{"id":25374,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-205-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-205-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-17\/","title":{"rendered":"T-205-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la\u00a0idoneidad\u00a0o\u00a0eficacia\u00a0requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fen\u00f3meno jur\u00eddico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o m\u00e1s pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente.\u00a0Al respecto, se tiene que dicha posibilidad est\u00e1 limitada por la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 13, literal \u201cj\u201d, el cual dispone que \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fen\u00f3meno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen por contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al afiliado de la materializaci\u00f3n de riesgos diferentes y no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Empresa reconocer sustituci\u00f3n pensional y pagar retroactivamente las sumas adeudadas a la accionante por concepto de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.856.339 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.860.539. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra de EMSIRVA, Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo en Liquidaci\u00f3n (T-5.856.339) y por Nancy Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-(T-5.860.539). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, (i) en primera instancia, el tres (03) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, y, en segunda instancia, el once (11) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra de EMSIRVA, Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo en Liquidaci\u00f3n (T-5.856.339); y (ii) en \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nancy Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- (T-5.860.539). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) y el 19 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), las ciudadanas Luz Marina Carvajal Labastida y Martha Lucia Ram\u00edrez Ram\u00edrez, respectivamente, interpusieron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital, que consideran desconocidos por la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que estiman ser acreedoras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.856.339 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez es una mujer de 50 a\u00f1os de edad quien, el 09 de julio de 2002, sufri\u00f3 de un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 la amputaci\u00f3n de ambas piernas y, como consecuencia de ello, fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61% de origen laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el mismo d\u00eda del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral equivalente a un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 001617 del 28 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma la actora que con el monto de su pensi\u00f3n, nunca logr\u00f3 sufragar la totalidad de los gastos que mensualmente deb\u00eda asumir, motivo por el cual su padre, el se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Cardona y su Madre Otilia Ram\u00edrez, cubr\u00edan el resto de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Cardona era beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de EMSIRVA, empresa de servicio p\u00fablico de aseo en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El padre de la actora falleci\u00f3 en marzo del a\u00f1o 2015, motivo por el cual su pensi\u00f3n fue sustituida a su madre, la se\u00f1ora Otilia Ram\u00edrez, quien, con ella, procur\u00f3 mantenerse en condiciones congruas e, igualmente, apoyar a su hija con los gastos que debe asumir mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En octubre de 2015, la se\u00f1ora Otilia Ram\u00edrez falleci\u00f3, motivo por el cual la actora qued\u00f3 desprovista de una sustancial parte de sus ingresos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma que, en la actualidad, se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy complicada pues, como producto de la p\u00e9rdida de sus padres, ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para garantizar sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia; los cuales no est\u00e1 en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de noviembre de 2015, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, pues considera acreditar la totalidad de requisitos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Resoluci\u00f3n No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre de 2015, confirmada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 100.0.27.011 del 17 de febrero de 2016, EMSIRVA E.S.P. deneg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que, la actora ya cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez, motivo por el cual no puede solicitar una nueva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 8666992 en el que consta que el se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Cardona falleci\u00f3 el d\u00eda 06 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 8597283 en el que se da constancia que la se\u00f1ora Otilia Ram\u00edrez de Ram\u00edrez, falleci\u00f3 el d\u00eda 09 de octubre de 2015 a las 8:30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del EMSIRVA No. 100.0.27.161, del 01de diciembre de 2015, en la que se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional pretendida por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que gozaba su ahora fallecido padre, el se\u00f1or Carlos Alberto Ram\u00edrez Cardona. Ello, pues se consider\u00f3 que en el Registro \u00danico de Afliaci\u00f3n del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social aparece que la actora se encuentra disfrutando de una pensi\u00f3n de invalidez y, por ello, no satisface el requisito de dependencia econ\u00f3mica que es exigible a efectos de hacerse acreedor a una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del EMSIRVA No. 100.0.27.011, del 17 de febrero de 2016, en la que se \u201cse confirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones el 16 de diciembre de 2015, en el que se certifica que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen laboral del 61% y fecha de estructuraci\u00f3n del 09 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n No. 001617 del 15 de abril de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, reconoce, en cabeza de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraciones extraprocesales en las que los ciudadanos Luz Mabel Veloso Portelo, Juan Guillermo Quitumbo, Sulenmy Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Sixta Tulia Bagua, Guillermo Mar\u00edn Quintero, Lorena Romero Bocanegra, y Mayra Alejandra Carvajal Franco, expresan que conocen a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez y que les consta que \u00e9sta depend\u00eda econ\u00f3micamente de los recursos econ\u00f3micos que sus padres le prove\u00edan, en cuanto los dineros que recibe por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez de la que es acreedora, nunca han sido suficientes para suplir a totalidad los gastos que mensualmente tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificaci\u00f3n del 22 de diciembre de 2015, en el que la Contadora Liliana Segura Mart\u00ednez en la que expresa que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez cuenta con gastos mensuales de 950.000 pesos, discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alimentaci\u00f3n: 250.000 Pesos Colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transporte: 200.000 Pesos Colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elementos de Uso Personal: 100.000 Pesos Colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios P\u00fablicos: 200.000 Pesos Colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recreaci\u00f3n: 150.000 Pesos Colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Vestuario: 50.000 Pesos Colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cup\u00f3n de Pago del Consorcio FOPEP No. 269240 correspondiente al mes de abril del a\u00f1o 2016, en el que se evidencia que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez tiene ingresos mensuales por 689.455 pesos, respecto de los cuales le deducen 302.265 pesos mensuales por concepto de cr\u00e9ditos de libranza y, en ese sentido, cuenta con un saldo mensual disponible de 387.190 