{"id":25373,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-204-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-204-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-17\/","title":{"rendered":"T-204-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>El proceso laboral ordinario resulta ser el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues se tiene que en el caso\u00a0sub iudice: (i) no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales por cuanto el actor se encuentra laboralmente activo y percibiendo ingresos para su sostenimiento y, al mismo tiempo la falta de pago de la prestaci\u00f3n no ha generado una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; (ii) el actor incluso ya acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez natural quien determine si existe o no lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en su favor; y, en consecuencia, (iii) no es posible sustentar la ineficacia del proceso ordinario, en la medida en que actualmente se ha dado tr\u00e1mite a la demanda y se ha programado para el pr\u00f3ximo 15 de agosto del a\u00f1o en curso, la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes procesales a fin de definir el derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-5.871.578. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dictado el 27 de julio de 2016, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada quien neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo naci\u00f3 el 4 de abril de 1955, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 61 a\u00f1os de edad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo, contaba con 39 a\u00f1os de edad y 15 a\u00f1os de servicios cotizados al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con su historia laboral, el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo ha realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de manera ininterrumpida desde 1972, llegando a completar un total de 2.117,86 semanas cotizadas para el 30 de junio de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cumplidos los 60 a\u00f1os de edad, el 9 de abril de 2015 el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo present\u00f3 solicitud ante Colpensiones con el fin de que dicha entidad procediera al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 22378 del 27 de julio de 2015, Colpensiones neg\u00f3 tal reconocimiento pensional tras considerar que, si bien el se\u00f1or Camilo cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, en todo caso no cumpl\u00eda con la edad necesaria pues no ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad, siendo \u00e9ste uno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 19933. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Notificada la resoluci\u00f3n, el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo interpuso recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 308259 del 8 de octubre de 2015, Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n reiterando que, si bien cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 cumpl\u00eda con las 750 semanas cotizadas, no contaba con la edad necesaria para adquirir el beneficio pensional, es decir, los 60 a\u00f1os previstos en el Decreto 758 de 1990 para el 31 de diciembre de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En virtud de tales consideraciones, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n pero, mediante Resoluci\u00f3n VPB 1493 del 14 de enero de 2016, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional al considerar que, para proceder a tal reconocimiento de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990, el accionante deb\u00eda cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para el 31 de julio de 2010, pero el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo s\u00f3lo cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los anteriores hechos el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la mencionada decisi\u00f3n de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, adem\u00e1s de desconocer su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un adulto mayor de 61 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como argumentos de su demanda, en primer lugar sostuvo que ha venido cotizando por m\u00e1s de 42 a\u00f1os de manera ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tal motivo, para el primero de abril de 1994 ya contaba con m\u00e1s de mil semanas cotizadas, tal como puede evidenciarse en su historia laboral. En virtud de esto, explic\u00f3 que una vez cumplidos los 60 a\u00f1os de edad se acerc\u00f3 a Colpensiones con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990, pero tal petici\u00f3n fue negada aduciendo que deb\u00eda cumplir las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aduce que en virtud de la decisi\u00f3n impartida por la entidad se ha visto forzado a continuar trabajando a pesar de sufrir de insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n y diabetes mellitus6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este sentido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita que se reconozca su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber acreditado 15 a\u00f1os de servicio y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente encargado del \u00c1rea Jur\u00eddica de Colpensiones present\u00f3 escrito en el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n con el fin de oponerse a las pretensiones formuladas por la accionante. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo debido a que, en su concepto, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y el actor cuenta con los medios judiciales id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sentencia del 27 de julio de 2016 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante al considerar que, si bien el actor padece varias enfermedades, estas son correlativas a su edad. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que \u201cno es pregonable que se trate de una persona de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ni fue demostrado una urgencia manifiesta, que desboque a este juez constitucional acceder al amparo deprecado, contrario sensu es visible que el actor no est\u00e1 afectado en su m\u00ednimo vital en cuanto percibe un salario superior al m\u00ednimo\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas aportadas por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Copia dela Historia Laboral del se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo emitida por Colpensiones9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo emitida por la Nueva EPS10. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Copia del acta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 223785 del 27 de julio de 2015 por medio de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejes a favor del se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo11. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 223785 del 27 de julio de 2015 por medio de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejes a favor del se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo, emitida por Colpensiones12. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas aportadas por la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 223785 del 27 de julio de 201513. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 308259 del 8 de octubre de 201514. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 1493 del 14 de enero de 201615. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2017 el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones present\u00f3 escrito con el fin de informarle al Magistrado Sustanciador que, una vez proferido el fallo del 27 de julio de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante F\u00e9lix Arcesio Camilo, el actor present\u00f3 \u201cdemanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, la cual es de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600-13105002-2016-00404-00, con fijaci\u00f3n del auto Admisorio de fecha 10-11-2016, en el petitorio de instancia solicita como pretensiones en la demanda ordinaria, que se condene a Colpensiones a liquidar y pagar Pensi\u00f3n de Vejez\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto del 17 de marzo de 2017, orden\u00f3 librar oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali a fin de que remitiera a la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Copia de la demanda laboral ordinaria promovida por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo contra Colpensiones, dentro del proceso identificado con n\u00famero de radicado 7600-13105002-2016-00404-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Auto del 10 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali admite la demanda laboral ordinaria promovida por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo contra Colpensiones, dentro del proceso con n\u00famero de radicado 7600-13105002-2016-00404-00\u201d 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como, al mismo tiempo, para que informara \u201ccu\u00e1l es el estado actual del proceso ordinario laboral identificado con n\u00famero de radicado 7600-13105002-2016-00404-00\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, vencido el t\u00e9rmino para dar cumplimiento a la orden impartida por el Magistrado Sustanciador, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, raz\u00f3n por cual se procedi\u00f3 a realizar una consulta del proceso a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de la Rama Judicial19, encontrando que dentro del proceso Laboral Ordinario identificado con n\u00famero de radicado 7600-13105002-2016-00404-00 promovido por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo contra Colpensiones, el citado juzgado, a trav\u00e9s de auto del 14 de marzo de 2017, program\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para el 15 de agosto del corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo, a trav\u00e9s del fallo del 27 de julio de 2016, tras considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, esta Sala estima necesario verificar, en primer lugar si en el caso concreto, se cumplen cada uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional y, s\u00f3lo un vez acreditados tales elementos, se proceder\u00e1 a plantear y resolver el problema jur\u00eddico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u201c[t]oda\u201d persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es el titular de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, para el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, las personas que han sido declaradas interdictas y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente se\u00f1alado, es evidente en la actuaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, que el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se encuentra legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para la acci\u00f3n de tutela los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que aquella se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente caso la acci\u00f3n resulta procedente toda vez que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, sujeto de ser demandado a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos previstos en la ley. As\u00ed, de acuerdo con esta regla en la jurisprudencia se ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual \u201cimplica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d, de modo que \u201c[e]l incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez se entiende igualmente superado en la presente causa toda vez que el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 13 de julio de 201621 y el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tuvo lugar el 14 de enero de 2016, fecha en la cual, Colpensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB 1493, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez22. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se colige que desde el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela trascurrieron 6 meses, lo que demuestra que la accionante procedi\u00f3 a solicitar el amparo en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se han estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, y (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulta lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela en todo caso, debe realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo que la acci\u00f3n de tutela pase a ser el medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ser\u00e1 a partir de las anteriores reglas legales constitucionales y legales, as\u00ed como de las subreglas jurisprudenciales, que esta Sala proceder\u00e1 a realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las circunstancias particulares del presente caso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional es el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como primera medida, esta Sala encuentra que si bien el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo es una persona de 61 a\u00f1os de edad, lo cierto es que en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya se ha definido que son personas de la tercera edad aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estad\u00edstica fijada por el DANE, la cual corresponde actualmente a los 73.95 a\u00f1os de edad26. En ese orden de ideas, solamente cuando se supera esa edad, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a ser el mecanismo principal, y no subsidiario pues, en tal caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria efectivamente no resulta ser el medio m\u00e1s eficaz y expedito para la garant\u00eda de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso, se tiene que el actor en realidad no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad pues, si bien cuenta con 61 a\u00f1os de edad, en todo caso, no es una persona de la tercera edad y, en consecuencia, no resulta desproporcionado ni mucho menos contrario a sus derechos exigirle acudir ante el juez natural para resolver