{"id":25375,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-206-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-206-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-17\/","title":{"rendered":"T-206-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares encuentran su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y\/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecuci\u00f3n del fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Caracter\u00edsticas\/MEDIDAS CAUTELARES-Definici\u00f3n y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES INEMBARGABLES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se presenta cuando\u00a0\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, como es el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se inaplic\u00f3 norma que regula embargo y secuestro de bienes inembargables como los elementos de trabajo, dentro de proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 de aplicar una norma determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del proceso, el cual establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jur\u00eddico como inembargables. Espec\u00edficamente, el numeral 11 seg\u00fan el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.859.402 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardina contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1-Cundinamarca- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e), y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2016 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte promovieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez quien se\u00f1ala que ostenta la calidad de desplazada por la violencia, promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular, identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 0362-15, contra la Asociaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada Renacer, con ocasi\u00f3n del incumplimiento por parte de la parte demandada, de la obligaci\u00f3n adquirida el 9 de agosto de 2013, fecha en la cual suscribi\u00f3 letra de cambio por la suma de $5.000.000 en favor de Gladys Ortiz, quien endos\u00f3 dicho t\u00edtulo valor a la demandante (Milena Silva Rodr\u00edguez). El proceso judicial correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de dicho proceso judicial, el Juzgado accionado mediante auto del 14 de agosto de 2015, dict\u00f3 medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes y cuentas bancarias de propiedad de la entidad demandada. En cumplimiento de dicha orden, se design\u00f3 como secuestre al se\u00f1or Luis Enrique Carvajal, quien procedi\u00f3 a llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro el 18 de septiembre de 2015. Los bienes objeto de las medidas son los siguientes: \u201c(i) un generador o planta de energ\u00eda marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintis\u00e9is (26) m\u00f3dulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base met\u00e1lica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cr\u00eda, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, seg\u00fan versi\u00f3n demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producci\u00f3n es de setecientos (700) huevos diarios\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el secuestre dej\u00f3 constancia en el acta de la diligencia de embargo y secuestro de la designaci\u00f3n como depositaria a la se\u00f1ora Sandra Patricia Duarte Cardona3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirman las accionantes que las medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo mencionado recaen sobre la maquinaria entregada a la Asociaci\u00f3n Renacer por la Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia en virtud del Convenio CUN-503-2012, y que dichos bienes no son susceptibles de embargo, toda vez que son el material de trabajo de las afiliadas a la Asociaci\u00f3n, quienes adicionalmente ostentan la calidad de personas desplazadas por la violencia. Indican que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante incidente de desembargo presentado el 25 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, actuando en representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n Renacer, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, lo siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones de los art\u00edculos 151 y siguientes4 del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) el desembargo de los bienes de la Asociaci\u00f3n Renacer, bajo el argumento de no existir obligaci\u00f3n alguna con la demandante del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aducen las peticionarias que el Juzgado no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de desgravar los bienes, al declarar improcedente el incidente de desembargo, toda vez que el mismo fue solicitado \u201cpor la parte demandada y no por un tercero, como lo ordena el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C. de P. Civil\u201d5 pero s\u00ed otorg\u00f3 el amparo de pobreza, por lo que se design\u00f3 como abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo al se\u00f1or V\u00edctor Jexain Esteban Sotaquira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, a trav\u00e9s de escrito dirigido al Juzgado accionado y en los alegatos de conclusi\u00f3n de fecha 26 de mayo de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Glor\u00eda Tavera D\u00edaz solicit\u00f3 nuevamente el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer bajo el argumento de que las medidas cautelares generan una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado accionado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado al advertir que la parte demandada se encontraba en estado de indefensi\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica, ya que el Despacho pretermiti\u00f3 comunicar al abogado su designaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 que el apoderado nunca interviniera en el proceso con el fin de velar por la guarda de los derechos de la parte pasiva del litigio. No obstante la declaratoria de nulidad, el Juzgado decidi\u00f3 en esa misma providencia que las medidas cautelares y todas las actuaciones referentes al incidente de desembargo quedaban inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, las actoras agregan que recib\u00edan la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la cual fue suspendida definitivamente mediante Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015, al argumentar que \u201cnos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) a\u00f1os con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, las peticionarias solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 levantar las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes acompa\u00f1aron la demanda de tutela con los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121\/15, la cual fue realizada por Luis Enrique Carvajal en su calidad de secuestre, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular, identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2015-0362, adelantado por Milena Silva Rodr\u00edguez en contra de la Asociaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada Renacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta se deja constancia de los bienes objeto de las medidas cautelares, los cuales son: \u201c(i) un generador o planta de energ\u00eda marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintis\u00e9is (26) m\u00f3dulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base met\u00e1lica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cr\u00eda, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, seg\u00fan versi\u00f3n demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producci\u00f3n es de setecientos (700) huevos diarios\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que se dej\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Patricia Duarte Cardona, accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, y afiliada a la Asociaci\u00f3n Renacer, como depositaria de los mencionados bienes. (folios 1-2 del cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0600120150053253 de 2015\u201dpor la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria\u201d, firmada por Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez Andrade, director