{"id":25380,"date":"2024-06-28T18:32:49","date_gmt":"2024-06-28T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-218-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:49","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:49","slug":"t-218-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-17\/","title":{"rendered":"T-218-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Responsabilidades de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n del servicio del agua \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua: a la naci\u00f3n le corresponde el rol t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de agua, as\u00ed como una funci\u00f3n de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinaci\u00f3n, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0Los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se encuentra en construcci\u00f3n acueducto y de forma preventiva se realiza suministro de agua por medio de carro tanque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.766.466 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Y\u00e1nez Gonz\u00e1lez y otras contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n (en adelante, \u201cla Sala\u201d) de la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) por doce madres comunitarias residentes en el corregimiento de San Anterito, municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, actuando como agentes oficiosas de ciento veintiocho (128) ni\u00f1os que tienen a su cargo en calidad de madres comunitarias. La acci\u00f3n se presenta contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P., por considerar que estas entidades han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental de los ni\u00f1os agenciados, debido a la falta de construcci\u00f3n de un acueducto en el mencionado corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. San Anterito es un corregimiento del municipio de Monter\u00eda, ubicado aproximadamente a 30 kil\u00f3metros de su cabecera municipal del departamento de C\u00f3rdoba. En el corregimiento existen quince (15) hogares infantiles y a cada uno de ellos asisten aproximadamente un total de quince (15) ni\u00f1os, para un estimado de doscientos veinticinco (225) ni\u00f1os1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El corregimiento de San Anterito no cuenta con servicio de acueducto. Sus habitantes tradicionalmente se han procurado el abastecimiento de agua de dos (2) represas p\u00fablicas. No obstante, indican las accionantes en su demanda que, debido al cambio clim\u00e1tico y al aumento de la poblaci\u00f3n del corregimiento, las represas actualmente se encuentran secas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, doce mujeres del corregimiento de San Anterito3 presentaron acci\u00f3n de tutela actuando como agentes oficiosas de ni\u00f1os y ni\u00f1as que tienen a su cargo en su calidad de madres comunitarias. Se afirma en el escrito de demanda que se trata de un total de ciento veintiocho ni\u00f1os y ni\u00f1as4, y se adjunta como prueba una copia del registro civil de nacimiento de cada uno de ellos5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de contestaci\u00f3n, el representante de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley \u2013en particular, el art\u00edculo 76.1 de la Ley 715 de 200110\u2013, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es de los municipios, por lo que en el caso planteado por la acci\u00f3n de tutela de la referencia quien debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto es la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, a pesar de que en el objeto social de la empresa se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la actualidad no opera ning\u00fan acueducto, por lo que no se encuentra en condiciones de proveer agua en las condiciones solicitadas por las accionantes. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela concluir que Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. no ha desconocido los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de Proactiva sostuvo que el corregimiento de San Anterito no se encuentra dentro del \u00e1rea de cobertura del servicio de acueducto que presta dicha empresa. Lo anterior, con fundamento en el contrato de concesi\u00f3n suscrito entre el municipio de Monter\u00eda y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., para la financiaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de alcantarillado y acueducto de la ciudad de Monter\u00eda, \u201craz\u00f3n por la que cualquier intervenci\u00f3n por parte de [la] empresa en el corregimiento de San Anterito se torna ilegal puesto que el contrato de concesi\u00f3n no lo tiene previsto\u201d12. Adujo que al municipio de Monter\u00eda es a quien le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n y suministro del servicio de agua en el corregimiento de San Anterito, por hacer parte de su jurisdicci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que el juez de instancia concluya que la empresa no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales como consecuencia de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba argument\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues quienes podr\u00edan tener responsabilidad por los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela son, por un lado, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., dado que es la empresa encargada de manejar el contrato de concesi\u00f3n para la financiaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de alcantarillado y acueducto de la ciudad de Monter\u00eda, y, por otro lado, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez absolver al Departamento de C\u00f3rdoba de las pretensiones formuladas en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Monter\u00eda14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, con base en dos argumentos. En primer lugar, sostuvo que el municipio a inicios de 2016 suscribi\u00f3 un contrato cuyo objeto fue el \u201c[a]lquiler de carro tanque para suministro de agua potable a los diferentes corregimientos del Municipio de Monter\u00eda\u201d15. Anot\u00f3 que de este contrato se benefici\u00f3 el corregimiento de San Anterito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advirti\u00f3 que existe un concepto t\u00e9cnico aceptable proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relaci\u00f3n con el proyecto denominado \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del Municipio de Monter\u00eda en el Departamento de C\u00f3rdoba\u201d16. Como consecuencia de la existencia de este proyecto, adujo que carece de legitimaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de obras del sistema de acueducto del corregimiento de San Anterito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como prueba de lo anterior adjunt\u00f3 el concepto mencionado en el numeral anterior. En dicho concepto se\u00f1al\u00f3 la Alcald\u00eda que el proyecto analizado responde a una problem\u00e1tica espec\u00edfica, que se describe de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, el sistema de abastecimiento se encuentra fuera de servicio, ya que el equipo de bombeo en captaci\u00f3n y la estaci\u00f3n de bombeo a tanque de carga en redes se encuentran da\u00f1adas y no cuentan con equipo de respaldo, por consiguiente los pobladores de la zona de influencia del acueducto regional tienen la necesidad de buscar fuentes de abastecimiento alternas, variando en las distintas \u00e9pocas del a\u00f1o (lluvias y sequ\u00eda), aprovech\u00e1ndose las precipitaciones en el tiempo de lluvias, los embal[s]es y recursos subterr\u00e1neos en tiempo seco. Por otra parte, el agua es empleada sin ning\u00fan tipo de tratamiento, utiliz\u00e1ndose principalmente en las actividades de cocina y aseo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el proyecto analizado garantizar\u00e1 el servicio de acueducto 24 horas y alcanzar\u00e1 una cobertura del cien por ciento (100%) a los habitantes de las veredas mencionadas, donde habitan en total 5.131 personas18. El concepto aclara que este se refiere solo al componente t\u00e9cnico, seg\u00fan lo dispone la Resoluci\u00f3n 379 de 2012, \u201cpor lo cual la entidad territorial[,] una vez definida la fuente de financiaci\u00f3n, deber\u00e1 presentar a la entidad que corresponda [l]os dem\u00e1s requerimientos exigidos por ella, tales como documentos legales del municipio, predios, servidumbres, m\u00ednimos ambientales, etc\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, respecto de la viabilidad financiera del proyecto, cuyo costo se estima en un total de $8.371.305.654 pesos, el concepto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio advierte que en la actualidad \u201cno cuenta con disponibilidad de recursos de cofinanciaci\u00f3n para el proyecto [\u2026]. No obstante, la entidad territorial podr\u00e1 gestionar los recursos de otras fuentes, teniendo en cuenta el concepto t\u00e9cnico dado a [e]ste proyecto\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), el juez de primera instancia consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de la tutela de la referencia, sosteniendo que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, como lo es la acci\u00f3n popular. Al respecto, argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] del texto de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso no se desprende ni se prueba la inminencia de un perjuicio irremediable o la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo, como tampoco se manifiesta o prueba que la acci\u00f3n popular no sea un mecanismo id\u00f3neo para proteger estos derechos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia sin sustentar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, argumentando que el caso trata sobre el eventual desconocimiento del derecho colectivo de acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o de la infraestructura de un servicio p\u00fablico que garantice la salubridad p\u00fablica, del que no se deriva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plenario no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as del corregimiento de San Anterito han sido privados del disfrute del servicio de agua potable, a pesar de la inexistencia del acueducto, sumado a que no se prueba de qu\u00e9 manera la falta de acueducto afecta los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana[,] salud y ambiente sano de cada uno de los menores agenciados en esta acci\u00f3n de tutela. Lo que s\u00ed se encuentra acreditado es que el municipio de Monter\u00eda suministra el servicio de agua potable a los diferentes corregimientos por el sistema de carro tanque\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y de vinculaci\u00f3n del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda sobre los siguientes asuntos: el n\u00famero de habitantes del corregimiento de San Anterito; la vigencia del contrato de suministro de agua mediante carro tanque al corregimiento de San Anterito, y en particular informaci\u00f3n acerca de si este servicio fue renovado para la anualidad 2017; la frecuencia con la que el servicio mencionado es prestado al corregimiento de San Anterito y la cantidad de agua que lleva cada vez que acude al corregimiento; la manera como se calcula la cantidad necesaria de agua que debe suministrarse al corregimiento de San Anterito mediante carro tanque; y los rubros del actual Plan de Inversiones y del Presupuesto para los a\u00f1os 2016 y 2017 del municipio relacionados con el suministro de agua potable a los corregimientos que de \u00e9l hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en dicha providencia se solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: caracter\u00edsticas del plan de optimizaci\u00f3n de distintos acueductos del departamento de C\u00f3rdoba; corregimientos que se beneficiar\u00edan de la construcci\u00f3n del acueducto mencionado en dicho plan, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a si el corregimiento de San Anterito ser\u00eda beneficiado; el estado de ejecuci\u00f3n en el que se encuentra el mencionado plan de optimizaci\u00f3n; y el cronograma de ejecuci\u00f3n del plan de optimizaci\u00f3n de acueductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se puso en conocimiento el proceso de la referencia a distintas entidades p\u00fablicas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a \u00e9l. Tales entidades son las siguientes: Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Contralor\u00eda Departamental de C\u00f3rdoba y Procuradur\u00eda Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte (ver supra, numeral 17), la Alcald\u00eda de Monter\u00eda inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El corregimiento de San Anterito cuenta con una poblaci\u00f3n estimada de 1.248 habitantes23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Alcald\u00eda suscribi\u00f3 el Contrato 013 de 2016, para el suministro de agua mediante carro tanque durante ese mismo a\u00f1o a los corregimientos y veredas afectadas por el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o. Adicionalmente, como medida de contingencia por la temporada de sequ\u00eda, se decidi\u00f3 desde enero de 2016 realizar el abastecimiento de agua con el apoyo de carro tanques con los que contaba la Brigada XI, el Cuerpo de Bomberos Municipal y la Polic\u00eda Metropolitana. El cargue de agua potable para suministro mediante carro tanques fue realizado por la empresa Proactiva S.A. E.S.P. Sumado a lo anterior, durante abril y mayo de 2016 se cont\u00f3 con el apoyo de un carro tanque adicional para la labor de suministro de agua potable a los corregimientos y veredas afectadas por el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, perteneciente