{"id":25359,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-186-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-186-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-17\/","title":{"rendered":"T-186-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para definir problema jur\u00c3\u00addico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestaci\u00c3\u00b3n y los argumentos jur\u00c3\u00addicos de las partes \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00c3\u00b3n por dilaci\u00c3\u00b3n injustificada e inobservancia de los t\u00c3\u00a9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se defini\u00c3\u00b3 la mora judicial como un fen\u00c3\u00b3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00c3\u00b3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>Tal fen\u00c3\u00b3meno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00c3\u00b3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00c3\u00b3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00c3\u00b3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneraci\u00c3\u00b3n cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificaci\u00c3\u00b3n en la falta de capacidad log\u00c3\u00adstica y humana \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada en procesos ordinarios de sustituci\u00c3\u00b3n pensional y responsabilidad civil extracontractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustituci\u00c3\u00b3n pensional hasta que la Corte Suprema resuelva de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Magistrada de Tribunal Superior adoptar decisi\u00c3\u00b3n de fondo a que haya lugar, dentro del proceso ordinario en materia de responsabilidad civil extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nury Perdomo Tovar, agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral y otros; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos emitidos: (i) dentro del proceso T-5896866, por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal el 6 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil el 1 de noviembre de 2016, en segunda instancia, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela incoada por la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral y otros; y, (ii) dentro del proceso T-5915213, por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil el 31 de agosto de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral el 19 de octubre de 2016, en segunda instancia, dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela promovido por Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil y otro1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas n\u00c3\u00bamero doce (12), se decidi\u00c3\u00b3 acumular los tr\u00c3\u00a1mites de revisi\u00c3\u00b3n con \u00a0radicados T-5896866 y T-5915213, por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de presunta mora judicial injustificada. A continuaci\u00c3\u00b3n, se efectuar\u00c3\u00a1 un relato de los hechos e incidencias de cada uno de \u00a0los asuntos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5896866 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que generan la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, en condici\u00c3\u00b3n de agente oficioso -e hija- de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, instaura acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, solicitando que (i) se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, m\u00c3\u00adnimo vital, seguridad social y libre acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia; y, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada dar tr\u00c3\u00a1mite preferencial al recurso de casaci\u00c3\u00b3n radicado con el n\u00c3\u00bamero 65498. Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo, de 82 a\u00c3\u00b1os de edad actualmente2, contrajo matrimonio cat\u00c3\u00b3lico el 16 de octubre de 19573 con el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, quien falleci\u00c3\u00b3 el 20 de julio de 2009. En vida, los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar estaban a cargo del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, quien era titular de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n desde el a\u00c3\u00b1o 1988, a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurrido el deceso de su esposo, la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo reclam\u00c3\u00b3 el beneficio pensional de la sustituci\u00c3\u00b3n; sin embargo, la prima hermana de su c\u00c3\u00b3nyuge, la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, tambi\u00c3\u00a9n pretendi\u00c3\u00b3 dicho reconocimiento en calidad de compa\u00c3\u00b1era permanente sup\u00c3\u00a9rstite, lo que impuls\u00c3\u00b3 la iniciaci\u00c3\u00b3n de un proceso judicial ordinario ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso laboral promovido por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal \u00a0y la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo5 el juez de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, profiri\u00c3\u00b3 sentencia el 15 de diciembre de 2011; a trav\u00c3\u00a9s de la cual concedi\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes -por sustituci\u00c3\u00b3n- a la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, en condici\u00c3\u00b3n de compa\u00c3\u00b1era permanente sup\u00c3\u00a9rstite, del 20 de julio de 2009 al 13 de octubre de 20116 y en cuant\u00c3\u00ada inicial de $2`768.415,99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el Juez analiz\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n judicial teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 12 y 13 de la Ley 797 de 20037, que modificaron los art\u00c3\u00adculos 46 y 47 de la Ley 100 de 19938, concluyendo, con fundamento en las pruebas allegadas, que el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade no hac\u00c3\u00ada vida en com\u00c3\u00ban con la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo mucho antes de su fallecimiento y que su intenci\u00c3\u00b3n hab\u00c3\u00ada sido la de aclarar que la destinataria de la prestaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade, a trav\u00c3\u00a9s, por ejemplo, de una solicitud invocada en el a\u00c3\u00b1o 1998 a Cajanal en la que manifestaba que su compa\u00c3\u00b1era permanente era su \u00c3\u00banica beneficiaria9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior providencia la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Laboral de Descongesti\u00c3\u00b3n mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, en la que confirm\u00c3\u00b3 lo resuelto por el A quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la aqu\u00c3\u00ad peticionaria inco\u00c3\u00b3 recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, que se radic\u00c3\u00b3 el 1\u00c2\u00ba de abril de 2014 y que est\u00c3\u00a1 a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. Atendiendo a los datos ampliamente conocidos, afirma la tutelante, su resoluci\u00c3\u00b3n tardar\u00c3\u00a1 aproximadamente 8 a\u00c3\u00b1os, por lo que no se espera una respuesta antes del a\u00c3\u00b1o 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo tiene actualmente 82 a\u00c3\u00b1os; su estado de salud es precario y ha venido empeorando desde hace 7 a\u00c3\u00b1os, pues tras varias ca\u00c3\u00addas ha sufrido de fracturas y en consecuencia ha debido ser intervenida quir\u00c3\u00bargicamente, presentando actualmente serios problemas de movilidad que le exigen el uso de silla de ruedas10; y, ostenta una situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que le impide llevar un nivel de vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar que su madre, luego del deceso de su esposo, present\u00c3\u00b3 complicaciones emocionales por la p\u00c3\u00a9rdida y que, a nivel f\u00c3\u00adsico, tras varias fracturas y cirug\u00c3\u00adas, fue diagnosticada con osteoporosis severa. Precisa que el servicio de salud de su progenitora estuvo a cargo inicialmente de la empresa que se lo prestaba a su padre pero que, posteriormente, debi\u00c3\u00b3 afiliarla al Sisben, siendo clasificada en el nivel 2; su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica la llev\u00c3\u00b3 a solicitar una reclasificaci\u00c3\u00b3n al nivel 1, dado que no pod\u00c3\u00ada satisfacer las cuotas que se le exig\u00c3\u00adan11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que inici\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la actual prestadora del servicio de salud por el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, Comfamiliar EPS12, con el objeto de lograr una cobertura adecuada, pero que, pese a haber prosperado judicialmente su reclamo, la atenci\u00c3\u00b3n sigue siendo deficiente y no atiende al hecho de que su madre se encuentra postrada en cama\u00c2\u00b8 est\u00c3\u00a1 imposibilitada para realizar por s\u00c3\u00ad misma las necesidades m\u00c3\u00a1s b\u00c3\u00a1sicas y requiere atenci\u00c3\u00b3n continua, incluyendo el suministro de pa\u00c3\u00b1ales, pa\u00c3\u00b1itos h\u00c3\u00bamedos, silla de ruedas, entre otros insumos y elementos m\u00c3\u00a9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u015315. Como hija, soy, quien le suministra todo lo que requiere para su sustento, \u00e2\u20ac\u00a6 econ\u00c3\u00b3micamente estoy llegando a un punto insostenible, pues no cuento con los suficientes recursos para ello. Me siento imposibilitada, impotente, con las manos vac\u00c3\u00adas y a la vez amarradas, de verme, mi capacidad econ\u00c3\u00b3mica, quisiera darle a ella, a mi se\u00c3\u00b1ora madre, una calidad de vida digna para su edad, para su vida, para su salud, por ser mi madre, por ser la esposa de mi padre, de un hombre que labor\u00c3\u00b3 dignamente con rectitud para merecer dicha pensi\u00c3\u00b3n, ya que de ella, era el sustento de los dos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar agrega que no tiene un empleo, y que a sus 58 a\u00c3\u00b1os de edad no cuenta con recursos para sostener a su madre, destacando que su hijo, nieto de la accionante, les presta alguna ayuda, y que ante la ausencia de recursos inco\u00c3\u00b3 incluso acci\u00c3\u00b3n de tutela con el objeto de obtener los medicamentos, elementos y dispositivos m\u00c3\u00a9dicos requeridos por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el apoderado de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo como ella, en su condici\u00c3\u00b3n de hija, han solicitado a la Corte Suprema de Justicia dar tr\u00c3\u00a1mite prioritario al recurso de casaci\u00c3\u00b3n, sin obtener respuesta. Advierte que, pese a que entiende las razones de la demora en la justicia, la situaci\u00c3\u00b3n de su madre es muy grave y exige una respuesta oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, sostiene que en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva del 25 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de existencia de uni\u00c3\u00b3n marital de hecho y consecuente disoluci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de sociedad patrimonial entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes13, se demostr\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade no era la compa\u00c3\u00b1era permanente del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, sino su prima hermana14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Mediante auto de 26 de agosto de 201615 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, ordenando su notificaci\u00c3\u00b3n y la vinculaci\u00c3\u00b3n de todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral incoado por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social y la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, a trav\u00c3\u00a9s del Magistrado Fernando Castillo Cadena, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, argumentando que el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n al que se refiere la solicitud de amparo (i) entr\u00c3\u00b3 al despacho para fallo el 13 de mayo de 2015, (ii) \u00c3\u00a9l se posesion\u00c3\u00b3 en el cargo de Magistrado de la Corporaci\u00c3\u00b3n &#8211; Sala Civil el 11 de abril de 2016, y (iii) conforme a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 446 de 1998, los tr\u00c3\u00a1mites deben resolverse atendiendo al turno en que hayan entrado para decisi\u00c3\u00b3n, precisando que a la fecha est\u00c3\u00a1n atendi\u00c3\u00a9ndose los que ingresaron en el a\u00c3\u00b1o 2009. Agrega16: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Lo expuesto es reflejo de una situaci\u00c3\u00b3n estructural que no puede ser atribuible al Despacho motivo por el que en la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongesti\u00c3\u00b3n para esta Corporaci\u00c3\u00b3n a fin de superar dicho escenario, por lo que reitero mi solicitud de denegar el amparo.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social, a trav\u00c3\u00a9s del Subdirector Jur\u00c3\u00addico Pensional, solicita rechazar la solicitud de amparo, por improcedente, o, en subsidio, desvincular a la Unidad por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva17. Argumenta, en s\u00c3\u00adntesis, que: (i) a la fecha no existe solicitud pendiente por resolver a cargo de la Entidad en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho pensional reclamado por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, pues la solicitud de sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n devengada en vida por el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade fue negada a las se\u00c3\u00b1oras Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo en raz\u00c3\u00b3n a la discusi\u00c3\u00b3n que existe entre ellas sobre la titularidad del derecho; (ii) la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial es excepcional, verific\u00c3\u00a1ndose en este caso que los pronunciamientos judiciales proferidos dentro del proceso ordinario laboral respectivo se han sometido al derecho; en todo caso, contin\u00c3\u00baa, (iii) la autoridad demandada no es la UGPP sino la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral y, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo no involucra a la Unidad, \u00c3\u00a9sta carece de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 la UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que no existe relaci\u00c3\u00b3n directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el \u00c3\u00b3rgano que presuntamente amenaz\u00c3\u00b3 el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acci\u00c3\u00b3n desborda las competencias que tiene hoy la UGPP\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que (iv) el recurso de casaci\u00c3\u00b3n fue admitido por la Corporaci\u00c3\u00b3n judicial demandada el 4 de junio de 2014, y que entre esa fecha y aquella en la que se interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela transcurri\u00c3\u00b3 un t\u00c3\u00a9rmino de dos (2) a\u00c3\u00b1os y tres (3) meses, concluyendo que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional18, en este caso no se satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 6 de septiembre de 201619 se neg\u00c3\u00b3 el amparo invocado por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) es claro el deber constitucional y legal de todos los funcionarios p\u00c3\u00bablicos de atender los asuntos a su cargo en aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios de diligencia y oportunidad, no obstante, (ii) la congesti\u00c3\u00b3n judicial es un fen\u00c3\u00b3meno multicausal y estructural, por lo tanto, (iii) la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 condicionada a que se verifique la dilaci\u00c3\u00b3n injustificada y la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, precis\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede autom\u00c3\u00a1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad p\u00c3\u00bablica. Adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular20\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta dichos presupuestos, continu\u00c3\u00b3 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal en su fallo, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda pues la demora en la resoluci\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n presentado por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo obedece al c\u00c3\u00bamulo de trabajo existente en la Corporaci\u00c3\u00b3n, evidenci\u00c3\u00a1ndose que en la Sala Especializada en materia Laboral se est\u00c3\u00a1n resolviendo asuntos que entraron al Despacho para fallo en el a\u00c3\u00b1o 2009, en consecuencia, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, no puede ordenarse una alteraci\u00c3\u00b3n en el turno de decisi\u00c3\u00b3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00c3\u00b3 que solo en casos excepcional\u00c3\u00adsimos puede obtenerse a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela una modificaci\u00c3\u00b3n en el orden de decisi\u00c3\u00b3n, mandato que no es procedente en este caso, pues aunque la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo pertenece a la tercera edad y est\u00c3\u00a1 enferma, su hija, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, responde por su cuidado y atenci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 no se demostr\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo la espera para la resoluci\u00c3\u00b3n de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su m\u00c3\u00adnimo vital, ya (que) simplemente realiz\u00c3\u00b3 meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervenci\u00c3\u00b3n constitucional en el asunto. Se recuerda que la simple afirmaci\u00c3\u00b3n del hipot\u00c3\u00a9tico acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CF. Sentencia CC T-436\/07).\u00e2\u20ac\u009d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n contra la anterior decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar interpuso impugnaci\u00c3\u00b3n contra la sentencia de primera instancia, exponiendo que (i) en el curso del proceso ordinario que ahora se encuentra para estudio en sede de casaci\u00c3\u00b3n por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral, su madre, la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, pretende obtener una valoraci\u00c3\u00b3n integral de las pruebas allegadas para que se reconozca el derecho que le asiste, en condici\u00c3\u00b3n de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, a sustituir al se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade en el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, contin\u00c3\u00baa la impugnante, se afirma que, en todo caso, las providencias de instancia dentro del proceso ordinario laboral le han negado el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n a la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo; no obstante, insiste la peticionaria, ello ha ocurrido por una indebida valoraci\u00c3\u00b3n de los elementos probatorios allegados, como fotos que dan cuenta de que en los \u00c3\u00baltimos momentos de vida de su padre quienes se encontraban acompa\u00c3\u00b1\u00c3\u00a1ndolo eran su c\u00c3\u00b3nyuge e hija, Nury Perdomo Tovar. Afirma que en el a\u00c3\u00b1o 2014 finaliz\u00c3\u00b3 en la jurisdicci\u00c3\u00b3n de familia una acci\u00c3\u00b3n tendiente a obtener el reconocimiento de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho entre la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade y el se\u00c3\u00b1or Perdomo Andrade, con una decisi\u00c3\u00b3n desestimatoria al comprobar que la \u00c3\u00banica relaci\u00c3\u00b3n existente entre ellos dos era de parentesco, pues eran primos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se\u00c3\u00b1ora magistrada, las pensiones de vejez son para las esposas, reconocidas, acreditadas, o a para compa\u00c3\u00b1eras permanentes que lo demuestren, que acompa\u00c3\u00b1an a sus esposos o compa\u00c3\u00b1eros hasta el final pero en este proceso no se ve nada de eso, solo fallos o sentencias incoherentes, irrespetuosos, faltando a la Constituci\u00c3\u00b3n, es por eso que se ha llevado por medio de un apoderado a esa instancia, no para recibir esta negaci\u00c3\u00b3n sobre negaci\u00c3\u00b3n como lo hace el ponente \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que (ii) no es atribuible a ella, ni a los usuarios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, el cambio institucional de magistrados en las Altas Cortes, por lo tanto aunque la decisi\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n se encuentre en manos de un Juez que se posesion\u00c3\u00b3 el 12 de abril de 2016 no se desvirt\u00c3\u00baa la lesi\u00c3\u00b3n del derecho al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia23, ni tampoco la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos a cargo de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00c3\u00b3 su pretensi\u00c3\u00b3n de alteraci\u00c3\u00b3n del turno para la decisi\u00c3\u00b3n del recurso pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que pese a que en la decisi\u00c3\u00b3n impugnada se concede un amplio margen de valoraci\u00c3\u00b3n al juez de conocimiento para decidir sobre la posibilidad de alterar los turnos, su madre, la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n excepcional\u00c3\u00adsima, siendo incomprensible el argumento de que estaba a cuidado de su hija y, por lo tanto, no merec\u00c3\u00ada el amparo, \u00e2\u20ac\u0153acaso pretende que una mujer como ella para que \u00e2\u20ac\u00a6 le respetara su derecho a que su caso fuera de prioridad, \u00e2\u20ac\u00a6, ten\u00c3\u00ada que estar en la calle, pidiendo limosna o acaso en un sem\u00c3\u00a1foro, o acaso la justicia, la quer\u00c3\u00ada ver en un ancianato p\u00c3\u00bablico \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar acompa\u00c3\u00b1a a la impugnaci\u00c3\u00b3n pruebas con las que pretende demostrar la dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que ella ha debido atravesar para satisfacer m\u00c3\u00adnimamente unas condiciones de dignidad a su madre24. \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00c2\u00ba de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil25 confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, argumentando que el incumplimiento del t\u00c3\u00a9rmino procesal no obedec\u00c3\u00ada a un actuar arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala Especializada demandada y, en consecuencia, el juez constitucional de tutela no pod\u00c3\u00ada inmiscuirse en el manejo procesal que el juez natural deb\u00c3\u00ada adelantar con autonom\u00c3\u00ada e independencia. Agreg\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 es de ver que se est\u00c3\u00a1n implementando medidas de descongesti\u00c3\u00b3n encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con m\u00c3\u00a1s de diecis\u00c3\u00a9is mil (16.000) procesos en tr\u00c3\u00a1mite, a trav\u00c3\u00a9s de la creaci\u00c3\u00b3n transitoria de doce despachos m\u00c3\u00a1s, que se dedicar\u00c3\u00a1n de forma exclusiva a la resoluci\u00c3\u00b3n de recursos de casaci\u00c3\u00b3n, tal como lo establece el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que no se hab\u00c3\u00ada acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo recib\u00c3\u00ada atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, a cargo de la EPS Comfamiliar, y cuidados de su hija, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5915213 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que generan la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva inicia acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil solicitando que (i) se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por \u00c3\u00a9l contra Colseguros S.A., radicado 050013103001200700453-01. Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Manifiesta que inici\u00c3\u00b3 proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora Colseguros S.A., el cual fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00c3\u00adn, en primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Contra la anterior providencia, por ser adversa a sus pretensiones, el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, cuya radicaci\u00c3\u00b3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn se present\u00c3\u00b3 el 25 de agosto de 2010. A continuaci\u00c3\u00b3n, luego de adelantar la admisi\u00c3\u00b3n y el traslado para alegar de conclusi\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos legales, el proceso entr\u00c3\u00b3 al Despacho del que es titular la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez desde el 19 de octubre de 2010, sin haber sido decidido a la fecha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Mediante auto de 26 de agosto de 201626 la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela, ordenando la notificaci\u00c3\u00b3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil y la vinculaci\u00c3\u00b3n de los intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil, a trav\u00c3\u00a9s de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez27, manifiesta que el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n presentado por el tutelante y que motiva esta solicitud de amparo, fue: (i) \u00a0recibido por la Secretar\u00c3\u00ada de la Corporaci\u00c3\u00b3n el 26 de agosto de 2010, (ii) admitido por el Despacho el 7 de septiembre de 2010, (iii) objeto de traslado para la contraparte el 22 de septiembre de 2010, e (iv) ingresado al Despacho con las alegaciones el 19 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a la fecha tal recurso no se ha resuelto dado que le anteceden 74 procesos; que el proceso del se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva no est\u00c3\u00a1 incurso en causal alguna de prelaci\u00c3\u00b3n, en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en el Estatuto Procedimental Civil; y, que ha habido un aumento considerable de acciones constitucionales de tutela, a las que debe darse tr\u00c3\u00a1mite inmediato. Finalmente, advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Atendiendo a la naturaleza de la acci\u00c3\u00b3n impetrada, se proceder\u00c3\u00a1 a elaborar el proyecto de sentencia; una vez registrado y discutido en Sala de Decisi\u00c3\u00b3n, se informar\u00c3\u00a1 a esa Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00c3\u00adn, por intermedio de su titular, adujo que aunque hab\u00c3\u00ada sido notificado de esta acci\u00c3\u00b3n no consideraba necesario efectuar un pronunciamiento, pues con la revisi\u00c3\u00b3n del expediente se tendr\u00c3\u00adan suficientes elementos de juicio para determinar el tr\u00c3\u00a1mite que se ha dado al proceso ordinario invocado por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>8. Primera instancia: Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de providencia de 31 de agosto de 201628, un\u00c3\u00a1nimemente adoptada, se concedi\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional invocada por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva, ordenando a la Magistrada ponente del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n pendiente de resolver dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovi\u00c3\u00b3 contra Colseguros S.A., dar cumplimiento en el t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 121 inciso 2\u00c2\u00ba del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso, esto es, remitir el asunto al Despacho judicial que le segu\u00c3\u00ada en turno para su resoluci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00c3\u00b3n la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil afirm\u00c3\u00b3 que, conforme a su jurisprudencia, la procedencia del amparo en casos de mora judicial estaba sujeta a la inexistencia de una explicaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lida para el retraso, situaci\u00c3\u00b3n que se configuraba en este caso pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 de la revisi\u00c3\u00b3n del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa que la autoridad super\u00c3\u00b3, con holgura, no s\u00c3\u00b3lo el t\u00c3\u00a9rmino de cuarenta (40) d\u00c3\u00adas que le concede el art\u00c3\u00adculo 124 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los dem\u00c3\u00a1s integrantes de la Sala, sino tambi\u00c3\u00a9n el lapso superior de seis (6) meses establecido por el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba de la Ley 1395 de 2010, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 19 de octubre de 2010, sin que se encuentre justificaci\u00c3\u00b3n alguna para dicha gesti\u00c3\u00b3n procesal tard\u00c3\u00ada, en tanto que no hubo interrupci\u00c3\u00b3n o suspensi\u00c3\u00b3n del proceso, m\u00c3\u00a1xime cuando se evidencia que el caso sometido a consideraci\u00c3\u00b3n, esto es, un proceso de ordinario de responsabilidad civil contractual, no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definici\u00c3\u00b3n del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00c3\u00b3 que en asuntos similares la Sala ya hab\u00c3\u00ada accedido a la protecci\u00c3\u00b3n constitucional por la mora en el mismo Despacho en que se encuentra el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n invocado por el se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva, remitiendo copia de las actuaciones a las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, para que adoptaran las medidas pertinentes en el marco de sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnaci\u00c3\u00b3n contra la anterior decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada29, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, impugn\u00c3\u00b3 la anterior decisi\u00c3\u00b3n30 argumentando que el retraso existente en el Despacho obedec\u00c3\u00ada a la congesti\u00c3\u00b3n judicial y que, a la fecha, ten\u00c3\u00ada a cargo 314 procesos para proferir decisi\u00c3\u00b3n de fondo. Indic\u00c3\u00b3, adem\u00c3\u00a1s, que esa situaci\u00c3\u00b3n era de conocimiento de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil, que hab\u00c3\u00ada decidido otros casos con supuestos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, tal como lo hab\u00c3\u00ada hecho en su intervenci\u00c3\u00b3n inicial, que al proceso iniciado por el aqu\u00c3\u00ad tutelante le anteced\u00c3\u00adan 74 procesos, pero que, sin embargo, una vez notificada de este tr\u00c3\u00a1mite constitucional \u00e2\u20ac\u0153procedimos a elaborar el proyecto de decisi\u00c3\u00b3n, el cual se encontraba listo para registrar para el momento en que recibimos notificaci\u00c3\u00b3n del fallo constitucional, proceder en tal sentido ser\u00c3\u00ada desacatar la orden judicial. Pretendemos con el presente recurso, que se nos permita proferir la decisi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de un segundo memorial, la Magistrada Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez ampli\u00c3\u00b3 la informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado de congesti\u00c3\u00b3n del despacho judicial del cual es titular. Con tal objeto adujo los siguientes hechos relevantes31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como la situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n en su despacho se presenta desde el a\u00c3\u00b1o 2008, el ingreso del expediente del accionante para fallo en el a\u00c3\u00b1o 2010 lo ubic\u00c3\u00b3 inmediatamente en un estado de mora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta situaci\u00c3\u00b3n es ampliamente conocida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, luego de imponerle como sanci\u00c3\u00b3n por la congesti\u00c3\u00b3n una reducci\u00c3\u00b3n en la calificaci\u00c3\u00b3n, solo adopt\u00c3\u00b3 una vigilancia judicial permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante los a\u00c3\u00b1os 2008 a 2010 adelant\u00c3\u00b3, por decisi\u00c3\u00b3n propia, un programa de descongesti\u00c3\u00b3n consistente en estudiar bloques de temas, contando solo con la ayuda de un auxiliar judicial. Entre los meses de agosto de 2011 y agosto de 2013 se tomaron dos medidas de descongesti\u00c3\u00b3n oficialmente: (i) asignar dos auxiliares en descongesti\u00c3\u00b3n, y (ii) repartir algunos procesos a otro despacho. Empero, siempre manifest\u00c3\u00b3 que la primera medida no era adecuada, pues en \u00c3\u00baltimas solo ella pod\u00c3\u00ada revisar el trabajo de sus dependientes, y en cuanto a la \u00a0segunda, tampoco result\u00c3\u00b3 suficiente pues en ese periodo continu\u00c3\u00b3 un reparto normal, incluido el de acciones constitucionales que solo estuvo suspendido entre el 12 de agosto y diciembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunado a lo anterior, en mayo de 2014 el Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn ingres\u00c3\u00b3 al sistema oral32 sin previo programa de descongesti\u00c3\u00b3n o adaptaci\u00c3\u00b3n tecnol\u00c3\u00b3gica adecuada, cre\u00c3\u00a1ndose solamente un cargo de abogado asesor, cuya permanencia se suspendi\u00c3\u00b3 entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Resoluci\u00c3\u00b3n No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se remitieron para la Sala Civil &#8211; Familia y de Restituci\u00c3\u00b3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 152 procesos efectivamente, sin embargo, luego fueron devueltos 77 procesos, de los cuales solo 6 llegaron con sentencia, 5 para adelantar la audiencia de que trata el art\u00c3\u00adculo 360 del CPC y los dem\u00c3\u00a1s sin ning\u00c3\u00ban tr\u00c3\u00a1mite. Sobre los restantes 75 procesos no se tiene noticia, suponi\u00c3\u00a9ndose que fueron fallados. Agreg\u00c3\u00b3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Desde el 2014, hasta el momento no han sido implementadas m\u00c3\u00a1s medidas, sin que se propongan f\u00c3\u00b3rmulas de nuestra parte, debido a que ninguna acogida han tenido nuestras explicaciones ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, quien \u00c3\u00banicamente se ha limitado estos a\u00c3\u00b1os, a imponer sanciones rebajando nuestra calificaci\u00c3\u00b3n y compulsando copias para que seamos investigados disciplinariamente, concluyendo la mayor\u00c3\u00ada de estas investigaciones en archivo definitivo, por haberse acreditado con prueba estad\u00c3\u00adstica, que la mora ha sido justificada, dado nuestro rendimiento.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las reformas judiciales de los \u00c3\u00baltimos a\u00c3\u00b1os determinan que en la actualidad el Tribunal est\u00c3\u00a9 manejando t\u00c3\u00a9rminos procesales con fundamento en tres diferentes normas, la primera, es el art\u00c3\u00adculo 124 del CPC, la segunda, el art\u00c3\u00adculo citado pero adicionado con el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba de la Ley 1395 de 2010, y la tercera, las pertenecientes al nuevo C\u00c3\u00b3digo General del Proceso. No considera acertado, agrega, que en el fallo de tutela de primera instancia se haya dado aplicaci\u00c3\u00b3n a una disposici\u00c3\u00b3n del CGP para trasladar el proceso objeto de tutela al despacho que le sigue en turno, pues ella deber\u00c3\u00ada aplicar solamente para los casos que han sido repartidos con posterioridad al 11 de enero de 2016, fecha de entrada en vigencia del CGP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora, para la fecha se cuenta con una carga laboral de 314 procesos, de los cuales 237 son para sentencia. De este \u00c3\u00baltimo n\u00c3\u00bamero, como antes se indicada, el 95% son procesos escriturales, raz\u00c3\u00b3n por la cual se opt\u00c3\u00b3 por continuar fall\u00c3\u00a1ndolos en el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simult\u00c3\u00a1nea se est\u00c3\u00a1n se\u00c3\u00b1alando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley 1395 de 2010, as\u00c3\u00ad como los procesos orales que se rigen por el C\u00c3\u00b3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para este a\u00c3\u00b1o y de conformidad con lo acaecido en las actuaciones que desarrollamos en el 2015, se determin\u00c3\u00b3 por la Sala Tercera de Decisi\u00c3\u00b3n Civil, que cada Magistrado acoger\u00c3\u00ada un d\u00c3\u00ada de la semana para hacer sus salas ordinarias, as\u00c3\u00ad como las audiencias del art\u00c3\u00adculo 360 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil y los procesos verbales. \u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible fallar los procesos que tenemos a despacho para sentencia, en menos de seis (6) meses y mucho menos ser\u00c3\u00ada justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como para la DRA. MAR\u00c3\u008dA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada que me sigue en turno, que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo hiciera en dos (2) meses, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban si se considera que quien ahora funge como ponente ser\u00c3\u00ada revisora de la misma, por hacer parte de una sala fija.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de providencia de 19 de octubre de 2016 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia33 revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional invocada por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva. Con tal objeto argument\u00c3\u00b3 que (i) conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00c3\u00b3n, la demora judicial no afecta los derechos de los usuarios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia sino solamente cuando se verifique la negligencia, o falta de cuidado o diligencia por parte de los jueces34; (ii) la carga de la prueba de la actuaci\u00c3\u00b3n negligente corresponde al interesado en demostrar la ocurrencia de la mora judicial amparable por v\u00c3\u00ada de tutela; y, (ii) en este caso, no se verific\u00c3\u00b3 una actuaci\u00c3\u00b3n imputable al fallador, por el contrario, la Magistrada titular del despacho al que se le asign\u00c3\u00b3 el conocimiento del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n del tutelante esgrimi\u00c3\u00b3 poderosas razones que demuestran que el retraso en el fallo obedece a un problema de congesti\u00c3\u00b3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Se tiene entonces, que no se acredit\u00c3\u00b3 que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Medell\u00c3\u00adn, lo que a criterio de este Despacho descartaba la posibilidad de conceder en este espec\u00c3\u00adfico evento la protecci\u00c3\u00b3n rogada, en la medida en que no se demostr\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada.\u00e2\u20ac\u009d35. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez seleccionados para revisi\u00c3\u00b3n los tr\u00c3\u00a1mites de tutela T-5896866 y T-5915213 y efectuada su acumulaci\u00c3\u00b3n mediante auto de 14 de diciembre de 2016, por parte de la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero doce (12), la ponente decret\u00c3\u00b3 pruebas a trav\u00c3\u00a9s de auto de 13 de febrero de 2017. En s\u00c3\u00adntesis, solicit\u00c3\u00b3 a las autoridades demandadas aportar informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado actual de los procesos que cursan en sus despachos y originan las presentes acciones, y a la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado actual de salud36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u201c Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, mediante el Magistrado Fernando Castillo Cadena, reiter\u00c3\u00b3 que el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n interpuesto por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo estaba pendiente de decisi\u00c3\u00b3n. Esta \u00c3\u00baltima, por su parte, alleg\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n relacionada con su estado de salud37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil rindi\u00c3\u00b3 informe, precisando nuevamente el tr\u00c3\u00a1mite surtido en el proceso ordinario incoado por el se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva contra la Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada Aseguradora Colseguros SA, y adjuntando copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 12 de julio de 201038. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00c3\u00a1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86, inciso 3\u00c2\u00b0, y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00c3\u00b3n de los casos y planteamiento de los problemas jur\u00c3\u00addicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela cuenta con autonom\u00c3\u00ada para definir el problema jur\u00c3\u00addico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestaci\u00c3\u00b3n y los argumentos jur\u00c3\u00addicos de las partes39; y, que esa facultad se hace m\u00c3\u00a1s amplia cuando asume la funci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n, porque esta no se orienta exclusivamente a la soluci\u00c3\u00b3n de casos y problemas concretos, sino que tiene un horizonte m\u00c3\u00a1s amplio, asociado al desarrollo y unificaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los asuntos con radicados T-5896866 y T-5915213, acumulados por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas n\u00c3\u00bamero doce (12), los accionantes solicitan a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n constitucional de tutela que, como consecuencia de la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales que tienen pendiente la resoluci\u00c3\u00b3n de asuntos en los que est\u00c3\u00a1n involucrados sus derechos, proferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo, dado que el t\u00c3\u00a9rmino para hacerlo se encuentra vencido y, en su consideraci\u00c3\u00b3n, se est\u00c3\u00a1 ante la configuraci\u00c3\u00b3n de un fen\u00c3\u00b3meno de mora judicial injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto (i) dentro del radicado T-5896866, la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo40 solicit\u00c3\u00b3 ordenar a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral proferir la sentencia que resuelva el recurso de casaci\u00c3\u00b3n por ella incoado, con el objeto de lograr la sustituci\u00c3\u00b3n de su c\u00c3\u00b3nyuge fallecido en el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n jubilaci\u00c3\u00b3n, que se encuentra a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, a trav\u00c3\u00a9s del Magistrado titular del despacho al que se le asign\u00c3\u00b3 la ponencia del caso de la tutelante, manifiesta que la resoluci\u00c3\u00b3n de los asuntos sometidos a su conocimiento debe seguir la regla del turno, conforme a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, pide que se niegue la protecci\u00c3\u00b3n constitucional teniendo en cuenta que antes de la demanda de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo se encuentran en fila otros recursos extraordinarios de casaci\u00c3\u00b3n, y que no puede pasarse por alto el fen\u00c3\u00b3meno de congesti\u00c3\u00b3n judicial estructural y que ha impedido el cumplimiento de una justicia pronta y cumplida con sujeci\u00c3\u00b3n estricta a los t\u00c3\u00a9rminos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) dentro del radicado T-5915213, el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil resolver el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia adoptada en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual interpuesta por \u00c3\u00a9l contra la aseguradora Colseguros S.A., que se encuentra a despacho desde el 19 de octubre de 2010. La Magistrada titular del Despacho al que se le asign\u00c3\u00b3 la ponencia del caso del se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva, afirma que antes de su resoluci\u00c3\u00b3n el despacho deb\u00c3\u00ada atender otros asuntos por orden de llegada y que, adem\u00c3\u00a1s, desde el a\u00c3\u00b1o 2008 se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n judicial que no solo ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes, sino que ella misma ha intentado afrontar, sin obtener un resultado definitivo en beneficio de una justicia pronta y cumplida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los anteriores t\u00c3\u00a9rminos y conforme a la jurisprudencia construida por esta Corte alrededor del concepto de mora judicial, corresponde a la Sala determinar (i) si, dentro de los casos sometidos a an\u00c3\u00a1lisis, las autoridades judiciales [Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u201c Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Sala Civil] han lesionado los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y debido proceso de los accionantes [usuarios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia], al no haber definido los litigios sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n dentro de los t\u00c3\u00a9rminos legales, e incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la existencia de una mora judicial injustificada, corresponder\u00c3\u00a1 a la Sala definir (ii) si, dadas las condiciones de los sujetos reclamantes, al objeto de los procesos en curso y la superaci\u00c3\u00b3n objetiva de los t\u00c3\u00a9rminos legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales que deban ser objeto de protecci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de este mecanismo constitucional y, de ser as\u00c3\u00ad, cu\u00c3\u00a1l es el remedio constitucional adecuado para garantizar la prevalencia de los bienes constitucionales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas planteados, la Sala abordar\u00c3\u00a1 los siguientes t\u00c3\u00b3picos: (i) la procedencia formal de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en casos en los que se invoca la configuraci\u00c3\u00b3n del fen\u00c3\u00b3meno de la mora judicial; (ii) la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificaci\u00c3\u00b3n del retardo; y, en ese marco, se (iii) resolver\u00c3\u00a1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en casos de omisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en su art\u00c3\u00adculo 86, incorpora la acci\u00c3\u00b3n de tutela41 como un mecanismo judicial de car\u00c3\u00a1cter preferente y sumario, dise\u00c3\u00b1ado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando \u00c3\u00a9stos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica, y excepcionalmente por particulares42, como consecuencia de sus acciones u omisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La omisi\u00c3\u00b3n con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, est\u00c3\u00a1 relacionada intr\u00c3\u00adnsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. \u00a0Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la CP establece que los servidores p\u00c3\u00bablicos son responsables, entre otros motivos, por la omisi\u00c3\u00b3n en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 228 de la CP [concordante con el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 270 de 199643], se encuentra el cumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos procesales,44 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia formal de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por el incumplimiento de t\u00c3\u00a9rminos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirm\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00c3\u00bablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00c3\u00b3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00c3\u00a9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1n excluidos de la acci\u00c3\u00b3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00c3\u00b3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00c3\u00ad, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00c3\u00ada de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00c3\u00b3n injustificada en la adopci\u00c3\u00b3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00c3\u00a9rminos judiciales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, atendiendo a sus caracter\u00c3\u00adsticas fundamentales, es claro que tanto en casos de acci\u00c3\u00b3n como de omisi\u00c3\u00b3n el an\u00c3\u00a1lisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En relaci\u00c3\u00b3n con la subsidiariedad, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00c3\u00b3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hip\u00c3\u00b3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son id\u00c3\u00b3neos o eficaces en el caso particular, en procura de una protecci\u00c3\u00b3n cierta y suficiente de las garant\u00c3\u00adas contenidas en la Carta Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el car\u00c3\u00a1cter id\u00c3\u00b3neo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,45 y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoraci\u00c3\u00b3n.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad derivada de su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, o si se trata de un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional pues, en virtud del art\u00c3\u00adculo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s amplio para estas personas porque, como lo ha se\u00c3\u00b1alado este Tribunal, la cl\u00c3\u00a1usula de igualdad constitucional, contenida en el art\u00c3\u00adculo 13 superior, incorpora la obligaci\u00c3\u00b3n asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos hist\u00c3\u00b3ricamente discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00c3\u00b3n del requisito de subsidiariedad en casos de omisi\u00c3\u00b3n por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos procesales, fue objeto de precisi\u00c3\u00b3n por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201647, en la que se afirm\u00c3\u00b3 que ante tal situaci\u00c3\u00b3n el usuario de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensi\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacci\u00c3\u00b3n de la subsidiariedad son: (i) la acreditaci\u00c3\u00b3n por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la par\u00c3\u00a1lisis o dilaci\u00c3\u00b3n no obedezca a su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00c3\u00b3 por la Sala Plena que, adem\u00c3\u00a1s, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar \u00a0(i) la alteraci\u00c3\u00b3n del turno, en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en el art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 446 de 199848, (ii) la remisi\u00c3\u00b3n del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo C\u00c3\u00b3digo General del Proceso49, y (iii) la activaci\u00c3\u00b3n de vigilancia judicial administrativa50; \u00c3\u00a9stos mecanismos no eran eficaces ni id\u00c3\u00b3neos, pues exig\u00c3\u00adan un pronunciamiento que, en situaci\u00c3\u00b3n de mora judicial, pod\u00c3\u00ada no efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n constitucional est\u00c3\u00a1 supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. \u00c3\u2030ste exige que la acci\u00c3\u00b3n sea presentada por el interesado de manera oportuna en relaci\u00c3\u00b3n con el acto u omisi\u00c3\u00b3n que genera la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00c3\u00b3n de ser en la tensi\u00c3\u00b3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00c3\u00b3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n como un medio de protecci\u00c3\u00b3n\u00a0inmediata\u00a0de las garant\u00c3\u00adas fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00c3\u00a9rmino para efectuar la presentaci\u00c3\u00b3n, por mandato expreso del art\u00c3\u00adculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00c3\u00b3n justa y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00c3\u00a1mites acumulados cumplen los requisitos de procedencia formal de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra omisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al amparo de las consideraciones efectuadas en el anterior ac\u00c3\u00a1pite, las acciones de tutela tramitadas bajos los radicados T-5896866 y T-5915213 cumplen con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00c3\u00b3n a los argumentos que se exponen a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el primer caso: la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo acude a este mecanismo constitucional luego de que (i) en el marco del proceso ordinario laboral incoado por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal EICE y ella, con el objeto de definir el derecho a sustituir la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n que en vida devengaba el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, se profirieran sentencias en primera y \u00a0segunda instancia desfavorables a sus pretensiones, en condici\u00c3\u00b3n de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite; (ii) presentara recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n ante la Corte Suprema de Justicia, que entr\u00c3\u00b3 a Despacho para proferir sentencia el 13 de mayo de 2015 y a la fecha no ha sido resuelto, pese al vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino legal previsto en el art\u00c3\u00adculo 98 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo51; y (iii) haber solicitado, en dos oportunidades, la prelaci\u00c3\u00b3n a su tr\u00c3\u00a1mite sin obtener respuesta alguna. Veamos52: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de actuaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto y radicaci\u00c3\u00b3n. Remitido al Despacho para admisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/201453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admite recurso y corre traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del traslado a la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo para sustentar su demanda de casaci\u00c3\u00b3n, en la fecha se recibe la sustentaci\u00c3\u00b3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remite al Despacho con la sustentaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/201454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se califica la demanda y se ordena correr traslado a la parte opositora (UGPP y Ligia Tique Andrade) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin oposici\u00c3\u00b3n, se remite el expediente al Despacho para sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambio de Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/201655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe memorial, suscrito por Defensor de Neiva, solicitando dar prioridad al tr\u00c3\u00a1mite por extrema emergencia (este memorial se allega mientras el expediente se encuentra en la Secretaria porque se estaba tramitando solicitud de copias de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe memorial del apoderado de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo solicitando dar prioridad al tr\u00c3\u00a1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remite el expediente al Despacho con las solicitudes de prelaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe notificaci\u00c3\u00b3n proveniente de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la iniciaci\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela que ahora se revisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento da cuenta de que la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, de 82 a\u00c3\u00b1os de edad, con un estado de salud deteriorado y en condiciones econ\u00c3\u00b3micas dif\u00c3\u00adciles56, cumpli\u00c3\u00b3 en condici\u00c3\u00b3n de promotora del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n con las actuaciones y cargas que le correspond\u00c3\u00ada legalmente, como lo fue la sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n en los t\u00c3\u00a9rminos legales; no ha causado traumatismos en el normal desarrollo del curso procesal; y, debe agregarse, aunque ha solicitado un tr\u00c3\u00a1mite prevalente tampoco ha