{"id":25365,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-196-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-196-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-17\/","title":{"rendered":"T-196-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-196\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se habilita para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas, resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definici\u00f3n, alcance e implicaciones materiales, f\u00edsicas y jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Definici\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las cuales se pone en riesgo y\/o vulnera m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Procedimiento para determinar qui\u00e9nes son o no beneficiarios, conforme al Decreto 1084 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser flexible\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE CONSTATAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN ESCRITO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de Ayuda Humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV, si no lo ha hecho, notifique decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en torno a petici\u00f3n de ayuda humanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV, si no lo ha hecho, resolver de fondo solicitudes de ayuda humanitaria y brindar oportunidad de controvertirlas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5821217 AC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a y otros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (En adelante UARIV) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E) y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en los asuntos que a continuaci\u00f3n se relacionan, por algunas autoridades judiciales que resolvieron distintas acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Margoth Becerra Bravo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mar\u00edn Orozco\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Rosa Montes de P\u00e9rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Herrera Ruiz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orfilia Cuervo Bland\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Valencia R\u00edos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5847694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaminton Wisloc Lujan Monsalve\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosmira Castrill\u00f3n Usuga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5859090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Chavarr\u00eda Gil\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Romero de Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiela G\u00f3mez Duran\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alba D\u00edaz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Didier Rosa P\u00e9rez Olaya\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Humberto Guevara Galvis\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Elena P\u00e9rez Castilla\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Ortiz Geniz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Judith Torres Carrillo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5874991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Sandoval Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Padilla Machado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkis Enrique Gonz\u00e1lez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda David Usuaga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Arango\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Daris Navarro Mestra\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Villadiego Dangon\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuela Antonia Bravo Bola\u00f1os\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirlen Saray S\u00e1ez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arlet Mar\u00eda Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gludis Chima Padilla\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Monta\u00f1o Caicedo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5878150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindy Vanesa Anaya P\u00e9rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Mosquera Quinto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Caizamo Forastero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mar\u00eda Madrid Cardona\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Marino Caizamo Chami \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Miguel Herazo Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Hanipe Cabrera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serafina Palacios Pacheco\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Mosquera Mosquera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Francisca Mosquera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llurley Perea Torres\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milena Ortiz Gonzalez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isarama Jaramillo Forastero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Fredy Gaviria Serna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlen Jhoana Bejarano Qui\u00f1onez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Helena Hurtado Navarrete\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabelito Torres L\u00f3pez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lila Ibarguen Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sinfloriana Palacios Garc\u00eda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>July Mart\u00ednez Quinto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Francisca Arroyo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yenny Carolina Morelo Aluna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de la Cruz Condoba Henao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geovaldi Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-5821217, T-5821237, T-5821239 para que fueran fallados en una misma providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n mediante auto del 17 de noviembre de 2016 dispuso acumular a dichos expedientes los siguientes: T-5839051, T-5839052, T-5839055, T-5839056, T-5839057, T-5842262, T-5847694. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Sala, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 resolvi\u00f3 acumular los expedientes: T-5854902, T-5859090, T-5861365, T-5861367, T-5868440, \u00a0T-5869855, T-5869857, T-5869858, T-5869860, T-5869869, T-5869873, T-5874991, T-5875142, T-5875143, T-5875144, T-5875146, T-5875147, T-5875149, T-5875150, T-5875151, T-5875152, T-5875153, T-5875155, T-5875156, T-5875159, T-5875236. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los expedientes acumulados presentan un patr\u00f3n f\u00e1ctico similar, en el sentido que los actores, quienes manifestaron estar en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, entre otros, que consideraron vulnerados por la UARIV al no resolver su solicitud de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta el n\u00famero de casos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n en esta providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, inicialmente la Sala efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n general de los supuestos f\u00e1cticos y en el an\u00e1lisis de los casos concretos abordar\u00e1 las particularidades de cada expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>4. Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ponen de presente los casos sujetos a examen de la Sala se tendr\u00e1 en cuenta los hechos narrados por los accionantes en los escritos de tutela, as\u00ed como el resultado de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes, formularon acci\u00f3n de tutela contra la UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al no responder la petici\u00f3n de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para tal efecto, refirieron que son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por causa del conflicto y que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pese a que los jueces de instancia notificaron a la UARIV el inicio de los distintos tr\u00e1mites de tutela en su contra, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los jueces constitucionales concedieron el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y ayuda humanitaria, entre otros. Para tal efecto, se\u00f1alaron que encontraron acreditada la condici\u00f3n de desplazados y que en raz\u00f3n a ello, les asist\u00eda el derecho a acceder a la ayuda humanitaria. En consecuencia, ordenaron a la UARIV entregar los componentes de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 17 de enero de 2017 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la UARIV a fin de que informara el estado actual del tr\u00e1mite impartido a la petici\u00f3n de ayuda humanitaria respecto de cada uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se pidi\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) si se encontraban inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV. (ii) Si ha efectuado alg\u00fan estudio que permitiera determinar si son o no beneficiarios de la ayuda humanitaria y medir su vulnerabilidad. En caso que la respuesta fuera afirmativa, deb\u00eda indicar el resultado de ese an\u00e1lisis y qu\u00e9 beneficios han recibido, si la respuesta era negativa, se\u00f1alar las razones que justificaban la falta de dicho estudio. (iii) Explicar el tr\u00e1mite del estudio que adelanta la UARIV para determinar si una persona tiene o no derecho a la ayuda humanitaria y entregarla al beneficiario. (iv) Explicar los mecanismos empleados por la UARIV para verificar que las personas a quienes se les exige la participaci\u00f3n en el PAARI como una condici\u00f3n para acceder a la ayuda humanitaria, presentan condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas que les permite intervenir en ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente al anterior requerimiento, mediante escrito del 30 de enero de 2017, el doctor Vladimir Mart\u00edn Ramos, actuando como representante judicial de la UARIV, inform\u00f3 a la Corte Constitucional los aspectos solicitados como se ense\u00f1a en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO DEL PROCESO DE MEDICI\u00d3N\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.572.495\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS GRAVE-GRAVE, por ende, el pago fue realizado por concepto de atenci\u00f3n humanitaria el d\u00eda 27\/09\/2016, giro que fue cobrado por el valor de $357.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rojas Papamija\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.241.543\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Margoth Becerra Bravo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.321.631\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situaci\u00f3n que se encuentra debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo que se aporta en el ac\u00e1pite probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mar\u00edn Orozco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.535.007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, pago que fue realizado por concepto de ayuda humanitaria el d\u00eda 25\/11\/2016, giro que fue cobrado por la suma de $273.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Rosa Montes de P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.892.501\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.475.853\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situaci\u00f3n que se encuentra debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo que se aporta en el ac\u00e1pite probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orfilia Cuervo Bland\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.896.197\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, por ende, se procede al pago de la atenci\u00f3n humanitaria el d\u00eda 25\/11\/2016, cobro que fue realizado por la suma de $276.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Valencia R\u00edos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.476.299\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaminton Wisloc Lujan Monsalve\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.519.151\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del proceso de medici\u00f3n arroja un turno por el modelo de subsistencia m\u00ednima vigente por valor de $2.034.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosmira Castrill\u00f3n Usuga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.833.943\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n confrontada con la Central de Informaci\u00f3n Financiera -CIFIN-, se logr\u00f3 determinar que algunos de los miembros dentro del hogar, adquirieron un producto financiero. La anterior, situaci\u00f3n, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ingresos que les permite cumplir con sus obligaciones financieras cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de su subsistencia m\u00ednima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Chavarr\u00eda Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.558.409\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Romero de Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.627.906\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiela G\u00f3mez Duran\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.094.318\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del proceso de medici\u00f3n el hogar arroja una situaci\u00f3n de CARENCIAS GRAVE GRAVE, por ende, se dispuso de un giro el d\u00eda 25\/11\/2016, cuyo cobro fue realizado por la suma de $818.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alba D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94.517.851\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de medici\u00f3n no presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria, pero hace 97 d\u00edas cobro la suma de $855.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Didier Rosa P\u00e9rez Olaya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.011.598\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Humberto Guevara Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.794.247\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de Atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Elena P\u00e9rez Castilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.144.134\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de Atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Ortiz Geniz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.624.282\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n confrontada con la Central de Informaci\u00f3n Financiera -CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logr\u00f3 determinar que un miembro dentro del hogar, adquiri\u00f3 un producto financiero. La anterior situaci\u00f3n, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de su subsistencia m\u00ednima. Que con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fue v\u00edctima el hogar, le fue adjudicado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; subsidio de vivienda monetario; adjudicaci\u00f3n realizada el d\u00eda 17 de Noviembre del 2005. Permiti\u00e9ndole al hogar contar con condiciones m\u00ednimas habitacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Sandoval Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.628.735\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que este hogar cuenta con una soluci\u00f3n definitiva de vivienda, consistente en la adquisici\u00f3n de vivienda, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el d\u00eda 12 de diciembre del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. Asignaci\u00f3n que se realiz\u00f3 con posterioridad al (\u00faltimo) desplazamiento por el cual fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV. Que de acuerdo con la informaci\u00f3n consultada frente a la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos del hogar, obtenida a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de caracterizaci\u00f3n con que cuenta la Unidad, se puede determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Padilla Machado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.692.934\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este hogar encontramos alg\u00fan(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes. Raz\u00f3n por la cual, se procede a realizar la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkis Enrique Gonz\u00e1lez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.250.185\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situaci\u00f3n que se encuentra debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo que se aporta en el ac\u00e1pite probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda David Usuaga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.356.459\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de Atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Arango\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.367.660\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situaci\u00f3n que se encuentra debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo que se aporta en el ac\u00e1pite probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Daris Navarro Mestra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.201.405\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Villadiego Dangon\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.310.747\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuela Antonia Bravo Bola\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.412.594\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, se dispuso de giro por 4 meses desde el d\u00eda 03\/01\/2017 y se realiz\u00f3 cobro por la suma de $863.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirlen Saray Saez Martinez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.420.878\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situaci\u00f3n que se encuentra debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo que se aporta en el ac\u00e1pite probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arlet Mar\u00eda Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.304.602\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la victima a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de informaci\u00f3n a las que tiene acceso la Unidad, tales como ficha de caracterizaci\u00f3n, PAARI, encuesta de Sisben III y estrategia Unidos, tanto en la l\u00ednea base como de promoci\u00f3n; es posible determinar que la v\u00edctima inform\u00f3 ser propietario(a) de vivienda y tener los soportes que lo ratifican; circunstancia anterior, que sumada a la presunci\u00f3n de buena fe, nos permite establecer que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. Adicionalmente, dentro del proceso realizado de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componente de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingreso as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares, teniendo en cuenta estos criterios y como resultado de dicha medici\u00f3n determino que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gludis Chima Padilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.002.087.893\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Monta\u00f1o Caicedo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.111.767.697\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado un turno por el modelo de subsistencia m\u00ednima por valor de 414000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindy Vanesa Anaya P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.039.096.105\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios Y como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Mosquera Quinto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.833.737\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de \u00a0fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios, la Unidad de V\u00edctimas como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Caizamo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.314.773\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.359.455\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Marino Caizamo Chami\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.133.606.589\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Miguel Erazo Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.876.116\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la Unidad de V\u00edctimas, una vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, tuvo en cuenta la conformaci\u00f3n actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generaci\u00f3n de \u00a0fuentes de ingresos as\u00ed como las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares; teniendo en cuenta estos criterios, la Unidad de V\u00edctimas como resultado de dicha medici\u00f3n determin\u00f3 que no existen caracter\u00edsticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Hanipe Cabrera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.846.474\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n Humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serafina Palacios Pacheco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.309.398\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este hogar encontramos alg\u00fan(os) integrante(s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes. Raz\u00f3n por la cual, se procede a realizar la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Mosquera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.641.145\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, fue dispuesto un giro por el modelo de subsistencia m\u00ednima por 4 meses el d\u00eda 12\/12\/2016 y se realiz\u00f3 el cobro por la suma de $566.