{"id":25376,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-207-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-207-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-17\/","title":{"rendered":"T-207-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relaci\u00f3n filial que se encuentra reconocida. La impugnaci\u00f3n del estado de hijo leg\u00edtimo se efect\u00faa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepci\u00f3n dentro del matrimonio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnaci\u00f3n de la paternidad es un proceso reglado\u00a0y\u00a0es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigaci\u00f3n, as\u00ed como el manejo de las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas, las cuales son determinantes para proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n\u00a0de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.\u00a0Es una acci\u00f3n que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educaci\u00f3n del menor y el Ministerio P\u00fablico; si ha fallecido el hijo, la acci\u00f3n pueden ejercerla sus descendientes leg\u00edtimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-T\u00e9rmino de caducidad se calcula desde el momento en que se tiene certeza de que no existe una relaci\u00f3n filial, es decir a partir del momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispone que quien pretenda instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino de 140 d\u00edas contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n\u00a0es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u00a0e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho a tener una familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente judicial y no se configur\u00f3 defecto sustantivo, ya que debido a la desidia del actor al momento de ejercer los mecanismos legales y procesales, dej\u00f3 transcurrir el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los procesos iniciados, el accionante tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y continuar su tr\u00e1mite, dejando vencer los t\u00e9rminos para subsanar la demanda, actualmente, dicho proceso judicial se encuentra archivado de conformidad con la consulta efectuada en la p\u00e1gina web de la rama judicial. No obstante lo anterior, pasados cinco a\u00f1os presenta nuevamente la demanda, sin justificar el porqu\u00e9 de su inactividad. Es as\u00ed como considera la Sala que no se configura el defecto sustantivo ni tampoco el desconocimiento del precedente alegado, puesto que el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que le asisti\u00f3 el inter\u00e9s para hacer uso de las acciones judiciales. Si bien los precedentes alegados otorgan prevalencia a la evidencia gen\u00e9tica, cada una de las acciones judiciales en las jurisprudencias citadas, se instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado en la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.849.749 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Tom\u00e1s contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>CUESTION PREVIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo Revisi\u00f3n y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su inter\u00e9s superior, la Sala omitir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma sus nombres reales, as\u00ed como los de sus progenitores.\u00a0En consecuencia, el ni\u00f1o cuya identidad se protege ser\u00e1 llamado Mateo;\u00a0su padre, el accionante, ser\u00e1 llamado Tom\u00e1s\u00a0y\u00a0su madre\u00a0Marcia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso, personalidad jur\u00eddica, filiaci\u00f3n, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el n\u00famero de hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El demandante narra los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fecha 23 de mayo de 2008, registr\u00f3 en forma voluntaria y unilateral, ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Manizales, a un ni\u00f1o de sexo masculino, Mateo, quien naci\u00f3 el 15 de mayo de 2008, y cuya madre es Marcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 que al momento de la concepci\u00f3n y nacimiento del ni\u00f1o era soltero y no ten\u00eda matrimonio ni sociedad conyugal vigente con la se\u00f1ora Marcia, y no se prob\u00f3 que se hubiera formalizado la sociedad conyugal o celebrado matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advirti\u00f3 el accionante que meses anteriores al nacimiento de Mateo, tuvo con Marcia (madre), \u00a0relaciones sexuales en forma ocasional y sin notoriedad, relaciones que no coincidieron con la fecha de la concepci\u00f3n. Sin embargo, registr\u00f3 al menor como su hijo, no obstante conocer que la se\u00f1ora Marcia manten\u00eda relaciones sentimentales con otro individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 1 de agosto de 2009, tanto \u00e9l como Marcia acuden voluntariamente al Laboratorio \u201cidentiGEN\u201d, de la Universidad de Antioqu\u00eda \u00a0con el fin de saldar dudas respecto de la paternidad de Mateo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 18 de agosto de 2009 el laboratorio \u201cidentiGEN\u201d, emiti\u00f3 el siguiente reporte: \u201cREPORTE DE PRUEBAS DE FILIACI\u00d3N EN ADN. ANALISIS DE FILIACI\u00d3N EN ADN. EXCLUSI\u00d3N con el an\u00e1lisis de los Marcadores Gen\u00e9ticos estudiados se llega a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or [Tom\u00e1s] se excluye como padre biol\u00f3gico del (la) menor [Mateo] (SIC). \u00a0EXCLUSI\u00d3N. Con el an\u00e1lisis de los Marcadores Gen\u00e9ticos estudiados se llega a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or [Tom\u00e1s] se excluye como padre biol\u00f3gico del (la) menor [Mateo]. Con el an\u00e1lisis del Haplotipo del Cromosoma \u201cY\u201d estudiado se observa que el menor [Mateo] no proviene del mismo linaje paterno del se\u00f1or [Mateo] (SIC)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consideraci\u00f3n al dictamen del laboratorio \u201cidentiGEN, el 20 de octubre de 20091, a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 demanda de \u201cimpugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d en contra de Marcia. La competencia del proceso le correspondi\u00f3 al Juez Cuarto de Familia de Manizales2. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales con fecha 22 de octubre de 2009 admiti\u00f3 la demanda, otorg\u00f3 un plazo de 20 d\u00edas para su contestaci\u00f3n y orden\u00f3: \u201coficiar a dicho laboratorio a fin de que a la mayor brevedad posible informen si el mismo cuenta con el CERTIFICADO expedido por la COMISI\u00d3N DE ACREDITACI\u00d3N Y VIGILANCIA que garantiza la eficiencia cient\u00edfica, en caso de contar con el certificado se ordenar\u00e1 correr traslado de la prueba en el momento procesal oportuno y en caso contrario se fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN por parte del ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se\u00f1al\u00f3 el actor que en auto del 21 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Familia de Manizales, al momento de dictar sentencia, se percat\u00f3 de que el proceso en curso se trataba de una \u201cImpugnaci\u00f3n de reconocimiento\u201d y no de una \u201cimpugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima,\u201d como equivocadamente se hab\u00eda solicitado, raz\u00f3n por la cual su tr\u00e1mite se encontraba viciado de nulidad. \u00a0As\u00ed mismo, se pone de presente que en la demanda no se hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no se dice desde cu\u00e1ndo el demandante tuvo conocimiento de que Mateo no era su hijo, hecho que es indispensable en esta clase de juicios, a efectos de establecer cu\u00e1ndo le asisti\u00f3 inter\u00e9s en adelantar el presente proceso de impugnaci\u00f3n. \u00a0De otra parte, advirti\u00f3 que se omiti\u00f3 el \u201cdecreto de pruebas.