{"id":25360,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-187-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-187-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-17\/","title":{"rendered":"T-187-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE NOTARIO-Caso en que se aplic\u00f3 edad de retiro forzoso para desvinculaci\u00f3n de cargo de notario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE NOTARIO-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5892280 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Notarial, y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28 de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2016, el se\u00f1or Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Direcci\u00f3n Administrativa Notarial y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, entre otros, los cuales estima vulnerados por parte de las entidades accionadas al aplic\u00e1rsele la edad de retiro forzoso para desvincularlo de su cargo de notario \u00fanico del municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3047 de 1989,2 desconociendo, desde su parecer, que una norma de mayor jerarqu\u00eda, como lo es el Decreto Ley 2163 de 1970,3 dispuso la inaplicaci\u00f3n de la edad m\u00e1xima como causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de los notarios, al derogar los art\u00edculos 183 y 184 del Decreto Ley 960 de 1970.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa es un ciudadano de 65 a\u00f1os de edad,5 quien se\u00f1ala que \u201cdesde hace varios a\u00f1os\u201d (sin precisar fecha) se desempe\u00f1aba en el cargo de notario \u00fanico de Ci\u00e9naga (Magdalena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, mediante escrito del 3 de marzo de 2016, la directora administrativa notarial, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, remiti\u00f3 al actor un escrito en el que le solicit\u00f3 \u201cdisponer la entrega del protocolo y archivos notariales, a la persona que eventualmente sea designada como notario para sucederle en el cargo\u201d a partir del 2 de mayo de 2016, por cumplir la edad de retiro forzoso, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 181 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970, reglamentado por el Decreto 3047 de 1989, en cuyo art\u00edculo 1 dispone \u201ccomo edad de retiro para los notarios la edad de 65 a\u00f1os\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cumplimiento de la anterior comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 0173 del 8 de abril de 2016, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Magdalena resolvi\u00f3 \u201cretirar del servicio a partir del 6 de mayo de 2016 al doctor JAIME ALEJANDRO ZABARAIN ULLOA, como Notario \u00danico del C\u00edrculo de Ci\u00e9naga, Magdalena\u201d y encargar en dicha funci\u00f3n \u201ca partir del 6 de mayo de 2016 al doctor ALBERTO MARIO GARZ\u00d3N WILCHES\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para el actor es necesario que no se le apliquen las disposiciones del Decreto Reglamentario 3047 de 1989 y que se haga uso de la figura de la \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, para de esa forma subsumir su caso en lo dispuesto por el Decreto Ley 2163 de 1970, que en su criterio derog\u00f3 la causal de edad de retiro forzoso contenidas en el Decreto Ley 960 de 1970. Como sustento de ello, se\u00f1ala que: (i) se est\u00e1 sobreponiendo la vigencia de una norma reglamentaria por encima de una con rango de ley; (ii) se desconoce la reserva contenida en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando establece que \u201c[c]ompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores\u201d; y (iii) no es posible extender las normas de funci\u00f3n p\u00fablica general a los notarios, porque son particulares que se desempe\u00f1an en virtud de la descentralizaci\u00f3n administrativa por colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aunado a lo anterior, el demandante se\u00f1ala que: (i) el 2 de marzo de 2013 fue intervenido quir\u00fargicamente a \u201ccoraz\u00f3n abierto\u201d,8 (iii) presenta un padecimiento cl\u00ednico de \u201cglaucoma\u201d; (iv) es el deudor de una obligaci\u00f3n crediticia ante la entidad financiera Bancolombia, la cual asciende a la suma de $24\u2019930.385;9 (v) su n\u00facleo familiar depende de sus ingresos como notario, por lo cual debe sufragar los gastos de educaci\u00f3n de sus hijos, uno de 5 a\u00f1os de edad y otro de 7;10 y (vi) mediante Resoluci\u00f3n No. GNR232997 del 9 de agosto de 2016, Colpensiones le neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, por hallarse acreditado el cumplimiento \u00fanicamente de 856 semanas de cotizaci\u00f3n, falt\u00e1ndole m\u00e1s de 8 a\u00f1os para superar este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pese a que, desde su parecer, la administradora pensional est\u00e1 reconociendo como tiempo de servicio \u00fanicamente el desarrollado desde el a\u00f1o 1999, desconociendo, en su criterio, que al momento de entrar al servicio notarial, esto es, desde 1984, los aportes eran cancelados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Solicitud. Con base en lo anterior, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, entre otros, pues estima que con la desvinculaci\u00f3n decretada por parte de la Gobernaci\u00f3n accionada se le estar\u00eda impidiendo el acceso a sus ingresos mensuales necesarios para subsistir, lo cual se mantendr\u00eda hasta que por lo menos tenga acceso a una pensi\u00f3n de vejez. Como consecuencia de ello, pide se declaren \u201cnulos y por tanto inaplicables\u201d los decretos que ordenen su destituci\u00f3n y el nombramiento del encargado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados y vinculados al tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gobernaci\u00f3n del Departamento de Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena solicit\u00f3 no acceder al amparo invocado por el se\u00f1or Zabara\u00edn Ulloa, pues en su criterio: (i) el accionante pretende que la entidad act\u00fae en contrav\u00eda de las normas que le son obligatorias y que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la expedici\u00f3n del acto que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del peticionario no s\u00f3lo estuvo fundada en la solicitud preexistente de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino en la estricta aplicaci\u00f3n de, en primer lugar, el art\u00edculo 182 del Estatuto Notarial, seg\u00fan el cual \u201cel Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deber\u00e1 manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. || El retiro se producir\u00e1 a solicitud del interesado, del ministerio P\u00fablico o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal\u201d, y en segundo lugar del art\u00edculo 1 del Decreto 3047 de 1989, en el que se establece como edad de retiro forzoso el cumplimiento de 65 a\u00f1os; y (iii) no se encuentra plenamente acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que