a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El suministro de agua potable mediante carro tanques se hace se manera quincenal, a raz\u00f3n de 35.000 litros por suministro, lo cual corresponde a la capacidad de 5 tanques instalados en el corregimiento. Anota que, en cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal \u201cMonter\u00eda Adelante\u201d, al corregimiento de San Anterito le fueron entregados dos tanques de almacenamiento, con capacidad de 5.000 litros cada uno25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El c\u00e1lculo de la cantidad de agua a suministrar al municipio de San Anterito mediante carro tanque se hace con base en un estimativo hist\u00f3rico realizado por la administraci\u00f3n municipal de lo que necesita la poblaci\u00f3n para consumo humano. Para este c\u00e1lculo se tiene en cuenta que cerca al corregimiento existen espejos de agua que son utilizados para otras necesidades y que la comunidad cuenta con un pozo profundo de donde se abastecen de agua26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se suscribi\u00f3 el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 012 de 2016 entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Monter\u00eda y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., para optimizar el sistema de acueductos en algunos corregimientos y veredas de Monter\u00eda, entre los cuales se encuentra San Anterito27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de dar respuesta espec\u00edfica a las solicitudes realizadas por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 17), realiz\u00f3 algunas consideraciones generales relacionadas con el caso. Afirm\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios p\u00fablicos existe una distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, organizada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel nivel nacional se encarga de forma general del apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios; el nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n; y por su parte[,] el nivel municipal es el ejecutor, toda vez que estos son los responsables de asegurar la prestaci\u00f3n efectiva a sus habitantes\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un conjunto de estrategias de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonizaci\u00f3n integral de los recursos y la implementaci\u00f3n de esquemas eficientes y sostenibles en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de servicios p\u00fablicos y la implementaci\u00f3n efectiva de esquemas de regionalizaci\u00f3n\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el desarrollo de proyectos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en las entidades territoriales, como Monter\u00eda, estos deben ser incluidos en el Plan Anual de Inversiones. Para que esto suceda debe existir una coordinaci\u00f3n entre el municipio y el departamento, con el fin de definir, entre otras cosas, la fuente de financiamiento. Afirm\u00f3 que esta divisi\u00f3n de funciones para la elaboraci\u00f3n de proyectos se fundamenta en los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por lo anterior, advirti\u00f3 que \u201cno incide en la priorizaci\u00f3n de las obras de infraestructura de las entidades territoriales, ni en su planeaci\u00f3n; as\u00ed mismo su funci\u00f3n de asesor\u00eda t\u00e9cnica se circunscribe al marco de sus competencias\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de realizar estas aclaraciones, respondi\u00f3 al cuestionario formulado por la Corte (ver supra, numeral 18), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostuvo que \u201clos estudios y dise\u00f1os, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de las obras, interventor\u00eda y supervisi\u00f3n de los contratos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos tendientes a impactar las necesidades sectoriales de los municipios del Departamento de C[\u00f3]rdoba, es un asunto que compete exclusivamente a la \u00f3rbita administrativa del Gestor del PAP-PDA en concurso con los municipios vinculados\u201d31. Por lo anterior, afirm\u00f3 que no es posible para el Ministerio informar los presupuestos sectoriales que el departamento de C\u00f3rdoba, en concurso con el municipio de Monter\u00eda, han determinado para la realizaci\u00f3n de las obras que demanda el municipio. Agreg\u00f3 que, de hecho, de llegar a hacerlo incurrir\u00eda en una extralimitaci\u00f3n de competencias que ser\u00eda contraria al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte que declarara que respecto del presente caso no existe legitimaci\u00f3n por pasiva del Ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que en la base de datos del Ministerio el municipio de Monter\u00eda ha radicado para su viabilidad distintos proyectos. Entre ellos se encuentra el denominado \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda\u201d. Este proyecto fue radicado ante el Ministerio para concepto t\u00e9cnico el 15 de enero de 2013. El proyecto fue objeto de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis de factibilidad por parte del Mecanismo de Viabilizaci\u00f3n de proyectos, tal como consta en el acta de la sesi\u00f3n No. 12 del veintis\u00e9is (26) de abril de 2016. Dicho concepto fue comunicado al municipio de Monter\u00eda el veintiocho (28) de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de respuesta, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios expuso, en primer lugar, las funciones de la entidad, con el prop\u00f3sito de demostrar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia le corresponde la funci\u00f3n presidencial de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero circunscrita a \u201clas empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo\u201d32 (negrillas en el texto original). Observa la Superintendencia que en el presente asunto las accionantes no acudieron a una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios a elevar ante ella sus reclamaciones, por lo cual no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos. Como consecuencia de este argumento, concluy\u00f3 que no existe en su contra legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo cual solicita a la Corte que se la desvincule de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, expuso que en el presente caso no se agotaron recursos efectivos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por lo que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente. Seg\u00fan la entidad, exist\u00eda la posici\u00f3n de atacar la posici\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios mediante la v\u00eda gubernativa (la cual en segunda instancia es conocida por la propia Superintendencia) o en la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Superintendencia realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre el derecho fundamental al agua. Al respecto, cit\u00f3 casos de la Corte Constitucional (sentencias T-546 de 2009, T-915 de 2009, T-091 de 2010, T-717 de 2010, T-471 de 2011 y T-740 de 2011) en los que se ha estudiado la posibilidad de suspender el servicio de agua potable como consecuencia de la falta de pago por parte de los usuarios. De acuerdo con la regla establecida en dichos casos, se\u00f1ala la mencionada entidad que no siempre es v\u00e1lido que cuando haya incumplimiento se proceda a la suspensi\u00f3n total del servicio, sino que, en determinadas circunstancias, frente a la falta de pago por parte de los usuarios, se deben en todo caso garantizar unas cantidades m\u00ednimas de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Gerencia Regional C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron enviados a la Corte dos oficios distintos en respuesta al auto de pruebas (ver supra, numeral 17). En el primero de ellos, recibido el 23 de enero de 2017, dicha entidad expuso que para el adecuado funcionamiento de los Hogares Infantiles Lactantes y Preescolares estos deben operar en sitios seguros, tanto en t\u00e9rminos f\u00edsicos como de accesibilidad y se\u00f1alizaci\u00f3n, y debe contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que quien tiene que asegurar la existencia de todas estas condiciones es el Estado. Espec\u00edficamente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 136 de 1994, modificada por el art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012, a los alcaldes les compete la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Contralor\u00eda se pronunci\u00f3 sobre el funcionamiento del servicio de suministro de agua por carro tanque, se\u00f1alando que este no se presta de manera permanente sino solo ocasional. Explic\u00f3 de esta forma su afirmaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos anotar que ha entendido el H. Magistrado [sustanciador] que el suministro de agua potable por el sistema de carrotanques al Corregimiento de San Anterito obedece a una pol\u00edtica permanente de la administraci\u00f3n municipal de Monter\u00eda, m[a]s sin embargo esto no es as\u00ed, lo usual en estos casos, lo que se ha venido notando es que en \u00e9pocas de sequ\u00eda la antigua oficina de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, hoy Unidad de Gesti\u00f3n de Riesgos de los entes territoriales, como paliativo a la necesidad de agua potable de una poblaci\u00f3n determinada utilice este medio como el m\u00e1s expedito para mitigar la falta de agua, no de manera permanente, sino de manera ocasional, intermitente no continua de acuerdo [a] la priorizaci\u00f3n que se haga para la entrega de este servicio p\u00fablico esencial, necesario y fundamental ante necesidades de varias poblaciones o comunidades del municipio\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, en la primera comunicaci\u00f3n adujo que comparte la petici\u00f3n de la comunidad de San Anterito de tener acceso definitivo al servicio de agua potable, aunque reconoce que, dada la necesidad de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de especial necesidad como lo son los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la primera infancia, a ellos debe garantiz\u00e1rsele este servicio de manera primaria, y luego s\u00ed a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo escrito, recibido por la Corte el 24 de enero de 2017, afirm\u00f3 que, por falta de competencia, desconoc\u00eda de la problem\u00e1tica relacionada con la no terminaci\u00f3n de la obra del acueducto en el corregimiento de San Anterito. Ello se debe a que la empresa Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. es la encargada del contrato de concesi\u00f3n para la financiaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la comunicaci\u00f3n remitida a la Sala, el representante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sostuvo que, atendiendo a los hechos y a las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso no ha existido gesti\u00f3n fiscal o manejo de recursos de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, debido a que en la sentencia SU-431 de 2015 se estableci\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica debe vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, esta entidad carece de competencia respecto del asunto debatido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que las entidades demandadas por la acci\u00f3n de tutela de la referencia son de car\u00e1cter territorial, por lo que no son sujetos de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, salvo el caso del control excepcional, previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993, el cual puede ejercerse sobre cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que le corresponde a las contralor\u00edas regionales, en los siguientes dos casos: (i) a solicitud del Gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisi\u00f3n permanente del Congreso o de la mitad m\u00e1s uno de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, y (ii) a solicitud de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n que establece la ley. Se\u00f1ala que esta hip\u00f3tesis no se presenta en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la mencionada empresa manifest\u00f3 que \u201cel Plan de Optimizaci\u00f3n de distintos acueductos del Departamento de C\u00f3rdoba no existe, existe es el Plan Departamental PDA\u201d34, creado por el Gobierno nacional con el prop\u00f3sito de mejorar la cobertura de acueducto y alcantarillado de distintos municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que act\u00faa como gestor del Plan Departamental de Agua, y que en esa calidad estructur\u00f3 el proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d, el cual tiene como finalidad la mejora del acueducto en infraestructura y en todos sus componentes, seg\u00fan consta en el concepto de viabilidad No. 2016EE0034701 proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, gracias a las gestiones del PDA, el proyecto mencionado fue presentado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual le dio concepto positivo. Agreg\u00f3 que las entidades ejecutoras del proyecto ser\u00e1n el municipio de Monter\u00eda y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., quienes \u201cser\u00e1n los responsables de garantizar la disponibilidad del servicio de [a]cueducto 24 horas los siete d\u00edas de la semana y cobertura 100% a las veredas (sic) San Isidro y las [v]eredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, [E]l Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda[,] beneficiando a 5.131 habitantes\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n incorporada de oficio por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de informaci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional incorpor\u00f3 al acervo probatorio del presente proceso la Resoluci\u00f3n No. 0287 del trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u201c[p]or la cual se asigna apoyo financiero al municipio de Monter\u00eda para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado \u2018Optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u2019\u201d. Seg\u00fan esta misma resoluci\u00f3n, el plan financiero del proyecto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra civil y suministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 7.647.633.364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 353.756.830 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interventor\u00eda de suministros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 75.160.