{"id":25356,"date":"2024-06-28T18:32:47","date_gmt":"2024-06-28T18:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-183-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:47","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:47","slug":"t-183-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-17\/","title":{"rendered":"T-183-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-183\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 establecer un r\u00e9gimen especial para el territorio insular de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 310 Superior), determinar controles a la densidad de su poblaci\u00f3n, regular el uso de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo transitorio 42 Superior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas, y posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al debido proceso administrativo como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. As\u00ed mismo, ha precisado que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, en este sentido, que el debido proceso administrativo comprende, entre otros, los derechos (i) a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICIA Y REGIMEN DE RESIDENCIA QUE EXISTE EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario objeto de estudio, el Decreto 2762 de 1991 estableci\u00f3 la competencia para hacer cumplir las disposiciones a prop\u00f3sito de quienes se encuentran en situaci\u00f3n irregular en cabeza de la OCCRE, y se\u00f1al\u00f3 las medidas que proceden como consecuencia de esa situaci\u00f3n, pero no estableci\u00f3 procedimiento alguno para su imposici\u00f3n, porque dichos actos constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que no se les aplican los mandatos relativos al procedimiento administrativo. Sin embargo, ello no obsta para que la administraci\u00f3n proceda a la notificaci\u00f3n del acto administrativo y conceda los recursos de v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PETICION Y TRABAJO-Orden a OCCRE reconocer y autorizar permiso de residencia provisional a accionante y su grupo familiar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5930872 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-5952403 (acumulados)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5930872: Acci\u00f3n de tutela presentada por Anuncy Tibabijo P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5952403: Acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Alexandra Camacho Torres contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente con radicado T-5930872 fue conocido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, que dict\u00f3 sentencia el 31 de mayo de 2016 en el proceso de tutela instaurado por Anuncy Tibabijo P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto del 27 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados plantean como aspecto com\u00fan la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo de los peticionarios, derivada de la orden de salida de la Isla de San Andr\u00e9s (en adelante, San Andr\u00e9s o SAI) de los accionantes emitida por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia (en adelante, la OCCRE). Sin embargo, los hechos materiales de cada caso, as\u00ed como los problemas jur\u00eddicos, presentan tambi\u00e9n particularidades relevantes, por lo que la Sala adelantar\u00e1 la exposici\u00f3n de acuerdo con el siguiente esquema:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, narrar\u00e1 los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso, incluidas las intervenciones de las partes accionadas y las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales de instancia; segundo, definir\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos a tratar; tercero, presentar\u00e1 los fundamentos jur\u00eddicos, comunes a ambos casos, sobre el control poblacional en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; y, cuarto, analizar\u00e1 cada uno de los casos concretos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5930872. Anuncy Tibabijo P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, contra la OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La se\u00f1ora Anuncy Tibabijo P\u00e1ez anuncia que act\u00faa como agente oficiosa en defensa de los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante y quien fue expulsado del Archipi\u00e9lago por la autoridad accionada. (En adelante, adem\u00e1s de los nombres propios, la Sala utilizar\u00e1 las expresiones \u201cla agente\u201d y \u201cel agenciado\u201d para referirse a cada uno de ellos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La se\u00f1ora Anuncy Tibabijo P\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 19 de mayo de 2016 en defensa de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, retirado de la Isla de San Andr\u00e9s y sancionado por la OCCRE con multa de tres salarios m\u00ednimos y la prohibici\u00f3n de ingresar a la Isla durante los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os, a trav\u00e9s del auto 117 de 10 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La agente indica que naci\u00f3 en San Andr\u00e9s el 19 de mayo de 1975 y que tiene dos hijas con el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante (el agenciado), a quien en algunas ocasiones se refiere como su compa\u00f1ero y en otras como su esposo; se\u00f1ala que sus dos hijas son mayores de edad, nacieron en San Andr\u00e9s y precisa que la menor de ellas padece de lupus. A\u00f1ade que el agenciado est\u00e1 a cargo del sustento de la familia y afirma que tiene derecho a residir en la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Manifiesta que desde que se cre\u00f3 la OCCRE, en 1992, el agenciado present\u00f3 su documentaci\u00f3n (aunque la accionante no lo dice, se infiere que con el fin de obtener su residencia), pero que la Oficina nunca dio raz\u00f3n \u201cde nada\u201d, pues en esa Dependencia \u201cse pierde todo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En esta oportunidad, sin embargo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino no lleg\u00f3 con la intenci\u00f3n de radicarse en la Isla, sino para colaborar en el hogar, debido a que la agente oficiosa ten\u00eda programada una cirug\u00eda. En efecto, el agenciado no pretend\u00eda quedarse en el Archipi\u00e9lago, pues en su oficio de alba\u00f1il tiene trabajos pendientes en la zona continental. En tal sentido, indica, ten\u00eda su tiquete de regreso para el 26 de mayo (de 2016), asunto que fue informado al Director de la OCCRE, quien \u201cno oye razones\u201d en su af\u00e1n por desocupar la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Expone que, el d\u00eda en que su esposo fue retenido por funcionarios de la OCCRE, s\u00f3lo estaba acompa\u00f1ando al trabajo a un familiar porque estaba aburrido de permanecer en casa. Pero, enfatiza, no se hallaba trabajando, como lo consider\u00f3 la autoridad mencionada, previa su expulsi\u00f3n de la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el citado funcionario dict\u00f3 un acto administrativo con base en normas que fueron declaradas nulas \u201cpor la Justicia\u201d (sic), como la Ordenanza 19 de 2010 o el Acuerdo 01 de 2010, ambos anulados por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel director de la OCCRE con el af\u00e1n de desocupar esta isla, comete tantos errores que cometi\u00f3 uno grav\u00edsimo y solicito por este medio, que se anulado (sic), este auto, puesto que, se bas\u00f3 en normas que est\u00e1n fuera del ordenamiento jur\u00eddico como son la ordenanza 19 de 2010 (\u2026), que fue anulada mediante sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Isla, el pasado 14 de diciembre de 2015, y el acuerdo 01 de 2010 tambi\u00e9n fue anulado por el mismo tribunal, en sentencia del 25 de junio del mismo a\u00f1o, por lo tanto este acto administrativo carece de valides (sic)\u201d. En consecuencia, a\u00f1ade, el director de la OCCRE cometi\u00f3 prevaricato por acci\u00f3n al emitir actos administrativos contrarios a la ley, por lo que solicita que se remitan copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se pronuncie sobre la configuraci\u00f3n de responsabilidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Posteriormente, la agente incorpora amplias trascripciones de sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con (i) el prevaricato por parte de funcionarios p\u00fablicos, (ii) el debido proceso administrativo y (iii) la unidad familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. La agente aport\u00f3 al tr\u00e1mite (i) su historia cl\u00ednica, donde consta el procedimiento que debe realizarse; (ii) el registro civil de las hijas; (iii) constancia de que su hija menor padece de lupus (iii) las sentencias que declararon la nulidad de la Ordenanza 019 de 2010 y del acuerdo 001 de 2010; (iv) el Auto 117 de 10 de Mayo de 2016, de la OCCRE; (v) \u201ccarta donde mi esposo regresaba el 26 de mayo\u201d; (vi) fotocopias de las c\u00e9dulas de la se\u00f1ora Anuncy Tibabijo y el Se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2016, Anuncy Tibabijo P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la OCCRE \u00a0y el 20 de mayo de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar al Gobernador del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, pues la OCCRE carece de personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad departamental present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 negar el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que (i) el Se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante no pod\u00eda estar en 1992 en el Archipi\u00e9lago, pues, de conformidad con el registro civil de nacimiento de una de sus hijas, Anyi Esther Ospino Tibabijo, esta naci\u00f3 el 27 de abril de 1992 y fue registrada en Campo de la Cruz (Atl\u00e1ntico); sostuvo que no es posible, en el caso concreto, aplicar el literal a del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2762 de 1991, para sostener que el agenciado ha adquirido el derecho de residencia permanente en el Archipi\u00e9lago, pues (ii.1) seg\u00fan la agente, \u00e9l no vino para quedarse, sino para colaborarle por unos d\u00edas; (ii.2.) de acuerdo con la informaci\u00f3n migratoria, la agente y el agenciado no residen juntos en el Departamento; (ii.3) el agenciado no manifest\u00f3 que su esposa e hijas vivieran en el archipi\u00e9lago, sino que \u201clleg\u00f3 a visitar a su familia, unos primos y t\u00edos que tiene aqu\u00ed\u201d, al tiempo que manifest\u00f3 que se hallaba trabajando en la obra por la avenida 20 de julio, diagonal a la Iglesia Adventista, \u201cdonde trabaja un amigo que viene siendo sobrino de una mujer con la que viv\u00eda en el campo de la Cruz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Gobernaci\u00f3n, de la versi\u00f3n libre citada se concluye que el afectado ya no convive con la Agente y que la mujer a la que se refiere, con quien viv\u00eda en el municipio Campo de la Cruz \u201cviene siendo la accionante\u201d (sic), por lo que no existe prueba alguna de violaci\u00f3n a los derechos al n\u00facleo familiar, debido proceso y dignidad humana y, en cambio, queda demostrado que la OCCRE respet\u00f3 los derechos del se\u00f1or Ospino Cervante y efectu\u00f3 los procedimientos pertinentes antes de proceder a su embarque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado para solicitar la nulidad de un acto administrativo; es decir, la acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, en sentencia del 31 de mayo de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; en su concepto, la accionante contaba con otros recursos para cuestionar la validez del acto administrativo y, seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n, ya hizo uso de esos mecanismos (se refiere a los recursos de la v\u00eda administrativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala presenta los antecedentes del segundo proceso acumulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5952403. Jenny Alexandra Camacho Torres contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia y la OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La ciudadana Jenny Alexandra Camacho Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la OCCRE porque considera que esa autoridad viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la libre circulaci\u00f3n, la unidad familiar y la salud, al imponerle la sanci\u00f3n de abandonar la Isla y sancionarla con multa de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin tomar en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de funcionaria con autoridad civil en la Isla, como Directora Seccional de la DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La peticionaria afirma que el 22 de enero de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional la design\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n Ministerial 0429, en comisi\u00f3n administrativa permanente en la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de San Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 30 de marzo de 2016 fue nombrada como Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andr\u00e9s, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 002315 del Director Nacional de la DIAN y, el 4 de abril de 2016, se llev\u00f3 a cabo su posesi\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La accionante ingres\u00f3 a San Andr\u00e9s, con el fin de ejercer el cargo para el que fue designada en compa\u00f1\u00eda de su familia, es decir, sus dos hijas de seis a\u00f1os y seis meses de edad, y su madre, quien le ayudar\u00eda con el cuidado de las menores. Explica que no llev\u00f3 a cabo, por su cuenta, el proceso de solicitud de la tarjeta de residencia, pero se\u00f1ala que, al ingresar a la Isla de San Andr\u00e9s, quiso entregar copias del acto administrativo que la design\u00f3 en comisi\u00f3n como Directora Seccional de la DIAN a los funcionarios de la OCCRE, en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, y estos se negaron a recibir el documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El tr\u00e1mite de la tarjeta de control de circulaci\u00f3n y residencia para la accionante y su familia, en donde se menciona que su lugar de trabajo es la DIAN de San Andr\u00e9s, fue solicitado mediante los oficios n\u00fameros 014-CBN4-JSEPER del 11 de abril de 2016, 019 \u2013CBN4-JSEPER del 2 de mayo de 2016 y 020-CBN4-JSEPER del 4 de mayo de 2016, suscritos por el Jefe Seccional de Personal de la Base Naval ARC \u201cSan Andr\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 25 de abril de 2016, la OCCRE le inform\u00f3 a la peticionaria que, mediante Auto N\u00b0 092 del 21 de abril de 2016, hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n previa en su contra, a ra\u00edz de diversas quejas presentadas por la comunidad, en las que se denunciaba su presencia irregular en la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El 21 de mayo de 2016, la misma autoridad expidi\u00f3 las tarjetas de residentes temporales de su hija Jenny Alexandra Camacho Torres (n\u00famero 235557), su esposo Juan Manuel Castro Amador (n\u00famero 335559) y su madre Mariana Castro Camacho (n\u00famero 335568).