{"id":2536,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-301-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-301-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-96\/","title":{"rendered":"T 301 96"},"content":{"rendered":"<p>T-301-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-301\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la naturaleza del servicio p\u00fablico que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonom\u00eda universitaria, manifestado b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica les concede, cuando \u00e9stas afecten los derechos fundamentales de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Revisi\u00f3n de actuaciones\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Control de actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n de manera tal que no sufran mella ni la autonom\u00eda universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender la configuraci\u00f3n que de la autonom\u00eda universitaria hayan efectuado la Carta Pol\u00edtica y la ley y, de otro lado, le est\u00e1 vedado incidir en el n\u00facleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Requisitos m\u00ednimos de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos deben contemplar unos requisitos m\u00ednimos que hagan efectivo, b\u00e1sicamente, el derecho de defensa del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Procedimiento acad\u00e9mico sancionatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria con anterioridad a los hechos materia de la investigaci\u00f3n. No es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creaci\u00f3n de figuras sancionatorias no contempladas por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento acad\u00e9mico sancionatorio &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Publicidad procedimiento sancionatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su publicidad. S\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento acad\u00e9mico sancionatorio\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del procedimiento sancionatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Consagraci\u00f3n procedimiento disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de un procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos, constituye una grave omisi\u00f3n que amenaza la efectividad del derecho de defensa de aquellas personas a quienes la universidad pretenda sancionar. La existencia de un procedimiento previamente consagrado, permite que el acusado pueda conocer de manera clara y precisa c\u00f3mo actuar\u00e1 la universidad, en qu\u00e9 momento se producir\u00e1n los actos que eventualmente puedan afectarlo y en qu\u00e9 oportunidad podr\u00e1 presentar sus descargos y las pruebas que los sustentan. En caso de faltar esas normas reglamentarias, la Carta debe ser aplicada en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Calificaci\u00f3n conducta de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n provisional de las conductas de acuerdo con el cat\u00e1logo de las faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que \u00e9ste pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarrear\u00e1 una determinada sanci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed, el imputado puede construir una defensa que apunte no s\u00f3lo a desvirtuar elementos de orden f\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n de \u00edndole jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89364 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Guerra Morales &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso en las actuaciones disciplinarias de orden acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y la Conjuez Susana Montes de Echeverry, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-89364 adelantado por MAURICIO GUERRA MORALES contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA -FACULTAD DE ODONTOLOGIA- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En enero de 1993, el odont\u00f3logo Mauricio Guerra Morales inici\u00f3 estudios de Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antes del 15 de agosto de 1995 y con el fin de adelantar trabajo del Posgrado, el estudiante Guerra Morales atendi\u00f3 a dos pacientes institucionales en su consultorio privado, sin cobrarles suma alguna y practicando los tratamientos con todos los requisitos t\u00e9cnicos que \u00e9stos exig\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 15 de agosto de 1995 tuvo lugar una reuni\u00f3n de las directivas del Posgrado con la se\u00f1ora Maritza de Robledo, en la cual \u00e9sta manifest\u00f3 no querer continuar con el tratamiento que Mauricio Guerra ven\u00eda practic\u00e1ndole. Entre otros hechos, la se\u00f1ora Robledo manifest\u00f3 que: (1) Guerra le solicit\u00f3 que dirigiera una carta a las directivas del Posgrado manifestando no poder asistir a la cl\u00ednica dirigida por el docente Santiago Garc\u00eda Duperly, \u00e9sto con el fin de evadir la supervisi\u00f3n del mencionado profesor, con quien el estudiante Guerra Morales hab\u00eda tenido discrepancias de orden conceptual; (2) Mauricio Guerra la atendi\u00f3 en su consultorio particular en el cual la odont\u00f3loga Fabiola Duarte le practic\u00f3 una cirug\u00eda periodontal; (3) entre ella y el estudiante Guerra Morales se hab\u00edan presentado problemas de \u00edndole personal que le impiden continuar siendo atendida por el mencionado estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Maritza de Robledo expusiera sus quejas, se hizo entrar a Mauricio Guerra para que explicara su punto de vista sobre el asunto. Este acept\u00f3, sin refutarlas, las afirmaciones efectuadas por la paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de esta reuni\u00f3n, el 22 de agosto de 1995, Guillermo Bernal -Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral- se dirigi\u00f3 por escrito (fol. 64) a Benjam\u00edn Herazo -Jefe de Posgrados, Educaci\u00f3n Continuada y Programas Especiales de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana- con el fin de hacer un recuento de los hechos sucedidos con la paciente Maritza de Robledo y poner de presente su relevancia disciplinaria. En opini\u00f3n del Coordinador del Posgrado las fallas del estudiante Guerra Morales en el tratamiento brindado a la se\u00f1ora Robledo ameritaban la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n &#8220;justa y ejemplar&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda 22 de agosto, Mauricio Guerra, sin estar enterado de la solicitud efectuada por Guillermo Bernal al Jefe de Posgrados, se comunic\u00f3 en forma escrita (fols. 61-63 y 206-211) con el Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Odontolog\u00eda para manifestarle su versi\u00f3n del caso relativo a la paciente Maritza de Robledo. Guerra Morales reconoci\u00f3 haber incurrido en una irregularidad cuando atendi\u00f3 a la mencionada paciente en su consultorio particular. De igual forma, aclar\u00f3 que la paciente nunca fue enga\u00f1ada ni manipulada para que asistiera a su consultorio privado ni le fue cobrada suma alguna por el tratamiento practicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de los incidentes ocurridos con la se\u00f1ora Maritza de Robledo, Mauricio Guerra fue sancionado por la Universidad con una suspensi\u00f3n de seis meses a partir de la aprobaci\u00f3n del trabajo de grado. La decisi\u00f3n fue comunicada al estudiante el 8 se septiembre de 1995, a trav\u00e9s de una carta suscrita por el Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontolog\u00eda. En esta comunicaci\u00f3n se explicaba a Mauricio Guerra que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido adoptada &#8220;despu\u00e9s de haber escuchado y le\u00eddo los informes del Dr. Bernal, haber conversado con Usted y enterarme del contenido de su carta, leer la carta de la Dra. Fabiola Duarte, someter toda esta situaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Coordinadores y recibir el V\u00b0B\u00b0 de los Decanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 20 de septiembre de 1995, tuvo lugar la reuni\u00f3n mensual entre los profesores y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral. En esa reuni\u00f3n, los docentes Edgar G\u00fciza y Gerardo Lomanto trajeron a colaci\u00f3n el caso de la paciente Diana Rodr\u00edguez, quien hab\u00eda sido atendida por el estudiante Mauricio Guerra en las cl\u00ednicas supervisadas por ellos. El profesor Edgar G\u00fciza inform\u00f3 que Guerra Morales hab\u00eda tratado a Diana Rodr\u00edguez en su cl\u00ednica una sola vez, en la cual no le present\u00f3 la historia cl\u00ednica respectiva pero, sin embargo, procedi\u00f3 a realizar una serie de preparaciones sin su autorizaci\u00f3n. Por su parte, el docente Gerardo Lomanto relat\u00f3 que Mauricio Guerra se hab\u00eda presentado a su cl\u00ednica solicitando permiso para continuar con el tratamiento a la paciente Diana Rodr\u00edguez, quien no pod\u00eda regresar a la cl\u00ednica de Edgar G\u00fciza por problemas de horario. En esa ocasi\u00f3n, la paciente presentaba unas preparaciones que, seg\u00fan el estudiante Guerra Morales, hab\u00edan sido autorizadas por el profesor G\u00fciza. Gerardo Lomanto puso de presente que hab\u00eda autorizado al estudiante a continuar con el tratamiento bajo la condici\u00f3n de que, en la siguiente sesi\u00f3n, deb\u00eda presentarle la historia cl\u00ednica de la paciente debidamente diligenciada y el montaje de modelos diagn\u00f3sticos, de los cuales carec\u00eda en ese momento. El profesor Edgar G\u00fciza puntualiz\u00f3 que \u00e9l nunca hab\u00eda autorizado las preparaciones que presentaba Diana Rodr\u00edguez al llegar a ser atendida en la cl\u00ednica de Gerardo Lomanto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del recuento de estos hechos, los profesores y el Coordinador del Posgrado concluyeron que Mauricio Guerra hab\u00eda atendido a Diana Rodr\u00edguez en su consultorio particular, luego de la primera sesi\u00f3n en la cl\u00ednica dirigida por el docente Edgar G\u00fciza. Por este motivo, consideraron que el estudiante hab\u00eda &#8220;reincidido&#8221; en las mismas fallas cometidas al tratar a la se\u00f1ora Maritza de Robledo y que, por ello, deb\u00eda ser sancionado en forma dr\u00e1stica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n escrita fechada el 21 de septiembre de 1995 (fols. 58-59), el Coordinador del Posgrado, Guillermo Bernal, inform\u00f3 al Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontolog\u00eda acerca de la reuni\u00f3n del 20 de septiembre, en punto a las conclusiones que se hab\u00edan alcanzado con respecto al estudiante Mauricio Guerra. En particular, anot\u00f3 que Mauricio Guerra &#8220;acaba de incurrir en una falta m\u00e1s grave seg\u00fan consideraci\u00f3n de todos los profesores del Posgrado&#8221;, lo cual se ha debido a que &#8220;ha buscado pacientes para poder culminar como sea este semestre&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos espec\u00edficos constitutivos de faltas, el Coordinador del Posgrado inform\u00f3 que \u00e9stos hab\u00edan tenido lugar cuando &#8220;Mauricio Guerra le present\u00f3 un paciente al doctor G\u00fciza para ejecutar tratamiento restaurador que consist\u00eda seg\u00fan el estudiante en coronas posteriores. El