{"id":25381,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-222-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-222-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-17\/","title":{"rendered":"T-222-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ps\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffmno\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfuFbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MDq \u0088eq \u0088e\u00e9a&#8221;*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7BB\u0090&#8217;6\u00c6(\u00d4\u009a)\u009a)\u009a)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ae)\u00ae)\u00ae)8\u00e6)\u00ea,\u00f4\u00ae)\u00c8k\u00e6\u00de-\u00de-\u00f4-\u00f4-\u00f4-\u00cf.\u00e9.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5.GkIkIkIkIkIkIk$\u00aen\u00b6dq\u009amk\u009a)\u00a1\/\u00cf.\u00cf.\u00a1\/\u00a1\/mk\u009a)\u009a)\u00f4-\u00f4-\u00db\u0082kc5c5c5\u00a1\/\u00ba\u009a)\u00f4-\u009a)\u00f4-Gkc5\u00a1\/Gkc5c5\u00c2&#8217;YDg\u00f4-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff !\u00cb\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff[4pkZ&amp;3k\u0098k0\u00c8k\u0091Z\u00d6\u00feq\u00cb44\u00feqLggd\u00feq\u009a)\u00cbh\u00fd.\/c5\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+\/v\u00fd.\u00fd.\u00fd.mkmk\u00ff4d\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00c8k\u00a1\/\u00a1\/\u00a1\/\u00a1\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00feq\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.BV&amp;:$Sentencia T-222\/17CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumadoESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutelaMATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcanceMATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Requisitos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contratoUNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADADERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Orden a empresa reintegrar a la accionante al mismo cargo o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despidoReferencia: Expediente T-5.894.660Acci\u00f3n de tutela instaurada por Niyireth Vacca Ricardo contra Surtifruver La Palestina. Magistrado Ponente (e): IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOBogot\u00e1, D. C., diecinueve de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados (e.) Aquiles Arrieta G\u00f3mez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguienteSENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, \u00a0en el asunto de la referencia. ANTECEDENTESA trav\u00e9s de escrito radicado el 30 de agosto de 2016 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Surtifruver La Palestina, invocando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os. Lo anterior, porque la empresa desconoci\u00f3 su estado de embarazo y termin\u00f3 injustificadamente la relaci\u00f3n laboral.Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, el presente asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala D\u00e9cima Segunda de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n. Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por la ponente inicial, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, el expediente fue asignado al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico.1. Hechos1.1. La accionante manifest\u00f3 que el 7 de marzo de 2016 celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo, en forma verbal, con Surtifruver La Palestina. All\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 como cajera, con un salario mensual de $1\u0092000.000. 1.2. Indic\u00f3 que el 28 de junio de 2016 se practic\u00f3 prueba de embarazo, la cual arroj\u00f3 un resultado positivo, informando de ello a su empleador.1.3. Expuso que el 11 de agosto de 2016, solicit\u00f3 dos d\u00edas de permiso, correspondiente al 12 y 13, para acompa\u00f1ar a su madre que se hallaba enferma. El d\u00eda 14 su progenitora falleci\u00f3, por tanto, inform\u00f3 de esa situaci\u00f3n al empleador y que har\u00eda uso de la licencia por luto consagrada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. 1.4. Afirm\u00f3 que el 23 de agosto de 2016 cuando regres\u00f3 a sus labores, la empresa accionada le inform\u00f3 que su contrato fue liquidado y terminada la relaci\u00f3n laboral. Situaci\u00f3n que no se le comunic\u00f3 por escrito.1.5. Sostuvo, igualmente, que el empleador no la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social, lo que le impidi\u00f3 cotizar en pensi\u00f3n y salud. \u00a01.6. En ese orden de ideas, la accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os. En consecuencia, pidi\u00f3 que: (i) \u0093se declare la ineficacia en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u0094, por encontrarse con fuero legal de maternidad; (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro superior; (iii), se declare que entre ella y la empresa Surtifruver La Palestina existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido; y (v) se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato.2. Tr\u00e1mite procesalA trav\u00e9s de auto del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado 1\u00b0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a la empresa accionada, para que se ejerciera el derecho de defensa.3. Respuesta de la empresa accionadaLa mencionada sociedad guard\u00f3 silencio.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3nEl 13 de septiembre de 2016, el Juzgado 1\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas Laboral de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo, al considerar que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente \u0093para que sean reconocidos sus derechos y sean estudiadas con detenimiento todas y cada una de sus pretensiones, pues estas no pertenecen a la \u00f3rbita constitucional, pues las mismas son de rango legal\u0094.Asimismo, indic\u00f3 que la existencia de la relaci\u00f3n laboral no era clara, ya que la misma accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se declarara su existencia. Enfatiz\u00f3 que este tipo de situaciones deben ser debatidas en la jurisdicci\u00f3n laboral.5. PruebasA continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente:5.1. Fotocopia de la prueba de embarazo en sangre, realizada en el Centro M\u00e9dico Los \u00c1ngeles a la accionante el 28 de junio de 2016, cuyo resultado es positivo (fl. 9 cuaderno principal).5.2. Fotocopia del certificado de defunci\u00f3n n\u00fam. 71403734-2 a nombre de la se\u00f1ora Myriam Ricardo Prada, ocurrida el 14 de agosto de 2016 en Bogot\u00e1 (fl. 11).5.3. Fotocopia de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Myriam Ricardo Prada cuyo diagn\u00f3stico es \u0093Tumor maligno del cuerpo del est\u00f3mago\u0094 (fls. 13 a 15).5.4. Fotocopia de 4 desprendibles de pago a la accionante por parte de Surtifruver, correspondientes a los periodos 1 al 15 y 16 al 30 de junio y 1 a 15 de julio de 2016, por $533.333 cada uno (fl.16 a 18).5.5. Fotocopia certificado de existencia de Surtifruver La Palestina expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (fls. 19 y 20).5.6. Fotocopia de escrito firmado por la accionante, dirigido a Surtifruver La Palestina, solicitando se le informara las razones por las cuales dieron por terminado su contrato de trabajo (fl. 21).II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N1. Conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de convicci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 17 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora inicial decret\u00f3 las siguientes pruebas:1.1. A la accionante se le pidi\u00f3 que aportara los documentos que certificaran la existencia de la relaci\u00f3n laboral con Surtifruver La Palestina. As\u00ed mismo, informara a qui\u00e9n y por qu\u00e9 medio comunic\u00f3 de su estado de embarazo. 1.2. A Surtifruver se le solicit\u00f3 que remitiera los documentos que acreditaran la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo. De otro lado, que indicara los motivos por los cuales terminaron el contrato de trabajo con la accionante y si ten\u00edan conocimiento de su estado de embarazo como del fallecimiento de la madre. 2. El 9 de marzo de 2017 se profiri\u00f3 nuevo auto, ordenando requerir a los sujetos procesales para que enviaran la informaci\u00f3n solicitada en la decisi\u00f3n anterior. 3. En respuesta a las anteriores solicitudes, se alleg\u00f3 la siguiente prueba por la accionante:A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico envi\u00f3 copia del acuerdo de pago de \u0093prestaciones laborales\u0094 suscrito con la representante de la accionada, a trav\u00e9s del cual se le reconocen $6\u0092900.000 por concepto de licencia de maternidad y el salario de cuatro meses y medio que estuvo sin empleo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00931-) por licencia de maternidad por el valor de 2.400.000 m\/c2-) los salarios comprendidos de cuatro meses y medio para un total de cuatro millones y (sic) quinientos mil pesos m\/c $4.500.000. 