{"id":25368,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-199-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-199-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-17\/","title":{"rendered":"T-199-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d En caso de no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona ha cumplido con los requisitos de determinado r\u00e9gimen pensional para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, antes del 1\u00ba de abril de 1994, es posible aplicarle dicho r\u00e9gimen para conceder la pensi\u00f3n, aunque no re\u00fana las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades m\u00e9dicas pero \u00e9stas sobrepasen los 180 d\u00edas, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, por no haber aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Un fondo de pensiones viola los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando niega\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a que debi\u00f3 haberle aplicado, en virtud del principio de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Decreto 758 de 1990, con base en el cual cumple los requisitos para alcanzar dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.866.425 y T-5.869963 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa y Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: (i) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia,2 en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado (expediente T-5.866.425); y (ii) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,3 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atl\u00e1ntico,4 que neg\u00f3 el amparo solicitado (expediente T-5.869.963). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-5.866.425 y T-5.869.963 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el 25 de noviembre de 2016, para ser fallados en una sola sentencia. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.866.425 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y de las incapacidades a las que dice tener derecho, teniendo como argumento que no cumple con los requisitos legales para ello. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante padece \u201cc\u00e1ncer de colon\u201d,6 por lo que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 68.32%, de origen y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de diciembre de 2006.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Dado que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior al 50%, el 6 de junio de 2014 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, con base en que no cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Ante la negativa de dicho reconocimiento y debido al mal estado econ\u00f3mico y de salud en que se encuentra,9 el 6 de agosto de 2015 solicit\u00f3 a Colpensiones el pago de sus incapacidades,10 pero \u00e9stas le fueron negadas porque \u201csu calificaci\u00f3n ya fue realizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Precisa que la entidad accionada al momento de realizar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n (12 de diciembre de 2006) obedece a que para entonces le realizaron una \u201ccolectom\u00eda en el HPTU\u201d, como se desprende del diagn\u00f3stico para calificar, pasando por alto la evidencia, tambi\u00e9n rese\u00f1ada en el mismo diagn\u00f3stico, seg\u00fan la cual presentaba fuertes dolores abdominales desde el a\u00f1o 1999.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sostiene que ha venido padeciendo a lo largo de su vida, una enfermedad degenerativa y cr\u00f3nica, \u201cla cual no ha sido hallada, dado que a lo largo de los a\u00f1os le han diagnosticado otras enfermedades, como se observa en la historia cl\u00ednica de mayo 5 de 2000, donde se concluye, luego de realizar un informe de endoscopia, que padece gastritis cr\u00f3nica activa antral moderada\u201d. Por lo anterior, concluye que el grupo de medicina laboral de Colpensiones no tuvo en cuenta su historia laboral y cl\u00ednica, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad tiene inicios en 1999, momento desde el cual padece dolores abdominales. En ese orden de ideas, sostiene que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, dado que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que objetivamente se estructur\u00f3 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la entidad accionada guard\u00f3 silencio.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia,13 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, despu\u00e9s de llegar a las siguientes conclusiones: (i) a pesar de que el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su enfermedad y a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201cal estudiar los documentos aportados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, o el pago de su incapacidad, los requisitos exigidos para el efecto no se advierten claros, ni existe certeza de que haya cumplido con los mismos\u201d; (ii) no se presenta una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante ya que ha contado con la solidaridad de su familia y ha podido sufragar sus gastos con la venta de propiedades familiares; (iii) no hay prueba de que su enfermedad se haya estructurado en 1999, lo cual hace necesario debatir el problema en otra instancia; (iv) el se\u00f1or Pel\u00e1ez Mesa \u201cno indic\u00f3 claramente las incapacidades que a la fecha no le han sido reconocidas ni pagadas por el fondo de pensiones, y frente a este aspecto no se interpuso recurso alguno\u201d; y (v) no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez ya que \u201cdesde el momento mismo que le fue negada la pensi\u00f3n y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han trascurrido mas de 20 meses\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n14 indicando que (i) \u201c20 meses es un plazo razonable para entender que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo de convalecencia dificult\u00f3 que acudiera a la justicia para reclamar la protecci\u00f3n de derechos en un tiempo menor\u201d; (ii) ha contado con la solidaridad de su familia y con el dinero producto de la venta de sus propiedades, pero ya no cuenta con m\u00e1s bienes para su sustento; (iii) \u201cha sido de tal magnitud el desgaste econ\u00f3mico que durante varios a\u00f1os ha producido el hecho de padecer c\u00e1ncer, que el hecho de desviar recursos para el pago de honorarios de abogados dar\u00eda pie a suprimir medicamentos, pasajes o cualquier elemento que va inmerso en el d\u00eda a d\u00eda de una persona afectada con esa enfermedad, incluso los alimentos de \u00e9l y su n\u00facleo familiar\u201d; y (iv) \u201clas personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, tienen derecho a que se les contabilice los aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservan aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello porque en estos casos, las fuerzas de trabajo se desvanecen paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n que indica el dictamen de calificaci\u00f3n, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,15 confirm\u00f3 el fallo recurrido, con base en que en el presente caso es clara la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que \u201cel afectado pudo permanecer por 20 meses sin poner en riesgo sus prerrogativas fundamentales y sin necesidad de elevar la solicitud de apoyo que ahora promueve ante el sistema