{"id":25372,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-203-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-203-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-17\/","title":{"rendered":"T-203-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^a\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff[]\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00f7abjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Epa!! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6O*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00fa(\u00fa(\u00816\u00968+9+9+9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff?9?9?98w9\u00fcs;\u00e4?9=e|W&lt;W&lt;m&lt;m&lt;m&lt;H=|\u00c4&gt;\u00cc\u0090?h\u00bcd\u00bed\u00bed\u00bed\u00bed\u00bed\u00bed$\u00b9g\u00b6oj\u0084\u00e2d+9\u00f8?H=H=\u00f8?\u00f8?\u00e2d+9+9m&lt;m&lt;\u00db\u00f7d\u00d2D\u00d2D\u00d2D\u00f8?+9m&lt;+9m&lt;\u00bcd\u00d2D\u00f8?\u00bcd\u00d2D\u00d2DrdKT@Lm&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP8\u0084.J\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffA\u0094\u00b8K\u00a8de0=e\u00c6Kz\u00f3j\u00aaA(\u00f3j@L@L\u0088\u00f3j+9\u00c8O\u00e0\u00f8?\u00f8?\u00d2D\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00e2d\u00e2d\u00d2D\u00f8?\u00f8?\u00f8?=e\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f3j\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00f8?\u00fa(M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G5:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-203\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias\u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesDERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse \u00fanicamente como la limitaci\u00f3n que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud, sino tambi\u00e9n como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempe\u00f1ar conforme a sus condiciones de salud. La reubicaci\u00f3n laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condici\u00f3n que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios.DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Vulneraci\u00f3n de derechos, por cuanto no se reubic\u00f3 al accionante en un cargo compatible con su estado de salud DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden a empresa reubicar al accionante en un cargo compatible con su estado de salud Referencia: Expediente T-5.915.995Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.SMagistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIA Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali respectivamente, en las que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad, salud y debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, por parte de Incauca Cosecha S.A.S.ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELAEl se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Incauca Cosecha S.A.S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad y salud, ante la negativa de la accionada a reubicarlo en un cargo diferente al del cortero de ca\u00f1a, pese a los problemas de salud que en la actualidad padece, ocasionando, como consecuencia, una disminuci\u00f3n en sus ingresos. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se ordene a Incauca Cosecha S.A.S su reubicaci\u00f3n en un cargo que pueda desempe\u00f1ar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener igual o mejor remuneraci\u00f3n.HECHOS RELEVANTES1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, quien en la actualidad tiene 42 a\u00f1os de edad, hace 15 a\u00f1os viene desempe\u00f1\u00e1ndose como cortero de ca\u00f1a en los ingenios azucareros y, particularmente, desde el 9 de noviembre de 2011 presta sus servicios para la empresa Incauca Cosecha S.A.S. a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.2. Desde el 28 de julio de 2015, el se\u00f1or Rivera Villegas viene presentando problemas lumbares, motivo por el cual, el m\u00e9dico especialista de su EPS le diagnostic\u00f3 lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica con trastorno de disco intervertebral luego de practicarle distintos ex\u00e1menes y de prescribirle periodos de incapacidad de 10 d\u00edas. 3. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Jose Ferney Rivera Villegas fue remitido a medicina laboral con la finalidad de determinar el origen de su enfermedad. El m\u00e9dico especialista recomend\u00f3 su reintegro al trabajo, pero con reubicaci\u00f3n laboral, puesto que su enfermedad le impide realizar determinados movimientos.4. Una vez el accionante se present\u00f3 a Incauca Cosecha S.A.S. con las recomendaciones del especialista, fue remitido a evaluaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico adscrito a salud ocupacional. All\u00ed, el galeno le otorg\u00f3 algunas recomendaciones para ejercer su oficio y lo envi\u00f3 a cortar ca\u00f1a de nuevo, dejando de lado las observaciones del especialista de su EPS.5. Debido a la imposibilidad de ejercer su oficio, en varias oportunidades el promedio mensual salarial del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas desmejor\u00f3 significativamente, puesto que los corteros de ca\u00f1a devengan un salario mensual de acuerdo con la cantidad de ca\u00f1a que logren reunir.6. Por \u00faltimo, en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas comenta que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por \u00e9l, su c\u00f3nyuge y sus dos hijos de 17 y 14 a\u00f1os, quienes dependen econ\u00f3micamente del salario que devenga en Incauca Cosecha S.A.S. En el mismo sentido, indica que sus gastos mensuales ascienden a una suma aproximada de 700.000 pesos y que, en la actualidad, es propietario de un inmueble.RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS AL PROCESO DE TUTELAIncauca Cosecha S.A.S.7. Debidamente notificada de la acci\u00f3n de tutela en su contra, Incauca Cosecha S.A.S emiti\u00f3 respuesta el d\u00eda 3 de junio de 2016 en los siguientes t\u00e9rminos:7.1. Incauca Cosecha S.A.S refiere que, en efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas se vincul\u00f3 a la empresa en el cargo de cortero de ca\u00f1a desde el d\u00eda 9 de diciembre de 2011, labor que desempe\u00f1a hasta el momento. Asimismo, comenta que el accionante present\u00f3 incapacidades desde el 28 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016.7.2. Sin embargo, la accionada menciona que no es cierto que la orden m\u00e9dica otorgada al se\u00f1or Rivera Villegas hubiese sido la reubicaci\u00f3n laboral, ya que de conformidad con la historia cl\u00ednica, el d\u00eda 12 de mayo de 2016 la galena Diana Mar\u00eda Calle Osorio indic\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser valorado por la dependencia de salud ocupacional de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007, lo cual se realiz\u00f3 con la intenci\u00f3n de iniciar un plan de prueba denominado \u0093baja carga\u0094, a trav\u00e9s del cual se mide la funcionalidad y el estado f\u00edsico, para de esta manera determinar la carga laboral que puede tener el trabajador. A\u00f1ade la accionada que el d\u00eda 13 de mayo de 2016, dio a conocer al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas el acta mediante la cual se le inform\u00f3 el programa que deb\u00eda realizar, pero que \u00e9ste se neg\u00f3 a firmarla, por lo que fue suscrita por dos testigos, dando cumplimiento a las indicaciones del m\u00e9dico tratante de la EPS y a las normas laborales. En esa medida, Incauca Cosecha S.A.S considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.7.3. Por \u00faltimo, Incauca Cosecha S.A.S pone de presente que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas es improcedente, en tanto que no acredita el requisitos de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.IPS Cl\u00ednica Salud Florida S.A.8. Vinculada en debida firma al proceso de tutela interpuesto por Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, la IPS Cl\u00ednica Salud Florida S.A., emiti\u00f3 respuesta a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.8.1. Al respecto, la Cl\u00ednica Salud Florida S.A. relata que es una instituci\u00f3n que presta servicios de salud a diferentes EPS, entre estas, a Servicio Occidental de Salud SOS, entidad a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, motivo por el cual el accionante se encuentra en su base de datos como usuario y ha recibido en diferentes oportunidades atenci\u00f3n cl\u00ednica, particularmente desde julio de 2015 hasta la fecha.Respecto de la patolog\u00eda del se\u00f1or Rivera Villegas, comenta que el d\u00eda 16 de mayo de 2016 el accionante asisti\u00f3 a valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico general y report\u00f3 que la fisiatra el d\u00eda 29 de abril de 2016 lo remiti\u00f3 a medicina laboral y recomend\u00f3 su reintegro laboral con reubicaci\u00f3n por no encontrarse en condiciones de realizar movimientos repetitivos de flexo extensi\u00f3n de tronco. De la misma