3-) por concepto de pago de los legales de inclusi\u00f3n de labor E.P.S. A.R.L. FONDO DE PENSION los valores referentes al pago legalmente las entidades que all\u00e1 (sic) la obligaci\u00f3n de pago a la fecha \u00a0de recaudo, estos en promedio valor del ingreso de labor mensual.Este acuerdo se fija seg\u00fan las consideraciones expresas por el c\u00f3digo LABORAL para hacerlo valor seg\u00fan el cumplimiento delas partes siendo un m\u00e9rito ejecutivo en alcanzar los compromisos aqu\u00ed suscritos.Por medio del presente se deja constancia que el d\u00eda de hoy 28 de diciembre de 2016 DICIEMBE2016 (SIC) en la ciudad de BOGOTA se har\u00e1 entrega de un recurso econ\u00f3mico como queda evidenciado por la firma de los actuantes de este acto,1- Hoy se entrega la cantidad de DOS MILLONESDE PESOS M\/C $2.000.000.2- Para el d\u00eda 01 FEBRERO 2017 se dar\u00e1 entrega por el valor econ\u00f3mico de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M\/C $1.250.000-3- El d\u00eda 01 MARZO 2017 se entregar\u00e1 la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTAMIL PEOS (sic) M\/C $1.250.000.De esta forma se entiende que queda subsanada la obligaci\u00f3n que depende de la demandada se\u00f1or (sic) ANNI YERALDIN MARTIN RODRIGUEZ misma que se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (sic) representante local comercial SURTIFRUVER PALESTINA ubicado calle (sic) cra. 80 No 68A 51 sur BOSA LA PALESTINA de la ciudad de BOGOTA\u0094.El 19 de abril de 2017 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado registr\u00f3 proyecto de sentencia, sin embargo el mismo no fue aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente se envi\u00f3 a quien ahora funge como ponente.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. CompetenciaEsta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico2.1. La accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, como consecuencia de la decisi\u00f3n de Surtifruver La Palestina de terminar su contrato de trabajo cuando se hallaba en estado de gestaci\u00f3n.Pretende entonces la actora que se (i) decrete \u0093la ineficacia en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u0094 porque se encontraba bajo la garant\u00eda del fuero materno; (ii) se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro superior; y (iii) que se declare que entre ella y su empleador existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.La accionada Surtifruver La Palestina no entreg\u00f3 raz\u00f3n alguna sobre la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a la accionante, puesto que durante el tr\u00e1mite de instancia en tutela guard\u00f3 silencio. 2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n de instancia, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el asunto sub j\u00fadice procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral por embarazo al comprometer los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y el inter\u00e9s superior del menor. Si as\u00ed lo encuentra, determinar si la empresa accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a las garant\u00edas superiores al dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, para efectos de establecer el reintegro al cargo y pago de salaros y prestaciones sociales, bajo la modalidad contractual que se hubiere concretado.Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte examinar\u00e1 previamente los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la estabilidad laboral por embarazo; (ii) marco de protecci\u00f3n de la maternidad; y (iii) jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n. Una vez precisados estos aspectos, abordar\u00e1 (iv) el estudio del caso concreto.3. Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto.3.1. La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha destacado que la finalidad del art\u00edculo 86 de la Carta se concreta en la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, siempre que resulten afectados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas o los particulares en los eventos consagrados legalmente. Por consiguiente, es deber del juez de tutela administrar justicia de manera \u00e1gil, expidiendo las respectivas \u00f3rdenes con el fin de neutralizar el da\u00f1o ocasionado o la amenaza.3.2. No obstante lo anterior, existen casos donde la acci\u00f3n de tutela pudiera no tener los mismos efectos al resultar inocua. Ello ocurre, en los eventos en que el hecho causante de la amenaza o vulneraci\u00f3n desaparece o la situaci\u00f3n se encuentra superada. Se le ha denominado carencia actual de objeto y se explica a partir del da\u00f1o consumado o el hecho superado. Esta Corporaci\u00f3n igualmente ha considerado que en los eventos donde se presente la carencia actual de objeto, este Tribunal como \u00f3rgano de cierre debe declararla pero ello no la inhibe de analizar el fondo del asunto, dada su funci\u00f3n de int\u00e9rprete supremo y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, adem\u00e1s de la b\u00fasqueda de un orden justo (pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre el momento de presentarse la acci\u00f3n constitucional y el fallo \u0093se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u0094.Este Tribunal ha indicado que el hecho superado se presenta cuando \u0093por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u0093carece\u0094 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u0094. 3.4. De acuerdo con lo expuesto, para que se estructure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere la concurrencia de dos presupuestos a saber: (i) que las pretensiones de la demanda se satisfagan de manera completa y (ii) que ello ocurra en un tiempo determinado, esto es, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el fallo. Es decir, se trata de un acto positivo de la accionada, en tanto ella misma acude en procura de evitar la posible consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. De ah\u00ed la importancia que este Tribunal se adentre en el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada a efectos de verificar la satisfacci\u00f3n integral de los derechos de quien en principio funge como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de embarazo, el inter\u00e9s superior del menor, el m\u00ednimo vital y el trabajo. 4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la estabilidad laboral por embarazo4.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida en el art\u00edculo 86 de la Carta como un dispositivo al servicio de los ciudadanos para proteger sus derechos fundamentales de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o entidades privadas. En torno a estas \u00faltimas, el art\u00edculo 42-9 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la misma procede \u0093cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u0094. As\u00ed entonces, la acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando entre el accionante y la respectiva colectividad existe una relaci\u00f3n de obediencia originada por un contrato de trabajo entre las partes.4.2. La Corte Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de pocedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o, (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-235 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que la tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva.Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. 4.3. Igualmente, ha considerado que cuando el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional. En ese sentido \u0093la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u0094.En el caso de mujeres embarazadas, las cuales igualmente se encuentran dentro del grupo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, con base en la necesidad de salvaguardar la garant\u00eda de la permanencia en el empleo consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece: \u0093Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia\u0094. Tambi\u00e9n se establece una presunci\u00f3n legal al prescribir: \u0093Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u0094.En el evento de despedirse a una mujer embarazada, en principio, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de resolver el conflicto. Sin embargo, ante la posibilidad de vulnerar la libertad de la mujer por la maternidad, las posibles dificultades que se le presenten y los riesgos que puedan correr tanto la madre como el beb\u00e9, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la procedencia de la tutela para garantizar los derechos de la madre trabajadora. Es decir, para la Corte vulnerar el derecho a la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez comporta un peligro para ella y el ni\u00f1o en gestaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-1496 de 2000 se consider\u00f3:\u0093No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa \u00a0sea insuficiente \u00a0para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u0094.4.4. Todo lo anterior permite concluir que, enfrentado a un debate sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de la solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa, debe indagar por las circunstancias que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos del promotor del amparo. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho sean id\u00f3neas y efectivas para proteger al accionante.Si los mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta.5. Marco de protecci\u00f3n de la maternidad. 5.1. Si bien antes de la Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres ten\u00edan cierta protecci\u00f3n, a partir de este momento tuvieron un importante avance, al establecerse como obligaci\u00f3n del Estado la de garantizarles la efectividad de sus derechos y libertades. En efecto, el art\u00edculo 43 de la Carta dispuso que \u0093La mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (\u0085) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u0094. As\u00ed, mismo el art\u00edculo 53 instituy\u00f3 como garant\u00edas la \u0093protecci\u00f3n especial a la mujer\u0094, a \u0093la maternidad\u0094 y a la \u0093estabilidad en el empleo\u0094. De otro lado, el art\u00edculo 13 impuso al Estado la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La Corte, entonces, ha considerado a la mujer embarazada como sujeto de especial protecci\u00f3n: \u0093En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada. Por consiguiente, hoy en d\u00eda, la mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder p\u00fablico, incluyendo a los operadores jur\u00eddicos, sin excepci\u00f3n alguna.Es as\u00ed como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y por ende protectora de los derechos fundamentales de todas las personas, en multitud de providencias ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres. En much\u00edsimos pronunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisi\u00f3n de acciones de tutela, ha resaltado la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y el pago de su salario, ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real y especialmente aquellas adoptadas a favor de la mujer cabeza de familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros\u0094.La protecci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha brindado a la mujer en estado de gravidez, a trav\u00e9s de los diversos fallos de tutela, est\u00e1 relacionada con su condici\u00f3n de sujeto especial y con los derechos del que est\u00e1 por nacer o reci\u00e9n nacido. Lo anterior, porque demanda de especiales medidas para impedir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia del despido y la discriminaci\u00f3n a la cual se somete por la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, en sentencia T-126 de 2012 se reiter\u00f3 el concepto de que \u00a0la mujer embarazada \u0093conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u0094. Y en sentencia C-005 de 2017, al conocer de la demanda de exequibilidad condicionada sobre el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 239 del C.S.T. se\u00f1al\u00f3 los diversos fundamentos de la protecci\u00f3n a la maternidad, concluyendo que:\u0093los m\u00faltiples fundamentos constitucionales que concurren a proveer justificaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que la sociedad y le Estado deben prodigar a la mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n y de lactancia tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: \u0093el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo. Se trata de un deber de protecci\u00f3n que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas, debe abarcar todos los \u00e1mbitos de la vida social, y aunque adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral (fuero de maternidad) comoquiera que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo, involucra tambi\u00e9n otros \u00e1mbitos como la preservaci\u00f3n del valor de la vida, la protecci\u00f3n de la familia, la asistencia y la seguridad social y el inter\u00e9s superior del menor\u0094.De otro lado, debe observarse que la protecci\u00f3n de la maternidad busca garantizar el inter\u00e9s superior del menor, seg\u00fan interpretaci\u00f3n que se ha realizado al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11 y 44 de la misma. Ese deber de amparo se entiende en sentido amplio, ya que abarca el per\u00edodo de maternidad, cuya finalidad es que la madre pueda dedicar el tiempo a la atenci\u00f3n de su hijo, le garantice el cuidado y alimentaci\u00f3n necesarios.5.2. De igual manera, internacionalmente el Estado colombiano tambi\u00e9n se ha obligado a garantizar los derechos de las mujeres. Verbi gratia, (i) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en el art\u00edculo 12.2 establece que \u0093Los Estados Partes garantizaran a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u0094; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, dispone que \u0093la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u0094; (iii) el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, en el art\u00edculo 9-2, consagra el derecho a la seguridad social de las mujeres, a trav\u00e9s de la licencia por maternidad remunerada, antes y despu\u00e9s del parto; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) prescribe la protecci\u00f3n especial para las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del alumbramiento; (v) la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u0096OIT- en convenios 3, 9 y 183; (vi) la Recomendaci\u00f3n 191 (adoptada en Ginebra en la 88\u00aa reuni\u00f3n CIT del 15 de junio de 2000- y (vii) la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u0093Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u0094 (Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, adoptado en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994 y entrada en vigor el 5 de marzo de 1995).5.3. En ese mismo sentido, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo colombiano contiene varias disposiciones dise\u00f1adas para preservar los derechos de la mujer en estado de gravidez. En efecto, el art\u00edculo 236 establece que \u0093Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso\u0094; el 237 igualmente fija un descanso remunerado de dos a cuatro semanas para la empleada que en el transcurso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable. El art\u00edculo 239 expresamente instituy\u00f3 la prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora con ocasi\u00f3n de la maternidad. De hacerlo, el empleador deber\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n y prestaciones a que hubiere lugar por el contrato de trabajo, m\u00e1s 60 d\u00edas de salario y el pago de las 14 semanas de descanso a que ten\u00eda derecho. En el inciso segundo consagra una presunci\u00f3n legal al disponer: \u0093Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancias, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u0094. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la estabilidad laboral tiene la finalidad de \u0093garantizar los derechos inalienables de las personas, en especial la defensa a la mujer en embarazo\u0094. De otro lado, es obligaci\u00f3n del empleador el de \u0093conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados\u0094 con ocasi\u00f3n del embarazo, seg\u00fan el art\u00edculo 241. En ese sentido, el despido que se le notifique \u0093en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas\u0094, no producir\u00e1 efecto alguno.As\u00ed mismo, el empleador tiene como deber especial el de \u0093Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo la licencia remunerada\u0094 de manera que la disfrute una o dos (2) semanas antes de la fecha probable de parto, seg\u00fan decisi\u00f3n de la misma, tal como lo establece el art\u00edculo 57. Por su parte, la trabajadora est\u00e1 obligada a disfrutar de la licencia \u0093al menos una semana antes de la fecha probable del parto\u0094, seg\u00fan lo refiere el numeral 9 del art\u00edculo 58.5.4. La Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n consagr\u00f3 normas tendientes a amparar a la mujer en embarazo, tal es el caso de los art\u00edculos 157, 166 y 207, en los cuales se establece la participaci\u00f3n de todos los colombiano en el sistema de salud y una particular importancia, en el sistema subsidiado, para \u0093personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia\u0094. Recibir\u00e1n