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8.076.550.794 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento [Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 167.426.110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 8.243.976.904 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada resoluci\u00f3n, el Ministerio dispuso, en su art\u00edculo 1, que asignar\u00eda como apoyo financiero un total de siete mil seiscientos cuarenta y siete millones seiscientos treinta y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($7.647.633.364). Esta misma resoluci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 4 que el municipio de Monter\u00eda, en su calidad de beneficiario, deber\u00e1 suscribir un convenio interadministrativo de uso de recursos, como requisito para hacer exigible el desembolso del apoyo financiero del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Ministerio de Vivienda, Territorio y Ciudad, el municipio de Monter\u00eda y Proactiva \u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. suscribieron el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, con el objeto de \u201cestablecer los t\u00e9rminos y condiciones para el uso de los recursos aportados o que se aporten por la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 287 del 13 de mayo de 2016\u201d. All\u00ed mismo se estableci\u00f3 que el plazo de ejecuci\u00f3n del mencionado convenio ser\u00eda de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 23 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informaci\u00f3n adicional a la enviada por estas autoridades en respuesta al auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 17). As\u00ed, por una parte, a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre lo siguiente: (i) estado de la ejecuci\u00f3n del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Monter\u00eda y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., de fecha dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016); (ii) los tr\u00e1mites que ha realizado el municipio para la contrataci\u00f3n de las obras del proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda\u201d, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, antes mencionado; el cronograma de construcci\u00f3n del proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda\u201d; el contrato de suministro de agua por carrotanque vigente para el a\u00f1o dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se garantiza este servicio a la poblaci\u00f3n del corregimiento de San Anterito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le solicit\u00f3 informar sobre el estado de la ejecuci\u00f3n del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 12 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Monter\u00eda y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., de fecha dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Espec\u00edficamente, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la entrega al municipio de Monter\u00eda de los recursos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio destinar\u00e1 para ese proyecto, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 0287 del trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por dicha cartera. No se recibi\u00f3 respuesta del Ministerio al mencionado requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda de Infraestructura de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda inform\u00f3 a la Corte sobre distintos asuntos relacionados con el presente proceso. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los recursos destinados para el funcionamiento del proyecto [Optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda] de acuerdo al convenio son girados directamente a la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. [A]ctualmente se encuentran girados o entregados en las cuentas de la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda la suma de tres mil seiscientos cincuenta y dos millones cincuenta y un mil novecientos setenta con ochenta centavos ($3.652.051.970.80 M\/cte), como consta en el extracto bancario del 30 de noviembre de 2016\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda ha enviado comunicaciones al Ministerio de Vivienda para solicitarle adelantar el proceso de contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda. En respuesta del cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio le inform\u00f3 que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes se designar\u00eda el contratista37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. ya elabor\u00f3 un cronograma de actividades detallado para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda\u201d, el cual adjunt\u00f3 como anexo a la comunicaci\u00f3n38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que como medida preventiva se est\u00e1 \u201csuministrando agua por medio de carro tanques con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y la empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. a las zonas rurales del municipio de Monter\u00eda para atender la emergencia por el desabastecimiento del preciado l\u00edquido\u201d39. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u201cen cuanto al contrato de suministro de agua por carrotanque se ha realizado la respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal (C.D.P.), por la suma de (62.000.000 $M\/CTE) sesenta y dos millones de pesos, con el objeto [de] llevar a cabo toda la etapa precontractual para la elaboraci\u00f3n del respectivo contrato\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia41,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental42. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela. Se trata de los siguientes: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona act\u00fae en condici\u00f3n de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad p\u00fablica a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han encargado la funci\u00f3n de velar por los derechos de las personas, como la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia para el caso, la Sala recordar\u00e1 los requisitos que deben cumplirse para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa. Seg\u00fan lo mencionado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso45. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las reglas generales previstas en el art\u00edculo 86 y desarrolladas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad se ha destacado que debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 44 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prev\u00e9 un mandato general sobre protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a favor de los ni\u00f1os. As\u00ed, el inciso segundo de dicho art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d (subrayas fuera del texto original). Seg\u00fan la Corte Constitucional, esta disposici\u00f3n est\u00e1 amparada en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y se justifica por la situaci\u00f3n especial en la que se encuentra. En esa medida, esta Corte ha establecido que \u201ccualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la autoridad competente\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se ha aceptado la doctrina seg\u00fan la cual \u201cla agencia oficiosa, trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de sus derechos\u201d47. En consecuencia, se ha determinado que en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve, lo que implica que no se hace necesario que el agente oficioso, en la solicitud de tutela, manifieste que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, en el presente caso es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por doce madres comunitarias a favor de ciento veintiocho (128) ni\u00f1os del corregimiento de San Anterito, perteneciente al municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba (ver supra, numeral 1). Las accionantes se\u00f1alan expresamente que act\u00faan como agentes oficiosas a favor de distintos ni\u00f1os que acuden a los hogares comunitarios a su cargo (ver supra, numeral 1). Como prueba de que act\u00faan a favor de los menores de edad, adjuntan distintos registros civiles de los agenciados (ver supra, numeral 4). As\u00ed, advierte la Corte que se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa a favor de menores de edad, pues las accionantes afirman de manera expresa estar actuando a favor de ellos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se considera que existe legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S. A. E.S.P., y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. Se trata entonces de dos autoridades p\u00fablicas y dos empresas de servicios p\u00fablicos, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5, 13 y 42.3 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, si bien es cierto que las obras est\u00e1n a cargo del municipio, acorde con los principios de subsidiariedad y concurrencia, es su deber brindar apoyo a la alcald\u00eda municipal cuando esta se muestre incapaz o sea ineficiente para llevar a cabo sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado49. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente50. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez52. Uno de estos criterios es el momento en el que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n y si esta se ha prolongado en el tiempo. En los casos de vulneraciones que se prolongan en el tiempo, \u201cel juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cuestiona la falta de suministro adecuado de agua potable, lo cual se considera que desconoce distintos derechos fundamentales de los ni\u00f1os del corregimiento de San Anterito, pues dicho recurso no es suficiente para sus necesidades diarias (ver supra, numeral 1). La acci\u00f3n no menciona una fecha exacta a partir de la cual dicho problema se haya ocasionado, pero s\u00ed resalta que actualmente se ha agravado, debido al cambio clim\u00e1tico y al aumento de la poblaci\u00f3n del corregimiento, frente a lo cual las autoridades demandadas no habr\u00edan tomado las medidas necesarias (ver supra, numeral 2). Por esto, la Corte aprecia que el hecho que se identifica como vulnerador persiste en la actualidad, raz\u00f3n por la cual en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es de especial importancia en el presente caso, por cuanto los jueces de instancia argumentaron que las accionantes no estaban facultadas para acudir a la tutela ni como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos de sus agenciados, por cuanto ten\u00edan a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n popular, ni como mecanismo transitorio, pues no existen pruebas del riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el goce de los derechos fundamentales invocados (ver supra, numerales 14 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, conviene recordar que en su art\u00edculo 86 la Constituci\u00f3n establece la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus \u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, en su art\u00edculo 88, previ\u00f3 la existencia de acciones populares \u201cpara la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d. Ese art\u00edculo, con el fin de precisar el concepto de derechos colectivos, se\u00f1ala que ellos se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza. Seg\u00fan lo anterior, la distinci\u00f3n entre derechos fundamentales y derechos colectivos es relevante por cuanto a cada uno corresponden distintos remedios judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera coherente con esta idea, el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente \u201ccuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En todo caso, a rengl\u00f3n seguido reconoce que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. En consecuencia, es posible afirmar que la vulneraci\u00f3n de uno de estos tipos de derechos no excluye que el otro tipo de derechos tambi\u00e9n resulte vulnerado, pues puede suceder que la amenaza o desconocimiento de un derecho colectivo tambi\u00e9n ponga en riesgo o vulnere un derecho fundamental54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos no es una regla absoluta. Las autoridades judiciales no pueden entonces limitarse a desestimar una acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico argumento de que en ella se plantean asuntos relacionados con derechos e intereses colectivos. Pero tampoco pueden, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, afirmar su procedencia generalizada en casos que tengan que ver con derechos e intereses colectivos. Para evitar ambos extremos (que van en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n), las autoridades judiciales deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso espec\u00edfico plantee hechos que tienen relaci\u00f3n con derechos e inter\u00e9s colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo reconoci\u00f3 la sentencia