{"id":25364,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-195-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-195-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-17\/","title":{"rendered":"T-195-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-17 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; (v) se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (vi) la acci\u00f3n se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la misma, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendr\u00eda la misma sobre los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la denominada sustituci\u00f3n pensional se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los hijos inv\u00e1lidos, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n del parentesco padre e hijo\/\u00a0SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de invalidez del hijo del causante\/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA DE PENSION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u2013entre otras cosas- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone \u2013en relaci\u00f3n con las pensiones- que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de\u00a0reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y el Magistrado (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn; y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.901.400 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de junio de dos mi diecis\u00e9is (2016) el se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro, actuando como agente oficioso, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud y al m\u00ednimo vital\u00a0 de su hermano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 05 de abril de 1977 la Direcci\u00f3n de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa (padre del agente oficioso y del agenciado), quien falleci\u00f3 el 07 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, y frente a la respectiva solicitud instaurada, el 01 de noviembre de 1989 la Direcci\u00f3n de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la c\u00f3nyuge \u2013la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas Toro de Le\u00f3n- por el 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El 50% restante se dej\u00f3 pendiente hasta que se acreditara la invalidez que padec\u00eda otro de sus hijos, el se\u00f1or Hugo del Socorro de Le\u00f3n Toro, lo cual sucedi\u00f3 el 25 de octubre de 1990. No obstante, el se\u00f1or Hugo del Socorro falleci\u00f3 el 12 de febrero de 1993, raz\u00f3n por la cual el 100% de la pensi\u00f3n de invalidez le fue adjudicada a la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas, quien fue su beneficiaria hasta su muerte, el 30 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En virtud de ello, mediante solicitudes de 15 de mayo, 26 de junio, 10 de julio y 09 de octubre de 2015 se solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa en favor de su hijo Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, quien en ese momento ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad. Lo anterior, por cuanto es una persona que padece de esquizofrenia paranoide desde 1978 \u2013seg\u00fan se indica en la acci\u00f3n de tutela-, fecha desde la cual ha estado desempleado y ha sido dependiente econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Tanto la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia (mediante resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2015) como el\u00a0 Secretario General del Departamento de Antioquia (al resolver la apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 09 de febrero de 2016) negaron la solicitud, ya que seg\u00fan el dictamen de 24 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro es el 04 de octubre de 1991, raz\u00f3n por la que se consider\u00f3 que \u2013pese a tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67,20%- al momento de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la acci\u00f3n de tutela se solicita que se amparen los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, ordenando a la accionada el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Secretario de Despacho, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 que se rechazara por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto considera que en el caso objeto de estudio no se vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, y se trata de un debate de naturaleza legal, por lo que se debe acudir ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que han transcurrido casi 27 a\u00f1os desde la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa (el 07 de junio de 1989), momento a partir del cual debi\u00f3 realizarse la solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2016), decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, (ii) la decisi\u00f3n de la entidad accionada fue tomada en derecho, (iii) la controversia en torno a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser resuelta ante los mecanismos ordinarios, y (iv) no se encontraron pruebas suficientes sobre la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en particular, por cuanto se presenta una contradicci\u00f3n \u2013seg\u00fan el Juzgado- al solicitar la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n del padre del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson y al mismo tiempo manifestar que \u00e9l ven\u00eda dependiendo econ\u00f3micamente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El agente oficioso considera que debi\u00f3 proceder el amparo solicitado, toda vez que se procura la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona de 71 a\u00f1os con una enfermedad mental, quien adem\u00e1s vive solo, se encuentra desempleado y depend\u00eda de los cuidados de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo. Asimismo, la Sala determin\u00f3 que no se present\u00f3 un perjuicio irremediable y no se demostr\u00f3 la existencia de un derecho indiscutible, esto, en tanto la estructuraci\u00f3n de la fecha de p\u00e9rdida de capacidad laboral se configur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa. De igual manera, indic\u00f3 que si bien es cierto que los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no constituyen prueba solemne, el juez de tutela no es el indicado para determinar una fecha de estructuraci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 507 de 05 de abril de 1977, por medio de la cual la Direcci\u00f3n de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa (folios 45 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 3347 de 01 de noviembre de 1989 proferida por la Direcci\u00f3n de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia, mediante la cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas Toro de Le\u00f3n (en un 50%) y se deja pendiente su reconocimiento en favor de Hugo del Socorro de Le\u00f3n Toro (por el valor restante) (folios 48 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de defunci\u00f3n N\u00ba 71226990-5 de 30 de noviembre de 2014 de la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas Toro de Le\u00f3n (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Historia Cl\u00ednica-Evaluaci\u00f3n Psiqui\u00e1trica del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, proferida el 20 de agosto de 2015 por la m\u00e9dica psiquiatra Claudia Patricia Mar\u00edn Cano (folios 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen de calificaci\u00f3n N\u00ba 558669 de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia en el asunto del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro (folios 5 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 201500301569 de 21 de octubre de 2015, mediante la cual la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro (folio 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2016060001166 de 09 de febrero de 2016 del Secretario General del Departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 201500301569 de 21 de octubre de 2015 de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia (folios 40 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.909.445 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Santander\u2013Fondo de Pensiones Territorial, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Esto, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Indica que naci\u00f3 con sordomudez \u2013el 15 de octubre de 1938-, la cual se agrav\u00f3 debido a falta de estimulaci\u00f3n temprana. En raz\u00f3n de lo anterior, el 31 de agosto el Instituto de Seguros Sociales (\u201cISS\u201d) determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53% con fecha de estructuraci\u00f3n determinada en 1943. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Su padre, el se\u00f1or Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez, obtuvo su pensi\u00f3n de vejez \u2013compartida entre la Empresa Licorera de Santander y el Instituto de Seguros Sociales- el 25 de agosto de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Al fallecer el se\u00f1or Rueda (el 17 de agosto de 1998), su esposa, la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 073 de 1998 de la Empresa Licorera de Santander y la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2453 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales. A solicitud de la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda, esta \u00faltima entidad modific\u00f3 su resoluci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 979 de 1999 reconociendo la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez en una proporci\u00f3n del 50%, en tanto el valor restante le seguir\u00eda correspondiendo a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En enero de 2015 la accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que se reconociera su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, frente a lo cual dicha entidad manifest\u00f3 que la solicitud estaba incompleta, en particular por la ausencia de un dictamen reciente de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas realiz\u00f3 la correspondiente solicitud ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, la cual manifest\u00f3 \u2013mediante oficio de 09 de noviembre de 2015- que el tr\u00e1mite deb\u00eda adelantarse ante el Fondo de Pensiones, entidad encargada de realizar en primera oportunidad la calificaci\u00f3n y de realizar la solicitud de calificaci\u00f3n ante la Junta, en caso de existir controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 21 de enero de 2016 la accionante decide acudir nuevamente ante el Fondo de Pensiones, el cual le manifiesta \u2013a trav\u00e9s de oficio de 05 de febrero de 2016- que la solicitud estaba incompleta, se\u00f1alando nuevamente la ausencia \u2013entre otros- de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con una vigencia no superior de tres (3) a\u00f1os. Para el a\u00f1o 2016, la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda (de 103 a\u00f1os de edad) percib\u00eda una mesada pensional de $1\u2019186.268 por parte del Departamento de Santander\u2013Fondo de Pensiones Territorial y de $344.728 por parte de\u00a0 Colpensiones; mientras que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez tan s\u00f3lo percib\u00eda la mesada por parte de Colpensiones en la misma cuant\u00eda que su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Mientras allegaba los documentos faltantes, el 24 de febrero de 2016 la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas solicit\u00f3 a la Nueva EPS la realizaci\u00f3n del dictamen, entidad que le comunica \u2013mediante oficio de 25 de abril de 2016- que no es la competente para realizarlo, por cuanto estos s\u00f3lo se realizan a los beneficiarios hijos y la accionante se encuentra registrada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas ya cuenta con un dictamen v\u00e1lido expedido por el ISS, y que en todo caso puede acudir directamente ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En respuesta a la solicitud radicada el 05 de febrero de 2016, el 13 de julio de 2016 el Fondo de Pensiones Territorial de Santander emite un oficio indicando que no dar\u00e1 tr\u00e1mite a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas, por cuanto falt\u00f3 adjuntar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con una vigencia no superior a tres (3) a\u00f1os. Asimismo, precisa que no es esta la entidad competente para realizar ni solicitar el mencionado dictamen, por lo que la accionante debe acudir ante la EPS o la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, asumiendo los costos que dicho procedimiento implique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que le reconozca y pague de forma vitalicia la pensi\u00f3n de sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Santander\u2013Fondo de Pensiones Territorial de Santander solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto existen otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicita que se niegue la pretensi\u00f3n de la accionante en tanto no se han vulnerado derechos fundamentales, debido a que las solicitudes administrativas se presentaron incompletas y por cuanto esta no es la entidad encargada de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni de solicitar a otras entidades su realizaci\u00f3n. En particular, se\u00f1ala que el dictamen adjuntado por la accionante no es v\u00e1lido, ya que fue expedido hace 18 a\u00f1os, por lo que \u201cen tanto tiempo, dicha calificaci\u00f3n pudo haber variado notablemente\u201d. Asimismo, se\u00f1alan que la solicitud no puede ser concedida en tanto la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda ha sido la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional desde la muerte del se\u00f1or Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Mediante sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por considerar que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que s\u00ed se le afecta el m\u00ednimo vital por cuanto la mitad de un salario m\u00ednimo no es una suma que le permita llevar una vida digna. Asimismo, se\u00f1ala que ha intentado por todos los medios obtener un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que ninguna entidad haya dado tr\u00e1mite a su solicitud. Adicional a ello, no se tuvo en consideraci\u00f3n que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que cuenta adem\u00e1s con 77 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las razones expuestas por el a-quo,\u00a0precisando que la oralidad en los procesos laborales ha tenido como resultado la celeridad de los tr\u00e1mites, de manera tal que el medio ordinario es id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enuncian las pruebas m\u00e1s relevantes que se encuentran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Emilio Rueda (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de invalidez de Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, emitido el 31 de agosto de 1998 por el Jefe M\u00e9dico Laboral del Instituto de Seguros Sociales\u2013Seccional Santander, en el que \u2013con relaci\u00f3n a la sordomudez cong\u00e9nita agravada por falta de estimulaci\u00f3n temprana que padece- se determina una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53% con fecha de estructuraci\u00f3n en 1943 (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 979 de 21 de mayo de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales\u2013Seccional Santander, mediante la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 2453 de 1998 y se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas en una proporci\u00f3n del 50%, en tanto el valor restante le corresponde a su madre (folios 19 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del documento de 13 de julio de 2016 emitido por el Departamento de Santander\u2013Fondo de Pensiones Territorial, en el que informa que no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con la solitud de sustituci\u00f3n pensional, en tanto hizo falta adjuntar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual deb\u00eda adelantar la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas ante su EPS o la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n los expedientes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y aspectos jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de las entidades accionadas de no reconocer la sustituci\u00f3n pensional a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, vulnera sus derechos fundamentales a la vida (art\u00edculo 11 CP), al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 CP), a la seguridad social (art\u00edculo 48 CP), a la salud (art\u00edculo 49 CP) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 94 CP)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iv) el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, su diferencia con la pensi\u00f3n de sobreviviente y la relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo; (v) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales; (vi) la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en relaci\u00f3n con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; para finalmente (vii) resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinadas circunstancias[1]. El inciso 1\u00ba de la referida norma\u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona o por quien act\u00fae a su nombre. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los siguientes: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real \u2013que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir- consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia oficiosa no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente, cuando ello fuere materialmente posible[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Su naturaleza subsidiaria pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha reconocido su procedencia como mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados[7]. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo[8]. Al respecto, se ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[9]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar[10]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A su vez, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable[12], de manera tal que no se contrar\u00ede la seguridad jur\u00eddica ni la naturaleza de la acci\u00f3n[13]. Lo anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que prescribe que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna[14]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le corresponde al juez de tutela la valoraci\u00f3n del cumplimiento del principio de inmediatez. Dicho an\u00e1lisis no se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios[15], tales como[16]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La situaci\u00f3n personal del peticionario: \u00e9sta debe analizarse, pues en determinados casos se hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en \u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o]\u00a0incapacidad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales y que, pese a que el hecho que las origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La naturaleza de la vulneraci\u00f3n: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se encuentra un motivo que justifique la demora en la instauraci\u00f3n de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa leg\u00edtima a que se proteja su seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i)\u00a0no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii)\u00a0se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv)\u00a0se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; (v)\u00a0se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (vi) la acci\u00f3n se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la misma, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendr\u00eda la misma sobre los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d[17]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00e1mbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido \u2013entre otros instrumentos- en el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cPIDESC\u201d); el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al realizar el control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria, la Corte se refiri\u00f3 a la seguridad social como un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal protecci\u00f3n pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa[18]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que no es totalmente correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y pol\u00edticos \u00fanicamente generan deberes estatales de abstenci\u00f3n, pues as\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u201cderechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u201d[19]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, su diferencia con la pensi\u00f3n de sobreviviente y la relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se establecieron dos prestaciones espec\u00edficas con la finalidad de \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del trabajador o del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d[20]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Uno de los primeros antecedentes respecto de este tipo de beneficios pensionales se encuentra en el Decreto de 13 de octubre 1821[21]\u00a0del Congreso General de Colombia \u201cSobre memoria de los muertos por la Patria, y consideraciones y recompensas a que son acreedores sus viudas, hu\u00e9rfanos y padres\u201d[22]. Posteriormente, con la Ley 75 de 1925 se estructur\u00f3 la primera instituci\u00f3n de seguridad social formalmente organizada, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual deb\u00eda financiarse con aportes de los militares y subvenciones anuales del Estado, y \u201creconocer sueldos de retiro a los militares, convertibles en pensi\u00f3n a los beneficiarios en caso de fallecimiento\u201d[23]. Tambi\u00e9n se dictaron algunas leyes sobre seguros de vida (v.gr. Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 13 de 1929, 44 de 1929 y 133 de 1931), pero que s\u00f3lo cubr\u00edan a ciertas empresas y a determinados empleados y obreros hasta cierto l\u00edmite de remuneraci\u00f3n[24]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945 se estableci\u00f3 que los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00edan de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia m\u00e9dica y hospitalaria y gastos funerarios[25]. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 53 de 1945 consagr\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor del n\u00facleo familiar de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales y Salinas \u2013por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os-, adicion\u00e1ndose en tal sentido la Ley 6\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro antecedente relevante se present\u00f3 con la Ley 90 de 1946 \u2013que adem\u00e1s cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales-, cuyo art\u00edculo 59 estableci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera o no inv\u00e1lida y del viudo inv\u00e1lido[26]. Una pensi\u00f3n sustitutiva temporal fue consagrada con la Ley 171 de 1961, en cuyo art\u00edculo 12 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen general para los empleados a favor de su viuda e hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados, por dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante[27]. En 1966 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 3041 de 1966, el cual establec\u00eda a favor de los hijos del pensionado que fueran menores de 18 a\u00f1os o incapacitados la posibilidad de una sustituci\u00f3n pensional, hasta que cumplieran la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional a favor del n\u00facleo familiar\u00a0para la totalidad de empleados oficiales del sector nacional se consagr\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, que estableci\u00f3 que fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez,\u00a0su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, tendr\u00edan derecho a percibir la pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os. Lo anterior se mantuvo con la expedici\u00f3n de la Ley 5 de 1969. Con posterioridad, los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho hasta por cinco a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros desarrollos normativos se encuentran en la Ley 33 de 1973 (que transform\u00f3 en vitalicias las pensiones que en normas anteriores hab\u00edan sido establecidas temporalmente a favor de las viudas de los pensionados fallecidos[28]), la Ley 4\u00aa de 1976 (que determin\u00f3 que quienes tuvieran derecho causado o hubiesen disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, ten\u00edan derecho a disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia), la Ley 12 de 1975 (que estableci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en favor del \u201cc\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d y de la \u201ccompa\u00f1era permanente\u201d[29])[30], la Ley\u00a044 de 1977 (que reprodujo el mismo contenido normativo de la Ley 4\u00aa de 1976), la Ley 44 de 1980 (que facilit\u00f3 el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales) y la Ley 71 de 1988[31]\u00a0(que \u2013entre otras cosas- ampli\u00f3 el alcance de la sustituci\u00f3n pensional[32]). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta \u00faltima norma establec\u00eda como requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.-\u00a0Exti\u00e9ndese (sic) las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos\u00a0menores o inv\u00e1lidos\u00a0y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos\u00a0menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por su parte, las mencionadas prestaciones fueron establecidas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Aunque esta norma utiliza indistintamente los t\u00e9rminos \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d y \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d, existen diferencias entre una y otra figura[33]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la denominada sustituci\u00f3n pensional\u00a0se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente[34]. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte[35]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 46 establece los requisitos para obtener alguna de las dos prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. (Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[36]).\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 determina qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. (Modificado\u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite\u00a0(\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En\u00a0forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u00a0(\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios\u00a0(\u2026); y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[37]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0(\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n entre los beneficiarios, el Decreto 1889 de 1994[38]\u00a0dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o.\u00a0DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derechos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponder\u00e1 en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos o padres con derecho, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos con derecho por partes iguales, y en el r\u00e9gimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.\u00a0Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La extinci\u00f3n del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este art\u00edculo, implicar\u00e1 la expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que pase a los siguientes \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.