y se encuentra en las arcas p\u00fablicas sin causar da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico. Ello refuerza la inexistencia del perjuicio irremediable que alega la entidad actora, quien puede ejercer las acciones a que tiene derecho en el \u00e1mbito del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa inexistencia de un perjuicio irremediable que afecte gravemente a ECOPETROL o comprometa con inminencia el patrimonio p\u00fablico, encuentra relaci\u00f3n directa con la inexistencia de un estado de indefensi\u00f3n ya que, como se indic\u00f3, la entidad actora cuenta con otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para reclamar las pretensiones que invoca mediante la presente acci\u00f3n de amparo. Solo la sentencia ejecutoriada que consolide definitivamente el derecho en cabeza de ECOPETROL y determine la validez de la garant\u00eda prendaria de la AFIB S.A., es la llamada a definir, dentro de la \u00f3rbita del juez natural, el debate jur\u00eddico que se expone en esta oportunidad. Por consiguiente, al encontrarse en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, no puede hablarse propiamente de la existencia de un perjuicio irremediable que deba revertirse por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, pues como se ha explicado, el derecho de propiedad de ECOPETROL sobre el paquete accionario de INVERCOLSA \u2013objeto de controversia-, que a su vez determina la validez de la garant\u00eda prendaria que pesa sobre dichas acciones, se encuentra todav\u00eda en disputa judicial, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, ante la inexistencia del estado de indefensi\u00f3n y del perjuicio irremediable que invoca ECOPETROL, el juez de tutela no puede desplazar los procesos ordinarios en curso para conceder un amparo constitucional transitorio en el presente caso. Siendo ello as\u00ed, se impone confirmar las decisiones objeto de revisi\u00f3n, dictadas por el Juzgado 58 Administrativo de Bogot\u00e1, el 3 de junio de 2016, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el 10 de agosto de 2016, a trav\u00e9s de las cuales negaron por improcedente el amparo solicitado por ECOPETROL S.A., contra la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. \u2013AFIB S.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n B, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 3 de junio de 2016, dictado por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, contra la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB S.A.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-134 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-334 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-621 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-290 de 1993, la cual ha sido m\u00faltiplemente reiterada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Ejemplo de ello son las sentencias sentencias T-735 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-387 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-657 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-731 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-782 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T- 014 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-676 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-621 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-676 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-334 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido tambi\u00e9n a la carencia de objeto de los mecanismos ordinarios y extraordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al respecto consultar sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y T-997 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, ver sentencias T-015 de 2009, T-344 de 2008 y T-184 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-335 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-334 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La primera en establecer las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fue la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Despu\u00e9s, de forma sistem\u00e1tica la jurisprudencia constitucional ha retomado tales caracter\u00edsticas en las sentencias T-928 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-641 de 2014 (MP Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-731 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-921 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-747 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en la sentencia T-120 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-928 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-515 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-203 de 1993 (MMPP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1676 de 2013 \u201cpor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas inmobiliarias\u201d. Art\u00edculo 40: Autorizaci\u00f3n para realizar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido como regla general en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del garante para agregar o sustituir bienes dados en garant\u00eda que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que act\u00faen como garantes. \/\/ La inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n, pr\u00f3rroga, transferencia y ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien \u00e9l autorice. La inscripci\u00f3n de la terminaci\u00f3n, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante, seg\u00fan se establezca en el reglamento del registro. \/\/ El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripci\u00f3n que corresponda. \/\/ El Gobierno Nacional establecer\u00e1 en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la persona que efect\u00fae la inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1835 de 2015 \u201cPor el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garant\u00edas Mobiliarias al Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acreedor garantizado deber\u00e1 inscribir un formulario de modificaci\u00f3n o de cancelaci\u00f3n seg\u00fan proceda cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. La inscripci\u00f3n de un formulario de inscripci\u00f3n inicial o de modificaci\u00f3n no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los t\u00e9rminos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 o del art\u00edculo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorizaci\u00f3n cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Incluye los 145\u2019000.000 de acciones inicialmente vendidas, y los 179\u2019391.099 \u00a0<\/p>\n<p>21 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Informaci\u00f3n recuperada el 13 de marzo de 2017 del sitio web http:\/\/www.ecopetrol.com.co\/wps\/portal\/es\/ecopetrol-web\/nuestra-empresa\/sala-de-prensa\/boletines-de-prensa\/Boletines\/Boletines\/anuncio-plan-inversiones-2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Informaci\u00f3n recuperada el 13 de marzo de 2017 del sitio web http:\/\/www.ecopetrol.com.co\/wps\/portal\/es\/ecopetrol-web\/nuestra-empresa\/sala-de-prensa\/boletines-de-prensa\/boletines-2017\/boletines-2017\/proyecto-distribucion-utilidades-2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/17\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Tal como lo consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 establecida, como regla general, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n provenientes de acciones u omisiones imputables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}