judicial\u201d lo que hace la presente acci\u00f3n improcedente por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.869.963 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de reunir los requisitos legales pertinentes consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El accionante es una persona de la tercera edad, \u201cciego del ojo derecho y con visibilidad por el ojo izquierdo bastante reducida\u201d,16 por lo que no puede trabajar en \u201clas labores del campo\u201d, a lo que siempre se ha dedicado. Aduce estar \u201cenfermo y desempleado, sin ingresos econ\u00f3micos de ninguna especie. Vivo en la casa por la que mi hijo paga el arriendo con la ayuda de parientes y amigos\u201d.17 \u00a0Labor\u00f3 \u201cpara varios patronos entre el 9 de mayo de 1977 a 29 de febrero de 2004, pero en la historia laboral de Colpensiones s\u00f3lo se refleja un total de semanas cotizadas de 720.71 semanas, de las cuales 416.99 fueron cotizadas antes de entrar en vigencia la Ley 100\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Colpensiones le notific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 56.14% con fecha de estructuraci\u00f3n el mi\u00e9rcoles 20 de mayo de 2015,19 por lo que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante la misma entidad el 14 de agosto de 2015, la cual fue negada el 3 de diciembre de ese a\u00f1o por no haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.20 La decisi\u00f3n fue apelada el 15 de diciembre de la misma anualidad, pero el recurso fue resuelto el 1 de febrero de 2016 negando su derecho pensional, por no contar con 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el estado de invalidez.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con base en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 17 de mayo de 2016, el doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, manifest\u00f3 que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para controvertir las resoluciones que negaron su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo. Agreg\u00f3 que al haberse dado tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez mediante la resoluci\u00f3n GNR 392518, acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n peticionada, y resolvi\u00e9ndose la apelaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n GNR 33554, se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa, por lo que es procedente frente a dichos actos administrativos las acciones y recursos legales dispuestos para tal fin en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la que debe negarse el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,23 neg\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que lo pretendido por el accionante es la nulidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento de un derecho, pero que goza de presunci\u00f3n de veracidad, por lo que la acci\u00f3n procedente para esto es la nulidad y restablecimiento del derecho, o dependiendo de las circunstancias particulares del caso, se debe acudir a la justicia ordinaria laboral. \u00a0Sobre el particular, aduce que \u201cno es dable al juez constitucional agotar tr\u00e1mites propios del juez administrativo o del juez laboral, pues solo el juez natural es el funcionario competente para agotar las instancias ordinarias o contencioso administrativas conducentes, y no se avizora que exista en el proceso impedimento alguno en el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez para no ejercer las acciones pertinentes\u201d, principalmente si se tiene en cuenta que \u201cel accionante cuenta con la ayuda de un hijo, lo que hace presumir que dispone del sustento necesario para subsistir mientras que realiza el tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que \u201cen este caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, teni\u00e9ndose en consideraci\u00f3n que este instrumentos se instituy\u00f3 con el fin de evitar perjuicios mayores, brind\u00e1ndole a las personas que se encuentran en desventajas manifiestas frente al Estado y las instituciones dominantes, las herramientas para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales, m\u00e1s si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que le asiste derecho pensional \u201cal cumplir con los requisitos de ley para tal reconocimiento, y que por existir la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y debido proceso, por parte de Colpensiones, solo por intermedio de este mecanismo judicial se obtendr\u00eda la protecci\u00f3n inmediata de estas prerrogativas\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,25 confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 al respecto que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para conocer del problema planteado por el actor, aunado a que, si fuera el caso, el se\u00f1or Rodr\u00edguez no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Agrega que \u201cen este caso, muy a pesar de ser el se\u00f1or Vizca\u00edno Rodr\u00edguez persona con deficiencia f\u00edsica, quien sufre de ceguera parcial, no se avizora la ocurrencia de una situaci\u00f3n apremiante, lo que impela a esta colegiatura a asumir el conocimiento del asunto, osando a desnaturalizar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo la especialidad laboral la competente para resolver la litis\u201d. \u00a0 Finalmente sostiene que en estos casos no es suficiente poner de presente con simples afirmaciones que los tutelantes se encuentran en determinada situaci\u00f3n penosa y con ello pretender que el juez constitucional conozca de manera inmediata el proceso en particular, pues el interesado debe aportar pruebas fehacientes que soporten la misma circunstancia, en aras de darle peso y mayor fuerza a sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 86, CP). En cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del derecho a la seguridad social, como lo son la pensi\u00f3n de invalidez y las incapacidades m\u00e9dicas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para el reconocimiento de \u00e9stas, pues existen mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos para el efecto.26 No obstante, en la actualidad, esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la seguridad social reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial que en condiciones normales les permitir\u00edan ventilar las pretensiones planteadas en v\u00eda de tutela en un proceso ordinario, considera la Sala de Revisi\u00f3n que su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta es evidente, como consecuencia del estado de salud y de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan. Por ello, someterlos a una larga espera en la justicia ordinaria para que se resuelvan de fondo sus pretensiones, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales, hechos que permiten que se supere favorablemente el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte que los se\u00f1ores Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa y Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, est\u00e1n legitimados para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, debido a que son los titulares de los derechos afectados. Lo mismo ocurre con Colpensiones, quien se encuentra legitimado para procurar el amparo de los derechos de los actores, pues a dicha entidad se le atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos, por tanto, es quien debe resolver