t\u00e9cnico de gesti\u00f3n social y humanitaria de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-. En este acto administrativo, la UARIV suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria al hogar representado por la se\u00f1ora Sandra Patricia Duarte Cardona, toda vez que los integrantes de la familia de la se\u00f1ora Sandra Duarte se encuentran participando en programas de generaci\u00f3n de ingresos y auto sostenimiento, lo cual permite cubrir los componentes de alojamiento temporal, alimentaci\u00f3n y subsistencia m\u00ednima. Adicionalmente, se\u00f1ala que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la fecha de la solicitud de la ayuda humanitaria, raz\u00f3n suficiente para concluir que el n\u00facleo familiar ya no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. (folios 3-6 del cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 0600120150058445 de 2015 \u201cpor la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria\u201d al hogar conformado por Estella Duarte Chitiva, Yury Lizeth Rojas Duarte, Jorge Eliecer Rojas Pinz\u00f3n, Milton Alexander Mart\u00edn Duarte y Angie Daniela Rojas Duarte, con ocasi\u00f3n a la participaci\u00f3n de las personas mencionadas, en programas de generaci\u00f3n de ingresos y auto sostenimiento lo cual permite que generen ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento, alimentaci\u00f3n y subsistencia m\u00ednima. (folios 7-9 del cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del incidente de desembargo formulado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 por Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Renacer a trav\u00e9s del cual solicita a dicha autoridad judicial el desembargo de los bienes gravados con la medida cautelar el 18 de septiembre de 2015. Esto, bajo el argumento de que los bienes de la entidad demandada en el proceso ejecutivo, son inembargables, toda vez que con ellas trabajan las afiliadas a la asociaci\u00f3n. (folios 10-11 del cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 30 de enero de 2017, el magistrado Ponente orden\u00f3 el recaudo y pr\u00e1ctica de pruebas las cuales resultaban necesarias para: (i) determinar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n que existe entre las accionantes y la persona jur\u00eddica demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el n\u00famero 0362-2015; (ii) cu\u00e1l es medio de trabajo de las accionantes y c\u00f3mo obtienen su sustento b\u00e1sico; (iii) establecer si existen nuevas actuaciones jur\u00eddicas dentro del proceso ordinario ejecutivo que puedan ser de relevancia para la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Esos medios de convicci\u00f3n correspond\u00edan con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estatutos de la Asociaci\u00f3n Renacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Convenio CUN-503-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe8 de las accionantes9 en el que indiquen de forma clara y expresa la relaci\u00f3n que existe entre ellas y la Asociaci\u00f3n Renacer (persona jur\u00eddica demandada en el proceso ejecutivo singular No. 2015-00362-00, as\u00ed como el nexo entre la maquinaria embargada y su forma de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del expediente correspondiente al proceso judicial ordinario ejecutivo singular No. 2015-00362-00 adelantado por la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez en contra de la Asociaci\u00f3n Renacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las providencias judiciales que se hayan emitido con ocasi\u00f3n a la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez contra la Asociaci\u00f3n Renacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior auto, el Despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 los siguientes documentos10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito firmado por Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz en el que se\u00f1ala que ella y las dem\u00e1s accionantes son afiliadas a la Asociaci\u00f3n Renacer, entidad sin \u00e1nimo de lucro, la cual fue creada por personas desplazadas por la violencia, con el fin de trabajar mancomunadamente. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que trabaja en casas de familia y que recibe una suma mensual de aproximadamente $500.000. Adicionalmente, afirma que con la maquinaria que fue embargada, las afiliadas a la Asociaci\u00f3n Renacer generaban un ingreso mensual superior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. (Folios 30-31 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Renacer, mediante la cual se verifica que se trata de una entidad sin \u00e1nimo de lucro de tipo asociaci\u00f3n. (Folios 32-35 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos de la Asociaci\u00f3n Renacer. (Folios 36-48 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n Renacer en el que se evidencia que su actividad econ\u00f3mica es la cr\u00eda de aves de corral, el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, leche, productos l\u00e1cteos y huevos. (Folios 50-51 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Convenio de Cooperaci\u00f3n CUN-503-2012 celebrado entre la Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia y la Asociaci\u00f3n Renacer, en virtud del cual \u00e9sta \u00faltima adquiri\u00f3 los siguientes bienes: (i) 12 m\u00f3dulos piramidales con capacidad para 300 codornices; (ii) 2 jaulones para levante de codorniz de 1 a 35 d\u00edas de nacido; (iii) 1 generador de energ\u00eda DJ 8000CLE 7.5 KW arranque el\u00e9ctrico AVR; (iv) 1 picadora de esti\u00e9rcol; (v) 1 tanque para reserva de agua 500LTS; (vi) 15000 aves de un d\u00eda de nacidas; y, (vii) 2 carretillas. (Folios 53-65 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta No. 1 de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Renacer, la cual se llev\u00f3 a cabo con el fin de que la presidenta de la fundaci\u00f3n entregara los documentos e inventarios que corresponden a la Asociaci\u00f3n. (Folios 68-70 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta No. 9 de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Renacer, en la cual se establece que la representante legal est\u00e1 facultada para celebrar contratos hasta por el monto de 150 salarios m\u00ednimos legales vigentes. (Folios 66-67 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito firmado por Luis Enrique Carvajal Bernal en su calidad de secuestre, en el cual afirma que los bienes objeto de las medidas cautelares se encuentra en la finca Barranquitos, en la vereda Mesitas, municipio de Fusagasug\u00e1. Que el d\u00eda de la diligencia hab\u00edan \u00fanicamente 700 codornices, las cuales fueron sacrificadas para el consumo, por terminaci\u00f3n del ciclo de producci\u00f3n. A\u00f1ade que, como consecuencia de la muerte de los animales, los galpones se encuentran sin uso, y que durante el tiempo que llevan los bienes muebles embargados y secuestrados, las afiliadas a la Asociaci\u00f3n Renacer no se han desplazado hasta la finca con el fin de hacer uso de los mismos. (Folio 71 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito allegado por Milena Silva Rodr\u00edguez, demandante dentro del proceso ejecutivo 0362-2015, donde alega que los bienes embargados no son elementos de trabajo porque nunca han sido usados por parte de las afiliadas a la Asociaci\u00f3n. (Folios 74-76 del cuaderno de la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 0362-15 correspondiente al proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, adelantado por Milena Silva Rodr\u00edguez en contra de la Asociaci\u00f3n Renacer, con ocasi\u00f3n al no pago de la suma de $5.000.000 presuntamente adeudada por la parte pasiva del litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho expediente se observa que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca levant\u00f3 la medida cautelar decretada mediante auto del 14 de agosto de 2015, respecto de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer. Lo anterior, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado orden\u00f3 al se\u00f1or Luis Enrique Carvajal Bernal, secuestre de los bienes objeto de las medidas cautelares, la entrega de dichos bienes a la Asociaci\u00f3n Renacer, de conformidad con la providencia del 16 