{"id":25369,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-200-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-200-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-17\/","title":{"rendered":"T-200-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/17 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce impl\u00edcitamente que sin dicha prestaci\u00f3n, es dif\u00edcilmente presumible que se est\u00e9n garantizando los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable\/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres d\u00edas ser\u00e1 asumida directamente por el empleador \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Las personas que reclaman el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas son aquellas que han intentado reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS realizar el pago de las incapacidades, si no expidi\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n ni lo tramit\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley al Fondo de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-5.802.594 y T-5.835.520\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.802.594\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edinson Garc\u00eda Ceballos en contra del establecimiento de comercio Destrucci\u00f3n y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A y Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.835.520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y el Magistrado (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio del Auto del 19 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.802.594\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali con Funciones de conocimiento en primera instancia y el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013 Valle del Cauca en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos contra Destrucci\u00f3n y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.835.520 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dar\u00e1 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 \u2013 Cundinamarca en primera instancia y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 \u2013 Cundinamarca en segunda instancia, que dieron respuesta a la tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.802.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de abril de 2016, el se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Destrucci\u00f3n y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. Dicha acci\u00f3n fue fundamentada en la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida, por la renuencia de su empleador a pagar las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante, cumplidos 540 d\u00edas de incapacidades ininterrumpidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos fue vinculado a la empresa Destrucci\u00f3n y \u00a0 Procesamiento de Mieles a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de \u201coficios varios\u201d seg\u00fan el empleador, y en el de \u201coperario\u201d seg\u00fan el accionante. De acuerdo con el peticionario, sus funciones implicaban utilizar piernas y manos de manera constante, alzar y cargar bultos que pesaban m\u00e1s de 40 kilogramos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 13 de noviembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente en su lugar de trabajo que le provoc\u00f3 una \u201cluxofractura de tobillo\u201d en el pie izquierdo, diagnosticada por la E.P.S Servicios de Salud de Occidente S.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de dicha lesi\u00f3n, radic\u00f3 ante la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros una solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por intensos dolores y poca movilidad, que le imped\u00edan trabajar y lo obligaban a asistir constantemente al m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2010, medicina laboral ARL Positiva calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 22.68% y orden\u00f3 reintegrarlo a su empleo siguiendo las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 12 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos correspond\u00eda a un 23.88%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de agosto de 2010, por el diagn\u00f3stico \u201cluxaci\u00f3n de la articulaci\u00f3n del tobillo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario refiere en el escrito de tutela que su empleador \u201c(\u2026) poco a poco fue disminuyendo las restricciones de las que fui objeto, al punto que segu\u00ed desempe\u00f1ando las mismas funciones para las que fui contratado; al punto que sent\u00ed dolores intensos en mi otra extremidad (\u2026)\u201d. Esta situaci\u00f3n provoc\u00f3 nuevas visitas al m\u00e9dico, recibiendo como diagn\u00f3stico \u201cEnfermedad cong\u00e9nita de los pies, no especificada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por patolog\u00eda diagnosticada como \u201cartrosis secundaria m\u00faltiple\u201d, el se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos fue sometido a cirug\u00eda el 26 de agosto de 2014 en su pierna derecha,1 la cual ha causado incapacidades m\u00e9dicas sucesivas hasta el 24 de abril de 2016, seg\u00fan obra en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el accionante, su empleador pag\u00f3 todas las incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante entre el 26 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, afirmaci\u00f3n que es corroborada por el propietario de la empresa Destrucci\u00f3n y Procesamiento de Mieles. No obstante, con posterioridad a esa fecha, no le han sido pagadas las incapacidades surtidas, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, autoridad que mediante providencia del 5 de abril de 2016, notific\u00f3 a los accionados y vincul\u00f3 a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Intervenci\u00f3n de las partes accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Junta regional de Calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1al\u00f3 que esta entidad realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante dada la controversia surgida entre este y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros por la decisi\u00f3n previa emitida por dicha entidad. La calificaci\u00f3n realizada por la Junta no fue controvertida a trav\u00e9s de recurso alguno, con lo cual qued\u00f3 en firme mediante oficio EJE No. -10-829 de 02 de septiembre de 2010.2 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Servicio de Salud de Occidente S.O.S \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio de Salud de Occidente S.O.S, a trav\u00e9s de apoderada, manifest\u00f3 que al ser el accionante empleado dependiente de Norberto Henao Ram\u00edrez, es este \u00faltimo quien debe cancelar las incapacidades y luego tramitar el reembolso ante la EPS, de acuerdo con la \u201cLey anti-tr\u00e1mite\u201d, en vez de cargar al accionante con estas responsabilidades. Sugiere la apoderada, que es el empleador quien est\u00e1 \u201cvulnerando directamente\u201d los derechos de quien interpone la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n y procesamiento de Mieles \u2013 Norberto Henao Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Norberto Henao Ram\u00edrez, en calidad de propietario de Destrucci\u00f3n y Procesamiento de Mieles, se\u00f1ala que el pago de las incapacidades que han surgido lo ha hecho a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, pues despu\u00e9s del d\u00eda 180 le corresponde asumirlo al Fondo de Pensiones. Agrega que dej\u00f3 de continuar con el pago de las incapacidades debido a que el se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos se rehus\u00f3 a firmar un documento en el que se compromet\u00eda a devolverle dicho dinero, una vez las entidades de seguridad social realizaran el pago correspondiente. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que ha venido pagando de manera oportuna los aportes de seguridad social del se\u00f1or Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, a trav\u00e9s de apoderada, precisa que no es procedente el pago de incapacidades dado que esa compa\u00f1\u00eda se ajusta al marco normativo de la Ley 776 de 2002, que el art\u00edculo 3 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta la apoderada, que Positiva no puede efectuar el pago de m\u00e1s incapacidades, pues ya se adelant\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual a su juicio, hace cesar la obligaci\u00f3n frente al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, en la medida en que lo que pretende la norma es el pago de certificados de incapacidad hasta el momento en que se establezca definitivamente el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, en sentencia del 18 de abril de 2016, la controversia que trae el accionante en sede de tutela es improcedente, \u201c(\u2026) por no encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional para lograr el pago de incapacidades mediante el mecanismo constitucional de tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de instancia no entra a evaluar la existencia o no de vulneraci\u00f3n de derechos del accionante, ni los eventuales responsables de dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de abril de 2016, el se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, que ha presentado todas las incapacidades ante su empleador y que no se ha terminado la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valle del Cauca, en sentencia del 13 de junio de 2016, el se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos no sustent\u00f3 en debida forma por qu\u00e9 los medios ordinarios de defensa no resultaban id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de sus derechos, ni demostr\u00f3 \u201c(\u2026) siquiera una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto al derecho a la salud del se\u00f1or Garc\u00eda, se\u00f1ala el juez que no hay vulneraci\u00f3n en tanto que el v\u00ednculo laboral contin\u00faa, as\u00ed como los pagos a seguridad social por parte de su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral del 13 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca, con fecha del 12 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica de Comfandi con fecha del 26 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica emitida por Comfandi con fecha del 18 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe quir\u00fargico emitido por Comfandi del 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de terapia f\u00edsica.con fechas entre el 4 de octubre del 2015 y 4 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidades m\u00e9dicas expedidas entre el 26 de agosto de 2014 y el 23 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notas de control emitidas entre el 27 de febrero de 2015 y el 19 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n del tutelante a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, con fecha del 8 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resumen general de aportes a Seguridad Social del empleador Norberto Henao Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.835.520 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2016, el se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, al considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho a la vida en conexidad con la salud y su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la vida digna y la seguridad social, al rehusarse a pagar las incapacidades emitidas por su m\u00e9dico tratante una vez cumplidos los 540 d\u00edas de incapacidades ininterrumpidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda, es cotizante al Sistema de Seguridad Social desde el a\u00f1o 2000. En la actualidad hace sus aportes al Fondo de Pensiones Porvenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El 19 de agosto de 2014, el se\u00f1or Mart\u00ednez fue diagnosticado con osteartr\u00f3sis degenerativa y espondiloartr\u00f3sis, calificada como enfermedad de origen com\u00fan. Producto de esta situaci\u00f3n, al accionante se le han otorgado incapacidades ininterrumpidas que suman 626 d\u00edas a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 De acuerdo con el se\u00f1or Mart\u00ednez, el seguro, a trav\u00e9s de su empleador le pag\u00f3 las incapacidades de los primeros 180 d\u00edas. Cumplido dicho t\u00e9rmino, ha venido radicando los respectivos documentos ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para el pago de incapacidad desde el d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540 que se cumpl\u00eda el 20 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Se\u00f1ala el accionante que el 26 de enero de 2016, radic\u00f3 en las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir la documentaci\u00f3n requerida para el estudio de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Refiere el se\u00f1or Mart\u00ednez, que el 9 de febrero del 2016, radic\u00f3 la \u00faltima incapacidad que completaba el cumplimiento de los 540 d\u00edas con el fin de obtener el pago del subsidio de incapacidad, pero este no fue pagado por el Fondo de Pensiones, argumentando que ya hab\u00eda sido radicada la documentaci\u00f3n para el estudio de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que esto congelaba cualquier otra actuaci\u00f3n a su favor como es el caso del pago del subsidio de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Seg\u00fan manifiesta en el escrito de tutela, el se\u00f1or Mart\u00ednez ha venido solventando gastos propios de transporte, citas m\u00e9dicas y otros procedimientos. Adem\u00e1s, debe responder por las obligaciones familiares como el pago de arriendo (del cual adeudaba 5 meses al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n) y servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual acude a esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos hasta el momento en que la Junta resuelva la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Si bien en el expediente no obra prueba de ello, la Defensor\u00eda del Pueblo en su escrito de insistencia de selecci\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional, manifiesta que el se\u00f1or Manuel Mart\u00ednez ya recibi\u00f3 calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez, la cual arroja una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 35.40%.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Acciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Civil de Zipaquir\u00e1, autoridad que mediante Auto del 17 de mayo de 2016, notific\u00f3 a la accionada y vincul\u00f3 a la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito allegado por la representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, esta entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, dado que realiz\u00f3 los pagos de las incapacidades generadas entre el d\u00eda 181 y 540, previa autorizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros que tiene contratada para este fin. Agrega la representante del Fondo, que el accionante debe radicar la documentaci\u00f3n necesaria para obtener la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Cafesalud no dirigi\u00f3 respuesta alguna al juzgado en este asunto durante el t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 \u2013 Cundinamarca, emitida el 25 de mayo de 2016, no es posible otorgarle al accionante el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540, pues con base en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 y la sentencia T-182 del 15 de marzo de 2011 de la Corte Constitucional \u201c(\u2026) tanto el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir como la EPS involucrada cumplieron con su obligaci\u00f3n legal que les correspond\u00eda (\u2026)\u201d (sic), al pagar los primeros 180 d\u00edas y los subsiguientes 360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016, el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia, alegando que no era cierto que no se hubiera iniciado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez como lo afirmaba el Fondo de Pensiones, y que la falta de pago de las incapacidades no es solo el desconocimiento de un derecho laboral, sino tambi\u00e9n una potencial transgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 El fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, emitido el 05 de julio de 2016, la tutela es procedente para la reclamaci\u00f3n de la incapacidad adeudada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir antes de cumplir los 540 d\u00edas ininterrumpidos, pues se presume que hay una amenaza de los derechos del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mart\u00ednez y quienes de \u00e9l dependen. Agrega que \u201cEn este caso, la protecci\u00f3n que debe desplegar el Estado sobre el trabajador cabeza de familia y su prole, se encuentran en riesgo por la negativa de tal reconocimiento, pues el se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda, deriva sus ingresos econ\u00f3micos de tal pago y no tiene recursos adicionales que le permitan sufragar sus necesidades y las de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de incapacidades emitidos por la EPS Cafesalud el 13 de mayo de 2016 que relaciona 626 d\u00edas acumulados de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historias cl\u00ednicas del tutelante emitidas el 27 de abril de 2016, el 11 y el 13 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de solicitud para el pago de pr\u00f3rroga de incapacidad emitido por Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas, con fechas de recibido: 9 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de documentos para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con fecha del 11 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos con fechas de 1 de septiembre de 2014, 14 de diciembre de 2014, 5 de diciembre de 2015 y 6 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Detalle de pago de incapacidades surtidas hasta el d\u00eda 540 por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, en Auto del 14 de diciembre de 2016, seleccion\u00f3 los expedientes de la referencia y sugiri\u00f3 su acumulaci\u00f3n. Al evaluar los casos, el Magistrado Sustanciador aval\u00f3 dicha acumulaci\u00f3n, por encontrar que las circunstancias f\u00e1cticas y pretensiones guardaban congruencia, y en consecuencia, pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de un solo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador emiti\u00f3 un Auto solicitando algunas pruebas adicionales, con el fin de actualizar ciertos datos respecto a las incapacidades y recabar m\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para decidir sobre la procedencia de la tutela en los casos acumulados. Las pruebas solicitadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.802.594\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos se le solicit\u00f3 allegar copias simples de un desprendible de pago de su salario, de los documentos de identidad de sus hijos y de las incapacidades m\u00e9dicas que pudieran haber sido generadas con posterioridad al 26 de abril de 2016. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Garc\u00eda, allegar un escrito en el que informara al despacho cu\u00e1les son los ingresos actuales de su n\u00facleo familiar, los gastos mensuales, el valor del canon de arrendamiento (si no cuenta con vivienda propia), si en la actualidad tiene alguna deuda y una breve descripci\u00f3n de sus condiciones de vida actuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al propietario del establecimiento de comercio Destrucci\u00f3n y Procesamiento de Mieles, se le solicit\u00f3 enviar copias de desprendibles de pago que dieran cuenta del salario devengado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.835.520 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez se le solicitaron copias simples de un desprendible de pago de su salario, de los documentos de identidad de sus hijos y de las incapacidades m\u00e9dicas que pudieran haber sido generadas con posterioridad al 20 de mayo de 2016. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Garc\u00eda, allegar un escrito en el que informara al despacho cu\u00e1les son los ingresos actuales de su n\u00facleo familiar, los gastos mensuales, el valor del canon de arrendamiento (si no cuenta con vivienda propia), si en la actualidad tiene alguna deuda y una breve descripci\u00f3n de sus condiciones de vida actuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir, se le solicit\u00f3 que enviara a este despacho, una certificaci\u00f3n de pago de la incapacidad generada entre el 5 y el 20 de febrero de 2016, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo, por Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se enviaron notificaciones del Auto a los llamados a responder, y el mismo fue fijado entre las 8:00 am y las 5:00 pm del 13 de marzo, para efectos de notificar por estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar los expedientes de la referencia para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en ambos procesos consideran que su empleador4 y el fondo de pensiones,5 han vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la salud, como consecuencia de las respectivas decisiones de no pagar incapacidades que superan los 540 d\u00edas ininterrumpidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5.802.594, que contiene el caso del se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos, la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS, manifiesta que la responsabilidad recae en el empleador con base en el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012 y el procedimiento que ha definido la EPS para radicaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de incapacidades. Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, se\u00f1ala que la responsabilidad del pago recae sobre la EPS por mandato de la Ley 1753 de 2015; mientras que el empleador del accionante alega que se mantiene en el fondo de pensiones respectivo con base en la regulaci\u00f3n que establece el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5.835.520, que corresponde al se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A considera que ha cesado la obligaci\u00f3n de pago de incapacidades por haberse surtido el plazo de 540 d\u00edas con base en el Decreto 2463 de 2001 y la sentencia T-468 de 2010 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que la tutela es improcedente para solicitar el pago de las acreencias laborales de los accionantes, en tanto estos no acreditaron la concurrencia de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl no pago de incapacidades laborales comporta afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital? Y \u00bfCu\u00e1l es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas producidas por una enfermedad de origen com\u00fan?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales y su calidad de mecanismo excepcional, retomando las reglas que ha adoptado la Corte para valorar este tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de cara a la resoluci\u00f3n del fondo del asunto, la Sala (i) har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recoger\u00e1 las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificaci\u00f3n de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago; (iii) presentar\u00e1 algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que ser\u00e1n retomadas en la (iv) resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando ha sosteniendo que \u201c[l]a\u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder,\u00a0en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios,\u00a0 a trav\u00e9s de los cuales,\u00a0 pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional.\u201d6 Posici\u00f3n que ha reiterado a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron recogidas en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, como aquellos par\u00e1metros a trav\u00e9s de los cuales se debe evaluar una eventual improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En los t\u00e9rminos del decreto ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos afectados, sino tambi\u00e9n hacer un an\u00e1lisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situaci\u00f3n del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a\u00a0 la\u00a0 protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En jurisprudencia m\u00e1s reciente, la sentencia T-333 de 2013, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o porque, por distintas razones, tal tr\u00e1mite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materializaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en \u00faltimas, hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concretando y recogiendo las disposiciones y jurisprudencia se\u00f1aladas en p\u00e1rrafos anteriores, la Corte Constitucional afirm\u00f3, en sentencia T-144 de 2016, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales cuando: \u201c i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las caracter\u00edsticas de grave, inminente y cierto, que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes y necesarias para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, la tutela no ser\u00eda el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio econ\u00f3mico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicci\u00f3n laboral tiene competencia para dirimir \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con los contratos.\u201d (Art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, en los t\u00e9rminos en los que lo hemos desarrollado, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relaci\u00f3n con las condiciones objetivas de quien interpone la acci\u00f3n. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011,9 al retomar otros precedentes relacionados,10 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) [el] conjunto de\u00a0condiciones objetivas\u00a0en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y\/o] su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d, puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal impacto no recae exclusivamente sobre la decisi\u00f3n de procedencia, sino tambi\u00e9n sobre el sentido de las decisiones que adopte el juez de tutela. En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisi\u00f3n definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomar\u00e1 medidas transitorias de protecci\u00f3n, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este \u00faltimo resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, independientemente de que la causa pueda ser atendida a trav\u00e9s de v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acci\u00f3n, as\u00ed como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garant\u00eda de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad social contempla la protecci\u00f3n a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales, y en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a trav\u00e9s de un ingreso econ\u00f3mico. Dicha protecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensi\u00f3n de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas son, en parte, el reconocimiento de la importancia que tiene el salario de las personas en la garant\u00eda, al menos, del m\u00ednimo vital. De no ser as\u00ed, el sistema no contemplar\u00eda el pago de las incapacidades, pues tal contraprestaci\u00f3n no tendr\u00eda ninguna conexi\u00f3n con la garant\u00eda del mencionado derecho fundamental y otros conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, en sentencia T-876 de 2013, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades se han creado \u201c(\u2026) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unas reglas que permiten comprender de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades.11 Por ejemplo, en sentencia T-490 de 2015,12 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce impl\u00edcitamente que sin dicha prestaci\u00f3n, es dif\u00edcilmente presumible que se est\u00e9n garantizando los derechos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de incapacidades laborales: clasificaci\u00f3n y obligaci\u00f3n de pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades laborales se deriva de un certificado de incapacidad que \u201c(\u2026) resulta de la existencia de un concepto m\u00e9dico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador (\u2026)\u201d.13 Dichas incapacidades pueden ser de diferentes tipos. En sentencia T-920 de 2009,14 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la siguiente clasificaci\u00f3n: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Origen de las incapacidades laborales y entidades obligadas a cancelarlas \u00a0<\/p>\n<p>La falta de capacidad laboral, temporal o permanente, puede ser de origen laboral o com\u00fan. A continuaci\u00f3n se esbozar\u00e1n las principales caracter\u00edsticas respecto a los obligados a cancelarlas, de cara a la posterior resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013,15 las Administradoras de Riesgos Laborales ser\u00e1n las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho o diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pago se surtir\u00e1, por parte de las ARL, \u201c(\u2026) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad, la remuneraci\u00f3n recibida durante ese lapso podr\u00e1 ser denominada auxilio econ\u00f3mico17 si se trata de los primeros 180 d\u00edas contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad18 si se trata del d\u00eda 181 en adelante. La obligaci\u00f3n del pago de incapacidades est\u00e1 distribuida de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre el d\u00eda 1 y 2 est\u00e1 a cargo del empleador seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013.19 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre el d\u00eda 3 y 180 a cargo de la EPS seg\u00fan el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el d\u00eda 181 y hasta un plazo de 540 d\u00edas, el pago de incapacidades est\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el art\u00edculo 5220 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta antes del a\u00f1o 2015, la Corte Constitucional ven\u00eda reconociendo y advirtiendo la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas. En su momento, la sentencia T-468 de 201022 de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque en principio se dir\u00eda que las garant\u00edas proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislaci\u00f3n que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen com\u00fan y que superan los 540 d\u00edas. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen\u00a0 com\u00fan\u00a0 que obligan a las EPS o dem\u00e1s entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho m\u00e1s tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones f\u00edsicas la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que deja al trabajador\u00a0 en un estado de desamparo y sin los medios econ\u00f3micos para subsistir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta situaci\u00f3n, el trabajador est\u00e1 desprotegido por la falta de regulaci\u00f3n legal en la materia, ya que no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de protecci\u00f3n social que debe asumir el pago del auxilio por\u00a0 incapacidad, situaci\u00f3n que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protecci\u00f3n social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido\u00a0 en el art\u00edculo 62, numeral 14 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una soluci\u00f3n a este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, al otorgar la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las EPS. Seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la mencionada ley, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n destinados, entre otras cosas \u201c[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha ordenado la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n por v\u00eda de tutela en la sentencia T-144 del 2016. En su momento, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de la ciudadana Maritza Cartagena, quien en el mes de octubre de 2011 sufri\u00f3 un accidente en motocicleta al chocar con un veh\u00edculo de transporte escolar. En el incidente sufri\u00f3 varias fracturas que le provocaron incapacidades de m\u00e1s de 540 d\u00edas. Recibi\u00f3 calificaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que