la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, la Sala advierte que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Pel\u00e1ez Mesa (expediente T-5866425) es del 8 de octubre de 2014, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el 8 de junio de 2016, es decir, 20 meses despu\u00e9s. No obstante, se debe tener en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante se ha prolongado en el tiempo precisamente porque Colpensiones no ha permitido que goce de su pensi\u00f3n de invalidez, hecho que se agrava si se tiene en cuenta que afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, por lo que hoy d\u00eda depende de la ayuda de sus familiares; circunstancias estas que hacen entender cumplido el requisito de inmediatez en este caso. Respecto al se\u00f1or Vizca\u00edno Rodr\u00edguez (expediente T-5869963), la decisi\u00f3n que confirma la negaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez es del 1\u00b0 de febrero de 2016, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 11 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, 3 meses despu\u00e9s, lo que demuestra que en este caso tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfUn fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad por padecer una enfermedad degenerativa, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito del tiempo cotizado (50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral), a pesar de que realiz\u00f3 cotizaciones al sistema posteriores a dicha fecha?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfUn fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al negarle el pago de incapacidades m\u00e9dicas a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha efectiva de la estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00bfUn fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al negar el reconocimiento del pago de una pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito legal de semanas de cotizaci\u00f3n (50 o 26 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral) pese a haber estado esa persona por su edad y tiempos de cotizaci\u00f3n, cobijada anteriormente por un r\u00e9gimen legal de invalidez m\u00e1s beneficioso? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar las cuestiones planteadas, esta Sala examinar\u00e1: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador en materia de pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros del acuerdo 049 de 1990; y (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 d\u00edas; para luego (iv) analizar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,28 el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para quienes cumplieran los requisitos legales (art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993). Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubiesen alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece a trav\u00e9s de una calificaci\u00f3n que realizan las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez,31 y es a partir de tal dictamen que se determina la condici\u00f3n de la persona, el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,32 asign\u00e1ndosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene como resultado un porcentaje general de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, su origen y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.33 As\u00ed, es posible que esta \u00faltima (la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez) sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,34 teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se est\u00e9 tratando y a pesar de que la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.35 Para evitar violaciones a derechos fundamentales constitucionales, la Corte ha sostenido que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d36 En caso de no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta.37 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por esto, la jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte Constitucional ha reiterado que el tratamiento jur\u00eddico que se debe tener frente a este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad. Por ejemplo, en la sentencia T-710 de 2009,39 se estudi\u00f3 el caso de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su solicitud pensional, advirtiendo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En la sentencia T-163 de 2011,40 al estudiarse el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de 2009 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cexisten casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Igualmente, en la sentencia T-420 de 2011,41 se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotiz\u00f3 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sum\u00f3 un total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez valor\u00f3 su capacidad laboral donde se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad com\u00fan, estableci\u00e9ndose una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u201crequiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas\u201d. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3 que: \u201cCon relaci\u00f3n a la regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 no acredita tales caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 a\u00f1os desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la solicitud de la pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora (\u2026) cotiz\u00f3 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permit\u00edan\u201d. En esa ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que, \u201cla fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema de pensiones pues de ah\u00ed se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en raz\u00f3n de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarroll\u00e1ndolo a plenitud\u201d. Por lo que se determin\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda los requisitos suficientemente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Lo anterior, en consonancia con lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce en su art\u00edculo 27 que este grupo poblacional tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con quienes no se encuentran en su misma situaci\u00f3n, a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad, a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.42 Lo cual es una muestra m\u00e1s de que la situaci\u00f3n de discapacidad, en s\u00ed misma, no implica una invalidez permanente y definitiva, ya que quienes est\u00e1n en esta condici\u00f3n, muchas veces est\u00e1n habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les debe garantizar ese derecho, para que, en igualdad, puedan acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador en materia de pensi\u00f3n de invalidez, bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El desarrollo legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En otros casos, como la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 s\u00ed cre\u00f3 dicho r\u00e9gimen, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de que algunas personas se acogieran a la normativa anterior. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho m\u00e1s complejo. Por lo tanto, no hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con dicha prestaci\u00f3n, en el cual se determinara qu\u00e9 suceder\u00eda con aquellas personas que bajo el ordenamiento jur\u00eddico derogado reun\u00edan los requisitos para obtener su prestaci\u00f3n, pero seg\u00fan lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan acceder a ella.43 Por ello, en varias ocasiones esta Corte ha determinado cu\u00e1ndo la solicitud pensional de una persona debe ser resuelta de acuerdo con los requisitos previstos en una norma derogada. Esto con el fin de no transgredir una expectativa leg\u00edtima de derechos, no contrariar el principio de progresividad en materia de seguridad social, y aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunque este principio se emplea para escoger qu\u00e9 norma debe ser aplicada cuando coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Constitucional en\u00a0la sentencia T-1064 de 2006,45 se\u00f1al\u00f3 que si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y en ese caso, debe preferirse la normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n,46 regla que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.47 A saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2005, examin\u00f3 un caso en que una persona hab\u00eda cotizado gran cantidad de semanas, pero no alcanzaba a reunir el requerimiento de las 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o antes del hecho que le gener\u00f3 la invalidez, que exig\u00eda la norma vigente en el momento, inaplic\u00f3 la Ley 100 de 1993 y decidi\u00f3 el caso con base en el Decreto 758 de 1990, que dispon\u00eda demostrar la cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201cResultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios del r\u00e9gimen antes anotados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En un fallo del 5 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia inaplic\u00f3 la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n por encontrar reunidos los requisitos del Decreto 758 de 1990: \u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por su parte, la Corte Constitucional ha decidido varios casos en la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n. En efecto, ha dejado de aplicar las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 cuando, acorde a lo dispuesto en dichas normas, una persona no puede acceder a una pensi\u00f3n, pero reun\u00eda los requisitos del Decreto 758 de 1990. Por ejemplo la sentencia T-1065 de 2006,48 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel se\u00f1or Ciro Becerra cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o de 1990 &#8211; un total de m\u00e1s de 300 semanas \u2013 pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Existe pues duda seria y razonable sobre la legislaci\u00f3n que se debe aplicar en el caso concreto. Ahora bien, hasta aqu\u00ed puede decirse que tanto por virtud del principio de favorabilidad, como en raz\u00f3n del principio de progresividad resulta obligatorio aplicar \u2013 como lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta &#8211; lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, as\u00ed la invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala por lo tanto, (&#8230;) que en el asunto analizado ha de elegirse aquella ley cuya aplicaci\u00f3n favorezca de mejor manera al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Cuando se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte acept\u00f3 que, en raz\u00f3n de los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad para el trabajador, que era posible inaplicar la norma vigente y resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. As\u00ed, en sentencia T-872 de 2013,49 la Corte concluy\u00f3 que \u201cCuando se trata de un conflicto de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas para acceder o mantener la pensi\u00f3n de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tambi\u00e9n, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador\u201d. En la misma providencia se indic\u00f3 que: \u201cpor ello, frente a casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, si una persona ha cumplido con los requisitos de determinado r\u00e9gimen pensional para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, antes del 1\u00ba de abril de 1994, es posible aplicarle dicho r\u00e9gimen para conceder la pensi\u00f3n, aunque no re\u00fana las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha entendido que el pago de incapacidades laborales constituye el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectaci\u00f3n en su estado de salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El ordenamiento legal ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales y ha determinado que los pagos correspondientes a los primeros dos (2) d\u00edas de incapacidad estar\u00e1n a cargo del empleador (a menos que no exista afiliaci\u00f3n del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que \u00e9ste se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso debe responder excepcionalmente por la prestaci\u00f3n por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral),51 y a partir del tercer d\u00eda\u00a0de las Entidades Promotoras de Salud.52 En cuanto al monto de la prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que:\u00a0\u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, corren por cuenta de las Administradoras de Fondos de Pensiones las prestaciones econ\u00f3micas que se generen a partir del d\u00eda 181.53 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional fij\u00f3 las reglas que deben seguirse en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen com\u00fan, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El pago de las incapacidades laborales de origen com\u00fan iguales o menores a tres d\u00edas corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 121). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS deber\u00e1 examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el d\u00eda 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. El mencionado concepto deber\u00e1 ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 142).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, la AFP deber\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido oportunamente, ser\u00e1 la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del d\u00eda 181. Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que el concepto m\u00e9dico sea emitido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, la AFP deber\u00e1 remitir el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que esta verifique si se agot\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese caso, califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los dem\u00e1s requisitos del caso, la AFP deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deber\u00e1 ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situaci\u00f3n de incapacidad\u201d. 54 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en caso de que al trabajador le sean expedidas incapacidades m\u00e9dicas pero \u00e9stas (i) no superen los 180 d\u00edas le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, (ii)\u00a0en el evento que las mismas sobrepasen los 180 d\u00edas, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. As\u00ed las cosas, si el dictamen finalmente indica que\u00a0el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, se causar\u00e1 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa se le vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas al negarle el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, a pesar de que realiz\u00f3 cotizaciones al sistema posteriores a esa fecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Abordando el primer problema jur\u00eddico planteado y teniendo en cuenta los criterios expuestos en las consideraciones de la presente providencia, es claro que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez (12 de diciembre de 2006), por cuanto \u00e9sta, en raz\u00f3n al car\u00e1cter degenerativo y paulatino de la enfermedad que padece el actor (c\u00e1ncer de colon), no corresponde al d\u00eda en que \u00e9l realmente perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. No hay duda en que pudo seguir cotizando hasta de noviembre de 2015, pues fue el \u00faltimo reporte oficial de aportes al sistema de pensiones. De tal suerte que para los efectos de esta sentencia, se tomar\u00e1 esta \u00faltima cotizaci\u00f3n (30 de noviembre de 2015) como la fecha hasta la cual el afiliado pudo desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva \u00a0y vio disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales al punto de no poder seguir aportando. Es decir, es respecto de esta fecha que se verificar\u00e1n los requisitos para reconocer o no la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con base en las pruebas aportadas al expediente, se tiene \u00a0que el actor cotiz\u00f3 de noviembre de 2012 a noviembre de 2015 un total de 123,73 semanas.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De tal manera, es claro que el demandante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, toda vez que: (i) Fue declarado persona en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) Perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente. (iii) Acredita m\u00e1s de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual, dado el car\u00e1cter degenerativo y paulatino de la enfermedad que padece, corresponde a aquella en que el afiliado vio disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado que le impidi\u00f3 desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica productiva, la cual no es otra que la fecha del \u00faltimo aporte que registra al Sistema de Seguridad Social. Y (iv) la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de la contingencia fueron determinados por una compa\u00f1\u00eda de seguros, raz\u00f3n por la cual la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por parte Colpensiones. Por esto, y teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital del accionante depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social del actor, materializado en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base en lo anterior, esta Sala concluye que Colpensiones viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, y a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a dicho fondo de pensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho y pague las mesadas causadas y no prescritas \u00a0desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa se le vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al no pagarle sus incapacidades m\u00e9dicas desde el d\u00eda 181 hasta la fecha efectiva de la estructuraci\u00f3n de su invalidez argumentando que ya hab\u00eda sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Respecto del segundo problema jur\u00eddico planteado, y con base en las consideraciones expuestas, se tiene que el actor estuvo incapacitado desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 26 de julio de 2015, es decir, por un periodo de un a\u00f1o y 7 meses.56 Posteriormente se le expidieron incapacidades desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017.57 No obstante lo anterior, el accionante manifest\u00f3 mediante escrito del tres (3) de marzo de 2017, que \u201c(\u2026) la EPS Comfenalco, entidad a la que me encontraba afiliado, pag\u00f3 mis incapacidades hasta el d\u00eda 180, y la entidad, en cumplimiento de la Ley 1562 de 2012 y dem\u00e1s normas concordantes, me remiti\u00f3 a Colpensiones a fin que este efectuara el procedimiento de calificaci\u00f3n de mi p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026), pero dicha entidad (\u2026) no me ha pagado las incapacidades que le corresponden y me neg\u00f3 mi derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dej\u00e1ndome desprotegido pues es tan evidente mi grave estado de salud, que desde diciembre de 2014 (fecha en que la EPS no sigui\u00f3 pagando mis incapacidades), la EPS me sigue generando incapacidades por la gravedad de mi salud (\u2026)\u201d.58 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con las disposiciones mencionadas en precedencia,59 las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del d\u00eda 181 corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. De tal manera que, en principio el accionante tendr\u00eda derecho a que Colpensiones le pagara las incapacidades desde el d\u00eda 181 hasta la fecha del dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es del 3 de abril de 2014. No obstante, se debe tener en cuenta que posterior a dicha fecha el se\u00f1or Pel\u00e1ez Mesa continu\u00f3 incapacitado, sin recibir pago alguno por concepto de dichas incapacidades, o de asignaci\u00f3n salarial, o por pensi\u00f3n de invalidez, o por indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le proveyera su sustento y el de su familia, quedando totalmente desamparado y agravando su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, el accionante tiene derecho al pago de las incapacidades desde el d\u00eda 181 hasta el momento considerado, en esta sentencia, como la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (30 de noviembre de 2015), pues es a partir de este momento que se debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. Por esto, la Sala amparar\u00e1 los derechos del actor, revocando la sentencia de segunda instancia que a su vez confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que Colpensiones viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a dicho fondo de pensiones que, si a\u00fan no lo ha efectuado, pague dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia las incapacidades m\u00e9dicas desde el d\u00eda 181 hasta el 30 de noviembre de 2015. Para ello, el fondo deber\u00e1 verificar el d\u00eda exacto hasta cuando la EPS pag\u00f3 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez se le vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumple los requisitos para el efecto, consagrados en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, sin tener en cuenta que s\u00ed cumple los se\u00f1alados en un r\u00e9gimen anterior en el cual realiz\u00f3 cotizaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En cuanto al tercer problema jur\u00eddico planteado, y con base en los criterios expuestos respecto de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral, es claro que el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, puesto que cumple a cabalidad los requisitos para el efecto se\u00f1alados en dicho r\u00e9gimen, y que no se le aplique la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor es el 20 de mayo de 2015, por lo tanto, en principio, la norma aplicable al caso es la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n previas a dicha fecha. As\u00ed las cosas, el actor no ser\u00eda acreedor de la prestaci\u00f3n