manera, la IPS comenta que el accionante inform\u00f3 que hab\u00eda ingresado a laborar nuevamente el 13 de mayo de 2016, pero que no fue reubicado y que se encuentra cortando ca\u00f1a.La Equidad Seguros de Vida9. Debidamente vinculada al proceso de tutela interpuesto por Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, La Equidad Seguros de Vida, emiti\u00f3 respuesta el d\u00eda 9 de junio de 2016, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Sobre el caso concreto, manifest\u00f3 que no ha tenido reporte alguno, toda vez que de acuerdo a la informaci\u00f3n allegada con el escrito de tutela, la calificaci\u00f3n de la contingencia se encuentra en tr\u00e1mite y, por lo tanto, hasta que no se califique el riesgo como una enfermedad de origen laboral, la Equidad Seguros no tiene competencia para conocer del tema y la atenci\u00f3n corresponde a la EPS. Asimismo, puso de presente que el empleador debe cumplir con las recomendaciones del m\u00e9dico tratante respecto de la reubicaci\u00f3n laboral, pues as\u00ed se pueden evitar consecuencias mucho m\u00e1s gravosas para el trabajador.EPS Servicio Occidental de Salud SOS 10. Vinculada al proceso de tutela interpuesto por Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, emiti\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea el d\u00eda 13 de junio de 2016, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular, la EPS indic\u00f3 que debido a que la pretensi\u00f3n del accionante debe ser acatada por el empleador, es a Incauca Cosecha S.A. a quien le corresponde reubicar al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.Ministerio de Trabajo11. Tal y como fue vinculado al proceso de tutela interpuesto por Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, el Ministerio de Trabajo, emiti\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea el d\u00eda 17 de junio de 2016, a trav\u00e9s de la cual puso de presente al fallador de primera instancia que una vez revisados los archivos de la direcci\u00f3n territorial del Cauca, no encontr\u00f3 averiguaciones preliminares en contra de Incauca Cosecha S.A.S, debido a alguna queja formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas. Sin embargo, inform\u00f3 que procedi\u00f3 a dar conocimiento a la direcci\u00f3n territorial del caso para que se comisione a un inspector de trabajo que pueda investigar lo pertinente.DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali12. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali decidi\u00f3 tutelar los derechos constitucionales fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas y, en consecuencia, ordenar a Incauca Cosecha S.A. que reubicara, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral, al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas en otra labor de acuerdo con sus capacidades, garantizando un salario igual o superior al percibido y en condiciones de dignidad.12.1. Como fundamento de lo anterior, el a quo indic\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a los problemas de salud que padece y que, en esa medida, no puede desempe\u00f1ar las funciones para las cuales fue contratado sin ver afectada su salud y su m\u00ednimo vital, puesto que al devengar un salario de acuerdo con el promedio de ca\u00f1a cortada y ante la imposibilidad de desarrollar esa actividad, su ingreso se ha visto mermado generando consecuencias adversas para \u00e9l y su familia.En esa medida, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas requer\u00eda de la reubicaci\u00f3n laboral con el fin de evitar el riesgo su salud y de garantizar para s\u00ed y su familia una vida en condiciones de dignidad.Segunda instancia: Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali13. Debidamente impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 22 de julio de 2016, procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.Al respecto, el ad quem indic\u00f3 que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Rivera Villegas, en tanto que, para este fin se encuentran establecidas acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que permiten que, a la luz de un amplio debate probatorio, puedan ser reconocidas indemnizaciones y cargas prestacionales de \u00edndole laboral. En esa medida, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que el caso bajo estudio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no re\u00fane los requisitos para hacer procedente el amparo constitucional.ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NAuto de pruebas del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)14. El d\u00eda 2 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar un mejor fallo, decidi\u00f3 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas; (ii) Incauca Cosecha S.A.; (iii) Servicio Occidental de Salud SOS EPS y, (iv) La Equidad Seguros ARL, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, se les pregunt\u00f3 acerca de:\u0093PRIMERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar:(i) Cu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales, a cu\u00e1nto ascienden y si en la actualidad tiene alguna persona a su cargo. (ii) Explique si fue remitido por parte de la EPS a medicina laboral para que su enfermedad fuera calificada. De ser as\u00ed, indique cu\u00e1l fue el concepto proferido por el profesional de la salud.(iii) Explique a este despacho si ha iniciado alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, si es del caso, en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso.SEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a Incauca Cosecha S.A., para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar:(i) Explique si tuvo la oportunidad de conocer el concepto expedido por la m\u00e9dica fisiatra Mar\u00eda Mercedes Paz Gonz\u00e1lez el d\u00eda 29 de abril de 2016 en el que se indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas deb\u00eda ser reintegrado a su trabajo, pero con reubicaci\u00f3n debido a que no puede seguir desarrollando la labor de cortero de ca\u00f1a.(ii) Explique a cu\u00e1nto ascendi\u00f3 el salario mensual recibido por el accionante desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Para ello, deber\u00e1 remitir a la Secretar\u00eda General de esta Corte los soportes que acreditan los pagos mensuales realizados al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera.(iii) Explique si en la actualidad existe un programa de reubicaci\u00f3n laboral para los corteros de ca\u00f1a que se ven afectados por alguna patolog\u00eda que les impide desarrollar dicha actividad. De ser as\u00ed, indique a esta corporaci\u00f3n c\u00f3mo se desarrolla, cu\u00e1l es la actividad que realizan y c\u00f3mo son remunerados.TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita a la EPS vinculada que proceda a informar:(i) Explique si el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas fue remitido a la especialidad de medicina laboral. De ser as\u00ed, remita a la Secretar\u00eda General de esta Corte el soporte y el concepto m\u00e9dico proferido por el profesional de la salud.(ii) Explique el motivo por el cual existen dos conceptos m\u00e9dicos en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, el primero de ellos emitido por medicina general el 15 de mayo de 2016 en que se indica que la situaci\u00f3n del accionante debe ser manejada de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 y otro de Fisiatr\u00eda del 29 de abril de 2016 en el que la galena recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Rivera por la imposibilidad de seguir desarrollando la labor de cortero de ca\u00f1a. Respecto de lo anterior, indique a esta corporaci\u00f3n cu\u00e1l es el concepto que fue remitido a Incauca cosecha S.A.(iii) Remita a esta Corporaci\u00f3n copia de la historia cl\u00ednica actualizada del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a La Equidad Seguros, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita a la ARL vinculada que proceda a informar:(i) Explique si en la actualidad existe alguna actuaci\u00f3n adelantada ante ustedes por los hechos que se relacionan en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. De ser as\u00ed, indique si ya fue calificada la contingencia del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas y cu\u00e1les son los procedimientos que se est\u00e1n adelantando al respecto.\u009415. Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda 3 de marzo de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) oficio del 10 febrero de 2017 suscrito por la Directora Legal de Seguros y ARL La Equidad, (ii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el apoderado de Incauca Cosecha S.A.S., (iii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el representante legal para asuntos judiciales de Servicios Occidentales de Salud EPS SOS y, (iv) escrito del 13 de febrero de 2017 suscrito por Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.La Equidad Seguros de Vida &#8211; ARL15.1. A trav\u00e9s de escrito dirigido a esta corporaci\u00f3n, La Equidad Seguros de Vida solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo estudio. Como fundamento de lo anterior, esgrimi\u00f3 que debido a que la pretensi\u00f3n del accionante es la reubicaci\u00f3n laboral, quien se encuentra llamado a responder es el empleador que, en este caso, es Incauca Cosecha S.A.S.Respecto de los hechos, La Equidad Seguros de Vida manifest\u00f3 que en la actualidad el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas se encuentra afiliado a esa administradora de riesgos laborales como trabajador dependiente de la empresa Incauca Cosecha S.A.S. y as\u00ed ha sido desde el d\u00eda 1 de junio de 2014. As\u00ed mismo, la ARL puso de presente que es obligaci\u00f3n del empleador reincorporar al trabajador al terminar el periodo de incapacidad temporal y, en todo caso, siempre deber\u00e1 acoger las recomendaciones m\u00e9dicas de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 776 de 2002. Lo anterior, seg\u00fan La Equidad Seguros de Vida, implica que la empresa debe reintegrar al trabajador al cargo que desempe\u00f1aba, pero de no ser posible, deber\u00e1 reubicarlo en cualquier otro para el cual se encuentre capacitado y que sea de la misma categor\u00eda.Incauca Cosecha S.A.S15.2. El d\u00eda 13 de febrero de 2017, Incauca Cosecha S.A.S remiti\u00f3 oficio a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador y en el que manifest\u00f3 lo siguiente:15.2.1. Respecto del concepto m\u00e9dico que suger\u00eda la reubicaci\u00f3n laboral del accionanate, Incauca Cosecha S.A.S. confirm\u00f3 que, en efecto, tuvo la oportunidad de conocer dos conceptos. El primero de ellos, proferido por la fisiatra Mar\u00eda Mercedes Paz Gonz\u00e1lez del 29 de abril de 2016 en el que se recomendaba la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas y otro del 12 de mayo de 2016 de la galena Diana Mar\u00eda Calle Osorio, en el que se establece que al accionante se le debe dar manejo por el \u00e1rea de medicina laboral de la empresa de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n 2346 de 2007. Para la empresa accionada, la m\u00e9dica fisiatra se extralimit\u00f3 en sus funciones al proferir el primer concepto, puesto que desconoci\u00f3 el decreto 2463 de 2001, particularmente lo relativo a la prohibici\u00f3n que tiene el m\u00e9dico tratante para pronunciarse sobre materias que no sea de su especialidad y de hacer juicios respecto del grado de invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral del paciente.15.2.2. De igual forma, Incauca Cosecha S.A.S. aclar\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas se desempe\u00f1a en el cargo de cortero de ca\u00f1a, el cual cuenta con un salario b\u00e1sico mensual pactado por convenci\u00f3n y un salario promedio en funci\u00f3n de la tonelada cortada. Como prueba de lo anterior, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n los comprobantes mensuales de pago de n\u00f3mina del accionante desde enero de 2014 hasta enero de 2017. 15.2.3. Por \u00faltimo, Incauca Cosecha S.A.S. manifest\u00f3 que en la empresa existe un programa especial de reincorporaci\u00f3n laboral, cuyo alcance es para trabajadores que se reincorporan al trabajo con posterioridad a un periodo de incapacidad m\u00e9dica denominado \u0093baja carga\u0094 o \u0093reintegro\u0094 y para trabajadores reubicados.Servicio Occidental de Salud SOS EPS15.3. A trav\u00e9s de oficio del 16 de febrero de 2017, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS respondi\u00f3 los cuestionamientos planteados por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 de la siguiente manera:15.3.1. En primer lugar, la EPS manifest\u00f3 que el d\u00eda 6 de octubre de 2016 fueron calificadas las patolog\u00edas del accionante, determinando que las mismas ten\u00edan como origen una enfermedad laboral, motivo por el cual fue notificada la ARL La Equidad Seguros de Vida el d\u00eda 7 de octubre de 2016.15.3.2. En segundo lugar, la EPS Servicio Occidental de Salud inform\u00f3 a esta Corte que los dos conceptos m\u00e9dicos que obran en la historia cl\u00ednica del accionante fueron proferidos por m\u00e9dicos especialistas que lo han tratado por las patolog\u00edas que padece. Sin embargo, la citada EPS no aclar\u00f3 a esta Sala cu\u00e1l fue el concepto que notific\u00f3 a Incauca Cosecha S.A.S.Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas15.4. A trav\u00e9s de escrito dirigido a esta Corte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos:15.4.1. En primera medida, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas informa que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge Gloria Nancy Rojas Mu\u00f1oz, as\u00ed como a sus hijos Rub\u00e9n Dar\u00edo Rivera Rojas y Carolina Rivera Rojas. En ese mismo sentido, manifiesta que los \u00fanicos ingresos que recibe son producto de la labor que desempe\u00f1a como cortero de ca\u00f1a. Adicionalmente, puso de presente que antes de sufrir el accidente sus ingresos ascend\u00edan a un mill\u00f3n setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($ 1.776.866) pesos mensuales y sus gastos a la suma de novecientos veinte mil ($ 920.000) pesos en el mes, empero con posterioridad a la contingencia, sus ingresos mensuales disminuyeron a quinientos diecis\u00e9is mil ciento noventa y cuatro ($ 516.194) pesos y sus egresos, conformados por lo que gasta en servicios y alimentaci\u00f3n, puesto que al no poder sufragar los costos de la educaci\u00f3n de su hijo, \u00e9ste tuvo que suspender sus estudios.15.4.2. En segundo lugar, el accionante comenta que su patolog\u00eda ya fue calificada como enfermedad laboral por parte de la EPS y que, en esa medida, ya fue remitida a la ARL para continuar con el procedimiento.15.4.3. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas refiere que no ha iniciado proceso judicial alguno por los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela bajo estudio.CONSIDERACIONESCOMPETENCIA16. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala D\u00e9cimo Segunda (12) de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n.CUESTIONES PREVIAS \u0096PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA17. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.17.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.17.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42.El numeral 9 del citado art\u00edculo establece que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. La norma consigna lo siguiente:\u00939. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u0094El numeral anterior, al igual que otras expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-134 de 1994 en la que declar\u00f3 exequible el numeral 9 salvo la expresi\u00f3n \u0096la vida o la integridad de- y consider\u00f3 que \u0093la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u0094.En esa medida, esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. As\u00ed las cosas, esta Corte en el a\u00f1o 1993 dict\u00f3 la sentencia T-290 de ese a\u00f1o, en la que consider\u00f3 que \u0093la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u0094.De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que tienen los particulares. As\u00ed, si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n, empero si la dependencia es debido a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica estamos frente a un caso de indefensi\u00f3n (el cual, deber\u00e1 ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el an\u00e1lisis de cada caso concreto).En el caso que en esta oportunidad se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, se advierte que entre Incauca Cosecha S.A.S y Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas existe una relaci\u00f3n laboral que se encuentra regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, por lo que se presenta un claro caso de subordinaci\u00f3n y, en esa medida, de conformidad con el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, Incauca Cosecha S.A.S goza de legitimaci\u00f3n por pasiva dentro de este proceso de tutela.17.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal.Sobre el particular, esta Sala advierte que en el d\u00eda 13 de mayo de 2016, Incauca Cosecha S.A.S notific\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas el acta proferida por la dependencia de salud ocupacional de la empresa, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 remitir al accionante a cortar ca\u00f1a de nuevo en un plan de \u0093baja carga\u0094, pese a la pretensi\u00f3n de este \u00faltimo de ser reubicado en otra labor y la acci\u00f3n de tutela que, en este momento se encuentra bajo estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n, fue interpuesta el d\u00eda 31 de mayo de 2016. Es decir que entre la fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional y los hechos que la motivaron transcurrieron tan solo 18 d\u00edas, lapso que esta Corte considera oportuno y razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional.17.