{"id":25379,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-216-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-216-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-17\/","title":{"rendered":"T-216-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como sus diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n, han contemplado la posibilidad de efectuar dicho traslado pensional siempre que se demuestren 750 o m\u00c3\u00a1s semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, en atenci\u00c3\u00b3n a que dichos periodos equivalen a 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la posibilidad de traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media en cualquier momento, por cumplir requisitos del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5900164. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c3\u2030 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00c3\u008dS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00c3\u00a9 Antonio Cepeda Amar\u00c3\u00ads (e), Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, y la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2016, que resolvieron la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2016, Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar, mediante apoderada judicial, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza leg\u00c3\u00adtima, a la seguridad social y a la vida digna, seg\u00c3\u00ban los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica la accionante que el 18 de febrero de 2012, cumpli\u00c3\u00b3 55 a\u00c3\u00b1os de edad y que para el 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, fecha en la que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 37 a\u00c3\u00b1os de edad y 758.42 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social pensional. Frente a este \u00c3\u00baltimo aspecto, manifiesta que se afili\u00c3\u00b3 al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida el 2 de enero de 1975. Luego, el 7 de enero de 2000, se traslad\u00c3\u00b3 al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere la actora que el 22 de septiembre de 2014, solicit\u00c3\u00b3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) su traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. Al respecto, Colpensiones neg\u00c3\u00b3 la precitada solicitud argumentando que la Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00c3\u00b3n (AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A.), entidad en la que se encontraba afiliada la accionante, hab\u00c3\u00ada rechazado el traslado aduciendo \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u0153No Cumple Primer Requisito\u00e2\u20ac\u009d, es decir no cuenta con las 750 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al R\u00c3\u00a9gimen de Prima Media al 01\/04\/1994\u00e2\u20ac\u009d, ya que para esta \u00c3\u00baltima fecha \u00c3\u00banicamente contaba con 743 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega la demandante que el 10 de febrero de 2015, present\u00c3\u00b3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00c3\u00b3n, pretendiendo su traslado pensional. En ese sentido, relata que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 le concedi\u00c3\u00b3 dicha pretensi\u00c3\u00b3n mediante fallo del 2 de junio de 2016. Para tal fin, el despacho judicial concluy\u00c3\u00b3 que la actora pod\u00c3\u00ada trasladarse de r\u00c3\u00a9gimen pensional debido a que era beneficiaria del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n establecido en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, ten\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s de 750 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00c3\u00b1ala que tal decisi\u00c3\u00b3n fue apelada por Colpensiones. Es as\u00c3\u00ad que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 la revoc\u00c3\u00b3 el 6 de julio de 2016, concluyendo que el traslado era improcedente en la medida en que la accionante deb\u00c3\u00ada demostrar 782.14 semanas cotizadas al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. La Sala explic\u00c3\u00b3 que tales semanas se obtienen teniendo en cuenta que un a\u00c3\u00b1o tiene 365 d\u00c3\u00adas, a lo que multiplicados por 15 a\u00c3\u00b1os, arrojaba un total de 5.475 d\u00c3\u00adas. Convertidos estos \u00c3\u00baltimos d\u00c3\u00adas en semanas, representan las 782.14 exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La actora cuenta que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n contra el fallo del 6 de julio de 2016. Sin embargo, el mismo fue negado por el mismo Tribunal demandado el 7 de septiembre de 2016, dado que sus pretensiones no superaban los 120 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la exigencia establecida en el art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 712 de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De acuerdo con lo anterior, la actora considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, desconoci\u00c3\u00b3 el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-130 de 2013, que alude a la posibilidad de trasladarse del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al r\u00c3\u00a9gimen de prima media en cualquier tiempo demostrando 15 a\u00c3\u00b1os de servicios o 750 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema pensional. De esa forma, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza leg\u00c3\u00adtima, a la seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, requiere que se revoque la decisi\u00c3\u00b3n proferida por el Tribunal accionado el 6 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 4 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1. De igual manera, orden\u00c3\u00b3 correr traslado a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, a Colpensiones y a la AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 6 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, a trav\u00c3\u00a9s de la magistrada que sustanci\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n que hoy es objeto de reproche, indic\u00c3\u00b3 que la Sala Quinta de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal decidi\u00c3\u00b3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para tal fin, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que la accionante no pod\u00c3\u00ada retornar al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, pues de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere de 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994. En ese sentido, expuso que la demandante solo demostr\u00c3\u00b3 5.325 d\u00c3\u00adas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema pensional, equivalentes a 14.58 a\u00c3\u00b1os. Explic\u00c3\u00b3 que el resultado aritm\u00c3\u00a9tico se obtuvo de la divisi\u00c3\u00b3n entre aquellos d\u00c3\u00adas cotizados y el n\u00c3\u00bamero de d\u00c3\u00adas que tiene un a\u00c3\u00b1o, esto es, 365 d\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 10 de octubre de 2016, el representante judicial de la AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A., solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Sostuvo que su procedencia est\u00c3\u00a1 condicionada a que la providencia judicial cuestionada contenga v\u00c3\u00adas de hecho, defectos ostensibles que deriven de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamentos objetivos y razonables, apartados de los par\u00c3\u00a1metros legales. Circunstancias que, adujo, no se presentan en el presente asunto. Del mismo modo, indic\u00c3\u00b3 que el proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00c3\u00b1ora Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar cumpli\u00c3\u00b3 a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo. Bajo esa misma l\u00c3\u00adnea argumentativa, expres\u00c3\u00b3 que la controversia planteada en la presente acci\u00c3\u00b3n constitucional ya fue objeto de debate en las instancias judiciales correspondientes, motivo por el cual se configura la excepci\u00c3\u00b3n de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 5 de octubre de 2016 la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ofici\u00c3\u00b3 a Colpensiones para que ejerciera su derecho de r\u00c3\u00a9plica. Sin embargo, no present\u00c3\u00b3 la respuesta correspondiente. Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 remiti\u00c3\u00b3 la copia de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00142 iniciado por la demandante contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00c3\u00b3 el amparo constitucional el 12 de octubre de 2016. Para tal fin, adujo que la accionante no utiliz\u00c3\u00b3 los mecanismos de defensa judicial que ten\u00c3\u00ada a su disposici\u00c3\u00b3n para controvertir la decisi\u00c3\u00b3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1. Concluy\u00c3\u00b3 que se omiti\u00c3\u00b3 interponer el recurso de reposici\u00c3\u00b3n en contra del auto que neg\u00c3\u00b3 el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n y, de manera subsidiaria, solicitar la expedici\u00c3\u00b3n de las respectivas copias con el objetivo de proponer el recurso de queja. Ello, conforme con los art\u00c3\u00adculos 63 y 68 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la Sala afirm\u00c3\u00b3 que la demandante no puede acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela desconociendo su car\u00c3\u00a1cter excepcional, residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00c3\u00b3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2016, Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar solicit\u00c3\u00b3 revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que si bien no se instaur\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra el auto que neg\u00c3\u00b3 el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n y, seguidamente, la queja, tambi\u00c3\u00a9n lo es que su presentaci\u00c3\u00b3n no iba a implicar que su ahorro pensional aumentara. Explic\u00c3\u00b3 que los $10.383.867 que pretende sean trasladados al r\u00c3\u00a9gimen de prima media no superan los 120 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes exigidos para que proceda el recurso extraordinario, los cuales equivalen a $82.734.600. Al ser inane la presentaci\u00c3\u00b3n de tales recursos, pues no se cumpl\u00c3\u00ada con el monto econ\u00c3\u00b3mico para que procediera el recurso extraordinario, la apelante sostiene que s\u00c3\u00ad se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00c3\u00ada a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 el fallo impugnado. La Sala aclar\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente con ocasi\u00c3\u00b3n a que el monto econ\u00c3\u00b3mico que representaba la pretensi\u00c3\u00b3n de la actora en el proceso ordinario laboral, no superaba el umbral exigido para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, defini\u00c3\u00b3 que la accionante s\u00c3\u00ad agot\u00c3\u00b3 los mecanismos judiciales que ten\u00c3\u00ada a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que, tal como se precis\u00c3\u00b3 en la providencia cuestionada, la demandante no super\u00c3\u00b3 los 15 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, para poder trasladarse de r\u00c3\u00a9gimen seg\u00c3\u00ban lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Indic\u00c3\u00b3 que la conclusi\u00c3\u00b3n del Tribunal accionado obedece a la aplicaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de las disposiciones jur\u00c3\u00addicas y a la interpretaci\u00c3\u00b3n ponderada. En suma, a la autonom\u00c3\u00ada que le asiste como administrador de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00c3\u00b3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Doce, el 19 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n determinar (i) si la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional de Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar. Para ello, la Sala deber\u00c3\u00a1 establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir providencias judiciales mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales y, los requisitos generales y espec\u00c3\u00adficos que la habilitan. Se efectuar\u00c3\u00a1 una breve caracterizaci\u00c3\u00b3n del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se pronunciar\u00c3\u00a1 sobre (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas para el traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, de los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, (iii) se analizar\u00c3\u00a1 y resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y espec\u00c3\u00adficos que la habilitan. Breve caracterizaci\u00c3\u00b3n del defecto sobre el desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede excepcionalmente cuando con ella se pretenda controvertir providencias emitidas por los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica. Ello, con fundamento en lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de 1991, en donde se se\u00c3\u00b1ala que mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela se puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales \u00e2\u20ac\u0153cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n constitucional est\u00c3\u00a1 condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ese fin. Este \u00c3\u00baltimo aspecto ha sido fundamentado por este Tribunal ante la necesidad de salvaguardar la autonom\u00c3\u00ada judicial y la seguridad jur\u00c3\u00addica, dado que pueden verse afectados por la revisi\u00c3\u00b3n en sede de tutela de las providencias judiciales. En ese sentido, la Sentencia C-590 de 20053 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 las siguientes consideraciones que por su importancia se presentar\u00c3\u00a1n in extenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) es claro ya que como regla general la acci\u00c3\u00b3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00c3\u00a1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00c3\u00a9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00c3\u00ada del principio de seguridad jur\u00c3\u00addica y, en tercer lugar, la autonom\u00c3\u00ada e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00c3\u00b3n en la estructura del poder p\u00c3\u00bablico inherente a un r\u00c3\u00a9gimen democr\u00c3\u00a1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00c3\u00b3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00c3\u00ad, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00c3\u00adficos de aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00c3\u00a1mbitos de realizaci\u00c3\u00b3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00c3\u00ada de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00c3\u00adtica, es la alternativa de legitimaci\u00c3\u00b3n del poder p\u00c3\u00bablico y que tal car\u00c3\u00a1cter se mantiene a condici\u00c3\u00b3n de que resulte un instrumento id\u00c3\u00b3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00c3\u00b3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00c3\u00ad el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00c3\u00ad, esto es, de generarse una situaci\u00c3\u00b3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00c3\u00ada el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00c3\u00adan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00c3\u00ada el principio de seguridad jur\u00c3\u00addica y desnudar\u00c3\u00ada la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00c3\u00a1neas viene dada por la autonom\u00c3\u00ada e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00c3\u00a1mbitos del poder p\u00c3\u00bablico. De all\u00c3\u00ad que la sujeci\u00c3\u00b3n del juez a la ley constituya una garant\u00c3\u00ada para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00c3\u00a1n definidos a partir de la sola consideraci\u00c3\u00b3n de la ley y no por razones pol\u00c3\u00adticas o de conveniencia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en el estudio de asuntos que por su naturaleza le competen. Tampoco puede terminar anulando las decisiones judiciales que no comparta o imponiendo su interpretaci\u00c3\u00b3n normativa sobre un caso concreto. Siendo as\u00c3\u00ad, este Tribunal ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153[s]e trata de una garant\u00c3\u00ada excepcional, subsidiaria y aut\u00c3\u00b3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00c3\u00b3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00c3\u00addico o de los derechos que tienen origen en la ley\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentado en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restrictiva, de manera que su procedencia solo puede tener lugar siempre que se cumplan ciertos y rigurosos requisitos. Con tal fin, ha desarrollado unas exigencias de car\u00c3\u00a1cter general, que habilitan la aptitud procesal de la acci\u00c3\u00b3n constitucional y, otras de car\u00c3\u00a1cter espec\u00c3\u00adfico, que determinan la procedencia misma del amparo de los derechos fundamentales. As\u00c3\u00ad las cosas, la precitada Sentencia C-590 de 2005, estableci\u00c3\u00b3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00c3\u00b3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00c3\u00a9 la cuesti\u00c3\u00b3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00c3\u00b3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0De all\u00c3\u00ad que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00c3\u00addico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00c3\u00ad, esto es, de asumirse la acci\u00c3\u00b3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n alternativo, se correr\u00c3\u00ada el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00c3\u00baltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n7. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda meses o a\u00c3\u00ban a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de proferida la decisi\u00c3\u00b3n, se sacrificar\u00c3\u00adan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00c3\u00addica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00c3\u00ada una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00c3\u00ada como mecanismos institucionales leg\u00c3\u00adtimos de resoluci\u00c3\u00b3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00c3\u00adcitas susceptibles de imputarse como cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, la protecci\u00c3\u00b3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00c3\u00b3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00c3\u00b3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00c3\u00ad es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00c3\u00b3n de derechos que imputa a la decisi\u00c3\u00b3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00c3\u00a9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00c3\u00a1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00c3\u00b3n ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n, por decisi\u00c3\u00b3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una vez se determine que la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida contra una providencia judicial cumpla con los requisitos generales antes mencionados, se debe acreditar que dicha decisi\u00c3\u00b3n judicial incurre en alguna de las denominadas causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad. Tales causales implican los defectos o vicios en que puede incidir la providencia judicial objeto de reproche y constituyen el aspecto central de los cargos elevados en su contra. Las causales espec\u00c3\u00adficas de procedencia se sintetizan de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Defecto org\u00c3\u00a1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00c3\u00b3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la Rep\u00c3\u00bablica, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Luego, deber\u00c3\u00a1 identificar si en la misma decisi\u00c3\u00b3n judicial se configura al menos uno de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedibilidad. Tales requisitos no son otra cosa que la salvaguarda de los principios constitucionales de la autonom\u00c3\u00ada judicial y la seguridad jur\u00c3\u00addica, ya que pueden verse afectados por la revisi\u00c3\u00b3n en sede de tutela de las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00c3\u00b3n del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional, como causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, a la Corte Constitucional le corresponde \u00e2\u20ac\u0153la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d12. De acuerdo con dicha facultad asignada por el Constituyente, a este Tribunal Constitucional le asiste, entre otras funciones, la competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad y revisar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dicha finalidad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n realiza un ejercicio interpretativo que dota de contenido las disposiciones de la Constituci\u00c3\u00b3n mediante su jurisprudencia, en donde, de igual manera, se determina el alcance de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha indicado que su competencia envuelve la necesidad de \u00e2\u20ac\u0153fijar la