doctor G\u00fciza, como es el conducto regular le solicit\u00f3 estudio de diagn\u00f3stico, Rx, y el plan de tratamiento para discutir y llegar al tratamiento ideal. El estudiante no regres\u00f3 a la cl\u00ednica y se present\u00f3 posteriormente a la cl\u00ednica del doctor Lomanto con PREPARACIONES YA EJECUTADAS Y EL PACIENTE TEMPORALIZADO LISTO PARA TOMAR IMPRESIONES DEFINITIVAS. TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTES MENCIONADOS NO HAN SIDO EJECUTADOS EN LA UNIVERSIDAD, NO HAN SIDO APROBADOS POR NINGUN DOCENTE Y UTILIZANDO DIFERENTES TURNOS DE CLINICA TOMO VENTAJA CON EL FIN DE OBTENER SUS METAS PROPUESTAS&#8221; (may\u00fasculas originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, Guillermo Bernal consider\u00f3 que el estudiante Mauricio Guerra hab\u00eda incurrido en las siguientes faltas: (1) fraude; (2) comisi\u00f3n de faltas por las que ya hab\u00eda sido sancionado; (3) agresi\u00f3n a los reglamentos del Posgrado; (4) conducta inapropiada; (5) desacato a las \u00f3rdenes de los profesores; y, (6) presenta &#8220;cualidades \u00e9ticas, morales y profesionales que no son dignas de un estudiante de un Posgrado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el Coordinador del Posgrado manifest\u00f3 que, &#8220;por estas razones consideramos que el estudiante debe ser EXPULSADO DEL POSGRADO DE REHABILITACION, sin ning\u00fan tipo de arreglo, comentario o acercamiento. Nuestra imagen y la del Posgrado est\u00e1 de por medio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En raz\u00f3n del informe presentado por Guillermo Bernal al Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontolog\u00eda acerca de la conducta del estudiante Mauricio Guerra Morales, \u00e9ste fue citado a la Decanatura Acad\u00e9mica. All\u00ed, se le dio a conocer parcialmente la queja de Guillermo Bernal, sin suministr\u00e1rsele copia del informe respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de presentar su versi\u00f3n de los hechos y las justificaciones respectivas, Mauricio Guerra se dirigi\u00f3, en forma escrita, los d\u00edas 26 de septiembre y 10 de octubre de 1995, al Coordinador del Posgrado (fols. 55-57), al Decano Acad\u00e9mico (fols. 5-7 y 214-216) y al Vicerrector Acad\u00e9mico (fols. 8-10 y 217-219). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante manifest\u00f3 a las autoridades acad\u00e9micas que s\u00ed hab\u00eda atendido a Diana Rodr\u00edguez &#8211; docente de la Facultad de Odontolog\u00eda &#8211; a quien solicit\u00f3 le permitiera &#8220;cambiarle seis amalgamas por incrustaciones a lo cual ella accedi\u00f3&#8221;. Con esta finalidad, llev\u00f3 a la paciente a la cl\u00ednica del profesor Edgar G\u00fciza, quien le solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica, &#8220;a lo cual yo le respond\u00ed claramente que no estaba completa&#8221;. Guerra Morales puso de presente que el tratamiento realizado a la paciente Diana Rodr\u00edguez durante la cl\u00ednica del profesor G\u00fciza se ajust\u00f3 a las indicaciones impartidas por \u00e9ste y cont\u00f3 con su aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, Mauricio Guerra manifest\u00f3 que Diana Rodr\u00edguez no pudo continuar asistiendo a la cl\u00ednica supervisada por el docente Edgar G\u00fciza, toda vez que el horario en que \u00e9sta se llevaba a cabo se cruzaba con su curso de bioqu\u00edmica. Por este motivo, \u00e9l le sugiri\u00f3 a su amiga &#8220;que para adelantar se dejara retirar dos amalgamas&#8221; en su consultorio particular. Para ese momento, la paciente Maritza de Robledo no se hab\u00eda presentado en la Universidad para plantear los problemas relativos a su tratamiento, ni \u00e9l hab\u00eda hablado con ninguna autoridad acad\u00e9mica acerca de estos problemas. Por lo tanto, a esa fecha &nbsp;no hab\u00eda sido sancionado por ninguna falta de \u00edndole acad\u00e9mica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de poder continuar con el tratamiento, decidi\u00f3 trasladar a la paciente a la cl\u00ednica del profesor Gerardo Lomanto, quien no tuvo problema alguno en recibirla en la cl\u00ednica que \u00e9l supervisaba, el d\u00eda 10 de agosto de 1995. En esa oportunidad, manifest\u00f3 Mauricio Guerra, el doctor Lomanto le pregunt\u00f3 por la historia cl\u00ednica de la paciente, &#8220;y aunque la ten\u00eda, faltaba llenar la parte de restauraci\u00f3n. El sab\u00eda que la historia no ten\u00eda ninguna firma de aprobaci\u00f3n por parte del Dr. G\u00fciza, por lo que aseguro que jam\u00e1s enga\u00f1\u00e9 al Dr. Lomanto dici\u00e9ndole que todo estaba aprobado por parte del anterior docente&#8221;. De igual forma, el estudiante puso de presente que el profesor Lomanto revis\u00f3 las &#8220;cavidades superiores&#8221; y la &#8220;preparaci\u00f3n para corona completa&#8221; y personalmente &#8220;rectific\u00f3 las preparaciones&#8221; y lo autoriz\u00f3 y ayud\u00f3 a &#8220;tomar las impresiones&#8221;, las cuales obtuvieron el visto bueno del docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el estudiante reconoci\u00f3 haber retirado unas amalgamas sin seguir los procedimientos pertinentes, en raz\u00f3n de la presi\u00f3n de terminar r\u00e1pidamente con los requisitos acad\u00e9micos necesarios para graduarse del Posgrado. No obstante, dej\u00f3 en claro que, en ning\u00fan caso, pod\u00eda ser calificado como &#8220;reincidente&#8221;, como quiera que cuando atendi\u00f3 a Diana Rodr\u00edguez en su consultorio no hab\u00eda sido sancionado por los incidentes ocurridos durante el tratamiento brindado a Maritza de Robledo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Entre el 4 y el 24 de octubre de 1995, a petici\u00f3n del Coordinador del Posgrado, los docentes del mismo que asistieron a la reuni\u00f3n del 20 de septiembre de 1995 (Gerardo Lomanto -fol. 50-; Gustavo Perdomo -fols. 52-53-; Mario Iv\u00e1n Vivas -fol. 54-; Sandra Bejarano -fols. 46-48-; Edgar G\u00fciza -fol. 51-; Santiago Garc\u00eda -fol. 49-), le remitieron sendos informes en los cuales pusieron de presente las razones por las cuales se hab\u00eda conclu\u00eddo que el estudiante Mauricio Guerra Morales hab\u00eda reincidido en faltas por las cuales ya hab\u00eda sido sancionado y se hab\u00eda llegado a un consenso en torno a la necesidad de sancionarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los coordinadores de los posgrados de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana sostuvieron, el 6 de octubre de 1995, una reuni\u00f3n en la que Guillermo Bernal propuso la expulsi\u00f3n de la Universidad del estudiante Mauricio Guerra Morales. Seg\u00fan el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral, Guerra Morales hab\u00eda reincidido en la comisi\u00f3n de faltas que violaban los reglamentos y hab\u00eda atendido pacientes sin historia cl\u00ednica y sin supervisi\u00f3n docente. Entre los docentes que asistieron a la reuni\u00f3n se present\u00f3 una divisi\u00f3n de opiniones en cuanto a la procedencia de la sanci\u00f3n y el alcance de los hechos expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 1995, la paciente Diana Rodr\u00edguez remiti\u00f3 al Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Odontolog\u00eda un escrito en el cual explicaba c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el tratamiento que le brind\u00f3 el estudiante Mauricio Guerra. La paciente explic\u00f3 que fue atendida por Guerra Morales en cuatro oportunidades. Tres de las citas se desarrollaron en las cl\u00ednicas de la Facultad de Odontolog\u00eda y, la cita restante, se llev\u00f3 a cabo en el consultorio particular de Mauricio Guerra entre el 9 y el 17 de agosto de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El 24 de octubre de 1995, se reunieron (fols. 181-184) el Vicerrector Acad\u00e9mico, el Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Odontolog\u00eda, el Decano del Medio Universitario y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral. La reuni\u00f3n tuvo como objetivo estudiar la situaci\u00f3n del estudiante de Posgrado de Rehabilitaci\u00f3n Oral, Mauricio Guerra y decidir la sanci\u00f3n que deb\u00eda impon\u00e9rsele. Para comenzar, el Coordinador del Posgrado present\u00f3, en forma detallada, el historial de Mauricio Guerra Morales entre enero de 1994 y el 24 de agosto de 1995. A continuaci\u00f3n, se hizo entrar al estudiante y se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda algo que decir. Guerra Morales se limit\u00f3 a contestar que se encontraba &#8220;impedido para hablar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, las autoridades acad\u00e9micas decidieron que Mauricio Guerra Morales deb\u00eda ser excluido del Posgrado por dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el estudiante Guerra Morales solicit\u00f3 al Vicerrector Acad\u00e9mico que lo dejara asistir a la reuni\u00f3n desde el inicio de \u00e9sta, el Vicerrector consider\u00f3 que ello no era conveniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n fue notificada al estudiante el 25 de octubre de 1995 mediante carta firmada por los Decanos Acad\u00e9mico y del Medio Universitario. En la comunicaci\u00f3n se explicaba a Mauricio Guerra que la decisi\u00f3n se hab\u00eda adoptado &#8220;despu\u00e9s de detenido y profundo an\u00e1lisis de tu situaci\u00f3n en el Posgrado de Rehabilitaci\u00f3n Oral, habiendo participado Profesores, Coordinadores, Decanos y el Vicerrector Acad\u00e9mico, en el estudio de tu caso, e igualmente teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El 30 de octubre de 1995, Mauricio Guerra Morales interpuso acci\u00f3n de tutela (fols. 17-24), ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra la Pontificia Universidad Javeriana &#8211; Facultad de Odontolog\u00eda -, por considerar que ese centro educativo viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor relata que, antes del 15 de agosto de 1995, atendi\u00f3 a dos pacientes (Maritza de Robledo y Diana Rodr\u00edguez) en su consultorio particular, sin cobrarles suma alguna de dinero y sin causarles da\u00f1o alguno, procediendo de acuerdo con todos los requisitos t\u00e9cnicos necesarios para el tratamiento que se iba a practicar. En raz\u00f3n de estos hechos, el 7 de septiembre de 1995 le fue entregada una carta mediante la cual se le comunicaba haber sido sancionado con la suspensi\u00f3n del grado por seis meses, por haber atendido en su consultorio privado a la paciente Maritza de Robledo. En opini\u00f3n del peticionario, esta sanci\u00f3n correspond\u00eda a una infracci\u00f3n inexistente en los reglamentos de la Facultad de Odontolog\u00eda y fue impuesta sin que se oyeran sus razones. El demandante se\u00f1ala que, el 26 de octubre de 1995, fue nuevamente sancionado en forma mucho m\u00e1s dr\u00e1stica, al ser calificado como reincidente por haber atendido a la paciente Diana Rodr\u00edguez en su consultorio, cita en la cual se limit\u00f3 a retirar unas amalgamas. Sin embargo, anota que este hecho se produjo antes del 15 de agosto, es decir, en una fecha anterior a la imposici\u00f3n de la primera sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el petente que &#8220;jam\u00e1s se me advirti\u00f3 previamente de que esta conducta constituyera infracci\u00f3n, y que tal conducta implicara expulsi\u00f3n o medidas extremas, en raz\u00f3n a que los