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Delio Forastero Chamorro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.646.391\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n un turno, fue dispuesto un giro por el modelo de subsistencia m\u00ednima por valor de $545.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Francisca Mosquera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.697.446\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, fue dispuesto giro por la suma de \u00a0$219.000 el d\u00eda 30\/11\/2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llurley Perea Torres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.903.070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado dentro del proceso de medici\u00f3n CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, fue dispuesto un giro por 4 meses desde el d\u00eda 25\/11\/2016 y cobro giro por la suma de $929.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milena Ortiz Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.428.043\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar presenta turno para giro por valor de $1.334.144. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isarama Jaramillo Forastero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.645.858\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de medici\u00f3n arroja que el hogar presenta CARENCIAS GRAVE, se realiz\u00f3 giro por la suma de $427.000 el d\u00eda 29\/11\/2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Fredy Gaviria Serna\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.052.717\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar presenta un turno vigente por la suma de $1.383.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlen Jhoana Bejarano Qui\u00f1onez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.035.420.712\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar presenta un turno vigente por la suma $137.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Helena Hurtado Navarrete\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.252.933\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado CARENCIAS GRAVE, fue dispuesto giro por 6 meses el d\u00eda 16\/09\/2016 por la suma de $283.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabelito Torres L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.815.151\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, con giro desde el d\u00eda 25\/11\/2016 por la suma de $1.111.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lila Ibarguen Castillo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.327.006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el proceso de medici\u00f3n el hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos, por ende, se suspende la entrega de dichos componentes, situaci\u00f3n que se encuentra debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo que se aporta en el ac\u00e1pite probatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sinfloriana Palacios Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a035.588.0 1 1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado CARENCIAS EXTREMA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA fue dispuesto giro por 4 meses desde el d\u00eda 25\/11\/2016 y se realiz\u00f3 cobro por la suma de 545000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.695.862\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO FIGURA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No figura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Francisca Arroyo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.401.234\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado CARENCIAS -EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA, se realiz\u00f3 giro por la suma 276000 el d\u00eda 28\/11\/2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yenny Carolina Morelo Aluna\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.040.365.145\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hogar arroja como resultado CARENCIAS LEVE, se realiz\u00f3 giro el d\u00eda 31\/08\/2016 por la suma de $198.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Ortiz Geniz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.624.282\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n confrontada con la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN-, entidad perteneciente a Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logr\u00f3 determinar que un miembro dentro del hogar, adquiri\u00f3 un producto financiero. La anterior situaci\u00f3n, refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de su subsistencia m\u00ednima. Adicionalmente, con posterioridad al desplazamiento forzado del cual fue v\u00edctima el hogar, le fue adjudicado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; subsidio de vivienda monetario; adjudicaci\u00f3n realizada el d\u00eda 17 de Noviembre del 2005. Permiti\u00e9ndole al hogar contar con condiciones m\u00ednimas habitacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de la Cruz Condoba Henao\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.038.801.814\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del Sistema Nacional de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 SINES- y las dem\u00e1s fuentes de informaci\u00f3n con las que cuenta la Unidad, es posible determinar que el se\u00f1or JOSE DE LA CRUZ CORDOBA HENAO integrante del hogar, curs\u00f3 estudios en educaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional, lo que le permite contar con capacidades, formaci\u00f3n de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situaci\u00f3n, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generaci\u00f3n de ingreso que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componente de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima de su hogar, adicionalmente, es posible determina con base en la informaci\u00f3n dispuesta por parte del Banco Agrario de Colombia \u2013 BAC, que le fue adjudicado a favor del hogar, subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural y\/o subsidio de vivienda a v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el 15 de Febrero 2002, permiti\u00e9ndole al hogar contar con condiciones m\u00ednima habitacionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geovaldi Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.687.767\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No presente tramite de atenci\u00f3n humanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con la informaci\u00f3n anterior, la Sala observa que se presentan tres situaciones distintas frente a la solicitud de ayuda humanitaria: (i) casos en los que la UARIV efectu\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria solicitada por algunos accionantes, (ii) asuntos en los que la entidad accionada resolvi\u00f3 en forma negativa la petici\u00f3n de ayuda humanitaria y (iii) casos en los que afirma que no existe tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De la misma manera, la UARIV inform\u00f3 el procedimiento adelantado para determinar si una persona tiene o no derecho a la ayuda humanitaria en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del tr\u00e1mite que adelanta la Unidad para las V\u00edctimas para determinar si una persona es susceptible o no de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria, nos remite a un procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias en la subsistencia m\u00ednima, previsto en el Decreto 2569 de 2014, hoy Decreto Sectorial 1084 de 2015, este cambio en la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n promovida por el Gobierno Nacional, evidencia que se deben someter a un proceso de medici\u00f3n de manera objetiva ciertos factores cualitativos y cuantitativos en los hogares v\u00edctimas para identificar el grado de vulnerabilidad y urgencia en la medida de atenci\u00f3n humanitaria, ligado al alcance de la expresi\u00f3n del \u201cderecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el proceso de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n que adelanta la Unidad para las V\u00edctimas para cada solicitud de atenci\u00f3n humanitaria cuyo desplazamiento ocurri\u00f3 en un tiempo mayor a 12 meses se desarrolla mediante los siguientes pasos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de la existencia de actos administrativos debidamente ejecutoriados relacionados con la superaci\u00f3n de carencias en la subsistencia m\u00ednima o la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del hogar, de tal forma que se mantenga la decisi\u00f3n adoptada siempre y cuando no exista un nuevo hecho victimizante desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de la existencia de fuentes de ingreso y\/o de generaci\u00f3n de ingresos que permitan determinar que el hogar cuenta con capacidad para cubrir total o parcialmente al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima. La consulta con registros administrativos permitir\u00e1 en estos casos: i) identificar hogares que han superado la pobreza a partir de las mediciones realizadas por estrategias del gobierno nacional e ii) identificar ingresos medidos por SMMLV dentro del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas de los hogares para identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas con la ausencia de personas con capacidad productiva o la composici\u00f3n del hogar basada principalmente en personas econ\u00f3micamente dependientes teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas asociadas a la pertenencia \u00e9tnica, g\u00e9nero, edad, condici\u00f3n de discapacidad y enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validaci\u00f3n del tiempo transcurrido desde el desplazamiento frente a la fecha de la solicitud para detectar posibles carencias que no guarden relaci\u00f3n directa con el hecho victimizante, en aquellos hogares a los cuales no se les identifico vulnerabilidades extremas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n de las condiciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n del hogar para determinar la existencia de privaciones o carencias que requieran de la provisi\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este modelo establece que para aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en el \u00faltimo a\u00f1o, ser\u00e1n dispuestos mecanismos preferenciales y espec\u00edficos para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria y por lo tanto, no ser\u00e1n sujeto de valoraci\u00f3n hasta completar dicho periodo como se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hogares cuyo desplazamiento ocurri\u00f3 en un tiempo menor a 12 meses: La Unidad para las V\u00edctimas presumir\u00e1 que los hogares se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante durante el a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del desplazamiento y por lo tanto, no ser\u00e1n sujetos de identificaci\u00f3n de carencias en este periodo. De este modo, la clasificaci\u00f3n de un hogar en esta categor\u00eda, conlleva los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n humanitaria de emergencia en los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n, por parte de la Unidad para las V\u00edctimas. La primera entrega de atenci\u00f3n humanitaria se efectuar\u00e1 cuando el hogar sea incluido en el RUV. A partir de este momento, se har\u00e1n pagos autom\u00e1ticos con periodicidad de cuatro meses, hasta la fecha en la cual se complete un a\u00f1o desde la ocurrencia del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor de la atenci\u00f3n humanitaria en este per\u00edodo corresponder\u00e1 al monto m\u00e1ximo establecido por la Unidad, ajustado seg\u00fan el n\u00famero de miembros del hogar incluidos en el RUV por desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entregar\u00e1, por una sola vez, un monto adicional para cubrir el componente de vestuario que se calcular\u00e1 de acuerdo con el n\u00famero de miembros del hogar incluidos en el RUV por desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se podr\u00e1 entregar, por una sola vez, un monto adicional para gastos complementarios en salud y educaci\u00f3n no financiable por otras fuentes, este \u00faltimo, dirigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al completarse un a\u00f1o desde la ocurrencia del hecho, se efectuar\u00e1 la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad para las V\u00edctimas adelantar\u00e1 las gestiones correspondientes para que las entidades competentes garanticen el acceso de los miembros del hogar incluidos en el RUV a servicios m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, mediante el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la atenci\u00f3n humanitaria es de un a\u00f1o, posterior a esta vigencia se proceder\u00e1 a efectuar nuevamente la valoraci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de carencias actuales, dado que los hogares por el paso del tiempo pueden cambiar su conformaci\u00f3n o por el contrario pueden generar por sus propios medios o por el apoyo del Estado capacidades que ayuden a mitigar las carencias en los componentes de la Subsistencia m\u00ednima. Con base en los resultados, se programar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria del hogar para el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior busca garantizar la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria completa y de forma oportuna, y \u00a0la articulaci\u00f3n con otros programas dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada dado que la valoraci\u00f3n permitir\u00e1 conocer si un hogar tiene garantizados los componentes de su subsistencia m\u00ednima o si cuenta con recursos o capacidades que le permitan cubrirlos por sus propios medios. Este constituye el primer criterio de focalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que requiere atenci\u00f3n humanitaria y de aquella que requiere de una atenci\u00f3n diferente para avanzar hacia los procesos de superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuando la informaci\u00f3n obtenida empleada para la valoraci\u00f3n evidencie que al menos un miembro del hogar incluido en el RUV por desplazamiento forzado no tiene garantizada su subsistencia m\u00ednima, se aplicar\u00e1 la medici\u00f3n de carencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados del proceso de evaluaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de las carencias permiten conocer la gravedad y urgencia de los hogares desplazados en los componentes de la subsistencia m\u00ednima. De tal forma se entiende que, cuando los hogares cuenten con una carencia grave o en situaci\u00f3n de extrema urgencia, estar\u00e1n en etapa de emergencia y cuando tengan una carencia leve, estar\u00e1n en etapa de transici\u00f3n. En consecuencia, el paso de la etapa de emergencia a la etapa de transici\u00f3n en cada componente estar\u00e1 definido por la disminuci\u00f3n de la gravedad de las carencias del hogar. Esto en concordancia a lo definido por la Corte Constitucional que se\u00f1ala que las carencias no se superan con el simple paso del tiempo. En este sentido se establecen niveles de carencias de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende por carencia grave aquellas que una vez transcurrido el primer a\u00f1o de desplazamiento persisten en cualquiera de los componentes de alojamiento temporal y\/o de alimentaci\u00f3n, son derivadas o consecuentes con el hecho v\u00edctimizante y conllevan, ponen en grave riesgo o amenazan la subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende por carencia leve, aquellas que una vez transcurrido el primer a\u00f1o de desplazamiento persisten en cualquiera de los componentes de alojamiento temporal y\/o de alimentaci\u00f3n, son derivadas o consecuentes con el hecho v\u00edctimizante, pero no ponen en grave riesgo o amenazan la subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entiende por ausencia de carencia la inexistencia de factores de riesgo o amenaza en los componentes de la subsistencia m\u00ednima o que dichos factores no guarden una relaci\u00f3n de causalidad directa y\/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado. Las carencias en alojamiento y alimentaci\u00f3n ser\u00e1n medidas de manera independiente y podr\u00e1n arrojar niveles de gravedad y etapas de atenci\u00f3n diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que de acuerdo con la medici\u00f3n el hogar no tenga carencias en alojamiento y\/o alimentaci\u00f3n, se suspender\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria en el componente correspondiente. Esto posibilitar\u00e1 al gobierno nacional focalizar los recursos disponibles para la atenci\u00f3n humanitaria y garantizar el acceso efectivo y oportuno a esta medida de socorro y garant\u00eda al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de evaluaci\u00f3n de carencias se adelanta de manera independiente para cada uno de los componentes de la subsistencia m\u00ednima, permitiendo identificar el nivel de carencia y la etapa de atenci\u00f3n en la que se encuentra el hogar, de esta forma un hogar podr\u00e1 ser atendido en los dos componentes en la etapa de emergencia o transici\u00f3n o en cada etapa de acuerdo con el resultado del proceso de evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con los mecanismos empleados por la UARIV para verificar que las personas a quienes se les exige la participaci\u00f3n en el PAARI como una condici\u00f3n para acceder a la ayuda humanitaria, presentan condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas que les permite intervenir en ese procedimiento, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3: \u201cla Unidad para las V\u00edctimas establece que el proceso de evaluaci\u00f3n de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica se realiza a partir de la informaci\u00f3n que se obtiene de registros administrativos que dan cuenta del acceso a programas de la oferta institucional de las entidades del SNARIV, as\u00ed como de la informaci\u00f3n suministrada directamente por \u00a0los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado en la formulaci\u00f3n del PAARI. \u00a0Si bien es cierto la Unidad para las V\u00edctimas en el a\u00f1o 2015 promovi\u00f3 la formulaci\u00f3n del PAARI para la entrega de la Atenci\u00f3n Humanitaria, en 2016 se reconoce que la demanda de atenci\u00f3n humanitaria supera la capacidad operativa instalada (recurso humano y puntos de atenci\u00f3n a v\u00edctimas), que el proceso de estabilizaci\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas dispuestas para este fin excede los tiempos previstos, y por lo tanto, \u00a0bajo el principio de favorabilidad para las v\u00edctimas, la Entidad define que el PAARI ser\u00e1 considerado como una fuente de informaci\u00f3n adicional y no como requisito para acceder a la atenci\u00f3n humanitaria, adicionalmente es el instrumento que permite a partir de la informaci\u00f3n suministrada por las victimas identificar las necesidad de acceso a programas y servicios de la oferta institucional con relaci\u00f3n a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n. Actualmente la formulaci\u00f3n del PAARI se efect\u00faa cuando a partir de una solicitud de atenci\u00f3n humanitaria se identifica que no es posible adelantar el procedimiento de medici\u00f3n de carencias en virtud que la entidad no cuenta con informaci\u00f3n suficiente que permita identificar el nivel de vulnerabilidad del hogar a partir de las carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima y adicionalmente la entidad cuenta con 2 modalidades para la formulaci\u00f3n del PAARI, definidas como i)esquema presencial y el ii) esquema no presencial que se efect\u00faa a partir de contacto telef\u00f3nico sin ning\u00fan costo para la v\u00edctima\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del 28 de octubre, 17 y 25 de noviembre de 2016, expedidos por las respectivas Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En todos los casos bajo an\u00e1lisis, los accionantes formularon peticiones a la UARIV a fin de obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que consideran tener derecho por causa de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la que se encuentran. Sin embargo, aseguraron que la entidad accionada no ha dado respuesta a las respectivas solicitudes, raz\u00f3n por la cual, formularon acciones de tutela con el objeto de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y ayuda humanitaria, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia tutelaron los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenaron a la UARIV entregar la ayuda humanitaria solicitada por los accionantes. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, aplicaron la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consideraci\u00f3n a que la UARIV guard\u00f3 silencio frente a las acciones de tutela formuladas en su contra, pese a que se surti\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo este contexto, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, al no atender oportunamente la petici\u00f3n formulada por los actores vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de abordar dicho estudio, la Sala se tendr\u00e1 en cuenta que el 27 de enero de 2017 la UARIV inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de ayuda humanitaria en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los accionantes. A continuaci\u00f3n la Sala anunciar\u00e1 brevemente esta informaci\u00f3n y la ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de los siguientes 25 accionantes, dispuso la entrega de los componentes de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mar\u00edn Orozco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orfilia Cuervo Bland\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5847694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaminton Wisloc Lujan Monsalve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Romero de Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiela G\u00f3mez Duran \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alba D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuela Antonia Bravo Bola\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Caicedo Monta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Mosquera Mosquera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Delio Forastero Chamorro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Francisca Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llurley Perea Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milena Ortiz Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isarama Jaramillo Forastero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Gaviria Serna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlen Jhoana Bejarano Qui\u00f1onez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elena Hurtado Navarrete \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabelito Torres L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sinfloriana Palacios Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Francisca Arroyo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yenny Carolina Morelo Aluna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Humberto Guevara Galvis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Elena P\u00e9rez Castilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Judith Torres Carrillo \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los siguientes 23 actores, la UARIV neg\u00f3 la petici\u00f3n de ayuda humanitaria, en consideraci\u00f3n a que el proceso de medici\u00f3n de carencias arroj\u00f3 un resultado negativo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Margoth Becerra Bravo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Herrera Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Valencia R\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5859090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Chavarr\u00eda Gil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Didier Rosa P\u00e9rez Ayala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Ortiz Geniz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5874991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Padilla Machado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkis Enrique Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Arango \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Daris Navarro Mestra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Villadiego Dangond \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirlen Saray S\u00e1ez Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arlet Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gludis Chima Padilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindy Vanesa Anaya P\u00e9rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Mosquera Quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Miguel Herazo Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serafina Palacios Pacheco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lila Ibarguen Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de la Cruz C\u00f3rdoba Henao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5854902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosmira Castrill\u00f3n Usuga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Rosa Montes de P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de los siguientes 9 accionantes, la UARIV manifest\u00f3 que no existe solicitud de ayuda humanitaria en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rojas Papamija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alba D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Caizamo Forastero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mar\u00eda Madrid Carmona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Marino Caizamo Chami \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Hincapi\u00e9 Cabrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>July Mart\u00ednez Quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda David Usuga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geovaldi Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la subsidiaridad, el propio art\u00edculo 86 Superior le reconoce a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante dicha regla, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual la decisi\u00f3n de amparo constitucional se mantendr\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en virtud de la cual, ser\u00e1 procedente la tutela as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, como es el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha establecido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Ello, en consideraci\u00f3n a que estas personas se enfrentan a una grave situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginalidad y violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, requieren la adopci\u00f3n de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, exigir a la poblaci\u00f3n desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para lograr la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales \u201cno se compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos, y les obliga a soportar una carga desproporcionada3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, resulta importante citar algunas de las sentencias que concretamente se han referido a este aspecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En la sentencia T-025 de 20044, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, tras evidenciar la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa poblaci\u00f3n, consider\u00f3 que: \u201cprocede la acci\u00f3n de tutela para examinar las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas respecto de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada para determinar si problemas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de la respectiva pol\u00edtica estatal contribuyen de manera constitucionalmente relevante a la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En la sentencia T-882 de 20055, al conocer el caso de una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social por la negativa de su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, expres\u00f3: \u201cpor el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. A trav\u00e9s de la sentencia T-086 de 20066, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a una v\u00edctima del desplazamiento forzado a quien le fue negado la inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada, expres\u00f3: \u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.\u00a0 Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-312 de 20057 al resolver el caso de una v\u00edctima del desplazamiento forzado que hab\u00eda solicitado a Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, sin obtener una respuesta, consider\u00f3 que a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u201cse logra\u00a0una atenci\u00f3n seria y r\u00e1pida, un compromiso m\u00e1s din\u00e1mico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y as\u00ed, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten. En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acci\u00f3n de tutela procede para hacer efectivos esos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se habilita para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para tal efecto. En consecuencia, de existir una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en punto al no acceso a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentaci\u00f3n, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica y alojamiento en condiciones dignas, resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n general de desplazamiento forzado y de v\u00edctima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 2\u00ba Superior establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todas las personas residentes en Colombia. Con ese prop\u00f3sito, la misma carta, en el art\u00edculo 24, les impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad. Esta garant\u00eda constitucional se encuentra desarrollada en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia8: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos9, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cToda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia (\u2026) Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos10, en su art\u00edculo 22 establece que: \u201cToda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales. (\u2026) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, por causa del conflicto armado interno que afronta este Pa\u00eds desde hace varias d\u00e9cadas, algunos colombianos han visto limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad f\u00edsica e incluso su propia vida. Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n necesaria que permita a las v\u00edctimas superar dicha condici\u00f3n a trav\u00e9s del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que garantice la reconstrucci\u00f3n de sus vidas11 y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con lo anterior, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, el legislador estableci\u00f3 la noci\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: \u201cque se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En armon\u00eda con lo anterior, desde iniciales pronunciamientos12, esta Corporaci\u00f3n ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condici\u00f3n de desplazado, se\u00f1alando que ello tiene lugar frente: \u201ca la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d. De la misma manera, se ha referido a la situaci\u00f3n de desplazamiento interno por causa de la violencia, como \u201cun verdadero estado de emergencia social que afecta los destinos de innumerables colombianos13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n estatal frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se origina por causa del desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La crisis humanitaria que origina el fen\u00f3meno del desplazamiento exigen una actuaci\u00f3n positiva del Estado dirigida a adoptar medidas para restablecer los derechos vulnerados de las v\u00edctimas. Para desarrollar este deber estatal la Corte Constitucional ha acudido a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos14 en especial a los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Principio 3\u00ba. \u201c1. Las autoridades nacionales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria de esas autoridades. No ser\u00e1n perseguidos ni castigados por formular esa solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Principio 18. \u00a0\u201c1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionar\u00e1n a los desplazados internos, como m\u00ednimo, los siguientes suministros o se asegurar\u00e1n de que disfrutan de libre acceso a los mismos: alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda b\u00e1sicos; vestido adecuado; y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento esenciales. 3. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de la mujer en la planificaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos suministros b\u00e1sicos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-025 de 200415 consolid\u00f3 los deberes que conforman la protecci\u00f3n del Estado frente a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considerarlos sujetos de especial protecci\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s. Esta ayuda comprende como m\u00ednimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Garantizar la vinculaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Identificar, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, c\u00f3mo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Garantizar a los menores de edad un cupo en un establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Reconocer todos los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga como v\u00edctimas de un delito y asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con lo expuesto, el Estado tiene el deber de garantizar a todos los colombianos que puedan elegir libremente su residencia y permanecer en ella en forma pac\u00edfica y tranquila. Si esto no ocurre, deber\u00e1 proporcionar la atenci\u00f3n necesaria para que quienes son v\u00edctimas de este delito, logren superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran a trav\u00e9s del retorno a sus hogares, cuando esto es posible, y brindando posibilidades que les permitan alcanzar las condiciones de autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Deber estatal de proporcionar asistencia humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De acuerdo con la tem\u00e1tica de los casos que se examinan, en esta oportunidad la Corte profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis del deber estatal de proporcionar ayuda humanitaria a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Cuando las personas que en el marco del conflicto armado interno se ven obligados a abandonar sus hogares para salvaguardar su integridad f\u00edsica y sus vidas, deben renunciar, entre otros, a las actividades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de las cuales garantizaban su subsistencia por lo cual en el nuevo lugar de residencia se enfrentan a serias dificultades para hallar una fuente de ingresos que les permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Frente a esa problem\u00e1tica, las autoridades competentes deben proveer condiciones m\u00ednimas que garantice la satisfacci\u00f3n de los siguientes componentes indispensables para la supervivencia de una persona: alimentaci\u00f3n, vivienda digna, vestidos apropiados y servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ayuda humanitaria se define como un \u201cconjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno16\u201d las cuales deben ejecutarse desde el momento que se origina el desplazamiento y durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La ayuda humanitaria se encuentra regulada actualmente en el art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011, cuyo texto es el siguiente: \u201cLas v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. De la misma manera, la Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprenden la asistencia humanitaria que fueron consolidadas por esta Corporaci\u00f3n de manera reciente, en la sentencia T-626 de 201617 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Ayuda humanitaria inmediata: al respecto el art\u00edculo 63 la define como aquella que se otorga a las personas que manifiestan haber sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en ese escenario, requieren acceder a una soluci\u00f3n habitacional temporal y asistencia alimentaria. La obligaci\u00f3n de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial del nivel municipal que debe garantizarlo desde el momento que se presenta la declaraci\u00f3n del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Ayuda humanitaria de emergencia:\u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64, su entrega procede despu\u00e9s de que se hubiere efectuado la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o previo a la declaraci\u00f3n18. El reconocimiento de este beneficio se encuentra a cargo de la UARIV y el acceso a este beneficio se habilita cuando se supera la etapa inicial de urgencia y la v\u00edctima haya ingresado al sistema integral de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esta asistencia se encuentra conformada por auxilios en materia de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta cada n\u00facleo familiar, variar\u00e1n los montos y cantidades de la ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia, resulta importante se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 la Ley 387 de 1997 establec\u00eda que la misma se entregar\u00eda por tres meses, prorrogables por tres m\u00e1s. Con respecto a este t\u00e9rmino, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 200719 declar\u00f3 su inexequibilidad. Consider\u00f3, que si bien este plazo no era manifiestamente irrazonable, resultaba notoriamente insuficiente para que pudiesen superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada en la medida que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un l\u00edmite temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial, est\u00e1 compuesto por quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria y por quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su sostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, como los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones f\u00edsicas o de salud no est\u00e1n en condiciones de generar ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, dicho pronunciamiento expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn estos dos tipos de situaci\u00f3n, se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello-. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que as\u00ed como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de auto sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivir\u00e1n indefinidamente de dicha ayuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Ayuda humanitaria de transici\u00f3n:\u00a0se encuentra establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los art\u00edculos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n respectiva, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoraci\u00f3n no sea de tal gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta fase, se brinda la posibilidad a la poblaci\u00f3n desplazada de encontrar soluciones m\u00e1s duraderas de cara a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado. Esta asistencia se encuentra conformada por los componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y dado su car\u00e1cter temporal, la misma constituye un soporte mientras las v\u00edctimas encuentran condiciones de autosostenimiento a trav\u00e9s de distintos mecanismos establecidos por el legislador para tal efecto, tales como el acceso a los programas sociales del Estado o a los programas de retorno o reubicaci\u00f3n o por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un procedimiento para determinar qui\u00e9nes son o no beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria, que tiene como finalidad identificar las carencias de la poblaci\u00f3n desplazada. Al respecto el Decreto 1084 de 2015 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.6.5.4.1. Definici\u00f3n de carencias en la atenci\u00f3n humanitaria. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, definir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.2. Unidad de an\u00e1lisis. Para los efectos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, se entender\u00e1 por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades b\u00e1sicas con cargo a un presupuesto com\u00fan y generalmente comparten las comidas. \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n actual de los hogares se establecer\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el marco del Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un t\u00e9rmino inferior o igual a un a\u00f1o, a partir de la fecha de solicitud, la conformaci\u00f3n del hogar ser\u00e1 definida de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Victimas &#8211; RUV a partir de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La unidad de an\u00e1lisis referida s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria y no necesariamente implicar\u00e1 modificaciones en la composici\u00f3n de los hogares incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.3. Identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n se basar\u00e1 en un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n real de los hogares, a partir de la valoraci\u00f3n de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideraci\u00f3n las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como: persona mayor, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad, grupos \u00e9tnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta identificaci\u00f3n de carencias se basar\u00e1 en la informaci\u00f3n contenida en los sistemas de informaci\u00f3n y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, as\u00ed como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere v\u00e1lida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n proveniente de estas fuentes servir\u00e1 para determinar la gravedad y urgencia de la situaci\u00f3n particular de cada hogar a que hacen referencia los art\u00edculos 62 par\u00e1grafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Atendiendo las variables establecidas en el art\u00edculo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n realizada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generaci\u00f3n de ingresos que permitan, como m\u00ednimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n, seg\u00fan su nivel de gravedad y urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar si el hogar se encuentra en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir las caracter\u00edsticas espec\u00edficas en cuanto monto y periodicidad de la atenci\u00f3n humanitaria que ser\u00e1 entregada a cada hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria, no ser\u00e1n sujetos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Durante el a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumir\u00e1 que las carencias en dichos componentes son graves. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que se\u00f1ala la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas en la superaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) a\u00f1o desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitar\u00e1n a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la informaci\u00f3n que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atenci\u00f3n humanitaria entregada responda a la situaci\u00f3n particular, real y actual del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.5.3.4. del presente Decreto, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la posible contribuci\u00f3n de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima del hogar y\/o al agravamiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas destinar\u00e1 y coordinar\u00e1 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a que hubiere lugar a las v\u00edctimas en procesos de retorno y\/o de reubicaci\u00f3n con acompa\u00f1amiento institucional y de acuerdo con la valoraci\u00f3n de carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima de cada hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.5. Efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal. La identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de ese componente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.6. Efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alimentaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alimentaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.7. Componente de servicios m\u00e9dicos y atenci\u00f3n en salud en la etapa de emergencia. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia m\u00ednima, la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas verificar\u00e1 y solicitar\u00e1 a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.8. Situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus caracter\u00edsticas socio-demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condici\u00f3n definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformaci\u00f3n del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.5.4.9. Superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia. Con base en la informaci\u00f3n recopilada a trav\u00e9s de la Red Nacional de Informaci\u00f3n, se evaluar\u00e1 el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento temporal, salud, y educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de alguna de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Participaci\u00f3n del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n del hogar en procesos de retorno o reubicaci\u00f3n y acceso a los incentivos que el gobierno dise\u00f1e para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>4. Generaci\u00f3n de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera aut\u00f3noma estos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Participaci\u00f3n del hogar en programas de empleo dirigidos a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento temporal, salud y educaci\u00f3n a trav\u00e9s de alguna de las fuentes mencionadas, se considerar\u00e1 superada la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizar\u00e1n las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los dem\u00e1s componentes de la atenci\u00f3n integral, con el fin de avanzar en la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el deber de garantizar la subsistencia m\u00ednima a la poblaci\u00f3n desplazada se materializa a trav\u00e9s de la entrega de la ayuda humanitaria y de acuerdo con ello ha desarrollado este deber estatal como una expresi\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-025 de 2004 explic\u00f3, que la obligaci\u00f3n de garantizar la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada por parte del Estado se justifica a partir de la relaci\u00f3n que existe entre este beneficio y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En esta oportunidad, la Corte Constitucional acudi\u00f3 a los Principios Rectores para Desplazamientos Internos en especial al Principio 1820 que desarrolla el derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada, el cual implica el deber por parte de las autoridades competentes de proveer a las personas desplazadas (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Bajo esta l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido que la asistencia humanitaria se tiene que garantizar de manera imperativa y urgente, sin que las autoridades puedan imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la poblaci\u00f3n desplazada a tramites excesivos (peregrinaje institucional) para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tres escenarios relacionados con la ayuda humanitaria en las cuales se amenaza o se vulnera \u201cel derecho fundamental al m\u00ednimo vital expresado en el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a una subsistencia m\u00ednima21\u201d que fueron consolidados en el Auto 009 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.1 Cuando la entidad competente no reconoce la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada que cumple los requisitos para acceder a ella aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que \u201c(i) no son fieles con la situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada y (ii) que no se encuentran establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.14.2. El segundo escenario hace referencia a la omisi\u00f3n de notificar al interesado la decisi\u00f3n que se adopte frente a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria o cuando deja de hacer entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la pr\u00f3rroga de la misma sin una justificaci\u00f3n apoyada en la Constituci\u00f3n o la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar, que en t\u00e9rminos generales, la respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria y la notificaci\u00f3n efectiva al interesado hace parte del n\u00facleo fundamental del derecho de petici\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho de petici\u00f3n tiene una protecci\u00f3n reforzada en cabeza de aquellas personas que se encuentran en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y que utilizan este mecanismo para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer sus necesidades fundamentales, como es el caso de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.3. El tercer escenario identificado en la jurisprudencia constitucional en el que se afecta del derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n de desplazada consiste en la entrega incompleta de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la ayuda humanitaria se garantiza hasta que se supere la emergencia producto del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>4.15. La entrega de ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0no puede suspenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima del desplazamiento desaparezcan. Por lo tanto, el deber estatal en torno a la ayuda humanitaria abarca la obligaci\u00f3n de no suspenderla mientras que la vulneraci\u00f3n permanezca vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C- 278 de 200722 que declar\u00f3 inexequible las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 137 de 1997 que establec\u00eda que la ayuda humanitaria se entregar\u00eda por tres meses prorrogables por tres meses m\u00e1s, impidiendo que quienes a\u00fan no hab\u00edan logrado superar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad pudieran seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor. Espec\u00edficamente, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable.\u00a0Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real\u00a0y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso,\u00a0hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condici\u00f3n material, dichos programas s\u00f3lo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia m\u00ednima, al haber podido suplir sus necesidades m\u00e1s urgentes de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atenci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-218 de 2014, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que no reconocer la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa seg\u00fan la cual el simple paso del tiempo disminuye la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra esta poblaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria. \u00a0Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la poblaci\u00f3n desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la\u00a0pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria se realice de manera autom\u00e1tica, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificaci\u00f3n previa hasta que se demuestre que el afectado si est\u00e1 en condiciones de autosostenerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Entonces, las autoridades que tienen a su cargo la garant\u00eda de la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada, deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para establecer si la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n es necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de quien lo solicita. De acuerdo con ello, la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un t\u00e9rmino espec\u00edfico y solo puede suspenderse hasta tanto la persona en condici\u00f3n de desplazamiento logre el restablecimiento de las condiciones materiales de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos definidos en la ley, y a obtener una repuesta oportuna que resuelva de fondo y de manera congruente la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho de petici\u00f3n constituye la principal herramienta de la que disponen los particulares para establecer una comunicaci\u00f3n efectiva con las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los casos definidos en la ley, a trav\u00e9s de solicitudes que en muchas ocasiones permiten el ejercicio de otros derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual debe existir de su parte una respuesta que adem\u00e1s debe ser oportuna, clara y congruente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en t\u00e9rminos de la sentencia T-305 de 2016, las autoridades p\u00fablicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: \u00a0\u201c(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petici\u00f3n, que se conteste puntualmente, cuya respuesta est\u00e9 debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petici\u00f3n del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexi\u00f3n directa con lo requerido en el derecho de petici\u00f3n, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante se\u00f1alar que el n\u00facleo fundamental del derecho de petici\u00f3n hace referencia a la posibilidad de acudir a las autoridades p\u00fablicas y los particulares en los casos definidos en la ley, para formular solicitudes sobre un aspecto determinado. No obstante, esto no puede confundirse con la materia de la petici\u00f3n, es decir que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no est\u00e1 relacionada con la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del peticionario sino \u00fanicamente con la oportunidad de la respuesta y la completitud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho de petici\u00f3n se encuentra regulado en la Ley 1755 de 201523 y, puntualmente en relaci\u00f3n con la oportunidad, en su art\u00edculo 1424 establece que el mismo deber\u00e1 resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este mismo precepto estableci\u00f3 las siguientes excepciones: (i) para el caso de peticiones dirigidas a obtener copia de documentos, se se\u00f1ala un plazo para la respuesta de 10 d\u00edas y establece que en caso que esto no ocurra, operar\u00e1 el silencio administrativo positivo y se entregar\u00e1n las copias solicitadas dentro de los tres d\u00edas siguientes. (ii) En relaci\u00f3n con solicitudes dirigidas a la resolver una consulta, se dispuso un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n del respectivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se fortalece en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producida por el desplazamiento forzado. As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n se convierte en el mecanismo principal con el que cuenta la poblaci\u00f3n desplazada para poner en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en las que se produjo el desplazamiento, las condiciones de subsistencia de sus hogares y para reclamar la protecci\u00f3n estatal, que se materializa con la entrega de la ayuda humanitaria durante sus distintas etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala considera oportuno referirse a algunos pronunciamientos proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. De esta manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-702 de 201225 constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n entre otros derechos fundamentales, de v\u00edctimas del desplazamiento forzado que solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria y no recibieron respuesta de la entidad encargada del reconocimiento de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala evidenci\u00f3 que en algunos casos se concret\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Ello, por cuanto la entidad accionada no respondi\u00f3 de manera oportuna y completa las solicitudes elevadas por los accionantes y teniendo en cuenta esta circunstancia, concluy\u00f3 el Tribunal Constitucional que se desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n al omitir su obligaci\u00f3n de emitir una respuesta clara, precisa y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 la importancia del derecho de petici\u00f3n dado el car\u00e1cter de herramienta necesaria para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, y concluy\u00f3 que de esa manera se priv\u00f3 a los accionantes del acceso oportuno a las ayudas requeridas por ser v\u00edctima del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tras constatar los presupuestos para acceder a la asistencia humanitaria por causa del desplazamiento forzado la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho de ayuda humanitaria de los accionantes y orden\u00f3 al Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas otorgar dicho beneficio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 de 2011, hasta que encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. De la misma manera, en la sentencia T-305 de 201626, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando quien acude a esta herramienta es una v\u00edctima del desplazamiento forzado con el prop\u00f3sito de obtener la entrega de la ayuda humanitaria \u201ccon ocasi\u00f3n de sus carencias y estado de vulnerabilidad al que las ha expuesto el mismo Estado, al no prever mecanismos y pol\u00edticas p\u00fablicas respecto de la efectiva reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que el derecho fundamental de petici\u00f3n que versa sobre la solicitud de ayuda humanitaria constituye una herramienta necesaria para el ejercicio de otros derechos y la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que esta garant\u00eda involucra la obligaci\u00f3n para la autoridad a quien se dirige de emitir una respuesta, que si bien, no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe ser oportuna, debe resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser puesta en conocimiento del mismo. Es decir, que este derecho \u201cno se entiende insatisfecho y vulnerado, cuando ha sido contestado de fondo, claro y congruente, pero en forma negativa al peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional agrup\u00f3 los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y en especial el derecho de petici\u00f3n de ayuda humanitaria. Para tal efecto, efectu\u00f3 una transcripci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, aunque las peticiones de ayuda humanitaria formuladas por la poblaci\u00f3n desplazada se regulan por la Ley 1755 de 2015 y de acuerdo con ello, las entidades que tienen a su cargo dicho reconocimiento deben resolverlas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n, la Corte admite que en muchos casos ese plazo resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. Esto ocurre por ejemplo, cuando se trata de la ayuda humanitaria en la fase de transici\u00f3n en donde es necesario verificar las circunstancias actuales del respectivo hogar no han permitido encontrar condiciones de autosostenimiento, para lo cual, la UARIV ejecuta distintas actuaciones administrativas que pueden superar dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que en estos casos la entidad encargada de resolver estas peticiones deber\u00e1, dentro del plazo establecido por la ley, informar las circunstancias que le impiden resolver de fondo su solicitud e informar el tr\u00e1mite que impartir\u00e1 a la misma y la fecha probable en que emitir\u00e1 la respectiva respuesta27. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Entonces, el derecho fundamental de petici\u00f3n se fortalece cuando quien acude a este mecanismo es una v\u00edctima del desplazamiento forzado y, en raz\u00f3n a ello, se encuentra en circunstancias de extrema vulnerabilidad y acude a esta herramienta para persigue la protecci\u00f3n estatal, que se materializa a trav\u00e9s de la entrega de la ayuda humanitaria entre otros beneficios, mientras encuentra las condiciones que le permitan el autosostenimiento. As\u00ed, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la posibilidad de acudir a la entidad encargada del reconocimiento de la ayuda humanitaria, para solicitar la entrega de este beneficio y el deber de dicha entidad de responder al peticionario oportunamente y en forma clara y congruente. A partir de lo anterior, no se desconoce el derecho de petici\u00f3n cuando la respuesta no satisface las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, quien acude a ella para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales tiene, en principio, la carga de efectuar un relato de los hechos que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos en forma clara y precisa y, adem\u00e1s, en la medida de lo posible, aportar las pruebas que est\u00e9n a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, para proferir una sentencia judicial que ponga fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe alcanzar el convencimiento necesario para determinar si existi\u00f3 o no la afectaci\u00f3n de los derechos del actor y si la entidad accionada es la responsable de tal circunstancia. Para tal efecto, le corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y valorar las pruebas que aporta el accionante y en caso de que ellas no sean presentadas, deber\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para la constataci\u00f3n de la problem\u00e1tica que se puso de presente con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, esto no habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-074 de 200028 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cAl respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-696 de 200229, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ca los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia T-600 de 200930 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria es una herramienta para esclarecer los hechos cuando existan dudas razonables acerca de \u00e9stos y de las pruebas aportadas por las partes, sin que con ello se libere de la carga probatoria a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, sino que se trata de\u00a0recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea, la sentencia T-773 de 201031 expres\u00f3: \u201cAl juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber m\u00ednimo solicitar informaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, es necesario preponderar la importancia que tiene para el tr\u00e1mite tutelar una apreciaci\u00f3n conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jur\u00eddicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultar\u00eda contrario a lo instituido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni que se perpet\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-571 de 201532, consolid\u00f3 de manera breve los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional se ha referido a los deberes probatorios de los jueces constitucionales, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en declarar la facultad \u2013 deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. Tambi\u00e9n en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refiri\u00f3 a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padec\u00eda un tumor cerebral. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n, lo cual reclama del juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En relaci\u00f3n con lo expuesto, en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 199133 se establece una herramienta jur\u00eddica a la que debe acudir el juez constitucional antes de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en caso que al momento de emitir el fallo respectivo no pueda alcanzar, con las pruebas que obran en el expediente, la certeza necesaria para determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta, consiste en la posibilidad de pedir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De la misma manera, el art\u00edculo 20 del mencionado precepto establece las consecuencias jur\u00eddicas que se originan en caso de que la entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez constitucional. Concretamente, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La finalidad de esa presunci\u00f3n concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 2\u00ba, 6\u00ba, 121 y 123, Inc. 2\u00ba). No obstante, es imperioso aclarar que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico autoriza al juez constitucional para que en caso de no obtener una respuesta por parte de la entidad accionada adopte una decisi\u00f3n sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela a partir de la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha presunci\u00f3n no habilita al juez para que decida sin certeza respecto de los hechos informados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En relaci\u00f3n con la actividad probatoria dentro del tr\u00e1mite de tutela que promueve la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esa condici\u00f3n constituye un hecho notorio que permite inferir la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el s\u00f3lo hecho de que el accionante afirme que es una persona desplazada no permite concluir inmediatamente esa condici\u00f3n pues debe constatarse tal circunstancia a trav\u00e9s de distintos medios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n34 desarroll\u00f3 la manera como debe demostrarse la calidad de desplazado y resalt\u00f3 que el problema relevante en la actualidad radica en definir, cu\u00e1les son los medios probatorios para tal efecto y cu\u00e1les los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para probar que el accionante de tutela es una persona desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho aspecto, se precis\u00f3 en esta sentencia que la Ley 387 de 1997 dise\u00f1\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (SNAIPD)\u00a0coordinado por la Red de Solidaridad Social, como entidad ejecutora encargada de suministrar atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. De igual manera, el art\u00edculo cuarto de esa misma normativa cre\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, como una \u201cherramienta t\u00e9cnica\u201d para determinar qui\u00e9n ostenta la condici\u00f3n de desplazado y, de esa manera, otorgar efectivamente los beneficios que conceden las leyes vigentes en el tema a quienes realmente los necesitan. De acuerdo con ello, consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n en este registro s\u00ed prueba la calidad de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Sin embargo, cuando la acci\u00f3n de tutela se promueve para reclamar la ayuda humanitaria de transici\u00f3n, acreditar el registro no es suficiente para determinar si el actor tiene o no derecho a este beneficio, pues como se expres\u00f3 anteriormente, para acceder a la ayuda humanitaria en esta fase, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, debe demostrarse que la v\u00edctima no ha alcanzado las condiciones de autosostenimiento a trav\u00e9s de otros programas del Estado o de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la mencionada Sentencia T-600 de 2009 se concluy\u00f3: \u201cEl juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0debe desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos para la emisi\u00f3n de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar \u00f3rdenes claras, que encajen el contenido de los derechos a situaciones emp\u00edricas para adoptar los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes, pues s\u00f3lo de este modo se estar\u00eda cumpliendo el mandato constitucional de la garant\u00eda de los derechos fundamentales y asimismo se estar\u00eda administrando justicia leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-690A de 2009, se dispuso que\u00a0\u201cno debe olvidarse que estos deberes adquieren un car\u00e1cter reforzado frente a las personas que est\u00e1n en estado de debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, ya que la Constituci\u00f3n les otorga un mayor nivel de protecci\u00f3n cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta suerte, si la satisfacci\u00f3n de los deberes del juez de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constituci\u00f3n ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-793 de 200935, hizo referencia a los deberes probatorios del juez en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela promovida por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Explic\u00f3, que cuando se trata de solicitudes de poblaci\u00f3n desplazada conforme al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los desplazados, ya sea por parte de la administraci\u00f3n o del juez de tutela. No obstante, afirm\u00f3 que la presunci\u00f3n no implica, que el juez pueda aplicar sin ninguna otra consideraci\u00f3n el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificar\u00eda los par\u00e1metros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico le otorga las herramientas jur\u00eddicas dirigidas a materializar el fin de la justicia. En concreto, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En s\u00edntesis, de acuerdo con lo anterior, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela quien acude a ella, tiene la carga de aportar las pruebas que tienen a su alcance para demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama una protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, en caso de no hacerlo, el juez de tutela deber\u00e1 practicar las pruebas pertinentes y necesarias para constatar la veracidad de los hechos narrados, con el prop\u00f3sito de alcanzar un pleno convencimiento de la realidad al momento de proferir el respectivo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los asuntos establecidos en la ley. De acuerdo con este precepto, la protecci\u00f3n que deviene del juez constitucional radica en \u201cuna orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acci\u00f3n de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n ya no tendr\u00eda alg\u00fan efecto \u00fatil36. Este fen\u00f3meno se conoce como carencia actual de objeto, el cual se puede presentar en cualquiera de las siguientes dos modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hecho superado, cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Da\u00f1o consumado, ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la materia del caso que se examina la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta Corporaci\u00f3n37 ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del demandante con la tutela durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto, carecer\u00eda de alg\u00fan efecto \u00fatil cualquier orden de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por regla general, cuando opera el fen\u00f3meno del hecho superado el juez constitucional deber\u00e1 demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar un pronunciamiento respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales frente a los cuales vers\u00f3 la solicitud de amparo. En este sentido, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u201cSi estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que originaron la acci\u00f3n de amparo son superados durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, puede incluirse un an\u00e1lisis de aquellas circunstancias con el objeto de realizar observaciones sobre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n objeto de reproche constitucional y llamar la atenci\u00f3n de la accionada para que evite su reincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia T-685 de 201038: \u201cLa carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 201539 la Corte admiti\u00f3 que en sus primeros pronunciamientos en los que se hab\u00eda constatado la existencia de un hecho superado, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de desarrollar un an\u00e1lisis de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales sobre los cuales se reclamaba el amparo constitucional. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la evoluci\u00f3n jurisprudencial es \u201cperentorio\u201d que \u201cen los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneraci\u00f3n en el caso concreto40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En suma, cuando en Sede de Revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de hecho superado, la Corte Constitucional deber\u00e1 verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe verificar que realmente se est\u00e1 frente a este fen\u00f3meno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deber\u00e1 emitir una orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>III. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizada la jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la ayuda humanitaria y del derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los casos concretos y para tal efecto, reiterar\u00e1 brevemente las reglas aplicables a los mismos. De acuerdo con ello, (i) las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a acceder a la ayuda humanitaria desde el momento en que se produce esta circunstancia hasta que encuentren condiciones de autosostenimiento que le permitan garantizar su subsistencia. (ii) En relaci\u00f3n con las solicitudes de ayuda humanitaria, se vulnera el derecho de petici\u00f3n a una v\u00edctima del desplazamiento forzado cuando no se emite una respuesta en forma clara, precisa y congruente dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n. Sin embargo, en el evento en que este plazo resulte insuficiente para efectuar un pronunciamiento definitivo en torno al reconocimiento de este beneficio, la UARIV, dentro de dicho periodo, deber\u00e1 informar al peticionario una fecha probable en la que resolver\u00e1 de fondo su solicitud. (iii) Si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela cuando la entidad accionada guarda silencio durante el respectivo tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n no podr\u00e1 fundamentarse en esta circunstancia \u00fanicamente y, de acuerdo con ello, en caso de no encontrarse acreditados en el expediente los presupuestos que permiten acceder al reconocimiento de este beneficio, deber\u00e1 decretar las pruebas necesarias para verificarlos. (iv) cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se satisfacen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para abordar el an\u00e1lisis de los casos concretos, es importante precisar que, como resultado de las pruebas ordenadas y acopiadas en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional logr\u00f3 establecer que en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los accionantes, la entidad accionada ya adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de ayuda humanitaria. Concretamente, en el escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero de 2017 la UARIV proporcion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto de los siguientes 25 accionantes, dispuso la entrega de los componentes de ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mar\u00edn Orozco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orfilia Cuervo Bland\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5847694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaminton Wisloc Lujan Monsalve. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Romero de Mu\u00f1oz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiela G\u00f3mez Duran \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuela Antonia Bravo Bola\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Caicedo Monta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Mosquera Mosquera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Delio Forastero Chamorro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Francisca Mosquera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llurley Perea Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Milena Ortiz Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isarama Jaramillo Forastero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Gaviria Serna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marlen Jhoana Bejarano Qui\u00f1onez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elena Hurtado Navarrete \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabelito Torres L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sinfloriana Palacios Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Francisca Arroyo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Humberto Guevara Galvis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Elena P\u00e9rez Castilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Judith Torres Carrillo \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los siguientes 23 actores, la UARIV neg\u00f3 la petici\u00f3n de ayuda humanitaria, en consideraci\u00f3n a que el proceso de medici\u00f3n de carencias arroj\u00f3 un resultado negativo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Margoth Becerra Bravo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Herrera Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Valencia R\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5859090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Chavarr\u00eda Gil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Didier Rosa P\u00e9rez Ayala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Ortiz Geniz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5874991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Sandoval Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Padilla Machado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkis Enrique Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Arango \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Daris Navarro Mestra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Villadiego Dangond \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sirlen Saray S\u00e1ez Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arlet Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gludis Chima Padilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindy Vanesa Anaya P\u00e9rez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Mosquera Quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Miguel Herazo Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Serafina Palacios Pacheco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lila Ibarguen Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de la Cruz C\u00f3rdoba Henao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5854902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosmira Castrill\u00f3n Usuga\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Rosa Montes de P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de los siguientes 9 accionantes, la UARIV manifest\u00f3 que no existe solicitud de ayuda humanitaria en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rojas Papamija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alba D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Caizamo Forastero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mar\u00eda Madrid Carmona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Marino Caizamo Chami \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Hincapi\u00e9 Cabrera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>July Mart\u00ednez Quinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda David Usuga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geovaldi Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese escenario, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos concretos a partir de la conformaci\u00f3n de tres grupos de decisi\u00f3n a adoptar, conforme a las circunstancias descritas en el numeral anterior. Para tal efecto, analizar\u00e1 en cada uno de ellos, los siguientes aspectos: (i) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente por los accionantes en el escrito de tutela, (ii) la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia en cada uno de los asuntos, (iii) la informaci\u00f3n suministrada por la UARIV a la Corte Constitucional respecto de la solicitud de ayuda humanitaria radicada por los accionantes. Finalmente, anunciar\u00e1 la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con todos los accionantes que conforman el respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El primer grupo est\u00e1 conformado por 25 accionantes. Respecto de ellos, la UARIV, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, efectu\u00f3 el reconocimiento de la ayuda humanitaria seg\u00fan lo informado a esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero de 2017, tras constatar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a este beneficio: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) no haber encontrado condiciones de autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente. Accionante. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la UARIV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821217 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, Putumayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 8 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201cgrave-grave-grave\u201d, se efectu\u00f3 un giro por concepto de ayuda humanitaria el d\u00eda 27 de septiembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839051 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Arturo Mar\u00edn Orozco \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 25 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencia extrema y vulnerabilidad manifiesta\u201d se efectu\u00f3 un giro por concepto de ayuda humanitaria el d\u00eda 25 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839056 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orfilia Cuervo Bland\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 12 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencia extrema y vulnerabilidad manifiesta\u201d, efectu\u00f3 un giro por concepto de ayuda humanitaria el d\u00eda 25 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5847694 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaminton Wisloc Lujan Monsalve. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 25 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias, efectu\u00f3 un giro por valor de $2.034.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861365 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosalba Romero de Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias, \u201cextrema vulenarabilidad\u201d reconoci\u00f3 la ayuda humanitaria a trav\u00e9s del giro efectuado el 30 de enero de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861367 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Adiela G\u00f3mez Duran \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencia extrema y vulnerabilidad manifiesta\u201d reconoci\u00f3 la ayuda humanitaria a trav\u00e9s del giro efectuado el 25 de noviembre de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Alba D\u00edaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 14 de septiembre de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias, \u201chace 97 d\u00edas\u201d se efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875153 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Manuela Antonia Bravo Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 8 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias fue carencias extrema y vulnerabilidad, manifiesta la UARIV efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875236 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Carolina Caicedo Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias, se otorg\u00f3 un turno para giro por el modelo de subsistencia m\u00ednima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Luis Francisco Mosquera Mosquera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Jose Delio Forastero Chamorro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias otorg\u00f3 un turno para giro por el modelo de subsistencia m\u00ednima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Juana Francisca Mosquera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciada. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad manifiesta\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 30 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Llurley Perea Torres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad manifiesta\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria el 25 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Milena Ortiz Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria el 25 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Isarama Jaramillo Forastero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 29 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Jhon Freddy Gaviria Serna \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, otorg\u00f3 un turno para giro por el modelo de subsistencia m\u00ednima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Marlen Jhoana Bejarano Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, otorg\u00f3 un turno para giro en el modelo de subsistencia m\u00ednima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, otorg\u00f3 un turno para giro por seis meses en el modelo de subsistencia m\u00ednima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Isabelito Torres L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 25 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Sinfloriana Palacios Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad\u201d, efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria, el 25 de noviembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Francisca Arroyo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda, personero municipal de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, solicit\u00f3 a la UARIV que entregara los componentes de la ayuda humanitaria a su agenciado. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se ampara sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875144 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yenny Carolina Morelo Aluna y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad, la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 8 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias, \u201ccarencias extrema y vulnerabilidad manifiesta, el 31 de agosto de 2016 efectu\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria por cuatro meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869858 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Humberto Guevara Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Valledupar, Cesar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 1\u00ba de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional frente a este caso, que \u201cno presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria\u201d. Sin embargo, obra en el expediente un escrito en que la entidad accionada respondi\u00f3 la tutela en forma extempor\u00e1nea indicando que se asign\u00f3 un turno para cobro para el d\u00eda 26 de julio de 2016. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta respuesta fue notificada al accionante a trav\u00e9s de correo certificado el 28 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869860\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Diana Elena P\u00e9rez Castilla \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 19 de julio de 2016 que concede el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional frente a este caso, que \u201cno presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria\u201d. Sin embargo, obra en el expediente un escrito en el que la entidad accionada respondi\u00f3 la tutela en forma extempor\u00e1nea, indicando que se asign\u00f3 un turno para cobro para el d\u00eda 10 de agosto de 2016. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esta respuesta fue notificada al accionante a trav\u00e9s de correo certificado el 13 de agosto de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869873 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Martha Judith Torres Carrillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no resolvi\u00f3 dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se amparan los derechos fundamentales invocados y, que en consecuencia, se ordenara a dicha entidad entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 29 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que conforme al resultado del proceso de medici\u00f3n de carencias, el 5 de marzo de 2016 se entreg\u00f3 el giro correspondiente a la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A partir de la anterior informaci\u00f3n, la Sala observa que respecto de este primer grupo de accionantes, la UARIV efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n de carencias y con base en el mismo, constat\u00f3 que sus respectivos hogares presentaban \u201ccarencias extremas y vulnerabilidad manifiesta\u201d. En consecuencia, la entidad accionada entreg\u00f3 la ayuda humanitaria solicitada por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo anterior, la Sala advierte que en torno a los accionantes que conforman este primer grupo, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que durante el tr\u00e1mite de las respectivas acciones de tutela, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a las mismas, en raz\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los accionantes. En tal sentido, un pronunciamiento sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en las acciones tutela respectivas, carece de efecto \u00fatil dado que bajo esas nuevas condiciones, no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En todo caso, la Sala considera importante efectuar el siguiente an\u00e1lisis en torno a los fallos de tutela que se revisan en este grupo de expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Sala evidencia que al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, los cuales, de acuerdo con lo desarrollado en el marco te\u00f3rico de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico No. 4), radican en la acreditaci\u00f3n: (i) de la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que no se ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia concluy\u00f3 que los accionantes cumpl\u00edan los mencionados requerimientos, pues en la medida que la entidad accionada no respondi\u00f3 el escrito de tutela, el juez de instancia aplic\u00f3 el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, aun cuando la Sala admite que los jueces de tutela est\u00e1n sujetos a un t\u00e9rmino muy breve para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y, que dentro del mismo, no es posible desarrollar un periodo probatorio estricto y riguroso, ello mismo no justifica, que para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pueda omitir su deber de verificar los hechos narrados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como qued\u00f3 establecido en el marco te\u00f3rico de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico 6), si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de la tutela, en el evento en que la entidad accionada guarde silencio durante el respectivo tr\u00e1mite, tal circunstancia no habilita al juez constitucional para que, bajo ese presupuesto, pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar el convencimiento necesario, en torno a si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en los casos bajo an\u00e1lisis, teniendo en cuenta que estamos frente a solicitudes de ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, pues en todos los casos que conforman este grupo, los desplazamientos ocurrieron hace m\u00e1s de un a\u00f1o, en virtud de su labor probatoria, a los jueces de instancia les asist\u00eda el deber de practicar las pruebas pertinentes y necesarias a fin de alcanzar la certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos que permiten acceder a ese beneficio, tales como: (i) la condici\u00f3n de desplazamiento y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esto no ocurri\u00f3, pues los jueces de instancia profirieron sentencias en las que se concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, sin elementos suficientes que evidenciaran la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, el cual se configurar\u00eda en este caso, al comprobar que la UARIV neg\u00f3 la ayuda humanitaria a los actores, pese a que no han superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema producto del desplazamiento forzado dado que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. De esta manera, omitieron el deber de alcanzar la veracidad de las causas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales los accionantes reclamaron su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, teniendo en cuenta que en raz\u00f3n a que la UARIV accedi\u00f3 a las pretensiones de los accionantes, tras constatar el cumplimiento de los presupuestos para tal efecto, ya enunciados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por los jueces de instancia en lo pertinente a la ayuda humanitaria, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, es decir, porque se ha encontrado que los accionantes que conforman este grupo no han encontrado condiciones de autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De otra parte, teniendo en cuenta que en todos estos casos, los accionantes afirmaron que radicaron ante la UARIV una solicitud a la ayuda humanitaria, sin obtener respuesta de la misma, la Sala considera necesario analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que aun cuando los accionantes se\u00f1alaron que radicaron ante la UARIV una petici\u00f3n de ayuda humanitaria, los jueces de instancia no establecieron \u00f3rdenes dirigidas a materializar el amparo de este derecho. En contraste, para la Sala este derecho s\u00ed fue desconocido por la entidad accionada en virtud del siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario se\u00f1alar que la UARIV ha dispuesto distintos canales de comunicaci\u00f3n para elevar las peticiones de ayuda humanitaria ya sea en forma verbal o escrita, tales como: chat, l\u00ednea telef\u00f3nica, atenci\u00f3n directa en las instalaciones de la entidad. De acuerdo con ello, en muchos casos, no se encuentra acreditada la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo que dificulta el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de este derecho, en la medida que no se conoce la fecha de radicaci\u00f3n y tampoco si esta se present\u00f3 en forma clara y expresando una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala resulta claro que la UARIV conoci\u00f3 las pretensiones de los accionantes en torno a la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que efectu\u00f3 un proceso de medici\u00f3n de carencias como lo inform\u00f3 a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2017. Ello ocurri\u00f3, a trav\u00e9s de la solicitud formulada por el accionante o porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que le fue notificada por el juez de instancia, pudo conocer el alcance de esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, para la Sala, resultan suficientes para acreditar el deber de la entidad accionada de poner en marcha la actividad administrativa tendiente a resolver la petici\u00f3n de ayuda humanitaria. No obstante, frente a ello, es preciso se\u00f1alar que no se encuentra acreditado en el expediente, que la informaci\u00f3n suministrada por la UARIV el 27 de enero de 2017 haya sido notificada a los accionantes, lo que permite evidenciar que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n no se ha superado. Tal hecho, resulta particularmente relevante en el presente caso, si se considera que tal como lo sostiene la propia UARIV, la solicitud de ayuda humanitaria se resuelve a trav\u00e9s de un acto administrativo que puede ser controvertido por v\u00eda administrativa e incluso judicial y por ello mismo, aunque en estos casos la decisi\u00f3n fue afirmativa, debe brindarse a los accionantes la posibilidad de controvertirla en el evento que no est\u00e9n de acuerdo con los componentes de ayuda humanitaria reconocido por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, para la Sala resulta claro que al margen de lo que sucedi\u00f3 despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el respectivo fallo de instancia, la decisi\u00f3n que correspondi\u00f3 adoptar ha debido encaminarse a proteger el derecho de petici\u00f3n ordenando a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a los peticionarios y en caso de que esto ni fuese posible, informara la fecha probable en la que lo har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En el marco de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique a los accionantes la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 frente a la solicitud de ayuda humanitaria, brindando la posibilidad de controvertirla a trav\u00e9s de los recursos administrativos procedentes y de las herramientas jur\u00eddicas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo grupo se encuentra conformado por 23 accionantes. Respecto de ellos, los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenaron a la UARIV entregarles los componentes de la ayuda humanitaria. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada a esta Corporaci\u00f3n el 27 de enero de 2017, ninguno de los accionantes presenta las condiciones de \u201ccarencia o extrema vulnerabilidad\u201d que les permita acceder a la ayuda humanitaria en la medida que los mismos han encontrado condiciones de autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente. Accionante. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la UARIV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821239 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Gloria Margoth Becerra Bravo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 38 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 en su escrito, que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones econ\u00f3micas actuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, Putumayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 13 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esa providencia, entregara la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional frente a este caso, que \u201cuna vez finalizado el proceso de medici\u00f3n del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos\u201d, por lo tanto, inform\u00f3 que mediante acto administrativo debidamente motivado suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria a la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839055 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Isabel Herrera Ruiz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 58 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos \u201cel a\u00f1o 1999\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 12 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo fallo entregara la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo su condici\u00f3n de carencia extrema, a partir del puntaje obtenido en la encuesta del Sisben correspondiente a 9.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cuna vez finalizado el proceso de medici\u00f3n del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839057 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yolanda Valencia R\u00edos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 36 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos \u201cel a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 29 de junio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo fallo entregara la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo su condici\u00f3n de carencia extrema, a partir del puntaje obtenido en la encuesta del Sisben correspondiente a 20.06 y, de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante, en la que manifest\u00f3 que su subsistencia depende del subsidio de familias en acci\u00f3n equivalente a $250.000 que percibe cada dos meses y de la remuneraci\u00f3n por oficios varios que desempe\u00f1a cuando se presenta la oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional, que \u201cuna vez finalizado el proceso de medici\u00f3n del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5859090 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Helena Chavarr\u00eda Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 45 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 19 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que \u201cde manera inmediata\u201d entregara la ayuda humanitaria hasta que se garantizara \u201cla transici\u00f3n a soluciones socioecon\u00f3micas duraderas y, por lo tanto, se constate un cese de condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional frente a este caso, que \u201cuna vez finalizado el proceso de medici\u00f3n del hogar arroja como resultado NO CARENCIA por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869855\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Didier Rosa P\u00e9rez Ayala\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 54 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 17 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, C\u00e9sar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 22 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: el juez de instancia consider\u00f3 que, en este caso, se cumpl\u00edan los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional frente a este caso, que \u201cno existen carencias que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869869.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Carmen Rosa Ortiz Geniz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 43 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, C\u00e9sar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 17 de junio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que se efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n de carencias y se determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias. Ello, teniendo en cuenta que el 17 de noviembre de 2005 fue entregado un subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el expediente escrito de fecha 5 de julio de 2016, aportado por la entidad accionada al Juzgado de instancia, en el que se le informa a la se\u00f1ora Ortiz Genis que cumple con los presupuestos para acceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa y, que este beneficio ser\u00e1 entregado conforme a los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en el Decreto 1084 de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5874991 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Sandoval Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 62 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional, que se efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n de carencias y a partir del resultado del mismo se determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias. Ello, dado que el 12 de diciembre de 2014 le fue entregada una vivienda a trav\u00e9s de los programas coordinados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Asimismo, en relaci\u00f3n con el componente de alimentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de diferentes fuentes de caracterizaci\u00f3n con que cuenta la unidad, se logr\u00f3 constatar la frecuencia y variedad del consumo de alimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875142 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Padilla Machado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 64 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado. Refiri\u00f3, que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 1994, cuando tuvo que salir de la vereda El Tomate del Municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia, producto de las amenazas de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875143\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elkis Enrique Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 49 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado. Refiri\u00f3, que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en la vereda Los Coquitos, del Municipio de Turbo, Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 16 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que, en este caso, se cumpl\u00edan los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que mediante acto administrativo debidamente motivado se suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria en raz\u00f3n a que, tras efectuar el proceso de medici\u00f3n logr\u00f3 determinar que el hogar no presenta carencias por existir fuente de generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875149 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Arango \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 64 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado. Refiri\u00f3, que su desplazamiento ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1989 y que la declaraci\u00f3n la efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que mediante acto administrativo debidamente motivado se suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria en raz\u00f3n a que, tras efectuar el proceso de medici\u00f3n logr\u00f3 determinar que el hogar no presenta carencias por existir fuente de generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875151 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Daris Navarro Mestra\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 11 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema producto del desplazamiento forzado, no se ha superado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n de carencias y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que no existen circunstancias que inhabiliten a los integrantes del hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875152 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Edith Villadiego Dangond\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 59 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el a\u00f1o 1996, en la vereda El Cerrito del Municipio de Turbo, Antioqu\u00eda. De la misma manera, con el escrito de tutela la accionante aport\u00f3 una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con un funcionario de la entidad accionada el 25 de julio de 2016 en la que se le informa que \u201cno tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que est\u00e1 en un proceso de indemnizaci\u00f3n y su desplazamiento fue en el a\u00f1o 1996 y por lo tanto tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de haberse desplazado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 3 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n de carencias y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que no existen circunstancias que inhabiliten a los integrantes del hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875155 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sirlen Saray S\u00e1ez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 36 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 1996 en el Municipio de Mutat\u00e1, Antioquia. Asimismo, aport\u00f3 con el escrito de tutela una conversaci\u00f3n v\u00eda internet entre la accionante y una funcionaria de la UARIV en la que frente a su solicitud de ayuda humanitaria se le informa lo siguiente: \u201cen este momento no contamos con disponibilidad de cupos para su agendamiento PAARI, le solicitamos que se comunique (\u2026) en el transcurso de la semana para poder atender su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 10 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n, y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, por existir fuentes de generaci\u00f3n de ingresos y por lo tanto se suspendi\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875156 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Arlet Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 50 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco, a sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n, y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que la accionante afirm\u00f3 ser propietaria de una vivienda y se evidenci\u00f3 que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875159 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ana Gludis Chima Padilla\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 28 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2005 en el Municipio de Taras\u00e1, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n, y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que la accionante afirm\u00f3 ser propietaria de una vivienda y se evidenci\u00f3 que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875150.