{"id":25367,"date":"2024-06-28T18:32:48","date_gmt":"2024-06-28T18:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-198-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:48","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:48","slug":"t-198-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-17\/","title":{"rendered":"T-198-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso,\u00a0y pese a\u00a0la urgencia\u00a0en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0de los\u00a0padres de la\u00a0accionante, dada su edad,\u00a0ambos murieron. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.871.621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Isabel Fiallo R\u00edos como agente oficioso de sus padres, Benilda R\u00edos de Fiallo y Gabriel Alonso Fiallo Cer\u00f3n contra la Ferreter\u00eda ALDIA S.A., Alcald\u00eda de Bucaramanga, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bucaramanga, Defensor\u00eda del Pueblo e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Especial Primera de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (arts. 86 y 241 num. 9\u00b0, CP),\u00a0profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.1 Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pidi\u00f3 al juez tutelar el derecho a la vivienda digna de su padre, quien para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela viv\u00eda en la ciudad de Bucaramanga, ante la violaci\u00f3n por parte de un particular. Aleg\u00f3 que en septiembre de 2014, la Ferreter\u00eda ALDIA inici\u00f3 construcci\u00f3n en el predio contiguo a su vivienda.3 Ese mismo a\u00f1o la salud de sus padres empez\u00f3 a deteriorarse como consecuencia de dicha obra.4 La actora en varias oportunidades se ha tratado de comunicar con la Ferreter\u00eda ALDIA5 para exponerle la situaci\u00f3n de sus padres y de la vivienda donde ellos habitan, pues como consecuencia de la obra vecina, el inmueble est\u00e1 casi destruido. Tanto la fachada como el interior est\u00e1n a punto de caerse, el techo se vino abajo por las constantes goteras e inundaciones por acumulaci\u00f3n de residuos que caen de la obra a las canaletas y que tambi\u00e9n trae como consecuencia la propagaci\u00f3n de mosquitos.6 Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 de tal forma la tranquilidad y vida digna de sus padres, que fue necesario contratar enfermeras para que se hicieran cargo de ellos, puesto que ya no pod\u00edan valerse por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Isabel Fiallo R\u00edos, actuando como agente oficiosa de su padre Gabriel Alonso Fiallo Cer\u00f3n, y ante el fallecimiento de su madre, Benilda R\u00edos de Fiallo, tan s\u00f3lo unos d\u00edas antes (24 de abril del mismo a\u00f1o), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Ferreter\u00eda ALDIA, la Alcald\u00eda de Bucaramanga, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Especial Primera de esa ciudad, por considerar que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y vivienda digna y m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara sellar la obra ubicada en la calle 10 con carrera 24 de Bucaramanga y a la Ferreter\u00eda ALDIA que proceda a realizar las reparaciones requeridas en la casa de sus padres y que resarzan los da\u00f1os y perjuicios que les han ocasionado.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto consider\u00f3 que la actora no ha agotado las v\u00edas ordinarias para buscar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada, pues lo que se pide es la reparaci\u00f3n inmediata del inmueble y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del proyecto ALDIA. Adem\u00e1s, no aport\u00f3 prueba que lleve al despacho a concluir que las patolog\u00edas padecidas por sus padres se dieron en raz\u00f3n y como consecuencia de la construcci\u00f3n. En segunda instancia, el 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo apelado, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico ampliamente tratado por la Corte: \u00bfLas accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del padre de la accionante, adulto mayor de 90 a\u00f1os, al negarse a reparar los da\u00f1os ocasionados en su vivienda, por la construcci\u00f3n vecina y que generaba humedad, polvo, ruido y escombros constantes? A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n las reglas aplicables a este tipo de casos, teniendo en cuenta las particularidades propias de la situaci\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha indicado que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protecci\u00f3n constitucional a la ni\u00f1ez y a los adultos mayores y puede llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto.9 El concepto de vivienda digna implica, adem\u00e1s, contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la poblaci\u00f3n, que por sus caracter\u00edsticas especiales requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.11 Sobre los adultos mayores y la protecci\u00f3n especial a su derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha sostenido que por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubica en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala advierte que el padre de la accionante ten\u00eda 90 a\u00f1os al momento de la