{"id":25362,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-193-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-193-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-17\/","title":{"rendered":"T-193-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera oportuna, adecuada y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud de poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-La liquidaci\u00f3n de la EPS Caprecom no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del\u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la USPEC evaluar salud oral del accionante y suministrar medicamentos y pr\u00f3tesis dentales si es el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5891275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango contra Jos\u00e9 Luis Ram\u00edrez Arag\u00f3n Director General del INPEC, Juan Javier Papa Gordillo Director EPMSC1 de Acac\u00edas -Meta-, Sandra G\u00f3mez \u00a0Arias Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A y Alberto Barreto Lugo representante del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL2 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e.) e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expone el demandante que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Acac\u00edas -Meta- y debido a los m\u00faltiples problemas de salud oral que lo aquejan, el 8 de febrero de 2016 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener una cita odontol\u00f3gica. El amparo fue concedido y lo solicitado se hizo efectivo en los d\u00edas siguientes a la sentencia. No obstante estima que, cuando fue atendido por la odont\u00f3loga y ordenado el procedimiento respectivo \u00a0este no se cumpli\u00f3, inici\u00f3 un incidente de desacato, que le fue negado en raz\u00f3n a que para el juez de tutela la pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido satisfecha.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Asevera el accionante que desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os padece de problemas de salud oral y como consecuencia de ello, ha perdido por completo su dentadura, lo cual ocurri\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El \u00e1rea de odontolog\u00eda del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido le hab\u00eda manifestado que permitiera la extracci\u00f3n de lo que le restaba de los dientes para ponerle una pr\u00f3tesis, procedimiento que estar\u00eda a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que el 22 de julio de 2016 le otorgaron una cita porque el dolor era muy fuerte. Sin embargo precisa que no fue posible realizarle el tratamiento odontol\u00f3gico por la falta de los medicamentos necesarios para cumplir con dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pone de presente el accionante que la odont\u00f3loga le manifest\u00f3 que iba a ordenar su traslado a un m\u00e9dico especialista en la ciudad de Villavicencio, porque presentaba una \u201cdislocaci\u00f3n del disco articular y desviaci\u00f3n mandibular\u201d actuaci\u00f3n que para la fecha en que radic\u00f3 el recurso de amparo no se hab\u00eda hecho efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Ha de precisarse que el accionante al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n estaba recluido en el EPMSC de Acac\u00edas -Meta-, y durante el tr\u00e1mite del mecanismo constitucional fue trasladado a c\u00e1rcel de C\u00f3mbita en el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por consiguiente, el demandante solicita se ordene a los demandados efectuar el tratamiento oral junto con la pr\u00f3tesis dental requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2016 el Juzgado 3.\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas -Meta-, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Establecimiento Carcelario de esa localidad, as\u00ed como a los representantes de la Fiduprevisora, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y del consorcio Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional en Salud PPL 2015, para que remitieran los informes de los tratamientos y de las actuaciones desplegadas con el objeto de atender los problemas de salud presentados por el interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciarios y Carcelario de Acac\u00edas \u2013Meta-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el recluso hab\u00eda sido trasladado al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1-. Agreg\u00f3 que el interno solo ten\u00eda pendientes \u00a0un examen de Nacinuscopia y una valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda que deb\u00eda hacerse efectiva al obtenerse los resultados del mencionando examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Fiduprevisora S.A \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser valorado por el establecimiento carcelario y que en caso de requerir valoraci\u00f3n por parte de un especialista, el \u00e1rea encargada deb\u00eda comunicarse con el \u201ccontac center\u201d y pedir una cita. En relaci\u00f3n con los medicamentos precis\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se estaban entregando oportunamente los f\u00e1rmacos requerido por el penal en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo recomend\u00f3 tener en cuenta lo establecido en el \u201cManual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud\u201d a cargo de INPEC en el cual se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo en atenci\u00f3n en salud intramural y extramural, tambi\u00e9n recomend\u00f3 requerir al EPMSC de Acac\u00edas para que por intermedio del \u00c1rea de Sanidad brindara la atenci\u00f3n requerida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n Unidad de Servicios Penitenciarios \u2013 USPEC -. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionada que la asistencia en salud que est\u00e1 solicitando el accionante le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud, encargado de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de Caprecom EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la que Fiduciaria La Previsora S.A a la fecha de la contestaci\u00f3n ostentaba dos calidades; (i) la de agente liquidador de Caprecom EICE y (ii) la de vocera del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud. Sumado a ello destac\u00f3 que producto de la liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones esta no puede continuar desarrollando actividades en desarrollo de su objeto social y que conservaba su capacidad s\u00f3lo para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado 3.\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas -Meta- declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, al considerar que no pod\u00eda fallar en debida forma por no haber recibido la historia cl\u00ednica del accionante, dado que seg\u00fan lo manifestado por el Establecimiento Carcelario de Acac\u00edas -Meta-, hab\u00eda sido trasladad \u00a0<\/p>\n<p>o a la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1- y era all\u00ed donde reposaba su historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba que permitiera advertir una negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio salud como lo asegura el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la respuesta otorgada por el EPMSC de Acac\u00edas -Meta- con fecha del 30 de junio de 2016, a la solicitud presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango el 27 de junio de 2016, se\u00f1alando que la solicitud fue enviada al \u00e1rea odontol\u00f3gica del establecimiento carcelario con el fin de que fuera programada una cita de acuerdo con la disponibilidad de agenda del odont\u00f3logo de turno. Adem\u00e1s de disponer que de acuerdo con el diagn\u00f3stico habr\u00e1 de darse tr\u00e1mite a los ex\u00e1menes y procedimientos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante el auto del 7 de febrero de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n expuso que si bien la acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirig\u00eda contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas -Meta-, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podr\u00edan llegar a involucrar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, como establecimiento responsable del accionante desde el momento de su traslado a la mencionada prisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. En virtud de lo anterior orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1-, para que se pronunciara sobre el asunto de la referencia. Y para el efecto se acompa\u00f1\u00f3 copia del escrito de tutela y la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1-, para que informen a esta Corporaci\u00f3n si se ha surtido el tratamiento odontol\u00f3gico requerido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango y a su vez adjunten copia de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En respuesta al anterior prove\u00eddo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1-, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la historia cl\u00ednica del accionante destacando que al actor si se le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y que estaban a la espera de la entrega por parte de la Cl\u00ednica Odontocl\u00ednicas de la pr\u00f3tesis definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anex\u00f3 el informe de los procedimientos practicados, acompa\u00f1ado del documento de entrega de \u201cPr\u00f3tesis Parcial Superior\u201d, del cual podemos inferir que: (i) al accionante el d\u00eda 21 de diciembre de 2016 le tomaron las impresiones, (ii) el 6 de febrero de 2017 se le practic\u00f3 el registro de mordida y color as\u00ed como la prueba de enfilado. Sin embargo no es posible advertir que se haya hecho entrega de la pr\u00f3tesis a satisfacci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales. (ii) obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, (iii) derecho a la salud (iv) modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y (v) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A partir del v\u00ednculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporaci\u00f3n como de \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d, se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la poblaci\u00f3n carcelaria sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, recogidos en la sentencia T-049 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los internos) a la otra (el Estado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitaci\u00f3n en menci\u00f3n es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que a partir del v\u00ednculo que nace del interno con el Estado se constituye \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que se encuadra dentro de las categor\u00edas ius administrativista\u201d, la cual se reconoce como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de dicha relaci\u00f3n se crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y simult\u00e1neamente garantizar el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptaci\u00f3n a las nuevas condiciones de vida a la que se ver\u00e1 sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompa\u00f1amiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T &#8211; 095 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricci\u00f3n de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos7 dispone en el art\u00edculo 5.