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues, en su criterio, la conducta de la accionada, relacionada con asumir que la pensi\u00f3n de invalidez que recibe impide entender que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, resulta equivocada en cuanto desconoce que los recursos que por dicha pensi\u00f3n recibe nunca han alcanzado para cubrir materialmente la totalidad de sus necesidades y, por ello, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres quienes, mensualmente, contribu\u00edan a sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa Multiactiva Familia de Trabajadores de la Seguridad Social -COOFAMILIAR-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cuanto dicha entidad no tiene facultad alguna respecto de los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo en estudio, expres\u00f3 que, a su parecer, no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional de la actora fundamentado en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente, esto es, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que dicha normativa impone, a quien pretende sustituir pensionalmente a una persona, la carga de acreditar: (i) ser inv\u00e1lido, (ii) ser hijo del causante y (iii) depender econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 acreditar el tercer requisito, esto es, la dependencia econ\u00f3mica, pues, en su concepto, para que alguien pueda entenderse que depende econ\u00f3micamente de otra persona, no puede tener ning\u00fan otro tipo de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, resalt\u00f3 que la actora cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez reconocida a su favor, motivo por el cual tiene un ingreso que estima es \u201cfijo, permanente y estable\u201d, por lo que no se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales, especialmente su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que: \u201cen Colombia muchas familias cuentan con un salario m\u00ednimo legal para vivir, entonces la actora no est\u00e1 en una condici\u00f3n excepcional, mucho menos en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, como pretende hacerlo ver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la actora no satisface el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, pues cuenta con los medios judiciales ordinarios para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en raz\u00f3n a la pensi\u00f3n que recibe actualmente, tampoco se encuentra ante la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta entidad estim\u00f3 que no contaba con legitimaci\u00f3n por pasiva para ser parte del presente tr\u00e1mite de tutela, pues, entre sus funciones no existe ninguna relacionada con el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que no contaba con legitimaci\u00f3n por pasiva para hacer parte de este tr\u00e1mite de tutela, pues: \u201cColpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, ya que \u00e9ste es el marco de su competencia y, en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculado del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal en Oralidad de Cali, mediante sentencia del 03 de junio de 2016, resolvi\u00f3 \u201cdenegar\u201d el amparo invocado en raz\u00f3n a que, a su parecer, la actora cuenta con otros medios ordinarios a los cuales acudir, por lo que no se satisfizo el requisito de subsidiaridad que caracteriza este especial medio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto por el juez de instancia, la accionante impugn\u00f3 la sentencia anteriormente referenciada en cuanto consider\u00f3 que, contrario a lo all\u00ed concluido, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente en raz\u00f3n a que, por sus especiales condiciones de vida, esto es, su condici\u00f3n de discapacidad y complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se hace desproporcionado obligarla a acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n. Por otro lado, consider\u00f3 inadecuado el argumento de la accionada en virtud del cual, el hecho de que tenga una pensi\u00f3n de invalidez reconocida, quiere decir que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres, pues, en su criterio, la dependencia econ\u00f3mica del solicitante debe verificarse no a partir de la existencia de ingresos, sino de si los ingresos que tiene son suficientes para suplir la totalidad de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante decisi\u00f3n del 11 de julio de 2016, decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el a-quo. Ello, pues en su criterio, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no puede pretenderse con su ejercicio, remplazar al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estim\u00f3 que si bien la actora es sujeta de una especial protecci\u00f3n constitucional, el hecho de que sea acreedora a una pensi\u00f3n de invalidez, hace que cuente con su m\u00ednimo vital salvaguardado y, por ello, con la posibilidad de acudir directamente a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.860.539 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nancy Elena Almario contrajo matrimonio con el ahora difunto se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o en el a\u00f1o de 1987 y, de esta uni\u00f3n, nacieron 3 hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma la actora que, desde entonces y hasta el momento de su fallecimiento, vivieron juntos, compartiendo techo y mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o gozaba de una asignaci\u00f3n mensual de retiro con la que brindaba sustento econ\u00f3mico a su n\u00facleo familiar. No obstante, el 01 de noviembre de 2014, tras su fallecimiento, su esposa qued\u00f3 desprovista de fuentes de ingreso de las cuales pudiera derivar su subsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por ello, la accionante acudi\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- a efectos de que le sustituyeran la pensi\u00f3n de su esposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de marzo de 2015, el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho que reclama la actora fue suspendido en cuanto la ciudadana Leonor Villalba Sanabria pretendi\u00f3 la misma prestaci\u00f3n aduciendo que (i) era compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, (ii) ten\u00edan hijos juntos y (iii) no solo conviv\u00eda con \u00e9l, sino que tambi\u00e9n depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la accionada consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre cu\u00e1l de las reclamantes era realmente acreedora a la sustituci\u00f3n pensional que pretenden y, por ello, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del reconocimiento pensional hasta que se surta el procedimiento jurisdiccional que, en su criterio, corresponde en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obra material probatorio alguno en raz\u00f3n a que, el 16 de octubre de 2015, el juzgado de instancia accedi\u00f3 al desglose de las pruebas allegadas por la accionante dentro del tr\u00e1mite de tutela, sin que haya dejado en el expediente las copias que correspond\u00edan de conformidad con el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Nancy Elena Almario acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que le sea reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, el se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, a la que estima ser acreedora, pues, en su criterio, la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria no tiene la virtualidad de suprimir su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la conducta de la accionada de suspender el tr\u00e1mite del reconocimiento del derecho pensional afecta su m\u00ednimo vital, pues, en raz\u00f3n a que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su ahora fallecido marido, no cuenta con los medios b\u00e1sicos de subsistencia para procurarse una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad expres\u00f3 que, en su criterio, obr\u00f3 conforme a derecho al haber suspendido el tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o. Ello, pues al existir una controversia entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del causante, es menester aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 146 del Decreto 1213 de 19901 y, en ese sentido, suspender el pago de la cuota en litigio hasta tanto se decida judicialmente a quien corresponde dicho dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo de C\u00facuta -Norte de Santander-, mediante decisi\u00f3n proferida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en