perfectamente podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo en discusi\u00f3n e incluso solicitar suspensi\u00f3n como medida cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este organismo la acci\u00f3n de tutela bajo referencia no debe prosperar porque: (i) si el actor pretende obtener un pronunciamiento sobre si el Decreto 3047 de 1989 se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico, la v\u00eda procedente es la del medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad, el cual debe ser ejercido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (ii) no se encuentra acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que el recurso promovido no supera el requisito de subsidiariedad; y (iii) desde su perspectiva la desvinculaci\u00f3n del accionante estuvo estrictamente fundada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, el cual era de abierto conocimiento por parte de \u00e9l desde el momento mismo en que decidi\u00f3 asumir el cargo de notario y por tanto deb\u00eda ser consciente de que el Decreto 3047 de 1989 no s\u00f3lo estaba rigiendo la actividad notarial, sino que incorporaba la edad de retiro que hoy reclama no hac\u00e9rsele exigible, sin existir una raz\u00f3n v\u00e1lida para inaplicarlo y darle un tratamiento diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Alberto Mario Garz\u00f3n Wilches \u2013 notario \u00fanico encargado de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), mediante acta del 2 de mayo de 2016, notific\u00f3 al se\u00f1or Garz\u00f3n Wilches la admisi\u00f3n del recurso de amparo y puso a su conocimiento el contenido del mismo con el fin de obtener su pronunciamiento, en tanto tercero que podr\u00eda tener inter\u00e9s en el asunto.11 En respuesta a dicha actuaci\u00f3n, el vinculado solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por estimar que la separaci\u00f3n del cargo del se\u00f1or Zabara\u00edn Ulloa estuvo basada en el cumplimiento del art\u00edculo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, relativo al retiro por m\u00e1xima edad para ejercer el cargo, el cual constituye, en su criterio, un verdadero mandato en atenci\u00f3n a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 25000-23-41-000-2015-00985-01(ACU), del 22 de octubre de 2015.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, a trav\u00e9s de auto del 6 de julio de 2016, orden\u00f3 vincular a Colpensiones con el fin de obtener su pronunciamiento respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.13 Dando respuesta al requerimiento la entidad solicit\u00f3, en comunicaci\u00f3n del 14 de julio de 2016,14 declarar improcedente el amparo en relaci\u00f3n con dicha entidad, pues es claro que \u00e9ste se dirige frente a una actuaci\u00f3n de las instituciones demandadas, lo cual desborda el \u00e1mbito funcional de la administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, por considerar que, en sentencia del 14 de mayo de 1990, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado15 estableci\u00f3 que: \u201c[e]s apenas obvio, por ende, que si la ley, de modo general, ha fijado como edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos la de sesenta y cinco a\u00f1os (65) no puede un decreto reglamentario se\u00f1alar un l\u00edmite diferente para que ocurra un fen\u00f3meno, y mucho menos prolongar o extender m\u00e1s all\u00e1 de dicha edad el tiempo de retiro, en el caso de que sobrevenga durante el per\u00edodo para el cual fue designado\u201d, en tal virtud, el Decreto 3047 de 1989 se encuentra acorde al ordenamiento jur\u00eddico por ajustarse, precisamente a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el retiro forzoso por edad de los notarios. Asimismo, en sentencias de 27 de marzo de 2014, con radicados 20120058301 y 20130000301, proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, luego de observar una situaci\u00f3n generalizada de notarios que se manten\u00edan en su cargo pese a contar con 65 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, exhort\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro \u201c(\u2026) para que en lo sucesivo apliquen lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 3047 del 29 de diciembre de 1989, sin dilaci\u00f3n alguna\u201d. Aunado a lo anterior, el juez de primer grado indic\u00f3 que a partir del Decreto 1069 de 2015, en su art\u00edculo 2.2.6.1.5.3.13 se ratific\u00f3 la edad de retiro forzoso para los notarios en 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia: en conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, decidi\u00f3 confirmar la sentencia controvertida, luego de considerar que en el expediente no se encuentra acreditado que el actor se encuentre imposibilitado para ejercer la profesi\u00f3n de abogado en un \u00e1mbito distinto del que ha sido retirado por mandato legal (el de notariado), raz\u00f3n por la cual no se encuentra acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga justificable el desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como el escenario id\u00f3neo para discutir la juridicidad de su desvinculaci\u00f3n, en donde, inclusive, es posible solicitar cautelarmente la suspensi\u00f3n del acto que as\u00ed lo dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si en este caso se adelanta un estudio de fondo, previamente la Sala agotar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, en reiteraci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales que respecto de la interposici\u00f3n de tutelas destinadas a controvertir actos administrativos han sido desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de lograrse superar los requisitos de procedibilidad, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Superintendencia de Notariado y Registro, la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Notarial y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Magdalena los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y debido proceso administrativo del accionante, al disponer su desvinculaci\u00f3n como notario \u00fanico del municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), argumentando la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso correspondiente a los 65 a\u00f1os de edad, de acuerdo con lo dispuesto, especialmente, en el art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario 3047 de 1989, pese a que el actor estima que dicha normatividad no debe ser tenida en cuenta porque, en su criterio, la figura del retiro obligatorio por edad en el caso de los notarios fue eliminada del ordenamiento jur\u00eddico con la derogatoria de los art\u00edculos 183 y 184 del Decreto Ley 2163 de 1970?