{"id":25355,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-182-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-182-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-17\/","title":{"rendered":"T-182-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/17 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS POR RAZONES DE SEGURIDAD-Caso de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica que solicita traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que se presente cosa juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acci\u00f3n de tutela debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n, (ii) identidad de causa petendi, lo cual implica que la nueva demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada se fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en ambos procesos. Por medio de su jurisprudencia, esta corte ha indicado que para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. As\u00ed, debe presentarse: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional \u201csi la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por tr\u00e1mites administrativos del sitio de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dada su relevancia, el derecho del recluso a obtener una respuesta no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos del establecimiento carcelario. Esto debido a que muchas veces, mediante \u00e9stas, el interno pone en conocimiento amenazas o afectaciones a sus derechos fundamentales como la vida o la integridad, lo cual sucede cuando un interno reclama ser trasladado a un establecimiento de reclusi\u00f3n que ofrezca un nivel de seguridad acorde a las calidades especiales que ostenta. De esta manera, se espera que las autoridades emitan una soluci\u00f3n formal y material al derecho de petici\u00f3n incoado. La primera faceta supone que las respuestas sean brindadas respetando los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, a la mayor celeridad posible y notificando su contenido de manera que se garantice que el peticionario tenga conocimiento del mismo. La segunda implica que la respuesta vaya encaminada a garantizar el goce del derecho y a remover la causa de su violaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o amenaza. Esto es, a brindar una soluci\u00f3n material que en forma adecuada, suficiente y de fondo resuelva la urgencia del asunto puesto a consideraci\u00f3n. En hechos concretos, este deber se traduce en acciones de evaluaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor del privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS, ADOPCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS Y ESTUDIOS TECNICOS DE NIVEL DE RIESGO EN CENTROS DE RECLUSION-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, est\u00e1 llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesi\u00f3n a derechos de los internos que permanecen inc\u00f3lumes pese a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, verbigracia, la vida o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se traslad\u00f3 al accionante a otro pabell\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5948439 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) en el proceso de tutela promovido por Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n contra la Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario San Isidro. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1), mediante auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2016 el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n2 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y ser trasladado cuando la vida de un reo est\u00e9 en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que ha sido amenazado por miembros de las FARC EP y extorsionado y agredido por otros internos.3 Aduce que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados por el INPEC al no autorizarle el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar \u2013 Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n es un interno sindicado por el delito de concusi\u00f3n4 recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popay\u00e1n (en adelante EP San Isidro).5 Se encuentra a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi \u2013 Cauca.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que perteneci\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional y que se desempe\u00f1\u00f3 como investigador judicial y analista.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el escrito de tutela se\u00f1ala que ha sido v\u00edctima de amenazas por parte de miembros de las FARC EP que se encuentran, al igual que \u00e9l, en el patio n\u00famero 1. Precisa que estos internos lo consideran un sapo informante de la guardia.8 Asegura que ha sido agredido f\u00edsica y verbalmente por otros reclusos y que, debido a esta situaci\u00f3n de inseguridad, su familia nunca ha ido a visitarlo.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que ha solicitado con anterioridad ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bol\u00edvar (en adelante EPC Bol\u00edvar) que, en su concepto, es un lugar en el que podr\u00eda preservar su vida y donde podr\u00eda recibir visitas de sus familiares.10 La \u00faltima solicitud fue radicada el 19 de julio de 2016 ante la Direcci\u00f3n del EP San Isidro.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Relata que el 3 de junio de 2016 le manifest\u00f3 a un teniente la situaci\u00f3n de inseguridad que viv\u00eda en el patio n\u00famero 1 y \u00e9ste, arbitrariamente, lo condujo a la Unidad de Tratamiento Especial (en adelante UTE).12 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma haber sido atacado en la UTE, el 4 de junio de 2016, por un grupo de internos. Manifiesta que lo hirieron en la pierna derecha, le robaron sus pertenencias y le dijeron que ven\u00eda recomendado.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 27 de junio de 2016 la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC neg\u00f3 formalmente el traslado. Argument\u00f3 que, seg\u00fan el resultado del estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo, realizado por el Grupo de Seguridad Penitenciaria, el riesgo al que se hall\u00f3 expuesto el interno fue de car\u00e1cter ORDINARIO. Lo anterior, por cuanto no se encontraron indicios, pruebas o hechos relevantes que evidenciaran una amenaza concreta en contra de su vida en las instalaciones del EP San Isidro.14 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 22 de agosto de 2016 denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Popay\u00e1n que \u00e9l y su familia estaban siendo v\u00edctimas de extorsi\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y ser trasladado cuando la vida de un reo est\u00e9 en peligro. En consecuencia, pretende que se ordene su traslado al EPC Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto de 21 de septiembre de 2016. En el mismo, resolvi\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n17, toda vez que en el escrito de tutela se hac\u00eda alusi\u00f3n a solicitudes presentadas ante dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional del Cauca, mediante Oficio de 26 de septiembre de 201618, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no le ha vulnerado [al accionante] ninguno de los derechos a que hace alusi\u00f3n en su escrito de tutela; pues es claro que los motivos por los cuales presenta acci\u00f3n de tutela el aqu\u00ed accionante se encuentran relacionados con la solicitud de su traslado de establecimiento carcelario realizada al INPEC por cuanto al parecer su vida corre peligro, caso en el cual la Procuradur\u00eda no es competente para tomar decisi\u00f3n de fondo respecto a dicho tema\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Procuradur\u00eda rese\u00f1\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de inseguridad descrita por el actor. Primero, se refiri\u00f3 al Oficio No. 2437 de 5 de septiembre de 201620, enviado a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro, en el que solicit\u00f3 allegar informe detallado sobre la seguridad del interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n.21 Agreg\u00f3 que la Direcci\u00f3n del EP San Isidro dio respuesta mediante Oficio de 16 de septiembre de 201622, indicando que todas las solicitudes del interno hab\u00edan sido estudiadas y que el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC hab\u00eda establecido que el riesgo al que \u00e9ste se encontraba expuesto era de car\u00e1cter ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, precis\u00f3 que la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, mediante Oficio No. 2280 de 23 de julio de 201623, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro entrevistar al interno24 para que expusiera los motivos que estaban generando un riesgo para su integridad f\u00edsica y su vida. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 estudiar la posibilidad de tramitar su traslado al EPC Bol\u00edvar en aras de evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos. El 30 de agosto de 2016 la Direcci\u00f3n del EP San Isidro dio contestaci\u00f3n al Oficio No. 2280 remitiendo copia de la entrevista administrativa solicitada.25 Igualmente, alleg\u00f3 copia del Oficio No. 810001-GASUP 9570 de 27 de junio de 2016 en el cual el nivel de riesgo fue evaluado como ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Procuradur\u00eda Regional del Cauca advirti\u00f3 que, seg\u00fan los documentos que reposaban en dicha entidad, el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n hab\u00eda tramitado con anterioridad dos tutelas m\u00e1s en las que ped\u00eda que su traslado fuera ordenado.26 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca, mediante Oficio de 27 de septiembre de 2016,27 suministr\u00f3 detalles de los oficios emitidos con relaci\u00f3n al caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que mediante Oficio 6011-2369 de 22 de julio de 201628 se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro para que adelantara determinadas actuaciones, como adoptar medidas de seguridad para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica del interno y proceder a realizar los tr\u00e1mites administrativos que permitieran el traslado de establecimiento penitenciario.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que a trav\u00e9s de Oficio 6011-3105 de 17 de agosto de 2016 se contest\u00f3 una petici\u00f3n radicada por el actor comunic\u00e1ndole que la Defensor\u00eda del Pueblo no pod\u00eda interferir en las competencias legales propias de las autoridades penitenciarias ordenando su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que: \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo como parte integral del Ministerio P\u00fablico ha asumido sus gestiones dentro del \u00e1mbito de sus competencias Constitucionales y legales, por tal motivo no puede endilgarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; siendo preciso manifestar nuestra preocupaci\u00f3n respecto de la insistencia del hoy accionante en conseguir un traslado por v\u00eda de tutela, cuando dicha situaci\u00f3n ya ha sido debatida y definida en el Juzgado Quinto Administrativo de la ciudad de Popay\u00e1n, Cauca [\u2026]\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n del EP San Isidro guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013, mediante fallo de 4 de octubre de 201631, decidi\u00f3 tutelar de oficio el derecho de petici\u00f3n del accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 al INPEC resolver la solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n e informar al interno sobre la determinaci\u00f3n que adoptara. Adicionalmente, indic\u00f3 que el juez de tutela no estaba llamado a interferir en decisiones de exclusiva competencia de las autoridades penitenciarias, como las solicitudes de traslado. Precis\u00f3 que lo anterior era una facultad discrecional del INPEC pero aclar\u00f3, con base en la jurisprudencia constitucional, que dicha determinaci\u00f3n no pod\u00eda ser caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente al momento de proferirse el fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas m\u00e1s relevantes se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Entrevista de 31 de marzo de 2016 realizada al interno por la Polic\u00eda Judicial32 y solicitada por el Procurador Regional del Cauca. El objetivo fue conocer los problemas de seguridad que se presentaban en el EP San Isidro. El interno manifest\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda sido amenazado por un ex compa\u00f1ero suyo de la Polic\u00eda. Mencion\u00f3 que no hab\u00eda sido extorsionado por personas del establecimiento, que no hab\u00eda tenido problemas con ning\u00fan funcionario del INPEC, y que sus familiares no lo hab\u00edan visitado debido a que se encontraban muy lejos. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3: \u201cme servir\u00eda que me manden al patio 10 o que me dejen en el patio 1 hasta que me salga el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Oficio 81001-GASUP-5512 de 15 de abril de 2016 emitido por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios33. Se responde a la primera solicitud de traslado, presentada por el accionante el 4 de abril de 2016, indicando: \u201cun posible traslado con destino a un municipio distinto del que radica su proceso generar\u00eda serios traumatismos procesales, administrativos y presupuestales, adem\u00e1s de la implementaci\u00f3n de esquemas especiales de seguridad. Igualmente, se precisa que el INPEC cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, por lo que el interno puede postularse para efectuar un encuentro familiar por este medio. Finalmente, es oportuno destacar que debido a que en el petitorio se esbozan motivos de seguridad, con acto administrativo de la fecha se han iniciado los procedimientos que establecer\u00e1n la viabilidad del traslado por la causal alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acta No. 044-16 de 3 de mayo de 201634 mediante la cual se dictaron medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad f\u00edsica del interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n. En dicha ocasi\u00f3n, se hicieron presentes, en la Direcci\u00f3n del EP San Isidro, el Director de dicho establecimiento, el Comandante de Vigilancia, el interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n y funcionarios de custodia y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las medidas preventivas que se adoptaron fueron: (i) la restricci\u00f3n de salidas del patio n\u00famero 1 \u00fanicamente a situaciones que lo ameritaran, por ejemplo, notificaciones, citas con abogados, servicios m\u00e9dicos y jur\u00eddicos y asistencia social y espiritual; (ii) supervisi\u00f3n permanente de cada salida del interno por parte de los funcionarios del establecimiento; (iii) mayores controles a las personas que visitaran al recluso siendo obligatorio una autorizaci\u00f3n escrita, firmada con huella dactilar y previamente validada por el mismo; (iv) prohibici\u00f3n de ingreso al patio de reclusi\u00f3n del peticionario de internos provenientes de otros pabellones; (v) mayores condiciones de seguridad en los casos en que el tutelante debiera cumplir con diligencias judiciales fuera del establecimiento, para lo cual se har\u00eda uso de m\u00ednimo dos (2) unidades de guardia e (vi) indicaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha orden de medidas de seguridad s\u00f3lo ser\u00eda levantada cuando el Consejo de Seguridad del Establecimiento estimara que el interno no fuera objeto de peligro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del Oficio PYDIRE No. 594-2016 de 5 de mayo de 2016 emitido por la Direcci\u00f3n del EP San Isidro35 y dirigido a la Direcci\u00f3n Regional de Occidente del INPEC. Se rinde concepto respecto a la situaci\u00f3n de seguridad del interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n indicando que el patio n\u00famero 1 est\u00e1 destinado para exfuncionarios p\u00fablicos. Se adjunta la entrevista de 31 de marzo recepcionada por la Unidad de Polic\u00eda Judicial (numeral 4.1.) y el Acta No. 044-16 mediante la cual se adoptaron medidas de seguridad preventivas (numeral 4.3). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Primer fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popay\u00e1n36 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n interpuesta por Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n contra el INPEC. El juez resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Lo anterior, debido a que el 4 de abril de 2016 el interno formul\u00f3 la primera solicitud de traslado pero \u00e9sta fue resuelta parcialmente en Oficio 81001-GASUP-5512 de 15 de abril de 2016 (numeral 4.2.). El INPEC emiti\u00f3 concepto respecto a la causal de acercamiento familiar omitiendo pronunciarse sobre la causal de seguridad invocada. Por otro lado, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar agilizar el traslado al considerar que tal actuaci\u00f3n desbordaba la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Segundo derecho de petici\u00f3n, presentado el 19 de julio de 2016, dirigido a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro. El interno solicita nuevamente ser trasladado al EPC Bol\u00edvar por motivos de seguridad.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Derecho de petici\u00f3n de 8 de agosto de 2016 dirigido a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca, en el que el actor solicita ser trasladado al EPC Bol\u00edvar.39 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Segundo fallo de tutela40 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u2013 Cauca el 16 de agosto de 2016. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados eran acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, vida e integridad personal. Por otra parte, las pretensiones del accionante fueron que se autorizara su traslado a otro centro penitenciario y ser indemnizado por lesiones que le fueron causadas en el EP San Isidro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n consider\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar.41 Lo anterior, debido a que no hab\u00eda claridad sobre los hechos, el accionante no hab\u00eda aportado prueba alguna que demostrara que su vida estaba en riesgo y, de las pruebas que se recaudaron en el proceso,42 tampoco pod\u00eda afirmarse que hubiera sido v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas y verbales o envenenamiento. Paralelamente, indic\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda emitir \u00f3rdenes que invadieran la esfera de competencia del INPEC, como el traslado de un interno a otro establecimiento de reclusi\u00f3n. Por consiguiente, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.43 Finalmente, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro para que garantizara seguridad al accionante y adoptara las medidas necesarias para brindarle protecci\u00f3n en el penal.44 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Denuncia por extorsi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Cauca de 22 de agosto de 2016.45 El accionante relata que sus familiares y \u00e9l est\u00e1n siendo extorsionados y que no ha recibido visitas de ellos debido a que fueron amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Derecho de petici\u00f3n de 29 de agosto de 2016 dirigido a la Procuradur\u00eda Regional del Cauca, en el que el accionante solicita al Procurador Regional ordenar a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro tramitar su traslado al EPC Bol\u00edvar.46 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3 por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a la\u00a0Direcci\u00f3n del EP San Isidro47, al \u00c1rea de Sanidad del EP San Isidro48, al Portal de Ingreso del EP San Isidro49, a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional50 y al se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n51 para\u00a0que suministraran determinada informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante escrito de 8 de marzo de 2017 la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n se hab\u00eda desempe\u00f1ado como patrullero de la instituci\u00f3n de 2013 a 2015.52 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por medio de Oficio de 10 de marzo de 201753 el Director del EP San Isidro alleg\u00f3 lo solicitado por la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, con el fin de disminuir el hacinamiento en los pabellones de alta seguridad y de dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia T-388 de 2013, la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas procedi\u00f3 a \u201creubicar a un personal recluso que posee las cualidades de ex funcionarios del pabell\u00f3n N\u00b01 hasta el pabell\u00f3n N\u00b010, quedando categorizado como pabell\u00f3n de MEDIDAS ESPECIALES\u201d. Agreg\u00f3 que el pabell\u00f3n n\u00famero 10 no era exclusivo de miembros y ex miembros de la Fuerza P\u00fablica y especific\u00f3 que estaba dividido en tres sectores: (i) internos seleccionados por la Red de Escucha Activa del Establecimiento, aspirantes a ser vinculados al Programa de Comunidad Terap\u00e9utica; (ii) Unidad de Medidas Especiales e (iii) internos clasificados en fase de alta seguridad que hayan pertenecido en calidad de servidores a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda, INPEC o Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el pabell\u00f3n n\u00famero 1 del EP San Isidro es un pabell\u00f3n de reclusi\u00f3n especial. Por tanto \u201cest\u00e1 destinado a albergar internos que posean cualidades especiales descritas en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza p\u00fablica. Con la aclaraci\u00f3n que los ind\u00edgenas deben ser condenados por jurisdicci\u00f3n especial. Actualmente se encuentran recluidos personas con discapacidad f\u00edsica, tercera edad, miembros de la comunidad LGBTI\u201d. 55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Entrevista realizada el 7 de septiembre de 201656 al interno por la Unidad de Polic\u00eda Judicial del EP San Isidro. \u00c9sta fue solicitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi \u2013 Cauca en atenci\u00f3n a que, por medio de memorial, el privado de la libertad relat\u00f3 haber sido v\u00edctima de atentado contra su vida el 2 de agosto de 2016. El se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n describi\u00f3 con detalle los hechos y se\u00f1al\u00f3 que en dicha ocasi\u00f3n no fue valorado por el personal m\u00e9dico del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Oficio 235 REM AJUR \u2013 1895 emitido por la Oficina de Traslados del EP San Isidro de 8 de septiembre de 2016.57 Se indica que el Consejo de Seguridad del EP San Isidro se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n del accionante en Acta No. 2016-16 de 4 de abril de 2016 en la cual sostuvo: \u201ceste consejo considera que debido a su condici\u00f3n de ser ex servidos (sic) p\u00fablico adem\u00e1s de las amenazas en su contra son elementos suficientes para solicitar su traslado a otro establecimiento penitenciario preferiblemente uno destinado para albergar reclusos con este fuero\u201d. Se agrega que la Direcci\u00f3n General del INPEC, en Oficio 81001-GASUP-9750 de 27 de junio de 2016 (ver numeral 4.6. de la secci\u00f3n anterior), estim\u00f3 que el interno se encontraba expuesto a un riesgo de car\u00e1cter ordinario. Finalmente, la Oficina de Traslados se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo a hechos posteriores invocados por el accionante, \u201cse solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del establecimiento ser evaluado nuevamente en Consejo de Seguridad mediante oficio No. 235 \u2013 EPAMASCASPY-AJUR-1897 de 8 de septiembre de 201658, para estudiar nuevamente la viabilidad del traslado por cuestiones de seguridad personal y una vez emitida la viabilidad se enviar\u00e1 nuevamente al Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Direcci\u00f3n General para que ellos decidan sobre su solicitud de traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Entrevista realizada al interno el 24 de octubre de 2016 por la Unidad de Polic\u00eda Judicial del EP San Isidro59 y solicitada por \u00e9l mismo. Indic\u00f3 que, el 10 de septiembre de 2016, se surti\u00f3 conciliaci\u00f3n con el Director del EP San Isidro ante la Fiscal\u00eda 14 de Popay\u00e1n. Lo anterior, por cuanto present\u00f3 denuncia por abuso de autoridad contra el funcionario mencionado. Expuso que, mediante acta, el Director se comprometi\u00f3 a asignarle un patio diferente en el trascurso de esa semana. Sin embargo, para la fecha de la entrevista dicho cambio no hab\u00eda sido realizado. Agreg\u00f3 que compart\u00eda celda con dos internos que pertenec\u00edan a las FARC EP y que hab\u00eda sido amenazado por ellos.