trabajos que realic\u00e9, los pod\u00eda ejecutar como odont\u00f3logo graduado y de hecho, los hab\u00eda realizado cientos de veces antes de ingresar al posgrado, en raz\u00f3n a que vengo ejerciendo mi profesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1984 y que esta clase de trabajos incluso los realic\u00e9 en pr\u00e1cticas como estudiante. Igualmente resalto que en el reglamento del posgrado no se tipifica esta conducta como prohibida y que en no pocas ocasiones esta pr\u00e1ctica es adelantada por personal estudiante del posgrado (&#8230;). Bajo ninguna circunstancia el posgrado estaba encaminado a ense\u00f1arme a retirar amalgamas, en la medida en que cualquier odont\u00f3logo graduado est\u00e1 facultado para hacerlo. Incluso los teguas pueden hacerlo conforme la nueva ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor resalta, en forma cronol\u00f3gica, una serie de hechos que buscan poner de presente que los cargos por los cuales fue sancionado nunca le fueron comunicados formalmente y que, por este motivo, le fue imposible controvertirlos adecuadamente. En su demanda de tutela, Mauricio Guerra hace \u00e9nfasis en se\u00f1alar que fue convocado a la Decanatura en una sola oportunidad (septiembre 25 de 1995), para que explicara su versi\u00f3n de los hechos. En esa ocasi\u00f3n, le fue le\u00eddo un fragmento de una carta &#8211; de la cual no pudo obtener copia -, suscrita por el Coordinador del Posgrado, en donde se afirmaba que ven\u00eda &#8220;utilizando m\u00e9todos inadecuados para graduarse en el posgrado&#8221;. Se\u00f1ala que nunca pudo examinar en concreto los cargos, raz\u00f3n por la cual tuvo que basar su defensa en el incompleto extracto de la carta que le fue le\u00edda por el Decano, en los rumores que circulaban por la Facultad, etc. Igualmente, el petente manifest\u00f3 que s\u00f3lo por medio de rumores se enter\u00f3 que estaba a punto de ser expulsado por ser un &#8220;reincidente&#8221;. Esta calificaci\u00f3n le ha causado un &#8220;da\u00f1o irreparable a mi nombre y a mi ejercicio profesional frente a colegas y amigos&#8221;, como quiera que en la Facultad de Odontolog\u00eda lleg\u00f3 a ser &#8220;vox populi&#8221; que \u00e9l era un &#8220;reincidente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante puso de presente que se enter\u00f3 de su inminente expulsi\u00f3n a trav\u00e9s de una conversaci\u00f3n que sostuvo con el Director del Departamento de Ciencias Religiosas, quien era uno de sus pacientes. Con posterioridad &#8211; anot\u00f3 el petente -, el 10 de octubre de 1995, se reuni\u00f3 con el Vicerrector Acad\u00e9mico, quien le manifest\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n estaba tomada&#8221;. Igualmente, el actor manifest\u00f3 que no pudo asistir en forma integral a la reuni\u00f3n en la cual se decidi\u00f3 imponerle la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os, a pesar de haber solicitado al Vicerrector que permitiera su asistencia a esta reuni\u00f3n desde su inicio, petici\u00f3n que el Vicerrector consider\u00f3 inconveniente. En la medida en que no pudo escuchar los cargos que se le imputaron durante esa reuni\u00f3n se declar\u00f3 impedido para hablar, cuando, al final, se le dej\u00f3 entrar para que explicara su versi\u00f3n de lo sucedido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, el demandante considera que su derecho de defensa fue vulnerado por las autoridades acad\u00e9micas a trav\u00e9s de los siguientes hechos: (1) la sanci\u00f3n impuesta no estaba consignada previamente en el reglamento del Posgrado; (2) la atenci\u00f3n que prest\u00f3 a sus pacientes en su consultorio particular se encontraba dentro de las posibilidades de cualquier odont\u00f3logo; (3) no pudo conocer las versiones, siquiera verbales, de sus contradictores; (4) no pudo asistir a las reuniones en las cuales fue acusado; (5) desconoce si, en tanto se concede el &#8220;recurso de reconsideraci\u00f3n&#8221;, puede seguir trabajando en el Posgrado; (6) nunca fue escuchado ni vencido &#8220;en (su) versi\u00f3n frente a (sus) contradictores&#8221; ni conoci\u00f3 las pruebas aportadas en su contra; (7) existi\u00f3 prejuzgamiento al anticipar sanciones sin haberlo escuchado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el actor solicita: (1) que se ordene a la Universidad Javeriana se reintegro al posgrado; y, (2) que se le permita terminar el trabajo sobre el paciente que atiende en la actualidad, bajo la supervisi\u00f3n de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio Guerra Morales y orden\u00f3 a la Universidad Javeriana la remisi\u00f3n del reglamento del Posgrado en rehabilitaci\u00f3n oral, del reglamento de la Universidad, del acervo probatorio que sirvi\u00f3 de base para imponer las sanciones que cuestiona el peticionario, de las actas de las reuniones en las cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer las sanciones impugnadas, de las notas obtenidas por el actor a lo largo del posgrado y un informe pormenorizado de la actuaci\u00f3n adelantada contra el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos remitidos por la Universidad Javeriana al juez de tutela, vale la pena destacar el informe del Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana (fols. 202-203). En este informe, la autoridad acad\u00e9mica manifest\u00f3 que Mauricio Guerra incurri\u00f3 en faltas consideradas como fraude. En particular, Guerra Morales atendi\u00f3 a las pacientes Maritza de Robledo y Diana Rodr\u00edguez en su consultorio privado. De otra parte, el estudiante presion\u00f3 indebidamente a la primera de estas pacientes cuando le solicit\u00f3 que redactara una carta demandando un cambio de horario, para as\u00ed evadir la supervisi\u00f3n del docente Santiago Garc\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite seguido para la imponer la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os, se observ\u00f3 el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la Universidad para este tipo de asuntos. En efecto, el doctor Guerra fue convocado para hacerle conocer los cargos en su contra y para que efectuara los respectivos descargos. Lo anterior consta en las diversas comunicaciones enviadas por Mauricio Guerra a las autoridades de la Facultad, las cuales reflejan que el doctor Guerra pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir cada uno de los cargos a \u00e9l imputados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Odontolog\u00eda manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n temporal por dos a\u00f1os se adopt\u00f3 &#8220;por una mera liberalidad de la Universidad y considerando que ya del posgrado el doctor Guerra hab\u00eda cursado el 80% de su actividad cl\u00ednica, se decidi\u00f3 &#8211; adem\u00e1s de validarle algunos requisitos acad\u00e9micos (&#8230;) &#8211; no imponerle una sanci\u00f3n m\u00e1s severa, es decir la expulsi\u00f3n (imponible por fraude), sino que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os, pues la Universidad consider\u00f3 que para un profesional de la odontolog\u00eda la expulsi\u00f3n ser\u00eda infamante. No tanto la exclusi\u00f3n impuesta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por providencia de noviembre 14 de 1995 (fols. 311-322), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Guerra Morales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer un recuento de los distintos documentos aportados al proceso, la juez de tutela afirm\u00f3 que &#8220;se ha demostrado que en efecto el estudiante &#8211; accionante en tutela &#8211; falt\u00f3 a sus deberes y obligaciones, al obrar violando el reglamento de la instituci\u00f3n educativa, incurriendo en faltas de orden acad\u00e9mico como: adelantar actividades propias del posgrado sin estar perfectamente programadas, sin comunicaci\u00f3n previa con su docente al inicio de las mismas, el procedimiento realizado se adelant\u00f3 sin que fuera firmado en la misma sesi\u00f3n por el docente responsable, sin ser descrito y especificado en la historia cl\u00ednica del paciente, as\u00ed como tampoco se recibi\u00f3 la asesor\u00eda previa del docente al inicio del tratamiento, durante y al finalizar el mismo. (&#8230;). Como si fuera poco tambi\u00e9n el estudiante cometi\u00f3 falta grave de \u00e9tica, al pretender manipular a una de sus pacientes para que afirmara ante la Universidad hechos contrarios a la verdad, solo con la finalidad de eludir la orientaci\u00f3n del docente, y con el argumento de no compartir su criterio. En opini\u00f3n del Juzgado, todas estas faltas &#8220;hacen leg\u00edtimo que la Universidad Javeriana por medio de un Consejo Acad\u00e9mico, decidiera sancionar al inculpado previo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en sus Estatutos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que el derecho de defensa del actor no hab\u00eda sido vulnerado por la Universidad. En efecto, en la comunicaci\u00f3n de octubre 25 de 1995, por medio de la cual se le sanciona, se lee textualmente que la sanci\u00f3n se impuso &#8220;teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas&#8221;. De igual modo, de las distintas comunicaciones intercambiadas entre el actor y las autoridades universitarias, as\u00ed como de las reuniones sostenidas entre aquel y el Vicerrector Acad\u00e9mico, se deduce que el petente tuvo la oportunidad de ser o\u00eddo en su versi\u00f3n de los hechos y de controvertir los cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado que &#8220;lo anterior evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por la Universidad no fue unilateral o arbitraria, sino el resultado de un procedimiento analizado y cuestionado en el que intervinieron profesores, decanos, el Vicerrector Acad\u00e9mico y el inculpado y sus pacientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El 17 de noviembre de 1995, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia (fols. 326-351). En opini\u00f3n del petente, el a-quo no apreci\u00f3 adecuadamente las pruebas existentes y se abstuvo de decretar otras que hubieran contribuido a poner de presente la ostensible violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. En efecto, el demandante se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo pudo acceder a las acusaciones que se le imputaban a trav\u00e9s de las copias remitidas por la Universidad al Juez de tutela de primera instancia, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo puede controvertir esas afirmaciones en su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el a-quo, a trav\u00e9s de los argumentos que se esbozan a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que los cargos en su contra estaban contenidos en las distintas comunicaciones enviadas por la Universidad Javeriana al juez de tutela, las cuales nunca conoci\u00f3 y, por lo tanto, nunca pudo controvertir. El peticionario manifest\u00f3 que las distintas comunicaciones remitidas por los docentes luego de la reuni\u00f3n del 20 de septiembre de 1995, en las cuales constan los cargos en su contra son posteriores a sus cartas explicativas fechadas los d\u00edas 26 de septiembre y 10 de octubre de 1995. En particular, el demandante considera que la carta de Diana Rodr\u00edguez dirigida al Decano Acad\u00e9mico el 17 de octubre de 1995, tambi\u00e9n es posterior a sus explicaciones. En