SU-1116 de 2001, el primer criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados55. En este sentido, es posible que para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sea necesaria, por ejemplo, una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el accionante. En esa circunstancia, la acci\u00f3n popular puede resultar adecuada para enfrentar la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos vulnerados, pero no ser suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con esos derechos colectivos. Como concluy\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, \u201cen tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando no se aprecia que la acci\u00f3n popular pueda ser inadecuada para la protecci\u00f3n fundamental invocada, la tutela no ser\u00e1 procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior basado en sentencias como la SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012, en las cuales la Corte ha reconocido que, si bien la acci\u00f3n popular es el medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, cuando de los hechos se deriva un perjuicio irremediable, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisi\u00f3n tendiente a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha desarrollado pautas con el prop\u00f3sito de identificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de que la acci\u00f3n popular resulta tambi\u00e9n, en principio, adecuada para solicitar la protecci\u00f3n invocada. Tales pautas fueron sintetizadas en la sentencia T-1451 de 2000, as\u00ed como en la sentencia SU-1116 de 2001, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aunque la acci\u00f3n de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito es elemental para que las acciones populares no queden vaciadas de contenido permitiendo que quede a disposici\u00f3n de los interesados acudir alternativamente a la acci\u00f3n de tutela o a la acci\u00f3n popular56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser \u201cconsecuencia inmediata y directa\u201d de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deben respetarse las reglas sobre legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, las cuales son distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones populares. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la interposici\u00f3n de acciones populares es amplia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se expuso antes (ver supra, numeral 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como es natural, la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida a probar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en contra de una o m\u00e1s personas, pues no basta con afirmar que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de ah\u00ed la vulneraci\u00f3n autom\u00e1tica de derechos fundamentales de individuos espec\u00edficos58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el juez considere que la acci\u00f3n de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales espec\u00edficos, en vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, aunque es posible que con su decisi\u00f3n resulte igualmente protegido un derecho de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala analizar\u00e1 si, como fue considerado por los jueces de instancia, resulta improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, al tratarse de un caso relacionado con derechos e intereses colectivos, las accionantes contaban con otro mecanismo judicial disponible, a saber, la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, conviene recordar que en la acci\u00f3n de tutela se solicita la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del corregimiento de San Anterito, en especial: (i) que se ordene al alcalde de Monter\u00eda garantizar el suministro \u201ccomo m\u00ednimo de [c]incuenta (50) litros de agua diarios para cada ni\u00f1o y ni\u00f1a por el sistema de carrotanques mientras se construya el acueducto de esta localidad\u201d; (ii) que se ordene a las entidades accionadas, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, disponer de los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de las obras del sistema de acueducto de la comunidad de San Anterito; y (iii) que la decisi\u00f3n del juez de tutela tenga efectos inter comunis, teniendo en cuenta que algunas madres comunitarias del corregimiento de San Anterito no participaron de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero en todo caso se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las que acuden a este mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Corte que todas las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela pueden ser ordenadas por las autoridades judiciales al resolver acciones populares. Al respecto, se advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998, la autoridad judicial que conoce de una acci\u00f3n popular puede adoptar las medidas cautelares \u201cque estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado\u201d. Entre tales medidas cautelares se encuentra la posibilidad de \u201c[o]rdenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n del demandado\u201d. En este sentido, si el presente caso fuera planteado mediante acci\u00f3n popular el juez competente podr\u00eda, como medida preventiva, ordenar el suministro de agua mediante carro tanques, como solicita la acci\u00f3n de tutela, y no solo para los accionantes, sino para todos aquellos que puedan resultar perjudicados por el desconocimiento del derecho colectivo. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la misma ley, el juez que resuelva una acci\u00f3n popular podr\u00e1, cuando se acojan las pretensiones de la demanda, \u201cincluir una orden de hacer o de no hacer\u201d, la cual deber\u00e1 definir \u201cde manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a la pretensiones (sic) del demandante\u201d. En consecuencia, tambi\u00e9n era posible mediante una acci\u00f3n popular solicitar la construcci\u00f3n del acueducto con el fin de solucionar los problemas relacionados con la falta de prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Por lo tanto, concluye la Corte que en este caso la acci\u00f3n popular s\u00ed era adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, es preciso ahora analizar si, pese a lo anterior, era posible para las accionantes acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Para esto se tendr\u00e1n en cuenta las reglas jurisprudenciales antes indicadas (ver supra, numeral 65, literales (a) \u2013 (e)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro suficiente de agua potable a los ni\u00f1os representados por las madres comunitarias mencionadas en la descripci\u00f3n de los hechos, localizados en el corregimiento de San Anterito, ubicado en el municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba. Por lo anterior, es claro que se relaciona con un derecho colectivo, como lo es \u201c[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica\u201d, seg\u00fan lo dispone el literal (h) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998. Con todo, la acci\u00f3n de tutela no busca que se declare la vulneraci\u00f3n de este derecho por parte de las autoridades y entidades demandadas, sino que de manera clara se solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental de los ni\u00f1os agenciados (ver supra, numeral 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela expone argumentos que dan cuenta del riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda afectar a los ni\u00f1os a favor de quienes ella se interpone. Al respecto, manifiestan las accionantes que no existe en San Anterito suministro de agua por acueducto, a lo que se agrega que las fuentes de agua a las que tradicionalmente han acudido son insuficientes por el cambio clim\u00e1tico y por el aumento de la poblaci\u00f3n (ver supra, numeral 3). La respuesta de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela corrobora esta situaci\u00f3n, al reconocer que efectivamente el corregimiento de San Anterito no cuenta con el servicio de acueducto, por lo que a inicios de 2016 se suscribi\u00f3 un contrato para suministro de agua mediante carro tanque (ver supra, numeral 9). Tambi\u00e9n ratifica que la comunidad de San Anterito tradicionalmente utiliza agua de distintas fuentes de abastecimiento, las cuales var\u00edan dependiendo de la temporada del a\u00f1o (ver supra, numeral 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con base en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se aprecia que estas fuentes de abastecimiento se han visto afectadas por el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, por lo cual, adem\u00e1s del carro tanque contratado por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, para el suministro adecuado de agua a la comunidad de San Anterito ha sido necesario contar con el apoyo de carro tanques de la Brigada XI, del Cuerpo de Bomberos, de la Polic\u00eda Metropolitana y de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres (ver supra, numeral 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, aprecia la Sala que los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela dan cuenta de un riesgo inminente, por el hecho de que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los ni\u00f1os a favor de quien se interpone la tutela, localizados en el corregimiento de Anterito no contaban con servicio de acueducto y sus fuentes de abastecimiento de agua eran insuficientes. Igualmente, el riesgo es grave, por la estrecha relaci\u00f3n existente entre el suministro adecuado de agua y la vida, la salud y el bienestar de las personas (ver infra, numerales 80 y 91), en este caso los ni\u00f1os agenciados, quienes son adem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, concluye la Corte que la comunidad del corregimiento de San Anterito en efecto se encuentra en una situaci\u00f3n delicada en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, que plantea el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se presenta en cumplimiento de las reglas de legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuarto lugar, las accionantes argumentan que no existe un acueducto en el corregimiento de San Anterito y que las medidas transitorias adoptadas por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda no son suficientes para brindar la cantidad de agua requerida para cubrir las necesidades de los menores de edad agenciados. En este sentido, no se pretende estudiar en general la situaci\u00f3n de la comunidad de San Anterito, sino que se solicita al juez de tutela evaluar en concreto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de dicho corregimiento, en cuyo nombre se interpuso la acci\u00f3n de tutela59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala difiere de las conclusiones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, quienes consideraron que la demanda de tutela de la referencia deb\u00eda declararse improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En opini\u00f3n de la Sala, a pesar de que la acci\u00f3n popular es adecuada para plantear las pretensiones formuladas mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia, esta resulta procedente por el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, proceder\u00e1 a analizar de fondo el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, as\u00ed como el principio de dignidad humana de ciento veintiocho (128) ni\u00f1os habitantes del corregimiento de San Anterito del municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, por la falta de construcci\u00f3n de un acueducto en el mencionado corregimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado se abordar\u00e1n los siguientes temas. En primer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia del derecho fundamental al agua para consumo humano y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, as\u00ed como su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. En segundo lugar, dada la posible configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala se referir\u00e1 a los criterios jurisprudenciales utilizados para determinar su ocurrencia. Y, en tercer lugar, con ese marco de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se alega el desconocimiento del principio de dignidad humana, y los derechos fundamentales a la vida,, a la salud y al saneamiento ambiental de los ni\u00f1os agenciados, por la falta de construcci\u00f3n de un acueducto en el corregimiento de San Anterito, perteneciente al municipio de Monter\u00eda, que permita el suministro de agua potable para consumo de los menores de edad. Se advierte entonces que la acci\u00f3n de tutela plantea como elemento central el alcance del deber del Estado en materia del derecho al agua y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Por lo anterior, la Sala revisar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relacionadas con la protecci\u00f3n del agua, para lo cual abordar\u00e1 distintos temas. En primer lugar, mencionar\u00e1 los presupuestos normativos con base en los cuales ha llegado a sostener que el agua destinada al consumo humano constituye un derecho fundamental. En segundo lugar, explicar\u00e1 la manera como la Corte Constitucional ha protegido el derecho al agua y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado. Y, finalmente, se\u00f1alar\u00e1 las obligaciones que de tal derecho se desprenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento normativo del derecho al agua para consumo humano, y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al agua no se encuentra expl\u00edcitamente consagrado en alg\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, ha sido reconocido y protegido por la Corte Constitucional desde sus primeros a\u00f1os, al punto de que en la actualidad la jurisprudencia constitucional le ha reconocido car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. A continuaci\u00f3n, se presentan los fundamentos normativos que lo sustentan, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluyendo tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el agua est\u00e1 ligada de forma indisoluble a ciertos derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial \u2013pero no \u00fanicamente\u2013 al principio de dignidad humana, y los derechos a la vida. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n (ver infra, numerales 90 a 94), durante varios a\u00f1os la Corte sostuvo esta afirmaci\u00f3n en desarrollo de la teor\u00eda de la conexidad, pero, a\u00fan con el abandono de esta, ha continuado recurriendo a este argumento con el prop\u00f3sito de explicar el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte ha sostenido que el agua debe ser considerada un derecho fundamental debido a la definici\u00f3n del Estado colombiano como Estado social de derecho60. Al respecto, ha recordado que el art\u00edculo 2 de la Carta se\u00f1ala que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. En esta misma l\u00ednea, en los art\u00edculos 365 y 366 se establece que es un fin del Estado la garant\u00eda del servicio de agua potable para todas las personas. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 2, las autoridades colombianas \u201cest\u00e1n instituidas para [\u2026] asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. Entre esos deberes del Estado se encuentra la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, \u201cson inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, por lo que \u201c[e]s deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n establece que es finalidad social del Estado \u201cel bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, para lo cual debe orientar su actividad a la \u201csoluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas disposiciones constitucionales (arts. 2, 365 y 366 de la Carta), la Corte ha explicado que la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable es una finalidad del Estado. En efecto, ha afirmado que \u00a0el servicio de acueducto \u201ces un servicio p\u00fablico domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas, aparte de que es un elemento necesario para la realizaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actividades \u00fatiles al hombre\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas exigencias previstas en la Constituci\u00f3n se han ido precisando en el ordenamiento colombiano a partir de la interpretaci\u00f3n de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por Colombia y que hacen menci\u00f3n expresa al agua como derecho humano. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece en su art\u00edculo 24 el derecho de los ni\u00f1os al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y rehabilitaci\u00f3n, para lo cual se establece la obligaci\u00f3n de los Estados de combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n mediante, entre otras cosas, \u201cel suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre\u201d. Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer prev\u00e9, en su art\u00edculo 14, la obligaci\u00f3n a los Estados de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales, por lo que deben asegurar el derecho a \u201c[g]ozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en su art\u00edculo 11 el derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia\u201d. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, \u201cComit\u00e9 DESC\u201d) de este art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u201cincluso\u201d refleja que la enumeraci\u00f3n de derechos no ten\u00eda la intenci\u00f3n de ser exhaustiva, agregando que \u201cel agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las normas internacionales antes citadas, es importante tambi\u00e9n tener en cuenta que distintos tratados internacionales ratificados por Colombia prev\u00e9n los derechos que la Corte Constitucional ha considerado estrechamente ligados con el agua, a saber: la vida y la salud. En este sentido, tambi\u00e9n las normas internacionales justificar\u00edan, cuando menos, una protecci\u00f3n indirecta al agua. De hecho, algunas instancias internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos tambi\u00e9n han ordenado la prestaci\u00f3n de un servicio adecuado de agua por su conexi\u00f3n con derechos como la salud63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, conviene mencionar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que lo establecido por el Comit\u00e9 DESC es un criterio hermen\u00e9utico \u00fatil para identificar el contenido de dicho derecho al agua (art. 230 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, se aprecia entonces que el reconocimiento del derecho al agua se ha fundamentado en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluyendo tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia. Adem\u00e1s, para interpretar el contenido de esos tratados con relaci\u00f3n al derecho al agua, ha considerado que los pronunciamientos de los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n que de dichos tratados debe considerarse como un criterio hermen\u00e9utico \u00fatil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera constante y reiterada, la Corte Constitucional ha destacado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el principio de dignidad humana, el derecho fundamental a la salud, por un lado, y la prestaci\u00f3n del servicio de agua para consumo humano, por otro lado. A partir de una de sus primeras sentencias, la T-406 de 1992, la jurisprudencia constitucional empez\u00f3 a considerar que la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de alcantarillado incide de manera directa en la salud y en el bienestar de la poblaci\u00f3n64. Poco tiempo despu\u00e9s, en la sentencia T-578 de 1992, dio un paso adicional al afirmar que el servicio de agua para consumo humano puede llegar a considerarse un derecho fundamental cuando afecte derechos expresamente reconocidos como fundamentales. Al respecto, afirm\u00f3 lo siguiente65: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado[,] en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad p\u00fablica o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla anterior ha sido ratificada por la Corte en m\u00faltiples oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-413 de 1995, sostuvo que \u201cel derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno deshabitado\u201d (sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte modific\u00f3 su postura con relaci\u00f3n a la forma de protecci\u00f3n del derecho al agua por conexidad con el principio de dignidad humana y el derecho fundamental a la salud. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007, explic\u00f3 la Corte que la teor\u00eda de la conexidad deb\u00eda considerarse una exigencia innecesaria para la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental. Sostuvo en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[h]oy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013unos m\u00e1s que otros\u2013 una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido el car\u00e1cter del agua como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando esta se encuentra destinada para consumo humano67. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha empezado a dotar del derecho al agua de un contenido normativo aut\u00f3nomo68. Con todo, es preciso reconocer que, aunque la Corte ya no invoca la tesis de la conexidad para el an\u00e1lisis de acciones de tutela relacionadas con el derecho al agua y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado, en todo caso frecuentemente utiliza argumentos propios de esta tesis, como el expuesto en la sentencia T-578 de 1992, antes mencionado (ver supra, numeral 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que la conexi\u00f3n estrecha que existe entre el agua y otros derechos fundamentales \u2013en particular la vida y la salud\u2013 es el argumento que en todo momento ha utilizado la Corte para justificar su car\u00e1cter fundamental, es claro que este recurso solo tiene esa naturaleza cuando est\u00e1 destinado al consumo humano. As\u00ed lo ha entendido la Corte a partir de sus primeras sentencias que trataron este tema, reiter\u00e1ndolo de forma consistente a lo largo del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n basta mencionar dos ejemplos. En la ya citada sentencia T-578 de 1992, la Corte deneg\u00f3 las pretensiones relacionadas con el suministro de agua argumentando que en esa oportunidad se reclamaba la prestaci\u00f3n del servicio de agua a favor de una persona jur\u00eddica. A\u00f1os m\u00e1s tarde, en la sentencia T-381 de 2009, la Corte no concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n de los demandantes de restablecer el suministro de agua en cantidades que exced\u00edan las necesarias para el consumo humano, recordando que mediante acci\u00f3n de tutela no puede solicitarse el suministro de agua para finalidades distintas, como \u201cel turismo, la explotaci\u00f3n agropecuaria o los terrenos deshabitados\u201d, estableciendo con precisi\u00f3n la regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando se refiere al derecho fundamental al agua potable[,] puede ser utilizada \u00fanicamente para garantizar agua de calidad en aquella cantidad necesaria para el consumo humano y para el uso dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es claro que la Corte desde sus inicios ha protegido de manera excepcional el derecho al agua, siempre que el recurso h\u00eddrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo este supuesto que adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental69. Por consiguiente, ha sostenido su protecci\u00f3n y amparo argumentando la relaci\u00f3n estrecha con el principio de dignidad humana y el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho fundamental al agua para consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los fundamentos normativos del derecho al agua la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo su contenido. As\u00ed, como se desprende de la jurisprudencia, el derecho al agua (i) es fundamental cuando est\u00e1 destinado para el consumo humano; y (ii) exige al Estado garantizarla en condiciones que sean adecuadas para la vida digna y la salud de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para complementar el contenido de este derecho para la jurisprudencia constitucional, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta, ha sido de especial utilidad la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 DESC. En efecto, la Corte Constitucional ha acudido con los fines interpretativos previstos en el precitado precepto constitucional, en m\u00faltiples oportunidades a esta observaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de precisar el alcance del derecho fundamental al agua70. Al respecto, ha definido el Comit\u00e9 DESC que el agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos, al cual se ha referido de la siguiente forma: \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o dom\u00e9stico\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Comit\u00e9 DESC ha establecido algunas reglas que resultan de utilidad para determinar las condiciones en las que el agua resulta adecuada para la vida digna y la salud de las personas. Se trata de las siguientes: disponibilidad, calidad y accesibilidad. Estas fueron definidas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Tales usos comprenden, por lo general, los siguientes: consumo, saneamiento, colada, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene personal y dom\u00e9stica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Calidad: el agua debe ser salubre, por lo que no debe contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todas las personas; deben ser asequibles para todos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos; deben estar al alcance incluso de los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados; y comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones relacionadas con el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 DESC tiene el prop\u00f3sito de se\u00f1alar lineamientos generales m\u00ednimos que los Estados deben observar para hacer cumplir el derecho al agua. Por lo tanto, reconoce un margen de acci\u00f3n a los Estados para precisar el contenido de este derecho en su legislaci\u00f3n interna, dependiendo de las circunstancias particulares de ese Estado. Esta idea ha sido respaldada por la doctrina, que por su relevancia para el caso la Sala se permite citar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, la Observaci\u00f3n General 15 ha sido criticada por proporcionar pocas indicaciones sobre qu\u00e9 tan limpia y segura o c\u00f3mo se mide el suministro m\u00ednimo de agua. La Observaci\u00f3n General 15 no proporciona criterios precisos sobre estos asuntos debido a su complejidad (por ejemplo, el clima, las condiciones laborales y la edad juegan un rol en determinar juegan un rol en determinar cu\u00e1l es la ingesta m\u00ednima de agua; tambi\u00e9n, las condiciones socio econ\u00f3micas y ambientales de un pa\u00eds desempe\u00f1an un papel en determinar la calidad del agua. As\u00ed, hay numerosas variables involucradas que no permiten al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales identificar un punto de referencia preciso). Sin embargo, la Observaci\u00f3n General 15 identifica con claridad los est\u00e1ndares que los