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El 31 de mayo de 2016, la OCCRE recibi\u00f3 versi\u00f3n libre a la peticionaria, quien, adem\u00e1s de responder algunas preguntas y explicar las razones de su presencia en la Isla, incorpor\u00f3 al expediente el acta de posesi\u00f3n, la resoluci\u00f3n de nombramiento en comisi\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa y sus alegatos. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 copias de la denuncia por la cual se le estaba investigando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. El 1\u00b0 de julio de 2016, la accionante fue notificada de la Resoluci\u00f3n 002446 del 29 de junio de 2016, por la cual la OCCRE decidi\u00f3 negar la expedici\u00f3n de las copias solicitadas, imponer una sanci\u00f3n econ\u00f3mica en su contra y ordenar su retiro inmediato de la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. El 5 de julio de 2016, solicit\u00f3 copia del expediente y, seg\u00fan indica, el 6 de julio le hicieron entrega s\u00f3lo de una parte del mismo; el 7 de julio la OCCRE le envi\u00f3 un documento en donde manifest\u00f3 dejar constancia de que se le entregaron 17 folios, pero ella se neg\u00f3 a firmar, considerando que esa informaci\u00f3n no correspond\u00eda a la realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. El 8 de julio de 2016, mediante apoderada, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 002446 del 29 de junio de 2016. En este afirm\u00f3 que (i) la decisi\u00f3n tomada por la OCCRE desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, (ii) en aplicaci\u00f3n del principio pro homine deb\u00eda acogerse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n, y tomar en cuenta que contaba con tarjeta de residente temporal, expedida por la OCCRE; y (iii) se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, pues no se le permiti\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios a la DIAN, en el cargo para el que fue designada.<\/p>\n<p>2.1.12. El 13 de julio de 2016, present\u00f3 escrito adicional, en el que reiter\u00f3 algunos de los argumentos presentados por su apoderada el 8 de julio de 2016 y se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en lo relacionado con el idioma, la OCCRE se fund\u00f3 en una norma de car\u00e1cter general, y no en el art\u00edculo 45 de la Ley 47 de 1993, que es el que regula de manera espec\u00edfica lo relacionado con los servidores p\u00fablicos: \u201ces claro que en lo atinente a exigir el idioma ingles (sic) a un funcionario directivo del orden nacional como es la DIAN, que no tiene la funci\u00f3n de atender el p\u00fablico, tal y como se puede vislumbrar en las funciones del cargo, violenta directamente las normas especializadas para el tema en la isla de San Andr\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. El 12 de julio de 2016 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n, a la unidad familiar y a la salud, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la OCCRE de imponerle la sanci\u00f3n de abandonar la isla de forma inmediata, a pesar de su condici\u00f3n de funcionaria de la DIAN con autoridad civil en la Isla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n tuvo lugar por la negativa para conocer la totalidad del expediente; afirm\u00f3 que la OCCRE desconoci\u00f3 el precedente establecido en las sentencias C-530 de 1993 y T-1117 de 2002, en las que se establecieron los par\u00e1metros a los que \u201cdeben ce\u00f1irse los servidores p\u00fablicos que ejercen cargos dentro de entidades del Orden Nacional en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s\u201d, as\u00ed como la sentencia de tutela dictada el 13 de noviembre de 2013 (radicado N\u00b0 50438, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se aplic\u00f3 el precedente sentado en la sentencia C-530 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que (i) a las autoridades del orden nacional, que est\u00e1n en ejercicio de sus funciones, no les resulta aplicable el \u201cr\u00e9gimen exceptivo\u201d, por lo que no deben solicitar tarjeta de residencia, de acuerdo con los decretos 2782 de 1991, 2171 de 2001 y la sentencia C-530 de 1993; (ii) la OCCRE interpret\u00f3 incorrectamente el art\u00edculo 42 de la Ley 47 de 1993, disposici\u00f3n que establece los idiomas oficiales en la Isla, pues la norma aplicable en su caso, en virtud a su condici\u00f3n de funcionaria y por el criterio hermen\u00e9utico de especialidad, era el 45 de la misma ley, relativo \u00fanicamente a la exigencia del Ingl\u00e9s para los funcionarios que deban atender directamente al p\u00fablico; agreg\u00f3 que la OCCRE (iii)\u00a0viol\u00f3 su derecho a la igualdad pues a otros funcionarios que ejercieron el cargo de Director Seccional de la DIAN no se les exigieron tales requisitos, como tampoco ocurre con los que laboran en la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) trasgredi\u00f3 su derecho a la libre locomoci\u00f3n, pues la accionada incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n arbitraria, que no le permite estar en la Isla, pese a reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo; (v) desconoci\u00f3 su derecho al trabajo, pues no se le permiti\u00f3 el ejercicio de las funciones encomendadas, hecho que, adem\u00e1s, afect\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica; (vi) lesion\u00f3 su derecho a la salud por la afectaci\u00f3n emocional derivada de la situaci\u00f3n descrita; y finalmente, (vii) vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de su hija mayor, de 7 a\u00f1os, quien se encontraba estudiando en el Liceo del Caribe, por lo que se vio obligada a retirarla inmediatamente del Plantel Educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.15. En ese contexto, solicit\u00f3 que se declare la medida cautelar de suspensi\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n OCCRE 002446 del 29 de junio de 2016, en tanto que, como pretensi\u00f3n de amparo requiere que el juez de tutela le ordene a la OCCRE, Gobernaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, permita el goce del derecho al trabajo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordenen las investigaciones del caso por extralimitaci\u00f3n de OCCRE, al omitir aplicar el r\u00e9gimen exceptivo previsto en la sentencia C-530 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Discusi\u00f3n acerca de la competencia para decidir esta acci\u00f3n de tutela, en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, mediante auto del 13 de julio de 2016, el expediente a los juzgados del Circuito de San Andr\u00e9s, y el 26 de julio de 2016, el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s decidi\u00f3 (i) admitir la tutela, (ii) vincular la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y (iii) negar la medida provisional solicitada. El 28 de julio de 2016, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado mencionado declararse incompetente para conocer la acci\u00f3n de tutela, pues el Tribunal desconoci\u00f3 su competencia a prevenci\u00f3n, as\u00ed como los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 002 de 2015. El Juzgado no accedi\u00f3 a esta solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. De la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Armada Nacional solicit\u00f3 expedici\u00f3n de la tarjeta de residencia para la peticionaria, \u201cen ning\u00fan momento radic\u00f3 permiso para laborar en el Cargo de DIRECTORA REGIONAL DE LA DIAN CON SEDE EN SAN ANDR\u00c9S\u00b7, de manera que \u201clo que se censur\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 002446 del 29 de junio de 2016, no fue el cargo que ocupa la Sra. JENNY CAMACHO TORRES, como funcionaria p\u00fablica perteneciente a las fuerzas militares, sino el que ocupa en calidad de DIRECTORA REGIONAL DE LA DIAN CON SEDE EN SAN ANDR\u00c9S , ISLA, frente al cual s\u00ed deb\u00eda dar cumplimiento a los requisitos contenido (sic) en las normas especiales que sobre control poblacional rigen para este territorio insular, los cuales no se cumplieron, en consecuencia no existe vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no existe prueba sobre una presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la accionante no aport\u00f3 elemento de convicci\u00f3n alguno para demostrar que hubo nombramientos previos en el mismo cargo que hayan reca\u00eddo sobre funcionarios que no residen en las Islas; no hay afrenta al derecho al trabajo porque la afectada es miembro de la Armada Nacional, donde tiene el rango de Capitana de Corbeta; no se configur\u00f3 violaci\u00f3n alguna al derecho a la unidad familiar, pues \u201cla suerte que le ocurra a ella, es la misma que de manera consecuencial correr\u00e1 su n\u00facleo familiar, estando la accionante lo suficientemente acostumbrada a ello, toda vez que es miembro de la Armada Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto se est\u00e1 decidiendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 002446 del 29 de junio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Ram\u00edrez Barbosa, en calidad de Procurador 85 Judicial II Penal de San Andr\u00e9s, solicit\u00f3 ser tenida como representante del Ministerio P\u00fablico en el proceso de acci\u00f3n de tutela. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s accedi\u00f3 a su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al despacho el 8 de agosto de 2016, la Procuradora afirm\u00f3 que (i) el expediente debe remitirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por cuanto en el proceso est\u00e1n involucradas entidades de orden nacional; y, (ii) debe vincularse a la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al Ministerio de Defensa Nacional, por haber expedido la Resoluci\u00f3n 0429 del 22 de enero de 2016; y, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 002315 del 30 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de primera instancia, anulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s dict\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, al debido proceso, al trabajo, a la libre circulaci\u00f3n y a la unidad familiar de la peticionaria, y, en cambio, tutelar su derecho a presentar solicitudes respetuosas y obtener respuesta. Posteriormente se presentaron un conjunto de impugnaciones que, sin embargo, no fueron resueltas, porque la decisi\u00f3n fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio (Auto de 24 de agosto de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el despacho judicial procedi\u00f3 a vincular al Ministerio de Defensa Nacional (Comando General Fuerzas Militares, Base Naval ARC). El 1 de septiembre de 2016, dicha entidad sostuvo que los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional se rigen por las normas de carrera contenidas en el Decreto 1790 de 2000, conforme con las que pueden \u201cser nombrados en comisi\u00f3n para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa o en otras entidades sin que ello implique la p\u00e9rdida de la calidad militar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia del juez de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andr\u00e9s decidi\u00f3 (i) tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, (ii) ordenar a la OCCRE suspender, en un t\u00e9rmino de 48 horas, la sanci\u00f3n impuesta mediante la Resoluci\u00f3n 002446 del 29 de junio de 2016 y otorgar a la peticionaria\u00a0tarjeta de residencia provisional para ocupar el cargo de Directora Seccional de la DIAN, en el que fue nombrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que si bien existen otros mecanismos judiciales, estos no son expeditos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Finalmente, (iii) inst\u00f3 a la DIAN \u201cpara que proceda a verificar con antelaci\u00f3n al nombramiento de sus funcionarios para ocupar cargos en la isla, el cumplimiento de los requisitos conforme a la legislaci\u00f3n especial que existe sobre el territorio insular\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. De la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La DIAN impugn\u00f3 el numeral tercero de la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 contradictorio que en las consideraciones se afirmara que los funcionarios de la DIAN son destinatarios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que hizo referencia la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, pero que en el numeral tercero (3\u00ba) de la decisi\u00f3n se sostenga que \u201cse instruye y ordena a la DIAN para que con antelaci\u00f3n al nombramiento verifique los requisitos, y en la oportunidad indicada por el censor de instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. De la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina afirm\u00f3, en primer lugar, que no se configura un perjuicio irremediable, por cuanto no hay una afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado, la que no radica en cabeza de la accionante, pues como ya se hizo, es posible nombrar a otro funcionario como Director Seccional de la Entidad, siempre que cumpla con los requisitos de ley. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no hay afectaci\u00f3n a la estabilidad familiar ni al derecho a la educaci\u00f3n, pues la actora, dada su pertenencia previa a las fuerzas militares, ha sido sometida en diversas ocasiones a traslados por todo el territorio nacional. Indic\u00f3 que la declaratoria de situaci\u00f3n irregular en la isla no afecta, de manera alguna, su estabilidad laboral, por cuanto contin\u00faa siendo miembro activo de las Fuerza militares. Finalmente, manifest\u00f3 que no se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues a la actora se le brindaron todas las garant\u00edas para cuestionar la validez de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 8 de julio de 2016, que fue adicionado el 13 del mismo mes. Al respecto sostuvo: \u201cno le es dable a la actora acudir a este mecanismo excepcional por no encontrarse agotados los mecanismos de defensa de la v\u00eda ordinaria\u201d. Sostuvo que no se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n a la unidad familiar, por cuanto ante una eventual expulsi\u00f3n, su familia correr\u00eda la misma suerte. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el precedente fijado en la sentencia T-214 de 2014 no es aplicable por \u201cdisanalog\u00eda\u201d (diferencia f\u00e1ctica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Breve relaci\u00f3n de las pruebas aportadas por la accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al tr\u00e1mite de la tutela fotocopias de los siguientes documentos: (i) Resoluci\u00f3n Ministerial 0429 del 22 de enero de 2016, (ii) Resoluci\u00f3n N\u00b0 002315 de la DIAN del 30 de marzo de 2016, (iii) acta de posesi\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 4 de abril de 2016, (iv) Oficio 014-CBN4-JSEPER del 11 de abril de 2016, (v) Oficio 019-CBN4-JSEOER del 2 de mayo de 2016, (vi) Oficio 020-CBN4-JSEPER del 4 de mayo de 2016, (vii) Auto 092 del 21 de abril de 2016, (viii) versi\u00f3n libre ante la OCCRE, (ix) Resoluci\u00f3n OCCRE 002446 del 29 de junio de 2016, (x) Derecho de petici\u00f3n del 5 de julio de 2016, (xi) grabaci\u00f3n celular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-5930872<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite la OCCRE decidi\u00f3 expulsar de la Isla e imponer sanciones de multa y prohibici\u00f3n de ingreso al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina al se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, considerando que, con posterioridad a su ingreso a la Isla, que tuvo lugar el 24 de abril de 2016, fue sorprendido trabajando, y conducido a la Oficina de Control de Residencia, \u00a0tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de expulsarlo de la Isla, mediante auto 117 de 10 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Anuncy Tibabijo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa del afectado. Se\u00f1al\u00f3 que el perjudicado con la actuaci\u00f3n de la OCCRE es su esposo (o compa\u00f1ero permanente), con quien tiene dos hijas mayores de edad, una de las cuales padece de lupus, y que, si bien el actor cumple con los requisitos para obtener la residencia y present\u00f3 papeles a la OCCRE desde 1992, en esta oportunidad ingres\u00f3 a la Isla \u00fanicamente para ayudarle unos d\u00edas en el hogar, mientras ella se somet\u00eda a un procedimiento quir\u00fargico. A\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Ospino Cervante entr\u00f3 con su tiquete de salida y no se hallaba trabajando, sino acompa\u00f1ando a algunos familiares para no aburrirse en casa, cuando fue retenido por la OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada, a su turno, indica que el se\u00f1or Ospino Cervante s\u00ed se hallaba trabajando, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 en diligencia de versi\u00f3n libre, y que la decisi\u00f3n de expulsarlo es de naturaleza policiva, opera de forma inmediata y no est\u00e1 sometida a un procedimiento como el que reclama su agente oficiosa. Manifiesta que no existe prueba alguna de que el actor cumpla con los requisitos para acceder a la residencia, al tiempo que denuncia una serie de contradicciones entre los hechos narrados por la agente, en sede de tutela, y los presentados por el agenciado, ante la OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el expediente T-5930872, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la OCCRE desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, trabajo y unidad familiar del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, al ordenar su retiro inmediato de la Isla, imponerle multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y prohibir su entrada en los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os, por hallarse trabajando irregularmente en la Isla, considerando (i) que la se\u00f1ora Anuncy Tibabijo act\u00faa como su agente oficiosa y afirma que el agenciado es su esposo o compa\u00f1ero permanente; que el peticionario tiene derecho a la residencia, y que fue \u00fanicamente de forma temporal a la Isla, en tanto que (ii) la OCCRE afirma que se hallaba trabajando sin permiso, que no cumple ning\u00fan requisito de residencia, y que no existe prueba alguna de convivencia con la accionante.<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-5952403.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jenny Alexandra Camacho, Capitana de Corbeta de la Armada Nacional, quien fue designada como Directora Seccional de la DIAN en la Isla, por el Director Nacional de la misma entidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio, dentro de este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Armada Nacional gestion\u00f3 en primer lugar su tarjeta de entrada a la Isla y, posteriormente, las de los distintos miembros de su familia y que, en estos tr\u00e1mites, la Armada inform\u00f3 su condici\u00f3n de Oficial y el hecho de que se dirig\u00eda a trabajar en la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en dos ocasiones ingres\u00f3 a la Isla para efectos de adelantar las tareas de empalme con el anterior Director y que, finalmente, una vez fue designada por el Director de la DIAN, en marzo de 2016, se dirigi\u00f3 a la Isla para el ejercicio del Cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, fue llamada por la OCCRE a rendir diligencia de versi\u00f3n libre pues, de acuerdo con diversas denuncias de la comunidad, se hallaba en situaci\u00f3n irregular en la Isla. La Funcionaria le explic\u00f3 a la autoridad de control de circulaci\u00f3n y residencia que la Armada hab\u00eda tramitado sus permisos; y que actualmente se desempe\u00f1aba como Directora Seccional de la DIAN, una \u00a0entidad del orden nacional, con autoridad civil en la Isla, y exenta de cumplir los requisitos especiales de residencia y trabajo en el Archipi\u00e9lago; a\u00f1adi\u00f3 que el cargo que ocupa no es de carrera, sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumple con todos los requisitos legales para ejercerlo y que, en cualquier caso, domina el idioma ingl\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la peticionaria solicit\u00f3 copias de las denuncias por las que, supuestamente, se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, solicitud que fue respondida negativamente por la OCCRE. Posteriormente, indica, tuvo acceso parcial al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la OCCRE manifiesta que la peticionaria s\u00ed se hallaba en situaci\u00f3n irregular. En efecto, ella ingres\u00f3 a la Isla con permiso tramitado por la Armada Nacional, pero nunca la DIAN o la Armada le informaron a las autoridades del archipi\u00e9lago sobre su ingreso como Directora de la Seccional de esa autoridad; se\u00f1ala que la peticionaria incurre en diversas interpretaciones err\u00f3neas acerca de las normas aplicables en su situaci\u00f3n, pues, primero, no ingresa como funcionaria del orden nacional en ejercicio de sus funciones, sino que lo hizo para ejercer como funcionaria del orden departamental, como consta en la resoluci\u00f3n de nombramiento respectiva; a\u00f1ade que no es cierto que no deba atender al p\u00fablico, pues est\u00e1 vinculada por la Constituci\u00f3n para responder las solicitudes que presenten los ciudadanos, y por el modo en que las presenten; indica que no basta con que ella exprese que tiene un nivel alto del idioma ingl\u00e9s, hecho que no acredit\u00f3 de modo alguno, pues, adem\u00e1s, debe hablar el ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado por los nativos de la Isla, es decir, el creole.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s indica que en este caso no se percibe violaci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, pues la accionante saldr\u00e1 de la Isla con su familia; al trabajo, debido a que ella contin\u00faa siendo una alta oficial de la Armada Nacional; o al debido proceso, porque la OCCRE adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las normas legales pertinentes; a la igualdad, si se tiene en cuenta que la actora no aporta una sola prueba sobre la posible existencia de un trato desigual frente a otros ciudadanos que se hallaren en la Isla en la misma condici\u00f3n que ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar (i) si la OCCRE viol\u00f3 el debido proceso de la accionante en el tr\u00e1mite iniciado en su contra a partir de denuncias de la comunidad raizal sobre su presencia irregular en la Isla, por no permitirle acceder a tales quejas o a copia integral del expediente, con el fin de ejercer su derecho a la defensa; y (ii) si las decisiones adoptadas en ese procedimiento, que comprenden la expulsi\u00f3n de la isla y la imposici\u00f3n de multa por 10 salarios m\u00ednimos, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, pues se basan en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, una indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan su caso, y un desconocimiento del precedente constitucional, establecido en las sentencias C-530 de 1993 y T-1117 de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los fundamentos comunes a ambos casos relacionados con (i) el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el r\u00e9gimen de control poblacional, de residencia y circulaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia; y (iii) el alcance del debido proceso constitucional en estas actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de particulares; respecto de lo cual la Corte ha se\u00f1alado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acci\u00f3n, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la idoneidad como la eficacia del medio judicial deben ser estudiadas en el marco del caso concreto, es decir, en atenci\u00f3n a la relevancia o las dimensiones constitucionales del asunto y las condiciones personales del afecto. La primera (idoneidad) se refiere a la capacidad del mecanismo judicial ordinario para lograr la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, especialmente, de sus aristas constitucionales; la segunda (eficacia) hace referencia a la oportunidad e integralidad del amparo. Al igual que cuando no existe un mecanismo ordinario, cuando este existe, pero no satisface tales condiciones, la tutela procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuya configuraci\u00f3n exige la prueba siguiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, as\u00ed como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable ha sido definido por la Corte como un da\u00f1o a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. La tutela como mecanismo transitorio opera cuando existe un peligro de que ocurra una lesi\u00f3n iusfundamental que sea (i) inminente, (ii) grave, (iii) requiera medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela de forma impostergable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, como puede verse, el juez de tutela preserva la competencia del juez ordinario, de manera que su decisi\u00f3n opera como un remedio temporal. Por ese motivo sus efectos se extienden \u00fanicamente hasta que se produzca la sentencia definitiva en el cauce procesal pertinente, siempre que la persona acuda al medio ordinario dentro del t\u00e9rmino razonable que disponga el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una evaluaci\u00f3n del cumplimiento del principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues (i) evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales y (ii) garantiza que la tutela opere cuando, en una circunstancia espec\u00edfica, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de tales derechos a la luz de un caso concreto, es decir, mantiene su eficacia, que es un fin esencial del orden constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, las ritualidades procesales deben ser aplicadas de forma amplia (es decir, con\u00a0 menor rigor) cuando la persona que acude a la acci\u00f3n se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional (T-589 de 2011; T-1306 de 2001), en virtud de los principio de igualdad material y cargas soportables.<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 establecer un r\u00e9gimen especial para el territorio insular de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 310 Superior), determinar controles a la densidad de su poblaci\u00f3n, regular el uso de su suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles ubicados en dicho territorio. En desarrollo de esta norma, y haciendo uso de las facultades que le otorg\u00f3 el art\u00edculo transitorio 42 Superior, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en las Islas, y posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas suponen ciertas restricciones en el ejercicio de diversos derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se consideran un r\u00e9gimen excepcional, que se explica exclusivamente en tanto condici\u00f3n de supervivencia de las islas que componen el Departamento archipi\u00e9lago, la protecci\u00f3n del ambiente y defensa de la autonom\u00eda y diversidad cultural de la poblaci\u00f3n raizal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, mediante la sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las limitaciones que impuso el Decreto 2762 de 1991 para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido obedec\u00edan a una finalidad constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales dado que, para mil novecientos noventa y uno (1991), el archipi\u00e9lago hab\u00eda sufrido un acelerado y perjudicial incremento poblacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces, explic\u00f3 la Corte Constitucional, San Andr\u00e9s era la Isla del Caribe con mayor cantidad de personas por kil\u00f3metro cuadrado (57.023 habitantes en 27 km2). Debido a esto, estaba en riesgo su fr\u00e1gil ecosistema, le era imposible al gobierno local conseguir los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de toda la poblaci\u00f3n, la supervivencia de sus habitantes no estaba plenamente garantizada y la preservaci\u00f3n de las diferencias y la identidad cultural de los raizales era cada vez m\u00e1s dif\u00edcil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estos riesgos y la consecuente constitucionalidad y necesidad de las limitaciones previstas en el Decreto 2762 de 1991, se encuentran hoy vigentes. Seg\u00fan el Censo Nacional de dos mil cinco (2005) y los indicadores demogr\u00e1ficos de poblaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), la poblaci\u00f3n del archipi\u00e9lago era de cincuenta y nueve mil quinientas setenta y tres (59.573) personas en el dos mil cinco (2005) y, para el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), se espera que ascienda a setenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve (77.759) personas, situaci\u00f3n que pone de presente c\u00f3mo la sobrepoblaci\u00f3n y sus problemas asociados siguen existiendo a pesar de los esfuerzos que ha emprendido el Gobierno Nacional y el Gobierno Local para reducirla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s, en la sentencia C-086 de 1994 la Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el estudio de un conjunto de normas contenidas en la Ley 43 de 1993, que establec\u00edan requisitos especiales para el ejercicio de la funci\u00f3n de Gobernador y el desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos en la Isla. De especial inter\u00e9s en esta oportunidad resultan los art\u00edculos 42, 45 y 47 en los que se reconoci\u00f3 como idioma oficial de las Islas, tanto el espa\u00f1ol como el ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado en el Archipi\u00e9lago; y se exige el dominio del idioma ingl\u00e9s a las personas que llegan a la isla a ejercer determinados empleos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, el art\u00edculo 10o. de la Constituci\u00f3n, es claro al se\u00f1alar que &#8220;las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8221;.