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del art\u00edculo 86 constitucional,17 la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de particulares;18 ante lo cual la Corte ha se\u00f1alado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acci\u00f3n, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) pese a su existencia, el mismo no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo escenario, la acci\u00f3n de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuya configuraci\u00f3n exige la prueba siquiera sumaria19 de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la disponibilidad de \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en materia de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente,21 bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ante la que, adem\u00e1s, es posible solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensi\u00f3n del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podr\u00eda, en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, en tanto escenario natural para la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, pues adem\u00e1s de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991,22 en el que se se\u00f1ala expresamente que la acci\u00f3n de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el ordenamiento cuenta con mecanismos ciertamente id\u00f3neos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011,23 correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); pero tambi\u00e9n en algunos casos la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 24124 de la Carta Pol\u00edtica.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el acto de car\u00e1cter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jur\u00eddicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha reconocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acto general da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental del que es titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituir\u00e1 en una f\u00f3rmula transitoria, de tal manera que sus efectos estar\u00e1n supeditados a la toma de una decisi\u00f3n definitiva en la sede ordinaria, id\u00f3nea y adecuada, siempre que, adem\u00e1s, se cumplan los requisitos generales de procedencia, aludidos al inicio de este ac\u00e1pite considerativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Notarial y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, partiendo de la regla seg\u00fan la cual, en principio, la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, y teniendo en cuenta que el accionante hace expresa solicitud de conceder el amparo ante la supuesta existencia de un perjuicio irremediable, a continuaci\u00f3n se dispone el estudio particular de procedencia como asunto previo y condicionante de un eventual an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante se\u00f1alar que la controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia gira alrededor de la supuesta invalidez de dos actos administrativos: uno de car\u00e1cter general, abstracto e impersonal, como lo es el Decreto Reglamentario 3047, expedido el 29 de diciembre de 1989 por el presidente de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 1970\u201d; y otro de naturaleza particular y concreto, correspondiente al Decreto 0173 del 8 de abril de 2015, proferido por la gobernadora del Departamento del Magdalena, \u201cpor medio del cual se retira a un notario y se hace un encargo en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches frente al segundo de los actos aludidos anteriormente es posible identificarlos con la simple lectura de los que el accionante enuncia en relaci\u00f3n con el primero de los mencionados, pues el Decreto 173 de 2015, b\u00e1sicamente, es expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3047 de 1989, cuya \u201cilegalidad\u201d es alegada por el actor en el recurso de amparo y de la cual depender\u00eda la validez del proferido por la gobernadora del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante se\u00f1ala que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 3047 de 1989 debe darse en su caso hasta tanto no obtenga su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada por parte de Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. GNR232997 del 9 de agosto de 2016, por hallarse acreditado el cumplimiento \u00fanicamente de 856 semanas de cotizaci\u00f3n, falt\u00e1ndole m\u00e1s de 8 a\u00f1os para superar este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, en el que, en relaci\u00f3n con el requisito de cotizaci\u00f3n, se dispone que a partir del a\u00f1o 2015 tendr\u00e1 acceso a la jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media quien acredite haber cotizado o prestado servicios por lo menos por un lapso igual a 1300 semanas. Sobre esta situaci\u00f3n, el actor refiere que la administradora pensional niega el acceso a la prestaci\u00f3n pensional porque est\u00e1 reconociendo como tiempo de servicio \u00fanicamente desde el a\u00f1o 1999, desconociendo, desde su parecer, que al momento de entrar al servicio notarial, esto es, desde 1984, los aportes eran cancelados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el actor defiende la procedencia del amparo por encontrarse expuesto ante un supuesto perjuicio irremediable, basado en que: (i) desde su parecer, es una persona perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, pues cuenta con 65 a\u00f1os de edad; (ii) el 2 de marzo de 2013 fue intervenido quir\u00fargicamente a \u201ccoraz\u00f3n abierto\u201d, necesitando la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud;27 (iii) presenta un padecimiento de \u201cglaucoma\u201d que evidencia la urgencia de su protecci\u00f3n; (iv) es el deudor de una obligaci\u00f3n crediticia ante la entidad financiera Bancolombia, la cual asciende a $24\u2019930.385;28 y (v) su n\u00facleo familiar depende de sus ingresos como notario, por lo cual debe sufragar, por ejemplo, los gastos de educaci\u00f3n de sus dos hijos, uno de 5 a\u00f1os de edad y otro de 7.29 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala se torna necesario no perder de vista que, como se indic\u00f3 con precedencia, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos est\u00e1 sometida a una estricta regla de improcedencia, m\u00e1xime si se trata de actuaciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. En este caso, se observa que, en efecto, el Decreto 3047 de 1989, al reglamentar un cuerpo legislativo, como lo es el Decreto Ley 960 de 1970, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1 \u2014el cual es objeto de controversia por parte del actor\u2014 que la edad de retiro forzoso para los notarios corresponder\u00e1 a la de los 65 a\u00f1os, por lo que su expedici\u00f3n consolid\u00f3 un verdadero acto general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legalidad de dicha disposici\u00f3n normativa, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2009, conoci\u00f3 una demanda de simple nulidad promovida contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Decreto 3047 de 1989, puntualmente contra el aparte que dispuso: \u201cse\u00f1\u00e1lese como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 a\u00f1os\u201d. En esa ocasi\u00f3n, el Alto Tribunal determin\u00f3 que el precepto normativo no era susceptible de ser declarado nulo, porque, entre