solicitada. No obstante, la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reconocido que en casos como \u00e9ste es posible inaplicar la norma vigente cuando resulta regresiva,60 y aplicar el r\u00e9gimen anterior que resulte m\u00e1s beneficioso al solicitante, siempre y cuando haya cumplido el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la nueva norma. As\u00ed, como se dijo anteriormente, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1\u00ba de abril de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha optado por aplicar el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990, con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 416,99 semanas en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 1991,61 lo cual indica que fueron aportes hechos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1\u00ba de abril de 1994. De tal manera que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990. Esta normativa exige como requisitos para acceder a pensi\u00f3n de invalidez los siguientes: \u201ci) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido, lo cual se cumple a cabalidad en este caso ya que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.14%; 62 y ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d, requisito que, a la luz de los principios constitucionales que rigen la seguridad social y en espec\u00edfico la pensi\u00f3n de invalidez, puede verificarse, como ya se dijo, antes de la entrada en vigencia de la norma actual, esto es, el 1\u00ba de abril de 1994, lo cual tambi\u00e9n se encuentra superado dado que el accionante cotiz\u00f3 416.99 semanas antes de dicha fecha. As\u00ed las cosas, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de Colpensiones. Por esto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social del actor, materializado en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De acuerdo con lo se\u00f1alado, esta Sala concluye que Colpensiones viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a dicho fondo de pensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, conforme al Decreto 758 de 1990, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Un fondo de pensiones viola los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando debe establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, con el fin de adjudicar una pensi\u00f3n de invalidez y no tiene en cuenta que dicha fecha corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva, y no a la fecha en que tal proceso inici\u00f3. Negar la pensi\u00f3n en tales casos es una violaci\u00f3n especialmente grave. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un fondo de pensiones viola los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181 argumentando que la p\u00e9rdida de capacidad laboral ya se calific\u00f3, sin tener en cuenta que posterior a dicha calificaci\u00f3n contin\u00faa incapacitado y que no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, no percibe un ingreso que le permita suplir su m\u00ednimo vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un fondo de pensiones viola los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social de una persona cuando niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a que debi\u00f3 haberle aplicado, en virtud del principio de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Decreto 758 de 1990, con base en el cual cumple los requisitos para alcanzar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia, proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa (expediente T-5.866.425). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, la pensi\u00f3n de invalidez, conforme las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a partir del 1 de diciembre de 2015, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha efectuado, pague al se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las incapacidades m\u00e9dicas desde el d\u00eda 181 hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez (expediente T-5.869.963).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sala de selecci\u00f3n n\u00famero once estaba conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 17-50 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta la historia cl\u00ednica del accionante, en la que se manifiesta que \u201cel antecedente patol\u00f3gico de paciente es \u00b4HTA desde 2007\u00b4\u201d. || A Folio 73 del cuaderno 2 consta certificado m\u00e9dico expedido por la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas, al se\u00f1or Carlos Augusto Pel\u00e1ez Mesa, en el que se diagnostica con \u201ctumor neuroendocrino metast\u00e1sico, enfermedad severa hep\u00e1tica, \u00f3sea y ganglionar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 8-12 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Carlos Augusto Pel\u00e1ez Mesa, fechada 3 de abril de 2014, en el que se manifiesta que \u201cel diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n es \u201ctumor maligno del colon parte no especificada\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.32%, y con fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 13-15 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta Resoluci\u00f3n GNR 343856 del primero de octubre de 2014 (notificada el 8 del mismo mes y a\u00f1o), \u201cpor la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, por haber acreditado 285 semanas (\u2026) y no 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. || A folios 51-54 del cuaderno 2, consta historia laboral del se\u00f1or Pel\u00e1ez Mesa, en la que figura el resumen de las semanas cotizadas por el empleador, las cuales dan un total de 408.86 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 85-86 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, consta declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Carlos Augusto Pel\u00e1ez Mesa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia, el 9 de junio de 2016, en la que manifiesta que \u201cpago como canon de arrendamiento $ 450.000, y cuando voy al m\u00e9dico debo pagar $ 2.700. M\u00e1s o menos con $ 800.000 mensuales me ayudan mis hermanos (\u2026). Me pagaron los primeros 180 d\u00edas de incapacidad (\u2026). La enfermedad la descubr\u00ed el 11 de diciembre de 2006 (\u2026). Como en el a\u00f1o 2010 vend\u00ed un bien como en $25.000.000, en el 2014 vend\u00ed otro como en $11.000.000, en el 2015 vend\u00ed otro como en $30.000.000 y el \u00faltimo bien que aparec\u00eda a mi nombre se est\u00e1n haciendo las escrituras que lo vend\u00ed esta semana por $15.000.000 (\u2026). Mi familia la conforman 3 hijos m\u00e1s dos de la pareja actual y ella, la compa\u00f1era (\u2026). Mis hijos tienen 29 a\u00f1os, estudiante universitario, 20 a\u00f1os estudiante universitario y 16 estudiante de bachillerato (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A folios 55-79 del cuaderno 2, del expediente T-5866425, constan las incapacidades m\u00e9dicas del se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa, expedidas interrumpidamente desde el 23 de diciembre de 2013, al 26 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A folios 14-39 del cuaderno principal, del expediente T-5866425, consta que el 11 de enero de 2017, Colpensiones present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional, en el que manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el actor no cumple con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no