{"id":25361,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-188-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-188-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-17\/","title":{"rendered":"T-188-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00db\u00ebbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00f4pa!!&amp;\u00bd&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7n!n!\u00f5.\u00f0\u00e56P5&lt;5&lt;5&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffI&lt;I&lt;I&lt;8\u0081&lt;\u00bc=BlI&lt;G\u00eb\u00a2\u00a9D\u00a9D&#8221;\u00cbD:EE\u00e0E*FF<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u00ea\u00c8\u00ea\u00c8\u00ea\u00c8\u00ea\u00c8\u00ea\u00c8\u00ea\u00c8\u00ea$\u00e9\u00ed\u00b6\u009f\u00f0\u0094\u00ec\u00ea5&lt;\u00a1G\u00e0E\u00e0E\u00a1G\u00a1G\u00ec\u00ea5&lt;5&lt;EE\u00db\u00eb\u00bfK\u00bfK\u00bfK\u00a1G@5&lt;E5&lt;E\u00c6\u00ea\u00bfK\u00a1G\u00c6\u00ea\u00bfK\u00bfK\u00a6\u00dep0vsE\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u0094\u00b8J\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e1G\u0094r$\u00b2\u00ea\u00eb0G\u00eb2rD3\u00f1uHb3\u00f1Hvsvs,3\u00f15&lt;\u00a2sw*FLvF6\u00bfK\u00acF,\u00d8F\u00c9*F*F*F\u00ec\u00ea\u00ec\u00ea\u00d7J\u00e8*F*F*FG\u00eb\u00a1G\u00a1G\u00a1G\u00a1G\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff3\u00f1*F*F*F*F*F*F*F*F*Fn!M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00bb-:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-188\/17LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios interesesLEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablicaACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcionalSUBORDINACION E INDEFENSION-ConceptoLa Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u0093el acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u0094, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Por su parte, la indefensi\u00f3n alude a la persona que \u0093ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u0094.SUBORDINACION E INDEFENSION-DiferenciasLa principal diferencia entre estas dos figuras, radica en \u0093el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y (sic) contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n\u0094.ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboralACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcionalPara tramitar estas pretensiones el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria. No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporaci\u00f3n cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de TrabajoDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente independientemente del contrato o v\u00ednculo laboral que se tengaDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especialDERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profundaPRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regularesDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaPRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajoDERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICAEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas\u00a0que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen\u00a0una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Aplicaci\u00f3n de precedente establecido en la sentencia SU-049\/17DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD-Casos en que se dieron por terminados contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor contratada de accionantes sin autorizaci\u00f3n previa del ministerio del trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA Y AL MINIMO VITAL-Caso en que se dio por terminado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de accionante sin autorizaci\u00f3n previa del ministerio del trabajoReferencia: expedientes T-5813545, T-5886149, T-5889183, T-5904926 y T-5905097. AcumuladosAcciones de tutela presentadas por Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate contra Jah Company Services S.A.S. (T-5813545); Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol (T-5886149); Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra Activos S.A. (T-5889183); Luis Ram\u00f3n Amay Mart\u00ednez contra la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar (T-5904926), y Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S. (T-5905097)Magistrada ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-5813545, en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016, y en segunda instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela iniciado por Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate contra Jah Company Services S.A.S.; en el expediente T-5886149, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, el 13 de julio de 2016, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio el 22 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol; en el expediente T-5889183, en primera instancia por el juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 1 de septiembre de 2016, y en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra Activos S.A.; en el expediente T-5904926, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, el 12 de julio de 2016, y en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el 6 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Luis Ram\u00f3n Amay Mart\u00ednez contra la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar; y en el expediente T-5905097, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, el 14 de julio de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, en donde se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia.I. ANTECEDENTES En los procesos de la referencia los ciudadanos interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral\/ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud, entre otros, al considerar que sus derechos fueron vulnerados por la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, o de prestaci\u00f3n de servicios, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que, en unos casos, se trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud y, en otro, se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. A continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes de cada uno de los expedientes acumulados:1. Expediente T-58135451.1. Demanda y solicitudEl 26 de julio de 2016, Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Jah Company Services S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo el 26 de mayo de 2016, pese a que ya hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del mismo y se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, adem\u00e1s, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y, por efecto de ello, se ordene a la empresa Jah Company Services S.A.S. (i) su reintegro a un cargo en similares condiciones a las que ten\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario por omitir el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del despido ante el Ministerio de Trabajo, y (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se verifique su efectivo reintegro.La apoderada judicial de la accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:Entre la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate y la sociedad Jah Company Services S.A.S. se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 3 meses, con fecha de inicio de labores del 27 de agosto de 2015, para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de reclamaciones y tesorer\u00eda. El salario inicial pactado fue la suma de un mill\u00f3n de pesos m.l. ($1.000.000) m\u00e1s el auxilio de transporte.Se\u00f1al\u00f3 la apoderada que posteriormente, y a trav\u00e9s de acuerdo verbal, la se\u00f1ora Ady Esperanza fue ascendida al cargo de asistente de mercadeo, devengando un salario b\u00e1sico de un mill\u00f3n ciento diez mil pesos m.l. ($1.110.000) m\u00e1s el auxilio de transporte.Afirm\u00f3 la apoderada que su representada desde el 26 de enero de 2016, se encontraba en la EPS Cafesalud en estudios cl\u00ednicos debido al resultado de una ecograf\u00eda transvaginal en donde se observaban miomas, cuya diagnosis fue \u0093miomatosis uterina. || quiste simple anexial izquierdo\u0094.Sostuvo que tras varios seguimientos m\u00e9dicos se evidenci\u00f3 la evoluci\u00f3n de la enfermedad y el crecimiento de los miomas, motivo por el cual la EPS Cafesalud decidi\u00f3 programarla para una cirug\u00eda de Miomectom\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 la apoderada que del diagn\u00f3stico y la evoluci\u00f3n de la enfermedad ten\u00eda pleno conocimiento la empresa accionada, pues la se\u00f1ora Ady Esperanza le indic\u00f3 al menos a su jefe directa, la Gerente de Mercadeo Jenny Alejandra Cruz, y al abogado de la Compa\u00f1\u00eda Fredy Antonio Casas Reyes, la evoluci\u00f3n de su enfermedad y la posible programaci\u00f3n de cirug\u00eda.Inform\u00f3 que el 27 de abril de 2016 se expidi\u00f3 la boleta de solicitud de sala de cirug\u00eda por parte de la CF Unidad Integral de Alto Riesgo Obst\u00e9trico Esimed, de la paciente Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate, para el siguiente procedimiento: \u0093miomectom\u00eda uterina y escisi\u00f3n de tumor fibroide \u00fanico o m\u00faltiple por laparotom\u00eda\u0094.Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de mayo de 2016 la empresa accionada le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Ady Esperanza la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo \u0093a partir del d\u00eda 25 \u00a0de mayo de 2016\u0094.Seg\u00fan la apoderada, para la fecha de presentaci\u00f3n de la carta de no renovaci\u00f3n, el contrato laboral ya se encontraba renovado, pues de conformidad con el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el preaviso deb\u00eda ser informado con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, es decir, m\u00ednimo el 26 de abril de 2016.Indic\u00f3 que el 27 de mayo de 2016 la EPS Cafesalud program\u00f3 cirug\u00eda de \u0093miomectom\u00eda uterina y escisi\u00f3n de tumor fibroide \u00fanico o m\u00faltiple por laparotom\u00eda\u0094 para el 30 de mayo de 2016 en la Cl\u00ednica Esimed Materno Infantil. Efectivamente en dicha fecha le fue practicada la cirug\u00eda a la accionante.Sostuvo que posterior a la cirug\u00eda, a la se\u00f1ora Ady Esperanza le fueron expedidas las siguientes incapacidades m\u00e9dicas por parte de Cafesalud: una incapacidad inicial por 15 d\u00edas, del 30 de mayo al 13 de junio de 2016, y una pr\u00f3rroga de 15 d\u00edas, del 14 de junio al 28 de junio de 2016. Para un total de 30 d\u00edas de incapacidad.Inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la accionante fue desafiliada de la EPS Cafesalud y, por ende, no ha podido continuar con el tratamiento postoperatorio ni con los controles m\u00e9dicos.Se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para atender su propia subsistencia, al punto que se encuentra residiendo en la casa de una amiga.Consider\u00f3 que el despido de la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate fue discriminatorio pues fue en raz\u00f3n de su estado de salud, adem\u00e1s eludi\u00f3 el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Agreg\u00f3 que no ha recibido el pago de las incapacidades que tuvo entre el 30 de mayo y el 13 de junio de 2016 y entre el 14 de junio y el 28 de junio de 2016, y que est\u00e1n a cargo de la EPS Cafesalud, quien en el momento de su reclamaci\u00f3n por parte de la accionante se neg\u00f3 a pagarlas bajo el argumento de que era la empresa empleadora la que deb\u00eda hacer el cobro de las mismas.El 26 de julio de 2016 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaura por Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate contra la sociedad Jah Company Services S.A.S., corri\u00f3 traslado de la misma a la empresa accionada y le reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada Cindy Julliet Piraguata Ni\u00f1o.1.2. Respuesta de la empresa accionada El 28 de julio de 2016, el representante legal suplente de Jah Company Services S.A.S. radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n ante el Juzgado oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones de la tutelante. Se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos y argumentaciones:Reconoci\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (3 meses) entre la accionante y la empresa que representa, en la fecha y en el cargo indicado. Sin embargo, precis\u00f3 que en la cl\u00e1usula quinta contractual las partes estipularon lo siguiente: \u0093[\u0085] Si la duraci\u00f3n del contrato fuere superior a treinta d\u00edas e inferior a un a\u00f1o, se entender\u00e1 por renovado por un t\u00e9rmino inicial al pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito la terminaci\u00f3n (sic) de no prorrogarlo, con una antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas\u0094.En relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n pactada, precis\u00f3 que en un inicio se acord\u00f3 un salario mensual de un mill\u00f3n de pesos m.l. ($1.000.000) pagadero en dos contados quincenales de quinientos mil pesos m.l. ($500.000), m\u00e1s el subsidio de transporte legal.Neg\u00f3 el representante que la se\u00f1ora Ady Esperanza hubiera sido ascendida y precis\u00f3 que sus labores iniciales consist\u00edan en asistir a la directora del Departamento de Reclamaciones en las \u0093funciones de consecuci\u00f3n y recolecci\u00f3n de documentos de reclamaciones de certificados de seguro de transporte de mercanc\u00edas y alimentar la plataforma de la compa\u00f1\u00eda en el m\u00f3dulo de reclamaciones, por ello el contrato individual de trabajo se pact\u00f3 por tres meses ya que solo se contratar\u00eda o se crear\u00eda el cargo para asistir a la directora de reclamaciones por un lapso de corto tiempo\u0094. Y continu\u00f3: \u0093Al terminar dicha labor se traslad\u00f3 para asistir a la directora de mercadeo (cargo temporal) para reemplazar las actividades ejercidas [por] su anterior asistente. El departamento de mercadeo se suprimi\u00f3 a partir del 15 de mayo de los corrientes con ocasi\u00f3n de la renuncia prematura de la directora de mercadeo [\u0085]. Al renunciar la directora del departamento finiquita[n] tambi\u00e9n las funciones de su asistente; por ende y por tr\u00e1mites internos de entrega de la gesti\u00f3n a su cargo se decide No renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, una vez cumplida la segunda pr\u00f3rroga. De tal forma se concluye que termina justificadamente el objeto de su contrato\u0094.Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que funcionarios de la empresa tuvieran conocimiento del diagn\u00f3stico y de la enfermedad padecida por la accionante. Adem\u00e1s, que durante la ejecuci\u00f3n del contrato no present\u00f3 incapacidad alguna ni por enfermedad com\u00fan ni por enfermedad profesional.Aclar\u00f3 que la carta de no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo fue redactada el 10 de mayo de 2016 y recibida por la trabajadora el 12 de mayo, y que las prestaciones sociales se liquidaron hasta el 26 de mayo inclusive, fecha en que termin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.Insisti\u00f3 en que la accionante no fue despedida sino que su contrato de trabajo termin\u00f3 con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la temporalidad pactada, por lo que no existe vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.En relaci\u00f3n con el no pago de las incapacidades por parte de la EPS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ady Esperanza solicit\u00f3 por medio de correo electr\u00f3nico una certificaci\u00f3n para agilizar dicho tr\u00e1mite, el cual le fue diligenciado en forma oportuna.Finalmente, plante\u00f3 que las reclamaciones que realiza la accionante son de naturaleza patrimonial por lo que deben resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no ante el juez de tutela.1.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate y le orden\u00f3 a la empresa Jah Company Services S.A.S. reintegrarla \u0093en un cargo igual o equivalente al que ocupaba en el seno de dicha entidad, sin soluci\u00f3n de continuidad, debiendo en consecuencia resarcir de inmediato todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de cubrir durante el lapso de su desvinculaci\u00f3n\u0094. Igualmente, le orden\u00f3 cancelar a la accionante el equivalente a 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por el hecho de haber terminado la relaci\u00f3n contractual sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0Trabajo.1.4. Impugnaci\u00f3nEl 5 de agosto de 2016, el representante legal suplente de Jah Company Services S.A.S. impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia alegando que la decisi\u00f3n carec\u00eda de congruencia por (i) falta de apreciaci\u00f3n de la prueba; (ii) err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales, y (iii) carencia de fundamento en la aplicaci\u00f3n de la ley en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n concedida a la accionante. Reiter\u00f3 que no es cierto que la empresa hubiera terminado el contrato obviando la condici\u00f3n de salud de la trabajadora, toda vez que desconoc\u00eda tal situaci\u00f3n. Por ello, no existi\u00f3 el deber de tramitar autorizaci\u00f3n alguna ante el Ministerio del Trabajo. Expuso que las pruebas documentales allegadas por la accionante dan cuenta de una cirug\u00eda que le fuera practicada el 30 de mayo de 2016, es decir, 4 d\u00edas despu\u00e9s de haber terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, y de su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, y que no se tuvo en cuenta el hecho de no haber presentado prueba alguna en la que se evidenciara que la empresa ten\u00eda conocimiento de su enfermedad, ya fuera a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica, un examen o una incapacidad.El 8 de agosto de 2016 la apoderada judicial de Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate present\u00f3 escrito informando que tanto la accionante como su abogada se presentaron en las instalaciones de la empresa el 8 de agosto de 2016, en cumplimiento a la citaci\u00f3n realizada por el director de Recursos Humanos para efectos de proceder al reintegro. Sin embargo, manifest\u00f3 que no se atendi\u00f3 lo ordenado por el juez de primera instancia, pues el contrato que ser\u00eda suscrito era a t\u00e9rmino fijo de 3 meses y que no se pagar\u00edan los salarios causados desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro.1.5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016, revoc\u00f3 el fallo del 3 de agosto del mismo a\u00f1o proferido en primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Sostuvo que no resulta procedente el reintegro pretendido por la accionante porque no hay prueba de que la causa de terminaci\u00f3n del contrato haya sido su estado de salud, pues no se demostr\u00f3 que la empresa tuviera conocimiento de alg\u00fan padecimiento m\u00e9dico sufrido por la trabajadora. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la controversia acerca de la eficacia del t\u00e9rmino del preaviso para la no renovaci\u00f3n del contrato, tanto la legal (30 d\u00edas conforme al art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo), como la establecida en el contrato laboral suscrito por las partes (15 d\u00edas), no es del resorte del juez constitucional y debe ser expuesta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y, finalmente, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.2. Expediente T-58861492.1. Demanda y solicitudEl 28 de junio de 2016, Ruvinson Morales Pe\u00f1uela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Consorcio Marpetrol por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de obra o labor contratada el 16 de diciembre de 2015, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y, por efecto de ello, se ordene a la empresa Consorcio Marpetrol (i) su reintegro; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales desde la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual hasta que se efect\u00fae su reintegro, y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.El accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:Ingres\u00f3 a laborar a la empresa Consorcio Marpetrol el 17 de marzo de 2014 mediante contrato de trabajo de obra o labor contratada, desempe\u00f1ando funciones de obrero.Indic\u00f3 que como requisito de ingreso en el Consorcio Marpetrol se realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico laboral el cual demostr\u00f3 que estaba apto para desempe\u00f1ar sus funciones, toda vez que se encontraba en buen estado de salud f\u00edsica y mental.Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de mayo de 2014 acudi\u00f3 al Hospital Local de San Mart\u00edn E.S.M. por presentar un fuerte dolor en la regi\u00f3n supraumbilical de pared abdominal anterior, luego de que hiciera un esfuerzo f\u00edsico al levantar piedras de la v\u00eda cuando se encontraba en horario laboral. En la anterior consulta le especificaron \u0093DX. || Dolor abdominal E\/E posterior a esfuerzo f\u00edsico. || Contractura muscular. || Hernia \u00a0supraumbilical? || [\u0085] || Plan. || Salida con recomendaciones generales y signos de alarma. || Ecograf\u00eda de tejidos blandos de pared abdominal anterior\u0094, por lo que le dieron una incapacidad m\u00e9dica del 16 de mayo hasta el 19 de mayo de 2014 (4 d\u00edas).A partir de ese momento tuvo que acudir a la I.P.S. San Mart\u00edn en reiteradas oportunidades debido a que continuaba con el dolor umbilical. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro que resume lo anterior.FechaIndicaciones, recomendaciones y\/o diagn\u00f3sticoIncapacidad20 de mayo de 2014Motivo de consulta: paciente de 33 a\u00f1os con antecedentes de salud, que hace m\u00e1s o menos 5 d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado un esfuerzo en su \u00e1rea laboral present\u00f3 dolor intenso en regi\u00f3n abdominal que se le irradia a zona inguinal izquierda. Refiere intenso dolor al ejercer alg\u00fan tipo de fuerza.DX: principal: hernia abdominal no especificada, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena.Diagn\u00f3stico: hernia inguinal bilateral, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena. Plan: salida m\u00e1s recomendaciones de signo de alarma m\u00e1s reconsulta por consulta externa. Orden de ultrasonido de tejidos blandos y pared abdominal. Remisi\u00f3n prioritaria al servicio de cirug\u00eda para valoraci\u00f3n y manejo. Incapacidad m\u00e9dica por 10 d\u00edas. \u00a0Del 20 de mayo hasta el 29 de mayo de 2014 (10 d\u00edas)17 de julio de 2014Motivo de consulta: hernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena. El paciente asiste solicitando procedimiento quir\u00fargico.Recomendaciones: signos de alarma (para asistir de inmediato al servicio de urgencias). Dolor abdominal intenso, vomita todo, presenta cambios de coloraci\u00f3n o temperatura en la piel del abdomen, aparece fiebre con el dolor. Procedimiento: cirug\u00eda general consulta, hernia umbilical.30 de julio de 2014Se programa procedimiento \u0093HERNIORRAFIA UMBILICAL REPRODUCIDA SOD\u0094.Tipo de cirug\u00eda: prioritaria.29 de agosto de 2014Realizaci\u00f3n de procedimiento Herniorrafia umbilical.Diagn\u00f3stico: hernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena.Concepto: enfermedad general.Del 29 de agosto al 6 de septiembre de 2014 (9 d\u00edas).17 de septiembre de 2014Motivo de consulta: pop de herniorrafia umbilical. Enfermedad actual: paciente que en su postoperatorio refiere dolor en flanco izquierdo. A f\u00edsico se palpa dolor abdominal sin masas ni megalias. Se revisa regi\u00f3n inguinal izquierda leve dilataci\u00f3n del anillo inguinal. Se ordena ecograf\u00eda de pared abdominal y de tejidos blandos en regi\u00f3n inguinal.15 de octubre de 2014Paciente trae resultados ecogr\u00e1ficos. El de tejido blando reporta adenopat\u00edas inespec\u00edficas. Ecograf\u00eda abdominal normal. Paciente refiere dolor que se irradia al test\u00edculo izquierdo. Dolor f\u00edsico en flanco izquierdo a determinar.21 de noviembre de 2014Motivo de consulta: control.Paciente quien refiere meses de evoluci\u00f3n de dolor de pared abdominal izquierda irradiado a test\u00edculo izquierdo. Al examen de pared abdominal sin focos de hernia, anillo inguinal externos normales, test\u00edculos normales, de alta por urolog\u00eda.28 de noviembre de 2014Motivo de consulta: dolor abdominal.Paciente con cuadro cl\u00ednico caracterizado por dolor abdominal cr\u00f3nico sin mejor\u00eda al tratamiento con estudios dentro de los l\u00edmites. Valorado por ur\u00f3logo descarta patolog\u00eda, se solicita laparoscopia DX ya que hay etiolog\u00eda evidente por lo que se solicita estudio.Procedimiento: Laparoscopia diagn\u00f3stica sod.6 de diciembre de 2014Motivo de consulta: dolor abdominal cr\u00f3nico.Recomendaciones: paciente con dolor abdominal cr\u00f3nico de etiolog\u00eda desconocida a quien se le han realizado estudios \u00a0como tac en el cual se descarta patolog\u00eda intrabdominal pero persiste con dolor abdominal al levantar cualquier objeto pesado. Tiene pendiente estudio de laparoscopia dx.Recomendaciones: el paciente tiene que ser REUBICADO LABORALMENTE hasta determinar la causa del dolor. El paciente no puede levantar peso.15 de diciembre de 2014Motivo de consulta: dolor abdominal de larga evoluci\u00f3n. Se corrigi\u00f3 hernia umbilical en agosto de 2014. Persiste dolor en la regi\u00f3n inguinal izquierda.Enfermedad actual: dolor en la regi\u00f3n inguinal izquierda. Diagn\u00f3stico principal: dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen.Recomendaciones: se solicita ecograf\u00eda de la pared anterior izquierda.9 de febrero de 2015Motivo de consulta: control.IDX: Hernia umbilical recidivante vs granuloma a material de sutura. Se desconoce el tipo de material utilizado en la herniorrafia. Hernia de spgeel?Procedimiento: resonancia nuclear magn\u00e9tica de tejidos blandos.Diagn\u00f3stico principal: hernia umbilical sin obstrucci\u00f3n \u00a0no gangrena.Tipo de diagn\u00f3stico: confirmado nuevo. Procedimiento: resonancia nuclear magn\u00e9tica de tejidos blandos.25 de marzo de 2015Se autoriza procedimiento de \u0093HERNIORRAFIA EPIG\u00c1STRICA SOD\u0094.18 de abril de 2015Motivo de consulta: ingresa programado para realizaci\u00f3n de herniorrafia epig\u00e1strica. Motivo de consulta: paciente ingresa programado para realizaci\u00f3n de herniorrafia epig\u00e1strica.Diagn\u00f3stico principal: hernia abdominal no especificada, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena.31 de julio de 2015Motivo de consulta: control. Enfermedad actual: paciente con dolor pararectal izquierdo. Trae RNM de pared abdominal normal al EF: dolor localizado sin masa definida. Plan: segundo concepto. Diagn\u00f3stico principal: Otros dolores abdominales y los no especificados.25 de agosto de 2015Motivo de consulta: por hernias.Enfermedad actual: paciente quien presenta cuadro de dolor en pared abdominal izquierda por lo cual ha sido valorado en repetidas ocasiones. Remitido para segundo concepto. Abdomen es blando no masas ni megalias, hay dolor al palpar borde lateral de recto izquierdo mayor en tercio inferior. Dolor a la exploraci\u00f3n de canal inguinal izquierdo. Observaci\u00f3n: Ecograf\u00eda de tejidos blandos regi\u00f3n inguinal izquierda con el fin de descartar o confirmar hernia inguinal.28 de septiembre de 2015Motivo de consulta: paciente en estudio por probable hernia inguinal izquierda.Enfermedad actual: asiste con ecograf\u00eda que reporta hernia inguinal izquierda con saco de 14x6x13 MLMS. Persiste dolor en regi\u00f3n inguinal izquierda irradiando test\u00edculo. Se le explican hallazgos encontrados, procedimiento quir\u00fargico al igual que riesgos y beneficios de manera clara y amplia. Sangrado infecci\u00f3n dolor POP. Pendiente concepto por parte de medicina laboral. Se contra remite con Dr. Covelli, m\u00e9dico tratante.Diagn\u00f3stico principal: hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena.28 de septiembre de 2015Se aprueba cirug\u00eda general consulta, detecci\u00f3n temprana de enfermedad general.3 de noviembre de 2015Motivo de consulta: control.Paciente trae ecograf\u00eda Dr. Monsalve 24\/09\/15 como hallazgo hernia inguinal izquierda con saco herniario de 14x6x13MM durante las maniobras de vansalva. Plan: Ss Herniorrafia inguinal izquierda por v\u00eda laparosc\u00f3pica. Ss Preqx Vx por anestesia. Se le explica su patolog\u00eda, riesgos, complicaciones y la propuesta quir\u00fargica con sus riesgos y complicaciones. Diagn\u00f3stico principal: hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena.Tipo de diagn\u00f3stico: confirmado nuevo.Procedimiento: Herniorrafia inguinal con injerto o pr\u00f3tesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno no recubierta).3 de noviembre de 2015Se autoriza el procedimiento \u0093HERNIORRAFIA INGUINAL CON INJERTO O PR\u00d3TESIS SOD (HERNIOPLASTIA CON MALLA DE POLIPROPILENO NO RECUBIERTA)\u0094Narr\u00f3 que el 9 de diciembre de 2014 le envi\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a Erika Liliana Ram\u00edrez, funcionaria de la empresa, su historia cl\u00ednica.Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de diciembre de 2015 la empresa Consorcio Marpetrol le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, pese a que ten\u00eda pleno conocimiento de su condici\u00f3n de salud que lo ubicaba en un estado de debilidad manifiesta. Ello implic\u00f3 la interrupci\u00f3n abrupta de su proceso de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, pues se encontraba con medicaci\u00f3n, ex\u00e1menes m\u00e9dicos pendientes por realizar y una cirug\u00eda programada.Expuso que el 23 de diciembre de 2015 la Inspectora de Trabajo de Granada, Meta, le comunic\u00f3 que la empresa Consorcio Marpetrol hab\u00eda solicitado la autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y lo cit\u00f3 para llevar a cabo diligencia de tr\u00e1mite administrativo. Lo anterior, cuando ya hab\u00eda tenido ocurrencia su despido y hab\u00eda interrumpido su tratamiento m\u00e9dico.Indic\u00f3 que el 25 de mayo de 2016, despu\u00e9s de una inspecci\u00f3n realizada, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00471, \u0093por la cual se resuelve una solicitud de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de un contrato de un trabajador en estado de discapacidad\u0094, en donde se resuelve: \u0093ART\u00cdCULO PRIMERO: No autorizar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or RUVINSON MORALES PE\u00d1UELA, [\u0085], A LA EMPRESA Consorcio Marpetrol [\u0085], por solicitud presentada por el empleador con Radicado No. 05419 del 08 de Octubre de 2015 [\u0085]\u0094 (may\u00fasculas originales).Finalmente, sostuvo que se encuentra en grave estado de salud y con un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado en riesgo de ser interrumpido. Adem\u00e1s, sin empleo y con una deficiencia f\u00edsica que afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que \u00e9l es el proveedor de su n\u00facleo familiar. El 29 de junio de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaura por Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol, corri\u00f3 traslado de la misma a la empresa accionada y orden\u00f3 a la oficina de Trabajo que informara si la accionada hab\u00eda tramitado permiso de despido del trabajador accionante.2.2. Respuesta de la empresa accionada y del Ministerio del Trabajo2.2.1. Mediante oficio 7050001-059 (sin fecha), la Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites del Ministerio del Trabajo inform\u00f3 que la empresa Consorcio Marpetrol present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n de despido del accionante Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, y que mediante la Resoluci\u00f3n No. 00471 del 25 de mayo de 2016 el despacho resolvi\u00f3 \u0093No autorizar la terminaci\u00f3n del contrato al trabajador accionante\u0094. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que dicha resoluci\u00f3n fue notificada a la compa\u00f1\u00eda el 27 de junio del mismo a\u00f1o. 2.2.2. El 7 de julio de 2016, el representante legal del Consorcio Marpetrol present\u00f3 respuesta solicitando negar la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que su representada no hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental del extrabajador Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, dado que su contrato era de obra o labor contratada y fue terminado por la finalizaci\u00f3n del objeto contractual, m\u00e1s no por su condici\u00f3n de salud. Se\u00f1al\u00f3 que al momento de dar por terminado el contrato de obra del accionante este no se encontraba incapacitado ni en tratamiento m\u00e9dico, adem\u00e1s, que le fueron liquidadas y pagadas todas sus prestaciones sociales. Entre otras, aport\u00f3 como prueba una comunicaci\u00f3n que fuera enviada a la empresa por la ARL Sura el 9 de julio de 2014, en la que indicaba que luego de analizar la informaci\u00f3n suministrada por la accionada se hab\u00eda concluido que el evento que le hab\u00eda ocurrido al trabajador el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, no correspond\u00eda con la definici\u00f3n de un accidente de trabajo y que, por ende, las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales deb\u00edan solicitarse a la EPS a la cual se encontraba afiliado el mismo. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad sufrida por el trabajador era de origen com\u00fan y no laboral, es decir, que no fue imputable al trabajo de obrero que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Ruvinson Morales Pe\u00f1uela. 2.