estudio, en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiaridad que aplica para este especial tipo de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales acudir a efecto de solventar la desprotecci\u00f3n en la que aduce encontrarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de febrero del 2017, el magistrado sustanciador encontr\u00f3 que hac\u00eda falta integrar adecuadamente el contradictorio y que, en adici\u00f3n a ello, no exist\u00edan elementos materiales probatorios dentro del expediente, en cuanto la accionante solicit\u00f3 el desglose de las pruebas allegadas y, la autoridad judicial que avoc\u00f3 conocimiento de este caso en primera instancia, omiti\u00f3 dejar copia de las documentaciones allegadas. En ese sentido, se decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vincular a la ciudadana Leonor Villalba Sanabria quien, en su condici\u00f3n de presunta compa\u00f1era permanente del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o, pretende para s\u00ed el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en discusi\u00f3n. Ello, por el evidente inter\u00e9s que puede tener respecto de las resultas del presente tr\u00e1mite de tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar como pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante: (i) copia de los documentos y materiales probatorios allegados inicialmente al tr\u00e1mite de tutela; y (ii) rendir un informe en el que actualice a esta Corporaci\u00f3n respecto de sus condiciones actuales de vida y de si, desde el momento del fallo en el a\u00f1o 2015 y el momento de la selecci\u00f3n en 2016, ha efectuado alg\u00fan tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n con el objetivo de resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la accionada, esto es, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, un informe en el que aclare cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada por las se\u00f1oras Nancy Elena Almario Blanco y Leonor Villalba Sanabria y exponga qu\u00e9 actuaciones se han desplegado al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco, en el cual se evidencia que ha sido diagnosticada con \u201cMAV medular\u201d, \u201cmielopat\u00eda secundar\u00eda\u201d y una \u201cmalformaci\u00f3n arteriovenosa espinal compleja que llena desde las arterias intercostales T10, T11 y T12 izquierdas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1860 del 24 de marzo de 2015, en la que se \u201csuspende el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, [\u2026] en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Paredes Pati\u00f1o Samuel, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.476.550\u201d, la cual toma fundamento en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del Decreto 1213 de 19902, como producto de las enfrentadas solicitudes de las se\u00f1oras Nancy Elena Almario y Leonor Villalba Sanabria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco, en la que se evidencia que naci\u00f3 el 08 de noviembre de 1963 y, en consecuencia, cuenta con 53 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Registro Civil de Matrimonio No. 638520 del 20 de abril de 1987, en el que se deja constancia ante la Notar\u00eda Tercera de Norte de Santander que el se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o y la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco contrajeron matrimonio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 5968942, en el que se certifica que el ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o falleci\u00f3 el d\u00eda 01 de noviembre de 2014 a las 17:05. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, radicada por la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional el 13 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la demanda presentada ante el Juzgado de Familia del Circuito de C\u00facuta \u201cpara legalizar la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria\u201d, respecto de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del ahora fallecido se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n extraprocesal de la se\u00f1ora Isabel Paredes Pati\u00f1o, quien, en su condici\u00f3n de hermana del causante, expresa que la se\u00f1ora Nancy Elena Almario estuvo casada con el se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o desde 1987 y estuvo con \u00e9l hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n extraprocesal de la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco, en el que busca clarificar los motivos por los que si bien ella y su esposo viv\u00edan en la ciudad de C\u00facuta, \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3 en San Gil. Al respecto, indic\u00f3 que su esposo se encontraba de viaje en la ciudad, pero que ellos viv\u00edan juntos desde hace muchos a\u00f1os y criaron en conjunto a sus hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Declaraci\u00f3n extraprocesal de los ciudadanos Sixto Aurelio Perdomo Silva, Teresa Imenia Ascanio Ropero y Martha Cecilia Carrillo Lizcano, quienes afirman haber conocido al se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o desde hace 30, 33 y 11 a\u00f1os respectivamente y, en ese sentido, expresan que les consta que \u00e9ste se encontraba casado con la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco y que compartieron \u201ctecho, lecho y mesa\u201d y que \u00e9sta \u00faltima depend\u00eda econ\u00f3micamente de lo que el causante le procuraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, mediante escrito de contestaci\u00f3n al Auto anteriormente referenciado, indic\u00f3 que, dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o, la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria est\u00e1 siendo representada por su apoderada judicial, la abogada Mar\u00eda Yaneth Rond\u00f3n Mel\u00e9ndez, quien reside en la Calle 6, No. 5 E \u2013 54, Barrio Popular, C\u00facuta, Norte de Santander, direcci\u00f3n a la que le fue allegada copia del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 en su escrito que, tal y como los expone la actora, CASUR inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o por solicitud que de ella realiz\u00f3 Nancy Elena Almario Blanco. No obstante ello, dicho tr\u00e1mite fue suspendido tras la recepci\u00f3n de un escrito presentado por el mismo motivo por parte de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hasta que la controversia respecto de quien es la acreedora al derecho reclamado se resuelva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo expuesto y, en raz\u00f3n a que ha obrado conforme al ordenamiento jur\u00eddico aplicable, considera que con su accionar no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 los siguientes documentos al presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1860 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual CASUR resolvi\u00f3 suspender \u201cel tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro , con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) PAREDES PATI\u00d1O SAMUEL, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.476.550.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la solicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro presentada por la ciudadana Mar\u00eda Yaneth Rond\u00f3n Mel\u00e9ndez en su calidad de apoderada judicial de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Solicitud que fundamenta en la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente que aduce haber tenido respecto del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del poder especial pactado entre la ciudadana Leonor Villalba Sanabria y Mar\u00eda Yaneth Rond\u00f3n Mel\u00e9ndez para efectos de obtener la representaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos de la primera dentro del tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del escrito mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con lo establecido en el Auto del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), puso en conocimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yaneth Rond\u00f3n Mel\u00e9ndez, las actuaciones surtidas dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dos personas que pretenden el reconocimiento del derecho a una sustituci\u00f3n pensional a la cual consideran tener derecho, pero la que no les ha sido reconocida en cuanto se consider\u00f3 que: (i) el hecho de contar con otra pensi\u00f3n torna improcedente cualquier solicitud pensional posterior; y (ii) la existencia