{"id":25371,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-202-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-202-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-17\/","title":{"rendered":"T-202-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-202\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; o (iv) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales corresponde a la inobservancia del deber de los jueces de dar cuenta de los fundamentos de la decisi\u00f3n, los cuales constituyen una garant\u00eda para los administrados y materializan la imparcialidad de la decisi\u00f3n. El defecto se configura por la completa ausencia de justificaci\u00f3n de la providencia judicial, el cual debe ser analizado por el juez en el caso concreto y su constataci\u00f3n no habilita al juez de tutela a indicar c\u00f3mo debi\u00f3 efectuarse el an\u00e1lisis ni a sugerir el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,\u00a0\u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Medio de defensa judicial para obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DA\u00d1OS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE EXCESOS EN LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, con respecto a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos por los miembros de la fuerza p\u00fablica que: (i) \u00e9stos se enfrentan a mayores riesgos de afectaci\u00f3n de su vida e integridad personal; (ii) en la medida en que asumen esos riesgos voluntariamente su materializaci\u00f3n, por regla general, no da lugar a la responsabilidad del Estado; (iii) en atenci\u00f3n a los riesgos que asumen cuentan con un r\u00e9gimen prestacional diferente, superior al de los dem\u00e1s servidores del Estado; (iv) la responsabilidad del Estado por la afectaci\u00f3n de la vida e integridad de dichos sujetos se produce por falla del servicio o por el sometimiento del agente a un riesgo superior a los ordinarios de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, por cuanto juez accionado descart\u00f3 un aspecto relevante para determinar la responsabilidad del Estado en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.915.380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Armero Cuchala, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 3 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Secci\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por Luis Alfredo Armero Cuchala, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 14 de diciembre de 2016, la Sala N\u00famero Doce de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 20161, Luis Alfredo Armero Cuchala, mediante apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Particularmente, la vulneraci\u00f3n la deriv\u00f3 de la sentencia que la autoridad accionada profiri\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2015, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que el actor y otros2 formularon en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diego Fernando Armero Yampuezan, miembro de la Polic\u00eda Nacional, falleci\u00f3 el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, Cauca, en ejercicio de sus funciones como patrullero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los registros3, a las 8:45 del 8 de marzo de 2012 la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Bordo le inform\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa que, desde la vereda La Planada del corregimiento de Pureto, una camioneta con estupefacientes se dirig\u00eda hacia dicho municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a ese reporte los agentes Lozano Ortiz, Cacelado Torres y Burbano C\u00f3rdoba hicieron el patrullaje urbano en las horas de la ma\u00f1ana, el cual termin\u00f3 a las 12:40, cuando volvieron a la estaci\u00f3n para el relevo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A las 13:35 del mismo d\u00eda, los agentes Lozano Ortiz, Armero Yampuezan y Prada Bernal, bajo el mando del comandante de la estaci\u00f3n Efrey \u00c1lvarez, emprendieron la labor de patrullaje en dos motocicletas y \u201cportando fusiles Galil, pistolas, proveedores, municiones, granadas de fragmentaci\u00f3n y un radio\u201d4 . \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos 10 minutos desde el inicio del patrullaje, en la v\u00eda que conduce al corregimiento de Pureto, aproximadamente 100 metros antes del Colegio Vasco N\u00fa\u00f1ez de Balboa, los agentes fueron v\u00edctimas de un atentado con explosivos. Como consecuencia de este hecho los polic\u00edas Efrey \u00c1lvarez, Lozano Ortiz y Armero Yampuezan fallecieron, y el agente Prada Bernal result\u00f3 herido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alfredo Armero Cuchala y Rosa Enriqueta Yampuezan, en calidad de padres de Diego Fernando Armero Yampuezan, sus hermanos, abuelos paternos y su abuela materna5 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales, materiales y por la \u201calteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia\u201d6 que les caus\u00f3 la muerte de su familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el libelo se indic\u00f3 que los padres de Diego Fernando satisfac\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas con los recursos que su hijo les prove\u00eda y, en general, se destac\u00f3 el alto sentido de colaboraci\u00f3n y solidaridad del fallecido con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se describieron las circunstancias en las que muri\u00f3 Diego Fernando Armero, las cuales, adujeron los demandantes, dan cuenta de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, debido a que la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima, en ejercicio de sus funciones, atendi\u00f3 a las \u00f3rdenes proferidas por su superior, el comandante de la estaci\u00f3n, quien omiti\u00f3 tomar las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y seguridad necesarias. A juicio de los actores se ignoraron (i) los instructivos para evitar emboscadas7, (ii) las instrucciones para un adecuado uso del fusil Galil8, (iii) la prohibici\u00f3n de asignar armamento de largo alcance a dispositivos inferiores a 7 unidades en el \u00e1rea urbana y a 10 unidades en el \u00e1rea rural9, y (iv) el procedimiento de patrullaje en zona rural10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la demanda argument\u00f3 que la muerte de Diego Fernando Armero Yampuezan no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente asumi\u00f3 cuando ingres\u00f3 a prestar sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, sino que fue el resultado de omisiones imputables a su superior, debido a que no tom\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y seguridad que deb\u00edan regir las actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales que sufrieron los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Diego Fernando Armero Yampuezan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez aludi\u00f3 a las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite y destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal de los agentes de la fuerza p\u00fablica constituye un riesgo de la actividad que desempe\u00f1an. Sin embargo, cuando el da\u00f1o es consecuencia de una falla en el servicio o de la materializaci\u00f3n de un riesgo excepcional hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. En particular, refiri\u00f3 un caso en el que se comprob\u00f3 la falla en el servicio como consecuencia de una mala coordinaci\u00f3n del operativo y la insuficiencia de las medidas de seguridad11. \u00a0<\/p>\n<p>Luego confront\u00f3 los hechos demostrados en el tr\u00e1mite, particularmente los procedimientos que adelant\u00f3 el grupo de patrulla en el que se encontraba Diego Fernando Armero el d\u00eda de su fallecimiento, con los instructivos expedidos por la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; de un lado, el n\u00famero 092 de 2006, que proh\u00edbe asignar armamento de largo alcance a dispositivos inferiores a 7 unidades en \u00e1rea urbana y 10 en \u00e1rea rural y, de otro, el n\u00famero 041 de 2004 que contiene instrucciones para evitar emboscadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho an\u00e1lisis, el juez concluy\u00f3 que el desplazamiento realizado el 8 de marzo de 2012 desobedeci\u00f3 los instructivos en comento, debido a que: (i) salieron a patrullaje s\u00f3lo 4 uniformados equipados con armamento de largo alcance; (ii) el desplazamiento se hizo en motocicletas cuando debi\u00f3 realizarse a pie ante el riesgo de emboscada, y (iii) no se adelant\u00f3 una verificaci\u00f3n de ruta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias, el juez de instancia concluy\u00f3 que la actividad desempe\u00f1ada por el patrullero Armero Yampuezan, determinada por la imprudencia de su superior, consolid\u00f3 un exceso en los riesgos del servicio, ya que si se hubieran observado las instrucciones generales para adelantar el patrullaje se habr\u00eda prevenido el atentado terrorista en el que falleci\u00f3. Asimismo, indic\u00f3 que la falla en el servicio imputable a la entidad demandada se deriva de la falta de previsi\u00f3n del personal necesario a \u00f3rdenes de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los perjuicios, el juez consider\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda el reconocimiento de los morales, debido a que el da\u00f1o emergente se cubri\u00f3 a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n a forfait y la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida en favor de los padres del patrullero Armero Yampuezan; y no se demostr\u00f3 el lucro cesante, pues no existen pruebas que acrediten que los demandantes dependieran econ\u00f3micamente del causante. