{"id":25357,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-184-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-184-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-17\/","title":{"rendered":"T-184-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Caso en que v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica solicita asistir a audiencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, sin la presencia del agresor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el funcionario judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto cuando: \u201c(\u2026) i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (\u2026)\u201d. En s\u00edntesis, este exceso se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales, pues si ello ocurre, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer los derechos individuales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales deben: \u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo en cuenta derecho, como v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, a no ser confrontada con el agresor en audiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5853839 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio Jos\u00e9 Luis Ort\u00edz P\u00e9rez, como agente oficioso de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio se\u00f1or Jorge Luis Ortiz P\u00e9rez, como agente oficioso de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez representante legal de la ni\u00f1a Connie Valentina y el adolescente Andr\u00e9s Felipe Borja Ram\u00edrez, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y los vinculados se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, Fiscal\u00eda Especializada de Violencia Intrafamiliar, Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja, Personero Delegado de Derechos Humanos el Menor y la Familia de Barrancabermeja, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a no ser confrontada con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez representante legal de los ni\u00f1os Connie Valentina y Felipe Borja Ram\u00edrez, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia y a no ser enfrentada con su agresor, que considera le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, al resolverle de manera desfavorable la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de su interrogatorio de parte sin la presencia de su ofensor. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2016, dentro del proceso de alimentos presentado por la accionante en favor de sus hijos, y se disponga lo pertinente para que sea escuchada en interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor, permiti\u00e9ndole de esta manera demostrar los reales gastos que demanda la crianza de sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Informa el actor que la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, demand\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en favor de sus hijos Conni Valentina Borja Ram\u00edrez y Felipe Borja Ram\u00edrez, y a cargo del se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien fij\u00f3 como alimentos provisionales, en favor de los menores, el 30% del salario devengado por el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n alimentaria, y se\u00f1al\u00f3 como fecha para la audiencia inicial, el 13 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Un d\u00eda antes de la realizaci\u00f3n de la audiencia, la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, solicita a la juez de familia, que se le fije una fecha, una hora y un lugar, diferente para que se reciba su interrogatorio de parte, pues, siendo v\u00edctima de violencia intrafamiliar, no est\u00e1 en condiciones de enfrentarse con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como respuesta a la anterior petici\u00f3n el juzgado destaca en la audiencia del 13 de julio de 2016, que la petici\u00f3n resulta improcedente dada la naturaleza de concentrada que tiene la audiencia inicial regulada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, y procede a suspender la diligencia, se\u00f1alando nueva fecha con el fin de que la demandante comparezca garantiz\u00e1ndole que no se le confrontar\u00e1 con el demandado, y que se entender\u00e1 que no tiene \u00e1nimo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante la negativa del funcionario judicial la accionante, d\u00edas antes de la diligencia de audiencia, invocando el contenido del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4799 de 2011, insisti\u00f3 en su derecho a no ser confrontada con su agresor, anexando dos certificaciones sobre su estado de vulnerabilidad mental en las que se certifica que padece \u201cs\u00edndrome de mujer maltratada\u201d de alta complejidad por la duraci\u00f3n y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida, y certificaci\u00f3n sobre la existencia de trastorno de personalidad dependiente con rasgos ansiosos, acompa\u00f1ado con crisis de angustia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Llegado el d\u00eda y la hora de la diligencia, la funcionaria judicial decidi\u00f3 no aceptar la petici\u00f3n y continuar con la audiencia inicial, en la que luego de recepcionada la prueba, de o\u00edr a las partes en sus alegaciones finales y de valorar el recaudo probatorio, decidi\u00f3 fijar como cuota alimentaria un porcentaje equivalente al 12% para cada uno de los hijos del demandado. Este fallo fue notificado en estrados, aclarando que contra el mismo no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En virtud de lo anterior, y como para la demandante este porcentaje de alimentos no consulta la realidad de los gastos que la crianza de sus hijos demanda, en especial por la condici\u00f3n de su hija Connie Valentina Ram\u00edrez quien presenta \u201cun d\u00e9ficit cognitivo especial\u201d, lo cual genera gastos y cuidados adicionales, se acudi\u00f3 al juez constitucional para que se revisara la decisi\u00f3n y la garant\u00eda del debido proceso que no le fue respetado a la demandante al no permit\u00edrsele rendir interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la acci\u00f3n de tutela, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito suscrito por la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, a trav\u00e9s del cual solicitaba se diera aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4799 de 2011 y se le respetara y aplicara su derecho a no ser confrontada con su agresor (fls. 11-12 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido por la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez a la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja solicitando de manera urgente acompa\u00f1amiento dentro del proceso que por alimentos adelanta a su agresor (fls. 15-16 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido por la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez a la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00e1ndole de su situaci\u00f3n personal y familiar, y solicit\u00e1ndole la intervenci\u00f3n en el proceso de alimentos debido a que sus peticiones de no confrontaci\u00f3n y de acompa\u00f1amiento no fueron atendidas por el juzgado de conocimiento ni por la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja (fls. 9-10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n suscrita por la psic\u00f3loga Claudia Liliana Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, sobre el trastorno de personalidad dependiente que sufre la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, desde el 11 de marzo de 2016 y en el que concluye: \u201c(\u2026) no es recomendable que la paciente se vea confrontada a situaciones relacionadas con los posibles hechos de violencia, porque eso altera la salud mental de la paciente, lo que podr\u00eda conllevar a una reca\u00edda y desestabilizarla\u201d (Fol. 17 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el psic\u00f3logo Leonardo Rueda Rueda quien atendi\u00f3 a la paciente Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez en proceso de reconocimiento psico-jur\u00eddico que le permiti\u00f3 concluir que la paciente presenta: \u201c(\u2026) s\u00edndrome de mujer maltratada de alta complejidad por la duraci\u00f3n (22 a\u00f1os) y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida (\u2026)\u201d Fls. 18-19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, recibida la queja, procedi\u00f3 a librar las comunicaciones al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda del centro, a la comisaria de familia, y a la defensor\u00eda del pueblo, en procura de que, dentro de sus competencias, tomaran las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la v\u00edctima de violencia. Agrega que recopilado el material probatorio se solicit\u00f3, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 286, 287 y 288, audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal, quien fij\u00f3 como fecha y hora para adelantar la audiencia, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) a las ocho (8.00 a.m.) de la ma\u00f1ana, pero que dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez Tercero Promiscuo de Familia refiere en su respuesta que, el proceso de alimentos se adelant\u00f3 respetando los derechos de las partes intervinientes, y en especial los derechos de los menores involucrados para quienes se ped\u00eda la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. En cuanto a la petici\u00f3n de la demandante de ser o\u00edda sin la presencia del demandando, destaca que le aclaro a su apoderado, que no ser\u00eda sometida a careo alguno, raz\u00f3n por la que deb\u00eda comparecer a la diligencia, pues el art\u00edculo 392 del C. G. del P., dispone que los procesos verbales se agotar\u00e1n en una sola audiencia3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja dice que como respuesta a la solicitud de acompa\u00f1amiento elevada por la hoy actora se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos, Conni Valentina y Andr\u00e9s Felipe Borja Ram\u00edrez, se practic\u00f3 visita, el 27 de julio de 2016, al expediente radicado al n\u00famero 2016-00042 en el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, constatando que las etapas procesales pertinentes se practicaron