posee cotizaciones dentro del periodo requerido. (\u2026) frente al reconocimiento de unos subsidios econ\u00f3micos por incapacidad, no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que habilite la procedencia excepcional del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al verificarse en el tr\u00e1mite tutelar que el actor cuenta con ingresos derivados del aporte econ\u00f3mico familiar que permite suplir sus gastos. Lo anterior conlleva a que el accionante deba acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sean valoradas de fondo sus pretensiones sin que sea sustra\u00edda la competencia del juez natural (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del 21 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de impugnaci\u00f3n fechado el 27 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del 25 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 A folios 34-39 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, en la que se manifiesta que fue diagnosticado con \u201cp\u00e9rdida visual del ojo derecho la cual no es corregible con lentes, es posible que presente alteraci\u00f3n del nervio \u00f3ptico (neuritis o glaucoma)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17A folio 31 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, en la que manifiesta que desde hace 11 a\u00f1os no pertenece a ninguna EPS. || A folio 32 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores Wilson Enrique Vizca\u00edno Vizca\u00edno y Algemiro Enrique Meri\u00f1o Vizca\u00edno, quienes manifestaron que el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez \u201cno puede trabajar porque est\u00e1 enfermo de la vista casi ciego, que depende econ\u00f3micamente de familiares y amigos que le colaboran, que no tiene pensi\u00f3n ni jubilaci\u00f3n de ninguna entidad oficial, como tampoco por parte de empresa privada, vive con varios familiares intermitente y no tiene vivienda propia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 A folios 27-29 del cuaderno 2, consta el reporte de semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, en el que aparece que el accionante cotiz\u00f3 los siguientes tiempos der servicio: \u201cdesde 1977-05-09 al 2004-02-28, para un total de 720 semanas cotizadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 A folios 23-26 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, fechado 2 de junio de 2015, en el que se manifiesta que \u201ctiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.14% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 20 de mayo de 2015, por padecer una enfermedad degenerativa y progresiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folios 20-21 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta la resoluci\u00f3n GNR 392518 del tres de diciembre de 2015, \u201cPor la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, por cuanto no cumple el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que s\u00f3lo acredita un total de 720 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 A folios 15-18 del cuaderno 2, del expediente T-5869963, consta la resoluci\u00f3n GNR 33554 del primero de febrero de 2016, \u201cpor la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n GNR 392518 del 3 de diciembre de 2015, y se niega la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vizca\u00edno Rodr\u00edguez, por cuanto verificada la historia laboral se evidencia que el se\u00f1or Vizca\u00edno Rodr\u00edguez no cuenta con las 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez, es decir, del 20 de mayo de 2015 al 20 de mayo de 2014, no cuenta con ninguna semana cotizada, motivo por el cual no es posible dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 47-49 del cuaderno 2, del expediente T-5869963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia del 24 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 73-85 del cuaderno 2, del expediente T-5869963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia del 6 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-194 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Esta sentencia reiter\u00f3 la T-008 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-877 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-177 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-063 de 2009 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-043 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). || Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u201cEn principio, dicha improcedencia estaba dada, entre otras razones, por el car\u00e1cter no fundamental del derecho a la seguridad social, el cual era concebido como una garant\u00eda social cuya aplicaci\u00f3n progresiva depend\u00eda de los contenidos atribuidos por el legislador\u201d. No obstante, este argumento vari\u00f3 con el paso del tiempo, pues con posterioridad la Corte sostuvo la tesis seg\u00fan la cual, el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la seguridad social, adquiere relevancia constitucional porque su desconocimiento conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de otros derechos de naturaleza fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana. Al respecto, la sentencia T-619 de 1995 (MP Hernando herrera Vergara) indic\u00f3 que: \u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada entre otras, en las sentencias T-888 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-043 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). || M\u00e1s tarde, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el argumento de la conexidad no era el \u00fanico a tener en cuenta para determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de estos derechos. Entonces manifest\u00f3 que el juez de tutela adem\u00e1s deb\u00eda verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u201c(i) Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento del derecho afecte una garant\u00eda fundamental. (iii) Que la negativa del reconocimiento del derecho se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio p\u00fablico\u201d. Sentencia T-1048 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta sentencia fue reiterada entre otros, en los fallos T-103 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-442 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-905 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-341 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T- 823 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) T-962 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); y T-440 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-468 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-474 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-935 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-101 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-721 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Nilson Pinilla Pinilla), T-618 de 2014 (MP Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-789 de 2014 (MP Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-020 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). || Sobre este punto, la sentencia T-533 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), dispuso que: \u201cCuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro \u00a0que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal \u00a0reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona \u00a0y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-487 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-440 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). || La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha manifestado que el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, el juicio de procedencia de la acci\u00f3n se torna menos riguroso. Ver entre otras las sentencias T-1316 de 2011 (MP Rodrigo Uprimmy Yepes), T-515 A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-080 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-659 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-805 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio). || De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como mecanismo para solicitar el amparo de los derechos pensionales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n en sede de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los requisitos de alguna de estas normativas: (i) Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. El art\u00edculo 6. del Decreto 758 de 1990 se\u00f1alaba: \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0|| (ii) Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que: \u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a026 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d || (iii) Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes \u00a0definiciones: || a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0de su capacidad laboral. || b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. || c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. || d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0|| Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. || DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. || MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d|| El Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, \u00a0a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u00a0Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que padec\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, que se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil, sin embargo, debido a que la actora hab\u00eda continuado aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respecto de casos puntuales de personas que padecen VIH, la Corte Constitucional ha analizado varios procesos en los que se ha reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n se decret\u00f3 anterior a la real incapacidad total laboral, ver las sentencias T-710 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-697 de 2013 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-893 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-479 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-040 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-348 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-712 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), T- 716 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado) y T-356 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d || Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. || 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: || [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-295 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterada en las sentencias T-509 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-737 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-194 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Por ejemplo, en la sentencia C-168 de 1995 , la Corte Constitucional determin\u00f3 que las peticiones de los trabajadores deben ser resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione m\u00e1s beneficios, pues \u201cde conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>46 En palabras del Alto Tribunal: \u201cYa la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior, y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo estas particulares circunstancias, la Corte ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Recuento jurisprudencial tomado de la sentencia T-295 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-872 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. Sobre el mismo tema se pueden consultar las sentencias T-786 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correo), reiterada en la sentencia T-263 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-777 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-097 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-140 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Reglamentario 2943 de 2013: \u201cEn el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0Respecto de las incapacidades del d\u00eda 181 en adelante, la Sentencia T-920 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), indic\u00f3 que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 d\u00edas deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas, adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deber\u00e1 recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando, y esta circunstancia ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez\u201d. \u00a0Dicha providencia fue reiterada en la sentencia T- 812 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-729 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada) T-097 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-140 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-333 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada entre otros en los fallos T- 245 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0y T-364 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 53 del cuaderno 2 del expediente, del expediente T-5866425. || A folio 53 del cuaderno 2 del expediente T-5866425, consta que el se\u00f1or Carlos Augusto de Jes\u00fas Pel\u00e1ez Mesa cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s de la empresa ASOMED MEDELL\u00cdN SAS las siguientes semanas: \u201c01\/07\/2013-31\/07\/2013: 3.71 semanas; 01\/08\/2013-30\/09\/2013: 8.57 semanas; 01\/10\/2013-31\/12\/2013: 12.86 semanas; 01\/01\/2014-31\/12\/2014: 51.43 semanas; 01\/01\/2015-30\/04\/2015: 17.14 semanas; 01\/05\/2015-31\/07\/2015: 12.86 semanas; 01\/08\/2015-31\/08\/2015: 4.29 semanas; 01\/09\/2015-30\/09\/2015: 4.29 semanas; 01\/10\/2015-31\/10\/2015: 4.29 semanas; y 01\/11\/2015-30\/11\/2015: 4.29 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 55 al 79 del cuaderno 2, del expediente T-5866425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 40-46 del cuaderno , del expediente T-5866425 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 14 del cuaderno 1, del expediente T-5866425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, y art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia la Corte hizo un juicio an\u00e1lisis de la jurisprudencia que nutre esta posici\u00f3n, el cual ser\u00e1 tenido en cuenta en esta oportunidad, dado que se trata de asuntos con similares supuestos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, el art\u00edculo 5 del Decreto 758 de 1990 se\u00f1ala que: \u201c1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base. 2. No se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es cong\u00e9nita\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/17 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 La Corte ha sostenido que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}