otras consideraciones, se tuvo en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi [el] Decreto que contiene el Estatuto Notarial, como qued\u00f3 visto, en sus art\u00edculos 137, 181 y 182, aludi\u00f3 a la edad de RETIRO FORZOSO, nada impide considerar que a los Notarios se les pueda aplicar la edad de 65 a\u00f1os fijada en el citado DECRETO LEY 2400 de 1968, que por lo dem\u00e1s, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no perdi\u00f3 su vigencia con la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. || En estas condiciones, la norma acusada no hace m\u00e1s que reiterar un mandato legal y desde esta perspectiva no se est\u00e1 arrogando la funci\u00f3n del legislador, lo que descarta la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin que constituya un pronunciamiento de fondo o implique una valoraci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, en este punto sirve a la \u00fanicamente Sala para poner en evidencia c\u00f3mo el decreto bajo alusi\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 dotado de la presunci\u00f3n de legalidad, como atributo propio de todas las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n, sino que la misma ha sido especialmente tratada por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de tal forma que acceder a la valoraci\u00f3n de su validez en sede de tutela se torna particularmente exigente; m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 en consideraciones previas, por s\u00ed mismo el recurso de amparo es estrictamente improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin efectos un acto administrativo general, aunque se reconozca que el pronunciamiento del juez de tutela se tendr\u00e1 como necesario en cada caso concreto \u2014nunca de forma abstracta\u2014, si con la expedici\u00f3n de la actuaci\u00f3n cuestionada se observa una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, de tal manera que ser\u00e1 su obligaci\u00f3n demostrar y se\u00f1alar razonablemente c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n constituir\u00eda la conculcaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor ha pretendido que se deje de aplicar la disposici\u00f3n en alusi\u00f3n, haciendo referencia a razones que conducir\u00edan a su inconstitucionalidad general. Se\u00f1ala, por ejemplo, que el Decreto 3047 de 1989 es una norma que ha desconocido el respeto por la jerarqu\u00eda normativa, pues en su criterio se contradice con los Decretos 960 de 1970 y 1263 de 1970, estos \u00faltimos de naturaleza legal y el primero, respectivamente, de tipo reglamentario. Asimismo, expone que cuando se profiri\u00f3 el acto controvertido se trasgredi\u00f3 la reserva legal que, seg\u00fan \u00e9l, est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal forma que estima como irregular que sea una norma de rango reglamentario la que defina la edad de retiro forzoso para los notarios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, las razones anteriormente descritas e incorporadas por el actor en el escrito de tutela, lejos de relacionarse con un estudio concreto de la vulneraci\u00f3n que suceder\u00eda con la aplicaci\u00f3n del Decreto 3047 de 1989 en el caso, de acuerdo con las condiciones estrictamente particulares que le enmarquen, son acusaciones abstractas dirigidas a obtener un pronunciamiento judicial general sobre si dicho acto administrativo se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica. Por ello, para esta Sala acceder a tal pretensi\u00f3n no s\u00f3lo ir\u00eda en contra del desarrollo jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha agotado en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de amparo contra actos de contenido general, y a las que se hizo referencia en el anterior ac\u00e1pite considerativo, sino que llevar\u00eda a desconocer lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, del cual se deriva la incompetencia del juez de tutela para conocer de esta clase de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre as\u00ed frente al planteamiento de la invalidez del Decreto 173 de 2016, proferido por la gobernadora del Magdalena, en el que se dispuso la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Zabara\u00edn Ulloa como notario \u00fanico del municipio de Ci\u00e9naga y el nombramiento en interinidad de Alberto Mario Garz\u00f3n Wilches, en aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso a que se refiere, entre otros, el art\u00edculo 1 del Decreto 3047 de 1989. Se trata de un acto administrativo particular y concreto, cuya controversia, si bien puede ser debatida en sede de tutela, est\u00e1 supeditada a la estricta superaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedibilidad del recurso de amparo, en preeminencia de la presunci\u00f3n de legalidad que, sin embargo, tambi\u00e9n encuadra a este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, resulta pertinente insistir en que frente a la figura del perjuicio irremediable, en tanto condici\u00f3n de la cual puede depender la superaci\u00f3n del principio de subsidiariedad en materia de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha identificado sus elementos estructurales a partir de la sentencia T-225 de 199330, en la que se dijo que la \u201cirremediabilidad\u201d de este presupuesto de procedencia est\u00e1 sujeto a la concurrencia de: (i) la inminencia del mismo, lo cual justifica la adopci\u00f3n de medidas prudentes, para evitar as\u00ed la probable generaci\u00f3n del evento que amenaza el ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la urgencia que presenta el afectado por salir del perjuicio inminente; (iii) la gravedad o intensidad del \u00e9ste, de tal forma que, objetivamente, se pueda determinar el riesgo de su irreparabilidad, por recaer sobre un bien de gran significancia para la persona; y (iv) el car\u00e1cter impostergable que connota para cada caso el ejercicio de la tutela, con el fin de garantizar la precisi\u00f3n y exactitud de la medida como respuesta para contrarrestar la inminencia del perjuicio.31 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado sobre el requisito probatorio del perjuicio irremediable como presupuesto necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dentro el evento estudiado, en relaci\u00f3n con el cual se ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, resulta claro que probar de manera siquiera sumaria el perjuicio constituye un requisito indispensable para decidir la procedencia del medio constitucional estudiado como herramienta transitoria de protecci\u00f3n de los derechos invocados por el solicitante. Lo anterior, sin dejar de lado las pautas jurisprudenciales relativas a la flexibilidad en la valoraci\u00f3n de este perjuicio en aquellos eventos en los que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Sala observa que si bien el actor cuenta con 65 a\u00f1os de edad, ello no implica, per se, que el amparo deba ser declarado procedente, pues aun cuando se trate de un sujeto que pueda pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, es claro que no corresponde a una persona sometida a condiciones extremas en raz\u00f3n de tal situaci\u00f3n. Aceptar una tesis contraria ser\u00eda tanto como establecer que todos los ciudadanos que cumplieran la edad de retiro forzoso autom\u00e1ticamente podr\u00edan acceder a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, pretermitiendo irrazonablemente el agotamiento de los medios ordinarios de que dispone nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime en casos en los que, como el que aqu\u00ed se estudia, es precisamente y de forma exclusiva la aplicaci\u00f3n de esta causal de desvinculaci\u00f3n obligatoria la que da lugar a la controversia puesta de presente en el mecanismo constitucional de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se constituye como un deber del juez que conoce la causa en sede de tutela valorar estrictamente si las circunstancias particulares consolidan un verdadero perjuicio irremediable, tal como a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el asunto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsunci\u00f3n de los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado frente a la determinaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se encuentra que, frente al requisito de inminencia, el caso particular no lo supera, por las razones que en adelante se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares, cuando se alega el potencial acaecimiento del perjuicio irremediable es deber del solicitante ocuparse de probar siquiera sumariamente que ello ocurre, de tal forma que los elementos que se aporten como medios de acreditaci\u00f3n de lo enunciado en el recurso de amparo conduzcan razonablemente a la veracidad de la informaci\u00f3n. En el caso estudiado, el actor enuncia que esta condici\u00f3n de procedencia se encuentra soportada, por un lado, con la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto ocurrida el 3 de abril de 2013. Al respecto, para esta Sala este hecho de manera alguna da cuenta de una situaci\u00f3n tal que exija un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, pues si bien la intervenci\u00f3n quir\u00fargica est\u00e1 acreditada con las epicrisis obrantes en el expediente, lo cierto es que las mismas datan del a\u00f1o 2013, lo cual evidencia con claridad que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el actor hab\u00eda superado la etapa de recuperaci\u00f3n, y no existe enunciaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n alguna de las consecuencias que este evento cl\u00ednico tiene actualmente sobre el desarrollo de su cotidianidad, adem\u00e1s de su relaci\u00f3n con la imposibilidad de separarse del cargo que ha venido ocupando en el municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante indica que el perjuicio se encuentra fundado en el padecimiento de \u201cglaucoma\u201d, lo que le ha significado una reducci\u00f3n de su capacidad visual. Sobre esta circunstancia f\u00e1ctica, obra en el expediente copia de dos visitas oftalmol\u00f3gicas,34 una fechada el 6 de septiembre de 2010 y la \u00faltima el 27 de octubre de 2011, en la que se diagnostica \u201cglaucoma primario de \u00e1ngulo abierto\u201d.35 No obstante, aunque para la Sala es clara la existencia de la enfermedad enunciada por el actor, no se encuentra demostrada la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues al observar \u00fanicamente documentos cl\u00ednicos que datan de hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la tutela, no hay acreditaci\u00f3n razonable que d\u00e9 cuenta de c\u00f3mo esta situaci\u00f3n hoy consolida una verdadera circunstancia que lo haga depender estrictamente de su permanencia en el cargo de notario \u00fanico del municipio de Ci\u00e9naga. Inclusive, resulta perfectamente asumible que ante la inexistencia de la actualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n cl\u00ednica del actor y dado que su pretensi\u00f3n se dirige a seguir ocupando el primer cargo notarial de la localidad indicada, no hay duda de que \u00e9l mismo se asume como un profesional del derecho en condiciones \u00f3ptimas para seguir ejerciendo sus labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el peticionario relata que el perjuicio, en su sentir, se encuentra sustentado en una obligaci\u00f3n bancaria que asciende a m\u00e1s de 24 millones de pesos y la necesidad de velar por el sostenimiento de su n\u00facleo familiar. Para soportar tales afirmaciones, pone a conocimiento del juez de tutela una certificaci\u00f3n expedida por la entidad acreedora del pasivo crediticio,36 copia de las constancias escolares en las que acredita que sus dos hijos cursan los grados \u201ctransici\u00f3n\u201d37 y \u201csegundo de primaria\u201d,38 y los registros civiles de nacimiento en los que se observa que sus descendientes son dos menores de edad, uno nacido el 6 de agosto de 201039 y otro el 16 de enero de 2009.40 En relaci\u00f3n con tales circunstancias, la Sala encuentra que pese a que el actor se ocupa de allegar los documentos que demuestran su deuda financiera y la existencia de sus dos hijos menores de edad, lo cierto es que no se centra con igual rigor en dar cuenta de c\u00f3mo se encuentra consolidado su n\u00facleo familiar y la descripci\u00f3n no s\u00f3lo de los ingresos netos que \u00e9ste percibe, sino del patrimonio con que \u00e9ste cuenta, de manera tal que se logre establecer la relaci\u00f3n cierta de la desvinculaci\u00f3n del cargo con una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que ponga en riesgo su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y aunado a lo considerado frente a lo dicho por el actor, es importante se\u00f1alar que si bien no se detalla en el recurso de amparo el momento exacto desde el cual el demandante ha venido siendo notario \u00fanico del municipio mencionado, \u00e9l s\u00ed se\u00f1ala que ha cumplido tal labor \u201cdesde hace varios a\u00f1os\u201d, y en la impugnaci\u00f3n radicada contra la sentencia de primer grado dej\u00f3 entrever que ha ocupado el cargo desde el a\u00f1o 1984 (hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os), al indicar que Colpensiones no tuvo en cuenta que desde esa fecha \u201cal entrar al servicio notarial, los aportes al sistema de seguridad social eran cancelados a CAJANAL\u201d.41 En ese sentido, para esta Sala es claro que si desde hace varias d\u00e9cadas el actor ha fungido como la m\u00e1xima y \u00fanica autoridad de la fe p\u00fablica y notarial del municipio de Ci\u00e9naga, siendo una persona letrada en el \u00e1mbito jur\u00eddico, conoc\u00eda directamente la normatividad que enmarcaba el ejercicio de sus funciones y el desarrollo que el marco regulatorio ha tenido, por ejemplo, ante el Consejo de Estado en donde, como se ha visto en esta providencia, ha sido reiterativa la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro forzoso para este tipo de funcionarios, a partir del cumplimento de los 65 a\u00f1os de edad. De esta forma, no resulta