Estados deben seguir. La Observaci\u00f3n General 15 fue adoptada como un documento gu\u00eda para informar a los Estados acerca de los elementos m\u00e1s importantes que requieren ser tomados en cuenta al implementar el derecho al agua. Los Estados necesitan complementar algunos de estos elementos\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es necesario entender que el Estado colombiano tiene la facultad de definir los lineamientos m\u00ednimos en materia de derecho al agua. Esta facultad ha sido ejercida por el Estado a trav\u00e9s de sus distintas ramas. Por ejemplo, el legislador ha concretado las obligaciones del Estado colombiano en materia del servicio de agua a trav\u00e9s de distintas leyes, entre las cuales se destaca la Ley 142 de 1994 (adem\u00e1s de esta, ver infra, numeral 113). El art\u00edculo 2 de esta norma (que se refiere de manera general a los servicios p\u00fablicos, no solo al servicio de agua) permite identificar elementos esenciales del derecho al agua seg\u00fan fue regulado por el legislador. Entre ellos se encuentran: la calidad del servicio; la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura teniendo en cuenta las diferencias en la capacidad de pago; la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida del servicio, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico; la eficiencia en la prestaci\u00f3n; el acceso a los servicios y la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, tambi\u00e9n la Corte Constitucional, ha reconocido que el servicio de acueducto no es gratuito, por el contrario, en desarrollo del principio de solidaridad se reconoce la obligaci\u00f3n de usuario de pagar por su consumo. Al respecto, la sentencia C-150 de 2003 realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre el cobro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (incluyendo el servicio de agua) y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, en casos extremos, como el de aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Concluy\u00f3 que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio (i) cuando ello suponga el desconocimiento de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) cuando con ello se impida en funcionamiento de establecimientos que por sus usuarios tambi\u00e9n gozan de especial protecci\u00f3n (como por ejemplo hospitales, colegios p\u00fablicos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana), y (iii) cuando con ello se afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. En este sentido, la Corte especific\u00f3 el alcance de la accesibilidad del derecho al agua, particularmente en su dimensi\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, y a\u00fan en estas situaciones especiales, se reconoce el deber de conciliar a trav\u00e9s de acuerdos de pago o la posibilidad de accionar contra un usuario moroso73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede concluirse que el contenido del derecho al agua para consumo humano ha sido construido a partir de los fundamentos normativos de este derecho, , en particular la de la Rama Legislativa a trav\u00e9s de la Ley 142 de 1994, con un apoyo importante en la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 DESC, complementada por la actuaci\u00f3n de distintos \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua para consumo humano y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, adem\u00e1s de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua para consumo humano, ha precisado las obligaciones que este impone a las autoridades p\u00fablicas. Al respecto, ha recordado que todos los derechos fundamentales implican facetas positivas y negativas. Ha indicado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo todo derecho fundamental, el agua supone facetas positivas como negativas. Supone el derecho a que se adopten las medidas necesarias para construir una infraestructura adecuada de acueductos y alcantarillado que no pongan en riesgo la dignidad y la vida de las personas, pero a la vez, que no se tomen medidas que impliquen, por ejemplo, la contaminaci\u00f3n de aguas destinadas al consumo y vida de las personas\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sucede en el caso de los derechos fundamentales en general, garantizar la faceta positiva del derecho agua puede implicar acciones complejas, como la construcci\u00f3n de obras necesarias para el suministro de agua, con las implicaciones presupuestales que esto conlleva. Teniendo en cuenta la complejidad de las medidas necesaria para garantizar esta faceta, es razonable que el Estado las desarrollarlas de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la progresividad en la plena satisfacci\u00f3n de los derechos no excluye que existan obligaciones que deben ser satisfechas de manera inmediata por el Estado para garantizarlos. En el caso espec\u00edfico del derecho al agua para consumo humano, la jurisprudencia constitucional, apoy\u00e1ndose en la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha hecho el Comit\u00e9 DESC, ha sostenido que las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al agua son su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n colombiana ha precisado las obligaciones espec\u00edficas que le corresponde cumplir al Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que incluye los de acueducto y alcantarillado. Se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 que ser\u00e1n fines del Estado en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos. El Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0334,\u00a0336, y\u00a0365\u00a0a\u00a0370\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de capacidad de pago de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aprecia entonces que el legislador tambi\u00e9n reconoce que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios existen obligaciones de cumplimiento progresivo, como la ampliaci\u00f3n de la cobertura, y otras de cumplimiento inmediato, como la de prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida del servicio donde ya existe capacidad instalada para hacerlo o de la de garantizar la atenci\u00f3n prioritaria en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en la garant\u00eda del derecho fundamental al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de establecer que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una de las finalidades sociales del Estado, distingue la responsabilidad que le corresponde a las autoridades de distinto orden para su prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica se ocupa de este asunto de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta disposici\u00f3n, diferentes normas establecen las responsabilidades de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n del servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cuanto al nivel central, el art\u00edculo 8 de la Ley 142 de 1994 \u00a0establece que la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed como a las empresas organizadas con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios p\u00fablicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa. En el mismo sentido, la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 en su art\u00edculo 162.5 que le corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dise\u00f1ar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para el sector rural, en coordinaci\u00f3n con las entidades nacionales y seccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Decreto 3571 de 2011 establece de manera precisa distintas funciones que le corresponde ejercer al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia del servicio de agua potable. De forma general, el art\u00edculo 19 de esta norma establece que una de funciones, que ejercer\u00e1 a trav\u00e9s del Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, consiste en \u201c[p]resentar propuestas relacionadas con la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d. Igualmente, ese mismo art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al mencionado viceministerio \u201c[p]resentar los criterios y lineamientos para la viabilizaci\u00f3n de los proyectos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la funci\u00f3n del Gobierno central de apoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos o a los municipios, la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 los \u201cPlanes Ambientales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento\u201d, de acuerdo con el cual los recursos que aporte el Gobierno nacional a la ejecuci\u00f3n de los planes en materia de agua y saneamiento se condicionar\u00e1n al compromiso por parte de las entidades territoriales de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regal\u00edas. Posteriormente, la Ley 1450 de 2011 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 21 que la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de estos planes se condiciona a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno nacional, \u201cteniendo en cuenta las caracter\u00edsticas locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y de las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos, y la implementaci\u00f3n efectiva de esquemas de regionalizaci\u00f3n\u201d. Con posterioridad, el art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015 agreg\u00f3 que el Gobierno nacional debe definir los esquemas diferenciales para \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de dif\u00edcil acceso, \u00e1reas de dif\u00edcil gestion y \u00e1reas de prestaci\u00f3n\u201d, en las que no puedan alcanzarse est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura y calidad, seg\u00fan o dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Gobierno nacional cumple sus funciones en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. La funci\u00f3n de esta entidad, de acuerdo con el art\u00edculo 1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, es regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos cuando la competencia no es posible, y cuando s\u00ed sea posible promover la competencia entre quienes presten los servicios p\u00fablicos. En ambos casos, la finalidad de la regulaci\u00f3n es promover que los servicios sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abusos de la posici\u00f3n dominante y produzcan servicios de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la competencia de los departamentos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el art\u00edculo 7 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 que deber\u00e1n ejercer funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed como a las empresas organizadas con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al nivel municipal, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que al municipio le corresponde \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d. Esta disposici\u00f3n es reiterada por el art\u00edculo 3.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, sostiene que es responsabilidad de los municipios administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley. En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala como deber de los municipios el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, establece la Constituci\u00f3n que los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, \u201cd\u00e1ndole prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua: a la naci\u00f3n le corresponde el rol t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de agua, as\u00ed como una funci\u00f3n de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinaci\u00f3n, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio. Los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA OCURRENCIA DE HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Es posible que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, la tutela no podr\u00eda servir de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales77, bien sea porque el da\u00f1o o vulneraci\u00f3n se ha consumado (hip\u00f3tesis conocida como \u201cda\u00f1o consumado\u201d) o bien porque la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada en la acci\u00f3n de tutela ha cesado (hip\u00f3tesis que ha sido denominada \u201checho superado\u201d). En ambas circunstancias ocurrir\u00eda lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d. En esa situaci\u00f3n se extingue el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y cualquier decisi\u00f3n que se pudiera dar al respecto resultar\u00eda inocua78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado79. As\u00ed, en una de las primeras sentencias de esta Corte, la T-570 de 1992, se se\u00f1al\u00f3 que cuando la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera espec\u00edfica, se\u00f1al\u00f3 entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales81. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, bien puede la Corte mantener la potestad para pronunciarse en el caso \u201c[\u2026] si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d82. Y ha a\u00f1adido: \u201c[\u2026] En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Sala debe proceder a determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, y al principio de dignidad humana de ciento veintiocho (128) ni\u00f1os habitantes del corregimiento de San Anterito del municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, por la falta de construcci\u00f3n de un acueducto en el mencionado corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, con base en lo expuesto, recuerda la Sala que es una de las finalidades sociales del Estado la garant\u00eda de las necesidades insatisfechas de las personas en materia de agua (ver supra, numeral 83). En este sentido, existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los ciento veintiocho ni\u00f1os representados en la presente acci\u00f3n de tutela a exigir al Estado la garant\u00eda de su derecho a un suministro adecuado de agua para su consumo, lo que muestra que el caso revisado se inscribe dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en los t\u00e9rminos en los que lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (ver supra, numeral 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde ahora verificar si el Estado ha cumplido las obligaciones que se desprenden del reconocimiento del derecho fundamental al agua para consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, constata la Sala que en efecto en la actualidad est\u00e1 siendo ejecutado un proyecto que tiene como finalidad la construcci\u00f3n de acueducto en distintos corregimientos y veredas del municipio de Monter\u00eda, entre ellos, el corregimiento de San Anterito. Este proyecto se denomina \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d. Respecto de este proyecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emiti\u00f3 concepto de viabilidad (ver supra, numeral 36). Por lo dem\u00e1s, se observ\u00f3 en el acervo probatorio que el dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Monter\u00eda y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. suscribieron el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No 12 de 2016. Posteriormente, seg\u00fan inform\u00f3 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, en el marco de la ejecuci\u00f3n de este proyecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio gir\u00f3 a Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. la suma de tres mil seiscientos cincuenta y dos millones cincuenta y un mil novecientos setenta con ochenta centavos ($3.652.051.970.80 M\/cte) (ver supra, numeral 42). Adem\u00e1s, existe un cronograma que especifica los plazos de cumplimiento del contrato de construcci\u00f3n del acueducto del que se beneficiar\u00e1 el corregimiento de San Anterito (ver supra, numeral 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar unos m\u00ednimos de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n (ver supra, numeral 106), evidenci\u00f3 la Sala que ante la afectaci\u00f3n de las fuentes de abastecimiento de la comunidad del corregimiento de San Anterito, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda ha tomado distintas medidas para garantizar unos m\u00ednimos de agua a sus habitantes, incluidos, los ciento veintiocho ni\u00f1os en cuyo favor se presenta la acci\u00f3n de tutela. En efecto, a inicios de 2016 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda suscribi\u00f3 un contrato para suministro de agua mediante carro tanque (ver supra, numeral 9). Adicionalmente, ha contado con el apoyo de carro tanques de la Brigada XI, del Cuerpo de Bomberos, de la Polic\u00eda Metropolitana y de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres (ver supra, numeral 20). As\u00ed mismo, afirm\u00f3 la Alcald\u00eda que se solicit\u00f3 el certificado de disponibilidad presupuestal, con el objetivo de perfeccionar el contrato de suministro de agua para la vigencia 2017 y que en la actualidad se est\u00e1 suministrando agua por medio de carro tanques con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y la empresa Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P (ver supra, numeral 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, observa la Sala que las pretensiones formuladas por la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 4) actualmente se encuentran satisfechas. En efecto, los recursos para la construcci\u00f3n de un acueducto en San Anterito no solo fueron identificados por el Estado, sino que adem\u00e1s ya se gir\u00f3 a Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda la suma de tres mil seiscientos cincuenta y dos millones cincuenta y un mil novecientos setenta con ochenta centavos ($3.652.051.970.80 M\/cte) para el inicio de las obras. Adem\u00e1s, actualmente la Alcald\u00eda de Monter\u00eda ha realizado gestiones para la celebraci\u00f3n nuevamente de un contrato de suministro de agua mediante carro tanque a la comunidad de San Anterito. Como se aprecia, la construcci\u00f3n del acueducto y las medidas inmediatas adoptadas por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda beneficiar\u00e1n no solo a los ciento veintiocho ni\u00f1os en cuyo favor se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sino a la comunidad en general, por lo que la pretensi\u00f3n relacionada con la modulaci\u00f3n del fallo de tutela para que este tuviera efectos inter pares tambi\u00e9n se satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores hechos, considera la Sala que el Estado est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo encaminada a garantizar la plena satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a los ni\u00f1os a favor de quienes se solicita el amparo mediante la presente acci\u00f3n de tutela. Como ya lo ha manifestado la Corte, la plena realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales implica en ocasiones un esfuerzo presupuestal por parte del Estado, lo cual hace que sea irrazonable exigirle su cumplimiento de forma inmediata (ver supra, numeral 105). Por ello, no puede predicarse vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua por el hecho de que en la actualidad el acueducto en el corregimiento de San Anterito a\u00fan no se haya construido. Por lo anterior, se configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho superado. De conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual en este caso as\u00ed habr\u00e1 de declararlo esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se dijo, por no compartir la Sala lo decidido en las sentencias de instancia impugnadas, de conformidad con el criterio que ha venido siendo aplicado en varias sentencias de esta Corte84, seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta sentencia proceder\u00e1 a revocar los fallos mencionados y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprecia la Sala que en el caso concreto, sin desconocer los esfuerzos de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y de las dem\u00e1s instituciones que han concurrido a la atenci\u00f3n de las necesidades insatisfechas del corregimiento de San Anterito por el desabastecimiento de agua, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se revisa las medidas complementarias para garantizar el derecho al agua para consumo humano han sido variables86. Con todo, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda inform\u00f3 el cuatro (4) de marzo del presente a\u00f1o que ya realiz\u00f3 solicitud de disponibilidad presupuestal para celebrar nuevamente el contrato de suministro de agua mediante carro tanque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto, en la presente sentencia se proceder\u00e1 a advertir a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda para que, mientras se ejecuta el proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d, debe cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional y legal de asegurar a los habitantes del corregimiento de San Anterito las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al agua, asegur\u00e1ndose de no afectar nuevamente la disponibilidad y accesibilidad a este recurso. As\u00ed mismo, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General del Departamento de C\u00f3rdoba, para que en el marco de sus competencias, coadyuven en las labores de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doce madres comunitarias del corregimiento de San Anterito, municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, actuando como agentes oficiosas, interponen acci\u00f3n de tutela a favor de ciento veintiocho ni\u00f1os que en esa calidad tienen a su cargo, argumentando que debido al inadecuado suministro de agua potable se les desconocen a los menores de edad sus derechos a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, y al principio de dignidad humana (ver supra, numeral 1). La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S. A. E.S.P., la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. (ver supra, numeral 1). En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. sostuvieron que el legitimado en la causa por pasiva era la Alcald\u00eda de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las pruebas allegadas a la Sala en sede de revisi\u00f3n se aprecia que para el suministro de agua a San Anterito ha sido necesario contar con el apoyo de carro tanques de la Brigada XI, del Cuerpo de Bomberos, de la Polic\u00eda Metropolitana y de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres (ver supra, numeral 19, literales b y c). Igualmente, se inform\u00f3 que para la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato de suministro de agua por carro tanque se ha realizado la solicitud de un certificado de disponibilidad presupuestal (C.D.P.), por la suma de (62.000.000 $M\/CTE) por parte de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda (ver supra, numeral 45). Por su parte, se observa tambi\u00e9n que los de recursos destinados para el funcionamiento del proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda\u201d fueron ya girados a la empresa Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la suma de tres mil seiscientos cincuenta y dos millones cincuenta y un mil novecientos setenta con ochenta centavos ($3.652.051.970.80 M\/cte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este marco f\u00e1ctico, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, deteni\u00e9ndose de manera especial en el estudio del requisito de subsidiariedad. Sobre este aspecto, reiter\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, por regla general el mecanismo adecuado para plantear reclamaciones que involucraran derechos colectivos es la acci\u00f3n popular (ver supra, numerales 61 a 63). Por lo tanto, para que un caso que involucrara temas relacionados con derechos colectivos pudiera plantearse mediante acci\u00f3n de tutela deb\u00eda presentarse alguna de estas dos situaciones: (i) que la acci\u00f3n popular, por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso y por lo que se pretende, no resultara adecuada (ver supra, numeral 64), o (ii) que, a pesar de que la acci\u00f3n popular s\u00ed resulte adecuada para atender las solicitudes que se plantean, puede acudirse a ella como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable (ver supra, numerales 65). En el presente caso, la Sala constat\u00f3 que todas las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela pueden ser ordenadas por las autoridades judiciales al resolver acciones populares (ver supra, numeral 69), por lo que era preciso analizar si exist\u00eda el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que efectivamente exist\u00eda ese riesgo, a lo cual se sumaba que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido planteada para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (no para la protecci\u00f3n de derechos colectivos), previo cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n propios de la acci\u00f3n de tutela (en vez de los de la acci\u00f3n popular) y en nombre de sujetos espec\u00edficos (y no de una comunidad en general), raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que en el caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (ver supra, numerales 70 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda resolver era si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, y al principio de dignidad humana de ciento veintiocho (128) ni\u00f1os habitantes del corregimiento de San Anterito del municipio de Monter\u00eda, departamento de C\u00f3rdoba, por la falta de construcci\u00f3n de un acueducto en el mencionado corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres secciones. Primero, estudi\u00f3 el alcance y el contenido del derecho fundamental al agua para consumo humano. En la segunda secci\u00f3n, la Sala record\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Explic\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, bien sea porque la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o bien porque es superada. En ambas situaciones, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional (ver supra, numerales 121 y 123).