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual se levant\u00f3 el embargo que reca\u00eda sobre los mismos12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en providencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado accionado dej\u00f3 sin efectos el Auto del 26 de septiembre de 2016, raz\u00f3n por la cual las medidas de embargo y secuestro siguen en firme13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia atacada \u2013 Auto del 14 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1-Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en la acci\u00f3n de tutela se controvierte una decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 \u2013Cundinamarca-, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera pertinente rese\u00f1ar el numeral dos de dicho prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, maquinaria, denunciados como de propiedad de la demandada ASOCIACI\u00d3N RENACER, que se encuentren en La Granja ubicada en la Vereda Mesitas Finca Barranquitos de Fusagasug\u00e1. Para la pr\u00e1ctica de la misma, se comisiona al se\u00f1or INSPECTOR MUNICIPAL DE POLIC\u00cdA DE LA ZONA RESPECTIVA con amplias facultades legales, a quien se le librar\u00e1 despacho comisorio con los insertos del caso, design\u00e1ndose como secuestre a LUIS ENRIQUE CARVAJAL BERNAL, integrante de la lista de auxiliares de justicia, a quien se ordena comunicar en legal forma su designaci\u00f3n.- \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte estiman desconocidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso, en raz\u00f3n de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 0362-15 promovido por la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez contra la Asociaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada Renacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destacaron que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo son fundamentales e irrenunciables. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo aseveraron que el juzgado accionado vulnera esta garant\u00eda constitucional al decretar el embargo de bienes que, en su opini\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de ser elementos de trabajo y que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso son bienes inembargables14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido efectivamente notificado de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca omiti\u00f3 realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, mediante auto del 31 de agosto de 2016 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela formulada por las se\u00f1oras mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, y vincul\u00f3 al proceso a la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez y a la Asociaci\u00f3n Renacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 13 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial, ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes. Esto, con fundamento en que las accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al no ser propietarias de los bienes embargados con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por Milena Silva Rodr\u00edguez contra la Asociaci\u00f3n Renacer, no pueden solicitar su desembargo dentro de dicho proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 el juez de primera instancia que el derecho al m\u00ednimo vital de las peticionarias se vulnera por cuanto \u00e9stas no pueden seguir haciendo uso de los bienes objeto de las medidas cautelares, por lo que se encuentran sin la posibilidad de trabajar y de esta manera procurarse recursos para subsistir, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, la ciudadana Milena Silva Rodr\u00edguez, en calidad de parte afectada dentro del proceso de referencia, de conformidad con el art\u00edculo 31 de Decreto 2591 de 1991, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, al se\u00f1alar que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusi\u00f3n alejada de la realidad del caso, toda vez que la maquinaria que fue objeto de embargo y secuestro nunca ha sido usada por las accionantes, por lo que en ning\u00fan momento la medida vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las peticionarias. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez debi\u00f3 haber tenido en cuenta que ella tambi\u00e9n es desplazada, situaci\u00f3n por la cual fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas el 29 de marzo de 2003, y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia revoc\u00f3 la sentencia del ad quo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por las accionantes al considerar que se incumple con el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer. Lo anterior, puesto que dicha diligencia fue llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015 y la tutela fue presentada el 30 de agosto de 2016, es decir, casi un a\u00f1o despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como 54A del Reglamento Interno de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, los cuales a su parecer son inembargables al tratarse de elementos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por las accionantes, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, mediante el cual se orden\u00f3 el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, incurre en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma, al no tener en cuenta que los bienes objeto de las medidas cautelares son herramientas de trabajo de las afiliadas a la mencionada entidad sin \u00e1nimo de lucro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, mediante el cual se orden\u00f3 el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no tener en cuenta el principio de solidaridad consagrado en la Carta Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo; (iii) el r\u00e9gimen de medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos; (iv) breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (v) el principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta como es el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, finalmente desarrollar\u00e1 el (vi) estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente cuando se interpone con el fin de controvertir una decisi\u00f3n judicial. Dichos requerimientos han sido producto de un amplio desarrollo jurisprudencial, cuyo inicio puede atribuirse a la Sentencia C-543 de 1992 en la cual este Tribunal estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esas normas fueron declaradas inexequibles, pero la Sala Plena dej\u00f3 abierta la posibilidad \u201cpara que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho17 por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador\u201d18. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se utilizaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho para referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de decidir sobre un determinado proceso, asum\u00eda una conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte dio un giro en relaci\u00f3n con el uso de dicha terminolog\u00eda, como consecuencia de que muchas de las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no constituyen per se\u00a0 un desconocimiento grosero del ordenamiento jur\u00eddico, teniendo en consideraci\u00f3n el tono peyorativo del concepto v\u00eda de hecho, as\u00ed como la necesidad de generar unas causales objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 las razones que justificaron el abandono progresivo de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho, y la adopci\u00f3n del concepto de causales gen\u00e9ricas y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el cambio se dio como resultado de la decantaci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, fundamento inicial del concepto de v\u00eda de hecho. Al respecto reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, conllev\u00f3 al reemplazo definitivo de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales espec\u00edficas de procedibilidad. Entonces, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de, antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, verificar, en primer lugar, la configuraci\u00f3n de dichos requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del amparo, para as\u00ed entrar a evaluar en segunda medida, si se cumplen los requisitos espec\u00edficos o materiales de procedibilidad21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la verificaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario ha incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto. Dichos requisitos son22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos o materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es de destacar que estas causales de procedibilidad refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de \u00e9sta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello\u201d23. Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto: \u201cse origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d25. La jurisprudencia26 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el tr\u00e1mite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisi\u00f3n adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso27. As\u00ed mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura tambi\u00e9n cuando el juez excede la aplicaci\u00f3n de formalidades que hacen nugatorio un derecho28 (exceso ritual manifiesto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d29. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, \u00fanicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo: \u201ccasos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d31. Esta casual surgi\u00f3 dada la necesidad de que las decisiones judiciales est\u00e9n soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido: \u201cse presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d32. Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) \u201cdebe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales\u201d33 y, (ii) \u201cque esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cimplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d35. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: \u201cse presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisi\u00f3n, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento de todos los requisitos generales y, por lo menos, de uno de los espec\u00edficos de procedibilidad. Lo anterior, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, en armon\u00eda con la garant\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en precedencia, el defecto sustantivo se configura cuando el juez desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. En Sentencia de unificaci\u00f3n 159 de 2002, la Sala Plena se pronunci\u00f3 al respecto, y se\u00f1al\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial adolece de un defecto sustantivo en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma se presenta cuando \u201cla norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada\u201d39 (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de medidas cautelares de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso40, y previamente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil41. Estas medidas encuentran su raz\u00f3n de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y\/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecuci\u00f3n del fallo correspondiente42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de las medidas cautelares en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes caracter\u00edsticas, las cuales se deducen de su definici\u00f3n y naturaleza44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son actuaciones de car\u00e1cter judicial, propias de un proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en funci\u00f3n de un proceso al cual acceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son provisionales, y tienen como duraci\u00f3n m\u00e1xima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual se\u00f1ala el proceso dentro del cual proceden.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jur\u00eddico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden \u00fanicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relaci\u00f3n directa con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que esta garant\u00eda fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201csu decreto y ejecuci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas\u201d46. As\u00ed, una orden de embargo, secuestro, cauci\u00f3n, inscripci\u00f3n de la demanda, entre otras, no puede vulnerar las garant\u00edas fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el decreto de medidas cautelares tiene ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de configuraci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, el art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo Civil47 prev\u00e9 que no son embargables el salario m\u00ednimo, el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los art\u00edculos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los uniformes y equipos de los militares seg\u00fan su arma y su grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en procesos ejecutivos, las normas relacionadas con el embargo y secuestro estaban referenciadas, en un principio, en el t\u00edtulo XXXV del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 684 establece una lista taxativa de bienes inembargables, dentro de los cuales se encuentran los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decreta la medida cautelar, excepto en casos en los que el cr\u00e9dito provenga del respectivo bien. Esto, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los deudores, tales como, el m\u00ednimo vital y el trabajo, los cuales eventualmente se podr\u00edan ver vulnerados con las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador reprodujo ese precepto normativo en el C\u00f3digo General del Proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicaci\u00f3n personal, los utensilios de cocina, la nevera y los dem\u00e1s muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del cr\u00e9dito otorgado para la adquisici\u00f3n del respectivo bien\u201d48 (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas mencionadas anteriormente, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-318 de 2007. Al respecto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 1677 del C\u00f3digo Civil y 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son congruentes con los preceptos constitucionales, especialmente los consagrados en los art\u00edculos 1 y 54, puesto que estipulan que aquellos bienes necesarios para que el deudor desarrolle su trabajo, no son embargables. En este sentido, \u00e9sta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cesto significa, que el criterio de necesidad de los bienes respecto de la labor del deudor, es el que determina la calidad de inembargabilidad de estos, y dicho criterio se establece a juicio del juez. Es decir, que el juez dispone en cada caso cu\u00e1les son los bienes necesarios para el trabajo del deudor, y en este sentido, cu\u00e1les son los bienes inembargables\u201d49. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo se\u00f1alado lo precedente, este Tribunal observa que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y en especial el legislador ha querido proteger ciertos bienes jur\u00eddicos de las consecuencias propias de las medidas cautelares naturales en la ejecuci\u00f3n de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los utensilios de labor del deudor, en concordancia con los art\u00edculos 1 (dignidad humana) y 53 (trabajo) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien la normatividad procesal contempla una serie de hip\u00f3tesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales son taxativas, es de recordar que la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores50. No obstante, la aplicaci\u00f3n indiscriminada de dichos instrumentos procesales puede desembocar en el desconocimiento de derechos fundamentales51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para la Sala de revisi\u00f3n que el juez ordinario debe evaluar con especial cuidado los casos que le son presentados, puesto que al ordenar el embargo y secuestro de bienes que si bien pertenecen a una persona jur\u00eddica, son utensilios con los cuales un n\u00facleo familiar obtiene exclusivamente su sustento diario, constituyendo estos en la \u00fanica fuente de sostenimiento de las personas que pertenecen a determinada asociaci\u00f3n, se lesionan