opini\u00f3n del actor, esta carta &#8211; que nunca conoci\u00f3 &#8211; era fundamental para ejercer su defensa, como quiera que en ella se desvirt\u00faan los cargos formulados por el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral. Por estos motivos, el petente estima que su defensa se bas\u00f3 en meros rumores y conversaciones informales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandante reitera que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la Universidad Javeriana porque: (1) los hechos que se le imputan no constituyen causal de exclusi\u00f3n seg\u00fan los reglamentos de la Universidad; (2) no tuvo la oportunidad de presentar recursos contra la decisi\u00f3n sancionatoria; (3) la comunicaci\u00f3n que contiene la sanci\u00f3n no est\u00e1 motivada en forma adecuada y, por ende, no permite realizar un an\u00e1lisis de los cargos; (4) el acceso al material probatorio le fue impedido con argumentos irregulares e ilegales; (5) fue sancionado dos veces por los mismos hechos; (6) se le acus\u00f3 de reincidente en forma irregular, como quiera que todos los hechos tuvieron lugar antes de la primera sanci\u00f3n; (7) la Universidad nunca le permiti\u00f3 ver ninguna de las pruebas en su contra, las cuales s\u00f3lo conoci\u00f3 hasta el momento de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el escrito de impugnaci\u00f3n del actor, a trav\u00e9s del pormenorizado an\u00e1lisis probatorio que all\u00ed realiza, tiende a desarrollar y demostrar los siguientes postulados: (1) la inexistencia de la infracci\u00f3n que se le endilga y de las sanciones impuestas; (2) la no evaluaci\u00f3n de los cargos y descargos; (3) la imposibilidad de controvertir las pruebas en su contra, por desconocer las mismas; y, (4) la irregularidad del proceso sancionatorio seguido en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., asumi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor y, para decidir, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de sendos testimonios a los docentes Nelson Contreras y Guillermo Bernal y a la paciente Diana Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sus testimonios, tanto el Decano Acad\u00e9mico como el Coordinador del Posgrado manifestaron que Mauricio Guerra Morales hab\u00eda sido sancionado con una suspensi\u00f3n de seis meses por haber atendido en varias ocasiones a la paciente Maritza de Robledo en su consultorio particular. En cuanto a la exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os, \u00e9sta se debi\u00f3 a la atenci\u00f3n de la paciente Diana Rodr\u00edguez en el consultorio privado del estudiante Guerra Morales. Contreras y Bernal puntualizaron que el cuerpo docente del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral se hab\u00eda enterado de la conducta inapropiada de Mauricio Guerra, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n dispensada a la paciente Diana Rodr\u00edguez, a ra\u00edz de los informes que, sobre este particular, presentaron los profesores Edgar G\u00fciza y Gerardo Lomanto en la reuni\u00f3n de docentes del Posgrado llevada a cabo el 20 de septiembre de 1995. Seg\u00fan los mencionados profesores, Mauricio Guerra trat\u00f3 a Diana Rodr\u00edguez sin seguir el conducto regular consagrado en los reglamentos de la Facultad, y en contravenci\u00f3n de las indicaciones espec\u00edficas impartidas por ellos. El Decano y el Coordinador del Posgrado expresaron, igualmente, que no podr\u00edan establecer si el estudiante atendi\u00f3 en forma simult\u00e1nea a las dos pacientes. Lo que s\u00ed pod\u00edan asegurar es que Mauricio Guerra sab\u00eda que la metodolog\u00eda que ven\u00eda empleando era inapropiada, como quiera que el Coordinador del Posgrado habl\u00f3 con \u00e9l sobre el asunto luego de lo ocurrido con la paciente Maritza de Robledo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Diana Rodr\u00edguez confirm\u00f3 en su testimonio los mismos hechos y razones contenidos en la comunicaci\u00f3n escrita que, el 17 de octubre de 1995, envi\u00f3 al Decano Acad\u00e9mico con el fin de explicar aspectos relacionados con el tratamiento que le brind\u00f3 el estudiante Guerra Morales y porqu\u00e9 decidi\u00f3 suspenderlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Mediante memorial fechado el 11 de diciembre de 1995, el actor controvirti\u00f3 los testimonios practicados por el ad-quem (fols. 21-23, cuaderno segunda instancia) y present\u00f3 un documento (fechada los d\u00edas 10 y 17 de agosto de 1995) en el que constaba la aprobaci\u00f3n, por parte del docente Gerardo Lomanto, de una serie de procedimientos (modelos preliminares, plan de tratamiento, reparaciones temporales, repreparaciones, adaptaci\u00f3n de temporales, toma de impresi\u00f3n superior) a realizar a la paciente Diana Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la incidencia del documento aportado por el demandante, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la recepci\u00f3n del testimonio al doctor Gerardo Lomanto. Igualmente solicit\u00f3 al Decano Acad\u00e9mico y al Coordinador del Posgrado se sirvieran conceptuar si la existencia del documento ten\u00eda alguna incidencia en la sanci\u00f3n adoptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del mencionado documento, Nelson Contreras y Guillermo Bernal manifestaron (fols. 25-26, cuaderno segunda instancia) que \u00e9ste era s\u00f3lo una &#8220;Hoja de Requisitos Personales&#8221; cuya \u00fanica finalidad radica en evitar que los estudiantes env\u00eden a otros laboratorios, distintos al de la Universidad, los trabajos a realizar. Por este motivo, no tiene ninguna incidencia sobre la sanci\u00f3n adoptada, como quiera que \u00e9ste es &#8220;una hoja de control administrativo de laboratorio y en ning\u00fan momento constituye la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de procedimientos cl\u00ednicos&#8221;, la cual s\u00f3lo puede constar en la respectiva historia cl\u00ednica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su testimonio, el profesor Gerardo Lomanto coincidi\u00f3 con el Decano y Coordinador del Posgrado en cuanto a la naturaleza de la hoja de procedimientos aportada por el peticionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia de diciembre 18 de 1995 (fols. 36-55, cuaderno segunda instancia), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 reform\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia y orden\u00f3 a la Universidad Javeriana que, en el t\u00e9rmino improrrogable de seis d\u00edas, procediera a &#8220;notificar al accionante Dr. Mauricio Guerra Morales los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en los reglamentos, la autoridad ante quien puede interponerlos y el tiempo que tiene para ello, para que si lo cree pertinente recurra la decisi\u00f3n adoptada el 24 de octubre de 1995, por medio de la cual se le impuso sanci\u00f3n&#8221;. El amparo constitucional solicitado fue denegado en los dem\u00e1s aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un estudio de las causales de expulsi\u00f3n consagradas en el reglamento de la Facultad de Odontolog\u00eda, de las cuales resalt\u00f3 &#8220;la adquisici\u00f3n o divulgaci\u00f3n indebida de pruebas acad\u00e9micas&#8221;, el ad-quem afirm\u00f3: &#8220;resulta claro que las normas dictadas por la Universidad, dentro de su autonom\u00eda disciplinaria, la cual seg\u00fan sus estatutos se ejerce ante el Estado Colombiano, consagran previamente las conductas reprensibles e imponen por incurrir en ellas como sanci\u00f3n la expulsi\u00f3n&#8221;. A continuaci\u00f3n, el Tribunal manifiesta: &#8220;Desde luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanci\u00f3n a imponer, etc., etc., porque decisi\u00f3n en ese sentido desborda el \u00e1mbito del amparo, (&#8230;); a m\u00e1s que se estar\u00eda invadiendo un campo reservado a la autonom\u00eda universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible&#8221;. Para concluir sobre este punto, el juez de tutela de segunda instancia anota: &#8220;de donde debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagraci\u00f3n previa de la conducta que se imputa como falta y sanci\u00f3n imponible, encuentran cumplimiento para el sub-lite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 el hecho que las conductas del estudiante Guerra Morales s\u00ed se adecuaron a las sanciones previamente tipificadas en los reglamentos de la Facultad de Odontolog\u00eda. En efecto, &#8220;lo que s\u00ed es claro frente al debido proceso es que de acuerdo con el informe rendido al Dr. Benjam\u00edn Herazo por el Dr. Guillermo Bernal Dulcey, el 21 de septiembre de 1995, y las declaraciones recibidas en esta instancia, el accionante para adquirir pruebas acad\u00e9micas que le dieran derecho al grado adelant\u00f3 procedimientos en su consultorio particular, que no por ser gratuitos y quiz\u00e1s profesionalmente bien realizados al ser odont\u00f3logo y estar por ello capacitado para ejecutarlos, pueden calificarse de &#8216;debidos&#8217;, pues los reglamentos le impon\u00edan el deber de efectuarlos en las cl\u00ednicas de la Universidad, bajo la supervisi\u00f3n de un docente y con los dem\u00e1s requisitos a los cuales se comprometi\u00f3 cuando ingres\u00f3 al posgrado, lo que incumpli\u00f3. Dicho comportamiento previamente se calific\u00f3 por la Universidad como susceptible de ser sancionado, como tal se estableci\u00f3 la expulsi\u00f3n, la que debe ser impuesta por los Decanos con el visto bueno del Vicerrector Acad\u00e9mico y comunicada por escrito al estudiante; procedimiento cumplido en el sub-lite&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal constat\u00f3 que al actor no se le otorg\u00f3 la oportunidad de impugnar las decisiones en su contra y, por ello, la tutela se le concedi\u00f3 sobre este punto espec\u00edfico. En efecto, ni en el escrito mediante el cual se le comunica la sanci\u00f3n ni en los estatutos y reglamentos enviados por la Universidad aparece si existe alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria y ante qu\u00e9 autoridad debe interponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Mediante Auto de mayo 21 de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Decano Acad\u00e9mico y al Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana que informaran: (1) acerca del cumplimiento del fallo de tutela de diciembre 18 de 1995, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.; y, (2) acerca de una serie de puntos dirigidos a dilucidar aspectos relativos al proceso disciplinario seguido por la Universidad Javeriana al estudiante Mauricio Guerra Morales que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes Nelson Contreras y Guillermo Bernal informaron a la Corte que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Decano Acad\u00e9mico comunic\u00f3 al estudiante Mauricio Guerra Morales que contra la decisi\u00f3n sancionatoria de excluirlo por dos a\u00f1os cab\u00edan los recursos de reconsideraci\u00f3n ante el Decano Acad\u00e9mico y de apelaci\u00f3n ante el Rector de la Universidad. Mauricio Guerra Morales interpuso ambos recursos, los cuales fueron resueltos en el sentido de mantener la decisi\u00f3n inicialmente adoptada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los interrogantes planteados por la Sala en relaci\u00f3n con el procedimiento