razonable asumir bajo las anteriores particularidades f\u00e1cticas que, por un lado, cuando ya se ha dado la causal enunciada se pretenda tenerla como un hecho sorpresivo o inesperado para el peticionario, y por otro que la acci\u00f3n de tutela quiera ser asumida como la f\u00f3rmula id\u00f3nea para resolver objeciones subjetivas frente al marco regulatorio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta ocasi\u00f3n es relevante observar c\u00f3mo, atendiendo las circunstancias del caso, el actor mientras se ha desempe\u00f1ado como notario necesariamente ha venido percibiendo ingresos constantes que siempre han tenido que ser superiores al salario m\u00ednimo mensual vigente. Ello se garantiza porque en nuestro sistema jur\u00eddico estos funcionarios si bien no perciben un salario fijo mensual s\u00ed reciben una remuneraci\u00f3n directa por parte de los usuarios que acuden a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que \u00e9stos lideran, lo cual se encuentra respaldado no s\u00f3lo con que en algunos eventos, como lo es el de la referencia, en ciertas localidades existe una \u00fanica oficina notarial a la que acuden todos los ciudadanos que necesitan diariamente de esta labor, sino tambi\u00e9n con el hecho de que en Colombia la Superintendencia de Notariado y Registro autoriza el acceso a una ayuda estatal para aquellos guardadores de la fe p\u00fablica que han presentado \u201cingresos insuficientes\u201d.42 A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el actor no es un sujeto que haya estado enfrentando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja que lo haga titular de un tratamiento preferencial por parte del juez constitucional, pues, por el contrario, ha pertenecido al grupo poblacional de colombianos que tienen acceso a ingresos ciertamente superiores a la mayor\u00eda de asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los mecanismos ordinarios se impone como un deber evidente en casos en los que, como el que aqu\u00ed se analiza, el accionante demuestra plenas y especiales facultades f\u00edsicas e intelectuales para ejercer su defensa y de esta forma hacer uso adecuado los instrumentos disponibles en nuestro ordenamiento normativo. Esto pues, como se ha dicho, al ser el demandante una alta dignidad dentro de la municipalidad aqu\u00ed aludida, desarrollada con ocasi\u00f3n de su experticia y dominio de la profesi\u00f3n jur\u00eddica, es claro que conoce la estricta naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la gravedad, tampoco se encuentra cumplida esta condici\u00f3n, puesto que al identificarse el supuesto hecho constitutivo del perjuicio en que no se percibe recursos econ\u00f3micos, y estando claro que dicha informaci\u00f3n no se encuentra acreditada en el expediente de manera tal que se evidencie una afectaci\u00f3n cierta a la supervivencia del accionante y por esa v\u00eda una violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se torna necesario concluir que el caso no comporta una conculcaci\u00f3n iusfundamental cuya entidad exija el pronunciamiento preeminente del juez constitucional y con ello se avale el desplazamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al requisito de impostergabilidad, sin que exista inminencia, urgencia o gravedad, es claro que no se halla ninguna necesidad para adoptar un fallo de fondo en sede de tutela, por ausencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, en todo caso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto escenario id\u00f3neo para agotar este tipo de litigios, el accionante dispone de las medidas cautelares de que trata la Ley 1437 de 2011 (art\u00edculo 229), dentro de las que se encuentra, entre otras, la suspensi\u00f3n temporal del acto administrativo objeto de controversia,43 por lo que no s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente como medio principal de defensa de los derechos del actor, por las razones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, sino tambi\u00e9n como instrumento transitorio, dada la disponibilidad de las medidas cautelares en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante no perder de vista que, como se evidencia del escrito de tutela, el objeto del amparo promovido por el se\u00f1or Zabara\u00edn Ulloa no es otro que el de obtener la inaplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso, tal como ha sido suficientemente descrito con anterioridad. Por ello aun cuando el accionante enuncie que Colpensiones no ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez de la que considera ser titular, lo cierto es que, por un lado, no se trata de un asunto que sea formulado por el accionante como vulneratorio de sus derechos fundamentales, y por otro, aun cuando as\u00ed se asumiera por parte de esta Sala, no s\u00f3lo se tratar\u00eda de una controversia jur\u00eddica atravesada por una abierta incertidumbre probatoria, sino que, ante la ausencia de la acreditaci\u00f3n siquiera sumaria de un perjuicio irremediable, tal como ha sido desarrollado previamente, su resoluci\u00f3n debe ventilarse a trav\u00e9s de los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento para tal fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el accionante solicita expresamente al juez de tutela llegar a la misma conclusi\u00f3n de procedencia abordada en las sentencias T-718 de 201444 y T- 376 de 2016,45 proferidas por las Salas Primera y Tercera de Revisi\u00f3n, respectivamente; lo cierto es que se trata de casos sustancialmente distintos, por lo que no se encuentran elementos que conduzcan a asumirlos como precedentes directos del asunto de la referencia, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia T-718 de 2014, se estudi\u00f3 la solicitud de amparo elevada por un ciudadano que, por orden de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y bajo el argumento de haberse cumplido la edad de retiro forzoso, fue desvinculado del cargo que ven\u00eda ocupando como \u201cauxiliar de servicios generales\u201d dentro de una instituci\u00f3n educativa del municipio de Paipa (Boyac\u00e1). En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la tutela era procedente dadas las particularidades del asunto, pues se trataba de un ciudadano para el que sus ingresos s\u00ed constitu\u00edan una verdadera dependencia para su supervivencia y presentaba padecimientos cl\u00ednicos que daban cuenta de una abierta desventaja para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es apenas evidente, el caso concreto se aleja de las condiciones que enmarcaron la sentencia citada por el actor, pues pese a que se trata de controversias fundadas alrededor de la aplicaci\u00f3n o no de la figura de la edad de retiro forzoso, el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, por un lado, no se refiere a un trabajador oficial y por otro lado, presenta las peculiaridades desarrolladas en las consideraciones anteriores, que por s\u00ed mismas dan cuenta de la disparidad de circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-376 