interpretaci\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00a9ntica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o an\u00c3\u00a1logos\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00c3\u00adculo 230 Constitucional prev\u00c3\u00a9 que los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica, a la hora de proferir sus providencias, est\u00c3\u00a1n sometidos al imperio de la ley. Sobre este aspecto, esta Corte ha venido reiterando que el referido art\u00c3\u00adculo debe entenderse como la aplicaci\u00c3\u00b3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, en donde se incluye, desde luego, la interpretaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial de los organismos judiciales de cierre. Al respecto, este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) la intenci\u00c3\u00b3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u00e2\u20ac\u201cart. 4\u00c2\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00c3\u00b3n judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armon\u00c3\u00ada con la aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n; (iii) que por tanto es la Carta Pol\u00c3\u00adtica la que cumple por excelencia la funci\u00c3\u00b3n integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00c3\u00bablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00c3\u00bablica, y de manera especial en los m\u00c3\u00a1s altos tribunales; (v) que son por tanto la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley los puntos de partida de la interpretaci\u00c3\u00b3n judicial; (vi) que precisamente por esta sujeci\u00c3\u00b3n que las autoridades p\u00c3\u00bablicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00c3\u00addicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00c3\u00a1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00c3\u00b3n impone la obligaci\u00c3\u00b3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00c3\u00b3n, persiste la obligaci\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas de respetar el precedente judicial de los m\u00c3\u00a1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00c3\u00b3n el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00c3\u00addicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00c3\u00addicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisi\u00c3\u00b3n o de contradicci\u00c3\u00b3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00c3\u00bablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00c3\u00b3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00c3\u00addico en su totalidad, \u00e2\u20ac\u0153y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u00e2\u20ac\u009d para el caso en concreto\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que la causal espec\u00c3\u00adfica de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales por el desconocimiento del precedente constitucional se configura de cuatro formas a saber: \u00e2\u20ac\u0153(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00c3\u00a9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u00e2\u20ac\u009d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00c3\u00ad, las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida por las salas de revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, que sean catalogadas como jurisprudencia en vigor17, pueden ser objeto de reproche mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela por desconocer el precedente constitucional. La causal tambi\u00c3\u00a9n se configura cuando se ignoran las reglas jurisprudenciales establecidas en un fallo de tutela o de constitucionalidad emitido por la Sala Plena de este Tribunal. En cualquiera de las anteriores circunstancias, se entiende que la decisi\u00c3\u00b3n judicial contiene un defecto por desconocer la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, a la Corte Constitucional le asiste el deber de determinar la interpretaci\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00a9ntica de los preceptos constitucionales sobre un caso concreto, y el de fijar el precedente judicial aplicable en casos an\u00c3\u00a1logos. Su precedente se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales declaradas inexequibles; (ii) tales disposiciones son aplicadas pese a que su contenido normativo sea contrario a la Constituci\u00c3\u00b3n; (iii) se contrar\u00c3\u00ada la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte a trav\u00c3\u00a9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales establecidas para el traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, de los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n consagrado en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal. Dentro de estos \u00c3\u00baltimos, esta Corte ha identificado la estrecha relaci\u00c3\u00b3n que existe entre el derecho fundamental a la seguridad social y la posibilidad de que los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n puedan trasladarse entre los reg\u00c3\u00admenes pensionales de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida y el de ahorro individual con solidaridad, consagrados en la misma Ley 100 de 1993. Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, dicha relaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 dada en la medida en que la permanencia en alguno de los reg\u00c3\u00admenes implica un impacto sobre la posibilidad de adquirir la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, lo cual conlleva a que el traslado deje de ser un asunto meramente legal a convertirse en uno de car\u00c3\u00a1cter constitucional18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n fue consagrado con la finalidad de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban pr\u00c3\u00b3ximas a cumplir las exigencias establecidas en la normatividad anterior para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n. El art\u00c3\u00adculo 36 de la precitada norma prev\u00c3\u00a9 que dicha garant\u00c3\u00ada se aplica en favor de aquellas personas que, al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, fecha en la que entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993, (i) tuvieran 35 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son mujeres o, (ii) 40 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad de ser hombres, y para aquellos que, independientemente de su edad, (iii) tuvieran 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados al sistema pensional19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se adiciona el art\u00c3\u00adculo 48 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d, la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n fue delimitado. En efecto, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica estableci\u00c3\u00b3 un l\u00c3\u00admite temporal en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s normas que desarrollen dicho r\u00c3\u00a9gimen, no podr\u00c3\u00a1 extenderse m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00c3\u00a9gimen, adem\u00c3\u00a1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00c3\u00a1 dicho r\u00c3\u00a9gimen hasta el a\u00c3\u00b1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00c3\u00a9gimen ser\u00c3\u00a1n los exigidos por el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00c3\u00a1s normas que desarrollen dicho r\u00c3\u00a9gimen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el objetivo de regular el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, los incisos 4\u00c2\u00b0 y 5\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron las implicaciones que tendr\u00c3\u00ada el traslado de r\u00c3\u00a9gimen pensional en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Lo dispuesto en el presente art\u00c3\u00adculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00c3\u00a9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de edad si son hombres, no ser\u00c3\u00a1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00c3\u00a1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00c3\u00a9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00c3\u00a1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo dispuesto en los anteriores incisos, en Sentencia C-789 de 2002, esta Corporaci\u00c3\u00b3n condicion\u00c3\u00b3 su exequibilidad en el entendido que \u00e2\u20ac\u0153estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00c3\u00adan cumplido quince (15) a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993\u00e2\u20ac\u009d. Para ello, esta Corte present\u00c3\u00b3 las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) como se desprende del texto del inciso 4\u00c2\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n se les aplica a las dos primeras categor\u00c3\u00adas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00c2\u00ba, ni el inciso 5\u00c2\u00ba se refieren a la tercera categor\u00c3\u00ada de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00c2\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n al trasladarse al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00c2\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00c3\u00a9rprete podr\u00c3\u00ada llegar a concluir, que como las personas con m\u00c3\u00a1s de quince a\u00c3\u00b1os cotizados se encuentran dentro del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, a ellos tambi\u00c3\u00a9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00c3\u00a1s, y su renuncia al r\u00c3\u00a9gimen de prima media dar\u00c3\u00ada lugar a la p\u00c3\u00a9rdida autom\u00c3\u00a1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad despu\u00c3\u00a9s regresen a dicho r\u00c3\u00a9gimen. Sin embargo, esta interpretaci\u00c3\u00b3n resulta contraria al principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00c3\u00adtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00c3\u00b3n, como resultado de su trabajo. Se estar\u00c3\u00ada desconociendo la protecci\u00c3\u00b3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00c3\u00a1mbulo, art. 1\u00c2\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00c3\u00ada contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00c3\u00a1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00c3\u00adculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00c2\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinado lo anterior, este Tribunal identific\u00c3\u00b3 la necesidad de desarrollar unas exigencias que permitieran armonizar, por un lado, la expectativa leg\u00c3\u00adtima que tienen las personas favorecidas con el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por el hecho de tener 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados al 1\u00c2\u00ba de abril de 2004 y, por el otro, la viabilidad financiera del