interposici\u00f3n de la tutela (su c\u00f3nyuge hab\u00eda fallecido de 89), y resid\u00edan al lado de una construcci\u00f3n de la Ferreter\u00eda ALDIA, la cual con el paso del tiempo gener\u00f3 humedad en la vivienda de sus progenitores, ruido constante, exposici\u00f3n al polvo, escombros y deterioro estructural de la casa. Lo anterior condujo a una desmejora en la salud de la pareja,13 raz\u00f3n por la que su hija, Isabel Fiallo, se vio en la obligaci\u00f3n de presentar quejas ante las entidades y personas accionadas, que resultaron infructuosas, pues los problemas no se solucionaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, y pese a la urgencia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los padres de la accionante, dada su edad, ambos murieron. Como se dijo, menos de un mes antes de la interposici\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Benilda R\u00edos falleci\u00f3.14 Posteriormente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la tutelante inform\u00f3 que su padre, el se\u00f1or Gabriel Alonso Cer\u00f3n, tambi\u00e9n hab\u00eda fallecido (6 de diciembre de 2016). De acuerdo con la reglamenteaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre los derechos que fueron invocados mediante acci\u00f3n tutelar ante los jueces de instancia en casos como el presente, en el que la persona objeto de la protecci\u00f3n ya ha muerto.15 El que la Corte establezca que existe actualmente un fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (pues la muerte del padre de la accionante implica que la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la tutela), suele influir en cu\u00e1les son la \u00f3rdenes a impartir16, pero no as\u00ed, en cuanto a la decisi\u00f3n, es decir, a confirmar o no las respuestas judiciales de instancia al problema jur\u00eddico planteado. La Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.17 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-448 de 2004,18 recopil\u00f3 algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un da\u00f1o consumado.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la Sala considera que para la situaci\u00f3n particular del padre de la accionante como fue la humedad, los escombros, el polvo y los ruidos constantes, originados en su vivienda con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n vecina, afectaron sus derechos a la vivienda digna y a la salud. No corresponde al juez de tutela establecer cu\u00e1l es la responsabilidad espec\u00edfica que se les puede endilgar a cada una de las entidades accionadas del fallecimiento del padre de la accionante. Es claro que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se agravaron los padecimientos que sufr\u00edan los padres de la accionante hasta que ambos fallecieron. En ese sentido, se tiene que las decisiones de instancia no solventaron la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que consideraron que este, persona de la tercera edad, contaba con otro mecanismo judicial de defensa. Para la Sala no es admisible la falta de sensibilidad de los jueces de instancia con los derechos del se\u00f1or Gabriel Alonsfo Fiallo, a pesar la muerte de su esposa, evidencia de la urgencia de protecci\u00f3n ante su fragil condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las pruebas aportadas al plenario, entre ellas las fotograf\u00edas allegadas por la accionante,20 son una muestra irrefutable de las condiciones de humedad de la vivienda de su padre, as\u00ed como los escombros y el polvo que permanentemente recib\u00edan de la construcci\u00f3n vecina. Como se dijo, para que una vivienda tenga la calidad de \u2018digna\u2019, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar adecuado y \u2018habitable\u2019, que sea un espacio que al menos los proteja del fr\u00edo y de la humedad. Por lo tanto, la residencia del padre de la accionante se aleja del concepto de vivienda digna, al que tiene derecho toda persona dentro del orden constitucional vigente. Se requiere, en consecuencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho. Ante el claro incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de habitabilidad y adecuaci\u00f3n se est\u00e1n afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protecci\u00f3n reforzada del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Concluye la Sala entonces, que efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a una vivienda digna y a la salud del padre de la accionante. Por tanto, se proceder\u00e1 a revocar las decisiones de los juzgados de instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Isabel Fiallo R\u00edos y, en su lugar conceder\u00e1 el amparo tutelar. No obstante, ante la actual carencia de objeto, y que, por tanto, no persiste una amenaza a los derechos fundamentales invocados, la Corte Constitucional se absterndr\u00e1 de proferir alguna orden adicional. Aclara la Sala que la presente decisi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la competencia propia del juez de tutela, esto es, establecer si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, respecto de las personas y situaciones concretas planteadas en la demanda. Por lo tanto, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes tomar las decisiones pertinentes en los