un subsidio alimentario por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Adem\u00e1s, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u0096FOSYGA- como obligado a cancelar la prestaci\u00f3n por la licencia de maternidad debe transferir a las respectivas EPS los dineros que \u00e9stas trasladen a sus afiliadas.5.5. En suma, la jurisprudencia constitucional, fundamentada en las normas constitucionales y legales indicadas y los mecanismos internacionales, ha considerado que la mujer en embarazo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por tratarse de un estado de extrema debilidad. En ese orden, la Corte ha garantizado sus derechos y libertades de manera efectiva y prevalente, entre los cuales se destaca la estabilidad laboral, ya que de esa manera se le asegura el acceso a la salud, la licencia de maternidad y el salario. No obstante lo anterior, en caso de existir justa causa para el despido, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido el derecho del empleador para finalizar la relaci\u00f3n laboral.6. Requisitos para la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n.6.1. Como se dijo anteriormente, la Corte a trav\u00e9s del desarrollo de la jurisprudencia ha reconocido un trato especial a la mujer en estado de embarazo, al punto que ha permitido la protecci\u00f3n de sus derechos por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, ha definido la importancia de proteger la estabilidad laboral de las mujeres trabajadoras gestantes, ya que de esa manera satisfacen otros derechos de estirpe constitucional como el de la vida, la salud e integridad de la madre y el que est\u00e1 por nacer. 6.2. Ahora bien, como presupuestos esenciales para el fuero materno, la Corte ha determinado (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y (ii) que la mujer se encontrara en embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto en vigencia de la citada relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. Requisitos que han sido objeto de variaciones, especialmente en lo que tiene que ver con el deber de notificar al empleador del estado de gestaci\u00f3n. Inicialmente la garant\u00eda a la estabilidad laboral se supedit\u00f3 al conocimiento que tuviera el empleador. Posteriormente, estableci\u00f3 que \u0093la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo durante el embarazo y despu\u00e9s del parto no depend\u00eda del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al empleador sino de que esa condici\u00f3n se hubiese producido en vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u0094.6.3. Dados los diversos criterios adoptados por la Corte a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, lo cual se traduc\u00eda en la incoherencia del sistema jur\u00eddico, la Sala Plena en sentencia SU-070 de 2013, al analizar el caso de 33 mujeres que fueron despedidas estando en embarazo, unific\u00f3 los diferentes criterios, concretamente en torno al conocimiento del embarazo por el empleador y la alternativa laboral en la que se hallaba laborando la mujer en embarazo. En cuanto al primer aspecto se indic\u00f3: \u0093Al respecto, lo primero que debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la protecci\u00f3n. 40.- As\u00ed, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido.Ahora bien, el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En torno al alcance del fuero de maternidad respecto de la manera como se contrat\u00f3 la vinculaci\u00f3n, la sentencia SU-070 de 2013 hizo un an\u00e1lisis de cada una de las alternativas, con fundamento en el conocimiento que el empleador ten\u00eda del estado de embarazo. Sobre el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que es el que interesa para esta sentencia, se indic\u00f3 \u0093Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la empleada y la despide sin la previa calificaci\u00f3n de la justa causa por parte del inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. 1.2 Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la empleada: en este evento surgen a la vez dos situaciones: 1.2.1 Cuando el empleador adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada): En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protecci\u00f3n es el principio de solidaridad y la consecuente protecci\u00f3n objetiva constitucional de las mujeres embarazadas. 1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada): En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y el reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta hip\u00f3tesis, se ordenar\u00e1 el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales ser\u00e1n compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa\u0094. 6.4. Las hip\u00f3tesis planteadas en la sentencia de unificaci\u00f3n han sido objeto de reiteraci\u00f3n por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, verbi gratia en sentencia T-715 de 2013, por unidad de materia, conoci\u00f3 el caso de siete se\u00f1oras que fueron despedidas cuando se hallaban en estado de gravidez. En ese evento se consider\u00f3: \u0093que la estabilidad laboral reforzada opera con la demostraci\u00f3n que la mujer haya quedado en estado de embarazo durante el desarrollo de la alternativa laboral. Este mandato tiene fundamento en el principio de solidaridad, el cual exige del empleador desplegar acciones afirmativas para la protecci\u00f3n de las mujeres en per\u00edodo de maternidad. Esto significa que la protecci\u00f3n no depender\u00e1 de la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo, antes de la culminaci\u00f3n del contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues esto s\u00f3lo determinar\u00e1 el alcance de las medidas a adoptar\u0094.De igual manera, en la sentencia T-796 de 2013, se estudi\u00f3 el asunto relacionado con dos se\u00f1oras, quienes fueron despedidas sin consideraci\u00f3n a su estado de embarazo. En este evento, se les concedi\u00f3 el amparo luego de hacer alusi\u00f3n a la variaci\u00f3n de la jurisprudencia a partir de la sentencia SU-070 de 2013, \u0093por ejemplo, el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, dej\u00f3 de ser un requisito sine qua non para materializar su protecci\u00f3n; constituyendo ese elemento, junto con la modalidad del contrato, apenas un factor para determinar su alcance\u0094. Consider\u00f3 entonces, que se trataba de una regla m\u00e1s garantista, fundamentada en el principio de solidaridad y en la preponderancia otorgada a la maternidad. As\u00ed mismo, se hizo referencia a las reglas derivadas de la modalidad del contrato y el conocimiento del empleador sobre la maternidad de la trabajadora.En la sentencia T-148 de 2014 se estudiaron las tutelas de seis mujeres en similares circunstancias a las analizadas anteriormente y fueron decididas con fundamento en los requisitos establecidos en la sentencia unificadora.Recientemente, en sentencia T-256 de 2016 se analiz\u00f3 el caso de una dama, que si bien se le neg\u00f3 el amparo porque no se present\u00f3 conducta discriminadora, el estudio se hizo desde los presupuestos unificados por la sentencia SU-070 de 2016.7. An\u00e1lisis del caso concreto.7.1. Procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela.7.1.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, si bien se ha sostenido que la tutela no resulta procedente para resolver controversias laborales, en especial solicitudes de reintegros, no es menos cierto que excepcionalmente se admite cuando los medios de defensa ordinarios no son eficaces para protegerlos. Esto es, existen eventos en los cuales lo legal pasa al plano constitucional, verbi gratia, cuando el accionante es una (i) persona de la tercera edad o (ii) que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual determina el tratamiento especial y preferente de cara a los dem\u00e1s ciudadanos, ya que es desproporcional y lesivo de su dignidad someterlo a los rigores de un proceso ordinario, cuando su situaci\u00f3n precisa de medidas urgentes.7.1.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, trat\u00e1ndose de acciones u omisiones de particulares, la Corte ha entendido que el numeral noveno del art\u00edculo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se refiere \u0093una condici\u00f3n que permite a una persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados\u0094.7.1.3. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente atendiendo las condiciones de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Examinados los medios de convicci\u00f3n allegados a la presente actuaci\u00f3n, lo primero que se demostr\u00f3 es que la actividad de cajera de Surtifruver La Palestina fue realizada personalmente por la accionante, bajo la subordinaci\u00f3n de su empleadora, quien como retribuci\u00f3n le pagaba un salario mensual de $1\u0092000.000. As\u00ed se desprende de lo expuesto por la promotora de la tutela y confirmado por el documento donde se concret\u00f3 el compromiso de pago de la indemnizaci\u00f3n. En efecto, de este escrito se desprenden cinco elementos, reconocidos por la representante de la demandada, que permiten concluir que realmente nos hallamos de cara a un contrato de trabajo, ellos son: \u00a0la literalidad el Acuerdo de pago establece que se est\u00e1 en presencia de (i) \u0093prestaciones laborales\u0094, regido por (ii) el \u0093c\u00f3digo LABORAL\u0094, en orden a determinar los valores por concepto de (iii) \u0093salarios\u0094 y licencia de maternidad de la (iv) empleada y respecto de la cual habr\u00e1 lugar al pago de aportes legales a (v) E.P.S., Fondo de Pensi\u00f3n y A.R.L. Las anteriores circunstancias permiten afirmar la existencia de un contrato de trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de car\u00e1cter indefinido, toda vez que al mismo no se le puso l\u00edmite de tiempo, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la misma codificaci\u00f3n:\u00931o) El contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u0094.De otro lado, el contexto en el que se halla la accionante se adecua al grupo de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (7.1.1). En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela, as\u00ed como del certificado de embarazo expedido por el Centro M\u00e9dico \u0093Los \u00c1ngeles\u0094 de Bogot\u00e1 (folio 9 del cuaderno principal), la accionante al momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa Surtifruver La Palestina se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, circunstancia que conforme con la jurisprudencia constitucional la ubica dentro del grupo de especial protecci\u00f3n. De esta manera, el asunto reviste de mayor relevancia constitucional al comprometer principios y derechos constitucionales como protecci\u00f3n de la mujer embarazada, estabilidad laboral reforzada, trabajo, m\u00ednimo vital e inter\u00e9s superior del menor.En el presente asunto, de acuerdo a lo examinado, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable pretender que la accionante, en las condiciones que atravesaba, soportara durante varios a\u00f1os la terminaci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de juicios, para definir un derecho que precisa de medidas urgentes, dada la necesidad de protegerla a ella y al que est\u00e1 por nacer.7.1.4. Igualmente debe tenerse en cuenta que la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. Efectivamente, el 30 de agosto de 2016 acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela, cuando su despido se produjo el 23 de agosto de 2016, es decir, que entre una y otra situaci\u00f3n solo transcurrieron siete (7) d\u00edas.7.1.5. La accionante en su escrito de tutela indic\u00f3 que al momento del despido estaba embarazada y as\u00ed lo demostr\u00f3 con el respectivo certificado, aspecto no desvirtuado por la accionada y, por el contrario, fue avalado con el escrito que denominaron \u0093acuerdo de pago de prestaciones laborales\u0094 (fls. 32 y 33 cuaderno de revisi\u00f3n). De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por esa condici\u00f3n de madre gestante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que requiere de perentorias medidas a fin de prevenir posibles vulneraciones a otros derechos constitucionales. Por tanto, los medios de defensa judicial ordinarios no resultan adecuados y eficaces para proteger situaciones de urgente amparo como la que ahora se discute. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de los derechos fundamentales.Pretender que la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo en las condiciones descritas, acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyo tr\u00e1mite suele estar sujeto a una serie de tiempos y situaciones que complejizan su soluci\u00f3n, equivaldr\u00eda a postergar irrazonablemente la incertidumbre sobre la posibilidad de su reintegro y de acceder a los recursos que le permitieran vivir dignamente y el acceso a la salud no solo de ella sino del reci\u00e9n nacido. Soluciones que, evidentemente, requer\u00eda con premura, dada la situaci\u00f3n de embarazo. Todas estas circunstancias llevan a la Corte a la convicci\u00f3n de que en este asunto procede, ab initio, examinar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.7.2. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela.7.2.1. Corresponde ahora a la Sala establecer si Surtifruver La Palestina vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo, quien se hallaba en estado de gestaci\u00f3n y no obstante se le termin\u00f3 el contrato de trabajo, a t\u00e9rmino indefinido.7.2.2. La accionada Surtifruver La Palestina no obstante que fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, se le envi\u00f3 el oficio n\u00fam. 1146 del 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 (fl. 29 cuaderno principal), que fue recibido por quien dijo llamarse \u0093Luisa G\u00f3mez\u0094, no descorri\u00f3 el traslado de la demanda como tampoco acudi\u00f3 al proceso en ninguna de sus etapas. \u00a07.2.3. Como se dej\u00f3 sentado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, la Corte en sentencia SU-070 de 2013 fij\u00f3 los presupuestos que permiten aplicar el fuero de maternidad, como son (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral y (ii) que al momento del despido la mujer se encuentre en estado de gravidez o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto. En el caso concreto, de acuerdo con la prueba allegada al expediente, se advierte que los citados requisitos concurren en favor de la accionante. Veamos:7.2.3.1. La vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Vacca Ricardo con la entidad demandada, por un t\u00e9rmino indefinido, est\u00e1 demostrada con el escrito de tutela (fls. 1 y ss.), del cual se infiere que el contrato de trabajo se inici\u00f3 el 7 de marzo de 2016, y los cuatro (4) desprendibles de pago aportados por la misma, demostrativos \u00a0de que la empresa Surtifruver La Palestina le cancel\u00f3 los per\u00edodos correspondientes a la primera y segunda quincena de junio y la primera de julio de 2016, cada uno de ellos por la suma de $533.333 (fls. 16 a 18 cuaderno principal). Relaci\u00f3n laboral que termin\u00f3 unilateralmente por decisi\u00f3n del empleador, sin justa causa, ni autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo.7.2.3.2. En torno al segundo presupuesto, esto es, que la accionante se encontrara en estado de embarazo al momento del despido o dentro de los 3 meses siguientes al parto, tampoco el expediente ofrece dificultad alguna, es decir, se estableci\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Vacca Ricardo se hallaba en estado de gravidez a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. De ello dio fe la propia accionante, la cual admite cr\u00e9dito, no s\u00f3lo porque proviene de la persona que directamente sufri\u00f3 el rigor del comportamiento de su empleador, sino porque as\u00ed lo demuestra la copia del resultado de la prueba de embarazo datada el 28 de junio de 2016 (fl. 9 cuaderno principal), fecha para la cual a\u00fan se hallaba vinculada a la empresa, seg\u00fan se desprende de las constancias de pago correspondientes a la segunda quincena de junio y primera de julio de 2016. Adem\u00e1s, la accionada no concurri\u00f3 a demostrar lo contrario, por tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se presume su veracidad. De otro lado, no puede desconocerse la copia del documento denominado \u0093Acuerdo de pago prestaciones laborales\u0094, suscrito por la representante de Surtifruver La Palestina y la accionante, el 28 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s del cual se pact\u00f3 una indemnizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093(\u0085) acuerda para efectos de conciliaci\u00f3n laboral dentro del aspecto presentado ante JUEZ DE LA REPUBLICA de la tutela fallada en JUZGADO SETENTA Y DOS MUNICIPAL con fecha de sentencia 18 OCTUBRE 2016, donde se encarta a la representante de este establecimiento comercial SURTIFRUVER PALESTINA a otorgar y reconocer el pago de la incapacidad de maternidad junto con los salarios dejados de cancelar (sic) al tiempo los aportes de ley por E.P.S. FONDO DE PENSI\u00d3N Y ARL. Estos que son de derecho inalienable en direccional (sic) empleado, de esta forma seg\u00fan la sentencia 110014003072201600968-00 decidi\u00f3 mantener el derecho que le asiste a la se\u00f1ora NIYIRETH VACCA RICARDO en los promedios de t\u00e9rmino en el pago en referencia por los encartados de labor.1-) por licencia de maternidad por el valor de 2.400.000 m\/c2-) los salarios comprendidos de cuatro meses y medio para un total de cuatro millones y (sic) quinientos mil pesos m\/c $4.500.000. 