\u00a0(\u2026)\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Trat\u00e1ndose de los hijos inv\u00e1lidos[39], la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con el causante de la prestaci\u00f3n[40]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que estos son los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional[41], de manera que ser\u00eda inadmisible requerir otros tales como la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses[42]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con cada uno de los requisitos mencionados, la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con relaci\u00f3n al primer requisito, el Decreto 1889 de 1994 dispone que la prueba del parentesco se demostrar\u00e1 con el certificado de registro civil[43]. No obstante, se ha determinado que en ciertas circunstancias \u2013y ante la ausencia de dicho documento- el juez de tutela debe tener en consideraci\u00f3n otros mecanismos a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal. En algunos casos la Corte determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho en tanto el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de oposici\u00f3n, se consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial[44]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del segundo requisito, el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 47 se\u00f1ala que para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez, se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la misma norma. \u00c9ste establece que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que\u00a0(\u2026) hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia\u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que \u201ctodo el proceso de calificaci\u00f3n debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de su realizaci\u00f3n\u201d[45]. El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional fue acogido en el Decreto 1507 de 2014, el cual derog\u00f3 el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 reglament\u00f3 \u2013entre otras- la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez[46]. En particular, el art\u00edculo 14 determina las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dentro de las que se destaca la de \u201cDecidir en primera instancia\u00a0las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad\u00a0de origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 (art\u00edculo 29) que pueden\u00a0recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario; cuando no se haya realizado oportunamente la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, o cuando las entidades de seguridad social no remitan el caso dentro de los t\u00e9rminos previstos. En los eventos que el trabajador recurra directamente, el Director Administrativo de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar\u00e1 la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y proceder\u00e1 a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los art\u00edculos 1 (numeral 3) y 54 determinan que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez pueden actuar como peritos\u00a0en los eventos en los que se requiera un dictamen para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos. Lo anterior puede ser solicitado por personas que requieren el dictamen para los fines mencionados, las que tengan derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997, las autoridades judiciales, los inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo y las entidades bancarias o compa\u00f1\u00edas de seguros. En todo caso, se tiene que los conceptos que se emitan en ejercicio de estas facultades no admiten recursos y no tienen validez ante procesos diferentes para los que fueron requeridos. En s\u00edntesis, \u201cpor regla general las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez intervienen para dirimir las controversias sobre los dict\u00e1menes emitidos por las entidades obligadas en el primer inciso del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. De forma excepcional [sin perjuicio de la facultad de actuar como perito en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 1 y 54 del Decreto 1352 de 2013], es posible que la personas interesadas en recibir una pensi\u00f3n acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de obtener la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013\u201d[47]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u2013en lo relacionado con este ac\u00e1pite-, debe mencionarse que en otras oportunidades la Corte ha indicado que \u201cpara efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que prueben la invalidez (\u2026), \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. En caso contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[48]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0En relaci\u00f3n con el tercer requisito, la Corte ha dispuesto que se satisface cuando la persona (a) depend\u00eda de manera completa o parcial del causante; o que\u00a0(b)\u00a0de no haber contado con la ayuda econ\u00f3mica del cotizante o pensionado fallecido, habr\u00eda supuesto una grave afectaci\u00f3n en sus condiciones m\u00ednimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas[49]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en la Sentencia C-111 de 2006 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar\u00a0total y absoluta\u00a0dependencia econ\u00f3mica del causante. No obstante, la Corte consider\u00f3 que sacrificaba los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia[50]. En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que deb\u00edan ser los jueces de la Rep\u00fablica quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sentencia C-066 de 2016 declar\u00f3 inexequible un aparte del art\u00edculo\u00a047 de la Ley 100 de 1993 que originalmente condicionaba el reconocimiento como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, a los hijos inv\u00e1lidos que cumplieran con la dependencia econ\u00f3mica y adem\u00e1s se encontraran \u201csin ingresos adicionales\u201d[51]. Dicha decisi\u00f3n consider\u00f3 que la medida legislativa afectaba \u201cel goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social\u201d[52]\u00a0y restring\u00eda \u201cla posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, [pudiera] procurarse alg\u00fan medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio\u201d[53]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ahora bien, debe se\u00f1alarse que aunque la Corte ha indicado que con la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen general integral derog\u00f3 los sistemas especiales \u2013con excepci\u00f3n de los enumerados en el art\u00edculo 279-[54]; la mencionada Ley tambi\u00e9n estableci\u00f3 que con su entrada en vigor se salvaguardaban los derechos adquiridos (art\u00edculo 289) \u201cconforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n\u00a0o se encuentren pensionados\u201d (art\u00edculo 11, \u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos adquiridos \u2013y su diferencia con las simples expectativas- la Sentencia C-168 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.\u00a0(\u2026) As\u00ed las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos (\u2026) para acceder a una pensi\u00f3n (\u2026) tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d\u00a0[55]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia C-789 de 2002 indic\u00f3 que configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, es decir, que para que se configure un derecho adquirido, es necesario que se re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo[56]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n[57]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-595 de 2007 se indic\u00f3 que las administradoras de pensiones deben velar porque la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas no vulnere derechos fundamentales[58]. Por su parte, en la Sentencia T-855 de 2011 se estableci\u00f3 que cuando se ponen en conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u2013cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social-[59], en tanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de las solicitudes y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente[60]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u2013entre otras cosas- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone \u2013en relaci\u00f3n con las pensiones- que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible[61]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dicho car\u00e1cter imprescriptible es predicable tambi\u00e9n respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional, de manera tal que una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones no pierde su derecho por no haberlo reclamado en su momento[62]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Debe aclararse que, si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, la Corte ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n[63]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades competentes (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.2.2.2.). Generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas\u00a0[64]. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha reconocido que las personas que sufren esas enfermedades son sujetos que requieren especial protecci\u00f3n, y respecto de las cuales, la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n y con esto el derecho fundamental al m\u00ednimo vital[65]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (i) un momento posterior al se\u00f1alado en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen[66]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima circunstancia la Corte ha manifestado que la fecha de estructuraci\u00f3n debe documentarse con la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n[67]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Visto lo anterior, debe se\u00f1alarse que corresponde al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona[68]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Expediente T-5.901.400 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. El se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro, actuando como agente oficioso de su hermano, Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para que se le reconociera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su padre (fallecido en junio de 1989), por cuanto es una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad (padece de esquizofrenia paranoide), tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.20%, y no cuenta con recursos propios en tanto no trabaja desde 1978, dependiendo econ\u00f3micamente de sus padres desde tal fecha (su madre fue beneficiaria de la sustituci\u00f3n hasta su muerte, el 30 de noviembre de 2014). Considera que, al no reconocer la prestaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulnera los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 que se rechazara por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en el caso objeto de estudio no se vulneraron derechos fundamentales, no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, y se trata de un debate de naturaleza legal, por lo que se deb\u00eda acudir ante la justicia ordinaria laboral. Asimismo, se\u00f1ala que han transcurrido casi 27 a\u00f1os desde la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa, momento a partir del cual debi\u00f3 realizarse la solicitud pensional. Aunado a lo anterior, consideran que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior a la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.