escenarios en los que se evidencie otro tipo de responsabilidad, como consecuencia de las actuaciones de las accionadas o de la situaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala, en primer lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos y revocar\u00e1 las decisiones judiciales revisadas, y en segundo lugar, dado que la amenaza o trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se quer\u00eda evitar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y no se emitir\u00e1 orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que para que una vivienda tenga la calidad de digna, debe garantizar a quienes la ocupan que este sean un lugar adecuado y habitable, que sea un espacio que los proteja del frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, m\u00e1s aun si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 13 de mayo de 2016 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y del 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Isabel Fiallo R\u00edos como agente oficioso de su padre Gabriel Alonso Fiallo Cer\u00f3n en contra de la Ferreter\u00eda ALDIA S.A., Alcald\u00eda de Bucaramanga, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bucaramanga, Defensor\u00eda del Pueblo e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Especial Primera de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud del padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como consecuencia de que la amenaza o la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a las accionadas para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36, Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La tutela de la referencia fue seleccionada para su revisi\u00f3n mediante auto del 25 de noviembre de 2016 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como se trataba de una edificaci\u00f3n que pod\u00eda afectar el predio de sus progenitores, la accionante present\u00f3 diversas solicitudes ante la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Bucaramanga, la Defensor\u00eda del Pueblo e incluso el gerente de la Ferreter\u00eda ALDIA, en las que pon\u00eda en su conocimiento las circunstancias de desmejora estructural que se estaba presentando en la vivienda. Dichas peticiones no fueron resueltas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por esa raz\u00f3n arrendaron su vivienda y se trasladaron a otro lugar, pero debido a ese cambio, su padre tuvo una crisis de depresi\u00f3n profunda y tuvo que ser recluido en una cl\u00ednica de reposo, toda vez que intent\u00f3 suicidarse en varias oportunidades; como consecuencia de ello y por recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes, quienes sugirieron mantener el ambiente normal al que ven\u00eda acostumbrado, volvieron a residir en el inmueble de su propiedad desde agosto de 2015. El padre de la accionante sufre de bronconeumon\u00eda, la cual se ve agravada por la exposici\u00f3n constante al polvo y los escombros de la construcci\u00f3n aleda\u00f1a, lo que amenaza con su vida e integridad, ya que el ambiente de la casa est\u00e1 contaminado. Por otra parte, la se\u00f1ora Benilda R\u00edos de Fiallo tuvo que ser hospitalizada el 25 de marzo de 2016, a quien le fue diagnosticada Neumon\u00eda Bacteriana. El 30 de marzo de 2016 ALDIA realiz\u00f3 fumigaci\u00f3n en su predio, situaci\u00f3n que les ocasion\u00f3 serias complicaciones en su sistema respiratorio. Expediente, Folios 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sin obtener respuesta alguna sobre sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 A pesar del grave estado de salud en el que se encuentran los padres de la actora y la vivienda donde habitan, no ha sido posible que ALDIA o las autoridades competentes implementen soluciones reales e inmediatas para evitar que estos corran riesgo de padecer una enfermedad peor o incluso su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las accionadas respondieron la tutela con argumentos tendientes a se\u00f1alar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para actuar en el proceso de la referencia (Alcald\u00eda de Bucaramanga y Curadur\u00eda Urbana No. 2 de ese municipio); o no haberse demostrado el nexo causal entre sus actuaciones y el perjuicio irremediable del padre de la accionante (Ferreter\u00eda ALDIA). \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se indic\u00f3 que estos derechos pueden adquirir el rango de fundamentales de tres maneras: (I) por transmutaci\u00f3n, (II) por la conexidad con un derecho fundamental\u00a0o (III) por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), se expres\u00f3 que una vivienda digna debe cumplir con los factores de (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud, (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. Asimismo, en sentencia T-125 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla. SV Humberto Antonio Sierra Porto), se establecieron unas condiciones que debe valorar el juez para conceder el amparo tutelar a la vivienda digna y que consisten en \u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El concepto de sujetos de especial protecci\u00f3n surge del contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que protege el principio de la igualdad material, lo cual implica