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de los perjuicios por alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia s\u00f3lo procede para resarcir econ\u00f3micamente una lesi\u00f3n corporal o un da\u00f1o a la salud, presupuestos que no se acreditaron en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los extremos del litigio formularon recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes cuestionaron la decisi\u00f3n en aras de que se reconozca la totalidad de los perjuicios reclamados. Indicaron, en primer lugar, que el juez no tuvo en cuenta los elementos de prueba y circunstancias que acreditaban la dependencia de los padres de la v\u00edctima. Tambi\u00e9n refutaron las consideraciones sobre los perjuicios por alteraci\u00f3n grave de las condiciones de existencia, pues, a su juicio, \u00e9stos no corresponden a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud sino a la alteraci\u00f3n de su proyecto de vida derivada del deceso de su familiar, la que demostraron a trav\u00e9s del dictamen psicol\u00f3gico aportado al tr\u00e1mite y los testimonios recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la demandada expuso diversas razones de inconformidad respecto a la decisi\u00f3n de primera instancia, particularmente que el juez: (i) ignor\u00f3 el r\u00e9gimen vigente de patrullaje previsto en la Resoluci\u00f3n 911 del 1\u00ba de abril de 2009, en el que no se exige el n\u00famero de polic\u00edas referido en la sentencia; (ii) desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre el riesgo propio del servicio; (iii) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al considerar que la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa requer\u00eda un gran operativo y no se trataba de una actividad rutinaria, e (iv) ignor\u00f3 que el ataque con explosivos no era contenible o resistible por el n\u00famero de polic\u00edas que asistieran al operativo. Asimismo destac\u00f3 que las consideraciones expuestas por el a quo, relacionadas con la exigencia de un n\u00famero mayor de agentes, afectan la prestaci\u00f3n del servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca revoc\u00f3 la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem aludi\u00f3, en primer lugar, al r\u00e9gimen de responsabilidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica y a las diferencias derivadas de la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio y el ingreso voluntario. En cuanto a los sujetos que prestan voluntariamente el servicio resalt\u00f3 que asumen los riesgos inherentes al oficio escogido y, en consecuencia, la responsabilidad del Estado s\u00f3lo surge de un hecho anormal constitutivo de falla en el servicio y generador de un da\u00f1o que aqu\u00e9llos no estaban obligados a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de responsabilidad del Estado, en el que identific\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico, que corresponde a la muerte del patrullero Diego Fernando Armero Yampuezan, y luego determin\u00f3 la falla endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, el Tribunal indic\u00f3 que el fallecimiento del polic\u00eda Armero Yampuezan tuvo lugar cuando se encontraba de patrullaje en el sector asignado para su actividad, es decir que se trat\u00f3 de la concreci\u00f3n un riesgo propio del servicio. Luego transcribi\u00f3 el an\u00e1lisis que ya hab\u00eda adelantado, en un proceso diferente ocurrido con ocasi\u00f3n de los mismos hechos, en sentencia de 11 de septiembre de 2014. En esa providencia decidi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fundada en los perjuicios ocasionados por la muerte del agente William Alberto Lozano Ortiz y estableci\u00f3 que el patrullaje adelantado el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, estaba destinado a atender el reporte de una ri\u00f1a gestada en el colegio, que corresponde a la competencia ordinaria de la Polic\u00eda Nacional y, por ende, el da\u00f1o antijur\u00eddico fue producto de un riesgo propio de las actividades de los miembros de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras las extensas transcripciones de la sentencia de 11 de septiembre de 2014, que el juez accionado consider\u00f3 plenamente aplicables para resolver el caso, se\u00f1al\u00f3 que resultaba improcedente pronunciarse sobre la naturaleza del sector en el que ocurri\u00f3 el atentado, debido a que se trata de un argumento formulado en los alegatos de conclusi\u00f3n de la segunda instancia y que en caso de que se tratara de \u00e1rea rural, la calidad de comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa de Efrey \u00c1lvarez le permit\u00eda atender el patrullaje. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2016 Luis Alfredo Armero Cuchala, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos deriva de la sentencia proferida por la autoridad accionada el 1\u00ba de octubre de 2015, ya que contiene defectos tanto en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, los cuales clasific\u00f3 en los \u201ccargos\u201d que se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer cargo.\u201d El actor adujo que la sentencia cuestionada se fund\u00f3 en las consideraciones expuestas en la sentencia de 11 de septiembre de 2014, en la que se valor\u00f3 el testimonio rendido por Jimmy Prada en otro proceso, el cual no se traslad\u00f3 y contiene declaraciones diferentes a las que el mismo testigo rindi\u00f3 en el proceso incoado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante destac\u00f3 que, en el proceso en el que se emiti\u00f3 la sentencia de 11 de septiembre de 2014, el testigo Jimmy Prada declar\u00f3 que el patrullaje estaba destinado a atender el reporte de una ri\u00f1a en el colegio, pero dicha declaraci\u00f3n se contradice con el informe policial rendido por el Comandante (e) de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Balboa, con las anotaciones de la minuta de guardia y libro de poblaci\u00f3n, y con las declaraciones del mismo testigo en el proceso. En consecuencia, la valoraci\u00f3n del testimonio de Jimmy Prada recaudado en otro proceso y que no fue trasladado en debida forma vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo cargo.\u201d La sentencia cuestionada se fund\u00f3 en hechos nuevos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelaci\u00f3n. A juicio del accionante, en la alzada formulada por la Polic\u00eda Nacional se introdujo una pol\u00e9mica nueva, relacionada con la vigencia de la Resoluci\u00f3n 911 del 1\u00ba de abril de 2009 y la consecuente derogatoria de la regulaci\u00f3n previa, tesis que acogi\u00f3 impl\u00edcitamente el fallo cuestionado, pues al desestimar la falla en el servicio el Tribunal \u201ct\u00e1citamente aplica los dichos nuevos expuestos por la defensa de la instituci\u00f3n demandada, tendiente a demostrar que en la parte urbana en general de las poblaciones del pa\u00eds no se aplican los manuales dictados por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y tra\u00eddos a colaci\u00f3n con la demanda, sino la reglamentaci\u00f3n de la vigilancia urbana ordinaria.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que para el accionante el juez de segunda instancia acogi\u00f3, de forma impl\u00edcita, los argumentos relacionados con la aplicabilidad de la Resoluci\u00f3n 911 del 1\u00ba de abril de 2009, expuso razones para confrontar esa consideraci\u00f3n, particularmente: (i) la inaplicabilidad de la norma, debido a que regula vigilancia urbana; (ii) las diferencias entre la vigilancia urbana y el patrullaje en municipios con graves afectaciones del orden p\u00fablico como Balboa, Cauca; (iii) la regencia de los instructivos 092 de 23 de abril de 2004 y 041 de 2004 frente a la operaci\u00f3n adelantada el 8 de marzo de 2012 en Balboa, y (iv) la indebida conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal sobre la posibilidad de que el Comandante de la Polic\u00eda de Balboa determinara libremente la forma en la que deb\u00eda adelantarse el patrullaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercer cargo.\u201d La sentencia cuestionada desconoci\u00f3 los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, que: (i) demostraban que el patrullaje adelantado el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa pretend\u00eda aprehender un veh\u00edculo con estupefacientes, reportado por el Comando del Distrito de Polic\u00eda de El Bordo; (ii) confrontaban el objetivo del patrullaje establecido en la sentencia, debido a que la jornada escolar finaliz\u00f3 a las 12:45; (iii) daban cuenta del incumplimiento de los protocolos de seguridad, que reconocieron los polic\u00edas de la estaci\u00f3n Jimmy Prada Bernal, Hern\u00e1n Fernando Serna Mu\u00f1oz y James Eduard Molano; y (iv) evidenciaban que el Comandante de la Estaci\u00f3n de Balboa, a pesar de contar con el personal suficiente, establec\u00eda turnos de patrullaje que desconoc\u00edan los protocolos con el objetivo de tener un mayor tiempo de descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto cargo.\u201d Las consideraciones del Tribunal sobre el prop\u00f3sito que persegu\u00eda el patrullaje realizado el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa -la vigilancia de la salida de los estudiantes del colegio y que se trataba de una funci\u00f3n de polic\u00eda- son irrelevantes frente al fundamento de la demanda, que corresponde al incumplimiento de los protocolos de seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la sentencia acusada (i) no respondi\u00f3 al argumento principal en el que se fund\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, (ii) identific\u00f3 los protocolos de seguridad como obst\u00e1culos para la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Polic\u00eda Nacional en oposici\u00f3n con la naturaleza jer\u00e1rquica de la instituci\u00f3n que obliga a que esas instrucciones se apliquen, y (iii) adelant\u00f3 una defensa indebida de los intereses del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto cargo.\u201d La sentencia acusada desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, a pesar de los riesgos propios del servicio, se configura una falla en el servicio, que da lugar a la responsabilidad del Estado, cuando la negligencia o indiferencia de las instituciones ponen a los miembros de la fuerza p\u00fablica en situaciones de indefensi\u00f3n y los expone a riesgos superiores. En ese sentido, el actor destac\u00f3 que una de las manifestaciones del exceso en los riesgos del servicio, reconocida por la jurisprudencia, corresponde a los da\u00f1os causados como consecuencia de la omisi\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y seguridad por parte de los mandos superiores13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 que se emitan \u00f3rdenes inter comunis frente a todos los demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de marzo de 2016, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Alfredo Armero Cuchala, dispuso la notificaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cauca, del Juzgado Cuarto Administrativo de Popay\u00e1n, del Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional y de los dem\u00e1s demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad vinculada al tr\u00e1mite se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la sentencia, a la que el accionante le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, valor\u00f3 las circunstancias acreditadas en el tr\u00e1mite y determin\u00f3, con base en la jurisprudencia vigente, que no se demostr\u00f3 la falla en el servicio y que no hab\u00eda lugar a la responsabilidad del Estado por la muerte del patrullero Diego Fernando Armero Yampuezan, pues \u00e9sta se produjo como consecuencia de los riesgos propios del servicio que prestaba en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su intervenci\u00f3n, la entidad refiri\u00f3 la defensa que plante\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los padres del causante, el pago de $41\u2019610.630 como compensaci\u00f3n por muerte y las reglas jurisprudenciales de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada y los vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 21 de abril de 201614 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocado por Luis Alfredo Armero Cuchala. En primer lugar, \u00a0determin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela formulada contra la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015, particularmente: (i) la relevancia constitucional del asunto ante la posible afectaci\u00f3n del debido proceso; (ii) la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, debido a que la sentencia cuestionada se emiti\u00f3 el 9 de octubre de 2015 y la solicitud de amparo se elev\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2016; (iii) la observancia del presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor no cuenta con medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados; (iv) la identificaci\u00f3n de los hechos de los que se desprende la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya protecci\u00f3n invoca; y (v) el tipo de providencia contra la que se formul\u00f3 la acci\u00f3n, que no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los presupuestos generales, el a quo emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud, en el que determin\u00f3 que las pruebas referidas por el actor se evaluaron en la sentencia cuestionada y la valoraci\u00f3n probatoria fue adecuada. Asimismo destac\u00f3 que con respecto al examen del material probatorio adelantado por el juez natural, la actividad del juez de tutela est\u00e1 limitada por el respeto a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n formulada por Luis Alfredo Armero Cuchala es reabrir el debate propio de las instancias y no cuestionar errores en la valoraci\u00f3n probatoria con incidencia en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En el escrito de impugnaci\u00f3n el actor refiri\u00f3 los antecedentes relevantes del tr\u00e1mite y reiter\u00f3 que, a pesar de que los argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda presentados por el Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional en el proceso de reparaci\u00f3n directa difer\u00edan de los que expuso en el recurso de apelaci\u00f3n, en la sentencia se acogieron indebidamente los presentados en la alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la nueva resoluci\u00f3n sobre vigilancia en la Polic\u00eda Nacional no derog\u00f3 los instructivos previos emitidos para la realizaci\u00f3n de las funciones de los miembros de dicha entidad y que la decisi\u00f3n cuestionada no atiende a las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo emitido el 3 de octubre de 201615, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y referir las caracter\u00edsticas del defecto f\u00e1ctico, el ad quem transcribi\u00f3 parcialmente las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada e indic\u00f3 que se valoraron los elementos de prueba relevantes para el caso, los mismos que llevaron a la autoridad accionada a establecer que la muerte de Diego Fernando Armero Yampuezan fue la consecuencia de un riesgo propio del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luis Alfredo Armero Cuchala y otros formularon acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, con la pretensi\u00f3n de que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Diego Fernando Armero Yampuezan, quien se desempe\u00f1aba como patrullero en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se denunci\u00f3 que la muerte del agente Armero Yampuezan no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente asumi\u00f3 cuando ingres\u00f3 a prestar sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, sino que fue el resultado de omisiones imputables a su superior, quien no tom\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y seguridad que deb\u00edan regir las actuaciones, circunstancia que la jurisprudencia ha reconocido como una falla en el servicio y que conduce a declarar la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentencia de 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n advirti\u00f3 que en el patrullaje en el que falleci\u00f3 el polic\u00eda Armero Yampuezan se desconocieron las medidas de seguridad para el uso de armamento de largo alcance y las instrucciones para evitar emboscadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que dichas omisiones, determinadas por la imprudencia del superior del agente referido, configuraron un exceso en los riesgos del servicio, ya que si se hubieran observado las instrucciones generales para adelantar el patrullaje se habr\u00eda afrontado de mejor manera el atentado terrorista que provoc\u00f3 el da\u00f1o. En consecuencia, encontr\u00f3 acreditada la falla en el servicio y la responsabilidad del Estado por los perjuicios morales que provoc\u00f3 la muerte del agente Armero Yampuezan. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los extremos del litigio formularon recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. Los demandantes reprocharon el reconocimiento parcial de los perjuicios reclamados y la demandada cuestion\u00f3 la falla en el servicio establecida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca revoc\u00f3 la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem estableci\u00f3, con base en los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, que la muerte de Diego Fernando Armero fue el resultado de la concreci\u00f3n de los riesgos del servicio. El Tribunal, apoyado en una sentencia previa que analiz\u00f3 un caso ocurrido con ocasi\u00f3n de los mismos hechos, destac\u00f3 que el da\u00f1o se produjo cuando la v\u00edctima realizaba patrullaje en un sector asignado para su actividad, en el marco de una labor ordinaria -reporte de una ri\u00f1a en el colegio- y bajo el mando del Comandante de la Estaci\u00f3n, quien contaba con la autorizaci\u00f3n para adelantar esa actividad. Finalmente indic\u00f3 que la observancia de los instructivos de seguridad que exig\u00edan un mayor n\u00famero de agentes no habr\u00eda impedido el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Luis Alfredo Armero Cuchala formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que denunci\u00f3 que la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015 incurri\u00f3 en diversos errores que provocaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales present\u00f3 en varios \u201ccargos\u201d que no identific\u00f3 con los defectos de las decisiones judiciales reconocidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa circunstancia, la Sala, en aras de mayor claridad en el an\u00e1lisis, en atenci\u00f3n a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y debido a que el actor describi\u00f3 cada uno de los yerros en los que, a su juicio, incurri\u00f3 la sentencia acusada, clasificar\u00e1 los argumentos expuestos de acuerdo con la nominaci\u00f3n de los defectos que se pueden predicar de una providencia judicial y que han sido establecidos jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante adujo que la sentencia desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual la negligencia o indiferencia de las instituciones que pone a los miembros de la fuerza p\u00fablica en situaciones de indefensi\u00f3n y los expone a riesgos superiores configura una falla en el servicio que da lugar a la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor se\u00f1al\u00f3 que la sentencia adolece de defecto sustantivo porque al desestimar la responsabilidad del Estado aplic\u00f3 impl\u00edcitamente la Resoluci\u00f3n 911 del 1\u00ba de abril de 2009 alegada por la demandada, la cual es impertinente debido a que regula vigilancia urbana, que corresponde a una actividad distinta al patrullaje que se adelanta en municipios con graves afectaciones del orden p\u00fablico, y por la regencia de los instructivos 092 de 23 de abril de 2004 y 041 de 2004 frente a la operaci\u00f3n adelantada el 8 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n contiene una motivaci\u00f3n insuficiente, debido a que no respondi\u00f3 al principal argumento en el que se fund\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, esto es, que la muerte del agente Armero Yampuezan fue el resultado de omisiones imputab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les a su superior, debido a que no tom\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y seguridad que deb\u00edan regir las actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico como consecuencia de: (i) la valoraci\u00f3n de un elemento probatorio que no podr\u00eda ser parte del proceso por no haber sido trasladado en debida forma: la declaraci\u00f3n rendida por el testigo Jimmy Prada en otro proceso; y (ii) la falta de valuaci\u00f3n de las siguientes piezas probatorias (a) el informe policial rendido por el Comandante (E) de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Balboa, (b) las anotaciones de la minuta de guardia y libro de poblaci\u00f3n, (c) las declaraciones del testigo precitado que refutaban las circunstancias que refiri\u00f3 en el otro tr\u00e1mite, y (d) las declaraciones rendidas por los polic\u00edas Jimmy Prada Bernal, Hern\u00e1n Fernando Serna Mu\u00f1oz y James Eduard Molano que, a su juicio, demostraban que el patrullaje adelantado el 8 de marzo de 2012 buscaba aprehender un veh\u00edculo con estupefacientes, el incumplimiento de las medidas de seguridad y la distribuci\u00f3n de turnos de patrullaje que desconoc\u00eda los protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Debido a que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an\u00e1lisis -el primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que atiende a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales- la Sala establecer\u00e1, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se supera el an\u00e1lisis de procedencia general le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque, a juicio del demandante, (i) ignor\u00f3 el precedente del Consejo de Estado seg\u00fan el cual la negligencia o indiferencia de las instituciones que pone a los miembros de la fuerza p\u00fablica en situaciones de indefensi\u00f3n y los expone a riesgos superiores configura una falla en el servicio que da lugar a la responsabilidad del Estado; (ii) aplic\u00f3 una disposici\u00f3n de protocolos de seguridad de la Polic\u00eda Nacional que no regulaba la actividad en la que se produjo el da\u00f1o; (iii) no respondi\u00f3 a los fundamentos de la demanda y (iv) no valor\u00f3 elementos de prueba que refutaban las circunstancias que constituyeron el fundamento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anunciado la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad con \u00e9nfasis en el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo, la falta de motivaci\u00f3n y el defecto f\u00e1ctico; (ii) la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la responsabilidad del Estado por el exceso en los riesgos del servicio asumidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica y, finalmente, (iii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el art\u00edculo mencionado establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n [u] omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con la Carta Pol\u00edtica.17 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La