de un conflicto respecto de la titularidad del derecho impide pagar, incluso provisionalmente, cualquier suma al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n que en criterio de las accionantes no solo desconoce el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, sino que, adem\u00e1s, las deja inmersas en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n que hace indispensable la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que en el caso del expediente de la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez (T-5.856.339), se trata de una mujer en estado de discapacidad, derivada de un accidente de tr\u00e1nsito y que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61% de origen laboral. Por ello, le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por concepto de un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente. No obstante, siempre dependi\u00f3 de los recursos econ\u00f3micos que sus padres le procuraban, pues la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 no alcanzaba para cubrir la totalidad de sus gastos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la muerte de sus padres, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pero dicha pretensi\u00f3n fue denegada en cuanto se consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a que ya contaba con una pensi\u00f3n de invalidez, no era posible predicar que dependiera econ\u00f3micamente de sus padres y, por tanto, no cumpl\u00eda con los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedora a la sustituci\u00f3n pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del expediente correspondiente a la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco (T-5.860.539), se tiene que \u00e9sta es una mujer de 53 a\u00f1os de edad, que se encontraba casada con el se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o y depend\u00eda econ\u00f3micamente de los recursos que \u00e9ste le procuraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez este falleci\u00f3 a finales del a\u00f1o 2014, la actora inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a efectos de sustituirle pensionalmente, pero dicho procedimiento fue suspendido en raz\u00f3n a que, de conformidad con la normatividad aplicable, existe una controversia respecto de quien habr\u00eda de ser la acreedora a dicha sustituci\u00f3n, pues se radic\u00f3 una solicitud por parte de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria quien adujo ser compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir las situaciones jur\u00eddicas planeadas, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel concepto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d establecido en la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 necesariamente ligado a la inexistencia de recursos econ\u00f3micos por parte del solicitante?; (ii) \u00bfresulta admisible suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de un afiliado por el hecho de existir dos beneficiarios de la misma prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y sus requisitos; y (iv) la compatibilidad entre las pensiones; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando lo que se controvierte es un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. 4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental6, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado7, surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico8, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n9 [sic].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.11 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general12. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y sus requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 distinci\u00f3n alguna en su consagraci\u00f3n13, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustituci\u00f3n pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleol\u00f3gico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n; y (ii) la segunda, denominada sustituci\u00f3n pensional, se materializa cuando, contrario a la situaci\u00f3n expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condici\u00f3n de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que \u00e9ste goza. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Derechos que propenden por garantizar que el n\u00facleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad14, le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constitu\u00eda en su sost\u00e9n econ\u00f3mico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida15. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestaci\u00f3n que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido a\u00fan los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustituci\u00f3n pensional, tiene por finalidad la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con el que contaban en vida de quien fung\u00eda como su sustento econ\u00f3mico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garant\u00eda puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotecci\u00f3n e, incluso, reducirlos a una tr\u00e1gica situaci\u00f3n de miseria16. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensi\u00f3n fallece y se traslada en favor de su n\u00facleo familiar la prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qu\u00e9 requisitos deben verse satisfechos, determin\u00f3 que, del causante, no debe demostrarse cosa diferente a que haya sido titular de una pensi\u00f3n, e impuso, en quienes son los posibles beneficiarios de \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condici\u00f3n de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si se trata de un hijo que (i) depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se encontrara en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica exigible a una persona a efectos de hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corte, mediante sentencia C-066 de 2016, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csin ingresos adicionales\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100. Ello, por considerar que dicha exigencia constituye una barrera desproporcionada para la superaci\u00f3n personal de este grupo de personas, siendo necesaria la adecuaci\u00f3n de la norma para que se entienda que si bien es necesario mantener la dependencia econ\u00f3mica como requisito de ingreso, no se impida el acceso a esta prestaci\u00f3n a personas que, si bien no dependen por todo concepto del causante, s\u00ed se encontraban parcialmente subordinados a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De otro lado, respecto de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, el mismo art\u00edculo dispone que estos ser\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n en forma vitalicia siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos, (ii) no menos de 5 a\u00f1os continuos de convivencia17, o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma temporal y hasta por 20 a\u00f1os, cuando (i) el solicitante cuente con menos de 30 a\u00f1os de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.18 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma normativa, tras la modulaci\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1035 de 2008, expres\u00f3 que, en el evento en el que se configurare una convivencia simultanea entre un c\u00f3nyuge y un compa\u00f1ero permanente o entre varios compa\u00f1eros permanentes dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, se hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera proporcional a su convivencia con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los que el causante \u00fanicamente conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente, pero, manten\u00eda vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compa\u00f1ero permanente un porcentaje de la pensi\u00f3n proporcional a su convivencia e, indistintamente de que haya habido separaci\u00f3n de cuerpos, corresponder\u00e1 el restante al c\u00f3nyuge19. Ello, as\u00ed el c\u00f3nyuge \u201cno haya convivido con el pensionado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, ya que s\u00f3lo basta con que pruebe que convivi\u00f3 con este durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de convivencia, esta Corte ha aclarado que es necesario que se trate de una relaci\u00f3n caracterizada por la \u201cclara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante y\u00a0excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivi\u00f3 con diversas personas de forma sucesiva (no simult\u00e1nea), situaci\u00f3n que tiene su regulaci\u00f3n especial.