necesariamente que las personas m\u00e1s vulnerables deben contar con la protecci\u00f3n reforzada del Estado a trav\u00e9s de acciones afirmativas. Esa protecci\u00f3n se presenta, por ejemplo, en los casos de los ni\u00f1os, de los adultos mayores, de los desplazados, de las madres cabeza de familia, de las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. En la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se dijo que: \u201cPara la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en esta ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente: \u201cLos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente 2, Historias cl\u00ednicas de los se\u00f1ores Benilda R\u00edos de Fiallo y Gabriel Alonso Cer\u00f3n, folios 2-6. En sus historias cl\u00ednicas, los m\u00e9dicos advierten que el deterioro del delicado estado de salud de los accionantes, debido a su avanzada edad, estaba relacionado\u00a0con el estar expuestos al polvo y la humedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Copia del registro civil de la se\u00f1ora Benilda R\u00edos de Fiallo, quien muri\u00f3 el 24 de abril de 2016. Expediente 2, folio 610. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corte en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado que cuando hay carencia actual de objeto, esto es, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse esta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia, por ende, no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pese a lo anterior realiza un estudio de fondo para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Ver sentencias T-662 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-482 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal ser\u00eda el caso de ordenar que se practique una operaci\u00f3n m\u00e9dica a una persona, pese a haber fallecido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 En estos casos, ha dicho la Corte que: \u201cse le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. Lo anterior, considerando que el accionante us\u00f3 oportunamente la tutela para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasi\u00f3n de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue posible. En desarrollo de esta hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los jueces de instancia, que se enfrenten a un da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto, tienen adem\u00e1s de resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las siguientes obligaciones: (i) Hagan una advertencia a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026), al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0(ii)\u00a0Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. (iii) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. (iv) En sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. En concreto, indic\u00f3 que dado que por v\u00eda de tutela ya no resulta factible proteger la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensi\u00f3n objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013en especial los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as- y las obligaciones que respecto de la garant\u00eda de protecci\u00f3n de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando \u00e9sos \u00faltimos se encuentran comprometidos con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u2013verbigracia, educaci\u00f3n y salud (\u2026) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el da\u00f1o se ha consumado \u2013como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen\u2013 entonces debe protegerse la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente, reparar el da\u00f1o que como tal sufre el sujeto con ocasi\u00f3n del desconocimiento de sus derechos constitucionales -para efectos de lo cual existen las acciones pertinentes por la v\u00eda ordinaria- se pretende, m\u00e1s bien, evitar que estas situaciones de violaci\u00f3n protuberante y generalizada de derechos se repitan, adoptando medidas que, en suma, pretenden la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d Ver sentencia T-495 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso se decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia se orden\u00f3 a la accionada que realizara las actuaciones necesarias para que se efectuara la mudanza de la familia Lafaurie Cure a un inmueble de similares condiciones al que habitaban al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre ellos, resalto la Corte: \u201c(\u2026) (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo (T-253 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil)), (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso [T-758 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)], o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda [T-873 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)] (\u2026).\u201d(Subrayado fuera de texto original) [Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett)]. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, folios 27-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/17\u00a0 \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0 \u00a0 En este caso,\u00a0y pese a\u00a0la urgencia\u00a0en la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}