sentencia C-590 de 200518 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.19 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.22 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con la sentencia a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, pues la solicitud de amparo se present\u00f3 por Luis Alfredo Armero Cuchala, quien es titular de los derechos del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, adujo, fueron vulnerados como consecuencia de la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que determin\u00f3 que la muerte del patrullero Diego Fernando Armero Yampuezan obedeci\u00f3 a la concreci\u00f3n de un riesgo del servicio como miembro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, particularmente del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las censuras formuladas se denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de las prerrogativas mencionadas derivada de supuestos defectos de la actividad adelantada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de los recursos al alcance del afectado para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, la Sala advierte que el actor adelant\u00f3 la actividad que le correspond\u00eda en el proceso de reparaci\u00f3n directa y que no contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la sentencia contra la que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, Luis Alfredo Armero present\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa oportunamente, expuso las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que, en su concepto, sustentaban la responsabilidad del Estado, adelant\u00f3 la actividad probatoria que le correspond\u00eda e intervino en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. Tambi\u00e9n formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia en el que expuso las razones de su desacuerdo con esa decisi\u00f3n. Sin embargo, respecto a la sentencia que resolvi\u00f3 la alzada y que, aduce, vulnera sus derechos fundamentales no contaba con recursos ordinarios de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter oportuno de la acci\u00f3n resulta evidente en el presente caso, debido a que el actor tard\u00f3 aproximadamente 5 meses en la formulaci\u00f3n de la tutela, que constituye un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la sentencia de la que se deriva la alegada afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se profiri\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2015 y la solicitud de amparo se elev\u00f3 el 26 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17.-En quinto lugar, el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que, estim\u00f3, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor identific\u00f3 la providencia judicial que considera transgresora de sus derechos fundamentales, esto es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que consider\u00f3 que la muerte de su hijo fue consecuencia de la concreci\u00f3n del riesgo que asumi\u00f3 como miembro de la Polic\u00eda Nacional. Asimismo indic\u00f3 los defectos que, en su concepto, afectan la decisi\u00f3n judicial cuestionada y las razones que sustentan su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra un fallo de tutela. El demandante acus\u00f3 la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por las partes en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por el accionante y otros contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Como quiera que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca cumple los requisitos generales de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los defectos que, aunque no se denominaron de esa manera, claramente se le atribuyeron a dicha providencia judicial y que corresponden a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo23. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa \u00edndole que, como se ver\u00e1, se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n corresponde a protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. En efecto, el desconocimiento de las sentencias anteriores que estudiaron casos equiparables al analizado comportar\u00eda una grave amenaza a los principios en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d24. Esta consideraci\u00f3n le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema25. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por lo tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, existan \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 201126 explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 200627 estableci\u00f3 los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa28. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De manera que s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-140 de 201229, reiterada por la T-007 de 201430, el defecto sustantivo tiene su fundamento en los l\u00edmites al principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En particular, el orden jur\u00eddico prestablecido y el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. En la sentencia SU-159 de 200231, la Corte estableci\u00f3 que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-686 de 200732, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, aunado a las circunstancias referidas previamente, el defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 201333, la Corte concluy\u00f3 que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; o (iv) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por falta de motivaci\u00f3n, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de la obligaci\u00f3n a su cargo de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones34. En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto se configura cuando el sustento de la decisi\u00f3n es inexistente o claramente insuficiente y, en general, ha destacado que su determinaci\u00f3n est\u00e1 asociada al caso concreto, ante la dificultad que comporta establecer en abstracto criterios para determinar una indebida motivaci\u00f3n35. Por ejemplo, en la sentencia SU 489 de 201636 se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo podr\u00e1 hablarse de ausencia de motivaci\u00f3n cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisi\u00f3n, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado, situaci\u00f3n que debe diferenciarse de la que se presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisi\u00f3n, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por otra parte, tambi\u00e9n se ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En s\u00edntesis, la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales corresponde a la inobservancia del deber de los jueces de dar cuenta de los fundamentos de la decisi\u00f3n, los cuales constituyen una garant\u00eda para los administrados y materializan la imparcialidad de la decisi\u00f3n. El defecto se configura por la completa ausencia de justificaci\u00f3n de la providencia judicial, el cual debe ser analizado por el juez en el caso concreto y su constataci\u00f3n no habilita al juez de tutela a indicar c\u00f3mo debi\u00f3 efectuarse el an\u00e1lisis ni a sugerir el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto38. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva42 y otra negativa43. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>34.-. La cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen.45 De tal suerte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria est\u00e1 de por medio el principio de autonom\u00eda judicial. En ese sentido, la sentencia SU-489 de 201647 indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede resultar de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, pues la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin m\u00e1s, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. As\u00ed, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35.- Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de cuestionar \u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes.\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico se puede presentar: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y \u00e9ste debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados como consecuencia de excesos en los riesgos asumidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>37.- La Carta Pol\u00edtica de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales anteriores que no previeron de forma directa, la responsabilidad del Estado49, consagr\u00f3, en el art\u00edculo 90, el principio general de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, el Legislador estableci\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa que, en el r\u00e9gimen vigente, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medio procesal referido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que constituye un mecanismo judicial de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, que desarrolla la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial prevista en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, el Pre\u00e1mbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u201cen la medida que la v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparaci\u00f3n, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta da\u00f1ina de una agente del Estado, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- En cuanto a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que sufren los miembros de la Fuerza P\u00fablica en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- ha considerado, en varios pronunciamientos, que esos da\u00f1os no comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado, debido a que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las cuales implican riesgos superiores a los ordinarios. Al mismo tiempo ha indicado que los riesgos propios del servicio se cubren con el r\u00e9gimen prestacional de naturaleza especial previsto para aqu\u00e9llos, particularmente con las indemnizaciones a forfait o prestablecidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de 12 de mayo de 201655 en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada en contra de la Naci\u00f3n con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional, que falleci\u00f3 en ejercicio de sus funciones y como consecuencia de una emboscada guerrillera, se reiter\u00f3 la regla general de exclusi\u00f3n de responsabilidad del Estado que rige esos eventos y se indic\u00f3 que conforme a la jurisprudencia reiterada de esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la reparaci\u00f3n de esos da\u00f1os resulta procedente, cuando estos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que deb\u00edan afrontar sus dem\u00e1s compa\u00f1eros o incluso cuando el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima hubiere sido causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial, dado que en este \u00faltimo evento se abrir\u00eda paso el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, por la creaci\u00f3n del riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos fundamentos y analizadas las circunstancias del caso, se descart\u00f3 la responsabilidad de la Naci\u00f3n, debido a que se comprob\u00f3 que: (i) la muerte del agente se produjo mientras desarrollaba actividades del servicio; (ii) la misi\u00f3n se plane\u00f3 previamente; (iii) el Ej\u00e9rcito Nacional prest\u00f3 apoyo oportuno y (iv) el agente contaba con la formaci\u00f3n necesaria para afrontar ese tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia de 13 de mayo de 201556 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) si bien es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, tambi\u00e9n es cierto que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la instituci\u00f3n (Ej\u00e9rcito, Polic\u00eda, Fuerza A\u00e9rea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configurar\u00eda una falla en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los hechos probados en esa oportunidad, relacionados con la muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional en un atentado efectuado en contra la hermana de un ex Presidente de la Rep\u00fablica se concluy\u00f3 que aqu\u00e9l fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario debido a que (i) fung\u00eda como hombre de protecci\u00f3n y, a la vez, conductor del veh\u00edculo, lo que le impidi\u00f3 desplegar una reacci\u00f3n defensiva para repeler el ataque que sufri\u00f3 su protegida; (ii) el veh\u00edculo asignado no contaba con alg\u00fan tipo de blindaje que constituyera una barrera frente al ataque; (iii) la instituci\u00f3n no suministr\u00f3 el esquema de seguridad m\u00ednimo, compuesto por un veh\u00edculo, conductor y un escolta; (iv) se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de garantizar la integridad de los ex Presidentes y sus familias, ya que la protegida contaba con un escolta, pese a las condiciones de seguridad y el secuestro reciente de uno de sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras valorar esos elementos el juez concluy\u00f3 que el da\u00f1o ocasionado por la muerte del agente, no devino del riesgo que voluntariamente asumi\u00f3 cuando ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, sino que fue producto del estado de indefensi\u00f3n al que fue sometido, debido a que la Naci\u00f3n no adopt\u00f3 las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de la protegida y del agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de 12 de octubre de 201157 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado describi\u00f3 algunos de los riesgos comunes para la integridad personal y vida de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que comportan las actividades dirigidas al mantenimiento del orden p\u00fablico y la defensa de la soberan\u00eda nacional58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido el aumento de los peligros y su relaci\u00f3n con dichas actividades el juez destac\u00f3 que s\u00f3lo los da\u00f1os derivados de una falla en el servicio o de la materializaci\u00f3n de un riesgo superior al que se somete al agente afectado dan lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado. En particular, adujo que dicho riesgo corresponde al de \u201cmayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros en el desarrollo de la misi\u00f3n encomendada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones se analizaron las circunstancias que rodearon la muerte de un guardi\u00e1n de prisiones, vinculado al INPEC, en el traslado de internos entre centros carcelarios y se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio por omisiones de dicha entidad que provocaron que los riesgos propios del servicio que asumi\u00f3 voluntariamente el agente se incrementaran ostensiblemente. El exceso se produjo en esa oportunidad como consecuencia de: (i) la emisi\u00f3n de la orden de traslado sin garantizar la confidencialidad necesaria; (ii) el traslado de los internos por parte de seis guardias de vigilancia y seguridad, quienes no representaban un equipo completo para este tipo de operaciones; (iii) la insuficiencia del armamento, la munici\u00f3n y el personal de escolta necesario para enfrentar un posible ataque, y (iv) las condiciones inadecuadas del medio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- De otra parte, se ha considerado como factor determinante en el an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica la forma de vinculaci\u00f3n del agente y se ha diferenciado el r\u00e9gimen entre quienes prestan el servicio de forma voluntaria y los conscriptos, en la medida en que s\u00f3lo los primeros asumen libremente los riesgos propios del servicio59. \u00a0<\/p>\n<p>40.- En concordancia con el desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado y el consecuente derecho a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados tambi\u00e9n se ha distinguido la indemnizaci\u00f3n plena y la indemnizaci\u00f3n a forfait. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 201460 se resalt\u00f3 que la \u00faltima corresponde a una prestaci\u00f3n que \u201cpretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral\u201d y se reiter\u00f3 con apoyo en una sentencia previa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el ordenamiento jur\u00eddico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho franc\u00e9s se han denominado \u2018indemnizaci\u00f3n a forfait\u2019- su reconocimiento resulta compatible con la indemnizaci\u00f3n a cargo de quien es encontrado responsable de un da\u00f1o, por cuanto la causa jur\u00eddica de la primera es la ley, mientras que la causa jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n plena proveniente de la responsabilidad es el da\u00f1o mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del responsable del da\u00f1o, tienen causas jur\u00eddicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre s\u00ed.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>41.- En s\u00edntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, con respecto a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos por los miembros de la fuerza p\u00fablica que: (i) \u00e9stos se enfrentan a mayores riesgos de afectaci\u00f3n de su vida e integridad personal; (ii) en la medida en que asumen esos riesgos voluntariamente su materializaci\u00f3n, por regla general, no da lugar a la responsabilidad del Estado; (iii) en atenci\u00f3n a los riesgos que asumen cuentan con un r\u00e9gimen prestacional diferente, superior al de los dem\u00e1s servidores del Estado; (iv) la responsabilidad del Estado por la afectaci\u00f3n de la vida e integridad de dichos sujetos se produce por falla del servicio o por el sometimiento del agente a un riesgo superior a los ordinarios de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>42.- Establecidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Alfredo Armero Cuchala contra la sentencia que el 1\u00ba de octubre de 2015 profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Cauca, la Sala determinar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de los defectos que el actor le atribuy\u00f3 a dicha providencia judicial y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43.- En primer lugar, el accionante indic\u00f3 que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, a pesar de los riesgos propios del servicio, se configura una falla en el servicio que da lugar a la responsabilidad del Estado, cuando la negligencia o indiferencia de las instituciones ponen a los miembros de la fuerza p\u00fablica en situaciones de indefensi\u00f3n y los expone a riesgos superiores a los que asumieron voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca reconoci\u00f3 el precedente descrito y con base en esa regla jurisprudencial emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las consideraciones que sustentaron la decisi\u00f3n el Tribunal aludi\u00f3 al \u201cR\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los Miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d62, refiri\u00f3 las diferencias entre el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de miembros de la Fuerza P\u00fablica que prestan el servicio obligatoria y voluntariamente, y resalt\u00f3 frente a los \u00faltimos -con base en las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2010, 9 de junio de 2010 y 26 de julio de 2012- que la responsabilidad estatal en estos casos s\u00f3lo surge como consecuencia de un hecho anormal que genere un riesgo superior y que no se entiende asumido voluntariamente por el agente cuando prest\u00f3 el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es importante destacar que el hecho de que no se acogieran las pretensiones del actor porque el juez valor\u00f3 las circunstancias del caso de forma diferente al demandante no puede dar lugar a la configuraci\u00f3n del defecto referido, pues el precedente fue observado por el Tribunal y la denegaci\u00f3n de las pretensiones no deviene de una divergencia sobre la regla jurisprudencial aplicable sino sobre la calificaci\u00f3n de las circunstancias acreditadas en el proceso. En efecto, para el demandante, los hechos que rodearon la muerte de su hijo evidencian un exceso en el riesgo que asumi\u00f3 como miembro de la Polic\u00eda Nacional, mientras que para el juez accionado aquellos dan cuenta de los eventos ordinarios a los que se enfrentan quienes pertenecen a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala no encuentra que la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca hubiere incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>44.