r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida. Para ello, esta Corte dispuso que quienes decidan regresar al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, en las condiciones previamente se\u00c3\u00b1aladas, lo podr\u00c3\u00a1n hacer siempre que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a) trasladen a \u00c3\u00a9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00c3\u00a1 computado en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media\u00e2\u20ac\u009d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al citado pronunciamiento, la Ley 797 de 2003, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, modific\u00c3\u00b3 el literal e) del art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 100 de 1993, para establecer que \u00e2\u20ac\u0153Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00c3\u00a1n escoger el r\u00c3\u00a9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00c3\u00b3n inicial, estos s\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n trasladarse de r\u00c3\u00a9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00c3\u00b1os, contados a partir de la selecci\u00c3\u00b3n inicial. Despu\u00c3\u00a9s de un (1) a\u00c3\u00b1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00c3\u00a1 trasladarse de r\u00c3\u00a9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00c3\u00b1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior reforma, mediante Sentencia C-1024 de 200422, esta Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la restricci\u00c3\u00b3n de realizar el traslado de r\u00c3\u00a9gimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 a\u00c3\u00b1os o menos para alcanzar la edad exigida y, de esa forma, solicitar la pensi\u00c3\u00b3n. En dicha ocasi\u00c3\u00b3n se concluy\u00c3\u00b3 que los l\u00c3\u00admites establecidos en la reforma no contradec\u00c3\u00adan los postulados constitucionales en la medida en que resultaban razonables, proporcionales y necesarios. Puntualmente, este Tribunal argument\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el derecho a la libre elecci\u00c3\u00b3n entre los distintos reg\u00c3\u00admenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00c3\u00b1alamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00c3\u00b1alamiento de l\u00c3\u00admites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00c3\u00admenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, m\u00c3\u00a1s concretamente, la falta de adecuaci\u00c3\u00b3n, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Sentencia C-1024 de 2004 plante\u00c3\u00b3 si la prohibici\u00c3\u00b3n del traslado de r\u00c3\u00a9gimen del afiliado que le faltaren 10 a\u00c3\u00b1os o menos para alcanzar la edad exigida para pensionarse, operaba para aquellos que, habiendo cumplido el requisito de tener 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, previamente se hubiesen trasladado al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual, y quisieran volver al de prima media. En ese sentido, la Corte acudi\u00c3\u00b3 a los par\u00c3\u00a1metros establecidos en la Sentencia C-789 de 2002 y resolvi\u00c3\u00b3 condicionar la exequibilidad de la reforma del art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 100 de 1993, siempre que se entendiera en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153las personas que re\u00c3\u00banen las condiciones del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00c3\u00a9ndose trasladado al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, pueden regresar a \u00c3\u00a9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la sentencia C-789 de 2002\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas jurisprudenciales dispuestas por v\u00c3\u00ada de control abstracto de constitucional mediante las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, esta Corte empez\u00c3\u00b3 a adoptar, por v\u00c3\u00ada de control concreto, a trav\u00c3\u00a9s de la revisi\u00c3\u00b3n de fallos de tutela, diferentes pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00c3\u00ad que mediante la Sentencia T-818 de 200723, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte estudi\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia de r\u00c3\u00a9gimen pensional. En dicha ocasi\u00c3\u00b3n el fondo de pensiones en el que se encontraba afiliado el accionante, se hab\u00c3\u00ada negado a trasladar su ahorro pensional al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para ello, acudi\u00c3\u00b3 a la interpretaci\u00c3\u00b3n literal del art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 de 2003, y el Decreto 3800 de 2003. En ese sentido, se argument\u00c3\u00b3 que al actor le faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir la edad requerida para adquirir la pensi\u00c3\u00b3n de vejez y que sus aportes en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual eran inferiores a los que deb\u00c3\u00ada cotizar en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 desacertados los argumentos de la entidad demandada por cuanto, por un lado, se interpret\u00c3\u00b3 la precitada normatividad en detrimento del principio de favorabilidad de una persona que hacia parte del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, porque el demandante ten\u00c3\u00ada un derecho adquirido que conllevaba a acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de conformidad con los par\u00c3\u00a1metros definidos en el r\u00c3\u00a9gimen anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal consider\u00c3\u00b3 inconstitucional la exigencia de tener un capital en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual equivalente al que si hubiera obtenido estando en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. Para entonces, el fondo de pensiones demandado hab\u00c3\u00ada advertido que los aportes destinados al riesgo por vejez no coincid\u00c3\u00adan en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media con el de ahorro individual. El fondo puntualiz\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153existe una diferencia de 1.5% que en el R\u00c3\u00a9gimen de Ahorro Individual se destina al Fondo de Garant\u00c3\u00ada de Pensi\u00c3\u00b3n M\u00c3\u00adnima. Sobre el particular es preciso destacar que con anterioridad a la promulgaci\u00c3\u00b3n de la Ley 797 de 2003 si exist\u00c3\u00ada una equivalencia de los aportes en ambos reg\u00c3\u00admenes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que, a partir de la promulgaci\u00c3\u00b3n de la Ley 797 de 2003, los afiliados al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual empezaron a tener un capital pensional diferente al que llegaban a tener los afiliados del r\u00c3\u00a9gimen de prima media en el mismo tiempo, si se tiene en cuenta que la distribuci\u00c3\u00b3n de los aportes destinados al riesgo por vejez en los dos reg\u00c3\u00admenes pensionales, vari\u00c3\u00b3 con la precitada Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 que para realizar el cambio de r\u00c3\u00a9gimen pensional se deb\u00c3\u00ada trasladar todo el capital aportado en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media. Dicha posici\u00c3\u00b3n jurisprudencial implicaba que quienes cumplieran \u00c3\u00banicamente con el requisito de edad para beneficiarse del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n pudieran retornar en cualquier momento al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, tal como suced\u00c3\u00ada con aquellos que se beneficiaban del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por el tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera posterior, el Decreto 3995 de 2008 abord\u00c3\u00b3 la problem\u00c3\u00a1tica que llevaba consigo tener un ahorro equivalente en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual para efectos de realizar el traslado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. All\u00c3\u00ad se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00c3\u00a1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00c3\u00ada de pensi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00adnima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00c3\u00ada en que se efect\u00c3\u00bae el traslado. || Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00c3\u00a1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00c3\u00ada de Pensi\u00c3\u00b3n M\u00c3\u00adnima del RAIS. || Trat\u00c3\u00a1ndose del R\u00c3\u00a9gimen de Prima Media con Prestaci\u00c3\u00b3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00c3\u00b3n se efectuar\u00c3\u00a1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00c3\u00adodo de las reservas para pensi\u00c3\u00b3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00c3\u00adodos respectivos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia SU-062 de 201024, este Tribunal analiz\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que le negaron la autorizaci\u00c3\u00b3n de traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media, por faltarle menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir con la edad exigida para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entonces, esta Corte concluy\u00c3\u00b3 que el Decreto 3995 de 2008 hab\u00c3\u00ada solucionado la inconsistencia detectada en la Sentencia T-818 de 2007 sobre la equivalencia de ahorro para realizar el traslado de r\u00c3\u00a9gimen, pues el Decreto previ\u00c3\u00b3 que a la hora de realizar el traslado de recursos del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, se deb\u00c3\u00ada incluir el valor que la persona hab\u00c3\u00ada aportado al Fondo de Garant\u00c3\u00ada de Pensi\u00c3\u00b3n M\u00c3\u00adnima. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n consider\u00c3\u00b3 la necesidad de, por un lado, ajustar la jurisprudencia constitucional al cambio normativo desarrollado en el Decreto 3995 de 2008 y, por otro lado, reiterar lo se\u00c3\u00b1alado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Puntualmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153algunas de las personas amparadas por el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00c3\u00a9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00c3\u00a9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Trasladar al r\u00c3\u00a9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el ahorro hecho en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n se identific\u00c3\u00b3 que la imposibilidad de cumplir con el requisito de equivalencia del ahorro tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00ada provenir del hecho que (i) los reg\u00c3\u00admenes de prima media y de ahorro individual conllevan una rentabilidad diferente que est\u00c3\u00a1 sujeta a las circunstancias propias del mercado; y (ii) en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media existe un fondo com\u00c3\u00ban mientras que en el de ahorro individual uno personal. A partir de lo previsto en la Sentencia C-030 de 200925, la Corte abord\u00c3\u00b3 estos \u00c3\u00baltimos factores y concluy\u00c3\u00b3 que no se pod\u00c3\u00ada negar el traslado pensional a los beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por no cumplir con el requisito de equivalencia de ahorro \u00e2\u20ac\u0153sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abordado el caso concreto, la Sala Plena de la Corte determin\u00c3\u00b3 mediante la Sentencia SU-062 de 2010, que el accionante contaba con 15 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados para el 16 de mayo de 1990. Sin embargo, no se logr\u00c3\u00b3 determinar si el ahorro del accionante en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual era o no inferior al monto correspondiente en caso de haber permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, se orden\u00c3\u00b3 a las entidades responsables de estudiar el traslado pensional del demandante, verificar la satisfacci\u00c3\u00b3n de dicho requisito para que, en caso de cumplirlo, se autorice el mismo. De lo contrario, le deb\u00c3\u00adan ofrecer la posibilidad de aportar la correspondiente diferencia econ\u00c3\u00b3mica en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en Sentencia SU-130 de 201326, se fij\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00banicamente los afiliados al sistema pensional con 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, pod\u00c3\u00adan trasladarse en cualquier momento del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media conservando los beneficios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. De igual forma, la Corte descart\u00c3\u00b3 esta \u00c3\u00baltima posibilidad para aquellos beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n que adquieran tal condici\u00c3\u00b3n por cumplir con la edad all\u00c3\u00ad exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de edad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese entonces, este Tribunal estudi\u00c3\u00b3 diferentes acciones de tutela en las que los actores eran beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por haber acreditado el cumplimiento del requisito de edad. All\u00c3\u00ad se solicitaba el traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida que fuera negado por los fondos de pensi\u00c3\u00b3n en los que estaban afiliados los demandantes porque, o bien no ten\u00c3\u00adan cotizados 15 a\u00c3\u00b1os de servicios al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, les faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00c3\u00b3n o ya hab\u00c3\u00adan cumplido con dicha edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de este Tribunal identific\u00c3\u00b3 que si bien la mayor\u00c3\u00ada de los accionantes eran beneficiarios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por la edad, tambi\u00c3\u00a9n lo era que aquellos no cumpl\u00c3\u00adan con el tiempo de servicios cotizados para dicho fin. Ello, porque a la entrada en vigencia del sistema pensional no contaban con 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este \u00c3\u00baltimo aspecto, resulta relevante destacar que en la citada Sentencia SU-130 de 2013, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 una equivalencia entre tiempos de servicios y semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n para efectos de definir en qu\u00c3\u00a9 casos proced\u00c3\u00ada el traslado pensional manteniendo el beneficio del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. En ese sentido, la Corte consider\u00c3\u00b3 que el requisito previsto en el art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n, referente a tener por lo menos 15 a\u00c3\u00b1os de servicios, es equivalente al periodo de cotizaci\u00c3\u00b3n correspondiente a 750 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal equivalencia es concordante con la finalidad perseguida por el propio art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993, de considerar el tiempo de servicio o n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas, como uno de los factores determinantes para ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. Ello, en el entendido que aquellas personas que habiendo cumplido con el 75% o m\u00c3\u00a1s de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, deb\u00c3\u00adan mantener la aspiraci\u00c3\u00b3n leg\u00c3\u00adtima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso de que el mismo les resultara m\u00c3\u00a1s favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la finalidad del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n es la de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban pr\u00c3\u00b3ximas a cumplir las exigencias establecidas en alguna normatividad anterior para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n, en particular con el tiempo de servicios o n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas. En ese sentido, los trabajadores que se encuentren en dicha circunstancia les asisten una expectativa leg\u00c3\u00adtima respecto de los requisitos a cumplir para obtener la prestaci\u00c3\u00b3n. Al respecto, lo ha dicho la Corte, quienes cumplan con el 75% o m\u00c3\u00a1s de tiempo de trabajo necesario para obtener la pensi\u00c3\u00b3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se les puede defraudar aquella expectativa pensional. Lo contrario, desconocer\u00c3\u00ada la protecci\u00c3\u00b3n ofrecida al trabajo como valor fundamental del Estado y como derecho-deber27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reg\u00c3\u00admenes pensionales como el contemplado en el Decreto 758 de 1990, se reconoce el derecho prestacional a los trabajadores que hayan cotizado 500 semanas durante los \u00c3\u00baltimos 20 a\u00c3\u00b1os previos al cumplimiento de la edad establecida para obtener la pensi\u00c3\u00b3n, o 1.000 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n sufragadas en cualquier tiempo. Siendo as\u00c3\u00ad, la protecci\u00c3\u00b3n establecida en el r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n cubrir\u00c3\u00ada, en los casos en los que se pretenda aducir las 1.000 semanas exigidas, a aquellas personas que hayan cotizado 750 semanas al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994. Ello, por cuanto las 750 semanas representan el 75% del tiempo de trabajo para obtener la pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993 alude al c\u00c3\u00b3mputo de semanas a tener en cuenta para efectos reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. En consideraci\u00c3\u00b3n a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley algunos reg\u00c3\u00admenes pensionales determinaban el derecho por el tiempo de servicios, el legislador consider\u00c3\u00b3 que se pod\u00c3\u00adan equiparar estos conceptos \u00e2\u20ac\u201c tiempos de servicios con semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y atendiendo a que los 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de tiempos de servicios equival\u00c3\u00adan a 750 semanas o m\u00c3\u00a1s, este Tribunal constat\u00c3\u00b3 que los accionantes solo lograron demostrar que ten\u00c3\u00adan 609, 255, 735, 370, 579, 620, 504, 357 y 453 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n. Por ello, se concluy\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00adan perdido los beneficios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en uno de los casos analizados por la Corte se identific\u00c3\u00b3 a un demandante que contaba con 1.040 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, super\u00c3\u00a1ndose as\u00c3\u00ad los 15 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados exigidos. Para este Tribunal, dicho periodo se traduce en m\u00c3\u00a1s de 750 semanas. Al mismo tiempo, se encontr\u00c3\u00b3 que el accionante, estando afiliado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, voluntariamente se traslad\u00c3\u00b3 al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual y que con posterioridad solicit\u00c3\u00b3 un nuevo trasladado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. Pese a ello, el traslado fue rechazado en raz\u00c3\u00b3n a que le faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir con la edad requerida para obtener el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que el traslado requerido era procedente, pese a que al accionante le faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir la edad para obtener derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, pues cumpl\u00c3\u00ada con el requisito del tiempo de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, y, en ese sentido, su traslado se podr\u00c3\u00ada efectuar \u00e2\u20ac\u0153en cualquier tiempo\u00e2\u20ac\u009d con beneficio del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. Igualmente, se indic\u00c3\u00b3 que para realizar dicho traslado era necesario que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) traslade al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida la totalidad del ahorro efectuado al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) que el monto trasladado no sea inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable, deber\u00c3\u00a1 aportar el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia\u00e2\u20ac\u009d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los par\u00c3\u00a1metros establecidos en la Sentencia SU 130 de 2013, diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de este Tribunal han aplicado en sus providencias el precedente all\u00c3\u00ad consagrado. Entre estas \u00c3\u00baltimas sentencias, vale la pena destacar las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-564 de 201430, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n se encarg\u00c3\u00b3 de estudiar la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que pretend\u00c3\u00ada trasladarse del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media, en atenci\u00c3\u00b3n a que era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n debido a que ten\u00c3\u00ada la edad que all\u00c3\u00ad se exige. El traslado de r\u00c3\u00a9gimen fue negado por el fondo pensional en el que se encontraba afiliado el demandante debido a que le faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir con la edad necesaria para tener el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella ocasi\u00c3\u00b3n, la Corte