de 2016 se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por un empleado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, nombrado en provisionalidad y separado del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En esa oportunidad se declar\u00f3 la procedencia del mecanismo de amparo, esencialmente porque el perjuicio irremediable estaba claramente identificado, pues el demandante padec\u00eda una grave enfermedad terminal, por presentar \u201ctumor neuroendocrino\u201d. Es indudable que el caso recientemente estudiado por la Sala Tercera no comporta relaci\u00f3n f\u00e1ctica alguna con el que es objeto de estudio en esta oportunidad, comoquiera que en este \u00faltimo el actor no s\u00f3lo no es un empleado del Estado, sino que no presenta el mismo cuadro cl\u00ednico terminal que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las reglas de protecci\u00f3n especial que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado frente a los pacientes con c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo hasta aqu\u00ed expuesto, para la Sala Primera de Revisi\u00f3n no hay duda de que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa no es procedente, puesto que no se logr\u00f3 acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no existen razones para ignorar la existencia de, por ejemplo, los medios de control disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, constitutivos de las v\u00edas principales de defensa de los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior y dado que aunque las decisiones de instancia se pronunciaron en la parte motiva de sus fallos sobre la ausencia de perjuicio irremediable en este caso, pero al tomar la decisi\u00f3n resolvieron \u201cnegar\u201d el recurso de amparo y no establecer su improcedencia, como era lo adecuado, se dispondr\u00e1 la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2016, por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), el 19 de julio de 2016, y de esta forma declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Leandro Zabara\u00edn Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Notarial y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que un ciudadano de 65 a\u00f1os de edad, que ha venido desempe\u00f1\u00e1ndose como notario \u00fanico de una municipalidad y ha sido desvinculado de dicho cargo en aplicaci\u00f3n de la causal de edad de retiro forzoso establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3047 de 1989,46 promueve recurso de amparo con el fin de obtener la inaplicaci\u00f3n de dicha normatividad por considerarla \u201cilegal\u201d o \u201cinconstitucional\u201d, es deber del juez de tutela valorar de forma estricta el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos administrativos, de tal forma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la actuaci\u00f3n controvertida es de car\u00e1cter general, por regla se torna improcedente la solicitud, a menos que el peticionario ponga en evidencia no razones abstractas contra el acto, sino fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de la forma como la aplicaci\u00f3n concreta de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n le consolidan una verdadera y directa afrenta a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si, por el contrario, lo que se debate es la validez de un acto particular y concreto, es deber del tutelante demostrar que las circunstancias que enmarcar su caso dan lugar a la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exige el pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, sin que sea el cumplimiento de 65 a\u00f1os de edad un fundamento que por s\u00ed mismo haga superar las condiciones de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para abordar el estudio del mencionado perjuicio, debe tenerse en cuenta si razonablemente el solicitante ha acreditado una afectaci\u00f3n cierta a su m\u00ednimo vital, para lo cual se valorar\u00e1 no s\u00f3lo la prueba de sus egresos y obligaciones, sino, por ejemplo, la estructuraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, los ingresos netos de \u00e9ste y el patrimonio global con que se cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En este tipo de casos, al ser los notarios las m\u00e1ximas autoridades jur\u00eddicas que guardan fe p\u00fablica en las distintas localidades del pa\u00eds y por tanto constituir altas dignidades locales, debe asumirse que la carga de probar la concurrencia de las condiciones que dan cuenta de un perjuicio irremediable le son especialmente exigibles, pues cuentan con capacidad intelectual y t\u00e9cnica para ejercer la defensa de sus intereses en uso de los mecanismos ordinarios de que dispone nuestro ordenamiento, conociendo de forma particular el car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), bajo el criterio \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d, en el que, adem\u00e1s, se decidi\u00f3 el reparto de su sustanciaci\u00f3n a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 1970\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se oficializa el servicio de notariado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Notariado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 177 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio deber\u00e1 entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre que no se indique otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 142 a 167, en los que obra la epicrisis que acreditan la informaci\u00f3n suministrada por el actor sobre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada en el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan certificaci\u00f3n bancaria allegada al expediente, al 19 de julio de 2012 la deuda con Bancolombia ascend\u00eda a la cifra enunciada por el actor. Ver. Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En los folios 368 y 369 obra copia de los registros civiles de nacimiento de los dos menores, y en los folios 170 y 171 se encuentran los certificados escolares de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C.P. Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 201 y 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C.P. \u00c1lvaro Lecompte Luna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 86 constitucional: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-537 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-704 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1157 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-961 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1015 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-467 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-193 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-255 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-016 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-1019 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-922 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-221 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-376 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-392A de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-404 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-822 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-840 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-431 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-079 de 2015, M.P: Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio; T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-446 de 2015 y T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-218 y T-219 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-265 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-385 de 2016, M:P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 6, numeral 5: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Numeral 5 del art. 