\u00ba que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deber\u00e1 ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano. A su turno la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorpor\u00f3 en su jurisprudencia las directrices sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las c\u00e1rceles y centros penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel8 y otros contra Honduras, fueron condensados once criterios sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a la integridad personal; adem\u00e1s, obstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La separaci\u00f3n por categor\u00edas debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Todo privado de libertad tendr\u00e1 acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La alimentaci\u00f3n que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario \u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico calificado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas condiciones de higiene; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano; y \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso est\u00e1n estrictamente prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esta Corte admiti\u00f3 que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud, era susceptible de salvaguardia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Espec\u00edficamente en sentencia T-881 de 2007, estableci\u00f3 que es procedente reclamar por v\u00eda del recurso de amparo la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda, siempre y cuando: (i) \u00e9ste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, \u00a0f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Tribunal consider\u00f3 que el derecho a la salud es de rango fundamental y aut\u00f3nomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos. Espec\u00edficamente, en sentencia T-760 de 2008 recogi\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) \u201c(\u2026) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el concepto de la \u2018dignidad humana\u2019, \u201c(\u2026) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n fueron retomadas en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protecci\u00f3n. Puntualmente, en el art\u00edculo 2.\u00b0 preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo y la doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y servicio p\u00fablico. Bajo esa l\u00f3gica, todos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad. Solo con la ejecuci\u00f3n de las anteriores disposiciones se dar\u00e1 cumplimiento a la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud reflejado en la integralidad de la atenci\u00f3n tanto en lo individual como en lo colectivo, incluyendo por supuesto a quienes se encuentran privados de la libertad. La precitada ley defini\u00f3 la integralidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al momento de determinar que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por lo tanto, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad. Sobre este aspecto se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Uno de los derechos fundamentales cuyo goce efectivo debe ser garantizado por el Estado a esa poblaci\u00f3n, pero que se ha visto gravemente afectado a ra\u00edz de la problem\u00e1tica generalizada presente en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, es el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-388 de 2013 la Corte estudi\u00f3 nueve casos relacionados con problemas de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado, problemas de infraestructura, limitaciones a los derechos a la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal refiri\u00f3 importantes consideraciones sobre la violaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad. Estudio, en primer lugar, por qu\u00e9 el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario de 199810 era diferente al que atraviesa actualmente. Para tales efectos estudi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, investigaci\u00f3n le que permiti\u00f3 determinar que: (i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; \u00a0(ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado pr\u00e1cticas inconstitucionales; (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneraci\u00f3n de los derechos; (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal importante; y (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acci\u00f3n de tutela, se producir\u00eda una congesti\u00f3n judicial mayor a la que ya existe.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Resalt\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla condici\u00f3n de marginalidad y precariedad de las persona privadas de la libertad dentro de la deliberaci\u00f3n y el debate democr\u00e1tico, supone que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protecci\u00f3n de sus derechos. Especialmente, el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un m\u00ednimo vital en dignidad, implica, por lo menos: una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios p\u00fablicos; a alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica y mental y a vivir en un ambiente salubre e higi\u00e9nico; el derecho de toda persona a las visitas \u00edntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en libertad y democracia; as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Soportada en esas y otras consideraciones, esta Corte declar\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario reca\u00eda en un estado de cosas inconstitucional, es decir en contrav\u00eda a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 e imparti\u00f3 \u00f3rdenes de car\u00e1cter general y particular con el fin de subsanar el estado irregular del sistema