las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales. Igualmente, el juez puede inaplicar normas de grado infraconstitucional o establecer analog\u00edas legales, que atiendan a circunstancias espec\u00edficas de vulnerabilidad en los casos bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura cuando la autoridad judicial toma una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto, la Corte ha dicho que este defecto se configura cuando \u201cse deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto; cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal espec\u00edfica se deriva del deber que tienen toda las autoridades de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n. Es por esto, que las decisiones judiciales en las cuales se presenta este vicio, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, desconocen la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo estable el art\u00edculo 4 de esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se presenta cuando \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta como es el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que son v\u00edctimas del fen\u00f3meno de desplazamiento se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de un trato preferente por parte del Estado, originado en el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Esto, en consideraci\u00f3n a las precarias condiciones en las que se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento, y la masiva violaci\u00f3n de derechos constitucionales que padecen a diario. En consecuencia, las autoridades, incluidas las judiciales, tienen el deber de atender a sus necesidades con mayor diligencia, con el fin de preservar sus garant\u00edas fundamentales y lograr el mejoramiento progresivo de sus condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el deber de solidaridad que rige las actuaciones de las autoridades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica desarrolla el principio de solidaridad, el cual se concreta en la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las autoridades p\u00fablicas y los particulares est\u00e1n llamados a aplicar el deber de solidaridad en todas sus actuaciones, puesto que de verificarse el incumplimiento y que de este se desprenda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, para as\u00ed lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio superior de solidaridad impone a las autoridades p\u00fablicas y los particulares la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, instauraron acci\u00f3n de tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, entidad sin \u00e1nimo de lucro conformada por las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, durante el proceso ejecutivo singular adelantado por la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez contra la Asociaci\u00f3n Renacer, orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes55 propiedad de dicha entidad, hasta por un monto de $14.000.000, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n perseguida en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las accionantes afirman que las medidas cautelares recaen sobre la maquinaria entregada a la Asociaci\u00f3n Renacer por la Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia, en virtud del Convenio CUN-503-2012, y que no es susceptible de embargo, toda vez que es el material de trabajo de las afiliadas a la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante incidente de desembargo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, actuando en representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n Renacer, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca lo siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones de los art\u00edculos 151 y siguientes56 del C\u00f3digo General del Proceso; y, (ii) el desembargo de los bienes de la Asociaci\u00f3n Renacer, bajo el argumento de no existir obligaci\u00f3n alguna con la demandante del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen las peticionarias que el Juzgado no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de desembargo de los bienes, pero s\u00ed otorg\u00f3 el amparo de pobreza, por lo que se design\u00f3 como abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo al se\u00f1or V\u00edctor Jexain Esteban Sotaquira. En consecuencia, mediante Auto del 26 de agosto de 2016, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado al advertir que la parte demandada se encontraba en estado de indefensi\u00f3n jur\u00eddica desde el punto del derecho a la defensa t\u00e9cnica, ya que el Despacho pretermiti\u00f3 comunicar al abogado su designaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 que el apoderado designado nunca interviniera en el proceso con el fin de velar por la guarda de los derechos de la parte pasiva del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaratoria de nulidad, el Juzgado en el Auto de 26 de agosto de 2016 decidi\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n no afectaba las medidas cautelares decretadas y toda la actuaci\u00f3n del incidente de desembargo, por lo que la medida sigue en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que se re\u00fanen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo, de las se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edas, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, personas que fueron desplazadas por la violencia, y a quienes la UARIV recientemente retir\u00f3 la entrega de ayuda humanitaria, con ocasi\u00f3n al paso del tiempo desde el hecho que gener\u00f3 el desplazamiento. Por esta raz\u00f3n, se discute una pretensi\u00f3n que puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las peticionarias, as\u00ed como de la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez, quien tambi\u00e9n ostenta la calidad de desplazada por la violencia (acreedora dentro del proceso ejecutivo), puesto que la controversia recae sobre una providencia que orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes con los que las actoras trabajan y en consecuencia, se procuraban su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, dicha decisi\u00f3n busca garantizar el derecho de la parte activa del proceso ejecutivo, con el fin de que el deudor no se sustraiga de su obligaci\u00f3n, dejando en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a su acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el presente caso plantea como tema jur\u00eddico central los l\u00edmites constitucionales de las medidas de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Agotamiento de los medios judiciales (subsidiariedad) \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Sala estima necesario se\u00f1alar que contra el auto que decreta las medidas de embargo y secuestro procede el recurso de apelaci\u00f3n. Igualmente, cuando se trata de procesos ejecutivos, el deudor tiene 5 d\u00edas para pagar la obligaci\u00f3n y que la medida sea levantada, y 10 d\u00edas para proponer excepciones. As\u00ed mismo, el C\u00f3digo General del Proceso57 consagra la posibilidad de interponer incidente de desembargo, para lo cual establece un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, es de recibo afirmar que las accionantes cumplen con el mismo. En este punto es importante resaltar que se trata de personas desplazadas, quienes no contaron con un abogado dentro del proceso ejecutivo, al no poder costearlo. Si bien, el Juzgado concedi\u00f3 el amparo de pobreza, se verific\u00f3 que al apoderado judicial de oficio nunca se le notific\u00f3 acerca de su designaci\u00f3n como tal, lo cual desemboc\u00f3 en la declaratoria de nulidad del proceso. No obstante, hasta el momento no existe actuaci\u00f3n alguna por parte del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz interpuso incidente de desembargo, procedimiento judicial tendiente a debatir el auto mediante el cual el Juzgado accionado decret\u00f3 las medidas cautelares. Dicho incidente fue resuelto de manera negativa, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, la cual fue objeto de aclaraci\u00f3n en auto del 2 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados el 26 de mayo de 2016, por la accionante, en calidad de representante legal de la asociaci\u00f3n, esboz\u00f3 las razones por las cuales considera que las medidas cautelares decretadas