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ubicaci\u00f3n Hist\u00f3rica y Actual del Interno en el Establecimiento61 \u00a0donde consta que el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n fue asignado mediante Acta 235-00110 de 25 de octubre de 2016 al pabell\u00f3n n\u00famero 10, secci\u00f3n B, Celda 24, Cama B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Oficio FIDU 202 de 9 de marzo de 2017 emitido por el \u00c1rea de Sanidad del EP San Isidro62 en el que se indica que el interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n fue valorado por m\u00e9dico general en las siguientes fechas: \u201cJUNIO 4 DE 2016: Atendido en sanidad porque refiere haber sido agredido en el muslo derecho. Se diagnostica herida en muslo de miembro inferior derecho contaminada para lo cual se ordena analgesia oral, antibi\u00f3tico y curaciones diarias [&#8230;] AGOSTO 03 DE 2016. Atendido en el \u00e1rea de sanidad desde el d\u00eda anterior por presentar \u2018embriaguez\u2019, se diagnostica intoxicaci\u00f3n por sustancia desconocida; es dejado en observaci\u00f3n de sanidad con el fin de vigilar evoluci\u00f3n cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Oficio 235-EPCAMS PY \u2013 IDI No.100 de 10 de marzo de 201763, emitido por la Oficina de Investigaciones de Internos, en el que consta que en el expediente disciplinario del se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n no hay registros de hechos que lo involucren como agresor o v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Reporte Ingreso y Salida Visita por Interno.64 En dicho documento se evidencia que el privado de la libertad no recibi\u00f3 visitas de su esposa durante el per\u00edodo comprendido entre junio y octubre de 2016. En noviembre de 2016, con posterioridad al traslado de patio, volvi\u00f3 a visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger su vida, integridad personal y dignidad humana.\u00a0En su concepto, estos derechos se ven amenazados en el EP San Isidro debido a la intimidaci\u00f3n que recibe por parte de internos pertenecientes a las FARC EP que se encuentran en el patio n\u00famero 1. Tambi\u00e9n, por las agresiones f\u00edsicas y verbales provenientes de otros reclusos. Aduce que los internos de su patio lo consideran un sapo informante de la guardia y que, debido a la situaci\u00f3n de inseguridad que vive, sus familiares nunca han ido a visitarlo.65 Adem\u00e1s, afirma que \u00e9l y su familia son v\u00edctimas de una extorsi\u00f3n. En reiteradas oportunidades, mediante comunicaciones escritas, ha puesto en conocimiento de las autoridades del INPEC y del Ministerio P\u00fablico la situaci\u00f3n de peligro que vive. Por consiguiente, ha solicitado su traslado hacia el EPC Bol\u00edvar que, en su opini\u00f3n, es un lugar en el que su vida podr\u00eda ser preservada y su familia podr\u00eda visitarlo. El INPEC neg\u00f3 formalmente la solicitud de traslado mediante Oficio 81001-GASUP-9750 de 27 de junio de 2016. En dicho oficio se notific\u00f3 al interno que el estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo hab\u00eda arrojado que se encontraba expuesto a un riesgo de car\u00e1cter ordinario. El 19 de julio de 2016 el interno solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n del EP San Isidro ser trasladado, nuevamente, por motivos de seguridad. No obra en el expediente respuesta por parte de la entidad. El 25 de octubre de 2016 el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n fue trasladado al pabell\u00f3n n\u00famero 10 del EP San Isidro. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a entidades del Ministerio P\u00fablico. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Cauca puso de presente que el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n hab\u00eda tramitado dos tutelas m\u00e1s solicitando ser trasladado de establecimiento carcelario. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cauca consider\u00f3 que la negativa de traslado por parte del INPEC no hab\u00eda sido caprichosa ni arbitraria. Adicionalmente, que los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan sido estudiados anteriormente por otro juzgado, por lo cual pod\u00eda presentarse una actuaci\u00f3n temeraria por parte del se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, esta Sala se ocupar\u00e1 de (i) analizar si en el presente asunto se configuran los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional, temeridad y (ii) carencia actual de objeto por hecho superado. De estimar que no se presenta cosa juzgada constitucional, ni temeridad y que los hechos del caso ameritan un pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n, (iii) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de encontrarla apta para ser fallada de fondo, (iv) resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las autoridades penitenciarias (Direcci\u00f3n General del INPEC y Direcci\u00f3n del EP San Isidro) los derechos a la dignidad humana, vida e integridad personal de una persona privada de la libertad que aduce ser v\u00edctima de amenazas, agresiones verbales y f\u00edsicas y extorsi\u00f3n (Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n) al no autorizar su traslado hacia otro establecimiento de reclusi\u00f3n (EPC Bol\u00edvar)? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas. No se presenta cosa juzgada constitucional entre las acciones de tutela instauradas por Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n y tampoco una actuaci\u00f3n temeraria. Por otro lado, a pesar de que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, los hechos del caso ameritan un pronunciamiento por parte del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cosa juzgada constitucional. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201cla instituci\u00f3n de la cosa juzgada le concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en el marco del control concreto de constitucionalidad, se ha precisado que \u00e9sta acontece cuando los fallos que resuelven una acci\u00f3n de tutela: (i) son excluidos de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o (ii) cuando son seleccionados, analizados y resueltos por la misma Corte.67 De esta manera, la cosa juzgada opera, respectivamente, con la ejecutoria del auto en el que se decide la no selecci\u00f3n o cuando se produce la ejecutoria del fallo de la propia Corte. 68 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que se presente cosa juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acci\u00f3n de tutela debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n, (ii) identidad de causa petendi, lo cual implica que la nueva demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada se fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en ambos procesos.69 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, seg\u00fan las pruebas que fueron descritas con anterioridad, se tiene que el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n ha interpuesto tres acciones de tutela y ha presentado dos derechos de petici\u00f3n solicitando su traslado. Para efectos metodol\u00f3gicos, esta informaci\u00f3n se sintetiza en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Accionante y accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia y juzgado que la profiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n objeto de pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer derecho de petici\u00f3n. Solicitud de traslado de 4 de abril de 2016 por motivos de acercamiento familiar y de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Declarar la impro-cedencia de la acci\u00f3n respecto a la pretensi\u00f3n de ordenar agilizar el tr\u00e1mite de traslado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Tutelar el derecho de petici\u00f3n al no haberse resuelto la solicitud en relaci\u00f3n con los motivos de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda tutela70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n del EP San Isidro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se invoca la lesi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Advierte la Sala que, para la fecha de interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, un segundo derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido presentado pero a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal para dar una respuesta.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Declarar improce-dente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar el traslado a otro centro de reclusi\u00f3n y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por lesiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n del EP San Isidro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo derecho de petici\u00f3n. Solicitud de traslado de 19 de julio de 2016 fundada en motivos de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se invoca la lesi\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Tutelar de oficio el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0El juez consider\u00f3 que no era procedente ordenar el traslado debido a que la facultad para decidir al respecto reca\u00eda en el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala limitar\u00e1 el an\u00e1lisis de cosa juzgada constitucional a la segunda y a la tercera tutela por cuanto no obra en el expediente el primer fallo ni el primer escrito de tutela. Adicionalmente, se evidencia que en la primera sentencia se orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n de 4 de abril de 2016, mientras que para la fecha de interposici\u00f3n de la segunda y de la tercera tutela un nuevo derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido radicado: el de 19 de julio de 2016. As\u00ed las cosas, se har\u00e1 el an\u00e1lisis partiendo de la segunda y de la tercera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n, en la siguiente tabla se comparan ambas acciones: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC y Direcci\u00f3n del EP San Isidro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2016: Agresi\u00f3n f\u00edsica en la UTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2016: Intento de envenenamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Hecho que consta en memorial de 8 de agosto de 2016 dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n72\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General del INPEC y Direcci\u00f3n del EP San Isidro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2016: Agresi\u00f3n f\u00edsica en la UTE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2016: Intento de envenenamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de agosto de 2016: Vencimiento del t\u00e9rmino legal para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de 19 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2016: denuncia por extorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no se configura cosa juzgada constitucional entre la tercera acci\u00f3n de tutela y la segunda sentencia de tutela, toda vez que no hay identidad de causa petendi. Lo anterior, por cuanto surgieron hechos nuevos con posterioridad al segundo fallo de tutela: la denuncia por extorsi\u00f3n y el vencimiento del t\u00e9rmino legal para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de 19 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Temeridad. El Decreto 2591 de 199173 define en su art\u00edculo 38 la temeridad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su jurisprudencia, esta corte ha indicado que para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. As\u00ed, debe presentarse: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d.74 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se ha establecido que hay situaciones en las que la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u2018improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u2018temeraria\u2019 y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en el punto anterior, no hay identidad de hechos entre la segunda y la tercera acci\u00f3n de tutela, pues despu\u00e9s de proferirse el segundo fallo de tutela el accionante present\u00f3 una denuncia por extorsi\u00f3n y venci\u00f3 el t\u00e9rmino legal para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de 19 de julio de 2016. \u00a0Paralelamente, no se vislumbra un actuar doloso y de mala fe por parte del actor ya que su obrar se enmarca en una situaci\u00f3n en la que se act\u00faa por la necesidad extrema de defender un derecho. Lo anterior se evidencia en la ausencia de respuesta a la petici\u00f3n de 19 de julio de 2016 y en la vulnerabilidad que enfrenta al encontrarse recluido en un centro penitenciario. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n no es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional \u201csi la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha dicho que si el hecho que origina la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece durante su tr\u00e1mite, no le es posible al juez constitucional proferir una orden dirigida a proteger los derechos fundamentales pues \u201cha dejado de existir el objeto jur\u00eddico sobre el cual deb\u00eda proveer\u201d.77 Sin embargo, la situaci\u00f3n descrita no impide un pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n ya que el juez constitucional est\u00e1 facultado \u201cpara se\u00f1alar cu\u00e1l ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma de una decisi\u00f3n de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisi\u00f3n constitucional\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien no se accedi\u00f3 al cambio de establecimiento de reclusi\u00f3n las autoridades penitenciarias trasladaron al interno al pabell\u00f3n 10. \u00c9sta no fue una decisi\u00f3n impuesta, pues fue el resultado de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 10 de septiembre de 2016 ante la Fiscal\u00eda 14 de Popay\u00e1n. Igualmente, se observa que el actor hab\u00eda manifestado en entrevista realizada el 31 de marzo de 2016 (ver numeral 4.1. del ac\u00e1pite de pruebas) que ser trasladado a dicho patio era una posible soluci\u00f3n al problema de seguridad. Por otro lado, con base en la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n se evidencia que, con posterioridad al traslado de patio, el accionante retom\u00f3 el contacto con su familia (ver numeral 5.3.7. del ac\u00e1pite de actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n). Esto demuestra que mediante la determinaci\u00f3n adoptada mejor\u00f3 la seguridad del tutelante dentro del penal y, adem\u00e1s, se dio soluci\u00f3n al alejamiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala estima necesario emitir un pronunciamiento en el presente asunto por cuanto el juez de primera instancia no analiz\u00f3 a profundidad los hechos que motivaron la solicitud de amparo, pues su estudio se limit\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando el asunto trascend\u00eda a una posible violaci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal. Por otra parte, las autoridades penitenciarias debieron haber adelantado nuevos estudios en relaci\u00f3n con la seguridad del interno en las instalaciones del EP San Isidro. Esto ser\u00e1 desarrollado en detalle en el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 legitimado para formular la acci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. De esta manera, la Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n del EP San Isidro est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela al ser las autoridades encargadas de velar por la vida e integridad f\u00edsica de los reclusos. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, son competentes para tramitar el traslado de internos.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos generales de procedencia ha sido una condici\u00f3n necesaria para el examen de fondo de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha concebido esta acci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 86 superior, como un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que es procedente si se emplea: (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inid\u00f3neos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.80 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0Inmediatez.\u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d &#8211; seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &#8211; y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en el caso concreto se satisface el requisito de inmediatez. El 19 de julio de 2016 el accionante radic\u00f3 solicitud de traslado por motivos de seguridad ante la Direcci\u00f3n del EP San Isidro. No obra en el expediente respuesta por parte de la entidad. Adicionalmente, el 22 de agosto de 2016 present\u00f3 denuncia por extorsi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca. El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n el 12 de septiembre de 2016, menos de dos meses despu\u00e9s de haber radicado el segundo derecho de petici\u00f3n y menos de un mes despu\u00e9s de haber denunciado ser v\u00edctima de extorsi\u00f3n. Lo anterior demuestra que transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el hecho generador de la vulneraci\u00f3n: la no obtenci\u00f3n de respuesta al derecho de petici\u00f3n. Esta omisi\u00f3n de estudio a la solicitud de traslado puede estar exponiendo al actor a situaciones que comprometen su vida e integridad personal, como la extorsi\u00f3n de la que aduce ser v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0Subsidiariedad.\u00a0El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad personal de una persona privada de la libertad respecto de la cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial, lo cual se traduce en un tratamiento reforzado dada su condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 388 de 201381 la Corte indic\u00f3 que las personas privadas de la libertad eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se presentaba al interior de los centros de reclusi\u00f3n. Por este motivo, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico, ya que a trav\u00e9s de ella \u201c[n]o s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa que el actor podr\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto mediante el cual las autoridades penitenciarias negaron formalmente el traslado de establecimiento carcelario: el Oficio de 27 de junio de 2016 (ver numeral 4.6. del ac\u00e1pite de pruebas). Sin embargo, estima la Sala que \u00e9ste resulta ineficaz. En primer lugar, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho medio requiere de la intervenci\u00f3n de apoderado, requisito que dif\u00edcilmente podr\u00eda satisfacerse dada la reclusi\u00f3n del tutelante. En segundo lugar, el proceso mencionado tarda un tiempo prolongado que resultar\u00eda excesivo para lograr una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n, quien merece una especial protecci\u00f3n constitucional dado que se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario; (ii) la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre los reclusos y el Estado y los deberes que derivan de \u00e9sta para las autoridades penitenciarias y (iii) la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en decisiones del INPEC relativas al traslado de internos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-153 de 199882, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario tras estudiar dos expedientes de tutela y estim\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos (\u2026) Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hall\u00f3 que las disposiciones legales que ordenan la separaci\u00f3n de los reclusos por categor\u00edas eran desacatadas; por ejemplo, aquellas que indican que los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben ser recluidos en establecimientos especiales. Por lo tanto, orden\u00f3 lo siguiente: \u201cque estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que efectivamente hab\u00eda una situaci\u00f3n contraria al orden constitucional y se estim\u00f3 que para superarla era necesario, adem\u00e1s de modificar el Sistema Penitenciario y Carcelario, repensar la Pol\u00edtica Criminal. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cSegundo.- DECLARAR que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente est\u00e1 en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que condujeron a decidir lo anterior fueron las siguientes: \u201c(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; \u00a0(ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; \u00a0(v) la soluci\u00f3n de los problemas estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, \u00a0(vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recientemente, la Corte Constitucional volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la situaci\u00f3n del Sistema Penitenciario y Carcelario en sentencia T-762 de 2015.86 En el mencionado fallo, se analizaron 18 expedientes de tutela en los que pudieron constatarse las condiciones de reclusi\u00f3n en 16 establecimientos penitenciarios del pa\u00eds. Asimismo, la Corte examin\u00f3 de manera detallada la Pol\u00edtica Criminal colombiana. De esta forma, partiendo de las consideraciones de la T-388 de 2013 y del Informe Final de la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal, hizo un diagn\u00f3stico del panorama general. La Sala Quinta identific\u00f3, por ejemplo, que la Pol\u00edtica Criminal era inestable e inconsistente, era reactiva y tomaba decisiones sin fundamentos s\u00f3lidos y tend\u00eda al endurecimiento punitivo. Como resultado de dicho estudio, decidi\u00f3 lo siguiente: \u201creiterar\u00e1 el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, declarado en la Sentencia T-388 de 2013, como consecuencia de la existencia de fallas estructurales en \u00e9l, relacionadas directamente con la Pol\u00edtica Criminal adoptada por el legislador, derivando en el compromiso masivo de varios derechos fundamentales en el pa\u00eds [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al recuento hecho, se concluye que el Sistema Penitenciario y Carcelario est\u00e1 en crisis hace casi dos d\u00e9cadas. Dicha situaci\u00f3n afecta enormemente la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, poni\u00e9ndola en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiere especial atenci\u00f3n por parte del Estado y, sobretodo, por parte de las autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el Estado y los reclusos, corresponde a las autoridades penitenciarias proteger la dignidad humana, vida e integridad personal de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la dignidad humana, la vida y la integridad f\u00edsica de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Desde sus primeras sentencias, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los reclusos y las autoridades penitenciarias. Fue as\u00ed como en sentencia T-596 de 199287 se estableci\u00f3 que \u201cel preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual \u00a0se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos \u00a0del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se puntualiz\u00f3 que esta relaci\u00f3n de especial sometimiento que los reclusos mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos pues aunque en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n y de la existencia de una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n el interno tenga algunos de sus derechos suspendidos, goza de otros sin restricci\u00f3n alguna.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La jurisprudencia posterior, clasific\u00f3 en tres categor\u00edas los derechos fundamentales de los internos. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n; ii) son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. \u00a0Este \u00faltimo grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n. 89 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Ahora, respecto a los deberes que deben asumir las autoridades penitenciarias resulta claro, conforme al art\u00edculo 2 superior, que \u00e9stas est\u00e1n instituidas para proteger los derechos y libertades de los internos. La protecci\u00f3n mencionada no debe limitarse a una abstenci\u00f3n que garantice la no interferencia en el ejercicio de los derechos sino que debe comprender tambi\u00e9n las acciones positivas que sean necesarias para lograr su garant\u00eda.90 El fundamento jur\u00eddico de este mandato positivo es la dignidad humana, la cual requiere tanto un deber negativo de no intromisi\u00f3n como un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna.91 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En lo que respecta al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a su protecci\u00f3n, por cuanto deben abstenerse de vulnerar este derecho y a su vez evitar que sea afectado por terceras personas.92 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de un establecimiento de reclusi\u00f3n, esto se traduce en un actuar eficaz y c\u00e9lere para conjurar cualquier tipo de amenaza de los derechos de los internos por parte de otros reclusos, terceros particulares o personal estatal. As\u00ed, deben tomarse las medidas que cada caso amerite. \u00c9stas pueden ser albergar a los internos en patios o establecimientos especiales si ostentan alguna calidad que lo requiera, la adopci\u00f3n de medidas de seguridad preventivas, realizar estudios t\u00e9cnicos de nivel de riesgo y, en algunos casos, el traslado a otros establecimientos de reclusi\u00f3n cuando sea necesario para garantizar al recluso el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva o de la pena con observancia de los derechos fundamentales. La obligaci\u00f3n descrita tiene, adem\u00e1s, su raz\u00f3n de ser en la posici\u00f3n de garante que asume el Estado al responsabilizarse de la custodia de un recluso.