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, explic\u00f3 que si bien la empresa termin\u00f3 el contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2015, el trabajador decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela el 28 de junio de 2016, es decir, luego de que transcurrieran cerca de 7 meses, sin se\u00f1alar las razones que justificaran dicha tardanza. En lo que tiene que ver con la subsidiaridad, sostuvo que como el mecanismo de amparo persegu\u00eda un reintegro, para lo cual era posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se requer\u00eda verificar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la protecci\u00f3n constitucional, como, por ejemplo la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sin que tal situaci\u00f3n apareciera probada en el proceso.2.4. Impugnaci\u00f3nEl 2 de julio de 2016 Ruvinson Morales Pe\u00f1uela impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los hechos planteados en su demanda de tutela, expuso:Para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, 16 de diciembre de 2015, la empresa Consorcio Marpetrol ten\u00eda pleno conocimiento de la enfermedad que padec\u00eda y del tratamiento m\u00e9dico que le estaban realizando, pues, se\u00f1al\u00f3, que siempre le notific\u00f3 dichas novedades a su jefe inmediato de campo, y, pese a ello, su contrato fue terminado desconociendo su estado de debilidad manifiesta y sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.La hernia inguinal que le fue diagnosticada se produjo durante la relaci\u00f3n laboral con la empresa accionada. Se\u00f1al\u00f3 que dicha enfermedad es muy com\u00fan en la industria del petr\u00f3leo por el exceso de fuerzas que se realizan diariamente.Acerca de la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que fue despedido el 16 de diciembre de 2015, e inmediatamente adelant\u00f3 las diligencias que consider\u00f3 pertinentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante la Oficina de Trabajo de Granada, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00471 del 25 de mayo de 2016 en donde se indic\u00f3 que la empresa no ten\u00eda la facultad de despedirlo en el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba. Tal tr\u00e1mite demor\u00f3 cinco (5) meses. Cuando finaliz\u00f3 le solicit\u00f3 a su empleador su reintegro y ante la negativa instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El perjuicio irremediable deriva de la interrupci\u00f3n abrupta de su tratamiento, pues para la \u00e9poca del despido ya ten\u00eda una cirug\u00eda programada para tratar el padecimiento, que a la fecha no se ha realizado.El 29 de julio de 2016, en el t\u00e9rmino de traslado de la impugnaci\u00f3n, el representante legal del Consorcio Marpetrol solicit\u00f3 negar dicho recurso y mantener el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n.2.5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la soluci\u00f3n de la controversia.3. Expediente T-58891833.1. Demanda y solicitudEl 28 de junio de 2016, Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Activos S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la vida en condiciones dignas, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de obra o labor contratada el 27 de mayo de 2016, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que padec\u00eda una discapacidad auditiva que ven\u00eda siendo tratada m\u00e9dicamente por su EPS. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y, por efecto de ello, se ordene a la empresa Activos S.A. (i) su reintegro en un puesto de igual o superior categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales desde la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual hasta su efectivo reintegro, y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.La accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:Ingres\u00f3 a laborar a Activos S.A. el 24 de abril de 2014 mediante contrato individual de trabajo por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la obra o labor contratada\u0094. Dicho contrato fue renovado el 26 de junio de 2014 con la temporal Coltempora S.A.; el 11 de diciembre de 2014 tambi\u00e9n con la temporal Coltempora S.A.; el 1 de abril de 2015 con la temporal Activos S.A. y, finalmente, el 1 de febrero de 2016 con esta \u00faltima empresa. Todas las cuatro renovaciones se hicieron sin soluci\u00f3n de continuidad.Indic\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n del contrato su cargo fue de profesional II, que desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en la empresa usuaria Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, Gerencia Nacional de Reconocimiento, Grupo LMD 10 ENTES, que su \u00faltima jefe inmediata fue Diana Consuelo Mantilla Ayala, y que las funciones que ten\u00eda a cargo eran: (i) sustanciar las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas en todas sus instancias (primera decisi\u00f3n, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, revocatoria directa, queja, nuevo estudio y cumplimiento de sentencias), radicadas en Colpensiones o las trasladadas del I.S.S. en liquidaci\u00f3n; (ii) contestar derechos de petici\u00f3n; (iii) atender las tutelas en todas sus instancias; (iv) realizar los informes que le requirieran; (v) apoyar los procesos de control de calidad requeridos, (vi) adem\u00e1s de las asignadas por el jefe inmediato.Sostuvo que al momento de la vinculaci\u00f3n laboral medi\u00f3 un concepto de aptitud ocupacional favorable, sin reporte de enfermedades o padecimientos de salud.Se\u00f1al\u00f3 que para el puente festivo del 11 al 13 de octubre de 2014 acudi\u00f3 al m\u00e9dico para diagnosticar y tratar su p\u00e9rdida s\u00fabita de audici\u00f3n por el o\u00eddo izquierdo, siendo diagnostica en principio con \u0093H907 Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial &#8211; unilateral con audici\u00f3n irrestricta contralateral\u0094. Plante\u00f3 que despu\u00e9s de una serie de citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no fue sino hasta diciembre de 2015 que la otorrinolaring\u00f3loga tratante de la EPS Compensar a la cual se encontraba afiliada, le diagnostic\u00f3 que posiblemente padec\u00eda \u0093H906 Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial &#8211; bilateral\u0094, sin embargo al existir una marcada variabilidad en los estudios realizados en diciembre de 2015 en relaci\u00f3n con los del 2014, fue remitida a \u0093Audiometr\u00eda y ss impedanciometr\u00eda\u0094, examen con el cual se confirm\u00f3 el anterior diagn\u00f3stico\u0094.Narr\u00f3 que para la renovaci\u00f3n de su contrato laboral efectuado en el mes de febrero de 2016 y ya conociendo su padecimiento, inform\u00f3 a su empleador acerca del diagn\u00f3stico, el cual qued\u00f3 registrado en el concepto de aptitud ocupacional practicado el 29 de enero de 2016 por la especialista m\u00e9dica de reclutamiento, quien hizo la recomendaci\u00f3n espec\u00edfica de continuar con el m\u00e9dico especialista de la EPS Compensar.Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de mayo de 2016, antes de terminar su jornada laboral, la empresa Activos S.A. le comunic\u00f3 que su contrato culminar\u00eda el 27 de mayo del mismo a\u00f1o inclusive, debido a que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada hab\u00eda finalizado. Lo anterior, sin tener en cuenta su discapacidad y que se encontraba en un tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Sin embargo, inform\u00f3 que el grupo LMD 10 ENTES de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, dependencia en donde se desempe\u00f1aba, a\u00fan existe y sigue desarrollando las mismas funciones que ella realizaba, adem\u00e1s se encuentra integrado por personas con el mismo cargo y modo contractual que ella ostentaba, es decir, que Activos S.A. a\u00fan tiene suscrito un contrato con Colpensiones para el suministro de trabajadores en misi\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las labores por ella realizadas. Plante\u00f3 que en la \u00faltima cita con el especialista tratante (ot\u00f3logo) de la EPS Compensar, se determin\u00f3 que su padecimiento era \u0093H809 otosclerosis &#8211; no especificada H902 hipoacusia conductiva &#8211; sin otra especificaci\u00f3n\u0094, enfermedad que es lentamente progresiva. As\u00ed, con base en la \u00faltima audiometr\u00eda se determin\u00f3 que su p\u00e9rdida auditiva es \u0093moderada izquierda y leve derecha\u0094 y se orden\u00f3 un nuevo examen.Practicada la nueva evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica el 2 de julio de 2016, seg\u00fan explic\u00f3, se determin\u00f3 que padece \u0093Hipoacusia mixta bilateral, con compromiso moderado en el o\u00eddo derecho y compromiso moderado-severo en el o\u00eddo izquierdo\u0094, raz\u00f3n por la cual sigui\u00f3 en tratamiento m\u00e9dico de su discapacidad con el fin de determinar si es apta para una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea o para la colaci\u00f3n de unos aparatos auditivos. Se\u00f1al\u00f3 que debido a que su m\u00e9dico tratante a\u00fan no ha expedido concepto de rehabilitaci\u00f3n integral, su discapacidad no ha sido calificada.Explic\u00f3 que su enfermedad es de origen com\u00fan y que es progresiva y degenerativa, esta situaci\u00f3n le ha dificultado llevar a cabo actividades cotidianas, y la ha puesto en una posici\u00f3n de desventaja a nivel laboral y personal debido a su discapacidad, por lo que requiere una protecci\u00f3n especial.Inform\u00f3 que con la ayuda de la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 una gesti\u00f3n directa, urgente y preferente con oficio No. 814 del 6 de julio de 2016, ante su anterior empleadora Activos S.A., consistente en solicitar el reintegro con fundamento en la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de su actual condici\u00f3n de salud. Sin embargo, la empresa no dio respuesta alguna.Finalmente, narr\u00f3 que el \u00fanico ingreso con el que contaba derivaba de su salario, el cual utilizaba para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y pagar el arriendo, las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las cuotas mensuales de un apartamento de inter\u00e9s social en Solsticio Parque Residencial que hab\u00eda separado y cuyo pago tuvo que suspender a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de su empleo. As\u00ed mismo, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para financiar la cirug\u00eda que pudiera llegar a necesitar o los aud\u00edfonos para el mejoramiento de su capacidad auditiva, la cual progresivamente se ha deteriorado.El 23 de agosto de 2016 el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaura por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra Activos S.A., vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a Compesar EPS, al Ministerio del Trabajo, a Colpensiones y a Coltempora Colombiana de Temporales S.A., para que se manifestaran acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo, y, finalmente, corri\u00f3 traslado de la misma a la empresa accionada.3.2. Respuesta de las empresas accionada y vinculada y de las entidades vinculadas3.2.1. Mediante oficio 153478 del 26 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando declarar su improcedencia en relaci\u00f3n con la cartera que representa y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad dado que no hay obligaci\u00f3n de su parte ni es quien ha vulnerado ni puesto en peligro derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed mismo, peticion\u00f3 que si a bien lo considera la autoridad judicial, acceda a la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, pues el sentir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia constitucional \u0093es el de brindar protecci\u00f3n especial al trabajador que se encuentre en estado de evidente discapacidad, representada en una disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n f\u00edsica que le impida al empleado desarrollar su labor\u0094. No obstante lo anterior, plante\u00f3 la improcedencia del mecanismo constitucional activado para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien acciona. 3.2.2. El 26 de agosto de 2016, el representante legal de Coltempora S.A. present\u00f3 respuesta solicitando declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la sociedad que representa, dado que no tiene ninguna obligaci\u00f3n laboral con la accionante puesto que no hay un v\u00ednculo contractual desde el 1 de abril de 2015. Al respecto, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz estuvo vinculada a Coltempora S.A. mediante dos contratos de trabajo, \u0093cada uno totalmente independiente, ajeno y aut\u00f3nomo del otro\u0094. El primer contrato de obra o labor se inici\u00f3 el 26 de junio de 2014 y termin\u00f3 el 10 de diciembre de 2014, en el cargo de profesional II en misi\u00f3n en la empresa usuaria Colpensiones, y el motivo de la finalizaci\u00f3n fue el fin de la obra o labor. El segundo contrato de obra o labor se inici\u00f3 el 11 de diciembre de 2014 y termin\u00f3 el 31 de marzo de 2015, tambi\u00e9n en el cargo de profesional II en misi\u00f3n en la empresa usuaria Colpensiones, y el motivo de la finalizaci\u00f3n fue el fin de la obra o labor. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que cada contrato estuvo regulado por las normas del servicio temporal en Colombia y no super\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios en aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, que la empresa que representa cumpli\u00f3 con las obligaciones que le impone la ley (salariales y prestacionales) en su calidad de empleadora y que en la actualidad no vulnera derecho fundamental alguno de la extrabajadora, por lo que no se encuentra en el deber jur\u00eddico de soportar una condena en su contra derivada de los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional.3.2.3. El 26 de agosto de 2016, la apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familia Compensar &#8211; Compensar EPS, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz debido a la subsidiaridad del mecanismo constitucional y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS que representa no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante ya que no hay evidencia alguna de negaci\u00f3n de servicios solicitados por ella. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que para el momento de la respuesta la se\u00f1ora Gizethe Estefan\u00eda se encontraba afiliada en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de la EPS Compensar por la empresa Grupo ASD S.A.S. en calidad de dependiente y que la fecha de afiliaci\u00f3n fue el 18 de julio de 2016, que desde junio de 2016 le han sido autorizados cuatro servicios m\u00e9dicos, que estuvo vinculada como cotizante dependiente de la empresa Activos S.A. hasta el 27 de junio de 2016, y que medicina laboral no tiene solicitudes de calificaci\u00f3n de presuntos accidentes o enfermedades ni se evidencian incapacidades radicadas para estudio de reconocimiento econ\u00f3mico.3.2.4. El 29 de agosto de 2016, la representante legal de Activos S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda se\u00f1alando que la empresa no vulner\u00f3 derechos fundamentales de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, pues cumpli\u00f3 con todas las obligaciones que le correspond\u00edan en el marco del contrato de trabajo suscrito con la accionante. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u0093La se\u00f1ora Rico sostuvo varios v\u00ednculos laborales con [la] Empresa de Servicios Temporales, v\u00ednculos que se generaron para atender la necesidad temporal que en su momento surgi\u00f3 en [la] Empresa Usuaria, conforme al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 005 suscrito entre la temporal y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, en el cargo de PROFESIONAL II, [\u0085]. [\u0085]Debido a lo anterior, conforme se ha superado la necesidad temporal que se gener\u00f3 en el Contrato de Suministro de Trabajadores en misi\u00f3n No. 005, ha sido necesario desvincular gradualmente los trabajadores en misi\u00f3n asignados a la Empresa Usuaria [\u0085] COLPENSIONES, as\u00ed:CONTRATO No. 005MESNo. DE TRABAJADORES EN MISI\u00d3N RETIRADOSFEBRERO46MARZO61ABRIL66MAYO40JUNIO10TOTAL223El d\u00eda 29 de enero de 2016, la tutelante se realiz\u00f3 examen m\u00e9dico de ingreso, cuyo concepto fue APTO PARA EL CARGO [\u0085].Una vez finaliz\u00f3 la Obra o Labor para la cual fue vinculada, procedi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tal como se permite de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s cobij\u00f3 a 39 trabajadores en misi\u00f3n m\u00e1s asignad[o]s a la misma Empresa Usuaria, para atender la misma necesidad temporal, sin que tuviera relaci\u00f3n alguna con el supuesto detrimento en su estado de salud, que ahora se alega, y adem\u00e1s, hecho que era conocido y aceptado por la trabajadora, tal como consta en la cl\u00e1usula segunda del contrato suscrito.[\u0085]La Empresa de Servicios Temporales, ACTIVOS S.A. vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor contratada a la se\u00f1ora GIZETHE ESTEFAN\u00cdA RICO D\u00cdAZ, el d\u00eda 01 de [f]ebrero de 2016 y [fue] asignada como trabajador en misi\u00f3n a la Empresa Usuaria [\u0085] COLPENSONES, de conformidad a lo previsto en los art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.Para el 27 de [m]ayo de 2016, fecha en que se culmin\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre ACTIVOS S.A. y la tutelante, esta NO SE ENCONTRABA INCAPACITADA, ni contaba con RECOMENDACIONES M\u00c9DICAS VIGENTES O ALGUNA OTRA CONDICI\u00d3N QUE INSINUARA ESTAR EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA y\/o SER DISCAPACITADA\u0094 (may\u00fasculas y negrillas originales).Adem\u00e1s, plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter subsidiario y la inexistencia de un perjuicio irremediable, resaltando que la accionante reclama beneficios netamente econ\u00f3micos lo que est\u00e1 fuera del \u00e1mbito del juez constitucional.Con la respuesta se anex\u00f3 copia de una carta enviada el 27 de mayo de 2016 por una profesional asignada en funciones de gerente nacional de gesti\u00f3n de talento humano de Colpensiones, a la representante legal de Activos S.A., que hace referencia al Contrato No. 005 de 2016 y al retiro de un n\u00famero importante de trabajadores en misi\u00f3n con fecha de efectividad 27 de mayo de 2016. 3.2.5. El 29 de agosto de 2016, el vicepresidente de financiamiento e inversiones con funciones asignadas de vicepresidente jur\u00eddico y secretario general de Colpensiones, plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para debatir las facultades de un empleador en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n contractual o para determinar si hay o no justa causa en una terminaci\u00f3n contractual y mucho menos para solicitar el reintegro a un cargo, m\u00e1xime cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la accionante, solicit\u00f3 que se deniegue el reintegro o cualquier responsabilidad econ\u00f3mica a cargo de Colpensiones toda vez que la entidad no fue sujeto de relaci\u00f3n legal o contractual alguna con la se\u00f1ora Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz. Frente a algunos hechos de la demanda, se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido:Durante todo el tiempo en que la accionante se\u00f1ora GIZETHE ESTEFAN\u00cdA RICO D\u00cdAZ prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajador en misi\u00f3n en Colpensiones, jam\u00e1s inform\u00f3 de manera formal ni a la empresa de servicios temporales ACTIVOS S.A. (su \u00faltimo, verdadero y \u00fanico empleador), ni a [\u0085] COLPENSIONES que padeciera de una enfermedad. En dicho tiempo Colpensiones solo conoci\u00f3 dos (2) solicitudes de permiso remunerado elevadas a ACTIVOS S.A., quien, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con [su] representada, comunic\u00f3 a Colpensiones los ausentismos de dicha trabajadora en misi\u00f3n. Los permisos concedidos por ACTIVOS S.A., fueron los siguientes: || 1. Por haber votado, el once (11) de noviembre de 2015. || 2. Para asistir a una prueba de conocimientos pues estaba postul\u00e1ndose a un empleo el trece (13) de mayo de 2016. De otra parte, de conformidad con el soporte probatorio que acompa\u00f1a la tutela, m\u00e1s espec\u00edficamente el examen m\u00e9dico ocupacional de ingreso, informa que la accionante es apta para el empleo y en ninguna parte se relaciona que tenga alguna limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o prescripci\u00f3n que debiera ser atendida por su eventual empleador. Tampoco en el soporte probatorio aparece incapacidad m\u00e9dica, permiso remunerado o licencia sin remuneraci\u00f3n para asistir a citas m\u00e9dicas o para hacerse alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico. Los documentos en donde aparece que ella tiene una afectaci\u00f3n [en] su salud y que fueron aportados en la tutela, son documentos que hacen parte de la historia cl\u00ednica de la ex trabajadora en misi\u00f3n que ni su empleador y mucho menos Colpensiones puede conocer pues, tales documentos tienen reserva.[\u0085]Por lo anterior y en el entendido que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes suscritos con empresas de servicios temporales para el suministro de trabajadores en misi\u00f3n, toda vez que atienden la demanda de personal sujeto a las necesidades de Colpensiones, al avance en el cumplimiento de las metas dispuestas por la Corte Constitucional, el avance de procesos, procedimientos, proyectos, fases, etapas, la consolidaci\u00f3n de labores ocasionales, accidentales o transitorias, que pueden empezar o terminar independientemente unas de otras, pueden dar lugar a la terminaci\u00f3n gradual o sucesiva de las etapas o frentes de trabajo donde el trabajador en misi\u00f3n desempe\u00f1a sus labores en la empresa usuaria, as\u00ed las cosas cualquiera de las anteriores permite, seg\u00fan lo pactado, un modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por vencimiento de la obra o labor contratada y fue justamente lo que sucedi\u00f3 con la accionante, toda vez que [se desconoc\u00eda] el estado de enfermedad que hasta ahora manifiesta\u0094 (may\u00fasculas y subrayas originales.3.2.6. El 31 de agosto de 2016, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la cartera ministerial por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no sostuvo ninguna relaci\u00f3n laboral con la accionante. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial subsidiario y residual que no tiene por fin reemplazar los procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n para hacer valer derechos de naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Decisi\u00f3n que se revisa de la juez de tutela de primera instancia El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela presentada por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra Activos S.A. por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para reclamar ante los jueces las peticiones invocadas. 3.4. Impugnaci\u00f3nEl 9 de septiembre de 2016 la accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar algunos hechos planteados en su demanda de tutela, expuso que como se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud debe ser considerada como una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que:No se encuentra trabajando y no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la empresa Grupo ASD S.A.S.Con un pr\u00e9stamo que le hizo su madre, quien es pensionada y obtiene ingresos de un arriendo de un local comercial, logr\u00f3 cotizar sobre un salario m\u00ednimo para el mes de agosto de 2016 para no perder la continuidad de su tratamiento. No cuenta con un salario que le permita proveer y sanear sus necesidades b\u00e1sicas y las obligaciones ya adquiridas.Narr\u00f3 que tard\u00f3 un par de meses en conseguir empleo en Activos S.A. por lo que hac\u00eda su mayor esfuerzo para mantenerlo, pese a lo cual su contrato fue terminado sabiendo que todav\u00eda hay muchos empleados que est\u00e1n cumpliendo la misma labor que ella desempe\u00f1aba en la Colpensiones, y que con su discapacidad sensorial conseguir empleo se le dificulta a\u00fan m\u00e1s. 3.5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la soluci\u00f3n de la controversia. Al respecto, concluy\u00f3 \u0093que no se encuentra un acto grotesco y caprichoso en el despido que careciera de justificaci\u00f3n y que ameritara la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la cual [esa] instancia no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios\u0094.4. Expediente T-59049264.1. Demanda y solicitudEl 24 de junio de 2016, Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo digno y justo, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 1 de junio de 2016, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. En consecuencia, solicit\u00f3 que sea declarada la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y, por efecto de ello, se ordene a la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego (i) que renueve su vinculaci\u00f3n contractual en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de similares condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) el pago de los honorarios y emolumentos dejados de percibir desde el d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta la fecha en que sea renovado el mismo; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.El accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:Afirm\u00f3 que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y que se encuentra registrado en el Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad manejado por el Ministerio de Salud.Se\u00f1al\u00f3 que el 7 de enero de 2015 suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 036 cuyo objeto consist\u00eda en la \u0093prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar del \u00e1rea de facturaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego Cesar\u0094, con un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de cuatro (4) meses y un valor total de tres millones ochocientos mil pesos m.l. ($3.800.000) pagadero en honorarios mensuales de novecientos cincuenta mil pesos m.l. ($950.000).Sostuvo que el 7 de mayo de 2015 se suscribi\u00f3 entre las partes un nuevo contrato bajo el radicado No. 082, con igual objeto, con un plazo de ejecuci\u00f3n de seis (6) meses y un valor total de cinco millones setecientos mil pesos m.l. ($5.700.000) pagadero en honorarios mensuales de novecientos cincuenta mil pesos m.l. ($950.000).Se\u00f1al\u00f3 que el anterior contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue adicionado en un plazo correspondiente a un mes y 24 d\u00edas, y que una vez vencido sigui\u00f3 desarrollando las actividades propias del objeto contractual por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de febrero de 2016, sin recibir ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados.El 2 de febrero de 2016 se suscribi\u00f3 entre las partes un nuevo contrato bajo el radicado No. 046, con igual objeto, con un plazo de ejecuci\u00f3n de cuatro (4) meses y un valor total de cinco millones de pesos m.l. ($5.000.000) pagadero en honorarios mensuales de un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos m.l. ($1.250.000).Explic\u00f3 que el cargo de auxiliar de facturaci\u00f3n era desempe\u00f1ado por tres (3) personas, incluido el accionante, a quienes se les asignaba turnos de ocho (8) horas diarias de tal forma que el primer d\u00eda correspond\u00eda al turno de la ma\u00f1ana, el segundo al turno de la tarde y el tercero se descansaba y as\u00ed sucesivamente.Indic\u00f3 que desde mayo de 2016 y hasta la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato, el recurso humano dispuesto para las labores de facturaci\u00f3n se redujo a dos (2) personas, motivo por el cual se duplic\u00f3 la carga laboral diaria, no obstante sigui\u00f3 ejecutando sus labores contractuales con la misma responsabilidad con que hasta ese momento lo hab\u00eda hecho. Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de junio de 2016 le comunicaron que no seguir\u00eda ejecutando las actividades que ven\u00eda realizando toda vez que la gerencia hab\u00eda dispuesto cambiar el personal del \u00e1rea de facturaci\u00f3n y que a partir de dicha fecha deb\u00eda entregar el cargo.Plante\u00f3 que la E.S.E. Hospital el Socorro no solicit\u00f3 ante el inspector del trabajo la autorizaci\u00f3n correspondiente para proceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, sabiendo que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su discapacidad.Sostuvo que a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de su empleo no cuenta con recursos econ\u00f3micos para atender su propia subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar, conformado por su compa\u00f1era permanente Dubis Helena Arzuaga Arzuaga, su hijo menor de edad \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga y su suegra Antonia Beatriz Arzuaga Dangond, quien por su avanzada edad (82 a\u00f1os) presenta m\u00faltiples afecciones de salud.Precis\u00f3 que por su condici\u00f3n de discapacidad le es muy dif\u00edcil conseguir empleo.El 27 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaura por Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez contra la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego y corri\u00f3 traslado de la misma a la empresa accionada para que ejerciera su derecho de defensa.4.2. Respuesta de la empresa accionada El 1 de julio de 2016 el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital El Socorro radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n ante el Juzgado, solicitando que se denieguen las pretensiones del accionante. Se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos y argumentaciones:Se\u00f1al\u00f3 que revisados los archivos del expediente contractual de Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez no se encontr\u00f3 ni un solo documento que lo catalogara como una persona en condici\u00f3n de discapacidad.Reconoci\u00f3 la celebraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios mencionados por el accionante.Indic\u00f3 que no le costa que el accionante haya desarrollado actividades propias del objeto contractual por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de febrero de 2016, una vez venci\u00f3 la adici\u00f3n y pr\u00f3rroga No. 001 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082, sin recibir ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados.Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez nunca ostent\u00f3 el cargo de facturador en el Hospital el Socorro debido a que en la planta de personal este no existe y que \u0093el v\u00ednculo del actor se desprende de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y ello no puede catalogarse como un cargo\u0094.Indic\u00f3 que \u0093[n]o es necesario solicitar o tramitar ante el Inspector del trabajo la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con plazo fijo\u0094.Se\u00f1al\u00f3 que en el Hospital nunca se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo digno y justo, explic\u00f3 que \u0093fue vinculado a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios a partir del 7 de enero de 2015, esta circunstancia no le endilga la responsabilidad al Hospital el Socorro de mantenerlo vinculado por el resto de la vida, como tampoco existe norma constitucional, legal o reglamentaria que as\u00ed lo exija al contratista\u0094. Agreg\u00f3 que mientras el accionante \u0093ejecut\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue tratado con respeto, decoro, de manera igualitaria y prueba de ello es que no aporta una sola evidencia de que se le discriminara por su condici\u00f3n de discapacitado\u0094.Finalmente, plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, al no encontrarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.4.3. Decisi\u00f3n que se revisa de la juez de tutela de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos invocados por Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez y le orden\u00f3 al gerente la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego reintegrarlo \u0093al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y a realizarle el pago del salario, de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, y de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario\u0094. Lo anterior, al concluir que no encontr\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n de la empresa de terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios del accionante que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que era necesario contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, adem\u00e1s teniendo en cuenta que como el Hospital no prob\u00f3 la causa objetiva por la cual le puso fin a la relaci\u00f3n contractual, independientemente del tipo de contrato celebrado, se aplicaba la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual se entiende que la decisi\u00f3n fue tomada debido a la situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto el accionante en realidad se encontraba ejecutando un contrato de trabajo y no de prestaci\u00f3n de servicios, toda vez que las actividades que desarrollaba correspond\u00edan al giro ordinario de los negocios desarrollados por la empresa accionada y cuyo cumplimiento implicaba la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, por lo que recib\u00eda una remuneraci\u00f3n. 4.4. Impugnaci\u00f3nEl 18 de julio de 2016 el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital El Socorro impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando parte de los argumentos expresados en su escrito de contestaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el juzgado en su decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, debido a que no fueron valoradas las pruebas que indicaban que entre el se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez y el Hospital existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual y no laboral que culmin\u00f3 al cumplirse el plazo pactado en el contrato, adem\u00e1s, en un error inducido teniendo en cuenta que seg\u00fan consulta que realizara en la p\u00e1gina oficial del FOSYGA el 18 de julio de 2016, la compa\u00f1era permanente del accionante, se\u00f1ora Dubis Helena Arzuaga Arzuaga, figura como cabeza de familia en el registro de afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza &#8211; Asmet Salud, entidad del r\u00e9gimen subsidiado, con fecha de afiliaci\u00f3n del 21 de agosto de 2013, en contrav\u00eda de la declaraci\u00f3n juramentada realizada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Diego en el sentido de que depend\u00eda econ\u00f3micamente del accionante. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un error el juzgado porque el accionante s\u00ed est\u00e1 trabajando, deducci\u00f3n que se hace con fundamento en la informaci\u00f3n arrojada por la base de datos del FOSYGA en donde se indica que se encuentra afiliado a Asmet Salud desde el 18 de mayo de 2011, y que al 18 de julio de 2016, fecha de la consulta, se encontraba en estado activo.4.5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, revoc\u00f3 el fallo del 12 de julio del mismo a\u00f1o proferido en primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez. Concluy\u00f3 que a pesar de la discapacidad f\u00edsica que padece el accionante, en el caso concreto no hab\u00eda obligaci\u00f3n de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para poner fin a la relaci\u00f3n contractual, debido a que esta situaci\u00f3n no era conocida por la empresa, tal como lo certific\u00f3 la T\u00e9cnico Operativo de la E.S.E., por lo que no puede aplicarse la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n particular.5. Expediente T-59050975.1. Demanda y solicitudEl 29 de junio de 2016, Blanca Cecilia R\u00edos Remicio interpuso acci\u00f3n de tutela contra ConSalfa S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de obra o labor contratada el 1 de junio de 2016, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de salud, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 que sea declarada la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y, por efecto de ello, se ordene a la ConSalfa S.A.S. su reintegro a las labores que se encontraba desempe\u00f1ando antes de que fuera desvinculada.La accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos:Ingres\u00f3 a laborar a ConSalfa S.A.S. el 13 de mayo de 2014.Se\u00f1al\u00f3 que en junio de 2014 tuvo un accidente a ra\u00edz de lo cual fue incapacitada por 3 d\u00edas. Como sigui\u00f3 con dolor en la pierna derecha, volvi\u00f3 a consultar y le tomaron una resonancia magn\u00e9tica que arroj\u00f3 como diagn\u00f3stico que ten\u00eda reventados los ligamentos. Por esa raz\u00f3n, le realizaron dos cirug\u00edas, una el 19 de diciembre de 2014 y la otra el 6 de enero de 2016. Despu\u00e9s de la \u00faltima cirug\u00eda fue incapacitada por cinco meses que se cumplieron el 30 de mayo de 2016. Indic\u00f3 que superada la incapacidad llam\u00f3 a la empresa para informar que se iba a presentar a laborar y le dijeron que no fuera, que gesti\u00f3n humana se comunicar\u00eda con ella. Al d\u00eda siguiente, el 1 de junio de 2016, le lleg\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor.Afirma que la anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y que ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas.Expone que ConSalfa S.A.S. bien pudo reubicarla de acuerdo a su capacidad laboral, pero que al contrario opt\u00f3 por prescindir de sus servicios sin tener en cuenta su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la necesidad que ten\u00eda de estar afiliada al sistema de seguridad social en salud para la finalizaci\u00f3n de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n.Se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n de salud que en la actualidad presenta es progresiva debido a que ha implicado la p\u00e9rdida de movilidad de su pierna derecha y, derivado de ello, la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que le dificulta la consecuci\u00f3n de un empleo para poder subsistir en condiciones dignas.El 30 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaura por Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S. y corri\u00f3 traslado de la misma a la empresa accionada.5.2. Respuesta de la empresa accionada Seg\u00fan oficio fechado el 8 de julio de 2016, la apoderada de ConSalfa S.A.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando declarar su improcedencia en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario que la caracteriza, teniendo en cuenta que la accionante no demostr\u00f3 que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y, por ello, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral para solicitar el reintegro pretendido. As\u00ed mismo se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que la empresa en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00edos Remicio. En relaci\u00f3n con los hechos planteados en la solicitud de amparo, expuso:La empresa ConSalfa S.A.S. contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00edos para trabajar en la obra R\u00edo Claro &#8211; Horno Molienda, ubicada en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, a partir del 13 de mayo de 2014, mediante contrato por obra o labor determinada, para desempe\u00f1ar el cargo de ayudante de aseo.En relaci\u00f3n con el accidente indicado por la accionante en su demanda se\u00f1al\u00f3: \u0093No le consta a mi representado el accidente referido en junio de 2014 y tampoco la incapacidad por 3 d\u00edas mencionada. La primera incapacidad que present\u00f3 la se\u00f1ora Blanca R\u00edos al empleador fue el 2 de octubre de 2014 por 15 d\u00edas, hasta el 16 de octubre de 2014, por un esguince en su rodilla derecha, como enfermedad general. El empleador tuvo conocimiento de las intervenciones quir\u00fargicas mencionadas, no le constan las fechas exactas en las cuales se practicaron los procedimientos. Por la \u00faltima cirug\u00eda la se\u00f1ora R\u00edos present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica al empleador del 06\/01\/2016 al 24\/05\/2016 fecha para la cual el m\u00e9dico tratante de la trabajadora orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n laboral, pero en este caso, como la obra para la cual hab\u00eda sido contratada la se\u00f1ora R\u00edos ya hab\u00eda finalizado y hab\u00eda sido entregada al cliente (ARGOS) desde el mes de febrero del a\u00f1o 2016, (hac\u00eda m\u00e1s de 4 meses) se decide terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora R\u00edos a partir del 1 de junio del a\u00f1o 2016 porque la obra o labor para la cual se hab\u00eda contratado ya no exist\u00eda\u0094.En relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico que seg\u00fan la accionante se estaba realizando al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, sostuvo: \u0093Es falso que la trabajadora se encontraba en tratamiento m\u00e9dico o rehabilitaci\u00f3n al momento de terminar el contrato de trabajo el pasado 1 de junio de 2016, porque la se\u00f1ora Blanca Cecilia ya no presentaba m\u00e1s incapacidades y su m\u00e9dico tratante el Dr. Carlos Soto Saavedra, (Ortopedista y Traumat\u00f3logo) hab\u00eda ordenado su reintegro laboral, el tratamiento m\u00e9dico de la se\u00f1ora R\u00edos ya hab\u00eda terminado; lo anterior se constat\u00f3 con los documentos que la misma trabajadora entreg\u00f3 al empleador\u0094. En este punto agreg\u00f3 \u0093Es importante tener en cuenta que el 5 de febrero del a\u00f1o 2016, por escrito, le fue comunicado a la se\u00f1ora Blanca R\u00edos que a obra \u0093R\u00edo Claro Horno Melinda Cementos\u0094 para la cual hab\u00eda sido contratada ya hab\u00eda terminado, por lo que, se le solicit\u00f3 a la trabajadora mantener informado al empleador de su estado de salud y su tratamiento m\u00e9dico. Por lo anterior es falso que el empleador no haya tenido en cuenta su situaci\u00f3n m\u00e9dica antes de haber terminado el contrato de trabajo, porque s\u00ed se analiz\u00f3 su caso por el empleador antes de dar por terminado el contrato de trabajo, y por el contrario se le garantiz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que requiri\u00f3 por m\u00e1s de 12 meses, a pesar de que el cargo y el trabajo para el cual se contrat\u00f3 ya no exist\u00edan\u0094.Sostuvo que el 1 de junio de 2016 se dio por terminado el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00edos por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, que es una causa legal y objetiva de terminaci\u00f3n de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s refiri\u00f3 que en la zona del pa\u00eds donde trabajaba la accionante la empresa \u0093ya no ten\u00eda obras para reubicarla, por lo que habiendo terminado el tratamiento m\u00e9dico, y existiendo orden de reincorporaci\u00f3n laboral por el m\u00e9dico tratante, lo que indicaba que la se\u00f1ora R\u00edos pod\u00eda ya trabajar en condiciones normales[,] se decide terminar el contrato de trabajo\u0094.Frente al supuesto estado de indefensi\u00f3n referido por la accionante, se\u00f1al\u00f3 que para el 1 de junio de 2016 ya no se encontraba incapacitada ni ten\u00eda alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico en curso, adem\u00e1s que no se trata de una persona discapacitada ni limitada f\u00edsicamente por lo que no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada que reclama.Finalmente, expuso que la accionante no se hizo el examen m\u00e9dico de egreso pese a que recursos humanos se lo ofreci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Decisi\u00f3n que se revisa de la juez de tutela de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra la empresa ConSalfa S.A.S. por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que cuenta con el proceso ordinario laboral para reclamar la petici\u00f3n de reintegro y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la actuaci\u00f3n del juez constitucional como medida transitoria. Tambi\u00e9n plante\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez pues la solicitud de amparo fue presentada 28 d\u00edas despu\u00e9s a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de obra o labor contratada. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Planteamiento del problema jur\u00eddicoDe acuerdo con los antecedentes expuestos en los casos acumulados, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un empleador\/contratante los derechos fundamentales a la estabilidad laboral\/ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de un empleado\/contratista, al terminarle el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, o de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan sea el caso, sin obtener autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pese a que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud o es una persona en condici\u00f3n de discapacidad? \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n para actuar, y (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los asuntos de naturaleza laboral; luego (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0Legitimaci\u00f3n para actuar 3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los accionantes Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate, Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, \u00a0Luis Ram\u00f3n Amay Mart\u00ednez y Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, act\u00faan en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u0093[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u0094. En este orden de ideas, la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo el expediente T-5904926, al atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de contratante de Luis Ram\u00f3n Amay Mart\u00ednez, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Contin\u00faa se\u00f1alando el art\u00edculo 5\u00ba del decreto antes referido, que \u0093[t]ambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares\u0094, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 42 al 44 ib\u00edd. Teniendo en cuenta que en el presente tr\u00e1mite se presentan sendas solicitudes de amparo contra personas de derecho privado, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de empleadores, as\u00ed: en el expediente T-5813545, Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate contra Jah Company Services S.A.S.; en el expediente T-5886149, Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol; en el expediente T-5889183, Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra Activos S.A., y en el expediente \u00a0T-5905097, Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S., la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n.De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.Respecto de la permisi\u00f3n constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto.La Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u0093el acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u0094, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.Por su parte, la indefensi\u00f3n alude a la persona que \u0093ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u0094.Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensi\u00f3n indeterminada a partir de los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia, es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los supuestos son m\u00e1s amplios, pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e1 presente por ejemplo (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) personas en condici\u00f3n de discapacidad, y (v) menores de edad.Asimismo, el int\u00e9rprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posici\u00f3n de preeminencia social y econ\u00f3mica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares o tambi\u00e9n, cuando se trata de poderes sociales y econ\u00f3micos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo, es procedente igualmente la acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicaci\u00f3n, clubes de f\u00fatbol, empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos.En suma, la principal diferencia entre estas dos figuras, radica en \u0093el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y (sic) contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n\u0094.Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que las acciones de tutela interpuestas por Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate contra Jah Company Services S.A.S., Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol, Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra Activos S.A. y Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, debido a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual pese a su estado de debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n de salud, son procedentes en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se haya implicada en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos de naturaleza laboral4.1. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. 4.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. \u00a0Esta Sala considera que los accionantes interpusieron las demandas de tutela dentro de un tiempo razonable, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:4.2.1. En el primer caso que analiza la Sala (expediente T-5813545), Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 26 de julio de 2016, es decir, 2 meses despu\u00e9s de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o el 26 de mayo de 2016.4.2.2. En el segundo caso que se estudia (expediente T-5886149), Ruvinson Morales Pe\u00f1uela interpuso la acci\u00f3n de tutela el 28 de junio de 2016, es decir, 6 meses despu\u00e9s de que fuera terminado su contrato de obra o labor contratada el 16 de diciembre de 2015, pero inmediatamente despu\u00e9s de que la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, el 25 de mayo de 2016, emitiera la Resoluci\u00f3n No. 00471, \u0093por la cual se resuelve una solicitud de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de un contrato de un trabajador en estado de discapacidad\u0094, en donde se resuelve: \u0093ART\u00cdCULO PRIMERO: NO AUTORIZAR la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or RUVINSON MORALES PE\u00d1UELA, [\u0085], A LA EMPRESA Consorcio Marpetrol [\u0085], por solicitud presentada por el empleador con Radicado No. 05419 del 08 de Octubre de 2015 [\u0085]\u0094.4.2.3. En el tercer caso que se analiza (expediente T-5889183), Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz interpuso la acci\u00f3n de tutela el 28 de junio de 2016, es decir, un mes despu\u00e9s de que su contrato de obra o labor contratada fuera terminado por Activos S.A., el 27 de mayo del mismo a\u00f1o.4.2.4. En el cuarto caso que se analiza (expediente T-5904926), Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez interpuso la acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 2016, es decir, cuando ni siquiera hab\u00eda pasado un mes de comunicada la no renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 1 de junio del mismo a\u00f1o por parte de la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar.4.2.5. En el quinto caso que se analiza (expediente T-5905097), Blanca Cecilia R\u00edos Remicio interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de junio de 2016, es decir, cuando ni siquiera hab\u00eda pasado un mes de comunicada la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor contratada el 1 de junio del mismo a\u00f1o por parte de ConSalfa S.A.S.4.3. Subsidiariedad. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno, o sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar el requisito de subsidiariedad desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. En los casos concretos se solicita la declaraci\u00f3n de ineficacia de los despidos o de las terminaciones de los contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios por no contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y, consecuencialmente, ordenar los reintegros a los cargos que se ocupaban o a otros que se encuentren en igualdad de condiciones, o las renovaciones contractuales, seg\u00fan sea el caso, m\u00e1s el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno de la desvinculaci\u00f3n hasta que se verifique su efectivo reintegro, y la indemnizaci\u00f3n correspondiente a ciento ochenta d\u00edas de salario por omitir el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del despido ante el Ministerio de Trabajo. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria. No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporaci\u00f3n cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido. \u00a0Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en casos como los presentes procede la tutela de manera excepcional no solo por la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al m\u00ednimo vital sino de otros como el derecho a la salud. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en cada caso concreto, ya en el ac\u00e1pite dedicado al estudio de fondo la Sala se pronunciar\u00e1 acerca de las pretensiones de la solicitud de amparo.4.3.1. Expediente T-5813545. Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate (de 36 a\u00f1os) derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con la sociedad Jah Company Services S.A.S., devengando un salario de un mill\u00f3n ciento diez mil pesos m.l. ($1.110.000) m\u00e1s el subsidio de transporte, hasta que el contrato de trabajo fue terminado el 26 de mayo de 2016, sin tener en cuenta que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, pues le hab\u00eda sido diagnosticada una \u0093Miomatosis uterina y quiste simple anexial izquierdo\u0094, que le implic\u00f3 la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda de Miomectom\u00eda que fue realizada el 30 de mayo de 2016. La p\u00e9rdida de su empleo la situ\u00f3 en una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales y los m\u00e9dicos derivados del tratamiento postoperatorio. En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se procedi\u00f3 a verificar las condiciones actuales de la accionante con su apoderada judicial, v\u00eda telef\u00f3nica. La abogada explic\u00f3 que luego de que fuera realizada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Ady Esperanza, ella deb\u00eda continuar con el tratamiento m\u00e9dico, el cual se vio en la obligaci\u00f3n de suspender por falta de recursos econ\u00f3micos, y que durante el amparo transitorio concedido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 el reintegro, acudi\u00f3 a un nuevo control el 29 de septiembre de 2016 y el resultado de la ecograf\u00eda, en opini\u00f3n de la m\u00e9dica gineco-obstetra, arroj\u00f3 una \u0093miomatosis uterina\u0094 y un \u0093quiste simple ovario izquierdo\u0094, pero, como nuevamente fue desvinculada, no pudo continuar con el tratamiento con un m\u00e9dico especialista. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n laboral, inform\u00f3 que la accionante en la actualidad se encuentra trabajando en la empresa Continental Assist Colombia S.A.S. desde el 16 de enero de 2017, pero que estuvo desempleada durante el tiempo en que le fue realizada la cirug\u00eda, durante las incapacidades y el postoperatorio, y luego desde su \u00faltima desvinculaci\u00f3n de la empresa Jah Company Services S.A.S. al dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 9 de septiembre de 2016, que revoc\u00f3 la orden de reintegro adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2016. En raz\u00f3n de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que su representada no tiene inter\u00e9s \u00a0en ser reintegra a la empresa accionada, pero s\u00ed en que se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales a que cree tener derecho, lo mismo que la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, debido a que su empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo pese a que conoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud.Afirm\u00f3 que durante el periodo de desempleo su representada afront\u00f3 dif\u00edciles momentos econ\u00f3micos pues no ten\u00eda ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, incluida la vivienda que compart\u00eda en arriendo con Leidy Villanueva en el barrio Villas de Granada de Bogot\u00e1, ni las de sus padres a quienes ayudaba con una suma mensual de $150.000 m\u00e1s los gastos m\u00e9dicos y de alimentaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que como Ady Esperanza no pod\u00eda costear los gastos del inmueble arrendado, durante el postoperatoria se fue a vivir a la residencia de sus amigos Claudia Patricia Nieto Castro y Elicio Sabogal Gonz\u00e1lez, que de forma incondicional la acogieron en su casa y asumieron el costo de sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, vivienda y educaci\u00f3n, y con quienes vive en la actualidad hasta que recupere su independencia econ\u00f3mica.As\u00ed mismo, inform\u00f3 la apoderada de la accionante que hasta la fecha las incapacidades m\u00e9dicas no le han sido canceladas por la EPS Cafesalud, quien en su momento aleg\u00f3 para negar el pago, que deb\u00edan ser cobradas directamente por la empresa Jah Company Services S.A.S.De lo anterior, hay un hecho que sobresale y es la afectaci\u00f3n en la salud de la accionante que ha persistido en el tiempo, pues, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de su empleo se vio obligada, al menos en dos oportunidades, a interrumpir el tratamiento m\u00e9dico requerido para tratar la miomatosis uterina que le fuera diagnosticada y recuperar sus condiciones normales de vida. Se trata, entonces, de una trabajadora en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, a quien le fue terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin una justa causa probada, sabiendo que ten\u00eda programada una cirug\u00eda a escasos 4 d\u00edas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y que, por tal motivo, ha visto afectado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.La Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate.4.3.2. Expediente T-5886149. Ruvinson Morales Pe\u00f1uela (de 36 a\u00f1os) derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con la empresa Consorcio Marpetrol, devengando un salario de un mill\u00f3n quinientos sesenta y ocho mil cuarenta pesos m.l. ($1.568.040), hasta que fue terminado su contrato de trabajo de obra o labor el 16 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, pues le hab\u00eda sido diagnosticada una hernia inguinal izquierda, que oblig\u00f3 la programaci\u00f3n de una \u0093Herniorrafia inguinal con injerto o pr\u00f3tesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno norecubierta)\u0094. Esta decisi\u00f3n le implic\u00f3 una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales y los m\u00e9dicos derivados de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda para recuperar su salud.En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se procedi\u00f3 a verificar las condiciones actuales del accionante, v\u00eda telef\u00f3nica. No fue posible hablar directamente con el se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela porque seg\u00fan relat\u00f3 su amiga Zaida Hoyos Hoyos, quien contest\u00f3 en el otro n\u00famero de celular indicado por el accionante en sus diferentes actuaciones, su l\u00ednea telef\u00f3nica est\u00e1 suspendida. Al indag\u00e1rsele por la relaci\u00f3n que ten\u00eda con Ruvinson, inform\u00f3 que era quien le hab\u00eda ayudado con la elaboraci\u00f3n de la demanda de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encontraba todav\u00eda sin empleo, que viv\u00eda en uni\u00f3n libre y que tiene tres hijas menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, adem\u00e1s, que le consta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dram\u00e1tica. Revisando en la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u0096SISBEN\u0096 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que el accionante est\u00e1 registrado con un puntaje de 36,77, seg\u00fan ficha 11870 de San Mart\u00edn, Meta, con fecha de modificaci\u00f3n del 17 de marzo de 2016. Adem\u00e1s, en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u0096RUAF\u0096, con fecha de corte del 25 de febrero de 2017, en el \u00edtem de afiliaciones a salud en el r\u00e9gimen contributivo aparece \u0093Desafiliado\u0094 de Cafesalud EPS. Lo anterior sugiere que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud pudo verse suspendida con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral por obra o labor contratada.En el caso concreto se trata, entonces, de un trabajador (obrero) en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, a quien le fue terminado su contrato laboral por obra o labor contratada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin una justa causa probada, sabiendo que se encontraba pendiente de la realizaci\u00f3n de un procedimiento de \u00a0\u0093Herniorrafia inguinal con injerto o pr\u00f3tesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno norecubierta)\u0094, y que, por tal motivo, ha visto afectado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.Considerando que la jurisprudencia repetidamente ha se\u00f1alado que en los eventos en los que se solicita el reintegro de un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente, lo que no se garantiza con el proceso laboral ordinario, la Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta y solicita el reintegro a su lugar de trabajo.4.3.3. Expediente T-5889183. Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz (de 28 a\u00f1os) derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con la empresa Activos S.A., desempe\u00f1ando el cargo de profesional II en la empresa usuaria Colpensiones y devengando un salario de tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.l. ($3.985.857), hasta que fue terminado su contrato de trabajo de obra o labor el 27 de mayo de 2016, sin tener en cuenta que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, pues le hab\u00eda sido diagnosticada una \u0093Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial\u0094 que afectaba su sentido de la audici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n la coloc\u00f3 en una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales y los m\u00e9dicos derivados del tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda para atender su discapacidad auditiva.En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se procedi\u00f3 a verificar las condiciones actuales de la accionante, v\u00eda telef\u00f3nica. Sostuvo que en la actualidad no ha suscrito ning\u00fan tipo de contrato laboral o civil que le permita obtener ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual es dif\u00edcil en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad; y que vive en uni\u00f3n marital de hecho con su compa\u00f1ero, quien asume sus gastos personales y los del hogar, pero que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha complicado porque no puede ayudarle en nada. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que luego de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, con la ayuda econ\u00f3mica de su madre, ha realizado los pagos correspondientes al sistema general de seguridad social, sobre todo para no perder su afiliaci\u00f3n en salud y la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su discapacidad, ya que la enfermedad que padece \u0093Hipoacusia mixta bilateral, con compromiso moderado en el o\u00eddo derecho y compromiso moderado-severo en el o\u00eddo izquierdo\u0094 es progresiva. Finalmente, explic\u00f3 que le envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Grupo ASD solicitando que le certifiquen que actualmente no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual con dicha empresa, pues a ra\u00edz de una err\u00f3nea informaci\u00f3n sigue apareciendo reportada en salud y pensiones en calidad de dependiente, y que se encuentra a la espera de su contestaci\u00f3n. Revisando en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u0096RUAF\u0096, en el \u00edtem de afiliaciones a salud en el r\u00e9gimen contributivo con fecha de corte del 25 de febrero de 2017, aparece un estado de afiliaci\u00f3n \u0093Activo\u0094 a Compensar EPS como cotizante principal, y en el \u00edtem de afiliaciones a pensiones con fecha corte del 31 de enero de 2017, aparece en estado de afiliaci\u00f3n \u0093Retirado\u0094 del Instituto de Seguros Sociales \u0096ISS\u0096 y \u0093Activo no cotizante\u0094 de la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones\u0096. Lo anterior sugiere que Gizethe Estefan\u00eda ha tenido continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.En el caso concreto se trata, entonces, de una trabajadora en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, a quien le fue terminado su contrato laboral por obra o labor contratada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin una justa causa probada, sabiendo que su diagn\u00f3stico de \u0093Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial\u0094, que le implicaba una p\u00e9rdida de la funci\u00f3n auditiva, ven\u00eda siendo observada y tratada m\u00e9dicamente por Compensar EPS, y que, por tal motivo, ha visto afectado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.La Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta y solicita el reintegro a su lugar de trabajo.4.3.4. Expediente T-5904926. Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez (de 45 a\u00f1os) derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n contractual sostenida con la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, recibiendo unos honorarios mensuales de un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos m.l. ($1.250.000), hasta que el 1 de junio de 2016 su contratante decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin tener en cuenta que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, debido a un \u0093trastorno de la marcha\u0094, con una calificaci\u00f3n total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26%. Su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n es evidente al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar conformado por su compa\u00f1era permanente Dubis Helena Arzuaga Arzuaga, su hijo menor de edad \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga y su suegra Antonia Beatriz Arzuaga Dangond.Revisando en la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u0096SISBEN\u0096 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que el accionante est\u00e1 registrado con un puntaje de 22,00, seg\u00fan ficha 273 de San Diego, Cesar, con fecha de modificaci\u00f3n del 19 de octubre de 2016. Adem\u00e1s, en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u0096RUAF\u0096, con fecha de corte del 28 de febrero de 2017, aparece \u0093Activo\u0094 en el \u00edtem de afiliaciones a salud en el r\u00e9gimen subsidiado en la Administradora Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza &#8211; ASMET SALUD ESS, con fecha de afiliaci\u00f3n del 1 de agosto de 2016, y en el \u00edtem correspondiente a pensiones aparece como \u0093Activo no cotizante\u0094 en Porvenir S.A.. Lo anterior sugiere, como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, que en la actualidad no tiene un empleo formal.En el caso concreto se trata, entonces, de un contratista que padece una discapacidad f\u00edsica, a quien le fue terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin una justa causa probada, y que, por tal motivo, ha visto afectado el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital. La Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez.4.3.4. Expediente T-5905097. Blanca Cecilia R\u00edos Remicio (de 45 a\u00f1os) derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n laboral sostenida con ConSalfa S.A., devengando un salario inicial de seiscientos treinta mil trescientos ochenta y siete pesos m.l. ($630.387), hasta que fue terminado su contrato de trabajo de obra o labor el 1 de junio de 2016, sin tener en cuenta que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, pues le hab\u00eda sido diagnosticada una \u0093Gonartrosis no especificada\u0094 y hab\u00eda superado una cirug\u00eda de \u0093remodelaci\u00f3n meniscal y condroplastia de rodilla derecha\u0094 que le implic\u00f3 una incapacidad de cinco meses que termin\u00f3 el 30 de mayo de 2016. Esta situaci\u00f3n la puso en una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales y los m\u00e9dicos derivados del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que apenas iniciaba para recuperar la movilidad de su pierna derecha.En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se procedi\u00f3 a verificar las condiciones actuales de la accionante, v\u00eda telef\u00f3nica. La se\u00f1ora Blanca Cecilia R\u00edos Remicio inform\u00f3 que desde que fue terminado su contrato de trabajo con ConSalfa S.A. no ha podido ubicarse laboralmente, pese a que intent\u00f3 conseguir trabajo en el sector de la confecci\u00f3n, debido a que la afectaci\u00f3n en la movilidad de su pierna derecha ha ido en progreso. Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad vive con su hijo Javier Aristides Vargas R\u00edos de 15 a\u00f1os en Ibagu\u00e9, Tolima, en una habitaci\u00f3n arrendada en una casa de familia, y que los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n, salud y otras necesidades b\u00e1sicas de ella y su hijo son cubiertos por su familia que se ha solidarizado con su situaci\u00f3n, pues no percibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico. Inform\u00f3 que se encuentra registrada en el Sisb\u00e9n y que su hijo actualmente estudia en la Instituci\u00f3n Educativa Alberto Santofimio.Revisando en la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u0096SISBEN\u0096 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la accionante est\u00e1 registrada con un puntaje de 49,12, seg\u00fan ficha 199694 de Ibagu\u00e9, Tolima, con fecha de modificaci\u00f3n del 8 de diciembre de 2016. Adem\u00e1s, en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u0096RUAF\u0096, con fecha de corte del 28 de febrero de 2017, aparece \u0093Activo\u0094 en el \u00edtem de afiliaciones a salud en el r\u00e9gimen subsidiado en Cafesalud EPS, con fecha de afiliaci\u00f3n del 3 de febrero de 2017. Lo anterior sugiere, como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante, que en la actualidad no tiene un empleo formal.En el caso concreto se trata, entonces, de una trabajadora (ayudante de aseo) en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud, a quien le fue terminado su contrato laboral por obra o labor contratada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin una justa causa probada, sabiendo que se encontraba en un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para recuperar la movilidad de su pierna derecha, y que, por tal motivo, ha visto afectado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.La Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta y solicita el reintegro a su lugar de trabajo.Recapitulando, en los casos concretos, considera la Sala que existe una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de las personas accionantes, y que esa afectaci\u00f3n es grave teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud o quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, circunstancia esta que hace indispensable que se tomen medidas positivas inmediatas para cesar la afectaci\u00f3n de esos derechos. \u00a04.4. Concluye la Sala que en los casos acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la estabilidad laboral, el cual tiene como objetivo principal asegurar al empleado una certeza m\u00ednima en el sentido que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Persigue garantizar, entonces, la permanencia de este en su empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.La estabilidad laboral entra\u00f1a una doble conceptualizaci\u00f3n, como principio y como derecho. As\u00ed, \u0093[d]esde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido\u0094.5.2. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial protecci\u00f3n constitucional, que \u0093consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u0094.Ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravenci\u00f3n de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad f\u00edsica u otras limitaciones que los ponga en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997, al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica. 5.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Esta disposici\u00f3n fue objeto de control en la sentencia C-531 de 2000, en la cual la Corte sostuvo que contemplar solo una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas para remediar la discriminaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los est\u00e1ndares constitucionales. Por ese motivo, resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condici\u00f3n de que se entendiera que \u0093carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u0094. Adem\u00e1s, en la sentencia C-531 de 2000 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca del deber constitucional de otorgar protecci\u00f3n especial a las personas que tienen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, con el fin de lograr su integraci\u00f3n social. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u0093[\u0085] en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona \u0093como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991\u0094 (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u0093una carga\u0094 para la sociedad\u0094. \u00a05.4. Se entiende, entonces, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: en el derecho a \u0093la estabilidad en el empleo\u0094 (art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que \u0093se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094 a ser protegidas \u0093especialmente\u0094 con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u0093real y efectiva\u0094 (arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo \u0093en todas sus modalidades\u0094 tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u0093condiciones dignas y justas\u0094 (art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u0093integraci\u00f3n social\u0094 a favor de aquellos que pueden considerarse \u0093disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u0094 (art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de \u0093obrar conforme al principio de solidaridad social\u0094 ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.).5.5. Ahora bien, con apoyo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional ha sostenido que los sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere la Ley 361 de 1997, que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son solo los que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad calificados como tales conforme con las normas legales, sino que tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que por circunstancias f\u00edsicas de diversa \u00edndole se encuentran en tal situaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n encuadra dentro de dicho concepto y se ubica bajo la protecci\u00f3n de una estabilidad laboral reforzada, el trabajador que en desarrollo de la prestaci\u00f3n de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite tal condici\u00f3n. En este punto es donde cobra relevancia la estabilidad laboral reforzada, que rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o sicol\u00f3gicas deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. \u00a0Es decir, aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellos tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada por la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.Recientemente, en la sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena unific\u00f3 su posici\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n amplia del universo de beneficiarios del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la sentencia C-824 de 2011, bajo el supuesto de que la jurisprudencia constitucional \u0093ha acogido una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n [hoy discapacidad, seg\u00fan el condicionamiento realizado por la sentencia C-458 de 2015], en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u0094. Al respecto record\u00f3:\u00934.2. [\u0085] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u0093impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094, toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el a\u00f1o 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin excepci\u00f3n, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala S\u00e9ptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena). Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedi\u00f3 la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensi\u00f3n de estabilidad reforzada porque no ten\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. [\u0085]\u0094.As\u00ed, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor no solo de los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) en condici\u00f3n de discapacidad, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectaci\u00f3n en su salud; (b) que les \u0093impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094. Empero, adem\u00e1s del requisito administrativo de la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 de: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n. En estos casos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, establecida sumariamente la situaci\u00f3n de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato. \u00a0Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) el derecho a recibir \u0093una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u0094.5.7. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, es aplicable a\u00fan en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral tenga un t\u00e9rmino definido. En estos casos, ha expresado esta Corporaci\u00f3n, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador consistente en obtener una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, cuando pretenda terminar la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino originalmente acordado. En este sentido, la sentencia T-216 de 2009 se\u00f1al\u00f3:\u0093Resulta pertinente destacar que en estos eventos, si bien el vencimiento del t\u00e9rmino pactado es considerado como un modo de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que opera ipso jure, siempre y cuando se [d\u00e9] el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la Oficina de Trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del trabajador (art. 53 Superior), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el vencimiento del t\u00e9rmino, sea utilizado para desvincular a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo del mismo. Lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, en la medida en que la protecci\u00f3n aludida es relativa y no absoluta\u0094.As\u00ed como la estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su salud, sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en considerar que no solo aplica para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica, incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor contratada, e igualmente para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral\/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y sin que medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Ello qued\u00f3 claramente establecido en la sentencia SU-049 de 2017:\u00935.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o com\u00fan) una afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s el reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial o sus equivalentes. 5.15. Esta protecci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no aplica \u00fanicamente a las relaciones laborales de car\u00e1cter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que \u0093ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u0094. Como se observa, la norma establece una condici\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla \u00fanicamente al de car\u00e1cter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n dice que, en caso de vulnerarse esa garant\u00eda, la persona tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n \u0093equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u0094. Dado que el salario es una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podr\u00eda pensarse que esta indemnizaci\u00f3n es exclusiva de los v\u00ednculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculaci\u00f3n a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n es claramente contraria a la Constituci\u00f3n pues crea un incentivo perverso para que la contrataci\u00f3n de personas con problemas de salud se desplace del \u00e1mbito laboral al de prestaci\u00f3n de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garant\u00edas propias de las relaciones de trabajo dependiente\u0094.5.8. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato o la no renovaci\u00f3n del mismo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n contractual o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno); ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n del contrato para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; y ordenar una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas del salario o de la remuneraci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.6. An\u00e1lisis de los casos concretosEn los procesos de la referencia los ciudadanos interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral\/ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud, entre otros, al considerar que sus derechos fueron vulnerados por la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, o de prestaci\u00f3n de servicios, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que, en unos casos, se trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud y, en otro, se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Pasa la Sala a hacer los an\u00e1lisis respectivos.6.1. Expediente T-5813545. La sociedad Jah Company Services S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ady Esperanza Arag\u00f3n BernateComo lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Jah Company Services S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o el 26 de mayo de 2016, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, debido a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, adem\u00e1s, cuando ya hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del mismo. Est\u00e1 probado en el proceso que Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate celebr\u00f3 con la sociedad Jah Company Services S.A.S. un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 3 meses el 27 de agosto de 2015 y que este se prorrog\u00f3 hasta el 26 de mayo de 2016. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato, Ady Esperanza desempe\u00f1\u00f3 las funciones de auxiliar de reclamaciones y tesorer\u00eda con un salario de un mill\u00f3n de pesos m.l. ($1.000.000) m\u00e1s el auxilio de transporte, y desde enero de 2016, las funciones de asistente de mercadeo con un salario de un mill\u00f3n ciento diez mil pesos m.l. ($1.110.000) m\u00e1s el auxilio de transporte.Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la empresa puso fin a la relaci\u00f3n contractual a partir del 26 de mayo de 2016, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de \u0093no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo\u0094 notificada a la trabajadora el 12 de mayo de 2016, pese a que ya hab\u00eda operado la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, toda vez que la empresa no avis\u00f3 su determinaci\u00f3n de no prorrogarlo con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, tal como lo regula el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990. Desde el mes de enero de 2016 Ady Esperanza fue diagnosticada con \u0093miomatosis uterina. || quiste simple anexial izquierdo\u0094 y la EPS Cafesalud decidi\u00f3 programarla para una \u0093miomectom\u00eda uterina y escisi\u00f3n de tumor fibroide \u00fanico o m\u00faltiple por laparotom\u00eda\u0094 el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, procedimiento que fue realizado el 30 de mayo de 2016 en la Cl\u00ednica Esimed Materno Infantil. Posterior a la cirug\u00eda le fueron expedidas a la accionante las siguientes incapacidades m\u00e9dicas por parte de la EPS Cafesalud: una incapacidad inicial por 15 d\u00edas, del 30 de mayo al 13 de junio de 2016, y una pr\u00f3rroga de 15 d\u00edas, del 14 de junio al 28 de junio de 2016, para un total de 30 d\u00edas de incapacidad.Mientras que la apoderada judicial de la accionante sostuvo que la empresa s\u00ed conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud de Ady Esperanza, la empresa neg\u00f3 tal hecho manifestando que no era cierto que empleados de la misma tuvieran conocimiento del diagn\u00f3stico y de la enfermedad padecida por ella. Sin embargo se alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extraproceso realizada bajo juramento por Erika Carolina Castillo Herrera, ex compa\u00f1era de trabajo de la accionante en Jah Company Services S.A.S., rendida en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 13 de febrero de 2017, en donde se hace constar que \u0093la empresa conoc\u00eda de su estado de salud y que ten\u00eda programada una cirug\u00eda [pues as\u00ed lo] inform\u00f3 a sus jefes inmediatos Nadia Granados, Jenny Alejandra Cruz y Fredy Antonio Casas\u0094. Est\u00e1 claro que si la empresa hubiera respetado la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de trabajo de Ady Esperanza, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y las incapacidades se hubieran sucedido en vigencia de la relaci\u00f3n contractual, lo que claramente hubiera afectado el normal desempe\u00f1o de sus labores pues requer\u00eda de tiempo para superar el postoperatorio y hacer el tratamiento m\u00e9dico recomendado para recuperar su salud. Esta situaci\u00f3n, al parecer, motiv\u00f3 la abrupta terminaci\u00f3n del contrato laboral, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que como ya se indic\u00f3 hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga del mismo.Debe tenerse en cuenta que hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece graves quebrantos de salud, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. Entonces, la Sala presume que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad en que se encontraba Ady Esperanza, pues no de otra forma se entender\u00eda el por qu\u00e9 se dio la terminaci\u00f3n abrupta de la relaci\u00f3n laboral cuando ya se hab\u00eda dado la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de la misma al no hacerse el preaviso dentro del t\u00e9rmino legal. As\u00ed las cosas, la empresa accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta. El hecho de que la accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo, sabiendo que se encontraba pr\u00f3xima a enfrentar una cirug\u00eda y un tratamiento postoperatorio para recuperar su salud, la situ\u00f3 en una circunstancia de vulnerabilidad mayor, pues a sus quebrantes de salud f\u00edsica se sum\u00f3 la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales ella sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas de vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y salud, adem\u00e1s de las de sus padres, y el hecho de quedar desvinculada del sistema de salud una vez se cumpliera el periodo de protecci\u00f3n adicional de un mes. En efecto, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de desempleo el seguimiento de su diagn\u00f3stico y el tratamiento postoperatorio se vieron interrumpidos. Obs\u00e9rvese que despu\u00e9s de que le fuera realizada la \u0093miomectom\u00eda uterina y escisi\u00f3n de tumor fibroide \u00fanico o m\u00faltiple por laparotom\u00eda\u0094 el 30 de mayo de 2016, la accionante se practic\u00f3 una ecograf\u00eda el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o y la opini\u00f3n de la m\u00e9dica gineco-obstetra fue \u0093miomatosis uterina\u0094 y un \u0093quiste simple ovario izquierdo\u0094, concepto que deb\u00eda ser corroborado por un m\u00e9dico especialista. Esto es indicativo de que el padecimiento que sufr\u00eda la accionante deb\u00eda tener un seguimiento m\u00e9dico adecuado, el cual se vio interrumpido por la p\u00e9rdida del empleo.Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate, en el momento en que se puso fin a su contrato de trabajo, ten\u00eda una considerable afectaci\u00f3n de su salud que le dificultar\u00eda sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones regulares, dado que deb\u00eda someterse a una cirug\u00eda y a un tratamiento postoperatorio que le implicaban un periodo de incapacidad. (ii) Su empleador, Jah Company Services S.A.S., termin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o a partir del 26 de mayo de 2016, es decir, cuatro d\u00edas antes de que le fuera realizada la \u0093miomectom\u00eda uterina y escisi\u00f3n de tumor fibroide \u00fanico o m\u00faltiple por laparotom\u00eda\u0094, que le gener\u00f3 una incapacidad total de 30 d\u00edas, sin tener en cuenta que ya hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del mismo. (iii) La terminaci\u00f3n del contrato laboral no fue autorizada por el Ministerio de Trabajo. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral de Ady Esperanza, pues el contrato ya se hab\u00eda prorrogado en dos ocasiones anteriores, y simplemente argument\u00f3 que se dio por terminado en raz\u00f3n del cumplimiento del periodo contratado, aunque no realiz\u00f3 el preaviso dentro del t\u00e9rmino legal. Con fundamento en lo anterior, debe aplicarse la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, pues en contravenci\u00f3n del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se opt\u00f3 por terminar el contrato en un momento en que era vital para la accionante contar con un sustento econ\u00f3mico y con un servicio de salud.En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se comprob\u00f3 que el empleador (i) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (ii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 3 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo invocado. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate, vulnerados por Jah Company Services S.A.S., pero por las razones anteriormente se\u00f1aladas. En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante y ordenar\u00e1 a Jah Company Services S.A.S. que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 27 de mayo y el 26 de agosto de 2016, periodo en el cual oper\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato laboral, y (ii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.En el presente caso la Sala no ordenar\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado, debido a que la accionante en la actualidad se encuentra trabajando en la empresa Continental Assist Colombia S.A.S. desde el 16 de enero de 2017 y manifest\u00f3 su deseo de no ser reintegrada a Jah Company Services S.A.S.Adicional a lo anterior, y teniendo en cuenta que Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate no ha recibido el pago de las incapacidades que tuvo entre el 30 de mayo y el 13 de junio de 2016 y entre el 14 de junio y el 28 de junio de 2016, y que obra informaci\u00f3n suministrada por la accionante en el sentido de que la EPS Cafesalud efectu\u00f3 el pago por dicho concepto directamente a la empresa en el mes de septiembre de 2016, por la suma de seiscientos cuarenta y tres mil pesos m.l. ($643.000), se ordenar\u00e1 a Jah Company Services S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, entregue a Ady Esperanza lo recibido en raz\u00f3n de las incapacidades descritas.Finalmente, prevendr\u00e1 a Jah Company Services S.A.S. para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.6.2 Expediente T-5886149. La empresa Consorcio Marpetrol vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ruvinson Morales Pe\u00f1uelaComo lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes Ruvinson Morales Pe\u00f1uela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Consorcio Marpetrol por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de obra o labor contratada el 16 de diciembre de 2015, pese a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Est\u00e1 probado en el proceso que Ruvinson Morales Pe\u00f1uela celebr\u00f3 con el Consorcio Marpetrol un contrato laboral de obra o labor contratada el 17 de marzo de 2014, y que durante la ejecuci\u00f3n del mismo desempe\u00f1\u00f3 las funciones de obrero con un salario de un mill\u00f3n quinientos sesenta y ocho mil cuarenta pesos m.l. ($1.568.040).Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la empresa puso fin al contrato laboral del se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela a partir del 16 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada ese mismo d\u00eda, con fundamento en \u0093la terminaci\u00f3n de la obra o labor para el cual fue contratado [\u0085] desde 17 de marzo de 2014\u0094 y de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990.Hay pruebas que indican que desde el mes de mayo de 2014 el se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela tuvo una incapacidad del 20 al 29 de mayo de 2014 (10 d\u00edas), despu\u00e9s de que acudiera a una consulta m\u00e9dica por Saludcoop EPS debido a un \u0093[d]olor intenso en regi\u00f3n abdominal que se le irradia a zona inguinal izquierda al ejercer alguna fuerza\u0094 y que, seg\u00fan el accionante, se present\u00f3 luego de que hiciera un esfuerzo f\u00edsico al levantar piedras de la v\u00eda cuando se encontraba en horario laboral. Luego de esta primera incapacidad y despu\u00e9s de que le fueran practicados algunos ex\u00e1menes, fue diagnosticado con \u0093Hernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u0094, para lo cual se le program\u00f3 el procedimiento de \u0093Herniorrafia umbilical reproducida sod\u0094 el cual fue realizado el 29 de agosto de 2014, presentando una incapacidad desde el 29 de agosto al 6 de septiembre de 2014 (9 d\u00edas). Despu\u00e9s de esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica el accionante sigui\u00f3 consultando y realiz\u00e1ndose ex\u00e1menes debido a un dolor abdominal cr\u00f3nico sin mejor\u00eda. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica del 6 de diciembre de 2014, mientras se hac\u00eda el procedimiento de laparoscopia diagn\u00f3stica, el m\u00e9dico recomend\u00f3 que \u0093el paciente [ten\u00eda] que ser reubicado laboralmente hasta determinar [la] causa del dolor [porque] no [pod\u00eda] levantar peso\u0094. Despu\u00e9s de esa fecha continuaron las consultas y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos hasta que el 9 de febrero de 2015 se confirm\u00f3 un nuevo diagn\u00f3stico de \u0093hernia umbilical sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u0094, que implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo procedimiento de herniorrafia epig\u00e1strica el 18 de abril de 2015. Luego, a partir del 31 de julio del mismo a\u00f1o consult\u00f3 de nuevo por dolor en regi\u00f3n inguinal izquierda y fue diagnosticado con \u0093hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u0094 el 28 de septiembre de 2015, para lo cual el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 \u0093cirug\u00eda general consulta\u0094 con la finalidad de hacer una \u0093detecci\u00f3n temprana de enfermedad general\u0094 y el 3 de noviembre fue autorizado el procedimiento de \u0093herniorrafia inguinal con injerto o pr\u00f3tesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno no recubierta\u0094. \u00a0La empresa accionada tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela desde el inicio de su padecimiento, prueba de ello es que la ARL Sura a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2014, le inform\u00f3 al Director de Sistemas de Gesti\u00f3n Nacional del Consorcio Marpetrol que el evento que le hab\u00eda ocurrido a Ruvinson Morales Pe\u00f1uela el 16 de mayo de 2014, \u0093no corresponde con la definici\u00f3n de un accidente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos de la legislaci\u00f3n vigente\u0094 y se\u00f1al\u00f3 que las heridas de la pared abdominal son enfermedades de origen com\u00fan. Obra prueba documental en el expediente que indica que a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos dirigidos por el accionante a Erika Liliana Ram\u00edrez los d\u00edas 9 de diciembre de 2014, 25 de marzo, 1 de mayo, 21 de mayo, 6 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto, 7 de septiembre y 29 de septiembre de 2015, se envi\u00f3 documentaci\u00f3n referida a la enfermedad padecida por el trabajador. De todas maneras la empresa nunca neg\u00f3 el conocimiento de los quebrantos de salud del se\u00f1or Morales. La sociedad accionada se\u00f1al\u00f3 que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, sin embargo en la comunicaci\u00f3n que le dirigiera la empresa al se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela, se indica que la causa tiene fundamento en los siguientes hechos: \u00934.1 En desarrollo y ejecuci\u00f3n del Contrato [\u0085] OT3 4049589 Pozo Cansona Oeste suscrita con Ecopetrol S.A., cuyo objeto contractual consisti\u00f3 en \u0093Ejecutar las labores de OBRERO A1 en el desarrollo de la OT3 4049589 Pozo Cansona Oeste suscrita con Ecopetrol S.A., hasta que la conformaci\u00f3n de la subrasante llegue al 20% de ejecuci\u00f3n\u0094. Se contrat\u00f3 bajo la modalidad de duraci\u00f3n de la obra o labor contratada [al] trabajador. || 4.2 El precitado contrato celebrado en la obra, para la parte que fue contratado, termin\u00f3 el d\u00eda 01 de Julio de 2015. || 4.3 El contrato de duraci\u00f3n determinada por la obra o labor contratada, del se\u00f1or (a) ROVINSON MORALES PE\u00d1UELA, tiene como fecha de inicio el d\u00eda 17 de Marzo de 2014. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se produce por la terminaci\u00f3n de la labor contratada desde el d\u00eda 01 de julio de 2015 y no por otras razones y\/o por motivos de salud del trabajador\u0094. Obs\u00e9rvese que el contrato macro, que origin\u00f3 la contrataci\u00f3n del accionante como obrero, finaliz\u00f3 el 1 de julio de 2015, y que el trabajador sigui\u00f3 cumpliendo sus labores en la empresa hasta que su contrato fue terminado. Lo anterior sugiere que entre 2 de julio y el 16 de diciembre de 2015 la empresa ocup\u00f3 al se\u00f1or Ruvinson Morales en actividades que requer\u00eda fueran cumplidas, hasta que de un momento a otro dio por finalizada su relaci\u00f3n laboral sin atender las condiciones personales en que se encontraba. As\u00ed las cosas, la empresa accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta.Desde el 15 de diciembre de 2014 hab\u00eda una recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n del trabajador dada por el m\u00e9dico tratante de Cafesalud EPS. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que ello haya sido contemplado o revisado por parte de la empresa accionada, aun cuando el derecho a la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como el respeto de la dignidad humana, generan para el trabajador con afectaciones en su estado de salud un derecho a la reubicaci\u00f3n en espacios en los que pueda desarrollar labores que no atenten contra su salud, debi\u00e9ndose realizar en estos casos los ajustes pertinentes conforme a la recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante.Est\u00e1 claro que si la empresa no hubiera puesto fin a la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el se\u00f1or Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, el procedimiento quir\u00fargico autorizado y el tratamiento postoperatorio para recuperar su salud hubieran podido hacerse oportunamente luego de que le fuera diagnosticada la hernia inguinal.Hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece graves quebrantos de salud, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. As\u00ed, la Sala presume que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad del accionante, pues no de otra forma se entender\u00eda el por qu\u00e9 se dio la terminaci\u00f3n abrupta de la relaci\u00f3n laboral. Qued\u00f3 claro que la empresa accionada no esper\u00f3 la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u0093solicitud de autorizaci\u00f3n de despido\u0094 del trabajador que inici\u00f3 ante la inspecci\u00f3n del Trabajo en el mes de octubre de 2015 y que finaliz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 00471 del 25 de mayo de 2016, \u0093por la cual se resuelve una solicitud de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de un contrato de un trabajador en estado de discapacidad\u0094, expedida por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial Meta del Ministerio del Trabajo, quien neg\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n. Este hecho de irrespeto de los procedimientos que deben seguirse para efectos de poner fin a una relaci\u00f3n laboral que ata a un trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, muestra una total desaprensi\u00f3n por los derechos del accionante.La circunstancia de que Ruvinson Morales Pe\u00f1uela hubiera perdido de un momento para otro su trabajo, sabiendo que se encontraba en un tratamiento m\u00e9dico para recuperar su salud por el padecimiento de diversas hernias, lo puso en una circunstancia de mayor vulnerabilidad, pues a sus quebrantes de salud f\u00edsica se sum\u00f3 la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, compuesto por su compa\u00f1era permanente y tres hijas menores de edad, y el hecho de quedar desvinculado del sistema de salud una vez se cumpliera el periodo de protecci\u00f3n adicional de un mes, lo que ocasion\u00f3 que su tratamiento tuviera que interrumpirse. El padecimiento sufrido por el accionante requer\u00eda un seguimiento m\u00e9dico adecuado, pues obs\u00e9rvese que durante el tiempo en que trabaj\u00f3 al servicio del Consorcio Marpetrol le fueron diagnosticadas dos hernias umbilicales y una hernia inguinal y el procedimiento autorizado para tratar este \u00faltimo diagn\u00f3stico, \u0093herniorrafia inguinal con injerto o pr\u00f3tesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno no recubierta\u0094, a\u00fan no se hab\u00eda realizado al momento en que fue desvinculado de la empresa, lo que implic\u00f3 una interrupci\u00f3n del tratamiento requerido para recuperar su salud.Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, en el momento en que se puso fin a su contrato de trabajo, ten\u00eda una considerable afectaci\u00f3n en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indic\u00f3, no pod\u00eda levantar peso, adem\u00e1s deb\u00eda someterse a una cirug\u00eda y a un tratamiento postoperatorio que posiblemente le implicar\u00edan un periodo de incapacidad. (ii) Su empleador, Consorcio Marpetrol, termin\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 16 de diciembre de 2015, pese a que ten\u00eda programado un procedimiento de \u0093herniorrafia inguinal con injerto o pr\u00f3tesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno no recubierta\u0094, el cual qued\u00f3 pendiente. (iii) La terminaci\u00f3n del contrato laboral no fue autorizada por el Ministerio de Trabajo. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela, y simplemente argument\u00f3 que se dio por terminado el contrato porque la obra o labor para el cual hab\u00eda sido contratado ya hab\u00eda finalizado; sin embargo el Ministerio del Trabajo no otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por falta de pruebas al respecto. Con fundamento en lo anterior, debe aplicarse la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, pues en contravenci\u00f3n del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se opt\u00f3 por terminar el contrato en un momento en que era vital para el accionante contar con un sustento econ\u00f3mico y con un servicio de salud.En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso la Sala comprob\u00f3 que el empleador (i) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (ii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol; y la sentencia del 22 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ruvinson Morales Pe\u00f1uela.En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y ordenar\u00e1 al Consorcio Marpetrol que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de obra o labor a Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, si \u00e9l as\u00ed lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; lo anterior, siempre y cuando la empresa siga desarrollando contratos en los que requiera la labor ejecutada por el accionante; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 17 de diciembre de 2015 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y la fecha en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n (siempre y cuando la empresa siga desarrollando contratos en los que requiera la labor ejecutada por el accionante o, en su defecto, hasta el momento en que lo haya hecho); y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Finalmente, prevendr\u00e1 a Consorcio Marpetrol para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.6.3. Expediente T-5889183. La empresa Activos S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz Como lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Activos S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la vida en condiciones dignas, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de obra o labor contratada el 27 de mayo de 2016, pese a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Est\u00e1 probado en el proceso que Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz se desempe\u00f1\u00f3 como Profesional II en misi\u00f3n en la empresa usuaria Colpensiones en la ejecuci\u00f3n de contratos laborales de obra o laborar contratada celebrados con las empresas Activos \u00a0S.A. y Coltempora S.A., as\u00ed:Con Activos S.A. del 24 de abril al 25 de junio de 2014.Con Coltempora S.A. del 26 de junio de 2014 al 10 de diciembre de 2014, con renovaci\u00f3n del 11 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015.Con Activos S.A. del 1 de abril de 2015 al 31 de enero de 2015, con renovaci\u00f3n del 1 de febrero de 2016 al 27 de mayo de 2016. Activos S.A. se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima contrataci\u00f3n de la accionante se hizo en el marco del contrato de suministro de trabajadores en misi\u00f3n No. 005 celebrado con Colpensiones el 28 de enero de 2016 y que su asignaci\u00f3n salarial fue de tres millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.l. ($3.985.857).Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la empresa Activos S.A. puso fin al contrato laboral de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz el 27 de mayo de 2016, con fundamento en que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada hab\u00eda finalizado, ya que la empresa usuaria Colpensiones hab\u00eda superado la necesidad temporal que se gener\u00f3 en el marco del contrato de suministro de trabajadores en misi\u00f3n No. 005, lo que implic\u00f3 la desvinculaci\u00f3n gradual de 40 trabajadores en misi\u00f3n asignados a dicha empresa en el mes de mayo de 2016. Hay pruebas que indican que Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz en el mes de octubre de 2014 acudi\u00f3 al m\u00e9dico con el fin de diagnosticar y tratar una \u0093p\u00e9rdida s\u00fabita de audici\u00f3n por el o\u00eddo izquierdo\u0094, y que a partir de ese momento se someti\u00f3 a una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos hasta que en diciembre de 2015 se confirm\u00f3 que su padecimiento era \u0093Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial &#8211; bilateral\u0094. La Sala presume que la empresa accionada s\u00ed tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de salud de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, al menos desde la renovaci\u00f3n de su contrato el 1 de febrero de 2016, toda vez que esta le inform\u00f3 su diagn\u00f3stico a la especialista m\u00e9dica de reclutamiento, quien dej\u00f3 constancia en el concepto de aptitud ocupacional del 29 de enero de 2016, en el sentido de recomendar la continuaci\u00f3n del tratamiento con el m\u00e9dico especialista de la EPS Compensar. Este documento tuvo que ser conocido por la empresa contratante pues constituye uno de los requisitos para la contrataci\u00f3n del personal, adem\u00e1s la empresa Activos S.A.S. mencion\u00f3 en su respuesta que la accionante era apta para el cargo de profesional II, lo que da a entender que en efecto consult\u00f3 el concepto de aptitud ocupacional en donde aparec\u00eda claro que estaba diagnosticada con otosclerosis bilateral. Es cierto que para el 27 de mayo de 2016, fecha en que se dio por terminado su contrato de trabajo, Gizethe Estefan\u00eda no se encontraba incapacitada, pero tambi\u00e9n lo es que para esa fecha ya hab\u00eda sido diagnosticada con \u0093Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial &#8211; bilateral\u0094, lo que bien pudo ser contemplado por la empresa empleadora al momento de poner fin a la relaci\u00f3n laboral. Ya ha planteado la Sala que la sola circunstancia de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada no necesariamente constituye una justa causa para dar por terminado un contrato laboral, toda vez que hay que considerar tambi\u00e9n condiciones subjetivas, como, en este caso, la salud de la trabajadora.Con fundamento en la historia cl\u00ednica aportada por la accionante, la Sala identifica que su padecimiento deriva de una p\u00e9rdida de la audici\u00f3n cuyo diagn\u00f3stico ha ido precis\u00e1ndose en el tiempo a medida que ella se ha practicado los ex\u00e1menes sugeridos por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, observa que la \u0093hipoacusia\u0094 es una enfermedad progresiva como lo explic\u00f3 el ot\u00f3logo Juan Carlos Izquierdo Vel\u00e1squez, en consulta realizada el 24 de junio de 2016, en donde refiri\u00f3 que la enfermedad de la paciente correspond\u00eda a un \u0093cuadro cl\u00ednico de hipoacusia lentamente progresiva hace 12 meses bilateral de predominio en el o\u00eddo izquierdo. Asiste con audiol\u00f3gicos que muestran hipoacusia conductiva bilateral moderada izquierda y leve derecha\u0094. Luego, aparece una nueva evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica del 2 de julio de 2016, en donde se determin\u00f3 que Gizethe Estefan\u00eda padec\u00eda \u0093Hipoacusia mixta bilateral, con compromiso moderado en el o\u00eddo derecho y compromiso moderado-severo en el o\u00eddo izquierdo\u0094. Lo anterior denota la necesidad de mantener un permanente control m\u00e9dico para efectos de ir afinando los diagn\u00f3sticos y determinar el procedimiento adecuado para tratar su padecimiento. La accionante se\u00f1al\u00f3 que se estaba estudiando la posibilidad de una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de cadena \u00f3sea o la colaci\u00f3n de unos aparatos auditivos.Hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece graves quebrantos de salud, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. As\u00ed, la Sala presume que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, pues no de otra forma se entender\u00eda el por qu\u00e9 se dio la terminaci\u00f3n abrupta de la relaci\u00f3n laboral. En todo caso la empresa accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta.Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u0093impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u0094, toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, aun cuando no presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz se\u00f1al\u00f3 que debido a que su m\u00e9dico tratante a\u00fan no ha expedido concepto de rehabilitaci\u00f3n integral, porque su padecimiento se encuentra en seguimiento con la finalidad de determinar el procedimiento a seguir para su tratamiento, \u0093su discapacidad no ha sido calificada\u0094. Como se dijo, la falta del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no obsta para que se acredite una circunstancia de debilidad manifiesta de la cual derive el derecho a una protecci\u00f3n especial de la estabilidad en el trabajo.La circunstancia de que Gizethe Estefan\u00eda hubiera perdido de un momento para otro su trabajo, sabiendo que se encontraba en permanente observaci\u00f3n m\u00e9dica para efectos de definir el procedimiento adecuado para tratar su padecimiento de disminuci\u00f3n progresiva de la capacidad auditiva, la puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad, pues a sus quebrantes de salud f\u00edsica se sum\u00f3 la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas, y el hecho de quedar desvinculada del sistema de salud una vez se cumpliera el periodo de protecci\u00f3n adicional de un mes. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, en el momento en que se puso fin a su contrato de trabajo, se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida progresiva de la funci\u00f3n auditiva, que si bien no le imped\u00eda cumplir con las funciones asignadas por su empleador, s\u00ed le implicaba una dificultad sustancial que la pon\u00eda en una posible situaci\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con los otros compa\u00f1eros que desempe\u00f1aban su mismo cargo. (ii) Su empleador, Activos S.A., termin\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 27 de mayo de 2016, pese a que estaba en permanente observaci\u00f3n m\u00e9dica para efectos de definir el procedimiento adecuado para tratar su padecimiento, el cual qued\u00f3 pendiente. (iii) La terminaci\u00f3n del contrato laboral no fue autorizada por el Ministerio de Trabajo. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral de Gizethe Estefan\u00eda, y simplemente argument\u00f3 que se dio por terminado el contrato porque la obra o labor que desempe\u00f1aba en la empresa usuaria Colpensiones ya hab\u00eda finalizado. Con fundamento en lo anterior, debe aplicarse la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, pues en contravenci\u00f3n del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se opt\u00f3 por terminar el contrato en un momento en que era vital para la accionante contar con un sustento econ\u00f3mico y con un servicio de salud.En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso la Sala comprob\u00f3 que el empleador (i) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (ii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 1 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra el Activos S.A.; y la sentencia del 14 de octubre de 2016 emanada del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz.En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y ordenar\u00e1 a Activos S.A., que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de obra o labor a Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, si ella as\u00ed lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 28 de mayo de 2016 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y la fecha en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n, descontando el tiempo en que la accionante estuvo vinculada con el Grupo ASD S.A.S., esto es, del 18 de junio al 18 de agosto de 2016; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Finalmente, explic\u00f3 que le envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Grupo ASD solicitando que le certifiquen que actualmente no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual con dicha empresa, pues a ra\u00edz de una err\u00f3nea informaci\u00f3n sigue apareciendo reportada en salud y pensiones en calidad de dependiente, y que se encuentra a la espera de su contestaci\u00f3n. Finalmente, prevendr\u00e1 a Activos S.A. para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.6.4. Expediente T-5904926. La E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y al m\u00ednimo vital de Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez Como lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al trabajo digno y justo, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 1 de junio de 2016, pese a que se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Est\u00e1 probado en el proceso que Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez prest\u00f3 sus servicios como auxiliar del \u00e1rea de facturaci\u00f3n de la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, en el marco de diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed: Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 036 del 7 de enero de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro (4) meses y un valor total de tres millones ochocientos mil pesos m.l. ($3.800.000) pagadero en honorarios mensuales de novecientos cincuenta mil pesos m.l. ($950.000).Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de mayo de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de seis (6) meses y un valor total de cinco millones setecientos mil pesos m.l. ($5.700.000) pagadero en honorarios mensuales de novecientos cincuenta mil pesos m.l. ($950.000).Adici\u00f3n No. 001 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de noviembre de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cincuenta y cuatro (54).Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 046 del 2 de febrero de 2016, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro (4) meses y un valor total de cinco millones de pesos m.l. ($5.000.000) pagadero en honorarios mensuales de un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos m.l. ($1.250.000).Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego al finalizar la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 046 del 2 de febrero de 2016, cuyo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n era de cuatro meses, decidi\u00f3 no continuar con la contrataci\u00f3n del accionante, pese a que por las caracter\u00edsticas del servicio por \u00e9l prestado, \u0093auxiliar del \u00e1rea de facturaci\u00f3n\u0094, la tarea continuaba, adem\u00e1s las funciones que cumpl\u00eda m\u00e1s corresponden a un cargo de car\u00e1cter permanente que a un servicio que se requiere ocasionalmente. Indic\u00f3 el se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez que la decisi\u00f3n de no renovar su contrato se debi\u00f3 a que la gerencia hab\u00eda dispuesto cambiar el personal del \u00e1rea de facturaci\u00f3n. En el escrito de contestaci\u00f3n no se explicaron las razones que motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del accionante, simplemente se expres\u00f3 que el hecho de que haya sido vinculado a trav\u00e9s de dicha modalidad contractual a partir del 7 de enero de 2015, \u0093no le endilga la responsabilidad al Hospital el Socorro de mantenerlo vinculado por el resto de la vida\u0094. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta. Hay pruebas que indican que Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez es una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, debido a un \u0093trastorno de la marcha\u0094, con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26%.La Sala presume que la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego s\u00ed tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica del accionante, pues se trata de un \u0093trastorno de la marcha\u0094, es decir, de una dificultad al caminar que le implico una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26% (limitaci\u00f3n severa). Hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador en condici\u00f3n de discapacidad a quien se ha dado por finalizado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. As\u00ed, la Sala presume que la causa de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual por parte de la entidad accionada fue la situaci\u00f3n de discapacidad de Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez, pues no de otra forma se entender\u00eda el por qu\u00e9 no fue renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios dadas las caracter\u00edsticas de la labor por \u00e9l desempe\u00f1ada.La circunstancia de que Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez hubiera perdido de un momento para otro su trabajo, sabiendo que padec\u00eda una discapacidad severa, lo puso en una circunstancia de mayor vulnerabilidad, pues tuvo que enfrentar la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar conformado por su compa\u00f1era permanente Dubis Helena Arzuaga Arzuaga, su hijo menor de edad \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga y su suegra Antonia Beatriz Arzuaga Dangond, y el hecho real de la dificultad de conseguir un nuevo trabajo dada, precisamente, su condici\u00f3n de persona discapacitada. Para resolver el presente caso la Sala aplicar\u00e1 el precedente fijado en la sentencia SU-049 de 2017, en donde la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio de la estabilidad ocupacional reforzada aplicable en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia fijando las siguientes reglas: (i) \u0093El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u0094. (ii) \u0093La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad\u0094. (iii) \u0093La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u0094. Con fundamento en las anteriores reglas, la Sala Plena concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de una persona de 72 a\u00f1os vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga en Inciviles S.A., y a quien le fue terminado su contrato anticipadamente aduciendo una \u0093justa causa\u0094 sin contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, pese a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. As\u00ed, orden\u00f3 \u0093(i) la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el \u00faltimo de tales contratos. [\u0085] (ii) el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n (17 de marzo de 2014) hasta la fecha inicialmente pactada para la terminaci\u00f3n del contrato celebrado (1 de diciembre de 2014), y (iii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n, todo lo cual habr\u00e1 de calcularse conforme al contrato celebrado entre la partes que parece con fecha del mes de enero del a\u00f1o 2014\u0094.Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez, en el momento en que se puso fin a su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, que si bien no le imped\u00eda cumplir con las funciones asignadas por su contratante, s\u00ed le implicaba una dificultad adicional a nivel motriz que lo pon\u00eda en una posible situaci\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con los otros compa\u00f1eros que desempe\u00f1aban sus mismas funciones. (ii) Su contratante, la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, puso fin al contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 1 de junio de 2016, pese a su condici\u00f3n de discapacidad, sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin justa causa probada. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la no renovaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez, y simplemente argument\u00f3 que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u0093de mantenerlo vinculado por el resto de la vida\u0094. Con fundamento en lo anterior, debe aplicarse la presunci\u00f3n de que la decisi\u00f3n del contratante se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria.En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso la Sala comprob\u00f3 que la entidad contratante (i) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (ii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, y confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2016 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, que hab\u00eda concedido el amparo invocado. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y al m\u00ednimo vital de Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez, vulnerados por la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, pero por las razones anteriormente se\u00f1aladas. En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y ordenar\u00e1 a la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios al se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el \u00faltimo de los contratos; y (ii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de remuneraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo cual habr\u00e1 de calcularse conforme al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 046 del 2 de febrero de 2016.Finalmente, prevendr\u00e1 a la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los contratistas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.6.5. Expediente T-5905097. La empresa ConSalfa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Blanca Cecilia R\u00edos RemicioComo lo indic\u00f3 la Sala en los antecedentes Blanca Cecilia R\u00edos Remicio interpuso acci\u00f3n de tutela contra ConSalfa S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a la terminaci\u00f3n de su contrato de obra o labor contratada el 1 de junio de 2016, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de salud, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Est\u00e1 probado en el proceso que Blanca Cecilia R\u00edos Remicio celebr\u00f3 con la empresa ConSalfa S.A.S. un contrato laboral de obra o labor contratada el 13 de mayo de 2014, y que durante la ejecuci\u00f3n del mismo se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de ayudante de aseo en la obra R\u00edo Claro &#8211; Horno Molienda, ubicada en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, percibiendo un salario inicial de seiscientos treinta mil trescientos ochenta y siete pesos m.l. ($630.387).Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la empresa puso fin al contrato laboral de la se\u00f1ora Blanca Cecilia el 1 de junio de 2016, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada ese mismo d\u00eda, con fundamento en que la obra que dio lugar a su contrataci\u00f3n ya hab\u00eda finalizado y fue entregada al cliente (ARGOS) desde el mes de febrero del a\u00f1o 2016, raz\u00f3n por la cual dio aplicaci\u00f3n a la causa legal y objetiva de terminaci\u00f3n del contrato establecida en el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.La empresa accionada reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Cecilia tuvo una incapacidad del 2 al 16 de octubre de 2014 (15 d\u00edas) por un esguince en su rodilla derecha. Despu\u00e9s de ese evento le fueron practicadas dos cirug\u00edas, una el 19 de diciembre de 2014 y la otra el 6 de enero de 2016. Esta \u00faltima intervenci\u00f3n le implic\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por cinco meses, es decir, del 6 de enero al 30 de mayo de 2016, fecha esta \u00faltima en la cual el m\u00e9dico tratante autoriz\u00f3 su reincorporaci\u00f3n laboral. En el escrito de respuesta la apoderada de ConSalfa S.A.S. manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de las intervenciones quir\u00fargicas mencionadas, aunque tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no le constaban las fechas exactas en las cuales se practicaron, y reconoci\u00f3 que por la \u00faltima cirug\u00eda la se\u00f1ora Blanca Cecilia le present\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica del \u009306\/01\/2016 al 24\/05\/2016\u0094. La accionada se\u00f1al\u00f3 que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue la culminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora Blanca Cecilia, sin embargo no atendi\u00f3 a las condiciones personales en que se encontraba, ya que tan solo el 30 de mayo hab\u00eda finalizado su incapacidad m\u00e9dica. En la historia cl\u00ednica &#8211; consulta externa de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., fechada el 24 de mayo de 2016, se refiere como enfermedad actual \u0093remodelaci\u00f3n meniscal y condroplastia de rodilla der[echa] &#8211; 5 meses\u0094 y un diagn\u00f3stico de \u0093Gonartrosis no especificada\u0094. Adem\u00e1s se describen las siguientes recomendaciones: \u0093Aun con dolor medial secundario a condromalasia medial &#8211; para ello se recomienda hacer manejo m\u00e9dico &#8211; se le recomienda reinicio laboral &#8211; restricciones no puede elevar, cargar, empujar objetos pesados o pasar largas horas de pie &#8211; se explica &#8211; cita [en] 2 meses\u0094. Obs\u00e9rvese que su m\u00e9dico tratante autoriz\u00f3 su reincorporaci\u00f3n laboral pero con recomendaciones, y fij\u00f3 una nueva cita m\u00e9dica en dos meses para efectos de hacer seguimiento a la evoluci\u00f3n del padecimiento sufrido por la se\u00f1ora Blanca Cecilia, quien claramente no pod\u00eda seguir ejecutando sus labores en condiciones normales. Esta circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba la accionante bien pudo ser contemplada por la empresa empleadora al momento de poner fin a la relaci\u00f3n laboral. Ya ha planteado la Sala que la sola ocurrencia de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada no necesariamente constituye una justa causa para dar por terminado un contrato laboral, toda vez que hay que considerar tambi\u00e9n condiciones subjetivas, como, en este caso, la salud de la trabajadora. As\u00ed las cosas, la empresa accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta.Est\u00e1 claro que si la empresa no hubiera puesto fin a la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, no se hubiera interrumpido el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que requer\u00eda una vez hab\u00eda superado su incapacidad, pues el hecho de que su m\u00e9dico tratante hubiera recomendado el reinicio laboral, bajo manejo m\u00e9dico y con restricciones en el sentido de que no pod\u00eda elevar, cargar ni empujar objetos pesados o pasar largas horas de pie, adem\u00e1s, fijado una nueva cita en dos meses, claramente indica que hab\u00eda un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en curso, que se vio interrumpido en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Hay una presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece graves quebrantos de salud, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. As\u00ed, la Sala presume que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad de Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, pues no de otra forma se entender\u00eda el por qu\u00e9 se dio la terminaci\u00f3n abrupta de la relaci\u00f3n laboral. La circunstancia de que Blanca Cecilia R\u00edos Remicio hubiera perdido de un momento para otro su trabajo, sabiendo que se encontraba en un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para recuperar la movilidad de su pierna derecha, la puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad, pues a sus quebrantes de salud f\u00edsica se sum\u00f3 la preocupaci\u00f3n generada por la p\u00e9rdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo de 15 a\u00f1os, y el hecho de quedar desvinculada del sistema de salud una vez se cumpliera el periodo de protecci\u00f3n adicional de un mes. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, en el momento en que se puso fin a su contrato de trabajo, ten\u00eda una considerable afectaci\u00f3n en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indic\u00f3, ten\u00eda restricciones m\u00e9dicas debido a un diagn\u00f3stico de \u0093Gonartrosis no especificada\u0094. (ii) Su empleador, ConSalfa S.A.S., termin\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 1 de junio de 2016, pese a que se encontraba iniciando un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n luego de una cirug\u00eda de \u0093remodelaci\u00f3n meniscal y condroplastia de rodilla derecha\u0094, que le implic\u00f3 una incapacidad de cinco meses. (iii) La terminaci\u00f3n del contrato laboral no fue autorizada por el Ministerio de Trabajo. (iv) El empleador no demostr\u00f3 una causa suficiente para la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Blanca Cecilia, y simplemente argument\u00f3 que se dio por terminado el contrato porque la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado ya hab\u00eda finalizado. Con fundamento en lo anterior, debe aplicarse la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, pues en contravenci\u00f3n del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se opt\u00f3 por terminar el contrato en un momento en que era vital para la accionante contar con un sustento econ\u00f3mico y con un servicio de salud.En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto la Sala comprob\u00f3 que el empleador (i) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y (ii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Blanca Cecilia R\u00edos Remicio.En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y ordenar\u00e1 a ConSalfa S.A.S., que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de obra o labor a Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, si ella as\u00ed lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 2 de junio de 2016 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y la fecha en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Finalmente, prevendr\u00e1 a ConSalfa S.A.S. para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.7. ConclusionesEn contratos laborales: un empleador vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de un empleado, al terminarle el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, \u00a0seg\u00fan sea el caso, cuando este se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud o en condici\u00f3n de discapacidad, sin obtener la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.En este supuesto, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por tanto, conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia del despido, de la terminaci\u00f3n del contrato laboral o de la no renovaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan sea el caso, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que faltare por cumplirse el periodo inicialmente pactado o por ejecutarse la obra o la labor contratada, o durante el interregno de la desvinculaci\u00f3n; (ii) ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por el trabajador hasta su desvinculaci\u00f3n, o la renovaci\u00f3n del contrato para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; y (iii) ordenar una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas del salario, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.En contratos de prestaci\u00f3n de servicios: un contratante vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de un contratista, al terminarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando este se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud o en condici\u00f3n de discapacidad, sin obtener la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria.En este supuesto, si el juez constitucional logra establecer que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se produjo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del contratista y, por tanto, conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que faltare por cumplirse el periodo inicialmente pactado o por ejecutarse la labor contratada; (ii) ordenar la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el \u00faltimo de los contratos; y (iii) ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de remuneraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.La protecci\u00f3n constitucional excepcional de los empleados\/contratistas debe ser entendida como una acci\u00f3n positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud o por su condici\u00f3n de discapacidad. Es decir, que se requiere de una intervenci\u00f3n activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posici\u00f3n de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera en que lo hacen otros ciudadanos. RESUELVE:Primero.