\u00a0El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto no se cumple con el requisito de inmediatez, la decisi\u00f3n de la entidad accionada fue tomada en derecho, la controversia en torno a la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser resuelta ante los mecanismos ordinarios, y no se encontraron pruebas suficientes sobre la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que debi\u00f3 proceder el amparo solicitado, toda vez que se procura la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona de 71 a\u00f1os con una enfermedad mental, quien adem\u00e1s vive solo, se encuentra desempleado y depend\u00eda de los cuidados de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por compartir sus planteamientos, indicando adem\u00e1s que\u00a0no se demostr\u00f3 la existencia de un derecho indiscutible, esto, en tanto la estructuraci\u00f3n de la fecha de p\u00e9rdida de capacidad laboral se configur\u00f3 con posterioridad al fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa. De igual manera, indic\u00f3 que, si bien es cierto que los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no constituyen prueba solemne, el juez de tutela no es el indicado para determinar una fecha de estructuraci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u2013en relaci\u00f3n con facultad de fallar extra\u00a0y ultra petita, atendiendo a la efectividad del principio estructural de prevalencia del derecho sustancial- que el juez de tutela est\u00e1 investido de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos[69]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene respaldo en el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen[70]. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante[71]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial\u201d[72]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Para resolver el caso concreto, la Corte analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.1. En primer lugar, se debe determinar si el se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro se encontraba legitimado como agente oficioso para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de su hermano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 3.2 se se\u00f1alaron los elementos de la agencia oficiosa: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real \u2013que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir- consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia oficiosa no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente, cuando ello fuere materialmente posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que efectivamente el se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro manifest\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su hermano Jos\u00e9 Nelson, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad (debido a la esquizofrenia paranoide que padece), contando con los soportes documentales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.2. En segundo lugar, al analizar los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, deben tenerse en consideraci\u00f3n las reglas sintetizadas en el fundamento jur\u00eddico 4.5, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i)\u00a0no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii)\u00a0se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv)\u00a0se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; (v)\u00a0se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (vi) la acci\u00f3n se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la misma, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendr\u00eda la misma sobre los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.2.1. En relaci\u00f3n con las reglas i, iii y\u00a0v, se se\u00f1al\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.3) que la tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo principal y definitivo para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando los mecanismos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces, para lo cual evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. En particular, se destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se aprecia que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro es una persona de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n de la esquizofrenia paranoide que padece, por lo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son adecuados ni eficaces, en tanto es una persona que no est\u00e1 en condiciones de adelantar por s\u00ed mismo un proceso de dicha naturaleza, aunado a que no cuenta con los recursos suficientes para ello. Esto, por cuanto como se ha manifestado (folios 1,2 y 61), depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre hasta la muerte de esta, fecha a partir de la cual se ha visto en dificultades para tener un nivel de subsistencia adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.2.2. Frente a la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela (regla vi), ya se indic\u00f3 que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, pese a que el hecho que origina la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es muy antiguo (la muerte del padre), se trata de una situaci\u00f3n desfavorable que contin\u00faa y es actual, la cual \u00fanicamente se vio mitigada mientras viv\u00eda su madre, lo cual no hace m\u00e1s que confirmar que desde hace muchos a\u00f1os el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro ha dependido econ\u00f3micamente de otras personas y que su situaci\u00f3n se ha visto agravada tras el deceso de la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.2.3. Respecto de la regla iv\u00a0(\u201cdemostrar el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial\u201d), del expediente se evidencia que tras la muerte de la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas Toro de Le\u00f3n, el 30 de noviembre de 2014, se adelantaron varias actuaciones ante la accionada (mediante solicitudes de 15 de mayo, 26 de junio, 10 de julio y 09 de octubre de 2015), las cuales fueron resueltas negativamente por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia (mediante resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2015) como por el \u00a0Secretario General del Departamento de Antioquia (al resolver la apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 09 de febrero de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto hasta este punto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos procesales, por lo cual se pasar\u00e1 a determinar si se configuran los requisitos sustanciales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (regla ii:\u00a0\u201cacreditar la titularidad del derecho pensional reclamado\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.2.4. En primera medida, debe se\u00f1alarse que conforme lo expuesto en el fundamento n\u00b0 6.2.3. en relaci\u00f3n con el respecto por los derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, los hechos del caso deben ser analizados en relaci\u00f3n con los supuestos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988. Esto, por cuanto es la norma que se encontraba vigente al momento del deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa (padre del agente oficioso y del agenciado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe determinar si de conformidad con la Ley 71 de 1988 se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 6.2.2.2. Se indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de hijos inv\u00e1lidos se debe acreditar (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se tiene que el peritaje emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia (folio 5 a 9) indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,20% en raz\u00f3n de la esquizofrenia paranoide que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n, la fijada por la Junta fue el 04 de octubre de 1991. Sin embargo, al realizar una apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual no ha podido volver a trabajar y desde la que ha dependido de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la propia Junta Regional reconoce que la fecha de estructuraci\u00f3n se escogi\u00f3 en tanto es la \u201cfecha de nota del psiquiatra tratante de ese entonces que certifica la existencia del cuadro psiqui\u00e1trico que explica el estado de invalidez valorado\u201d (folio 7). Asimismo, la Junta anota, en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizada, que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson \u201cpresenta enfermedad mental desde 1978, esquizofrenia la cual se caracteriza por crisis de s\u00edntomas psic\u00f3ticos (delirios, alucinaciones, comportamiento desorganizado) en el caso del paciente no hay recuperaci\u00f3n completa entre una crisis y otra y ha ido presentando deterioro funcional global, con disminuci\u00f3n de funciones cognitivas y ejecutivas, aislamiento social y dependencia de los cuidadores. No hay tratamiento que produzca curaci\u00f3n de la patolog\u00eda\u00a0(\u2026) Debe recibir tratamiento psiqui\u00e1trico psicofarmacol\u00f3gico de por vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el propio dictamen, la Junta se\u00f1ala que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson trabaj\u00f3 hasta 1978, a\u00f1o en el cual se enferm\u00f3 con un cuadro de tipo psic\u00f3tico, por lo que desde entonces no ha podido volver a trabajar y ha dependido de sus padres (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al consultar el contenido de la mencionada nota del psiquiatra del 04 de octubre de 1991 (transcrita en el reverso del folio 6), se encuentra que el psiquiatra anot\u00f3 que \u201ceste paciente viene siendo tratado por m\u00ed desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Estuvo varios a\u00f1os sin tratamiento pero luego volvi\u00f3 a consultar presentando gran delirio persecutorio referencial. Actualmente est\u00e1 muy delirante y alucinando tambi\u00e9n muy deprimido\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior tambi\u00e9n es referido en la evaluaci\u00f3n realizada por una m\u00e9dica psiqui\u00e1trica particular el 20 de agosto de 2015 (folios 19 a 21), en donde se indic\u00f3 \u2013entre otras cosas- que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson trabaj\u00f3 hasta 1978, fecha en la cual \u201cse inici\u00f3 su enfermedad mental, desde ah\u00ed dependi\u00f3 de su familia para subsistir, pues nunca volvi\u00f3 a trabajar, sus padres cubr\u00edan sus necesidades\u201d. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpresenta un cuadro psiqui\u00e1trico de Esquizofrenia y por esta raz\u00f3n no puede valerse por s\u00ed mismo ni procurarse su manutenci\u00f3n, requiere supervisi\u00f3n para sobrevivir. (\u2026) Debe recibir tratamiento psiqui\u00e1trico y psicofarmacol\u00f3gico de por vida\u201d (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual ha dependido de sus padres en tanto no pudo volver a trabajar. Asimismo, seg\u00fan la nota del psiquiatra de octubre de 1991, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson ven\u00eda siendo tratado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. De acuerdo con esto, no obstante que la fecha de estructuraci\u00f3n fue determinada el 04 de octubre de 1991, se considera que al momento de la muerte de su padre (el 07 de junio de 1989) el agenciado cumpl\u00eda con el requisito de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Respecto del requisito de la dependencia econ\u00f3mica, se encuentra que en el expediente hay diversas manifestaciones que se\u00f1alan que desde que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson dej\u00f3 de trabajar (en 1978), ha sido dependiente de sus padres. Aunque el a quo\u00a0considere que se presenta una contradicci\u00f3n al solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del padre y al mismo tiempo manifestar que ven\u00eda dependiendo econ\u00f3micamente de su madre, lo cierto es que al momento de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa, tanto la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas como el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson depend\u00edan de \u00e9l. Asimismo, se tiene que \u2013de acuerdo a las consideraciones expuestas por la Sentencia C-066 de 2016- el contar con ingresos adicionales \u2013como la ocasional ayuda de los hermanos- no desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5.3. Conforme con lo indicado hasta el momento, se tiene que al momento de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa, su hijo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, a saber, ser hijo del causante, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y haber dependido econ\u00f3micamente de aquel. No obstante, hay que realizar algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se tiene que, aunque la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas haya sido beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional desde 1989 hasta su fallecimiento el 30 de noviembre de 2014, ello no implica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson hubiera perdido su derecho. Esto, por cuanto conforme con el numeral 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988, son beneficiarios del mismo orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos\u00a0menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que si el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson hubiera solicitado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n mientras su madre estaba viva, les habr\u00eda correspondido la pensi\u00f3n por mitades, acrecent\u00e1ndose la parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson tras el fallecimiento de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 (fundamento jur\u00eddico n\u00b0 7) que si bien el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible \u2013de manera tal que no se pierde su derecho por no haberlo reclamado en su momento- no sucede lo mismo de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque se indic\u00f3 (fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.2.2.2) que la relaci\u00f3n filial,\u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y\u00a0la dependencia econ\u00f3mica son los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para reconocer la sustituci\u00f3n pensional, lo cierto es que en casos similares la Corte ha indicado que \u201csi bien no se puede condicionar el reconocimiento\u00a0del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed resultan razonables cuando se trata de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0y pago\u00a0de la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n\u201d[73]. Lo anterior es especialmente relevante en la situaci\u00f3n del agenciado, por cuanto \u201cno est\u00e1 en capacidad de cuidarse a s\u00ed mismo\u201d (folio 20) ni de \u201cadministrar bienes ni realizar transacciones comerciales\u201d (folios 6 y 21), y tampoco tiene un adecuado manejo del dinero (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. En virtud de lo expuesto, se concluye que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, por lo que se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 100% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debe realizarse en las mismas condiciones que para el 2017 le estar\u00edan siendo reconocidas a la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas Toro de Le\u00f3n. Asimismo, debe reconocerse las mesadas que no hayan prescrito, siempre que no coincidan con las recibidas por la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas (esto es desde diciembre de 2014), pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda realizando un doble pago respecto de un mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de ser incluido en n\u00f3mina y proceder a su pago, se\u00a0ordenar\u00e1\u00a0al se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, para lo cual podr\u00e1 solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la interdicci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto en el que se decrete la interdicci\u00f3n provisoria, se incluya en n\u00f3mina la sustituci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, dejando pendiente el desembolso del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el proceso de interdicci\u00f3n y se tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se acompa\u00f1e copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Expediente T-5.909.445 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Santander\u2013Fondo de Pensiones Territorial, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por cuanto es una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad (tiene 78 a\u00f1os y padece de sordomudez cong\u00e9nita agravada por falta de estimulaci\u00f3n temprana), tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53% y siempre ha dependido de sus padres ya que nunca ha trabajado y tampoco tiene hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la se\u00f1ora precisa que su padre obtuvo la pensi\u00f3n de vejez en 1983 \u2013la cual era compartida entre la Empresa Licorera de Santander y el Instituto de Seguros Sociales- y que, tras su fallecimiento, el 17 de agosto de 1998, fue sustituida en un 100% en favor de su madre, la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda (quien en ese momento contaba con 84 a\u00f1os de edad), quien ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reconociera tambi\u00e9n como beneficiaria a su hija, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, lo cual fue concedido mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 979 de 1999. Al realizar la misma solicitud al Fondo de Pensiones Territorial de Santander (en enero de 2015), le indican que requiere de un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la que no dar\u00e1 tr\u00e1mite a la solicitud. Ni la EPS, ni la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ni el Fondo de Pensiones han accedido a realizar un nuevo dictamen. En particular, esta \u00faltima se\u00f1ala que no es la competente para realizar ni solicitar el mencionado dictamen, por lo que la accionante debe acudir ante la EPS o la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, asumiendo los costos que dicho procedimiento implique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios judiciales de defensa. Subsidiariamente, solicita que se nieguen las pretensiones en tanto no se han vulnerado derechos fundamentales. En particular, se\u00f1ala que el dictamen adjuntado por la accionante no es v\u00e1lido, ya que fue expedido hace 18 a\u00f1os, por lo que \u201cen tanto tiempo, dicha calificaci\u00f3n pudo haber variado notablemente\u201d. Asimismo, se\u00f1alan que la solicitud no puede ser concedida en tanto la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda ha sido la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional desde la muerte del se\u00f1or Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga\u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas razones expuestas por el a-quo,\u00a0precisando que la oralidad en los