disciplinario seguido al estudiante Guerra Morales, el Coordinador Acad\u00e9mico y el Coordinador del Posgrado respondieron los siguientes puntos de inter\u00e9s:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mauricio Guerra fue sancionado: (1) por atender pacientes institucionales en su consultorio privado sin la requerida supervisi\u00f3n docente; (2) por realizar procedimientos en pacientes institucionales, sin autorizaci\u00f3n de los docentes respectivos y sin seguir el procedimiento por \u00e9stos indicado, &#8220;en ambos casos ocultando tales hechos a la Facultad con el fin de que la atenci\u00f3n de los pacientes respectivos fuera computada como requisito acad\u00e9mico para el grado&#8221;. Las autoridades acad\u00e9micas puntualizaron que las sanciones impuestas al estudiante no son acumulativas, toda vez que la segunda sanci\u00f3n cobija tanto las fallas cometidas durante el tratamiento a Maritza de Robledo, como aquellas que se produjeron al tratar a la paciente Diana Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de cargos al estudiante Guerra Morales y los respectivos descargos de \u00e9ste, Nelson Contreras y Guillermo Bernal se refirieron en forma separada a los casos de las pacientes Maritza de Robledo y Diana Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de serle impuesta la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por seis meses, en raz\u00f3n de la atenci\u00f3n brindada a la paciente Maritza de Robledo, Mauricio Guerra Morales fue invitado a la reuni\u00f3n del 15 de agosto de 1995, en la cual la se\u00f1ora Robledo expuso sus quejas. En esa oportunidad, el estudiante admiti\u00f3 la totalidad de las acusaciones formuladas por la paciente y reiter\u00f3 su aceptaci\u00f3n de los cargos en el escrito fechado el 22, en el cual Mauricio Guerra acepta haber atendido a Maritza de Robledo en su consultorio privado, sin la autorizaci\u00f3n del docente encargado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al caso de Diana Rodr\u00edguez, el estudiante Guerra Morales fue informado &#8211; en forma personal &#8211; el 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue citado por el Decano Acad\u00e9mico quien le solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n escrita de los hechos. En su comunicaci\u00f3n de septiembre 26 de 1995, Mauricio Guerra manifest\u00f3 que hab\u00eda atendido a Diana Rodr\u00edguez en su consultorio &#8220;en su af\u00e1n de adelantar trabajo&#8221;. Igualmente acept\u00f3 haber cometido &#8220;una falta igual a la cometida con la anterior paciente&#8221; y haber trabajado &#8220;sin tener la historia cl\u00ednica completa y utilizando medios inadecuados para adelantar trabajo&#8221;. El estudiante Guerra Morales se reuni\u00f3 con el Vicerrector Acad\u00e9mico de la Universidad el 10 de octubre de 1995, a quien dirigi\u00f3 una versi\u00f3n escrita de su posici\u00f3n personal frente a los hechos. De igual forma, Guerra Morales fue invitado a la reuni\u00f3n de agosto 24 de 1995, en la cual los Decanos y el Vicerrector Acad\u00e9mico decidieron sancionarlo. Cuando se le invit\u00f3 a dar las explicaciones del caso, el estudiante se limit\u00f3 a contestar que se encontraba impedido para hablar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Nelson Contreras y Guillermo Bernal aclararon que &#8220;en la Universidad Javeriana no existe un procedimiento disciplinario formal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, su derecho al debido proceso fue violado cuando: (1) se le sancion\u00f3 por conductas que no se encuentran tipificadas en ning\u00fan reglamento de la Universidad; (2) no se le permiti\u00f3 conocer las pruebas con base en las cuales se estructuraron los cargos en su contra; (3) &nbsp;nunca existi\u00f3 un acto formal mediante el cual se le dieran a conocer los cargos, raz\u00f3n por la cual su defensa estuvo basada en meros rumores; y, (4) no le fue concedido ning\u00fan recurso para atacar la decisi\u00f3n sancionatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias bajo revisi\u00f3n encontraron que el procedimiento disciplinario seguido por el centro docente para sancionar al actor se ajust\u00f3 integralmente a los reglamentos de la citada instituci\u00f3n y a los postulados esenciales del debido proceso. Seg\u00fan el Juez segundo Civil del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., el estudiante tuvo la oportunidad de reunirse con las autoridades acad\u00e9micas y la sanci\u00f3n fue adoptada, seg\u00fan lo se\u00f1alan estas \u00faltimas, teniendo en cuenta \u201c sus cartas explicativas\u201d, lo que indica que fue o\u00eddo en su versi\u00f3n de los hechos y se le permiti\u00f3 controvertir los cargos en su contra. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., concedi\u00f3 la tutela pero s\u00f3lo en lo relativo al amparo del derecho de recurrir la decisi\u00f3n sancionatoria. En lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que la Universidad no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, pues se sujet\u00f3 en todo momento a las disposiciones reglamentarias y a los principios que integran el debido proceso. Al respecto el fallador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la v\u00eda de la tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanci\u00f3n a imponer, etc., porque decisi\u00f3n en ese sentido desborda el \u00e1mbito del amparo, como el objeto para el cual el Constituyente lo estableci\u00f3, cual es exclusivamente proteger los derechos constitucionales fundamentales; a m\u00e1s que se estar\u00eda invadiendo un campo reservado a la autonom\u00eda universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagraci\u00f3n previa de la conducta que se imputa como falta y sanci\u00f3n imponible, encuentran cumplimiento para el sub-lite.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte determinar si, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, el procedimiento desplegado por la Universidad Javeriana para sancionar al estudiante Mauricio Guerra Morales fue id\u00f3neo en orden a hacer efectivo su derecho al debido proceso disciplinario, de conformidad con los postulados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, la Sala deber\u00e1 establecer si las reuniones a las que fue convocado el demandante y las cartas explicativas que \u00e9ste remiti\u00f3 a las autoridades acad\u00e9micas, constituyen mecanismos suficientes para garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En primer lugar, resulta determinante reiterar el alcance de la jurisdicci\u00f3n constitucional respecto al control de las decisiones disciplinarias adoptadas por los centros de educaci\u00f3n superior y amparadas por la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria (C.P. art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de la autonom\u00eda universitaria para el desarrollo y construcci\u00f3n de un orden jur\u00eddico-pol\u00edtico democr\u00e1tico y pluralista. Sobre este particular, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las universidades p\u00fablicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la C.P., de un \u00e1mbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera aut\u00f3noma las decisiones que afecten el desarrollo de su funci\u00f3n docente e investigativa. Esta garant\u00eda institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participaci\u00f3n. La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n ( C.P. art. 4), as\u00ed como la naturaleza del servicio p\u00fablico que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonom\u00eda universitaria, manifestado b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica les concede, cuando \u00e9stas afecten los derechos fundamentales de sus miembros. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones legitimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos &nbsp;y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la revisi\u00f3n jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de manera tal que no sufran mella ni la autonom\u00eda universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender &#8211; por defecto o por exceso &#8211; la configuraci\u00f3n que de la autonom\u00eda universitaria hayan efectuado la Carta Pol\u00edtica y la ley y, de otro lado, le est\u00e1 vedado incidir en el n\u00facleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anteriores coincide parcialmente la sala con la tesis esgrimida en la sentencia de segunda instancia. En efecto, en ning\u00fan caso el control judicial de las actuaciones de las instituciones universitarias puede llegar hasta el punto de sustituir a las autoridades de esos centros educativos en la evaluaci\u00f3n de la oportunidad o conveniencia de una determinada decisi\u00f3n. Sin embargo, el Juez de la Carta puede intervenir en los procesos disciplinarios que lleven a cabo las universidades, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para verificar si se di\u00f3 pleno cumplimiento a los derechos fundamentales en \u201caquellas situaciones que ri\u00f1an con la razonabilidad como exigencia de determinados comportamientos o que en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no se observe el debido proceso, es decir, que vulneren o amenacen el derecho fundamental, (&#8230;)3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas procede la Corte al an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para verificar si la Universidad dio pleno cumplimiento al debido proceso (art. 29 C.P.) se exige, en primer t\u00e9rmino, determinar las reglas b\u00e1sicas que integran esta garant\u00eda constitucional. Ello, a fin de no desvirtuar, de una parte, la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra, los derechos m\u00ednimos de los integrantes de la comunidad universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la sanci\u00f3n disciplinaria se sujeta a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal4, sin importar que el \u00f3rgano que imponga la sanci\u00f3n sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado5. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso6. Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, permite una relativa reconstrucci\u00f3n de las garant\u00edas propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educaci\u00f3n superior. En efecto, la Corte ha precisado que, en aras de preservar la necesaria &#8211; pero razonable &#8211; discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de los hechos y circunstancias, la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, pese a la relativa informalidad con que pueden llevarse a cabo los procedimientos universitarios enderezados a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00e9stos deben respetar el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al debido proceso. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha exigido que toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, as\u00ed sea m\u00ednimo, que incluya la garant\u00eda de su defensa8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los reglamentos deben contemplar unos requisitos m\u00ednimos que hagan efectivo, b\u00e1sicamente, el derecho de defensa del inculpado. Sobre este punto la Corte ha expresado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido9\u201d (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n cuando afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima necesario la Corte, por motivos de seguridad jur\u00eddica, que en el correspondiente reglamento o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas n\u00edtida y claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos en que haya lugar para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educaci\u00f3n superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigaci\u00f3n. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garant\u00edas que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. All\u00ed deben aparecer establecidos los pasos y el tr\u00e1mite a seguir previo a cualquier determinaci\u00f3n en cuanto a la sanci\u00f3n aplicable, y obviamente, deber\u00e1 asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada10\u201d (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende con claridad que el procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier instituci\u00f3n universitaria debe contener, como m\u00ednimo, los siguientes elementos: (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a trav\u00e9s de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigaci\u00f3n (lex previa). Si bien los requisitos relativos al car\u00e1cter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho acad\u00e9mico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional &#8211; que no arbitraria &#8211; al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creaci\u00f3n de figuras sancionatorias no contempladas por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los elementos que deben consagrar los reglamentos de las universidades, consiste en la fijaci\u00f3n de un procedimiento que haga efectivo el derecho de defensa de la persona a quien se imputan las conductas que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n. No es ajeno al n\u00facleo esencial e irrebatible del debido proceso la presunci\u00f3n de inocencia, la cual implica que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del acusador. En punto a la presunci\u00f3n de inocencia como base esencial del derecho de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prueba de una infracci\u00f3n, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance administrativo o de orden particular, no supone desplazar al sujeto pasivo la obligaci\u00f3n de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen punitivo que es justamente la presunci\u00f3n de inocencia, reconocida es nuestro ordenamiento constitucional (art. 29., inciso 4o.); y aplicable, sin lugar a dudas, en los casos en que los particulares ejercen el poder disciplinario11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su publicidad. S\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan. En este sentido, la Corte ha determinado que las diligencias efectuadas en la clandestinidad o el ocultamiento de material f\u00e1ctico que permita apreciar los argumentos de todas las partes involucradas en un proceso, colocan al imputado en un estado de indefensi\u00f3n que no se compadece con su derecho de defensa12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garant\u00eda del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, tambi\u00e9n, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinaci\u00f3n de la verdad jur\u00eddica acerca de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n que se busca imponer13. La b\u00fasqueda de la verdad conlleva, entonces, una dial\u00e9ctica permanente entre la versi\u00f3n de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el Decano Acad\u00e9mico y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana, en su informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, Mauricio Guerra Morales incurri\u00f3 en las conductas y se hizo acreedor a las sanciones contempladas en el numeral 6\u00b0 del Reglamento de Cl\u00ednicas del Posgrado de Rehabilitaci\u00f3n Oral; en los numerales 6.6, 6.12 y 7.8.3 del Reglamento del Departamento de Posgrado de la Facultad de Odontolog\u00eda, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Etica del Odont\u00f3logo; en los numerales 7.9.1 y 7.9.2 del Reglamento de la Facultad de Odontolog\u00eda; y, en el numeral 3.9.5.3.2 del Reglamento General de la Universidad Javeriana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advierte que, una vez revisados estos reglamentos, la \u00fanica norma que hace referencia a la manera en que se han de imponer las sanciones anotadas aparece consagrada en el numeral 7.9 del Reglamento de la Facultad de Odontolog\u00eda. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.9. Expulsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>7.9.1. Las causales de expulsi\u00f3n son de orden disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a los Decanos de la Facultad, de mutuo acuerdo o en su defecto al Vice-rector Acad\u00e9mico, juzgar sobre las causales de expulsi\u00f3n, previo el estudio detenido que requiera la \u00edndole y gravedad del caso. Los Decanos dar\u00e1n previo aviso de su decisi\u00f3n al Vice-rector Acad\u00e9mico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el mismo informe antes mencionado, el Decano Acad\u00e9mico y el Director del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral afirmaron que, en los reglamentos de la Universidad Javeriana, no existe ning\u00fan procedimiento disciplinario formal. M\u00e1s arriba se estableci\u00f3 que los reglamentos de las universidades, en punto a su potestad sancionatoria y en aras de la efectividad del debido proceso, deben contemplar dos requisitos m\u00ednimos: (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n, el cual tiende a garantizar el derecho de defensa del acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al primer punto, la Corte encuentra que los reglamentos de la Universidad Javeriana s\u00ed contemplan una serie de conductas que determinan la expulsi\u00f3n del estudiante que incurre en ellas y, por ende, puede afirmarse que se cumple el primero de los requisitos m\u00ednimos necesarios para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso. En cuanto a la consideraci\u00f3n de si las conductas en que incurri\u00f3 Mauricio Guerra Morales efectivamente se adecuan a las faltas disciplinarias consagradas en las normas reglamentarias se\u00f1aladas por el Decano Acad\u00e9mico y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral, la Sala considera que la verificaci\u00f3n de dicha correspondencia es del resorte de las autoridades competentes para sancionar, y la misma denota un margen razonable de discrecionalidad anejo a la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en ese \u00e1mbito es imperiosa si, y s\u00f3lo si, el ejercicio de esas atribuciones discrecionales trasciende los l\u00edmites de lo razonable y es manifiestamente desproporcionado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la inexistencia de un procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos, constituye una grave omisi\u00f3n que amenaza la efectividad del derecho de defensa de aquellas personas a quienes la Universidad pretenda sancionar. La existencia de un procedimiento previamente consagrado, permite que el acusado pueda conocer de manera clara y precisa c\u00f3mo actuar\u00e1 la universidad, en qu\u00e9 momento se producir\u00e1n los actos que eventualmente puedan afectarlo y en qu\u00e9 oportunidad podr\u00e1 presentar sus descargos y las pruebas que los sustentan. La consagraci\u00f3n formal de un procedimiento disciplinario en los reglamentos universitarios, garantiza que ninguna actuaci\u00f3n del centro educativo &#8220;tome por sorpresa&#8221; al estudiante imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta grave falencia puede ser subsanada mediante la aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica al caso concreto. En efecto, como ya lo anot\u00f3 la Sala, los reglamentos de las instituciones universitarias deben reflejar los valores, principios y derechos constitucionales y, por lo tanto, su aplicaci\u00f3n constituye una proyecci\u00f3n mediata de la Constituci\u00f3n a los asuntos que dichos reglamentos regulan. En caso de faltar esas normas reglamentarias, la Carta, en su condici\u00f3n de norma normarum (C.P., art\u00edculo 4\u00b0), debe ser aplicada en forma directa. En lo que respecta al derecho de defensa (C.P., art\u00edculo 29), la aplicaci\u00f3n directa de la norma constitucional implica que cualquier procedimiento universitario de orden sancionador debe contemplar, por lo menos, los seis elementos m\u00ednimos que se enumeraron m\u00e1s arriba (comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario; formulaci\u00f3n de los cargos imputados; traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y posibilidad de interponer los recursos pertinentes). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala analizar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el procedimiento disciplinario seguido a Mauricio Guerra Morales por parte de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El estudiante Mauricio Guerra Morales fue sancionado en dos oportunidades por las autoridades de la Universidad Javeriana. La primera sanci\u00f3n, consistente en una suspensi\u00f3n por un semestre, fue impuesta al estudiante por haber atendido en su consultorio privado, sin supervisi\u00f3n docente, a la paciente Maritza de Robledo y por haberle practicado una cirug\u00eda periodontal sin autorizaci\u00f3n de la Facultad. Mauricio Guerra Morales fue sancionado, por segunda vez, con una exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os, en raz\u00f3n de haber atendido a Diana Rodr\u00edguez en su consultorio particular y por haberle efectuado procedimientos cl\u00ednicos sin autorizaci\u00f3n docente y en contravenci\u00f3n a las indicaciones de los profesores encargados de las cl\u00ednicas en las cuales el estudiante brind\u00f3 atenci\u00f3n a la paciente Rodr\u00edguez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en su informe a esta Sala de Tutela, el Decano Acad\u00e9mico y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana, aclararon que las dos sanciones no eran acumulativas, toda vez que, una vez las autoridades acad\u00e9micas tuvieron conocimiento de las conductas del estudiante relativas al tratamiento de la paciente Diana Rodr\u00edguez, decidieron aplicar una \u00fanica sanci\u00f3n que cobijara tambi\u00e9n las faltas cometidas durante el tratamiento a Maritza de Robledo, consistente en la exclusi\u00f3n temporal de Guerra Morales por un per\u00edodo de dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1, en primer lugar, las oportunidades de defensa ofrecidas al estudiante Mauricio Guerra Morales en relaci\u00f3n con las imputaciones derivadas de las conductas, consideradas como faltas disciplinarias por la Universidad Javeriana, relativas al caso de la paciente Maritza de Robledo. A continuaci\u00f3n, la Sala efectuar\u00e1 el mismo control frente a las faltas derivadas de la atenci\u00f3n brindada por Mauricio Guerra a Diana Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De manera sucinta, el tr\u00e1mite seguido en relaci\u00f3n con las faltas disciplinarias derivadas del tratamiento proporcionado a Maritza de Robledo fue el siguiente: (1) el 14 de agosto de 1995 la paciente acudi\u00f3 a la Universidad y solicit\u00f3 ser atendida por un odont\u00f3logo