{"id":25358,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-185-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-185-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-17\/","title":{"rendered":"T-185-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/17 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Posibilidad de exoneraci\u00f3n o de implementaci\u00f3n de acuerdos en el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n injustificada de una misma acci\u00f3n de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simult\u00e1nea, puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero adem\u00e1s ha sido resuelto a trav\u00e9s de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selecci\u00f3n para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando adem\u00e1s de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, econom\u00eda y eficacia procesales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas pues se ha dicho que la victimizaci\u00f3n de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no s\u00f3lo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superaci\u00f3n de diversos obst\u00e1culos \u201cpara lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado asume un deber especial de protecci\u00f3n en su beneficio que se traduce en implementaci\u00f3n de acciones afirmativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definici\u00f3n, alcance e implicaciones materiales, f\u00edsicas y jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento definido en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse de su localidad de residencia o de abandonar sus actividades econ\u00f3micas habituales se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal- que han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasi\u00f3n del conflicto armado, de disturbios y tensiones interiores, de violencia generalizada, de violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los art\u00edculos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel \u201cdeber impuesto a toda persona\u00a0y autoridad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo\u201d. Es as\u00ed como la solidaridad se convierte en una referencia axiol\u00f3gica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n especial y prioritaria a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del v\u00ednculo entre la empresa y el usuario \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales para exoneraci\u00f3n de las obligaciones a cargo del suscriptor conforme art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuraci\u00f3n puede llegar a impedir cumplimiento de una obligaci\u00f3n adquirida con anterioridad al desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS RESPECTO A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a E.S.P. suscribir acuerdo de pago con accionante, una vez tenga claridad sobre situaci\u00f3n de consumo en inmueble y estado actual de obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5915951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Emilse Madrid L\u00f3pez contra la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe S.A. E.S.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, desde su \u00f3ptica, al no exonerarla del pago del servicio de energ\u00eda registrado en un inmueble de su propiedad que, aduce, tuvo que abandonar repentinamente por cuenta de las amenazas de grupos organizados al margen de la ley. Explica que fue despojada forzosamente y que por tal raz\u00f3n no pudo continuar atendiendo oportunamente el pago de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica contra\u00edda con la entidad, por lo que en virtud del principio de solidaridad y en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n victimizante solicita la condonaci\u00f3n de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez cuenta con sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad1, es madre cabeza de familia de cinco (5) hijos y aduce haber sido desplazada por la violencia en dos (2) ocasiones, por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma ubicado en el municipio El Paso del Departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que en el a\u00f1o dos mil uno (2001) ante el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la ley tuvo que marcharse del territorio que habitaba y trasladarse, en compa\u00f1\u00eda de su familia, a la ciudad de Cartagena, donde residi\u00f3 hasta el a\u00f1o dos mil tres (2003). En esta \u00faltima fecha regres\u00f3 a su lugar de origen ya que las condiciones socioecon\u00f3micas eran dif\u00edciles, pues no pod\u00eda \u201catender y mantener como madre cabeza de hogar a 6 hijos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona mejor\u00f3 sustancialmente y esto le permiti\u00f3 encontrar cierta estabilidad econ\u00f3mica y emprender una actividad productiva importante3. Sin embargo, en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) fue v\u00edctima de nuevas amenazas y extorsiones por parte de movimientos insurgentes, lo que la oblig\u00f3 a desplazarse una vez m\u00e1s a Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La premura de las circunstancias la llevaron a abandonar inesperadamente todas sus pertenencias, incluido un inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de La Loma, el cual estaba instituido para prestar un servicio de hotel y simult\u00e1neamente fung\u00eda como su lugar de residencia4. Este hecho, sumado al temor de regresar a un ambiente de hostilidad, le impidieron cancelar oportunamente el valor de las facturas correspondientes al servicio p\u00fablico de energ\u00eda que all\u00ed se ven\u00eda prestando, incurriendo en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante el incumplimiento generado, Electricaribe S.A. E.S.P. amenaz\u00f3 con iniciar acciones legales de cobro en su contra. Frente a ello, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la peticionaria present\u00f3 un primer derecho de petici\u00f3n ante la entidad solicitando se adelantaran los tr\u00e1mites pertinentes para exonerarla del pago del consumo facturado, habida cuenta de su estado de vulnerabilidad como v\u00edctima del conflicto armado5. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante escrito del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Electricaribe le inform\u00f3 a la accionante que, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Resoluci\u00f3n 108 de 19976, la pretensi\u00f3n incoada era improcedente toda vez que existe una expresa prohibici\u00f3n de exoneraci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 19947 que se\u00f1ala que \u201ccon el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) inco\u00f3 por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bol\u00edvar una nueva petici\u00f3n, invocando la aplicaci\u00f3n de las excepciones para el pago de los servicios p\u00fablicos con fundamento en la Ley 142 de 19949. En concreto, adujo haber incurrido en mora por causas ajenas a su voluntad imputables al desarraigo propio del desplazamiento10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sin brindar una respuesta de fondo al anterior requerimiento, la empresa le advirti\u00f3 a la usuaria sobre la existencia de una anomal\u00eda t\u00e9cnica detectada en las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble de su propiedad, consistente en la presencia de un \u201cmedidor electromec\u00e1nico con posici\u00f3n alterada que genera error en la medida\u201d11. En dicho oficio fue informada de su obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente las facturas de cobro adeudadas, previni\u00e9ndosele que \u201csi a la fecha de vencimiento de [las facturas] [estas] no [hab\u00edan] sido [canceladas, reclamadas o recurridas], Electricaribe [proceder\u00eda] con la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por incumplimiento del contrato\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Tras estimar que esta actuaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales, la se\u00f1ora Madrid L\u00f3pez acudi\u00f3 por primera vez al mecanismo constitucional. El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena mediante fallo del tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante no hab\u00eda puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energ\u00eda su condici\u00f3n de desplazamiento habida cuenta que el documento suscrito por la Defensor\u00eda del Pueblo que hacia visible su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no hab\u00eda sido debidamente aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En procura de lograr una protecci\u00f3n efectiva de sus garant\u00edas b\u00e1sicas al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la actora opto por presentar una segunda solicitud de amparo, esta vez aportando al tr\u00e1mite del proceso que ahora se revisa, el escrito suscrito por el ente p\u00fablico que declaraba su calidad victimizante. Agotado lo anterior, entendi\u00f3 entonces que no exist\u00eda impedimento alguno para la materializaci\u00f3n de sus pretensiones clamando as\u00ed por una salvaguarda inmediata de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Se\u00f1ala que \u201cno oculta el hecho de que [debe]\u201d13 pues incluso en la actualidad reside en el inmueble de su propiedad un vigilante permanente que hace uso de las instalaciones del predio con su consentimiento expreso a efectos de velar por la integridad patrimonial que debi\u00f3 abandonar. No obstante en virtud del principio de solidaridad solicita la exoneraci\u00f3n del pago de las obligaciones generadas con Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto del consumo de energ\u00eda en el bien atendiendo a su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, debidamente acreditada en el Registro \u00danico de V\u00edctimas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Refiere que es posible que parte del consumo registrado en el inmueble obedezca al hecho de que el medidor el\u00e9ctrico all\u00ed instalado se encuentre alterado o funcionando incorrectamente. Por ello, pretende se adopten con celeridad las acciones afirmativas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Quinto Laboral de Peque\u00f1as Causas de Cartagena, el treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderada especial16, dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial solicitando rechazar la protecci\u00f3n invocada teniendo en cuenta que la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previa en contra de la entidad, con fundamento en los mismos hechos. Aduce que esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)17, y el tres (3) de marzo de esa anualidad se declar\u00f3 su improcedencia, por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energ\u00eda la condici\u00f3n de desplazamiento de la actora, inst\u00e1ndosele a que informara previamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad a efectos de lograr la exoneraci\u00f3n del consumo durante el periodo en que sufri\u00f3 el desplazamiento18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la actora, mediante escrito del quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), solicitando revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo que existe un motivo razonable y v\u00e1lido para acudir por segunda vez al mecanismo constitucional, pues en esta ocasi\u00f3n \u201cla exposici\u00f3n de [su] situaci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto y de los derechos que [la] cobijan, fue encausada a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d19 por medio de un documento que no fue aportado en la primera oportunidad y que da cuenta de sus condiciones actuales. En esa medida, puede hablarse de un nuevo medio de prueba que tiene incidencia sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de impugnarse el fallo conoci\u00f3 de la tutela, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena -Bol\u00edvar, autoridad que mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, \u201cla Corte en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que quien instaure una acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar, as\u00ed sea sumariamente, sus afirmaciones, lo que no se evidenci\u00f3 en el caso en estudio, pues no se prob\u00f3 que [la actora] atac\u00f3 la decisi\u00f3n de cobro de Electricaribe, as\u00ed como no logro demostrar que inform\u00f3 su calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado ante dicha entidad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda Sesenta (60) de Cartagena el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, quien aduce la presunta comisi\u00f3n del delito de amenazas, previsto en el art\u00edculo 34722 de la Ley 599 de 200023, por hechos ocurridos el veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso, Cesar que ocasionaron su desplazamiento. La noticia criminal corresponde al n\u00famero 13001600112820150064224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Polic\u00eda del municipio El Paso, Cesar25, a trav\u00e9s del cual le solicita al Comandante de la Sijin en el corregimiento de La Loma26 \u201cmedida de protecci\u00f3n policiva a la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio Luis Hernando Restrepo, corregimiento La Loma\u201d27 ya que \u201cviene siendo amenazada para que abandone en el t\u00e9rmino de la distancia esta poblaci\u00f3n, o de lo contrario ser\u00e1 declarada objetivo militar de los amenazantes\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Polic\u00eda del municipio El Paso, Cesar29, a trav\u00e9s del cual le solicita al Comandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Loma30 \u201cmedida de protecci\u00f3n policiva a la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio Luis Hernando Restrepo, corregimiento La Loma\u201d31 ya que \u201cviene siendo amenazada para que abandone en el t\u00e9rmino de la distancia esta poblaci\u00f3n, o de lo contrario ser\u00e1 declarada objetivo militar de los amenazantes\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Solicitud de medida de protecci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda -CAI San Jos\u00e9 Los Campanos- de Cartagena, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)33. Se pretende con tal petici\u00f3n \u201cse realicen las actividades pertinentes para proveer de protecci\u00f3n policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, persona identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36390453, al igual que su n\u00facleo familiar quienes residen en el Barrio San Jos\u00e9 Los Campanos MZ A Lote 8 Cra 103 Sector Jard\u00edn Real. La persona arriba anotada viene siendo v\u00edctima de amenazas de muerte por parte del grupo denominado Los Urabe\u00f1os, seg\u00fan lo manifiesta la denunciante. Por todo lo anterior se les solicita le brinden la protecci\u00f3n necesaria cuando la requiera, procurando que cese todo acto de violencia y amenazas ejercidas por ese grupo\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena -Bol\u00edvar, el tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que figura como accionante la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez y como accionado Electricaribe S.A E.S.P.35. En aquella oportunidad, la autoridad judicial declar\u00f3 improcedente el amparo ya que \u201cel hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos, en este caso de energ\u00eda, para que realicen los tr\u00e1mites pertinentes tendientes a la exoneraci\u00f3n del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la \u00e9poca del desplazamiento, esto es, durante la \u00e9poca en que no ocuparon el bien. Es decir, es deber de la actora darle a conocer a la empresa dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad para, en caso de no ser atendida dicha solicitud, pueda hablarse entonces de una vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bol\u00edvar, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el inmueble ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio El Paso, Cesar es de su propiedad. Reiter\u00f3 que tuvo que abandonarlo por raz\u00f3n de las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley y asentarse en la ciudad de Cartagena donde a la fecha reside junto a su n\u00facleo familiar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta. All\u00ed les fue reconocida la calidad de