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.En el caso que en esta oportunidad estudia la Sala, es posible advertir que el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el a quo a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, para en su lugar, decretar la improcedencia del amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad. La decisi\u00f3n del ad quem, se fundament\u00f3 en que para resolver el problema jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, existen medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los cuales se tornan eficaces e id\u00f3neos para la resoluci\u00f3n del caso. Sin embargo, esta Sala considera que las especiales circunstancias en las que se encuentra el accionante debieron ser evaluadas con mayor detenimiento por parte del fallador de segunda instancia. As\u00ed las cosas, se encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, de 42 a\u00f1os de edad, padece una lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica con trastorno de disco intervertebral, patolog\u00eda que lo oblig\u00f3 a permanecer 6 meses incapacitado debido a la imposibilidad de desarrollar su labor de cortero de ca\u00f1a. Adicionalmente, el accionante pone de presente que, debido a la decisi\u00f3n de Incauca Cosecha S.A.S de no reubicarlo en una labor diferente, su m\u00ednimo vital se encuentra seriamente afectado, puesto que el salario que devenga un cortero depende de la cantidad de ca\u00f1a que re\u00fana, promedio que se ha visto seriamente menguado por las condiciones propias de su enfermedad y la relaci\u00f3n que \u00e9sta tiene con su trabajo. \u00a0En esa medida, la Sala considera que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que a la luz de la jurisprudencia constitucional, torna procedente la presente acci\u00f3n de tutela.Respecto del estado de debilidad manifiesta, esta Corte ha considerado que cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas que han visto menguadas sus capacidades debido a una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, independientemente de la calificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por los \u00f3rganos competentes, corresponde al juez constitucional valorar cada caso en concreto para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior, con fundamento en el principio de solidaridad que debe orientar todas las actuaciones del Estado y, por supuesto, las de los particulares frente a las personas que debido a una enfermedad se encuentran en situaci\u00f3n de desigualdad. Sobre lo anterior se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-141 de 2016, en la que estableci\u00f3 lo siguiente:\u0093En ese orden de ideas, darles un trato diferente a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud o a las personas calificadas con discapacidad, desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relaci\u00f3n con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma, est\u00e9 o no calificada. As\u00ed, las personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad social que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares.\u0094 Asimismo, el accionante a trav\u00e9s de escrito del 16 de febrero de 2017 remitido a esta Corte, puso de presente que en la actualidad sus ingresos mensuales son inferiores al salario m\u00ednimo mensual legal vigente y que, con \u00e9stos, apenas logra sufragar los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n de su familia. Adicionalmente, coment\u00f3 que su hijo, quien se encuentra a su cargo, tuvo que suspender sus estudios superiores debido a la imposibilidad de pagar el costo de la matr\u00edcula.As\u00ed las cosas, para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es claro que, pese a que el accionante podr\u00eda contar con acciones judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, lo cierto es que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N18. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera Incauca Cosecha S.A.S. los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas al negarse a reubicarlo en una labor diferente a la que realiza como cortero de ca\u00f1a, pese a la existencia de un concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo ordena?19. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) La estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y, por \u00faltimo, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto.EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DEBILIDAD MANIFIESTA20. En diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se protege el derecho al trabajo. Particularmente, el art\u00edculo 25 lo define como derecho fundamental y establece que toda persona debe trabajar en condiciones dignas y justas. En igual sentido, el art\u00edculo 53 determina los principios m\u00ednimos que deber\u00e1n seguir las relaciones laborales, entre ellos la estabilidad en el empleo.20.1. As\u00ed, la base del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, el citado art\u00edculo 13 hace referencia al principio de igualdad, con una doble connotaci\u00f3n, puesto que en el primer inciso establece la igualdad de trato ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, en los incisos siguientes, consigna el deber de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares de adoptar medidas afirmativas que permitan un tratamiento diferencial de car\u00e1cter positivo, el cual se garantiza a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de acciones destinadas a superar las desventajas que tiene un grupo de personas de la sociedad, para de esa manera alcanzar la igualdad material. Bajo esa misma l\u00f3gica, los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n indican que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en esa medida, al Estado le corresponde velar por la garant\u00eda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales.Adem\u00e1s de lo anterior, el principio de solidaridad social establecido en la Constituci\u00f3n, impone obligaciones a la sociedad frente a grupos particularmente vulnerables, puesto que tiene una estrecha relaci\u00f3n con la igualdad material. A trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional, este tribunal ha indicado que el principio de solidaridad es \u0093un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u0094. Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: \u0093(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u0094. 20.2. El legislador plasm\u00f3 el deber constitucional de garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley 361 de 1997 reglamentada por los decretos 1538 de 2005 y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educaci\u00f3n, transporte, bienestar, locomoci\u00f3n, entre otras cosas, de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado y de los particulares, con la finalidad de garantizar el goce real y efectivo de las garant\u00edas constitucionales por parte de este grupo poblacional. Precisamente, dentro de las medidas establecidas en la Ley 361 de 1997, se encuentran una serie de garant\u00edas laborales que se traducen en acciones de car\u00e1cter afirmativo tendientes a propiciar la contrataci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad para hacer efectiva su inclusi\u00f3n en el mundo laboral en condiciones de igualdad.En el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo. En esos t\u00e9rminos, se prohibi\u00f3 el despido de car\u00e1cter discriminatorio de personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que al empleador le corresponde solicitar un permiso ante el Ministerio de Trabajo, entidad que deber\u00e1 verificar si las condiciones de la terminaci\u00f3n obedecen a una situaci\u00f3n que acarre una evidente discriminaci\u00f3n o si existe justa causa para para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. La sanci\u00f3n en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, es el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. La anterior norma fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 2000, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n considerando que el pago de la sanci\u00f3n no autoriza al empleador para despedir a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, debido a que dicha terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral carece de efectos y, en esa medida, lo que procede es el reintegro a la labor que era desempe\u00f1ada. En esa oportunidad se dijo lo siguiente:\u0093En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u0094De lo anterior, se desprende que el derecho a la estabilidad laboral reforzada reconocido por la Ley 361 de 1997 y los principios constitucionales de igualdad y solidaridad son un pilar fundamental para lograr el fin de la integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto se traduce como ya dijo anteriormente, en una