\u00a0 Y no cabe duda sobre estos aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n &#8220;raizal&#8221; de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico perfectamente definido (\u2026)\u00a0 Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes raciales, es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien sabido es que no existen razas puras. || En lo relativo a los empleados p\u00fablicos, es apenas normal que \u00e9stos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que act\u00faan. || Lo que s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, ser\u00eda obligar a los isle\u00f1os a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural. || Por lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el art\u00edculo 13 que consagra la igualdad, pues \u00e9sta no ri\u00f1e con la exigencia del conocimiento del ingl\u00e9s; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que garantiza la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Basta recordar que este \u00faltimo permite que la ley exija &#8220;t\u00edtulos de idoneidad&#8221;.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con lo expuesto, las normas especiales que rigen para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina no son simplemente restricciones a los derechos a la libre circulaci\u00f3n, residencia y trabajo. La tensi\u00f3n jur\u00eddica suscitada a la luz de este tipo de casos tiene que ver con la sobrevivencia del archipi\u00e9lago. Teniendo en cuenta el inter\u00e9s particular de los residentes irregulares y temporales, por un lado, y el inter\u00e9s colectivo y nacional, por el otro, la discusi\u00f3n debe responder a la pregunta de c\u00f3mo garantizar la fr\u00e1gil sobrevivencia cultural, ambiental y social de las Islas (que ha estado y que sigue en riesgo), sin restringir radicalmente los derechos de aquellos colombianos y extranjeros que cumplen con las condiciones para ser residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Justamente con el objetivo de hacerle frente a este problema, el Decreto 2762 de 1991 estableci\u00f3 (i) c\u00f3mo se adquiere el derecho de residencia (art\u00edculos dos, tres, siete, ocho y nueve); (ii) cu\u00e1les son los derechos y deberes de los residentes (art\u00edculos cuatro, cinco y diez); (iii) en qu\u00e9 escenarios se pierde la calidad de residente (art\u00edculos seis y once); (iv) cu\u00e1ndo y a trav\u00e9s de qu\u00e9 procedimientos pueden contratarse laboralmente personas que no son residentes (art\u00edculos doce y trece); (v) c\u00f3mo ingresar al archipi\u00e9lago en calidad de turista (art\u00edculos catorce, quince, diecis\u00e9is y diecisiete); (vi) qui\u00e9nes se encuentran en situaci\u00f3n irregular y qu\u00e9 sanciones y procedimientos les son aplicables (art\u00edculos dieciocho y diecinueve), y (vii) cu\u00e1les son las autoridades encargadas de controlar la circulaci\u00f3n y residencia al interior del archipi\u00e9lago, c\u00f3mo est\u00e1n constituidas y cu\u00e1les son sus funciones (art\u00edculos veinte a veintisiete), entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed, el Decreto establece dos (2) tipos de residencia: la permanente y la temporal. Consecuentemente, describe las situaciones en las que una persona puede acceder a la primera o a la segunda. Al comparar dicho listado, se observa que las personas que han contra\u00eddo matrimonio o que tienen uni\u00f3n permanente con un residente y han fijado su domicilio en el archipi\u00e9lago por tres (3) a\u00f1os continuos posteriores a la expedici\u00f3n del mencionado Decreto, pueden acceder a ambos tipos de residencia. De esta manera, se infiere que el gobierno local tiene la potestad para decidir sobre el particular de acuerdo con la solicitud del ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional relacionada, existen dos (2) formas para acceder a la residencia: (i) mediante el reconocimiento del derecho, y (ii) mediante su adquisici\u00f3n. En la primera situaci\u00f3n se encuentran las personas que cumplen cualquiera de las condiciones establecidas en el art\u00edculo segundo (2\u00ba) del Decreto 2762 de 1991. En la segunda, se encuentran quienes cumplen las condiciones establecidas en el art\u00edculo tercero (3\u00ba). Dentro de \u00e9stas \u00faltimas, se incluye el ya referido v\u00ednculo afectivo perfeccionado mediante matrimonio o uni\u00f3n permanente y acompa\u00f1ado de un domicilio en el territorio insular por no menos de tres (3) a\u00f1os posteriores a la expedici\u00f3n del Decreto. Por consiguiente, las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n pueden acceder a la residencia permanente o temporal \u00fanicamente a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. El reconocimiento y la adquisici\u00f3n se diferencian en que el primero presupone la existencia de un derecho adquirido con anterioridad al tr\u00e1mite efectuado ante la OCCRE, mientras que el segundo hace alusi\u00f3n a una mera expectativa. Raz\u00f3n por la cual, el reconocimiento del derecho debe ser autom\u00e1tico y s\u00f3lo puede ser negado a partir de las razones de exclusi\u00f3n previstas en el mismo Decreto. La adquisici\u00f3n, por el contrario, es una expectativa en torno a la cual existe un margen de apreciaci\u00f3n por parte de las autoridades locales, toda vez que la Junta Directiva de la OCCRE goza de facultades discrecionales a la hora de evaluar la respectiva solicitud. De esta manera, si se pretende una residencia permanente por razones de convivencia, la autoridad descrita debe comprobar la existencia del matrimonio o uni\u00f3n permanente entre el interesado y su compa\u00f1era. Si se pretende una residencia temporal, la OCCRE debe, por el contrario, evaluar (i) las condiciones personales del solicitante; (ii) si posee una vivienda adecuada; (iii) si tiene capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento; (iv) la densidad poblacional del archipi\u00e9lago, y (v) la suficiencia de los servicios p\u00fablicos. No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estas facultades discrecionales para evaluar la situaci\u00f3n del solicitante y del territorio insular deben ser ejercidas de manera razonable con el fin de evitar la arbitrariedad. Esto es:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmantener un justo equilibrio entre la finalidad del decreto, de una parte, que es el control de la poblaci\u00f3n para proteger los diferentes derechos e intereses colectivos all\u00ed tutelados, y de otra los derechos fundamentales de las personas, uno de ellos el de formar una familia, el cual est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por la ley civil\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.10. Ahora bien, teniendo claro el prop\u00f3sito del Decreto 2762 de 1991 y la diferencia entre la residencia temporal y permanente y los derechos que de ellas se derivan, la Sala se ocupar\u00e1 de aquellos casos en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el r\u00e9gimen de control de densidad poblacional en el archipi\u00e9lago. En sede de tutela, este Tribunal ha \u00a0estableciendo una clara l\u00ednea jurisprudencial con el \u00e1nimo de garantizar la protecci\u00f3n especial de este territorio por encima de los intereses particulares de algunos ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-650 de 2002, se ocup\u00f3 del caso de una persona que, por no tener una vivienda en condiciones \u00f3ptimas, le fue negada su residencia permanente y, consecuentemente, se le orden\u00f3 abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco (5) a\u00f1os antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener por compa\u00f1era permanente a una persona oriunda de San Andr\u00e9s, y (iii) ser padre de una menor de edad nacida all\u00ed.<\/p>\n<p>Antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que dispuso su expulsi\u00f3n. Sin embargo, no habiendo recibido la respectiva respuesta del gobierno local por m\u00e1s de cuatro (4) meses, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin entrar a definir si el accionante merec\u00eda la residencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y de petici\u00f3n orden\u00e1ndole al gobierno local resolver el recurso descrito durante los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Poco tiempo despu\u00e9s, mediante la sentencia T-1117 de 2002, la Corte conoci\u00f3 del caso de nueve (9) funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, tras haber sido elegidos por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad, no pudieron acceder a la tarjeta de residencia temporal por no acreditar las condiciones establecidas en el Decreto 2762 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, este Tribunal observ\u00f3 que la OCCRE no hab\u00eda brindado el mismo tratamiento a otros funcionarios p\u00fablicos del nivel nacional, en donde aplicando la sentencia C-530 de 1993, les hab\u00eda otorgado el derecho de residencia temporal sin solicitar la acreditaci\u00f3n de ning\u00fan requisito adicional a la solicitud respectiva. Raz\u00f3n por la cual, no habiendo justificaci\u00f3n para desconocer el precedente y brindar un trato discriminatorio, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y le orden\u00f3 a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte present\u00f3 algunas consideraciones de relevancia para el estudio del caso concreto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, la OCCRE no ha dado el mismo trato a los funcionarios de la Contralor\u00eda y de la Procuradur\u00eda. Mientras que a los unos les exige acreditar y probar debidamente su condici\u00f3n de \u201cfuncionarios nacionales\u201d a los otros no, as\u00ed la entidad donde prestan sus servicios se denomine \u201cProcuradur\u00eda Regional\u201d. A los primeros no los acepta por no ser de las Islas, a pesar de que su elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en el que participaron personas de las Islas, mientras que a los segundos, que se encuentran en cargos provisionalmente o en cargos de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, se les expidi\u00f3 su tarjeta de residencia sin ning\u00fan problema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, mientras que a los procuradores simplemente se les adelant\u00f3 un tr\u00e1mite con fines de registro, como lo indica la sentencia C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les someti\u00f3 a un verdadero control que concluy\u00f3 en una restricci\u00f3n a sus derechos, carente de razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 advertir a la Contralor\u00eda sobre el deber de todas las autoridades y particulares de tomar en consideraci\u00f3n la sobrepoblaci\u00f3n del Archipi\u00e9lago, y aclar\u00f3 que esta sentencia, basada principalmente en la existencia de un trato diferencial discriminatorio no implica que la OCCRE no pueda restringir la entrada de otros funcionarios, si \u00a0las entidades p\u00fablicas son indiferentes a la protecci\u00f3n de los principios inmersos en las reglas de control de circulaci\u00f3n, residencia y trabajo del Archipi\u00e9lago:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve entre 1993 y 1999, un lapso de 6 a\u00f1os, el crecimiento de la poblaci\u00f3n de las Islas fue de 147 personas, es decir, un promedio de 24,5 personas por a\u00f1o. Ahora bien, en el presente caso 9 funcionarios de la Contralor\u00eda est\u00e1n solicitando su permiso de residencia, es decir una cifra equivalente al 36% de lo que en promedio ha crecido anualmente la densidad poblacional de las Islas. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica debe ser consciente del impacto que produzca en las Islas las medidas que se adopten en cuanto al personal que residir\u00e1 all\u00ed, impidiendo que se afecten los valores constitucionales mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el comportamiento de dichas entidades es indiferente a la protecci\u00f3n de estos principios y valores constitucionales, y pudiese afectar de manera manifiesta, grave y evidente a la comunidad raizal, el medio ambiente o la densidad poblacional del archipi\u00e9lago, la OCCRE, en aplicaci\u00f3n del criterio de razonabilidad fijado por la jurisprudencia y reiterado en este fallo, podr\u00e1 ejercer las facultades que le confieren las leyes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-725 de 2004. All\u00ed se ocup\u00f3 del caso de una persona homosexual, residente permanente en la Isla, quien, despu\u00e9s de llevar m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os viviendo en uni\u00f3n marital de hecho con otro hombre, solicit\u00f3 la extensi\u00f3n del derecho de residencia para su compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La OCCRE y el Gobierno Departamental negaron su petici\u00f3n al considerar que, de acuerdo con el tenor literal de la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo pod\u00eda estar conformada por un hombre y una mujer, raz\u00f3n por la cual, ordenaron la expulsi\u00f3n de dicha persona. La Corte Constitucional se sum\u00f3 a esta posici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la solicitud era improcedente en cuanto la familia que la Constituci\u00f3n proteg\u00eda era, en ese entonces, heterosexual y monog\u00e1mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que el interesado satisfac\u00eda las condiciones necesarias para solicitar la residencia permanente, con independencia de tener o no una uni\u00f3n marital con un residente, orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de la OCCRE, para permitirle as\u00ed al afectado elevar una nueva solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13. En la sentencia T-701 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un trabajador que, despu\u00e9s de haber vivido por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en el territorio insular con tarjeta de residente temporal, no pudo acceder a la residencia permanente pues, afirmaba la OCCRE, ya se le hab\u00eda renovado su licencia en tres (3) ocasiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que su estad\u00eda en la Isla era requerida por su empleador en la medida en que no exist\u00eda alguien m\u00e1s que pudiera realizar su labor. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional fue informada de que el actor hab\u00eda sido efectivamente expulsado de la Isla y de que la empresa accionada hab\u00eda contratado a una persona nacida en el territorio insular debidamente capacitada para ocupar su cargo, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad local fue acertada, pues su prop\u00f3sito se enmarcaba en el control de la densidad poblacional del Departamento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14. En la Sentencia T-214 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que estaba adelantando el tr\u00e1mite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de convivencia y que fue expulsada de la Isla, por no haber aportado oportunamente los documentos requeridos para ese fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores de 18 a\u00f1os, a la unidad familiar por considerar que, en primer lugar, la OCCRE hab\u00eda omitido responder a una petici\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda presentado con el \u00e1nimo de obtener un plazo adicional para entregar los documentos faltantes y, en segundo lugar, que su expulsi\u00f3n y la multa que se le impuso le imped\u00edan reunirse con su familia y privaba a sus hijos de su compa\u00f1\u00eda en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte orden\u00f3 el regreso inmediato del actor en calidad de turista, dej\u00f3 sin efecto la multa impuesta y le inform\u00f3 al gobierno departamental que deb\u00eda permitirle aportar los documentos faltantes para continuar con el tr\u00e1mite de residencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia\u00a0T-484 de 2014 la Corte analiz\u00f3 el caso de un hombre que\u00a0habit\u00f3 la Isla de San Andr\u00e9s durante aproximadamente siete (7) a\u00f1os, tiempo durante el cual convivi\u00f3 con su esposa, residente permanente del archipi\u00e9lago, y su hijo de tres (3) a\u00f1os de edad, nacido en el territorio insular.\u00a0Al querer legalizar su situaci\u00f3n irregular, solicit\u00f3 por conducto de su esposa, el reconocimiento de la residencia, por lo cual la OCCRE le otorg\u00f3 el derecho a la residencia temporal. No obstante lo anterior, cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s fue declarado en situaci\u00f3n irregular y expulsado de la Isla, por cuanto hab\u00eda laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago depend\u00eda la expedici\u00f3n de su tarjeta de residente.\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observ\u00f3 que la sanci\u00f3n se debi\u00f3 a que el actor hab\u00eda laborado sin estar autorizado para ello, aun cuando hab\u00eda adquirido su residencia temporal por motivos de convivencia, m\u00e1s no por razones laborales.\u00a0As\u00ed,\u00a0la Corte concluy\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido autorizado para trabajar desde el momento mismo en que adquiri\u00f3 la residencia por motivos de convivencia, en virtud del principio de equidad, de razonabilidad\u00a0a fortiori\u00a0y de \u201cel que puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d. A juicio de la Corte la autorizaci\u00f3n para trabajar es t\u00e1cita y autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual, no se requiere de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la residencia temporal. Por lo explicado, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, y orden\u00f3 permitir el ingreso inmediato del se\u00f1or Rony Jacob Noriega Montero al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, otorg\u00e1ndole la residencia temporal por un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de ingreso y prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que aunque la Corte consider\u00f3 que las medidas tomadas para controlar la sobrepoblaci\u00f3n en la Isla de San Andr\u00e9s son acordes a la Constituci\u00f3n, aun cuando limiten ciertos derechos fundamentales como aquel de la libre circulaci\u00f3n por el territorio de Colombia, existen determinados casos en los cuales al tratarse de personas no residentes en el Departamento Archipi\u00e9lago, las mismas pueden adquirir la tarjeta de residencia por el cumplimiento de los requisitos previstos para ello en el Decreto 2762 de 1991. De ese modo, en los casos estudiados, los accionantes fueron expulsados de la Isla de manera injusta sin observar las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas, y por ende, fueron protegidos por la Corte, pues esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su regreso al Archipi\u00e9lago, entre otras, con el fin de proteger derechos fundamentales como el debido proceso, la uni\u00f3n familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. Asimismo, la OCCRE tiene el deber de estudiar de fondo los casos en los cuales se solicita la residencia, adecuando los tr\u00e1mites, procurando proteger en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de 1991, respecto del otorgamiento de la residencia a quienes hayan convivido con un residente por m\u00e1s de tres a\u00f1os en la Isla, la Corte determin\u00f3 que a ello tienen derecho tanto las parejas homosexuales, como las heterosexuales, pues no existe raz\u00f3n alguna, v\u00e1lida, para que se proporcione un trato diferente dependiendo de la orientaci\u00f3n sexual de los peticionarios (C-029 de 2009).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-371 de 2015 la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una mujer que afirmaba sostener uni\u00f3n marital de hecho con otra mujer, y convivir en la Isla de San Andr\u00e9s desde el a\u00f1o 2008. Indicaba que su pareja inici\u00f3 tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de un ni\u00f1o, la cual le fue concedida por sentencia judicial en el a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 15 de abril de 2010 fue citada por la OCCRE, a ra\u00edz de una denuncia an\u00f3nima, citaci\u00f3n que no pudo cumplir por hallarse en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica y, en lugar de fijar una nueva fecha, la autoridad de la Isla la declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular y dispuso su expulsi\u00f3n del territorio. La ciudadana present\u00f3 recursos en v\u00eda administrativa; en sede de reposici\u00f3n se confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n y la apelaci\u00f3n se encontraba pendiente de soluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al analizar el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que hubo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante por parte de la OCCRE, pues emiti\u00f3 un acto administrativo donde la declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular dentro de la Isla, sin haberla o\u00eddo previamente; resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n negando la solicitud de la actora, sin analizar de fondo su situaci\u00f3n y sin haber decretado pruebas o haber citado a la actora de nuevo a rendir declaraci\u00f3n libre; omiti\u00f3 el deber de tramitar este tipo de solicitudes de la manera que mejor proteja los derechos de los peticionarios; y dilat\u00f3 de forma injustificada la respuesta del recurso de apelaci\u00f3n durante tres a\u00f1os, vulnerando adem\u00e1s su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de la tutelante seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n de la OCCRE se bas\u00f3 en su orientaci\u00f3n sexual, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) al negar el derecho de residencia a la accionante, exigi\u00e9ndole un requisito adicional, que en otros casos no requiri\u00f3, y, (ii) al no estudiar de fondo el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo pretendido, [la OCCRE] incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n indirecta. Lo anterior por cuanto, aunque nunca indic\u00f3 expresamente que por la orientaci\u00f3n sexual de la accionante hubiera negado el derecho, es decir, aun cuando no hizo expl\u00edcito el uso de un criterio sospechoso, su decisi\u00f3n tuvo efectos discriminatorios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, que declar\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y adicionalmente ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la demandante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En la sentencia T-506 de 2016, la Corte se pronunci\u00f3 en el caso de Yesid de \u00c1vila Emiliani contra la OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirmaba que hab\u00eda convivido en San Andr\u00e9s por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, con su pareja, Kelis Carolina Qui\u00f1ones, y que de esa uni\u00f3n nacieron dos hijos. Indicaba que su compa\u00f1era permanente fue citada en abril de 2014 por la OCCRE para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la Isla y que, despu\u00e9s de o\u00edrla en versi\u00f3n libre, la autoridad decidi\u00f3 declararla en situaci\u00f3n irregular y orden\u00f3 su \u201cdevoluci\u00f3n\u201d al \u00faltimo lugar de embarque. Indicaba que, si bien interpusieron los recursos de la v\u00eda administrativa, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, estos no hab\u00edan sido resueltos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, con posterioridad a la declaratoria de situaci\u00f3n irregular en la isla, su compa\u00f1era tuvo que salir, por enfermedad de su hija y por remisi\u00f3n de su EPS a Barranquilla para un tratamiento m\u00e9dico y a su regreso a la Isla las autoridades de la OCCRE le impidieron su regreso y dispusieron su devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la OCCRE, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella y solicit\u00f3 que se le concediera a su compa\u00f1era un t\u00e9rmino de seis meses para presentar los documentos necesarios para obtener su residencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la OCCRE, en efecto, ocasion\u00f3 la separaci\u00f3n familiar y, especialmente, la separaci\u00f3n de una madre y sus hijos menores de edad; agreg\u00f3 que, a pesar de que no exist\u00eda certeza del tiempo convivido por los padres de los ni\u00f1os, la decisi\u00f3n de la autoridad resultaba arbitraria, desproporcionada y violatoria de los derechos de los ni\u00f1os. Por ese motivo concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la OCCRE otorgar residencia temporal a la compa\u00f1era del accionante para que acredite la convivencia de 3 a\u00f1os y as\u00ed adquirir la residencia permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El debido proceso en los procedimientos de polic\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho fundamental al debido proceso debe ser garantizado y respetado en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa sin perjuicio del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de las partes involucradas. Seg\u00fan lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso en materia administrativa debe garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos respectivos y, por ello:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cextiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones\u00a0 en\u00a0 cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. As\u00ed mismo, ha precisado que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones en cuanto \u00e9stas se encuentran obligadas a \u201cactuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado, en este sentido, que el debido proceso administrativo comprende, entre otros, los derechos (i) a ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. De acuerdo con lo expresado, el debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido que el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que, igualmente, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo \u201cexige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, pues de otra forma se transgredir\u00edan los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n), y se vulnerar\u00edan especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administraci\u00f3n o que, de alguna forma, quedan vinculadas por sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. En el escenario objeto de estudio, el Decreto 2762 de 1991 estableci\u00f3 la competencia para hacer cumplir las disposiciones a prop\u00f3sito de quienes se encuentran en situaci\u00f3n irregular en cabeza de la OCCRE, y se\u00f1al\u00f3 las medidas que proceden como consecuencia de esa situaci\u00f3n, pero no estableci\u00f3 procedimiento alguno para su imposici\u00f3n, porque dichos actos constituyen medidas policivas de cumplimiento inmediato a las que no se les aplican los mandatos relativos al procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no obsta para que la administraci\u00f3n proceda a la notificaci\u00f3n del acto administrativo y conceda los recursos de v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las subreglas constitucionales reiteradas, la Sala abordar\u00e1 los casos objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De los casos concretos.<\/p>\n<p>7.1. Consideraciones preliminares comunes a los casos acumulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado ampliamente la importancia de las normas de control de circulaci\u00f3n y residencia dentro del r\u00e9gimen especial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial de las Islas, primero, se desprende de un mandato del Constituyente primario, contenida en el art\u00edculo 310 Superior; orden que fue tambi\u00e9n objeto de desarrollo a trav\u00e9s del Decreto con fuerza de ley 2672 de 1991 y la Ley 47 de 1993. Estas reglas, que comprenden el r\u00e9gimen especial del Archipi\u00e9lago, de conformidad con lo expresado en los fundamentos normativos de esta providencia persiguen tres fines, todos de especial relevancia constitucional: (i) la supervivencia f\u00edsica y material del pueblo raizal, (ii) la protecci\u00f3n al entorno y los recursos naturales, y (iii) la defensa de la diversidad cultural.