conflictos relativos a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la T-138 de 2010, en dicha oportunidad, este Tribunal al se\u00f1alar que \u201ctrasladar la definici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009 para los prop\u00f3sitos que se vienen analizando \u2013precisar el concepto de \u201ctercera edad\u201d para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda hacerse excepcionalmente v\u00eda tutela-, implicar\u00eda aceptar una definici\u00f3n que est\u00e1 incluso por debajo del par\u00e1metro b\u00e1sico del sistema general de pensiones. Esto no tendr\u00eda sentido porque llevar\u00eda al absurdo de permitir que por la v\u00eda excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, seg\u00fan la regla general, a\u00fan no tendr\u00edan derecho a ella\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Adicionalmente, se encuentra que en el caso concreto, la decisi\u00f3n administrativa emitida por Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo, no ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la medida en que, tal como el mismo actor lo afirma en la acci\u00f3n de tutela, y tambi\u00e9n se destac\u00f3 en sede de instancia, se encuentra laboralmente activo a pesar de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se entiende que en la actualidad el actor percibe ingresos suficientes para garantizar su sostenimiento, conclusi\u00f3n que igualmente encuentra sustento en lo que esta Sala pudo constatar al consultar el Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n- RUAF y encontrar que el se\u00f1or Camilo efectivamente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, y no subsidiado, de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. As\u00ed mismo, de los distintos elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que, si bien el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo llev\u00f3 a cabo cierta actividad administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dichas actuaciones no resultan suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para la garant\u00eda de sus derechos pensionales, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en el presente caso, el actor actualmente se encuentra desplegando actividades judiciales tendientes a obtener el pago de la prestaci\u00f3n pensional en su favor. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones y confirmada por esta Sala a trav\u00e9s de una consulta hecha en la p\u00e1gina de la Rama Judicial con la que se pudo constatar que, una vez proferido el fallo del juez de tutela el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos a trav\u00e9s de este mecanismo, el accionante efectivamente acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para que sea el juez natural quien valore el cumplimiento de los requisito legales y ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior se tiene que, una vez admitida la demanda laboral ordinaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la misma autoridad judicial, a trav\u00e9s de Auto del 14 de marzo de 2017, fij\u00f3 fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes en el proceso, programado para el 15 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Por \u00faltimo, se tiene que en el presente caso, el accionante no acredit\u00f3 siquiera sumariamente las razones por las cuales ese medio judicial ordinario no es el mecanismo m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados con ocasi\u00f3n del reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez. De hecho, se reitera que el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo interpuso demanda laboral contra la entidad a fin de ver reconocido su derecho pensional, demanda que, luego de cumplir los requisitos procesales, fue admitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien incluso ya fij\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n. Lo cual quiere decir que el mecanismo ordinario en efecto es eficaz para que en el caso concreto se valore por el juez natural de la causa si el se\u00f1or Camilo cumple o no los requisitos legales exigidos para declarar la existencia de su derecho pensional y, en consecuencia, si es del caso ordene a la entidad accionada el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el proceso laboral ordinario resulta ser el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues se tiene que en el caso sub iudice: (i) no existe una grave amenaza de los derechos fundamentales por cuanto el actor se encuentra laboralmente activo y percibiendo ingresos para su sostenimiento y, al mismo tiempo la falta de pago de la prestaci\u00f3n no ha generado una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; (ii) el actor incluso ya acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea el juez natural quien determine si existe o no lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en su favor; y, en consecuencia, (iii) no es posible sustentar la ineficacia del proceso ordinario, en la medida en que actualmente se ha dado tr\u00e1mite a la demanda y se ha programado para el pr\u00f3ximo 15 de agosto del a\u00f1o en curso, la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes procesales a fin de definir el derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales consideraciones y, como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali dictada el 27 de julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual, se declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 27 de julio de 2016 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLEMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folios 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folios 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folios 32-33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folios 34-36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or F\u00e9lix Arcesio Camilo emitido por la Nueva EPS: Cuaderno 2, folios 13-19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio48. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folios 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folios 13-19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folios 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folios 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folios 32-33. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folios 34-36. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folios 15-21. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folios 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consulta llevada a cabo por el despacho el 31 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-172 de 2013, M.P: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folios 34-36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-262 de 2014, M.P: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T 326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 El proceso laboral ordinario resulta ser el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad 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