\u201d \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto, el juez de conocimiento declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, excepto lo concerniente a la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente. Adem\u00e1s de lo anterior, \u201cinadmiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de reconocimiento promovida por [Tom\u00e1s] (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 que hasta el momento de decretar la nulidad de lo actuado, no se valor\u00f3 ni el contenido de la prueba de ADN, adquirida extraprocesalmente, ni \u00a0la fecha de su emisi\u00f3n (18 de agosto de 2009), como tampoco, fueron definidas las consecuencias jur\u00eddicas de ese examen, que fue presentado de conformidad con la Ley 721 de 2001. A su juicio, dicha prueba, en consideraci\u00f3n a que fue practicada de manera extraprocesal, debi\u00f3 haberse sometido a los requisitos exigidos en la ley y ser declarada por el juez, lo que no fue realizado, de tal manera que no adquiri\u00f3 tal firmeza. \u00a0En consecuencia, pas\u00f3 a ser espuria, por no cumplir lo ordenado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Ante la duda de su paternidad y la falta de valoraci\u00f3n probatoria de la prueba de ADN de fecha 18 de agosto de 2009, el 17 de noviembre de 2010 ante el Notario \u00danico del Circulo de San Jos\u00e9 del Guaviare, ciudad en la que laboraba, present\u00f3 un documento en el que explicaba lo hasta ahora sucedido. \u00a0Solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor de oficio a efectos de iniciar los tr\u00e1mites de impugnaci\u00f3n de su paternidad y el llamamiento de la madre del menor para verificar lo sucedido. El ICBF a esta petici\u00f3n contest\u00f3: i) que \u201cel proceso se encuentra archivado toda vez que la carga del prueba por parte de la demandante no se alleg\u00f3 al proceso\u201d, y ii) de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Ley 1060 de 2006, no le asiste inter\u00e9s en adelantar el proceso por vencimiento del t\u00e9rmino establecido3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 13 de diciembre de 2012, la se\u00f1ora Marcia demanda al accionante con el fin de que le suministrara alimentos al ni\u00f1o Mateo. En consecuencia, en el proceso radicado 2012-650, se fij\u00f3 una medida provisional del 25% de descuento de su salario y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds. Dicha medida fue conciliada en audiencia del 29 de mayo de 2013, y se pact\u00f3 la suma del 20% de los ingresos totales del demandado, la medida cautelar de salir del pa\u00eds sigue vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El actor present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad e impugnaci\u00f3n del reconocimiento del menor Mateo en contra de Marcia, con el fin de que se ordene la investigaci\u00f3n pertinente, y \u00a0declarar que el menor Mateo no es su hijo biol\u00f3gico y, por consiguiente, se practique un examen de ADN. El conocimiento le correspondi\u00f3 al Juez Quinto de Familia de Manizales4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se contest\u00f3 la demanda y se propusieron como excepciones las de caducidad y prescripci\u00f3n. A juicio del actor, estas excepciones se apoyaron en el \u201cdictamen espurio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. La sentencia del 8 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales profiri\u00f3 la sentencia No. 3255, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y lo conden\u00f3 en costas, a pesar de que la prueba de ADN concluy\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s \u201cqueda excluido como padre biol\u00f3gico del menor [Mateo]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. El actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n. \u00a0Fundament\u00f3 su inconformidad en lo que tiene que ver con la caducidad de la acci\u00f3n. Expone que fue a partir del concepto proferido por la Universidad de Antioquia cuando se enter\u00f3 de que Mateo no era su hijo, motivo por el cual, a su juicio, el fallo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil declar\u00f3 la nulidad del proceso de impugnaci\u00f3n, sin perjuicio de que las pruebas practicadas conservaran su validez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 146 del CPC. Consider\u00f3 el ad quem que el tr\u00e1mite que deb\u00eda impart\u00edrsele al proceso no era el especial sino el verbal. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. El Juez Quinto de Familia, mediante auto interlocutorio No. 220 del 30 de marzo de 2006, se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en la normativa vigente y en el precedente de la Corte Constitucional,6 las normas procesales tienen un prop\u00f3sito sustantivo, como es la protecci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006, el legislador contempl\u00f3 un per\u00edodo adicional de 180 d\u00edas, para aquellas personas a quienes se les hubiere declarado la caducidad de la acci\u00f3n para que puedan incoarla nuevamente. Se exige, en estos casos, decretar y practicar una nueva prueba de ADN. \u00a0Adicional a lo anterior, a juicio del \u00f3rgano colegiado \u201cno es menos cierto, que los t\u00e9rminos para la presente acci\u00f3n son taxativos, preclusivos y determinados; es as\u00ed entonces que la impugnaci\u00f3n de la paternidad y para este caso en particular, el actor contaba con un lapso de 140 d\u00edas para interponer la acci\u00f3n despu\u00e9s de que tuvo conocimiento de que no era el padre\u201d. En virtud de lo expresado, declar\u00f3 oficiosamente la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en su defecto apelaci\u00f3n contra el auto del 30 de marzo de 2016. Los argumentos que sirvieron de fundamento a los recursos, se contraen a se\u00f1alar que: (i) se desconoci\u00f3 la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del proceso, sin perjuicio de las pruebas ya practicadas y, el auto de sustanciaci\u00f3n del 19 de enero de 2016, en el que se dispuso tramitar el caso conforme las normas del C\u00f3digo General del Proceso; (ii) de otra parte, adujo que el fundamento de la decisi\u00f3n lo fue una sentencia que fue declarada nula sin haber sido escuchadas las partes y comprobar as\u00ed la realidad del proceso; (iii) critic\u00f3 el hecho de que el juez manifieste \u201cque le asisti\u00f3 el inter\u00e9s para incoar dentro de los 140 d\u00edas subsiguientes al 18 de agosto de 2009, d\u00edas en que tuvo conocimiento fidedigno de la realidad de que no era cient\u00edficamente el padre del menor.\u201d; \u00a0(iii) advirti\u00f3 que el juez hizo un estudio sobre supuestos de hechos declarados nulos e insuficientes, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del CGP, no oper\u00f3 la caducidad; iv) que debi\u00f3 tomar en cuenta el juez lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, en lo que tiene que ver con la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. En conclusi\u00f3n, de los hechos expuestos por el actor en su demanda, el reparo contra las providencias judiciales tiene fundamento en: (i) el hecho de que el juez de conocimiento declar\u00f3 de oficio la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad presentada por \u00e9l, en contra de Mateo, contrariando lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando declar\u00f3 la nulidad del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, dejando a salvo las pruebas ya practicadas; (ii) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0instaurada por una persona que tiene certeza con fundamento en una prueba de ADN, de que no es el padre biol\u00f3gico, haciendo una interpretaci\u00f3n restringida de la norma, incurre en un defecto sustantivo, ya que dicha interpretaci\u00f3n es perjudicial y desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y como padre y madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales y iii) \u00a0se configura una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n cuando se confiere a los derechos a la libertad para decidir el n\u00famero de hijos a la personalidad jur\u00eddica a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, una eficacia inferior a la \u00f3ptima, pues se decide aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados continuar con el tr\u00e1mite del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de nacimiento de Mateo (Folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>-Reporte de pruebas de filiaci\u00f3n de ADN de la Universidad de Antioquia (Folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, actuando como demandante Tom\u00e1s (Folios 39 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto admisorio de la demanda de impugnaci\u00f3n de la legitimidad presunta promovida por Tom\u00e1s, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2009 (Folios 43 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 21 de mayo de 2010, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reconocimiento e impugnaci\u00f3n de la paternidad, proferido por el Juzgado Cuarto Familia del Circuito de Manizales \u00a0(Folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto Admisorio de la demanda de alimentos presentada por Marcia contra Tom\u00e1s del 21 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales (Folios 63 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia No. 092 del 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso de regulaci\u00f3n de alimentos. (Folio 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>-Demanda en el proceso de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo extramatrimonial \u00a0e investigaci\u00f3n de la paternidad. (Folio 73 a 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto Admisorio de la demanda especial de Investigaci\u00f3n de Paternidad del 20 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia. (Folio 81 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia No. 325 del 8 de octubre de 2015, proferida en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad de Tom\u00e1s contra Mateo, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales \u00a0Caldas. (Folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>-Recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, presentado por el apoderado de Tom\u00e1s (Folio 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual resuelven el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. (Folio 120). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 30 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante el cual se declara oficiosamente la caducidad. (Folio 126). \u00a0<\/p>\n<p>-Providencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil Familia, mediante la cual se confirma el auto del 30 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifest\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que no le era aplicable el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1060 de 2006. Advirti\u00f3 que no existe duda de que el accionante super\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar la demanda, puesto que la prueba de ADN, que le sirvi\u00f3 de soporte para iniciar el proceso de impugnaci\u00f3n, fue realizada el 4 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, consider\u00f3 que no es procedente analizar la prueba de ADN, cuando la parte demandada alega una caducidad de la acci\u00f3n y no hay reparo alguno frente al resultado de la prueba. As\u00ed mismo, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso, el juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando se encuentre vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 15 Judicial II de Familia \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Procurador 27 Judicial I de Familia con reasignaci\u00f3n de funciones de la Procuradur\u00eda 15 Judicial II de Familia, se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos del debido proceso y de defensa, por cuanto las \u201cactuaciones son preclusivas\u201d, al demandante \u201cle precluy\u00f3\u201d el t\u00e9rmino para demandar, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado. Sin embargo, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 en el asunto objeto de estudio, que el accionante no agot\u00f3 los recursos legales a efectos de controvertir las decisiones judiciales con las que en su opini\u00f3n, fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, su reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n, tiene soporte en el hecho de que el actor no discuti\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda a trav\u00e9s del mecanismo legal correspondiente, sino que decidi\u00f3 retirarla y esperar m\u00e1s de cinco a\u00f1os para presentar de nuevo la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. A su juicio, \u201cno pueden primar los formalismos jur\u00eddicos sobre los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Consider\u00f3 que el actor en las demandas presentadas, tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de nulidad del proceso o subsanarla, es as\u00ed como la negligencia e incuria de su actuaci\u00f3n no puede ser corregida a trav\u00e9s de este medio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela y un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del 26 de enero de 2017, el magistrado sustanciador\u00a0solicit\u00f3 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales la remisi\u00f3n del proceso Radicado 17001311000420090061500, demandante Tom\u00e1s contra Marcia en calidad de pr\u00e9stamo; y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de Manizales, el proceso radicado 17001311000520150002300, demandante Tom\u00e1s contra Marcia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 196 del 2 de febrero de 2017, fue recibido el proceso radicado 17-001-31-10-005-2015,00023-00. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de septiembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia del 24 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Tom\u00e1s contra la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s en forma voluntaria registr\u00f3 como su hijo a Mateo, el 23 de mayo de 20087. Con posterioridad decidi\u00f3, junto con la madre de Mateo practicarse la prueba gen\u00e9tica de ADN, motivo por el cual acudieron al Laboratorio IdentiGEN, de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 20098, dicha prueba arroj\u00f3 como resultado que Tom\u00e1s estaba excluido como padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o. Este hecho lo motiv\u00f3 a iniciar dos procesos, el primero de ellos, de impugnaci\u00f3n de la paternidad, el segundo, impugnaci\u00f3n del reconocimiento. Ambos le permitir\u00edan corregir el registro efectuado. En el primero de los procesos fue declarada la nulidad de todo lo actuado e inadmitida la demanda, sin que esta hubiera sido subsanada9. En la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento10 fue declarada la excepci\u00f3n de caducidad, pues transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el momento en que le asisti\u00f3 inter\u00e9s para actuar (resultado de la prueba gen\u00e9tica)11, \u00a0de conformidad con la Ley 1060 de 200612. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron su derecho al debido proceso, pues a su juicio, se configuran los siguientes defectos en las providencias judiciales13: (i) \u00a0defecto sustantivo; ii) violaci\u00f3n del precedente judicial. Estas causales fueron alegadas por considerar que se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-071 de 2012, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la caducidad. En tal providencia se dijo que: \u201cel juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, instaurada por una persona que tiene certeza a trav\u00e9s de una prueba de ADN de que no es el padre biol\u00f3gico, con fundamento en una interpretaci\u00f3n restringida de una norma, incurre en un defecto sustantivo,\u201d\u00a0 y iii) violaci\u00f3n directa en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Carta que consagra el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones que anteceden, considera la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que El problema jur\u00eddico que debe resolverse en la presente sentencia son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura un defecto sustantivo cuando una autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo una prueba gen\u00e9tica de ADN, que permite tener certeza de que el demandante no es el padre de un supuesto hijo, y transcurre un tiempo considerable desde que aqu\u00e9l conoci\u00f3 esta circunstancia que reforz\u00f3 los v\u00ednculos filiales entre padre e hijo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial (ii) Fundamentos normativos del proceso de impugnaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, reconocimiento de la paternidad y su caducidad en la legislaci\u00f3n civil; iii) La filiaci\u00f3n, el derecho a decidir libremente en pareja el n\u00famero de hijos en el precedente constitucional; iv) Prevalencia del derecho sustancial-exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; v) La prevalencia del inter\u00e9s superior del menor y su desarrollo integral ante la evidencia cient\u00edfica en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad y, finalmente, vi) el estudio del caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha sido consistente la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0El criterio asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los jueces \u2013principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos fundamentales.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del proceso15, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuaci\u00f3n. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.7 En suma, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional17:b). Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;18c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n;19 d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;20\u00a0 e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible21.\u00a0f) Que no se trate de sentencias de tutela].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos normativos del proceso de impugnaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, reconocimiento de la paternidad y su caducidad en la legislaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>4.1.La filiaci\u00f3n es el v\u00ednculo que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y conlleva atributos inherentes a su condici\u00f3n humana como el estado civil, la relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n se concreta el contenido de otras garant\u00edas superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, existe el reconocimiento, acto jur\u00eddico mediante el cual se establece la filiaci\u00f3n extramatrimonial del hijo, que puede realizarse en el acta de nacimiento, en el testamento o ante juez o funcionario legalmente autorizado26. Asimismo, la ley establece de manera expresa la posibilidad de que en el acta de matrimonio o mediante escritura p\u00fablica, la legitimaci\u00f3n de los hijos ocurra por declaraci\u00f3n expresa.