sin haberse vulnerado el debido proceso ni ning\u00fan otro derecho fundamental4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda de Barrancabermeja, considera que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia realiz\u00f3 la audiencia \u00fanica de tr\u00e1mite siguiendo la directriz se\u00f1alada en los art\u00edculo 5\u00ba y 392 del C\u00f3digo General del Proceso, sin desconocimiento del derecho de la v\u00edctima de no ser confrontada con su agresor, dado que la misma, a pesar de estar debidamente notificada, no asisti\u00f3 a la audiencia, y estuvo representada por su apoderado, lo cual evit\u00f3 el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Carlos Borja Ord\u00faz, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental en cuanto la decisi\u00f3n de no asistir a la audiencia fue aut\u00f3noma y propia de la demandante, y porque el proceso se desarroll\u00f3 siguiendo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia de Barrancabermeja \u2013Centro Zonal la Floresta- afirma que revisado el expediente que contiene el proceso de alimentos adelantado al se\u00f1or Luis Carlos Borja Cruz, se observa que el proceso se adelant\u00f3 conforme a las etapas propias del proceso verbal sumario, y respetando las garant\u00edas m\u00ednimas de todos los sujetos procesales7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias judiciales que se revisan e impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, neg\u00f3 el amparo constitucional, argumentando que no se evidencia vulneraci\u00f3n ni desconocimiento de los derechos fundamentales que se enlistan en la demanda. Se afirma en la sentencia que el tr\u00e1mite dado a la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, se surti\u00f3 acorde con la naturaleza de verbal sumario que la ley le asign\u00f3 a este tipo de proceso, y la decisi\u00f3n que fij\u00f3 el valor de la cuota alimentaria, estuvo sustentada en un an\u00e1lisis serio y razonado del material probatorio aportado. An\u00e1lisis que incluy\u00f3 una valoraci\u00f3n en conjunto no s\u00f3lo la prueba tra\u00edda por el demandado, sino tambi\u00e9n la que aport\u00f3 la parte demandante, y la recepcionada en la diligencia de audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el accionante impugna la sentencia insistiendo en que la ausencia de la denunciante en la audiencia que fij\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del c\u00f3nyuge Luis Carlos Borja Orduz, desconoci\u00f3 su derecho a ser o\u00edda. Considera el impugnante que el juez de conocimiento debi\u00f3 garantizar la presencia de la v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en la audiencia, pero sin la presencia del agresor, y no basarse en un tecnicismo legal y dejarla sin la posibilidad de ser escuchada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del agente oficioso, es un grave precedente jurisprudencial que se obligue a la v\u00edctima a comparecer a una audiencia en la que se encuentra el agresor, y no se asegure un tiempo y un espacio diferente para evitar ser re victimizada y agredida con su presencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada al considerar que el juez que tramit\u00f3 el proceso de alimentos, dio estricta aplicaci\u00f3n a las normas procesales que lo rigen, y adem\u00e1s porque valor\u00f3 todo el material probatorio existente, que le permiti\u00f3 concluir la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria atendiendo a la real situaci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia, encontr\u00f3 que, respecto a la garant\u00eda de la v\u00edctima de no ser enfrentada con su agresor, la juez de familia respeto este derecho dentro del marco de las normas procesales reguladoras del proceso verbal. Al respecto afirma la sentencia que el juez del proceso de alimentos le indic\u00f3 al apoderado judicial de la demandante que pod\u00eda recibirle el interrogatorio de parte en horario diferente al de su contraparte garantiz\u00e1ndole que no ser\u00eda sometida a careo, pero que en virtud de lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, no pod\u00eda evacuar la misma en otro momento y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte, la cuota alimentaria se fij\u00f3 valorando en su integridad el material probatorio recaudado integrado por la declaraci\u00f3n del demandado, la prueba documental aportada con la demanda y con el escrito de contestaci\u00f3n, por lo cual no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el juez constitucional de segunda instancia que, como lo decidido en el proceso de alimentos hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, la agenciada puede presentar otra demanda ante el Juez de Familia, en procura de que se reajuste la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, y el derecho de no ser confrontada con su agresor, de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, al negarse a practicar interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos Conni Valentina y Felipe Borja Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior, toda persona tiene derecho a ejercer acci\u00f3n tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos se\u00f1alados en la ley. A su turno el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n puede ser ejercida por cualquier persona, ya sea de manera directa, o a trav\u00e9s de representante legal o por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediaci\u00f3n de poder alguno. Esta potestad est\u00e1 sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una\u00a0ratificaci\u00f3n oportuna\u00a0mediante actos positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, deben aplicarse de manera a\u00fan m\u00e1s flexible por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia en los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que, sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228 [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el an\u00e1lisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no est\u00e1n en condiciones de defenderse por s\u00ed mismos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente evento, quien interpuso la demanda en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, fue el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, quien recibi\u00f3 escrito de la accionante solicit\u00e1ndole su intervenci\u00f3n para que sus derechos y los de sus hijos, no fueran vulnerados9. Se afirma en la demanda de tutela expresamente, que obra como agente oficioso, en procura de lograr que a la demandante en el proceso de alimentos se le garanticen sus derechos fundamentales como v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, que sea o\u00edda y que finalmente se atiendan los distintos requerimientos que efect\u00fao ante la Procuradur\u00eda Regional y al juzgado de conocimiento. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, est\u00e1 legitimado para obrar en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de demandar por v\u00eda de tutela aquellas decisiones judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garant\u00edas fundamentales, con el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y, por la otra, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y efectividad de los derechos de los ciudadanos11. \u00a0Esta regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos12 aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos13 aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed fueren causados por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 199214 declar\u00f3 la inexequibilidad de los precitados art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonom\u00eda y la independencia judicial y transgred\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de las autoridades judiciales: (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclar\u00f3 la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que, en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, pero excepcionalmente es posible interponerlo como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se vislumbra la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Esta excepci\u00f3n, se presentaba en aquellos casos en los cuales las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia incurren en una desviaci\u00f3n tan ostensible que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad al comportar una grave violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y, en especial, a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)16. Estas circunstancias fueron denominadas por la jurisprudencia como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 la Corte Constitucional permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso17. Posteriormente, la Corte delimit\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general y unas causales espec\u00edficas para examinar las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales18, al advertir que tanto las causales citadas como el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales19. As\u00ed, la sentencia SU-014 de 200120 concluy\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005,21 la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, indicando adem\u00e1s que estas decisiones contribuyen a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales22, dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental23 y la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos, en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad:25 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales de las partes;26 (ii) que el actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado. Esto guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una nueva instancia para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite la flexibilizaci\u00f3n de \u00e9sta cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso; (v) que el actor identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.27 As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precis\u00f3 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos28:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico29 que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental: absoluto30 que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley o por exceso ritual manifiesto que se produce cuando prevalece el derecho al debido proceso sobre el derecho sustancial vulnerando el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico32 que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo33 que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El error inducido34 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente36 que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida o \u201caplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d37. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n38 \u00a0que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.39 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto y bajo los criterios que se acaban de exponer, la Sala observa que concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio como agente oficioso de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, es apta para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante, al no darle aplicaci\u00f3n al derecho que tiene de no ser enfrentada con su victimario, el cual se encuentra previsto en el literal k del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 200840.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, agot\u00f3 todos los recursos eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Fue as\u00ed como solicit\u00f3 al juez de familia le recepcionara su interrogatorio de parte en una fecha y hora distinta a la fijada para recibir esta misma prueba a su c\u00f3nyuge, debido a la presi\u00f3n psicol\u00f3gica que su presencia le generaba41. De igual manera, radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo42 y en la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja43, a quien adem\u00e1s le solicit\u00f3 ejercer vigilancia del proceso de alimentos, que adem\u00e1s deb\u00eda tramitarse en \u00fanica instancia y por ende la sentencia en \u00e9l proferida, no era susceptible de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse que la actora utiliz\u00f3 todos los medios de defensa judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de inmediatez, (iii) encuentra la Sala que este requisito tambi\u00e9n se cumple pues la sentencia objeto de tutela fue proferida el 18 de julio de 201644 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 9 de agosto de 201645.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la tutela se dirige contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo que se considera vulnerador de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, esto es, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por lo tanto, se cumple con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, verificados los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala proceder\u00e1 a examinar el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento normativo de esta casual de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso y de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, fue en la sentencia T-1306 de 200146, que la Corte Constitucional fija las bases y los criterios que deben tenerse en cuenta por el juez de tutela para entender configurado, cuando se trate de tutela contra providencia judicial, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En dicha sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en la que se resolvi\u00f3 no casar una sentencia por falta de t\u00e9cnica, aunque, se evidencio que el reclamante de un derecho pensional, ten\u00eda derecho al mismo. En esta sentencia la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casaci\u00f3n, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente \u2013as\u00ed estos carezcan de la t\u00e9cnica respectiva- o derivado del an\u00e1lisis de los mismos, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales,\u00a0hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casaci\u00f3n. Al actuar, la Corte Suprema\u00a0as\u00ed no contrar\u00eda la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n en virtud de que se ci\u00f1e a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de t\u00e9cnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si observa una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deber\u00e1 proveer la protecci\u00f3n a los mismos as\u00ed no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneraci\u00f3n. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el car\u00e1cter dispositivo que en t\u00e9rminos generales tiene la casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el funcionario judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto cuando: \u201c(\u2026) i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (\u2026)\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este exceso se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales, pues si ello ocurre, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer los derechos individuales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n a la mujer contra cualquier tipo de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. El respeto por la dignidad humana consagrado en esta norma, en palabras de la Corte Constitucional \u201cexige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo solo se reconoci\u00f3 en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideraci\u00f3n, no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por s\u00ed mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional.\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba establece como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y exige de las autoridades estatales proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma norma consagra el deber de protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, y junto con los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fundamento del derecho de las mujeres a estar libres de violencia, entendida como una forma de discriminaci\u00f3n49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 40 constitucional, prev\u00e9 una garant\u00eda para la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; el art\u00edculo 42, establece una protecci\u00f3n especial a la familia, y proscribe y sanciona cualquier forma de violencia en su interior; el art\u00edculo 43 eleva a rango constitucional la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres; y el 53 se\u00f1ala una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad en el trabajo50. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 294 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d, consagr\u00f3 la posibilidad de acudir al (la) Comisario(a) de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos para obtener la protecci\u00f3n inmediata requerida para resguardar los derechos de las personas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre ellas, las mujeres quienes son en gran n\u00famero las v\u00edctimas de este flagelo51. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294\u00a0\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;, incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes de protecci\u00f3n del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos a favor de las mujeres, \u00a0consagr\u00f3 mecanismos de gran relevancia para su protecci\u00f3n, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mismas. En el primer cap\u00edtulo de la ley se delimitan aspectos conceptuales: la violencia contra la mujer52, las modalidades de da\u00f1o contra la mujer53, los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, integralidad, autonom\u00eda, coordinaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y atenci\u00f3n diferenciada54 y los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia55. En su segundo cap\u00edtulo desarrolla medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico, educativo, laboral, de la salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el tercero consagra una serie de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar y en el \u00e1mbito familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 4799 de 2011 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la C.P., en relaci\u00f3n con las competencias de las comisar\u00edas de familia, la Fiscal\u00eda, los Juzgados Civiles, los Jueces de control de garant\u00edas de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protecci\u00f3n, como instrumentos para erradicar todas las formas de violencia entre ellas, consagrando en el art\u00edculo 4\u00ba como un derecho de la mujer el derecho de no ser confrontadas con su agresor56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1542 de 2012 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, se elimin\u00f3 el car\u00e1cter de querellables, conciliables y desistibles de los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, y adicion\u00f3 con un par\u00e1grafo el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para disponer que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigaran de oficio, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00ba literal b) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instrumentos internacionales para combatir la violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminaci\u00f3n en su contra, y dentro de los que se pueden mencionar los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 protege contra toda forma de discriminaci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 3 y 20 la obligaci\u00f3n del Estado parte de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres para el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos que dicho pacto reconoce, proscribiendo cualquier forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos58 estipula que \u201cLos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d59. En el mismo sentido, prev\u00e9 que\u00a0\u201cTodas las personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer fue aprobada mediante Resoluci\u00f3n No. 48\/104 del 20 de diciembre de 1993, consagra que las mujeres en condiciones de igualdad tienen derecho a la protecci\u00f3n y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los \u00e1mbitos pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural, civil, entre otros.61 \u00a0Este instrumento