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el Estado se encuentra cumpliendo con su obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo en materia del derecho fundamental al agua para consumo humano, por cuanto se est\u00e1 ejecutando el proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d (ver supra, numerales 127 y 130), y que de forma preventiva se realiza el suministro de agua por carro tanque. En efecto, los recursos para la construcci\u00f3n de un acueducto en San Anterito no solo fueron identificados por el Estado, sino que adem\u00e1s ya se gir\u00f3 a Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda la suma de tres mil seiscientos cincuenta y dos millones cincuenta y un mil novecientos setenta con ochenta centavos ($3.652.051.970.80 M\/cte) para el inicio de las obras. Adem\u00e1s, actualmente la Alcald\u00eda de Monter\u00eda ha realizado gestiones para la celebraci\u00f3n nuevamente de un contrato de suministro de agua mediante carro tanque a la comunidad de San Anterito. Como se aprecia, la construcci\u00f3n del acueducto y las medidas inmediatas adoptadas por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., beneficiar\u00e1n no solo a los ciento veintiocho ni\u00f1os en cuyo favor se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sino a la comunidad en general, por lo que la pretensi\u00f3n relacionada con la modulaci\u00f3n del fallo de tutela, para que este tuviera efectos inter pares, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala resolver\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien opera la carencia actual de objeto por el hecho superado, la Corte puede mantener la potestad de pronunciarse en un caso concreto si considera que se deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de repetici\u00f3n o revocar o confirmar los fallos de instancia si as\u00ed lo considera. En consecuencia, aun cuando se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, advertir\u00e1 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda para que, mientras se ejecuta el proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d, d\u00e9 cumplimiento a su obligaci\u00f3n constitucional y legal de asegurar a los habitantes del corregimiento de San Anterito las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al agua, asegur\u00e1ndose de no afectar nuevamente la disponibilidad y accesibilidad a este recurso, e instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General del Departamento de C\u00f3rdoba, para que en el marco de sus competencias, coadyuven en las labores de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la mencionada obligaci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, ordenada en al auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yanez Gonz\u00e1lez y otras contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Proactiva\u2013Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Aguas de C\u00f3rdoba S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que, mientras se ejecuta el proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d, deber\u00e1 cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional y legal de asegurar a los ni\u00f1os a favor de quien se interpone la tutela del corregimiento de San Anterito las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al agua, asegur\u00e1ndose de no afectar nuevamente la disponibilidad y accesibilidad a este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, supervise la satisfacci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho fundamental al agua a los ni\u00f1os a favor de quienes se interpone la tutela, habitantes del corregimiento de San Anterito del municipio de Monter\u00eda, mientras se ejecuta el proyecto \u201cOptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del corregimiento San Isidro y las veredas Galilea, Los Mocholos, Nuevo Para\u00edso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del municipio de Monter\u00eda en el departamento de C\u00f3rdoba\u201d. Igualmente, INSTAR a la Contralor\u00eda General del Departamento de C\u00f3rdoba para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, vigile la gesti\u00f3n fiscal en la ejecuci\u00f3n del proyecto antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se trata de las siguientes personas: Lidia del Rosario Y\u00e1nez Gonz\u00e1lez, Nedis del Rosario Rosales Rojas, Nancy Su\u00e1rez Pantoja, Regina Isabel Padilla Se\u00f1a, Carmen Alicia Pastrana Rivera, Ambrosina del Carmen Mart\u00ednez Garc\u00eda, Mariela de Oro Herrera, Mary del Socorro Rodr\u00edguez Tapia, Mirna Margarita M\u00e1rquez Correa, Nury Nalda Jim\u00e9nez D\u00edaz, Berta Isabel Hern\u00e1ndez Hoyos y Luz Estrella Mart\u00ednez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con todo, cabe advertir que se adjunta copia de ciento cuarenta y dos registros civiles de nacimiento. Ver cuaderno principal, fls. 14 a 165. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 185 a 186. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 se titula \u201cCompetencias del municipio en otros sectores\u201d y establece en el numeral primero lo siguiente: \u201cRealizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios p\u00fablicos adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 193 a 194. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 193 rev\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 208 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 208 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 208. Se adjunta como prueba copia de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de oferta suscrita por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda el 2 de diciembre de 2015, la cual consta en el cuaderno principal, fls. 215 a 218. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 209. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 226. \u00a0<\/p>\n<p>18 Con todo, en la ficha de evaluaci\u00f3n del proyecto realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se advierte que este beneficiar\u00e1 a futuro a un total de 5.652 habitantes. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 227. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 221. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 221 y 222. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 255. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 68. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 72. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 90 y 91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 110. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 111. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 136. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd . \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 179 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-044 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencia T-1096 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Auto 006 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta regla ha sido reiterada de manera uniforme desde los primeros a\u00f1os de jurisprudencia de la Corte. Ver, por ejemplo, la sentencia T-539 de 1993, en la que se dispuso lo siguiente: \u201c[a]unque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de la acci\u00f3n popular, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En el mismo sentido, ver sentencia T-306 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, la sentencia T-254 de 2015 estableci\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, proced\u00eda para conjurar la amenaza que la ausencia de agua representaba para el disfrute de los derechos a la vida, a la salud y a la vida digna de los peticionarios, sin perjuicio de las discusiones que, en el marco de las acciones contempladas para la defensa de los derechos colectivos, pudieran presentarse en relaci\u00f3n con las deficiencias del servicio y las afectaciones patrimoniales que de ellas se derivaran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido, la sentencia T-254 de 2015 prev\u00e9 que \u201cPara ese entonces, la Corte ya hab\u00eda definido que, aun si determinada situaci\u00f3n generaba la infracci\u00f3n de un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n debiera perseguirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, si estaba de por medio, adem\u00e1s,\u00a0\u201cun derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia\u201d.\u00a0En tales condiciones, dijo el fallo, procede la protecci\u00f3n del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad\u201d. Tambi\u00e9n, ver sentencia T-312 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, ver sentencia T-254 de 2015, en la cual la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si el interesado demuestra que la circunstancia que motiv\u00f3 su solicitud requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela, bien sea porque lo expuso a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o\u00a0porque le vulner\u00f3, directamente, un derecho fundamental, independientemente de que tal vulneraci\u00f3n pueda predicarse de uno o varios sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia T-712 de 2014 se dispuso que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, y en consecuencia, a ellos debe garantiz\u00e1rseles aseo y suficiente alimentaci\u00f3n sana. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia T-740 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, sentencias T-028 de 2014 y T-139 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general No. 15, El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), E\/C.12\/2002\/11, aprobada en el 29 periodo de sesiones, p\u00e1rrafos. 3 y 6. La Corte Constitucional ha citado anteriormente esta misma Observaci\u00f3n general para interpretar el alcance del derecho al agua y su relaci\u00f3n con otros derechos. Ver, sentencias T-541 de 2013, T-712 de 2014 y T-466 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yakye Axa contra Paraguay, sostuvo lo siguiente: \u201c[l]as afectaciones especiales del derecho a la salud, e \u00edntimamente vinculadas con \u00e9l, las del derecho a la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones b\u00e1sicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educaci\u00f3n o el derecho a la identidad cultural\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rr. 167. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencia T-406 de 1992. Varias sentencias de la Corte reconocen dicha providencia como fundadora de la l\u00ednea de protecci\u00f3n al derecho fundamental al agua. No obstante, la misma no se refiere al derecho al agua potable ni a su car\u00e1cter de fundamental, ni siquiera por conexidad, sino que se encarga de determinar, exclusivamente, que \u201cel derecho al servicio de alcantarillado\u201d, puede \u201cser protegido por la acci\u00f3n de tutela\u201d en aquellos casos en los que \u201cafecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos)\u201d. En esos t\u00e9rminos, y teniendo en cuenta que los conceptos de agua potable y servicio de alcantarillado son diferentes, se podr\u00eda concluir que la Corte en esta sentencia reconoci\u00f3, por conexidad, el car\u00e1cter de fundamental al servicio de alcantarillado, m\u00e1s no al derecho al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta sentencia la afirmaci\u00f3n que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, se hace con base en sentencia T-406 de 1992, sin embargo, la sentencia T-578 de 1992 extendi\u00f3 al servicio de acueducto \u2013entendido como suministro de agua potable- el car\u00e1cter fundamental. La sentencia T-406 de 1992, \u00fanicamente reconoci\u00f3 el character fundamental al servicio de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-760 de 2008, T-1182 de 2008, T-160 de 2011 y T-096 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otras, las sentencias T-418 de 2010, T-312 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, ver sentencias T-740 de 2011, T-641 de 2015 y T-034 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, sentencias T-578 de 1992, T-730 de 2002, T-546 de 2009, T-091 de 2010, T-418 de 2010, T-279 de 2011, T-242 de 2013, T-028 de 2014, T-712 de 2014, T-254 de 2015 y T-306 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, entre otras, sentencias T-888 de 2008, T-381 de 2009, T-418 de 2010, T-640 de 2010, T-740 de 2011 y T-139 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n general No. 15, El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), E\/C.12\/2002\/11, aprobada en el 29 periodo de sesiones, p\u00e1rrafos. 3 y 6. La sentencia T-254 de 2015, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-312 de 2012, realiza un an\u00e1lisis del contenido del derecho al agua, con base en la mencionada Observaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>72 Murillo Chavarro, Jimena, The Human Right to Water. A Legal Comparative Perspective at the International, Regional and Domestic Level, Cambridge: Intersentia, 2015, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver sentencia T-418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, sentencias T-418 de 2010 y T-312 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Por ello, le corresponde al municipio, por ejemplo, garantizar los costos de la prestaci\u00f3n del servicio de agua en aquellos casos en los que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben abstenerse de proceder a la suspensi\u00f3n del servicio (ver supra, numeral 104). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013 y T-098 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencia T-570 de 1992. En el mismo sentido, ver sentencia T-167 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>81 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, sentencia T-498 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y T-021 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Ver sentencias T-271 de 2001 y T-265 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>85 En este sentido, la sentencia T-271 de 2001 expres\u00f3: \u201c(\u2026) 4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia. La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 En efecto, como se\u00f1al\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013 Gerencia Regional C\u00f3rdoba, no ha existido una pol\u00edtica permanente de la administraci\u00f3n municipal de Monter\u00eda para el suministro de agua potable mediante carro tanque a las veredas de la ciudad (ver supra, numeral 29). Este hecho es corroborado por la informaci\u00f3n remitida por la propia Alcald\u00eda. El cuatro (4) de marzo de dos mil diecisiete (2017), esta inform\u00f3 que hab\u00eda realizado la respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal para celebrar el contrato de suministro de agua mediante carro tanque a la comunidad de San Anterito (ver supra, numeral 44), lo cual da cuenta que durante enero, febrero y por lo menos algunos d\u00edas de marzo tal contrato no existi\u00f3 y por lo tanto durante esos meses el suministro de agua mediante carro tanque a dicha comunidad no fue garantizado por la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}