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, a efectos de controvertir la filiaci\u00f3n debe precisar la Sala la diferencia que existe entre el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, la investigaci\u00f3n de la paternidad y la impugnaci\u00f3n del reconocimiento. El proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relaci\u00f3n filial que se encuentra reconocida. La impugnaci\u00f3n del estado de hijo leg\u00edtimo se efect\u00faa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepci\u00f3n dentro del matrimonio.28 Constituye una acci\u00f3n que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo se\u00f1ala la ley. \u00a0Son titulares de esta acci\u00f3n: el c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero permanente y la madre.29 Tambi\u00e9n pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acci\u00f3n que pueden intentar a la muerte de estos.30 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, tanto los hijos, como los padres biol\u00f3gicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulaci\u00f3n al reconocimiento y, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnaci\u00f3n de la paternidad es un proceso reglado32 y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigaci\u00f3n, as\u00ed como el manejo de las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas, las cuales son determinantes para proferir una decisi\u00f3n de fondo. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.33 En materia de caducidad establece el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil que la impugnaci\u00f3n de la paternidad debe instaurarse dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otro lado, la investigaci\u00f3n de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.34 Es una acci\u00f3n que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educaci\u00f3n del menor y el Ministerio P\u00fablico; si ha fallecido el hijo, la acci\u00f3n pueden ejercerla sus descendientes leg\u00edtimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, el reconocimiento, es susceptible de impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil.35 Se\u00f1ala la Doctrina que esta norma reitera lo dicho en los ordinales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 153 de 1887 y lo adiciona en los casos previstos en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, es decir, en relaci\u00f3n con el padre que reconoce, deber\u00e1 probarse que no ha podido ser el padre.36 Es as\u00ed como pueden ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de reconocimiento los que prueben tener un inter\u00e9s actual en ello37. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 216 del CC, son titulares de la acci\u00f3n, el compa\u00f1ero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biol\u00f3gicos; al verdadero padre biol\u00f3gico y al hijo no se les impone un t\u00e9rmino para demandar en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 406 del CC; los herederos del presunto padre38, ascendientes del reconociente,39 y el presunto padre cuentan con 140 d\u00edas h\u00e1biles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoci\u00f3 no es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A efectos de determinar cu\u00e1ndo surge el inter\u00e9s para demandar, conforme lo se\u00f1ala la norma, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que quienes\u201ctengan un inter\u00e9s actual, pecuniario o moral, seg\u00fan corresponda en cada situaci\u00f3n, son quienes est\u00e1n autorizadas legalmente para promover la respectiva impugnaci\u00f3n\u201d; que \u201cla hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que consulta la din\u00e1mica de la disposici\u00f3n exige, por tanto, un inter\u00e9s actual, cuyo surgimiento deber\u00e1 establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, que ese inter\u00e9s actual pone en evidencia que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual o consensual, e invade, desde luego, la esfera de quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968\u201d y que \u201ces ese supuesto, valga repetirlo, el que origina el inter\u00e9s, toda vez que su objeto trasciende a los atributos de la personalidad, que lo convierte en inalienable, inescindible e imprescriptible, no obstante haberse activado por un acto de potestad o prerrogativa del padre. Ahora bien, se aclara por parte de la jurisprudencia que lo que debe evaluarse conforme las circunstancias de cada caso concreto es que el t\u00e9rmino de caducidad debe empezar a correr desde el d\u00eda siguiente en que le asisti\u00f3 inter\u00e9s al demandante, 41 y esto solo ocurre cuando es consciente de que no es el verdadero padre.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En s\u00edntesis, la filiaci\u00f3n constituye un v\u00ednculo que une al padre o a la madre con el hijo y veceversa. \u00a0Lleva impl\u00edcito el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, el estado civil, la relaci\u00f3n de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. De igual manera, incluye el contenido de otras garant\u00edas superiores como tener una familia y la dignidad humana. Se puede controvertir a trav\u00e9s de los siguientes procesos: i) impugnaci\u00f3n de la paternidad, mediante el cual se pretende atacar la relaci\u00f3n filial que resulta contraria a la realidad; ii) la impugnaci\u00f3n del reconocimiento el cual busca refutar la relaci\u00f3n que fue reconocida en virtud de la ley y iii) por \u00faltimo, el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que, por el contrario de los anteriores, restituye el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando \u00e9ste no ha sido reconocido de manera voluntaria. Con excepci\u00f3n del verdadero padre biol\u00f3gico, y el hijo concebido en una uni\u00f3n marital de hecho, el t\u00e9rmino para ejercitar la acci\u00f3n es de 140 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biol\u00f3gico, o desde cuando conocieron de la muerte del presunto padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La filiaci\u00f3n, el derecho a decidir libremente en pareja el n\u00famero de hijos, y el derecho del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que la filiaci\u00f3n\u00a0es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u00a0e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia43. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo esa ex\u00e9gesis, la Corporaci\u00f3n ha otorgado una especial supremac\u00eda al derecho sustancial, para as\u00ed proteger los derechos que se encuentran impl\u00edcitos en la filiaci\u00f3n de todos los interesados. \u00a0Por consiguiente, se busca que las decisiones judiciales sean justificadas en la medida en que el juez obra en el marco del Estado de Derecho, lo cual exige que la interpretaci\u00f3n de las normas debe inclinarse tanto a proteger la confianza leg\u00edtima del menor que ha construido relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad contundente y definitiva de la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico, lo cual resulta irrefutable ante la prueba de ADN. \u00a0Es as\u00ed como ante la caducidad de los derechos, el precedente de la Corte ha desarrollado una protecci\u00f3n que se inclina no solo a dar prevalencia al derecho sustancial, sino a proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin desconocer la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.Es as\u00ed como en relaci\u00f3n con la caducidad de las acciones de impugnaci\u00f3n de la paternidad e impugnaci\u00f3n del reconocimiento, de conformidad con las l\u00edneas que anteceden (supra 4.9), el t\u00e9rmino para ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad o del reconocimiento44, es de 140 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biol\u00f3gico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el t\u00e9rmino inicie a contabilizarse desde el d\u00eda en que le asisti\u00f3 inter\u00e9s al demandante. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe \u201cuna laguna axiol\u00f3gica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad cient\u00edfica) al interpretar una ley generalmente v\u00e1lida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretaci\u00f3n distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el\u00a0\u2018inter\u00e9s actual\u2019. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona\u00a0(i)\u00a0reconoce a otra como su hija,\u00a0(ii)\u00a0aunque con dudas sobre la verdadera paternidad,\u00a0(iii)\u00a0luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y\u00a0(iv)\u00a0decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero\u00a0(v)\u00a0lo hace pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener\u00a0certeza\u00a0sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba cient\u00edfica.