{"id":25363,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-194-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-194-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-17\/","title":{"rendered":"T-194-17"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios y deber de aprovisionamiento de los empleadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. As\u00ed, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Creaci\u00f3n y funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90\/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-V\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al ISS \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional\/DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez al accionante, conforme con el r\u00e9gimen ordinario contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.915.200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Arturo Noriega Valencia contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 3 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia1 el 29 de septiembre de 2016 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 haber laborado al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora- entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 19732, como Asistente Agrotecnia 9C., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Asegur\u00f3 que fue afiliado al fondo de pensiones de esa entidad, no obstante, al liquidarse3 la misma esta no realiz\u00f3 el traslado de aportes obrero-patronales de pensiones al Seguro Social \u2013hoy Colpensiones-, equivalentes a 220.68 semanas \u201caproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, prest\u00f3 sus servicios a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual no lo afili\u00f3 al fondo de pensiones y, por tanto, no cancel\u00f3 los aportes pensionales equivalentes a 309 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por tanto, de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00fam. 049 de febrero 1 de 1990\u201d, por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la edad de retiro y haber cumplido los 60 a\u00f1os el 18 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el reporte de Colpensiones cuenta con 754.14 semanas cotizadas, una parte, por la Comercializadora WHA para la cual labor\u00f3 entre el 2001 y el 2006, y la otra, por el mismo como independiente (entre 2007 y 2016). Se\u00f1al\u00f3 que si se suman las semanas mencionadas con las 530 que dejaron de cotizar sus exempleadores, dar\u00eda un total de 1284 semanas, que lo har\u00edan merecedor a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tiene 75 a\u00f1os de edad4, no cuenta con ingresos que le permitan sufragar sus gastos y los de su esposa y, adem\u00e1s, presenta enfermedad coronaria, hipertensi\u00f3n arterial y arritmia cardiaca; por tanto, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para obtener que las entidades accionadas cancelen las cotizaciones y se le otorgue la pensi\u00f3n de vejez (fl. 4 cuaderno 1\u00aa. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejercieran el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se\u00f1al\u00f3 que mediante Decreto 1292 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Incora, distribuyendo los asuntos entre diferentes entidades de acuerdo con la especialidad. A esa cartera le correspondi\u00f3 el archivo de historias laborales y \u201cla representaci\u00f3n, control y seguimiento de los procesos judiciales, en los cuales era parte el INCORA Liquidado, as\u00ed como la atenci\u00f3n de reclamaciones formuladas en relaci\u00f3n y dentro de los citados procesos\u201d (fl., 76 vto. c. 1\u00aa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de realizar un recuento de la normatividad relacionada con la supresi\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a otras entidades, destac\u00f3 que mediante \u00a0el Decreto 2796 de 2013, el Gobierno Nacional \u201ctrasfiri\u00f3 la funci\u00f3n pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, tr\u00e1mite que se concret\u00f3 a partir del 30 de noviembre de 2013\u201d (fl. 77 c. 1\u00aa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que por el tiempo laborado por el actor \u201cno procede pago de aportes o cotizaciones; lo que s\u00ed procede es el reconocimiento de cuota parte pensional o bono pensional el cual corresponde asumir a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a solicitud de la entidad pensionante (Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES)\u201d (f. 77 vto. c. 1\u00aa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicit\u00f3 desvincular a la entidad porque no se encuentra legitimada por pasiva para responder a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que el actor tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa ordinario y no demostr\u00f3 que se hallara en alguna situaci\u00f3n grave para su vida. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del accionante se someti\u00f3 al reglamento del Instituto de Seguros Sociales, el cual inici\u00f3 cobertura en las ciudades y poblaciones de manera gradual a partir del 1\u00ba de enero de 1967 y en el municipio de San Bernardo s\u00f3lo se inici\u00f3 a partir del 1\u00ba de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se tuviera en cuenta que el actor labor\u00f3 en el citado municipio entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, \u201clocalidad en la cual (sic) no se encontraba dentro de la cobertura que ofrec\u00eda el Seguro Social, respecto al riesgo de pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual mi representada no pudo afiliar al accionante, por cuanto en este (sic) municipio no fue convocado por el ISS para inscripci\u00f3n y as\u00ed como tampoco se efectu\u00f3 descuento alguno al se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que nos permite concluir que nunca existi\u00f3 error u omisi\u00f3n por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y por lo tanto es claro que en este evento, no se presenta vulneraci\u00f3n alguna de derechos\u201d (fl. 104 c. 1\u00aa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y, en ese sentido, el actor tiene otra herramienta para hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el accionante \u00a0tampoco ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, \u201ces decir, que no se ha tenido un grado m\u00ednimo de diligencia para salvaguarda de los derechos invocados, lo que de contera hace presumir que no se ha visto afectado su m\u00ednimo vital\u201d (fl. 43 c. 1\u00aa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela precisa que se demuestre la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para lo cual debe analizarse cada caso en particular. En este evento, afirm\u00f3 que si bien se encuentra acreditado que el actor tiene 74 a\u00f1os de edad y problemas de salud, no se demostr\u00f3 que hubiese realizado solicitud a las accionadas, ni se estableci\u00f3 cu\u00e1l era su composici\u00f3n familiar, ni su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada del actor, quien solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia, al considerar que el a quo no revis\u00f3 detenidamente la acci\u00f3n de tutela, ni los medios de prueba aportados, de los cuales se infiere que su poderdante \u00a0es una persona de la tercera edad con problemas de salud y no cuenta con pensi\u00f3n alguna que le permita su subsistencia y la de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, bajo similares consideraciones, esto es, por tratarse de una acci\u00f3n que se caracteriza por ser subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que si bien el accionante \u00a0cuenta con 74 a\u00f1os de edad y padece de hipertensi\u00f3n arterial, arritmia card\u00edaca con marcapaso y, por lo mismo, requiere de protecci\u00f3n, ello no habilita el \u201camparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados en raz\u00f3n al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime que se evidenci\u00f3 que existen tr\u00e1mites en cabeza del actor que \u00e9l no ha gestionado y sin los cuales, no se puede adelantar regularmente los procedimientos, como lo es pedir a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que por esta sede excepcional reclama, lo que necesariamente involucrara (sic) lo relacionado con las cuotas pensionales que por esta v\u00eda se cuestionan\u201d (fls. 5 vto. y 6 c. 2\u00aa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Allegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Registro Civil de nacimiento del se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia (Fls. 5 vto. y 6 del cuaderno de segunda instancia ). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 2.162.445 a nombre del actor (Fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (Fls. 23 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Certificaci\u00f3n del Gerente Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones (Fl. 26. constancia que el actor no percibe pensi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Historia Cl\u00ednica expedida por Nuestra IPS a nombre del accionante (Fls. 27 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Copia de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, celebrado ente la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia, datado del 23 de abril de 1973 (Fls. 38 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Certificado de Bonificaciones Fondo de Ahorros, expedida por el Comit\u00e9 de Cafeteros de Cundinamarca a nombre del actor (fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Copia de escrito enviado por el Director Administrativo y Financiero de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al accionante, en el cual le hace saber que su relaci\u00f3n laboral va hasta el 22 de abril de 1979 (Fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Constancia del Coordinador de Servicios del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca sobre el tiempo de servicio del se\u00f1or Noriega Valencia (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Copia de escrito del 15 de enero de 1989, firmado por el Jefe de Divisi\u00f3n de Personal del INCORA dirigido al se\u00f1or Noriega Valencia relacionado con su vinculaci\u00f3n a esa entidad (Fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Certificado sobre tiempo de servicio del actor en el INCORA (Fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Constancia del Gerente liquidador del INCORA a nombre del accionante, sobre tiempo de servicio y salario devengado (Fls. 46 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Un Cd contentivo de historia cl\u00ednica del actor (Fl.49). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aportadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Certificado de c\u00e1mara de comercio (Fls. 108 a 115).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia de la comunicaci\u00f3n 2006-07664 del Seguro Social en el cual informa que el municipio de San Bernardo (Cundinamarca), entre otros, fue llamado a inscripci\u00f3n obligatoria a partir del 1\u00b0 de abril de 1994 (Fl. 116). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Copia de oficio PGH12C14449 del 13 de noviembre de 2012, dirigido al actor por parte del Director de Gesti\u00f3n Humana de la Federaci\u00f3n Cundinamarca, en el cual le informa que \u201cno procede reconocimiento o pago de derecho pensional alguno a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d (Fls. 117 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Copia de escrito PGH15CO4257 del 14 de abril de 2015 del Director de Gesti\u00f3n Humana de la Federaci\u00f3n dirigido al doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona -apoderado para ese momento del ahora accionante-, inform\u00e1ndole que no es posible pagar a Colpensiones el valor de los aportes pensionales por las razones dadas en la comunicaci\u00f3n anterior \u2013PGH12C14449- (Fl. 120). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Seleccionada la acci\u00f3n de tutela en Sala del 14 de diciembre de 2016 y asignada a este despacho, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que prev\u00e9n la notificaci\u00f3n de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo a las partes e intervinientes y, en el art\u00edculo 140-95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil6 \u2013 hoy C\u00f3digo General del Proceso art\u00edculo 133-87, se orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de garantizarles el derecho de defensa. As\u00ed mismo, se dispuso notificar en legal forma la acci\u00f3n de tutela a Colpensiones, toda vez que en la primera instancia se dio la orden de vincular, pero no se le enviaron las comunicaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de convicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, informara si el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia hab\u00eda solicitado alguna pensi\u00f3n y, de ser cierto, se indicar\u00e1 cu\u00e1ndo y cu\u00e1l fue su respuesta, acompa\u00f1ando los soportes de la misma. De otro lado, se le pidi\u00f3 que informara si la se\u00f1ora Margarita Rey Sabogalse encontraba pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se ofici\u00f3 al actor para que expusiera c\u00f3mo se encontraba conformada su familia, con quien viv\u00eda, cu\u00e1les eran sus ingresos y si su c\u00f3nyuge Margarita Rey Sabogal se encontraba pensionada o percib\u00eda alguna asignaci\u00f3n. Igualmente, informara si ten\u00eda vivienda propia o arrendada, de ser lo \u00faltimo, manifestara cu\u00e1nto pagaba y qui\u00e9n era el arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que informara si el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia y la se\u00f1ora Margarita Rey Sabogal, \u00a0se encontraban inscritos como propietarios de alg\u00fan bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se pidi\u00f3 \u00a0a Colfondos que informara si el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia \u00a0y la se\u00f1ora Margarita Rey Sabogal, se encontraban pensionados