estableci\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de utilizar una pol\u00edtica que tenga como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deber\u00e1n, entre otros de: \u201c(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acci\u00f3n nacionales para promover la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fen\u00f3meno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00edndole; (x) promover la realizaci\u00f3n de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas reunida en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 se enfoc\u00f3 en el an\u00e1lisis de temas como la mujer y la pobreza, la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n, la salud, la violencia contra la mujer, los conflictos armados, los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer, los derechos humanos de la mujer, los medios de difusi\u00f3n. En dicho documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, salud, trabajo, econom\u00eda y sociedad63 por lo que indic\u00f3 que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participaci\u00f3n igualitaria en la vida civil, social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando cualquier forma de discriminaci\u00f3n originada a partir del sexo64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminaci\u00f3n en el trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien actos violentos contra las mujeres65, por lo que se exige la adopci\u00f3n de medidas para prevenir tales conductas66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de las Naciones Unidas dispone en su art\u00edculo 2\u00ba que los Estados partes condenan toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y se obligan a adoptar mecanismos a\u00fan de tipo legislativo y a desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas que conduzcan a la eliminaci\u00f3n de cualquier forma discriminatoria que exista. Dicha Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n, se dispone la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra Mujer (CEDAW), que se encargar\u00e1 de revisar los progresos en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, y hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el an\u00e1lisis que haga de los informes que se le presenten por los Estados partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta actividad, dicho comit\u00e9 ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Recomendaci\u00f3n General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan datos relacionados con la legislaci\u00f3n aplicable para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las v\u00edctimas de la misma. La Recomendaci\u00f3n No. 19 trat\u00f3 la violencia contra la mujer como un m\u00e9todo de discriminaci\u00f3n mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades en igualdad con los hombres67. \u00a0La Recomendaci\u00f3n General No. 21 se pronunci\u00f3 sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres en los \u00e1mbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer tambi\u00e9n denominada Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, realizada el 9 de junio de 1994, define la violencia contra las mujeres como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d68, y se\u00f1ala que se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comporta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema interamericano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos, siendo as\u00ed el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n el eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problem\u00e1tica que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana consagran que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser o\u00eddas, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La protecci\u00f3n de estos derechos se ve reforzada por la obligaci\u00f3n general de respetar, impuesta por el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana.70 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia debe ser amparado en atenci\u00f3n a pol\u00edticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el art\u00edculo 1.1 que como ya se dijo le impone una obligaci\u00f3n general de respeto al Estado sobre la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se ha identificado que, en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigaci\u00f3n es la etapa de mayor importancia procesal, pues es all\u00ed donde pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les asisten71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un recurso judicial efectivo, entendido como una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial, se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) con una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho que tiene toda persona \u201ca un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales72\u201d, (ii) como un deber de los Estados Partes quienes se comprometen \u201c(\u2026) a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n de los Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jur\u00eddicos el recurso judicial, sino que \u00e9ste debe tener efectividad, lo que significa que debe ser capaz \u201c(\u2026) de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n.74\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reiter\u00f3 la Corte que la obligaci\u00f3n de los Estados Partes contenida en el art\u00edculo 25 de la CADH tiene como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que para que el Estado cumpla con la finalidad del art\u00edculo 25 ib\u00eddem, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que tambi\u00e9n es necesario que sean efectivos, es decir, que sean id\u00f3neos para combatir la violaci\u00f3n y que sea efectiva su aplicaci\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones del Estado referentes a la concreci\u00f3n de un recurso judicial efectivo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, es posible identificar dos obligaciones espec\u00edficas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicaci\u00f3n de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00e9stas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el art\u00edculo 25 se encuentra \u00edntimamente ligado con la obligaci\u00f3n general del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, al atribuir funciones de protecci\u00f3n al derecho interno de los Estados Partes\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha establecido que las obligaciones que consagra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 se deben interpretar junto con aquellas que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de dicha Convenci\u00f3n en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del Estado dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.76 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la CIDH ha indicado que el deber de debida diligencia impone a los Estados el deber de vigilar la situaci\u00f3n social a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que permita el dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como del control de las mismas que sean implementadas por la sociedad civil, con el fin de prevenir situaciones de violencia, en especial frente a pr\u00e1cticas que sean extendidas o estructurales.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n del inciso B del art\u00edculo 7\u00b0 de dicha Convenci\u00f3n se debe interpretar junto con el inciso H del art\u00edculo 8\u00b0 referente a garantizar la investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y otra informaci\u00f3n pertinente relacionada con las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres.78 Lo anterior con el fin de evaluar la eficacia de las medidas utilizadas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e introducir los cambios necesarios79. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Relator\u00eda Especial sobre la violencia contra la mujer ha sostenido que los Estados para cumplir con las obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevenci\u00f3n se deben implementar medidas como la \u201csensibilizaci\u00f3n del sistema de justicia penal y la polic\u00eda en cuanto a cuestiones de g\u00e9nero, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilizaci\u00f3n y modificar las pol\u00edticas discriminatorias en la esfera de la educaci\u00f3n y en los medios de informaci\u00f3n, y reuni\u00f3n de datos y elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas sobre la violencia contra la mujer80\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo en nuestra jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte Constitucional ha procurado la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la mujer, y en especial de aquellas mujeres que sufren maltrato por parte de su pareja, quien asumiendo una posici\u00f3n abusiva y arbitraria atenta contra uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia, como lo es el de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T-382 de 199482 amparo transitoriamente los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, y el derecho de los ni\u00f1os de tener una familia, de una mujer que ven\u00eda siendo agredida en el seno de su hogar por su c\u00f3nyuge. Puntualmente y frente a la intolerancia de conductas agresoras por parte de la pareja, se\u00f1al\u00f3 la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana, lo cual impide necesariamente su cabal realizaci\u00f3n como persona. Y ello es m\u00e1s grave cuando est\u00e1n de por medio los hijos (menores de edad), quienes se ver\u00e1n gravemente afectados en su formaci\u00f3n moral e intelectual al observar la conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento id\u00f3neo, de car\u00e1cter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del c\u00f3nyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener una soluci\u00f3n definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante las sentencias T-487 de 199483, T-552 de 199484, T-181 de 199585, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n las acciones de tutela instauradas por mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero contra sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que