- En segundo lugar, el actor indic\u00f3 que la providencia judicial contra la que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adolece de defecto sustantivo porque analiz\u00f3 las circunstancias en las que se produjo la muerte del patrullero Armero Yampuezan de acuerdo con las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 911 de 1\u00ba de abril de 2009, que corresponde al Manual de Patrullaje Urbano de la Polic\u00eda Nacional y que, en su concepto, era inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto descrito no se configura debido a que con independencia de la inaplicabilidad de la resoluci\u00f3n referida, alegada por el accionante, la sentencia cuestionada no acogi\u00f3 esa disposici\u00f3n como un elemento normativo determinante para evaluar las actuaciones adelantadas el d\u00eda en que se produjo el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama y en las referencias sobre las medidas de seguridad no hizo alusi\u00f3n a los contenidos de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resulta evidente si se considera la forma en la que el actor dedujo el defecto sustantivo, pues indic\u00f3 que en la medida en que la sentencia cuestionada descart\u00f3 la responsabilidad del Estado el juez acogi\u00f3, de forma impl\u00edcita, todos los argumentos de la entidad demandada. Esta consideraci\u00f3n desconoce los fundamentos de la sentencia cuestionada y resulta inadmisible para cuestionar una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario reiterar que tal y como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia y lo ha se\u00f1alado, de forma reiterada, la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter restringido en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial, raz\u00f3n por la que la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la evidente configuraci\u00f3n de un defecto con impacto en los derechos fundamentales del afectado. Por lo tanto, el defecto no puede derivarse de suposiciones con respecto a los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, basta revisar la sentencia acusada para descartar que se sustent\u00f3 en la resoluci\u00f3n que, a juicio del actor, era inaplicable. Por el contrario, el Tribunal se concentr\u00f3 en establecer la finalidad del patrullaje que se adelantaba en el momento en el que se produjo el da\u00f1o para determinar si \u00e9ste se enmarcaba dentro de las actividades propias del servicio que presta la Polic\u00eda Nacional, an\u00e1lisis en el que concluy\u00f3 que aqu\u00e9l estaba destinado a atender una ri\u00f1a en un colegio y que esa actividad corresponde a los asuntos ordinarios de dicha instituci\u00f3n. Asimismo el Tribunal al constatar que en el patrullaje se portaban armas de largo alcance adujo que el cumplimiento del Instructivo 092 de 5 de septiembre de 2006 referido por el demandante y que exig\u00eda un dispositivo de al menos 7 agentes no era determinante frente al da\u00f1o, pues el n\u00famero de polic\u00edas que se desplazaran no habr\u00eda podido contener el ataque sorpresivo con explosivos en el que falleci\u00f3 el agente Armero Yampuezan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatarse que la sentencia cuestionada no se fund\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 911 de 1\u00ba de abril de 2009 que para el actor era impertinente, no se advierte el defecto sustantivo alegado. Esta conclusi\u00f3n, adem\u00e1s releva a la Sala de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con la inaplicabilidad de dicha disposici\u00f3n, pues, como se indic\u00f3, no fue considerada por el juez accionado como fundamento de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45.- En tercer lugar, el accionante adujo que la sentencia acusada incurri\u00f3 en defecto de falta de motivaci\u00f3n, debido a que el juez accionado no respondi\u00f3 a los argumentos en los que sustent\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 29 de esta sentencia el defecto referido no se configura por una divergencia con el an\u00e1lisis adelantado por el juez, que lo llev\u00f3 a proferir la decisi\u00f3n cuestionada, pues es necesario que aqu\u00e9l omita exponer las razones de su decisi\u00f3n, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el alcance del defecto, la Sala corrobora que en la sentencia acusada el Tribunal identific\u00f3 el fundamento normativo a partir del cual emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los hechos que motivaron la acci\u00f3n, particularmente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado cuando los miembros de la fuerza p\u00fablica son expuestos a riesgos superiores a los que asumieron voluntariamente en el ejercicio de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, el juez determin\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico y tras referir los elementos de prueba obrantes en el expediente indic\u00f3 que el fallecimiento del polic\u00eda Armero Yampuezan tuvo lugar cuando se encontraba de patrullaje en el sector asignado para su actividad, es decir que se trat\u00f3 de la materializaci\u00f3n de un riesgo propio del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de las conclusiones, el juez transcribi\u00f3 el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 en un proceso diferente ocurrido con ocasi\u00f3n de los mismos hechos, en el que se estableci\u00f3 que el patrullaje adelantado el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, estaba destinado a atender el reporte de una ri\u00f1a generada en el colegio, que corresponde a la competencia ordinaria de la Polic\u00eda Nacional. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que la aparente decisi\u00f3n de sobrepasar el sector urbano sin autorizaci\u00f3n de los superiores no evidenciaba el desbordamiento de un riesgo ordinario de los miembros de la fuerza p\u00fablica, debido a que no se demostr\u00f3 que el lugar del atentado se encontrara fuera del per\u00edmetro urbano, y que el acatamiento de las medidas de seguridad previstas en el Instructivo 092 de 5 de septiembre de 2006, particularmente el incremento del n\u00famero de agentes en el patrullaje, no habr\u00eda impedido que se concretara el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada pueden resumirse as\u00ed: (i) la muerte del agente Armero Yampuezan se produjo en el marco de una actividad ordinaria del servicio y, por ende, corresponde a uno de los riesgos que voluntariamente asumi\u00f3 cuando ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional; (ii) no se demostr\u00f3 la exposici\u00f3n a un riesgo superior que provocara la responsabilidad del Estado, y (iii) el aumento de los agentes de Polic\u00eda en el patrullaje no tiene relevancia frente al da\u00f1o, ya que no habr\u00eda podido contener el ataque sorpresivo y con explosivos en el que falleci\u00f3 el agente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de que no se compartan por el accionante o por la Sala las consideraciones del Tribunal para desestimar las pretensiones de los demandantes, \u00e9stas dan cuenta de las razones de la decisi\u00f3n y, por ende, impiden tener por configurado el defecto de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46.- Finalmente, el accionante adujo que la sentencia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico como consecuencia de: (i) la valoraci\u00f3n de un elemento probatorio que no podr\u00eda ser parte del proceso por no haber sido trasladado: la declaraci\u00f3n rendida por el testigo Jimmy Prada en otro proceso; y (ii) la falta de valuaci\u00f3n de las siguientes piezas probatorias (a) el informe policial rendido por el Comandante (E) de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Balboa, (b) las anotaciones de la minuta de guardia y libro de poblaci\u00f3n, (c) las declaraciones del testigo precitado que refutaban las circunstancias que refiri\u00f3 en el otro proceso, y (d) las declaraciones rendidas por los polic\u00edas Jimmy Prada Bernal, Hern\u00e1n Fernando Serna Mu\u00f1oz y James Eduard Molano que, a su juicio, demostraban que el patrullaje adelantado el 8 de marzo de 2012 buscaba aprehender un veh\u00edculo con estupefacientes, el incumplimiento de las medidas de seguridad y la distribuci\u00f3n de turnos de patrullaje que desconoc\u00eda los protocolos. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Para el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico es necesario considerar, de forma preliminar, la valoraci\u00f3n efectuada por el juez accionado y las conclusiones a las que arrib\u00f3. En primer lugar, el Tribunal destac\u00f3 los siguientes elementos de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las anotaciones del \u201clibro de poblaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa\u201d que describen el d\u00eda, la hora, el lugar y el n\u00famero de agentes que realizaban el patrullaje y que fueron atacados con explosivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El libro de minuta de servicios en el que obraba la instrucci\u00f3n del Comandante de la Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda de Balboa \u201cno salir por fuera del per\u00edmetro urbano sin la autorizaci\u00f3n del comandante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La minuta de Guardia en la que consta la hora en la que los agentes Lozano, Armero, Prada y \u00c1lvarez salieron a realizar el patrullaje y la descripci\u00f3n del ataque y los resultados.63. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El informe de novedad del Subintendente Molano Guerrero en el que describi\u00f3 los hechos relacionados con el ataque en el que falleci\u00f3 el patrullero Armero Yampuezan e indic\u00f3 que los agentes \u201csalieron a realizar su respectivo patrullaje y constatar la informaci\u00f3n del veh\u00edculo con estupefacientes\u201d64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Los hechos descritos en el formato de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver FPJ-10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El testimonio rendido por el patrullero Jimmy Prada Bernal que fue el \u00fanico sobreviviente al ataque, quien indic\u00f3 que el patrullaje de las horas de la tarde pretend\u00eda verificar la salida de los ni\u00f1os del colegio y \u201cde misma forma corroborar informaci\u00f3n que estaban impulsando desde la base del distrito de El Bordo\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos elementos el juez determin\u00f3 que el atentado del que fueron v\u00edctimas los cuatro agentes el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa se produjo \u201ccuando se encontraban de patrullaje en el sector asignado para su actividad, situaci\u00f3n que constituye un riesgo propio del servicio\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Tribunal reconoci\u00f3 que, para los demandantes, el fundamento de la responsabilidad del Estado se derivaba de la siguiente circunstancia: \u201cel se\u00f1or intendente Efrey \u00c1lvarez, quien adem\u00e1s fung\u00eda como Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del sector, pese a conocer de la informaci\u00f3n de un veh\u00edculo sospechoso, el riesgo de ataques con explosivos decidi\u00f3 atender, sin las medidas de seguridad necesarias, la informaci\u00f3n suministrada\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el sustento de la responsabilidad expuesto en la demanda, el juez adujo que responder\u00eda a \u00e9ste con las consideraciones realizadas en otro proceso que analiz\u00f3 los mismos hechos y en las que se concluy\u00f3 que el patrullaje realizado en las horas de la tarde en el municipio de Balboa \u201cestaba destinado a atender el reporte de una ri\u00f1a gestada en el Colegio\u201d68. En efecto, en las consideraciones transcritas se concluy\u00f3 que el patrullaje pretend\u00eda atender una ri\u00f1a en el colegio y que en dicho proceso no se contaban con elementos de prueba para controvertir esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se advierte que la sentencia cuestionada lleg\u00f3 a dos conclusiones sobre aspectos relevantes para el tr\u00e1mite con valoraciones probatorias diferenciadas. El primero est\u00e1 relacionado con la actividad que se adelantaba cuando ocurri\u00f3 el ataque, el cual determin\u00f3 el Tribunal con la valoraci\u00f3n de algunos elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite promovido por el demandante con los que estableci\u00f3 que la muerte del agente Armero Yampuezan se produjo mientras realizaba patrullaje en el sector asignado para el efecto. El