por alguno de los fondos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se solicit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia que informara si se ha realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no ten\u00eda cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Oficio 004788 del 20 de febrero de 2017, suscrito por la Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que el actor no hizo reclamaci\u00f3n alguna a la entidad o a Colpensiones. Adujo: \u201cNo hay en el presente caso atisbo alguno de conflicto pues para que este se produzca debe estar clara la contenci\u00f3n entre la parte que reclama y la parte que niega, para el caso, el derecho pensional\u201d (fl.29 cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al pago de las pensiones reconocidas por el Incora, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1292 de 2003 las puso a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP-. Agreg\u00f3 que esta norma, junto con el Decreto-Ley 254 de 2000, \u201cdio lugar no s\u00f3lo a que se aprobara el c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional del Incora por este Ministerio, sino a desplazar la funci\u00f3n pensional que dej\u00f3 la entidad liquidada hacia el binomio Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y el Fopep en materia de pensiones y la emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que revisada la informaci\u00f3n de ese Ministerio como de la Oficina de Bonos Pensionales correspondiente al ID 2.162.445, concluye que (i) el ID en cita \u201chace parte \u00a0del c\u00e1lculo actuarial aprobado del extinto Incora como tambi\u00e9n aparece registrado en el sistema de la OBP como afiliado Actual a Colpensiones\u201d, sin embargo, a la fecha no aparece reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La apoderada judicial de Colfondos, en escrito 09690 del 16 de febrero de 2017, inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia y su c\u00f3nyuge Margarita Rey Sabogal, \u201cno registran afiliaci\u00f3n a ninguno de los productos de la Administradora Colfondos, a saber cesant\u00edas, pensi\u00f3n obligatoria o pensi\u00f3n voluntaria, tampoco figuran como pensionados de esta Administradora\u201d (fl. 36 c. de rev.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no es el competente para atender la petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que esa entidad no tiene el expediente pensional del se\u00f1or Noriega Valencia, ni solicitud alguna. De otro lado, expuso que seg\u00fan la p\u00e1gina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el actor realiz\u00f3 sus \u00faltimas cotizaciones, como independiente a Colpensiones, por tanto, es la entidad responsable de la posible prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede concurrir al pago o emisi\u00f3n del bono, porque al se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia \u201cjam\u00e1s se le efectuaron descuentos dirigidos a una caja existente en el momento, ll\u00e1mese CAJANAL o ISS, por el contrario el empleador retuvo dichas cotizaciones, siendo entonces competente frente a este t\u00f3pico el Ministerio de Hacienda por intermedio de su oficina de Bonos Pensionales, por cuanto por dichos tiempos y cotizaciones se har\u00e1 cargo la NACI\u00d3N\u201d (fls. 49 a 51 c. rev.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia, en escrito del 19 de febrero de 2017, inform\u00f3 que actualmente vive con su c\u00f3nyuge. Indic\u00f3 que no se encuentra pensionado, no percibe ingresos, vive en un inmueble heredado por su esposa, quien, adem\u00e1s, es la que aporta los recursos para su subsistencia. Asegur\u00f3 que tiene 3 hijos, los cuales tienen sus propias obligaciones, ya que son casados y con hijos (fls. 32 a 34 c. rev). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogot\u00e1, mediante oficio SNR2017EE004177 del 16 de febrero del presente a\u00f1o, inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia no aparece registrado con bienes inmuebles a su nombre, aunque s\u00ed la se\u00f1ora Margarita Rey Sabogal fl. 64 c. rev.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en escrito del 9 de marzo del presente a\u00f1o asever\u00f3 que la entidad en sus 90 a\u00f1os de existencia jam\u00e1s dej\u00f3 de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, no ha generado obligaciones de pagar c\u00e1lculos o reservas actuariales ni t\u00edtulos pensionales, ya que la imposibilidad de afiliaci\u00f3n fue por la falta de cobertura del Seguro Social en todo el territorio nacional, dado que lo asumi\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 1967. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Federaci\u00f3n s\u00f3lo reconoc\u00eda pensiones a quienes se cumpl\u00edan requisitos estando al servicio de la misma. De igual modo, precis\u00f3 que los bonos pensionales se crearon para dar viabilidad a los traslados entre reg\u00edmenes, por lo que la Federaci\u00f3n, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no est\u00e1 encargada de pagar pensiones, las cuales son del resorte de Colpensiones, quien subrog\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0afirm\u00f3 que en vigencia del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se estableci\u00f3 carga alguna para los empleadores de realizar provisiones o reservas pensionales para la totalidad de trabajadores vinculados y menos para los que se retiraron antes de hacerse merecedores a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y luego de hacer referencia a las distintas posiciones de la Corte, consider\u00f3 que el precedente aplicable obligatorio era el fijado en la sentencia C-506 de 2001, que mantuvo el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para efectos de la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios y, por supuesto, que el deber de aprovisionamiento hacia futuro solo surgi\u00f3 a partir de la mencionada ley. Asever\u00f3 que el traslado de aportes que se pide \u201ces una suma punitiva que involucra una sanci\u00f3n producto de un incumplimiento legal, lo cual es inconstitucional pues no hab\u00eda obligaci\u00f3n y por tanto, no hab\u00eda incumplimiento de ninguna norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 como primera medida aplicar el precedente constitucional de la sentencia C-506 de 2001; de manera subsidiaria, \u201cen caso que, se pretenda para un caso concreto inaplicar la disposici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0y la interpretaci\u00f3n que de ella efectu\u00f3 este Tribunal, se deber\u00e1n tener en cuenta los criterios establecidos en las sentencias de tutela m\u00e1s recientes en la materia (T-435\/14 y T-543\/15), lo anterior a efectos de no vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los empleadores que no estando obligados se ven constre\u00f1idos a cumplir judicialmente con una norma aplicada de manera retroactiva, en contrav\u00eda de una disposici\u00f3n legal, de la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad y del principio de coherencia interna o jurisprudencial\u201d (fl.7 c. rev.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Colpensiones, por intermedio de su Directora de Procesos Judiciales, en escrito del 21 de marzo del a\u00f1o que discurre, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor \u201cno ha solicitado ante esta Administradora reconocimiento pensional alguno, siendo as\u00ed que no ha iniciado en debida forma las actuaciones administrativas establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 1437 de 2011\u201d (fls. 92 c. rev.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que el accionante no tiene derecho a acumular tiempos de servicios, porque al momento de entrar en vigencia la Ley de Seguridad Social Integral no ten\u00eda contrato vigente con la empresa, requisito establecido en el literal c del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 993, el cual fue declarado exequible por la sentencia C-506 de 2001 y tampoco el patrono estaba obligado a aprovisionar los recursos, ya que esa carga solo surgi\u00f3 con la normatividad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que en este caso no procede la protecci\u00f3n transitoria para evitar perjuicio irremediable, puesto que el se\u00f1or Noriega Valencia, seg\u00fan su historia laboral, \u201ces posible evidenciar que el salario sobre el cual cotiza en la actualidad como trabajador independiente es superior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, es decir, que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al informe adjunt\u00f3 el reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, del cual se infiere que \u00e9ste tiene a su favor 779,86 semanas \u00a0cotizadas, las cuales fueron pagadas en el per\u00edodo comprendido entre octubre de 2001 y diciembre de 2006 por la Comercializadora WHAY LTDA y, a partir de enero de 2007 hasta febrero de 2017, por el accionante como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 se ordenara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que igualmente fue vinculado a este asunto, y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, pagar los aportes de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, as\u00ed como a Colpensiones, para que una vez recibidos los aportes, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, a la cual aduce tener derecho, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer (ii) si en el asunto sub j\u00fadice procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales en favor del se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia. Si la Sala encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n de vejez, bajo el pretexto que para la \u00e9poca en que el trabajador prest\u00f3 sus servicios no estaban obligados a cotizar para dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte examinar\u00e1 previamente los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela para reconocer pensiones; (ii) la evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia; (iii) la creaci\u00f3n y funcionamiento del Seguro Social; (iv) el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993; (v) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme con el Decreto 758 de1990; y (vi) el deber de aprovisionamiento de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Una vez precisados estos aspectos, vii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o entidades privadas. La jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha se\u00f1alado que la tutela no procede para disponer el reconocimiento y pago de acreencias laborales, verbi gratia pensiones, ya que para ello existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a la acci\u00f3n tuitiva8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o, (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que la tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela9. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo10. En esa medida, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. As\u00ed, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, se considera que cuando el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional. En ese sentido \u201cla Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados11\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la pensi\u00f3n \u2013vejez o jubilaci\u00f3n- est\u00e1 orientada a amparar a las personas de la tercera edad14 y se relaciona con la dignidad15, el derecho a la seguridad social16 y la vida17, esta Corporaci\u00f3n le ha dado el car\u00e1cter de fundamental18. En ese sentido, \u201cla fundamentalidad del derecho a la pensi\u00f3n [de vejez] como una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constituci\u00f3n, entre ellos la pensi\u00f3n de vejez, la Corte viene sosteniendo que la \u201cfundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensi\u00f3n, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales sean id\u00f3neas y efectivas para proteger al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Si los mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar\u00a0su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n del sistema pensional en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de la Ley 100 de 1993 el sistema pensional en Colombia era difuso, ya que fueron diversas las normas que se expidieron para peque\u00f1os sectores de la poblaci\u00f3n y relacionadas con algunos riesgos, verbi gratia, con la Ley 1\u00aa de 1932 se institucionaliz\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores ferroviarios20 y la Ley 42 de 1933 para \u201cdeterminados profesores de educaci\u00f3n p\u00fablica y privada\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con la Ley 6 de 1945, considerada como el primer C\u00f3digo Laboral y orientada a apaciguar los \u00e1nimos de los sindicalistas, poco fue lo que consagr\u00f3 con relaci\u00f3n a la seguridad social, aunque en los art\u00edculos 12 y 14 se establecieron algunas obligaciones para el patrono, como el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes tuvieran 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 14. La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, la Ley 90 de 1946 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d, dio inicio a una nueva era de la seguridad social con grandes ventajas respecto de la legislaci\u00f3n anterior. A diferencia entonces de la Ley 6 de 1945, la nueva normatividad consagr\u00f3 mayores prerrogativas para los trabajadores, en tanto que su r\u00e9gimen prestacional, dentro del cual se hallaba la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, ya no depend\u00eda de la solvencia econ\u00f3mica del empleador, sino que \u201cesos derechos est\u00e1n siempre garantizados, aunque quiebre o desparezca el patrono accidental\u201d. As\u00ed lo declar\u00f3 el Ministro de Trabajo23 de la \u00e9poca en su discurso del 31 de julio de 1945, donde igualmente resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las cargas a los peque\u00f1os capitales, de donde la gran masa de asalariados queda desamparada al pago que se establecen minor\u00edas privilegiadas entre los mismos trabajadores. En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en proporci\u00f3n a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por igual. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, a\u00fan las grandes empresas soportan una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra todos los riesgos profesionales, sin la compensaci\u00f3n que las compa\u00f1\u00edas de seguros encuentran en la especializaci\u00f3n de los riesgos, en la \u201cley de los grandes n\u00fameros\u201d, y en el c\u00e1lculo de probabilidades. En el de seguros sociales, la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos entre toda la poblaci\u00f3n activa, se reduce la incidencia individual de cada siniestro y, adem\u00e1s, el Estado contribuye a la debida financiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se estableci\u00f3 que los riesgos por enfermedad, invalidez, vejez, accidente profesional y muerte (art. 1\u00ba), ser\u00edan cubiertos por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa compuesta por los asegurados, los empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a cotizar peri\u00f3dicamente para esas prestaciones (art. 16); el obrero ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y cotizaci\u00f3n (art. 47) y se hizo responsable al empleador de la omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones descontadas al operario y las que obliguen al mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 67. El patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un t\u00e9rmino que no pasar\u00e1 de los quince (15) d\u00edas subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo t\u00e9rmino las estampillas del caso, se le impondr\u00e1 por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1\/2) mensual. El atraso mayor de quince (15) d\u00edas en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente har\u00e1 incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que al cambiar la denominaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, se estableci\u00f3 que el Seguro asumir\u00eda ese riesgo respecto de los servicios prestados anteriormente, siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales respectivas24. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la implementaci\u00f3n del Sistema de Seguro Social, expresamente manifest\u00f3 que las prestaciones all\u00ed reguladas y \u201cque ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De igual manera, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo26 instituy\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como una asignaci\u00f3n a cargo del empleador, mientras entraba en funcionamiento el Seguro Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 259. Regla General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 260. Derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo\u00a0289\u00a0de la Ley 100 de 1993. El texto derogado contin\u00faa vigente para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100. El texto original es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Otras normas que hicieron alusi\u00f3n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fueron las Leyes 77 de 1959 y 171 de 1961, por medio de la cuales se aument\u00f3 el monto de las mismas. En efecto, en la primera de ellas, se estableci\u00f3 que partir del 1\u00ba de enero de 1960, \u201clas pensiones de jubilaci\u00f3n oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales quedaran aumentadas en la proporci\u00f3n que se indica\u201d. E incluso, el art\u00edculo 7\u00ba orden\u00f3 que su reajuste fuese de manera oficiosa por la entidad, empresa o Caja de Previsi\u00f3n a que corresponda pagarla, \u201cla cual cancelar\u00e1 \u00edntegramente, mes a mes, la pensi\u00f3n reajustada a su beneficiario, y podr\u00e1 repetir contra las dem\u00e1s entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la pensi\u00f3n y de su aumento en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda ley se dispuso nuevamente el reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se determin\u00f3 que ellas no pod\u00edan ser inferiores al 75% del salario m\u00ednimo \u201cregional\u201d y de quedar por debajo de ese l\u00edmite, deber\u00e1 \u201cser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago\u201d. Adem\u00e1s, se estipul\u00f3 la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, para el evento en que se despidiera injustificadamente a un trabajador que tuviera 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fue en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que el sistema pensional se organiz\u00f3, en tanto no s\u00f3lo se estableci\u00f3 el trabajo como fundamento del Estado social de derecho, sino que en el art\u00edculo 4827 se instituy\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado, y, adem\u00e1s, con car\u00e1cter de derecho fundamental irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco constitucional surgi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, con la finalidad de acabar con la dispersi\u00f3n normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulaci\u00f3n institucional28. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Lo anterior permite concluir que si bien la seguridad social no se hallaba debidamente organizada antes de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que desde 1945, con las leyes 6 de ese a\u00f1o, 90 de 1946 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los trabajadores al servicio de empresas privadas, vinculados por contrato de trabajo, ten\u00edan derecho a que se les reconociera una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n cuando llegaran a los 50 a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio. Por tanto, si el empleador deb\u00eda responder por esa prestaci\u00f3n, era apenas l\u00f3gico que aprovisionara los recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Creaci\u00f3n y funcionamiento del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 90 de 1946 estableci\u00f3 el seguro social obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que prestaran sus servicios en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 8\u00ba cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el cual fue inaugurado el 19 de junio de 1948, sin embargo, su funcionamiento no se inici\u00f3 de inmediato, sino que se hizo de manera gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1\u00ba de abril de 1949 se inscribieron las primeras personas en la capital del pa\u00eds en las labores de transporte, comercio, industria y servicios personales y profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El seguro de enfermedad \u2013maternidad- fue de los primeros que se debi\u00f3 organizar por las condiciones sociales y econ\u00f3micas que se presentaban en esa \u00e9poca, dilat\u00e1ndose por tanto los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela se realizaban los estudios para lograr la creaci\u00f3n de Cajas Seccionales en todo el territorio nacional. As\u00ed, en 1948 surgi\u00f3 la oficina de Medell\u00edn y posteriormente la de Quind\u00edo, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del Caribe29. A finales del a\u00f1o 1969, fuera de las ya citadas, exist\u00edan las Seccionales de Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, C\u00facuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibd\u00f3, Manizales, Ibagu\u00e9, Neiva, Popay\u00e1n y Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A trav\u00e9s del Decreto 3041 de 1966, luego de reglamentarse el seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hizo lo propio con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedando protegidas todas las contingencias contenidas en la Ley 90 de 194630. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Lo anterior significa que no obstante haberse creado el seguro social obligatorio con la Ley 90 de 1946, al igual que el Instituto encargado de su protecci\u00f3n, su funcionamiento no fue inmediato, sino que demor\u00f3 varios a\u00f1os para cubrir la totalidad del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual antes de 1969 existieron zonas sin su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad la pensi\u00f3n de vejez se define como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-398 de 2013, la Corte mantuvo esa definici\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cla pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que exist\u00edan antes de su vigencia, no obstante en el art\u00edculo 36 se instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de \u201cproteger a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan esta Corte, es \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por consiguiente, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed entonces, la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas en el sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en que entr\u00f3 a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1\u00ba de abril de 1994-, siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita establece textualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pese a lo expuesto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es ilimitado, puesto que con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se le puso t\u00e9rmino al mismo, al establecer en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Carta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Luego resulta necesario dejar establecido que quien al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicio, 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer, o 40 de edad o m\u00e1s si es hombre, tiene derecho a que su pensi\u00f3n se liquide bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, que se le aplique la normatividad existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la transici\u00f3n tiene un l\u00edmite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que la misma se extend\u00eda hasta el 31 de julio de 2010, excepto que el trabajador tuviera 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensi\u00f3n deber\u00e1 analizarse conforme con el sistema ordinario contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, en este aspecto resulta relevante dejar establecido que de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa en tres eventos: (i) cuando el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez; cuando se pensione (ii) por invalidez o (iii) anticipadamente. Ello significa, que los aportes pueden realizarse incluso despu\u00e9s de que el trabajador haya cumplido con la edad para la pensi\u00f3n. En ese sentido lo concibi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, ya que en sentencia T-566 de 2009 hizo alusi\u00f3n a la posibilidad del trabajador de aceptar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u201cde seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para causar la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa tutela se trat\u00f3 el caso del se\u00f1or Horacio Toro G\u00f3mez, quien por tener 60 a\u00f1os de edad y no contar con las semanas cotizadas, inicialmente solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez al Seguro Social, y le fue concedida. Empero, pasados unos meses renunci\u00f3 a esa prestaci\u00f3n e hizo conocer su intenci\u00f3n de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones con la finalidad de consolidar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida por espacio de diez (10) a\u00f1os (octubre de 1996 a octubre de 2007), sin que la entidad se pronunciara sobre dicho comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en ese evento accedi\u00f3 al amparo, orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n, no s\u00f3lo porque \u201clas actuaciones del demandante se ci\u00f1eron a lo establecido por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, teniendo la edad requerida para pensionarse, m\u00e1s de 60 a\u00f1os, comunic\u00f3, oportunamente, a la entidad su decisi\u00f3n de optar por continuar cotizando al sistema de pensiones, con el fin de acumular el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para el efecto, y as\u00ed cumplir con el requisito faltante para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, conducta que est\u00e1 expresamente permitida por la norma referida\u201d, sino porque de desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, en tanto que por espacio de 10 a\u00f1os permiti\u00f3 que el actor realizara cotizaciones al Sistema General de Pensiones, \u201cgenerando en \u00e9l la expectativa fundada, y la convicci\u00f3n, de que una vez acumulara el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para consolidar la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9sta ser\u00eda reconocida por la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.7. En s\u00edntesis, de acuerdo con la normatividad en cita y la jurisprudencia de la Corte es posible que la persona cotice para la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan despu\u00e9s de cumplido el requisito de la edad, m\u00e1xime cuando la entidad prestadora lo consinti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Entre los reg\u00edmenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En el art\u00edculo 12 se encuentran las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de mil 1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que los beneficiarios de la medida transitoria, afiliados al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho a que su pensi\u00f3n se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 199034. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Empero, como exist\u00edan trabajadores que no contaban con el n\u00famero de semanas cotizadas al Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios prestados a las entidades p\u00fablicas cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n, surgi\u00f3 para la Corte la necesidad de establecer una l\u00ednea jurisprudencial que zanjara la discusi\u00f3n que se presentaba en torno a la posibilidad de acumular los per\u00edodos laborados para diferentes entidades, pues \u00a0el Seguro Social negaba esa posibilidad porque, en su sentir, las cotizaciones debieron realizarse siempre a esa instituci\u00f3n, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Otro sector sosten\u00eda que si era viable acumular los tiempos de servicios, puesto que del art\u00edculo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 no se desprend\u00eda la exclusividad de los aportes al Seguro Social y, adem\u00e1s, la transici\u00f3n se limita a tres aspectos como son la edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, sin que se haga alusi\u00f3n a las reglas para el computo de semanas, de lo cual se infiere que se deben aplicar las del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese orden de ideas, la Corte en pleno, mediante sentencia SU-769 de 2014 acogi\u00f3 la segunda tesis, que posibilita la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio, con fundamento en el \u201cprincipio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. Y sobre esa m\u00e1xima evoc\u00f3 la sentencia T-334 de 2011 que en su parte pertinente sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (\u2026) Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En esas condiciones, la Corte en la sentencia SU-769 de 2014 determin\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1. El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En suma, en atenci\u00f3n a los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la instituci\u00f3n encargada de reconocer la prestaci\u00f3n debe computar los tiempos de servicios prestados a entidades p\u00fablicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas. Ello extiende la garant\u00eda de la seguridad social, conforme con la m\u00e1xima de progresividad contenida en los art\u00edculos 48 de la Carta y 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento de los empleadores, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido fruto de una l\u00ednea que se ha venido construyendo progresivamente, luego de exponerse varias tesis. En efecto, la primera decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional se condensa en la sentencia C-506 de 2001, de la cual se infiere que (i) no es posible computar el tiempo de servicio laborado antes de la Ley 100 de 1993 para empresas que no estaban obligadas a afiliar a los trabajadores a la seguridad social cuando su contrato de trabajo no se hallaba vigente, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, literal c., y (ii) \u00a0con ocasi\u00f3n de esta normatividad surgi\u00f3 para los empleadores el deber de aprovisionar hacia el futuro los recursos para la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal c, del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo precepto consagra como requisito para computar tiempos de servicio que la \u201cvinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, fue demandado en acci\u00f3n de inconstitucionalidad porque en sentir del demandante se violaba el principio de igualdad y generaba un enriquecimiento sin causa para el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia C-506 de 200136, consider\u00f3 que entre los trabajadores que ten\u00edan vigente el contrato de trabajo y quienes lo hab\u00edan extinguido exist\u00edan diferencias que permit\u00edan darles un trato distinto. De cara a los primeros consider\u00f3 que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se hallaba vigente, mientras que para los segundos estaba consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, este Tribunal sostuvo que respecto de los trabajadores al servicio de empresas obligadas a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, exist\u00eda una mera expectativa del derecho a la pensi\u00f3n, ya que s\u00f3lo se concretaba cuando cumplieran todos los requisitos legales. La referida sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar \u00a0hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la \u00a0fecha \u00a0en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100). \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 esta nueva obligaci\u00f3n, en atenci\u00f3n precisamente a la situaci\u00f3n preexistente, con el prop\u00f3sito de comenzar a corregir las deficiencias de un r\u00e9gimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades y de incongruencias\u201d (subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Por consiguiente, la exequibilidad se fundament\u00f3 en los principios de irretroactividad de la norma y de seguridad jur\u00eddica, concluyendo que s\u00f3lo con la Ley 100 de 1993 se pod\u00edan acumular tiempos de servicios y, adem\u00e1s, se cre\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia futuro el valor del c\u00e1lculo actuarial proporcional con el tiempo de servicio, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al modificarse el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto fue demandado con argumentos similares a los expuestos en la demanda que origin\u00f3 la sentencia C-506 de 2001, se consider\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y as\u00ed se dispuso en sentencia C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. En control concreto de constitucionalidad son varias las sentencias que se han expedido por la Corte, las cuales de manera gradual han dado lugar a la actual jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera sentencia que sent\u00f3 posici\u00f3n sobre la posibilidad de computarse el tiempo laborado por el trabajador para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que el contrato de trabajo hab\u00eda terminado al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0fue la T-784 de 2010 relacionada con un trabajador de la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco, para la cual labor\u00f3 entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, sin que la empresa hubiese realizado las cotizaciones para seguridad social, porque en esa \u00e9poca no se ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, a pesar de que las instancias resolvieron negar la tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias y concedi\u00f3 el amparo al considerar que conforme con la Ley 6 de 1945 los empleadores ten\u00edan el deber de asumir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez cumplidos los requisitos de ley, obligaci\u00f3n que ser\u00eda subrogada por el Seguro Social al cual deb\u00edan trasladar los aportes conforme con el tiempo de servicio del trabajador. Es decir, no se remiti\u00f3 a la ratio decidendi de la decisi\u00f3n adoptada en sede de control abstracto, porque en esta no se resolvi\u00f3 asunto con las particularidades que revest\u00eda el caso que en ese momento se solucionaba. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el deber de aprovisionamiento de los empleadores surgi\u00f3 desde 1946, sin que para nada importara la fecha en que entr\u00f3 a funcionar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Sobre el particular estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social\u201d (negrilla fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, en ese evento, justific\u00f3 su omisi\u00f3n en que para la \u00e9poca no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizar. La Corte se\u00f1al\u00f3 que de aceptar esa tesis se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad, porque el tiempo que deber\u00edan cotizar los trabajadores en esas condiciones ser\u00eda mayor al de otras personas en similares circunstancias. Indic\u00f3 que con ello se despoja al trabajador de una garant\u00eda que le permita una vida digna frente a escenarios de social distress como es la vejez, porque exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los aportes del tiempo que en otrora labor\u00f3 para la petrolera es desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala Octava concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n es aquella que ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y computarse para efectos de la pensi\u00f3n, incluso si el contrato de trabajo hab\u00eda terminado antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a la seguridad social. En ese sentido, consider\u00f3 que la accionada afect\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor por no realizar los aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-712 de 2011. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n al acoger la tesis anterior, es decir, sostuvo que la Ley 90 de 1946 no s\u00f3lo cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que igualmente impuso a las empresas la obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n correspondiente para que se entregara al ISS cuando subrogara a las compa\u00f1\u00edas en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 72 de la mencionada normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concedi\u00f3 el amparo al actor al advertir que exist\u00edan los suficientes medios probatorios que determinaban que \u00e9ste labor\u00f3 para la empresa, la cual se benefici\u00f3 de su fuerza de trabajo, \u201cpero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a \u00e9ste \u00faltimo al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana. La Corte Constitucional debe, entonces, corregir ese problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T-719 de 2011. En este evento se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona de 86 a\u00f1os de edad que inici\u00f3 su vida laboral en 1945 al servicio de Bavaria S.A. por espacio de 10 a\u00f1os, 4 meses y 27 d\u00edas, y con Cervecer\u00eda Andina trabaj\u00f3 6 a\u00f1os, 3 meses y 3 d\u00edas. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n pero le fue negada por no cumplir con el tiempo de servicio requerido. En este caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, aunque otorg\u00f3 la pensi\u00f3n al actor porque para el 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que entre enero de 1967 y febrero de 2000 cotiz\u00f3 1.165,422 semanas, se apart\u00f3 de la sentencia T-784 de 2010 y, por el contrario, consider\u00f3 que \u201ca la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuales correspondientes a la suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los principios de seguridad jur\u00eddica e irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de las semanas es necesario que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo efectos, frente a las consecuencias de la respectiva transferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T-890 de 2011. All\u00ed se estudiaron los casos de cuatro trabajadores que laboraron para sus respectivas empresas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. A uno de ellos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 que reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, que al 1\u00ba de octubre de 1993 ten\u00eda 26 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 260 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 59 del Decreto 3041 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctomando en consideraci\u00f3n lo dispuesto en esta \u00faltima norma; que la obligaci\u00f3n de la empresa accionada de afiliar al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- a todos sus trabajadores comenz\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1993; que para esa fecha la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza no solo hab\u00eda cumplido 15 a\u00f1os de servicio a la empresa, sino adem\u00e1s los 20 a\u00f1os de servicio y los 50 a\u00f1os de edad que exige el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado obligada a afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un t\u00edtulo o bono pensional, sino a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 los dos requisitos mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, respecto de los otros tres accionantes se declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que no exist\u00edan medios de convicci\u00f3n que permitieran establecer el per\u00edodo y el territorio donde laboraron para determinar si los contratos de trabajo se hallaban vigentes o no al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Sobre el derecho a acumular tiempos laborados en la empresa privada para la pensi\u00f3n consider\u00f3 que surgi\u00f3 con la Ley 100 de 1993 \u201cya que con anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si cumpl\u00edan con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva, sin que fuese posible la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores privados37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 la postura de la sentencia C-506 de 2001, seg\u00fan la cual fue con la Ley 100 de 1993 que surgi\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos actuariales respecto de los tiempos laborados por los trabajadores con contrato laboral vigente al momento de entrar en vigencia la citada normatividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-549 de 2012. \u00a0Se relaciona con una persona que labor\u00f3 en varias empresas entre 1959 y 1994 y le fue negada la pensi\u00f3n por parte del Seguro Social. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo con fundamento en el precedente contenido en la sentencia T-784 de 2010, al considerar que para los trabajadores que no ten\u00edan vigente el contrato de trabajo al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que laboraron para las empresas sin que realizaran los aportes para la seguridad social en pensi\u00f3n, \u201cles es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, que tal como se indic\u00f3, gener\u00f3 para las empresas la obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>T-492 de 2013. El caso corresponde a un empleado de Bancolombia que labor\u00f3 entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de mayo de 1977, sin que la entidad hubiese realizado los aportes para pensi\u00f3n, porque el Seguro Social no ten\u00eda cobertura en el municipio donde se prest\u00f3 el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo, al considerar que el asunto se adecuaba \u201cen aquellos en los que la aplicaci\u00f3n de (sic) acr\u00edtica de la normatividad y de la regla jurisprudencial establecida en las sentencias C-1024 de 2004 y C-506 de 200l, afecta su derecho fundamental a la seguridad social, resultando imperioso dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dispuso que en atenci\u00f3n a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la entidad accionada pagara el 75% de los aportes por el n\u00famero de semanas necesarias para la pensi\u00f3n de vejez y el actor pagara el 25%. \u00a0<\/p>\n<p>T-518 de 2013. Se trat\u00f3 de una se\u00f1ora con 61 a\u00f1os de edad, que labor\u00f3 para la Universidad de Caldas por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y para el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda discapacidad visual del 95%. En este caso el Seguro Social, como las instancias le negaron el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no obstante la Corte atendi\u00f3 su pretensi\u00f3n al concluir que la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los empleadores viene desde antes de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 6 de 1945 impuso la obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que tuvieran un capital de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos \u2013art\u00edculo 14- y (ii) las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u2013art\u00edculo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispuso adem\u00e1s que el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la obligaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 23, se crearon adem\u00e1s otras cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducci\u00f3n de esas instituciones de previsi\u00f3n y el seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores \u2013tanto privados como p\u00fablicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, con el fin de que tales recursos luego fueran trasladados a las nuevas entidades cuando asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>T-676 de 2013. El caso de un extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que labor\u00f3 entre el 22 de marzo de 1973 y el 20 de diciembre de 1991, sin que se hubiere efectuado todos los aportes para el r\u00e9gimen de pensiones, ya que entre el 22 de marzo \u00a0de 1973 y el 28 de febrero de 1983 se omiti\u00f3 esa obligaci\u00f3n, porque el mismo fue trasladado de su lugar de labores para otro que no estaba cubierto por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Corte consider\u00f3 que la empresa hizo uso indebido del ius variandi, y en ese sentido, no resultaba \u201cjusto, razonable ni proporcionado que un trabajador con m\u00e1s de 18 a\u00f1os de servicios a un mismo empleador, no tenga derecho a su pensi\u00f3n, por el hecho de no encuadrar su situaci\u00f3n en alguno de los supuestos seg\u00fan los cuales la demandada o la entidad de seguridad social asumen el riesgo de vejez, con el argumento de que por el tiempo de servicios que ten\u00eda al momento de la afiliaci\u00f3n al Seguro Social (menos de 10 a\u00f1os), sumado a la falta de cobertura al inicio de su vinculaci\u00f3n laboral, se entrar\u00eda a exonerar de responsabilidad a su empleador y, a su turno, por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes, el ISS no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reconocer esa carga prestacional; dejando al empleado en una posici\u00f3n de grave desprotecci\u00f3n, al tener que sufrir injustificadamente unas consecuencias completamente adversas frente a las que no tiene culpa alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que hubo un uso indebido de la facultad de asignar o variar las condiciones de trabajo, por no tener en cuenta que el traslado a un sitio donde no exist\u00eda cobertura afectaba al trabajador y por supuesto viol\u00f3 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>T-770 de 2013. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona de 84 a\u00f1os que labor\u00f3 en Bavaria S.A, entre el 25 de febrero de 1962 y el 22 de julio de 1963, sin que se hubiere cotizado para pensi\u00f3n, bajo el pretexto de que para esa \u00e9poca no ten\u00eda obligaci\u00f3n de hacer aportes para riesgos de invalidez, vejez y muerte. La empresa neg\u00f3 el pago o traslado del bono pensional, situaci\u00f3n que ha impedido el acceso a la pensi\u00f3n puesto que hacen falta 70 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la Sala concedi\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que \u201ctodo empleador particular, cualquiera fuese su capital, debe responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del I.S.S. y en respuesta al deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente\u201d. En esas condiciones, orden\u00f3 a Bavaria S.A. transferir a Colpensiones el valor \u201cactualizado\u201d, de acuerdo con el salario devengado para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n y le fueran contabilizados al accionante (el resalto no es del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-410 de 2014. El hecho se relaciona con un extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que labor\u00f3 entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991, al cual s\u00f3lo le hicieron aportes para pensi\u00f3n entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala Novena de Revisi\u00f3n en anterior ocasi\u00f3n38 se apart\u00f3 de la sentencia T-784 de 2010, en esta oportunidad, tras analizar la ratio decidendi y los obiter dicta de la sentencia C-506 de 2001 concluy\u00f3 que la misma hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa y en ese sentido aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el requisito consagrado en el literal c, del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre la vigencia del contrato de trabajo para el momento de entrar a regir la citada ley, toda vez que lesionaba derechos constitucionales diferentes al de la igualdad que fue estudiado en la sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien los jueces no pueden aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de normas declaradas exequibles, existen eventos en que es posible, verbi gratia, cuando el an\u00e1lisis se hace con fundamento en reproches diferentes a los que se tuvieron en cuenta en la sentencia que declar\u00f3 la constitucionalidad. Ello, con base en la figura de la cosa juzgada constitucional relativa39 impl\u00edcita40. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa impl\u00edcita, por lo siguiente: \u201c(i) materialmente solo estudi\u00f3 un cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hac\u00eda dicha exigencia para efecto de acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludi\u00f3 al art\u00edculo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) incluso si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que la sentencia aplic\u00f3 el art\u00edculo 48 superior para resolver el problema jur\u00eddico all\u00ed formulado, dicha disposici\u00f3n fue modificada en aspectos esenciales por el art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la garant\u00eda a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudi\u00f3 la probable infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podr\u00eda incurrir el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tras replantear la ratio decidendi de la sentencia C-506 de 2001 como: \u201cuna norma jur\u00eddica que para efectos de acumulaci\u00f3n de tiempos servidos ante empleadores privados que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, exija la persistencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no infringe el principio de igualdad en su comparaci\u00f3n con la posici\u00f3n de los trabajadores que s\u00ed manten\u00edan una relaci\u00f3n laboral con estos empleadores al momento de vigencia del sistema general de pensiones, a quienes no se les reclama este requisito\u201d, y se\u00f1alar que como tal es esta la \u00fanica parte que tiene efectos vinculantes, acot\u00f3 que las consideraciones en torno a (i) la g\u00e9nesis del deber de aprovisionamiento a partir de la Ley 100 de 1993, (ii) la imposibilidad de imponer obligaciones retroactivas a los empleadores, (iii) garantizar la seguridad jur\u00eddica y (iv) el respeto a los derechos adquiridos de los empresarios, \u201csolo representan elementos accidentales de la decisi\u00f3n, al punto que la mayor\u00eda de ellos ni siquiera fueron construidos por la sentencia C-506 de 2001 sino tomados de la sentencia C-177 de 1998 a manera de referencia\u201d, es decir, se trata de la obiter dicta de la sentencia, la cual no comparte por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el aprovisionamiento de capital solo surgi\u00f3 con la Ley 100 de 1993, se sustent\u00f3 \u00fanicamente en el obiter dicta de la sentencia C-177 de 1998 sobre ese punto y en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los cuales no tuvieron en cuenta el contenido de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y 14 de la Ley 6 de 194541. As\u00ed mismo, ense\u00f1\u00f3 que no es cierto que la carga de hacer traslados para aportes de extrabajadores que prestaron servicio antes de la Ley 100 de 1993 sin ser llamados a afiliaci\u00f3n por el Seguro Social, supone la imposici\u00f3n de obligaciones retroactivas y lesionan el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello porque la carga de aprovisionar es anterior al Sistema de Seguridad Social Integral e \u201cincorpora una obligaci\u00f3n de plazo que nace a la vida jur\u00eddica en los casos concretos con la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo y se hace exigible con el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria\u201d, llamamiento que se hizo de manera gradual y progresiva, mientras que la Ley 100 de 1993 lo hizo por v\u00eda general y abstracta, adem\u00e1s, estableci\u00f3 el instrumento de acumulaci\u00f3n en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a que los trabajadores al servicio de una empresa antes de abril de 1991, \u00fanicamente ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no un derecho adquirido, indic\u00f3 que esa expectativa leg\u00edtima es un asunto distinto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios a empresas privadas que antes de regir la Ley 100\/93 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Es decir, son figuras diferentes, que aunque se relacionan, son independientes. De ese modo sintetiz\u00f3: \u201cuna persona puede tener al mismo tiempo una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n por encontrarse cercana al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de esta, y un derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T-665 de 2015. All\u00ed se trat\u00f3 el caso de un trabajador que labor\u00f3 para varias empresas, entre ellas Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA-, la cual no realiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n, porque en los lugares donde se prest\u00f3 el servicio no exist\u00eda cobertura del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n tras hacer un resumen de las tesis existentes al respecto, resolvi\u00f3 acoger la expuesta en la sentencia T-410 de 2014 fundamentada en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u2013derechos adquiridos, efectividad de las cotizaciones, el tiempo trabajado y la seguridad social en ingresos- los cuales no fueron debidamente argumentados en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1024 de 2004. Es decir, consider\u00f3 que la constitucionalidad decretada fue relativa y por lo mismo inaplic\u00f3 por inconstitucional el requisito sobre la existencia del contrato de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esa Sala que el literal c del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho a la seguridad social, la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos, la efectividad de las cotizaciones y los tiempos trabajados, ya que la citada normatividad no impuso a los empleadores la carga del aprovisionamiento, sino que la misma exist\u00eda desde la Ley 90 de 1946 (art. 72), el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo (arts. 259 y 260) y la Ley 6 de 1945 (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>T-714 de 2015. Esta sentencia se relaciona con una persona que labor\u00f3 al servicio de la empresa Chevron Petroleum Company, por el per\u00edodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1\u00ba de noviembre de 1970, sin \u00a0que se hubiesen efectuado los aportes para la pensi\u00f3n de vejez. El Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional porque \u201cno era posible computar los tiempos laborados por el solicitante en la empresa Chevron Pretoleum Company con las semanas cotizadas al ISS, porque que dicha relaci\u00f3n laboral no estaba vigente para la fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993 &#8211; 23 de diciembre de 1993-, requisito necesario para la convalidaci\u00f3n de ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que el trabajador no cumpl\u00eda con la exigencia de tener vigente el contrato de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 desconoce el deber de aprovisionamiento contenido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, as\u00ed como \u201cel derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Superior) que se materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados, a la efectividad de las cotizaciones de aquellos trabajadores, como es el caso del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres, que estuvieron vinculados a empresas del sector privado y que muchos a\u00f1os despu\u00e9s encuentran frustrado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por causa del desconocimiento de los tiempos laborados en el sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que la relaci\u00f3n laboral