reiter\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00banicamente los afiliados que tuvieran 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios (750 semanas cotizadas o m\u00c3\u00a1s) al primero de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00c3\u00b3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, conservando los beneficios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n neg\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n del traslado pensional del accionante debido a que s\u00c3\u00b3lo contaba con 706 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema pensional para el 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994. Por lo tanto, no era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n por tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-200 de 201531, la Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional examin\u00c3\u00b3 el caso de un afiliado que solicit\u00c3\u00b3 a Colpensiones su traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media, en el que se encontraba afiliado cuando entr\u00c3\u00b3 en vigencia la Ley 100 de 1993. El traslado fue negado debido a que le faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para cumplir la edad de pensi\u00c3\u00b3n. El demandante consider\u00c3\u00b3 vulnerado su derecho fundamental a la libre escogencia o selecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional, ya que se desconoci\u00c3\u00b3 que era beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y que, por tal raz\u00c3\u00b3n, podr\u00c3\u00ada volver en cualquier momento al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entonces, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n reiter\u00c3\u00b3 que para que una persona pueda solicitar su traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media, en cualquier momento, incluso falt\u00c3\u00a1ndole menos de 10 a\u00c3\u00b1os para tener la edad de pensi\u00c3\u00b3n, se deben cumplir los siguientes requisitos: \u00e2\u20ac\u0153(i) Tener, a 1\u00c2\u00ba de abril de 1994 \u00e2\u20ac\u201cfecha en la que empez\u00c3\u00b3 a regir la Ley 100 de 1993, 15 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas; (ii) trasladar al r\u00c3\u00a9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual; (iii) que el ahorro hecho en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abordados los requisitos se\u00c3\u00b1alados, la Corte concluy\u00c3\u00b3, a partir de la historia laboral del actor, que no le hab\u00c3\u00adan vulnerado su derecho fundamental a la libre escogencia o selecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional, tras negarle el traslado pensional bajo el argumento que le faltaban menos de 10 a\u00c3\u00b1os para obtener la edad de pensi\u00c3\u00b3n. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que el accionante no cumpl\u00c3\u00ada con el primero de los requisitos arriba indicados para que un afiliado pueda trasladarse del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media. El demandante no demostr\u00c3\u00b3 tener, al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, \u00e2\u20ac\u015315 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas cotizadas\u00e2\u20ac\u009d. Para dicha \u00c3\u00a9poca, el peticionario solo demostr\u00c3\u00b3 703 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, la Sentencia C-789 de 2002 indic\u00c3\u00b3 que las restricciones que tiene el traslado de r\u00c3\u00a9gimen pensional no se aplicar\u00c3\u00adan a quienes tuvieran 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Se agreg\u00c3\u00b3 que para efectuar el traslado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media se deb\u00c3\u00ada transferir la totalidad del capital aportado al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual y que este no podr\u00c3\u00ada ser inferior al valor correspondiente en caso de que se hubiese permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 797 de 2003 previ\u00c3\u00b3 la prohibici\u00c3\u00b3n del traslado de r\u00c3\u00a9gimen pensional cuando al afiliado le faltaran 10 a\u00c3\u00b1os o menos para alcanzar la edad exigida para solicitar la pensi\u00c3\u00b3n de vejez. La Sentencia C-1024 de 2004 condicion\u00c3\u00b3 dicha disposici\u00c3\u00b3n en el entendido que las personas que reunieran las condiciones del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n y que habi\u00c3\u00a9ndose trasladado al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual, no se hayan regresado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, puedan regresar en cualquier tiempo siempre que cumplan con la condici\u00c3\u00b3n del tiempo de servicio establecida en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-818 de 2007 se indic\u00c3\u00b3 que para realizar el cambio de r\u00c3\u00a9gimen pensional \u00c3\u00banicamente se deb\u00c3\u00ada trasladar todo el capital aportado en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media. Lo anterior puso en evidencia una problem\u00c3\u00a1tica del orden financiero para efectuar el traslado. La Sentencia SU-062 de 2010 concluy\u00c3\u00b3 que el Decreto 3995 de 2008 solucion\u00c3\u00b3 dicha inconsistencia y estableci\u00c3\u00b3 que antes de negar el traslado pensional por no cumplirse el requisito de equivalencia de ahorro se deb\u00c3\u00ada ofrecer la oportunidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero que corresponda a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual y la totalidad del aporte que se pudiese alcanzar si se hubiere permanecido en el r\u00c3\u00a9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia SU-130 de 2013 concluy\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00banicamente los afiliados al sistema pensional con 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios prestados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier momento del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida conservando los beneficios del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como sus diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n, han contemplado la posibilidad de efectuar dicho traslado pensional siempre que se demuestren 750 o m\u00c3\u00a1s semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, en atenci\u00c3\u00b3n a que dichos periodos equivalen a 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis y resoluci\u00c3\u00b3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza leg\u00c3\u00adtima, a la seguridad social y a la vida digna, luego que en el marco de un proceso ordinario laboral le negaran la posibilidad de trasladarse del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, pese a contar con 758.42 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema general de seguridad social pensional, al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal argument\u00c3\u00b3 su negativa porque la accionante deb\u00c3\u00ada demostrar 782.14 semanas cotizadas al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. Explic\u00c3\u00b3 que tales semanas surg\u00c3\u00adan si se tiene en cuenta que un a\u00c3\u00b1o tiene 365 d\u00c3\u00adas, a lo que multiplicados por 15 a\u00c3\u00b1os arrojaba un total de 5.475 d\u00c3\u00adas. Convertidos estos \u00c3\u00baltimos d\u00c3\u00adas en semanas representan las 782,14 exigidas. La anterior decisi\u00c3\u00b3n fue objeto de recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n que fuera negado el 7 de septiembre de 2016, debido a que las pretensiones demandadas no superaban los 120 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 desconoci\u00c3\u00b3 el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, que alude a la posibilidad de trasladarse del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al r\u00c3\u00a9gimen de prima media demostrando 15 a\u00c3\u00b1os de servicios o 750 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema pensional. Por ello, solicita mediante la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela que se revoque la decisi\u00c3\u00b3n proferida por el Tribunal accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de contestaci\u00c3\u00b3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 explic\u00c3\u00b3 que la accionante no pod\u00c3\u00ada retornar al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, ya que para ello se requiere de 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994. En ese sentido, reiter\u00c3\u00b3 la explicaci\u00c3\u00b3n expuesta en el fallo que es objeto de controversia sobre la forma en que se deb\u00c3\u00adan contar las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n para efectuar el traslado. Por su parte, la AFP Protecci\u00c3\u00b3n S.A. solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada no conten\u00c3\u00ada v\u00c3\u00adas de hecho y el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante cumpli\u00c3\u00b3 a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00c3\u00b3 el amparo constitucional aduciendo que la parte actora omiti\u00c3\u00b3 interponer el recurso de reposici\u00c3\u00b3n en contra del auto que neg\u00c3\u00b3 el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n y, de manera subsidiaria, solicitar la expedici\u00c3\u00b3n de las respectivas copias con el objetivo de proponer el recurso de queja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la decisi\u00c3\u00b3n, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00c3\u00b3 el fallo impugnado. Aclar\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela resultaba procedente pues el monto econ\u00c3\u00b3mico que representaba la pretensi\u00c3\u00b3n de la actora no superaba el umbral exigido para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, concluy\u00c3\u00b3 que la demandante no super\u00c3\u00b3 los 15 a\u00c3\u00b1os de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, para efectos de autorizar el traslado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00c3\u00b3n de los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00c3\u00b3n tutela es excepcionalmente procedente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la Rep\u00c3\u00bablica. A partir de lo anterior, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. En el presente caso, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar cumple con tales requisitos seg\u00c3\u00ban se demuestra a continuaci\u00c3\u00b3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional. El presente caso reviste relevancia constitucional debido a que se invoca el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de la libertad de elecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional de la se\u00c3\u00b1ora Novoa Tovar, ante