v\u00edctimas que les ha permitido acceder a diversas ayudas estatales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- a trav\u00e9s de oficio del veinticuatro (24) de febrero de esta anualidad se pronunci\u00f3 sobre la existencia de una irregularidad t\u00e9cnica en las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble de propiedad de la peticionaria consistente en una \u201calteraci\u00f3n de la posici\u00f3n del medidor -medidor electromec\u00e1nico con posici\u00f3n alterada genera error en la medida\u201d. Igualmente hizo referencia al estado de cuenta que reporta el bien indicando que el monto adeudado a la fecha asciende a la suma\u00a0de diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($10.267.276,70) con una mora para pago inmediato de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con treinta y seis centavos ($489,213.36). Asegur\u00f3 que la solicitud de exoneraci\u00f3n incoada por la actora fue desestimada y a la fecha el servicio de energ\u00eda se contin\u00faa prestando en el predio38. \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. No hay temeridad en el caso de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diferenciaci\u00f3n entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez interpuso dos (2) acciones de tutela sucesivas reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que estima vulnerados por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este tr\u00e1mite que se adelanta plante\u00f3 la existencia de una acci\u00f3n temeraria por considerar que se presenta identidad de sujetos, objeto y causa respecto de la tutela presentada con anterioridad y la que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acci\u00f3n impetrada por la peticionaria se encuentra afectada por este fen\u00f3meno y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3839 del Decreto 2591 de 199140 dispone que la presentaci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s acciones de amparo id\u00e9nticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificaci\u00f3n alguna puede traer como consecuencia (i) la identificaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y\/o (ii) la declaraci\u00f3n de temeridad como f\u00f3rmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art\u00edculo 95 C.P), por lo que deben evitar la presentaci\u00f3n de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. Esa actuaci\u00f3n congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administraci\u00f3n de justicia respete el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art\u00edculo 228 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica41. En trat\u00e1ndose del recurso de amparo, la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la temeridad es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva. De ah\u00ed que, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de los \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela44. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de moralizaci\u00f3n y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del art\u00edculo 25 del precitado Decreto 2591 de 199145, en el inciso segundo del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo46, o en los art\u00edculos 8047 y 8148 de la Ley 1564 de 201249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, resulta l\u00f3gico asumir que la misma se configure \u00fanicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico50.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-433 de 200651, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos hechos que, analizados en el caso concreto, pueden justificar la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela, y que est\u00e1n relacionados con: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o (iv) cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante52. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho y a manera de s\u00edntesis, la interposici\u00f3n injustificada de una misma acci\u00f3n de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simult\u00e1nea, puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero adem\u00e1s ha sido resuelto a trav\u00e9s de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selecci\u00f3n para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando adem\u00e1s de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, econom\u00eda y eficacia procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de temeridad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Madrid L\u00f3pez interpuso una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), y resuelta mediante sentencia del tres (3) de marzo de esa anualidad declar\u00e1ndose la improcedencia por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energ\u00eda la condici\u00f3n de desplazamiento de la actora, inst\u00e1ndosele a que informar\u00e1 previamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Este proceso no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional53. \u00a0Luego de lo anterior, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela que ahora es objeto de estudio. El asunto fue admitido a trav\u00e9s de auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena -Bol\u00edvar, que mediante fallo del doce (12) de abril de dicha anualidad declar\u00f3 improcedente el amparo por estimar que la peticionaria no hab\u00eda agotado todas las diligencias a su alcance para lograr la exoneraci\u00f3n pretendida. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 esta determinaci\u00f3n. En sus consideraciones, ninguno de los jueces de instancia estim\u00f3 que la actora hubiese actuado con temeridad pues al proceso se hab\u00eda aportado un nuevo elemento de juicio -la petici\u00f3n suscrita por la Defensor\u00eda del Pueblo ante Electricaribe- que variaba el contexto inicial sobre el cual deb\u00eda realizarse el an\u00e1lisis de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, los jueces de la causa acertaron al no decretar la temeridad en el tr\u00e1mite de la referencia. Se advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez y dirigidas contra la misma empresa prestadora del servicio de energ\u00eda, esto es, Electricaribe S.A. E.S.P. Igualmente, hay identidad de pretensiones pues se solicita en ambos casos la exoneraci\u00f3n del pago de obligaciones econ\u00f3micas originadas con la entidad atendiendo a la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado de la accionante. No obstante, no se presenta identidad f\u00e1ctica, pues surgi\u00f3 un hecho jur\u00eddico nuevo que vari\u00f3 el contexto en el cual fueron presentadas las peticiones y que facult\u00f3 a la ciudadana reclamante para acudir, dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente, el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) la tutelante, por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bol\u00edvar, inform\u00f3 ante Electricaribe su calidad de desplazada por la violencia. Atendiendo lo anterior y sobre la base del principio de solidaridad pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las excepciones para el pago de los servicios p\u00fablicos que adeudaba hasta la fecha sin obtener soluci\u00f3n alguna54. El treinta (30) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad procedi\u00f3 a hacer entrega de algunas facturas de cobro y amenaz\u00f3 con suspender el suministro de energ\u00eda en el inmueble de su propiedad en caso de continuar el incumplimiento. La actora estim\u00f3 que esta actuaci\u00f3n vulneraba sus derechos constitucionales y opt\u00f3 por presentar una primera solicitud de amparo. En la primera acci\u00f3n de tutela, no aport\u00f3 el documento suscrito por el ente p\u00fablico por considerar que este no era relevante para lograr la prosperidad de sus pretensiones en tanto eran presumibles las circunstancias de vulnerabilidad en que se encontraba. Por tanto, el juez que conoci\u00f3 del asunto arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, encontrando improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues en su criterio, la peticionaria no hab\u00eda puesto en conocimiento del ente accionado su real condici\u00f3n de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir la importancia de aportar el escrito que hacia visible su calidad de tal frente a la entidad prestadora y en procura de lograr una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, acudi\u00f3 por segunda vez al mecanismo constitucional entendiendo que se presentaba un motivo expresamente justificado para interponer nuevamente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que con el despliegue de esta actuaci\u00f3n se generar\u00edan expectativas leg\u00edtimas y fundadas respecto de la materializaci\u00f3n de sus reclamaciones y que con ello cesar\u00eda el sufrimiento padecido a causa de la violencia. No obstante los jueces de la causa declararon una vez m\u00e1s improcedente la solicitud por no existir prueba directa de la recepci\u00f3n del oficio informativo ante la empresa de energ\u00eda, aunque del expediente de tutela no pudiera inferirse con certeza tal afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de lo anterior permite arribar a dos (2) conclusiones. En primer lugar es claro que en la segunda tutela aparecieron circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que modificaron la situaci\u00f3n preliminar y que merec\u00edan ser valoradas por la autoridad judicial competente. En efecto, el advenimiento de un nuevo elemento de juicio variaba la perspectiva bajo la cual deb\u00eda abordarse el examen constitucional pues este documento acreditaba una reclamaci\u00f3n previa ante la entidad como lo hab\u00eda ordenado el juez de la primera tutela. As\u00ed, el an\u00e1lisis de fondo y el problema jur\u00eddico por resolver no giraban en torno a un debate sobre el agotamiento de los medios de defensa -subsidiariedad- sino frente al posible desconocimiento del deber de solidaridad a cargo de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos con respecto de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Ello por cuanto pese a conocer las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, Electricaribe omiti\u00f3 desplegar, en principio, una acci\u00f3n afirmativa en su beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia de los fallos que ahora se revisan, teniendo en cuenta este nuevo escenario, acertaron al considerar que no se configuraba una acci\u00f3n temeraria, pero nuevamente abordaron un asunto de subsidiariedad, considerando que aunque exist\u00eda prueba de un oficio, el remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo ante Electricaribe, que daba cuenta de que la interesada intent\u00f3 poner en conocimiento de esta su condici\u00f3n de v\u00edctima, dicho documento no ten\u00eda fecha de recepci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n, no obstante, no es de recibo para la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de esta segunda tutela, con fundamento en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199155, que consagra la presunci\u00f3n de veracidad y el principio de buena fe establecido en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debieron tener por ciertos los hechos manifestados por la accionante, esto es, la entrega del oficio ante la empresa de energ\u00eda m\u00e1xime cuando no exist\u00eda prueba en contrario que desvirtuara dicha actuaci\u00f3n y la entidad tampoco lo desvirtu\u00f3. No puede pasarse por alto que la petici\u00f3n se present\u00f3, inclusive, por conducto de un \u00f3rgano constitucional encargado de velar justamente por el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en cabeza de los sectores m\u00e1s vulnerables, luego resultaba injustificado plantearse una posible omisi\u00f3n en su tramitaci\u00f3n y radicaci\u00f3n oportuna y en esa medida pensar que por no existir simplemente una constancia expresa de recepci\u00f3n en el expediente, la entidad para ese momento desconoc\u00eda la calidad de la reclamante y esa circunstancia le imped\u00eda por ende actuar bajo el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede entenderse c\u00f3mo este posterior intento de amparo pueda resultar temerario, pues es claro que estuvo fundamentado en el sometimiento de la accionante a un estado de indefensi\u00f3n y en la necesidad extrema de defender presupuestos fundamentales. Por ello, con la asesor\u00eda de profesionales del derecho, amparada en la buena fe y sin pretender alterar los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza en la resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos agot\u00f3 todas las posibilidades de salvaguarda que ten\u00eda a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a causa de la violencia. Se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que permanece en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de continua vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales. De ah\u00ed que su protecci\u00f3n deba ser urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Frente a las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporaci\u00f3n ha determinado, inclusive, que sus requerimientos deben evaluarse e interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que no existe temeridad en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez. Por ende, plantear\u00e1 el caso y el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez es una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma, Cesar y que involucraron a grupos organizados al margen de la ley. Explica que la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona la obligaron a trasladarse en dos (2) ocasiones hasta la ciudad de Cartagena, siendo la \u00faltima de las veces en el a\u00f1o dos mil catorce (2014). En aquella oportunidad, la inminencia de las amenazas provocaron el abandono intempestivo de todas sus pertenencias, incluido un inmueble sobre el cual peri\u00f3dicamente cancelaba las facturas correspondientes de energ\u00eda y que, al mismo tiempo, era su lugar de residencia y de trabajo, pues en el funcionaba un hotel. Se\u00f1ala que el temor de regresar a su territorio le impidi\u00f3 continuar atendiendo oportunamente la obligaci\u00f3n contra\u00edda con Electricaribe, incurriendo as\u00ed en mora y exponi\u00e9ndose a un posible cobro coactivo por parte de la empresa. Con base en lo anterior promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, pidiendo la aplicaci\u00f3n de las excepciones para el pago de los servicios p\u00fablicos atendiendo a su condici\u00f3n victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de este mecanismo de amparo y durante el periodo de revisi\u00f3n, Electricaribe manifest\u00f3 que no resultaba procedente la solicitud de la accionante toda vez que existe una expresa prohibici\u00f3n de exoneraci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 199458 que se\u00f1ala que \u201ccon el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Electricaribe S.A. E.S.P.) los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado (Emilse Madrid L\u00f3pez) al no exonerarla del pago del servicio de energ\u00eda registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar debido a las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) la procedencia del amparo en el caso concreto; (ii) abordar\u00e1 el deber de solidaridad con respecto a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (iii) evaluar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de exoneraci\u00f3n y de implementaci\u00f3n de acuerdos en el pago de los servicios p\u00fablicos de las personas que se encuentran en tal condici\u00f3n de vulnerabilidad. Finalmente (iv) resolver\u00e1 el asunto materia de estudio y brindar\u00e1 el remedio constitucional adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela presentada por Emilse Madrid L\u00f3pez es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre60. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199161, establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199162, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. Contin\u00faa se\u00f1alando la norma del decreto antes referido, que \u201c[t]ambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares\u201d, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42 al 45 ib\u00edd y el inciso final del art\u00edculo 86 superior.