las agred\u00edan, en las que precis\u00f3 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus miembros, por lo que cualquier forma de violencia se considera destructiva de la unidad familiar y debe ser objeto de sanci\u00f3n conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-285 de 199786, C-652 de 199787 y C-059 de 200588 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones de las leyes 575 de 2000 y 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar, declarando su conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al estudiar la Corte de manera oficiosa la Ley 984 de 2005 la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas., decidi\u00f3 mediante sentencia C-322 de 2006 declararla exequible89, y en uno de sus partes refiere sobre la necesidad de superar la discriminaci\u00f3n de la mujer, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026 )En lo que tiene que ver con Colombia, esta realidad social de marginaci\u00f3n fue expresamente reconocida por la Asamblea Nacional Constituyente que, como un mecanismo para superarla, decidi\u00f3 elevar a canon constitucional el principio de la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, consagrado precisamente en la \u201cConvenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW)\u201d. Las palabras de la exposici\u00f3n de motivos, dichas para justificar la consagraci\u00f3n de las normas superiores relativas a la igualdad entre hombres y mujeres, particularmente recogidas en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n,\u00a0revelan que lo que quiso la Asamblea Nacional Constituyente fue incorporar a la Carta los mismos principios recogidos en esa Convenci\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-335 de 201390, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1257 de 2008 \u201c Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los\u00a0C\u00f3digos Penal, de\u00a0Procedimiento Penal, la\u00a0Ley 294 de 1996\u00a0y se\u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, al considerar que este tipo de sanciones no desconoce el principio de legalidad, en primer lugar, porque, estas sanciones no requieren de consagraci\u00f3n normativa, \u00a0sino que surgen como formas de control social informal, y en segundo lugar, porque, no son penas estatales sino mecanismos de condicionamiento que impone la familia, la cultura, las relaciones sociales, para que una conducta con consecuencias negativas no se repita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la violencia de g\u00e9nero es un fen\u00f3meno fundado en factores sociales como la desigualdad y la discriminaci\u00f3n de las mujeres y por ello una estrategia eficaz para erradicarla requiere de una respuesta integral del Estado, que comprenda no solo el \u00e1mbito penal, sino que incluya otras medidas jur\u00eddicas y sociales complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte en la sentencia C-335 de 2013 que estas medidas son: \u201c(\u2026) mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las\u00a0formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a trav\u00e9s de mecanismos que son impuestos en la familia, la educaci\u00f3n, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente v\u00e1lidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar est\u00edmulos o desest\u00edmulos a conductas socialmente relevantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la directriz normativa y jurisprudencial que se acaba de mencionar, es evidente que una vez se ha realizado una conducta violenta vulneradora de derechos fundamentales, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar que esta conducta no se repita y que el sujeto v\u00edctima de violencia no sea revictimizado, para lo cual deber\u00e1n adoptarse medidas concretas y oportunas, que protejan realmente los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado que la garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.91 Igualmente, se ha establecido que tal garant\u00eda est\u00e1 relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a trav\u00e9s de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y culturales que permitan la protecci\u00f3n de los derechos, adopt\u00e1ndose estrategias de prevenci\u00f3n integral, pero tambi\u00e9n medidas espec\u00edficas destinadas a erradicar factores de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-878 de 201492, en la que se analiz\u00f3 por la Corte el caso de una mujer v\u00edctima de discriminaci\u00f3n y de violencia, precis\u00f3 que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo, para lo cual debe: a)\u00a0garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo;\u00a0b)\u00a0prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; c)\u00a0investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el operador judicial desempe\u00f1a un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados93. Para ello, es relevante que tenga en cuenta que \u201cuna de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la dom\u00e9stica y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar en palabras de la Corte95, es aquella que \u201c(\u2026) se propicia por el da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica. Esta se puede dar por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier miembro de la familia (\u2026). Y la violencia sicol\u00f3gica es la que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y su desarrollo personal y se materializa a trav\u00e9s de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, la Corte al decidir sobre el derecho de protecci\u00f3n invocado por una mujer agredida y a quien la Comisaria de Familia y la autoridad judicial le negaron medidas de protecci\u00f3n bajo el argumento de la existencia de agresiones mutuas, puntualmente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que asigna unos roles espec\u00edficos a cada g\u00e9nero, en la que predomina una posici\u00f3n dominante del g\u00e9nero masculino a trav\u00e9s de criterios de apropiaci\u00f3n y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el \u00e1mbito f\u00edsico como psicol\u00f3gico, pretende resquebrajar la autonom\u00eda e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacci\u00f3n social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fen\u00f3meno, no ha sido ajeno a la administraci\u00f3n de justicia, pues las decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres (\u2026)96\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013Sala Civil-, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil-, en cuanto negaron el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, pues en su criterio, la tutela deb\u00eda prosperar, porque el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 dentro del tr\u00e1mite dado a la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, y en especial el derecho de la v\u00edctima \u2013se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez-, a no ser confrontada con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez demand\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria para sus hijos Conni Valentina Borja Ram\u00edrez y Felipe Borja Ram\u00edrez, a cargo de su padre, se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, quien a su vez estaba siendo investigado por el delito de violencia intrafamiliar seg\u00fan denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya radicaci\u00f3n fue confirmada por el Fiscal del caso al descorrer el traslado de la demanda de tutela97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el curso que se le ha dado a la investigaci\u00f3n adelantada al se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz por el presunto delito de violencia intrafamiliar, la Fiscal\u00eda de manera expl\u00edcita se\u00f1ala que dicha investigaci\u00f3n se adelanta no s\u00f3lo contra el se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, sino tambi\u00e9n contra el sobrino de \u00e9ste de nombre Cristian Mauricio Angarita Borja98, quien a su vez fue testigo de la parte demandante dentro del proceso de alimentos, tal y como se constat\u00f3 por este despacho al revisar la grabaci\u00f3n de la audiencia inicial llevada a cabo dentro del citado proceso99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se infiere de la grabaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, insistentemente peticion\u00f3 al juzgado de familia, la aplicaci\u00f3n de su derecho a no ser confrontada con su agresor, y que tal petici\u00f3n le fue resuelta de manera desfavorable bajo el argumento del car\u00e1cter concentrado de la audiencia inicial, que imped\u00eda realizar otra audiencia para recibir el interrogatorio de parte a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta justificaci\u00f3n, la de ser una audiencia concentrada, en principio y en circunstancias normales puede ser v\u00e1lida, pero cuando se est\u00e1 frente a un sujeto que amerita una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales y estando de por medio derechos de menores de edad, es necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al interior del proceso y se logre una efectiva protecci\u00f3n de los sujetos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio, es claro que la juez de familia100 no hizo uso de sus facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no ser confrontada con su agresor101, rindiera su interrogatorio de parte en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el demandado, logrando as\u00ed el cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales ratificadas por Colombia, como la Convenci\u00f3n de Belem d\u00f3 Par\u00e1 aprobada por la Ley N\u00ba 248 del 29 de diciembre de 1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en cuanto su objeto no es otro que la protecci\u00f3n real de la mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica por parte del Estado parte de dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el contenido de estos mecanismos internacionales y nacionales, y para ello, deben ejercer las facultades que la ley les otorga en su condici\u00f3n de conductores del proceso, concretamente y para el caso, uno de los instrumentos internacionales que m\u00e1s relevancia tiene en cuanto a la necesidad y la obligaci\u00f3n que les asiste a los estados parte de proteger a la mujer contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, es la Convenci\u00f3n de Belem d\u00f3 Par\u00e1, ya citada. Esta convenci\u00f3n reitera que cualquier tipo de violencia que se ejerza contra la mujer, sea en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado102, haciendo especial \u00e9nfasis en la violencia dom\u00e9stica, debe ser sancionado, en cuanto, constituye una afrenta a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en dicha convenci\u00f3n tambi\u00e9n se dispuso, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 4 y 7 que se citan de manera textual, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- el derecho a que se respete su vida \u00a0<\/p>\n<p>b.