no superaba el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero apel\u00f3 este \u00faltimo dictamen por considerar que no respond\u00eda a su estado real de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades que superan 540 d\u00edas para personas que no han tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la sentencia en cuesti\u00f3n establece tres reglas para el an\u00e1lisis de este tipo de casos, la primera, es que reitera la necesidad de garantizar protecci\u00f3n reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral, tienen incapacidades prolongadas, pero no son considerados inv\u00e1lidos; la segunda, es que la obligaci\u00f3n impuesta por el Plan Nacional de Desarrollo, respecto al pago de tales incapacidades es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades; y la tercera, es que podr\u00e1 concederse una aplicaci\u00f3n retroactiva en virtud del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera regla, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situaci\u00f3n adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas t\u00e9cnicamente inv\u00e1lidas. En estos casos es claro que existe una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que est\u00e9 acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la segunda regla, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para trabajadores que superan 540 d\u00edas de incapacidad se entiende superado por la Ley 1753 de 2015 y que a partir de su entrada en vigencia, tanto \u201c(\u2026) el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deber\u00e1 acatar\u00a0(\u2026).\u201d No obstante, es preciso tener en cuenta que el Plan Nacional de Desarrollo, es por naturaleza una norma cambiante y en consecuencia el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n podr\u00eda volver a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tercera regla, la Corte explica que existe la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n retroactiva al art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, pues \u00e9sta no establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los casos ocurridos antes de la promulgaci\u00f3n de la ley, generando un trato desigual. En palabras textuales esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) [la] situaci\u00f3n de desigualdad tiene un fundamento legal que es entendible desde el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicaci\u00f3n de las leyes. Sin embargo, genera una tensi\u00f3n constitucional que no puede ser omitida por la Corte, pues a la luz del principio de igualdad material, no hay raz\u00f3n para diferenciar y beneficiar s\u00f3lo a un grupo de personas, en virtud de una consideraci\u00f3n temporal, a sabiendas de que la situaci\u00f3n se evidenciaba con anterioridad. Es decir, no hay una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para fijar tal diferencia en la posibilidad de protecci\u00f3n legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el r\u00e9gimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen com\u00fan tiene actualmente las siguientes fases y encargados: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 a 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta un plazo de 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 541 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con este tema ha establecido que el origen de la incapacidad determina la hoja de ruta para establecer con claridad cu\u00e1l es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades, en concordancia con las diferentes reglas temporales que operan en los casos de enfermedades de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al a\u00f1o 2015, daba cuenta de la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para incapacidades que superaran los 540 d\u00edas consecutivos, esta Sala encuentra que tal circunstancia ha sido satisfecha por el art\u00edculo 67 de la Ley 1573 de 2015, al menos mientras se encuentre vigente el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-5.802.594 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos sufri\u00f3 un accidente laboral el d\u00eda 13 de noviembre de 2008, que le caus\u00f3 una fractura en el tobillo de su pie izquierdo. Con ocasi\u00f3n de este suceso, el accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca con un 23.88% de p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda 12 de agosto de 2010. Reintegrado a su lugar de trabajo bajo las recomendaciones de la ARL, el se\u00f1or Garc\u00eda fue diagnosticado con \u201cartrosis secundaria m\u00faltiple\u201d con ocasi\u00f3n del cual, el 26 de agosto del 2014 le fue practicada una cirug\u00eda para tratar tal patolog\u00eda, que le caus\u00f3 incapacidades que superaban los 540 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de dichas incapacidades, fue suspendido por parte de su empleador desde el 31 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia frente al principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n de la procedencia de la tutela, es importante evaluar si esta fue interpuesta en un lapso razonable y cercano a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que busca ser protegido. No obstante, esos criterios de razonabilidad y cercan\u00eda deben ser valorados caso a caso, teniendo en cuenta situaciones como: i. Existencia de razones v\u00e1lidas como fuerza mayor, caso fortuito y otras que le impidieron al accionante interponer la tutela en un tiempo menor;26 ii. Que la amenaza o vulneraci\u00f3n se extienda en el tiempo;27 y iii. Que el plazo razonable sea una carga desproporcionada por causa de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los casos concretos de las incapacidades m\u00e9dicas, la jurisprudencia ha agregado que se deben tener en cuenta situaciones como el tiempo que transcurre entre la respuesta negativa de las entidades frente al pago,29 o la imposibilidad f\u00edsica que deviene de incapacidades de extensa duraci\u00f3n.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Edinson Garc\u00eda, se observa que la vulneraci\u00f3n de sus derechos, a prop\u00f3sito del no pago de las incapacidades surtidas, empieza el 1\u00ba de enero de 2016, fecha en la cual, su empleador desiste de continuar el pago,31 y es claro que dicha situaci\u00f3n se perpet\u00faa al menos hasta el 23 de junio del mismo a\u00f1o.32 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Garc\u00eda el d\u00eda 04 de abril del 2016, es evidente que ocurri\u00f3 durante el lapso de tiempo en el que a\u00fan permanec\u00eda incapacitado, aplicando as\u00ed el criterio (ii) rese\u00f1ado en el p\u00e1rrafo inicial de esta secci\u00f3n, referente a la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n continua que inici\u00f3 tan solo cuatro meses antes de solicitar la protecci\u00f3n v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra satisfecho el principio de inmediatez en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia frente al principio de subsidiaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos es un hombre de 49 a\u00f1os que se desempe\u00f1a en el cargo de \u201coficios varios\u201d en una empresa de procesamiento de mieles. Su ingreso base de cotizaci\u00f3n, de acuerdo con la planilla de aportes en l\u00ednea del empleador,33 es de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. As\u00ed mismo, en escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el accionante se\u00f1ala que es quien a trav\u00e9s de su trabajo \u201casume las riendas del hogar\u201d y que las circunstancias actuales han hecho que la familia dependa del trabajo informal que realiza su esposa,34 afirmaciones que no fueron controvertidas por los accionados, con lo cual se presumen verdaderas en virtud del principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, en efecto se constata que las condiciones objetivas del se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos lo ponen en un estado de debilidad manifiesta, causado por su delicado estado de salud (que le ha provocado incapacidades durante m\u00e1s de 540 d\u00edas) y por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Este \u00faltimo elemento se presume, en tanto el accionante y su familia subsisten com\u00fanmente con un salario m\u00ednimo que dif\u00edcilmente le permitir\u00eda generar excedentes para el ahorro y prevenci\u00f3n de una situaci\u00f3n de incapacidad que surgi\u00f3 de manera poco predecible. En suma, para esta Sala es dif\u00edcil presumir que el se\u00f1or Garc\u00eda tiene alguna fuente de ingresos alterna al pago del subsidio de incapacidad, que en este momento funge como sustituto de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tales circunstancias hacen que a pesar de la existencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en este caso concreto sea procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para asegurar la materializaci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales del accionante, quien se ve enfrentado a una situaci\u00f3n que lo hace particularmente vulnerable y, en consecuencia, m\u00e1s propenso a que se profundice su vulnerabilidad y la del n\u00facleo familiar, al dejar de percibir por tiempo continuo un ingreso equivalente a una porci\u00f3n del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Garc\u00eda es procedente al encontrar esta Sala que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no podr\u00eda proteger de manera eficaz y oportuna los derechos del accionante, pues su condici\u00f3n de vulnerabilidad actual hacen que sea necesario tomar prontamente una decisi\u00f3n de fondo sobre este asunto. De lo contrario, la renuencia al pago de incapacidades por parte de las entidades encargadas, podr\u00eda profundizar vertiginosamente las condiciones que han puesto al se\u00f1or Garc\u00eda en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que acredita actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del derecho a la salud, m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que al constatar que el se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos no est\u00e1 recibiendo el pago oportuno del subsidio de incapacidad, a pesar de que su m\u00e9dico tratante sigue expidiendo incapacidades, es posible presumir una afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, salud y vida digna, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Adem\u00e1s es necesario tener en cuenta, que bajo las condiciones de vida que se han rese\u00f1ado en el an\u00e1lisis de procedibilidad, la vulneraci\u00f3n de derechos no es tan solo una presunci\u00f3n que deviene de la naturaleza del salario en abstracto, pues el expediente logra dar cuenta de la vulnerabilidad a la que est\u00e1 expuesto el se\u00f1or Garc\u00eda y su n\u00facleo familiar, cuando se ha suprimido el ingreso de la \u00fanica persona de la familia que tiene un empleo formal y relativamente estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago de las incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer una resoluci\u00f3n adecuada de este caso, es indispensable hacer expl\u00edcitos dos hechos relevantes. El primero, es que la fecha de suspensi\u00f3n del pago de incapacidades35 ocurri\u00f3 en el d\u00eda 483, es decir, 67 d\u00edas antes de cumplido el tiempo de los 540 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, esta Sala deber\u00e1 decidir a qui\u00e9n ordena dicho pago, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo hecho relevante, es que el se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos no ha recibido una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la afectaci\u00f3n de salud que padece actualmente, y que le ha generado las incapacidades que ser\u00e1n objeto de estudio de este fallo. Es claro en el expediente, que la calificaci\u00f3n de la Junta Regional fue expedida con ocasi\u00f3n de un accidente laboral que le caus\u00f3 una fractura en el pie izquierdo al tutelante, por la cual se surti\u00f3 un proceso de pago de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y de reincorporaci\u00f3n a sus labores con ciertas recomendaciones. No obstante, actualmente el se\u00f1or Garc\u00eda cuenta con un diagn\u00f3stico de enfermedad general &#8211; \u201cartrosis secundaria m\u00faltiple\u201d que involucr\u00f3 una cirug\u00eda en su pie derecho, caus\u00f3 incapacidades continuas desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 24 de abril de 2016, y que no ha recibido calificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta observaci\u00f3n no quiere decir que los dos eventos est\u00e9n desligados. Como lo se\u00f1ala el accionante en su escrito de tutela, las dolencias en el pie derecho fueron provocadas por el esfuerzo que tuvo que hacer en sus actividades laborales, una vez fue reincorporado. No obstante, un eventual v\u00ednculo o relaci\u00f3n entre los dos sucesos tiene que ser determinado por la entidad encargada de la calificaci\u00f3n y no por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, la determinaci\u00f3n de la entidad obligada a pagar las incapacidades depende, inicialmente, de establecer con certeza si la enfermedad que aqueja al tutelante es de origen com\u00fan o laboral. Como se refiere en p\u00e1rrafos anteriores, en este caso la discusi\u00f3n al respecto no se entender\u00e1 cerrada hasta tanto no haya una nueva calificaci\u00f3n, pero se fallar\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, esto es, las copias simples de las incapacidades aportadas al proceso, que se\u00f1ala que la causa de las mismas es una enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una enfermedad de origen com\u00fan y teniendo como base la legislaci\u00f3n y jurisprudencia correspondiente, los llamados a cancelar las incapacidades son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destrucci\u00f3n y procesamiento de mieles entre los d\u00edas 1 y 2;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS S.A entre los d\u00edas 3 y 180;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A entre los d\u00edas 181 y 540; \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS S.A con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el proceso, fue el empleador quien se encarg\u00f3 del pago de incapacidades entre el 26 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, esto es, un a\u00f1o y cuatro meses. Seg\u00fan el se\u00f1or Norberto Henao Ram\u00edrez, propietario del establecimiento para el que trabaja el tutelante, el pago de incapacidades lo hizo a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo36 mientras las entidades de seguridad social realizaban el pago que les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la EPS Servicio Occidental de Salud manifiesta que no ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante, pues es responsabilidad del empleador pagar las incapacidades y tramitar la devoluci\u00f3n del dinero ante la EPS, sin que el empleado se tenga que ver involucrado en este proceso.37 Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, alega no tener conocimiento de las incapacidades expedidas por enfermedad de origen com\u00fan, dado que no se ha radicado el Formato de Solicitud de Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica, de tal manera que se conceda el pago o se proceda a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que se observa en el caso concreto es un error que cre\u00f3 un efecto domin\u00f3 y que impacta de manera decisiva la soluci\u00f3n del caso: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, le asiste la raz\u00f3n a la EPS cuando afirma que es el empleador quien efectivamente debe realizar el pago de las incapacidades, teniendo la oportunidad de cobrarlas a Servicio Occidental de Salud por virtud de lo establecido en el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012.39 Regla que aplica para las incapacidades concedidas entre el d\u00eda 3 y 180, y con lo cual se constata que a cualquier pacto o documento de pago que se haya firmado entre el empleador y el empleado en raz\u00f3n a las incapacidades, no le asiste ninguna validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Fondo de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha afirmado en este fallo que el Fondo de