\u00a0Este \u00faltimo se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n63. En esta ocasi\u00f3n, Electricaribe S.A. E.S.P. est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad encargada de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo amparo se demanda64. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable65. En el caso concreto y como se advirti\u00f3 con anterioridad, la accionante acudi\u00f3 en dos (2) ocasiones al mecanismo constitucional sin que tal actuaci\u00f3n pueda estimarse temeraria. La ultima solicitud de amparo fue admitida el treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Quinto Laboral de Peque\u00f1as Causas de Cartagena66. El \u00faltimo acto que la peticionaria considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garant\u00edas constitucionales y prevalentes es el oficio de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el cual la empresa Electricaribe le hace entrega de algunas facturas de cobro y amenaza con la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en el inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No transcurrieron m\u00e1s de dos (2) meses entre la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y el hecho generador y concreto de la vulneraci\u00f3n que se alega. Respecto de este t\u00e9rmino no surge reparo alguno m\u00e1xime cuando no puede olvidarse que la se\u00f1ora Emilse Madrid es una persona en condici\u00f3n de desplazamiento que ha permanecido en esa situaci\u00f3n desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) cuando debi\u00f3 enfrentarse a un segundo episodio de desarraigo. Por ello, mientras se encuentre en esta circunstancia el amparo debe considerarse actual67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo 86 C.P). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional68. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo69. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela, los jueces de instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n presentada debido a que la accionante no ejerci\u00f3 las reclamaciones correspondientes contra las decisiones adversas a sus intereses, en concreto, no atac\u00f3 el aviso de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico ni controvirti\u00f3 las facturas de cobro expedidas por Electricaribe en las cuales constaba el valor en mora por sufragar. Sobre este particular, la Sala estima que en principio la peticionaria cuenta con las acciones y recursos en sede administrativa que admiten la impugnaci\u00f3n de esta clase de actuaciones pues hacen parte del elenco de dispositivos legales id\u00f3neos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por los particulares. Sin embargo, dadas las circunstancias f\u00e1cticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dichos medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que se plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta que, inclusive, le impiden a la actora oponerse a las determinaciones impartidas por no encontrarse precisamente residenciada en su lugar habitual habida cuenta del desplazamiento del que es v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas70 pues se ha dicho que la victimizaci\u00f3n de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no s\u00f3lo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superaci\u00f3n de diversos obst\u00e1culos \u201cpara lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad desde una posici\u00f3n marginal\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, se ha se\u00f1alado que dada la inexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de un medio judicial expedito para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de que son titulares las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional especial en raz\u00f3n a las circunstancias de urgencia y apremio que peri\u00f3dicamente enfrentan. De ah\u00ed que resulte desproporcionado imponerles la carga de agotar previamente los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del amparo pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda yendo en contrav\u00eda del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explic\u00f3, y se estar\u00eda validando una actitud revictimizante en contra de esta poblaci\u00f3n72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (63 a\u00f1os)73, inmersa en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, presumible a partir de su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado (que la oblig\u00f3 a abandonar el territorio que habitaba en compa\u00f1\u00eda de su familia integrada por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta y en el cual desempe\u00f1aba una actividad productiva importante para subsistir)74, es procedente para proteger sus derechos constitucionales, presuntamente conculcados por Electricaribe. Incluso, la tutela de sus garant\u00edas fundamentales se hace m\u00e1s urgente, por cuanto se trata de una ciudadana cuyo desplazamiento ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os considerando que el segundo episodio generador del desarraigo tuvo lugar en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) seg\u00fan la misma actora lo se\u00f1ala y el que aduce continua a la fecha75. Por esta raz\u00f3n, mientras la persona permanezca en esta condici\u00f3n, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para tratar de evitar la vulneraci\u00f3n permanente de presupuestos iusfundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n ha llegado esta Corporaci\u00f3n en casos similares, contenidos fundamentalmente en las sentencias T-34776, T-91177 y T-006 de 201478 en las cuales las Salas de Revisi\u00f3n respectivas definieron que las acciones de tutela all\u00ed estudiadas merec\u00edan un estudio de fondo por parte del juez constitucional, por el simple hecho de encontrarse acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento de los accionantes, lo que los convert\u00eda en sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este contexto,\u00a0encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1\u00a0a estudiar el problema jur\u00eddico planteado con fundamento en reiterada jurisprudencia en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, el Estado asume un deber especial de protecci\u00f3n en su beneficio que se traduce en la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas que consulten sus verdaderas necesidades y requerimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala analizar\u00e1 el deber de solidaridad con respecto a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y la manera como la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicaci\u00f3n de este principio superior a particulares, entre ellos, a entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios quienes por lo mismo tienen la responsabilidad de aminorar las condiciones de vulnerabilidad de este sector de la poblaci\u00f3n79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y el deber de solidaridad predicable de su condici\u00f3n victimizante \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La jurisprudencia constitucional desde sus inicios se ha pronunciado sobre la condici\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y ha reconocido que su calidad de tal debe entenderse en forma amplia y no circunscrita a la ocurrencia de un \u00fanico fen\u00f3meno de violencia ni restringida a una lista de supuestos de hecho que deba ser entendida en forma taxativa y estricta. \u00a0La sentencia T-227 de 199780, constituye un referente relevante en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 en forma detallada una circunstancia de movilizaci\u00f3n masiva de una comunidad de campesinos al interior del territorio nacional como consecuencia de hechos generadores de violencia. Despu\u00e9s de haber hecho un an\u00e1lisis exhaustivo sobre los diferentes instrumentos internacionales encargados de abordar este fen\u00f3meno, reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de desplazados que ten\u00edan los accionantes y le orden\u00f3 a las diferentes entidades involucradas en el asunto la inmediata adopci\u00f3n de medidas para superar el estado de vulnerabilidad latente en que se encontraban. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que \u201csea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta providencia se entendi\u00f3, entonces, que el car\u00e1cter de desplazados internos es una situaci\u00f3n de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones restrictivas. Se trata \u00fanicamente de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicaci\u00f3n no deseada en otro sitio del territorio nacional con ocasi\u00f3n del conflicto armado o por raz\u00f3n de la violencia generalizada82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El desplazamiento definido en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 199783 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse de su localidad de residencia o de abandonar sus actividades econ\u00f3micas habituales se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal- que han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasi\u00f3n del conflicto armado, de disturbios y tensiones interiores, de violencia generalizada, de violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, se ha considerado que el desplazamiento forzado causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. Es un fen\u00f3meno que genera un desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de numerosos derechos fundamentales84 y que implica naturalmente la configuraci\u00f3n de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en quienes lo padecen representado en \u201c(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por raz\u00f3n de la constante exposici\u00f3n a estos vej\u00e1menes y a situaciones dram\u00e1ticas que incluso han provocado la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional86, quienes se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento hacen parte de un sector de la poblaci\u00f3n que requiere una protecci\u00f3n reforzada. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1387 consagra un amparo especial para este grupo de ciudadanos, que en hechos concretos se traduce en un tratamiento singularizado y ajustado a sus necesidades y requerimientos a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas afirmativas que concluyan en su atenci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y en general propendan por la consecuci\u00f3n de su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de un trato preferente respecto de las personas desplazadas por la violencia recae principalmente en el Estado pues es su deber garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2 C.P). Al Estado le compete brindarles la atenci\u00f3n necesaria porque las autoridades p\u00fablicas han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en virtud del principio de solidaridad ha extendido a los particulares \u201cun conjunto de deberes de ineludible cumplimiento con el \u00fanico prop\u00f3sito de alcanzar la realizaci\u00f3n material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una connotaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, cuya satisfacci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se convierte en una condici\u00f3n indispensable para garantizar el bienestar general de los habitantes del territorio nacional\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y como desarrollo del inter\u00e9s general ha definido por ejemplo que a determinadas empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, como ocurre en esta oportunidad, les corresponde velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se les exige una labor de abstenci\u00f3n. De igual forma se demanda de ellas, en la medida de sus posibilidades, el despliegue de acciones que permitan la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la materia. Los servicios p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen \u201caplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los art\u00edculos 190 y 95 numeral 291 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel \u201cdeber impuesto a toda persona\u00a0y autoridad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo\u201d92. Es as\u00ed como la solidaridad se convierte en una referencia axiol\u00f3gica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n especial y prioritaria a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, son titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata adem\u00e1s de un mandato que se circunscribe en el Estado social como una f\u00f3rmula para atenuar el principio liberal-cl\u00e1sico de igualdad, seg\u00fan el cual los ciudadanos son estrictamente iguales ante la ley, permitiendo su entendimiento desde una perspectiva de cargas p\u00fablicas, de tal manera que se de preeminencia al concepto de igualdad material93 que, a su vez, impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de inspirar la adopci\u00f3n de sus medidas en la \u201crealidad f\u00e1ctica\u201d de los sujetos a los cuales est\u00e1n destinadas. En todo caso, valga advertir que el Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991) dej\u00f3 claro que la incorporaci\u00f3n constitucional del principio de solidaridad no tiene como criterio interpretativo la asimilaci\u00f3n de un Estado benefactor en Colombia, sino que debe ser observado como medio para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los ciudadanos94, de tal manera que, inclusive, el Estado se instituya como un agente de justicia social95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. La accionante estima que el argumento del deber de solidaridad de los particulares que prestan un servicio p\u00fablico domiciliario, respecto de las personas que como ella son v\u00edctimas de la violencia ha sido desconocido en su caso particular ya que Electricaribe se ha negado a eximirla del pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda que a la fecha adeuda por raz\u00f3n del desarraigo del que fue v\u00edctima. En su criterio, la empresa accionada no ha adoptado acciones afirmativas para contribuir a mitigar su condici\u00f3n de vulnerabilidad aun cuando de ellas emana el reconocimiento de una protecci\u00f3n reforzada a su favor. Por ello, solicita en esta instancia, le sea concedido el beneficio de exoneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La posibilidad de exoneraci\u00f3n o de implementaci\u00f3n de acuerdos en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de las personas que se encuentran en circunstancia de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Seg\u00fan los art\u00edculos 365 y 367 de la Carta Pol\u00edtica la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una obligaci\u00f3n del Estado inherente a su finalidad social, que se realiza con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de satisfacer necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas mediante un sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo. En raz\u00f3n al contenido esencial que satisfacen, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En cualquiera de los casos, su suministro debe darse en forma eficiente, continua e ininterrumpida, salvo que medien razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que lo impidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de un contrato por naturaleza uniforme y consensual en el cual una empresa se compromete a prestar un servicio p\u00fablico a un usuario no determinado a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por aquella96. Al ser en esencia oneroso, la Constituci\u00f3n ha hecho expl\u00edcito la existencia de un r\u00e9gimen tarifario, pero con el aditivo de que \u00e9ste debe obedecer a criterios de costos, redistribuci\u00f3n de ingresos y solidaridad social97. En efecto, el art\u00edculo 13098 de la Ley 142 de 199499 establece que \u201cel propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por regla general no se exonera del pago de las obligaciones originadas en el suministro de un servicio p\u00fablico domiciliario. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 99103 de la Ley 142 de 1994104. No obstante lo anterior, la misma normatividad en el art\u00edculo 128 dispone que \u201c[l]as comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n se\u00f1alar, por v\u00eda general, los casos en los que el suscriptor podr\u00e1 liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no ser\u00e1 parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre \u00e9l y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuaci\u00f3n de polic\u00eda o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitar\u00e1 la celebraci\u00f3n del contrato con los consumidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 108 del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)105, dispuso las causales para la exoneraci\u00f3n de las obligaciones a cargo del suscriptor. El art\u00edculo 10 se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994106, los suscriptores podr\u00e1n liberarse de los compromisos asumidos en virtud del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras situaciones, cuando se presente \u201ca) fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite [continuar] asumiendo las obligaciones\u201d, siendo responsabilidad de la persona interesada informar a la empresa la existencia de dicha causal en la forma indicada. En todo caso, la exoneraci\u00f3n no implica la extinci\u00f3n de la solidaridad establecida por el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de los deberes propios del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios exigibles con anterioridad a la fecha en que se produjo el hecho que determina la exenci\u00f3n del suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Tomando como referente estas consideraciones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en eventos en los que entidades que prestan un servicio p\u00fablico domiciliario adelantan el cobro de facturas que los usuarios no han podido cancelar por raz\u00f3n del desplazamiento mismo y del temor reverencial de regresar a sus territorios de origen donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la facturaci\u00f3n, sin brindar opciones de alivio econ\u00f3mico que atiendan a la condici\u00f3n victimizante del deudor. Para la Corporaci\u00f3n, el hecho propio del desarraigo constituye una circunstancia de fuerza mayor, un supuesto ajeno a la voluntad de quien lo padece que puede dificultar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de servicios p\u00fablicos107. De ah\u00ed que con fundamento en el deber de solidaridad y atendiendo al contexto concreto de cada caso haya ordenado a las instituciones generar facilidades de pago o medidas de exoneraci\u00f3n -excepcionalmente- buscando garantizar la estabilidad financiera de las v\u00edctimas del conflicto y procurando aminorar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar tres (3) precedentes relevantes en la materia que encuentran una similitud especial en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se pretende resolver108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. En la sentencia T-792 de 2009109, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado que solicitaba dejar sin valor el cobro de las facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda causadas durante el tiempo en que dur\u00f3 su desplazamiento. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, la accionante resid\u00eda en un predio rural ubicado en el Departamento del Cesar junto a su n\u00facleo familiar. Como consecuencia de la violencia generada por grupos armados al margen de la ley tuvo que abandonarlo y migrar a otro lugar del territorio nacional donde fue inscrita en el RUPD. Habida cuenta de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s regres\u00f3 a su vivienda habitual encontrando que la empresa Electricaribe hab\u00eda procedido a cobrar el valor del servicio p\u00fablico durante este periodo que permaneci\u00f3 ausente, sin tener en cuenta para ello el previo aviso que se hab\u00eda dado en relaci\u00f3n con el abandono del inmueble110. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, para resolver el problema jur\u00eddico planteado se hizo referencia al deber de solidaridad en relaci\u00f3n con las personas desplazadas por la violencia dadas las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran. Se dijo que la solidaridad se constituye en uno de los pilares del Estado social de derecho el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Ese deber no solo se predica del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares. De all\u00ed, el surgimiento de especiales compromisos sociales por parte de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios quienes tienen la responsabilidad de contribuir al logro de \u201ccondiciones m\u00ednimas de justicia material\u201d especialmente frente a grupos poblacionales inmersos en un escenario de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, se estim\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora al facturar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda durante el per\u00edodo en que \u00e9sta no hab\u00eda habitado el bien inmueble de su propiedad, por razones de fuerza mayor. Para la Sala, la empresa accionada actu\u00f3 al margen del particular contexto en el que estuvo involucrada tanto la peticionaria como su n\u00facleo familiar, quienes, en el marco de un escenario de desplazamiento forzado, se vieron compelidos a abandonar su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, adem\u00e1s de quedar enfrentados a un escenario de carencia de recursos econ\u00f3micos para efectos de garantizar condiciones de subsistencia dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, comoquiera que no reposaba en el expediente evidencia alguna relacionada con la facturaci\u00f3n que se controvert\u00eda, se le orden\u00f3 a la entidad accionada adelantar una actuaci\u00f3n encaminada a establecer la real situaci\u00f3n que envolv\u00eda a la tutelante en t\u00e9rminos de las obligaciones a su cargo, e ilustrarla sobre \u201cel estado actual de su obligaci\u00f3n, as\u00ed como de todo lo relacionado con el cobro que efect\u00fae, sin que esa pretensi\u00f3n incluya alg\u00fan rubro por efecto del per\u00edodo comprendido entre junio de 2003 y enero de 2008, durante el cual la accionante, junto con su n\u00facleo familiar, abandonaron el bien inmueble en el que resid\u00edan, por causa del desplazamiento del que fueron v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Siguiendo la l\u00ednea de protecci\u00f3n esbozada, en la sentencia T-726 de 2010111 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 ampliamente el conflicto existente entre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, el pago de sus obligaciones dinerarias y el derecho del acreedor de exigir su cancelaci\u00f3n ante el incumplimiento presentado. Lo anterior, a prop\u00f3sito de una solicitud de amparo incoada por un ciudadano que argumentaba como fuerza mayor que imped\u00eda la satisfacci\u00f3n de una deuda crediticia adquirida con una entidad bancaria su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia debidamente reconocida por una autoridad estatal. Seg\u00fan los hechos narrados por el actor, ante el no pago de la obligaci\u00f3n se adelant\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo mixto sin considerar los efectos que su calidad de tal ten\u00eda sobre las posibilidades de cumplir el deber a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la tensi\u00f3n descrita, la Sala consider\u00f3 que el desplazamiento es una circunstancia que constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece ya que no se deriva de la aquiescencia del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Adem\u00e1s, es una situaci\u00f3n inmersa en el conflicto armado o en la violencia generalizada que es imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo soporta sin que sea viable prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible)112. Por ello, el sustento del calificativo de estado de vulnerabilidad y debilidad atribuido a este grupo poblacional, se deriva justamente del hecho de tolerar cargas excepcionales e imprevistas, que afectan sus modos de subsistencia y por ende su capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas premisas, estim\u00f3 que un fen\u00f3meno de esta naturaleza puede impedir el cumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas cuando \u00e9stas han sido adquiridas con anterioridad al desplazamiento, como quiera que en el momento de comprometerse a dar una prestaci\u00f3n el hecho de que acontezca un desplazamiento forzado no se encuentra dentro del contexto de negociaci\u00f3n, \u00a0\u201cpor lo que al configurarse este hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera ostensible su capacidad econ\u00f3mica, partiendo del supuesto de que la persona desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura un impedimento para cumplir esta obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este impedimento no debe ser ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social que desarrollan de garantizar ya sea de manera directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n y en virtud del deber de solidaridad se hace imperativo restringir el derecho del acreedor a hacer uso de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y se le impone el compromiso de formular arreglos que tengan en cuenta la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la que est\u00e1 inserto el deudor por razones ajenas a su voluntad. Lo anterior conforme con la consideraci\u00f3n de que la persona v\u00edctima de este delito no modific\u00f3 su situaci\u00f3n voluntariamente, sino que fue producto de una fuerza mayor que influy\u00f3 en el cumplimiento de las deudas adquiridas con anterioridad al desarraigo y cuyo cumplimiento estaba inescindiblemente ligado al entorno en el que se encontraba previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos planteamientos, la Sala indic\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, ya que aunque el proceso ejecutivo buscaba precisamente coaccionar al deudor al pago de una obligaci\u00f3n, en funci\u00f3n de garantizar la Constituci\u00f3n supon\u00eda tambi\u00e9n analizar el supuesto en el cual una circunstancia sobreviniente como el desplazamiento forzado influ\u00eda en la cancelaci\u00f3n y en la limitaci\u00f3n del derecho del acreedor a exigirla. De este modo, no se trataba de desnaturalizar el tr\u00e1mite ordinario sino de reconocer con base en los principios y derechos superiores las consecuencias del hecho imprevisible del desarraigo en cabeza del actor. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 dejar sin efecto las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso iniciado en su contra y se dispuso nuevamente su tramitaci\u00f3n atendiendo la realidad f\u00e1ctica que cobijaba al demandado en tanto sujeto de protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. M\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-831 de 2011113 dio un paso relevante en la consolidaci\u00f3n del precedente constitucional y ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n hasta ahora establecido. All\u00ed, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander. De acuerdo con los hechos del caso, en el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998) la accionante fue obligada a abandonar su vivienda ubicada en Barrancabermeja y a asentarse en otro lugar del territorio nacional. Durante el tiempo que permaneci\u00f3 ausente, algunos integrantes de grupos organizados al margen de la ley decidieron radicarse ilegalmente en el inmueble de su propiedad usando de manera inadecuada el servicio de energ\u00eda que fue objeto de cobro m\u00e1s adelante por la entidad accionada. Esta situaci\u00f3n fue puesta de presente ante la empresa solicitando la exoneraci\u00f3n del pago del valor consumido durante el periodo en que estuvo desplazada y no habit\u00f3 el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, sin dejar de lado la postura relativa a la implementaci\u00f3n de acuerdos de pago frente al incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas por razones ajenas a la voluntad del deudor -desplazamiento forzado- se habl\u00f3 de contemplar la aplicaci\u00f3n de la figura de exoneraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda durante el tiempo en que el inmueble objeto de la prestaci\u00f3n no hab\u00eda sido ocupado por el suscriptor, usuario o propietario inmerso en ese estado de desarraigo, no obstante sin justificaci\u00f3n alguna generarse un cobro. En criterio de la Sala, el hecho del desplazamiento es una causal de fuerza mayor que justifica la liberaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el hecho propio de corresponder a una situaci\u00f3n inesperada e indeseada que supone el abandono intempestivo de todo aquello que integra la cotidianidad de una persona. Se requiere, en todo caso, que tal circunstancia sea debidamente reconocida por una entidad estatal y se haya denunciado y constatado asimismo el abandono del bien inmueble para que la empresa prestadora una vez tenga conocimiento de estos supuestos adopte las acciones que resulten procedentes en la exenci\u00f3n del \u201cconsumo registrado\u201d mientras tuvo lugar el supuesto victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, se se\u00f1al\u00f3 que aunque los presupuestos referidos se encontraban acreditados en este caso y por lo mismo no pod\u00eda procederse al cobro de un servicio que a pesar de no haber sido causado por la tutelante hab\u00eda sido facturado a su nombre, incluso, en ausencia de un equipo de medida instalado en su inmueble, deb\u00eda declararse la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto ya que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la peticionaria suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la empresa accionada donde constaba el cobro que al parecer cobijaba la \u00faltima \u00e9poca del desplazamiento. Adem\u00e1s, se encontraba probado que junto a su n\u00facleo familiar hab\u00eda retornado a su lugar de origen y pose\u00eda una estabilidad econ\u00f3mica importante para cumplir con el compromiso firmado, benefici\u00e1ndose as\u00ed del servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Con fundamento en los precedentes se\u00f1alados se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de una obligaci\u00f3n pecuniaria adquirida con anterioridad a su ocurrencia. Se trata de un fen\u00f3meno imprevisible e irresistible en el que la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que le dificulta no s\u00f3lo el cumplimiento de este tipo de compromisos, sino tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de existencia que depend\u00edan precisamente de la forma de vida de la cual fue sustra\u00edda. Por ello, con base en el deber de solidaridad y teniendo en cuenta que por razones ajenas a la voluntad del deudor -desplazado-, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquiri\u00f3 el deber que hoy se exige variaron, le compete al acreedor -empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios-: (i) informar de manera clara y completa todo lo relacionado con las obligaciones a su cargo; \u00a0(ii) llegar a una f\u00f3rmula de arreglo en la que se tenga en cuenta la condici\u00f3n especial del afectado o (iii) excepcionalmente disponer la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n siempre que el suscriptor, usuario o propietario del inmueble objeto de la facturaci\u00f3n no se encuentren habit\u00e1ndolo por raz\u00f3n del desarraigo y a pesar de ello se genere un cobro injustificado del servicio que ellos no han causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- deber\u00e1 suscribir un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez que consulte tanto su calidad de persona desplazada por la violencia como sus condiciones materiales actuales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez en el mes de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001) debi\u00f3 enfrentarse a un episodio inicial de desplazamiento forzado. Este hecho gener\u00f3 un primer traslado a la ciudad de Cartagena, lugar en el que no encontr\u00f3 la estabilidad econ\u00f3mica deseada y en consecuencia tuvo que regresar al corregimiento de La Loma donde habitualmente resid\u00eda. En junio del a\u00f1o dos mil catorce (2014) fue nuevamente v\u00edctima de la violencia por parte de grupos organizados al margen de la ley. La situaci\u00f3n de orden p\u00fablico fue insostenible