se extingui\u00f3 con anterioridad a la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concedi\u00f3 el amparo puesto que en su sentir, as\u00ed el trabajador no cumpliera con los requisitos para la pensi\u00f3n antes de su afiliaci\u00f3n y que el contrato laboral no estuviera vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ello \u201cno se puede traducir en la p\u00e9rdida de los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello equivaldr\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. De lo expuesto se infiere, que la posici\u00f3n m\u00e1s reciente sigue en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales. En efecto, desde el a\u00f1o 2012 en adelante esta Corporaci\u00f3n tiene una posici\u00f3n unificada en torno a la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento desde 1945 cuando en la Ley 6\u00aa y la Ley 90 de 1946 se estableci\u00f3 como tal. En ese mismo sentido, se ha considerado la posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados por los trabajadores, as\u00ed el contrato de trabajo hubiese finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Jurisprudencia ordinaria. Posici\u00f3n actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por un buen per\u00edodo consider\u00f3 que las empresas donde no hab\u00eda cobertura del Seguro Social era inmune a toda responsabilidad por la omisi\u00f3n en el pago de aportes para la pensi\u00f3n de sus trabajadores, no s\u00f3lo porque no exist\u00eda exigencia legal para el empleador, sino porque el Instituto no hab\u00eda asumido la responsabilidad de los riesgos. Es decir, sostuvo que el deber de afiliaci\u00f3n surgi\u00f3 cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 la contingencia de la vejez en el sitio geogr\u00e1fico donde se prestaba el servicio; antes de ello no pod\u00eda imputarse incumplimiento alguno al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. A diferencia de lo expuesto anteriormente, \u00a0en sentencia SL3892-2016, del 2 de marzo de 2016, radicado 45209, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 en favor de una trabajadora computar el tiempo de servicios prestados a una empresa petrolera, conforme al deber de aprovisionamiento que ten\u00eda la entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El caso se relacion\u00f3 con una trabajadora de la Chevron Petroleum Company, la cual labor\u00f3 entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, sin que hubiesen cotizado para la pensi\u00f3n porque, en sentir de la empresa, no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliarla ya que solo a partir de octubre de 1993 fueron llamados por el Seguro Social a inscribir el riesgo de vejez. La primera instancia conden\u00f3 a la empresa a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente al per\u00edodo laborado por la trabajadora, ya que con el Decreto 3041 de 196643 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones; sin embargo, la segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda, al considerar que la demandada no estaba obligada a afiliar a la demandante, porque cuando se llam\u00f3 a la empresa a inscripci\u00f3n \u2013Res.4250\/93- el contrato de trabajo entre las partes ya hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado Laboral, porque si bien en el tiempo en que se prest\u00f3 el servicio la accionada no ten\u00eda obligaci\u00f3n de afiliar a la trabajadora, \u201cde todas formas s\u00ed era de su cuenta la pensi\u00f3n mientras no hubo afiliaci\u00f3n\u201d. Y para sustentar esa posici\u00f3n, record\u00f3 gran parte de los argumentos de la sentencia SL17300-2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el concepto de que no exist\u00eda norma \u00a0reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el per\u00edodo en que no existi\u00f3 cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la \u00e9poca, soluci\u00f3n que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que parte de reconocer un desequilibrio en la relaci\u00f3n contractual laboral, en tanto esos per\u00edodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional y en todo caso propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el\u00a0\u00abmejoramiento integral de los trabajadores\u00bb,\u00a0que implic\u00f3 la asunci\u00f3n de riesgos por el ISS, s\u00f3lo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atenci\u00f3n plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunci\u00f3n de la contingencia, \u00e9sta s\u00f3lo ces\u00f3 cuando se subrog\u00f3 en la entidad de seguridad social, de forma que ese per\u00edodo en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede impon\u00e9rsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensi\u00f3n, sea porque se desconocieron esos per\u00edodos, ora porque el tr\u00e1nsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestaci\u00f3n, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestaci\u00f3n estuvo a su cargo, pues s\u00f3lo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la imprevisi\u00f3n del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan dr\u00e1stica repercusi\u00f3n frente a derechos sociales y, si bien podr\u00eda oponerse la confianza leg\u00edtima que inspira la adecuaci\u00f3n del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco conviene desapercibir que si el demandante alcanz\u00f3 la edad exigida para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional en vigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dispone que se tendr\u00e1 en cuenta \u00abEl tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb,\u00a0precepto que entendido en los t\u00e9rminos de la sentencia 32922, es decir en \u00abconsonancia con la vocaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados\u00bb,\u00a0de suerte que \u00abel alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos son suficientes para evidenciar que el ISS debe reconocer la pensi\u00f3n con el pago del c\u00e1lculo actuarial de la empresa apelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al requisito de la vigencia del contrato para el momento en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 199344, exigencia que no se cumpl\u00eda en ese caso, hizo alusi\u00f3n a lo expuesto por la Sala en sentencia SL2138-2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una \u00e9poca determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han rese\u00f1ado, pues la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la \u00e9poca en la que se mantuvo vigente la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, de igual forma, en que la intenci\u00f3n del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliaci\u00f3n que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protecci\u00f3n adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, prop\u00f3sito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada \u00e9poca, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores manten\u00edan la carga de la afiliaci\u00f3n y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiaci\u00f3n de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el juez ad quem se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que \u201cen raz\u00f3n a que el empleador no estuvo obligado a la afiliaci\u00f3n de la trabajadora ante el ISS durante la existencia del contrato de trabajo, y el contrato finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 1978, entonces aquel no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer esos tiempos, como si la pensi\u00f3n nunca hubiese estado a su cargo; con esta posici\u00f3n del juez colegiado se desconoce el derecho que ten\u00eda la accionante, en arreglo al art\u00edculo 260 del CST, a que el empleador le fuera sumando esos tiempos de trabajo subordinado prestado para reunir los requisitos de la pensi\u00f3n del art\u00edculo 260 del CST, es decir, hasta completar m\u00ednimo 20 a\u00f1os, y que el \u00fanico fin de la afiliaci\u00f3n era que este se subrogara en el ISS de dicha carga\u2026mas no perjudicar al trabajador; por el contrario, el prop\u00f3sito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la maduraci\u00f3n del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En s\u00edntesis, la actual Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que la provisi\u00f3n de los recursos por el empleador es una carga que viene desde antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en esa posici\u00f3n, reconoce el derecho de los trabajadores a computar tiempos de servicios prestados a empresas privadas, aunque no los hubieren afiliado al Seguro Social, sea porque se omiti\u00f3 esa situaci\u00f3n o porque en la zona geogr\u00e1fica donde labor\u00f3 no exist\u00eda cobertura de la entidad prestadora de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Conclusiones de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, esta Sala comparte la postura actualmente en vigor, que aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque si bien respecto del literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se materializ\u00f3 la figura de la cosa juzgada en sentencia C-506 de 2001, la misma fue relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme con la demanda de inexequibilidad, el aludido literal colocaba en desventaja a los trabajadores vinculados con empresas obligadas a reconocer y pagar la pensi\u00f3n, mientras que a los dem\u00e1s empleados, seg\u00fan la Ley 100 de 1993, no se les pon\u00eda tal condici\u00f3n y, en igual \u00a0sentido, la Corte, en sentencia T-506 de 2001, solo se pronunci\u00f3 en torno al derecho de igualdad, es decir, estudi\u00f3 la norma exclusivamente de cara a esa m\u00e1xima, sin analizar otros derechos fundamentales constitucionales como la seguridad social. Adem\u00e1s, respecto de los tiempos efectivamente trabajados, la existencia de las cotizaciones y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, estos fueron constitucionalizados con la reforma establecida al art\u00edculo 48 de la Carta en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con posterioridad a la sentencia C-506 de 2001 y, por lo mismo, no fueron considerados en ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala que (i) el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, consagrado en el literal c, del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma norma, contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar para pensi\u00f3n el tiempo de servicios prestados, as\u00ed como los principios constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) que el deber de aprovisionamiento fue establecido por las Leyes 6 de 1945 (art. 14), 90 de 1946 (art. 72) y C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 259 y 160), m\u00e1s no con la Ley 100 de 1993, la cual estableci\u00f3 el mecanismo o medio para cumplir con el deber de aprovisionar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el requisito de vigencia del contrato al momento de regir la Ley 100 de 1993, consagrado en el literal c del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la mencionada normatividad, es contrario a la Constituci\u00f3n, sin duda alguna que procede la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, si bien se ha sostenido que la tutela no resulta procedente para amparar derechos sociales, en especial pensiones, por tratarse de asuntos de car\u00e1cter legal, no es menos cierto que excepcionalmente se admite cuando los medios de defensa no son eficaces para protegerlos45. Esto es, existen eventos en los cuales lo legal pasa al plano constitucional46, verbi gratia, cuando el accionante es una (i) persona de la tercera edad o (ii) que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual determina el tratamiento especial y preferente de cara a los dem\u00e1s ciudadanos, ya que es desproporcional y lesivo de su dignidad someterlo a los rigores de un proceso ordinario47. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente atendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesto el se\u00f1or Noriega Valencia, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ciertamente, examinados los medios de convicci\u00f3n allegados a la presente actuaci\u00f3n, se observa que el contexto en el que se encuentra el actor se adecua a las dos situaciones antes mencionadas. En efecto, se trata de una persona de la tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 76 a\u00f1os de edad48 y su salud se encuentra deteriorada, dado que sufre de \u201chipertensi\u00f3n arterial, arritmia cardiaca con marcapasos enfermedad coronaria\u201d, seg\u00fan se infiere de la historia cl\u00ednica obrante a folios 27 y siguientes del cuaderno de primera instancia. En el presente asunto, de acuerdo a lo inmediatamente examinado, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable pretender que el actor, en las condiciones que atraviesa, deba soportar durante varios a\u00f1os la terminaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de juicios, para definir su derecho pensional49. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Igualmente debe tenerse en cuenta que el actor, por intermedio de su apoderado, realiz\u00f3 dos peticiones ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia con miras a obtener la cancelaci\u00f3n de los aportes a seguridad social. Efectivamente, el 23 de octubre de 2012 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su afiliaci\u00f3n y aportes para pensi\u00f3n; as\u00ed se demuestra con el escrito PGH12C14449 del 13 de noviembre de 2012, por el cual el Director de Gesti\u00f3n Humana le respondi\u00f3 que la entidad no ten\u00eda obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema ni se efectuaban descuentos al trabajador para pensi\u00f3n. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada su hoja de vida, se determin\u00f3 que usted labor\u00f3 en el Comit\u00e9 de Cafeteros de Cundinamarca, entre el 23 de abril de 1973 al 22 de abril de 1979, esto es, por espacio de 6 a\u00f1os, periodo durante el cual la Federaci\u00f3n cumpli\u00f3 \u00edntegramente con todas las obligaciones laborales, conforme a la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de su vinculaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose prescrita cualquier reclamaci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter salarial o prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estableci\u00f3 que la sede de trabajo asignada fue el municipio de San Bernardo (Cundinamarca) el cual de acuerdo con la asunci\u00f3n del riesgo en pensi\u00f3n por parte del Seguro Social, no se encontraba dentro del cubrimiento territorial que ofrec\u00eda dicha Entidad, raz\u00f3n por la cual para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n en riesgos de I.V.M., al igual no se le efectuaron descuentos para pensi\u00f3n durante este per\u00edodo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el documento PGH15C04257 del 14 de abril de 2015 dirigido al apoderado del accionante y firmado por el anterior funcionario, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n de la referencia, radicada en la correspondencia de esta entidad el 27 de marzo de 2015, y de conformidad con el poder otorgado por el Sr. LUIS ARTURO NORIEGA VALENCIA, documentos mediante los cuales solicita pagar a Colpensiones el valor de los aportes por pensi\u00f3n por el tiempo laborado, me permito dar respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Hemos procedido a analizar detenidamente el contenido de su comunicaci\u00f3n y revisados nuevamente los antecedentes del caso y los argumentos por usted expuestos, encontramos que no es posible atender favorablemente su petici\u00f3n, por las razones dadas en nuestra comunicaci\u00f3n PGH12C14449 del 13 de noviembre de 2012\u201d (fl. 120, c. 1\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. El accionante en su escrito de tutela indic\u00f3 que \u201cno cuenta con ninguna clase de pensi\u00f3n o ingreso que le permita sufragar sus gastos personales y los de su esposa, estando en una edad muy avanzada para trabajar y con graves problemas de salud\u201d. Aspecto que no fue desvirtuado por la accionada y, por el contrario, en parte fue avalado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Administradora de Fondos Colpensiones y Colfondos. As\u00ed, la primera certific\u00f3 que el actor no posee bienes inmuebles y, las otras dos, se\u00f1alaron que el se\u00f1or Noriega Valencia y su c\u00f3nyuge no han sido beneficiados con pensi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque el actor cotiza para la pensi\u00f3n de vejez sobre un monto superior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente; empero, en sentir de la Sala, esa circunstancia no se constituye en barrera para acceder a la prestaci\u00f3n, puesto que de ella no se infiere que est\u00e9 devengando un salario, aporte o ayuda, igual, superior o inferior, al m\u00ednimo vital. Eso s\u00f3lo demuestra que mensualmente cotiza la suma de $160.000 para pensiones, como se aprecia en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, enviado por la entidad prestadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, los mecanismos judiciales con que contaba el actor para perseguir el reconocimiento de sus derechos pensionales no pod\u00edan resultar id\u00f3neos ni eficaces para procurar la protecci\u00f3n que reclam\u00f3 por esta v\u00eda. Para la Sala es claro que supeditar la pretensi\u00f3n de amparo que el se\u00f1or Noriega Valencia formul\u00f3 en este escenario a que agotara un proceso ordinario resultaba desproporcionado y, sobre todo, el hecho de que el accionante no cuente actualmente con una fuente de ingresos que le permita junto a su esposa procurarse su sustento mientras las autoridades del caso definen la controversia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Corresponde ahora a la Sala establecer si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia, al no haber cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensi\u00f3n por el tiempo que labor\u00f3 al servicio de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, la vinculaci\u00f3n del actor con las entidades demandadas fue debidamente establecida con diversos medios de convicci\u00f3n. En efecto, con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, labor\u00f3 en calidad de Pr\u00e1ctico de Extensi\u00f3n, por espacio de 6 a\u00f1os, conforme lo demuestran las copias de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito el 23 de abril de 1973 por el actor con el Secretario Ejecutivo del Comit\u00e9 de Cafeteros de Cundinamarca y donde se pact\u00f3 un salario mensual de $1.335,oo (Fls. 38 y 39 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.2. Constancia de tiempo de servicio a nombre del se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia, expedida el 10 de abril de 2002 por el Coordinador de Servicios Administrativos del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, en la cual se indica que el actor labor\u00f3 en la empresa \u201cdesde el 23 de abril de 1973, hasta el d\u00eda 22 de Abril de 1979\u201d, en el cargo de Pr\u00e1ctico de Extensi\u00f3n (Fl. 42 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.3. Oficio 345-79 del 24 de abril de 1979, firmado por el Director Administrativo y Financiero de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013Cundinamarca-, dirigido al accionante, en el cual se le se\u00f1ala que la fecha de su desvinculaci\u00f3n de la empresa es el 22 de abril de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.4. Respuesta la acci\u00f3n de tutela por el apoderado de la Federaci\u00f3n, el cual acept\u00f3 la vinculaci\u00f3n del demandante cuando advirti\u00f3: \u201ces importante que el despacho tenga en cuenta que el accionante labor\u00f3 al servicio de la empresa que represento, entre el d\u00eda 23 de abril de 1973 al 22 de abril de 1979, teniendo como sede de trabajo el municipio de San Bernardo Cundinamarca, localidad en la cual no se encontraba dentro de la cobertura que ofrec\u00eda el Seguro Social, respecto al riesgo de pensi\u00f3n\u201d (Fls. 102 vto. cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Asimismo la Sala estableci\u00f3 que el se\u00f1or Noriega Valencia labor\u00f3 al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora-, entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973 (aunque en ese per\u00edodo tuvo cuatro interrupciones del contrato, entre ellas la m\u00e1s llamativa es la de 53 d\u00edas que se cumplieron entre el 23 de abril al 18 de junio de 1973). En dicha entidad prest\u00f3 sus servicios como Asistente de Agrotecnia 9C, seg\u00fan se acredit\u00f3 con las copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.1. Escrito del 15 de enero de 1969, dirigido al accionante, en el cual se le informa que fue seleccionado para el curso de Supervisores de Cr\u00e9dito y una vez aprobado \u201cser\u00e1 vinculado al instituto\u201d (Fl. 4, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.2. Oficio 3010 del 4 de junio de 2002, firmado por el Secretario General del Incora, al cual adjunta constancia de tiempo de servicio requerido por el accionante, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de ingreso: 18-03-1969. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Retiro: 30-06-1973 \u00a0<\/p>\n<p>Salario devengado a la fecha de retiro: $2.870 \u00a0<\/p>\n<p>Labora actualmente?: SI ( ) \u00a0NO (X) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas de interrupci\u00f3n: Ochenta y nueve (89) \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interrupci\u00f3n: Tres d\u00edas. Del 3 al 5 de abril de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cincuenta y siete (57) d\u00edas: 23 abril al 18 de junio de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Diecis\u00e9is (16) d\u00edas: Del 3 al 18 de abril de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 para pensi\u00f3n a Caja o Fondo: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 Incora, Nit No: 899999116-5. Empresa P\u00fablica. Tel\u00e9fono 2223698, Fax 2220535. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 18 de marzo de 1969, hasta el 30 de junio de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aplicable al empleador: Disposici\u00f3n legal: Clase Ley No. 33 \u2013 Fecha 29-01-85. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: Edad (a\u00f1os): 55, Tiempo Servicio (a\u00f1os): 20, Monto Porcentual 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia para el empleador al Sistema General de Pensiones: 1\u00ba-04-94. Disposici\u00f3n legal Ley No. 100 Fecha: 23-12-93\u201d (Fl. 45 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.3. Constancia expedida el 4 de abril de 2007 por el Gerente liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora en Liquidaci\u00f3n-, en la cual se presenta informaci\u00f3n similar a la anterior y, adem\u00e1s, se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el INCORA\u2026reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 directamente las pensiones de Jubilaci\u00f3n o Vejez a los funcionarios o exfuncionarios vinculados antes del 1\u00ba de abril de 1994, cuando cumplan 55 a\u00f1os de edad y acrediten veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al Estado a esta fecha, esto por cuanto no estaban afiliados a ninguna Entidad de Previsi\u00f3n Social; aun cuando con posterioridad a la citada fecha, hay cotizado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se hayan afiliado a un Fondo Privado de Pensiones, \u00e9ste asumir\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el Incora participar\u00e1 en la cuota parte de Bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Si al Incora no le corresponde reconocer la pensi\u00f3n, concurrir\u00e1 en la cuota parte pensional o bono respectivo, proporcional al tiempo laborado\u201d (Fl. 48, cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. El apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, tanto en primera instancia como en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no estaba obligada a cotizar porque el Instituto de Seguros Sociales inici\u00f3 su cobertura a partir del 1\u00ba de enero de 1967, lo cual hizo de manera gradual, al punto que al municipio de San Bernardo s\u00f3lo lleg\u00f3 desde el 1\u00ba de abril de 1994. De cara a esta justificaci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la entidad no queda exenta de concurrir en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, porque si bien es cierto que la cobertura del Seguro Social no fue inmediato sino que se fue ampliando de manera gradual, no es menos que el deber de aprovisionar viene desde el a\u00f1o 1946, cuando se le impuso a las empresas la obligaci\u00f3n de otorgar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores y para ello era menester abastecerse de los recursos necesarios que le permitieran cubrir esa contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991, en el art\u00edculo 1\u00ba, consagra como principios fundantes del Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el de velar porque los principios y derechos se hagan realidad. En ese sentido, considera esta Sala que la negativa de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia a proporcionar los aportes para la pensi\u00f3n del actor, sin duda alguna se constituye un desconocimiento a la Constituci\u00f3n, como a los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Ello en atenci\u00f3n a las condiciones de debilidad manifiesta en que el accionante se encuentra, dada su edad, su estado de salud y la ausencia de medios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. De acuerdo con el anterior panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado por el actor. De un lado, porque de manera indiscutible se demostr\u00f3 que estuvo vinculado con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979 y, del otro, porque durante ese per\u00edodo la empresa estaba obligada a aprovisionar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n del accionante, de modo que, una vez se les llamara para la afiliaci\u00f3n, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de servicio y no cotizado a la seguridad social. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia trasladar a la Administradora de Pensiones \u2013Colpensiones- el c\u00e1lculo actuarial de los aportes para pensi\u00f3n del se\u00f1or Noriega Valencia, conforme con el salario devengado por el mismo, debidamente indexado, con el fin de que se le computen las semanas trabajadas en orden a establecer el requisito para la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. Con relaci\u00f3n al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013Incora-, si bien en el certificado expedido en el a\u00f1o 2007 por su liquidador acept\u00f3 el compromiso con sus trabajadores y asegur\u00f3 que la entidad \u201cconcurrir\u00e1 en la cuota parte pensional o bono respectivo, proporcional al tiempo laborado\u201d, no es menos cierto que a esta altura no ha realizado los aportes respectivos, o al menos eso no se demostr\u00f3 en esta actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013entidad que asumi\u00f3 las obligaciones pensionales del Incora- a pesar de que acept\u00f3 tener el c\u00e1lculo actuarial del Incora, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela porque el actor no hizo la reclamaci\u00f3n respectiva y, adem\u00e1s, en su sentir, la edad y las condiciones de salud no son suficientes para considerar el caso en acci\u00f3n de tutela, ya que de lo contrario \u201cestar\u00edamos presenciando formas de desintegraci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa que, en el caso de las pensiones, despliegan las autoridades administrativas a quienes se les han confiado tal tarea y pasar\u00edamos a un modelo de gesti\u00f3n pensional judicial, lo cual claramente se opone al dise\u00f1o constitucional de separaci\u00f3n de poderes con afectaci\u00f3n del derecho superior de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones\u201d. Al respecto, la Sala reitera lo se\u00f1alado en el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, donde si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer pensiones, en determinados casos, como el que ahora nos ocupa, se ha procedido a amparar el derecho a la seguridad social, por las especiales condiciones del accionante \u2013edad, salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica- que en este caso no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas. En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por intermedio de su oficina de Bonos Pensionales que se proceda a expedir el bono correspondiente al tiempo de servicio del actor al Incora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7. Ahora, es cierto que el actor no acudi\u00f3 a Colpensiones en procura de obtener la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, esa situaci\u00f3n en nada obstaculiza su derecho a acceder a la prestaci\u00f3n, puesto que de haber acudido a la entidad igual hubiera obtenido respuesta negativa por no reunir, en principio, el requisito de las semanas cotizadas, circunstancia que sin duda habilitaba la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Colpensiones no han vulnerado el derecho del accionante, en la medida que no negaron los aportes respectivos ni la pensi\u00f3n de vejez, porque \u00e9ste no present\u00f3 las solicitudes correspondientes. No obstante ello, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales del actor, las cuales se tuvieron en cuenta para la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, se ordenar\u00e1 a las mencionadas entidades que procedan, la primera, a expedir el bono pensional, y la segunda, a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen pensional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.8. Como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n (6.2), la pensi\u00f3n de vejez se otorga a quienes cumplan los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993, la cual derog\u00f3 los sistemas anteriores. Sin embargo, en la misma normatividad se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que al entrar en vigencia esta ley reunieran uno u otro requisito de los establecidos en el art\u00edculo 36: \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se observa que el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia, seg\u00fan la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 22 c. ppal) naci\u00f3 el 18 de noviembre de 1941, ten\u00eda cincuenta y dos (52) a\u00f1os de edad, lo cual acredita el cumplimiento de la citada exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.9. Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005 puso l\u00edmite al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al establecer que \u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. En ese sentido, debe verificarse si en el accionante convergen de igual manera los requisitos aqu\u00ed determinados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la excepci\u00f3n consagrada en la norma se infiere que se el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014 para los trabajadores que al momento de entrar a regir el Acto Legislativo tengan cotizadas 750 semanas. Verificado el reporte de Colpensiones (fls. 23 y ss.) se advierte que, al 25 de julio de 2005 \u2013fecha en que inici\u00f3 vigencia el acto- el accionante ten\u00eda 721.75 semanas cotizadas51, es decir, que no cumple con esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.10. De acuerdo con lo expuesto, habr\u00e1 de aplicarse el r\u00e9gimen ordinario contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuyo evento se precisan como requisitos que el trabajador cuente con 62 a\u00f1os de edad y 1300 semanas cotizadas. En el caso particular, se advierte que el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia supera con creces la edad, en tanto, que a la fecha cuenta con 75 a\u00f1os y, con relaci\u00f3n a los aportes tiene 1308 semanas, es decir, 528,85 que deben aportar el Ministerio de Agricultura y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, y 779,85 cotizadas por la empresa WHA, entre el 1 octubre de 2001 al 31 diciembre de 2006, y por el actor, como independiente, entre el 1 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2017, sin que la entidad Colpensiones se pronunciara para consentir o no estos \u00faltimos.. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.11. En suma, como se acredit\u00f3 que entre la empresa privada WHA, y el actor, en calidad de independiente, cotizaron 779,86 semanas, a las cuales deben sumarse aquellas que aportar\u00e1n la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Noriega Valencia, conforme con el r\u00e9gimen ordinario, contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. La pensi\u00f3n deber\u00e1 otorgarse a partir del momento en que cumpli\u00f3 con las dos exigencias, esto es, febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el seis (06) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en tanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Luis Arturo Noriega Valencia. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Noriega Valencia, conforme con el r\u00e9gimen ordinario, contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que cumpli\u00f3 con las dos exigencias, esto es, febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pagar a Colpensiones el valor correspondiente a los per\u00edodos que el accionante labor\u00f3 para cada una de ellas, debidamente indexados al monto presente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Es decir: 4 a\u00f1os, 3 meses y 12 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>3 Liquidada esta entidad todas sus obligaciones pensionales fueron asumidas en su totalidad por la Naci\u00f3n, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan el Decreto 4986 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 Nacido el 18 de noviembre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 140. Causales de Nulidad.\u00a0 El Proceso Es Nulo En Todo O En Parte,\u00a0Solamente\u00a0En Los Siguientes Casos: 9. Cuando No Se Practica En Legal Forma La Notificaci\u00f3n A Personas Determinadas, O El Emplazamiento De Las Dem\u00e1s Personas Aunque Sean Indeterminadas, Que Deban Ser Citadas Como Partes, O De Aquellas De Deban Suceder En El Proceso A Cualquiera De Las Partes, Cuando La Ley As\u00ed Lo Ordena, O No Se Cita En Debida Forma Al Ministerio P\u00fablico En Los Casos De Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, que reglament\u00f3 el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo\u00a04\u00ba-\u00a0De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 133.\u00a0Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cAs\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Sentencia T-1088 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-736 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-549 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-456 del 21 de octubre de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt. 1\u00ba. Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco a\u00f1os que haya servido por espacio de veinte a\u00f1os, continua o discontinuamente a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que \u00e9sta le pague, en el caso de su retiro, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 1. Los individuos que hubieren desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os puestos en el magisterio como profesores en establecimientos p\u00fablicos o privados y que tuvieren m\u00e1s de 70 a\u00f1os, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de ochenta pesos ($ 80) pagaderos del erario p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u201cA pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cAd\u00e1n Arriaga Andrade es considerado como el padre del Derecho Laboral en Colombia. Natural de Quibd\u00f3 y proveniente de una cuna humilde, se interes\u00f3 por darle a la clase trabajadora colombiana un respaldo en todo lo relacionado con los beneficios sociales, asistencia m\u00e9dica y una pol\u00edtica de seguridad social (\u2026) Tambi\u00e9n son de su autor\u00eda los C\u00f3digos Sustantivos y Procesal del Trabajo\u201d. I.S.S., 60 a\u00f1os de seguridad social, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEl seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 72 Ley 90 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>26 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-770 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>30 Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del Seguro Social. Instituto de Seguros Sociales. Bogot\u00e1: I.S.S., 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-201 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Reiterada en la C-1024 de 2004, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que en esencia se mantuvo la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-814 de 2011. Este caso se trata de un trabajador al servicio de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia, que labor\u00f3 en el lapso del 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1990 como Jefe de Unidad Agropecuaria en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o. La Embajada lo afili\u00f3 al Seguro Social el 12 de abril de 1989 y realiz\u00f3 aportes hasta el 15 de mayo de esa anualidad. Esa omisi\u00f3n de la entidad impidi\u00f3 que se le reconociera al actor la pensi\u00f3n de vejez. En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se abstuvo de acoger los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, al considerar que el precedente aplicable era el consagrado en la sentencia de control abstracto; sin embargo, con posterioridad, modific\u00f3 su posici\u00f3n en la sentencia T-410 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-600 de 1998: \u201cEn efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia- dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por qui\u00e9n tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n \u2013encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto\u201d(\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto 370 de 2010. De acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Corte, \u201cEn la cosa juzgada relativa, tenemos tambi\u00e9n dos tipos: i) Cosa juzgada relativa expl\u00edcita: en los casos en que la constitucionalidad se refiere de manera clara exclusivamente frente a los cargos formulados por el demandante, pudi\u00e9ndose dar un nuevo examen frente a cargos distintos y ii) Cosa Juzgada relativa impl\u00edcita: que se presenta cuando no hubo un an\u00e1lisis integral de la exequibilidad frente a toda la Constituci\u00f3n o cuando se encuentra condicionada en los considerandos de la providencia, en cuyo caso puede darse un nuevo examen frente a postulados constitucionales contra los cuales no se confront\u00f3 o seg\u00fan sea el caso, de acuerdo a los consideraciones del fallo. ||Sobre el particular la Corte ha expresado que hay cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando \u201cla disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro\u201d40. Por otro lado, ser\u00e1 impl\u00edcita cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando \u201cel an\u00e1lisis de la Corte est\u00e9 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada\u201d40, (ii) cuando la Corte restringe el alcance de la sentencia, no de manera expresa en la parte resolutiva sino a trav\u00e9s de las consideraciones de la misma. As\u00ed, para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita \u201cse requiere, en todo caso, que tal limitaci\u00f3n se haya establecido de manera expresa por la Corte, as\u00ed sea s\u00f3lo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominaci\u00f3n de impl\u00edcita\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 De conformidad con la interpretaci\u00f3n fijada por esta Sala, estos art\u00edculos imponen a los empleadores privados las obligaciones de reconocimiento pensional y aprovisionamiento del capital necesario para sufragar la prestaci\u00f3n en los eventos en que se cumplan los requisitos de reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n, o de traslado del aporte respectivo al encargado de sufragar la prestaci\u00f3n (Infra 124 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>42 Se\u00f1al\u00f3 como normas que recogen el car\u00e1cter de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales, los arts. 13, literales \u2018f\u2019 y \u2018g\u2019 y 33, par\u00e1grafo 1, de la Ley 100 de 1993. As\u00ed como 13, 37,44 y 45, relacionados con las garant\u00edas sustitutivas de la pensi\u00f3n y 13, 66, 72 y 78 referentes devoluci\u00f3n de aportes, que no es otra cosa que la entrega de una fracci\u00f3n mayoritaria de los dineros correspondientes a las cotizaciones o periodos causados; adem\u00e1s, de la inviolabilidad de los periodos causados, que se advierte al revisar los efectos del incumplimiento en el cobro de cotizaciones adeudados por parte de la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto que creo el Seguro de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>44 Requisito consagrado en el literal c del art\u00edculo 33 y reiterado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folios 22 del cuaderno principal, y de la cual se infiere que naci\u00f3 el 18 de noviembre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto ver T-1093 de 2012 \u00a0en la cual se precisa, que para concretar el principio de igualdad material del art. 13 de la C. Pol\u00edtica y la garant\u00eda del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 Igualmente puede consultarse la sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fl. 117 cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>51 Se infiere de la suma de las 528,85 semanas pendientes de pago por el Ministerio de Agricultura y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, m\u00e1s 192,9 cotizadas entre 2001 y julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios y deber de aprovisionamiento de los empleadores\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}