medida de car\u00e1cter afirmativo cuya consecuencia es la estabilidad y permanencia en el empleo de este grupo poblacional que, en raz\u00f3n a una enfermedad, condici\u00f3n cong\u00e9nita o accidente se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a otros miembros de la sociedad.20.3. Ahora bien, frente a los destinatarios de esta protecci\u00f3n reforzada, esta Corte ha indicado a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos que, aplica tanto para las personas que fueron calificadas con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por las autoridades competentes definidas por la Ley para esto, como para aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una condici\u00f3n que afecta su salud.Precisamente, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudi\u00f3 al sujeto de la disposici\u00f3n como \u0093persona con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental\u0094, sin mencionar la necesidad de ser calificada como tal. Al respecto, dijo: \u0093S\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13)\u0094.Por todo lo anterior y como se dijo en el ac\u00e1pite destinado a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente en lo referido a la subsidiariedad, dar un trato diferente a las personas que han sido calificadas por los \u00f3rganos competentes y a quienes no lo han sido, pero padecen condiciones de salud que les ocasiona una debilidad manifiesta implica inobservar los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. En esa medida, ambos grupos enfrentan, en raz\u00f3n de sus circunstancias de salud, condiciones de vulnerabilidad que ameritan una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos. Sobre el tema, la sentencia T- 141 de 2016 manifest\u00f3 lo siguiente:\u0093Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera arm\u00f3nica con el principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administraci\u00f3n p\u00fablica brindar a la persona en condici\u00f3n de debilidad por motivos de enfermedad un empleo estable brind\u00e1ndole una fuente de ingresos que le permita perspectivas de realizaci\u00f3n personal, garantizando adem\u00e1s el m\u00ednimo vital propio y el de su familia\u0094. 20.4. Ahora bien, pese a que la anterior posici\u00f3n ha sido acogida por la mayor\u00eda de la Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, existen salvamentos y aclaraciones de votos de algunos magistrados que consideran que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen fundamentos diferentes. As\u00ed, en el caso de los primeros la protecci\u00f3n reforzada deviene de los mandatos establecidos en la Ley 361 de 1997, pero respecto de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (quienes no han sido calificados por la autoridad competente) la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada acaece directamente de la Constituci\u00f3n. La diferencia entre las posturas anteriores radica en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que dependiendo de si se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad debidamente calificada como tal o de alguien cuya escenario m\u00e9dico lo tiene en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, la misma deber\u00e1 ser o no reconocida.EL DERECHO A LA REUBICACI\u00d3N LABORAL \u0096 REITERACI\u00d3N21. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada nace la garant\u00eda que tienen los trabajadores que por alg\u00fan motivo ven menguadas sus condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas por una enfermedad o accidente y, por lo tanto, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de discapacidad a la reubicaci\u00f3n laboral. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse \u00fanicamente como la limitaci\u00f3n que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud, sino tambi\u00e9n como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempe\u00f1ar conforme a sus condiciones de salud.En ese sentido, el art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002 establece lo siguiente:\u0093Art\u00edculo 8.\u00a0Reubicaci\u00f3n del trabajador.\u00a0Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u0094Lo anterior significa que frente a una enfermedad o accidente, el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando su labor o se le podr\u00e1 asignar una diferente en iguales o mejores condiciones, situaci\u00f3n que encuentra fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, as\u00ed como en los derechos al trabajo y a la dignidad. En ese sentido, la reubicaci\u00f3n laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condici\u00f3n que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios.21.1. En la sentencia T-1040 de 2001, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, para efectos de la reubicaci\u00f3n laboral, deb\u00edan tenerse en cuenta como m\u00ednimo estos tres aspectos: \u00931) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u0094 En el mismo sentido, la citada providencia consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u0094.21.2. Ahora bien, la reubicaci\u00f3n laboral no implica \u00fanicamente el cambio de funciones a unas compatibles con la salud del trabajador, sino que existen unos criterios m\u00ednimos que la jurisprudencia constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta tanto por el empleador, como por el juez constitucional al momento de realizar u ordenar la reubicaci\u00f3n de un trabajador en otra labor diferente: \u0093(i) Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n de su trabajo;(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculaci\u00f3n; (iii) Desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) Obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podr\u00e1 derivar en la violaci\u00f3n de su dignidad o en la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (v) \u00a0Recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (vi) Obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes\u0094De lo anterior se desprende que el nuevo cargo que desempe\u00f1e el trabajador reubicado deber\u00e1, entre otras cosas, permitirle gozar de todos los beneficios que se desprendan de la ejecuci\u00f3n de dicha labor. En esa medida, los beneficios no podr\u00e1n ser inferiores a lo que ten\u00eda en el cargo anterior, sino que deber\u00e1n ser iguales o superiores, puesto que la reubicaci\u00f3n no puede desencadenar en una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida digna y el m\u00ednimo vital.Adicionalmente, el nuevo cargo deber\u00e1 ser compatible con el estado de salud del trabajador y con las recomendaciones m\u00e9dicas expedidas por los profesionales de la salud. Lo anterior significa que el empleador tiene que asignar una labor en la que se garantice el pleno desarrollo del potencial del trabajador. Por lo mismo, la empresa o entidad no podr\u00e1 desvincular al trabajador de ese nuevo cargo, salvo que exista una causal objetiva para dar por terminado dicho v\u00ednculo contractual y, en todo caso, deber\u00e1 solicitar la debida autorizaci\u00f3n a la respectiva autoridad del trabajo, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.En la sentencia T-1040 de 2001, adem\u00e1s, se indic\u00f3 que para garantizar el ejercicio real del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, \u0093debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud\u0094. 21.3. En otras palabras, los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional tienen como finalidad garantizar y respetar principios como la igualdad, la solidaridad y la dignidad humana. As\u00ed como, materializar las garant\u00edas constitucionales y legales que protegen a los trabajadores que debido a una enfermedad o accidente se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de discapacidad, particularmente la estabilidad laboral reforzada.CASO CONCRETO22. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que Incauca Cosecha S.A.S vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse:22.1. Como se estableci\u00f3 en los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta sentencia, la reubicaci\u00f3n laboral es una de las garant\u00edas que se desprende de la estabilidad laboral reforzada, derecho que en todo caso, ha sido reconocido tanto a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y han sido calificadas por los \u00f3rganos m\u00e9dico laborales competentes, as\u00ed como a quienes est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta debido a las condiciones de salud. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n tiene como fin amparar a todas las personas que, debido a una enfermedad o accidente, han visto menguadas sus capacidades laborales y, por ese motivo, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad.22.1.1. De las pruebas obrantes en el expediente y de las recaudadas en sede de revisi\u00f3n, es posible establecer que, en efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas desde julio de 2015 viene padeciendo una lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica con trastorno de disco intervertebral, enfermedad por la cual ha tenido que ser incapacitado en varias oportunidad y que, en la actualidad, se encuentra en tratamiento por parte de un grupo de m\u00e9dicos, por lo que es claro que se trata de una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a la debilidad manifiesta que le produce su dolencia lumbar.22.1.2. Asimismo, se pudo establecer que en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas obran dos conceptos m\u00e9dicos respecto de su reintegro laboral: El primero, proferido por el m\u00e9dico general, en el que se ordena manejo por medicina laboral y ocupacional de la empresa de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007. El segundo, expedido por la fisiatra (especialista), en el que se indic\u00f3 el reintegro del accionante al trabajo, pero con reubicaci\u00f3n ante la imposibilidad de retomar la actividad de cortero de ca\u00f1a.Respecto de la existencia del concepto de la m\u00e9dica fisiatra, Incauca Cosecha S.A.S, a trav\u00e9s de oficio remitido a esta Sala en respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que tuvo la oportunidad de conocer las dos valoraciones (m\u00e9dico fisiatra y m\u00e9dico general), pero que no acogi\u00f3 el primero de estos, por considerar que la profesional de la salud se extralimit\u00f3 en sus funciones, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste, realiz\u00f3 juicios respecto del grado de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, situaci\u00f3n que se encuentra prohibida de conformidad con el Decreto 2463 de 2001. Debido a lo anterior, Incauca Cosecha S.A.S. decidi\u00f3 acoger el concepto del m\u00e9dico general y, por ese motivo, el se\u00f1or Rivera Villegas fue valorado por la oficina de medicina laboral de la empresa, en la que se le estableci\u00f3 un plan de baja cargas con pausas activas y ejercicios para evitar el deterioro de salud.La Sala Tercera de Revisi\u00f3n no concuerda con el argumento expuesto por Incauca Cosecha S.A.S. respecto de la extralimitaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la m\u00e9dica fisiatra al momento de conceptuar sobre la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas. En efecto, la galena no realiz\u00f3 valoraciones sobre la capacidad laboral del accionante o su grado de invalidez, sino que, por el contrario, procedi\u00f3 a emitir un concepto especializado acerca del estado de salud del se\u00f1or Rivera Villegas y sobre las actividades que pod\u00eda o no realizar. Para ello, estableci\u00f3 que el pron\u00f3stico era desfavorable para realizar \u0093movimientos repetitivos de flexo extensi\u00f3n de tronco\u0094, motivo por el cual deb\u00eda permit\u00edrsele \u0093cambios en su postura\u0094 y envi\u00f3 al accionante a otras especialidades para evaluar de manera integral la patolog\u00eda, incluso es posible visualizar que dicha especialista, remiti\u00f3 el caso a medicina laboral para que la contingencia fuera calificada por parte de la EPS. En esa medida, esta Sala considera que Incauca Cosecha S.A.S. debi\u00f3 reubicar al accionante en una labor distinta a la de cortero de ca\u00f1a, ante la imposibilidad que tiene de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n.22.1.3. Adicional a lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas puso de presente que debido a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 su empleador de reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba como cortero de ca\u00f1a con un plan de baja carga, sus ingresos se han visto seriamente disminuidos, pues \u00e9stos dependen de la cantidad de ca\u00f1a que logre reunir, promedio que ha bajado por las limitaciones propias de su enfermedad y por el plan de baja carga que sigue. Al respecto, el accionante inform\u00f3 a la Sala que antes de la enfermedad, sus ingresos ascend\u00edan aproximadamente a la suma de un mill\u00f3n setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($1.776.866) pesos mensuales y sus gastos a novecientos veinte mil ($920.000) pesos en el mes y que, con posterioridad al inici\u00f3 de sus dolencias, devenga alrededor de quinientos diecis\u00e9is mil ciento noventa y cuatro ($516.194) pesos, por lo cual no puede costear todas las necesidades de su hogar. Incauca Cosecha S.A.S aclar\u00f3 que el cargo de cortero de ca\u00f1a tiene un salario b\u00e1sico mensual pactado por convenci\u00f3n y, otro promedio en funci\u00f3n de la tonelada cortada y envi\u00f3 a esta Corte los comprobantes de pago mensuales desde enero de 2014 hasta enero de 2017 del accionante.Revisados los diferentes comprobantes de pago de salario mensuales remitidos por Incauca Cosecha S.A.S., es posible establecer que dentro del a\u00f1o anterior al comienzo de los s\u00edntomas de la enfermedad padecida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, es decir entre junio de 2014 y junio de 2015, el accionante ten\u00eda un salario promedio mensual que ascend\u00eda a un mill\u00f3n doscientos mil ($1.200.000) pesos y, con posterioridad a mayo de 2016, mes en el que se reintegra a las labores el se\u00f1or Rivera Villegas, su remuneraci\u00f3n mensual disminuy\u00f3 de manera importante, al punto de devengar en varias ocasiones menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Incluso es evidente que existen deducciones por concepto de pr\u00e9stamos que el accionante tuvo que solicitar. En esa medida, resulta indiscutible que el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia (que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l) se vio afectado con la decisi\u00f3n de Incauca Cosecha S.A.S. de reintegrar al accionante en el cargo de cortero de ca\u00f1a, pese a las dolencias f\u00edsicas que padece.22.1.4. Visto lo anterior y, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados en esta sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que Incauca Cosecha S.A.S, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad debi\u00f3, ante el concepto m\u00e9dico de la fisiatra, reubicar al accionante en un cargo compatible con su estado de salud hasta tanto as\u00ed los indicaran los especialistas tratantes, raz\u00f3n por la cual, vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.22.1.5. Ahora bien, frente a la excepci\u00f3n que ha creado la jurisprudencia constitucional para la reubicaci\u00f3n laboral, esta Sala considera que, de conformidad con la informaci\u00f3n enviada por Incauca Cosecha S.A.S. a esta corporaci\u00f3n en respuesta del auto de pruebas de 2 de febrero de 2017, la empresa accionada se encuentra en la capacidad de reasignar al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas en un cargo distinto al de cortero de ca\u00f1a, en tanto que cuentan con un programa de reubicaci\u00f3n laboral para trabajadores reincorporados luego de una incapacidad prolongada, motivo para el cual, esta no parece desbordar la capacidad del empleador o impedir excesivamente el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica.22.2. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia instancia, para en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el a quo, a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Incauca Cosecha S.A.S que reubique al accionante en un cargo distinto al de cortero de ca\u00f1a, compatible con su estado de salud y con un salario igual o superior al promedio devengado durante el a\u00f1o anterior al comienzo de las dolencias del se\u00f1or Rivera, es decir entre junio de 2014 y junio de 2015. La anterior decisi\u00f3n, se fundamenta en el concepto de justicia material, en tanto que, es evidente que los ingresos mensuales del accionante superaban lo estipulado en la convenci\u00f3n y, en todo caso, con posterioridad a su reintegro, se vieron disminuidos al punto de ser inferiores al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Es decir que, Incauca Cosecha S.A.S. adem\u00e1s, de vulnerar con su decisi\u00f3n las garant\u00edas constitucionales de igualdad y salud, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rivera Villegas. De la misma manera, se advertir\u00e1 a Incauca Cosecha S.A.S que, de ser necesario, deber\u00e1 brindar al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas la capacitaci\u00f3n que requiera para desempe\u00f1arse de manera correcta en su nueva labor.22.3. Por \u00faltimo, la Sala pone de presente que, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el accionante, su contingencia fue calificada por la EPS como una enfermedad laboral, motivo por el cual fue remitida a La Equidad Seguros de Vida. Por ese motivo, se exhortara a dicha ARL, para que d\u00e9 tr\u00e1mite oportuno al proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N24. En el caso bajo estudio de la Sala, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por Incauca Cosecha S.A.S al reincorporarlo en su labor del cortero de ca\u00f1a, omitiendo el concepto proferido por la m\u00e9dica fisiatra en el que se recomendaba la reubicaci\u00f3n laboral.24.1. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver acerca de si Incauca Cosecha S.A.S. vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas al negarse a reubicarlo en una labor diferente a la que realiza como cortero de ca\u00f1a, pese a la existencia de un concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo ordena.24.2. Como resultado de la de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:24.2.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, cuando, al momento de la reincorporaci\u00f3n al trabajo, el empleador decide no reubicar al trabajador en una labor diferente a la que desempe\u00f1aba, omitiendo el concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo recomienda.24.2.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analiz\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral como una garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por complicaciones en la salud. As\u00ed, la reubicaci\u00f3n laboral surge como un deber que se fundamenta en los principios de solidaridad social y de igualdad, los cuales se encuentran consignados en la Constituci\u00f3n.24.3. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que Incauca Cosecha S.A.S vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas y, en esa medida, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali, quien a trav\u00e9s de sentencia del d\u00eda 22 de julio de 2016 decidi\u00f3 revocar el amparo concedido en primera instancia, para en su lugar decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Como consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali el 22 de julio de 2016, en lo que se decret\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional. En consecuencia CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali del 13 de junio de 2016, a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.Segundo.- ORDENAR a Incauca Cosecha S.A.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reubicar en un cargo compatible con su salud y diferente al de cortero de ca\u00f1a al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas, en el que, adem\u00e1s se le deber\u00e1 garantizar una remuneraci\u00f3n mensual igual o mayor al promedio de salarios devengados durante el lapso trascurrido entre junio de 2014 y junio de 2015 con sus respectivos incrementos, hasta tanto as\u00ed lo indiquen los m\u00e9dicos tratantes o la autoridad m\u00e9dico laboral competente para calificar la capacidad laboral.Tercero.- ADVERTIR a Incauca Cosecha S.A.S. que, en caso de ser necesario, deber\u00e1 capacitar al se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas para que desempe\u00f1e la nueva labor en condiciones de dignidad.Cuarto.- EXHORTAR a La Equidad Seguros de Vida para que dentro de un t\u00e9rmino oportuno adelante los tr\u00e1mites necesarios que se encuentren a su cargo dentro del proceso m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas.\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoSalvamento parcial de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaROC\u00cdO LOIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) De conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Rivera Villegas ante el juzgado de primera instancia visible a folio 53 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo a la copia de la historia cl\u00ednica visible a folios 1-13 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con la copia del concepto m\u00e9dico especializado suscrito por la fisiatra Mar\u00eda Mercedes Paz Gonz\u00e1lez visible en folio 1 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Contestaci\u00f3n de Incauca Cosecha S.A.S visible en folios 34-39 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica de Comfandi de fecha 12 de mayo de 2016 visible a folios 43-45 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la copia del acta de cortero con baja carga de fecha 13 de mayo de 2016 visible en folios 48 y 49 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Respuesta de la IPS Cl\u00ednica Salud Florida visible a folios 52-56 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica del accionante aportada por la IPS Cl\u00ednica Salud Florida S.A. visible a folios 57-75 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Folio 75 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Respuesta de La Equidad Seguros de Vida visible a folios 76-79 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Respuesta emitida por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS visible en folios 93-95 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo visible en folio 103 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Fallo de tutela visible en folios 80-83 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutelaDe acuerdo a Auto del 1 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 17 y 18 del cuaderno 2 de la acci\u00f3n de tutela. Oficio visible en folios 30-38 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de tutela. Oficios visibles en folios 39 a 74 y 75 a 144 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de tutela. Copia de los comprobantes de pago de n\u00f3mina visibles en folios 45 a 63 y 85 a 121 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de tutela. Programa de reincorporaci\u00f3n laboral visible en folios 36 a 74 y 122 a 144 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de la acci\u00f3n de tutela. Oficio visible en folios 171 a 190 del expediente n\u00famero 2 del expediente de la acci\u00f3n de tutela. Copia de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la enfermedad padecida por el accionante a La Equidad Seguros de Vida visible a folios 173 y 174 del cuaderno n\u00famero 2 de la acci\u00f3n de tutela. Escrito visible en folios 145-170 del cuaderno n\u00famero 2 de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con la copia del registro civil de matrimonio que obra en el folios 148 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rivera Rojas tiene en la actualidad 19 a\u00f1os de edad. De conformidad con la copia de registro civil de nacimiento visible en el folio 149 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela, la menor Carolina Rivera Rojas en la actualidad tiene 15 a\u00f1os de edad. El accionante aporta como prueba copia de los comprobantes de pago de n\u00f3mina visibles a folios 151-160 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. El accionante aporta como pruebas copia de los recibos de pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y gas, as\u00ed como de televisi\u00f3n por cable visibles en folios 163, 164, 165 y 166 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. El accionante aporta como prueba solicitud de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez en la que solicita a La Equidad Seguros el pago de los honorarios para poder tramitar la controversia planteada respecto de la calificaci\u00f3n otorgada por la EPS, la cual se encuentra en los folios 169 y 170 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. Auto notificado el 19 de enero de 2017. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u0093toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094. De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u0093La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u0094. CP, art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u0093Articulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u0094 Ver sentencias T-735\/10, T-387\/11, T-657\/12, T-731\/13, T-782\/14 y T- 014\/15, entre otras. Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u0093(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u0094. De acuerdo con la copia de la historia cl\u00ednica aportada por el accionante y visible en folios 3 a 13 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. En sentencias T-1040\/01 y T-198\/06, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, en esa oportunidad, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto: \u0093La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada. Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. \u00a0Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho al reintegro. [\u0085] En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. \u00a0En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. \u00a0De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores. \u00a0Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.\u0094 De acuerdo con el escrito remitido por el accionante visible en folios 145 a 170 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela. \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a025.\u00a0el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del estado. toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u0094 \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a053.