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como los fines mencionados son bienes de primer orden dentro del sistema de valores y garant\u00edas de nuestro Estado constitucional la Sala declar\u00f3, en sus primeras sentencias sobre el pueblo raizal, la exequibilidad de las normas que componen el r\u00e9gimen especial ya descrito y que establecen condiciones especiales para el ejercicio del derecho de locomoci\u00f3n, la residencia y el trabajo dentro del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (Sentencia C-530 de 1993); adem\u00e1s de ciertas condiciones espec\u00edficas establecidas por la Ley 47 de 1993, en lo que tiene que ver con el idioma oficial de las Islas, las condiciones para ejercer el cargo de Gobernador y la exigencia de hablar ingl\u00e9s para los funcionarios que tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico, todas declaradas exequibles en la sentencia C-086 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese conjunto de decisiones iniciales, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que las normas mencionadas (es decir, el r\u00e9gimen especial) s\u00ed suponen restricciones al ejercicio de diversos derechos constitucionales; pero advirti\u00f3 que componen una regulaci\u00f3n especial razonable, derivada de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los intereses individuales que se limitan y el inter\u00e9s colectivo y general de la supervivencia del pueblo raizal. En ese contexto, dijo la Corporaci\u00f3n, se trata tambi\u00e9n de normas que deben ser aplicadas de forma razonable por la autoridad competente y que poseen vocaci\u00f3n transitoria, de manera que deb\u00eda dar paso a una nueva regulaci\u00f3n cuando la situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n del archipi\u00e9lago se hallara bajo control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente esto \u00faltimo no ha ocurrido y, hoy en d\u00eda la Isla de San Andr\u00e9s, cuyo territorio no puede extenderse debido a los l\u00edmites naturales, y en cambio ha visto cercenada su porci\u00f3n mar\u00edtima, tiene un 50% m\u00e1s de poblaci\u00f3n que cuando la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-530 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La OCCRE es entonces un organismo muy particular, pues, trat\u00e1ndose de un \u00f3rgano de naturaleza policiva tiene la funci\u00f3n esencial de garantizar el adecuado equilibrio entre un amplio conjunto de principios constitucionales, en tr\u00e1mites de especial celeridad. La Corte Constitucional ha considerado (al igual que el Consejo de Estado como consta en los fundamentos de esta providencia), que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las funciones de la OCCRE, el debido proceso en este escenario no es equivalente al que se debe respetar en un proceso penal, en un tr\u00e1mite disciplinario o en otros escenarios administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como no existe un procedimiento detallado en la ley y los est\u00e1ndares jurisprudenciales son flexibles, la Corte Constitucional considera que, con independencia de la decisi\u00f3n que se adopte en cada uno de los tr\u00e1mites acumulados, es imprescindible indicar que la autoridad citada debe actuar bajo par\u00e1metros de razonabilidad, y respetar en cada una de sus actuaciones los derechos de defensa y a ser o\u00eddo, al tiempo que la motivaci\u00f3n de sus decisiones debe adecuarse a la naturaleza del escenario en el que se dicte cada decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, no puede considerarse que las condiciones para la expulsi\u00f3n de un ciudadano que ingresa como turista y se encuentra trabajando por cuenta privada (como alega la OCCRE que ocurrieron las cosas en el primero de los expedientes acumulados) sea igual o semejante a las exigencias del debido \u00a0que, por ejemplo, cuando el tr\u00e1mite supone complejos problemas de interpretaci\u00f3n legal, derivados del car\u00e1cter o naturaleza de una autoridad p\u00fablica, del nombramiento y posesi\u00f3n de una funcionaria, o de los requisitos especiales de idioma para el ejercicio de un cargo p\u00fablico como, prima facie, se observa que ocurre en el segundo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es esencial que a medida que la complejidad del asunto aumenta, se haga m\u00e1s amplio el espacio para el ejercicio del derecho a la Defensa, pues las decisiones de la OCCRE, con todas sus particularidades, no dejan de ser actos administrativos, sometidos a recursos en la v\u00eda administrativa y al control judicial, mecanismos cuya eficacia depende, en buena medida, del respeto por los est\u00e1ndares descritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, es posible hallar en la jurisprudencia constitucional decisiones muy distintas, lo que no puede interpretarse como la ausencia de una posici\u00f3n jurisprudencial definida, sino que debe observarse bajo la \u00f3ptica de la naturaleza de las decisiones de la OCCRE y los distintos problemas puestos en conocimiento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, las decisiones de la OCCRE constituyen actos administrativos que pueden ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; sin embargo, en ciertas oportunidades ha dictado sentencias dirigidas a que se produzca un pronunciamiento definitivo en sede administrativa, respetuoso del debido proceso o a que se d\u00e9 respuesta a los recursos presentados por los afectados en ese \u00e1mbito (de nuevo, en la v\u00eda administrativa), en el marco del derecho fundamental de petici\u00f3n, mientas que, en otros eventos, ha decidido asumir el estudio de fondo del caso, cuando ha considerado que el medio ordinario de defensa carece de eficacia e idoneidad, debido a (i) una demostrada violaci\u00f3n de la unidad familiar, en tr\u00e1mites ajenos al derecho fundamental al debido proceso; o (ii) un desconocimiento del principio de igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado hace necesario efectuar algunas afirmaciones procedimentales, propias de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que ejerce este tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Advertencias comunes a los dos expedientes acumulados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala observa que, en pr\u00e1cticamente todos los casos conocidos hasta el momento, el recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de la OCCRE no es resuelto por la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, raz\u00f3n por la cual la Corte advertir\u00e1 a la autoridad regional sobre su deber de dar respuesta oportuna, tanto a las peticiones, como a los recursos presentados por ciudadanos y ciudadanas en la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los jueces de tutela de instancia no deben declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de agotamiento de la v\u00eda administrativa, pues as\u00ed lo establece, expresamente, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Hacerlo, implica entonces desconocer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, adem\u00e1s, desconoce que todas las reglas y est\u00e1ndares que componen el principio de subsidiariedad, ya reiteradas, se refieren a mecanismos judiciales de defensa, no administrativos o de otra naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y, espec\u00edficamente, de los principios en tensi\u00f3n, de la situaci\u00f3n de los accionantes, de la existencia o no de actuaciones abiertamente arbitrarias de la OCCRE, las distintas salas de revisi\u00f3n de este Tribunal han optado, bien por ordenar que se resuelvan de forma inmediata los recursos pendientes en la v\u00eda administrativa; por permitir a los ciudadanos elevar una petici\u00f3n; por amparar directamente el derecho al debido proceso y ordenar a la OCCRE dictar una nueva resoluci\u00f3n acorde a los mandatos constitucionales, o por asumir de forma definitiva la armonizaci\u00f3n de los intereses en conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la OCCRE debe ser consciente de la delicada tarea que tiene en sus manos. No comparte la Corte Constitucional la afirmaci\u00f3n contenida en un escrito de tutela seg\u00fan la cual los funcionarios de la OCCRE no oyen razones, por su af\u00e1n de expulsar personas de las islas, pues el control de residencia, trabajo y circulaci\u00f3n es una funci\u00f3n esencial para la supervivencia de las islas. Pero la entidad no debe olvidar que las normas que aplica constituyen restricciones v\u00e1lidas a los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual debe aplicar de manera razonable las normas vigentes y asegurar, aun en el marco del tr\u00e1mite sumario que desarrolla, el ejercicio del derecho a defensa y contradicci\u00f3n, en funci\u00f3n de la complejidad de cada procedimiento a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la dif\u00edcil tensi\u00f3n que debe asumir, pero frente a la que, es importante se\u00f1alarlo, el respeto irrestricto por las normas legales y constitucionales es la mejor garant\u00eda de que su misi\u00f3n ser\u00e1 cumplida y respetada por las dem\u00e1s autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aborda, a continuaci\u00f3n, cada uno de los casos acumulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. T-5930872. La acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no se cumplen los requisitos para la agencia oficiosa de los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona. Es decir, esta norma no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n en las personas habilitadas para acudir a este mecanismo judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La norma constitucional estableci\u00f3 que la primera legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela es \u201cla persona vulnerada o amenazada\u201d, sin embargo tambi\u00e9n contempl\u00f3 otra serie de eventos en los cuales otras personas pueden en su nombre o representaci\u00f3n asumir la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el mandato superior citado, establece que la tutela puede ser presentada por la persona titular del derecho, a trav\u00e9s de apoderado judicial, a trav\u00e9s de agente oficioso y por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.<\/p>\n<p>De conformidad con las precisiones hechas por la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa guarda estrecha relaci\u00f3n con principios constitucionales, especialmente el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el principio de solidaridad y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, con base en esta figura una persona puede interponer una acci\u00f3n de tutela en nombre de otra en condici\u00f3n de agente oficioso, siempre y cuando re\u00fana una serie de condiciones. Espec\u00edficamente, en la sentencia T-531 de 2002, reiterada, entre otras, en la reciente T-020 de 2016, este tribunal constitucional estableci\u00f3 los elementos necesarios para que opere la \u00faltima figura. Entre estos se destacan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el primer requisito, la Corte ha dicho que necesariamente la calidad de agente oficioso debe mencionarse en el escrito de tutela y debe acreditarse siquiera sumariamente la imposibilidad del titular del derecho de interponer la acci\u00f3n por sus propios medios, lo cual no releva de sus deberes de constataci\u00f3n probatoria al juez que conoce de la acci\u00f3n, pues no se trata de una presunci\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, en relaci\u00f3n con el requisito de la ratificaci\u00f3n oportuna sobre los hechos y las pretensiones, la Corte ha se\u00f1alado que esta debe surtirse, de manera oportuna siempre y cuando sea posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Tribunal ha puntualizado que la defensa de los derechos fundamentales, as\u00ed como la escogencia del modo m\u00e1s adecuado para hacerlo, surge directamente de la autonom\u00eda de la persona, as\u00ed que, a estas reglas procedimentales subyace una protecci\u00f3n al principio de dignidad humana, cardinal en el estado constitucional de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el primer expediente acumulado, en criterio de la Sala, no se cumplen las condiciones para aceptar la defensa de los derechos de Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, por agencia de la se\u00f1ora Anuncy Tibabijo, por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en este tr\u00e1mite la accionante se presenta como agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Ospino Cervante, quien fue expulsado de la Isla. As\u00ed las cosas, se satisface el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la acci\u00f3n en defensa de derechos ajenos. Sin embargo, la peticionaria no brinda informaci\u00f3n alguna acerca de por qu\u00e9 el se\u00f1or Ospino se encuentra en imposibilidad de acudir directamente ante el juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y la potestad-deber del juez de tutela de interpretar la demanda, las pretensiones, y hacerlo siempre en favor de la vigencia de los derechos humanos, podr\u00eda llevar a inferir que la imposibilidad se desprende de la expulsi\u00f3n del actor de la Isla, raz\u00f3n por la cual este no podr\u00eda acercarse a los juzgados que funcionan en el Departamento Archipi\u00e9lago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En principio, este argumento tendr\u00eda una fuerza persuasiva considerable pues, en efecto, una de las (pocas) reglas de competencia de la acci\u00f3n de tutela es la que establece el factor territorial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n debe presentarse en el lugar donde tuvo lugar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la que surge la eventual amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental (Art\u00edculo 37 Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se puede presentar en el lugar donde la violaci\u00f3n produce efectos (Auto 124 de 2009).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante no est\u00e1 realmente en imposibilidad de acceder a la acci\u00f3n, pues, en la medida en que la decisi\u00f3n que se califica como violatoria de sus derechos fundamentales proyecta sus efectos tanto en la Isla de San Andr\u00e9s como en el resto del territorio nacional (precisamente uno de esos efectos es la imposibilidad de acudir ante el juez de tutela), el actor podr\u00eda presentar la tutela en cualquier otro espacio del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta apreciaci\u00f3n inicial, empero, podr\u00edan esgrimirse tres contra argumentos importantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, a pesar de ser argumentos no s\u00f3lo persuasivos, sino relevantes desde el punto de vista constitucional, no es posible acceder con base en ellos al estudio de fondo del caso concreto, por una raz\u00f3n adicional, que se relaciona con los principios materiales subyacentes a la agencia oficiosa que, se recuerda, tienen que ver con la eficacia de los derechos fundamentales, la autonom\u00eda y la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema central radica en que los hechos que narra la accionante en su escrito de tutela, o bien carecen por completo de prueba, o son contradictorios entre s\u00ed, o bien \u2014lo que resulta m\u00e1s delicado para hablar de la agencia de derechos ajenos\u2014 contradicen la posici\u00f3n establecida por el directamente afectado en la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 ante la OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este problema, que de acuerdo con las autoridades accionadas demostrar\u00eda la inexistencia de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, en criterio de la Sala tiene una consecuencia distinta: no es posible asumir que la peticionaria, que sostiene una narrativa dis\u00edmil y sin un m\u00ednimo de pruebas en aspectos centrales de los hechos del caso, act\u00faa como agente de quien sostiene, en tales extremos, puntos de vista distintos sobre los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela la peticionaria indica que (i) el actor radic\u00f3 sus papeles ante la OCCRE hacia 1992 pero, como en la oficina todo se pierde (as\u00ed lo dice la accionante) nunca obtuvo respuesta; (ii) que es su esposo o su compa\u00f1ero permanente, afirmaci\u00f3n que no acompa\u00f1a de ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n adicional, como el registro civil de matrimonio o las declaraciones que den cuenta de su convivencia