distinto a Mauricio Guerra; (2) el 15 de agosto de 1995 se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n entre el Decano Acad\u00e9mico, el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral y la paciente Robledo, en la cual \u00e9sta expuso que Mauricio Guerra la hab\u00eda atendido en su consultorio privado, sin supervisi\u00f3n docente, y, en esa ocasi\u00f3n, una profesional distinta a Guerra Morales le practic\u00f3 una cirug\u00eda periodontal no autorizada por la Facultad; (3) luego de formuladas las quejas por la paciente, se hizo entrar a Mauricio Guerra con el fin de constatar la veracidad de las afirmaciones de la se\u00f1ora Robledo. El estudiante acept\u00f3 la totalidad de los hechos relatados por la paciente; (4) el 22 de agosto de 1995, Mauricio Guerra dirigi\u00f3 una carta al Decano Acad\u00e9mico explicando los hechos y aceptando haber atendido a Maritza de Robledo en su consultorio privado sin autorizaci\u00f3n de la Universidad; (5) el 30 de agosto de 1995, la periodoncista que practic\u00f3 la cirug\u00eda a la se\u00f1ora Robledo explic\u00f3 a la Decanatura en qu\u00e9 condiciones se hab\u00eda efectuado ese tratamiento; (6) con fundamento en lo anterior, el 8 de septiembre de 1995, el estudiante Guerra Morales fue sancionado con una suspensi\u00f3n por seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la reuni\u00f3n del 15 de agosto de 1995 constituye el acto por medio del cual se dio inicio &#8220;formal&#8221; al proceso disciplinario. All\u00ed fueron formuladas las acusaciones contra Mauricio Guerra por parte de Maritza de Robledo, las cuales fueron aceptadas en su totalidad por el estudiante. Posteriormente, Guerra Morales envi\u00f3 una carta al Decano en la que explica su comportamiento y reconoce, que las conductas llevadas a cabo estaban prohibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la Universidad sancion\u00f3 a Mauricio Guerra Morales por haber incurrido en conductas consideradas fraudulentas por las autoridades encargadas de imponer la sanci\u00f3n, en raz\u00f3n de haber tratado de obtener requisitos acad\u00e9micos para el grado en forma irregular. Sin embargo, esta calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos nunca fue comunicada formalmente al estudiante. En efecto, si bien \u00e9ste era consciente que su conducta no estaba autorizada, no conoc\u00eda cu\u00e1l pod\u00eda ser la trascendencia disciplinaria de sus comportamientos. La calificaci\u00f3n de una determinada conducta dentro de una espec\u00edfica falta disciplinaria, de la cual se deriva una sanci\u00f3n, es un proceso mental que realizan los juzgadores y que, por lo tanto, es de car\u00e1cter eminentemente subjetivo. Por este motivo, esa calificaci\u00f3n provisional de los hechos dentro de un determinado &#8220;tipo&#8221; disciplinario debe poder ser controvertible, como quiera que proviene de un acto de interpretaci\u00f3n por parte de la &nbsp;autoridad encargada de investigar y sancionar. Esta caracter\u00edstica de la calificaci\u00f3n provisional es a\u00fan m\u00e1s marcada dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad de las autoridades acad\u00e9micas quienes, al amparo de la autonom\u00eda universitaria, poseen un espacio de decisi\u00f3n bastante amplio. En el caso concreto, la calificaci\u00f3n de aquello que deba considerarse como &#8220;fraude&#8221; o como &#8220;obtenci\u00f3n inadecuada&#8221; es un asunto que depende, esencialmente, de una consideraci\u00f3n personal de los Decanos a quienes corresponde, seg\u00fan lo establecido por el numeral 7.9 del Reglamento de la Facultad de Odontolog\u00eda, &#8220;juzgar sobre las causales de expulsi\u00f3n, previo el estudio detenido que requiera la \u00edndole y gravedad del caso&#8221;. No existen, entonces, par\u00e1metros expl\u00edcitos de orden general u objetivo que gu\u00eden al juzgador al momento de sopesar la gravedad de las conductas frente a las faltas disciplinarias consagradas en los reglamentos. En ese proceso s\u00f3lo su criterio personal, adecuado a &#8220;la \u00edndole y gravedad del caso&#8221;, se erige en elemento configurador de una determinada calificaci\u00f3n provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una actuaci\u00f3n que responde a criterios eminentemente subjetivos, la calificaci\u00f3n provisional de las conductas de acuerdo con el cat\u00e1logo de las faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que \u00e9ste pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarrear\u00e1 una determinada sanci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed, el imputado puede construir una defensa que apunte no s\u00f3lo a desvirtuar elementos de orden f\u00e1ctico (si los hechos ocurrieron en la forma en que las autoridades los presentan), sino tambi\u00e9n de \u00edndole jur\u00eddica (si la calificaci\u00f3n es la adecuada). En el caso sub-lite, no hay duda de que Mauricio Guerra Morales conoc\u00eda todos los hechos, toda vez que los acept\u00f3 plenamente, en forma verbal y por escrito. Sin embargo, jam\u00e1s le fue informado que esas conductas, en opini\u00f3n de las autoridades acad\u00e9micas, constitu\u00edan un fraude que daba lugar a la expulsi\u00f3n. Nunca le fue comunicado un pliego de cargos en el cual constaran los hechos y su respectiva calificaci\u00f3n provisional, las normas reglamentarias que se consideraban infringidas y las sanciones que le pod\u00edan ser impuestas. En suma, Mauricio Guerra Morales nunca supo que se le acusaba de fraude y c\u00f3mo, a partir de sus conductas (las cuales conoc\u00eda y aceptaba), se llegaba a tal calificaci\u00f3n. De este modo, se le coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que podr\u00eda asimilarse a una calificaci\u00f3n provisional de las conductas llevadas a cabo por Mauricio Guerra como faltas disciplinarias, es la carta que, el 22 de agosto de 1995, el Coordinador del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral dirigi\u00f3 al Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana (fol. 64). En esta comunicaci\u00f3n, el mencionado Coordinador manifiesta que los incidentes ocurridos durante el tratamiento proporcionado por Mauricio Guerra a Maritza de Robledo tienen &#8220;importancia disciplinaria&#8221; y que es menester adoptar la &#8220;decisi\u00f3n m\u00e1s justa y ejemplar&#8221;. Sin embargo, \u00e9sto no puede ser considerado como una calificaci\u00f3n provisional, seg\u00fan los par\u00e1metros antes anotados. Por otra parte, el texto completo de la referida comunicaci\u00f3n no fue puesto en conocimiento del estudiante Guerra Morales, de modo que \u00e9ste pudiera controvertir las afirmaciones que en ella hac\u00eda el Coordinador del Posgrado, lo cual configura, claramente, una vulneraci\u00f3n a su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la primera sanci\u00f3n de seis meses de suspensi\u00f3n fue posteriormente subsumida por la exclusi\u00f3n por dos a\u00f1os, la Sala debe pronunciarse sobre el acto por medio del cual Mauricio Guerra Morales fue sancionado el 8 de septiembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna parte del expediente, figura con claridad cu\u00e1l fue la autoridad que impuso al estudiante la sanci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia. La misma fue comunicada al actor a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n que aparece firmada por el Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontolog\u00eda de la Universidad Javeriana, quien textualmente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haber escuchado y le\u00eddo los informes del Dr. Bernal, haber conversado con USTED y enterarme del contenido de su carta, leer la carta de la doctora Fabiola Duarte, someter toda esta situaci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Coordinadores y recibir el VoBo de los Decanos, procedo a comunicarle lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Usted ha sido sancionado con la suspensi\u00f3n de un semestre a partir de la aprobaci\u00f3n de su trabajo de grado (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el reglamento del departamento de Posgrado de la Facultad de Odontolog\u00eda, el Director o jefe de dicho departamento no tiene funciones disciplinarias. Seg\u00fan el numeral 7.1.3 del mencionado reglamento, sus funciones se contraen al \u00e1mbito estrictamente acad\u00e9mico. A la luz de las normas reglamentarias que obran en el expediente, la competencia para sancionar a los estudiantes de odontolog\u00eda se encuentra radicada en cabeza de los decanos acad\u00e9mico y del medio universitario, quienes antes de imponer la sanci\u00f3n respectiva deben dar previo aviso de su decisi\u00f3n al Vice-rector Acad\u00e9mico de la Universidad (Reglamento de la Facultad de Odontolog\u00eda, numeral 7.9.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo los mencionados decanos los encargados de imponer la sanci\u00f3n, lo procedente, en t\u00e9rminos del debido proceso, es que el estudiante hubiere podido exponerles directamente sus argumentos de defensa previo conocimiento de la totalidad de los cargos, la calificaci\u00f3n provisional de la falta administrativa y las pruebas en su contra. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta indispensable, a la luz de la acci\u00f3n de tutela, hacer alusi\u00f3n a la pena impuesta. En los mencionados reglamentos s\u00f3lo aparecen dos tipos de sanciones: (1) la exclusi\u00f3n, imponible, b\u00e1sicamente, por bajo rendimiento acad\u00e9mico; y, (2) la expulsi\u00f3n, que responde, en general, &#8220;a todo acto que lesione gravemente los compromisos adquiridos por el estudiante con la Universidad en el acto de matr\u00edcula&#8221; (Reglamento de la Facultad de Odontolog\u00eda, numeral 7.9.2, in fine). Lo anterior, lleva al actor a concluir que le fue impuesta una sanci\u00f3n no contemplada en los reglamentos universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como se mencion\u00f3, es claro que los citados reglamentos s\u00f3lo contemplan dos tipos de sanciones: la expulsi\u00f3n por razones disciplinarias y la suspensi\u00f3n por razones acad\u00e9micas. En tales condiciones, la Sala advierte que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n por la comisi\u00f3n de cualquier falta disciplinaria podr\u00eda ser violatoria del principio de proporcionalidad que integra la garant\u00eda constitucional del debido proceso. En tales condiciones se ajusta a la Carta el hecho de que las autoridades de la universidad, previa una valoraci\u00f3n de los hechos que motivan el reproche, impongan la sanci\u00f3n justa &#8211; proporcional &#8211; cuando \u00e9sta sea menos gravosa de la que figura en el reglamento respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra advertir que el acto sancionatorio que se analiza carece de toda motivaci\u00f3n, lo cual es violatorio del derecho de defensa, seg\u00fan lo que m\u00e1s arriba se estableci\u00f3 en torno a las exigencias m\u00ednimas a las que debe sujetarse cualquier procedimiento disciplinario para ser respetuoso del derecho fundamental al debido proceso. En especial, un acto carente de motivaci\u00f3n impide al estudiante sancionado conocer con entera claridad los hechos por los cuales se le ha sancionado, las imputaciones disciplinarias a que tales hechos dan lugar, etc., elementos necesarios para solicitar posteriormente la reconsideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Para imponer la segunda sanci\u00f3n a Mauricio Guerra Morales, la Universidad Javeriana sigui\u00f3, b\u00e1sicamente, el siguiente procedimiento: (1) en la reuni\u00f3n de docentes del Posgrado de Rehabilitaci\u00f3n Oral, llevada a cabo el 20 de septiembre de 1995, se evidenci\u00f3 que Mauricio Guerra hab\u00eda atendido a la paciente Diana Rodr\u00edguez en su consultorio privado y le hab\u00eda practicado procedimientos no autorizados; (2) el 25 de septiembre de 1995 Mauricio Guerra fue informado por el Decano Acad\u00e9mico de estos hechos y se le solicit\u00f3 una carta explicativa sobre los mismos, la cual fue remitida por el estudiante el 26 de septiembre. En esta comunicaci\u00f3n, Guerra Morales acepta haber cometido las mismas irregularidades que con la paciente Maritza de Robledo y manifest\u00f3 que ello se deb\u00eda a su deseo de adelantar trabajo; (3) el 10 de octubre de 1995, por su propia iniciativa, Mauricio Guerra se entrevist\u00f3 con el Vicerrector Acad\u00e9mico de la Universidad Javeriana con el fin de manifestarle su versi\u00f3n sobre los hechos. En esa misma fecha, el estudiante remiti\u00f3 una carta al Vicerrector en la cual consign\u00f3 por escrito las explicaciones verbales que hab\u00eda rendido con anterioridad; (4) el 17 de octubre de 1995, la paciente Diana Rodr\u00edguez envi\u00f3 al Decano Acad\u00e9mico una comunicaci\u00f3n en la cual explicaba c\u00f3mo se hab\u00eda llevado a cabo el tratamiento que Mauricio Guerra le hab\u00eda proporcionado. En ella indica la fecha en la cual fue atendida por el estudiante en su consultorio particular &#8211; antes de la imposici\u00f3n de la primera sanci\u00f3n &#8211; as\u00ed como datos que hubieran servido al actor para controvertir algunas de las imputaciones realizadas por los docentes del Posgrado. El recibo de la citada carta no fue comunicado al estudiante Guerra Morales; (5) el 24 de octubre de 1995, tuvo lugar una reuni\u00f3n entre los Decanos de la Facultad de Odontolog\u00eda y el Vicerrector Acad\u00e9mico de la Universidad en la cual se decidi\u00f3 la situaci\u00f3n disciplinaria de Mauricio Guerra. Al finalizar la exposici\u00f3n de los cargos, el estudiante fue invitado a entrar para dar explicaciones adicionales, pero contest\u00f3 que se encontraba impedido para hablar; (6) el 25 de octubre de 1995 la Universidad comunic\u00f3 a Mauricio Guerra que hab\u00eda sido sancionado con una exclusi\u00f3n temporal por dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en este caso, se presentan las mismas fallas cometidas por la Universidad cuando impuso la primera sanci\u00f3n a Mauricio Guerra Morales. En efecto, en esta oportunidad tampoco se puso en conocimiento del estudiante cu\u00e1les eran exactamente las faltas disciplinarias que se le imputaban. En este punto, son de recibo las mismas consideraciones que se hicieron en torno a la falta de una calificaci\u00f3n provisional de las conductas llevadas a cabo por Mauricio Guerra. Si bien \u00e9ste era plenamente consciente de la irregularidad de sus conductas y que ello pod\u00eda acarrearle algunas sanciones no pod\u00eda saber cu\u00e1l era la magnitud disciplinaria de los hechos que se le imputaban, como quiera que la Facultad de Odontolog\u00eda s\u00f3lo se limit\u00f3 a solicitarle, de manera informal, que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo los actos presuntamente irregulares, pero nunca lo invit\u00f3 a desvirtuar la calificaci\u00f3n de esas conductas como fraude o consecuci\u00f3n indebida de pruebas acad\u00e9micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la Universidad no comunic\u00f3 adecuadamente al estudiante la comunicaci\u00f3n escrita remitida el 21 de septiembre al Jefe de Posgrados por el Coordinador del Posgrado (fols. 58-59), en la cual \u00e9ste informaba acerca de las conclusiones alcanzadas por los docentes del Posgrado en su reuni\u00f3n de septiembre 20 de 1995, en torno a las faltas cometidas por Guerra Morales en el tratamiento proporcionado a la paciente Diana Rodr\u00edguez. En esa carta se hac\u00edan afirmaciones tales como que Mauricio Guerra &#8220;acaba de incurrir en una falta m\u00e1s grave seg\u00fan consideraci\u00f3n de todos los profesores del Posgrado&#8221;, que el estudiante hab\u00eda cometido fraude y que presentaba &#8220;cualidades \u00e9ticas, morales y profesionales que no son dignas de un estudiante de un Posgrado&#8221;. De igual modo, el Coordinador del Posgrado manifest\u00f3 que, &#8220;por estas razones consideramos que el estudiante debe ser EXPULSADO DEL POSGRADO DE REHABILITACION, sin ning\u00fan tipo de arreglo, comentario o acercamiento. Nuestra imagen y la del Posgrado est\u00e1 de por medio&#8221;. Esta carta, que bien podr\u00eda considerarse como una forma aproximativa de pliego de cargos, s\u00f3lo fue le\u00edda en forma fragmentaria al estudiante por el Decano Acad\u00e9mico cuando \u00e9ste lo convoc\u00f3 a su despacho, el 25 de septiembre de 1995, para que explicara su versi\u00f3n sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, lo discutido durante la reuni\u00f3n de docentes del Posgrado en Rehabilitaci\u00f3n Oral del 20 de septiembre de 1995 y las conclusiones que en \u00e9sta se alcanzaron frente al caso del estudiante Guerra Morales, se sustenta en las comunicaciones que entre el 4 y 24 de octubre el 1995 los asistentes a esa reuni\u00f3n remitieron al Coordinador del Posgrado (Gerardo Lomanto -fol. 50-; Gustavo Perdomo -fols. 52-53-; Mario Iv\u00e1n Vivas -fol. 54-; Sandra Bejarano -fols. 46-48-; Edgar G\u00fciza -fol. 51-; Santiago Garc\u00eda -fol. 49-). Estas comunicaciones tampoco fueron puestas en conocimiento de Mauricio Guerra, lo cual no es una abstenci\u00f3n de poca monta, como quiera que en \u00e9stas se hac\u00edan afirmaciones de orden f\u00e1ctico acerca de c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el tratamiento de la paciente Diana Rodr\u00edguez (comunicaciones de los docentes Edgar G\u00fciza y Gerardo Lomanto) y se efectuaban apreciaciones sobre la idoneidad profesional de Guerra Morales (comunicaci\u00f3n de Sandra Bejarano). Para la Sala est\u00e1 claro que de haberlas conocido antes de ser sancionado, el estudiante las hubiera controvertido, como efectivamente lo hizo al conocerlas durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, como lo pone de presente su extenso escrito de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la Universidad no dio a conocer al estudiante la carta de la paciente Diana Mar\u00eda Rodr\u00edguez dirigida al doctor Nelson Contreras, referente al tratamiento odontol\u00f3gico practicado por el estudiante Guerra Morales, y en la cual la mencionada paciente hace alusi\u00f3n a una serie de hechos que hubieran sido importantes para la defensa del estudiante respecto de los cargos formulados por los profesores del posgrado en sus respectivas comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es importante se\u00f1alar que el acto por medio del cual se comunic\u00f3 la sanci\u00f3n &#8211; carta de octubre 25 de 1995 firmada por el decano acad\u00e9mico y el decano del medio universitario -, carece de toda motivaci\u00f3n razonable y, por ello, contraviene los postulados del derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. En resumen, las fallas constitutivas de lesi\u00f3n a los derechos fundamentales, cometidas por la Universidad Javeriana, dentro del proceso disciplinario seguido contra el estudiante Mauricio Guerra Morales, son las siguientes: (1) si bien es cierto que Guerra Morales pudo haber conocido y controvertido los hechos que se le imputaban -la atenci\u00f3n irregular de dos pacientes en su consultorio particular-, desde el punto de vista jur\u00eddico la Universidad nunca inform\u00f3 al estudiante respecto de la calificaci\u00f3n provisional de los mismos, ni sobre las sanciones a que podr\u00edan dar lugar; (2) los actos a trav\u00e9s de los cuales se impusieron las sanciones estudiadas, no se\u00f1alaron los recursos que cab\u00edan en su contra; y, (3) no existi\u00f3 claridad acerca de cu\u00e1les eran las autoridades encargadas de imponer las sanciones ni de las instancias ante quienes pod\u00eda ejercerse el derecho de defensa e interponerse los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>12. De conformidad con lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por la Universidad Javeriana en contra de Mauricio Guerra Morales y las sanciones que a \u00e9ste se impusieron. La Corte tiene establecido15 que, en este tipo de asuntos, su competencia se limita a restablecer el derecho fundamental al debido proceso. Por ello se ordenar\u00e1 que las actuaciones que se efectuaron en su detrimento, vuelvan a llevarse a cabo de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de noviembre 14 de 1995 y de diciembre 18 de 1995, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., respectivamente, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones llevadas a cabo por la Universidad Javeriana &#8211; Facultad de Odontolog\u00eda &#8211; en contra de Mauricio Guerra Morales y las sanciones que a \u00e9ste fueron impuestas. En consecuencia, si lo considera procedente, la Universidad Javeriana &#8211; Facultad de Odontolog\u00eda &#8211; deber\u00e1 volver a surtir el procedimiento disciplinario en contra del estudiante Mauricio Guerra Morales de conformidad con los principios establecidos en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-180\/96 ( MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-180\/96 ( MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-092\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-438\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-503\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-361\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-369\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-519\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-118\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-538\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-237\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-492\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-490\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 ST-492\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-538\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-272\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9ase, tambi\u00e9n, ST-460\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>12 ST-198\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>13 ST-436\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-198\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 ST-490\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-361\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-233\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>15 ST-237\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-301-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-301\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp; El car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la naturaleza del servicio p\u00fablico que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonom\u00eda universitaria, manifestado b\u00e1sicamente a trav\u00e9s de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}