al punto que en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta de trece (13) a\u00f1os de edad114 tuvo que migrar una vez m\u00e1s hacia otra zona del territorio nacional, asent\u00e1ndose en Cartagena donde a la fecha permanece domiciliada con algunos padecimientos de salud que no especifica115. Por virtud de estas circunstancias fue inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- en calidad de jefe de hogar junto a su familia, condici\u00f3n que les ha permitido recibir ayudas estatales incluso en materia de vivienda encontr\u00e1ndose a la espera del pago de una indemnizaci\u00f3n administrativa116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este reconocimiento estatal, en criterio de la accionante, no ha sido suficiente para superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad pues a\u00fan son latentes los efectos del desarraigo debido a que se encuentra apartada de todo aquello que constituye su identidad y su vida. En concreto, afirma que la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos la ha obligado a permanecer separada de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de La Loma, municipio El Paso, Cesar117. Explica que con anterioridad al desplazamiento, dicho predio le generaba una rentabilidad econ\u00f3mica importante en tanto fung\u00eda como un hotel -Hotel Madrid de La Loma- y simult\u00e1neamente como su sitio de residencia. Para el funcionamiento de dicho lugar se requer\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Sin embargo, la inminencia de las amenazas ejercidas en su contra la llevaron a deshabitar el lugar y consecuentemente a desatender las obligaciones econ\u00f3micas emanadas del mismo, por lo que a la fecha y ante la imposibilidad de materializar su retorno le adeuda a la entidad accionada un sin n\u00famero de facturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso de tutela se aportaron veintinueve (29) facturas de cobro. Todas ellas fueron expedidas por la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- y se encuentran a nombre de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, quien figura como titular del pago del servicio prestado sobre el inmueble de la referencia, cuyo estrato, seg\u00fan se desprende de estos documentos, corresponde al n\u00famero dos (2). \u00a0Los periodos facturados van desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) hasta el a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). La primera factura que se anexa tiene como fecha de emisi\u00f3n el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), esto es, cuando la peticionaria ya se hab\u00eda desplazado del corregimiento de La Loma y la \u00faltima de ellas el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es decir, mientras permanece residiendo en la ciudad de Cartagena118. De su contenido se desprende que el estado de cuenta al diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) asciende a la suma\u00a0de diez millones de pesos ($10.000.000), con una mora para pago inmediato de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con treinta y seis centavos ($489,213.36) y un saldo financiado de cuatro millones ochocientos catorce mil novecientos treinta pesos ($4,814,930)119. De ah\u00ed que la pretensi\u00f3n de la actora en sede de tutela gire en torno a la exoneraci\u00f3n del pago del servicio de energ\u00eda registrado durante la \u00e9poca de su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con el fin de alcanzar esta pretensi\u00f3n, la accionante ha agotado, en la medida de sus posibilidades, la v\u00eda administrativa acudiendo en algunas ocasiones ante la empresa accionada, clamando por una consideraci\u00f3n especial que haga menos gravosa la carga econ\u00f3mica emanada del cobro de un servicio domiciliario que dej\u00f3 de cancelar oportunamente por la tragedia humanitaria que ha debido soportar y que a la fecha a\u00fan padece. Sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se observa que Electricaribe haya desplegado una acci\u00f3n positiva en procura de satisfacer el pedimento de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de revisi\u00f3n se aport\u00f3 al proceso copia de un derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el que le solicita al ente accionado adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para exonerarla del pago del consumo facturado habida cuenta de su estado de vulnerabilidad como v\u00edctima del conflicto armado, que demanda a su favor una especial protecci\u00f3n constitucional y una eficaz y oportuna atenci\u00f3n por parte del Estado120. Como respuesta a este requerimiento, se alleg\u00f3 igualmente un oficio de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) en el que se le indica a la solicitante que, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Resoluci\u00f3n 108 de mil novecientos noventa y siete (1997)121, la reclamaci\u00f3n incoada resulta improcedente toda vez que existe una expresa prohibici\u00f3n de exoneraci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994122, que se\u00f1ala que \u201ccon el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la respuesta de la entidad demandada a las solicitudes presentadas da cuenta de una actuaci\u00f3n que no exhibe la diligencia debida que impone el estudio de la situaci\u00f3n planteada, en el sentido de atender a las reales condiciones tanto f\u00edsicas como materiales de existencia de la actora y de su n\u00facleo familiar, que integran la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que, por lo mismo, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, merecen un trato que garantice el pleno ejercicio y goce de sus derechos fundamentales. Tampoco consulta en su totalidad los postulados de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a la luz de los cuales s\u00ed es procedente excepcionalmente la exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios durante el tiempo en que el inmueble no ha sido ocupado por el usuario, el suscriptor o el due\u00f1o como quiera que el hecho del desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas es una causal de fuerza mayor que influye en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y que puede justificar en esa medida la liberaci\u00f3n de la deuda existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El panorama hasta aqu\u00ed esbozado permite sugerir la existencia de dos (2) escenarios posibles sobre los cuales podr\u00eda plantearse la soluci\u00f3n del caso concreto. La primera alternativa ser\u00eda ordenar la exoneraci\u00f3n del pago del servicio p\u00fablico, como en efecto ha sido requerido por la tutelante a lo largo de este tr\u00e1mite de amparo. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta posibilidad desborda las reglas jurisprudenciales identificadas para acceder a una solicitud de esta naturaleza. La segunda opci\u00f3n, ser\u00e1 disponer la implementaci\u00f3n de un acuerdo de pago en el que la empresa accionada consulte las condiciones reales de la peticionaria, en tanto es evidente que, a su cargo, ha existido un desconocimiento del deber de solidaridad frente a quien se encuentra en un estado latente de debilidad manifiesta. Esta soluci\u00f3n, es el remedio constitucional que m\u00e1s se ajusta a las particularidades de este caso. Sin embargo para efectos de mayor claridad, la Sala expondr\u00e1 en detalle las razones que justifican el planteamiento de cada una de las consideraciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Imposibilidad en el caso concreto de ordenar la exoneraci\u00f3n del pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la medida de exoneraci\u00f3n pretendida podr\u00eda aplicarse a un caso como el analizado pues est\u00e1 debidamente acreditado que la accionante es una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado y que esta circunstancia, sumado al hecho de enfrentarse a un nuevo escenario de vida, han afectado considerablemente su capacidad econ\u00f3mica al punto que a la fecha en raz\u00f3n a su calidad de tal recibe ayudas econ\u00f3micas por parte del Estado que le permiten alcanzar unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna. Sin embargo, los elementos de juicio obrantes en el proceso y aquellos allegados en sede de revisi\u00f3n le plantean a la Sala una serie de dudas que impiden la aplicaci\u00f3n directa de esta regla de exoneraci\u00f3n establecida fundamentalmente en la sentencia T-831 de 2011126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se recuerda, en aquella oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, de no ser por la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago entre la accionante -persona desplazada por la violencia- y la entidad accionada -Electrificadora de Santander-, habr\u00eda ordenado la condonaci\u00f3n de la deuda existente entre ambos habida cuenta que ante el abandono del inmueble terceras personas, concretamente los mismos actores generadores del desplazamiento, se asentaron en el predio de propiedad de la peticionaria haciendo uso del mismo y generando facturaciones de energ\u00eda elevadas que m\u00e1s adelante fueron imputadas a la tutelante. Era claro entonces que el consumo registrado y facturado por la empresa proven\u00eda del uso ilegal, no autorizado y coaccionado que se hac\u00eda del bien mientras la propietaria permanec\u00eda en situaci\u00f3n de desarraigo, luego resultaba una carga injustificada proceder al cobro de un servicio que ella no hab\u00eda generado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica plantea un escenario de discusi\u00f3n diverso teniendo en cuenta que las pruebas aportadas permiten inferir que el bien de propiedad de la peticionaria no se encuentra totalmente deshabitado, ya que aunque ella no est\u00e1 domiciliada en el mismo, a la fecha reside en el una tercera persona con su voluntad expresa, quien efect\u00faa un uso regular de la energ\u00eda con el cual posiblemente satisface necesidades b\u00e1sicas. En efecto, en esta instancia judicial, la misma accionante advirti\u00f3 que en dicho inmueble permanece un celador que ejerce labores de custodia, vigilancia y cuidado permanente frente a los enceres abandonados127. Aunque no ahonda mucho en esta circunstancia ni refiere con exactitud las condiciones bajo las cuales este ciudadano habita el predio o cu\u00e1les son sus calidades, de los elementos de convicci\u00f3n anexados al proceso se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se indic\u00f3 con anterioridad, al tr\u00e1mite de amparo se aportaron copias de veintinueve (29) facturas emitidas por Electricaribe S.A. E.S.P. de las cuales se desprende que desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) hasta la fecha se ha presentado un consumo de energ\u00eda en el predio de propiedad de la actora. En efecto, este no solo ha sido peri\u00f3dico, variante en el precio, sino adem\u00e1s con un promedio base de facturaci\u00f3n de trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($354,044), aun cuando el inmueble se encuentra ubicado en una zona perteneciente al estrato n\u00famero dos (2). \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de suministro constante ha generado que surja un cobro mensual por encima de lo que podr\u00eda entenderse como un cargo b\u00e1sico por concepto de aseo, alumbrado p\u00fablico y energ\u00eda emanado de la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios pese a que de las mismas facturas surge que parte de ese valor registrado es asumido por la empresa a trav\u00e9s de un subsidio. As\u00ed, por ejemplo entre el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) y el nueve (9) de octubre de ese mismo a\u00f1o se factur\u00f3 un total de trescientos nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($309.840), durante el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) y el nueve (9) de septiembre de esa anualidad el valor registrado obedeci\u00f3 a la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil treinta pesos ($354,030) y entre el diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el doce (12) de diciembre de ese a\u00f1o el monto reportado alcanz\u00f3 los doscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($298,680)128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se entiende c\u00f3mo a pesar del reporte de mora por incumplimiento en el pago de las facturas de energ\u00eda, Electricaribe no ha procedido a la suspensi\u00f3n del servicio ni desplegado ninguna otra acci\u00f3n adicional aun cuando se trata de una obligaci\u00f3n legal de obligatorio cumplimiento y un desarrollo del deber de solidaridad que se quebranta cuando no se ejecuta una acci\u00f3n de esta naturaleza129. El art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994130 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001131 establece entre las causales de suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del contrato, la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual. En este caso, existen facturaciones no canceladas por m\u00e1s de tres (3) periodos consecutivos ya que la deuda total reportada hasta la fecha equivale a diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($10.267.276,70) y seg\u00fan se indic\u00f3 previamente el promedio de facturaci\u00f3n mensual es de trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos ($354.044)132. No obstante lo anterior, la prestaci\u00f3n del servicio se mantiene y pareciera del contenido de las pruebas aportadas al proceso que la raz\u00f3n de ello es que la se\u00f1ora Emilse Madrid ha venido abonando a la deuda pues de las facturas se denota la existencia de una \u201ccuota de acuerdo a plazos\u201d que, sin embargo, nunca ha sido dada a conocer por la empresa ni por la peticionaria en sede de tutela133. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, comoquiera entonces que no se ha suspendido el servicio, es claro que el suministro de energ\u00eda sigue vigente en el inmueble de la actora y en raz\u00f3n a ello contin\u00faa present\u00e1ndose una facturaci\u00f3n derivada del consumo efectuado. Al proceso se alleg\u00f3 copia fotost\u00e1tica obtenida del Sistema de Gesti\u00f3n Comercial de la empresa el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se se\u00f1ala que el inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25 identificado comercialmente con el n\u00famero 5800377 cuenta con suministro normal de energ\u00eda sin discriminaci\u00f3n horaria alguna, con un estado del servicio que reporta \u201csituaci\u00f3n correcta\u201d y con un periodo de facturaci\u00f3n mensual134. Esta informaci\u00f3n puede armonizarse con la \u00faltima factura de cobro aportada al proceso con fecha de emisi\u00f3n el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por valor de doscientos ochenta y seis mil setecientos pesos ($286,700) concerniente al periodo comprendido entre el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) y el ocho (8) de febrero de esta anualidad135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones esbozadas es posible concluir que en efecto el inmueble de propiedad de la actora no se encuentra desocupado y que adem\u00e1s terceros hacen uso del servicio de energ\u00eda que all\u00ed se viene prestando. De ah\u00ed que exista una justificaci\u00f3n razonable para proceder a su cobro, en tanto la deuda contra\u00edda por este concepto obedece a un consumo que la misma reclamante por intermedio de otra persona ha causado a pesar del desarraigo. En s\u00edntesis: (i) hay una situaci\u00f3n de mora atribuible al hecho que desde el momento del desplazamiento de la peticionaria y hasta la actualidad se ha registrado y facturado un consumo de energ\u00eda a su cargo cuyo valor no ha sido atendido oportunamente. (ii) Este consumo obedece a la presencia autorizada en su inmueble de una tercera persona que ha sido elegida por ella para proteger lo que podr\u00eda ser su \u00fanico patrimonio y que realiza en consecuencia un uso habitual del predio, generando facturaciones del servicio p\u00fablico que en algunas ocasiones han sido excesivas y desbordan la capacidad de pago de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez. (iii) No obstante, como esta \u00faltima a pesar de no habitar el lugar ha generado, a trav\u00e9s de un tercero, este cobro no resulta procedente la solicitud de exoneraci\u00f3n planteada. Por virtud de lo