penitenciario del pa\u00eds, entre las que encontramos: (i) al Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convocara al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal para que contin\u00fae tomando las medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario; (ii) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, hacerse part\u00edcipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto en esa providencia; y (iii) en cada caso particular, adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problem\u00e1ticas evidenciadas en cada uno de los centros penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>En especial sobre los problemas de salud en el sistema penitenciario y carcelario, resalt\u00f3 que estos saltan a la vista en el momento en el que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia en el sector carcelario, producto de la crisis que se afrontaba para efectos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Reiter\u00f3 que el hecho de contar con un servicio de salud ineficiente en las c\u00e1rceles es una violaci\u00f3n palpable de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en la medida en que \u201cel solo hecho del encierro puede tener impactos considerables en la salud f\u00edsica y mental de un ser humano, por lo que, carecer de servicios b\u00e1sicos adecuados de salud, es dejar de contar con un servicio p\u00fablico que, se sabe, se requerir\u00e1 con toda seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que la mayor gravedad de la violaci\u00f3n de este derecho no surgi\u00f3 porque las personas privadas de la libertad no pudieran acceder a los servicios de salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n. En otras palabras, \u201cexiste una grave violaci\u00f3n del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas el acceso a los servicios de salud que se requieren. Pero existe una violaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s b\u00e1sica y grave, al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisi\u00f3n\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, en la sentencia T-762 de 2015 esta Corte insisti\u00f3 en que el deficiente sistema de salud en las c\u00e1rceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atenci\u00f3n, la falta de personal m\u00e9dico en el interior de los centros de reclusi\u00f3n, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del pa\u00eds, en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n masiva de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable, a la resocializaci\u00f3n de los condenados penalmente, entre otros, pues es notorio que la gran mayor\u00eda de las personas privadas de la libertad, sometidas a las actuales condiciones de reclusi\u00f3n, que revela el caudal probatorio, han sido desprovistas no solo del derecho a la libertad, como l\u00f3gicamente corresponde, sino del ejercicio de muchas de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, sin que ello pueda ser admisible en un Estado Social de Derecho, bajo ning\u00fan argumento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en las c\u00e1rceles acarreaba el cumplimiento de dos condiciones m\u00ednimas: (i) en infraestructura: las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos deben ser higi\u00e9nicas y detentar todo lo necesario para contar con una zona de atenci\u00f3n prioritaria, con existencias m\u00ednimas de medicamentos y un \u00e1rea de paso para supervisar a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo ser\u00e1n; y (ii) en personal m\u00e9dico: los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben contar con personal en salud, que debe incluir m\u00e9dicos, enfermeros y psic\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>En otros pronunciamientos puntuales esta Corte ha amparado los derechos fundamentales de accionantes que requer\u00edan tratamientos odontol\u00f3gicos, por ejemplo la sentencia T &#8211; 1024 de 2008 14protegi\u00f3 el derecho fundamental de un recluso que requer\u00eda de valoraci\u00f3n y tratamiento odontol\u00f3gico por la \u00a0ausencia de alguno de sus dientes. En su momento y como resultado de la valoraci\u00f3n solicitada a Medicina Legal, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la accionada que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas remitiera al actor a un centro odontol\u00f3gico para que producto de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se procediera con el tratamiento m\u00e9dico que permitiera restablecer la salud oral del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n este Tribunal en sentencia T-190 de 2013 15confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) en la que se orden\u00f3 a la EPS Caprecom la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n \u00a0odontol\u00f3gica a fin de establecer el tratamiento a seguir y la necesidad de implantar una pr\u00f3tesis dental y la prestaci\u00f3n integral del servicio odontol\u00f3gico que sea ordenado, incluido el suministro de la pr\u00f3tesis dental, si es formulada. Asimismo, le orden\u00f3 al INPEC tramitar oportunamente ante Caprecom EPS y QBE Seguros los servicios asistenciales y econ\u00f3micos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en raz\u00f3n a esta limitaci\u00f3n se afectan otras garant\u00edas superiores como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d .17 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del pa\u00eds, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n porque trat\u00e1ndose de los internos existe una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la salud y como consecuencia de que los internos \u00fanicamente cuentan con los servicios m\u00e9dicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a