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Sindy Vanesa Anaya P\u00e9rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 23 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n, y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que la accionante afirm\u00f3 ser propietaria de una vivienda y evidenci\u00f3 que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Carlos Jos\u00e9 Mosquera Quinto, Julio Miguel Herazo Fern\u00e1ndez, Serafina Palacios Pacheco, Lila Ibarguen Castillo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda personero Municipal de la Uni\u00f3n Panamericana, Choc\u00f3, actuando en representaci\u00f3n de las mencionadas personas, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus agenciados. Inform\u00f3, que el 30 de abril de 2015 formul\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada a fin de que se reconociera, en favor de los accionantes, las ayudas humanitarias a las que tienen derecho en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la que se encuentran. Se\u00f1al\u00f3, que el 25 de junio de 2015 la entidad accionada respondi\u00f3 la solicitud condicionando la entrega de la ayuda humanitaria a la realizaci\u00f3n de la encuesta PAARI. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV efectu\u00f3 un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes de la referencia la cual coincide para los cuatro casos. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que se evidenci\u00f3 que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875147 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 de la Cruz C\u00f3rdoba Henao\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 28 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el Municipio de Chigorod\u00f3, Antioquia. De la misma manera, con el escrito de tutela, aport\u00f3 copia de una conversaci\u00f3n establecida con un funcionario de la UARIV el 28 de junio de 2016, quien frente a la solicitud de ayuda humanitaria le inform\u00f3 lo siguiente: \u201custed no tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de haberse desplazado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 9 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que a trav\u00e9s del Sistema Nacional de la Educaci\u00f3n Superior SINES y las dem\u00e1s fuentes de informaci\u00f3n con las que cuenta la entidad accionada, se determin\u00f3 que el se\u00f1or C\u00f3rdoba Henao curs\u00f3 estudios de educaci\u00f3n t\u00e9cnica \u201clo que le permite contar con capacidades, formaci\u00f3n de capital humano y estrategias de afrontamiento frente a su propia situaci\u00f3n, para mejorar su empleabilidad y acceder a fuentes de generaci\u00f3n de ingreso que le permitan proveer su autosostenimiento y contribuir total o parcialmente a cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de subsistencia m\u00ednima de su hogar\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 15 de febrero de 2002 le fue adjudicado un subsidio de vivienda lo que le ha permitido alcanzar condiciones habitacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5854902 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Rosmira Castrill\u00f3n Usuga\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 50 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 21 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV efectu\u00f3 un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes de la referencia la cual coincide para los cuatro casos. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que se evidenci\u00f3 que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839052\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Laura Rosa Montes de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 66 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la UARIV la entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima de la violencia producto del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 25 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Advirti\u00f3 su condici\u00f3n de carencia extrema, a partir del puntaje obtenido en la encuesta del Sisben correspondiente a 35.82, lo que la ubica \u201cpor debajo de la l\u00ednea de pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que efectu\u00f3 el proceso de medici\u00f3n y a partir del resultado del mismo, determin\u00f3 que el hogar no presenta carencias, teniendo en cuenta que se evidenci\u00f3 que en el hogar existen integrantes con capacidad productiva para la generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior obra en el expediente copia de la resoluci\u00f3n No 0600120460401253 de 201641 en la que se dispuso la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria a la accionante, por cuanto se constat\u00f3 que super\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado y ha logrado adquirir una vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisiones que se adoptar\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n con este segundo grupo, La Sala evidencia que al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, los cuales, de acuerdo con lo desarrollado en las consideraciones de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico No. 4), radican en la acreditaci\u00f3n: (i) de la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que no se ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad accionada no respondi\u00f3 la tutela, el juez de instancia aplic\u00f3 el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los actores en el escrito de tutela, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, a partir de esa circunstancia, concluy\u00f3 que los accionantes cumpl\u00edan los mencionados requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, aun cuando la Sala admite que los jueces de tutela est\u00e1n sujetos a un t\u00e9rmino muy breve para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y que dentro del mismo, no es posible desarrollar un periodo probatorio estricto y riguroso, ello no justifica, que para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pueda omitir su deber de verificar los hechos narrados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como qued\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico 6), si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de la tutela, en el evento en que la entidad accionada guarde silencio durante el respectivo tr\u00e1mite, tal circunstancia no habilita al juez constitucional para que, bajo ese presupuesto, pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar el convencimiento necesario, en torno a si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en los casos bajo an\u00e1lisis, teniendo en cuenta que estamos frente a solicitudes de ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, pues en todos los casos que conforman este grupo, los desplazamientos ocurrieron hace m\u00e1s de un a\u00f1o, en virtud de su labor probatoria, a los jueces de instancia les asist\u00eda el deber de practicar las pruebas pertinentes y necesarias a fin de alcanzar la certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos que permiten acceder a ese beneficio, tales como: (i) la condici\u00f3n de desplazamiento y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esto no ocurri\u00f3, pues los jueces de instancia profirieron sentencias en las que se concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, sin elementos suficientes que evidenciaran la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, el cual se configurar\u00eda en este caso, al comprobar que la UARIV neg\u00f3 la ayuda humanitaria a los actores, pese a que no han superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema producto del desplazamiento forzado dado que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. De esta manera, omitieron el deber de alcanzar la veracidad de las causas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales los accionantes reclamaron su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada tambi\u00e9n inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que a trav\u00e9s del proceso de medici\u00f3n de carencias se comprob\u00f3 que los accionantes encontraron condiciones de autosostenimiento que les han permitido garantizar su subsistencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta tal circunstancia, la Sala evidencia que los accionantes no acreditan el otro requisito establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, en la medida que superaron la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada por el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, teniendo en cuenta que en todos estos casos, los accionantes afirmaron que radicaron ante la UARIV una solicitud a la ayuda humanitaria, sin obtener respuesta de la misma, la Sala considera necesario analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que aun cuando los accionantes se\u00f1alaron que radicaron ante la UARIV una petici\u00f3n de ayuda humanitaria, los jueces de instancia no establecieron \u00f3rdenes dirigidas a materializar el amparo de este derecho (excepto en los expedientes T-5821239 y T-5874991). En contraste, para la Sala este derecho s\u00ed fue desconocido por la entidad accionada en virtud del siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario se\u00f1alar que la UARIV ha dispuesto distintos canales de comunicaci\u00f3n para elevar las peticiones de ayuda humanitaria ya sea en forma verbal o escrita, tales como: chat, l\u00ednea telef\u00f3nica, atenci\u00f3n directa en las instalaciones de la entidad. De acuerdo con ello, en muchos casos, no se encuentra acreditada la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esto dificulta el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de este derecho, en la medida que no se conoce la fecha de radicaci\u00f3n y tampoco si esta se present\u00f3 en forma clara y expresando una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala resulta claro que la UARIV conoci\u00f3 las pretensiones de los accionantes en torno a la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que efectu\u00f3 un proceso de medici\u00f3n de carencias como lo inform\u00f3 a la Corte Constitucional el 27 de enero de 2017. Ello ocurri\u00f3, a trav\u00e9s de la solicitud formulada por el accionante o porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que le fue notificada por el juez de instancia, pudo conocer el alcance de esa petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, para la Sala, resultan suficientes para acreditar el deber de la entidad accionada de poner en marcha la actividad administrativa tendiente a resolver la petici\u00f3n de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala resulta claro que al margen de lo que sucedi\u00f3 despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el respectivo fallo de instancia, la decisi\u00f3n que correspondi\u00f3 adoptar ha debido encaminarse a proteger el derecho de petici\u00f3n ordenando a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a los peticionarios y en caso de que esto no fuese posible, informara la fecha probable en la que lo har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso se\u00f1alar que no se encuentra acreditado en el expediente que la informaci\u00f3n suministrada por la UARIV el 27 de enero de 2017, haya sido notificada a los accionantes, lo que permite evidenciar que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n no se ha superado. Tal hecho, resulta particularmente relevante en el presenta caso, si se considera que tal como lo sostiene la propia UARIV, la solicitud de ayuda humanitaria se resuelve a trav\u00e9s de un acto administrativo que puede ser controvertido por v\u00eda administrativa e incluso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n y en los expedientes T-5821239 y T-5874991 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en este mismo sentido. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique a los accionantes la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 frente a la solicitud de ayuda humanitaria, brindando la posibilidad de controvertirla a trav\u00e9s de los recursos administrativos procedentes y de las herramientas jur\u00eddicas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El tercer grupo se encuentra conformado por 9 accionantes quienes afirmaron en los respectivos escritos de tutela que formularon a la UARIV petici\u00f3n de ayuda humanitaria, sin que a la fecha en la que interpusieron la respectiva acci\u00f3n de tutela hubiesen recibido una respuesta de fondo. En contraste, la entidad accionada inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que no encontr\u00f3 tr\u00e1mite de ayuda humanitaria respecto de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente. Accionante. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la UARIV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821237\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Rojas Papamija \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 40 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n42 ante la UARIV con el objetivo de que se realizar\u00e1 el proceso de caracterizaci\u00f3n del hogar y de acuerdo con ello, se efectuara una pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. Para tal efecto, pidi\u00f3 que se le informara una fecha probable en la que se entregar\u00eda dicho beneficio. Sin embargo, la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, Putumayo mediante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 13 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el accionante \u201cno presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda Luisa Caizamo Forastero, M\u00f3nica Mar\u00eda Madrid Carmona, Jos\u00e9 Marino Caizamo Chami, Juan Bautista Hincapi\u00e9 Cabrera y July Mart\u00ednez Quinto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Mosquera Garc\u00eda personero Municipal de la Uni\u00f3n Panamericana, Choc\u00f3, actuando en representaci\u00f3n de las mencionadas personas, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus agenciados. Inform\u00f3, que formul\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada a fin de que se reconociera en favor de sus agenciados, las ayudas humanitarias a las que tienen derecho en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en la que se encuentran sus agenciados. Se\u00f1al\u00f3, que el 25 de junio de 2015 la entidad accionada respondi\u00f3 la solicitud condicionando la entrega de la ayuda humanitaria a la realizaci\u00f3n de la encuesta PAARI. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de agosto de 2015 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, no se ha superado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 respecto de los accionantes lo siguiente: \u201cno presentan tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con July Mart\u00ednez Quinto, inform\u00f3 que no se encuentra inscrita en el RUV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875146\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 35 a\u00f1os de edad, adujo que solicit\u00f3 ante la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria y que la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, aport\u00f3 copia de una conversaci\u00f3n sostenida con una funcionaria de la UARIV el 26 de julio de 2016 quien le informa a la accionante, que en ese momento no hab\u00eda turnos disponibles para \u201cel agendamiento PAARI\u201d y que por lo tanto, deb\u00eda comunicarse en el transcurso de esa semana. Afirm\u00f3, que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, sin referirse a aspectos concretos de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha circunstancia y tampoco a sus condiciones actuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia Sentencia del 3 de agosto de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la accionante \u201cno presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869857\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Geovaldi Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 46 a\u00f1os de edad, adujo que solicit\u00f3 ante la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria y que la entidad accionada no respondi\u00f3 esta petici\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento de este beneficio. Para tal efecto, afirm\u00f3 en su escrito, que es v\u00edctima de la violencia producto del desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 1\u00ba de enero de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 22 de julio de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella providencia entregara la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia analiz\u00f3 brevemente el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que deben acreditarse para acceder a la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n: (i) la condici\u00f3n de desplazado y (ii) la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la UARIV no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos se\u00f1alados por la accionante conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la UARIV inform\u00f3 respecto de los accionantes lo siguiente \u201cno presenta tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisiones que se adoptar\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este \u00faltimo grupo, la Sala evidencia que al momento de proferir el fallo de primera instancia, no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, los cuales, de acuerdo con lo desarrollado en el marco te\u00f3rico de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico No. 4), radican en la acreditaci\u00f3n: (i) de la condici\u00f3n de desplazado y (ii) que no se ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de instancia concluy\u00f3 que los accionantes cumpl\u00edan los mencionados requerimientos, pues en la medida que la entidad accionada no respondi\u00f3 el escrito de tutela, el juez de instancia aplic\u00f3 el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, aun cuando la Sala admite que los jueces de tutela est\u00e1n sujetos a un t\u00e9rmino muy breve para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y, que dentro del mismo, no es posible desarrollar un periodo probatorio estricto y riguroso, ello no justifica, que para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo, pueda omitir su deber de verificar los hechos narrados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como