segundo, corresponde al prop\u00f3sito de dicha actividad, frente al que no se adelant\u00f3 una evaluaci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el expediente sino que se estableci\u00f3 con base en el an\u00e1lisis efectuado en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Establecida esa diferenciaci\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, la Sala advierte que la forma en la que el Tribunal determin\u00f3 la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de polic\u00eda el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa en el marco de la cual fueron v\u00edctimas de un ataque con explosivos evidencia un defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n con incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n se present\u00f3 en la determinaci\u00f3n del objetivo del patrullaje, que constituye un aspecto relevante frente a la pretensi\u00f3n de la demanda, pues como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, para el demandante, el prop\u00f3sito de la actividad obligaba a que se tomaran medidas de seguridad adicionales, relacionadas con la prevenci\u00f3n de emboscadas y el uso de armamento de largo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez accionado descart\u00f3 un aspecto relevante para determinar la responsabilidad del Estado sin efectuar alguna evaluaci\u00f3n de los elementos de prueba aportados al proceso en el que se profiri\u00f3 la sentencia, lo que provoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante Luis Alfredo Armero Cuchala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto resulta m\u00e1s evidente si se considera que en el proceso promovido por Luis Alfredo Armero Cuchala y otros contra la Naci\u00f3n obran los siguientes elementos de prueba que dan cuenta del motivo del patrullaje adelantado el 8 de marzo de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El formato de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver FPJ-10 en el que se dej\u00f3 constancia del oficio emitido por el intendente \u00c1ngelo Andr\u00e9s Burbano Ordo\u00f1ez, Jefe de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal de Balboa, a trav\u00e9s del que report\u00f3 la novedad al Jefe de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal.69 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El informe de novedad rendido por James Molano Guerrero, en calidad de Comandante (e) de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa al Comandante del Tercer Distrito de Polic\u00eda de El Bordo.70. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La anotaci\u00f3n efectuada el 8 de marzo de 2012 a las 13:45 en el Libro de Minuta de Servicios de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa71. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La calificaci\u00f3n informe administrativo prestacional por muerte n\u00fam. 007 de 2012 emitida por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca72. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El testimonio rendido por el polic\u00eda Hern\u00e1n Fernando Serna Mu\u00f1oz en la audiencia de pruebas adelantada el 12 de agosto de 201473. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El testimonio rendido por Jimmy Prada Bernal en la audiencia de pruebas adelantada el 12 de agosto de 201474. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El testimonio rendido por James Molano Guerrero en la audiencia de pruebas adelantada el 12 de agosto de 201475. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborados en esta sede los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Luis Alfredo Armero Cuchala, en los que se hace referencia al prop\u00f3sito de la actividad emprendida por los agentes de polic\u00eda de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Balboa, Cauca, el 8 de marzo de 2012 y en el marco de la cual fueron v\u00edctimas de un ataque con explosivos, resulta evidente el defecto f\u00e1ctico por la falta de valoraci\u00f3n de esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cauca, a pesar de contar con suficientes elementos de prueba, se limit\u00f3 a transcribir las consideraciones de una sentencia proferida en otro proceso, las cuales no pod\u00edan servir como fundamento para establecer el prop\u00f3sito del patrullaje, debido a que se construyeron principalmente a partir del testimonio que rindi\u00f3 el patrullero Jimmy Bernal en ese proceso que (i) no cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso por disposici\u00f3n del art\u00edculo 306 de la Ley 1437 de 2011; (ii) no se decret\u00f3 en la audiencia correspondiente, lo que impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, y (iii) contrar\u00eda las declaraciones del mismo testigo en la audiencia adelantada el 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado 4\u00ba Administrativo de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es importante destacar que en las consideraciones transcritas en la sentencia cuestionada se indic\u00f3 que en ese expediente no obraban m\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que permitieran establecer la finalidad del patrullaje. En contraste, como se describi\u00f3 previamente, en el proceso promovido por el accionante el Tribunal contaba con diversas pruebas que le permit\u00edan establecer dicha circunstancia y, que por lo tanto, estaba en obligaci\u00f3n de valorar. Por lo tanto, al comprobarse la omisi\u00f3n en la imperiosa actividad de evaluaci\u00f3n de las pruebas resulta evidente el defecto f\u00e1ctico de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- En cuanto alcance del defecto que se comprob\u00f3 en esta sede, la Sala considera necesario reiterar la premisa general de autonom\u00eda de los jueces en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba y con base en \u00e9sta precisar que el defecto f\u00e1ctico de la sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015 se deriva de la falta de valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el proceso y que son relevantes para la determinaci\u00f3n de uno de los fundamentos de la pretensi\u00f3n. Por ende, es necesario aclarar que: la Sala no cuestiona la conclusi\u00f3n ni sobre la finalidad del patrullaje ni sobre la inexistencia de una falla en el servicio que producir\u00eda la responsabilidad del Estado, pues estos asuntos deben establecerse por el juez ordinario; y que la censura constitucional se circunscribe a la omisi\u00f3n del Tribunal cuando dio por sentado ese aspecto sin una valoraci\u00f3n, de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, de las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos de tutela que denegaron la solicitud de amparo elevada por Luis Alfredo Armero Cuchala, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada, para que la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisi\u00f3n en la que valore los elementos de prueba obrantes en el proceso de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: la extensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Alfredo Armero Cuchala, a trav\u00e9s de apoderado, tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u201cextender los efectos de la presente decisi\u00f3n a todos los demandantes.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la solicitud referida, es necesario destacar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica77 establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un proceso preferente y sumario, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201ctoda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional\u201d por s\u00ed misma, por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas referidas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n por parte del afectado; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso. 78 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de amparo formulada a trav\u00e9s de apoderado se ha destacado la necesidad del poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, pues es necesario establecer la voluntad de la persona afectada de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la observancia de las reglas sobre la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la determinaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa responden al reconocimiento de las personas como titulares de sus derechos y de su autonom\u00eda frente a la gesti\u00f3n y defensa de los mismos. En ese sentido, se ha indicado que \u201csalvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), s\u00f3lo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violaci\u00f3n de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneraci\u00f3n.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con los efectos del fallo de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha admitido, de forma excepcional, la extensi\u00f3n de los efectos sobre personas que no elevaron la solicitud de amparo. Los efectos inter comunis se generan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Con base en los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos previamente, se denegar\u00e1 la solicitud elevada por el actor, pues la Sala reconoce la autonom\u00eda de los demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, quienes en calidad de titulares de sus derechos fundamentales y a pesar de estar representados por el mismo apoderado judicial que promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, decidieron no elevar la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de alguna afectaci\u00f3n derivada de la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2015. En ese sentido, tambi\u00e9n es relevante destacar que, vinculados al tr\u00e1mite constitucional, no emitieron alg\u00fan pronunciamiento81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hay que se\u00f1alar que no es posible extender los efectos de la decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a (i) las exigencias particulares de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la cual es excepcional e implica un examen m\u00e1s riguroso de los elementos b\u00e1sicos de la tutela, (ii) el tipo de pretensiones que se ventilan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, principalmente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y (iii) la naturaleza de la acci\u00f3n, es decir subjetiva, individual, temporal y desistible82. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los efectos inter comunis, cuya aplicaci\u00f3n solicit\u00f3 de forma expresa el apoderado del actor, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se advierte que los derechos fundamentales de los otros demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resulten afectados como consecuencia de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de Luis Alfredo Armero Cuchala. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente caso no concurre una situaci\u00f3n excepcional que lleve a la Sala a desconocer la voluntad de los otros demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se abstuvieron de formular la acci\u00f3n de tutela y extender los efectos de la sentencia, m\u00e1xime cuando las pretensiones indemnizatorias formuladas en el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa son personales e individuales, lo que corroboran las divergencias en cuanto al monto de las pretensiones presentadas por cada una de los actores83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>54.- La sentencia de 1\u00ba de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, de falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente que le fueron atribuidos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>55.- En contraste, la providencia judicial en comento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite para determinar uno de los fundamentos principales de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada por Luis Alfredo Armero Cuchala contra la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56.- A pesar de que la sentencia referida decidi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada por 10 demandantes84, la solicitud de amparo s\u00f3lo se elev\u00f3 por uno de ellos, Luis Alfredo Armero Cuchala. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso del accionante, ya que no concurren los presupuestos para extender los efectos del fallo de tutela a los otros actores del proceso de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela que denegaron la solicitud de amparo, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Alfredo Armero Cuchala, y ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisi\u00f3n en la que valore los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, y con base en los mismos determine los aspectos relevantes en los que el demandante fund\u00f3 su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas el 21 de abril de 2016, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, y el 3 de octubre de 2016, por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Armero Cuchala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 1\u00ba de octubre de 2015 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el demandante Luis Alfredo Armero Cuchala, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto por \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela obrante a folios 2-29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda se present\u00f3 por Luis Alfredo Armero Cuchala, Rosa Enriqueta Yampuezan, Yenny Johana Armero Yampuezan, V\u00edctor Andr\u00e9s Armero Yampuezan, Luis Albeiro Armero Yampuezan, Bray\u00e1n Andr\u00e9s Armero Gavilanes, Luis Alfredo Armero Villada, Te\u00f3filo Armero Castillo, Mar\u00eda Edelmira Cuchala y Visitaci\u00f3n Yampuezan. (folio 124, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Los hechos de la demanda se narran con apoyo en la informaci\u00f3n que reposa en los libros de minuta de guardia y de poblaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Balboa. Folio 128, cuaderno 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 128, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 La totalidad de los demandantes corresponden a: Luis Alfredo Armero Cuchala y Rosa Enriqueta Yampuezan (padres); Yenny Johana Armero Yampuezan, V\u00edctor Andr\u00e9s Armero Yampuezan, Luis Albeiro Armero Yampuezan, Brayan Andr\u00e9s Armero Gavilanes, Luis Alfredo Armero Villada (hermanos); Te\u00f3filo Armero Castillo y Mar\u00eda Edelmira Cuchala (abuelos paternos) y Visitaci\u00f3n Yampuezan (abuela materna). Folio 121, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 127, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Instructivo 041 del 23 de abril de 2004 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Instructivo 139 del 6 de diciembre de 2000 de la Direcci\u00f3n Operativa de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Instructivo 092 del 5 de septiembre de 2006 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Manual de Procedimientos de 21 de agosto de 2010 de la Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de 31 de mayo de 2013 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicaci\u00f3n 1996-00016-01. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 16, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la acci\u00f3n de tutela se refirieron las siguientes sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia de 26 de febrero de 2009 C.P. Enrique Gil Botero, exp. 1999-01399-01; (ii) sentencia de 26 de enero de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez; y (iii) sentencia de 1\u00ba de julio de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 1998-00128-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>15 C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c(\u2026) opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>27 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-590 de 2005 antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d.(negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respecto al fundamento y desarrollo de la responsabilidad del Estado antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consolidada principalmente mediante la acuciosa labor de los jueces, inicialmente de la Corte Suprema de Justicia y luego por el Consejo de Estado ver la sentencia C-957 de 2014.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>58 En esa oportunidad se indic\u00f3 que frente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica indic\u00f3 que el riesgo se concreta, por v\u00eda de ejemplo \u201c(\u2026)en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecuci\u00f3n de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza p\u00fablica(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Por ejemplo, en la sentencia de 28 de agosto de 2014 M.P. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz se consider\u00f3 como factor relevante la forma de vinculaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica. En particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub judice es importante resaltar la condici\u00f3n de soldado voluntario que ten\u00eda el se\u00f1or Cuellar Penagos, como se acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n expedida por la entidad, a fin de determinar el r\u00e9gimen de responsabilidad, ya que esta incorporaci\u00f3n, a diferencia de los soldados conscriptos que se vinculan en cumplimiento de un deber o mandato constitucional y por lo tanto, quedan sometidos al Imperium del Estado, se realiza libremente y en consecuencia, la persona se somete a los riesgos propios del servicio. De modo que el r\u00e9gimen bajo el cual deben analizarse la responsabilidad es el de falla del servicio o el de riesgo excepcional, cuando se somete a la v\u00edctima a un riesgo superior a aquel que deban asumir los dem\u00e1s militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente No. 18111. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 489, cuaderno 20 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 491, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 492, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 493, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 44-46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201c(\u2026) lo que sucedi\u00f3 el 8 de marzo fue lamentable ya que como a la 1 y media 1 y 45 de la tarde se ten\u00eda conocimiento desde el nivel central, es decir desde el Bordo Cauca de que hab\u00eda un cami\u00f3n o hab\u00eda un cami\u00f3n con droga y despu\u00e9s nos dijeron que hab\u00eda era un carro con explosivos entonces ellos se fueron a verificar esa situaci\u00f3n en las horas de la ma\u00f1ana. En horas de la tarde como a la 1:45 ellos salieron nuevamente yo recib\u00ed como comandante de guardia de la estaci\u00f3n e hice las respectivas anotaciones que ellos sal\u00eda para cumplir el patrullaje urbano.\u201d Minuto 6:53-7:41 cd.1. Audiencia de pruebas realizada el 12 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201c(\u2026) Desde horas de la ma\u00f1ana por medio radial del Distrito de El Bordo Cauca nos estaban manifestando de un caso que se encontraba v\u00eda Puerto, el cual en la ma\u00f1ana las patrullas fueron a verificar, estuvieron ah\u00ed no pas\u00f3 nada, al medio d\u00eda yo me encontraba almorzando con mi sargento Efrey \u00c1lvarez cuando el manifiesta que fu\u00e9ramos hacia el colegio Vasco N\u00fa\u00f1ez de Balboa que se encuentra v\u00eda Puerto, \u00e9l dice que saliera el secretario, que saliera el de infancia y adolescencia en ese tiempo que para realizar labores en el colegio de los ni\u00f1os, y misma forma corroborarla informaci\u00f3n que estaban impulsando desde la base del Distrito de El Bordo (\u2026)\u201d Minuto 2:33-4.19 cd.2. Audiencia de pruebas realizada el 12 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En las horas de la tarde \u00edbamos al colegio para verificar lo de la salida de los alumnos (\u2026) la misi\u00f3n de nosotros que hab\u00eda ordenado mi sargento Efrey era que nos dirigi\u00e9ramos al colegio verific\u00e1ramos la informaci\u00f3n que nos estaban diciendo desde Bordo, la base de distrito y de una vez hac\u00edamos presencia de la salida de los alumnos\u201d Minuto 5:03-5:38 Cd 2. Audiencia de pruebas realizada el 12 de agosto de 2014. Audiencia de pruebas realizada el 12 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cEse era un sector dentro del casco urbano en el que regularmente se realizaba el patrullaje ah\u00ed como cualquier otra zona, es m\u00e1s ese d\u00eda espec\u00edficamente \u00a0se supon\u00eda que se hab\u00edan recibido ciertas informaciones minuto de un veh\u00edculo que se acercaba desde el sector de la planada que es una zona rural del municipio que ese veh\u00edculo se dirig\u00eda hacia el casco urbano de Balboa\u201d Minuto 22:50-23-10 Cd.12 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 29, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>78 Entre otras, sentencias T-610 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-417 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-244 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>79Sentencia T-451 de 2016 .M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>81 La secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 3 de marzo de 2016 dispuso la vinculaci\u00f3n de los otros demandantes de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa Folio 32, 58, 62 y 63 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-644 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>83 Demanda obrante en folios 124-150, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 La demanda se present\u00f3 por Luis Alfredo Armero Cuchala, Rosa Enriqueta Yampuezan, Yenny Johana Armero Yampuezan, V\u00edctor Andr\u00e9s Armero Yampuezan, Luis Albeiro Armero Yampuezan, Bray\u00e1n Andr\u00e9s Armero Gavilanes, Luis Alfredo Armero Villada, Te\u00f3filo Armero Castillo, Mar\u00eda Edelmira Cuchala y Visitaci\u00f3n Yampuezan. (fl. 124, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-202\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 S\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}