trav\u00e9s de la EPS contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En conclusi\u00f3n, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones m\u00ednimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atenci\u00f3n en salud para esa poblaci\u00f3n no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal m\u00e9dico necesarios para garantizar su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Modelo de Atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En relaci\u00f3n con las modificaciones que ha sufrido el modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 y al proceso de transici\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esa poblaci\u00f3n como resultado del proceso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n que se adelanta a la Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones -Caprecom EICE-, esta Corte \u00a0ha efectuado las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron, ciertas \u00a0disposiciones de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de dicha normativa dispuso que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin importar su condici\u00f3n jur\u00eddica, y que se les debe garantizar \u201cla prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico temprano y el tratamiento adecuado de las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableci\u00f3 que todos los centros de reclusi\u00f3n deben contar con una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la reforma se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 66, que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben estructurar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para tales efectos se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una \u201ccuenta especial de la Naci\u00f3n\u201d, encargado de contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. Este Fondo lo componen el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria contratada para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En afinidad con la Ley 1709 de 201419, los recursos del fondo ser\u00e1n administrados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital20. Para tales efectos el 23 de diciembre de 2015 se suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil n\u00fam. 363 de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, \u201cpor el cual se adiciona un cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la Ley 1709 de 2004 el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2245 de 2015, con la intenci\u00f3n de reglamentar el esquema para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de libertad bajo el cuidado y la vigilancia del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad precis\u00f3 que este deb\u00eda ser especial, integral, diferenciado, con perspectiva de g\u00e9nero y contar como m\u00ednimo con una atenci\u00f3n intramural y extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud. De igual forma, que deb\u00eda incluir todas las fases de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esto es, el diagn\u00f3stico, la promoci\u00f3n de la salud, la gesti\u00f3n del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como intervenciones colectivas e individuales en salud p\u00fablica (Art\u00edculo 2.2.1.11.4.2.1.). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto incorpor\u00f3 disposiciones sobre tratamiento diferenciado en la atenci\u00f3n en salud para las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de tres a\u00f1os, mujeres gestantes y lactantes, adultos mayores, personas con especiales afecciones de salud como portadores de VIH o enfermedades en fase terminal, poblaci\u00f3n con patolog\u00edas mentales y personas consumidoras de sustancias sicoactivas (Art\u00edculo 2.2.1.11.6.1.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la implementaci\u00f3n de ese esquema de prestaci\u00f3n del servicio de salud resolvi\u00f3 que este deb\u00eda implementarse en un t\u00e9rmino no mayor a ocho meses contados a partir del 1.\u00ba de diciembre de 2015, y que los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad continuar\u00edan prest\u00e1ndose por parte de la entidad que ven\u00eda asumiendo dicha actividad -para ese momento la EPS Caprecom-, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Art\u00edculo 2.2.1.11.8.1.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Resoluci\u00f3n 5159 del 30 de noviembre de 2015, \u201cpor medio de la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, mediante la cual adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, dise\u00f1ado por ese ministerio y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, cuyo comprendido, se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Establece que todos los centros de reclusi\u00f3n deben contar con una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestar\u00e1n los servicios definidos en el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud. Indica as\u00ed mismo que cada interno ser\u00e1 atendido en esa Unidad de Atenci\u00f3n Primaria una vez ingrese al establecimiento de reclusi\u00f3n, con el fin de realizar una valoraci\u00f3n integral y orientar los programas de salud pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Red prestadora de servicios de salud. La define como el conjunto articulado de prestadores que trabajan de manera organizada y coordinada, que buscan garantizar la calidad de la atenci\u00f3n en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la poblaci\u00f3n interna, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos. La red incluye: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prestadores de servicios de salud primarios intramurales: se encuentran ubicados en