qued\u00f3 establecido en el marco te\u00f3rico de esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico 6), si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez constitucional para aplicar la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos narrados en el escrito de la tutela, cuando la entidad accionada guarda silencio durante el respectivo tr\u00e1mite, ello no significa que bajo ese presupuesto, pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar un convencimiento en torno a si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en los casos bajo an\u00e1lisis, teniendo en cuenta que estamos frente a solicitudes de ayuda humanitaria en etapa de transici\u00f3n, pues en todos los desplazamientos ocurrieron hace m\u00e1s de un a\u00f1o, en virtud de su labor probatoria, los jueces de instancia tuvieron que practicar las pruebas pertinentes y necesarias a fin de alcanzar la certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos que permiten acceder a ese beneficio, tales como: (i) la condici\u00f3n de desplazamiento y (ii) que permanecen las condiciones de extrema vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esto no ocurri\u00f3, pues los jueces de instancia profirieron sentencias en las que se concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, sin elementos suficientes que permitieran el convencimiento respecto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se configurar\u00eda, en este caso, al comprobar que la UARIV neg\u00f3 la ayuda humanitaria a los accionantes pese a que no han encontrado condiciones de autosostenimiento. De esta manera, omitieron el deber de alcanzar la veracidad de las causas de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales los accionantes reclamaron su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional acredit\u00f3 que los accionantes hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada por la UARIV que da cuenta que aquellos se encuentran inscritos en el RUV excepto la se\u00f1ora July Mart\u00ednez Quinto (expediente T-5842262). De esta manera, entiende que los accionantes cumplen el primer presupuesto para ser beneficiarios de la ayuda humanitaria: ser desplazado. Sin embargo, no existe evidencia acerca de que los accionantes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la medida que no hubiesen encontrado condiciones que les permita el autosostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, teniendo en cuenta que en todos estos casos, los accionantes afirmaron que radicaron ante la UARIV una solicitud de ayuda humanitaria, sin obtener respuesta de la misma, la Sala considera necesario analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, que aun cuando los accionantes manifestaron que radicaron ante la UARIV una petici\u00f3n de ayuda humanitaria, los jueces de instancia no establecieron \u00f3rdenes dirigidas a materializar el amparo de este derecho. En contraste, para la Sala este derecho s\u00ed fue desconocido por la entidad accionada en virtud del siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Sala observa que la UARIV ha dispuesto distintos canales de comunicaci\u00f3n para elevar las peticiones de ayuda humanitaria ya sea en forma verbal o escrita, tales como: chat, l\u00ednea telef\u00f3nica, atenci\u00f3n directa en las instalaciones de la entidad, a trav\u00e9s de tales mecanismos de comunicaci\u00f3n en muchos casos, no se encuentra acreditada la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esto dificulta el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de este derecho, en la medida que no se conoce la fecha de radicaci\u00f3n y tampoco si esta se present\u00f3 en forma clara y expresando una direcci\u00f3n para efectos de la notificaci\u00f3n de una respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que conforman este grupo, no existe evidencia de que los accionantes hubiesen formulado la petici\u00f3n de ayuda humanitaria a la que hacen referencias en los escritos de tutela, excepto en el expediente T-5875146 en el que se aport\u00f3 copia de una conversaci\u00f3n por chat entre la actora y una funcionaria de la UARIV que le inform\u00f3 que no hab\u00edan citas disponibles para el PAARI. Adicional a ello, en todos los casos, la UARIV inform\u00f3 que no existe tr\u00e1mite respecto de la solicitud de ayuda humanitaria a la que se refieren los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Frente a lo anterior, la Sala admite que pudo ocurrir que la UARIV no haya conocido el alcance de la petici\u00f3n de ayuda humanitaria a trav\u00e9s de la solicitud formulada por los accionantes, sin embargo, en la medida que le fueron notificadas las respectivas acciones de tutela, para la Sala, tal hecho resulta suficiente para acreditar el deber de la entidad accionada de poner en marcha la actividad administrativa tendiente a resolver la petici\u00f3n de ayuda humanitaria, aun durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Tal hecho, resulta particularmente relevante en los expedientes que conforman este grupo, si se considera que tal como lo sostiene la propia UARIV, la solicitud de ayuda humanitaria se resuelve a trav\u00e9s de un acto administrativo que puede ser controvertido por v\u00eda administrativa e incluso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En raz\u00f3n de lo expuesto, para la Sala resulta claro que la decisi\u00f3n que correspondi\u00f3 adoptar ha debido encaminarse a proteger el derecho de petici\u00f3n ordenando a la UARIV que respondiera de fondo la solicitud de ayuda humanitaria a los peticionarios y en caso de que esto no fuese posible, informara la fecha probable en la que lo har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia en lo pertinente a la garant\u00eda del derecho a la ayuda humanitaria y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UARIV que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de ayuda humanitaria permiti\u00e9ndole controvertir la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los siguientes expedientes, en lo pertinente con el derecho a la ayuda humanitaria por las razones expuestas en esta providencia. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0REVOCAR estas decisiones, en lo pertinente al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y, en su lugar CONCEDER la tutela de este derecho. En consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en torno a la petici\u00f3n de ayuda humanitaria formulada por los accionantes, permiti\u00e9ndoles controvertir la misma a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821217 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arley Yamid Osnas Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa Putumayo. Concede el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. En consecuencia orden\u00f3 a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el 8 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839051 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Arturo Mar\u00edn Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el 25 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839056 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orfilia Cuervo Bland\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. Concede el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el 12 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5847694 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaminton Wisloc Lujan Monsalve. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Concede el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 25 de julio de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861365 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosalba Romero de Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. Concede amparo de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5861367 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Adiela G\u00f3mez Duran\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 6 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5868440 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Alba D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, vivienda digna, igualdad y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 14 de septiembre de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875153 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuela Antonia Bravo Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 8 de agosto de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875236 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carolina Caicedo Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura. \u00a0Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de julio de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Luis Francisco Mosquera Mosquera y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Delio Forastero Chamorro y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Juana Francisca Mosquera y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre el autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Llurley Perea Torres y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Milena Ortiz Gonz\u00e1lez y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre condiciones autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Isarama Jaramillo Forastero y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de John Freddy Gaviria Serna y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Marlen Jhoana Bejarano Qui\u00f1onez y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que logre su autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Carmen Elena Hurtado Navarrete y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Sinfloriana Palacios Garc\u00eda y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Francisca Arroyo y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria hasta que encuentre condiciones de autosostenimiento. Sentencia del 6 de agosto de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875144 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Personero de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 en representaci\u00f3n de Yenny Carolina Morelo Aluna y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia. Concede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. Sentencia del 8 de agosto de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869858. Actor: Javier Humberto Guevara Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de oralidad de Valledupar que mediante sentencia del 1\u00ba de julio de 2016 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia entregara la ayuda humanitaria al se\u00f1or Guevara Galvis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869860. Accionante: Diana Elena P\u00e9rez Castilla\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 19 de julio de 2016 que concede el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869873. Accionante: Martha Judith Torres Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 29 de julio de 2016 que concede el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante y en consecuencia ordena la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los siguientes asuntos y, en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique a los accionantes respectivos, la negativa de la ayuda humanitaria solicitada, permiti\u00e9ndoles controvertir la misma a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821239 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gloria Margoth Becerra Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, Putumayo. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839055 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Isabel Herrera Ruiz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sonson, Antioquia. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839057 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yolanda Valencia R\u00edos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sonson, Antioquia. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5859090 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luz Helena Chavarr\u00eda Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil de oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. Sentencia del 19 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869855 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Didier Rosa P\u00e9rez Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Sentencia del 22 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869869 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carmen Rosa Ortiz Geniz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Sentencia del 17 de junio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5874991 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Sandoval Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875142 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Padilla Machado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 16 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875143 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elkis Enrique Gonz\u00e1lez Garc\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 16 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875149 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Arango\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 10 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875151 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luz Daris Navarro Mestra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 11 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875152 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edith Villadiedo Dangond\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 3 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875155 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sirlen Saray S\u00e1ez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 10 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875156 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arlet \u00a0Mar\u00eda Fern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875159 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ana Gludis Chima Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875150 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sindy Vanesa Anaya P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Jos\u00e9 Mosquera Quinto, Julio Miguel Herazo Fern\u00e1ndez, Serafina Palacios Pacheco y Lila Ibarguen Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. Sentencia del 6 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875147 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 de la Cruz C\u00f3rdoba Henao\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 9 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria al peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5854902 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Rosmira Castrill\u00f3n Usuga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. Sentencia del 21 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5839052 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Laura Rosa Montes de P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. Sentencia del 25 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de instancia que se relacionan a continuaci\u00f3n y, en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes de ayuda humanitaria y brinde la oportunidad de controvertirlas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5821237 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Rojas Papamija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, Putumayo. Sentencia del 13 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5842262 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda Luisa Caizamo Forastero, M\u00f3nica Mar\u00eda Madrid Carmona, Jos\u00e9 Marino Caizamo Chami, Juan Bautista Hincapie Cabrera y July Mart\u00ednez Quinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3. Sentencia del 6 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5875146 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yolanda David Usuga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3. Sentencia del 3 de agosto de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5869857 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Geovaldi Jos\u00e9 Jaramillo G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Sentencia del 22 de julio de 2016 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor y en consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV entregar la ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLIAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial Mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es preciso advertir que en algunos casos si hubo pronunciamiento pero el mismo fue extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, , T-328 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1144 de 2005 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-006 de 2009 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada en la Sentencia T605 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que los vincula al ordenamiento jur\u00eddico del Pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobado a trav\u00e9s de la Ley 79 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobado a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-721 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-227 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Posici\u00f3n reiterada en las siguientes sentencias T-328 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0T-025 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-740 de 2004 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1094 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-1150 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en la sentencia T-025 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido Sentencias T-529 de 2016 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-315 de 2016 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-679 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-645 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-971 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-832 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-907 de 2013 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-192 de 2013 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-776 de 2012 MP \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva, C-715 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Es preciso mencionar que a trav\u00e9s de esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n masiva, generalizada y reiterada de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, no s\u00f3lo por causas asociadas al conflicto armado interno, sino tambi\u00e9n debido a problemas de tipo estructural y sist\u00e9mico relacionados con la ausencia de pol\u00edticas p\u00fablicas id\u00f3neas y eficaces para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1094 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Frente a este plazo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-136 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u201cadvirti\u00f3 que los servidores p\u00fablicos pueden, a partir de indicios suficientes, encontrar que la persona que al parecer reclama fuera de tiempo sus derechos, en realidad hab\u00eda acudido con diligencia dentro del plazo estipulado a las autoridades competentes aunque no tenga un documento para probarlo. Basta que la persona indique de cualquier manera al funcionario competente que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y que acude a las autoridades para solicitar la correspondiente protecci\u00f3n, para que deba ponerse en marcha todo el sistema integral de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por la Ley y ordenado por la Constituci\u00f3n. Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales que desconozcan la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta se encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este principio consagra (1) el derecho de los desplazados a un nivel adecuado de vida, y (2) especifica que como m\u00ednimo, independientemente de las circunstancias y sin discriminaci\u00f3n, las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, a (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) acomodaci\u00f3n, refugio y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales. Tambi\u00e9n (3) se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cArt\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed lo ha admitido la Corte en materia pensional, ver sentencia SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-188 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-101 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-060 de 2015 MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Reiterada en la sentencia T-376 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-940 de 2014 MP Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-442 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 30 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 6 del cuaderno de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-196\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se habilita para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dado que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n id\u00f3nea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}