\u201d45A juicio de la Corte, esta interpretaci\u00f3n resulta conforme con \u00a0el ordenamiento civil, en la medida en que el inter\u00e9s surge de la evidencia cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En sentencia T-352 de 201246, se precis\u00f3 ante la prueba de ADN, que su importancia radica no solo en que puede establecer los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, y que pretende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jur\u00eddica,\u00a0a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Bajo esta premisa, se consider\u00f3 que existe una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, cuando el juez: (i) no tuvo en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante en el momento de declarar la paternidad, (ii) cuando se act\u00faa al margen de lo dispuesto en la Ley 721 de 200147 \u00a0y (iii) cuando se da prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al limitarse a estudiar si la notificaci\u00f3n del demandado hab\u00eda sido realizada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostr\u00f3 con probabilidad del 99.99993% la ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico de un padre con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia constitucional que cuando el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por una persona que tiene certeza a trav\u00e9s de una prueba de ADN de que no es el padre biol\u00f3gico de un menor, con fundamento en una interpretaci\u00f3n restringida, incurre en un defecto sustantivo puesto que dicha interpretaci\u00f3n es perjudicial y desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos tanto del presunto padre, como del supuesto hijo, limitando as\u00ed sus derechos fundamentales. Y se incurre en una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n cuando se confiere una eficacia inferior a la \u00f3ptima a los derechos a la libertad para decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues se decidi\u00f3 aplicar la ley en un sentido inconstitucionalmente aceptable, en la medida en que desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto privilegia una formalidad referente al t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba cient\u00edfica, tan relevante como la gen\u00e9tica de ADN, lo que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primac\u00eda de la verdad manifiesta y palmaria.48 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Siguiendo esta misma orientaci\u00f3n, en sentencia T-160 de 2013, la Corte reiter\u00f3 las reglas hasta ahora se\u00f1aladas en materia de caducidad de impugnaci\u00f3n de la paternidad. En cuanto al \u201cinter\u00e9s actual\u201d\u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte que este surge cuando se obtiene una prueba de ADN, momento a partir del cual se tiene certeza sobre la paternidad. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo debe ser menos rigurosa, cuando existe una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relaci\u00f3n filial, en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Desde otra perspectiva, en la sentencia T-381 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un padre que pasados ocho a\u00f1os despu\u00e9s de tener certeza sobre la ausencia del v\u00ednculo filial (Prueba de ADN), solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para desconocer dicho t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de los derechos del menor, en especial, su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Se advirti\u00f3 adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser vista como una herramienta para desatender las reglas de caducidad previstas en la ley, las cuales constituyen un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico previsto por el legislador para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente, cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los v\u00ednculos familiares que se han construido con el paso de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En conclusi\u00f3n el precedente constitucional ha sido uniforme en cuanto a determinar la importancia de la prueba de ADN en los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad, en la medida en que constituye una evidencia cient\u00edfica que prueba los verdaderos v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de una persona, y por ende, tiene efectos que derivan en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica,\u00a0a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Existe la obligaci\u00f3n al interpretar las normas de caducidad de impugnaci\u00f3n a la paternidad, dar prevalencia al derecho sustancial, pues no hacerlo implica una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, dicha interpretaci\u00f3n no puede desconocer los v\u00ednculos familiares que se han construido entre padre e hijo con el paso de los a\u00f1os. En consecuencia, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso concreto a efectos de determinar no solo el \u201cinter\u00e9s actual\u201d que le asiste al padre, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados al hijo con ocasi\u00f3n de la extensi\u00f3n de la relaci\u00f3n filial y, por consiguiente, los v\u00ednculos de afecto que se han desarrollado con el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo deben ser menos rigurosos, cuando existe una prueba que exteriorice la ausencia de la relaci\u00f3n filial, en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prevalencia del derecho sustancial-exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales.49 Ha encontrado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csi bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que se violaba el derecho al debido proceso \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d en una sentencia cuando este implica una \u201crenuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inter\u00e9s Superior del menor y el derecho a constituir una familia \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conviene destacar que existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional, un imperativo, para la familia, la sociedad y el Estado y es el de adoptar medidas de protecci\u00f3n efectivas, que est\u00e9n orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simult\u00e1neo de sus derechos, uno de estos es la conservaci\u00f3n de la unidad familiar. De conformidad con el art\u00edculo 9 del CIA han de observarse las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permitan a las autoridades decidir cu\u00e1les son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo par\u00e1metros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables para ellos; as\u00ed como mantener el equilibrio con los derechos de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Asimismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3.2, que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d.\u00a0Esto impone a los padres cumplir con los deberes respectos de sus hijos orientados a garantizar su bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sentencia SU-696 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que debe prevalecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y debe actuarse de manera inmediata e incondicional cuando el infante se halle en estado de necesidad o ante una amenaza cierta y grave de sus derechos, como deber prioritario e ineludible.\u00a0 Es as\u00ed como no pueden \u00a0alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia de la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad hacia la protecci\u00f3n de los menores de edad, porque el deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, se dijo que a efectos de asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad, las autoridades p\u00fablicas deben garantizar las condiciones para su pleno ejercicio y protegerlo frente a riesgos prohibidos, abusos y arbitrariedades que constituyan condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. En ese sentido, solo razones poderosas pueden justificar la intervenci\u00f3n de Estado en las relaciones paterno-filiales. Deben existir motivos de fuerza que justifiquen medidas que tengan como efecto separar a los menores de edad de su familia. Lo contrario, equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable que resulta ser frontalmente violatoria de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El derecho a tener una familia implica la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de abandono no s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la\u00a0 violencia f\u00edsica o moral. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar52, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad. Por esta raz\u00f3n, la violaci\u00f3n del mismo implica una degradaci\u00f3n del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separaci\u00f3n abrupta, intempestiva e injustificada de un ni\u00f1o y su familia hace que se desconozca su pertenencia a una instituci\u00f3n necesaria para su desarrollo integral lo que lo priva de un factor determinante de su m\u00e1s \u00edntima individualidad (\u00c9nfasis a\u00f1adido).53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La prevalencia del inter\u00e9s superior del menor y su desarrollo integral ante la evidencia cient\u00edfica en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En materia de impugnaci\u00f3n de la paternidad, el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiaci\u00f3n, personalidad jur\u00eddica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es as\u00ed como en el ejercicio hermen\u00e9utico realizado tanto por la jurisdicci\u00f3n civil como en el precedente constitucional, en la b\u00fasqueda de proteger el derecho a la filiaci\u00f3n real, se ha estudiado el inter\u00e9s actual del demandante, que deviene de la prueba cient\u00edfica y que otorga certeza respecto del v\u00ednculo biol\u00f3gico. De otra parte, se ha protegido el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cuando a pesar del conocimiento de la ausencia de v\u00ednculo gen\u00e9tico el supuesto padre deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos de ley para controvertir la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Ahora bien, desde otro horizonte, la finalidad de la caducidad en este tipo de procesos atiende a la necesidad de proteger el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0En sentencia C-258 de 2015, la Corte tuvo la oportunidad de precisar: el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral;\u00a0(ii)\u00a0este principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que tambi\u00e9n deben analizarse en el estudio de cada caso particular;\u00a0(iii)\u00a0debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de dieciocho a\u00f1os. En otras palabras, \u201csiempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad.\u201d, este inter\u00e9s tiene un car\u00e1cter prevalente, es as\u00ed como uno de sus derechos consiste en la posibilidad de gozar de una identidad que se avenga con su relaci\u00f3n paterno filial, y esto conlleva la posibilidad de exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y f\u00edsicas que le permitir\u00e1n tener una infancia feliz y gozar de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo arm\u00f3nico de los menores de edad, cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos, protegiendo as\u00ed distintos tipos de familia, lo anterior, como una proyecci\u00f3n de igualdad dentro del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Vistas as\u00ed las cosas, en ciertas circunstancias, eventualmente, pueden presentarse dos intereses en conflicto al momento de entrar a estudiar el principio de caducidad, existen casos en los cuales se encuentra el derecho del padre a quien se le fuerza a aceptar un hijo como suyo a quien no lo es. En consecuencia, el padre tendr\u00eda derecho a exigir que la verdadera filiaci\u00f3n prevalezca. De otro lado, se encuentra el inter\u00e9s superior del menor, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados. La soluci\u00f3n entonces debe propender hac\u00eda un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, atendiendo adem\u00e1s, a las circunstancias del caso concreto. En caso de que dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los ni\u00f1os.55 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No obstante lo anterior, se pueden presentar distintos matices a efectos de solucionar los conflictos derivados de las pruebas cient\u00edficas, como quiera que la relaci\u00f3n filial hoy en d\u00eda va m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9tica. El precedente constitucional se ha inclinado a sentar bases que permiten se\u00f1alar que la filiaci\u00f3n tiene un fundamento que no necesariamente atiende a las evidencias cient\u00edficas, es as\u00ed como la familia est\u00e1 construida bajo la \u00e9gida de valores como la solidaridad, el afecto y la dependencia. Desde luego, esto resulta ser un componente que debe hacer parte del an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n que realice el juez al momento de dirimir los conflictos que se derivan del reconocimiento de la paternidad. \u00a0Sin embargo, cuando el paso del tiempo ha sido inexorable y se tiene la certeza de que no existe v\u00ednculo biol\u00f3gico, la jurisprudencia ha sido clara en dar prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, precisamente, por el car\u00e1cter voluntario, de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial, de apoyo de solidaridad que con el paso del tiempo se afianza en el ni\u00f1o, teniendo en cuenta que al no ejercer las acciones dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, se convalida la existencia de la relaci\u00f3n padre e hijo que se afianza m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ednculo gen\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala al estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Requisitos Generales \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Relevancia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo cabe advertir que el tema en discusi\u00f3n reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y de la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a juicio del accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumpli\u00f3, pues se observa que la tutela fue presentada el 1 de agosto de 2016, un mes y diecisiete d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil Familia56. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se ataca es la proferida el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil Familia, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n impugnaci\u00f3n de la paternidad, no una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes. \u00a0En el caso dilucidado fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales, el cual fue resuelto por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante prove\u00eddo del 13 de junio de 2016, decisi\u00f3n que no es susceptible de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico, se advierte que el actor ha cuestionado la aplicaci\u00f3n de la caducidad en las providencias judiciales y la prueba gen\u00e9tica que lo excluye como padre, lo que constituyen los argumentos de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Causales espec\u00edficas de procedibilidad y el defecto sustantivo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este primer an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 a verificar si, en el presente caso, se configuraron las causales especiales de procedibilidad alegadas, concretamente, la estructuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, los cuales se pasa a examinar de manera detallada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la causal del desconocimiento del precedente judicial, cuando se adopta una decisi\u00f3n en la que se desconoce una prueba gen\u00e9tica de ADN, que permite tener la certeza de que el demandante no es el padre de un supuesto hijo, desconociendo el inter\u00e9s superior del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, las providencias del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurren en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente constitucional, puesto que no tuvieron en cuenta lo se\u00f1alado en la Sentencia T-071 de 201257. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de resolver los defectos alegados, debe precisar la Sala lo siguiente: el precedente de la Corporaci\u00f3n ha sido claro y uniforme en se\u00f1alar que existe la obligaci\u00f3n de interpretar las normas de caducidad de impugnaci\u00f3n a la paternidad, dando prevalencia al derecho sustancial y, a efectos de determinar cu\u00e1l es el inter\u00e9s actual que le asiste a un padre en controvertir su paternidad, \u00a0ha dicho que este inter\u00e9s surge y se actualiza al momento de conocer el resultado de la prueba cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe examinarse cada caso en concreto a efectos de determinar la aplicaci\u00f3n de dicha regla. En las sentencias T-888 de 2010 y T -071 de 2012, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley (140 d\u00edas), tiempo que se contabiliz\u00f3 una vez se conoci\u00f3 la prueba de ADN, lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye el inter\u00e9s actual para iniciar este tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, haciendo un recuento procesal de las actuaciones y demandas se encuentra lo siguiente: el accionante present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Manizales el 22 de octubre de 200958, en dicho auto se orden\u00f3 oficiar al laboratorio IdentiGEN, con el fin de que informara si contaba con el certificado expedido por la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia que garantiza la eficiencia cient\u00edfica de los resultados. Con posterioridad, mediante auto del 21 de mayo de 2010, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, puesto que no se tuvo certeza desde cuando el demandante conoci\u00f3 que Mateo no era su hijo, hecho esencial para determinar el momento en que le asisti\u00f3 inter\u00e9s para demandar.59 En consecuencia, inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para subsanarla, sin que se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente pasado un tiempo (23 de enero de 2015), cinco a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0el actor instaura demanda de investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad contra Marcia. Le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, quien la inadmiti\u00f3 el 2 de febrero de 201560. Una vez \u00a0subsanada, fue admitida el 20 de febrero de 201561, en dicha providencia se orden\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aplicar el