atentan contra sus derechos fundamentales y los de las otras afiliadas a la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia una alta diligencia de las peticionarias, para obtener el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, por lo que para la Sala es claro que agotaron todos los medios de defensa y de contradicci\u00f3n con los que contaban dentro del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Renacer, \u00a0interpuso incidente de desembargo el 25 de noviembre de 2015, y solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de la Asociaci\u00f3n demandada, y el amparo de pobreza, al no contar con los recursos necesarios para contratar a un abogado que ejerciera la defensa de sus intereses de la Asociaci\u00f3n Renacer, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Milena Silva Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo de pobreza solicitado por la parte demandada y design\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Jexa\u00edn Esteban Sotaquira como apoderado judicial de la Asociaci\u00f3n Renacer. Esta providencia fue objeto de aclaraci\u00f3n de fecha 2 de marzo de 2016, en la cual el Juzgado dispuso que el incidente de levantamiento de las medidas cautelares era improcedente al ser solicitado por la misma parte demandada y no por un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Milena Silva Rodr\u00edguez en contra de la Asociaci\u00f3n Renacer, que hizo referencia al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro data del 26 de agosto de 2016, y se trata del auto que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, al verificar que al abogado designado para velar por los intereses de la Asociaci\u00f3n demandada, no se le hab\u00eda comunicado su designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en criterio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se cumple el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2016, es decir, 4 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n referente a las medidas cautelares que se imputan como vulneradoras de los derechos fundamentales de las peticionarias, tiempo que es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no aplica al caso sub-examine ya que la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple pues las accionantes dentro del escrito de tutela identificaron de manera precisa los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta sentencia. As\u00ed mismo, las peticionarias alegaron dicha vulneraci\u00f3n al interior del proceso ejecutivo, en varias ocasiones, en primera instancia, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del incidente de desembargo, el cual fue resuelto de manera negativa, y posteriormente, mediante escritos dirigidos al juzgado accionado, donde manifiestan que las medidas cautelares decretadas vulneran sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requerimiento, es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, toda vez que la decisi\u00f3n que decreto el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, y que presuntamente es contraria a los derechos fundamentales de las accionantes, es un auto, proferido dentro de un proceso ejecutivo singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber superado el an\u00e1lisis de los requisitos formales o gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se procede a estudiar las causales en sentido estricto, es decir, los vicios o defectos de relevancia constitucional presentes en la providencia, que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales, y que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales58. Lo anterior, con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, y de determinar si se configura una causal espec\u00edfica, es decir, un defecto que demuestre que con la providencia que orden\u00f3 el embargo y el secuestro de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, el juez ordinario vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto sustantivo al ignorar una norma \u00a0que regula el embargo y secuestro de bienes dentro de los procesos ejecutivos, la cual es aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional59, una de las hip\u00f3tesis bajo las cuales una decisi\u00f3n judicial incurre en defecto sustantivo se presenta cuando el juez \u201cdesconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por un grave error en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, cuando se trata de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma aplicable al caso concreto, la actividad del juez constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la providencia atacada decret\u00f3 el embargo y secuestro de los siguientes bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer (persona jur\u00eddica demandada dentro del proceso ejecutivo que dio origen al auto del 14 de agosto de 2015): \u201c(i) un generador o planta de energ\u00eda marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintis\u00e9is (26) m\u00f3dulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base met\u00e1lica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cr\u00eda, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, seg\u00fan versi\u00f3n demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producci\u00f3n es de setecientos (700) huevos diarios\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n controvertida permite dilucidar que se dej\u00f3 de aplicar una norma determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del proceso63, el cual establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jur\u00eddico como inembargables. Espec\u00edficamente, el numeral 11 seg\u00fan el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que en el caso que se analiza, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca omiti\u00f3 aplicar aquella norma, la cual era necesaria para establecer si los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer eran o no embargables. En efecto, la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 422 al 445 y 594 del C\u00f3digo General del Proceso, lleva a concluir que los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares comportan la calidad de inembargables, toda vez que si bien la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores, el juez ordinario no pod\u00eda olvidar que la normatividad procesal contempla una serie de hip\u00f3tesis que limitan el decreto de medidas cautelares, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca debi\u00f3 evaluar con especial cuidado el caso que le fue puesto en conocimiento, ya que al ordenar el embargo y secuestro de los bienes de la Asociaci\u00f3n Renacer, omiti\u00f3 considerar que dichos utensilios, si bien pertenecen a la persona jur\u00eddica demandada en el proceso ejecutivo, son bienes con los cuales las accionantes (se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva) trabajan, y por lo tanto, obtienen su sustento diario y el de su n\u00facleo familiar, por lo que se constituyen en la \u00fanica fuente de sostenimiento de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, dichos bienes fueron entregados por la Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia en virtud del Convenio CUN-503-2012 a la Asociaci\u00f3n Renacer, con el fin de que sus afiliadas, las se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva, adelantaran procesos de auto sostenimiento como paso para su integraci\u00f3n y vuelta a la sociedad, dada su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el hecho mencionado en precedencia, cobra mayor relevancia, toda vez que las accionantes ya no reciben la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas puesto que trascurri\u00f3 el plazo de 10 a\u00f1os establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que el auto objeto de an\u00e1lisis adolece de un defecto sustantivo por haber omitido aplicar el numeral 11 del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual los bienes objeto de las medidas cautelares ordenadas en dicho auto, son considerados como inembargables en atenci\u00f3n a la especial calidad que estos comportan, es decir, son los utensilios con los cuales las peticionarias laboran y de esta manera se procuran un sustento m\u00ednimo tanto para ellas como para sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca no incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima facie podr\u00eda pensarse que el Juzgado accionado omiti\u00f3 tener en cuenta el principio de solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 seg\u00fan el cual corresponde al Estado prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que las accionantes son personas v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, por lo que en principio, el juez deb\u00eda tener en cuenta esa especial situaci\u00f3n, al momento de proferir la providencia mediante la cual orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, m\u00e1xime puesto que los mismos fueron adquiridos en virtud de un convenio de cooperaci\u00f3n suscrito con la Escuela Gal\u00e1n para el desarrollo de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala Octava de Revisi\u00f3n que el Juez Tercero Civil Municipal no incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al evidenciarse que la otra parte del proceso ejecutivo, se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez tambi\u00e9n es una persona afectada por el fen\u00f3meno de desplazamiento, por lo que no es posible aplicar el principio de solidaridad \u00fanicamente en favor de las demandadas dentro del proceso ejecutivo (accionantes en el proceso de tutela) y en detrimento de los derechos que le asisten a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso de las se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva, quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, as\u00ed como al m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales fueron presuntamente vulnerados como consecuencia del Auto proferido el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, en el que esa autoridad judicial decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, entidad sin \u00e1nimo de lucro conformada por las peticionarias. Esto, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la se\u00f1ora Milena Silva Rodr\u00edguez en contra de la Asociaci\u00f3n Renacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala analiz\u00f3 si los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfel auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, mediante el cual se orden\u00f3 el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, al omitir tener en cuenta que los bienes objeto de las medidas cautelares son herramientas de trabajo de las afiliadas a la mencionada entidad sin \u00e1nimo de lucro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, mediante el cual se orden\u00f3 el embargo y secuestro de bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no tener en cuenta el principio de solidaridad consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.64 En especial lo referente a las causales gen\u00e9ricas y materiales de procedencia. En ese orden de ideas, es necesario que la acci\u00f3n de tutela puesta a consideraci\u00f3n de juez constitucional re\u00fana las condiciones formales a saber: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los medios judiciales, (iii) inmediatez, (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (v) que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe verificar que se presente alguna de las causales materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las cuales han sido identificadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n,65 como las siguientes: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto sustantivo, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) error inducido, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente constitucional, y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el caso sub examine corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto sustantivo o material. Al respecto, se evidencia que una providencia judicial adolece de este yerro, cuando el juez al adoptar determinada decisi\u00f3n, desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por un grave error en la interpretaci\u00f3n, o porque desconoce el alcance de las sentencias con efectos erga omnes66. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia como se procede a demostrar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto planteado a esta Corte tiene relevancia constitucional en raz\u00f3n a que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vial y al trabajo de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se evidencia una alta diligencia de las accionantes para obtener el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, de manera tal, que interpusieron en debido tiempo incidente de desembargo. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz actuando en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada, interpuso excepciones y, al margen de la naturaleza del proceso contest\u00f3 la demanda, en el tiempo procesal establecido67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Milena Silva Rodr\u00edguez en contra de la Asociaci\u00f3n Renacer, que hizo referencia al decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, data del 26 de agosto de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de la misma anualidad, es decir 4 d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No estamos frente a una irregularidad procesal, puesto que lo que se alega es una falencia de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las accionantes dentro del escrito de tutela identificaron de manera precisa los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. De igual manera, las peticionarias alegaron dicha vulneraci\u00f3n al interior del proceso ejecutivo, en varias ocasiones, en primera medida, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del incidente de desembargo, el cual fue resuelto de manera negativa, y posteriormente, mediante escritos dirigidos al juzgado accionado, donde manifiestan que las medidas cautelares vulneran sus derechos fundamentales, al recaer sobre herramientas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, es evidente que la providencia atacada no es una sentencia de tutela, por el contrario, se trata del auto que decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la anterior verificaci\u00f3n, la Sala procede con el estudio de los vicios o defectos de relevancia constitucional presuntamente presentes en la providencia y que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este punto, observa la Corte Constitucional que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto sustantivo al no examinar sistem\u00e1ticamente las normas que regulan el embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que, al proferir el auto del 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado accionado decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer (persona jur\u00eddica demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Milena Silva Rodr\u00edguez), el juez dej\u00f3 de aplicar una norma determinante para abordar el caso que tuvo bajo su conocimiento. Esto es, el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso68, el cual prev\u00e9 una lista de bienes considerados por el ordenamiento jur\u00eddico como inembargables, espec\u00edficamente, el numeral 11 seg\u00fan el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para la Sala que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca omiti\u00f3 aplicar aquella norma, la cual era necesaria para poder establecer si los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer eran o no embargables. As\u00ed, de haberse realizado una aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 422 al 445 y 594 del C\u00f3digo General del Proceso, la autoridad judicial hubiera podido concluir que los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares comportan la calidad de inembargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que omiti\u00f3 considerar que los utensilios objeto de las medidas cautelares, si bien pertenecen a la Asociaci\u00f3n Renacer, son bienes con los cuales las accionantes (se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva) trabajan, y por lo tanto, obtienen su sustento diario y el de su n\u00facleo familiar, por lo que se constituyen en la \u00fanica fuente de sostenimiento de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que el auto objeto de an\u00e1lisis adolece de un defecto sustantivo por haber inaplicado el numeral 11 del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual los bienes objeto de las medidas cautelares ordenadas, son inembargables al ser herramientas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones proyectadas en precedencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, del 18 de octubre de 2016, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por las se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva, y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, pero por las consideraciones esbozadas en esta providencia, y \u00fanicamente al evidenciarse la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente referente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15, iniciado por Milena Silva Rodr\u00edguez contra la Asociaci\u00f3n Renacer, el cual fue enviado al Despacho del Magistrado Sustanciador, en cumplimiento de lo solicitado mediante auto de pruebas \u00a0del 30 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Civil-Familia-, en segunda instancia, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por las se\u00f1oras Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, en primera instancia, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las peticionarias, pero por las razones esbozadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 \u2013Cundinamarca- decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociaci\u00f3n Renacer, dentro del proceso ejecutivo n\u00famero 0362-2015. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1-Cundinamarca- para que al proferir sus providencias tenga especial cuidado de verificar que estas no afecten los derechos fundamentales de las partes, y especialmente de aquellas personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca69, el expediente referente al proceso ejecutivo singular No. 0362-2015, iniciado por Milena Silva Rodr\u00edguez contra la Asociaci\u00f3n Renacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121\/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del Cuaderno principal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 151.\u00a0Procedencia.\u201cSe conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 2 de marzo de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca resolvi\u00f3 el incidente de desembargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015. Folios 3-9 del Cuaderno Principal, \u00a0<\/p>\n<p>7 Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121\/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 165.\u00a0Medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Mar\u00eda Gloria Tavera D\u00edaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficios de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 24 \u00a0y 27 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 104 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 129 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 144 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo\u00a0594.\u00a0Bienes inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicaci\u00f3n personal, los utensilios de cocina, la nevera y los dem\u00e1s muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del cr\u00e9dito otorgado para la adquisici\u00f3n del respectivo bien. Se except\u00faan los bienes suntuarios de alto valor. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 46-54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reiterado en Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-583 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-355 de 2008, T-111 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento:\u00a0\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-355 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-590 de 2005, T-819 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto de enunciaran los requisitos tal y como los estableci\u00f3 la Corte en Sentencia T-933 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-11 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-111 de 2011 y T-993 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-605 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-111 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-281 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Libro IV. \u00a0<\/p>\n<p>41 T\u00edtulo XXXV, Libro IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-172 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia C-054 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>44 L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio.\u00a0Procedimiento Civil, Tomo I. Parte General. Novena Edici\u00f3n. 2007, DUPRE editores. \u00a0<\/p>\n<p>45 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-788 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 1677: (\u2026) No son embargables: \u00a0<\/p>\n<p>1oNo es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con \u00e9l y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3o.)\u00a0Derogado t\u00e1citamente por el numeral 11, art. 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007.\u00a0Los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elecci\u00f3n del mismo deudor. \u00a0<\/p>\n<p>4o.)\u00a0Derogado t\u00e1citamente numeral 11 art. 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2007.\u00a0Las m\u00e1quinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la ense\u00f1anza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Los uniformes y equipos de los militares, seg\u00fan su arma y grado. \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. \u00a0<\/p>\n<p>7o.) Los art\u00edculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes. \u00a0<\/p>\n<p>9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Numeral 11, art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-318 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 el Art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que\u00a0\u201cToda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-788 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-415 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-209 de 2015 y T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-347 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Los bienes que actualmente se encuentran embargados corresponden con los siguientes: (i) un generador o planta de energ\u00eda marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo , verde amarillo (sic), (iii) veintis\u00e9is (26) m\u00f3dulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base met\u00e1lica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de os y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cr\u00eda, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, seg\u00fan versi\u00f3n demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producci\u00f3n es de setecientos (700) huevos diarios. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 151.\u00a0Procedencia.\u201cSe conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 597. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-789 de 2008 y T-217 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-488 de 2010, T-697 de 2010, T-773A de 2012, SU-131 de 2013, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-120 de 2014 y T-753 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-773A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121\/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El cual reprodujo lo establecido en el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-488 de 2010, T-697 de 2010, SU-131 de 2013, T-564 de 2013, T-954 de 2013,T-120 de 2014, y T-753 de 2014,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Principalmente expuestas en la Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-773A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El C\u00f3digo General del proceso establece en el art\u00edculo 431 que el deudor tiene 5 d\u00edas para pagar la obligaci\u00f3n y que las medidas de embargo y secuestro sean levantadas, y en el art\u00edculo 442, el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para proponer excepciones. En cuanto al incidente de desembargo, el art\u00edculo 597 establece un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El cual reprodujo lo establecido en el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>69 Diagonal 16 No. 11-85, Palacio de Justicia. Fusagasug\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}