la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusi\u00f3n, mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prestadores de servicios de salud primarios extramurales: est\u00e1n ubicados por fuera de los establecimientos de reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales los usuarios acceden al servicio cuando no es posible la atenci\u00f3n por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prestadores complementarios extramurales: se encuentran ubicados por fuera de los establecimientos de reclusi\u00f3n y requieren de recursos humanos, tecnol\u00f3gicos y de infraestructura de mayor tecnolog\u00eda y especializaci\u00f3n que no se encuentra disponible en la red de prestadores de servicios de salud primarios intramurales y extramurales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sistema de referencia y contra referencia. Es definido como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades t\u00e9cnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a la poblaci\u00f3n interna. La referencia es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagn\u00f3stica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador, para la atenci\u00f3n o complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica, por contar con mayor tecnolog\u00eda y especializaci\u00f3n. La contra referencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor da al prestador que remiti\u00f3; es decir, es la remisi\u00f3n del paciente con las debidas indicaciones a seguir, de la informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n prestada al paciente en la instituci\u00f3n receptora o del resultado de las solicitudes de ayuda diagn\u00f3stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Salud p\u00fablica. El modelo se\u00f1ala que, como toda la poblaci\u00f3n colombiana, las personas privadas de la libertad tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a disfrutar el m\u00e1s alto nivel de salud posible y, por tanto, ser part\u00edcipes de las pol\u00edticas que en materia de salud p\u00fablica se desarrollen en el pa\u00eds. Establece adem\u00e1s las responsabilidades de los actores en materia de salud p\u00fablica, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 estableci\u00f3 igualmente, en el art\u00edculo 3.\u00ba que la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual deben adoptar los manuales t\u00e9cnico administrativos que se requieran y adelantar los tr\u00e1mites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 \u201cpor el cual se suprime la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2018caprecom\u2019, eice, se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el precitado decreto el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones -Caprecom EICE-, proceso que es adelantado por la Fiduciaria La Previsora S.A (art. 6)21. Debido al informe presentado por la Direcci\u00f3n de Operaci\u00f3n del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sobre la gesti\u00f3n administrativa de Caprecom, documento en el que se sugiri\u00f3 eliminar la caja por la imposibilidad de esta para prestar un servicio eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4.\u00ba del decreto establece la prohibici\u00f3n para Caprecom de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, aclara que conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci\u00f3n, as\u00ed como para adelantar las acciones que permitan la prestaci\u00f3n oportuna y adecuada del servicio de salud a sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci\u00f3n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que dicha entidad deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los reclusos a cargo del INPEC, teniendo como sustento los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, hasta que la asistencia pueda ser asumida por la USPEC. En esta direcci\u00f3n la sentencia T-126 de 2016 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad le correspond\u00eda a la EPS Caprecom, debido al proceso de liquidaci\u00f3n en el que se encuentra inmersa esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibir\u00e1 la fiduciaria deben destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad de esa poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, las partes suscribieron una adici\u00f3n al contrato22 el 1.\u00ba de febrero de 2016 en el siguiente sentido: (i) a partir de la fecha de suscripci\u00f3n Caprecom en liquidaci\u00f3n no tendr\u00e1 la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestaci\u00f3n integral de servicios de salud; (ii) las obligaciones de Caprecom en liquidaci\u00f3n quedan restringidas a ejecutar los contratos que se hubieran celebrado a la fecha de suscripci\u00f3n del otro; y (iii) al momento en el que el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 se disponga a celebrar un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene vigentes, lo informar\u00e1 a esa entidad para que sea esta la que realice los actos tendientes a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados. El Consorcio no podr\u00e1 celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom efectu\u00e9 la terminaci\u00f3n del que tiene vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referencia a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad y al proceso de liquidaci\u00f3n de Caprecom resulta adecuada en la medida en que al encontrarse en periodo de transici\u00f3n, a la espera de que el Consorcio Fiduprevisora S. A. asuma de manera definitiva la atenci\u00f3n m\u00e9dica de toda la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de salud no puede comprometer las condiciones de salud de las personas privadas de libertad, desconociendo los deberes constitucionales