tr\u00e1mite consagrado en la Ley 721 de 2001, en cuanto a ordenar el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue contestada, se propusieron las excepciones de prescripci\u00f3n y caducidad y con fecha 18 de junio de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Se profiri\u00f3 sentencia el 8 de octubre de 2015, declarando probada la excepci\u00f3n de caducidad,62 contra esta decisi\u00f3n fue presentado recurso de apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3 en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2015, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales63, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor64. Se\u00f1al\u00f3 el juez que al entrar en vigencia algunos art\u00edculos de la Ley 1564 de 2012, entre ellos el literal c) del art\u00edculo 626, que rige desde el 12 de julio de 2012, fueron derogados los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 721 de 2001. A juicio del ad quem, desde esa fecha -12 de julio de 2012-, deb\u00eda tramitarse el proceso conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 396 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010. Teniendo en cuenta que la demanda se radic\u00f3 el 23 de enero de 2015 y fue admitida el 20 de febrero de 2015, el tr\u00e1mite que correspond\u00eda era el verbal y no el especial, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de las pruebas practicadas, las que conservar\u00e1n su validez65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de marzo de 201666, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad. El a quo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cse vislumbra con plena claridad, que el accionante no es el padre biol\u00f3gico de [Mateo]\u201d. Aplic\u00f3 lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acci\u00f3n. La norma dispone que quien pretenda instaurar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino de 140 d\u00edas contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico. Como quiera que el accionante tuvo inter\u00e9s el 18 de agosto de 2009, fecha en que las dudas respecto de la paternidad de Mateo fueron absueltas y, teniendo en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde esta fecha, encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n. \u00a0Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que conforme las circunstancias del caso concreto, no se desconoce el precedente judicial, como tampoco se configura un defecto sustantivo, por cuanto es evidente la desidia del actor al momento de ejercer los mecanismos legales y procesales dejando transcurrir el tiempo. \u00a0En el primero de los procesos iniciados, el accionante tuvo la oportunidad de subsanar la demanda y continuar su tr\u00e1mite, dejando vencer los t\u00e9rminos para subsanar la demanda, actualmente, dicho proceso judicial se encuentra archivado de conformidad con la consulta efectuada en la p\u00e1gina web de la rama judicial.67 No obstante lo anterior, pasados cinco a\u00f1os presenta nuevamente la demanda, sin justificar el porqu\u00e9 de su inactividad. Es as\u00ed como considera la Sala que no se configura el defecto sustantivo ni tampoco el desconocimiento del precedente alegado, puesto que el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que le asisti\u00f3 el inter\u00e9s para hacer uso de las acciones judiciales. Si bien los precedentes alegados otorgan prevalencia a la evidencia gen\u00e9tica, cada una de las acciones judiciales en las jurisprudencias citadas, se instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado en la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde otro horizonte, debe la Sala tener en cuenta que el paso del tiempo, corrobora los lazos filiales y los v\u00ednculos familiares. El reconocimiento de la paternidad es un acto irrevocable que debe realizarse con profunda conciencia de los deberes y obligaciones que se imponen, y bajo ning\u00fan punto de vista puede desconocer los sentimientos del ni\u00f1o. \u00a0El accionante durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, continuo fungiendo como padre de Mateo, inclusive, tiene otro hijo con su madre, quien manifiesta que siempre ha identificado a Tom\u00e1s como su padre68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al aplicar el t\u00e9rmino de caducidad, no puede la Sala realizar una interpretaci\u00f3n aislada de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pues hacerlo resulta contrario a los postulados contemplados en los art\u00edculos 44 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Aun mas, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso, puesto que los jueces de familia deben propugnar por el desarrollo integral del ni\u00f1o, conservar su unidad familiar y proporcionarle las condiciones para su crecimiento, evitando cambios desfavorables. El acto de reconocimiento de un hijo, no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia cient\u00edfica, los t\u00e9rminos resultan perentorios, pues el tiempo constituye un elemento esencial a efectos de crear sentimientos filiales, el abandono o la incuria frente al ejercicio de las acciones judiciales de quien tiene conocimiento del resultado de la prueba de ADN, no puede tener la virtud de destruir las filiaciones establecidas v\u00e1lidamente, cuando el \u00fanico afectado es el ni\u00f1o, a quien se le vulnera no solo su personalidad jur\u00eddica, sino su dignidad, al desconocer una paternidad reconocida voluntariamente y convalidada con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante con su actuaci\u00f3n en los procesos judiciales y el paso del tiempo ratific\u00f3 el reconocimiento de la paternidad. Los jueces en este caso, estima la Sala, orientaron su decisi\u00f3n en pro del inter\u00e9s y el desarrollo integral del ni\u00f1o, inter\u00e9s que tiene un car\u00e1cter prevalente, pues le da la posibilidad de seguir gozando de su identidad y exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y f\u00edsicas que le permitir\u00e1n tener una infancia feliz y gozar de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, quien conociendo la ausencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico a trav\u00e9s de las pruebas gen\u00e9ticas, ha dejado trascurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos legales, ratifica su paternidad jur\u00eddico, filial y social, desconocer esa realidad ante la aplicaci\u00f3n de las reglas de la caducidad, vulnera los derechos del ni\u00f1o y su especial derecho a constituir una familia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que el presente caso se ajusta a lo se\u00f1alado en la sentencia, T-381 de 201369, en la cual se dijo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser vista como una herramienta para desatender las reglas de caducidad previstas en la ley, normas que constituyen un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico previsto por el legislador para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de cuestionar o desestabilizar los v\u00ednculos familiares que se han construido con el paso de los a\u00f1os. \u00a0Es as\u00ed como de conformidad con las precedentes manifestaciones, resulta claro que no se configuran los defectos alegados, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia cient\u00edfica no puede hacerse una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que consagran la caducidad, excepto, cuando quiera que de las circunstancias de cada caso concreto se evidencie que se vulnera el inter\u00e9s superior del menor, esto puede suceder cuando el paso del tiempo ratifica como padre a quien no lo es, propiciando el crecimiento de sentimientos filiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien conociendo la ausencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico a trav\u00e9s de las pruebas gen\u00e9ticas, ha dejado trascurrir el tiempo sin hacer uso de los mecanismos legales, ratifica su paternidad jur\u00eddico filial y social, desconocer esa realidad ante la aplicaci\u00f3n de las reglas de la caducidad vulnera los derechos del ni\u00f1o y su especial derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el derecho a constituir una familia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento de un hijo, no puede estar sujeto al capricho o al arbitrio del padre. Ante la evidencia cient\u00edfica, los t\u00e9rminos resultan perentorios, pues el tiempo constituye un elemento esencial a efectos de crear sentimientos filiales. El abandono o la incuria frente al ejercicio de las acciones judiciales de quien tiene conocimiento del resultado de la prueba de ADN, no puede tener la virtud de destruir las filiaciones establecidas v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, surge una verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos probados, que el transcurso del tiempo ha creado lazos entre el se\u00f1or Tom\u00e1s y el menor Mateo y por excesivo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales no se pueden desconocer los derechos fundamentales de \u00e9ste, lo que atentar\u00eda contra su desarrollo integral y su derecho a tener una familia y considerando que de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 44 Superior, \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, en este caso sobre los que le asisten al se\u00f1or Tom\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por estas razones, la Sala confirmara las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez, confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2016, que a su vez, confirm\u00f3 la adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, el 24 de agosto de 2016, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Tom\u00e1s, contra La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, providencia que neg\u00f3 el amparo, pero por razones que debieron llevar al juez a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derecho fundamentales del se\u00f1or Tom\u00e1s al debido proceso, personalidad jur\u00eddica, filiaci\u00f3n, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el n\u00famero de hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por los argumentos de fondo antes expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, devu\u00e9lvase el expediente Radicado 17-001-31-10-005-2015-0002300 al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 63 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado 17001311000420090061500. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Rad. 17001311000520150002300. \u00a0<\/p>\n<p>5 La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2016, Auto 59. Admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, t071 de 2012 y T-352 de 2012,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>9 Proceso tramitado en el juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 tramitada en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>11 La prueba gen\u00e9tica fue realizada en el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Art\u00edculo 216 del CC modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1060 de 2006\u00a0\u201cPodr\u00e1n impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU 539 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia\u201d.T555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Su 539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cComo ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cDe lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 T-198 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-258 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 1098 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 75 de 1968 art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Derecho de Familia y de Menores, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edici\u00f3n, Librer\u00eda y Ediciones el Profesional Ltda. P\u00e1g. 52. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, Modificado por la Ley 1060 de 2006, art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 406. Ni prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. Exequible de manera condicionada cuando se acumula el proceso de impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad con la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de paternidad, caso en el cual el proceso se rige por el amplio art\u00edculo 406 y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n. C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-411 de 2004 y C-258 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-258 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 5\u00ba Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 248 del CC \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cDerecho de Familia y de Menores\u201d, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edici\u00f3n, Librer\u00eda y Ediciones el Profesional Ltda. P\u00e1g. 90. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 218 del CC \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 75 de 1968 art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 11 de abril de 2003, Exp. 6657, Citada en la sentencia Exp. 00405 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>42 (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras sentencias la T-071 de 2016, y \u00a0T-488 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este caso del padre. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 En esta sentencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudia dos casos; uno en el que declara la cosa juzgada a pesar de existir una prueba de ADN, que confirma que \u00a0X no es el padre de Y; y el segundo expediente se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que manifiesta que para impedir la prescripci\u00f3n y\/o la caducidad en el correspondiente proceso, es menester que el auto admisorio de la demanda sea notificado al demandado dentro del a\u00f1o siguiente al d\u00eda en que se notifique del mismo al demandante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. Al respecto, ver sentencia T-997 de 2003 y T-346 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte decidi\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y omisi\u00f3n consciente del deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en la decisi\u00f3n de este recurso. En este caso, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda violado los derechos de una persona al haber reconocido que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de acuerdo con el mandato constitucional, en raz\u00f3n a que se aplicaron prevalentemente, reglas de car\u00e1cter procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo la sentencia al respecto: \u201cTal afirmaci\u00f3n no excluye a la Corte Suprema cuando act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n. En el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n, cuya naturaleza es ser un juicio de legalidad contra la sentencia que se recurre, el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, los cuales han sido reconocidos como v\u00e1lidos y ajustados a la naturaleza de \u00e9ste recurso extraordinario por la Corte Constitucional, debe verse flexibilizado por la clara manifestaci\u00f3n de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio. Por tanto, a la par del juicio de legalidad, la Corte Suprema no puede dejar de lado un examen de verificaci\u00f3n del \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales. En caso de que aparezca protuberante el desconocimiento de un derecho fundamental, este hecho debe tener incidencia en la sentencia objeto del recurso, a la luz de los cargos del recurrente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: En particular, resulta apropiado resaltar lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 16 del Protocolo de San Salvador. Por otro lado, y como situaci\u00f3n derivada de las obligaciones internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 C-258 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 13 de junio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201c el juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, instaurada por una persona que tiene certeza a trav\u00e9s de una prueba de ADN de que no es el padre biol\u00f3gico, con fundamento en una interpretaci\u00f3n restringida de una norma, incurre en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se dice en el auto adem\u00e1s que no \u201cse dice edad y vecindad de la demandada\u201d; y como quiera que se alleg\u00f3 nuevo poder, deber\u00e1n ir acordes con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 67 del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 71 del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 159 del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>63 8 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 El Juzgado Quinto de Familia dict\u00f3 el 8 de octubre de 2015 sentencia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante \u00a0auto de 19 de enero de 2016, se orden\u00f3 estarse a lo resuelto por el superior y se orden\u00f3 el estudio del proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 215 del proceso de Impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>67 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/7 de marzo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>68 Minuto 11:55 de la audiencia de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Declaraci\u00f3n de la madre, quien manifiesta que el accionante realiz\u00f3 actos en los cuales manifest\u00f3 expresamente su condici\u00f3n de hijo, y fungi\u00f3 como su padre cumpliendo sus deberes, da cuenta del tiempo de convivencia, \u201cpor un tiempo\u201d \u201ctres meses\u201d, e inclusive, afirm\u00f3 que tienen otro hijo en com\u00fan. Se\u00f1al\u00f3 que Mateo siempre ha visto al actor como su padre. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte en esta oportunidad examin\u00f3 el caso de una persona que transcurridos ocho a\u00f1os desde que conoci\u00f3 el resultado de la prueba gen\u00e9tica, inici\u00f3 el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 FILIACION-Concepto \u00a0 PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD\u00a0 \u00a0 El proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}