\u00a0el congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. la ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u0094 (subrayas por fuera del texto original) \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a01.\u00a0Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u0094 \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a02.\u00a0son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.El estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u0094 \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a047.\u00a0\u00a0El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u0094\u00a0 \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a054.\u00a0\u00a0Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u0094 Ver sentencia T-988\/12. Ver Sentencia C-464\/04. Ver Sentencia C-803\/09. \u0093Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997\u0094. \u0093Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u0094. En sentencias T-1040\/01, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, en esa oportunidad, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto: \u0093La demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada. Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. \u00a0Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho al reintegro. [\u0085] En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. \u00a0En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. \u00a0De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores. \u00a0Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.\u0094 \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-554\/10, T-341\/12, T-988\/12, T-040\/16 y T-141\/16. En la sentencia C-485\/15, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existen algunas expresiones ling\u00fc\u00edsticas con las que, tradicionalmente, se han descrito a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que pueden ser peyorativas. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que: \u0093la relevancia del an\u00e1lisis del lenguaje en sede constitucional, tambi\u00e9n debe considerar que \u00e9ste responde a un contexto temporal que determina las categor\u00edas socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categor\u00edas admitidas por la sociedad son din\u00e1micos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar \u0096por medio del tr\u00e1mite legislativo- un amplio c\u00famulo normativo en sincron\u00eda perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualizaci\u00f3n que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situaci\u00f3n de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificaci\u00f3n. Uno de estos dispositivos de actualizaci\u00f3n es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los est\u00e1ndares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analiz\u00f3 varias expresiones que podr\u00edan contener una carga discriminatoria y condicionar\u00e1 su constitucionalidad a una comprensi\u00f3n ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger\u0094. Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-302\/13 y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-773\/13 y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-217\/14 y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-445\/14, A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-453\/14, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-837\/14 y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-405\/15 S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. Ver, entre otras, sentencias T-1040\/01, T-263\/09, T-960\/09, T-784\/09, T-269\/10, T-777\/11, y T-461\/15. \u0093Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u0094.En cuanto a los criterios expuestos, ver las sentencias T-263\/09 y T-960\/09, entre otras.  Copia de la historia cl\u00ednica obrante en folios 1-13 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Concepto m\u00e9dico obrante en folio 44 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Concepto m\u00e9dico fisiatra obrante en el folio 1 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Oficio visible en los folios 40 -41 y 75-76 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u0093Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u0094. Lo anterior, se encuentra descrito dentro del concepto m\u00e9dico proferido por la fisiatra Mar\u00eda Mercedes Paz Gonz\u00e1lez, el cual obra en el folio 1 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Informaci\u00f3n contenida en el escrito remitido por el accionante a esta corporaci\u00f3n previo auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador visible en folios 145 y 146 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Incauca Cosecha S.A.S inform\u00f3 que el salario b\u00e1sico para el a\u00f1o comprendido entre 2013 y 2014 era de 610.000 pesos, entre 2014 y 2015 de 642.000 pesos, entre 2015 y 2016 de 901.000 pesos y, entre 2016 y 2017 de 987.000 pesos. Los comprobantes se encuentran en folios 45 a 63 y 85 a 121 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con lo manifestado por Incauca Cosecha S.A.S en el escrito de respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 visible en folios 40 y 41 y 75-76 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Informaci\u00f3n visible en folios 161 y 162 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT29<br \/>t\u00af\u00ce\u00dcH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef\u00de\u00cd\u00bc\u00ab\u00de\u009a\u0081i\u0081iXO@i\u0081ih\u00e39\u008dh\u00b7=B*CJaJph\u00ffh\u00b7=5\u0081CJaJ h\u00e39\u008dh\u00b7=5\u0081B*CJaJph\u00ff.h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8B*CJaJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@1h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c85\u0081B*CJaJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@ h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c85\u0081B*CJaJph\u00ff h]m\u00e1h\u00d5U\u00ca5\u0081B*CJaJph\u00ff h]m\u00e1hYc5\u0081B*CJaJph\u00ff h]m\u00e1h\u00bauL5\u0081B*CJaJph\u00ff h]m\u00e1h5\u0081B*CJaJph\u00ff hYch5\u0081B*CJaJph\u00ff\u00b1\u00b2\u00db\u00dcb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0082\u0083\u00fa\u00fb\u00ef\u00ef\u00ef\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00d5\u00d5\u00c0\u00a7\u00a7\u00a7\u00ef$\u00847d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8$d\u00f0-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8$d\u00f0a$gd\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8$\u00847d\u00f0^\u00847a$gd\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8\u00c6\u00e0\u0084\u00e0d\u00f0]\u0084\u00e0gdYc\u00f0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0083\u00a4\u00b4\u00f9\u00fa\u00fb\u00fc\u00e6\u00cd\u00ad\u0090t\u0090t\u00ad[J9*h\u0094z\u009ehB*CJaJph\u00ff hYch5\u0081B*CJaJph\u00ff h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c85\u0081B*CJaJph\u00ff1h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c85\u0081B*CJaJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@6h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8B*CJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c85\u0081B*CJaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8B*CJaJeh@fHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@1h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c86\u0081B*CJaJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@1h]m\u00e1h\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c86\u0081B*CJaJfHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fb\u00fc z\u0090\u00ab\u00ac\u00ad\u00ec\u00ed\u00ee\u00eb\u00d7\u00d7\u00c0\u00c0\u00c0\u00c0\u00a9\u00a9\u009a\u009a\u009a\u008f\u008f$d\u00f0a$gdYc$\u0084\u00e0d\u00f0]\u0084\u00e0a$gdYc$\u00c6\u0081\u0084\u00e0\u0084\u0081d\u00f0]\u0084\u00e0^\u0084\u0081a$gd\u0094z\u009e$\u00c6\u0081\u0084\u00ff\u0084\u0081d\u00f0]\u0084\u00ff^\u0084\u0081a$gd\u0094z\u009e\u00c6\u0081\u0084\u00ff\u0084\u0081d\u00f0]\u0084\u00ff^\u0084\u0081gd\u0094z\u009e\u00c6\u00e0\u0084\u00e0\u0084\u00e0d\u00f0]\u0084\u00e0^\u0084\u00e0gdYcAwxy\u00ab\u00ac\u00ad\u00bb\u00c3\u00c4\u00c9\u00ce\u00cf\u00e4\u00ea\u00ec\u00ed\u00f0\u00e1\u00d2\u00e1\u00f0\u00c3\u00d2\u00b7\u00a8\u0099\u008d~o~`QBo6hL\u00ecB*CJaJph\u00ffhYchb2\u00d4B*CJaJph\u00ffhYchol\u00beB*CJaJph\u00ffhYch\u00e9B*CJaJph\u00ffhYchB*CJaJph\u00ffhYch\u00bauLB*CJaJph\u00ffh\u0094z\u009eB*CJaJph\u00ffhYch@lwB*CJaJph\u00ffh\u0094z\u009eh\u0094z\u009eB*CJaJph\u00ffhB*CJaJph\u00ffh\u0094z\u009ehL\u00c2B*CJaJph\u00ffh\u0094z\u009ehB*CJaJph\u00ffh\u0094z\u009ehB*CJaJph\u00ffh\u0094z\u009eh\u00e9B*CJaJph\u00ff\u00ed\u00ee\u00f6\u00fdckp\u0085\u00b5\u00c3?@JKTUYty\u0084\u00f5\u00f7\u00fc\u00f0\u00e1\u00d2\u00e1\u00d2\u00e1\u00c3\u00b4\u00c3\u00a5\u00e1\u0094\u0083\u00e1t\u00b4t\u00b4t\u00b4e\u00b4t\u00a5\u00b4VGhYch 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G5: Sentencia T-203\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias\u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudencialesDERECHO A LA 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