obtenido respuesta, por lo que, se concluye, se cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el segundo caso: el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva solicita que se resuelva el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n interpuesto por \u00c3\u00a9l, en condici\u00c3\u00b3n de parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado contra la aseguradora Colseguros S.A., en la medida en que se encuentra a despacho en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Sala Civil desde el 19 de octubre de 2010, as\u00c3\u00ad57: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de actuaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de registro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00c3\u00b3n del proceso y reparto del proceso al Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que admite el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al despacho para proveer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de traslado para alegar de conclusi\u00c3\u00b3n, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 360 del CPC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al despacho para proveer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que, en cumplimiento a fallo de tutela, remite el proceso al Despacho que sigue en turno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que niega prueba solicitada por parte demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00c3\u00b3n del expediente a la ponente inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2016 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>8. El examen de inmediatez necesario para considerar la procedencia formal del control concreto de constitucionalidad en casos de mora judicial tambi\u00c3\u00a9n se supera en los dos asuntos analizados por la Sala en este tr\u00c3\u00a1mite acumulado, dado que: (i) tanto en el caso de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo como en el caso del se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva la autoridad judicial demandada en cada caso no ha proferido a\u00c3\u00ban una decisi\u00c3\u00b3n definitiva sobre los litigios en los que los tutelantes son parte, por lo tanto, la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo; (ii) en el caso de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, adem\u00c3\u00a1s, se observa que ha intentado a trav\u00c3\u00a9s de dos memoriales obtener un tratamiento preferente, dada la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica y econ\u00c3\u00b3mica por la que atraviesa, \u00a0evidenci\u00c3\u00a1ndose as\u00c3\u00ad su diligencia en la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, (iii) finalmente, aunque no se registra que el se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva haya solicitado mayor celeridad en su proceso, ello no permite concluir que su actuaci\u00c3\u00b3n haya sido negligente pues el acto jur\u00c3\u00addico de proferir decisi\u00c3\u00b3n en el estado en que se encuentra su tr\u00c3\u00a1mite no depende de la actuaci\u00c3\u00b3n de las partes y aquellas que eran de su competencia fueron debidamente adelantadas. Tambi\u00c3\u00a9n debe considerarse que son pocos los instrumentos con los que cuenta el ciudadano para promover una actuaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s c\u00c3\u00a9lere, como la solicitud de alteraci\u00c3\u00b3n del turno, sin embargo en ese caso se requiere acreditar una situaci\u00c3\u00b3n de especial consideraci\u00c3\u00b3n, la cual, ni siquiera, ha sido manifestada por el accionante en este tr\u00c3\u00a1mite constitucional. \u00a0Por lo anterior, se concluye que en los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00c3\u00b3n de tutela por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre59. El art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 199160 establece que la referida acci\u00c3\u00b3n constitucional puede interponerse por cualquier persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, directamente o a trav\u00c3\u00a9s de apoderado; tambi\u00c3\u00a9n, prev\u00c3\u00a9 el inciso 2\u00c2\u00ba \u00c3\u00addem que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando quiera que la persona titular no se encuentre en condiciones de hacerlo por s\u00c3\u00ad misma61. \u00a0Sobre esta \u00c3\u00baltima figura, en reciente decisi\u00c3\u00b3n de unificaci\u00c3\u00b3n la Sala Plena precis\u00c3\u00b362: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00c3\u00baltima exigencia, su cumplimiento s\u00c3\u00b3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00c3\u00b3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00c3\u00adtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00c3\u00adsica, ps\u00c3\u00adquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas y culturales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Primer caso. Los derechos fundamentales de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo son agenciados por su hija, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, encontr\u00c3\u00a1ndose que la actuaci\u00c3\u00b3n de esta \u00c3\u00baltima se justific\u00c3\u00b3 en la situaci\u00c3\u00b3n de salud de su se\u00c3\u00b1ora madre, persona de la tercera edad, que por estar en imposibilidad de asumir su propia defensa no puede verse desprovista de los mecanismos constitucionales efectivos para la garant\u00c3\u00ada de los derechos que considera lesionados. Aunado a lo anterior, quien agencia sus derechos es su hija, persona que, adem\u00c3\u00a1s, es quien le ofrece actualmente las condiciones m\u00c3\u00adnimas para alcanzar un nivel de vida adecuado a las condiciones de dignidad. Por lo tanto, se concluye que el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa se satisface dentro del tr\u00c3\u00a1mite T-5896866. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo caso. Dentro del radicado T-5915213 la solicitud de amparo se interpone directamente por el sujeto que considera quebrantados sus derechos fundamentales, por lo tanto, sin precisi\u00c3\u00b3n adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n por activa analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 5 del Decreto 2591 de 199163, \u00e2\u20ac\u0153[l]a acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00c3\u00adculo 2 de esta ley\u00e2\u20ac\u009d. En este orden de ideas, las autoridades p\u00c3\u00bablicas accionadas est\u00c3\u00a1n legitimadas como parte pasiva en los dos tr\u00c3\u00a1mites de tutela, al imput\u00c3\u00a1rsele, en su condici\u00c3\u00b3n de funcionarios judiciales, la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda por haber incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00c3\u00a1ndose satisfechos los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa, por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez en los dos tr\u00c3\u00a1mites acumulados, proceder\u00c3\u00a1 a la Sala efectuar unas consideraciones generales sobre la mora judicial injustificada para, a continuaci\u00c3\u00b3n, analizar la protecci\u00c3\u00b3n incoada de manera independiente sobre las situaciones expuestas por los se\u00c3\u00b1ores Graciela Tovar de Perdomo, a trav\u00c3\u00a9s de agente oficiosa, y Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificaci\u00c3\u00b3n del retardo \u00a0<\/p>\n<p>11. El Constituyente de 1991 previ\u00c3\u00b3 en el art\u00c3\u00adculo 1 de la norma superior que el Estado era social de derecho, concibiendo una parte dogm\u00c3\u00a1tica y otra org\u00c3\u00a1nica tendentes a materializar tal configuraci\u00c3\u00b3n. Uno de los presupuestos que necesariamente deben satisfacerse para la afirmaci\u00c3\u00b3n de este dise\u00c3\u00b1o institucional, radica en la efectividad de los derechos fundamentales. Con tal objeto, era [y es] claro que la sola consagraci\u00c3\u00b3n de bienes con relevancia para el derecho64 no era suficiente, sino que se requer\u00c3\u00ada, bajo el entendimiento de una Constituci\u00c3\u00b3n con contenido normativo, y por lo tanto vinculante, establecer garant\u00c3\u00adas a trav\u00c3\u00a9s de las cuales en el caso en que tales bienes fueran quebrantados o amenazados se lograra su efectiva protecci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia, como servicio p\u00c3\u00bablico y en su car\u00c3\u00a1cter de derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo [y a la vez instrumental65], ocup\u00c3\u00b3 un escenario de deliberaci\u00c3\u00b3n especial, pues no solamente deb\u00c3\u00adan establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que tambi\u00c3\u00a9n era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial66. Sobre este \u00c3\u00baltimo aserto en la sentencia T-431 de 199267, que abord\u00c3\u00b3 uno de los primeros casos de mora judicial, se afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 est\u00c3\u00a1 inspirada, entre otros muchos, en el prop\u00c3\u00b3sito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero tambi\u00c3\u00a9n entre otros funcionarios p\u00c3\u00bablicos, de incumplir los t\u00c3\u00a9rminos procesales acarreando a los destinatarios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus m\u00c3\u00a1s elementales derechos\u00e2\u20ac\u009d68. \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme al pre\u00c3\u00a1mbulo, la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del pa\u00c3\u00ads la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el art\u00c3\u00adculo 29 prev\u00c3\u00a9 el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el art\u00c3\u00adculo 229 el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la prestaci\u00c3\u00b3n eficiente del servicio p\u00c3\u00bablico a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia69, pues establece que los t\u00c3\u00a9rminos procesales se observar\u00c3\u00a1n con diligencia70 y su incumplimiento ser\u00c3\u00a1 sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 95-7. Finalmente, el Constituyente cre\u00c3\u00b3 un \u00c3\u00b3rgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, art\u00c3\u00adculos 256 y 257 ib\u00c3\u00addem71. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores mandatos constitucionales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia y, actualmente, los C\u00c3\u00b3digos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa seg\u00c3\u00ban la cual la justicia no solo demanda la existencia de v\u00c3\u00adas a trav\u00c3\u00a9s de las cuales se pueda obtener la definici\u00c3\u00b3n de posiciones jur\u00c3\u00addicas, la soluci\u00c3\u00b3n de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio p\u00c3\u00bablico de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los t\u00c3\u00a9rminos a los que se someten las diferentes etapas del tr\u00c3\u00a1mite judicial72, \u00e2\u20ac\u0153no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jur\u00c3\u00addico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.\u00e2\u20ac\u009d73. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relaci\u00c3\u00b3n es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, como quienes est\u00c3\u00a1n investidos para el cumplimiento de esta funci\u00c3\u00b3n estatal74, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican v\u00c3\u00adas procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acci\u00c3\u00b3n, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, t\u00c3\u00a9rminos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; adem\u00c3\u00a1s, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jur\u00c3\u00addica75, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado \u00a0y atendiendo una reglas espec\u00c3\u00adficas obtendr\u00c3\u00a1n una soluci\u00c3\u00b3n a sus demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en m\u00c3\u00baltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y al debido proceso, espec\u00c3\u00adficamente en cuanto a la prohibici\u00c3\u00b3n de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala har\u00c3\u00a1 referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protecci\u00c3\u00b3n judicial por v\u00c3\u00ada de tutela. Con tal objeto se tendr\u00c3\u00a1n en cuenta de manera relevante las sentencias T-190 de 199576, T-030 de 200577, T-803 de 201278, T-230 de 201379 y SU-394 de 201680. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En providencias tales como la T-431 de 199281 se decidi\u00c3\u00b3 amparar los derechos fundamentales del reclamante ante el vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino legal previsto para proferir decisi\u00c3\u00b3n, sin consideraci\u00c3\u00b3n adicional alguna82, ordenando (i) en el t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas, proferir la sentencia, y (ii) remitir la los antecedentes a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. En la sentencia C-300 de 199483, que declar\u00c3\u00b3 la inconstitucionalidad del estado de conmoci\u00c3\u00b3n interior declarado por el Ejecutivo en el Decreto 874 de 1994, se afirm\u00c3\u00b3 que el concepto de \u00e2\u20ac\u0153dilaciones injustificadas\u00e2\u20ac\u009d a que hace referencia el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, a falta de regulaci\u00c3\u00b3n legal, deb\u00c3\u00ada delimitarse en cada caso \u00e2\u20ac\u0153con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su tr\u00c3\u00a1mite, el n\u00c3\u00bamero de partes, el tipo de inter\u00c3\u00a9s involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.\u00e2\u20ac\u009d. En esa oportunidad, adem\u00c3\u00a1s, la Sala llam\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n sobre el hecho de que aunque en algunas ocasiones el desconocimiento del t\u00c3\u00a9rmino no tenga consecuencias concretas y, por lo tanto, se permita una valoraci\u00c3\u00b3n judicial de cara a establecer sus efectos; en otros casos, el legislador s\u00c3\u00ad prev\u00c3\u00a9 de manera general la consecuencia de tal incumplimiento, sin que sea v\u00c3\u00a1lida excusa alguna, como ocurre por ejemplo con la libertad debida a la persona en estado de reclusi\u00c3\u00b3n preventiva si dentro de un plazo legal no se define su situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En la sentencia T-190 de 199584 se precis\u00c3\u00b3 que la obligatoriedad de seguir los t\u00c3\u00a9rminos judiciales admit\u00c3\u00ada excepciones \u00e2\u20ac\u0153circunstanciales\u00e2\u20ac\u009d, en casos en los que no quedara duda del \u00e2\u20ac\u0153car\u00c3\u00a1cter justiciado de la mora\u00e2\u20ac\u009d. Las excepciones, se precis\u00c3\u00b3 en aquella oportunidad, deb\u00c3\u00adan ser restrictivas y obedecer a situaciones probada y objetivamente insuperables, y debidamente reguladas por el legislador. Se agreg\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153la sola referencia a una acumulaci\u00c3\u00b3n de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por s\u00c3\u00ad misma, sin m\u00c3\u00a1s evaluaci\u00c3\u00b3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00c3\u00b3n en que se haya incurrido85. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En la providencia T-030 de 200586 la Sala afirm\u00c3\u00b3 que la razonabilidad del plazo dentro del cual el funcionario judicial deb\u00c3\u00ada atender los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00c3\u00b3n era un asunto de competencia del legislador, sin perder de vista en todo caso que la relevancia constitucional de las formas estaba dotada de un contenido sustancial, dado por la materializaci\u00c3\u00b3n de la justicia en cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirm\u00c3\u00b3 que el mero vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino legal no implicaba la lesi\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agreg\u00c3\u00b3 en esta oportunidad], pues es v\u00c3\u00a1lida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precis\u00c3\u00b3 la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial87. Agreg\u00c3\u00b3 que la congesti\u00c3\u00b3n \u00a0y acumulaci\u00c3\u00b3n significativa no es per se una justificaci\u00c3\u00b3n, pues, \u00e2\u20ac\u0153el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles88: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporaci\u00c3\u00b3n que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, \u00e2\u20ac\u0153el mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00c3\u00ad mismo violaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00c3\u00b3n de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d En otras palabras, \u00e2\u20ac\u0153la mora judicial s\u00c3\u00b3lo se justificar\u00c3\u00ada en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00c3\u00bae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00c3\u00a9rminos judiciales se\u00c3\u00b1alados por la ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00c3\u00b3n, finalmente, la Sala enfatiz\u00c3\u00b3 en que el an\u00c3\u00a1lisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoraci\u00c3\u00b3n cr\u00c3\u00adtica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se inclu\u00c3\u00ada la adopci\u00c3\u00b3n de medidas tendentes a superar situaciones de congesti\u00c3\u00b3n, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organizaci\u00c3\u00b3n de la Rama Judicial, as\u00c3\u00ad como la informaci\u00c3\u00b3n confiable y certera a los usuarios de la administraci\u00c3\u00b3n para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus tr\u00c3\u00a1mites no hab\u00c3\u00adan podido resolverse a tiempo89. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. En la providencia T-803 de 201290, citando para el efecto la sentencia T-945A de 200891, \u00a0se defini\u00c3\u00b3 la mora judicial como \u00e2\u20ac\u0153un fen\u00c3\u00b3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\u00e2\u20ac\u009d, y que se presenta como \u00e2\u20ac\u0153resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00c3\u00b3n de los procesos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00c3\u00b3 que para definir la existencia de una lesi\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00c3\u00ada valorar la razonabilidad del plazo y el car\u00c3\u00a1cter injustificado del incumplimiento, estableciendo que s\u00c3\u00ad se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00c3\u00b3n global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificaci\u00c3\u00b3n razonable de la demora92. Advirti\u00c3\u00b3, adem\u00c3\u00a1s, que (iv) el funcionario incumplido deb\u00c3\u00ada demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garant\u00c3\u00adas de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y debido proceso, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153existe una relaci\u00c3\u00b3n de conexidad necesaria entre la noci\u00c3\u00b3n del plazo razonable y el concepto de dilaci\u00c3\u00b3n injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectaci\u00c3\u00b3n o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Se est\u00c3\u00a1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisi\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de sus deberes.\u00e2\u20ac\u009d93. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. En la providencia T-230 de 201394, que abord\u00c3\u00b3 un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral dentro de un proceso ordinario que ten\u00c3\u00ada por objeto el reconocimiento de una sustituci\u00c3\u00b3n pensional, la Sala afirm\u00c3\u00b3 que tal fen\u00c3\u00b3meno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00c3\u00b3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00c3\u00b3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00c3\u00b3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precis\u00c3\u00b3 la Sala, adem\u00c3\u00a1s, que ante casos de mora judicial injustificada, la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteraci\u00c3\u00b3n del turno, era excepcional95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n hizo referencia la Sala de revisi\u00c3\u00b3n a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protecci\u00c3\u00b3n constitucional96, en otros, (ii) ordena la alteraci\u00c3\u00b3n del turno, cuando quiera que se est\u00c3\u00a1 ante sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n y\/o vulnerabilidad97; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio98. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201699, destac\u00c3\u00b3 que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del t\u00c3\u00a9rmino, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se est\u00c3\u00a1 ante un caso en el que puede materializarse un da\u00c3\u00b1o que genera perjuicios no subsanables. \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial injustificada, precis\u00c3\u00b3, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilaci\u00c3\u00b3n; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisi\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de los deberes del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, que a su turno retom\u00c3\u00b3 inicialmente consideraciones provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirm\u00c3\u00b3 que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, deb\u00c3\u00ada valorarse atendiendo a los siguientes criterios: \u00e2\u20ac\u0153i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectaci\u00c3\u00b3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoraci\u00c3\u00b3n global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el tr\u00c3\u00a1mite.\u00e2\u20ac\u009d. Negrilla incorporadas en el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 2016100 se indic\u00c3\u00b3 que la inobservancia de los t\u00c3\u00a9rminos pod\u00c3\u00ada justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al t\u00c3\u00a9rmino previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congesti\u00c3\u00b3n y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeci\u00c3\u00b3n a los t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153En consecuencia, en los dem\u00c3\u00a1s casos en los que no se advierta una justificaci\u00c3\u00b3n de la tardanza en la emisi\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n judicial y la causa del incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectaci\u00c3\u00b3n de los derechos de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y debido proceso.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>14. En el \u00c3\u00a1mbito interamericano de protecci\u00c3\u00b3n de derechos humanos, el derecho a un plazo razonable se analiza teniendo como referente normativo principal el art\u00c3\u00adculo 8.1 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos101, que incluye tal aspecto dentro de las garant\u00c3\u00adas judiciales102. Con fundamento en esta disposici\u00c3\u00b3n, y en una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de la Convenci\u00c3\u00b3n, en la sentencia proferida en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua103, se afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u015377. El art\u00c3\u00adculo 8.1 de la Convenci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definici\u00c3\u00b3n. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha se\u00c3\u00b1alado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analiz\u00c3\u00b3 este concepto, pues este art\u00c3\u00adculo de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protecci\u00c3\u00b3n de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00c3\u00a1rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p\u00c3\u00a1rr. 30).\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue posteriormente acogida en las sentencias proferidas en los casos Valle Jaramillo104 y otros vs. Colombia y Kawas Fern\u00c3\u00a1ndez Vs. Honduras105, destac\u00c3\u00a1ndose que el art\u00c3\u00adculo 8.1 convencional establec\u00c3\u00ada como garant\u00c3\u00ada judicial el derecho a un plazo razonable y, por su parte, el art\u00c3\u00adculo 25.1106 establec\u00c3\u00ada el derecho a un recurso judicial efectivo. En estas ocasiones, la Corte indic\u00c3\u00b3 que, adem\u00c3\u00a1s de los 3 requisitos previstos en el caso Genie Lacayo para valorar la razonabilidad del plazo, deb\u00c3\u00ada incluirse un cuarto, consistente en \u00e2\u20ac\u0153la afectaci\u00c3\u00b3n generada en la situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de la persona involucrada en el proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores pronunciamientos, que han servido de referente para el an\u00c3\u00a1lisis de la mora judicial por parte de la Corte Constitucional107, es oportuno adicionar el efectuado en el caso M\u00c3\u00a9moli Vs. Argentina108, en el que la Corte Interamericana precis\u00c3\u00b3 que, a diferencia de la generalidad de supuestos analizados previamente en los que el Estado era parte del proceso judicial, en este caso la violaci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada del plazo razonable se invocaba dentro de un litigio adelantado entre particulares. En esas condiciones, partiendo del presupuesto general seg\u00c3\u00ban el cual la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relaci\u00c3\u00b3n con la duraci\u00c3\u00b3n total del procedimiento, reiter\u00c3\u00b3 los cuatro elementos a los que se ha acudido para analizar esta garant\u00c3\u00ada, esto es: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectaci\u00c3\u00b3n generada en la situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de la persona involucrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. Precisiones adicionales y conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Los derechos al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran \u00c3\u00adntimamente ligados, y su efectiva materializaci\u00c3\u00b3n depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicci\u00c3\u00b3n. El sometimiento de las autoridades p\u00c3\u00bablicas encargadas de la funci\u00c3\u00b3n de administrar justicia a las reglas jur\u00c3\u00addicas, espec\u00c3\u00adficamente a aquellas establecidas para la tramitaci\u00c3\u00b3n y definici\u00c3\u00b3n de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materializaci\u00c3\u00b3n de valores como el de la justicia, as\u00c3\u00ad como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a trav\u00c3\u00a9s de cada cauce procesal se pretende satisfacer. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Atendiendo a la pretensi\u00c3\u00b3n regulativa del derecho, es propio de la construcci\u00c3\u00b3n de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulaci\u00c3\u00b3n, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n, corresponde al legislador fijar los t\u00c3\u00a9rminos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los tr\u00c3\u00a1mites judiciales; adem\u00c3\u00a1s, tambi\u00c3\u00a9n le corresponde establecer, previa valoraci\u00c3\u00b3n de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento109. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuaci\u00c3\u00b3n o decisi\u00c3\u00b3n, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jur\u00c3\u00addica determinada, de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En este marco, entonces, \u00c2\u00bfqu\u00c3\u00a9 sucede cuando un funcionario judicial desconoce las reglas de tiempo para la definici\u00c3\u00b3n de un asunto y la consecuencia de tal inobservancia no est\u00c3\u00a1 prevista expresamente en el ordenamiento? La respuesta a este interrogante exige tener en cuenta que el ejercicio legislativo est\u00c3\u00a1 guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se presume que la fijaci\u00c3\u00b3n de las etapas procesales pasa por una deliberaci\u00c3\u00b3n de sujeci\u00c3\u00b3n a c\u00c3\u00a1nones constitucionales, oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad a las decisiones, esto es, que justifican el por qu\u00c3\u00a9 para decidir un asunto se prev\u00c3\u00a9 por ejemplo un lapso de un (1) a\u00c3\u00b1o y no de cinco (5) a\u00c3\u00b1os. Si \u00a0la configuraci\u00c3\u00b3n legislativa no es arbitraria, entonces, \u00c2\u00bfpor qu\u00c3\u00a9 la jurisprudencia de la Corte Constitucional [y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] analizan el concepto de plazo razonable, como un criterio independiente o no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador? \u00a0<\/p>\n<p>Dos eventos permiten entender la validez de tal aproximaci\u00c3\u00b3n. El primero, consiste en que el legislador prev\u00c3\u00a9 unos plazos perentorios, considerando los casos tipo que pueden presentarse, con un grado de dificultad que podr\u00c3\u00ada calificarse como promedio. No obstante, en la realidad existen eventos que exigen al juez y a las partes un despliegue m\u00c3\u00a1s intenso de sus roles y funciones, lo que justifica una extensi\u00c3\u00b3n razonable de la oportunidad para concluir el litigio pues, de no ser as\u00c3\u00ad, podr\u00c3\u00ada darse un sacrificio desproporcionado (y eventualmente\u00a0definitivo) de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo, ligado a los intereses existentes detr\u00c3\u00a1s de cada caso que se discute en la v\u00c3\u00ada jurisdiccional y de las posiciones de los sujetos involucrados. As\u00c3\u00ad, previa una evaluaci\u00c3\u00b3n sobre las caracter\u00c3\u00adsticas de las discusiones que se tramitan ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n, el legislador prev\u00c3\u00a9 un plazo determinado para la resoluci\u00c3\u00b3n de una misma categor\u00c3\u00ada de asuntos. Ahora bien, partiendo del principio de igualdad, la regla general impone al funcionario judicial resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n atendiendo al orden de llegada, o sistema de turnos; no obstante, incluso dentro de la misma categor\u00c3\u00ada de casos, y por tanto bajo el mismo cauce procesal, se impone que, en aplicaci\u00c3\u00b3n directa de los mandatos de igualdad material derivados de los incisos 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 13 constitucional, se brinde una actividad m\u00c3\u00a1s c\u00c3\u00a9lere y, en consecuencia, pueda incluso alterarse el estricto orden del turno. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. La comprensi\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia con la observancia diligente de los t\u00c3\u00a9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcci\u00c3\u00b3n de una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en \u00c3\u00baltimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o t\u00c3\u00a9rminos \u00a0previstos por el legislador para adelantar una actuaci\u00c3\u00b3n es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues \u00a0para que ello ocurra se requiere verificar la superaci\u00c3\u00b3n del plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00c3\u00a1lido que lo justifique. Este an\u00c3\u00a1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00c3\u00b3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial injustificada, adem\u00c3\u00a1s, se ha construido alrededor de la valoraci\u00c3\u00b3n sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuraci\u00c3\u00b3n una actuaci\u00c3\u00b3n negligente o actitud omisiva de \u00c3\u00a9ste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protecci\u00c3\u00b3n constitucional, la remisi\u00c3\u00b3n de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. En esta l\u00c3\u00adnea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora est\u00c3\u00a1 justificada puede haber una lesi\u00c3\u00b3n intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiraci\u00c3\u00b3n de justicia, sino a aquellos involucrados en la definici\u00c3\u00b3n del litigo, que exigen una actuaci\u00c3\u00b3n judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrar\u00c3\u00a1 una consideraci\u00c3\u00b3n negativa sobre la actuaci\u00c3\u00b3n de la autoridad con funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6. De esta manera, el estudio del fen\u00c3\u00b3meno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, adem\u00c3\u00a1s, la realidad judicial del pa\u00c3\u00ads, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia en los casos con mayor relevancia constitucional, viabilizando la posibilidad de que en estos casos tambi\u00c3\u00a9n pueda efectuarse una intervenci\u00c3\u00b3n por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. T-5896866 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La soluci\u00c3\u00b3n a la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, mediante agente oficiosa, partir\u00c3\u00a1 de (i) la relaci\u00c3\u00b3n probatoria pertinente, y (ii) la determinaci\u00c3\u00b3n de una posible mora judicial injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Recuento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Pruebas relacionadas con el estado civil \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de los se\u00c3\u00b1ores Misael Perdomo Andrade, con fecha de nacimiento 14 de mayo de 1932, y de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de \u00a0Perdomo, con fecha de nacimiento 1 de diciembre de 1935110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia (1.1.) del acta del matrimonio cat\u00c3\u00b3lico contra\u00c3\u00addo entre los se\u00c3\u00b1ores Misael Perdomo Andrade y Graciela Tovar D\u00c3\u00adaz el d\u00c3\u00ada 16 de octubre de 1957, libro No. 15, folio No. 445, partida No. 874; y, (1.2.) de su inscripci\u00c3\u00b3n, el 6 de diciembre de 2005, en el Registro Civil de matrimonio, cuyo denunciante fue el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, que da cuenta de que naci\u00c3\u00b3 el 25 de octubre de 1958 y es la hija de los se\u00c3\u00b1ores Misael Perdomo y Graciela Tovar112. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, en el que se evidencia que falleci\u00c3\u00b3 el 20 de julio de 2009113. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 25 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario de existencia de uni\u00c3\u00b3n marital de hecho, y consecuente disoluci\u00c3\u00b3n y liquidaci\u00c3\u00b3n de sociedad patrimonial entre compa\u00c3\u00b1eros permanentes incoado por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade contra los herederos determinados e indeterminados de Misael Perdomo Andrade114. Seg\u00c3\u00ban se extrae de la referida providencia el proceso fue promovido por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade el 28 de enero de 2010, argumentando que desde el 18 de enero de 1972 hac\u00c3\u00ada vida en com\u00c3\u00ban con el se\u00c3\u00b1or Perdomo Andrade, que no hab\u00c3\u00ada procreado hijos y que hab\u00c3\u00adan adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial un veh\u00c3\u00adculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De fondo, el Despacho neg\u00c3\u00b3 las s\u00c3\u00baplicas de la demanda por no encontrar acreditada, atendiendo a las pruebas testimoniales y documentales allegadas, la convivencia entre la reclamante y el se\u00c3\u00b1or Perdomo Andrade, precisando que su relaci\u00c3\u00b3n era de parentesco, como primos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Referidas a la reclamaci\u00c3\u00b3n en v\u00c3\u00ada administrativa y judicial de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1189 de 23 de enero de 1989, por la cual la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal le reconoci\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Obras P\u00c3\u00bablicas y en cuant\u00c3\u00ada de $45.841,86, a partir de que la fecha en que se acreditara el retiro del servicio115. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00c3\u00b3n, conforme a lo informado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social &#8211; UGPP \u00a0en el curso de la primera instancia de esta acci\u00c3\u00b3n116, se reliquid\u00c3\u00b3 mediante las resoluciones 2842 de 28 de agosto de 1991 y \u00a025221 de 2 de junio de 1993, en cuant\u00c3\u00ada de $215.870,oo a partir del mes de enero de 1990 y $229.289,05 a partir de la misma fecha, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n PAP004552 de 18 de mayo de 2010 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social &#8211; UGPP \u00a0neg\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes -sustituci\u00c3\u00b3n pensional- a las se\u00c3\u00b1oras Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo por considerar que era un asunto que deb\u00c3\u00ada ser decidido en v\u00c3\u00ada judicial117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00c3\u00b3n fue reiterada mediante Auto ADP 2087 de 11 de septiembre de 2012, que se profiri\u00c3\u00b3 con ocasi\u00c3\u00b3n de la solicitud efectuada por la aqu\u00c3\u00ad peticionaria aduciendo el fallecimiento de la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade118: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 es necesario precisar que la peticionaria GRACIELA TOVAR DE PERDOMO \u00e2\u20ac\u00a6 en calidad de c\u00c3\u00b3nyuge solicita se reconozca su pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes toda vez que la compa\u00c3\u00b1era permanente LIGIA TIQUE ANDRADE \u00e2\u20ac\u00a6 falleci\u00c3\u00b3 el pasado 13 de octubre de 2011 \u00e2\u20ac\u00a6 al respecto es necesario manifestar que sobre el derecho aqu\u00c3\u00ad pretendido recae un litigio o disputa jur\u00c3\u00addica de resorte exclusivo de la jurisdicci\u00c3\u00b3n competente, en efecto no es posible determinar para esta entidad los tiempos de convivencia que permitan acreditar el derecho y los dem\u00c3\u00a1s requisitos para acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del proceso ordinario laboral iniciado el 23 de julio de 2010 por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social &#8211; Cajanal EICE y la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo pretendiendo el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes -sustituci\u00c3\u00b3n- por el fallecimiento del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade119, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, en sentencia de 15 de diciembre de 2011, \u00a0decidi\u00c3\u00b3, principalmente, (i) declarar el derecho de la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, en condici\u00c3\u00b3n de compa\u00c3\u00b1era permanente, a acceder a la pensi\u00c3\u00b3n reclamada, a partir del 20 de julio de 2009, en cuant\u00c3\u00ada de $2\u00e2\u20ac\u2122768.415,99; y, en consecuencia, (ii) reconocer el retroactivo causado entre la citada fecha y el 13 de octubre de 2011, d\u00c3\u00ada en el que falleci\u00c3\u00b3 la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documental: (i) memorial presentado por Misael Perdomo Andrade ante el Juez Primero Municipal de Neiva el 2 de noviembre de 1977, solicitando la recepci\u00c3\u00b3n de dos testimonios que dieran cuenta de su separaci\u00c3\u00b3n de hecho con la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo; (ii) memorial radicado por el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade ante Cajanal el 18 de marzo de 1998, solicitando tener como beneficiaria de su pensi\u00c3\u00b3n a la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade; (iii) copia de la Escritura P\u00c3\u00bablica No. 2777 de 6 de diciembre de 2005 de disoluci\u00c3\u00b3n de la sociedad conyugal conformada entre Misael Perdomo Andrade y Graciela Tovar de Perdomo, debidamente suscrita \u00a0por el interesado pero no por esta \u00c3\u00baltima; y, (iv) copia del seguro funerario tomado por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade el 1\u00c2\u00ba de febrero de 2009, incluyendo como beneficiario al se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade y con el cual se cubrieron los gastos funerarios \u00a0de \u00c3\u00a9ste. Sobre su valor probatorio sostuvo que pod\u00c3\u00adan extraerse dos conclusiones, la primera, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 que el se\u00c3\u00b1or Perdomo en vida quiso dejar muy claro que ya no conviv\u00c3\u00ada como pareja con la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar, &#8230; el hecho de que Graciela Tovar no haya suscrito esa escritura p\u00c3\u00bablica ense\u00c3\u00b1a que no ten\u00c3\u00ada inter\u00c3\u00a9s en romper el v\u00c3\u00adnculo, no obstante ese inter\u00c3\u00a9s s\u00c3\u00ad era evidente en el se\u00c3\u00b1or Perdomo y esa prueba es suficiente para el Juzgado de que \u00c3\u00a9l no viv\u00c3\u00ada con ella y su inter\u00c3\u00a9s era reflejar tal condici\u00c3\u00b3n en su situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d; y la segunda, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 que tambi\u00c3\u00a9n ten\u00c3\u00ada inter\u00c3\u00a9s el se\u00c3\u00b1or Perdomo en que la pensi\u00c3\u00b3n quedara para su compa\u00c3\u00b1era hoy demandante Ligia Tique, (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia tambi\u00c3\u00a9n se afirma que la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo alleg\u00c3\u00b3 fotograf\u00c3\u00adas del causante en el hospital, acompa\u00c3\u00b1ado por ella y su hija, considerando, sin embargo, que no ofrec\u00c3\u00adan veracidad sobre los hechos que pretend\u00c3\u00adan demostrar, y que, incluso, las tomas generaban sospecha sobre una intenci\u00c3\u00b3n velada por acreditar la convivencia y apoyo mutuo, \u00e2\u20ac\u0153Es muy extra\u00c3\u00b1o que la familia tome esas esas fotograf\u00c3\u00adas porque lo frecuente es recordar a las personas en buenas condiciones \u00e2\u20ac\u00a6 La \u00c3\u00banica finalidad que se tendr\u00c3\u00ada para haber tomado esas fotograf\u00c3\u00adas ser\u00c3\u00ada traerlas como prueba a este proceso judicial \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Testimonial: (i) propuestos por la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade, cuatro (4) declaraciones que, a consideraci\u00c3\u00b3n del Juez A quo, daban cuenta de manera consistente del v\u00c3\u00adnculo afectivo, ayuda mutua, existente entre ella y el fallecido, por un t\u00c3\u00a9rmino de 30 a\u00c3\u00b1os. Precis\u00c3\u00b3 que estos testigos tambi\u00c3\u00a9n informaban que durante la \u00c3\u00baltima entrada del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade al hospital antes de su fallecimiento, su c\u00c3\u00b3nyuge e hija le hab\u00c3\u00adan impedido a la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade permanecer a su lado; y, (ii) propuestos por la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo, tres (3) declaraciones que, en consideraci\u00c3\u00b3n del Juzgado, no ofrec\u00c3\u00adan credibilidad sobre la presunta convivencia de la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite con el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, pues la primera era del hijo, la segunda no manifest\u00c3\u00b3 la convivencia en com\u00c3\u00ban y la tercera tampoco daba cuenta de la convivencia123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, a trav\u00c3\u00a9s de su apoderada, el Tribunal Superior del Distrito de Cali &#8211; Sala Laboral de Descongesti\u00c3\u00b3n confirm\u00c3\u00b3, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, lo decidido por el Juez de Primera Instancia, argumentando, en s\u00c3\u00adntesis, lo siguiente124:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00c3\u00b3n a que el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade falleci\u00c3\u00b3 el 20 de julio de 2009 la disposici\u00c3\u00b3n aplicable al asunto es la prevista en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993. El alcance de ese \u00a0enunciado normativo, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008125, ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de casaci\u00c3\u00b3n laboral en el sentido de advertir que ante la existencia de c\u00c3\u00b3nyuge y compa\u00c3\u00b1era permanente, la c\u00c3\u00b3nyuge tiene derecho al reconocimiento pensional proporcional si convivi\u00c3\u00b3 durante 5 a\u00c3\u00b1os, en cualquier tiempo, y mantiene vigente la sociedad conyugal126: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En tal sentido, se tiene que la c\u00c3\u00b3nyuge, por el s\u00c3\u00b3lo hecho de ser c\u00c3\u00b3nyuge no tiene derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, pues para tal fin se deben acreditar 5 a\u00c3\u00b1os de convivencia en cualquier tiempo; a su turno, la compa\u00c3\u00b1era permanente que pretenda el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, deber\u00c3\u00a1 acreditar los mismos 5 a\u00c3\u00b1os de la c\u00c3\u00b3nyuge, pero con la condici\u00c3\u00b3n de que sean inmediatamente anteriores a la fecha de deceso del causante -afiliado o pensionado-\u00e2\u20ac\u0153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de tales presupuestos, agreg\u00c3\u00b3 el Tribunal de Segunda Instancia que, contrario a lo alegado por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, no era cierto que la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite estuviera en mejor posici\u00c3\u00b3n que la compa\u00c3\u00b1era permanente para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivencia y que la norma no exige la conformaci\u00c3\u00b3n de una sociedad marital de hecho como requisito para acceder al beneficio prestacional. Finalmente, indic\u00c3\u00b3 que la valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba testimonial efectuada por el Juzgado A quo era razonable y que no hab\u00c3\u00ada lugar a decretar las pruebas solicitadas por la apelante pues la oportunidad hab\u00c3\u00ada preclu\u00c3\u00addo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Concernientes al tr\u00c3\u00a1mite dado al recurso de casaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo present\u00c3\u00b3 recurso de casaci\u00c3\u00b3n, que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Cuarta de Decisi\u00c3\u00b3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, a trav\u00c3\u00a9s de Auto de 20 de noviembre de 2013127. \u00a0<\/p>\n<p>Allegado el expediente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral se evidencia, siguiendo la tabla presentada en esta sentencia con ocasi\u00c3\u00b3n del an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad formal &#8211; subsidiariedad, que una vez radicada la demanda de casaci\u00c3\u00b3n ante esa Corporaci\u00c3\u00b3n, el 1 de abril de 2014, el recurso entr\u00c3\u00b3 al Despacho para la adopci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n definitiva el 13 de mayo de 2015 y que el 12 de abril de 2016 hubo cambio de ponente, por posesi\u00c3\u00b3n del actual Magistrado titular del Despacho, el Fernando castillo Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Sobre la situaci\u00c3\u00b3n de salud de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00c3\u00a9 de afiliaci\u00c3\u00b3n al servicio de salud expedido por el Ministerio de Obras P\u00c3\u00bablicas y Transporte a favor de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, con caducidad al 31 de diciembre de 1990128. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la solicitud radicada por la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar ante la Alcald\u00c3\u00ada de Neiva, con el objeto de obtener la reclasificaci\u00c3\u00b3n en el nivel 1 del Sisben de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo129. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la historia cl\u00c3\u00adnica reciente de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, con ingresos a servicios en la Cl\u00c3\u00adnica Uros en las siguientes fechas: 15 de enero de 2014, 18 de enero de 2014, 18 de agosto de 2014, 6 de febrero de 2015, 18 de agosto de 2015, 14 de enero de 2016130. \u00a0<\/p>\n<p>En la entrada del d\u00c3\u00ada 15 de enero de 2014 se refiere \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cuadro de fractura de c\u00c3\u00babito y radio derecho abierta, posterior a ca\u00c3\u00adda desde su propia altura al resbalar. No hay datos cl\u00c3\u00adnicos que orienten a cuadro de sincope. Present\u00c3\u00b3 elevaci\u00c3\u00b3n aislada de cifras tensionales, se inicia manejo antihipertensivo.\u00e2\u20ac\u009d131.\u00a0 En la de 18 de agosto de 2014 se advierte \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) diagn\u00c3\u00b3stico definitivo y relacionados. 1. Por reducci\u00c3\u00b3n abierta de fractura de c\u00c3\u00babito y radio. 2. Fractura de c\u00c3\u00babito y radio derechos. 3. Osteoporosis severa\u00e2\u20ac\u009d132. En la de 6 de febrero de 2015 se advierte: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) paciente que consulta por ca\u00c3\u00adda de su propia altura con posterior trauma de cadera derecha, se toma ex de cadera la cual evidencia fractura de cadera derecha desplazada, es valorada por ortopedia quien indica conducta quir\u00c3\u00bargica por lo cual hospitaliza.\u00e2\u20ac\u009d133. En la entrada de 18 de agosto de 2015 se se\u00c3\u00b1ala \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ingresa en silla de ruedas en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de la hija quien refiere cuadro cl\u00c3\u00adnico que inicia ayer \u00e2\u20ac\u00a6 consistente en lenguaje incoherente, alucinaciones visuales .. desorientaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u00a6 diagn\u00c3\u00b3sticos. 1. Hipoglicemia sintom\u00c3\u00a1tica resuelta. 2. Demencia vascular. 3. Osteoporosis severa. 4. Conjuntivitis bacteriana ojo izquierdo. 5. Secuelas de ECV. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d134. \u00a0En la de 14 de enero de 2016 se especific\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6 ) internaci\u00c3\u00b3n en servicio de complejidad alta \u00e2\u20ac\u00a6 paciente de sexo femenino de 78 a\u00c3\u00b1os de edad quien ingresa al servicio de urgencias 15 minutos despu\u00c3\u00a9s de haber sufrido ca\u00c3\u00adda desde sui propia altura despu\u00c3\u00a9s de deslizar posterior a esto con deformidad de tercio distal de antebrazo derecho \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de historia cl\u00c3\u00adnica con Comfamiliar, de abril de 2016, que evidencia que, luego de acci\u00c3\u00b3n de tutela, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar solicita el otorgamiento de pa\u00c3\u00b1ales, silla de ruedas, visitas domiciliarias, entre otras cosas, para su progenitora; manifestando, adem\u00c3\u00a1s, ser su \u00c3\u00banica cuidadora: \u00e2\u20ac\u0153No asiste la paciente por su dificultad para la deambulaci\u00c3\u00b3n, con demencia cortical, osteoporosis severa, \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d136. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del oficio No. 618 de 12 de abril de 2016, remitido por el Juzgado Primero Penal Especializado con funciones de conocimiento de Neiva a la Personer\u00c3\u00ada de Neiva y a la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, informando que mediante fallo de la misma fecha se neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n y se concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos a la salud, m\u00c3\u00adnimo vital y vida en condiciones dignas; ordenando a Comfamiliar EPS, entre otras, hacer entrega de pa\u00c3\u00b1ales y realizar ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos para determinar la pertinencia de suministrar silla de ruedas y de conceder el servicio de cuidador137. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, atendiendo al decreto de pruebas efectuado en esta sede de revisi\u00c3\u00b3n, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar alleg\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica actualizada de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, que da cuenta de que en el mes de diciembre de 2016 su situaci\u00c3\u00b3n se manten\u00c3\u00ada estable. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Sobre la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo138 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00c3\u00b3n extra proceso, acta No. 6726 de 29 de julio de 2009 ante el Notario Primero del C\u00c3\u00adrculo de Neiva, rendida por los se\u00c3\u00b1ores Nelly Dussan Andrade e Isabel Mart\u00c3\u00adnez Valenzuela, en la que afirman que los se\u00c3\u00b1ores Misael Perdomo Andrade y Graciela Tovar de Perdomo convivieron desde el 16 de octubre de 1957 hasta el 30 de julio de 2009139. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato de promesa de compraventa suscrito entre los se\u00c3\u00b1ores Nury Perdomo Tovar, promitente vendedora, y Andr\u00c3\u00a9s Eduardo C\u00c3\u00a9spedes Rinc\u00c3\u00b3n, promitente comprador, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, con diligencia de reconocimiento de firma del 16 de abril de 2013 ante la Notar\u00c3\u00ada Segunda del Circuito de Neiva140. La se\u00c3\u00b1ora Perdomo Tovar afirma en el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n que este negocio jur\u00c3\u00addico debi\u00c3\u00b3 efectuarlo con el objeto de obtener recursos para el sostenimiento de ella y su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de declaraciones efectuadas en el marco del proceso ordinario que adelant\u00c3\u00b3 la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade para obtener la declaraci\u00c3\u00b3n de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho con el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, y que dan cuenta de la relaci\u00c3\u00b3n de este \u00c3\u00baltimo con la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar Perdomo141. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00c3\u00b3n con fines extra procesales rendida por la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar el 21 de septiembre de 2016, ante la Notar\u00c3\u00ada Primera de Neiva, en la que afirma142: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Bajo la gravedad de juramento declaro que sostengo el cien por ciento a mi se\u00c3\u00b1ora madre dela tercera edad, consigui\u00c3\u00a9ndole SISBEN, con un mal servicio acudiendo a todas las instancias de la ciudad de Neiva para la colaboraci\u00c3\u00b3n y ayuda para ella; para m\u00c3\u00ad es muy duro, por mi edad, a pesar de tener una carrera no tengo un empleo, no tengo capacidad econ\u00c3\u00b3mica, vivo de la ayuda de los buenos corazones de mis amigos entre ellos el se\u00c3\u00b1or ARMANDO CUELLAR ARTEAGA gerente de COOMOTOR quien me colabora con pasajes obsequiados para trasladarme a la Suprema Corte en Bogot\u00c3\u00a1, a dejar documentos \u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00c3\u00b1o 2013 tuve que vender mi casa \u00e2\u20ac\u00a6 propiedad que llevaba 25 a\u00c3\u00b1os en mi poder, para suplir los gastos y deudas dejadas por mi padre para su salud y en vista de que no pudo reclamar mesadas de meses atr\u00c3\u00a1s antes de fallecer, tambi\u00c3\u00a9n para ayudar a mi madre en sus alimentos en su estado de salud que empez\u00c3\u00b3 a deteriorarse y otras necesidades, ya que no ten\u00c3\u00ada la ayuda de la pensi\u00c3\u00b3n de mi padre. \u00a0<\/p>\n<p>Vivo en arriendo y es cancelado por mis hijos con el fin de que mi madre y yo no permanezcamos en la calle y en el total abandono. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00c3\u00b3n con fines extra procesales rendida, el 21 de septiembre de 2016, por la se\u00c3\u00b1ora Liliana Quintero Escobar ante la Notar\u00c3\u00ada Primera de Neiva, en la que afirma que conoce a la accionante en raz\u00c3\u00b3n a que estudi\u00c3\u00b3 en la Universidad con la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar y que, por tal motivo, sabe que desde el a\u00c3\u00b1o 2009, cuando ocurri\u00c3\u00b3 el fallecimiento del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo qued\u00c3\u00b3 desamparada, por lo tanto, su hija se encarg\u00c3\u00b3 de ella pese a no tener un trabajo fijo. Afirma que el se\u00c3\u00b1or Orlando Perdomo Tovar tampoco cuenta con capacidad econ\u00c3\u00b3mica y que, en \u00c3\u00baltimas, ha sido Nury Perdomo Tovar quien se ha encargado de los gastos y cuidado de su madre, vendiendo su casa en el a\u00c3\u00b1o 2013 y pidiendo ayuda a sus amigas143: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 Mi amiga Nury, a pesar de tener una carrera no tiene solvencia econ\u00c3\u00b3mica, no tiene trabajo fijo, tanto es as\u00c3\u00ad que entre varias amigas le colaboramos para su comida y la de su mam\u00c3\u00a1, para servicios y pa\u00c3\u00b1ales de su mam\u00c3\u00a1 ya que mi amiga NURY debe permanecer las 24 horas al lado de su mam\u00c3\u00a1, ya que la se\u00c3\u00b1ora GRACIELA est\u00c3\u00a1 postrada en cama \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Conclusiones del recuento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Primera. La se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo cuenta con 82 a\u00c3\u00b1os de edad, se cas\u00c3\u00b3 por el rito cat\u00c3\u00b3lico con el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade el 16 de octubre de 1957. Este \u00c3\u00baltimo, beneficiario de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u201c UGPP, falleci\u00c3\u00b3 el 20 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. En la medida en que la sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n que en vida devengaba el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Tovar fue objeto de discusi\u00c3\u00b3n entre la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, en condici\u00c3\u00b3n de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, y la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, como compa\u00c3\u00b1era permanente, el asunto debi\u00c3\u00b3 tramitarse ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Promovido el proceso respectivo por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, el 23 de julio de 2010 contra Cajanal &#8211; EICE y la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: (i) en primera instancia, sentencia del 15 de diciembre de 2011, por la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva concedi\u00c3\u00b3 el beneficio solamente a la compa\u00c3\u00b1era permanente; (ii) en segunda instancia, providencia del 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n confirm\u00c3\u00b3 lo resuelto por el A quo. En virtud de lo anterior, la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo interpuso recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, que se radic\u00c3\u00b3 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de abril de 2014, entr\u00c3\u00b3 a despacho para proferir sentencia el 13 de mayo de 2015, y a la fecha contin\u00c3\u00baa sin resoluci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n debe advertirse que, atendiendo a la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, el efecto en que se concede este recurso extraordinario es suspensivo144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0La se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, luego de un proceso m\u00c3\u00a9dico caracterizado por algunos hechos de fracturas en su sistema \u00c3\u00b3seo, se encuentra actualmente en cama; con requerimientos de silla de ruedas, cremas antiescaras y antipa\u00c3\u00b1alitis, y pa\u00c3\u00b1ales. Los servicios m\u00c3\u00a9dicos son prestados a trav\u00c3\u00a9s del r\u00c3\u00a9gimen subsidiado, pues se encuentra afiliada al Sisben como parte del n\u00c3\u00bacleo de su hija, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El amparo emocional y material de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo ha sido asumido por la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar, su hija, quien a la fecha cuenta con 58 a\u00c3\u00b1os de edad, manifiesta no tener trabajo y encontrarse en una dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente caso no se configura el fen\u00c3\u00b3meno de mora judicial injustificada, no obstante la situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n y vulnerabilidad de la accionante imponen una protecci\u00c3\u00b3n constitucional transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Inexistencia de mora judicial injustificada \u00a0<\/p>\n<p>La presunta configuraci\u00c3\u00b3n de mora judicial injustificada invocada por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo como omisi\u00c3\u00b3n constitutiva de la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales presenta el siguiente panorama: \u00a0<\/p>\n<p>Se da en el escenario de un proceso ordinario laboral, cuyo objeto consiste en obtener un beneficio prestacional, en concreto, se discute el reconocimiento de una sustituci\u00c3\u00b3n pensional, cuya trascendencia en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano ha sido objeto de reconocimiento constitucional, legal y jurisprudencial. Este proceso, se inici\u00c3\u00b3 el 23 de julio de 2010 y a la fecha [6 a\u00c3\u00b1os y 7 meses despu\u00c3\u00a9s] no ha obtenido resoluci\u00c3\u00b3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00c3\u00b3n pendiente est\u00c3\u00a1 a cargo de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, autoridad ante la cual se radic\u00c3\u00b3 demanda de casaci\u00c3\u00b3n el 01 de abril de 2014 [promovida por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo] y, luego de los tr\u00c3\u00a1mites previos [de sustentaci\u00c3\u00b3n y traslados], se encuentra pendiente de fallo desde el 13 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, conforme al art\u00c3\u00adculo 98 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expirado el plazo para solicitar audiencia o practicada \u00c3\u00a9sta, dentro de los 20 d\u00c3\u00adas el ponente del asunto debe presentar proyecto de sentencia a la Sala, la cual proferir\u00c3\u00a1 providencia en los 30 d\u00c3\u00adas siguientes. Conforme a esta regla, es claro que en el presente asunto se ha desconocido objetivamente el t\u00c3\u00a9rmino previsto por el legislador para proferir sentencia en sede de casaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el mero vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificaci\u00c3\u00b3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, a trav\u00c3\u00a9s del ponente actual del asunto el Magistrado Fernando Castillo Cadena, adujo ante la primera instancia de esta acci\u00c3\u00b3n constitucional145 que: (i) a la fecha se est\u00c3\u00a1n decidiendo los recursos extraordinarios que ingresaron al despacho en el a\u00c3\u00b1o 2009, (ii) por lo tanto, atendiendo al sistema de turnos previsto en el art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo no se ha resuelto; y, (iii) dicha situaci\u00c3\u00b3n es reflejo de un fen\u00c3\u00b3meno de congesti\u00c3\u00b3n estructural no atribuible al Despacho. Agreg\u00c3\u00b3 que, el reconocimiento de esta \u00c3\u00baltima situaci\u00c3\u00b3n gener\u00c3\u00b3 la creaci\u00c3\u00b3n de despacho adicionales a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1781 de 2016. Con ocasi\u00c3\u00b3n del auto de pruebas proferido en esta instancia, el Magistrado reiter\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el expediente se encuentra al despacho desde el 13 de mayo de 2015 en estricto turno de entrada para proferir sentencia, (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d146. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse es que la existencia de la regla general que sujeta la resoluci\u00c3\u00b3n de los asuntos sometidos a un despacho judicial al orden estricto de llegada, o turno, es reflejo de la aplicaci\u00c3\u00b3n de principios tan relevantes como el de igualdad, por lo tanto, la disposici\u00c3\u00b3n que contiene tal previsi\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 446 de 1998, fue declarada constitucional por parte de la Corte en sentencia C-249 de 1999147, en la que se afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Dado el c\u00c3\u00bamulo\u00a0 de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00c3\u00b3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00c3\u00a1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00c3\u00a1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00c3\u00b3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00c3\u00b3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. &#8211; o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.\u00a0 Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00c3\u00b3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00c3\u00b3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00c3\u00b3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00c3\u00a1n m\u00c3\u00a1s elaboraci\u00c3\u00b3n que otras.\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, como sucede con las reglas, es dable su inaplicaci\u00c3\u00b3n, empero, las circunstancias acreditadas deben ser de tal consideraci\u00c3\u00b3n que se justifique, en virtud de los incisos 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, una actuaci\u00c3\u00b3n en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Magistrado pone de presente el hecho estructural de congesti\u00c3\u00b3n judicial que le ha impedido fallar con sujeci\u00c3\u00b3n a la razonabilidad del t\u00c3\u00a9rmino previsto por el legislador en el art\u00c3\u00adculo 98 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social y concordantes. Esta situaci\u00c3\u00b3n, que vale la pena reiterar no constituye por s\u00c3\u00ad misma una excusa v\u00c3\u00a1lida para dejar de atender los deberes propios del cargo, ha sido puesta en evidencia en m\u00c3\u00baltiples ocasiones y, como consecuencia, se han adelantado planes de descongesti\u00c3\u00b3n con la creaci\u00c3\u00b3n transitoria, por ejemplo, de nuevos empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley Estatutaria No. 1781 de 2016, que modifica los art\u00c3\u00adculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, cre\u00c3\u00b3 cuatro (4) salas transitorias de descongesti\u00c3\u00b3n en la Sala Laboral de la Corte Suprema, cada una integrada por 3 magistrados. Esto es un claro reflejo del conocimiento institucional de la situaci\u00c3\u00b3n expuesta por el Magistrado Fernando Castillo Cadena y que, en su consideraci\u00c3\u00b3n, justifica el desconocimiento del t\u00c3\u00a9rmino legal para fallar el caso de la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que aunque el cambio de ponente de un asunto no puede anular el derecho al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, cumplida y pronta, del que los usuarios son titulares, s\u00c3\u00ad tiene relevancia a la hora de determinar, para efectos de la configuraci\u00c3\u00b3n de la mora judicial injustificada, la actuaci\u00c3\u00b3n del funcionario judicial. Pues, tal como se precis\u00c3\u00b3 en el ac\u00c3\u00a1pite anterior, este fen\u00c3\u00b3meno ha estado asociado con un an\u00c3\u00a1lisis de la diligencia en el cumplimiento de los deberes. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado que actualmente tiene a su cargo la ponencia del recurso extraordinario de Casaci\u00c3\u00b3n interpuesto por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo tom\u00c3\u00b3 posesi\u00c3\u00b3n de su cargo el 11 de abril de 2016, debiendo asumir el fen\u00c3\u00b3meno de congesti\u00c3\u00b3n existente a\u00c3\u00b1os atr\u00c3\u00a1s. Desde esa fecha ha transcurrido menos de un (1) a\u00c3\u00b1o y por lo tanto, no es viable afirmar la configuraci\u00c3\u00b3n de negligencia alguna por su parte en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un problema estructural y multicausal de congesti\u00c3\u00b3n en la Sala Laboral de Casaci\u00c3\u00b3n de la Corte, que es de conocimiento institucional, frente al cual se han tomado medidas, como la creaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1781 de 2016 de 12 magistrados en descongesti\u00c3\u00b3n que est\u00c3\u00a1n en proceso de ser elegidos148, y la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, impiden sostener en este caso la configuraci\u00c3\u00b3n de un fen\u00c3\u00b3meno de mora judicial injustificada y, por lo tanto, por este aspecto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Imperiosidad de adoptar en este caso un remedio constitucional ante la situaci\u00c3\u00b3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior conclusi\u00c3\u00b3n, encuentra la Sala que en este caso se presentan elementos importantes de an\u00c3\u00a1lisis para considerar que el juez constitucional debe intervenir so pena de permitir la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. Tales elementos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.1. La se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo es una persona de la tercera edad149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.2. Su deteriorado estado de salud queda en evidencia con la prueba documental allegada. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.3. La garant\u00c3\u00ada de su derecho a la vida en condiciones de dignidad no est\u00c3\u00a1 satisfecha, pues no posee un ingreso personal que le permita sufragar sus gastos; y su hija, quien se ha ocupado de su manutenci\u00c3\u00b3n, tiene 58 a\u00c3\u00b1os de edad, no tiene trabajo y no cuenta con condiciones econ\u00c3\u00b3micas que le permitan sostener a su madre, incluso hay prueba documental que para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud debi\u00c3\u00b3 acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela y solicitud al Sisben de reclasificaci\u00c3\u00b3n al nivel No. 1 (pues se calific\u00c3\u00b3 inicialmente en el nivel 2). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tercer aspecto, encuentra la Sala que en las decisiones de tutela de las dos instancias se argument\u00c3\u00b3 que como la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo estaba siendo asistida por su hija, no se encontraba en un estado de total abandono y por lo tanto, no era necesaria una actuaci\u00c3\u00b3n judicial en sede de tutela. Esta afirmaci\u00c3\u00b3n no es compartida por la Sala, dado que la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por encontrar acreditado una situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n o vulnerabilidad no es equivalente a abandono o indigencia, exigir esto \u00c3\u00baltimo implicar\u00c3\u00ada restar eficacia a los derechos fundamentales. Por lo tanto, contrario a lo afirmado en las dos instancias, debe concluirse que la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo s\u00c3\u00ad se encuentra en condiciones de salud y econ\u00c3\u00b3micas extremadamente dif\u00c3\u00adciles. Esperar la resoluci\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n para la definici\u00c3\u00b3n de su derecho puede generar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el estado de congesti\u00c3\u00b3n judicial no se tiene certeza de la posibilidad de una decisi\u00c3\u00b3n sobre su recurso extraordinario oportuna, por lo tanto, pese a que la tutelante ha sido diligente en el objetivo de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n de la pensi\u00c3\u00b3n que en vida devengaba su c\u00c3\u00b3nyuge, luego de 8 a\u00c3\u00b1os de su fallecimiento el asunto no ha sido definido y por lo tanto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se viabiliza como mecanismo transitorio de protecci\u00c3\u00b3n, mientras se resuelve por el juez natural con car\u00c3\u00a1cter definitivo su reclamaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.4. De otro lado, el objeto del proceso ordinario pendiente por definir consiste en el reconocimiento de una sustituci\u00c3\u00b3n pensional, derecho fundamental aut\u00c3\u00b3nomo que tiene la potencialidad de afectar el derecho a la vida en condiciones de dignidad de sus beneficiarios152. Por lo tanto, no es solo que exista un proceso que ha tardado casi 7 a\u00c3\u00b1os en su definici\u00c3\u00b3n [desde el momento en que se inici\u00c3\u00b3 la demanda] sino que dentro de este tr\u00c3\u00a1mite se discuten derechos que tienen relevancia para la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de una persona de la tercera edad, con deterioro considerable de su salud y en una situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, en estas condiciones \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1l es el remedio constitucional adecuado? Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias T-230 de 2013153 y SU-394 de 2016154, una alternativa consiste en ordenar la resoluci\u00c3\u00b3n inmediata del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, otra es ordenar la alteraci\u00c3\u00b3n del turno y finalmente, conceder un amparo transitorio hasta tanto se resuelva el asunto de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En cuanto a las dos primeras posibilidades encuentra la Sala que: (i) en raz\u00c3\u00b3n a que en este proceso qued\u00c3\u00b3 en evidencia el fen\u00c3\u00b3meno de congesti\u00c3\u00b3n por el que atraviesa la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) que el sistema del turno obedece a la garant\u00c3\u00ada del principio de igualdad, y repercute en la transparencia y legitimidad de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de administrar justicia; (iii) que la especialidad de la Sala Laboral permite suponer la existencia de asuntos similares o, incluso m\u00c3\u00a1s apremiantes, al que se discute en esta ocasi\u00c3\u00b3n, se concluye que (iv) ordenar una decisi\u00c3\u00b3n inmediata o la alteraci\u00c3\u00b3n del turno no es la correcta, pues podr\u00c3\u00adan lesionarse de manera intensa los derechos de otros usuarios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En consecuencia, la Sala considera que, tal como se hizo incluso en la referida sentencia T-230 de 2013155, debe analizarse la posibilidad de conceder transitoriamente el beneficio a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de la tutelante, hasta tanto la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria culmina el proceso ordinario que se interpuso con tal objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal direcci\u00c3\u00b3n, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que este tipo de amparos, excepcionales, implican la comprobaci\u00c3\u00b3n, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho reclamado156. En tal direcci\u00c3\u00b3n, en la sentencia T-151 de 2015157 se afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01533.6. Por \u00c3\u00baltimo, sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades administrativas o judiciales para obtener la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos.158\u00e2\u20ac\u009d159. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, a continuaci\u00c3\u00b3n, se efectuar\u00c3\u00a1n algunas precisiones sobre el presunto derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional que le asiste a la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, partiendo de las siguientes premisas: (i) la disposici\u00c3\u00b3n vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, el se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, y en consecuencia aplicable para afectos de analizar la sustituci\u00c3\u00b3n reclamada, es la prevista en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003; y, (ii) aunque la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo ha aducido haber hecho vida conyugal con el causante hasta la fecha del fallecimiento, de los hechos allegados y lo resuelto por los jueces de instancia, la discusi\u00c3\u00b3n se reconduce a determinar el derecho que le asiste a la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite que convivi\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de 5 a\u00c3\u00b1os con el causante, en cualquier tiempo, y a la fecha del fallecimiento conserva vigente la sociedad conyugal, cuando, adem\u00c3\u00a1s, se presenta a reclamar una compa\u00c3\u00b1era permanente que s\u00c3\u00ad ha convivido con el causante a la fecha del deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, que se ocupa de regular los beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o sustituci\u00c3\u00b3n pensional, prev\u00c3\u00a9 en el liberal b) inciso 3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En caso de convivencia simult\u00c3\u00a1nea en los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00c3\u00b3nyuge y una\u00a0compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente ser\u00c3\u00a1 la esposa o el esposo160. Si no existe convivencia simult\u00c3\u00a1nea y se mantiene vigente la uni\u00c3\u00b3n conyugal pero hay una separaci\u00c3\u00b3n de hecho, la\u00a0compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente\u00a0podr\u00c3\u00a1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00c3\u00a1 a la c\u00c3\u00b3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 Negrilla fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la sentencia C-336 de 2014161 la Corporaci\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del apartado final del inciso 3\u00c2\u00ba literal b) del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, por la presunta lesi\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad que invoc\u00c3\u00b3 el demandante, quien consider\u00c3\u00b3 que la disposici\u00c3\u00b3n otorgaba un beneficio prestacional a favor del c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, por la mera existencia de un v\u00c3\u00adnculo formal con el causante, en perjuicio de las uniones conformadas de hecho162. En estos t\u00c3\u00a9rminos, el problema jur\u00c3\u00addico por resolver consisti\u00c3\u00b3 en establecer si el tratamiento igualitario que da el legislador al c\u00c3\u00b3nyuge separado de hecho al momento del fallecimiento del causante, pero con sociedad conyugal vigente, y al compa\u00c3\u00b1ero (a) permanente que s\u00c3\u00ad cumple con la convivencia previa a la muerte del otro integrante de la pareja, se ajustaba o no al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 que, en principio, los efectos de la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho no pod\u00c3\u00adan equipararse a los efectos del matrimonio, por lo que no exist\u00c3\u00adan grupos comparables163. No obstante, continu\u00c3\u00b3, de admitir la conmensurabilidad de dichos grupos, la norma demandada ten\u00c3\u00ada una finalidad constitucionalmente justificada, \u00e2\u20ac\u0153en tanto que ambos beneficiarios \u00e2\u20ac\u201ccompa\u00c3\u00b1ero permanente y c\u00c3\u00b3nyuge con separaci\u00c3\u00b3n de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada instituci\u00c3\u00b3n, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos ya que la separaci\u00c3\u00b3n de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su c\u00c3\u00b3nyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00adnimo de cinco a\u00c3\u00b1os con un compa\u00c3\u00b1ero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conform\u00c3\u00b3 al estar vigente la del matrimonio.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, en control concreto de constitucionalidad la Corte Constitucional tambi\u00c3\u00a9n se ha ocupado de determinar el alcance de la disposici\u00c3\u00b3n citada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>23.1. T-128 de 2016164. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n concedi\u00c3\u00b3 a la tutelante, de manera definitiva, el derecho a sustituir a su c\u00c3\u00b3nyuge fallecido en la pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n que en vida ven\u00c3\u00ada percibiendo, en un monto equivalente al 50% de la mesada. Para el efecto tuvo en cuenta que (i) la reclamante ten\u00c3\u00ada 83 a\u00c3\u00b1os de edad y se encontraba en dif\u00c3\u00adciles condiciones de salud, por lo tanto, el mecanismo ordinario de defensa -en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- no era eficaz; (ii) la reclamante, pese a no convivir con el causante dentro de los 5 a\u00c3\u00b1os anteriores a su fallecimiento, s\u00c3\u00ad lo hizo por un t\u00c3\u00a9rmino superior con anterioridad, mantuvo la sociedad conyugal vigente y depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente del pensionado; en consecuencia, (iii) en aplicaci\u00c3\u00b3n de lo previsto en el literal b) inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, consider\u00c3\u00b3 que tanto ella como la compa\u00c3\u00b1era permanente, que s\u00c3\u00ad alegaba haber convivido antes del fallecimiento del pensionado, les asist\u00c3\u00ada el derecho. En raz\u00c3\u00b3n a que solamente la c\u00c3\u00b3nyuge reclam\u00c3\u00b3 por v\u00c3\u00ada de tutela, (iv) orden\u00c3\u00b3 el pago a la c\u00c3\u00b3nyuge y dispuso que la entidad de previsi\u00c3\u00b3n concediera el otro 50% cuando la compa\u00c3\u00b1era se presentara a reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar el alcance del literal b) inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala cit\u00c3\u00b3 la interpretaci\u00c3\u00b3n que a tal disposici\u00c3\u00b3n ha dado la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, espec\u00c3\u00adficamente en la sentencia de 20 de junio de 2012, radicado 41821165, afirmando la posibilidad de conceder al c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite que haya convivido 5 a\u00c3\u00b1os con el c\u00c3\u00b3nyuge fallecido, en cualquier tiempo y mantenga vigente la sociedad conyugal, una mesada proporcional; y la otra parte a la compa\u00c3\u00b1era permanente que s\u00c3\u00ad acredite los 5 a\u00c3\u00b1os de comunidad de vida antes del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. T-090 de 2016166. En esta decisi\u00c3\u00b3n la Sala confirm\u00c3\u00b3167 el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional168 que, con car\u00c3\u00a1cter definitivo, le asist\u00c3\u00ada a una se\u00c3\u00b1ora de 74 a\u00c3\u00b1os de edad, quien, pese a no convivir con su c\u00c3\u00b3nyuge fallecido169 al momento del deceso ni dentro de los cinco (5) a\u00c3\u00b1os anteriores a dicho evento, ocurrido el 26 de septiembre de 2013, conserv\u00c3\u00b3 vigente la sociedad conyugal y acredit\u00c3\u00b3 que la uni\u00c3\u00b3n entre ella y el pensionado se hab\u00c3\u00ada extendido por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1966, d\u00c3\u00ada en que contrajo matrimonio, y el a\u00c3\u00b1o 1981, a\u00c3\u00b1o en el que se separaron de hecho, esto es, por lo menos 5 a\u00c3\u00b1os en cualquier tiempo. Luego de estudiar la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en este caso, afirmando la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad y debilidad de la petente, se efectu\u00c3\u00b3 el estudio al tenor de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que, conforme a las l\u00c3\u00adnea jurisprudenciales de la Corte Constitucional170 y de la Corte Suprema de Justicia171, el literal b) inciso 3\u00c2\u00ba de la disposici\u00c3\u00b3n citada regulaba este tipo de supuestos y conced\u00c3\u00ada el derecho reclamado172. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. T-706 de 2015173. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 dos casos, acumulados, en los que la discusi\u00c3\u00b3n gir\u00c3\u00b3 en torno al derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de la (i) c\u00c3\u00b3nyuge, que (ii) a la fecha del fallecimiento de su esposo se encuentra separada de hecho y con sociedad conyugal vigente, y que (iii) acredita, en cualquier tiempo, 5 a\u00c3\u00b1os de convivencia, a gozar de tal beneficio prestacional, cuando existe, adem\u00c3\u00a1s, (iv) una compa\u00c3\u00b1era permanente que s\u00c3\u00ad cumple con los 5 a\u00c3\u00b1os de convivencia previos al deceso del titular inicial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estudiado, ante el fallecimiento del titular de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n la c\u00c3\u00b3nyuge y las compa\u00c3\u00b1era permanente solicitaron en v\u00c3\u00ada administrativa, ante Caprecom, el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. La c\u00c3\u00b3nyuge afirm\u00c3\u00b3 haber (i) contra\u00c3\u00addo matrimonio con el causante en el a\u00c3\u00b1o 1959, (ii) convivido con \u00c3\u00a9l durante 30 a\u00c3\u00b1os, (iii) depender econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l durante la convivencia y luego de la separaci\u00c3\u00b3n de hecho, y (iv) no haber liquidado nunca la sociedad conyugal. La compa\u00c3\u00b1era, por su parte, adujo haber convivido con el causante durante los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 10 de mayo de 2014. Tanto la c\u00c3\u00b3nyuge como la compa\u00c3\u00b1era permanente allegaron en v\u00c3\u00ada administrativa un documento conciliatorio en el cual acordaron la asignaci\u00c3\u00b3n por partes iguales del beneficio prestacional. Caprecom, empero, decidi\u00c3\u00b3 dejar en suspenso el reconocimiento pensional, por lo que la c\u00c3\u00b3nyuge invoc\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00c3\u00b3n, la T-706 de 2015, la Corte concedi\u00c3\u00b3 transitoriamente el amparo pedido por la c\u00c3\u00b3nyuge en un 50% del monto pensional, precisando que la imposibilidad de determinar con certeza las cuotas proporcionales a que hab\u00c3\u00ada lugar para cada una de las interesadas imped\u00c3\u00ada adoptar una protecci\u00c3\u00b3n definitiva. Su decisi\u00c3\u00b3n de fondo se bas\u00c3\u00b3 en el alcance del literal b) inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 797 de 2003, al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral, destacando que: \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso estudiado en la sentencia T-706 de 2015 plante\u00c3\u00b3 un escenario similar al anterior, procediendo a conceder el amparo transitorio a la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite del titular inicial del derecho pensional, pese a no haber convivido con el causante los \u00c3\u00baltimos a\u00c3\u00b1os de vida y a la existencia de una compa\u00c3\u00b1era permanente que s\u00c3\u00ad lo hizo, existiendo respecto de la primera, en todo caso, una sociedad conyugal sin liquidar y una convivencia con su c\u00c3\u00b3nyuge fallecido por m\u00c3\u00a1s de 5 a\u00c3\u00b1os174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. T-504 de 2015175. En la citada providencia la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional resolvi\u00c3\u00b3, en un tr\u00c3\u00a1mite acumulado176, un asunto en el que la presunta lesi\u00c3\u00b3n de los derechos invocados por la tutelante derivaron de pronunciamientos judiciales proferidos en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En s\u00c3\u00adntesis, la peticionara afirm\u00c3\u00b3 que: (i) en sede administrativa, ante el fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge el 5 de enero de 2008, la Polic\u00c3\u00ada Nacional le concedi\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes por la convivencia entre el 15 de mayo de 1988 y el a\u00c3\u00b1o 2005, y mantener la sociedad conyugal vigente; y le neg\u00c3\u00b3 la prestaci\u00c3\u00b3n a la compa\u00c3\u00b1era permanente, con quien el causante s\u00c3\u00ad hab\u00c3\u00ada convivido durante los \u00c3\u00baltimos 5 a\u00c3\u00b1os; \u00a0(ii) contra los actos administrativos que decidieron el reconocimiento prestacional, la compa\u00c3\u00b1era permanente inici\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho; la cual, en primera y segunda instancia, fue decidida \u00a0accediendo a sus pretensiones, procediendo, en consecuencia, a conceder la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes con exclusividad a la compa\u00c3\u00b1era permanente; (iii) en las anteriores condiciones, la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite inco\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela, sosteniendo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la protecci\u00c3\u00b3n invocada, la Sala consider\u00c3\u00b3 que la norma aplicable era la prevista en el art\u00c3\u00adculo 11 par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del Decreto 4433 de 2004, r\u00c3\u00a9gimen especial aplicable a la Fuerza P\u00c3\u00bablica, seg\u00c3\u00ban la cual para efectos de la sustituci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153si no existe convivencia simult\u00c3\u00a1nea y se mantiene vigente la uni\u00c3\u00b3n conyugal pero hay una separaci\u00c3\u00b3n de hecho, la compa\u00c3\u00b1era o compa\u00c3\u00b1ero permanente podr\u00c3\u00a1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00c3\u00baltimos cinco a\u00c3\u00b1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00c3\u00a1 a la c\u00c3\u00b3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u00e2\u20ac\u009d. Precis\u00c3\u00b3 la Sala que dicha regla: (i) aunque de manera literal se previ\u00c3\u00b3 para la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, tambi\u00c3\u00a9n era pertinente para el reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes; y que, adem\u00c3\u00a1s, (ii) reproduc\u00c3\u00ada una norma similar contemplada en el r\u00c3\u00a9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003177. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al anterior lineamiento, normativo y jurisprudencial, la Sala accedi\u00c3\u00b3 a la protecci\u00c3\u00b3n constitucional solicitada por la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, afirmando que los jueces dentro del proceso contencioso administrativo hab\u00c3\u00adan aplicado err\u00c3\u00b3neamente el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 al juez de segunda instancia volver a resolver el asunto atendiendo a los criterios expuestos en esta decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. T-641 de 2014178. La Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 sobre el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de quien, en condici\u00c3\u00b3n de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite, acredit\u00c3\u00b3 y\/o adujo: (i) tener 83 a\u00c3\u00b1os de edad, (ii) haber contra\u00c3\u00addo matrimonio con el titular inicial del derecho pensional el 22 de junio de 1960 y convivir con \u00c3\u00a9l hasta el a\u00c3\u00b1o 1987, (iii) no haber disuelto la sociedad conyugal, (iv) haber mantenido un v\u00c3\u00adnculo de ayuda econ\u00c3\u00b3mica, pese a la separaci\u00c3\u00b3n de hecho, (v) la existencia de otra relaci\u00c3\u00b3n, uni\u00c3\u00b3n marital, por parte de su c\u00c3\u00b3nyuge desde el a\u00c3\u00b1o 1987, y (vi) el fallecimiento de su c\u00c3\u00b3nyuge el 24 de septiembre de 2011. Agreg\u00c3\u00b3 que tanto ella, como la compa\u00c3\u00b1era permanente, solicitaron la sustituci\u00c3\u00b3n pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u201c UGPP, entidad que dej\u00c3\u00b3 en suspenso el reconocimiento hasta tanto una decisi\u00c3\u00b3n judicial superara el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar de fondo la solicitud de amparo, la Sala se ocup\u00c3\u00b3 de establecer el alcance del derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n o pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes al tenor de los previsto en el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, conforme al inciso 3\u00c2\u00ba del literal b) \u00c3\u00addem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 la c\u00c3\u00b3nyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendr\u00c3\u00a1 derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente, en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia; as\u00c3\u00ad, cuando haya separaci\u00c3\u00b3n de hecho, se establezca una nueva relaci\u00c3\u00b3n que se mantenga vigente hasta el d\u00c3\u00ada de la muerte, la pensi\u00c3\u00b3n de la cual disfrutaba el causante, ser\u00c3\u00a1 compartida entre el (la) c\u00c3\u00b3nyuge separado(a) de hecho y el compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente que tenga esa condici\u00c3\u00b3n para la fecha del fallecimiento, en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia.\u00e2\u20ac\u009d179. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior regla, se consider\u00c3\u00b3 que en este caso tanto la compa\u00c3\u00b1era permanente (vinculada al tr\u00c3\u00a1mite) como la c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite ten\u00c3\u00adan derecho a acceder a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. Finalmente, atendiendo a la imposibilidad de estimar con certeza el tiempo de convivencia de cada una, la Corte procedi\u00c3\u00b3 a conceder un 50% para la c\u00c3\u00b3nyuge reclamante y dejar el otro 50% en suspenso, hasta tanto la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria se pronunciara definitivamente sobre el asunto, dado que la compa\u00c3\u00b1era permanente hab\u00c3\u00ada iniciado dicho tr\u00c3\u00a1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23.6. T-278 de 2013180. En esta providencia la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n resolvi\u00c3\u00b3, en un tr\u00c3\u00a1mite acumulado, la solicitud del derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de compa\u00c3\u00b1eras permanentes de pensionados, por diferentes fondos y\/o entidades, en situaciones en las que, adem\u00c3\u00a1s, exist\u00c3\u00adan v\u00c3\u00adnculos maritales (conyugales o de hecho) con otras beneficiarias. En su an\u00c3\u00a1lisis, la Corte precis\u00c3\u00b3 que: (i) pese a las diferencias que puedan existir entre v\u00c3\u00adnculos conyugales y maritales de hecho, este criterio no justifica tratos discriminatorios y, en consecuencia, en materia prestacional no puede privilegiarse a c\u00c3\u00b3nyuges sobre compa\u00c3\u00b1eros permanentes181; (ii) la condici\u00c3\u00b3n fundamental del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, cuyo contenido constitucional se funda en tres principios, el de estabilidad econ\u00c3\u00b3mica y social para los allegados del causante, los principios de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y el principio material de la convivencia para la definici\u00c3\u00b3n sobre su otorgamiento; y, (iii9 la existencia de reglas legales para la definici\u00c3\u00b3n de qui\u00c3\u00a9n debe sustituir al afiliado o pensionado fallecido en casos de convivencias simult\u00c3\u00a1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00c3\u00baltimo aspecto, citando para el efecto lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n destac\u00c3\u00b3, como uno de los supuestos, la divisi\u00c3\u00b3n proporcional de la mesada pensional entre compa\u00c3\u00b1era permanente y c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite cuando, pese a que \u00c3\u00a9sta \u00c3\u00baltima no convive con el fallecido los \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1os, s\u00c3\u00ad tiene una sociedad conyugal no disuelta182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00c3\u00b3n, conforme a lo dispuesto en la parte final de inciso 3\u00c2\u00ba literal b) del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, y al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la norma, (i) pese a que la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo no hiciera comunidad de vida con su c\u00c3\u00b3nyuge a la fecha del fallecimiento, en la medida en que (ii) conservaba la sociedad conyugal, a que (iii) antes del deceso convivi\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de 5 a\u00c3\u00b1os con el causante, y a que (iv) dentro del proceso se acredit\u00c3\u00b3 la convivencia final del pensionado con su compa\u00c3\u00b1era permanente [hecho probado hasta ahora en el proceso ordinario laboral], a la aqu\u00c3\u00ad accionante le asistir\u00c3\u00ada con alta probabilidad el derecho a sustituir en la cuota parte proporcional183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Tres situaciones adicionales deben precisarse al respecto: (i) en las dos decisiones de instancia proferidas dentro del proceso ordinario se destac\u00c3\u00b3 la existencia de una escritura p\u00c3\u00bablica de liquidaci\u00c3\u00b3n de la sociedad conyugal existente entre la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo y su c\u00c3\u00b3nyuge, indic\u00c3\u00a1ndose que no se hab\u00c3\u00ada perfeccionado ante la falta de suscripci\u00c3\u00b3n por parte de la c\u00c3\u00b3nyuge, aqu\u00c3\u00ad accionante. Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 1820 del C\u00c3\u00b3digo Civil prev\u00c3\u00a9 como causal de liquidaci\u00c3\u00b3n de la sociedad conyugal el mutuo acuerdo entre los c\u00c3\u00b3nyuges, por lo tanto, en la medida en que la no suscripci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo desvirt\u00c3\u00baa dicho \u00e2\u20ac\u0153mutuo acuerdo\u00e2\u20ac\u009d se entender\u00c3\u00a1, en esta v\u00c3\u00ada judicial de tutela y sin perjuicio de la decisi\u00c3\u00b3n que de manera definitiva debe adoptar la Corte Suprema de Justicia, que el requisito de la sociedad conyugal vigente s\u00c3\u00ad se satisface. (ii) En este caso se acredit\u00c3\u00b3 dentro del proceso ordinario el fallecimiento de la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, sin que existan en el marco del proceso sucesores, adicionalmente la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, en principio, no es nuevamente transferible184, por lo tanto, el reconocimiento que en esta decisi\u00c3\u00b3n se efectuar\u00c3\u00a1 no tiene la potencialidad de afectar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Y, (iii) finalmente, ante el fallecimiento de la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade considera la Sala oportuno conceder transitoriamente a la aqu\u00c3\u00ad accionante el beneficio pensional en un 100%. Este reconocimiento, dado el alcance de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, opera a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, fecha para la cual es v\u00c3\u00a1lido afirmar que no existe otra sustituta del derecho prestacional. Sin embargo, el porcentaje aqu\u00c3\u00ad establecido no prejuzga o incide en la determinaci\u00c3\u00b3n que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deba hacer al momento de resolver el recurso de casaci\u00c3\u00b3n, y de acceder a las s\u00c3\u00baplicas de la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo, en la medida en que en tal proceso s\u00c3\u00ad se define el derecho desde el fallecimiento del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade y, por lo tanto, desde \u00c3\u00a9ste hasta el fallecimiento de la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade la pensi\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada ser objeto de divisi\u00c3\u00b3n, atendiendo a las reglas aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Atendiendo a lo expuesto in extenso la Sala, en consideraci\u00c3\u00b3n a la excepcional situaci\u00c3\u00b3n que aqu\u00c3\u00ad se configura, amparar\u00c3\u00a1 transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social que, transitoriamente hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n pendiente, conceda la sustituci\u00c3\u00b3n pensional a la accionante, en un porcentaje del 100%, con efectos a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n. El acto administrativo cumpliendo esta orden deber\u00c3\u00a1 proferirse en el t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se concluy\u00c3\u00b3 previamente, se negar\u00c3\u00a1n las pretensiones invocadas contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, por no encontrar configurado el fen\u00c3\u00b3meno de la mora judicial injustificada. Lo anterior sin perjuicio de que esa Corporaci\u00c3\u00b3n de Justicia, en el \u00c3\u00a1mbito de sus competencias y en ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada e independencia, resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n de la accionante de manera prevalente, atendiendo a la solicitud que en tal sentido hiciera la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. T-5915213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a la solicitud de tutela presentada por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva, por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Sala Civil para la resoluci\u00c3\u00b3n del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n interpuesto por \u00c3\u00a9l contra la sentencia de primera instancia proferida en proceso ordinario, \u00a0se encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>27.1. El se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva inici\u00c3\u00b3 proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora Colseguros S.A. el 29 de octubre de 2007185. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00c3\u00adn profiri\u00c3\u00b3 sentencia el 12 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis186, el accionante solicit\u00c3\u00b3 en la v\u00c3\u00ada judicial ordinaria que (i) se declare la responsabilidad contractual de la aseguradora y, en consecuencia, (ii) se ordene a su favor el reconocimiento del siniestro por hurto a veh\u00c3\u00adculo, en el marco del contrato de seguro celebrado a trav\u00c3\u00a9s de la compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada Delima Marsh S.A. El Juzgado A quo declar\u00c3\u00b3 probada la excepci\u00c3\u00b3n de falta de causa para demandar y, en consecuencia, neg\u00c3\u00b3 las s\u00c3\u00baplicas de la demanda, argumentando que el demandante no era en el marco del negocio jur\u00c3\u00addico de seguros el beneficiario de la p\u00c3\u00b3liza tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. Contra esa decisi\u00c3\u00b3n el actor, aqu\u00c3\u00ad peticionario, present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, el cual fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil el 25 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las primeras actuaciones ante el Tribunal se efectuaron con diligencia [pues mediante auto de 7 de septiembre de 2010 se admiti\u00c3\u00b3 el recurso y con auto de 22 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o se orden\u00c3\u00b3 correr el traslado previsto en el art\u00c3\u00adculo 360 del CPC187], el proceso entr\u00c3\u00b3 al Despacho presuntamente para fallo el 19 de octubre de 2010, sin que a la fecha se haya resuelto a pesar de haberse superado ampliamente el t\u00c3\u00a9rmino previsto en el art\u00c3\u00adculo 124 del CPC188. De hecho, fue solo en virtud de la acci\u00c3\u00b3n de tutela que ahora se revisa que tras 6 a\u00c3\u00b1os de par\u00c3\u00a1lisis absoluta se efectu\u00c3\u00b3 movimiento dentro del proceso del se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, como consecuencia de la orden inicial dada en primera instancia por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia189, el expediente se remiti\u00c3\u00b3 al Despacho de la Magistrada que le segu\u00c3\u00ada en turno el 14 de septiembre de 2016. Como consecuencia de revocaci\u00c3\u00b3n del amparo efectuado por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil, mediante sentencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal del 19 de octubre de 2016, el expediente del se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva, posteriormente, se devolvi\u00c3\u00b3 al Despacho inicial, esto es de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez, el 9 de noviembre de 2016, sin que a la fecha se evidencie actuaci\u00c3\u00b3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Objetivamente, tras 6 a\u00c3\u00b1os de encontrarse el expediente al despacho para fallo, es evidente que el t\u00c3\u00a9rmino legal previsto en el art\u00c3\u00adculo 124 del CPC se encuentra vencido. Procede la Sala, entonces, a verificar si se configura en este caso la mora judicial injustificada alegada. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. En tal sentido lo primero que puede afirmarse es que el proceso inici\u00c3\u00b3 el 29 de octubre de 2007 y a la fecha, aproximadamente 10 a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s, a\u00c3\u00ban no se ha proferido decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia. El retardo en el Tribunal, esto es en \u00a0segunda instancia, es de aproximadamente 6 a\u00c3\u00b1os, el cual pretende ser justificado por la Magistrada, a quien desde el a\u00c3\u00b1o 2010 se le asign\u00c3\u00b3 el conocimiento del asunto, en la congesti\u00c3\u00b3n judicial que, afirma, afecta a su Despacho desde el a\u00c3\u00b1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27.5. Como prueba de tal situaci\u00c3\u00b3n, la Magistrada a cargo190 argumenta un grave problema de congesti\u00c3\u00b3n judicial, que ha generado por parte de las autoridades administrativas competentes, el Consejo Superior de la Judicatura, la adopci\u00c3\u00b3n de varias medidas [como la remisi\u00c3\u00b3n de expedientes a otras autoridades judiciales del mismo nivel jer\u00c3\u00a1rquico o la creaci\u00c3\u00b3n de cargos temporalmente] con el objeto de atender a tal situaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.6. Tambi\u00c3\u00a9n encuentra la Sala que, seg\u00c3\u00ban se afirma en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y lo corrobora la propia interesada, esta no es la primera vez en la que su Despacho ha sido convocado ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional con el objeto de buscar una protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y debido proceso por el incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00c3\u00ban afirma la Magistrada en su escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n, los procedimientos administrativos que se han adelantado por el presunto incumplimiento de los deberes a su cargo han sido resueltos de manera favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no es claro para la Sala que la mora judicial existente en ese Despacho judicial se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.7. De otro lado, con miras a determinar los intereses en juego a trav\u00c3\u00a9s del proceso pendiente por definir, se evidencia que lo discutido consiste en el reconocimiento y pago de la prima por el riesgo de hurto a veh\u00c3\u00adculo cubierto en el marco de un contrato de seguro tomado por el petente. Aunque no se desconoce la importancia de tal pretensi\u00c3\u00b3n, la Sala no cuenta con elementos que le permitan evidenciar un perjuicio o amenaza real, con relevancia constitucional, ante el retardo en la definici\u00c3\u00b3n de la pretensi\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva por parte de la autoridad judicial demandada. Aunado a ello, tampoco aleg\u00c3\u00b3 en esta instancia una condici\u00c3\u00b3n de especial consideraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. En estos t\u00c3\u00a9rminos, se impone concluir que (i) no se comprob\u00c3\u00b3 la negligencia de la Magistrada, en un escenario de congesti\u00c3\u00b3n judicial, (ii) ni una situaci\u00c3\u00b3n especial en cabeza del accionante, a trav\u00c3\u00a9s de un estudio de los intereses en juego dentro del proceso ordinario y, por consiguiente, su relevancia constitucional; por lo anterior, (iii) no se considera que en este caso se haya configurado el fen\u00c3\u00b3meno de la mora judicial injustificada a la fecha de iniciaci\u00c3\u00b3n de esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, no desconoce la Sala que el transcurso del tiempo entre la fecha de iniciaci\u00c3\u00b3n del proceso ordinario ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n civil y su decisi\u00c3\u00b3n en segunda\u00a0 ha sido considerable, casi 10 a\u00c3\u00b1os; y, aproximadamente el 60% de dicho t\u00c3\u00a9rmino ha ocurrido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn. Y que, de otro lado, la Magistrada ponente del caso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil manifest\u00c3\u00b3 en su intervenci\u00c3\u00b3n en segunda instancia dentro de este tr\u00c3\u00a1mite constitucional que la ponencia para la resoluci\u00c3\u00b3n del caso se encontraba lista para ser analizada en la Sala Civil del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>30. Tales afirmaciones, expuestas en el curso de esta acci\u00c3\u00b3n constitucional y, por lo tanto, relevantes para el estudio final del caso, fueron reiteradas en su intervenci\u00c3\u00b3n en esta sede de revisi\u00c3\u00b3n, en la que afirm\u00c3\u00b3 que: (i) luego de la orden proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la segunda instancia de este tr\u00c3\u00a1mite, el proceso fue remitido a su Despacho el 9 de noviembre de 2016, (ii) entre el 12 de diciembre de 2016 y el 4 de febrero de 2017 fue incapacitada m\u00c3\u00a9dicamente191, reincorpor\u00c3\u00a1ndose el 6 de los mismos mes y a\u00c3\u00b1o a sus labores; y, (iii) atendiendo al traslado de sede el Tribunal, los t\u00c3\u00a9rminos fueron suspendidos entre el 2 y 9 de marzo, y luego entre el 8 y el 10 del mismo mes. Agreg\u00c3\u00b3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Una vez reiniciadas las labores, se pasar\u00c3\u00a1 el expediente a la Secretar\u00c3\u00ada, para que inserte en el sistema de gesti\u00c3\u00b3n judicial la decisi\u00c3\u00b3n de avocar el conocimiento y deje constancia del registro del proyecto de sentencia, para ser discutido en Sala de Decisi\u00c3\u00b3n No. 21 de marzo del a\u00c3\u00b1o en curso. Lo anterior, para permitir que el Dr. Juan Carlos Sosa Londo\u00c3\u00b1o, estudie el proceso. Una vez adoptada la decisi\u00c3\u00b3n correspondiente se informar\u00c3\u00a1 a esa Corporaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este orden de ideas, encontrando justificable el que luego de aproximadamente de 6 meses de elaborado el proyecto193, no se haya llevado el caso a la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n, tampoco se evidencia la configuraci\u00c3\u00b3n de una mora judicial, por lo tanto se confirmar\u00c3\u00a1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las condiciones expuestas, se requerir\u00c3\u00a1 a la Ponente y a la Sala que en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, que no supere los 30 d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, se adopte la decisi\u00c3\u00b3n de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario invocado por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado, advierte la Corte Constitucional, no se considera lesivo del derecho a la igualdad y, por tanto, del sistema de turnos, pues se funda de manera relevante (i) en el tiempo global transcurrido sin la obtenci\u00c3\u00b3n de respuesta, y (ii) en la afirmaci\u00c3\u00b3n de la Magistrada Ponente del asunto de haber proyectado decisi\u00c3\u00b3n en este caso. Por este \u00c3\u00baltimo motivo, tampoco se estima viable el traslado del asunto al Magistrado que le sigue en turno, conforme a lo establece el art\u00c3\u00adculo 121 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso, dado que, como lo afirma la misma Magistrada a cargo, esto ir\u00c3\u00ada contra la efectividad y celeridad en un proceso ya estudiado y proyectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De otro lado, no puede pasar por alto esta Sala la situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n judicial expuesta por la interesada, por lo tanto se requerir\u00c3\u00a1 al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el t\u00c3\u00a9rmino de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, eval\u00c3\u00bae el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez, y de los dem\u00c3\u00a1s existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones generales \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso estudiado en este tr\u00c3\u00a1mite, no se evidencia la configuraci\u00c3\u00b3n de mora judicial injustificada por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, atendiendo a la condici\u00c3\u00b3n de debilidad y vulnerabilidad de la accionante, se proteger\u00c3\u00a1n de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social el reconocimiento transitorio del derecho reclamado, con efectos a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso estudiado tampoco se evidencia la configuraci\u00c3\u00b3n de la mora judicial injustificada, empero, atendiendo al tiempo global que ha sido requerido para la resoluci\u00c3\u00b3n del litigio propuesto por el se\u00c3\u00b1or D\u00c3\u00adaz Silva y a que la Magistrada ponente de su caso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Sala Civil ha afirmado haber sustanciado el proyecto de fallo que ponga t\u00c3\u00a9rmino a la segunda instancia, se efect\u00c3\u00baa un llamado para que en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, que no supere los 30 d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, se adopte la decisi\u00c3\u00b3n de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario invocado por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1) de noviembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela incoado por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo contra la Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u201c Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral y otros, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- AMPARAR transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo, representada en esta acci\u00c3\u00b3n por la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar como agente oficiosa, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u201c UGPP, en el t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, \u00a0reconocer, transitoriamente, el derecho a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de la tutelante, en condici\u00c3\u00b3n de c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite del se\u00c3\u00b1or Misael Perdomo Andrade, hasta que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva definitivamente el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento se efectuar\u00c3\u00a1 a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, en un 100% de la mesada pensional a que en vida ten\u00c3\u00ada derecho el pensionado, en atenci\u00c3\u00b3n al fallecimiento de la otra beneficiaria, la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, en condici\u00c3\u00b3n de compa\u00c3\u00b1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR las pretensiones incoadas por la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo frente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, sin perjuicio de que dentro del \u00c3\u00a1mbito de sus competencias, y en ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada e independencia, la autoridad judicial resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Graciela Tovar de Perdomo con prelaci\u00c3\u00b3n, atendiendo a las solicitudes que en tal sentido ha presentado la interesada ante esa Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela incoado por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Sala Civil, que, a su turno, revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u201c Sala Civil de Casaci\u00c3\u00b3n del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0REQUERIR a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, para que en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, que no supere los 30 d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, adopten la decisi\u00c3\u00b3n de fondo a que haya lugar dentro del proceso ordinario invocado por el se\u00c3\u00b1or Edgar Augusto D\u00c3\u00adaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el t\u00c3\u00a9rmino de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, eval\u00c3\u00bae el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez, y de los dem\u00c3\u00a1s existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptimo.- Por Secretar\u00c3\u00ada General, l\u00c3\u00adbrense las comunicaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los procesos T-5896866 y T-5915213 fueron seleccionados por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de tutelas n\u00c3\u00bamero doce (12), mediante auto de 14 de diciembre de 2016 (fls. 3 a 13 de los cuadernos Nos. 2 de los dos tr\u00c3\u00a1mites).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la cita de folios se har\u00c3\u00a1 teniendo en cuenta, estipulativamente, que (i) el cuaderno principal, corresponde a aqu\u00c3\u00a9l que contiene el tr\u00c3\u00a1mite de primera instancia, (ii) el cuaderno No. 1, corresponde al que contiene en cada caso la segunda instancia y, (iii) finalmente, el cuaderno No. 2, corresponde en los dos tr\u00c3\u00a1mites al que se abri\u00c3\u00b3 para adelantar ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n la revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00c3\u00b3 el 1 de diciembre de 1935 (fls. 82 y 83 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00c3\u00ban partida eclesi\u00c3\u00a1stica obrante a folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reconocida mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1189 de 23 de enero de 1989 (fls. 11 a 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5 La demanda se present\u00c3\u00b3 el 23 de julio de 2010, radicado No. 41-001-31-05-002-2010-00785-00 (informaci\u00c3\u00b3n extra\u00c3\u00adda del fallo de primera instancia fls. 26 a 32 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6 Fecha en la que la beneficiaria, la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade, falleci\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 6 de la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 15 de diciembre de 2011, que obra a folios 26 a 32 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La historia cl\u00c3\u00adnica de la se\u00c3\u00b1ora Tovar de Perdomo, que de manera detallada ser\u00c3\u00a1 expuesta en el estudio concreto del caso, reposa a folios 16 a 49 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00e2\u20ac\u015311. El a\u00c3\u00b1o pasado, (2015), (anexo solicitud) solicit\u00c3\u00a9 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Municipal de Neiva, bajar el estrato de mi se\u00c3\u00b1ora madre, al SISBEN UNO (1), porque [por] mi situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica no pod\u00c3\u00ada pagar cuotas, se me dificultaba, llevarla a una cl\u00c3\u00adnica, no tener los medios para cancelar su estad\u00c3\u00ada, al retirarla de all\u00c3\u00ad.\u00e2\u20ac\u009d (fl. 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicitud de amparo efectuada con asesor\u00c3\u00ada de la Personer\u00c3\u00ada Municipal de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Proceso adelantado por la se\u00c3\u00b1ora Ligia Tique Andrade contra los herederos determinados e indeterminados de Misael Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Providencia obrante a folios 66 a 79 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 85 a 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Memorial visible a folio 146 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 99 a 106 vto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cit\u00c3\u00b3 las sentencias T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto &#8211; un\u00c3\u00a1nime) y T-183 de 2013 (MP Nilson Pinilla &#8211; un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cu\u00c3\u00a9llar. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00c3\u00ad lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como soporte de esta afirmaci\u00c3\u00b3n el A quo cit\u00c3\u00b3 la sentencia T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil &#8211; \u00a0un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante auto de 14 de septiembre de 2016 la Sala de tutelas aclar\u00c3\u00b3 la sentencia de 6 de septiembre del mismo a\u00c3\u00b1o, por cuando err\u00c3\u00b3neamente hab\u00c3\u00ada escrito en varios apartados Graciela Tovar Perdomo, en lugar de Graciela Tovar de Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00e2\u20ac\u0153El Magistrado Ponente de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00c3\u00b3n indica que el hecho de no haber finiquitado el asunto se debe a que se posesion\u00c3\u00b3 en su cargo el d\u00c3\u00ada 11 de Abril del 2016, y han sido evacuados por orden de ingreso conforme al art\u00c3\u00adculo 18 de la Ley 446 de 1998, cuando le aclaro que no es responsabilidad de mi se\u00c3\u00b1ora madre, que all\u00c3\u00ad no hubiera ponente, es solo responsabilidad del estado Colombiano dejar esta Corporaci\u00c3\u00b3n sin ponente por bastante tiempo, perjudicando no solo el proceso que refiere la tutela, sino muchos m\u00c3\u00a1s.\u00e2\u20ac\u009d (fls. 171 y 172 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 la Sala se referir\u00c3\u00a1 al material probatorio allegado en segunda instancia cuando haga el recuento general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Ariel Salazar Ram\u00c3\u00adrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Obrante a folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fls. 16 y 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fls. 29 a 32 vto del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado \u00c3\u0081lvaro Fernando Garc\u00c3\u00ada Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Doctora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Memorial visible a folio 45 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Memorial visible a folios 56 a 59 vto. \u00a0<\/p>\n<p>32 En los t\u00c3\u00a9rminos de la Ley 1395 de 2010, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 3 a 9 del cuaderno No. 1, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Due\u00c3\u00b1as Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Para efecto cit\u00c3\u00b3 las decisiones CSJ STC, 24 de abril de 2011, radicado 2011-00094-01; CSJ STC, 20 de septiembre de 2011, radicado 2011-01853-00. \u00a0<\/p>\n<p>35 De esta decisi\u00c3\u00b3n se separaron los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 17 a 18 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Informaci\u00c3\u00b3n que ser\u00c3\u00a1 relacionada en el estudio posterior de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fls. 17 a 28 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Providencias T-110 de 2010 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, SP Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo) y T-120 de 2014 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa &#8211; un\u00c3\u00a1nime), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 A trav\u00c3\u00a9s de agente oficiosa, la se\u00c3\u00b1ora Nury Perdomo Tovar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00c3\u00adculo 86 constitucional: \u00e2\u20ac\u0153Toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica. || La protecci\u00c3\u00b3n consistir\u00c3\u00a1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00c3\u00bae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00c3\u00a1 de inmediato cumplimiento, podr\u00c3\u00a1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00c3\u00a9ste lo remitir\u00c3\u00a1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00c3\u00b3n. || Esta acci\u00c3\u00b3n solo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1n transcurrir m\u00c3\u00a1s de diez d\u00c3\u00adas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00c3\u00b3n. || La ley establecer\u00c3\u00a1 los casos en los que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>42 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 42 del Decreto 2591 (\u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i)\u00a0cuando est\u00c3\u00a1 a cargo de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico,\u00a0(ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00e2\u20ac\u0153La administraci\u00c3\u00b3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00c3\u00b3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00c3\u00a9rminos procesales ser\u00c3\u00a1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00c3\u00b3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00c3\u00a1 respecto de los titulares de la funci\u00c3\u00b3n disciplinaria.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>44 La obligaci\u00c3\u00b3n en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacci\u00c3\u00b3n del valor de la justicia, espec\u00c3\u00adficamente en cuanto a la oportunidad de la decisi\u00c3\u00b3n, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el C\u00c3\u00b3digo General del Proceso estipula en los art\u00c3\u00adculos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeci\u00c3\u00b3n a un debido proceso de duraci\u00c3\u00b3n razonable, \u00e2\u20ac\u0153Los t\u00c3\u00a9rminos procesales se observar\u00c3\u00a1n con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en\u00a0 42, los deberes del Juez de velar por: la r\u00c3\u00a1pida soluci\u00c3\u00b3n del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeci\u00c3\u00b3n a los t\u00c3\u00a9rminos legales (numeral 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta definici\u00c3\u00b3n ha sido adoptada por las distintas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas; T-470 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio; T-1054 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-480 de 2011, T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-393 de 2015, M.P. Myriam \u00c3\u0081vila Rold\u00c3\u00a1n; y T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia T-315 de 2015, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00c3\u00b3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 modificarse en atenci\u00c3\u00b3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00c3\u00bablico en atenci\u00c3\u00b3n a su importancia jur\u00c3\u00addica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 121.\u00a0Duraci\u00c3\u00b3n del proceso. \/\/ Salvo interrupci\u00c3\u00b3n o suspensi\u00c3\u00b3n del proceso por causa legal, no podr\u00c3\u00a1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00c3\u00b1o para dictar sentencia de primera o \u00c3\u00banica instancia, contado a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00c3\u00a1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00c3\u00b3n del expediente en la secretar\u00c3\u00ada del juzgado o tribunal. \/\/Vencido el respectivo t\u00c3\u00a9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00c3\u00a1 autom\u00c3\u00a1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00c3\u00ada siguiente, deber\u00c3\u00a1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00c3\u00a1 competencia y proferir\u00c3\u00a1 la providencia dentro del t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00c3\u00b3n del expediente se har\u00c3\u00a1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00c3\u00b3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00c3\u00a1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00c3\u00b3n del expediente y la emisi\u00c3\u00b3n de la sentencia. \/\/ La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00c3\u00b3n, podr\u00c3\u00a1 previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00c3\u00b3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \/\/ Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00c3\u00ada y especialidad, el proceso pasar\u00c3\u00a1 al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. \/\/ Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00c3\u00a1 prorrogar por una sola vez el t\u00c3\u00a9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00c3\u00a1s, con explicaci\u00c3\u00b3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \/\/ Ser\u00c3\u00a1 nula de pleno derecho la actuaci\u00c3\u00b3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. \/\/ Para la observancia de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en el presente art\u00c3\u00adculo, el juez o magistrado ejercer\u00c3\u00a1 los poderes de ordenaci\u00c3\u00b3n e instrucci\u00c3\u00b3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \/\/ El vencimiento de los t\u00c3\u00a9rminos a que se refiere este art\u00c3\u00adculo, deber\u00c3\u00a1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00c3\u00b3n de desempe\u00c3\u00b1o de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00c3\u00a1grafo. Lo previsto en este art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n se aplicar\u00c3\u00a1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00c3\u00a1 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.\u00e2\u20ac\u009d. Resaltado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>50 En los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 101-6 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 98.\u00a0T\u00c3\u00a9rmino para formular proyecto.\u00a0Expirado el t\u00c3\u00a9rmino para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasar\u00c3\u00a1n al ponente para que dentro de veinte d\u00c3\u00adas formule el proyecto de sentencia que dictar\u00c3\u00a1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00c3\u00adas siguientes.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>52 Informaci\u00c3\u00b3n extra\u00c3\u00adda del reporte obrante a folios 95 y 96 del cuaderno principal as\u00c3\u00ad como de la informaci\u00c3\u00b3n allegada al expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada General y\/o del Magistrado Ponente; y, de la consulta efectuada por el Despacho ponente de este asunto a la p\u00c3\u00a1gina oficial de consulta de procesos: http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Copia del auto reposa a folio 4 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Copia de este memorial se encuentra visible a folios 61 a 63 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Aspectos que ser\u00c3\u00a1n abordados con precisi\u00c3\u00b3n al analizar la procedencia material del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Informaci\u00c3\u00b3n extra\u00c3\u00adda de la p\u00c3\u00a1gina oficial de consulta de procesos de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art\u00c3\u00adculo 86.\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura se fundamenta, principalmente, en los siguientes pilares. (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, (iii) el principio de solidaridad. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-056 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez) y T-416 de 2016 (MP Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-055 de 2015 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Entendido en este contexto como sistema. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esto es, como medio a trav\u00c3\u00a9s del cual se logra la concreci\u00c3\u00b3n de otros bienes con relevancia para el sistema de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el valor de la justicia en el nuevo marco constitucional, la Corte Constitucional en la sentencia C-416 de 1994 destac\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153Seg\u00c3\u00ban el pre\u00c3\u00a1mbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden pol\u00c3\u00adtico, econ\u00c3\u00b3mico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00c3\u00bablica democr\u00c3\u00a1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general.\u00e2\u20ac\u009d. MP Antonio Barrera Carbonell \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Como soporte de su afirmaci\u00c3\u00b3n, la Sala de Decisi\u00c3\u00b3n retom\u00c3\u00b3 las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la importancia de que los procesos judiciales se tramitaran en t\u00c3\u00a9rminos razonables. En tal sentido afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En la Ponencia presentada a la consideraci\u00c3\u00b3n de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y \u00c3\u0081lvaro G\u00c3\u00b3mez Hurtado el 5 de abril de 1991, se propon\u00c3\u00ada consagrar como principio de administraci\u00c3\u00b3n de justicia \u00a0el de celeridad, con el siguiente texto: &#8220;Los t\u00c3\u00a9rminos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces.\u00a0 El funcionario que incumpla los t\u00c3\u00a9rminos procesales sin causa justificada incurrir\u00c3\u00a1 en causal de mala conducta&#8221;.\u00a0 A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la de &#8220;llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ale la ley&#8221;4 (4. FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, \u00c3\u0081lvaro: Ponencia.\u00a0 De los principios de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia y de la creaci\u00c3\u00b3n del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;.\u00a0 Gaceta Constitucional No. 38.\u00a0 viernes 5 de abril de 1991.\u00a0 P\u00c3\u00a1g. 12.)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Concordante con el inciso 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 365 de la CP: \u00e2\u20ac\u0153Los servicios p\u00c3\u00bablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00c3\u00b3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Atendiendo a este mandado, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o &#8211; un\u00c3\u00a1nime), citando la sentencia T-431 de 1992 (MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo &#8211; un\u00c3\u00a1nime), se precis\u00c3\u00b3 que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00c3\u00adculo 256, modificado por el art\u00c3\u00adculo 17 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; SP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; SV Alejandro Linares Cantillo; y, AV Jorge Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Constitucional desde sus pronunciamientos iniciales ha manifestado que la decisi\u00c3\u00b3n judicial tard\u00c3\u00ada comporta en s\u00c3\u00ad misma una injusticia, al respecto ver la sentencia T-190 de 1995 (MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo). En la sentencia C-037 de 1996, que estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00c3\u00b3n de justicia, se afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00c3\u00bablico m\u00c3\u00a1s, a convertirse en una verdadera funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, como bien la define el art\u00c3\u00adculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00c3\u00a1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00c3\u00bablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00c3\u00b3sitos que inspiran la Constituci\u00c3\u00b3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00c3\u00b3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00c3\u00a9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o &#8211; un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>74 En los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 116 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o &#8211; un\u00c3\u00a1nime) se afirm\u00c3\u00b3 que la demora en la resoluci\u00c3\u00b3n de los asuntos sometidos a la jurisdicci\u00c3\u00b3n actuaba como barrera ex post \u00a0para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimidad. Se agreg\u00c3\u00b3, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra) que: \u00e2\u20ac\u0153la jurisdicci\u00c3\u00b3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00c3\u00b3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00c3\u00ad, gravemente contra la seguridad jur\u00c3\u00addica que tienen los ciudadanos.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>76 MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 MP Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Con ponencia del Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En esta decisi\u00c3\u00b3n se orden\u00c3\u00b3 al Juez proferir sentencia en un t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas, y remitir copias del caso a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la naci\u00c3\u00b3n y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de sus respectivas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; AV Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz; y, SV Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En esta providencia se consider\u00c3\u00b3 que, en un asunto penal, efectivamente se hab\u00c3\u00ada incurrido en mora judicial por el incumplimiento injustificado del t\u00c3\u00a9rmino para decidir, ordenando proferir la decisi\u00c3\u00b3n respectiva en un t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas. Tambi\u00c3\u00a9n se dispuso la remisi\u00c3\u00b3n del asunto a la autoridad competente con el objeto de que definiera si se configuraba responsabilidad del funcionario que debiera sancionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Previstos de manera concreta en el art\u00c3\u00adculo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>88 Tal como se hab\u00c3\u00ada sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En la sentencia T-030 de 2005 se consider\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00ada mora injustificable y, por lo tanto, se dispuso proferir decisi\u00c3\u00b3n de fondo en el t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas. Adicionalmente, se orden\u00c3\u00b3 remitir los antecedentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad el accionante, magistrado titular del Tribunal Administrativo del Atl\u00c3\u00a1ntico, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la decisi\u00c3\u00b3n del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdicci\u00c3\u00b3n Disciplinaria de sancionarlo, con un mes de suspensi\u00c3\u00b3n, por incurrir en mora judicial, considerando que con tal decisi\u00c3\u00b3n se hab\u00c3\u00adan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y m\u00c3\u00adnimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>92 Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o &#8211; un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>93 En esta providencia prosper\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no hab\u00c3\u00ada valorado que la mora en la que hab\u00c3\u00ada incurrido el sancionado se encontraba justificada. \u00a0<\/p>\n<p>94 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez &#8211; un\u00c3\u00a1nime. \u00a0<\/p>\n<p>95 Destac\u00c3\u00b3 la Sala que, seg\u00c3\u00ban lo se\u00c3\u00b1alado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial pod\u00c3\u00ada ordenarse al juez observar los t\u00c3\u00a9rminos judiciales o la resoluci\u00c3\u00b3n del caso, lo que implicaba una alteraci\u00c3\u00b3n del turno (MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>96 Cit\u00c3\u00b3 como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara &#8211; un\u00c3\u00a1nime), T-243 de 2000 (MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz &#8211; un\u00c3\u00a1nime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto &#8211; un\u00c3\u00a1nime) y T-366 de 2005 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>97 Como ocurri\u00c3\u00b3 en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>98 T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra &#8211; un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>99 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Suscrita en la conferencia interamericana celebrada en San Jos\u00c3\u00a9 de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y aprobada por la Ley 16 de 1972 (diario oficial 33780 de 5 de febrero de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 8.\u00a0 Garant\u00c3\u00adas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00c3\u00adda, con las debidas garant\u00c3\u00adas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00c3\u00b3n de cualquier acusaci\u00c3\u00b3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00c3\u00b3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00c3\u00a1cter. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 25.\u00a0 Protecci\u00c3\u00b3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00c3\u00a1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00c3\u00b3n, la ley o la presente Convenci\u00c3\u00b3n, aun cuando tal violaci\u00c3\u00b3n sea cometida por personas que act\u00c3\u00baen en ejercicio de sus funciones oficiales. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expresamente la Corporaci\u00c3\u00b3n ha hecho referencia a dicha l\u00c3\u00adnea, entre otras, en las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia de 22 de agosto de 2013 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>109 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los t\u00c3\u00a9rminos para definir la situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de quien se encuentra en prisi\u00c3\u00b3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Fls. 82 y 83 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Fls. 