- el derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Deberes de los Estados Parte \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes condenas todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en dotar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia como Estado Parte de la Convenci\u00f3n103, con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas, ha venido adoptando una serie de medidas, entre las que vale volver a citar por su relevancia para el caso que se estudia por la Sala, la Ley 1257 de 2008 en cuanto dispuso en su art\u00edculo 8, el derecho que tiene la v\u00edctima de decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo. Derecho que igualmente fue reiterado en el art\u00edculo 4 del Decreto 4799 de 2011 que reglament\u00f3 parcialmente la ley 1257, al disponer que las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a informar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fue el que invoc\u00f3 la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, ante el Juez Tercero Promiscuo de Familia, al considerar que no estaba en condiciones de enfrentar a su ofensor. Sin embargo, el Juez Tercero de Familia, con el argumento de ser un proceso verbal sumario en el que la audiencia inicial es concentrada104, neg\u00f3 a la demandante la posibilidad de acudir al proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, sin la presi\u00f3n psicol\u00f3gica que le significaba la presencia del demandado se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones, para entrar la Sala a revisar si la actuaci\u00f3n del juez de familia que conoci\u00f3 de la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria interpuesta por Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, estuvo acorde con estos principios procesales, y si se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares internacionales y nacionales que propenden por el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones del amparo de tutela solicitado por el Defensor del Pueblo como agente oficioso, se encaminaron a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, a una vida libre de violencia, al debido proceso y a no se confrontada con el agresor, para lo cual solicit\u00f3 que se ordenara al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia: i) \u00a0dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la diligencia de audiencia del 18 de julio de 2016 dentro del proceso de alimentos presentado por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Fl\u00f3rez en favor de sus hijos, ii) citar para la recepci\u00f3n del interrogatorio de parte a la demandante, en una fecha y hora distinta a la fijada para recepcionar el interrogatorio a su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez del proceso de alimentos no fue suficiente con la prueba que se aport\u00f3 sobre la condici\u00f3n sicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, quien por espacio de 22 a\u00f1os soport\u00f3 la agresi\u00f3n proveniente de su c\u00f3nyuge105, quien valga decirlo, no controvirti\u00f3 la veracidad de estos documentos, ni neg\u00f3 que en su contra se estuviera adelantando una investigaci\u00f3n penal por el delito de violencia intrafamiliar, raz\u00f3n por dem\u00e1s suficiente para que se valorara esta especial circunstancia, para decidir la modificaci\u00f3n de la fecha de la audiencia sin la presencia del demandado. Esta prueba, resulta de vital importancia para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en la medida en que la madre de los menores puede exponer todas las situaciones que se le presenten en crianza de sus hijos, d\u00e1ndole al juez mayores elementos de convicci\u00f3n para que el valor de la cuota alimentaria consulte la realidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cierto es que la audiencia inicial es una audiencia concentrada, es decir, en ella se debe concluir el litigio, pero ello no impide que, bajo circunstancias relevantes, el juez en ejercicio de sus facultades y poderes legales que le asisten, decida trasladar la fecha o la hora para llevar a cabo el interrogatorio de la parte que no quiere o no puede confrontar, o simplemente estar en el mismo sitio y lugar de su agresor y contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue la que expuso la victima de la agresi\u00f3n se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, de manera directa y a trav\u00e9s de su apoderado, a la juez de familia que adelantaba el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, y que, se repite no fue atendida bajo los lineamientos del art\u00edculo 8\u00ba literal K de la Ley 1257 de 2008, y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que han previsto para la protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, concretamente los art\u00edculos 4 y 7, de la Convenci\u00f3n de Belen D\u00f3 Par\u00e1. Por el contrario, la funcionaria judicial decidi\u00f3 continuar con la diligencia de audiencia inicial y decidir el proceso en el que fij\u00f3 el valor de la cuota alimentaria en un porcentaje equivalente al 12% del salario que devenga el demandado106, para cada uno de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el porcentaje de cuota alimentaria el juez valor\u00f3 adem\u00e1s de los documentos aportados por las partes en la demanda y en su contestaci\u00f3n, las manifestaciones que hizo el demandante al momento de rendir su interrogatorio de parte, y el testimonio del sobrino del demandado quien a su vez y seg\u00fan la respuesta de la Fiscal\u00eda a la juez de tutela de primera instancia, tambi\u00e9n es sujeto de investigaci\u00f3n por el presunto delito de violencia intrafamiliar, seg\u00fan denuncia hecha por la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, hecho este que a juicio de la Sala, no puede ser ajeno en un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, y que a pesar de ello, no tuvo en cuenta la juez de familia para establecer con un criterio de razonabilidad el derecho de la v\u00edctima de no ser enfrentada o confrontada con su agresor, pues la demandante hab\u00eda manifestado que la sola presencia del agresor en el mismo sitio de la v\u00edctima implica para ella miedo e intimidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Corporaci\u00f3n, el funcionario judicial que adelant\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, al dejar de aplicar el contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008, tantas veces citado, alegando la naturaleza concentrada de la audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del C. G. del P., incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, sacrific\u00f3 el derecho que legalmente le asiste a la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez, de no ser confrontada con su agresor, por aplicar la norma procedimental, siguiendo el riguroso esquema procesal, aunque sin tener en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer v\u00edctima de la violencia, que fueron expuestos y sustentados f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente al interior del tr\u00e1mite del proceso de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, el Estado colombiano como garante de los derechos de la mujer, debe a trav\u00e9s de sus agentes, dar cumplimiento a las obligaciones internaciones que ha ratificado107 y que ha desarrollado en normas internas tales como, la Ley 1257 de 2008, reglamentada parcialmente por el Decreto 4799 de 2011, en la que se consagra en su art\u00edculo 8\u00ba literal k, como un derecho de la v\u00edctima de cualquier tipo de violencia, su no confrontaci\u00f3n con el agresor. Este derecho no puede entenderse de aplicaci\u00f3n exclusiva en la legislaci\u00f3n penal, pues existen otros escenarios en los que la v\u00edctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos tambi\u00e9n es esencial que se le garantice a la v\u00edctima la seguridad de que sus manifestaciones ser\u00e1n libres de intimidaci\u00f3n y miedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la v\u00edctima de la violencia intrafamiliar que busc\u00f3 ejercer su derecho a rendir interrogatorio de manera libre y sin presi\u00f3n alguna, solicit\u00f3 la vigilancia de su proceso a la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja y que est\u00e1 entidad se limit\u00f3 a revisar que el tr\u00e1mite del proceso se hubiera regido por las normas procesales aplicables, pero olvid\u00f3 que en trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de violencia, como representante del Estado, deb\u00eda tambi\u00e9n garantizar que este debido proceso se desarrollara respetando la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, de manera tal que su comparecencia al mismo se efectuara libre de presi\u00f3n alguna y alejada de cualquier tipo de agresi\u00f3n, que no necesariamente tiene que ser f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n comprende la violencia psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2016, para en su lugar conceder la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, al debido proceso y a no ser confrontada con su agresor, dentro del proceso de alimentos que adelant\u00f3 en representaci\u00f3n de sus hijos Connie Valentina y Felipe Borja Ram\u00edrez, contra el se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, radicado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del amparo, se dejar\u00e1n sin efecto las actuaciones realizadas por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2016 