la decisi\u00c3\u00b3n judicial proferida en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00c3\u00b3n, quienes negaron su solicitud de traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial. La accionante agot\u00c3\u00b3 los mecanismos de defensa judicial que ten\u00c3\u00ada a su alcance para lograr su traslado pensional. Ello por cuanto instaur\u00c3\u00b3, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado, demanda ordinaria laboral, para que se ordenara a las entidades accionadas su traslado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media, lo cual fue resuelto por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n que fue negado por el mismo Tribunal accionado por no alcanzar el umbral del inter\u00c3\u00a9s para recurrir fijado en el art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 712 de 200132. Ello, en raz\u00c3\u00b3n a que la pretensi\u00c3\u00b3n en el proceso ordinario laboral no superaba los 120 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casaci\u00c3\u00b3n. Su pretensi\u00c3\u00b3n implicaba el traslado de un ahorro pensional estimado en $10.383.368,18, mientras que la Ley 712 de 2001 exige que dicha pretensi\u00c3\u00b3n supere los $82.734.600, teniendo en cuenta que el salario m\u00c3\u00adnimo en Colombia equival\u00c3\u00ada a $689.455 en el a\u00c3\u00b1o 201633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisito de inmediatez. En el presente caso la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que esta \u00c3\u00baltima fue \u00a0 instaurada el 28 de septiembre de 2016 y que la providencia objeto de reproche data del 6 de julio de 2016. En ese sentido, la Sala considera que la tutela fue presentada en un tiempo razonable de menos de 3 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecte los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto debido a que la irregularidad que se promueve sobre la providencia expedida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, conlleva una inconsistencia del orden sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00c3\u00b3n en el proceso judicial siempre que fuera posible. Seg\u00c3\u00ban se describi\u00c3\u00b3 en los antecedentes de esta sentencia, la accionante expuso en el escrito de tutela la afectaci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de la libertad de elecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional, luego que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 le desconociera la posibilidad de trasladarse del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media, pese a contar con 758.42 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema general de seguridad social pensional al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. En ese sentido, se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto, se debe se\u00c3\u00b1alar que la providencia que hoy es objeto de censura se dio en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, esta Sala analizar\u00c3\u00a1 el desconocimiento del precedente constitucional alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio material de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial. El desconocimiento del precedente constitucional en el que incurri\u00c3\u00b3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la se\u00c3\u00b1ora Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, tras revocar la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, desconoci\u00c3\u00b3 el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, por exigirle a la actora determinadas semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al sistema pensional para reconocerle el traslado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. Esta Sala llega a la anterior conclusi\u00c3\u00b3n luego de hacer el siguiente estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, la se\u00c3\u00b1ora Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar ten\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s de 750 semanas cotizadas al sistema pensional. Al respecto, esta Sala evidencia que para entonces, la accionante contaba con 755.67 semanas, seg\u00c3\u00ban lo logr\u00c3\u00b3 establecer el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, en su fallo de 2 de junio de 201634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia SU-130 de 201335, los afiliados al sistema pensional que tengan 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier momento del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media. Pese a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 neg\u00c3\u00b3 el traslado pensional al r\u00c3\u00a9gimen de prima media de la ciudadana Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar, aduciendo que la accionante deb\u00c3\u00ada demostrar 782,14 semanas para dicha \u00c3\u00a9poca, pues, seg\u00c3\u00ban su parecer, el tiempo de servicio requerido es de 15 a\u00c3\u00b1os y estos se reflejaban en las semanas exigidas si se tiene en cuenta que un a\u00c3\u00b1o tiene 365 d\u00c3\u00adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Sala concluye que el Tribunal que asumi\u00c3\u00b3 en segunda instancia el proceso ordinario laboral, desconoci\u00c3\u00b3 el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-130 de 2013. Ello, porque en dicho asunto la Corte reconoci\u00c3\u00b3 la posibilidad de traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al de prima media en cualquier momento, a una persona que demostr\u00c3\u00b3 1.040 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994. Frente a este \u00c3\u00baltimo aspecto, este Tribunal tuvo en cuenta que los 15 a\u00c3\u00b1os equival\u00c3\u00adan a 750 semanas. Puntualmente, se concluy\u00c3\u00b3 que para entonces el actor registraba \u00e2\u20ac\u015315 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados, lo que se traduce en m\u00c3\u00a1s de 750 semanas\u00e2\u20ac\u009d36. Tal equivalencia tambi\u00c3\u00a9n ha sido reconocida en las Sentencias T-654 de 2014 y T-200 de 2015, seg\u00c3\u00ban se expuso en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al conteo de semanas efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 para reconocer el traslado pensional, el cual implica que la persona demuestre 782.14 semanas cotizadas al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n recuerda que la finalidad del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n es la de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban pr\u00c3\u00b3ximas a cumplir las exigencias para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, lo cual sucede cuando el trabajador cuenta con el 75% o m\u00c3\u00a1s del tiempo de trabajo necesario para obtener la pensi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00c3\u00ad, la equivalencia entre los 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios y las 782.14 semanas fijada por la entidad demandada, para reconocer el traslado pensional solicitado por la se\u00c3\u00b1ora Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar, tambi\u00c3\u00a9n desconoce la expectativa leg\u00c3\u00adtima que tiene la actora de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, conforme a una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, siempre que el tiempo de servicios que haya cotizado al 1\u00c2\u00ba de abril de 1994, represente el 75% o m\u00c3\u00a1s del tiempo de trabajo necesario para obtener la pensi\u00c3\u00b3n37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corte encuentra que la regla establecida por este Tribunal en las sentencias SU-130 de 2013, T-654 de 2014 y T-200 de 2015, en las que se equiparan 15 o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicios a 750 o m\u00c3\u00a1s semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, resulta m\u00c3\u00a1s favorable a los inter\u00c3\u00a9s pensionales de la accionante, frente a la posici\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, que considera equivalente dicho n\u00c3\u00bamero de a\u00c3\u00b1os con 782.14 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el precedente establecido por esta Corporaci\u00c3\u00b3n permite que las personas se trasladen del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con un n\u00c3\u00bamero inferior de semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n (750) al sugerido por la entidad demandada (782.14). En ese sentido, la situaci\u00c3\u00b3n que m\u00c3\u00a1s le favorece a la accionante para poder trasladarse al r\u00c3\u00a9gimen de prima media requiere que le sean exigidas, para dicho fin, 750 o m\u00c3\u00a1s semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n al 1\u00c2\u00b0 de abril de 199438.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar demostr\u00c3\u00b3 que cotiz\u00c3\u00b3 755.67 semanas al 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994. Superadas las semanas exigidas para alegar el derecho de elecci\u00c3\u00b3n y traslado de r\u00c3\u00a9gimen pensional, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n concluye que la demandante puede trasladarse en cualquier momento del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corte tutelar\u00c3\u00a1 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la libertad de elecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional de la se\u00c3\u00b1ora Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar. Igualmente, dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, mediante la cual se le neg\u00c3\u00b3 a la actora la posibilidad de realizar su traslado al r\u00c3\u00a9gimen de prima media. En su lugar, se ordenar\u00c3\u00a1 a esta \u00c3\u00baltima autoridad que, dentro de los 15 d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta decisi\u00c3\u00b3n, dicte un nuevo fallo en el que se integren las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Para ello, la nueva decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta que las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n exigidas para estudiar el traslado pensional es de 750, conforme a lo que esta Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 tanto en la sentencia SU-130 de 2013, como en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 10 de noviembre de 2016, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la providencia de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de octubre de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de la libertad de elecci\u00c3\u00b3n de r\u00c3\u00a9gimen pensional de la se\u00c3\u00b1ora Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 6 de julio de 2016, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, mediante la cual se neg\u00c3\u00b3 el traslado del r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00c3\u00a9gimen de prima media con prestaci\u00c3\u00b3n definida, a la ciudadana Elsa Sof\u00c3\u00ada Novoa Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 que, dentro de los quince (15) d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se integren las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, la nueva decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta que el periodo de tiempo exigido para estudiar el traslado pensional es de 750 semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n, en el entendido que estas \u00c3\u00baltimas equivalen a 15 a\u00c3\u00b1os de tiempo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00c3\u008dBRENSE por la Secretar\u00c3\u00ada las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00c3\u008dS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 86 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: Art\u00c3\u00adculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00c3\u00b3lo ser\u00c3\u00a1n susceptibles del recurso de casaci\u00c3\u00b3n los procesos cuya cuant\u00c3\u00ada exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sentencia C-590 de 2005 acude a lo establecido en la Sentencia T-173 de 1993 (MP. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 extrae las consideraciones descritas en la Sentencia T-504 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 En ese sentido, la Sentencia C-590 de 2005 pone a consideraci\u00c3\u00b3n la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sentencia C-590 de 2005 acude a la Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 De igual forma, la Sentencia C-590 de 2005 acoge las Sentencias T-088 de 1999 (MP. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Garc\u00c3\u00ada Enterr\u00c3\u00ada, Eduardo. La Constituci\u00c3\u00b3n como norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid. 1985. P\u00c3\u00a1g. 124-128. Garc\u00c3\u00ada Enterr\u00c3\u00ada describe al Tribunal Constitucional como \u00e2\u20ac\u0153una pieza inventada de arriba abajo por el constitucionalismo norteamericano y reelaborada, en la segunda d\u00c3\u00a9cada de este siglo, por uno de los m\u00c3\u00a1s grandes juristas europeos, Hans Kelsen\u00e2\u20ac\u009d. Del mismo modo, sostiene que el punto de partida del Tribunal Constitucional es que la Constituci\u00c3\u00b3n es aquella norma jur\u00c3\u00addica que sienta los valores supremos de un ordenamiento. Desde all\u00c3\u00ad, la lex superior \u00e2\u20ac\u0153es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el par\u00c3\u00a1metro de validez de todas las dem\u00c3\u00a1s normas jur\u00c3\u00addicas del sistema\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-539 de 2011. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-1092 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-597 de 2014 y T-114 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez) y SU-542 de 2016 (MP. Gloria Stella Ort\u00c3\u00adz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sentencia SU-230 de 2015 describe el concepto de jurisprudencia en vigor como \u00e2\u20ac\u0153un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretaci\u00c3\u00b3n judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jur\u00c3\u00addico igual. Este concepto adquiere importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutela de la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los par\u00c3\u00a1metros establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los criterios que est\u00c3\u00a1n vigentes por las otras Salas respecto al tema que se estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver art\u00c3\u00adculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-1024 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-818 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia C-030 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). En aquella ocasi\u00c3\u00b3n, a la Sala Plena de la Corte le correspondi\u00c3\u00b3 analizar los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: &#8220;\u00c2\u00bfVulneran el derecho a la igualdad las normas acusadas, al establecer que la pensi\u00c3\u00b3n especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo s\u00c3\u00b3lo se reconoce a quienes est\u00c3\u00a9n afiliados al R\u00c3\u00a9gimen de Prima Media con Prestaci\u00c3\u00b3n Definida? \u00c2\u00bfVulneran el derecho a la igualdad las disposiciones que establecen que los trabajadores que se dediquen a actividades de alto riesgo y se encuentren afiliados al R\u00c3\u00a9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben trasladarse al R\u00c3\u00a9gimen de Prima Media con Prestaci\u00c3\u00b3n Definida en un plazo de tres meses, contados a partir de la publicaci\u00c3\u00b3n de las respectivas normas para que sean beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo?&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia SU-130 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). All\u00c3\u00ad se dispuso lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00c3\u00adtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00c3\u00b3n, como resultado de su trabajo. Se estar\u00c3\u00ada desconociendo la protecci\u00c3\u00b3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00c3\u00a1mbulo, art. 1\u00c2\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00c3\u00ada contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00c3\u00a1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00c3\u00adculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00c2\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00c3\u00adculo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Para tener derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez, el afiliado deber\u00c3\u00a1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00c3\u00b1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00c3\u00b1os de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un m\u00c3\u00adnimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00c2\u00ba Para efectos del c\u00c3\u00b3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00c3\u00adculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00c3\u00adculo 13 se tendr\u00c3\u00a1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00c3\u00admenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El tiempo de servicio como servidores p\u00c3\u00bablicos remunerados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n, siempre que la vinculaci\u00c3\u00b3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El n\u00c3\u00bamero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00c3\u00b3n, y \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00c3\u00b3mputo ser\u00c3\u00a1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00c3\u00ban el caso, trasladen, con base en el c\u00c3\u00a1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00c3\u00b3n de la entidad administradora (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00c3\u00addem \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-564 de 2014 (MP. Luis Guillermo Gurrero P\u00c3\u00a9rez). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-200 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 86 del C\u00c3\u00b3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: Art\u00c3\u00adculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00c3\u00b3lo ser\u00c3\u00a1n susceptibles del recurso de casaci\u00c3\u00b3n los procesos cuya cuant\u00c3\u00ada exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual vigente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Banco de la Rep\u00c3\u00bablica. Salario M\u00c3\u00adnimo Legal en Colombia. Serie hist\u00c3\u00b3rica en pesos colombianos. En: http:\/\/obiee.banrep.gov.co\/analytics\/saw.dll?Go&amp;Path=\/shared\/Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Excel\/1.%20Salarios\/1.1%20Salario%20minimo%20legal%20en%20Colombia\/1.1.1%20Serie%20historica&amp;Options=rdf&amp;NQUser=salarios&amp;NQPassword=salarios&amp;lang=es \u00a0<\/p>\n<p>34 En el cuaderno principal, reposa medio magn\u00c3\u00a9tico (CD) que registra la audiencia de sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 el 2 de junio de 2016, en donde se constatan las semanas que logr\u00c3\u00b3 cotizar la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia SU-130 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia SU-130 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Espec\u00c3\u00adficamente, en la providencia se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente: &#8220;Acorde con lo anterior, se advierte que el actor, si bien es cierto no cuenta con 40 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados a 1\u00c2\u00b0 de abril de 1994, s\u00c3\u00ad registra para esa misma fecha 15 a\u00c3\u00b1os o m\u00c3\u00a1s de servicios cotizados, lo que se traduce en m\u00c3\u00a1s de 750 semanas, para ser beneficiario del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n. En ese contexto, y bajo los par\u00c3\u00a1metros fijados por los incisos 4\u00c2\u00b0 y 5\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 36 de las Ley 100\/93, tal y como los mismos fueron interpretados por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, es claro que el traslado que en alguna oportunidad realiz\u00c3\u00b3 el actor al r\u00c3\u00a9gimen de ahorro individual con solidaridad, no gener\u00c3\u00b3 en \u00c3\u00a9l la p\u00c3\u00a9rdida del r\u00c3\u00a9gimen de transici\u00c3\u00b3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 A folios 8-9 del cuaderno principal, reposa la historia laboral de Elsa Sofia Novoa Tovar. All\u00c3\u00ad se evidencia que sus cotizaciones se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-559 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00e2\u20ac\u0153El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los art\u00c3\u00adculos 53 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 21 del C\u00c3\u00b3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00c3\u00b3n de todo servidor p\u00c3\u00bablico de optar por la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci\u00c3\u00b3n e interpretaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addicas. Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicaci\u00c3\u00b3n de la favorabilidad deben presentarse, adem\u00c3\u00a1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00c3\u00a1s interpretaciones, ello, en funci\u00c3\u00b3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00c3\u00addica de una u otra interpretaci\u00c3\u00b3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos f\u00c3\u00a1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}