procesos laborales ha tenido como resultado la celeridad de los tr\u00e1mites, de manera tal que el medio ordinario es id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, de no reconocer la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del padre de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez en su favor, vulnera sus derechos fundamentales a la vida (art\u00edculo 11 CP), al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 CP), a la seguridad social (art\u00edculo 48 CP) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 94 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, este ser\u00e1 estudiado en el caso concreto en virtud del principio iura novit curia (ver supra, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.1.4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe se\u00f1alarse que, aunque parte la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Emilio Rueda\u00a0Su\u00e1rez\u00a0fue reconocida por la Empresa Licorera de Santander, mediante Ordenanza 048 de 1998 se concedieron facultades al Gobernador de Santander para sustituir el pago de las pensiones de vejez, de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o de sobrevivientes de la Empresa Licorera de Santander en el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, lo cual se hizo efectivo mediante la Resoluci\u00f3n 02516 de 14 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. Para resolver el caso concreto, la Corte analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.1. En primer lugar, se analizar\u00e1n los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta las reglas sintetizadas en el fundamento jur\u00eddico 4.5 y aplicadas en el 9.1.5.2. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i)\u00a0no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii)\u00a0se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv)\u00a0se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; (v)\u00a0se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (vi) la acci\u00f3n se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la misma, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendr\u00eda la misma sobre los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.1.1. En relaci\u00f3n con las reglas i, iii y\u00a0v, se se\u00f1al\u00f3 (supra, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 4.3 y 9.1.5.2.1.) que la tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo principal y definitivo para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando los mecanismos de defensa judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces, para lo cual evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. En particular, se destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n que se estudia, se tiene que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas cuenta con 78 a\u00f1os y se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad debido a que padece de sordomudez agravada debido a falta de estimulaci\u00f3n temprana. Asimismo, se\u00f1ala que vive con su madre, quien cuenta con 103 a\u00f1os, que se encuentra en un delicado estado de salud y que ambas dependen econ\u00f3micamente de la sustituci\u00f3n pensional (la cual, entre las dos, vienen recibiendo en un 100%). En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala considera que, aunque los mecanismos judiciales puedan ser adecuados, no son eficaces en el caso concreto debido a las condiciones en las que se encuentra la accionante y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.1.2. Respecto de la regla vi\u00a0(presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela), ya se indic\u00f3 que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, aunque el hecho que origina la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es muy antiguo (la muerte del padre en 1998), se trata de una situaci\u00f3n desfavorable que contin\u00faa y es actual, agravada por el delicado estado de salud de la madre de la accionante y debido a las constantes trabas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.1.3. Aunado a lo anterior, del expediente y de los hechos expuestos se deriva que desde enero de 2015 hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas ha realizado varias solicitudes ante diversas entidades (la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y especialmente ante el Fondo de Pensiones Territorial de Santander) sin obtener una respuesta favorable, satisfaciendo de este modo la regla iv\u00a0(\u201cdemostrar el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto hasta este punto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos procesales, por lo cual se pasar\u00e1 a determinar si se configuran los requisitos sustanciales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (regla ii:\u00a0\u201cacreditar la titularidad del derecho pensional reclamado\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con relaci\u00f3n al primer requisito se indic\u00f3 que la prueba del parentesco se demuestra con el registro civil. En el folio 10 se encuentra una copia del registro civil de nacimiento de Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, donde consta que es hija de Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez y Adelaida Monta\u00f1ez Ortiz (posteriormente \u201cde Rueda\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se encuentra que desde el 31 de agosto de 1998 \u2013cuando la accionante ten\u00eda 59 a\u00f1os- el Instituto de Seguros Sociales determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53% con fecha de estructuraci\u00f3n determinada en 1943. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander considera que el dictamen adjuntado por la accionante no es v\u00e1lido, ya que fue expedido hace 18 a\u00f1os, por lo que \u201cen tanto tiempo, dicha calificaci\u00f3n pudo haber variado notablemente\u201d. Aunado a ello, el Fondo se ha negado reiteradamente a realizar un nuevo dictamen, alegando que no es la entidad encargada de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni de solicitar a otras entidades su realizaci\u00f3n. Lo anterior, configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, conforme con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del an\u00e1lisis de los hechos y del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la accionante naci\u00f3 con sordomudez cong\u00e9nita agravada por falta de estimulaci\u00f3n temprana y que en 1998 se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53% con fecha de estructuraci\u00f3n en 1943. Aunque han transcurrido varios a\u00f1os desde la elaboraci\u00f3n del dictamen, es de anotar que Colpensiones contin\u00faa pagando el 50% de su parte a la accionante, lo cual demuestra que por lo menos las condiciones de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas se mantienen, aunque hoy en d\u00eda tiene 78 a\u00f1os de edad. En raz\u00f3n de lo anterior, se considera que no es necesario un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, menos aun cuando la propia accionada ha impuesto barreras administrativas que impiden su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Respecto del requisito de la dependencia econ\u00f3mica, se encuentra probado que la accionante ha dependido toda la vida de sus padres, lo cual incluso fue corroborado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales al reconocer el 50% de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas. Asimismo, se tiene que \u2013de acuerdo a las consideraciones expuestas por la Sentencia C-066 de 2016, supra fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.2.2.2- el contar con ingresos adicionales \u2013como en este caso ser\u00eda la ayuda de la madre- no desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica, especialmente por cuanto la mesada que recibe por parte de Colpensiones es de tan s\u00f3lo la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.2. Conforme con lo indicado hasta el momento, se tiene que al momento de la muerte del se\u00f1or Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez, su hija, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez cumpl\u00eda con los requisitos establecidos los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, a saber, ser hija del causante, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y haber dependido econ\u00f3micamente de aquel. Lo anterior es corroborado por la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), entidad que ha reconocido la mitad de la sustituci\u00f3n pensional a su cargo desde 1999. Sin embargo, se deben realizar algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico n\u00b0 7 se se\u00f1al\u00f3 que si bien el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible \u2013de manera tal que no se pierde su derecho por no haberlo reclamado en su momento- no sucede lo mismo de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n. No obstante, en el caso concreto la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas no tiene derecho al retroactivo pensional en tanto el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha venido reconociendo a la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda el 100% de la sustituci\u00f3n pensional a su cargo, por lo que una orden en ese sentido implicar\u00eda la imposici\u00f3n de un doble pago por un mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. En virtud de lo expuesto, se concluye que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, por lo que se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir en favor de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez, correspondiendo el otro 50% a su se\u00f1ora madre, Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el agente oficioso de Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 100% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n