salvo las pruebas legalmente decretadas y practicadas, y se ordenar\u00e1 a este funcionario que fije nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de audiencia en la que disponga lo necesario para que dentro de la misma se reciba interrogatorio de parte a la demandante se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, sin la presencia del demandado Luis Carlos Borja Ord\u00faz, garantiz\u00e1ndole as\u00ed su derecho a no ser confrontada con su ofensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Deben protegerse los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida libre de violencia, y a que la v\u00edctima no sea enfrentada con su agresor. Cuando en un proceso de alimentos deben celebrarse audiencias con la presencia del ofensor, el juez debe interpretar la disposici\u00f3n que as\u00ed lo establece108, partiendo de una lectura constitucional de la norma en armon\u00eda con la legislaci\u00f3n nacional vigente y los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El derecho de la v\u00edctima de no ser confrontada con su agresor, fue consagrado de manera expresa en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008109, as\u00ed: Toda v\u00edctima de alguna de las formas de violencia adem\u00e1s de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: \u201c(\u2026) k) decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera delos espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1257 de 2008 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 4799 de 2011, consagrando en el art\u00edculo 4\u00ba la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes de informar a las mujeres v\u00edctimas, el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta legislaci\u00f3n nacional se emite por el Estado colombiano, en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas al suscribir la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n d\u00f3 Par\u00e1110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para la Sala, es claro que, existiendo legislaci\u00f3n interna e internacional ratificada por Colombia, a trav\u00e9s de la cual se ordena a los Estados Parte desplegar toda la actividad necesaria, ya sea en los \u00e1mbitos administrativo, judicial, o a\u00fan con medidas de tipo educativo, para garantizar los derechos de las v\u00edctimas de la violencia, dentro de las cuales, de una manera expl\u00edcita se incluye a las mujeres, esta garant\u00eda debe incluir el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual se traduce en la oportunidad que tiene la v\u00edctima de maltrato, de utilizar todos los mecanismos que tiene a su alcance para hacer prevalecer sus derechos y para hacer cesar cualquier tipo de agresi\u00f3n que se ejerza en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Revisado el expediente que contiene el tr\u00e1mite dado por el Juez Tercero Promiscuo de Familia, a la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria interpuesta por Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, y confrontadas las decisiones que se tomaron por el funcionario judicial, con el contenido de las normas nacionales e internacionales, es evidente que a la v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica, se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, no se le garantiz\u00f3 de manera efectiva su derecho fundamental, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que la autoridad judicial, bajo un criterio netamente procesal, desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica y no le permiti\u00f3 comparecer al proceso a rendir su interrogatorio, de manera libre y serena sin la presencia de su agresor. La accionante fue v\u00edctima de obst\u00e1culos que impidieron acceder a una administraci\u00f3n de justicia eficaz, a un recurso judicial efectivo y a la protecci\u00f3n especial frente a los hechos de violencia sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2016, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a no ser confrontada con su agresor, dentro del proceso de alimentos que adelant\u00f3 en representaci\u00f3n de sus hijos Connie Valentina y Felipe Borja Ram\u00edrez, contra el se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, radicado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efecto las actuaciones realizadas por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2016, salvo las pruebas legalmente decretadas y practicadas, y se ordenar\u00e1 a este funcionario que fije nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de audiencia en la que disponga lo necesario para que dentro de la misma se reciba interrogatorio de parte a la demandante se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, sin la presencia del demandado Luis Carlos Borja Ord\u00faz, garantiz\u00e1ndole as\u00ed su derecho a no ser confrontada con su agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja que intervenga de una manera efectiva en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que adelanta la se\u00f1ora Nasly Patricia Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, de manera tal que se le garantice un debido proceso acorde con su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR por la Secretar\u00eda General, las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>2 Fol. 35-35vto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 37-38 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 40 \u2013 44 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 47-49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 51-54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 71-72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-214 del 1\u00ba de abril de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9 a 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporaci\u00f3n en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala efectuar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Tambi\u00e9n llamada Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial.\u00a01. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n,\u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo,\u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausal espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>19 El abandono del concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre ese fallo se efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente ac\u00e1pite de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sala contin\u00faa la exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>29 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Tambi\u00e9n conocido como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cSe presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los c\u00f3digos penal de procedimiento penal y la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Art\u00edculo 8\u00ba literal k) Toda v\u00edctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s de los contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: K) decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 11-12 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra AV Rodrigo Uprimny Yepes. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-264 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-747 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-104 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio AV Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 T-429 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-804 de 2006 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil Colombiano. MP. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer en su Recomendaci\u00f3n General No. 19 sobre \u201cLa violencia contra la mujer\u201d (Documento ONU A\/47\/38. 1992), en la cual se\u00f1al\u00f3 como primera medida que \u201cla violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50Como una reivindicaci\u00f3n de las luchas sociales y pol\u00edticas que buscaban la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y que fueron emprendidas por l\u00edderes sociales como Mar\u00eda Cano, quien fue la primera activista pol\u00edtica que luch\u00f3 por los derechos de los trabajadores, el legislador ha expedido una serie de normas que concretan la garant\u00eda de estos derechos, pudiendo citarse como ejemplo, entre otros: i) la Ley 83 de 1931 \u201csobre sindicatos\u201d que le permiti\u00f3 a la mujer que trabajaba, obtener de manera directa su salario y no que el mismo fuera percibido por su esposo o sus padres; ii) la Ley 28 de 1932 \u201cSobre reformas civiles (r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio)\u201d a trav\u00e9s de la cual se introdujeron reformas en la organizaci\u00f3n de la familia, dado que hasta antes de su expedici\u00f3n, la administraci\u00f3n y el mando eran ejercidos por el padre, la mujer era una incapaz representada por su esposo; iii) el Decreto 227 de 1933 por medio del cual se extendi\u00f3 el alcance de la reforma de la ense\u00f1anza primaria y secundaria consagrada en el Decreto 1487 de 1932 a las mujeres, lo que permiti\u00f3 a \u00e9stas el logro del bachillerato y por lo tanto el acceso a la universidad. Cabe citar aqu\u00ed que la primera mujer que fue admitida en aplicaci\u00f3n de las normas que se acaban de describir, fue Gerda Westendrop, el 1\u00ba de febrero de 1935 en la Universidad Nacional, pero fue Gabriela Pel\u00e1ez quien ingreso a esa misma universidad, en 1936, siendo la primera mujer en obtener un t\u00edtulo universitario y la primera abogada del pa\u00eds; iv) la Ley 53 de 1938 que en aplicaci\u00f3n de las reglas que hab\u00eda recomendado la OIT en 1919 para la protecci\u00f3n de la maternidad, hizo efectiva tal protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 a las mujeres una licencia remunerada con posterioridad al nacimiento de su(s) hijo(as). v) el Acto Legislativo No. 3 de 1954 reconoci\u00f3 a la mujer el derecho al voto, el cual fue ejercido en 1957 por primera vez; vi) el Decreto 502 de 1954 extendi\u00f3 la cedulaci\u00f3n a todos los ciudadanos colombianos que contaran con m\u00e1s de 21 a\u00f1os, por lo tanto, las mujeres tendr\u00edan acceso a la identidad portando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; vii) el