permanente; (ii) que tienen dos hijas, ambas nacidas en la Isla; (iii) que el agenciado est\u00e1 a cargo del sustento de su familia y que por ese conjunto de razones ya tiene el derecho a la residencia en la Isla. Sin embargo (iv) indica que el accionante fue a la Isla como turista, que ten\u00eda tiquete para regresar al continente (zona continental de Colombia) para el 21 de mayo de 2016 y que no ten\u00eda inter\u00e9s en radicarse en la Isla; y (v) que no se hallaba trabajando, sino acompa\u00f1ando a sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ospino, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que (i) ingres\u00f3 a la Isla como turista; (ii) decidi\u00f3 trabajar un poco porque estaba aburrido en casa, cuando fue retenido por la OCCRE; (iii) fue a la Isla a visitar a unos amigos y a una se\u00f1ora con la que convivi\u00f3 un tiempo en el pueblo del Atl\u00e1ntico; y (iv) no expresa ning\u00fan inter\u00e9s en obtener la residencia temporal o definitiva en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no existe en este tr\u00e1mite prueba siquiera sumaria de la violaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, pues ni la accionante ni el agenciado hablan de una residencia continua del afectado en las Islas; y no puede aceptarse la agencia de los derechos de las hijas de la accionante, pues ellas son mayores de edad, que no se encuentran imposibilitadas para acudir al juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. T-5952403. Jenny Alexandra Camacho Torres contra la OCCRE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del tr\u00e1mite (en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda) existi\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela. Esta fue repartida, en primer t\u00e9rmino, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00f3rgano que decidi\u00f3 remitirla al Juzgado Promiscuo Primero de San Andr\u00e9s Islas. La peticionaria y el Ministerio P\u00fablico cuestionaron esta decisi\u00f3n; la primera, considerando que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 la competencia a prevenci\u00f3n que opera en materia de tutela (es decir, en cabeza del primer juez que recibe el tr\u00e1mite en reparto); la segunda, se\u00f1alando que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, la acci\u00f3n correspond\u00eda al Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, y no a un Juzgado Promiscuo, por hallarse demandada una autoridad del orden departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, en materia de tutela, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las reglas generales de competencia que, para este caso, se concretan en la competencia a prevenci\u00f3n, seg\u00fan la cual el primer juez que tenga el caso debe decidirlo y el factor territorial, de conformidad con el cual la acci\u00f3n debe presentarse (i) en el lugar donde tuvo lugar la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho o (ii) donde la amenaza o vulneraci\u00f3n tiene sus efectos. Las reglas contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no son por lo tanto reglas de competencia, sino de reparto. Por ello, en tanto normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, deben ser observadas por las oficinas de reparto y todos los jueces; pero, al no tratarse de normas de competencia, su incumplimiento no es causal de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte entonces que, en efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 era competente para resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny Alexandra Camacho y no debi\u00f3 remitir el tr\u00e1mite a los juzgados municipales de San Andr\u00e9s. Sin embargo, no es cierto que el juez de primera instancia (Primero Promiscuo de San Andr\u00e9s) carezca de competencia para decidir este tr\u00e1mite o que lo ocurrido configure una causal de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que estas situaciones se repitan, la Sala dictar\u00e1 una orden de prevenci\u00f3n al \u00f3rgano judicial que no asumi\u00f3, teniendo competencia para hacerlo, el conocimiento del asunto; pero, en cambio, no declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria act\u00faa en nombre propio, y en defensa de sus derechos y los de sus hijas menores de edad. En consecuencia, no cabe duda de que tiene el derecho de ejercer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Subsidiariedad. La acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en las consideraciones previas al an\u00e1lisis de cada caso, la jurisprudencia en este escenario constitucional ha adoptado distintas v\u00edas, que incluyen, la declaratoria de improcedencia total o parcial, la protecci\u00f3n del debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, o la decisi\u00f3n de dejar sin efectos resoluciones de la OCCRE, cuando estas son abiertamente arbitrarias y desconocen derechos como la igualdad y la unidad familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera que, en principio s\u00ed existe un medio judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la OCCRE, como es el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por ejemplo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, es una alternativa id\u00f3nea, en la medida en que permite el desarrollo de un amplio debate probatorio y un pronunciamiento del juez especializado, en un escenario donde la tensi\u00f3n se proyecta en la interpretaci\u00f3n de un amplio conjunto de reglas legales y constitucionales, que definen el r\u00e9gimen especial de ingreso, circulaci\u00f3n, residencia y trabajo en las Islas; los requisitos para el acceso a cargos p\u00fablicos; la naturaleza jur\u00eddica de la DIAN y el alcance de las funciones de los Directores Seccionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este medio no es eficaz en las circunstancias del caso concreto. \u00a0Primero, porque, en virtud de los efectos devolutivos con que se dictan las decisiones de la OCCRE, su cumplimiento es inmediato; segundo, por la seriedad de las acusaciones acerca de la violaci\u00f3n al debido proceso, en el sentido de que no tuvo la posibilidad de defenderse adecuadamente, sin adelantar un juicio de fondo, corresponder\u00edan al concepto de v\u00eda de hecho administrativa, en caso de que la Sala encuentre fundada la afirmaci\u00f3n de la accionante; tercero, porque la discusi\u00f3n involucra tensiones constitucionales relevantes, que justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante en este punto hacer una precisi\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que, en la medida en que las \u00f3rdenes de la OCCRE se debieron cumplir hace ya varios meses (los que han transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta el momento en que se produce la revisi\u00f3n de la Corte), entonces la conclusi\u00f3n sobre la ineficacia de los medios ordinarios ya carece de relevancia, pues el procedimiento que ahora se revisa dista de la celeridad propia que se espera de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es para la Sala inadmisible, pues son los jueces de instancia quienes deben dar amparo inmediato a los derechos. La Corte Constitucional, si bien tiene como norte la eficacia de todos los mandatos constitucionales s\u00f3lo llega a conocer de una acci\u00f3n de tutela cuando se produce la \u201ceventual revisi\u00f3n\u201d, un hecho contingente, con prop\u00f3sitos de unificaci\u00f3n jurisprudencial y con t\u00e9rminos muy distintos a los que se prev\u00e9n para las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>Por ello, cuando la Corte afirma que el medio ordinario carece de idoneidad y relevancia no lo hace compar\u00e1ndolo con la idoneidad y relevancia del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, sino con la regulaci\u00f3n que posee la acci\u00f3n de tutela en el tr\u00e1mite de las instancias (10 d\u00edas para la decisi\u00f3n de primera instancia y 20 para la de segunda instancia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada fue notificada a la peticionaria el 1\u00ba de julio de 2016. La accionante present\u00f3 el 8 de julio apelaci\u00f3n en la v\u00eda administrativa (recurso que, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente, a\u00fan no ha sido decidido) y el 12 de julio del mismo a\u00f1o interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Es decir que entre el acto que identifica como causante de la violaci\u00f3n de sus derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n apenas pasaron unos d\u00edas. En consecuencia, el requisito est\u00e1 plenamente satisfecho, sin que sea necesario elaborar una argumentaci\u00f3n adicional, destinada a verificar la razonabilidad de lo ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de fondo al problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se observa que existen en esta ocasi\u00f3n tres discusiones constitucionalmente relevantes. Primero, una discusi\u00f3n sobre el respeto por el derecho de defensa de la peticionaria en el tr\u00e1mite adelantado con la OCCRE que se desenvuelve, a su vez, en dos asuntos distintos: la negativa de entregarle copias de la integridad del expediente y el hecho de que hasta el momento no existe una decisi\u00f3n a su recurso de apelaci\u00f3n, en la v\u00eda administrativa. Segundo, una controversia acerca de si la peticionaria y las autoridades que dispusieron su ingreso a la DIAN cumplieron los requisitos para el ingreso, la residencia temporal y el trabajo dentro del Departamento Archipi\u00e9lago, es decir, las obligaciones establecidas en el Decreto 2762 de 1992. Y, tercero, si es exigible a quien ejerce el cargo de Directora Seccional de la DIAN en San Andr\u00e9s el manejo del idioma ingl\u00e9s y, en caso de dar respuesta afirmativa a ese interrogante, si debe ser el ingl\u00e9s creole o el ingl\u00e9s en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Desarrollo de cada una de las tensiones descritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. En cuanto a la primera discusi\u00f3n, relativa al debido proceso de la accionante, la Sala estima que se presenta una violaci\u00f3n indiscutible a los derechos fundamentales al debido proceso y a presentar peticiones a las autoridades de la peticionaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos normativos de esta providencia, aunque la OCCRE no est\u00e1 obligada a garantizar un debido proceso sujeto a un conjunto complejo de pasos, pues sus tr\u00e1mites no poseen una regulaci\u00f3n detallada en la ley, son policivos, c\u00e9leres y de inmediato cumplimiento, la entidad s\u00ed debe asegurar que sus actuaciones sean razonables y que respeten el derecho de los afectados a la defensa y a ser o\u00eddos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de defensa, es cierto que existi\u00f3 una diligencia de versi\u00f3n libre en la que la accionante pudo presentar sus argumentos iniciales; pero, por otra parte, la negativa de permitirle acceder a la totalidad del expediente constituye una barrera al ejercicio vigoroso y efectivo del derecho a la defensa, pues la accionante no conoce a profundidad los motivos por los que se encuentra inmersa en un tr\u00e1mite de esta naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente el principio de razonabilidad el que permite entender por qu\u00e9, en su caso espec\u00edfico, estos derechos deb\u00edan ser garantizados de manera estricta, incluso, con mayor rigor que en otros de los procesos que lleva a cabo la OCCRE. Su caso no es el de una persona que ingresa en calidad de turista y es sorprendida ejerciendo labores de naturaleza privada, o el de quien sobrepasa el tiempo de estad\u00eda admitido por las autoridades isle\u00f1as. Se trata de una funcionaria nombrada por el Director Seccional de la Dian, miembro de la Armada Nacional y con tarjeta de la OCCRE por su condici\u00f3n de oficial. Y la violaci\u00f3n o no de las normas de residencia, trabajo, circulaci\u00f3n e idioma depend\u00eda de complejas discusiones de interpretaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la OCCRE deb\u00eda permitirle el acceso integral al expediente, y crear, en el marco de sus procedimientos especiales, un lugar adecuado para la defensa, no de forma precaria, sino de manera profunda e integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n 2446 de 2016, por la que se decidi\u00f3 declararla en situaci\u00f3n irregular, expulsarla de la Isla y sancionarla con multa, por diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>9.2.2. Sin embargo, la Sala observa que ello implicar\u00eda el reinicio de un tr\u00e1mite en las mismas condiciones en que se produjeron las sanciones a la accionante, en un escenario en que las partes sostienen puntos de vistas dis\u00edmiles y eventualmente incompatibles sobre el contenido del derecho positivo aplicable en el asunto objeto de an\u00e1lisis. Estas discusiones giran en torno a normas legales y de un decreto con fuerza de ley que han sido analizadas y aplicadas en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, de manera que resulta oportuno establecer un m\u00ednimo de condiciones para que este tr\u00e1mite se ajuste a estos est\u00e1ndares, sin perjuicio de que, discusiones ulteriores sean llevadas ante los jueces competentes. (En principio, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos de ingreso, circulaci\u00f3n, trabajo y residencia y la tarjeta que expide la OCCRE a los distintos funcionarios, la Sala estima que la peticionaria y la DIAN sostienen una visi\u00f3n de la sentencia C-530 de 1993 y las normas pertinentes del Decreto 2762 de 1991 que, en realidad, no se desprende de lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la se\u00f1ora Camacho como la DIAN afirman que, como la Direcci\u00f3n pertenece al orden nacional, entonces ni la entidad ni la accionante estaban en la obligaci\u00f3n de informar a la OCCRE su entrada a la Isla, ni de tramitar la correspondiente tarjeta de residencia temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como se ha explicado ampliamente, lo que estableci\u00f3 en la decisi\u00f3n de constitucionalidad mencionada es que todo funcionario que ingrese a la Isla debe contar con la tarjeta, aunque no con fines de control, sino \u00fanicamente de registro. Por lo tanto, no basta con que la accionante haya entrado anteriormente como oficial de la Armada, aun si lo hizo en Comisi\u00f3n en la DIAN, para sostener que se ha cumplido con las normas legales descritas. Resultaba imprescindible que se informara a las autoridades del archipi\u00e9lago sobre su ingreso como Directora Seccional de la DIAN, al menos por tres razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque los fines de registro permiten a las autoridades conocer qui\u00e9nes se encuentran en la Isla, aun en ejercicio de funciones del orden nacional, de forma permanente o temporal, y ello es imprescindible para el adecuado manejo de los recursos y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en la Isla. Segundo, porque ello permite