anterior, debe negarse la petici\u00f3n invocada por la actora y ante esta situaci\u00f3n analizarse la segunda alternativa de amparo rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez tiene derecho a que se implemente un acuerdo de pago una vez se realice una visita a las instalaciones el\u00e9ctricas de su inmueble en la que se determine la situaci\u00f3n real de consumo en el mismo \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con anterioridad, la se\u00f1ora Madrid L\u00f3pez ha puesto en conocimiento de la entidad accionada, a trav\u00e9s de algunas solicitudes, su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado pretendiendo que dicha calidad sea una raz\u00f3n suficiente para que se desplieguen acciones afirmativas en su beneficio que contribuyan a aminorar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Electricaribe en respuesta a los requerimientos incoados ha asumido, sin embargo, una actitud que desborda los lineamientos constitucionales en cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales se refiere y ha transgredido con ello el deber de solidaridad impuesto en la Constituci\u00f3n frente a quienes pertenecen a grupos poblacionales en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y requieren por ello de una protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el asunto puesto a consideraci\u00f3n involucra a una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, a las autoridades p\u00fablicas e incluso a los particulares les asiste la facultad y el deber de asumir permanentemente una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en la defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten circunstancias de incumplimiento de las obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n frente a sus condiciones materiales de existencia. Esto es trascendente toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que en virtud de la situaci\u00f3n de desarraigo y desamparo en la que se encuentra, y m\u00e1xime cuando est\u00e1 sobrellevando un escenario de extrema vulnerabilidad, ve limitados dr\u00e1sticamente sus presupuestos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de mujeres desplazadas por la violencia en el Auto 092 de 2008 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004136 se identificaron un n\u00famero significativo de riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores espec\u00edficos de vulnerabilidad a los que est\u00e1n expuestas las mujeres por causa de su condici\u00f3n femenina137. Estas circunstancias que explican en su conjunto el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzoso imponen a las autoridades p\u00fablicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas para atacar en forma directa los factores que generan el desconocimiento de sus garant\u00edas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, nos enfrentamos a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez quien permanece en una doble condici\u00f3n de vulnerabilidad materializada, como se sabe, en su calidad de mujer desplazada y en su status de jefe femenina de un hogar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta. Estas circunstancias merecen una atenci\u00f3n especial y obligan en consecuencia al juez constitucional a no permanecer inm\u00f3vil debiendo en su lugar implementar alternativas de protecci\u00f3n que de un lado, contribuyan a mitigar el efecto de una tragedia humanitaria como lo es el desplazamiento forzado y de otro, obliguen a la entidad accionada a desplegar una conducta que consulte y atienda la realidad f\u00e1ctica en la que se encuentra la peticionaria en tanto ha sido clara su omisi\u00f3n en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente que la accionante en su af\u00e1n de proteger y salvaguardar lo que podr\u00eda considerarse como su \u00fanico patrimonio ha desplegado algunas medidas encaminadas a evitar la ocupaci\u00f3n ilegal de su predio por terceros ajenos, en particular ha dispuesto la presencia de un vigilante en su inmueble que asuma la preservaci\u00f3n del mobiliario de su propiedad. Cuando el Estado ha sido inh\u00e1bil \u201cpara cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar [su] seguridad personal\u201d138, surge razonable que los ciudadanos inmersos en ese estado de necesidad se vean compelidos a emprender acciones de conservaci\u00f3n o de choque asumiendo inclusive y en raz\u00f3n de ello una carga econ\u00f3mica emanada, como ocurre en este caso, de la estancia de una persona en el bien quien en ejercicio de sus funciones de cuidado hace uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda generando as\u00ed facturaciones por el consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque como se anot\u00f3, no es posible so pretexto de la calidad de desplazado disponer la condonaci\u00f3n de este tipo de obligaciones originadas con la aquiescencia y conocimiento del deudor, este hecho en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no excluye, sin embargo, que se armonicen los derechos que tiene Electricaribe como acreedor de la deuda existente por concepto del suministro de un servicio p\u00fablico domiciliario y los derechos que como persona v\u00edctima de la violencia se le han de garantizar a la peticionaria a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un acuerdo de pago en caso de que el mismo no haya sido a\u00fan realizado. Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados\u201d139. Pero tambi\u00e9n ha dicho que si no fue capaz de impedir este fen\u00f3meno tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia posibilidades de superaci\u00f3n y de reconstrucci\u00f3n de sus vidas atendiendo siempre a sus requerimientos y necesidades especiales. En todo caso, antes de proceder a la suscripci\u00f3n de un compromiso de esta naturaleza, resulta pertinente que se esclarezcan algunas circunstancias que pueden influir en el monto objeto de tasaci\u00f3n en el acuerdo por celebrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 esbozado previamente, el consumo que actualmente es materia de cobro en el bien de propiedad de la peticionaria obedece a la presencia de una persona en el lugar que para el desarrollo de actividades diarias naturalmente hace uso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. No obstante, escapa a la racionalidad el hecho de que las facturaciones reportadas alcancen valores que podr\u00edan calificarse de excesivos cuando es en principio un solo sujeto quien habita el predio. Durante el periodo de Revisi\u00f3n, Electricaribe inform\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n que sobre las instalaciones el\u00e9ctricas del inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de La Loma, municipio El Paso, Cesar se detect\u00f3 en dos (2) ocasiones una anomal\u00eda t\u00e9cnica consistente en \u201cAlteraci\u00f3n de la posici\u00f3n del medidor &#8211; Medidor electromec\u00e1nico con posici\u00f3n alterada genera error en la medida con 25\u00b0 de inclinaci\u00f3n\u201d.\u00a0Para sustentar lo anterior, se aport\u00f3 al proceso el Acta de Revisi\u00f3n No. 22381343 del veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el Acta de Revisi\u00f3n No. 23245341 del tres (3) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en las cuales se dej\u00f3 constancia de la irregularidad advertida y se le inform\u00f3 a la titular del contrato de condiciones uniformes que regula la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, esto es, la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez su derecho a ser asistida por un t\u00e9cnico particular140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anomal\u00eda t\u00e9cnica encontrada en el inmueble en menci\u00f3n, se allegaron al proceso dos (2) facturas de cobro. La primera del treinta (30) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por valor de cuatro millones trescientos treinta mil doscientos noventa pesos ($4,330,290) correspondiente al periodo comprendido entre el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016)141 y la segunda del cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por concepto de un mill\u00f3n doscientos treinta y nueve mil seiscientos pesos ($1,239,600) equivalente al periodo facturado entre el seis (6) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el tres (3) de noviembre de esa misma anualidad142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias referidas podr\u00edan estar influyendo en el valor materia de cobro por parte de la entidad accionada. Por esta raz\u00f3n y a efectos de determinar si efectivamente el monto adeudado corresponde \u00fanica y exclusivamente al uso elevado de energ\u00eda que est\u00e1 realizando un tercero en el predio con la aquiescencia de la tutelante, o por el contrario ha tenido incidencia sobre ello la constataci\u00f3n de una irregularidad existente en las instalaciones el\u00e9ctricas del bien, Electricaribe deber\u00e1, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada y con sujeci\u00f3n al debido proceso, realizar una visita al predio de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez tendiente a establecer de manera clara, completa y detallada la real situaci\u00f3n que la envuelve en t\u00e9rminos del consumo en su inmueble. En la visita, deber\u00e1 establecerse con fundamento en el art\u00edculo 146143 de la Ley 142 de 1994144, si la presencia de un medidor alterado es una carga que debe asumir directamente la entidad con sus respectivas consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tenga claridad sobre este hecho y en esa medida sobre el estado actual de la obligaci\u00f3n, es decir el concepto del saldo a cargo y las condiciones de pago de las facturas a partir del resultado que arroje la inspecci\u00f3n ocular ordenada, la Electrificadora del Caribe deber\u00e1 informar a la usuaria las alternativas actuales que le permitan normalizar la obligaci\u00f3n atrasada por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. La entidad deber\u00e1 garantizar que en la f\u00f3rmula de arreglo que se acuerde se tenga en cuenta la particular situaci\u00f3n material de la actora para sufragar el servicio p\u00fablico domiciliario. De ah\u00ed que su suscripci\u00f3n deba realizarse dentro de unas condiciones que le sean asequibles, que se armonicen con su penosa situaci\u00f3n y en las que sea considerada la abstenci\u00f3n del cobro de intereses moratorios derivados de la deuda. Lo anterior con fundamento en que como el deudor, en este caso, la se\u00f1ora Emilse no propici\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, es decir no medi\u00f3 culpa de su parte, queda exonerada de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios como ha sido ordenado por esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en tanto pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que permanece en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de continua vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales. Por ello, el Estado e incluso los particulares por virtud del principio de solidaridad est\u00e1n obligados a emplear acciones positivas que cesen o al menos aminoren su circunstancia de debilidad manifiesta. En situaciones concretas, este deber se traduce en una consideraci\u00f3n especial cuando se trata del cumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas como ocurre con el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios que por su misma calidad victimizante no han podido atender oportunamente. En estos supuestos, las empresas prestadoras deben acordar la implementaci\u00f3n de acuerdos de pago y excepcionalmente disponer la exoneraci\u00f3n siempre que se constate un real abandono del inmueble objeto de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado cuando decide no exonerarla del pago del servicio de energ\u00eda registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar por raz\u00f3n de la violencia, si de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto se observa que durante todo el periodo de desarraigo ha existido un consumo peri\u00f3dico en el predio causado por la presencia de un tercero que habita el lugar bajo el consentimiento expreso de la propietaria. No obstante, en estos supuestos, con fundamento en el deber de solidaridad, deben brindarse opciones de alivio econ\u00f3mico que consulten tanto la calidad de desplazado del deudor como las condiciones materiales de existencia en las que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado incumple su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia posibilidades de superaci\u00f3n y de reconstrucci\u00f3n de sus vidas, atendiendo siempre a sus requerimientos y necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena el doce (12) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo del derecho fundamental al debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Poblaci\u00f3n Desplazada y con sujeci\u00f3n al debido proceso una visita al inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de La Loma, municipio El Paso, Cesar, tendiente a establecer de manera clara, completa y detallada la real situaci\u00f3n que envuelve a la tutelante en t\u00e9rminos del consumo de energ\u00eda en el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto resulta necesario esclarecer si efectivamente el monto adeudado a la fecha por concepto del pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde \u00fanica y exclusivamente al uso elevado de energ\u00eda que est\u00e1 realizando en el predio un tercero, o por el contrario ha tenido incidencia sobre ello la constataci\u00f3n de una anomal\u00eda t\u00e9cnica detectada en las instalaciones el\u00e9ctricas consistente en \u201cAlteraci\u00f3n de la posici\u00f3n del medidor -Medidor electromec\u00e1nico con posici\u00f3n alterada genera error en la medida con 25\u00b0 de inclinaci\u00f3n\u201d. En la visita, deber\u00e1 establecerse con fundamento en el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, si la presencia de un medidor alterado es una carga que debe asumir directamente la entidad con sus respectivas consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- que, una vez tenga claridad sobre la situaci\u00f3n de consumo en el inmueble y el estado actual de la obligaci\u00f3n, deber\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, implementar un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, inform\u00e1ndole sobre las alternativas actuales que le permitan normalizar la obligaci\u00f3n atrasada por hacer parte de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 garantizar con fundamento en el principio de solidaridad que en la f\u00f3rmula de arreglo que se acuerde se tenga en cuenta la particular situaci\u00f3n material de la actora para sufragar el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. De ah\u00ed que su suscripci\u00f3n deba realizarse dentro de unas condiciones que le sean asequibles, que se armonicen con su penosa situaci\u00f3n y en las que sea considerada la abstenci\u00f3n del cobro de intereses moratorios derivados de la deuda. Lo anterior con fundamento en que como el deudor, en este caso, la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez no propici\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, es decir no medi\u00f3 culpa de su parte, queda exonerada de responsabilidad y por ende del pago de este tipo de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NEGAR la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n en el pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda invocada por la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante naci\u00f3 el siete (7) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 9). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1. De la anterior afirmaci\u00f3n la Sala advierte que la accionante por error hizo referencia a seis (6) hijos constat\u00e1ndose por ella misma que son cinco (5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La peticionaria se\u00f1ala que adquiri\u00f3 pr\u00e9stamos con entidades bancarias que le permitieron mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, abrir un hotel y vivir de los ingresos all\u00ed obtenidos (folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala advierte que en algunos elementos de juicio aportados al proceso se indica que el predio de propiedad de la actora se encuentra ubicado en el barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de La Loma, Cesar y en otros se se\u00f1ala al barrio Luis Hernando Restrepo del mismo lugar. En el expediente no hay evidencia alguna de que correspondan a inmuebles diferentes y simplemente obedece a una situaci\u00f3n de disparidad en la referencia por emplear cuando se trata de indicar la localizaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se se\u00f1alan criterios generales sobre protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red f\u00edsica, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a la relaci\u00f3n entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 52 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Obra en el expediente, petici\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) suscrita por la Defensora del Pueblo Regional Bol\u00edvar, Irina Juniles Acosta en la cual solicita ante la Electrificadora del Caribe lo siguiente: \u201cSoportado en estas consideraciones, en especial, el deber de solidaridad de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, frente a las v\u00edctimas del conflicto armado, le solicitamos tenga a bien, realizar las acciones pertinentes para garantizar la aplicaci\u00f3n de las excepciones para el pago de los servicios p\u00fablicos en cabeza de una v\u00edctima del conflicto armado, atendiendo los an\u00e1lisis jurisprudenciales se\u00f1alados\u201d (folios 10 al 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 21 y folios 17, 26, 27 y 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 25 al 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ana Margarita P\u00e9rez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El radicado de la tutela presentada corresponde al siguiente n\u00famero: 13001-40-71-004-2016-00031-00 (folio 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 30 al 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 80 al 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 14 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo \u00a0347. \u201cAmenazas. \u00a0Modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 1142 de 2007. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n o en un sector de ella, incurrir\u00e1, por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1309 de 2009, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1426 de 2010. Si la amenaza o intimidaci\u00f3n recayere sobre un servidor p\u00fablico perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio P\u00fablico o sus familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Junto a este documento se aport\u00f3 un formato \u00fanico de noticia criminal con fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el cual la accionante narra lo siguiente: \u201cA ra\u00edz de las amenazas de muerte que vengo recibiendo por parte del grupo denominado Los Urabe\u00f1os cuando viv\u00eda en el corregimiento La Loma Cesar tuve que venirme para la ciudad de Cartagena y actualmente estoy residiendo en el Barrio San Jos\u00e9 Los Campanos desde el d\u00eda 28 de septiembre del a\u00f1o 2014. \u00a0Las personas que me llaman se identifican como Los Urabe\u00f1os de La Loma Cesar y El Paso. Me dicen que ellos van a matar a mis hijos si no les doy las cajas de municiones que me piden para fusiles. Me piden dinero. Me mandaron a desocupar la regi\u00f3n y por tal raz\u00f3n me vine para Cartagena con mi familia\u201d (folio 20 y folios 17 y 50 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Adalberto Berm\u00fadez Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sargento Maestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adalberto Berm\u00fadez Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sargento Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El n\u00famero asignado a la solicitud es el siguiente: 130016001128201500642 (folio 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 34 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 17 al 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 38 al 89 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-054 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver principalmente la sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del Decreto 2700 de 1991, \u201cPor el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal\u201d y de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que se se\u00f1al\u00f3, al referirse al \u201cvalor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la Corte Constitucional\u201d, que: \u201cLa decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista la tesis excepcional desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Alberto Rojas R\u00edos), en relaci\u00f3n con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones fraudulentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-327 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell) en la que se examin\u00f3 la temeridad en la acci\u00f3n de tutela a prop\u00f3sito de haberse incoado por la accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos juridicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le\u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 80. \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 81. \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d. Ver, entre otras, las sentencias T-1103 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-678 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-695 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-878 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-089 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-516 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-679 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-389 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-621 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-660 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-497 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Luis Ernesto Vargas Silva), T-327 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-237 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-206 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla), SU-055 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-454 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e); SV Alberto Rojas R\u00edos), T-596 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-001 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva), T-147 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-229 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SVP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Tambi\u00e9n se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Mediante Auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n este primer proceso de tutela, el cual estaba radicado con el n\u00famero T-5608677.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 10 al 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Derecho de petici\u00f3n de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) con respuesta por parte de la entidad accionada el once (11) de agosto de esa anualidad (folios 49 y 52 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 52 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Para una explicaci\u00f3n de la fuente directa que el Constituyente de mil novecientos noventa y uno (1991) tuvo para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con el art\u00edculo 1 de los Estatutos de la entidad, Electricaribe S.A. E.S.P. es una sociedad an\u00f3nima comercial que se constituye como una empresa de servicios p\u00fablicos seg\u00fan la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 De los elementos de juicio obrantes en el proceso, no se advierte una fecha exacta de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo pues \u00fanicamente obra escrito de tutela con fecha noviembre de dos mil quince (2015) sin precisarse el momento de recepci\u00f3n de la petici\u00f3n ante la autoridad judicial competente (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se examin\u00f3 de manera puntual el requisito de inmediatez a prop\u00f3sito de una tutela en la que se solicitaba la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de un grupo de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes hab\u00eda sido continuada en el tiempo, pese a que los hechos hab\u00edan tenido ocurrencia en el a\u00f1o dos mil seis (2006). Precis\u00f3 que su condici\u00f3n desfavorable era actual, en tanto no se hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n, por lo que se hallaba acreditado este requisito formal. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u201cTambi\u00e9n ha aceptado la Corte que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. As\u00ed, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad\u201d. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compa\u00f1\u00edas de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condici\u00f3n de discapacidad y carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>69 En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras, las sentencias SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-813 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e), \u00a0T-136 de 2007 y T-787 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-869 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-215 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios como personas ind\u00edgenas y en condici\u00f3n de desplazamiento forzado dentro de un tr\u00e1mite policivo adelantado en su contra por la ocupaci\u00f3n de un bien fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En aplicaci\u00f3n de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1094 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino (e); AV Jaime Araujo Renter\u00eda), T-218 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al respecto, en sentencia T-192 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, as\u00ed: \u201c(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un\u00a0amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada. || (iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 21 y folios 17, 26, 27, 28, 35 y 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta ocasi\u00f3n, al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento que invocaba su inclusi\u00f3n en el RUV, tras haber sido v\u00edctima de hechos violentos causados por delincuencia com\u00fan, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u201cEn los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayor\u00eda son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporaci\u00f3n desproporcionado; motivo por el cual la Sala proceder\u00e1 a revisar el caso puesto a su consideraci\u00f3n en la presente oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n fueron expresamente plasmadas, en su mayor\u00eda, en las sentencias T-831 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-556 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-380 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Esta misma posici\u00f3n fue adoptada en las sentencias T-517 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-006 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-834 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El Auto No. 119 de 2013 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) recoge esta argumentaci\u00f3n y reitera que el concepto de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento es amplio y que ello encuentra asidero en el hecho de que su condici\u00f3n supone per se la afectaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ah\u00ed la eliminaci\u00f3n de la rigidez al momento de examinar su status de tal. Sobre el particular, se indic\u00f3 textualmente: \u201cAl delimitar el t\u00e9rmino \u2018desplazado interno\u2019, la Corte ha establecido que debe ser considerado en t\u00e9rminos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participaci\u00f3n concurrente de diversos actores, tanto ileg\u00edtimos como leg\u00edtimos. En igual sentido, al hacer referencia a los dos elementos m\u00ednimos que son necesarios para que se configure la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha interpretado \u2018la coacci\u00f3n\u2019 de una manera amplia, es decir, como hechos de car\u00e1cter violento. Al precisar qu\u00e9 se debe entender por los hechos de car\u00e1cter violento que provocan la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definici\u00f3n consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo.\u00a0 As\u00ed, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, la Corte afirm\u00f3 que es indiferente para adquirir la condici\u00f3n de desplazado el tipo de violencia que sufri\u00f3 esa poblaci\u00f3n, ya sea ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Se transgrede as\u00ed el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger un lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima, a la educaci\u00f3n, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad, entre otros. Este quebranto se hace m\u00e1s desmesurado cuando en esta condici\u00f3n est\u00e1n incursos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los adultos mayores y quienes ostentan la calidad de madres o padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Mediante sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en raz\u00f3n precisamente a la violaci\u00f3n prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, la cual a su juicio, no era imputable a una \u00fanica autoridad, sino que obedec\u00eda a un problema estructural que afectaba a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, se impartieron una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n y superar de esta manera el estado de cosas inconstitucional. Dada la complejidad de las medidas, en virtud del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, se decidi\u00f3 crear una Sala Especial de Seguimiento que verificar\u00e1 el cumplimiento de la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos. \u00a0<\/p>\n<p>87 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u201cEl estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-792 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cuyo contenido ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-540 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, los accionantes aduc\u00edan la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas accionadas encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, al convenir la facturaci\u00f3n y cobro conjunto de los servicios de energ\u00eda y aseo con la posibilidad de ampliarla a los servicios de agua y alcantarillado, sin su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numeral 2. \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. || Son deberes de la persona y el ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-550 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En dicha ocasi\u00f3n, los peticionarios solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la construcci\u00f3n de unas obras realizadas por una sociedad sobre bienes de uso p\u00fablico que, en su criterio, imped\u00edan la libre circulaci\u00f3n por la zona as\u00ed como el despliegue de otras actividades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, entre otras, la sentencia T-005 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se hizo un detallado desarrollo del principio de solidaridad constitucional, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida por una persona de ochenta y cuatro (84) a\u00f1os, quien contaba con una sustituci\u00f3n pensional pero la entidad pagadora orden\u00f3 suspender el cubrimiento de un tratamiento m\u00e9dico que se ven\u00eda ejecutando con ocasi\u00f3n de un tumor cerebral que padec\u00eda la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Desde la sentencia T-125 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se hizo referencia a los deberes constitucionales, y puntualmente frente a la solidaridad se dijo que el Estado Social de derecho \u201cse traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales\u201d. Defini\u00f3 a este principio de la siguiente manera: \u201cLa solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d. En esta ocasi\u00f3n, el peticionario solicitaba que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se