{"id":2537,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-302-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-96\/","title":{"rendered":"T 302 96"},"content":{"rendered":"<p>T-302-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-302\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de libreta militar &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar hace parte del derecho fundamental de petici\u00f3n. Se ha vulnerado este derecho, pues, si bien han existido problemas de orden t\u00e9cnico en las oficinas de reclutamiento que manejan el sistema de computaci\u00f3n, tal evento no exim\u00eda al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al peticionario de tal falla, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, sobre las medidas que ha adoptado para obtener una soluci\u00f3n real del asunto requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 93.538 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Yimi Silva Arrieta. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Distrito Militar No. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez (10) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barracabermeja, dentro del proceso de tutela instaurado por Yimi Silva Arrieta contra el Comandante del Distrito Nro. 34 de reclutamiento, Teniente William Orteg\u00f3n Gamba. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 ante el Juzgado Penal Municipal de Barrancabermeja, reparto, acci\u00f3n de tutela contra el Teniente de Reclutamiento del Distrito Nro. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se present\u00f3 ante el Distrito Militar con todos los documentos requeridos para obtener su libreta militar, desde el mes de abril de 1995. Posteriormente, en varias oportunidades, ha acudido a las oficinas respectivas, e inclusive ha llevado m\u00e1s documentos, pues argumentan que se han perdido sus fotograf\u00edas o fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; sin embargo, no ha recibido su libreta. Preguntado el demandante por el Juez del conocimiento, qu\u00e9 perjuicios le ha ocasionado esta situaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cen el momento no los he tenido por lo que estoy estudiando con el Sena y all\u00ed me aceptaron los recibos de que est\u00e1 en tr\u00e1mite la libreta\u201d, pero \u201ceso de estar llevando en varias oportunidades documentos y el tiempo que uno pierde de estar yendo a preguntar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante del Distrito Nro. 34 manifest\u00f3 al Juez que en la situaci\u00f3n del demandante, al parecer, se present\u00f3 un caso especial, que no es el usual en este tr\u00e1mite, pues la documentaci\u00f3n efectivamente fue recibida, enviada y tramitada oportunamente, el 29 de abril de 1995, pero fue rechazada por el sistema de computaci\u00f3n. Actualmente se volvi\u00f3 a enviar la documentaci\u00f3n, y se espera que la libreta le sea entregada al interesado, &nbsp;a la mayor brevedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de febrero de 1996, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, deneg\u00f3 esta acci\u00f3n, pues consider\u00f3 que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la demora en la entrega de la libreta militar al peticionario, no ha sido por negligencia del demandado, sino por fallas en el sistema de computaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante expres\u00f3 que no ha sufrido perjuicios, pues, en &nbsp;el Sena, donde se encuentra estudiando, le han aceptado los recibos en que consta que su libreta est\u00e1 en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto radica en determinar si la omisi\u00f3n del Distrito Militar vulnera el derecho de petici\u00f3n del actor y hace procedente otorgar la tutela, a pesar de que el propio interesado manifieste que tal hecho no le ha causado perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se aclara que el tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar, seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional, hace parte del derecho fundamental de petici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-558 de 1995, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que constituye ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.\u201d (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en numerosas sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones elevadas ante las autoridades, hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho, entendiendo por resoluci\u00f3n la soluci\u00f3n real del asunto solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, al demandante, el Distrito Militar s\u00ed le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues, si bien, como se dice en la sentencia que se revisa, han existido problemas de orden t\u00e9cnico en las oficinas de Reclutamiento que manejan el sistema de computaci\u00f3n, tal evento no exim\u00eda al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al peticionario de tal falla, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, sobre las medidas que ha adoptado para obtener una soluci\u00f3n real del asunto requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con la forma como est\u00e1 institu\u00eddo el derecho de petici\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional, la vulneraci\u00f3n de esta norma se produce por el hecho mismo de que la autoridad no suministre la informaci\u00f3n requerida, siendo indiferente el hecho de si al interesado, tal omisi\u00f3n, le caus\u00f3 o no perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se permite a los administrados dirigirse a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular. Y, una vez presentada la solicitud, se genera para las autoridades respectivas la obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal estipulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de este derecho de petici\u00f3n radica en el hecho de que exista para el interesado la certeza de que la autoridad le va a responder. S\u00f3lo de esta forma es como el mencionado derecho adquiere su verdadero sentido, y se convierte en un instrumento eficaz para lograr en los administrados la seguridad de que el Estado atender\u00e1 sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas razones explican por que no es necesario para conceder la protecci\u00f3n de este derecho, el que se le haya causado un perjuicio al peticionario. 0.Pues, se repite, el bien que se pretende salvaguardar &nbsp;es superior al del propio interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, tutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Yimi Silva Arrieta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se prevendr\u00e1 al Distrito Militar Nro. 34, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, pues seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, la vulneraci\u00f3n ya est\u00e1 superada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-302-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-302\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de libreta militar &nbsp; El tr\u00e1mite de solicitud de la libreta militar hace parte del derecho fundamental de petici\u00f3n. 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