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el procedimiento para efectuar dicho reconocimiento, la Ley 1204 de 2008, dispuso que, en estos casos de pugna para el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, el tr\u00e1mite debe ser suspendido hasta que la jurisdicci\u00f3n competente defina a quien se deber\u00e1 asignar dicha prestaci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha concluido en diversas oportunidades23 que, siempre que existan controversias respecto del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, por la existencia de m\u00faltiples solicitudes respecto del mismo derecho y la necesidad de determinar los porcentajes en que ser\u00e1 repartida, se hace mandatorio que la autoridad encargada de reconocer dicha prestaci\u00f3n suspenda el tr\u00e1mite y someta la decisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de forma que sea el juez natural de la causa quien resuelva la litis. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en esas mismas ocasiones, esta Corte consider\u00f3 que, no obstante \u00e9sta debe ser entendida como la regla general que aplica para la resoluci\u00f3n de los casos de controversias en el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, es necesario tener en cuenta que, en ocasiones, la aplicaci\u00f3n de dicha regla implica el desconocimiento de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud de los reclamantes, pues al depender econ\u00f3micamente del causante, se ven desprovistos de los recursos econ\u00f3micos a partir de los cuales puedan proveerse una afiliaci\u00f3n al SGSSS y, en general, sus medios b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que permitir la situaci\u00f3n reci\u00e9n descrita supone desconocer la finalidad misma de esta modalidad pensional, pues si lo que se pretende con la sustituci\u00f3n pensional es impedir que las personas que depend\u00edan del causante queden desamparados y se profundice as\u00ed a\u00fan m\u00e1s su condici\u00f3n de viudez u orfandad, suspender el tr\u00e1mite del reconocimiento, mientras se surte el procedimiento correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n, no es una soluci\u00f3n que, consciente de la complicada situaci\u00f3n en que se encuentran los reclamantes, respete sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n24 ha concedido el amparo invocado por personas que se encuentran en la situaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 y ha ordenado que, siempre que: (i) se halle comprobado que los reclamantes hayan convivido con el causante al menos los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y (ii) se evidencie la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga indispensable la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional, puede resultar admisible que, con base en criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, se adjudique al menos el 50% al que, tras verificar el cabal cumplimiento de los requisitos existentes, est\u00e1 probado los implicados tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compatibilidad de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fen\u00f3meno jur\u00eddico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o m\u00e1s pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente.25 Al respecto, se tiene que dicha posibilidad est\u00e1 limitada por la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 13, literal \u201cj\u201d, el cual dispone que \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fen\u00f3meno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte consider\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la materializaci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente trascendental, como lo es el uso eficiente de los recursos del sistema general de seguridad social, impedir la distribuci\u00f3n inequitativa de \u00e9stos, los cuales deben entenderse limitados, y, en general, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Por ello, resulta inadecuado que una persona goce de dos prestaciones que cumplan con \u201cuna id\u00e9ntica funci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-674 de 2001, esta Corte consider\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez y de vejez buscan proteger al afiliado frente a un riesgo de origen com\u00fan \u201cya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las pensiones de vejez e invalidez por origen com\u00fan son claramente incompatibles ya que si una persona \u201cse encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, debido a la invalidez, [o a la vejez,] no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esta misma eventualidad\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>La regla anteriormente referenciada es clara en establecer esta incompatibilidad \u00fanicamente entre las pensiones de vejez y de invalidez por origen com\u00fan y, en ese sentido, se ha concluido por la jurisprudencia uniforme de esta Corporaci\u00f3n28 y por la de la Corte Suprema de Justicia29, que, cuando se trata de una pensi\u00f3n de vejez y una de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral, debe entenderse que \u00e9stas s\u00ed son compatibles, pues protegen contingencias diferentes y tienen fuentes de financiaci\u00f3n no solo disimiles, sino adem\u00e1s aut\u00f3nomas e independientes entre ellas; respecto de las que existe una cotizaci\u00f3n separada y aplica una normatividad diferente30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la compatibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional con la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha considerado que, de ellas, tambi\u00e9n es posible predicar que: (i) su financiaci\u00f3n corresponde al pago de aportes diferentes, frente fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al afiliado respecto a dos contingencias claramente disimiles, como lo son el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de origen laboral y el fallecimiento de aquel miembro del n\u00facleo familiar que garantizaba los medios b\u00e1sicos de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, esta Corte ha reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen por contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al afiliado de la materializaci\u00f3n de riesgos diferentes y no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala realizar el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe a las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez y Nancy Elena Almario Blanco, quienes afirman encontrar sus derechos fundamentales afectados con la conducta de las accionadas de omitir efectuar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que estiman ser acreedoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez (expediente T-5.856.339) se tiene que \u00e9sta es una persona que, en el a\u00f1o 2002 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito a partir del cual perdi\u00f3 sus dos piernas y fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen laboral del 61%. Como producto de ello, en el a\u00f1o 2003 se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que aduce jam\u00e1s alcanz\u00f3 para cubrir la totalidad de sus necesidades, motivo por el cual, siempre dependi\u00f3 de los recursos econ\u00f3micos que sus padres le otorgaban. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su padre, pero \u00e9sta le fue negada en raz\u00f3n a que ya cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral y, en ese orden de ideas, se entiende que no pod\u00eda depender econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la situaci\u00f3n expuesta por la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco (expediente T-5.860.539), la actora se constituye en una persona que, a pesar de haber convivido en matrimonio con el se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o por m\u00e1s de 27 a\u00f1os, le suspendieron el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclama en raz\u00f3n a que existe otra reclamaci\u00f3n de ese mismo derecho por parte de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora, que la suspensi\u00f3n que se hizo del tr\u00e1mite del reconocimiento pensional que reclama, desconoce su derecho particular e indiscutible a la sustituci\u00f3n pensional y termina por afectar su m\u00ednimo vital y sus condiciones generales de vida pues le ha impedido obtener los recursos b\u00e1sicos para garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las vulneraciones ius-fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben las controversias en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar los casos particulares de las se\u00f1oras Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez y Nancy Elena Almario Blanco, con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1n inmersas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.856.339 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la controversia jur\u00eddica planteada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, se tiene que los jueces de instancia consideraron que la actora contaba con los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a efectos de obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones y que, por el hecho de ser acreedora a una pensi\u00f3n de invalidez, no se ve\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera que no obstante la actora cuenta materialmente con los medios judiciales ordinarios para obtener la defensa de sus intereses, \u00e9stos no guardan la idoneidad y eficacia que su situaci\u00f3n particular amerita, pues contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, su m\u00ednimo vital se encuentra seriamente afectado como lo demuestra con sus reportes de gastos e ingresos, pues cuenta con egresos por cerca de 950.000 pesos mensuales, e ingresos por menos de 400.000 (como producto de (i) las deducciones que le hacen mensualmente a ra\u00edz de los pr\u00e9stamos que ha tenido que realizar para subsistir y (ii) no recibir la ayuda de sus padres), motivo por el cual \u00fanicamente puede seguir profundizando su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y seguir acudiendo a los pr\u00e9stamos que gradualmente han estado disminuyendo sus ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se considera que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, derivado de su alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que no cuenta con sus dos piernas, raz\u00f3n por la cual ve disminuido el normal ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, s\u00ed es procedente, pues no resulta consecuente con la situaci\u00f3n de la actora someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario, con los costos y la demora que ello implica. Por dem\u00e1s, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que aduce estar inmersa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo de la litis propuesta, se tiene que la accionante reclama para s\u00ed el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, de quien afirma depend\u00eda econ\u00f3micamente pues los recursos que recibe por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida en el a\u00f1o 2003 no son suficientes para suplir la totalidad de sus gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral31, es compatible con la sustituci\u00f3n pensional, pues (i) \u00e9sta tiene una finalidad sustancialmente diferente32 y (ii) tiene una fuente de financiaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si la actora satisface los requisitos para hacerse acreedora a ambas pensiones, puede perfectamente reclamar su reconocimiento, sin que exista ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n legal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 de 1993, establece tres requisitos claros para que una persona, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido, pueda reputarse acreedora de la sustituci\u00f3n pensional de un afiliado, a saber: (i) acreditar la condici\u00f3n de invalidez, (ii) ser hijo del causante y (iii) demostrar que en vida de \u00e9ste, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En la controversia en estudio, no existe duda alguna de que la accionante acredita las primeras dos, pues demostr\u00f3 ser hija del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o y que, al momento de su fallecimiento, esto es, el a\u00f1o 2015, ya hab\u00eda sido estructurado su estado de invalidez, el cual data del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer requisito, esto es, la dependencia econ\u00f3mica, se hace necesario destacar que, contrario a lo concluido por la entidad accionada, no resulta admisible entender que, el hecho de que la actora cuente con una pensi\u00f3n de invalidez reconocida, sea argumento suficiente para determinar que no satisface esta exigencia, pues, como se expres\u00f3 con anterioridad y, en especial, en la sentencia C-066 de 2016, la dependencia econ\u00f3mica de un individuo respecto de otro debe ser estudiada seg\u00fan el caso concreto del sujeto de quien se predica y de sus condiciones particulares de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues para que una persona pueda entenderse como aut\u00f3noma e independiente para sostenerse econ\u00f3micamente, es necesario que \u00e9sta cuente con la capacidad de garantizarse, por s\u00ed misma, su m\u00ednimo vital de subsistencia, el cual siempre ha sido entendido por esta Corte como un concepto de naturaleza cualitativa que no puede estimarse satisfecho con la simple satisfacci\u00f3n de las necesidades fisiol\u00f3gicas del individuo, y, ni siquiera, con la existencia de una fuente de ingresos b\u00e1sica, esto es, un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente, sino que, por el contrario, es menester que se garantice la posibilidad de que \u00e9ste mantenga las condiciones de vida en las que materialmente se ha desarrollado al interior de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, era mandatorio que con el objetivo de verificar la acreditaci\u00f3n del requisito de dependencia econ\u00f3mica, la accionada hubiera valorado el contexto de la solicitante y determinado si \u00e9sta, en raz\u00f3n de los recursos que recibe por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez de la que es acreedora, cuenta con la posibilidad de procurarse aut\u00f3nomamente su subsistencia. Estudio que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, brilla por su ausencia en cuanto se evidencia que \u00e9sta \u00fanicamente consider\u00f3 la existencia de la pensi\u00f3n como un factor objetivo que indudablemente determinaba su capacidad de auto-sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, resulta claro del material probatorio obrante en el expediente, que si bien la actora recibe mensualmente ingresos por cerca de 400.000 pesos33, estos no resultan suficientes para cubrir sus gastos m\u00ednimos de subsistencia, los cuales, como est\u00e1 probado, ascienden a la suma de, aproximadamente, 950.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a trav\u00e9s de dichas declaraciones se da constancia de que los recursos provenientes de la pensi\u00f3n de invalidez de la que era acreedora jam\u00e1s han sido suficientes como para cubrir la totalidad de los gastos que su est\u00e1ndar de vida le demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se estima evidente que la actora efectivamente depend\u00eda, al menos de manera parcial, de los recursos econ\u00f3micos que, como producto de la pensi\u00f3n de su padre, recib\u00eda y, en ese orden de ideas, cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son exigibles a efectos de hacerse acreedora al derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones adoptadas, en primera instancia, el tres (03) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal en Oralidad de Cali, y, en segunda instancia, el once (11) de julio de del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. En su lugar, se dispondr\u00e1 otorgar el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez respecto de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo EMSIRVA, en liquidaci\u00f3n, que proceda a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Carlos Alberto Cardona en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>T-5.860.539 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco, se tiene que el juez de \u00fanica instancia igualmente consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n que en esta sede eleva es improcedente en cuanto tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n para efectos de obtener el reconocimiento pensional objeto de litis. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace necesario a esta Sala entrar a dilucidar si el juez de \u00fanica instancia obr\u00f3 conforme a derecho al declarar la improcedencia del amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien la acci\u00f3n de tutela debe ser entendida como un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n constitucional, ello no quiere decir que siempre que existan medios ordinarios de protecci\u00f3n debe entenderse que la tutela es improcedente, sino que es menester que se eval\u00fae la idoneidad y eficacia de este mecanismo para otorgar la protecci\u00f3n que requiere el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que la accionante es una persona de 53 a\u00f1os de edad, con numerosas patolog\u00edas34 que afectan la normalidad funcional de su organismo y que, en la actualidad la han dejado postrada en cama, sin poder trabajar y procurarse por s\u00ed misma los medios b\u00e1sicos de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se tiene que, como producto de la conducta que se reputa vulneradora, la actora actualmente aduce encontrarse sin afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, por lo que est\u00e1 teniendo numerosas dificultades a efectos de poder recibir el tratamiento en salud que su condici\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente que la accionante, con posterioridad a iniciar el presente tr\u00e1mite de tutela, inco\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria35 el cual, en la actualidad a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, si bien la accionante se encuentra inmersa actualmente en una procedimiento judicial a efectos de determinar la titularidad de su derecho y el porcentaje que corresponder\u00e1 a cada una de las implicadas, en esta ocasi\u00f3n se considera indispensable la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional con el objetivo de que se valore la posibilidad de evitar la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, en cuanto, el tr\u00e1mite ordinario ya lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin que se avizore una pr\u00f3xima resoluci\u00f3n a la litis y la actora se encuentra actualmente sin fuentes de ingreso e, incluso, desvinculada del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo de la controversia planteada por la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco, se evidencia que si bien la accionada suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud pensional de la accionante en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente y que regula la situaci\u00f3n en que se encuentra36, lo cierto es que esta Corte ya se ha pronunciado respecto de la aplicaci\u00f3n de este tipo de normativas y ha reconocido que, en ocasiones, suspender dicho tr\u00e1mite supone poner en grave riesgo los derechos del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haga mandatorio estudiar el cumplimiento de los requisitos exigibles por la Ley en cabeza de la accionante, de forma que, de verificarse su cabal satisfacci\u00f3n y, en aras de garantizar su m\u00ednimo vital y sus dem\u00e1s derechos fundamentales, se haga una valoraci\u00f3n provisoria que d\u00e9 prevalencia a principios de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que la accionante, a la fecha del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, contaba con (i) m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad38 y (ii) acredita haber estado casada con \u00e9l por m\u00e1s de 27 a\u00f1os continuos (superando con creces la exigencia legal de 5 a\u00f1os de convivencia), motivo por el cual es necesario entender que indistintamente de que exista otra persona con derecho a reclamar la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, lo cierto es que dicha controversia no tiene la virtualidad de poner en tela de juicio la titularidad de su derecho y, lo \u00fanico que podr\u00eda afectar, es precisamente el porcentaje que, de acuerdo a la proporci\u00f3n en que convivieron con \u00e9ste, corresponder\u00eda a cada una (de hallarse que le asiste derecho a la otra reclamante). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es claro que, en el presente caso, la actora acredita la totalidad de los requisitos que le son exigibles para reputarse acreedora al derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama y que, \u00fanicamente, se encuentra en discusi\u00f3n el porcentaje que, conforme a un estudio m\u00e1s detallado de la convivencia que la actora y la se\u00f1ora Leonor Villaba Sanabria tuvieron el con causante, corresponde a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte considere indispensable que, en aras de evitar la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra la accionante, se le reconozca, con fundamento en los principios de justicia y equidad anteriormente referenciados, el 50% de la mesada pensional a la que ser\u00eda acreedora como producto de la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o, de forma que, mientras se resuelve el procedimiento incoado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se le garantice el pago de las mesadas a las que est\u00e1 acreditado tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada, en \u00fanica instancia, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Administrativo de C\u00facuta -Norte de Santander-. En su lugar, se conceder\u00e1, de manera provisoria y mientras se resuelve de manera definitiva la litis que se encuentra en tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el amparo ius-fundamental invocado al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco, de forma que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- que reconozca y pague el 50% de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, al que est\u00e1 demostrado que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dos ciudadanas que, tras pretender el reconocimiento de un derecho a la sustituci\u00f3n pensional al que estiman ser acreedores, \u00e9ste les fue negado por las entidades accionadas, en este caso, EMSIRVA E.S.P. y CASUR, en cuanto consideraron respectivamente que: (i) Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez ya cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez a su nombre, motivo por el cual no resulta posible considerar que cumple a cabalidad los requisitos exigibles a efectos de hacerse acreedora a la sustituci\u00f3n pensional que reclama, en espec\u00edfico, la dependencia econ\u00f3mica (T-5.856.339); y (ii) el tr\u00e1mite del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, debe ser suspendido hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la controversia existente ante CASUR respecto de la titularidad del derecho de la actora, la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco (en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge) y la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria (quien aduce ostentar la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante) (T-5.860.539).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primero de los casos (T-5.856.339), se evidencia que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores ocasiones respecto de la exigencia legal de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d y ha expresado que dicho requisito no debe ser entendido como la ausencia total de recursos econ\u00f3micos, sino que, por el contrario, debe ser interpretada en consonancia con la naturaleza cualitativa del concepto del \u201cm\u00ednimo vital\u201d de forma que es menester valorar las condiciones particulares de vida del solicitante y determinar si la fuente de ingresos con la que cuenta es suficiente para cubrir, en el contexto en el que se desenvuelve, sus necesidades b\u00e1sicas, de forma tal que sea posible establecer alg\u00fan grado de dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente claro que si bien en el caso de la accionante, la misma es titular de una pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00e9sta modalidad pensional es compatible con aquella que cubre el riesgo por vejez y, en este caso, la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, una vez estudiadas las particularidades que circunscriben el caso de la accionante, se estima que efectivamente los dineros que por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez recibe, no son, ni hist\u00f3ricamente han sido, suficientes para suplir la totalidad de los gastos que mensualmente debe cubrir, motivo por el cual siempre dependi\u00f3 de los recursos que sus padres le prove\u00edan constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte determina conceder el amparo invocado y ordenar que, por encontrarse satisfechos la totalidad de requisitos exigibles, se reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la que est\u00e1 acreditado la accionante tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular de la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco (T-5.860.539), esta Corte encuentra que si bien, la accionada obr\u00f3 conforme a derecho al suspender el reconocimiento del derecho pensional reclamado por \u00e9sta y por la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria, lo cierto es que, en ocasiones, la aplicaci\u00f3n irrazonada de este clase de normas puede significar la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los afiliados, pues suspende indefinidamente la exigibilidad sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En ese sentido, se considera que una actuaci\u00f3n en este sentido, termina por desconocer la finalidad misma de la sustituci\u00f3n pensional y reduce a una situaci\u00f3n de pauperizaci\u00f3n a los beneficiarios del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, en el presente caso, (i) se encuentra plenamente acreditado que la accionante cuenta con el derecho de recibir la sustituci\u00f3n pensional que reclama (en cuanto demuestra haber estado casada con el causante por m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os y su dependencia econ\u00f3micamente de \u00e9l); y (ii) que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es el derecho de la presunta compa\u00f1era permanente y el porcentaje en el que, de hallarse acreedora, habr\u00e1 de dividirse la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala estima necesario conceder, de manera transitoria, el amparo deprecado por la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco, en el sentido de ordenar que se reconozca por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- el 50% de la sustituci\u00f3n pensional al cu\u00e1l la accionante tendr\u00eda derecho como m\u00ednimo prestacional. Ello, mientras se resuelve el proceso ordinario que actualmente se encuentra en curso con el objetivo de determinar la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente T-5.856.339) \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, el tres (03) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal en Oralidad de Cali, y, en segunda instancia, el once (11) de julio de del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez en contra de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo EMSIRVA, en liquidaci\u00f3n, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n No. 100.0.27.011 del 17 de febrero de 2016 en la que la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo EMSIRVA, en liquidaci\u00f3n, \u201cconfirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre de 2015\u201d que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo EMSIRVA, en liquidaci\u00f3n, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una actuaci\u00f3n mediante la cual reconozca y se ordene el pago inmediato a la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Ram\u00edrez de la sustituci\u00f3n pensional de Carlos Alberto Ram\u00edrez Cardona, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. Adicionalmente, deber\u00e1n reconocerse y pagarse retroactivamente las sumas adeudadas a la accionante por concepto de la sustituci\u00f3n pensional cuyo reconocimiento y pago aqu\u00ed se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>(Expediente T-5.860.539) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido, en \u00fanica instancia, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Administrativo de C\u00facuta -Norte de Santander- dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-y, en su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, mientras se resuelve el proceso ordinario iniciado por la accionante ante el Juzgado de Familia del Circuito de C\u00facuta para \u201cpara legalizar la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n [del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o] en contra de la se\u00f1ora Leonor Villalba Sanabria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n No. 1860 del 24 de marzo de 2015 en la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- \u201csuspende el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Paredes Pati\u00f1o Samuel, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.476.550\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una actuaci\u00f3n mediante la cual reconozca y empiece a pagar a la se\u00f1ora Nancy Elena Almario Blanco el 50% de la sustituci\u00f3n pensional del ciudadano Samuel Paredes Pati\u00f1o, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAM \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION.\u00a0Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1, hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el valor de esta cuota. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION.\u00a0Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender\u00e1, hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde el valor de esta cuota.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 En raz\u00f3n a que, de conformidad con lo rese\u00f1ado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestaci\u00f3n se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a) \u201cEn forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Inciso 1 del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) \u201cEn forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Incisos 2 y 3 del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, literal b) \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. (aparte subrayado condicionalmente exequible bajo el entendido de que en los eventos de convivencia simult\u00e1nea, la mesada pensional ser\u00e1 divida proporcionalmente a la convivencia del causante con su c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente) \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-236 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008: \u201cDefinici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, ver las sentencias: T-301 de 2010, T-018 de 2014, T-002 de 2015, T- 046, T-126, y T-236 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este concepto fue desarrollado en el Auto 231 de 2011, en el cual se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de una sentencia por la presunta confusi\u00f3n de los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-322 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 2013 y T-322 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Posici\u00f3n propuesta inicialmente en la Sentencia del 01 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente, Camilo Tarquino Gallego. Radicaci\u00f3n No. 33558. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, se ha considerado que si bien la norma no distingue el tipo de pensi\u00f3n de invalidez que debe entenderse incompatible, lo cierto es que dicha disposici\u00f3n se encuentra ubicada en el libro primero de la Ley 100 de 1993 relativo \u00fanicamente al sistema general de pensiones de origen com\u00fan, mientras que es el libro tercero de dicha normativa el que establece todo lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales; el cual no se haya ninguna restricci\u00f3n al respecto dada la autonom\u00eda financiera y contable de dicho subsistema. \u00a0<\/p>\n<p>31 En cuanto prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que busca otorgar protecci\u00f3n frente a los efectos de una contingencia que afecta la capacidad del afiliado de procurarse, por s\u00ed mismo y a trav\u00e9s del trabajo, los medios b\u00e1sicos de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como lo es proteger al n\u00facleo familiar del afiliado para que, tras su fallecimiento, no se vean excesivamente afectados por la escases de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>33 Cantidad de dinero que le queda a la accionante una vez se sustraen los conceptos que, como producto de las deducciones por cr\u00e9ditos de libranza, ha debido suscribir. Ello, en raz\u00f3n a que los reducidos recursos econ\u00f3micos con los que cuenta como producto del fallecimiento de sus padres, no son suficientes para sufragar la totalidad de sus gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Proceso iniciado ante el Juzgado de Familia del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 146 del Decreto 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>37 Numeral 6.2.10. de la secci\u00f3n de antecedentes de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 En cuanto, al momento de fallecimiento del se\u00f1or Samuel Paredes Pati\u00f1o, ten\u00eda 51 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}