de Le\u00f3n Correa, reconociendo el pago de las mesadas que no hayan prescrito, de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, siempre que las mesadas no coincidan con las recibidas por la se\u00f1ora Liberata de Jes\u00fas (quien las recibi\u00f3 hasta noviembre de 2014), pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda realizando un doble pago respecto de un mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de ser incluido en n\u00f3mina y proceder a su pago, se\u00a0ORDENA\u00a0al se\u00f1or Elkin de Le\u00f3n Toro que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicci\u00f3n judicial de Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, para lo cual podr\u00e1 solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deber\u00e1 remitir a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la interdicci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina del Departamento de Antioquia que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del auto en el que se decrete la interdicci\u00f3n provisoria, se incluya en n\u00f3mina la sustituci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 Nelson de Le\u00f3n Toro, dejando pendiente el desembolso del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el proceso de interdicci\u00f3n y se tome posesi\u00f3n del cargo por parte del curador o se acompa\u00f1e copia del registro civil con dicha anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Departamento de Santander\u2013Fondo de Pensiones Territorial que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir en favor de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Rueda Monta\u00f1ez la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Luis Emilio Rueda Su\u00e1rez, correspondiendo el otro 50% a su se\u00f1ora madre, Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas no tiene derecho al retroactivo pensional en tanto el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha venido reconociendo a la se\u00f1ora Adelaida Monta\u00f1ez de Rueda el 100% de la sustituci\u00f3n pensional a su cargo, por lo que una orden en ese sentido implicar\u00eda la imposici\u00f3n de un doble pago por un mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLAN \u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Sentencia T-549 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Sentencia T-029 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ver entre otras, Sentencias T-777 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1, y T-382 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Sentencias SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1., y T-161 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba II. \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Sentencias T-410 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2.1.2., y T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 20. \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sentencias T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.1., y T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencias T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 1.2., y T-627 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.2.1.5. \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 23, y T-678 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 8. \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 24 y 25, y T-384 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 26, y T-042 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 1.ii. \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencias SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2, y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencias T-374 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.1.3., y T-060 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 27. \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 13. \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las Sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 19, y SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 11. \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.7., y T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 18. \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico n\u00ba 8, y Sentencia T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencias T-806 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4, y T-957 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>[21]http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/21\/34\/leyes_de_1821.pdf. Ver p\u00e1ginas 272 y ss. del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Arenas Monsalve, Gerardo (2011). El derecho colombiano de la seguridad social. Legis : Bogot\u00e1 D.C., 3\u00aa edici\u00f3n, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00eddem., p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Ib\u00eddem., p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ib\u00eddem., p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-397 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Arenas Monsalve, Gerardo (2011). Op.cit., p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Esta Ley dispuso que \u201cel derecho pensional en favor de estos beneficiarios se causaba no solamente por fallecimiento del pensionado, sino tambi\u00e9n del trabajador que fallece antes de cumplir edad pensional pero ha completado el respectivo tiempo de servicios\u201d. (Ib\u00eddem., p. 88). \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0En virtud de la cual se extendieron las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Arenas Monsalve, Gerardo (2011). Op.cit., p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencias C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3, y T-957 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0El texto original establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0El texto sin modificaciones establec\u00eda: \u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Expresi\u00f3n declarada exequible mediante la sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencias T-858 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.2.3., y T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia T-317 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-140 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.3.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias T-491 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.5.2.1., y T-471 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia T-471 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Derogando el Decreto n\u00famero 2463 de 2001 a excepci\u00f3n de los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de su art\u00edculo 5\u00b0 e inciso 2\u00b0 y par\u00e1grafos 2\u00b0 y 4\u00b0 de su art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-399 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 26. \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencias T-730 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6, T-446 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 19, y T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencias T-140 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.3.1.3.1., y T-858 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 25. \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 72. \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ib\u00eddem., fundamentos jur\u00eddicos n\u00ba 74 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia C-397 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico e. \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias C-147 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2.1., y C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencias T-040 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.2., y T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.6. \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-595 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencias T-855 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico cuarto, y T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.6. \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4, T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4, y C-568 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencias T-231 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4, y T-527 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencias T-527 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.1.3., y SU-428 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 12.1. \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencias T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.1., y T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00b07.3. \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-818 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 2.6., T-350 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 48, y T-366 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico\u00a0n\u00b0 51, y T-475 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencias SU-484 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico ii, y T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.5. \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-146 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.1. \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.2 y Sentencia T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.5. \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencias T-471 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.6.3., T-317 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.1.4., y T-709 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0T-195-17 \u00a0 Sentencia T-195\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}