- En el expediente T-5813545, REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, que hab\u00eda concedido el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate, vulnerados por Jah Company Services S.A.S., pero por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate y ORDENAR a Jah Company Services S.A.S. que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 27 de mayo y el 26 de agosto de 2016, periodo en el cual oper\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato laboral, y (ii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.Tercero.- ORDENAR a Jah Company Services S.A.S. que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le entregue a Ady Esperanza lo pagado por la EPS Cafesalud por concepto de las incapacidades que tuvo entre el 30 de mayo y el 13 de junio de 2016 y entre el 14 de junio y el 28 de junio de 2016. Cuarto.- PREVENIR a Jah Company Services S.A.S. para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.Quinto.- En el expediente T-5886149, REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Villavicencio, Meta, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruvinson Morales Pe\u00f1uela contra el Consorcio Marpetrol; y la sentencia del 22 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, vulnerados por el Consorcio Marpetrol.Sexto.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y ORDENAR al Consorcio Marpetrol que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de obra o labor a Ruvinson Morales Pe\u00f1uela, si \u00e9l as\u00ed lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; lo anterior, siempre y cuando la empresa siga desarrollando contratos en los que requiera la labor ejecutada por el accionante; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 17 de diciembre de 2015 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y la fecha en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n (siempre y cuando la empresa siga desarrollando contratos en los que requiera la labor ejecutada por el accionante o, en su defecto, hasta el momento en que lo haya hecho); y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.S\u00e9ptimo.- PREVENIR al Consorcio Marpetrol para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.Octavo.- REVOCAR la sentencia del 1 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz contra el Activos S.A.; y la sentencia del 14 de octubre de 2016 emanada del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, vulnerados por Activos S.A.Noveno.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y ORDENAR a Activos S.A., que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de obra o labor a Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, si ella as\u00ed lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 28 de mayo de 2016 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y la fecha en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n, descontando el tiempo en que la accionante estuvo vinculada con el Grupo ASD S.A.S., esto es, del 18 de junio al 18 de agosto de 2016; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.D\u00e9cimo.- PREVENIR a Activos S.A. para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 12 de julio de 2016 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, que hab\u00eda concedido el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y al m\u00ednimo vital de Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez, vulnerados por la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, pero por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. D\u00e9cimo segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y ORDENAR a la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios al se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez con condiciones an\u00e1logas a las que ten\u00eda al momento de d\u00e1rsele por terminado el \u00faltimo de los contratos; y (ii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de remuneraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo cual habr\u00e1 de calcularse conforme al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 046 del 2 de febrero de 2016.D\u00e9cimo tercero.- PREVENIR a la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los contratistas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Cecilia R\u00edos Remicio contra ConSalfa S.A.S. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, vulnerados por ConSalfa S.A.S.D\u00e9cimo quinto.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y ORDENAR a ConSalfa S.A.S., que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato de obra o labor a Blanca Cecilia R\u00edos Remicio, si ella as\u00ed lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado, y que est\u00e9 acorde con su actual estado de salud; (ii) le pague los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir entre el 2 de junio de 2016 (que corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y la fecha en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.D\u00e9cimo sexto.- PREVENIR a ConSalfa S.A.S. para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud.D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Los valores a que se alude en las \u00f3rdenes contenidas en los ordinales segundo, sexto, noveno, d\u00e9cimo segundo y d\u00e9cimo quinto de esta sentencia, deber\u00e1n ser actualizados conforme al \u00edndice de precios al consumidor vigente para el momento en que se causaron dichas obligaciones, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, o de prestaci\u00f3n de servicios.D\u00e9cimo octavo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Comun\u00edquese y c\u00famplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General La abogada Cindy Julliet Piraguata Ni\u00f1o, seg\u00fan poder aportado con la demanda (folio 1 del cuaderno principal). En adelante, los folios que se refieran hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Representada legalmente por Helena Carrillo Pach\u00f3n seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Jah Company Services S.A.S. obrante a folios 56 al 64.  La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 73. Folio 72. A folios 2 al 4 obra fotocopia del contrato de trabajo firmado en la ciudad de Bogot\u00e1 entre la trabajadora y el subgerente de Jah Company Services S.AS., Fredy Antonio Casas Reyes. En los antecedentes del contrato de trabajo se lee: \u0093[\u0085] desempe\u00f1ar\u00e1 el siguiente cargo \u00a0de AUXILIAR DE RECLAMACIONES Y TESORER\u00cdA, con una remuneraci\u00f3n de un mill\u00f3n de pesos M\/C, ($1.000.000), m\u00e1s subsidio de transporte pagadero por periodos quincenales, de quinientos mil pesos m\/c ($500.000) fecha de iniciaci\u00f3n de labores 27 de agosto de 2015, lugar donde se desempe\u00f1ar\u00e1n las labores Bogot\u00e1, ciudad donde ha sido contratado el trabajador Bogot\u00e1 [\u0085]\u0094 (folio 2). Los datos pueden corroborarse en la fotocopia de la liquidaci\u00f3n que obra a folio 7, por un valor neto a pagar de un mill\u00f3n setecientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos m.l. ($1.778.978). En dicho documento se observa una nota que aparece a continuaci\u00f3n de la firma de la trabajadora, en el siguiente sentido: \u0093Dejo constancia que de acuerdo al art. 45 del C\u00f3digo Laboral el preaviso no se hizo como lo indica la ley, no inferior a 30 d\u00edas, por lo tanto el contrato ya se hab\u00eda renovado autom\u00e1ticamente (sic) otro periodo de 3 meses\u0094. A folio 50 obra fotocopia del certificado laboral expedido el 14 de junio de 2016 por el Director de Recursos Humanos, Ricardo Pedraza Pedraza, en donde se lee que la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate prest\u00f3 sus servicios en la compa\u00f1\u00eda desde el 27 de agosto de 2015 hasta el 26 de mayo de 2016, desempe\u00f1ando el cargo de asistente de mercadeo. Folio 8. Folio 11.  Folio 6. En dicha carta se lee: \u0093Por medio de la presente, nos permitimos, (sic) informarle que debido a reestructuraci\u00f3n interna de la empresa, no renovaremos su contrato de trabajo a partir del d\u00eda 25 de mayo de 2016, no sin antes agradecer su esfuerzo y la gesti\u00f3n realizada hasta el momento; [\u0085]. Lo anterior con base en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo\u0094. La comunicaci\u00f3n aparece con fecha de recibido del 12 de mayo de 2016 y est\u00e1 suscrita por la Gerente Helena Carrillo Pach\u00f3n. Inform\u00f3 la apoderada que la vigencia del contrato de trabajo es el siguiente: Duraci\u00f3n inicial del contrato: del 27 de agosto al 26 de noviembre de 2015 (3 meses). Primera pr\u00f3rroga: del 27 de noviembre de 2015 al 26 de febrero de 2016 (periodo en que la empresa fue enterada de la enfermedad de la accionante). Segunda pr\u00f3rroga: del 27 de febrero al 26 de mayo de 2016 (a la accionada le fue comunicado el 12 de mayo de 2016 que no se le iba a prorrogar el contrato de trabajo). \u00a0Folios 67 y 68. Folio 9. La historia cl\u00ednica de la paciente en donde aparece la descripci\u00f3n del procedimiento realizado y su seguimiento obra a folios 18 al 46. Folios 47 y 48. Folio 49. Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n causada entre el 14 de junio y el 28 de junio de 2016 obra a folio 51, para un total de 15 d\u00edas acumulados y un valor total de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos quince pesos m.l. ($344.715). Folio 77. Fredy Antonio Casas Reyes. A folios 104 al 112 obra fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Jah Company Services S.A.S.  La contestaci\u00f3n y sus anexos obrar a folios 83 al 121. Folio 115. A folios 83 a 85 obra fotocopia del contrato de trabajo allegado por la empresa. En los antecedentes del contrato de trabajo se lee: \u0093[\u0085] desempe\u00f1ar\u00e1 el siguiente cargo \u00a0de AUXILIAR DE RECLAMACIONES Y TESORER\u00cdA, con una remuneraci\u00f3n de un mill\u00f3n de pesos M\/C, ($1.000.000) m\u00e1s subsidio de transporte; pagadero por periodos quincenales de quinientos mil pesos m\/c ($500.000) fecha de iniciaci\u00f3n de labores 27 de agosto de 2015, lugar donde se desempe\u00f1ar\u00e1n las labores Bogot\u00e1, ciudad donde ha sido contratado el trabajador Bogot\u00e1 [\u0085]\u0094 (folio 83). Se aportaron los comprobantes de pago de las dos quincenas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, en donde se indica un salario de $500.000 y un subsidio de transporte de $37.000, en el cargo de AUXILIAR DE RECLAMACIONES Y TESORER\u00cdA; y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, en donde se indica un salario de $555.000 y un subsidio de transporte de $38.850, en el cargo de ASISTENTE DE MERCADEO (folios 86 al 102).  Folio 116. Folio 117. A folio 103 aparece fotocopia de la renuncia de Jenny Alejandra Cruz al cargo de directora de mercadeo a partir del 5 de mayo de 2016. En la liquidaci\u00f3n obrante a folio 7 se indica como fecha de ingreso \u009327\/08\/2015\u0094 y como fecha de retiro \u009326\/05\/2016\u0094, y un tiempo de servicio de 270 d\u00edas. A folios 113 y 114 obra fotocopia del registro de la conversaci\u00f3n referida bajo el asunto \u0093Carta E.P.S.\u0094. El 1 de julio de 2016 Ady Esperanza a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico le solicita a Ricardo Pedraza lo siguiente: \u0093Agradezco su colaboraci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la carta, en la EPS me informan que es necesario que esta vaya firmada por el representante legal y con sello de la empresa, por lo tanto amablemente les solicito que me colaboren con este tr\u00e1mite para poderlo radicar ante Cafesalud\u0094. A continuaci\u00f3n, obra respuesta de Ricardo Pedraza Pedraza, Director de Recursos Humanos de Jah Company Services, fechada el 30 de junio de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Atendiendo a su solicitud realizada el d\u00eda de ayer mi\u00e9rcoles 29 de junio del presente a\u00f1o, se hace el env\u00edo (adjunto), de la carta para el tr\u00e1mite ante su entidad prestadora de salud\u0094.  Folios 122 al 128. Folio 128. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que lo que estaba en discusi\u00f3n en el caso concreto no era si la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate pod\u00eda ser desvinculada por la empresa accionada al finalizar el plazo contractual convenido, sino si se requer\u00eda o no el permiso del Ministerio del Trabajo para tal finalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u0093[\u0085] no basta que la accionada alegue que desconoc\u00eda la condici\u00f3n de salud de la actora, sino que [se est\u00e1] en presencia de lo que jurisprudencialmente se denomina CARGA DIN\u00c1MICA DE LA PRUEBA, por lo que correspond\u00eda a JAH COMPANY SERVICES S.A.S. acreditar al menos sumariamente dicho desconocimiento alegado, lo que se incumple en el memorial de [respuesta]\u0094 (may\u00fasculas originales) (folio 126). Fredy Antonio Casas Reyes. A folios 104 al 112 obra fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Jah Company Services S.A.S.  La impugnaci\u00f3n y sus anexos obran a folios 130 al 168. Aporta fotocopia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate en Cafesalud EPS &#8211; Cl\u00ednica ESIMED Materno Infantil, durante los d\u00edas 30 y 31 de mayo de 2016 (folios 130 al 159). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0  Folios 170 al 172. Folios 4 al 11 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. En este punto sostuvo: \u0093[\u0085] la accionante no se encuentra en ninguna de las condiciones de especial protecci\u00f3n que ha previsto la jurisprudencia constitucional, con miras a abrir paso a la acci\u00f3n de tutela de manera provisional; en efecto, advi\u00e9rtase que la peticionaria no se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, ni en estado de embarazo y tampoco ostenta una delicada condici\u00f3n de salud que permitiera al Juez constitucional realizar el estudio de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la[s] cuales se dio la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues si bien [a] aqu\u00e9lla se le descubri\u00f3 (sic) unos miomas, ella adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u00e9stos\u0094 (folio 10). Representada legalmente por Miguel Arturo Prada Rodr\u00edguez (folio 88).  La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 88. Folio 14. A folio 17 obra certificado laboral del se\u00f1or Ruvinson Morales Pe\u00f1uela expedido por la Directora Nacional de Talento Humano del Consorcio Marpetrol, Esther Yamith Ru\u00edz C\u00e1rdenas, en donde se lee que labor\u00f3 al servicio de la empresa en desarrollo del \u0093Contrato MARCO No. MA-0019646 PARA MONTAJE Y CONSTRUCCI\u00d3N DE FACILIDADES DE SUPERFICIE PARA PROYECTOS DE PRODUCCI\u00d3N Y EXPLORACI\u00d3N EN LA VEX Y CAMPOS MENORES ASOCIADOS A ESTA GERENCIA\u0094, desempe\u00f1ando el cargo de \u0093Obrero A1\u0094 del 17 de marzo de 2014 al 16 de diciembre de 2015. Folios 18 y 19. Folios 22 al 24. Folios 25 al 27. Folios 28 y 29. Folios 30 y 31. Folios 32 y 33. Folios 34 y 35. Folios 37 y 37. Folios 38 y 39. Folios 40 y 41. Folios 43 y 44. Folios 45 al 52. Folios 53 y 54. Folios 56 y 57. Folios 58 y 59. A folio 60 obra el resultado de la \u0093ecograf\u00eda de tejidos blandos canal inguinal\u0094 realizada a Ruvinson Morales Pe\u00f1uela el 24 de septiembre de 2015, en el que se lee que en la regi\u00f3n inguinal izquierda se aprecia saco herniario de 14.4&#215;6.3&#215;13.7MM con maniobra de valsalva. Opini\u00f3n: \u0093Hernia inguinal izquierda de peque\u00f1o volumen\u0094. Folio 61 y 62. Folios 61 al 63. Folios 64 al 76. Folio 76.  Folio 42. Folios 77 y 78. La comunicaci\u00f3n de \u0093notificaci\u00f3n decisi\u00f3n de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo\u0094 es dirigida por el Representante Suplente Legal del Consorcio Marpetrol, Oscar Mauricio Tapias Uribe. La terminaci\u00f3n del contrato se fundament\u00f3 en el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, es decir, por la terminaci\u00f3n de la obra o la labor contratada, y se hizo efectiva a partir de la finalizaci\u00f3n de la jornada de trabajo del 16 de diciembre de 2015. En el documento se lee: \u00934.1 En desarrollo y ejecuci\u00f3n del Contrato [\u0085] OT3 4049589 Pozo Cansona Oeste suscrita con Ecopetrol S.A., cuyo objeto contractual consisti\u00f3 en \u0093Ejecutar las labores de OBRERO A1 [\u0085], hasta que la conformaci\u00f3n de la subrasante llegue al 20% de ejecuci\u00f3n\u0094. Se contrat\u00f3 bajo la modalidad de duraci\u00f3n de la obra o labor contratada [al] trabajador. || 4.2 El precitado contrato celebrado en la obra, para la parte que fue contratado, termin\u00f3 el d\u00eda 01 de Julio de 2015. || 4.3 El contrato de duraci\u00f3n determinada por la obra o labor contratada, del se\u00f1or (a) ROVINSON MORALES PE\u00d1UELA, tiene como fecha de inicio el d\u00eda 17 de Marzo de 2014. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se produce por la terminaci\u00f3n de la labor contratada desde el d\u00eda 01 de julio de 2015 y no por otras razones y\/o por motivos de salud del trabajador\u0094 (folio 78). Folios 79 y 87 La resoluci\u00f3n obra a folio 88. Folio 89. Doctora Aurora Pinz\u00f3n Ortiz. Folio 95. Miguel Arturo Prada Rodr\u00edguez. La respuesta y sus anexos obran a folios 97 al 124. La liquidaci\u00f3n se observa a folio 104 por un valor neto de $7.005.179. El sueldo b\u00e1sico indicado era de $1.568.040. La comunicaci\u00f3n obra a folios 100 y 101. Folios 21 al 25127 al 135. Folios 146 al 150. Miguel Arturo Prada Rodr\u00edguez.  Folios 10 al 15 del expediente de segunda instancia. Folios 16 al 18 ib\u00edd. Representada legalmente por Sandra Beltr\u00e1n Guill\u00e9n (folio 88).  La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 116. Folio 30. El contrato obra a folio 34 y de \u00e9l se extractan los siguientes datos: lugar de la misi\u00f3n: Administradora Colombiana de Pensiones; ciudad: Bogot\u00e1; cargo: profesional II; fecha de ingreso: 24 de abril de 2014; sueldo: $3.567.900 pagadero en forma mensual; jornada: ordinaria; EPS: Compensar. El la cl\u00e1usula 2 se indica: \u0093La labor contratada es la prestaci\u00f3n de servicio para atender INCREMENTO PARTE ADMINISTRATIVA, la cual durar\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el USUARIO. En consecuencia, este CONTRATO terminar\u00e1 en el momento en que el USUARIO comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del TRABAJADOR, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna. En todo caso los dos (2) primeros meses del presente CONTRATO son de periodo de prueba y por consiguiente cualquiera de la partes puede terminarlo unilateralmente, sin previo aviso y sin lugar a indemnizaci\u00f3n\u0094 (folio 34). A folios 35 al 39 obran tres otros\u00edes al anterior contrato de trabajo. A folio 62 obra certificado laboral de Activos S.A. en donde se indica que Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz labor\u00f3 desde el 24 de abril de 2014 hasta el 25 de junio de 2014, mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada, y que en ejercicio del mismo fue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la usuaria Colpensiones. El contrato obra a folios 47 al 50 y de \u00e9l se extractan los siguientes datos: Empleador: Colombiana de Temporales Sociedad An\u00f3nima Coltempora S.A., representada por Luis Alberto Yaso Coronado; fecha de inicio de labores: 26 de junio de 2014; lugar en misi\u00f3n: Colpensiones; salario mensual: 3.569.900. A folio 63 obra certificado laboral. El contrato obra a folios 51 al 54 y de \u00e9l se extractan los siguientes datos: Empleador: Colombiana de Temporales Sociedad An\u00f3nima Coltempora S.A., representada por Luis Alberto Yaso Coronado; fecha de inicio de labores: 11 de diciembre de 2014; lugar en misi\u00f3n: Colpensiones; salario mensual: 3.567.900. A folio 64 obra certificado laboral. El contrato obra a folio 40 y en \u00e9l se indica como lugar en misi\u00f3n Colpensiones y un salario mensual de $3.698.485. A folios 41 al 44 aparecen tres otros\u00edes al anterior contrato y a folios 45 y 46 obra una adici\u00f3n al contrato individual de trabajo suscrita por las partes el 1 de abril de 2015, acerca de justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato. El contrato obra a folio 55 y en \u00e9l se indica como lugar en misi\u00f3n Colpensiones y un salario mensual de $3.698.485. A folios 56 al 59 y 61 aparecen cuatro otros\u00edes al anterior contrato y a folio 60 obra una adici\u00f3n al contrato individual de trabajo suscrita por las partes el 1 de febrero de 2016, acerca de justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato. Las funciones desempe\u00f1adas por la accionante son descritas por los gerentes de recursos humanos de Activos S.A. y Coltempora S.A. (folios 62 y 65 al 68). Folio 69. El examen de ingreso fue realizado el 21 de abril de 2014 y el concepto ocupacional fue \u0093laboralmente apto\u0094. En dicho concepto de aptitud ocupacional se especifica que Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz es abogada y para la fecha ten\u00eda 25 a\u00f1os. La \u00fanica recomendaci\u00f3n que aparece es \u0093uso de correcci\u00f3n \u00f3ptica en jornada laboral\u0094. Folios 90 y 91. Folios 77 y 78. La historia cl\u00ednica obra a folios 71 al 94 y 97 al 103. Folio 70. En dicho concepto de aptitud ocupacional se indica que la accionante es apta para el cargo de profesional II; se especifica el diagn\u00f3stico de otosclerosis bilateral, y se recomienda continuar con m\u00e9dico especialista por la EPS. Folio 33. La carta est\u00e1 firmada por la gerente de recursos humanos de Activos S.A., Sandra Beltr\u00e1n Guill\u00e9n. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica con fecha del 24 de junio de 2016, suscrita por el ot\u00f3logo Juan Carlos Izquierdo Vel\u00e1squez, la enfermedad actual de la paciente es \u0093cuadro cl\u00ednico de hipoacusia lentamente progresiva hace 12 meses bilateral de predominio en el o\u00eddo izquierdo. Asiste con audiol\u00f3gicos que muestran hipoacusia conductiva bilateral moderada izquierda y leve derecha, RNM cerebral sin masas en el \u00e1ngulo por pontocerebeloso\u0094. Adem\u00e1s se indica como diagn\u00f3stico: \u0093H809 otosclerosis &#8211; no especificada H902 hipoacusia conductiva &#8211; sin otra especificaci\u00f3n\u0094 (folio 72).  Folio 97. Folios 95 y 96. El contrato de arrendamiento suscrito con Uraki Inmobiliaria S.A.S. el 18 de septiembre de 2015 obra a folios 111 al 115. All\u00ed se se\u00f1ala un canon de $701.000, una cuota de administraci\u00f3n de $129.000 y un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016. A folios 105 al 110 obran la orden se separaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2014, del apartamento 403-1 en el proyecto Solsticio Parque Residencial, etapa VII, por valor de $93.550.000, la carta de compromisos y la carta de instrucciones del proyecto solsticio etapa VII. Folio 119. Doctor Luis Nelson Fontalvo Prieto. El nombramiento y acta de posesi\u00f3n obran a folio 128. Folio 134. La respuesta obra a folios 129 al 137. Luis Alberto Yaso Coronado. A folios 156 al 158 obra certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Colombiana de Temporales Sociedad An\u00f3nima &#8211; Coltempora S.A., expedido el 6 de julio de 2016, en donde aparece como gerente Luis Alberto Yaso Coronado. Folio 139. A folios 152 y 153 obran los correspondientes certificados laborales y a folios 154 y 155 aparecen las liquidaciones respectivas, en donde se indica un sueldo b\u00e1sico de $3.567.900. El art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: \u0093Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: || 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. || 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. || 3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u0094. Anex\u00f3 certificaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz (folios 147 al 151). La respuesta y sus anexos obran a folios 139 al 158. Dra. Shirley Lizeth Gonz\u00e1lez Lozano. La respuesta y sus anexos obran a folios 159 al 166. Folio 165.  Los servicios autorizados son: otolog\u00eda (24-06-2016), audio (27-06-2016), electro (27-06-2016) y TAC (02-07-2016). Folio 159 (reverso).  Folio 159 (reverso). Folio 160. Mar\u00eda Elena Guar\u00edn Arias. A folios 178 al 184 obra certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Activos S.A. expedido el 3 de agosto de 2016, en donde aparece indicado que la gerente es Mar\u00eda Elena Guar\u00edn Arias. Fotocopia del contrato de suministro de trabajadores en misi\u00f3n No. 005 celebrado entre Colpensiones y Activos S.A. el 28 de enero de 2016 obra a folios 189 al 212. En la cl\u00e1usula segunda, numeral 1\u00ba, que habla del alcance, el contrato indica: \u0093[\u0085] los trabajadores en misi\u00f3n a ser suministrados ser\u00e1n de acuerdo con los requerimientos de Colpensiones en calidad de Empresa Usuaria para atender el alto volumen de la demanda el del servicio de operaciones en la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media y cumplir las tareas o servicios requeridos [\u0085] || Igualmente siendo un contrato por la demanda sujeta a las necesidades de Colpensiones, el avance en la estabilizaci\u00f3n y\/o cumplimiento del avance en la atenci\u00f3n de la demanda y en el volumen de operaciones, de procesos, procedimientos, proyectos, a la consolidaci\u00f3n de labores ocasionales, accidentales o transitorios y en todo caso dependiendo de las necesidades de la Empresa contratante, esta podr\u00e1 solicitar [en] cualquier momento la terminaci\u00f3n de contratos laborales de los trabajadores en misi\u00f3n prescindiendo de los mismos, en el n\u00famero o cantidad que corresponda [\u0085]\u0094 (folio 168). \u00a0 El listado de los 40 trabajadores retirados en el mes de mayo de 2016 obra a folio 224. Folios 168 y 169. A folios 213 al 245 obran sendas copias del contrato individual de trabajo de trabajadores en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor celebrado con Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz; de las constancias de afiliaci\u00f3n a la seguridad social; de las colillas de pago de los meses febrero, marzo, abril y mayo en donde se indica un salario de $3.985.857; de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato con fecha del 27 de mayo de 2016; de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales; del listado de los 40 trabajadores retirados en el mes de mayo de 2016 m\u00e1s algunas cartas de notificaci\u00f3n de retiro y las respectivas liquidaciones; de la constancia de pago del valor de las liquidaciones incluida la de la accionante, expedida por Bancolombia con fecha del 23 de junio de 2016, y del certificado laboral en donde la gerente de recursos humanos de Activos S.A, Sandra Beltr\u00e1n Guill\u00e9n, certifica que Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz labor\u00f3 en la empresa a partir del 1 de febrero de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, mediante un contrato de trabajo por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la obra o labor, y que en ejercicio del mismo fue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la usuaria Colpensiones, desempe\u00f1ando el cargo de profesional II con una asignaci\u00f3n mensual de $3.985.857. \u00a0  Sonia Yanet Mart\u00ednez Venegas En dicha comunicaci\u00f3n se lee: \u0093[\u0085] en atenci\u00f3n a lo expresado por la empresa mediante correo electr\u00f3nico de fecha 24 de mayo del a\u00f1o en curso, en el sentido de enviar las cartas de notificaci\u00f3n de retiro a un importante n\u00famero de trabajadores en misi\u00f3n, con fecha de efectividad 27 de mayo de 2016, corresponde manifestar: || De conformidad con la cl\u00e1usula segunda \u0093ALCANCE Y ESPECIFICACIONES T\u00c9CNICAS DEL BIEN O SERVICIO\u0094, se trata de un contrato por demanda sujeto a las necesidades de Colpensiones, por esta raz\u00f3n s\u00f3lo dependiendo de las necesidades de COLPENSIONES, \u00e9sta podr\u00e1 solicitar la terminaci\u00f3n de contratos laborales de los trabajadores en misi\u00f3n, en el n\u00famero o cantidad, perfil, calidades o dependencias que disponga COLPENSIONES.|| En el mismo sentido el literal a) de la cl\u00e1usula cuarta \u0093OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA\u0094 dispone que ACTIVOS debe retirar al trabajador en misi\u00f3n por solicitud de COLPENSIONES, siempre dependiendo de las necesidades de Colpensiones. || Por \u00faltimo se debe tener en cuenta que en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima tercera \u0093CONTINUIDAD DEL NEGOCIO\u0094, el contratista se compromete a implementar acciones para reducir los impactos negativos sobre la operaci\u00f3n de COLPENSIONES por interrupciones que se puedan presentar en los procesos, las personas o la tecnolog\u00eda relacionada con el servicio objeto de este contrato. || De acuerdo con las disposiciones contractuales expuestas es claro que COLPENSIONES, conforme a la necesidad del servicio p\u00fablico que presta y para garantizar su prestaci\u00f3n de manera continua solicita al contratista la terminaci\u00f3n de contratos laborales[,] determina la cantidad de contratos a terminar, los perfiles y calidades de los trabajadores cuyos contratos ser\u00e1n terminados y las dependencias en las cuales dichas personas laboran\u0094 (folios 186 y 187). Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal. La resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n de funciones obra a folio 397. La respuesta y sus anexos obran a folios 246 al 297. A folios 264 al 296 obra fotocopia de los contratos de suministro de trabajadores en misi\u00f3n Nos. 005, 042, 053 y 119 celebrado entre Colpensiones y Activos S.A. y algunos de sus anexos. \u00a0 Folio 247. Doctor Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, actuando en virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3412 del 24 de octubre de 2012. La respuesta obra a folios 298 y 299. Folios 300 al 307. Folios 319 al 330. Explic\u00f3: \u0093Tal vez esto le resulte irrelevante, pero quiero explicarle que mi salario era de $3.985.857, como se puede constatar en los certificados allegados en la acci\u00f3n de tutela, me llegaba un aproximado de $3.620.000 una vez efectuados los descuentos de ley; pago un arriendo de $835.500, pagaba una cuota de apartamento de vivienda de inter\u00e9s social por valor de $817.000, con el fondo de empleados de ACTIVOS S.A. ahorraba entre $500.000 o $600.000 mensuales y mi idea era con eso poder comprar las puertas, pisos, ba\u00f1o y cocina del apartamento que estaba comprando, porque al ser VIS, lo entregan en obra negra. || Ahora, mis gastos vitales son los siguientes: De agua pago un aproximado de $50.000, de luz pago un aproximado de $30.000, de celular pagaba $81.000, de tel\u00e9fono, internet y televisi\u00f3n pagaba $110.000 aproximadamente, en desayunos del mes me gastaba aproximadamente $168.000, en almuerzos al mes pagaba un estimado de $240.000, en cena o comida me gastaba un aproximado de $150.000 al mes, en transportes deb\u00eda de pagar $120.000. Ocasionalmente iba a lugares en los que el almuerzo sobrepasaba los ocho mil (8000) mil pesos, a veces y como toda persona gastaba en mercado, vestimenta y ocasionalmente en esparcimiento. || Ahora, el arriendo lo he venido pagando con la liquidaci\u00f3n y con lo que ten\u00eda ahorrado y pensaba destinar para poder arreglar el apartamento VIS que me encontraba comprando, pero me preocupa con qu\u00e9 voy a pagar cuando se terminen los ahorros. || La cuota del apartamento VIS que me encontraba pagando dej\u00e9 de pagarla desde el mes de mayo de 2016, porque no tengo c\u00f3mo pagarla. || Actualmente mi \u00fanico ingreso depende de lo que mi mam\u00e1 me pueda prestar, mis gastos y mis necesidades se ven reducidas, el 30 de agosto de 2016 me suspendieron el servicio de agua por [no pagar la factura], por lo que me toc\u00f3 recurrir a dinero prestado para poder pagar el servicio, el plan de celular lo baj\u00e9 tan pronto me despidieron y en la actualidad pago $47.000, el tel\u00e9fono, internet y televisi\u00f3n los cancel\u00e9 porque no puedo seguirlos pagando [\u0085], pero no siempre voy a lograr conseguir prestado o donado. || Adicional a lo anterior, estoy segura que en el mes de enero, fecha para la cual voy a requerir solicitar el desembolso del cr\u00e9dito de vivienda del apartamento VIS, el banco va a poner trabas o muy seguramente lo va a negar porque para ellos no va a resultar viable prestar a alguien sin ingresos y m\u00e1s a\u00fan, con soluci\u00f3n laboral || Resulta importante decirle a su se\u00f1or\u00eda que salta a la vista que mi m\u00ednimo vital se ha visto afectado en todo sentido y mi subsistencia se ve en grave dificultad \u0094 (folio 329). Anex\u00f3 fotocopia de la planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes en compensar de agosto de 2016 (folio 331), fotocopia del acta de suspensi\u00f3n del servicio de agua por no pago ejecutada el 3 de agosto de 2016 (folio 332) y fotocopia de una comunicaci\u00f3n enviada por la gerente de atenci\u00f3n espacial de Claro en el sentido de que fue atendida su solicitud de cancelaci\u00f3n de los servicios instalados en su cuenta (folio 333). Folios 6 al 9 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. Folio 9. La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 26. Folio 4. A folio 11 obra constancia de invalidez del se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez expedida el 8 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. En dicho documento se indica como diagn\u00f3stico \u0093trastorno de la marcha\u0094 y una calificaci\u00f3n total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26%, que corresponde a una incapacidad permanente parcial, con los siguientes porcentajes: deficiencia 15%, discapacidad 5% y minusval\u00eda 6%. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obra a folios 12 al 15. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obra a folios 16 al 19. A folios 20 al 21 obra fotocopia de la adici\u00f3n y pr\u00f3rroga No. 001 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de mayo de 2015, suscrita por las partes el 6 de noviembre de 2015. El valor de la adici\u00f3n fue de un mill\u00f3n setecientos nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos m.l. ($1.709.984) y una pr\u00f3rroga de un mes y 24 d\u00edas. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obra a folios 22 al 25. A folio 26 obra fotocopia de un certificado expedido por la t\u00e9cnico operativo de la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, el 16 de junio de 2016, en donde se indica que Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez prest\u00f3 sus servicios en dicha instituci\u00f3n como auxiliar de facturaci\u00f3n a trav\u00e9s de los siguientes contratos: contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 036 del 7 de enero de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro (4) meses; contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de mayo de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de seis (6) meses; adici\u00f3n No. 001 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de noviembre de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cincuenta y cuatro (54), y contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 046 del 2 de febrero de 2016, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro (4) meses. Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Dubis Helena y Antonia Beatriz obran a folios 7 y 8. A folio 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento de \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de julio de 2014. A folio 10 obra fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de San Diego, Cesar, el 23 de junio de 2016, por Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez y Dubis Helena Arzuaga Arzuaga. En dicho documento las partes declaran la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho desde hace 3 a\u00f1os de la cual naci\u00f3 \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga, adem\u00e1s, que tanto la madre como el hijo dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez. \u00a0 Folio 28. Doctor Edgar Enrique Orozco Venera. El poder para actuar otorgado por la gerente (E) del Hospital el Socorro E.S.E. de San Diego, Cesar, Zoraida Santiago Manosalva, obra a folio 49 y el decreto de nombramiento y el acta de posesi\u00f3n obran a folios 51 al 56. La contestaci\u00f3n y sus anexos obrar a folios 31 al 56. Una constancia en el sentido indicado obra a folio 50. Folio 32. Folio 32. Folio 35. Ib\u00eddem. Folios 57 al 67. Folio 67. Doctor Edgar Enrique Orozco Venera. Los resultados de las consultas obran a folios 82 y 83. Folios 3 al 5 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 16. Folio 10. A folio 14 obra fotocopia del certificado de pr\u00f3rroga de una incapacidad m\u00e9dica otorgada por Cafesalud a la accionante con fecha inicial del 1 de mayo de 2016 y fecha final del 30 de mayo de 2016 (30 d\u00edas otorgados), indicando como origen \u0093Enfermedad General\u0094. En la carta obrante a folio 13 se lee: \u0093La oficina de Gesti\u00f3n Humana, se permite informar que el d\u00eda mi\u00e9rcoles (01) de junio de 2016, termina la obra o labor para la cual fue contratad[a], en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, ese d\u00eda quedar\u00e1 terminado su contrato de trabajo. || El lunes (13) de junio de 2016, se realizar\u00e1 la transferencia de sus prestaciones sociales a su cuenta de n\u00f3mina, previa tramitaci\u00f3n del paz y salvo correspondiente. || La empresa se permite informar que si desea practicarse el examen m\u00e9dico de retiro, debe solicitar la respectiva orden a la oficina de Gesti\u00f3n Humana y puede acudir al centro m\u00e9dico [\u0085], dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicaci\u00f3n. De igual manera, dentro del t\u00e9rmino de ley, se le estar\u00e1n remitiendo los soportes de pago de la seguridad social y parafiscales en los \u00faltimos tres meses de vinculaci\u00f3n\u0094.  A folios 15 y 16 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica &#8211; consulta externa de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. fechada el 24 de mayo de 2016. En dicho documento se refiere como enfermedad actual \u0093remodelaci\u00f3n meniscal y condroplastia de rodilla der[echa] &#8211; 5 meses\u0094; diagn\u00f3stico: \u0093Gonartrosis no especificada\u0094, y recomendaciones: \u0093Aun con dolor medial secundario a condromalasia medial &#8211; para ello se recomienda hacer manejo m\u00e9dico &#8211; se le recomienda reinicio laboral &#8211; restricciones no puede elevar, cargar, empujar objetos pesados o pasar largas horas de pie &#8211; se explica &#8211; cita [en] 2 meses\u0094. Al final se indica que el m\u00e9dico tratante de ortopedia y traumatolog\u00eda es Carlos Soto Saavedra. Folio 18. Doctora Beatriz Eugenia Correa Vieira, seg\u00fan poder para actuar otorgado por el representante legal Juan Carlos Cubillos Escudero obrante a folios 31 y 32. El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa ConSalfa S.A.S., con domicilio en Bogot\u00e1, aparece a folios 33 al 38. A folios 40 al 42 obra fotocopia del contrato por obra o labor contratada suscrito entre ConSalfa S.A.S. y Blanca Cecilia R\u00edos Remicio. En dicho documento se indica: obra: R\u00edo Claro Horno &#8211; Molienda; salario: $630.387; fecha de iniciaci\u00f3n: 13 de mayo de 2014; oficio: ayudante de aseo. Folio 23. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Comunicaci\u00f3n en el sentido referido obra a folio 43. A folio 48 aparece una constancia expedida por el gerente de proyectos de Cementos Argos, con fecha del 23 de febrero de 2016, en donde se indica que finalizaron las labores correspondientes al contrato No. 0032013001988 para el proyecto denominado \u0093aumento de capacidad de producci\u00f3n de clinker en horno 1\u0094 para la planta Rioclaro, ubicada en el kil\u00f3metro 165 autopista Medell\u00edn-Bogot\u00e1, quedando pendiente el cierre t\u00e9cnico y administrativo del contrato referido. Se aporta la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor (folio 39). Folio 24.  Folios 49 al 58. Folio 72. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Para una explicaci\u00f3n de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver la sentencia T-198 de 2007 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Ver la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Este \u00faltimo caso fue estudiado en la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que denotan la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Tambi\u00e9n ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). El tema puede ser ampliado en la sentencia T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Ib\u00eddem. Sentencia T-769 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras.  La resoluci\u00f3n obra a folio 88. Sentencia T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis); SU-1070 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett Y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1225 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y T-702 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver, por ejemplo, las sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-141 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece en su art\u00edculo 2\u00ba que la jurisdicci\u00f3n laboral conoce de \u0093[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u0094 (num 1\u00ba), y de \u0093[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u0094. Por su parte, el C\u00f3digo General del Proceso dice en su art\u00edculo 15 que \u0093[c]orresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria\u0094 La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en las siguientes sentencias: T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-467 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-996 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-292 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-910 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-484 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-445 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchas otras. \u00a0 A folio 5 obra fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fecha de nacimiento del 21 de febrero de 1981. Folio 8. A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad.\u00a0Sobre el particular, v\u00e9anse las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. La llamada telef\u00f3nica se hizo el 13 de febrero de 2017. M\u00e9dica Marisel E. Mart\u00ednez M. Fotocopia de la ecograf\u00eda obra a folio 24 del expediente de revisi\u00f3n. Posterior a la cirug\u00eda, a la se\u00f1ora Ady Esperanza le fueron expedidas las siguientes incapacidades m\u00e9dicas por parte de Cafesalud: una incapacidad inicial por 15 d\u00edas, del 30 de mayo al 13 de junio de 2016 (folios 47 y 48), y una pr\u00f3rroga de 15 d\u00edas, del 14 de junio al 28 de junio de 2016 (folio 49). Para un total de 30 d\u00edas de incapacidad. Se\u00f1al\u00f3 la apoderada judicial que los padres de Ady Esperanza viven en la vereda Luisa Garc\u00eda del municipio de San Luis, Tolima, son campesinos y actualmente no trabajan debido a una enfermedad coronaria del padre (Agust\u00edn Arag\u00f3n) que lo ha incapacitado para laboral y ha implicado que est\u00e9 bajo el cuidado de la madre de la accionante (Mar\u00eda Cecilia Bernate) quien es ama de casa y ocasionalmente vende helados y tamales en el municipio (folio 32, reverso, del expediente de revisi\u00f3n). La abogada explic\u00f3 que si bien se encontraba adelantando estudios superiores a distancia de psicolog\u00eda en la Universidad Minuto de Dios, se vio en la necesidad de aplazarlos por falta de recursos econ\u00f3micos (folio 32, reverso, del expediente de revisi\u00f3n). A folio 28 del expediente de revisi\u00f3n obra acta de una declaraci\u00f3n extraproceso rendida bajo juramento por Claudia Patricia Nieto Castro en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 13 de febrero de 2017, en la que se lee: \u0093[\u0085] desde junio de 2016 hasta el d\u00eda de hoy mi esposo [\u0085] Elicio Sabogal Gonz\u00e1lez [\u0085] y yo hemos sostenido a la se\u00f1orita Ady Esperanza Gonz\u00e1lez Arag\u00f3n Bernate [\u0085] econ\u00f3micamente como para gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n en general, y adem\u00e1s [\u0085] cuidamos de ella mientras se [encontraba] desempleada y [\u0085] costeamos todos los gastos de la incapacidad m\u00e9dica por una cirug\u00eda que le fue realizada, [\u0085]\u0094. A folio 121 obra fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fecha de nacimiento del 9 de enero de 1981. Folios 64 al 76. A folio 18 se encuentra un registro m\u00e9dico del Hospital Local de San Mart\u00edn E.S.M. en donde se registraron los datos personales del accionante y se incluy\u00f3 una afirmaci\u00f3n en este sentido en el \u00edtem estado civil. En la demanda el se\u00f1or Morales Pe\u00f1uela se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida de su empleo sumada a su deficiencia f\u00edsica afectaban su m\u00ednimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que \u00e9l es el proveedor de su n\u00facleo familiar. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida con la empresa accionada. La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co el 9 de marzo de 2017. \u00a0Folio 16 del expediente de revisi\u00f3n. En el documento se lee: \u0093Base Certificada Nacional &#8211; Corte: 25 de enero del 2017\u0094, \u0093Estado: VALIDADO\u0094. La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx el 8 de marzo de 2017. \u00a0Folios 17 y 18 del expediente de revisi\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz D\u00edaz) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u0093[\u0085] la jurisprudencia repetidamente ha se\u00f1alado que en los casos en los que se solicita el reintegro de un trabajador en condiciones de indefensi\u00f3n la tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n urgente, dado que los procesos ordinarios no ofrecen garant\u00edas adicionales para estas personas\u0094 (esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se sigui\u00f3 en la sentencia T-141 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). En esa ocasi\u00f3n se estudiaron los casos de dos mineros, mayores de 60 a\u00f1os, quienes fueron diagnosticados con enfermedades de origen profesional y com\u00fan, en especial de car\u00e1cter respiratorio, cuyos contratos laborales fueron terminados, seg\u00fan el empleador, por vencimiento del plazo acordado, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. La Sala tutel\u00f3 transitoriamente los derechos de los accionantes, garantiz\u00e1ndoles la estabilidad laboral reforzada, y orden\u00f3 el reintegro de los accionantes mientras se resuelven las controversias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral. A folio 165 obra un certificado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar en que se indica como fecha de nacimiento de la accionante el 3 de febrero de 1989. Folios 64 al 76. La llamada telef\u00f3nica se hizo el 17 de febrero de 2017. Remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el acta de una declaraci\u00f3n extraproceso rendida bajo juramento por ella en la Notar\u00eda Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1 el 21 de febrero de 2017, que confirma los hechos descritos (folios 17 y 18 del expediente de revisi\u00f3n).  Remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico las copias de las planillas integradas de autoafiliaci\u00f3n a salud, pensiones y riesgos laborales de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, en donde se observa que el IBL corresponde al salario m\u00ednimo legal mensual vigente de los a\u00f1os 2016 y 2017 (folios 21 al 26 del expediente de revisi\u00f3n). Copia del derecho de petici\u00f3n referido, con fecha de recepci\u00f3n por parte del Grupo ASD del 17 de febrero de 2017, obra a folio 27 del expediente de revisi\u00f3n. La accionada estuvo vinculada temporalmente con el Grupo ASD S.A.S. del 18 de junio de 2016 al 18 de agosto de 2016 como analista operativo jur\u00eddico. La veracidad de esta informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 telef\u00f3nicamente con la oficina de gesti\u00f3n humana de la empresa. La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx el 7 de marzo de 2017. \u00a0Folios 29 al 31 del expediente de revisi\u00f3n. Folios 64 al 76. A folio 6 obra fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fecha de nacimiento del 8 de agosto de 1971. A folio 11 obra constancia de invalidez del se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez expedida el 8 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. En dicho documento se indica como diagn\u00f3stico \u0093trastorno de la marcha\u0094 y una calificaci\u00f3n total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26%, que corresponde a una incapacidad permanente parcial, con los siguientes porcentajes: deficiencia 15%, discapacidad 5% y minusval\u00eda 6%. Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Dubis Helena y Antonia Beatriz obran a folios 7 y 8. A folio 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento de \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de julio de 2014. A folio 10 obra fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de San Diego, Cesar, el 23 de junio de 2016, por Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez y Dubis Helena Arzuaga Arzuaga. En dicho documento las partes declaran la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho desde hace 3 a\u00f1os de la cual naci\u00f3 \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga, adem\u00e1s, que tanto la madre como el hijo dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez. \u00a0 La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co el 13 de marzo de 2017. \u00a0Folio 16 del expediente de revisi\u00f3n. En el documento se lee: \u0093Base Certificada Nacional &#8211; Corte: 25 de enero del 2017\u0094, \u0093Estado: VALIDADO\u0094. La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx el 13 de marzo de 2017. \u00a0Folio 15 del expediente de revisi\u00f3n. A folio 12 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en donde aparece como fecha de nacimiento el 28 de noviembre de 1971. A folios 40 al 42 obra fotocopia del contrato por obra o labor contratada suscrito entre ConSalfa S.A.S. y Blanca Cecilia R\u00edos Remicio. En dicho documento se indica: obra: R\u00edo Claro Horno &#8211; Molienda; salario: $630.387; fecha de iniciaci\u00f3n: 13 de mayo de 2014; oficio: ayudante de aseo. Folios 15 y 16. La llamada telef\u00f3nica fue realizada el 13 de marzo de 2017 y fue atendida directamente por la se\u00f1ora Blanca Cecilia. A folio 21 obra registro civil de nacimiento de Javier Aristides Vargas R\u00edos, con fecha de nacimiento del 6 de noviembre de 2001. Se indica que el padre es Aristides Vargas y la madre es Blanca Cecilia R\u00edos Remicio. La accionante remiti\u00f3 una declaraci\u00f3n extraproceso realizada bajo juramento por ella en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 el 13 de marzo de 2017, en donde ratifica los hechos descritos (folios 19 y 20 del expediente de revisi\u00f3n). La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sisben.gov.co&#8221; www.sisben.gov.co el 13 de marzo de 2017. \u00a0Folio 16 del expediente de revisi\u00f3n. En el documento se lee: \u0093Base Certificada Nacional &#8211; Corte: 25 de enero del 2017\u0094, \u0093Estado: VALIDADO\u0094. La informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina web http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx el 13 de marzo de 2017. \u00a0Folios 17 y 18 del expediente de revisi\u00f3n. Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la empresa ARDCO Construcciones Ltda. y la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano al desvincularlo de su trabajo estando incapacitado a causa de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido, y si en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ambas empresas, tanto la contratista como la beneficiaria de la obra, deb\u00edan responder solidariamente por la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-226 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), en donde correspondi\u00f3 a Corporaci\u00f3n determinar si las entidades demandadas (Consorcio ITS, Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bol\u00edvar) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de un ciudadano, debido a que fue despedido pese a que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial debilidad manifiesta como consecuencia de un accidente de trabajo, adem\u00e1s mientras se encontraba incapacitado. En ambas providencias la Corte resolvi\u00f3 tutelar la estabilidad laboral reforzada de los accionantes. \u00a0 Sentencias T-225 y T-226 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), fundamento jur\u00eddico 5. En la sentencia T-546 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte admiti\u00f3 la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: (i) la absoluta, (ii) la impropia y (iii) la precaria. La primera est\u00e1 dada por la seguridad plena de conservar intacto el v\u00ednculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnizaci\u00f3n a cambio de la efectividad del despido o desvinculaci\u00f3n; y la \u00faltima se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.  Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de la sentencia, y debido al principio de igualdad (art. 13 C.P.) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (arts. 43 y 53 C.P.), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. La sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), analiza el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres trabajadoras embarazadas y los trabajadores aforados. Sentencias T-225 y T-226 de 2012, fundamento jur\u00eddico 5 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 762 de 2002, recoge por primera vez \u00a0una definici\u00f3n normativa y precisa del concepto de discapacidad: \u0093El t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u0094. As\u00ed entendida, la discapacidad no puede asimilarse, necesariamente, a p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que personas con alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral. \u00a0Por ello se establece diferencia entre discapacidad e invalidez, esta \u00faltima definida por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u0094. \u0093Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u0094. Posici\u00f3n que se funda en la sentencia T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en las sentencias T-441 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-198 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-198 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-307 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-504 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-650 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-614 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. En la sentencia T-198 de 2006, ya citada, al estudiar el caso de una persona que hab\u00eda sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. Adem\u00e1s, en lo que hace referencia al universo de beneficiarios de la Ley \u00a0361 de 1997, sostuvo que \u0093en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez\u0094. As\u00ed, resolvi\u00f3 proteger los derechos del tutelante al trabajo y a la igualdad, con fundamento en la especial protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad.  Sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). El condicionamiento se fund\u00f3 constitucionalmente en \u0093los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54)\u0094. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Mediante esta providencia la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n subrayada del art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997, que dispone: \u0093El ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico\u0094 Ib\u00eddem. Y agreg\u00f3: \u0093[se] encuentra absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren alguna clase de limitaci\u00f3n, creando condiciones de privilegio aceptables para que se haga realidad la integraci\u00f3n social, pues, en esta medida se cumplen prop\u00f3sitos directamente relacionados con la dignidad como persona, raz\u00f3n de ser de la Constituci\u00f3n de 1991\u0094. Ver la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte en la sentencia T-1219 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examin\u00f3 si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocult\u00f3 esa informaci\u00f3n en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber omitido dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u0093circunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u0094, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que el trabajador s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental a causa de las condiciones de debilidad y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro. Ver la sentencia T-520 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que si bien el accionante ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a sus condiciones de salud, tal derecho no hab\u00eda sido vulnerado por su empleador porque \u0093[n]o existen razones para pensar que la relaci\u00f3n laboral ha concluido, y por ende no existe al respecto ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda ser objeto de pronunciamiento por el juez de tutela\u0094. \u00a0Para justificar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas (art\u00edculo 13 de la C. P.) que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u0093se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094. Al respecto, la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado), en donde la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio de la estabilidad ocupacional reforzada aplicable en el marco de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se\u00f1al\u00f3: \u0093Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o econ\u00f3micos de los dem\u00e1s. Las personas tienen un valor en s\u00ed mismas, y al experimentar una afectaci\u00f3n de salud no pueden ser tratadas como las mercanc\u00edas o las cosas, que se desechan ante la presentaci\u00f3n de un \u0091desperfecto\u0092 o \u0091problema funcional\u0092. Un fundamento del Estado constitucional es \u0093el respeto de la dignidad humana\u0094 (CP art 1), y la Constituci\u00f3n establece que el trabajo, \u0093en todas sus modalidades\u0094, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos\u0094.  En la sentencia T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u0093una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u0094, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.  La sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) fue una de las primeras que se pronunci\u00f3 sobre la materia. En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n plante\u00f3: \u0093La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico\u0094. Tambi\u00e9n en la sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 los elementos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u0093se soporta, adem\u00e1s [\u0085] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u0094. M\u00e1s recientemente, en la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u0093[l]a solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral. El hecho de elevar a deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas, pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentaci\u00f3n objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o m\u00e1s seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situaci\u00f3n de salud. Si no se observa una asunci\u00f3n voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los v\u00ednculos prexistentes a la situaci\u00f3n que motiva el obrar solidario. As\u00ed, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectaci\u00f3n de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunci\u00f3n de su cuidado y asistencia personal [sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez]; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y ven\u00eda recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestaci\u00f3n de servicios que requiera [sentencia C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa]; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto adem\u00e1s se acompasa con el principio de integraci\u00f3n social (CP art 43)\u0094. As\u00ed lo dej\u00f3 sentado la Sala Quinta de la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que le correspondi\u00f3 determinar si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y su recuperaci\u00f3n, la hac\u00edan sujeto de una protecci\u00f3n especial que implicara el derecho al reintegro. Consider\u00f3 que pese a que la accionante no se encontraba calificada como discapacitada, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que la afectaci\u00f3n de su salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora, considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-256 y T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 y T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-518 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-819 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-554 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-307 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-050 y T-415 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-225 y T-226 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-341 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-372 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-754 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-597 de 2014 T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-351 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-594 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-691 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-057 de 2016 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-141 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-251 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), y m\u00e1s recientemente en la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. En la sentencia T-094 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se analizaron sendas decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada, quien a la fecha de desvinculaci\u00f3n padec\u00eda lumbalgia cr\u00f3nica y artrosis degenerativa de columna, y aduc\u00eda la ineficacia de su despido por falta de autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, de acuerdo a lo reglado por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar los fallos y ordenar a la accionada reintegrar a la trabajadora al cargo que ven\u00eda ocupando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarqu\u00eda, en atenci\u00f3n a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud. Asimismo, orden\u00f3 el reconocimiento y pago a su favor de \u0093una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u0094. Esto qued\u00f3 bastante claro en la sentencia T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en reiteraci\u00f3n de la posici\u00f3n sostenida en la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda disminuido su capacidad visual y presentaba p\u00e9rdida en la memoria en raz\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que lo hab\u00eda dejado once d\u00edas inconsciente. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el m\u00e9dico de salud ocupacional de la Empresa solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador. La Compa\u00f1\u00eda reubic\u00f3 al trabajador, sin embargo, en su opini\u00f3n, este cambio afect\u00f3 en forma m\u00e1s grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidi\u00f3 nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-824 de 2011, ya citada. Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. Cita original. Sentencia T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n se resolv\u00edan varios casos acumulados. Entre ellos, estaba el correspondiente al caso en el que una persona fue diagnosticada con s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral severo, fue sometida a una cirug\u00eda cuando estaba pendiente de otra intervenci\u00f3n y de una valoraci\u00f3n del hombro derecho, y entre tanto fue desvinculada sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. El actor se desempe\u00f1aba como jardinero, y la enfermedad era de origen profesional. No acredit\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad, pero la Corte reconoci\u00f3 que era titular de la estabilidad laboral reforzada mientras experimentara por su salud dificultades sustanciales para desarrollar sus funciones en condiciones regulares. Cita original. Sentencia T-141 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). En ese fallo la Sala Tercera resolvi\u00f3 dos casos, uno de los cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias m\u00e9dicas de una cirug\u00eda que le desencaden\u00f3 un proceso infeccioso. El actor se desempe\u00f1aba como asesor comercial, y para desarrollar sus funciones requer\u00eda caminar periodos y tramos prolongados. La Corte le reconoci\u00f3 como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no encontrarse en el expediente referencias a su porcentaje de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cita original. Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta revisaba el caso de una persona que sufri\u00f3 un \u0093trauma en el pie derecho\u0094 mientras operaba una m\u00e1quina guada\u00f1adora, en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Corte le reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que se hubiera considerado como relevante el hecho de que no contaba con un certificado del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sentencia T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso entonces resuelto correspond\u00eda al de una persona que fue desvinculada mientras sufr\u00eda las consecuencias adversas de una discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempe\u00f1aba como minero y su m\u00e9dico le recomend\u00f3, entre otras cosas, evitar \u0093la exposici\u00f3n a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral\u0094. La Corte reconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que estuviera una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cita original. Sentencia T-691 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa oportunidad se resolv\u00eda un asunto relativo a una persona que fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en un contexto en el cual padec\u00eda las secuelas de un \u0093ganglio en el dorso de la mano derecha\u0094, as\u00ed como de \u0093dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo\u0094, por lo cual se le diagnostic\u00f3 con \u0093lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las v\u00e9rtebras lumbares, [\u0085] artritis gotosa degenerativa\u0094. La actora era recolectora de residuos s\u00f3lidos de un municipio. La Corte la reconoci\u00f3 como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no contar con certificaci\u00f3n sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cita original. Sentencia T-057 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La tutela decidida en ese caso la present\u00f3 una persona que fue desvinculada de su trabajo, sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que padec\u00eda \u0093Hipertensi\u00f3n esencial primaria, goma y \u00falceras de frambesia, hipertensi\u00f3n arterial, hipertropia ventricular izquierda, cardiopat\u00eda hipertensiva, p\u00f3lipos g\u00e1stricos\u0094, adem\u00e1s de las consecuencias de un accidente mientras trabajaba en la l\u00ednea de producci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, en el cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos result\u00f3 atrapado. La Corte sostuvo que la persona ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no obrara certificado de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cita original. Sentencia T-251 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). En uno de los casos acumulados el actor fue desvinculado, sin autorizaci\u00f3n institucional, cuando experimentaba las secuelas de un \u0093s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia\u0094. En su trabajo se desempe\u00f1aba como \u0093andamiero\u0094, por lo cual sus labores eran \u0093cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.\u0094. La Corte lo consider\u00f3 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun sin porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cita original. Sentencia T-594 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n, en uno de los casos, la actora fue desvinculada sin autorizaci\u00f3n del Ministerio, mientras experimentaba las consecuencias de diversas afectaciones de salud [\u0093(i)trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo,\u00a0(ii)\u00a0amigdalitis y faringitis, debido a la exposici\u00f3n al frio,\u00a0(iii)\u00a0bocio tiroideo, (iv)\u00a0gastritis antral eritematosa,\u00a0(v)\u00a0asimetr\u00eda de la altura de las rodillas, (vi)\u00a0quiste aracnoideo en fosa nasal posterior\u00a0(vii)\u00a0escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos\u0094]. La peticionaria se desempe\u00f1aba como vendedora, y entre las recomendaciones m\u00e9dicas estaba la de \u0093no exponerse al frio\u0094. La Corte la consider\u00f3 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a que no se expuso el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Cita original. Y m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3: \u00935.12. Todo lo cual, en s\u00edntesis, quiere decir que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios t\u00e9rminos legales, una interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constituci\u00f3n tiene al menos las siguientes implicaciones. Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que hablaba de personas con \u0093limitaci\u00f3n\u0094 o \u0093limitadas\u0094 (Sentencia C-458 de 2015). Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, y de manera sistem\u00e1tica, se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u0093sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u0094 (sentencia C-824 de 2011). Tercero, para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral (sentencia C-606 de 2012). Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria. ||5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garant\u00edas y prestaciones de estabilidad reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontr\u00f3 \u00a0en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso \u0093entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u0094. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento m\u00e1s objetivo a la adjudicaci\u00f3n de sus prestaciones y garant\u00edas. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera tambi\u00e9n objetiva de acceso para quienes, teniendo una p\u00e9rdida de capacidad relevante, no cuentan a\u00fan con una certificaci\u00f3n institucional que lo establezca, o padeciendo una p\u00e9rdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n objetiva por sus condiciones de salud. La concepci\u00f3n amplia del universo de destinatarios del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa v\u00eda son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitaci\u00f3n producto de un accidente\u0094. En la sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 condicionalmente exequibles expresiones contenidas en diferentes disposiciones normativas del orden nacional, incluida la Ley 361 de 1997, tales como: \u0093personas con limitaci\u00f3n\u0094, \u0093personas con limitaciones\u0094, \u0093persona con limitaci\u00f3n\u0094, \u0093poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u0094 o \u0093personas limitadas f\u00edsicamente\u0094, \u0093poblaci\u00f3n limitada\u0094, \u00a0en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por \u0093persona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad; \u0093limitaci\u00f3n\u0094, \u0093limitaciones\u0094 o \u0093disminuci\u00f3n padecida\u0094, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u0093discapacidad\u0094 o \u0093en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094; y \u0093limitados\u0094 o \u0093limitada\u0094, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por la expresi\u00f3n \u0093personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u0094. Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u0093carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u0094 se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, la Sala Sexta de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0  Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala de revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro de un trabajador que padec\u00eda \u0093carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u0094, a quien su empleadora le hab\u00eda terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-689 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-530 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1219 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-002 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-661 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-687 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-992 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-434 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-518 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la Corte en la sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u0093carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u0094.  Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u0093Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u0094. Este fue asunto de decisi\u00f3n en la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se le orden\u00f3 a la empresa demandada brindar capacitaci\u00f3n a la tutelante para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 26, inciso 2\u00b0, de la Ley 361 de 1997. Varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de ordenar el reintegro y la reubicaci\u00f3n de estas personas, han ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, ofreciendo exactamente el mismo grado de protecci\u00f3n que la Ley ordena a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o invalidez. \u00a0Dentro de estas se encuentran, por ejemplo, las siguientes: Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-361 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-434 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-725 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-094 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-118 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-198 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-050 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-410 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-774 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T- 775 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-850 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-484 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-041 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-316 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva); Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-383 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-837 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencias T-098 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-310 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-420 de 2015 (M.P. (E) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), entre otras. Asimismo, en la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3\u00a0que en estos casos \u0093el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u0094. Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u0093el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u0093expectativa cierta y fundada\u0094 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u0094. As\u00ed mismo, en la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093en los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo o de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral\u0094. Igualmente se aplica la estabilidad laboral reforzada en relaci\u00f3n con los contratos de trabajo por obra o labor contratada, tal como qued\u00f3 precisado en la sentencia T-864 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Sentencia T-216 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-603 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-797 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-457 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  Esto qued\u00f3 bastante claro en la sentencia T-864 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Previamente, en la sentencia T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hab\u00eda precisado: \u0093Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en principio extra\u00f1a a este tipo de \u00a0contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo una persona que sufre discapacidad\u0094. Tambi\u00e9n puede ser consultada la sentencia T-642 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u0093[\u0085] la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u0094. Frente a esta modalidad contractual ver las reglas fijadas en la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado). Ver la sentencia T-226 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0En efecto, en la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), ya se hab\u00eda precisado: \u0093[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo [o] de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral\u0094. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. La exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para la terminaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 \u0091por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalizaci\u00f3n laboral\u0092, y en la Constituci\u00f3n. La Ley 1610 de 2013 prev\u00e9 que a los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la funci\u00f3n de conocer \u0093de los asuntos individuales y colectivos del sector privado\u0094, sin supeditarlas a las relaciones de trabajo dependiente (art 1). Adem\u00e1s, dice que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los inspectores se regir\u00e1n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constituci\u00f3n establece que el trabajo \u0093en todas sus modalidades\u0094 goza de la especial protecci\u00f3n del Estado (art 25). Cita original. Lo anterior, en coherencia con las reglas fijadas en la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el siguiente sentido: \u00938.1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u0094. A folios 2 al 4 obra fotocopia del contrato de trabajo. A folio 50 obra fotocopia del certificado laboral expedido el 14 de junio de 2016 por el Director de Recursos Humanos, Ricardo Pedraza Pedraza, en donde se lee que la se\u00f1ora Ady Esperanza Arag\u00f3n Bernate prest\u00f3 sus servicios en la compa\u00f1\u00eda desde el 27 de agosto de 2015 hasta el 26 de mayo de 2016, desempe\u00f1ando el cargo de asistente de mercadeo. Los datos se corroboran en las fotocopias del contrato y de los comprobantes de pago de las dos quincenas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, en donde se indica un salario de $500.000 y un subsidio de transporte de $37.000, en el cargo de AUXILIAR DE RECLAMACIONES Y TESORER\u00cdA; y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, en donde se indica un salario de $555.000 y un subsidio de transporte de $38.850, en el cargo de ASISTENTE DE MERCADEO (folios 83 al 102).  Folio 6. El contrato de trabajo se suscribi\u00f3 por 3 meses iniciando el 27 de agosto de 2015, es decir, que iba hasta el 26 de noviembre de 2015. La primera pr\u00f3rroga por otros 3 meses se dio entre el 27 de noviembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016. La segunda pr\u00f3rroga por otros 3 meses se dio entre el 27 de febrero y el 26 de mayo de 2016. Si la empresa ten\u00eda la intenci\u00f3n de que no operara la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica, debi\u00f3 avisarle a la trabajadora su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, es decir, al menos el 26 de abril de 2016. Sin embargo, la carta de no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo le fue comunicada a Ady Esperanza el 12 de mayo de 2016, cuando ella ya ten\u00eda la certeza de que su contrato se prorrogar\u00eda por otro periodo igual al inicialmente pactado.  El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990, dispone: \u0093El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. || 1. Si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. [\u0085]\u0094. Folio 8. Folio 11.  Folio 9. La historia cl\u00ednica de la paciente en donde aparece la descripci\u00f3n del procedimiento realizado y su seguimiento obra a folios 18 al 46. Folios 47 y 48. Folio 49. A folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n obra certificado laboral de Erika Carolina Castillo Herrera, expedido el 6 de septiembre de 2016 por el director de recursos humanos de Jah Company Services S.A.S., en donde se lee que prest\u00f3 sus servicios en la compa\u00f1\u00eda desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 23 de mayo de 2016 en el cargo de analista de operaciones.  Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 11.  M\u00e9dica Marisel E. Mart\u00ednez M. Fotocopia de la ecograf\u00eda obra a folio 24 del expediente de revisi\u00f3n. La apoderada judicial de Ady Esperanza explic\u00f3 que cuando esta fue reintegrada a su empleo por orden del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, retom\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que hab\u00eda dejado pendientes, sin embargo el tratamiento fue suspendido porque nuevamente qued\u00f3 desempleada toda vez que el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia del 3 de agosto del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda ordenado el reintegro.  Folio 11.  En la sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u0093[l]a solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral. El hecho de elevar a deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas, pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentaci\u00f3n objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempe\u00f1o en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o m\u00e1s seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situaci\u00f3n de salud. Si no se observa una asunci\u00f3n voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los v\u00ednculos prexistentes a la situaci\u00f3n que motiva el obrar solidario. As\u00ed, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectaci\u00f3n de salud relevante, el principio de solidaridad implica para [\u0085] sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto adem\u00e1s se acompasa con el principio de integraci\u00f3n social (CP art 43)\u0094. La informaci\u00f3n la obtuvo la accionante en el mes de marzo de 2017, seg\u00fan consulta telef\u00f3nica realizada directamente en la EPS Cafesalud, dependencia de tesorer\u00eda, persona que la atendi\u00f3 Johana Galindo (folio 37 del expediente de revisi\u00f3n). Certificado de la EPS Cafesalud confirmando lo anterior obra a folios 38 y 39 ib\u00edd. Folio 124. A folio 17 obra certificado laboral del se\u00f1or Ruvinson Morales Pe\u00f1uela expedido por la Directora Nacional de Talento Humano del Consorcio Marpetrol, Esther Yamith Ru\u00edz C\u00e1rdenas, en donde se lee que labor\u00f3 al servicio de la empresa en desarrollo del \u0093Contrato MARCO No. MA-0019646 PARA MONTAJE Y CONSTRUCCI\u00d3N DE FACILIDADES DE SUPERFICIE PARA PROYECTOS DE PRODUCCI\u00d3N Y EXPLORACI\u00d3N EN LA VEX Y CAMPOS MENORES ASOCIADOS A ESTA GERENCIA\u0094 (may\u00fasculas originales), desempe\u00f1ando el cargo de \u0093Obrero A1\u0094 del 17 de marzo de 2014 al 16 de diciembre de 2015. Folios 77 y 78. El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990, dispone que \u00931. El contrato de trabajo termina: [\u0085] d). Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u0094. Folios 22 al 24. Folios 28 al 31. Folios 40 y 41. La historia cl\u00ednica est\u00e1 firmada por el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda general Antonio Carlos Urruchurtu Rodr\u00edguez. Folio 45. Folios 53 y 54. Folio 61 y 62. Folio 63. La historia cl\u00ednica obra a folios 64 al 76. Se indica que el profesional encargado del procedimiento es el doctor Rene Covelly con especialidad en cirug\u00eda general Edison Candela Orduz. Folios 100 y 101. El accionante se\u00f1al\u00f3 en su demanda que Erika Liliana Ram\u00edrez era funcionaria del Consorcio Marpetrol. El correo electr\u00f3nico que aparece reportado es: eramirez@marval.com.co. Folio 42. Folios 77 y 78.  Folio 78. En este punto debe tenerse en cuenta que no necesariamente la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada constituye una justa causa para dar por terminado un contrato, pues como fue indicado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-642 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u0093[\u0085] la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u0094. Folios 40 y 41. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 776 de 2006 \u0093[l]os empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u0094. \u00a0Concretamente, en la sentencia T-062 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se se\u00f1al\u00f3: \u0093Como corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador\u0094. En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-1183 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-198 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-434 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-603 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-850 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-548 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-457 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Es importante tambi\u00e9n referir que en la sentencia T-504 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), se sostuvo: \u0093[\u0085] el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que [una persona en condici\u00f3n de discapacidad] pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u0094. Folios 81 al 87.  Folio 88. El art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n indicada establece: \u0093No autorizar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or RUVINSON MORALES PE\u00d1UELA, [\u0085], a la Empresa Consorcio Marpetrol [\u0085], por solicitud presentada por el empleador con radicado No. 05419 del 08 de octubre de 2015 [\u0085]\u0094 (may\u00fasculas originales). La historia cl\u00ednica obra a folios 64 al 76. Folio 88. En la concreci\u00f3n de las \u00f3rdenes se sigui\u00f3 de cerca la sentencia T-251 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudio un caso de un trabajador que en el desempe\u00f1o de su labor desarroll\u00f3 unas hernias discales, para cuyo tratamiento le fueron ordenados ex\u00e1menes, terapias y medicamentos. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u0093En el segundo de los casos bajo estudio [expediente radicado T-5.296.832] se evidenci\u00f3 que la afecci\u00f3n cervical padecida por el solicitante le imped\u00eda continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como andamiero, y se comprob\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda accionada ten\u00eda pleno conocimiento sobre la mencionada enfermedad. || Por tal motivo, se concluy\u00f3 que al actor le fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y de ello se colige que hay lugar a ordenar el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, a una labor compatible con su condici\u00f3n de salud \u0096para lo cual la empleadora deber\u00e1 ofrecer el entrenamiento necesario\u0096, y a imponer a la empresa la sanci\u00f3n que prev\u00e9 la ley para los despidos discriminatorios\u0094. El contrato obra a folio 34. A folio 62 aparece certificado laboral de Activos S.A. en donde se indica que Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz labor\u00f3 desde el 24 de abril de 2014 hasta el 25 de junio de 2014, mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada, y que en ejercicio del mismo fue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la usuaria Colpensiones. El contrato obra a folios 47 al 50. El contrato obra a folios 51 al 54. El contrato obra a folio 40. El contrato obra a folio 55. Folios 189 al 212. El dato es tomado de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Gizethe Estefan\u00eda Rico D\u00edaz, fechada el 23 de junio de 2016, y que fue presentada por la empresa al momento de contestar la demanda (folio 223). Folio 33. La carta est\u00e1 firmada por la gerente de recursos humanos de Activos S.A., Sandra Beltr\u00e1n Guill\u00e9n. Folios 90 y 91. Folio 77. La historia cl\u00ednica obra a folios 71 al 94 y 97 al 103. Folio 70. En dicho concepto de aptitud ocupacional se indica que la accionante es apta para el cargo de profesional II; se especifica el diagn\u00f3stico de otosclerosis bilateral, y se recomienda continuar con m\u00e9dico especialista por la EPS. Adem\u00e1s se indica como diagn\u00f3stico: \u0093H809 otosclerosis &#8211; no especificada H902 hipoacusia conductiva &#8211; sin otra especificaci\u00f3n\u0094 (folio 72).  Folio 97. Ver la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Sala Quinta de Revisi\u00f3n en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-597 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-351 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-594 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-691 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-057 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-141 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-251 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). En todos estos casos las diferentes salas de revisi\u00f3n reconocieron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, pese a no contar con la certificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior fue objeto de unificaci\u00f3n en la SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el marco de la estabilidad ocupacional reforzada aplicable en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Al respecto se concluy\u00f3: \u0093[\u0085] la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta [\u0085]\u0094. Copia del derecho de petici\u00f3n referido, con fecha de recepci\u00f3n por parte del Grupo ASD del 17 de febrero de 2017, obra a folio 27 del expediente de revisi\u00f3n. La accionada estuvo vinculada temporalmente con el Grupo ASD S.A.S. del 18 de junio de 2016 al 18 de agosto de 2016 como analista operativo jur\u00eddico. La veracidad de esta informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 telef\u00f3nicamente con la oficina de gesti\u00f3n humana de la empresa. A folio 26 obra fotocopia de un certificado expedido por la t\u00e9cnico operativo de la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar, el 16 de junio de 2016, en donde se indica que Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez prest\u00f3 sus servicios en dicha instituci\u00f3n como auxiliar de facturaci\u00f3n a trav\u00e9s de los siguientes contratos: contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 036 del 7 de enero de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro (4) meses; contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de mayo de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de seis (6) meses; adici\u00f3n No. 001 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 082 del 7 de noviembre de 2015, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cincuenta y cuatro (54), y contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 046 del 2 de febrero de 2016, por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cuatro (4) meses. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obra a folios 12 al 15. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obra a folios 16 al 19. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios obra a folios 22 al 25. En la cl\u00e1usula correspondiente al objeto del contrato No. 046 del 2 de febrero de 2016 se lee: \u0093OBJETO: El objeto del presente contrato es PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DEL \u00c1REA DE FACTURACI\u00d3N PARA LA ESE HES DE SAN DIEGO CESAR\u0094 (may\u00fasculas originales). Y en la cl\u00e1usula quinta se describen las obligaciones del contratista as\u00ed: \u0093EL CONTRATISTA se compromete a realizar las siguientes actividades: 1. Facturar la venta de servicios de salud a todos los usuarios del hospital que lo requieran, seg\u00fan las tarifas establecidas en el decreto 2423 de 2002. 2. Garantizar a los usuarios informaci\u00f3n oportuna y veraz sobre los servicios que ofrece el costo de atenci\u00f3n. 3. Sistematizar la facturaci\u00f3n emitida por la venta de los servicios. 4. Pedir autorizaci\u00f3n telef\u00f3nica a las diferentes ARS Y EPS de los usuarios que requieran el servicio. 5. Entregar a la coordinadora del \u00e1rea de facturaci\u00f3n todas las facturas debidamente organizadas y con sus respectivos soportes. 6. Verificar el FOSYGA de todos los usuarios que acceden al servicio de salud. 7. Servir de apoyo a las obligaciones realizadas por la coordinadora de facturaci\u00f3n. 8. Dem\u00e1s, obligaciones inherentes al desarrollo del objeto contractual\u0094. Si se observa las actividades descritas corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad accionada. Folio 35. A folio 11 obra constancia de invalidez del se\u00f1or Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez expedida el 8 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. En dicho documento se indica como diagn\u00f3stico \u0093trastorno de la marcha\u0094 y una calificaci\u00f3n total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26%, que corresponde a una incapacidad permanente parcial, con los siguientes porcentajes: deficiencia 15%, discapacidad 5% y minusval\u00eda 6%. Seg\u00fan el Decreto 2463 de 2001 \u0093Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u0094, en su art\u00edculo 7\u00ba, establece la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de la limitaci\u00f3n, as\u00ed: \u0093Limitaci\u00f3n moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; limitaci\u00f3n severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y limitaci\u00f3n profunda, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%. Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Dubis Helena y Antonia Beatriz obran a folios 7 y 8. A folio 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento de \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de julio de 2014. A folio 10 obra fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de San Diego, Cesar, el 23 de junio de 2016, por Luis Ram\u00f3n Amaya Mart\u00ednez y Dubis Helena Arzuaga Arzuaga. En dicho documento las partes declaran la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho desde hace 3 a\u00f1os de la cual naci\u00f3 \u00c1ngel Andr\u00e9s Amaya Arzuaga, adem\u00e1s, que tanto la madre como el hijo dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Amaya Mart\u00ednez. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.P.V. Alejandro Linares Cantillo, y S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A folios 40 al 42 obra fotocopia del contrato por obra o labor contratada suscrito entre ConSalfa S.A.S. y Blanca Cecilia R\u00edos Remicio. En dicho documento se indica: obra: R\u00edo Claro Horno &#8211; Molienda; salario: $630.387; fecha de iniciaci\u00f3n: 13 de mayo de 2014; oficio: ayudante de aseo. En la carta obrante a folio 13 se lee: \u0093La oficina de Gesti\u00f3n Humana, se permite informar que el d\u00eda mi\u00e9rcoles (01) de junio de 2016, termina la obra o labor para la cual fue contratad[a], en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, ese d\u00eda quedar\u00e1 terminado su contrato de trabajo. || El lunes (13) de junio de 2016, se realizar\u00e1 la transferencia de sus prestaciones sociales a su cuenta de n\u00f3mina, previa tramitaci\u00f3n del paz y salvo correspondiente. || La empresa se permite informar que si desea practicarse el examen m\u00e9dico de retiro, debe solicitar la respectiva orden a la oficina de Gesti\u00f3n Humana y puede acudir al centro m\u00e9dico [\u0085], dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicaci\u00f3n. De igual manera, dentro del t\u00e9rmino de ley, se le estar\u00e1n remitiendo los soportes de pago de la seguridad social y parafiscales en los \u00faltimos tres meses de vinculaci\u00f3n\u0094. El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990, dispone que \u00931. El contrato de trabajo termina: [\u0085] d). Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u0094. A folio 14 obra fotocopia del certificado de pr\u00f3rroga de una incapacidad m\u00e9dica otorgada por Cafesalud a la accionante con fecha inicial del 1 de mayo de 2016 y fecha final del 30 de mayo de 2016 (30 d\u00edas otorgados), indicando como origen \u0093Enfermedad General\u0094. Folio 23. Folios 15 y 16. Al final de la historia cl\u00ednica se indica que el m\u00e9dico tratante de ortopedia y traumatolog\u00eda es Carlos Soto Saavedra. Folios 15 y 16.PAGE \u00a0PAGE \u00a096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07u\u0098\u00aa\u00ab\u00d0\u00e9\u00ea\u00fc\u0098<br \/>\u00f1\u00e3\u00d5\u00e3\u00d5\u00f1\u00ce\u00bc\u00ad\u008er`\u00bc\u00ad\u00bcX\u00bc@.h\u00c02Sh\u00e1\u00f0eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00c02Sh\u00e1\u00f06\u0081#h\u00c02Sh\u00b9\u00ca5\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@6h\u00c02Sh\u00e1\u00f0eh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$&lt;h\u00c02Sh\u00e1\u00f05\u0081\u0081eh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$h\u00c02Sh\u00e1\u00f0eh@r\u00ca\u00ff@#h\u00c02Sh\u00e1\u00f05\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c02Sh\u00e1\u00f0h\u00c02Sh\u00fbj\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c02Sh3m\u00cd\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c02Sh&#8217;v|\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00e1\u00f0lcd\u00b3\u00b6\u00a8\u00a9.\/N\u00a1\u00cd\u00ad\u00eb\u00da\u00eb\u00da\u00eb\u00c4\u00b2\u00a3\u0092\u00eb\u00c4vWvA+h\u00c02Sh\u00e1\u00f05\u0081\u0081eh@mHr\u00ca\u00ff@sH&lt;h\u00c02Sh\u00e1\u00f05\u0081\u0081eh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$6h\u00c02Sh\u00e1\u00f0eh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$ h\u00e39\u008dhB<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">aaJmH$nH$sH$tH$hB<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a5\u0081aJmH$nH$sH$tH$#h\u00e39\u008dhB<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a5\u0081aJmH$nH$sH$tH$+h\u00c02Sh\u00e1\u00f05\u0081\u0081eh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$ h\u00c02Sh\u00e1\u00f06\u0081fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff(h\u00c02Sh\u00e1\u00f06\u0081fHmHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH\u00ad\u00c1\u00f1`\u00b8\u00b9\u00e4\u0097\u00eb \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\/>$\u0084J^\u0084Ja$gd\u009fs<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084J]\u0084^\u0084Jgd\u009fsgd3m\u00cd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084J]\u0084^\u0084Jgd3m\u00cd<br \/>$\u0084\u00c5^\u0084\u00c5a$gd\u00e1\u00f0gd\u00e1\u00f0$a$gd\u00e1\u00f0<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00e1\u00f0&lt;=\u00e6\u00e7\u0086\u00b7\u00f6@\u00eb-  \u0080 \u00b2 \u00b3 \u00b4 \u00b5 \u00cb \u00cc \u00cf \u00d6 \u00d7 \u00d8 \u00e9\u00d7\u00c3\u00af\u009d\u008c\u009d\u008c\u009d\u008c\u009d\u008c\u0085tj`jRD:h3m\u00cdh~9\u00c25\u0081aJh3m\u00cdhyL5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h3m\u00cdh\u00d7r\u00ec5\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h3m\u00cdhyL5\u0081aJh3m\u00cdh\u00e3w\u00a85\u0081aJh3m\u00cdh3m\u00cdmH$sH$h9laJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c02Sh\u00e1\u00f0 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\u00bb-: Sentencia T-188\/17LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios interesesLEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablicaACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 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