del Estado, frente a \u00a0quienes no deben soportar las cargas derivadas de los tr\u00e1mites administrativos propios de las entidades llamadas a proteger los derechos fundamentales de quienes cumplen una pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, importa destacar que el accionante antes de instaurar la acci\u00f3n objeto de estudio, hab\u00eda presentado otro recurso de amparo en contra del establecimiento carcelario solicitando una cita odontol\u00f3gica para atender los quebrantos de salud que para la fecha padec\u00eda. Acto seguido y motivado por hechos posteriores a los referenciados en la primera solicitud, el se\u00f1or Bedoya Arango present\u00f3 la segunda con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y la dignidad humana, solicitando que se le ordenara al establecimiento carcelario que mediante las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, se autorizara el suministro de una pr\u00f3tesis dental que dice requerir con urgencia porque le impide el consumo adecuado de los alimentos y, en consecuencia, contar con condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto descarta una eventual temeridad en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que si bien es cierto existen dos recursos de amparo, tambi\u00e9n lo es que fueron instaurados con el fin de obtener cosas relacionadas pero diferentes. Circunstancia que lejos de evidenciar un abuso en el ejercicio de esta acci\u00f3n, muestra la continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante quien ha tenido que acudir antes los jueces constitucionales cada vez que necesita atenci\u00f3n odontol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos carcelarios vinculados al asunto se\u00f1alaron que al actor se le han practicado los procedimientos odontol\u00f3gicos posteriores a la p\u00e9rdida de su dentadura descritos de la siguiente manera: la cl\u00ednica Odontocl\u00ednicas 21 de diciembre de 2016 realiz\u00f3 toma de impresi\u00f3n para pr\u00f3tesis parcial, posteriormente el 6 de febrero de 2017 fue valorado nuevamente por el centro m\u00e9dico y agreg\u00f3 que para la fecha el accionante se encuentra a la espera de la entrega de la pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3.\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas -Meta- declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango, al no encontrar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del interno, lo anterior justificado en el hecho de que en el expediente de tutela no se adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala considera que en el caso objeto de estudio las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala precisa que el Establecimiento Carcelario de Acac\u00edas -Meta- vio limitado su margen de acci\u00f3n al haberse dispuesto el trasladado a la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1-; lugar al que fueron remitidos todos los documentos que componen el prontuario del recluso, entre ellos, la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su turno, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita en respuesta al auto mediante el cual se le solicit\u00f3 pronunciarse se refiri\u00f3, en general, a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad y se\u00f1al\u00f3 que para la fecha el servicio est\u00e1 siendo prestado por el Consorcio Fiduprevisora S. A. Adem\u00e1s inform\u00f3, en cuanto al se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango, que fue valorado por la especialidad de odontolog\u00eda y anex\u00f3 el informe de los procedimientos practicados, acompa\u00f1ado del documento de entrega de \u201cPr\u00f3tesis Parcial Superior\u201d, del cual podemos inferir que: (i) al accionante el d\u00eda 21 de diciembre de 2016 le tomaron las impresiones, (ii) el 6 de febrero de 2017 se le practic\u00f3 el registro de mordida y color as\u00ed como la prueba de enfilado. Sin embargo, todav\u00eda encuentra que no ha hecho entrega de la pr\u00f3tesis a satisfacci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que est\u00e1 pendiente la entrega de la pr\u00f3tesis por la entidad prestadora de servicio de salud (Odontocl\u00ednicas) sin que se conozca el tiempo de su entrega, para dar cumplimiento al tratamiento requerido por el paciente de igual modo, no se precisan los f\u00e1rmacos requeridos por el actor para superar las dolencias derivadas de la adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a se\u00f1alar que si bien producto de la acci\u00f3n de tutela ha empezado a brindarse el tratamiento odontol\u00f3gico requerido, lo cierto es que este no se ha culminado por lo que se hace necesario que la Sala de Revisi\u00f3n adopte medidas con el fin de garantizar el tratamiento integral del actor. De las pruebas allegadas no es posible constatar si ha recibido el tratamiento integral en salud que requiere porque el establecimiento penitenciario accionado se limit\u00f3 a anexar informes de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de los meses de diciembre de 2016 y febrero de 2017, que no contienen el tratamiento a cumplir ni los medicamentos que se requieran ni este concluy\u00f3 a satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con este criterio, en sentencia T-127 de 2016 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Unidad de Servicios \u2013USPEC-, que un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas diera inicio a las actuaciones pertinentes a trav\u00e9s de la EPS encargada de prestar el servicio de salud para que garantizara la atenci\u00f3n integral y necesaria del se\u00f1or Nels\u00f3n Rodrigo Sarmiento, quien requer\u00eda de tratamiento odontol\u00f3gico. Asimismo, exigi\u00f3 al director de la c\u00e1rcel La Picota disponer los medios