obligara a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar informaci\u00f3n relativa a un negocio jur\u00eddico en el que ten\u00eda inter\u00e9s directo e, incluso, se hiciera exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le correspond\u00eda por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan el informe para primer debate en plenaria, presentado por los constituyentes Jaime Ben\u00edtez, Tulio Cuevas, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero, Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Oscar Hoyos, Carlos Lemos, Rodrigo Lloreda, Ignacio Molina, Carlos Ossa y Miguel Antonio Yepes, titulado \u201cFinalidad social del Estado y la Seguridad Social\u201d: \u201cNuestra opci\u00f3n es por un Estado social, en sentido estricto, y que como tal no act\u00faa obedeciendo a los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los m\u00e1s elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia social\u201d. Ver, Gaceta Constitucional No. 78, mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Dicho art\u00edculo ha sido demandado por inconstitucional en varias ocasiones y en las sentencias que han resuelto este cargo (C-493 de 1997 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-690 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett) se ha considerado que est\u00e1 justificado, es razonable y por ende ajustado a la Carta que el propietario sea solidariamente responsable de las obligaciones en el contrato de servicios p\u00fablicos, pues \u00e9ste se beneficia del bien al valorizarse o al obtener mayores ingresos si celebra un contrato de arrendamiento ofreciendo el goce de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>101 Lo anterior se armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001 que establece entre las causales de suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del contrato, la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-792 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cuyo contenido ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>103 Este art\u00edculo establece lo siguiente: \u201c[l]as entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1n conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: \u2026 99.9 Los subsidios que otorguen la Naci\u00f3n y los departamentos se asignar\u00e1n, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor la cual se se\u00f1alan criterios generales sobre protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red f\u00edsica, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a la relaci\u00f3n entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Con respecto a la fuerza mayor, en la sentencia T-518 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo que es una causal de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n y que se caracteriza, siguiendo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de noviembre de 1962), por tratarse de un acontecimiento inimputable, imprevisible e irresistible. De este modo, la circunstancia de fuerza mayor se configura cuando a) \u00e9sta no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho (inimputable), b) el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que la alega, era imposible de preverlo. Es decir que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (imprevisible) y c) ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Esto es, que el agente no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias (irresistible). En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 examinar si en el marco de un proceso verbal se hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de unas disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 De acuerdo con la accionante, el inmueble permaneci\u00f3 deshabitado por cincuenta y cinco (55) meses y la Electrificadora del Caribe procedi\u00f3 a cobrarle por concepto del servicio de energ\u00eda la suma de un mill\u00f3n ciento cuarenta mil trescientos sesenta pesos ($1,140,360).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En la sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), al estudiarse la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones\u201d, se indic\u00f3 que las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado est\u00e1n sometidas al imperio de una fuerza mayor. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-015 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-1337 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e), T-786 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-013 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino (e); AV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Al expediente de tutela se aport\u00f3 copia de los registros civiles de nacimiento de los cinco (5) hijos de la accionante relacionados de la siguiente manera: Olga Marcela Boh\u00f3rquez Madrid de veinte (20) a\u00f1os, Jorge Eliecer Boh\u00f3rquez Madrid de veinticuatro (24) a\u00f1os, Juan Carlos Boh\u00f3rquez Madrid de veintisiete (27) a\u00f1os, Carlos Arturo Boh\u00f3rquez Madrid de veintiocho (28) a\u00f1os y Emilse Paola Boh\u00f3rquez Madrid de treinta y un (31) a\u00f1os. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 registro civil de su sobrino, Martin Amaris Madrid de treinta y dos (32) a\u00f1os de edad y de su nieta Damaris Esther Bele\u00f1o Boh\u00f3rquez de trece (13) a\u00f1os de edad (folios 30 al 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>115 Mediante oficio del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la accionante brind\u00f3 dicha informaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n (folios 17 al 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>116 Al proceso se aport\u00f3 certificaci\u00f3n de fecha julio de dos mil trece (2013) expedida por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en la que se indica que la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36390453 se desplaz\u00f3 del municipio El Paso, Cesar y se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como jefe de hogar desde el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001) junto a cinco (5) hijos y un sobrino. Tambi\u00e9n obra documento de fecha diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas donde se\u00f1ala que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en un primer momento el veintisiete (27) de mayo de dos mil uno (2001) y posteriormente el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso, Cesar, la accionante se encuentra inscrita en el RUV en calidad de declarante y\/o jefe de hogar junto a su n\u00facleo familiar integrado por cinco (5) hijos y un sobrino llamado Mart\u00edn Amaris Madrid. En el mismo documento se habla de un segundo hecho por el cual se le atribuye la calidad de v\u00edctima relacionado con amenazas ejercidas en su contra el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso. Por raz\u00f3n de esta espec\u00edfica circunstancia, junto a sus cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta permanece incluida en el RUV y recibe ayudas econ\u00f3micas (folios 17, 26, 27, 28, 35 y 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 De acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, el inmueble ubicado en el barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de La Loma, municipio El Paso en el Departamento del Cesar, es de su propiedad. Con anterioridad al momento del desplazamiento estaba destinado para prestar un servicio de hotel y al mismo tiempo era su lugar de residencia en compa\u00f1\u00eda de su familia. Esta afirmaci\u00f3n la soporta en la Resoluci\u00f3n No. 007 del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) proferida por la Directora Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- Regional Cesar. En dicho acto administrativo se indica que el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), la se\u00f1ora Emilse Madrid L\u00f3pez present\u00f3 solicitud de adjudicaci\u00f3n del predio rural denominado \u201cLote Urbano\u201d, ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio El Paso en el Departamento del Cesar. Mediante Resoluci\u00f3n No. 145 del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el Director Territorial del INCODER Cesar, adjudic\u00f3 a la solicitante el predio referido ubicado en el Centro Poblado de La Loma con una extensi\u00f3n de cinco mil ochenta y un metros cuadrados (5.081 m2). El anterior acto fue objeto de inscripci\u00f3n y registro en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua, Cesar con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 192-31901 del nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). En tal resoluci\u00f3n, por error involuntario de transcripci\u00f3n se cometi\u00f3 una impropiedad en la determinaci\u00f3n del \u00e1rea titulable, al se\u00f1alarse una extensi\u00f3n diversa a la permitida por el art\u00edculo 1 numeral 1 del Acuerdo 014 de 1995. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 007 del diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) se procedi\u00f3 a corregir el error advertido indic\u00e1ndose que el \u00e1rea adjudicable correspond\u00eda \u00fanicamente a dos mil (2000) metros cuadrados (folios 19 al 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 56 al 84 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 87 al 89 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cPor la cual se se\u00f1alan criterios generales sobre protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible por red f\u00edsica, en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a la relaci\u00f3n entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 52 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folios 10 al 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 58, 65 y 83 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 En la sentencia T-525 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que Electricaribe S.A. E.S.P. cobr\u00f3 un conjunto de facturas en contrav\u00eda a lo dispuesto en los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. En dicha providencia se puso de presente lo siguiente: \u201cEn efecto, la Sala no olvida que la Ley estableci\u00f3 una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligaci\u00f3n legal de cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace menci\u00f3n se rompe cuando las facturas no pagadas son m\u00e1s de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como as\u00ed sucede en el presente caso, m\u00e1s de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, para frenar esta situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3\u201d. En id\u00e9ntico sentido, mediante la sentencia T-636 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano, el cual hab\u00eda sido vulnerado por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por valor superior a los catorce millones de pesos ($14,000,000) que correspond\u00eda a treinta y cinco (35) facturas por energ\u00eda, cuarenta y ocho (48) por aseo y una (1) factura por alumbrado p\u00fablico. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) los art\u00edculos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen un par\u00e1metro de equilibrio contractual y de garant\u00eda de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensi\u00f3n del servicio a partir de la mora en el pago de un n\u00famero determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un l\u00edmite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensi\u00f3n misma constituye un mecanismo de coacci\u00f3n en favor del pago del cr\u00e9dito\u201d. Conforme con tal l\u00ednea argumentativa, se le orden\u00f3 a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuar las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres (3) primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de tales valores, se orden\u00f3 efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 87 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Folios 56 al 84 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 57 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Estos riesgos son: \u201c(i) el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 15 (par\u00e1grafo) y 18 (par\u00e1grafo) de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-831 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), previamente analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 En desarrollo de lo anterior se obtuvieron registros fotogr\u00e1ficos que soportan el procedimiento adelantado los d\u00edas de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica (folios 38 al 42 y 43 al 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Factura No. 5800377187-21\/22 (folio 47 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Factura No. 5800377197-07\/04 (folio 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 146. \u201cLa medici\u00f3n del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la t\u00e9cnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las partes, durante un per\u00edodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr\u00e1 establecerse, seg\u00fan dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros per\u00edodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que est\u00e9n en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a determinar el consumo de un per\u00edodo con base en los de per\u00edodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detecci\u00f3n el usuario tendr\u00e1 un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrar\u00e1 el consumo promedio de los \u00faltimos seis meses. Transcurrido este per\u00edodo la empresa cobrar\u00e1 el consumo medido. La falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa, le har\u00e1 perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usuario, justificar\u00e1 la suspensi\u00f3n del servicio o la terminaci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entender\u00e1 igualmente, que es omisi\u00f3n de la empresa la no colocaci\u00f3n de medidores en un per\u00edodo superior a seis meses despu\u00e9s de la conexi\u00f3n del suscriptor o usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Particularmente, puede consultarse la sentencia T-312 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed, el accionante manifestaba que con anterioridad a su desplazamiento, hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito con la entidad financiera Bancam\u00eda, pero que, una vez dej\u00f3 su asiento econ\u00f3mico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le fue imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo ven\u00eda haciendo. De ah\u00ed que solicitar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de un periodo de gracia mientras recuperaba en forma \u00f3ptima su econom\u00eda y finanzas. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la deuda no deb\u00eda ser, en principio, exigible mientras persistieran las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta del accionante debido al desplazamiento, por cuanto en el nuevo escenario al que se enfrentaba no ten\u00eda ning\u00fan medio de producci\u00f3n que le permitiera solventar su econom\u00eda familiar, hasta tanto no lograr\u00e1 un proceso de sostenibilidad econ\u00f3mica en el que pudiera continuar cumpliendo su obligaci\u00f3n. Empero, comoquiera que ordenar que no se hiciera exigible una obligaci\u00f3n crediticia durante el periodo de tiempo en que hab\u00eda durado el desplazamiento pod\u00eda ser desproporcionado, deb\u00eda disponerse una renegociaci\u00f3n de la deuda y una vez surtido el acuerdo, si se hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo se deb\u00eda terminar por la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones acerca de la exigibilidad de cr\u00e9ditos a personas desplazadas. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha del desplazamiento y hasta notificada la sentencia no comportaban mora, lo que implicaba a su vez que no se pod\u00eda hacer uso de cl\u00e1usulas aceleratorias, ni cobrar en este tiempo intereses moratorios. Para mayor informaci\u00f3n, consultar el pie de p\u00e1gina 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/17 \u00a0 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Posibilidad de exoneraci\u00f3n o de implementaci\u00f3n de acuerdos en el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}