Decreto 2351 de 1965 implement\u00f3 la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer que estuviera en estado de embarazo; viii)., el Decreto 2820 de 1974 \u201cpor el cual se otorgan iguales de\u00adre\u00ad\u00ad\u00adchos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u201d modific\u00f3 varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil tendientes a erradicar la desigualdad para las mujeres, verbigracia, se derog\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia de la mujer a su esposo, la de vivir con \u00e9l y la de seguirlo a cualquier lugar donde este trasladara su residencia, tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 la patria potestad de los hijos en igualdad de condiciones a las mujeres y a los hombres; xix) la Ley 82 de 1993 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, brind\u00f3 protecci\u00f3n especial a la mujer, en aspectos como la \u201cseguridad social, la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la cultura, la adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios, la vivienda, la pol\u00edtica y la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En el ordenamiento penal colombiano, Ley 599 de 2000, se establecieron circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del delito que recaiga en mujer embarazada, en hechos delictivos como el secuestro, el desplazamiento forzado, la tortura y la desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 penalmente distintas conductas en las que la mujer puede llegar a ser v\u00edctima, como el parto o aborto preterintencional; el aborto sin consentimiento y la inseminaci\u00f3n o transferencia de \u00f3vulo no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal fue agravada por la Ley 882 de 2004 \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 299 de la Ley 599 de 2000\u201d51, lo que responde a una pol\u00edtica criminal enfocada en proteger cada vez m\u00e1s y mejor los derechos de la mujer v\u00edctima de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art. 2 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 3 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 6 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 8 de la Ley 1257 de 2008. \u201cToda\u00a0 v\u00edctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s de los contemplados en el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: K) decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c(\u2026) Las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a informar a las mujeres v\u00edctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Este derecho, consagrado en literal k) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n directamente, por escrito o a trav\u00e9s de representante judicial, su intenci\u00f3n de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor. Con la manifestaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de no conciliar quedar\u00e1 agotada la etapa de conciliaci\u00f3n y se dar\u00e1 continuidad al proceso. En el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n, este derecho se garantizar\u00e1 en relaci\u00f3n con la etapa de conciliaci\u00f3n ante cualquiera de las autoridades competentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57Art. 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>58Aprobado mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art. 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>60Art. 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art. 3 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer. \u201ca) El derecho a la vida 6\/; b) El derecho a la igualdad 7\/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8\/; d) El derecho a igual protecci\u00f3n ante la ley 7\/; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminaci\u00f3n 7\/; f) El derecho al mayor grado de salud f\u00edsica y mental que se pueda alcanzar 9\/; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10\/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11\/\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art. 4 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>64 Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>65 Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta recomendaci\u00f3n reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminaci\u00f3n y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protecci\u00f3n en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental; a condiciones de empleo justas y favorables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art. 1. de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar \u00a0y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>70 Informe de la Relator\u00eda sobre los derechos de la mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Punto B. Doc. 68. Enero, 20 de 2007, v\u00e9ase en https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Acceso07\/cap1.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 CIDH, Informe de Fondo, No. 5\/96, Raquel Mart\u00f3n Mej\u00eda (Per\u00fa), 1 de marzo de 1996, p\u00e1g.22. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 25 numeral 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 25 numeral 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia del 04 de julio de 2006, Caso L\u00f3pez vs. Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de agosto de 2013 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0<\/p>\n<p>76 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>77 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0<\/p>\n<p>79 CIDH, Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, 20 de enero de 2007, p\u00e1rr. 42. \u00a0<\/p>\n<p>80 Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de la Sra. RadhikaCoomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusi\u00f3n de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, UN Doc. E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25 \u00a0<\/p>\n<p>81 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 40 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia del 31 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia del 13 de junio de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>92 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>93 La Recomendaci\u00f3n General No. 33 de 15 de agosto de 2015 afirm\u00f3 que existen diversas problem\u00e1ticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia dentro de los cuales destac\u00f3 \u201cla centralizaci\u00f3n de los tribunales y \u00f3rganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras f\u00edsicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visi\u00f3n de g\u00e9nero, incluida la asistencia jur\u00eddica, as\u00ed como las deficiencias a menudo se\u00f1aladas en la calidad de los sistemas de justicia (como resoluciones insensibles al g\u00e9nero debidas a la falta de formaci\u00f3n, retrasos y excesiva duraci\u00f3n de los procedimientos, la corrupci\u00f3n, etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-967 de 2014 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-145 de 20017 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 35 a 35vto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 35-36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cd anexo al folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>100 Mar\u00eda Eugenia Calder\u00f3n Espejo Juez Tercero Promiscuo de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los\u00a0C\u00f3digos\u00a0Penal, de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221; (\u2026) Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00b0.\u00a0\u201cDerechos de las v\u00edctimas de Violencia.\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Toda\u00a0 v\u00edctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s de los contemplados en el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (\u2026) K) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 3 \u201cToda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Aprobada mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>104 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cTITULO II PROCESO VERBAL SUMARIO. ARTICULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. CORREGIDO DEC. 1736 DE 2012, ART. 7. Se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos (\u2026). (\u2026) ARTICULO 392. TRAMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de este c\u00f3digo, en lo pertinente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Certificaciones suscritas por la sic\u00f3loga Claudia Lilian Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, folio 17, y por el sicol\u00f3gico Mg. Leonardo Rueda Rueda, folios 18 y 19 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Revisado el audio que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia (fol. 8), el demandante en el proceso de alimentos, se\u00f1or Luis Carlos Borja Ord\u00faz, percibe un salario integral de $9.776.000.oo de los cual efectuados los descuentos por retenci\u00f3n en la fuente, salud, pensi\u00f3n y solidaridad, recibe un valor neto equivalente a $8.622.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>107 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 51 del 2 de junio de 1981. Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n d\u00f3 Par\u00e1 ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 392 del C. G. del P. \u201c(\u2026) En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de este c\u00f3digo en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretara las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n Do Par\u00e1, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995 en sus art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida. b. El derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. Art\u00edculo 7. Deberes de los Estados Parte. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en dotar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/17 \u00a0 PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Caso en que v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica solicita asistir a audiencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, sin la presencia del agresor \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}