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Fl. 80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>113 Fl. 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>114 Fls. 66 a 79 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>115 Fls. 11 a 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 99 vto. \u00a0<\/p>\n<p>117 Informaci\u00c3\u00b3n extra\u00c3\u00adda del informe presentado por la UGPP en la primera instancia (fls. 99 a 106 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>118 Fls. 107 a 108 vto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>119 Radicado 41001-31-05-002-2010-00785-00. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia legible visible a folios 26 a 32 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00c3\u00admenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto se concluy\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 mientras los relatos de los testigos de la parte demandante reflejan claramente la convivencia como compa\u00c3\u00b1eros permanentes entre Ligia Tique y Misael Perdomo, habida cuenta que son contestes y no se observa ning\u00c3\u00ban inter\u00c3\u00a9s en las resultas del proceso, adem\u00c3\u00a1s de ser consistentes con la prueba documental ya analizada, las declaraciones de los testigos escuchados a petici\u00c3\u00b3n de Graciela Tovar no resultan cre\u00c3\u00adbles, son fr\u00c3\u00a1giles y adem\u00c3\u00a1s el de su hijo se observa parcializado. En gracia de discusi\u00c3\u00b3n, si se implorase la credibilidad de estos testimonios, lucen contradictorios con la prueba documental, \u00c3\u00a9sta \u00c3\u00baltima revela, seg\u00c3\u00ban lo anotado, la real intenci\u00c3\u00b3n de Misael Perdomo en vida, que era no dejar desamparada a su compa\u00c3\u00b1era permanente Ligia Tique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de lo dicho, no son de recibo las razones de Graciela Tovar porque la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, seg\u00c3\u00ban lo define la Ley y lo ha entendido la jurisprudencia, tiene por finalidad proteger a la familia, y en el caso concreto, a pesar de que Graciela Tovar se cas\u00c3\u00b3 hace muchos a\u00c3\u00b1os con Misael Perdomo y formalmente el v\u00c3\u00adnculo no se hab\u00c3\u00ada disuelto, materialmente se pudo establecer que \u00c3\u00a9l conform\u00c3\u00b3 un nuevo hogar con Ligia Tique y fue con ella con quien convivi\u00c3\u00b3 hasta el final de sus d\u00c3\u00adas, luego es este hogar el que debe amparar la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Decisi\u00c3\u00b3n visible a folios 33 a 39 vto del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>125 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, AV Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Al respecto, Ad quem transcribi\u00c3\u00b3 el siguiente aparte jurisprudencial (radicado No. 41637): \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 no es posible desconocer que al aparte final de la norma enunciada, evidencia que el legislador respet\u00c3\u00b3 el concepto de uni\u00c3\u00b3n conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad f\u00c3\u00adsica, reconoce una cuota parte a la c\u00c3\u00b3nyuge que convivi\u00c3\u00b3 con el pensionado u afiliado, manteni\u00c3\u00a9ndose el v\u00c3\u00adnculo matrimonial, aun cuando existiera separaci\u00c3\u00b3n de hecho. \/\/ No se trata entonces de regresar a la anterior concepci\u00c3\u00b3n normativa relacionada con la culpabilidad de quien abandona al c\u00c3\u00b3nyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompa\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 al pensionado u afiliado, y quien, por dem\u00c3\u00a1s hasta el momento de su muerte le brind\u00c3\u00b3 asistencia econ\u00c3\u00b3mica o mantuvo el v\u00c3\u00adnculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00c3\u00b1os a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00c3\u00a9poca. \u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Fl. 22 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Fl. 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>129 Fl. 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>130 Fls. 17 a 42 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>131 Fl. 17 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Fl. 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>133 Fl. 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>134 Fl. 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>135 Fl. 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>136 Fls. 45 a 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0Fl. 50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>139 Fl. 179 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>140 Fls. 180 a 183 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>141 Fls. 184 a 188 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>142 Fls. 189 y 190 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>143 Fls. 191 y 192 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: del cinco (5) de abril de dos mil once (2011), Radicado 46378, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, del tres (3) de mayo de dos mil once (2011), Radicado 46718, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve, del dos (2) de agosto de dos mil once (2011), Radicado 49927, MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00c3\u00b3n, del veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), Radicado 44004, MP Gerardo Botero Zuluaga, del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Radicado 48864, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 146 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 25 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>147 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 En la actualidad se cuenta con listas de candidatos para la elecci\u00c3\u00b3n, destac\u00c3\u00a1ndose que previamente se debi\u00c3\u00b3 proferir el Acuerdo No. 46 de 2016 para establecer, en el marco de las competencias propias de la Corte Suprema de Justicia, el tr\u00c3\u00a1mite, entre otros asuntos, de esta provisi\u00c3\u00b3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sobre la protecci\u00c3\u00b3n reforzada debida a personas de la tercera edad ver, entre otras, la sentencia T-431 de 2011. La noci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153tercera edad\u00e2\u20ac\u009d, ha tenido m\u00c3\u00baltiples aproximaciones y ha sido ampliamente discutida por existir diversos criterios en torno a su alcance e interpretaci\u00c3\u00b3n. En esta ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n acoge el criterio, seg\u00c3\u00ban el cual, en general, los conceptos de \u00e2\u20ac\u0153adulto mayor\u00e2\u20ac\u009d, \u00a0de la \u00e2\u20ac\u0153tercera edad\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153ancianos\u00e2\u20ac\u009d, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fen\u00c3\u00b3meno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. As\u00c3\u00ad lo reconoci\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n en la sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; SV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio) tras analizar la constitucionalidad de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153los ancianos\u00e2\u20ac\u009d contenida en el \u00c3\u00baltimo inciso del art\u00c3\u00adculo 59 de la Ley 769 de 2002, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Nacional de Tr\u00c3\u00a1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. Para resolver los cargos formulados, la Sala Plena realiz\u00c3\u00b3 un recuento normativo y jurisprudencial de la materia estableciendo que quienes se encuentran dentro de los conceptos de \u00e2\u20ac\u0153ancianidad\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153adulto mayor\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153tercera edad\u00e2\u20ac\u009d, aut\u00c3\u00a9nticamente ameritan una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional por parte del Estado y la sociedad con fundamento en el principio de solidaridad orientado al logro de los fines esenciales de la organizaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica (art\u00c3\u00adculos 1 y 2 CN) y el derecho fundamental a la igualdad que se traduce en la salvaguarda de personas en condici\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta (art\u00c3\u00adculo 13 CN). Precis\u00c3\u00b3 sobre esta base que quienes hacen parte de dichas categor\u00c3\u00adas especiales pueden acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela en aras de propiciar los presupuestos necesarios para hacer efectivo el goce de sus derechos en el marco del m\u00c3\u00a1ximo respeto a su dignidad humana. Concluy\u00c3\u00b3 que no es posible determinar un criterio espec\u00c3\u00adfico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona como anciano o de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 De manera similar, en la sentencia T-706 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime) se consider\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al pronunciarse en segunda instancia, consider\u00c3\u00b3 que no se vislumbraba un perjuicio irremediable, en la medida de que los hijos de la accionante velaban por su sostenimiento. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, pues la pensi\u00c3\u00b3n sustitutiva a la que pretende acceder la actora es un derecho irrenunciable e independiente de la obligaci\u00c3\u00b3n alimentaria que tienen los hijos para con sus padres, la cual propende justamente por garantizar una subsistencia aut\u00c3\u00b3noma a sus beneficiarios.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-537 de 2011 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), reiterada por la sentencia T-641 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica &#8211; e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sobre la finalidad de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o sustituci\u00c3\u00b3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), C-477 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), C-002 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), C-617 de 2001 (MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra- un\u00c3\u00a1nime), C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), C-451 de 2005 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil &#8211; un\u00c3\u00a1nime). As\u00c3\u00ad, en la sentencia C-1255 de 2001 se afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u015312- La pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00c3\u00ad, seg\u00c3\u00ban la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u00e2\u20ac\u02dcque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122152. Esto significa que esa prestaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dcbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00c3\u00adan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 (MP Rodrigo Uprimny Yepes, AV Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>153 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez &#8211; un\u00c3\u00a1nime. En esta decisi\u00c3\u00b3n se analiz\u00c3\u00b3 un caso de presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales por mora judicial injustificada, concluy\u00c3\u00a9ndose que la Corte Suprema (autoridad demandada) no hab\u00c3\u00ada incurrido en tal situaci\u00c3\u00b3n, pero que dadas las condiciones de la peticionaria, y mientras se resolv\u00c3\u00ada recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, hab\u00c3\u00ada lugar a ordenar a la autoridad administrativa el reconocimiento transitorio de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 La procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reconocer prestaciones econ\u00c3\u00b3micas, de manera definitiva o transitoria, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, destac\u00c3\u00a1ndose su excepcionalidad. Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-428 de 2016 (MP Gabriel Mendoza Martelo), T-128 de 2016 (MP Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-151 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-641 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica &#8211; e), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SP Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>158 Al respecto consultar T-486 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-567 de 2007, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; T-529 de 2007, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>159 Similar afirmaci\u00c3\u00b3n se evidencia en las sentencia T-836 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime), T-300 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; un\u00c3\u00a1nime), T-868 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva &#8211; un\u00c3\u00a1nime), T-732 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alexei Julio Estrada) y T-281 de 2016 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>160 Sobre este primer aparte se efectu\u00c3\u00b3 pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, en la sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 MP Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>162 En el examen previo al estudio de fondo, la Corte consider\u00c3\u00b3 que no se cumpl\u00c3\u00adan los requisitos de aptitud de la demanda (certeza y especificidad) frente al otro aspecto del derecho a la igualdad alegado por el demandante. Este segundo motivo de acusaci\u00c3\u00b3n por inconstitucionalidad la hizo consistir el actor en el tratamiento diferente que la norma cuestionada \u00a0dar\u00c3\u00ada a los compa\u00c3\u00b1eros permanentes que sin convivir con el causante dentro de los 5 a\u00c3\u00b1os anteriores al fallecimiento, s\u00c3\u00ad lo hicieron con anterioridad. Tampoco analiz\u00c3\u00b3 la Corte la lesi\u00c3\u00b3n del derecho a la seguridad social, argumentando que no adolec\u00c3\u00ada de falta de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto precis\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u01531.5. \u00a0Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparaci\u00c3\u00b3n -c\u00c3\u00b3nyuge con separaci\u00c3\u00b3n de hecho y con sociedad conyugal vigente y el \u00c3\u00baltimo compa\u00c3\u00b1ero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 MP Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, SP Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>165 En la providencia citada la Corte Suprema de Justicia manifest\u00c3\u00b3: Para la Corte no tendr\u00c3\u00ada ning\u00c3\u00ban sentido y, por el contrario, seria carente de toda l\u00c3\u00b3gica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien \u00e2\u20ac\u0153mantiene vigente la uni\u00c3\u00b3n conyugal pero hay una separaci\u00c3\u00b3n de hecho\u00e2\u20ac\u009d, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los \u00c3\u00baltimos cinco (5) a\u00c3\u00b1os de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separaci\u00c3\u00b3n de hecho, sin lugar a hesitaci\u00c3\u00b3n se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separaci\u00c3\u00b3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en com\u00c3\u00ban entre los c\u00c3\u00b3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00c3\u00b3n, el c\u00c3\u00b3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00c3\u00ban con el causante por lo menos durante cinco (5) a\u00c3\u00b1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse as\u00c3\u00ad la norma, se restar\u00c3\u00ada importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecer\u00c3\u00ada una discriminaci\u00c3\u00b3n en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00c3\u00b3n objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compa\u00c3\u00b1ero o a la compa\u00c3\u00b1era permanente se le exige ese t\u00c3\u00a9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuraci\u00c3\u00b3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es s\u00c3\u00b3lida y tiene vocaci\u00c3\u00b3n de permanencia, de tal suerte que da origen a la protecci\u00c3\u00b3n del Sistema de Seguridad Social\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>168 Se concedi\u00c3\u00b3 en un porcentaje equivalente al 50%. El 50% restante se otorg\u00c3\u00b3, en v\u00c3\u00ada administrativa, a una hija menor del pensionado fallecido, ajena al n\u00c3\u00bacleo familiar de la peticionaria en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>169 Titular de una pensi\u00c3\u00b3n de jubilaci\u00c3\u00b3n reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resoluci\u00c3\u00b3n No. 1953 de 7 de octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>170 Entre otras, cit\u00c3\u00b3 las sentencias C-1035 de 2008 (MP Jorge C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, AV Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada y Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0y C-336 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Al respecto se citaron, entre otros, las siguientes decisiones CSJ SL 29 de noviembre de 2008, radicado 32393 y 40055; CSJ SL 24 de enero de 2012, radicado 41637 y CSJ SL 13 de marzo de 2012, radicado 45038. \u00a0<\/p>\n<p>172 De esta decisi\u00c3\u00b3n se apart\u00c3\u00b3 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado argumentando, en s\u00c3\u00adntesis, que: (i) en este caso era problem\u00c3\u00a1tico el reconocimiento pensional de manera definitiva, pues no exist\u00c3\u00ada plena certeza de la inexistencia de otra persona, como compa\u00c3\u00b1era permanente, que pretendiera similar reconocimiento. Ahora bien, (ii) siguiendo los supuestos de la sentencia, si no exist\u00c3\u00ada persona alguna que con una condici\u00c3\u00b3n similar discutiera el derecho a obtener el reconocimiento de la sustituci\u00c3\u00b3n, debi\u00c3\u00b3 aplicarse el inciso 1\u00c2\u00ba literal b) del art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 797 de 2003, y no el inciso 3\u00c2\u00ba literal b) \u00c3\u00addem. La primera de las citadas disposiciones s\u00c3\u00ad exige la convivencia previa al fallecimiento, as\u00c3\u00ad como la existencia de un apoyo y socorro mutuo, por lo tanto no exist\u00c3\u00ada certeza sobre el derecho de la peticionaria. Y, finalmente, (iii) afirma que la interpretaci\u00c3\u00b3n que se hace del inciso 3\u00c2\u00ba literal b) de la Ley 797 de 2003 puede ser discriminatoria pues se releva al c\u00c3\u00b3nyuge de acreditar la convivencia al t\u00c3\u00a9rmino del fallecimiento, mientras que el compa\u00c3\u00b1ero permanente s\u00c3\u00ad debe hacerlo: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 considero que en el {\u00c3\u00a1mbito espec\u00c3\u00adfico de la aplicaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003 no es posible otorgar un trato privilegiado al c\u00c3\u00b3nyuge, frente al compa\u00c3\u00b1ero permanente, \u00c3\u00banicamente en raz\u00c3\u00b3n del v\u00c3\u00adnculo del matrimonio que dio origen a su familia con el causante.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>173 MP Luis Ernesto Vargas Silva, un\u00c3\u00a1nime. \u00a0<\/p>\n<p>174 En el segundo caso la pensi\u00c3\u00b3n de la que era titular la persona fallecida era compartida entre Colpensiones y la ETB (cuyo pago fue asumido por Positiva Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de Seguros). En el curso del tr\u00c3\u00a1mite se determin\u00c3\u00b3 que Colpensiones concedi\u00c3\u00b3 el beneficio reclamado por la c\u00c3\u00b3nyuge en un 33% y por la compa\u00c3\u00b1era permanente en un 17%, procedi\u00c3\u00a9ndose a declarar la carencia actual de objeto., Sin embargo, el amparo s\u00c3\u00ad se efectu\u00c3\u00b3 frente a Positiva Compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de Seguros, dado que la entidad manten\u00c3\u00ada su renuencia al reconocimiento invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime. \u00a0<\/p>\n<p>176 Las tutelas con radicados T-4847714 y T-4850398. Por la similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala, solo se har\u00c3\u00a1 referencia al segundo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00e2\u20ac\u0153Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que en t\u00c3\u00a9rminos generales tanto el par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 4433 de 2004 como el numeral 3.7 del art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 923 de 2004, son, prima facie, una extrapolaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo\u00a013\u00a0de la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas y en lineamiento con lo sostenido por el mismo Consejo de Estado177, si bien es claro que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano acoge un criterio material, esto es\u00a0la convivencia efectiva con el causante, como regla general y elemento central para determinar qui\u00c3\u00a9n es el beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00c3\u00b3n pensional cuando concurren c\u00c3\u00b3nyuge y compa\u00c3\u00b1era(o) permanente, tambi\u00c3\u00a9n es cierto que el legislador confiri\u00c3\u00b3 la condici\u00c3\u00b3n de beneficiario al c\u00c3\u00b3nyuge separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, precisamente teniendo en cuenta la convivencia efectiva durante todo el tiempo en el que el causante pudo aportar al sistema para adquirir una prestaci\u00c3\u00b3n pensional, motivo por el cual el ordenamiento jur\u00c3\u00addico reconoce a este c\u00c3\u00b3nyuge sup\u00c3\u00a9rstite el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n en proporci\u00c3\u00b3n al tiempo de convivencia con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma objeto de estudio no protege, per se, la instituci\u00c3\u00b3n matrimonial propiamente dicha, sino que reconoce la comunidad de vida que subyace a \u00c3\u00a9sta, materializando as\u00c3\u00ad el criterio de la convivencia efectiva.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>178 MP Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez (e) \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime. \u00a0<\/p>\n<p>179 Para establecer el alcance de la disposici\u00c3\u00b3n base de la decisi\u00c3\u00b3n, la Corte acudi\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n a la interpretaci\u00c3\u00b3n dada por la Corte Suprema de Justicia \u00e2\u20ac\u201c Sala de Casaci\u00c3\u00b3n laboral en decisi\u00c3\u00b3n del 29 de noviembre de 2011 y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>180 MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo &#8211; un\u00c3\u00a1nime. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00e2\u20ac\u01534.3. De lo anterior se desprende que no hay justificaci\u00c3\u00b3n para otorgar un trato diferente a c\u00c3\u00b3nyuges y compa\u00c3\u00b1eros privilegiando a los primeros sobre los segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que \u00e2\u20ac\u0153el c\u00c3\u00b3nyuge y el compa\u00c3\u00b1ero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminaci\u00c3\u00b3n injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00e2\u20ac\u0153En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral, se reconoci\u00c3\u00b3 que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00c3\u00b3n a la Ley 100 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente, no solamente al compa\u00c3\u00b1ero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino tambi\u00c3\u00a9n al c\u00c3\u00b3nyuge separado de hecho que conserve vigente el v\u00c3\u00adnculo matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del art\u00c3\u00adculo 13\u00a0de la Ley 797 de 2003 \u00e2\u20ac\u0153se corrige la situaci\u00c3\u00b3n descrita, porque se mantiene el derecho a la prestaci\u00c3\u00b3n de quien estaba haciendo vida en com\u00c3\u00ban con el causante para cuando falleci\u00c3\u00b3, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en v\u00c3\u00adnculos de amor y cari\u00c3\u00b1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00c3\u00b3n y el apoyo mutuos- constituy\u00c3\u00a9ndola en el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00c3\u00b3n por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00c3\u00a9poca de la vida del causante convivi\u00c3\u00b3 realmente con \u00c3\u00a9l, en desarrollo de una relaci\u00c3\u00b3n matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00c3\u00b3n de la subsistencia jur\u00c3\u00addica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00c3\u00b3n en caso de muerte de su esposo\u00e2\u20ac\u009d. No obstante, en aquella providencia precis\u00c3\u00b3 la Corte que el c\u00c3\u00b3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00c3\u00ban con el causante por lo menos durante cinco a\u00c3\u00b1os, en cualquier tiempo, ya que la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja.\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 El beneficio as\u00c3\u00ad concedido a qui\u00c3\u00a9n no comparte una comunidad de vida con el causante a la fecha de su fallecimiento, tiene sustento, empero, en una convivencia previa que, por las reglas de la experiencia, permiti\u00c3\u00b3 al titular inicial de la pensi\u00c3\u00b3n consolidar su derecho, en un contexto social en el que la mujer permaneci\u00c3\u00b3 relegada a cubrir con exclusividad las labores del hogar. Por lo tanto, la justificaci\u00c3\u00b3n del reconocimiento pensional que se hace a la c\u00c3\u00b3nyuge en estos casos atiende a la regla \u00e2\u20ac\u0153material\u00e2\u20ac\u009d de convivencia que sustenta el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Pese a que en el expediente de tutela no reposa copia del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Tique Andrade, es un hecho acreditado desde la primera instancia del proceso ordinario laboral, tanto que su reconocimiento pensional se dio limitado a la fecha del deceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 La informaci\u00c3\u00b3n referida en este p\u00c3\u00a1rrafo se tom\u00c3\u00b3 del sistema de informaci\u00c3\u00b3n de procesos de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Para el efecto se tiene en cuenta la copia de la sentencia de primera instancia que fue remitida a esta Corporaci\u00c3\u00b3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00c3\u00adn &#8211; Sala Civil, fls. 20 a 28 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Que concede antes de proferir sentencia oportunidad a las partes para alegar de conclusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto prev\u00c3\u00a9 la referida disposici\u00c3\u00b3n que la sentencia debe proferirse en el t\u00c3\u00a9rmino de cuarenta d\u00c3\u00adas a la fecha en que el expediente pase al despacho para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia de 31 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>190 Doctora Gloria Patricia Montoya Arbel\u00c3\u00a1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 No allega prueba adicional como soporte, empero, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de buena fe, se entiendo por cierta la afirmaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>192 Fls. 17 a 17 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>193 La Magistrada a cargo afirm\u00c3\u00b3 el 13 de septiembre de 2016, al presentar el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n contra la decisi\u00c3\u00b3n de tutela, que ya la ponencia estaba proyectada para sentencia. Fl. 59 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad para definir problema jur\u00c3\u00addico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestaci\u00c3\u00b3n y los argumentos jur\u00c3\u00addicos de las partes \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}