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver. Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-225 a 400 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, en la que se dijo que \u201c[c]uando el enunciado de la norma jur\u00eddica consagra situaciones gen\u00e9ricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibici\u00f3n, que son determinables mediante la aplicaci\u00f3n de predicados que la misma f\u00f3rmula en t\u00e9rminos de caracter\u00edsticas abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. || Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por s\u00ed sola derechos de esta \u00edndole, que es lo que la Constituci\u00f3n y la ley requieren para que la acci\u00f3n de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 142 a 167, en los que obra la epicrisis que acreditan la informaci\u00f3n suministrada por el actor sobre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada en el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan certificaci\u00f3n bancaria allegada al expediente, al 19 de julio de 2012 la deuda con Bancolombia ascend\u00eda a la cifra enunciada por el actor. Ver. Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En los folios 368 y 369 obra copia de los registros civiles de nacimiento de los dos menores, y en los folios 170 y 171 se encuentran los certificados escolares de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Lo dicho en la citada sentencia T-225 de 1993, ha sido consolidado como criterio constitucional por parte de la Corte, a trav\u00e9s de su constante reiteraci\u00f3n, observable, entre otras, en las sentencias T-403 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-171 de 2013 y SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-576 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0SU-879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-536 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-539 de 2007; T-269 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-424 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-111 de 2012, T-081 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-043 de 2014 y T-458 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-436 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este aspecto, en la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos. || De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. Adicionalmente, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable, pueden observarse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-515A de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1088 de 2007 y T-953 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1042 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 172 a 179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 6 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed, por ejemplo, mediante Resoluci\u00f3n No. 3780 del 4 del 18 de abril de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvi\u00f3 en sus art\u00edculos 1 y 2 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1. El subsidio en dinero para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio notarial en las Notar\u00edas de Insuficientes ingresos, se calcular\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n el n\u00famero de escrituras y el ingreso bruto mensual promedio del a\u00f1o anterior. || El ingreso bruto corresponde al total de ingresos y se establecer\u00e1 de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por los Notarios en el Informe Estad\u00edstico Notarial. || Art\u00edculo 2. El subsidio en dinero para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio notarial en las Notar\u00edas de Insuficientes ingresos se fijar\u00e1 de acuerdo con lo determinado en el art\u00edculo anterior y estableciendo la equivalencia del ingreso bruto promedio mensual del Notario en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes correspondiente al a\u00f1o en que se va a pagar, al monto de presupuesto aprobado para los subsidios en la vigencia 2016, por parte del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado, en sesi\u00f3n del 14 de abril del presente a\u00f1o, conforme a los rangos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS EN SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTO SUBSIDIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cero (0) Hasta 5 SMMLV,* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.189.109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s 5 hasta 9 SMMLV.* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.743,968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.780,547 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De m\u00e1s 14 hasta 16 SMMLV.* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.056.003 \u00a0<\/p>\n<p>*SMMLV. Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como criterio para valorar el requisito de subsidiariedad en aquellos casos en los, en sede de tutela, se controvierten actos administrativos. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-733 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo (decisi\u00f3n que, como se desarrolla m\u00e1s adelante en la presente providencia, no constituye precedente de estricta aplicaci\u00f3n para resolver el caso concreto), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n [la de lo contencioso administrativo] (\u2026) admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos\u00a0prima facie, de manera efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Para el momento en que se present\u00f3 la situaci\u00f3n administrativa que dio lugar al retiro del servicio del actor, la edad de retiro forzoso, era de 65 a\u00f1os. Sin embargo hoy la edad de retiro forzoso es de 70 a\u00f1os, porque la Ley 1821 de diciembre 30 de 2016 (\u201c[p]or medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;) estableci\u00f3 en el Art\u00edculo 1\u00ba que: la edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 3074 de 1968\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE NOTARIO-Caso en que se aplic\u00f3 edad de retiro forzoso para desvinculaci\u00f3n de cargo de notario\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}