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que es imperativo para las autoridades penitenciarias proteger la dignidad, vida e integridad personal de la poblaci\u00f3n carcelaria debido a que el goce de estos derechos no puede restringirse bajo ning\u00fan motivo durante la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los ex miembros de la Fuerza P\u00fablica privados de la libertad deben permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde su inicio, indic\u00f3 que la reclusi\u00f3n de miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica en pabellones o establecimientos especiales no constitu\u00eda un privilegio sino una prudente medida de seguridad.94 Paralelamente, ha precisado que los lugares de reclusi\u00f3n especiales para determinados servidores p\u00fablicos tienen como fin la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal.95 No podr\u00eda sostenerse lo contrario, debido a que quienes han pertenecido a la Fuerza P\u00fablica pueden haber generado enemistades, en ocasi\u00f3n del ejercicio de su cargo, con internos que pueden ser sus posibles compa\u00f1eros de celda o patio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Esta l\u00ednea argumentativa ha sido desarrollada por esta Corte desde sus primeras decisiones. As\u00ed, en las sentencias T-588 de 199696 y T-680 de 199697 se sostuvo que la \u00fanica condici\u00f3n para acceder a los centros de reclusi\u00f3n especiales era que la persona ostentara la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica. En este sentido, se dijo: \u201cpara la aplicaci\u00f3n de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en raz\u00f3n del servicio; \u00a0lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente se\u00f1aladas por el legislador\u201d.98 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Estas consideraciones han sido reiteradas por jurisprudencia reciente. Por ejemplo, en las sentencias T-328 de 201299, T-506 de 2013100 y T-186 de 2016.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la T-328 de 2012 se estudi\u00f3 el caso de un interno que se desempe\u00f1aba como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00c9ste se encontraba detenido en la C\u00e1rcel de Valledupar junto a integrantes de grupos guerrilleros, a los que combati\u00f3 cuando prest\u00f3 sus servicios como soldado, pese a que el juez de conocimiento del proceso penal orden\u00f3 su traslado a un establecimiento de reclusi\u00f3n especial. En aquella oportunidad se tutelaron los derechos del actor y se estim\u00f3 que: \u201cel juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, m\u00e1s aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza p\u00fablica se encontraba recluido en una c\u00e1rcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la T-506 de 2013 se protegieron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de un interno que hab\u00eda prestado sus servicios en la Polic\u00eda Nacional. \u00c9ste se encontraba recluido en el patio com\u00fan de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 con internos que captur\u00f3 en ejercicio de la actividad policial y que lo hab\u00edan agredido f\u00edsicamente a tal punto de poner en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la T-186 de 2016 la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, en virtud del deber de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los internos que corren especial peligro, las autoridades penitenciarias deb\u00edan establecer el lugar y las condiciones de reclusi\u00f3n. De lo contrario, \u00e9stas estaban llamadas a responder, por omisi\u00f3n, de los atentados o la muerte causada al haber expuesto a una persona privada de la libertad a un riesgo expl\u00edcito e injustificado.102 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Del anterior recuento jurisprudencial puede concluirse que el Estado asume una posici\u00f3n de garante respecto a los internos, en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la que se ven sometidos estos \u00faltimos. Por tanto, las autoridades penitenciarias deben proteger mediante acciones positivas la vida y la integridad personal de los reclusos. Trat\u00e1ndose de ex miembros de la Fuerza P\u00fablica, dicha protecci\u00f3n se traduce en garantizarles ser recluidos en pabellones o establecimientos especiales debido a que se exponen a un riesgo mayor por las labores que desempe\u00f1aron con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de atender en forma efectiva, pronta y suficiente los derechos de petici\u00f3n presentados por personas en especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Previamente se expuso que el derecho de petici\u00f3n pertenec\u00eda a la categor\u00eda de derechos que permanec\u00edan inc\u00f3lumes, pese a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a la que se ven sometidos los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que el ejercicio de este derecho tiene especial relevancia para personas privadas de la libertad, pues es una herramienta b\u00e1sica que sirve a los reclusos para proteger todos sus derechos. De hecho, violaciones o amenazas pueden ser enfrentadas mediante peticiones dirigidas a las autoridades para que hagan algo o dejen de hacerlo. 103\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Dada su relevancia, el derecho del recluso a obtener una respuesta no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos del establecimiento carcelario.104 Esto debido a que muchas veces, mediante \u00e9stas, el interno pone en conocimiento amenazas o afectaciones a sus derechos fundamentales como la vida o la integridad, lo cual sucede cuando un interno reclama ser trasladado a un establecimiento de reclusi\u00f3n que ofrezca un nivel de seguridad acorde a las calidades especiales que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las autoridades penitenciarias est\u00e1n obligadas a tramitar con celeridad y eficiencia los derechos de petici\u00f3n presentados por los internos. Se espera un grado de diligencia a\u00fan mayor por parte de \u00e9stas cuando el asunto que se pone en su conocimiento est\u00e1 relacionado con la seguridad del recluso en las instalaciones del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Marco normativo sobre traslado de internos, adopci\u00f3n de medidas de seguridad preventivas y estudios t\u00e9cnicos de nivel de riesgo en centros de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario106 consagra normas relativas al traslado de reclusos. El art\u00edculo 73 indica que corresponde a la Direcci\u00f3n del INPEC decidir motivadamente sobre el tema. De acuerdo al art\u00edculo 74, la solicitud de traslado puede ser formulada ante la Direcci\u00f3n del INPEC por (i) el Director del respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de sus delegados, (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados o (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. El art\u00edculo 75107, por su parte, establece 5 causales de traslado. Estas son: (i) cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista, (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento, (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe como est\u00edmulo a la buena conducta del interno, (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento o (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del INPEC debe resolver la solicitud teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad ofrecidas por los establecimientos.108Adicionalmente, para tomar tal decisi\u00f3n, recibe recomendaciones sobre aspectos sociojur\u00eddicos y de seguridad hechas por la Junta Asesora de Traslados.109 A su vez, el Grupo de Asuntos Penitenciarios tramita la documentaci\u00f3n con base en la cual la Junta Asesora de Traslados hace la recomendaci\u00f3n mencionada.110 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, seg\u00fan lo desarrollado en sentencia T-153 de 2017111 la facultad de traslado de los reclusos debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y el buen servicio de la administraci\u00f3n, con el fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Respecto a las medidas de custodia, encaminadas a garantizar la integridad y la seguridad de los privados de la libertad, el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011112 establece que la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas compete a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Ahora bien, al haber una causal de traslado por motivos de seguridad, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 4151 de 2011, corresponde a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad y Vigilancia del INPEC realizar estudios t\u00e9cnicos de nivel de riesgo mediante los cuales se estudie si se presentan hechos que constituyan una amenaza para la vida o la integridad personal del interno en las instalaciones del establecimiento de reclusi\u00f3n donde se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En relaci\u00f3n con el resultado que puede arrojar un estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo, es pertinente mencionar la jurisprudencia relativa al derecho a la seguridad personal. Al desarrollar este derecho113 114 esta corporaci\u00f3n ha indicado que una persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo y de amenaza. Respecto a los niveles de riesgo, se ha establecido que hay dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad\u201d. 115 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se ha dicho que la persona no est\u00e1 facultada para exigir al Estado medidas de protecci\u00f3n especial. En relaci\u00f3n con los niveles de amenaza se ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro [&#8230;] Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza\u201d. 116 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el nivel de amenaza se divide en (i) amenaza ordinaria y (ii) amenaza extrema. En el nivel ordinario se presenta una lesi\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad personal y la persona est\u00e1 facultada para pedir que el Estado intervenga con el fin de conjurar las causas que interfieren con el goce del mencionado derecho. Por su parte, en el nivel extremo hay un inicio de lesi\u00f3n a la vida y a la integridad personal y el individuo tiene derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada.117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se tiene que un estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo puede arrojar alguno de estos resultados en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de seguridad de un sujeto: (i) \u00a0riesgo m\u00ednimo, (ii) riesgo ordinario, (iii) amenaza ordinaria y (iv) amenaza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez de tutela puede intervenir en decisiones del INPEC relativas al traslado de internos siempre que \u00e9stas sean arbitrarias o vulneren o amenacen derechos fundamentales que permanecen inc\u00f3lumes pese a la reclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en decisiones de traslados que competen al INPEC ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La jurisprudencia estableci\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no era procedente para ordenar el traslado de reclusos. Sin embargo, se estim\u00f3 que resultaba procedente cuando la negativa de tramitar el traslado no derivara del ejercicio de una facultad discrecional.118 Espec\u00edficamente, cuando dicha determinaci\u00f3n fuera arbitraria e injustificada o amenazara o lesionara derechos fundamentales de los internos no susceptibles de ser suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Posteriormente, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda ordenar la reclusi\u00f3n del accionante en determinado penal, pues dicha decisi\u00f3n requer\u00eda de elementos de juicio de los cuales el juez carec\u00eda, a saber, las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusi\u00f3n. Por tal motivo, el pronunciamiento