Pensiones es el obligado a pagar las incapacidades que se surtan entre los d\u00edas 181 y 540, sin embargo, Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A no puede ser obligado a realizar dicho pago, pues en este caso concreto, seg\u00fan obra en el expediente, la EPS no ha remitido a dicha entidad el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n en los tiempos y t\u00e9rminos40 que ha establecido el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la misma disposici\u00f3n ha determinado una \u201csanci\u00f3n\u201d para la EPS, que consiste en que esta responder\u00e1 por el pago de las incapacidades surtidas desde el d\u00eda 181 en adelante, hasta que emita el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con base en los elementos probatorios que fueron allegados al caso, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud, que realice el pago de las incapacidades emitidas desde el d\u00eda 3 hasta que: i. Haya cesado la emisi\u00f3n de incapacidades, si no expidi\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n ni lo tramit\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A; o ii. Hasta que en efecto haya emitido y tramitado formalmente dicho concepto, caso en el cual, deber\u00e1 retomar el pago para las incapacidades surtidas entre el d\u00eda 541 y la cesaci\u00f3n de la incapacidad del tutelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconociendo que el dictamen de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede establecer, o bien que se trata de una enfermedad de origen laboral, o bien que a pesar de tratarse de una enfermedad de origen com\u00fan, la p\u00e9rdida de capacidad es igual o superior al 50%, la EPS mantendr\u00e1 intacta la posibilidad de repetir contra cualquier entidad obligada bajo esas circunstancias, para obtener el pago de las incapacidades, con base en lo se\u00f1alado en la sentencia T-786 de 2009.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-5.835.520 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda fue diagnosticado el 19 de agosto de 2014 con una enfermedad de origen com\u00fan que le ha generado incapacidades ininterrumpidas que suman m\u00e1s de 540 d\u00edas hasta la interposici\u00f3n de la tutela. Sobre esa misma fecha, el accionante no hab\u00eda sido calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, a trav\u00e9s del pago de las incapacidades, hasta tanto se surtiera dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia frente al principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo precedente jurisprudencial que fue utilizado en el caso del se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos, es necesario evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda. Con base en la informaci\u00f3n aportada al expediente, se constata que el inicio de la vulneraci\u00f3n de derechos del tutelante sucede el d\u00eda 5 de febrero de 2016, fecha en la cual se emite la \u00faltima incapacidad antes del cumplimiento de los 540 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de presentaci\u00f3n de la tutela data del 16 de mayo de 2016, esto es, tres meses despu\u00e9s del d\u00eda en que cesaron los pagos de las incapacidades, tiempo en el cual, la vulneraci\u00f3n de derechos persist\u00eda en tanto no se hab\u00eda realizado el pago del subsidio de incapacidad y el tutelante permanec\u00eda en el proceso de rehabilitaci\u00f3n que le imped\u00eda continuar normalmente con su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia frente al principio de subsidiaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a analizar si el caso del se\u00f1or Manuel Mart\u00ednez supera el an\u00e1lisis de condiciones objetivas que permiten asumir su estado de debilidad manifiesta, y en consecuencia, la necesidad de activaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bien sea como mecanismo transitorio, o bien sea porque se constata la ineficacia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el accionante es un hombre de 39 a\u00f1os de edad, ingeniero civil,42 quien argumenta en el escrito de tutela que responde a \u201c(\u2026) los gastos propios de una persona casada y con hijos (\u2026)\u201d,43 que al carecer de vivienda propia paga arriendo, y que adicionalmente est\u00e1 soportando gastos de transporte y de otros procedimientos para mejorar su salud. Ninguna de estas manifestaciones ha sido controvertida por los accionantes y, en consecuencia, se presume la buena fe del actuar del se\u00f1or Mart\u00ednez ante las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante es un hombre profesional, no es dable para esta Sala asumir por ese simple hecho, que la supresi\u00f3n de su salario, o en este caso del subsidio de incapacidad que sustituye su salario, no lo aproxima vertiginosamente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De entrada, esta situaci\u00f3n se genera, como lo ha dicho la Corte,44 por el hecho concreto de que la persona no est\u00e1 en capacidad de laborar, requiere una rehabilitaci\u00f3n satisfactoria para incorporarse de nuevo a su actividad profesional y el salario es presumiblemente su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en gracia de discusi\u00f3n, incluso si se llegara a pensar que por su calidad de ingeniero civil el accionante ha accedido a salarios que le permiten generar cierto ahorro para enfrentar este tipo de situaciones adversas, es claro que un estado de incapacidad que sumaba 626 d\u00edas al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, implica gastos que con seguridad han tenido que ser solventados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ninguna de las entidades accionadas ha manifestado lo contrario, y que el se\u00f1or Mart\u00ednez ha hecho \u00e9nfasis en los gastos que debe sortear tanto por su enfermedad como por la cotidianidad de su n\u00facleo familiar, esta Sala considera que se constatan las condiciones objetivas que ubican al se\u00f1or Mart\u00ednez a un estado de vulnerabilidad, y en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, a pesar de la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del derecho a la salud, m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera que se ha hecho en el examen de procedencia de la acci\u00f3n, es importante resaltar que a pesar de la condici\u00f3n profesional del accionante, no es posible afirmar que la supresi\u00f3n de su salario, representado en este caso en el subsidio de incapacidad, no est\u00e1 afectando negativamente sus derechos a la salud, m\u00ednimo vital y vida digna. Como ya se ha dicho, no hay elementos en el expediente que controviertan las afirmaciones del se\u00f1or Mart\u00ednez respecto a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que ha implicado entre otras cosas el atraso en el pago del arriendo de la casa que habita junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra esta Sala indicio alguno que demuestre que el se\u00f1or Mart\u00ednez tiene alguna fuente de ingreso alterna que genere recursos sin que el accionante est\u00e9 habilitado para trabajar. Por lo tanto, la supresi\u00f3n del pago de incapacidades genera los efectos negativos y la afectaci\u00f3n de derechos que fue descrita en la parte considerativa de este fallo, y que, con raz\u00f3n, ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago de las incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas existentes en el expediente, el se\u00f1or Manuel Mart\u00ednez no contaba (al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en el escrito de insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, que data del 2 de diciembre de 2016, manifiesta que la calificaci\u00f3n recibida por el accionante fue de 35,40%. As\u00ed mismo, se constata, a partir de las copias simples de historia cl\u00ednica e incapacidades, que la enfermedad que padece es de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta informaci\u00f3n, la Sala puede concluir que las incapacidades otorgadas al se\u00f1or Mart\u00ednez deben ser pagadas a trav\u00e9s de la ruta del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto se trata de una enfermedad de origen com\u00fan y hay calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de menos del 50%. En este caso, aplican las reglas que insistentemente se han mencionado en este fallo y que implican las siguientes responsabilidades de pago: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los d\u00edas 1 y 2 a S&amp;A Santander y Asociados LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los d\u00edas 3 y 180 a Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los d\u00edas 181 y 540 a. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entro los d\u00edas 541 en adelante a Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al Fondo de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Que si no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar la incapacidad emitida el 5 de febrero de 2016 vigente hasta la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal de los 540 d\u00edas, que para este caso se cumplieron el 20 de febrero de 2016, realice dicho pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en la obligaci\u00f3n impuesta por la Ley 1753 de 2015, realice el pago de las incapacidades emitidas a partir del 21 de febrero de 2016 hasta que cese la emisi\u00f3n de incapacidades en favor del actor por constatarse su rehabilitaci\u00f3n y posibilidad de reincorporaci\u00f3n a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar en el expediente T-5.802.594 el fallo emitido el 13 de junio de 2016 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u2013 Valle del Cauca, que confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo del 18 de abril de 2016 del Juzgado 22 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento. En su lugar, la Sala ordena tutelar los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud del ciudadano Edinson Garc\u00eda Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS S.A., que de no haber emitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n del que habla el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, pague las incapacidades emitidas desde el 1\u00ba de enero de 2016, hasta que se cumplan los 540 d\u00edas de incapacidades ininterrumpidas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud \u2013 SOS S.A., que realice el pago de las incapacidades emitidas en favor del se\u00f1or Garc\u00eda Ceballos, desde el d\u00eda 541 hasta que cese la emisi\u00f3n de incapacidades en favor del se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos por haberse comprobado su rehabilitaci\u00f3n satisfactoria y reincorporaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Instar al se\u00f1or Edinson Garc\u00eda Ceballos, para que, de considerarlo pertinente, solicite una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico de artrosis secundaria m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Confirmar en el expediente T-5.835.520 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 emitido el 5 de julio de 2016, que confirm\u00f3 en segunda instancia la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, en el entendido de que debe pagar las incapacidades generadas en favor del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda entre el 05 de febrero de 2016 y el 20 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Provenir S.A., cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Ordenar a la EPS Cafesalud que realice el pago de las incapacidades emitidas a partir del 21 de febrero de 2016, hasta que cese la emisi\u00f3n de incapacidades en favor del actor por verificarse su rehabilitaci\u00f3n y posibilidad de reincorporaci\u00f3n a la vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, la EPS Cafesalud, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pierna contraria a la de la fractura que provoc\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la Junta Regional. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 1352 de 2013, \u201c(&#8230;) los dict\u00e1menes adquieren firmeza cuando: a. Cuando contra el dictamen no se haya interpuesto recurso de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 4, cuaderno con escrito de insistencia y resoluci\u00f3n de selecci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Caso de Edinson Garc\u00eda Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Caso de Manuel Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86, incisos 1 y 3, y Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al afirmar que el juez constitucional siempre debe analizar el medio de defensa judicial alternativo que tendr\u00eda el accionante para determinar la eficacia del mismo, la Corte retoma las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterado, entre otras, por las sentencias T-333 de 2013, T-721 de 2012 y T 144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-1206 de 2005, T-614 de 2007 y T-124 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, T-789 de 2005 y T-648 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Recoge las reglas establecidas en sentencia T-684 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta clasificaci\u00f3n ha sido retomada por la sentencia T-468 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Modifica el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Decreto 2943 de 2013 modifica el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establec\u00eda que la obligaci\u00f3n del empleador era pagar los primeros 3 d\u00edas de incapacidades originadas por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este art\u00edculo modifica el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 d\u00edas de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 d\u00edas, hasta que emita el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Las sentencias T-684 de 2010 y T-876 de 2013 retomaron la idea de la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para incapacidades superiores a 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Literal a del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 La EPS podr\u00e1 perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con el expediente, el empleador pag\u00f3 las incapacidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esto seg\u00fan la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente, lo cual no significa que no se deba reconocer el pago de incapacidades surtidas con posterioridad a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente principal, p\u00e1gina 91. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente principal, p\u00e1gina 141. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 85, expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 72 del expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 113 del expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEl tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos laborales, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los afiliados informar al empleador sobre la expedici\u00f3n de una incapacidad o licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cEs cierto que las incapacidades laborales del trabajador desde el catorce (14) de agosto de dos mil ocho, se causaron por incapacidades m\u00e9dicas superiores a los ciento ochenta (180) d\u00edas, pero la ley s\u00f3lo faculta al trabajador para solicitar incapacidades hasta por ese n\u00famero de d\u00edas (art. 227, C.S.T.). Con todo, la EPS quedar\u00e1 facultada para iniciar el tr\u00e1mite encaminado a definir el origen real y verdadero de la enfermedad que ocasion\u00f3 esas incapacidades en particular. Si, tras conocer el resultado definitivo sobre el origen de la enfermedad, Saludcoop concluye que ha debido ser otro el responsable por el pago de las referidas incapacidades, estar\u00e1 habilitado para repetir contra \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Historia cl\u00ednica, p\u00e1gina 2 del expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 20 del expediente principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/17 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela\u00a0 \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores \u00a0 El pago de incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}