a la OCCRE verificar si se cumplen las condiciones legales para la expedici\u00f3n inmediata de la tarjeta o, si lo considera pertinente, negarla, si estima que el funcionario no cumple las condiciones que prev\u00e9 el Decreto 2567 de 1992, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional. Tercero, porque si en torno a la obligaci\u00f3n de expedir la tarjeta surge una discusi\u00f3n, esta podr\u00e1 ser llevada al escenario de la justicia contencioso administrativa, que es el \u00e1mbito natural de soluci\u00f3n de estos conflictos, antes de que se comprometan directamente, o m\u00e1s intensamente, intereses de naturaleza constitucional, como ocurre cuando la discusi\u00f3n no surge previa la entrada a las Islas, sino al momento de la expulsi\u00f3n de un funcionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que la accionante, en tanto Capit\u00e1n de Corbeta de la Armada Nacional y con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0429 del 22 de enero de 2016, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, \u201cfue designada en comisi\u00f3n administrativa permanente en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d para ocupar el cargo de Directora Seccional de la DIAN-San Andr\u00e9s. No obstante, esta Sala estima, con base en lo antes expuesto, que no corresponde al juez constitucional definir las implicaciones jur\u00eddicas que la mencionada actuaci\u00f3n administrativa acarrea, por lo que no le corresponde evaluar y definir qui\u00e9n tiene raz\u00f3n acerca de si la peticionaria es o no un funcionario del orden nacional con autoridad civil, administrativa o judicial en las Islas, por tratarse de un asunto de necesaria resoluci\u00f3n en el escenario natural, por ejemplo y en primera instancia, por parte de la instituci\u00f3n misma a la que se encuentra adscrita la comisi\u00f3n en la que fue designada la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Sala encuentra preciso ordenar a la DIAN que, en raz\u00f3n del nombramiento como Directora Seccional en la Isla, adelante directamente la solicitud de entrega de tarjeta de residencia temporal y trabajo, y exponga en su solicitud ante la OCCRE las razones por las cuales estima que la accionante no es sujeto de control, sino de registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dadas las particularidades del caso, esto es: (i) que no se trata de una ciudadana que pretende ocupar la Isla de San Andr\u00e9s con fines tur\u00edsticos o recreativos; (ii) que presenta antecedentes de permisos para permanecer en el archipi\u00e9lago, en raz\u00f3n de su calidad de oficial de la Fuerza P\u00fablica; (iii) que su instalaci\u00f3n en la Isla se da en virtud de su vinculaci\u00f3n con una entidad del Estado (la DIAN) y por disposici\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa del Ministerio de Defensa Nacional; y (iv) que no es precisamente la accionada, debido a las anteriores condiciones, el extremo obligado a reportar su permanencia en San Andr\u00e9s, sino que de hecho, como se dijo anteriormente, es una labor que esta Corte ha encomendado a la entidad nominadora, esta Sala ordenar\u00e1 a la OCCRE que reconozca y autorice permiso de residencia provisional a la actora y su n\u00facleo familiar, hasta tanto se adelanten y culminen los tr\u00e1mites de normalizaci\u00f3n y definici\u00f3n de la permanencia en la Isla de la demandante, en raz\u00f3n la vinculaci\u00f3n institucional que se ha oficializado entre \u00e9sta y la DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El requisito de ingl\u00e9s para la direcci\u00f3n seccional de la DIAN en San Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima discusi\u00f3n que se da entre las partes gira en torno a si es exigible el idioma ingl\u00e9s para quien ejerza el cargo de Director Seccional de la DIAN en las Islas. Qu\u00e9 modalidad del idioma (general o creole) y c\u00f3mo debe acreditarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, las partes sostienen dos puntos de vista distintos. De acuerdo con la peticionaria, como su situaci\u00f3n se encuentra regulada por el r\u00e9gimen excepcional descrito por la sentencia C-530 de 1993, no debe exig\u00edrsele el requisito, aunque, adem\u00e1s, explica que su caso se hallar\u00eda regulado por el art\u00edculo 45 de la Ley 47 de 1993, que exige el idioma ingl\u00e9s (en general) para quienes atiendan p\u00fablico y no por el art\u00edculo 42, que establece el idioma oficial de la Isla. La OCCRE sostiene que debe darse una interpretaci\u00f3n conjunta de ambas normas, as\u00ed que los funcionarios que lleguen a la Isla deben hablar ingl\u00e9s; que este debe ser aquel com\u00fanmente hablado por los nativos, es decir, el creole, y que la funcionaria que ocupe el cargo de Directora Seccional de la DIAN sin duda tendr\u00e1 que atender p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional en esta discusi\u00f3n es imprescindible evitar una confusi\u00f3n entre los requisitos de acceso, circulaci\u00f3n, residencia y trabajo en la Isla, contenidos en el Decreto 2567 de 1992 y objeto de control constitucional por sentencia C-530 de 1993, y aquellos asociados al idioma ingl\u00e9s para quienes ejercen empleos p\u00fablicos en la \u00a0Isla de San Andr\u00e9s, previstos en la Ley 47 de 1993 y objeto de control por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-086 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los primeros ya la Sala estableci\u00f3 su posici\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior. Sobre los segundos, es importante indicar que (i) el art\u00edculo 42 de la Ley 93 establece como idiomas oficiales de la Isla el espa\u00f1ol y el ingl\u00e9s com\u00fanmente hablado por los nativos, mientras (ii) el art\u00edculo 45 dispone que los funcionarios que tengan relaci\u00f3n directa con el p\u00fablico deben hablar ingl\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en un an\u00e1lisis conjunto de estas normas, indic\u00f3, b\u00e1sicamente, que una de las caracter\u00edsticas del pueblo raizal es su relaci\u00f3n con el idioma ingl\u00e9s, as\u00ed que es apenas l\u00f3gico que se exija a quienes ocupan cargos en la isla y tienen relaci\u00f3n con los integrantes del pueblo raizal. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que lo que resultar\u00eda inconstitucional ser\u00eda imponerle a este el idioma Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, son consideraciones muy distintas a las que tienen que ver con las normas de residencia. Es cierto que la Corte Constitucional no explic\u00f3 a fondo qu\u00e9 modalidad de ingl\u00e9s deben hablar y que se trata de un aspecto abierto a discusiones legales y a la interpretaci\u00f3n de los jueces naturales en el \u00e1mbito de las distintas normas que regulan los diversos sistemas de carrera y acceso a los cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que decida el Legislador en el futuro y los jueces naturales en cada caso concreto, en este punto, la Sala considera que el art\u00edculo 45 de la Ley 47 de 1993 exige el ingl\u00e9s, en cualquiera de sus modalidades, pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica propuesta por la OCCRE (exigencia del creole) no se desprende de la literalidad de la disposici\u00f3n legal y, en cambio, debe primar, prima facie, el criterio gramatical, por tratarse de una limitaci\u00f3n al derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin embargo, comparte la preocupaci\u00f3n de la OCCRE en el sentido de que la funcionaria deber\u00e1 responder peticiones y adelantar diversos procedimientos en la Isla, en los que se puede ver comprometida la vigencia de diversos derechos fundamentales, tanto de los nativos o raizales como de la poblaci\u00f3n for\u00e1nea, lo que justifica plenamente la exigencia de que esta funcionaria deba acreditar el requisito de hablar el idioma ingl\u00e9s, mediante un examen de suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como dijo la Corte en la sentencia T-1117 de 2002 \u2014que la accionante cita como precedente\u2014, todas las entidades p\u00fablicas y todas las personas deben ser conscientes de la situaci\u00f3n de sobrepoblaci\u00f3n de las islas y de la diversidad cultural del pueblo raizal. Por ello, advertir\u00e1 al Director Nacional de la DIAN sobre (i) su deber de informar a las autoridades de la Isla sobre la designaci\u00f3n de un Director o una Directora Seccional en el Archipi\u00e9lago y (ii) la obligaci\u00f3n de verificar que cumpla con el requisito del art\u00edculo 45 de la Ley 47 de 1993, incluso si es un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia adoptada en el expediente T-5930872, el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina Islas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, aunque por los motivos expuestos en esta providencia (ausencia de legitimaci\u00f3n por activa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 18 de octubre de 2016, en el proceso de la Se\u00f1ora Jenny Alexandra Camacho, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n; en su lugar, (i) confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 19 de septiembre de 2016, en tanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y trabajo de la peticionaria, y (ii) modificar su decisi\u00f3n en cuanto al alcance de las medidas de amparo, de acuerdo con los numerales que siguen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin efectos las resoluciones No. 092 de 2016 y 2446 de 2016 de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (OCCRE), en las que se decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n previa e imponer sanci\u00f3n administrativa contra la accionante, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (OCCRE) que reconozca y autorice permiso de residencia provisional a la actora y su n\u00facleo familiar, hasta tanto se adelanten y culminen los tr\u00e1mites de normalizaci\u00f3n y definici\u00f3n de la permanencia en la Isla de la demandante, en raz\u00f3n la vinculaci\u00f3n institucional que se ha oficializado entre \u00e9sta y la DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Advertir al Director Nacional de la DIAN acerca de su deber de solicitar la expedici\u00f3n de la tarjeta de circulaci\u00f3n o residencia de los funcionarios que ingresen a la Isla, bien sea con fines de registro, bien con fines de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Advertir a la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s Islas sobre su obligaci\u00f3n de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n y los recursos presentados por todos y todas las ciudadanos en v\u00eda administrativa dentro de los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Advertir a la OCCRE que, en caso de iniciarse nuevamente el tr\u00e1mite para la residencia temporal y trabajo de la se\u00f1ora Jenny Alexandra Camacho, por parte de la DIAN, deber\u00e1 acatar lo expresado en esta providencia, sin perjuicio de llevar nuevas controversias sobre la interpretaci\u00f3n de las normas legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sobre su obligaci\u00f3n de cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de asumir la competencia a prevenci\u00f3n de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-183\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se debi\u00f3 resolver la posible vulneraci\u00f3n por cuanto no fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra la resoluci\u00f3n, mediante la cual la OCCRE le impuso una sanci\u00f3n econ\u00f3mica a la accionante (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-La decisi\u00f3n se opone a la sentencia C-530 de 1993, la cual declar\u00f3 exequibles las normas que componen el r\u00e9gimen (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.930.872 Acci\u00f3n de tutela instaurada Anuncy Tibabijo P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9 Gabriel Gabriel Ospino Cervante, contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia &#8211; OCCRE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-183 de 2017 aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n porque, si bien comparto la decisi\u00f3n de confirmar la declaratoria de improcedencia respecto de la tutela instaurada por Anuncy Tibabijo P\u00e1ez, en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9 Gabriel Gabriel Ospino Cervante (T-5.930.872), no estoy de acuerdo con conceder el amparo, en la forma en que ello se hizo, en el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Alexandra Camacho Torres (T-5.952.403), por las razones que paso a exponer:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que el problema jur\u00eddico que se debi\u00f3 resolver en ese caso es el atinente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n o debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Camacho Torres, debido a que no fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra la resoluci\u00f3n No. 002446 del 29 de junio de 2016, mediante la cual la OCCRE le impuso una sanci\u00f3n econ\u00f3mica y orden\u00f3 su retiro inmediato de la isla de San Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto no es posible desconocer que tanto la Ordenanza 014 de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de San Andr\u00e9s, como el art\u00edculo 6 del Decreto 2171 de 2011 &#8220;Por el cual se reglamenta el Decreto 2762 de 1991&#8221; reconocen la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de los actos administrativos que emita la OCCRE, incluso en los que declare a una persona en situaci\u00f3n irregular y ordene su devoluci\u00f3n a su lugar de origen. Cabe destacar, que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal especial de Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina estos recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La presente decisi\u00f3n se opone a la sentencia C-530 de 1993, por medio de la cual esta Corte declar\u00f3 exequible las normas que componen el r\u00e9gimen especial de control de densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina &#8211; Decreto 2762 de 1991 -, toda vez que modifica el tr\u00e1mite que era adelantado por la OCCRE frente al control poblacional de la isla, al ordenarle evaluar, caso a caso, la complejidad del asunto a efectos de ampliar el ejercicio del derecho de defensa (numeral 7.1). De ah\u00ed que, en adelante, la entidad accionada tendr\u00e1 que diferenciar entre casos f\u00e1ciles y dif\u00edciles, para proceder de manera distinta, por lo que en algunas ocasiones deber\u00e1 reconocer mayores garant\u00edas, lo que podr\u00eda generar un desconocimiento del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>su devoluci\u00f3n a su lugar de origen o declaren la p\u00e9rdida de la residencia, los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/17 \u00a0 \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Medidas adoptadas por el Gobierno para controlar la densidad poblacional\u00a0 Con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}