del juez deb\u00eda limitarse a ordenar que el recluso fuera internado en un pabell\u00f3n o establecimiento de reclusi\u00f3n especial acorde a la condici\u00f3n que ostentara, por ejemplo, ex miembro de la Fuerza P\u00fablica.119 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, est\u00e1 llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesi\u00f3n a derechos de los internos que permanecen inc\u00f3lumes pese a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, verbigracia, la vida o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n no le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad personal con la negativa de traslado. Las autoridades penitenciarias han adoptado las medidas tendientes a garantizar su adecuada reclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n ha puesto en conocimiento de las autoridades penitenciarias que ha sido v\u00edctima de amenazas y agresiones f\u00edsicas y verbales por parte de otros internos. En su concepto, los funcionarios del INPEC no han dado una soluci\u00f3n real a la situaci\u00f3n de peligro referida por \u00e9l. Por lo anterior, acudi\u00f3 al recurso de amparo reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En sentencia de 4 de octubre de 2016 el juez de instancia estim\u00f3 que no era procedente disponer por v\u00eda de tutela su traslado hacia otro establecimiento, debido a que la facultad para ello reca\u00eda exclusivamente en el INPEC. Sin embargo, resolvi\u00f3 amparar de oficio el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Inicialmente, el actor estaba recluido en el patio n\u00famero 1 del EP San Isidro. \u00c9ste estaba previsto para personas de la tercera edad, ind\u00edgenas, personas con discapacidad, miembros de la comunidad LGBTI y ex funcionarios p\u00fablicos.121Posteriormente, se dispuso reubicar al grupo de ex funcionarios p\u00fablicos en el pabell\u00f3n n\u00famero 10, denominado Pabell\u00f3n de Medidas Especiales. Por lo tanto, el pasado 25 de octubre de 2016 la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas procedi\u00f3 a trasladar al actor al pabell\u00f3n mencionado.122 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del material probatorio se evidencia que actualmente el accionante se encuentra en un pabell\u00f3n que cumple con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jurisprudencialmente establecidos para ex miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n del EP San Isidro, se observa que \u00e9ste est\u00e1 destinado para ex servidores p\u00fablicos, aspirantes al programa de Comunidad Terap\u00e9utica que tiene como fin la rehabilitaci\u00f3n de internos consumidores de sustancias psicoactivas123 y para sujetos que requieran aislamiento.124 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay elementos que lleven a la Sala a deducir un desconocimiento de las disposiciones legales que ordenan la reclusi\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica en establecimientos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por otro lado, se evidencia que durante su reclusi\u00f3n en el EP San Isidro las autoridades penitenciarias han adelantado diferentes actuaciones para brindar seguridad al se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el 31 de marzo de 2016, \u00a0por orden de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cauca, le fue realizada una entrevista administrativa donde tuvo la oportunidad de relatar los problemas de seguridad que aduc\u00eda afrontar en el EP San Isidro.125\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el 3 de mayo de 2016 se emiti\u00f3 el Acta No. 044-16126 en la cual se tomaron medidas preventivas tendientes a proteger la vida e integridad f\u00edsica del interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n. En concreto, el personal de custodia y vigilancia del EP San Isidro, se comprometi\u00f3 a adoptar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La restricci\u00f3n de salidas del patio n\u00famero 1 \u00fanicamente a situaciones que lo ameritaran, por ejemplo, notificaciones, citas con abogados, servicios m\u00e9dicos y jur\u00eddicos y asistencia social y espiritual; (ii) supervisi\u00f3n permanente de cada salida del interno por parte de los funcionarios del establecimiento; (iii) mayores controles a las personas que visitaran al recluso siendo obligatorio una autorizaci\u00f3n escrita, firmada con huella dactilar y previamente validada por el mismo; (iv) prohibici\u00f3n de ingreso al patio de reclusi\u00f3n del peticionario de internos provenientes de otros pabellones; (v) mayores condiciones de seguridad en los casos en que el tutelante debiera cumplir con diligencias judiciales fuera del establecimiento, para lo cual se har\u00eda uso de m\u00ednimo dos (2) unidades de guardia e (vi) indicaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha orden de medidas de seguridad s\u00f3lo ser\u00eda levantada cuando el Consejo de Seguridad del Establecimiento estimara que el interno no fuera objeto de peligro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el 18 de julio de 2016 le fue realizada nuevamente una entrevista administrativa, por orden de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Cauca, con el fin de que pusiera de presente eventos o situaciones concretas que estuvieran amenazando su vida e integridad f\u00edsica.127 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, por medio de Oficio 235 REM AJUR 1884 de 30 de agosto de 2016128, el \u00c1rea de Traslados del EP San Isidro inform\u00f3 al Director del establecimiento que la Direcci\u00f3n Nacional \u2013 Oficina de Asuntos Penitenciarios hab\u00eda respondido a la primera solicitud de traslado, formulada el 4 de abril de 2016. Dicha respuesta se brind\u00f3 mediante Oficio No. 81001-GASUP-9570 de 27 de junio del mismo a\u00f1o (ver numeral 4.6. del ac\u00e1pite de pruebas). En \u00e9ste se comunic\u00f3 el resultado del estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo, el cual arroj\u00f3 que el accionante se encontraba expuesto a un riesgo de car\u00e1cter ORDINARIO \u201ctoda vez que no se encontraron indicios, pruebas o hechos relevantes que evidenciaran una amenaza concreta en contra de su vida en las instalaciones donde se encuentra\u201d. En dicho oficio tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del EP San Isidro mantener las medidas de protecci\u00f3n establecidas en Acta No. 044-16. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el 7 de septiembre de 2016 le fue realizada otra entrevista administrativa, por petici\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi \u2013 Cauca para que relatara los hechos de 2 de agosto de 2016, d\u00eda en el cual el actor afirma haber sido objeto de intento de envenenamiento.129 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 24 de octubre de 2016 se realiz\u00f3 entrevista administrativa al interno donde indic\u00f3 que, para la fecha, la Direcci\u00f3n del EP San Isidro a\u00fan no le hab\u00eda asignado otro patio. Precis\u00f3 que tal compromiso constaba en acta de conciliaci\u00f3n de 10 de septiembre de 2016 suscrita ante la Fiscal\u00eda 14 de Popay\u00e1n.130 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse adelantado las actuaciones mencionadas, no puede predicarse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En relaci\u00f3n con la solicitud de traslado por motivos de seguridad, advierte la Sala que el juez de primera instancia debi\u00f3 haber ordenado que, para dar respuesta a la misma, la Subdirecci\u00f3n de Seguridad y Vigilancia del INPEC realizara un nuevo estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo. En primer lugar, debido a que el accionante esgrim\u00eda nuevos hechos en relaci\u00f3n con su seguridad en el EP San Isidro. Lo anterior se evidenciaba en la denuncia por extorsi\u00f3n de 22 de agosto de 2016. En segundo lugar, el estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo realizado fue aprobado mediante Acta de 2 de junio de 2016 (ver numeral 4.6 en el ac\u00e1pite de pruebas), lo cual demostraba que hab\u00eda pasado un tiempo considerable en el que las circunstancias de seguridad en el penal pudieron haber cambiado. Concretamente, el interno podr\u00eda haber estado expuesto a una amenaza ordinaria o a una amenaza extrema y no a un riesgo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme a la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, se observa que la Oficina de Traslados del EP San Isidro, en Oficio No. 235 &#8211; EPAMASCASPY-AJUR-1897 de 8 de septiembre de 2016131, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento convocar un nuevo Consejo de Seguridad en el que se estudiara la viabilidad del traslado por cuestiones de seguridad personal. Sin embargo, dicha actuaci\u00f3n no se adelant\u00f3. Seg\u00fan consta en la entrevista de 24 de octubre de 2016 (ver numeral 5.3.3. del ac\u00e1pite actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n), en audiencia de conciliaci\u00f3n realizada ante la Fiscal\u00eda 14 de Popay\u00e1n, el Director del EP San Isidro se comprometi\u00f3 a trasladar de patio al interno. Mediante Acta de 25 de octubre de 2016, el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n fue asignado al pabell\u00f3n n\u00famero 10.132 \u00a0<\/p>\n<p>Si el traslado de patio no hubiera sido acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del INPEC habr\u00eda tenido que solicitar a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad y Vigilancia realizar otro estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo. Con base en el resultado de dicho estudio, habr\u00eda tenido que resolver la petici\u00f3n de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del INPEC que cuando se presente una nueva solicitud de traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n por motivos de seguridad, fundada en nuevos hechos que puedan variar el nivel riesgo al que el interno se encuentra expuesto en determinado establecimiento de reclusi\u00f3n, proceda como se indic\u00f3 anteriormente. De igual manera, se le advertir\u00e1 que, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los internos, la respuesta al mismo debe cumplir con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, \u00e9sta debe ser \u201c(i) pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.\u201d133 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Sala concluye que la posible amenaza a los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, e integridad personal se encuentra superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Direcci\u00f3n del INPEC no accedi\u00f3 al traslado de establecimiento, las autoridades penitenciarias brindaron acompa\u00f1amiento al accionante frente a la situaci\u00f3n de inseguridad referida por \u00e9l. Posteriormente, decidieron asignarlo al pabell\u00f3n 10. Dicho cambio no fue una decisi\u00f3n impuesta, pues \u00e9ste fue acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 10 de septiembre de 2016 ante la Fiscal\u00eda 14 de Popay\u00e1n. Igualmente, se observa que el actor hab\u00eda manifestado en entrevista realizada el 31 de marzo de 2016 (ver numeral 4.1. del ac\u00e1pite de pruebas) que ser trasladado a dicho patio era una posible soluci\u00f3n al problema de seguridad. Por otro lado, se evidencia que, con posterioridad al traslado de patio, el accionante retom\u00f3 el contacto con su familia. Lo anterior demuestra que mediante la determinaci\u00f3n adoptada mejor\u00f3 la seguridad del accionante dentro del penal y se solucion\u00f3 la situaci\u00f3n de alejamiento familiar alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no obra en el expediente una contestaci\u00f3n formal a la solicitud de traslado radicada el 19 de julio de 2016. Sin embargo, siendo el derecho de petici\u00f3n un medio para proteger derechos fundamentales como la vida e integridad personal, se constata que a trav\u00e9s del cambio de patio se dio una soluci\u00f3n material a la petici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de tutela promovido por Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popay\u00e1n. Por lo anterior, no se impartir\u00e1 orden alguna a las autoridades accionadas. Como consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 en tanto se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El Sistema Penitenciario y Carcelario se encuentra en crisis hace casi dos d\u00e9cadas. Dicha situaci\u00f3n afecta enormemente la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, poni\u00e9ndola en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiere especial atenci\u00f3n