necesarios para garantizar la atenci\u00f3n del paciente de la manera m\u00e1s expedita posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas, este Tribunal \u00a0ha entendido en su jurisprudencia que \u201c las personas privadas de la libertad no tienen por qu\u00e9 asumir las consecuencias de una transici\u00f3n administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y encargadas de asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio; y (iii) las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa poblaci\u00f3n, con independencia de los tr\u00e1mites administrativos o cambios estructurales que sufra el sistema carcelario\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden ideas, es necesario insistir en llamar la atenci\u00f3n de las autoridades judiciales para que al momento de estudiar casos en los que por las condiciones especiales (situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n) de una de las partes no le sea posible presentar los medios probatorios que sustenten el mecanismo constitucional traslade dicha carga a quien est\u00e9 en condiciones m\u00e1s favorables para as\u00ed cumplir correctamente con los mandatos del juez o de los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea orientaci\u00f3n, es preciso aludir a las facultades oficiosas del juez constitucional, m\u00e1s cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria, al efecto este Tribunal en sentencia T-568 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del demandante.\u201d (Subraya fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior podemos inferir que el juez de tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando no haya sido manifestada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia que a trav\u00e9s de la EPS encargada de atender el servicio de salud del establecimiento penitenciario y carcelario de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1- , disponga de un especialista que evalu\u00e9 y efect\u00fae el tratamiento oral necesario para atender las patolog\u00edas del se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango incluyendo controles, la entrega de medicamentos y pr\u00f3tesis seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado 3.\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas -Meta-, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud al se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia que mediante el consorcio Fiduprevisora S. A y a trav\u00e9s de la EPS encargada de atender el servicio de salud del establecimiento penitenciario y carcelario de C\u00f3mbita -Boyac\u00e1-, disponga de un especialista que eval\u00fae y efect\u00fae el tratamiento oral necesario para atender las patolog\u00edas del se\u00f1or H\u00e9ctor Adri\u00e1n Bedoya Arango, incluyendo controles, la entrega de medicamentos y pr\u00f3tesis seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas &#8211; Meta &#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>2 Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-049 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T &#8211; 075 de 2016, T &#8211; 276 de 2016 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T &#8211; 095 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 16 de 1972 \u201dpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-195 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T &#8211; 388 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-127 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T 1174 de 2003 se dispuso, ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del Barne que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro de la pr\u00f3tesis dental requerida por el peticionario, con el fin \u00a0de que, se le coloque la misma, de conformidad con las prescripciones odontol\u00f3gicas correspondientes y en el t\u00e9rmino m\u00ednimo que la ciencia odontol\u00f3gica necesite para ejecutar esta orden que ser\u00e1 determinado por el odont\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T -190 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T \u2013 538 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T \u2013 703 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T \u2013 127 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1709 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20PAR\u00c1GRAFO 1o. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, el cual estar\u00e1 constituido por recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos del Fondo ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente art\u00edculo y fijar\u00e1 la comisi\u00f3n que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser\u00e1 una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 6. Direcci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n. La direcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones, CAPRECOM, EICE \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N estar\u00e1 a cargo de un liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n adelantada por Fiduciaria La Previsora A., quien deber\u00e1 designar un apoderado general de la liquidaci\u00f3n. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social suscribir\u00e1 el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. cargo de Director de la CAJA PREVISI\u00d3N SOCIAL COMUNICACIONES &#8220;CAPRECOM&#8221;, EICE, EN LIQUIDACI\u00d3N, quedar\u00e1 suprimido a partir la expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>22 La USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u2013 127 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/17 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera oportuna, adecuada y efectiva \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}