por parte del Estado y, sobretodo, por parte de las autoridades penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Es imperativo para las autoridades penitenciarias proteger la dignidad humana, vida e integridad personal de la poblaci\u00f3n carcelaria. El goce de estos derechos no puede restringirse bajo ning\u00fan motivo durante la reclusi\u00f3n. La satisfacci\u00f3n de estas garant\u00edas requiere que el INPEC adopte acciones positivas para su salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Trat\u00e1ndose de ex miembros de la Fuerza P\u00fablica debe asegurarse su reclusi\u00f3n en establecimientos o pabellones especiales con el fin de evitar que compartan espacios con reclusos con los que hubieran podido generar enemistades en ejercicio de su labor y, de esta manera, proteger su vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Las autoridades penitenciarias est\u00e1n obligadas a tramitar con celeridad y eficiencia los derechos de petici\u00f3n presentados por los internos. Trat\u00e1ndose de solicitudes de traslado por motivos de seguridad, \u00e9stas no vulneran esta garant\u00eda al no acceder a la misma, siempre y cuando adopten medidas adecuadas que logren una efectiva protecci\u00f3n de la vida e integridad del interno en el establecimiento de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Cuando se presenta una nueva solicitud de traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n por motivos de seguridad, fundada en nuevos hechos que puedan variar el nivel riesgo al que el interno se encuentra expuesto en determinado establecimiento de reclusi\u00f3n, se deber\u00e1 solicitar a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad y Vigilancia del INPEC adelantar otro estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo. Con base en el resultado del estudio mencionado, deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. El juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, est\u00e1 llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesi\u00f3n a derechos de los internos que permanecen inc\u00f3lumes pese a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, como la vida, la integridad personal o el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de tutela promovido por Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n contra la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Secci\u00f3n Tercera\u2013 el cuatro (4) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) en tanto se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que cuando se presente una nueva solicitud de traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n por motivos de seguridad, fundada en nuevos hechos que puedan variar el nivel riesgo al que el interno se encuentra expuesto en determinado establecimiento de reclusi\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad y Vigilancia adelantar otro estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo. Con base en el resultado del estudio mencionado, deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n de traslado. De igual manera, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los internos, la respuesta al mismo debe cumplir con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, esta debe ser (i) pronta y oportuna; (ii) resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situaci\u00f3n planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) estuvo conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 53 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>21 La respuesta por parte de la Direcci\u00f3n del EP San Isidro se encuentra en los folios 94 y 95. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 78 y 79. El interno no hace menci\u00f3n alguna respecto a su situaci\u00f3n de seguridad en el patio n\u00famero 1. S\u00f3lo menciona que est\u00e1 en dicho patio desde que lleg\u00f3 al EP San Isidro. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 103 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 197 a 205. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 120 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 117 y 118. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>36 No obra en el expediente el fallo ni el escrito de tutela presentado en aquella ocasi\u00f3n. La informaci\u00f3n descrita en el numeral 4.5. se extrae del Auto Interlocutorio N. 912 de 5 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popay\u00e1n. En dicho auto se resuelve el incidente de desacato promovido por el accionante. El juzgado se abstiene de aplicar las sanciones debido a que se acredit\u00f3 cumplimiento del fallo. Ver folios 69 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 6 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 83 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>42 El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad comision\u00f3 al asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para que realizara varias actividades dentro del asunto de la referencia. En relaci\u00f3n con lo anterior, el juez en tutela en su momento indic\u00f3: \u201cpodemos concluir que el se\u00f1or JAIRO MANUEL CA\u00d1AS SULBAR\u00c1N, que se (sic) sindicado por el delito de concusi\u00f3n. Que ha presentado solicitudes para que sea trasladado a la c\u00e1rcel de Bol\u00edvar, de las cuales, le han dado respuesta e incluso instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual fue declarada improcedente y posteriormente al presentar incidente de desacato el juzgado se abstuvo de aplicar las sanciones. En relaci\u00f3n con las visitas que el interno ha recibido, se puede verificar que en lo que ha transcurrido de este a\u00f1o ha sido visitado por: ROSIO PERAFAN CAJAS, CARMEN EDILMA ZAMANATE, YULI NOELI MENESES PERAFAN, DELIA ISAURA PERAFAN DE G\u00d3MEZ. Se puede evidenciar que el interno fue atendido en el \u00e1rea de sanidad por presentar herida en el muslo tercio medio\u201d. \u00a0Luego se transcriben las entrevistas realizadas a los tenientes WILSON LEGARDA SALAZAR Y BYRON MIGUEL PIEDRAHITA HERN\u00c1NDEZ (folios 86 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>43 RESUELVE. PRIMERO: DECLARAR improcedente el Amparo de Tutela invocado por el se\u00f1or JAIRO MANUEL CA\u00d1AS SULBAR\u00c1N, con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo motivo de este prove\u00eddo. SEGUNDO: OFICIAR al director del EPC de la ciudad, para que le garantice la seguridad al accionante, busque las medidas necesarias, y le brinden protecci\u00f3n a su vida e integridad personal en las instalaciones del EPC de la ciudad. TERCERO: ADVERTIR al accionante JAIRO MANUEL CA\u00d1AS SULBAR\u00c1N que la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa es la competente para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n, pretentidas (sic) a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d (folio 93). \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>47 Concretamente, se le solicit\u00f3: \u201c(i) Indicar el pabell\u00f3n o patio actual de reclusi\u00f3n en el que se encuentra el interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n y precisar las condiciones de seguridad que ofrece el mismo; (ii) Informar qu\u00e9 grupos de internos alberga el Patio Uno (1) del Establecimiento Penitenciario San Isidro; (iii) Establecer si el Establecimiento Penitenciario San Isidro cuenta con un pabell\u00f3n o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica. En caso negativo, se\u00f1alar el procedimiento que debe seguirse para tomar medidas de protecci\u00f3n en el caso concreto; (iv) Se\u00f1alar las razones por las que a la fecha, el se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n no ha sido trasladado a un centro de reclusi\u00f3n especial para miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica pese a que el Establecimiento Penitenciario San Isidro emiti\u00f3 concepto en Consejo de Seguridad Acta No. 2016-16 de 04 de abril de 2016, en el que se sostuvo \u201ceste consejo considera que debido a su condici\u00f3n de ser ex servidor p\u00fablico adem\u00e1s de las amenazas en su contra son elementos suficientes para solicitar su traslado a otro establecimiento penitenciario preferiblemente uno destinado para albergar reclusos con este fuero.\u201d; \u00a0(v) Remitir Estudios T\u00e9cnicos de Nivel de Riesgo efectuados y medidas adoptadas en relaci\u00f3n con la seguridad del se\u00f1or Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n. Aportar el resultado del Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo realizado por el Grupo de Seguridad Penitenciaria y aprobado por el Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n en Acta No. 21 del 02 de junio de 2016 e informar sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en el Acta N. 044-16 del 3 de mayo de 2016. (vi) Se\u00f1alar en detalle c\u00f3mo se tramitan las peticiones presentadas por los internos que involucren violaciones, afectaciones o amenazas graves a sus derechos fundamentales, en concreto a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal; (vii) Informar si en el Patio Uno (1) del Establecimiento Penitenciario ha habido altercados entre internos que pertenecieron a la Fuerza P\u00fablica e internos ex miembros de grupos guerrilleros. Indicar si el interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n ha estado involucrado en alguno de estos eventos desde que se encuentra recluido y las medidas que fueron adoptadas en caso tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se le pidi\u00f3: \u201c(i) Allegar copia del historial de consultas al \u00c1rea de Sanidad por parte del interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n desde que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro. Referirse espec\u00edficamente a: (A) hechos del cuatro (4) de junio de 2016, d\u00eda en el cual el interno afirma haber consultado por herida en el muslo derecho; (B) hechos del tres (3) de agosto de 2016, d\u00eda en el cual el interno relata haber sido llevado al \u00c1rea de Sanidad por posible envenenamiento. Describir detalladamente, el diagn\u00f3stico realizado, el estado de salud del interno y el tratamiento que le fue brindado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se solicit\u00f3: \u201c(i) Allegar relaci\u00f3n de las visitas que ha recibido el interno Jairo Manuel Ca\u00f1as Sulbar\u00e1n desde que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro. Precisar fecha y nombre de los visitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se pidi\u00f3 suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u201c(i) Si el accionante presta o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces como polic\u00eda, en qu\u00e9 calidad lo ha hecho y en qu\u00e9 fechas se ha desempe\u00f1ado como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Se le pidi\u00f3: \u201c(i) Indicar qu\u00e9 miembros componen su grupo familiar, el municipio en el cual cada uno de ellos reside y si alguna vez lo han visitado en el Establecimiento Penitenciario San Isidro desde que se encuentra recluido all\u00ed. (ii) Explicar las razones por las cuales solicita ser trasladado a una c\u00e1rcel espec\u00edfica (Bol\u00edvar, Cauca) y no a otra cualquiera de las que funcionan en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 25 y 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 30 a 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 40 y 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 42 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Dicho oficio consta en el folio 43 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Indic\u00f3 que sus nombres eran: Acanamejoy y Gersain Uriel. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 33 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-053 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>67 T-019 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-661 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>68 T-661 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>69 A-127 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-053 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>70 La Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n Cauca mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan informaci\u00f3n allegada por la Procuradur\u00eda, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 25 de julio de 2016, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s de presentarse el derecho de petici\u00f3n. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Este hecho es posterior a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n advierte que el accionante alleg\u00f3 memorial el 8 de agosto de 2016, en el cual relata \u201cel d\u00eda 2 de agosto de 2016 en horas de la tarde com\u00ed normalmente, cuando llego (sic) la hora de entrar a las celdas entre (sic) a la celda donde yo me encuentro asignado, me acost\u00e9 y a la media hora aproximadamente, me entro (sic) un calor, sent\u00eda que se me cortaba la respiraci\u00f3n, sent\u00ed que era mi fin, ped\u00ed auxilio y no medi (sic) cuenta que paso&#8230; para m\u00ed fue un intento de homicidio\u201d. Ver folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 T-568 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-939 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) T-556 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-053 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-685 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>75 T-939 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-518 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-053 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-180 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0y T-229 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>76 T-495 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-146 de 2012 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva), T-082 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>77 T-001 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-552 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>78 T-304 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-363 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-365 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del respectivo establecimiento. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevante la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior: T-1670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>81 MP Maria Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>82 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP Maria Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>84 La Corte resolvi\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u201cD\u00e9cimo tercero.- A partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1n implementarse todas las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar a los reclusos del [\u2026] Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u2013 San Isidro y el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas condiciones de subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los t\u00e9rminos de esta sentencia, las cuales deber\u00e1n asegurar: \u00a0[i] que los horarios de alimentaci\u00f3n y ducha se ajusten a los del com\u00fan de la sociedad, y se ponga a disposici\u00f3n de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida; [ii] que los alimentos que se proporcionen est\u00e9n en \u00f3ptimas condiciones de conservaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y nutrici\u00f3n; \u00a0[iii] que el sistema sanitario, las tuber\u00edas de desag\u00fce, ba\u00f1os y duchas est\u00e9n en condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al n\u00famero de personas recluidas en cada establecimiento; igualmente deber\u00e1n entregar a los reclusos una dotaci\u00f3n de implementos de aseo mensualmente; [iv] que el servicio m\u00e9dico est\u00e9 disponible de manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal id\u00f3neos para los requerimientos de la poblaci\u00f3n carcelaria; \u00a0[v] que los servicios de aseo e higiene de las instalaciones se ampl\u00eden y fortalezcan en procura de evitar enfermedades, contagios e infecciones; [vi] que se entregue a cada persona, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotaci\u00f3n de colch\u00f3n, cobija, s\u00e1bana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese prop\u00f3sito; \u00a0[vii] que se fomente la creaci\u00f3n de espacios de trabajo y estudio, as\u00ed como de actividades l\u00fadicas y recreativas para las personas recluidas en estos establecimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Fundamentos 4.3.1. y 4.3.2. de la sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciar\u00eda de \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d de Calarc\u00e1, Quind\u00edo a quienes por diferentes circunstancias se les hab\u00eda vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al interior del centro de reclusi\u00f3n. Los reclusos se quejaban tambi\u00e9n de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicaci\u00f3n de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situaci\u00f3n en la que viv\u00edan era algo intolerable, degradante e inhumano. \u00a0<\/p>\n<p>88 En sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) se dijo: \u201cLa c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. \u00a0En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la \u00a0comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u201d En sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se reiter\u00f3 lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>89 En sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealgre Lynett) se estableci\u00f3: \u201cComo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)\u201d. En sentencias posteriores se desarrolla la clasificaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: T-861 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-127 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-711 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>90 En sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se estableci\u00f3 que una de las consecuencias jur\u00eddicas de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre los reclusos y el Estado era: \u201c[e]l deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.\u201d. En igual sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias posteriores. T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-127 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>91 T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), all\u00ed se dijo: \u201c[n]o s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n \u00a0existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 T-328 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>93 T-328 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-347 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>94 C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En aquella ocasi\u00f3n, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, el cual reza: \u201cCuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los exservidores p\u00fablicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta [\u2026]\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>95 T-247 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-588 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-297 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>96 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. All\u00ed la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y al debido proceso de un agente de polic\u00eda que se encontraba recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 por lo cual se determin\u00f3 su traslado a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Zipaquir\u00e1 para garantizar su seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>97 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, se ampararon los derechos a la vida y a la integridad personal de un ex miembro de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba recluido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. Se estableci\u00f3 que la Corte no pod\u00eda ordenar la reclusi\u00f3n en un determinado establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>98 T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>99 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>100 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>101 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ex polic\u00eda que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn. \u00c9ste aduc\u00eda convivir con internos que pertenec\u00edan a bandas criminales y con integrantes de grupos de delincuencia com\u00fan, que lo tildaban de sapo y ejerc\u00edan amenazas e intimidaciones en su contra. La Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 no conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues hall\u00f3, con base en el material probatorio, que las autoridades penitenciarias hab\u00edan adelantado las actuaciones pertinentes para proteger la vida y la integridad personal del accionante. El tutelante se encontraba recluido en el Patio F, el cual albergaba poblaci\u00f3n vulnerable y, debido a las \u00f3ptimas condiciones de seguridad de \u00e9ste ofrec\u00eda, era tambi\u00e9n el patio asignado para funcionarios y ex funcionarios p\u00fablicos. Dicha diligencia tambi\u00e9n se vio reflejada en el Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo practicado y en las medidas de seguridad preventivas adoptadas por las autoridades del penal encaminadas a garantizar la seguridad del interno. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-186 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>103 T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>104 T-312 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>105 T-186 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>107 El mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n dispone que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contiene otras. \u00a0<\/p>\n<p>108 Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>110 Resoluci\u00f3n 0021222 de 15 de junio de 2012 \u201cPor la cual se desarrolla la estructura org\u00e1nica y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d proferida por la Direcci\u00f3n del INPEC. Ver art\u00edculo 1.5. \u00a0<\/p>\n<p>111 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se ha definido el derecho a la seguridad personal de la siguiente manera: \u201caqu\u00e9l que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stas los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad\u201d. T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>114 Igualmente, se ha dicho que este derecho se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de diferentes instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad. Ver sentencia T-760 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>115 T-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En dicha sentencia se hizo una precisi\u00f3n respecto a la sentencia T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), pues en esta \u00faltima se indicaba que las personas estaban expuestas a cinco niveles de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>116 T-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>117 T-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>118 C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia se indic\u00f3 que las decisiones sobre traslados, proferidas por el INPEC, deb\u00edan ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Su equivalente en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el art\u00edculo 44, el cual reza: \u201cDecisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-774 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-328 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-374 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas), T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>120 T-193 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-605 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-374 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folios 30 y 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>123 Informaci\u00f3n obtenida de http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-14585995. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 117 y 118. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folios 40 y 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folios 38 y 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>131 Dicho oficio consta en el folio 43 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>133 C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/17 \u00a0 TRASLADO DE INTERNOS POR RAZONES DE SEGURIDAD-Caso de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica que solicita traslado\u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Cuando hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que se presente cosa juzgada constitucional entre las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}