3-) por concepto de pago de los legales de inclusi\u00f3n de labor E.P.S. A.R.L. FONDO DE PENSION los valores referentes al pago legalmente las entidades que all\u00e1 (sic) la obligaci\u00f3n de pago a la fecha \u00a0de recaudo, estos en promedio valor del ingreso de labor mensual.Este acuerdo se fija seg\u00fan las consideraciones expresas por el c\u00f3digo LABORAL para hacerlo valor seg\u00fan el cumplimiento de las partes siendo un m\u00e9rito ejecutivo en alcanzar los compromisos aqu\u00ed suscritos.Por medio del presente se deja constancia que el d\u00eda de hoy 28 de diciembre de 2016 DICIEMBE2016 (SIC) en la ciudad de BOGOTA se har\u00e1 entrega de un recurso econ\u00f3mico como queda evidenciado por la firma de los actuantes de este acto,1- Hoy se entrega la cantidad de DOS MILLONESDE PESOS M\/C $2.000.000.2- Para el d\u00eda 01 FEBRERO 2017 se dar\u00e1 entrega por el valor econ\u00f3mico de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M\/C $1.250.000-3- El d\u00eda 01 MARZO 2017 se entregar\u00e1 la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTAMIL PEOS (sic) M\/C $1.250.000.De esta forma se entiende que queda subsanada la obligaci\u00f3n que depende de la demandada se\u00f1or (sic) ANNI YERALDIN MARTIN RODRIGUEZ misma que se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (sic) representante local comercial SURTIFRUVER PALESTINA ubicado calle (sic) cra. 80 No 68A 51 sur BOSA LA PALESTINA de la ciudad de BOGOTA\u0094.7.2.4. No obstante lo aseverado en el anterior documento, considera la Sala que no por ello podr\u00eda declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica, el hecho superado se estructura cuando entre el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela y el de fallo se satisfacen completamente las pretensiones de la accionante, situaci\u00f3n que en el caso objeto de esta tutela no se present\u00f3.En efecto, en el escrito a trav\u00e9s del cual se interpuso la acci\u00f3n constitucional, la accionante solicit\u00f3, entre otras pretensiones: (i) el reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser despedida o a otro superior y (ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta cuando se resuelva este asunto, as\u00ed como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicio, aportes parafiscales correspondientes al tiempo transcurrido desde el despido hasta el reintegro. Entre tanto, en el documento llamado \u0093Acuerdo de pago de prestaciones laborales\u0094, se reconocieron $2\u0092400.000 por licencia de maternidad y $4\u0092500.000 por salarios de cuatro meses y medio, los cuales corrieron entre el mes de agosto cuando fue despedida y el 28 de diciembre de 2016, data en la cual se suscribi\u00f3 el acuerdo de pago. As\u00ed entonces, a la trabajadora se le cancel\u00f3 lo correspondiente al descanso remunerado establecido en el art\u00edculo 236 del C.S.T. y solo cuatro (4) meses y medio de salario, de los que deb\u00eda recibir por haber cesado cesante entre el despido y el reintegro, lo que sin duda deja al descubierto que no se satisfacen a plenitud las pretensiones de la demandante, puesto que el documento en cita nada se dijo sobre (i) el retorno al cargo y (ii) los otros meses de estar cesante, as\u00ed como las cesant\u00edas e intereses sobre los sueldos dejados de percibir entre la fecha del acuerdo y \u00a0el reintegro. Es decir, el acuerdo no satisface la totalidad de las pretensiones relacionadas en la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no puede sostenerse que se haya superado la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, debe precisarse que la accionante tiente derecho al pago de \u00a060 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, establecidos en el art\u00edculo 239 del C.S.T., los cuales tampoco aparecen cancelados en el convenio, como tampoco \u0093las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo\u0094, estipuladas en la \u00a0norma. As\u00ed mismo, debe pag\u00e1rsele los meses que transcurrieron entre el despido y el reintegro, los cuales a la fecha de esta sentencia son 8 meses, de los que s\u00f3lo se le cancelaron cuatro (4) meses y medio, seg\u00fan el acuerdo de pago. Tampoco aparece que se le haya cancelado la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 64 del C.S.T. para los eventos en que se terminen contratos a t\u00e9rmino indefinido: \u0093a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales:1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o\u0094.Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que a la accionante se le ven\u00eda pagando un salario de $1\u0092000.000, tal como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la misma en el escrito de tutela y se confirma con los desprendibles de pago. Con fundamento en ese valor debi\u00f3 liquidarse la licencia de maternidad, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 236 del C.S.T. As\u00ed entonces, las 13 semanas de descanso remunerado tienen un valor de $3.230.769,23, mientras que a la demandante, en el acuerdo de pago, solo se le cancelaron $2.400.000. En ese sentido, se le adeudan $830.769,23 por este concepto.7.2.5. En ese orden de ideas, no es posible en este evento aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por el contrario, lo que se demostr\u00f3 fue que el despido de la se\u00f1ora Vacca Ricardo ocurri\u00f3 el 23 de agosto de 2016, fecha para la cual se hallaba en estado de gravidez, sin que se le hayan restablecido a plenitud sus derechos. Esa circunstancia determina una conducta discriminatoria por parte del empleador, por tanto, la accionante tiene derecho al amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada conforme con la normatividad constitucional y legal, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. La Carta de 1991, en el art\u00edculo 1\u00ba, consagra como principios fundantes del Estado social de derecho el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y en el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala como fines esenciales del Estado que los principios y derechos se hagan efectivos. As\u00ed, en desarrollo de esas m\u00e1ximas, el Estado por intermedio de sus agentes debe vigilar y hacer posible el ejercicio de los derechos y garant\u00edas de los asociados, en el caso particular, porque la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo se haga realidad. En ese sentido, demostrados los presupuestos para la configuraci\u00f3n del fuero de maternidad, el juez constitucional debe reconocerlo. En consecuencia, la garant\u00eda se extiende a los ni\u00f1os, tambi\u00e9n considerados por el sistema jur\u00eddico colombiano como sujetos de especial protecci\u00f3n y objeto de medidas de discriminaci\u00f3n positiva, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 44 de la Carta. 7.2.6. Ahora bien, como la acci\u00f3n de tutela es procedente y, adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que ciertamente hubo vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante, lo razonable es la aplicaci\u00f3n de la regla establecida por la jurisprudencia constitucional relacionada con las medidas que garanticen los derechos fundamentales de la misma.La Corte en la sentencia SU-070 de 2013, estableci\u00f3 los alcances de la protecci\u00f3n de acuerdo con la modalidad del contrato y la conciencia que tuviera el empleador sobre el estado de gravidez. En el caso concreto, aplica la hip\u00f3tesis relacionada con el contrato a t\u00e9rmino indefinido y el conocimiento positivo del embarazo por parte del contratante. Efectivamente as\u00ed se desprende de haberse formalizado un contrato verbal sin t\u00e9rmino entre accionante y accionada y que \u00e9sta no lo refut\u00f3, como tampoco lo hizo respecto a la posible justa causa para el despido.7.2.7. As\u00ed las cosas, como a la empleada se le termin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin justa causa, sin el permiso de la autoridad laboral respectiva y el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, consistente \u0093en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n\u0094. Debe advertirse que se ordenar\u00e1 el reintegro, toda vez que no se evidenci\u00f3 que la causa del contrato haya desaparecido, por el contrario, se infiere que se mantienen. Inferencia que se soporta en (i) la modalidad del contrato, es decir, t\u00e9rmino indefinido; (ii) la funci\u00f3n que de cajera ejerc\u00eda la accionante guarda relaci\u00f3n con la actividad comercial de la empresa y permite inferir que no se trataba de un cargo transitorio; (iii) que el contrato se haya terminado sin una causa justa; y (iv) que la accionada no haya realizado manifestaci\u00f3n alguna al respecto.7.2.8. De otro lado, se autorizar\u00e1 al empleador para que realice las compensaciones a que haya lugar por concepto de la indemnizaci\u00f3n pagada a la accionante con posterioridad al despido sin justa causa.IV. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 Permanente, el 13 de septiembre de 2016, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Niyirith Vacca Ricardo. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido.Segundo.- ORDENAR a Surtifruver La Palestina, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo, si ella est\u00e1 de acuerdo, al mismo cargo o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, adem\u00e1s de adicionar la liquidaci\u00f3n efectuada el 28 de diciembre de 2016, en tanto (ii) le cancele los salarios que a\u00fan se le adeudan por el per\u00edodo transcurrido entre el momento del acuerdo -28 diciembre de 2016- y el momento en que se haga efectivo el reintegro; (iii) los emolumentos por concepto de indemnizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 64 y 239 del C.S.T.; (iv) cancelar la suma que adeuda para completar la licencia de maternidad y (v) los aportes que actualmente se adeuden a la Seguridad Social en salud y pensiones, como a la ARP. As\u00ed mismo, se autoriza al empleador a que realice el cruce de cuentas de las sumas que le fueron entregadas a la accionante en el acuerdo de pago. Tercero.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento de votoIVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e.)Con aclaraci\u00f3n de votoROCIO LOAIZA MILIANSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-222\/17ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se debi\u00f3 declarar carencia actual de objeto, toda vez, que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha cesado (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA DISCUTIR ACTOS DE CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)El acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, no puede ser objeto de control mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ello es del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboralReferencia: Expediente T-5.894.660Acci\u00f3n de tutela instaurada por Niyireth Vacca Ricardo, contra Surtifruver La Palestina.Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado.Magistrado Ponente (e): IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 19 de abril de 2017.La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela presentada por Niyireth Vacca Ricardo, contra Surtifruver La Palestina. La demandante aleg\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, como quiera que la entidad accionada termin\u00f3 injustificadamente la relaci\u00f3n laboral aun cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0Puntualmente, la accionante indic\u00f3 que el 28 de junio de 2016 le inform\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de embarazo. Igualmente, expuso que el 11 de agosto del mismo a\u00f1o le solicit\u00f3 un permiso por calamidad dom\u00e9stica, ya que su madre se encontraba enferma. Afirm\u00f3 que durante el tiempo de este permiso su madre falleci\u00f3, por lo que le solicit\u00f3 a Surtifruver la licencia de luto consagrada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed pues, declar\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia retorn\u00f3 a sus labores, pero la empresa accionada le inform\u00f3 que su contrato hab\u00eda sido liquidado y la relaci\u00f3n laboral extinguida. La mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido.En consecuencia, le orden\u00f3 a Surtifruver La Palestina que reintegrara a la se\u00f1ora Niyireth Vacca Ricardo al mismo cargo o a uno superior del que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido. Adem\u00e1s, le orden\u00f3: (i) cancelar los salarios que se le adeudaban por el per\u00edodo transcurrido entre el momento del acuerdo -28 diciembre de 2016- y el momento en que se hizo efectivo el reintegro; (ii) pagar la indemnizaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 64 y 239 del C.S.T.; (iii) cancelar la suma adeudada para completar la licencia de maternidad; y (iv) pagar los aportes que adeuda al sistema de seguridad social y de riesgos laborales. As\u00ed mismo, autoriz\u00f3 al empleador a realizar el cruce de cuentas de las sumas que le fueron entregadas a la accionante en el acuerdo de pago.En el an\u00e1lisis de procedencia, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3, entre otras cosas, que el acuerdo de pago suscrito el 28 de diciembre de 2016 entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina no permit\u00eda declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pretensiones de la actora no fueron satisfechas \u0093completamente\u0094. Para la Sala, el acuerdo suscrito entre las partes no cumpl\u00eda con los requisitos contemplados en los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de modo que no pod\u00eda tenerse como v\u00e1lido. En este sentido, reafirm\u00f3 que el acuerdo demostr\u00f3 que los derechos de la accionante no fueron restablecidos y que el empleador adopt\u00f3 una conducta discriminatoria en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de embarazo de la se\u00f1ora Vacca Ricardo. \u00a0El presente asunto fue repartido inicialmente al despacho de la suscrita magistrada. Sin embargo, la ponencia fue derrotada por la mayor\u00eda de la Sala, con fundamento en que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Para efectos del presente salvamento, y dando alcance a la ponencia inicialmente presentada, se transcribir\u00e1 las consideraciones que justifican los motivos que llevaron a concluir la existencia de este fen\u00f3meno jur\u00eddico. Carencia actual de objeto por hecho superado. La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, la acci\u00f3n impetrada perder\u00e1 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, pues el juez de tutela no podr\u00e1 adoptar alg\u00fan tipo de medida respecto del caso concreto, ya que no existir\u00eda fundamento f\u00e1ctico para ello. En este sentido, se ha interpretado que una decisi\u00f3n judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales circunstancias, configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, el cual consiste en que la orden impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en el amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto o consecuencia jur\u00eddica, pues no habr\u00eda materia sobre la cual recayera la orden impartida. Este fen\u00f3meno tiene tres v\u00edas de manifestaci\u00f3n que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.\u00a0Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto por hecho superado), la Corte ha indicado que\u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.\u00a0De esta manera, cuando la situaci\u00f3n de hecho que ha dado paso a la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado se desvanece o ha sido superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, y por lo tanto, no habr\u00eda orden que impartir.\u00a0 Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u0093no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u0094. Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, \u0093cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y, como consecuencia, la parte\u00a0accionante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta ya es imposible de obtener\u0094. En s\u00edntesis, la carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se genera porque la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ha sido superada, de modo que la acci\u00f3n constitucional pierde su sentido, ya que el juez de tutela no puede adoptar alguna decisi\u00f3n en relaci\u00f3n al caso concreto, pues no existe materia sobre la cual recaiga la orden impartida. Dicho fen\u00f3meno tiene tres v\u00edas de manifestaci\u00f3n que generan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente con el acuerdo de pago que suscribi\u00f3 la accionante con Surtifruver La Palestina, se evidencia que en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. En dicho documento, las partes convinieron que Surtifruver La Palestina deb\u00eda reconocer y pagar la licencia de maternidad, los salarios dejados de cancelar desde la fecha en que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral hasta el momento en que se reincorpor\u00f3 la actora y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laboral y al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, se fijaron unas fechas de pago para estas acreencias econ\u00f3micas y se entreg\u00f3 un avance de las mismas. As\u00ed pues, las obligaciones referidas quedaron fijadas en el documento de la siguiente manera: \u00931. Por licencia de maternidad por el valor de $2.400.000 m\/c2. Los salarios comprendidos de cuatro meses y medio para un total de cuatro millones quinientos mil pesos $4.500.000 m\/c3. Por concepto de pago de los legales de inclusi\u00f3n de labor E.P.S A.R.L Fondo de Pensi\u00f3n los valores referentes al pago legal ante las entidades que (sic) all\u00e1 la obligaci\u00f3n de pago a la fecha de recauda, estos en promedio valor del ingreso de labor mensual\u0094. En conclusi\u00f3n, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, toda vez que su empleador accedi\u00f3 voluntariamente a suscribir un acuerdo de pago en el que se obliga a pagar la licencia de maternidad, los salarios dejados de percibir y el pago de los aportes a los Sistemas de Riesgos Laborales y de Seguridad Social. As\u00ed pues, es evidente que las pretensiones incoadas por la accionante quedaron satisfechas con la suscripci\u00f3n del acuerdo de pago con su empleador. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir actos de conciliaci\u00f3n en asuntos laborales. Por otra parte, estimo que el debate jur\u00eddico que genera la ponencia, respecto de las incongruencias que presuntamente presenta el acta de conciliaci\u00f3n, desborda el alcance de la acci\u00f3n de tutela y no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, este un asunto que debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues trata asuntos que se relacionan con la relaci\u00f3n laboral entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y la falta de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. En este sentido, escapa del resorte constitucional el contenido del acuerdo conciliatorio firmado entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, ya que no involucra temas constitucionales o de derechos fundamentales. En todo caso, es necesario resaltar que la tutela no tiene la vocaci\u00f3n de modificar lo pactado por las partes a trav\u00e9s de este documento, pues el mismo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y su validez puede ser objeto de control por el juez ordinario laboral. En s\u00edntesis, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, no puede ser objeto de control mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ello es del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Entonces, ante cualquier incongruencia o ilegalidad que tuviera el acuerdo conciliatorio, deber\u00e1 ser el juez laboral quien decida el mismo.En este orden de ideas, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que la Sala adopt\u00f3 en la sentencia T-222 de 2017.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno 1. Folios 11 y 12. Certificado de defunci\u00f3n.  Cuaderno 1. Folio 35. Fallo de \u00fanica instancia. Sentencias T-020 de 2016, T-358 de 2014, T-096 de 2006 y T-308 de 2003. Sentencia T-358 de 2014. Sentencia SU-540 de 2007.  Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 expres\u00f3: \u0093Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u0094. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225\/93, SU-544\/01, T-1316\/01 y T-983\/01, entre otras. Sentencia T-721 de 2012. Sentencia T-495 de 2010. Sentencia T-736 de 2013. Sentencia T-353 de 2016: \u0093Conforme con el art\u00edculo 53 Superior la estabilidad en el empleo es entendida como una garant\u00eda colectiva que se deriva de la f\u00f3rmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Con base en esta disposici\u00f3n y teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n que confiri\u00f3 la Carta Pol\u00edtica a ciertos individuos por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situaci\u00f3n de discapacidad), esta Corporaci\u00f3n, con base en la necesidad de superar las condiciones de desigualdad en el \u00e1mbito laboral, confiri\u00f3 a estos trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u0094. Sentencia T-894 de 2011. Sentencia T-335 de 2000. Sentencias SU-342 de 1995 \u00a0y \u00a0SU-547 de 1997. \u00a0ST-079 de 1995. \u00a0SU-547 de 1997 y SU-667 de 1998. Al respecto ver Ley 197 de 1938, art. 2, \u00a0y Decreto 3135 de 1968, art. 21. Sentencias T-088 de 2008, T- 1062 de 2004, T-900 de 2004, C- 722 de 2004, C- 507 de 2004, C-1039 de 2003, T-028 de 2003, T- 1084 de 2002, T- 161 de 2002, C- 371 de 2000, C- 112 de 2000, T-771 de 2000, T- 375 de 2000, T -653 de 1999, T- 943 de 1999, T-656 de 1998, T- 624 de 1995 y T- 606 de 1995. Sentencia C-470 de 1997. Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 5. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. En sentencia C-005 de 2017 se declar\u00f3 constitucional el numeral 1\u00ba de la norma, pero condicionada, en el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). Sentencia T-120 de 2011, reiterada en la sentencia T-102 de 2016. SU-070 de 2013, reiterada en las sentencias T-092 de 2016 y T-102 de 2013. \u00a0 En este sentido, neg\u00f3 la protecci\u00f3n en sentencias T-664 de 2001 T-895 de 2004, T-369 de 2005, T-1244 de 2005, \u00a0T-631 de 2006, T-807 de 2006 y T-132 de 2008.  T-694 de 2016, T-095 de 2008, T-687 de 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 de 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011 y T-082 de 2012. Sentencias T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000 y T-1084 de 2002. Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C.S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos:\u0093a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo;b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; yc. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u0094. Seg\u00fan el art. 47 del C.S.T. \u0093el contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiere a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u0094. Hay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en per\u00edodo de prueba (T-371 de 2009). En ese mismo sentido, entre otras, puede verse las sentencias T-312 de 2014, T-656 de 2014, T-138, T-238 y T-400 de 2015, T-092 y T-102 de 2016. Sentencia T-400 de 2015. Sentencia SU-130 de 2013. Sentencia T-920 de 2009. Sentencias T-377\/07 y T-148\/14. En esta \u00faltima providencia, la Corte determin\u00f3 que los empleadores demandados, incluidos aquellos que hab\u00edan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ten\u00edan legitimidad por pasiva en los procesos de tutela acumulados (6 casos), en raz\u00f3n a que ten\u00edan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual con las trabajadoras demandantes (subordinaci\u00f3n). Esto, sin perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, en especial en los que se celebr\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se concluyera que no proced\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, por no configurarse los elementos de una verdadera relaci\u00f3n laboral, por ejemplo, la subordinaci\u00f3n. \u00931. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos\u00a0tres\u00a0elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo;b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; yc. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u0094. En el folio 9 del cuaderno principal se encuentra la prueba de embarazo positiva, realizada el 28 de junio de 2016, pero no se especifica cu\u00e1ntas semanas de gestaci\u00f3n ten\u00eda la accionante para ese momento. \u0093SURTIFRUVER LA PALESTINA&#8212;NIT: 1053559156-4&#8212;-DIRECCI\u00d3N: DRA 81 No 68A 51 BOSA LA PALESTINA&#8212;EMPLEADO: NIYIRETH VACCA RIRCARDO&#8212;IDENTIFICACI\u00d3N: 1012350651&#8212;-PERIODO DE PAGO: DEL 01 DE JULIO DEL 2016 AL 15 DE JULIO DE 2016\u0085..PAGO N\u00d3MINA\u0094  \u0093Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u0094. \u0093La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y adem\u00e1s, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado\u0094. Sentencia SU-070 de 2013. El contrato a t\u00e9rmino indefinido se tipifica en el art\u00edculo 47 del CST, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093El contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u0094. Sentencia SU-070 de 2013. As\u00ed qued\u00f3 establecido, al determinarse que no hubo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y que efectivamente existi\u00f3 dependencia o subordinaci\u00f3n de la accionante respecto de la accionada. Sentencia T-391 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-147 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u0093En cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,\u00a0 T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.\u0094 Sentencia T-946 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Acuerdo de pago suscrito entre Niyireth Vacca Ricardo y Surtifruver La Palestina, ante la Notaria 67 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PAGE \u00a031 \/\u00b6\u00e8! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c2\u00f3\u00e7\u00db\u00d2\u00db\u00c9\u00c0\u00ab\u0098\u00ab\u0098\u00ab\u0098n\u00ab\u0098\u00ab\u0098\u00ab.h\u00b5h\u00e2B\u0096eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@#h\u00b5h\u00e2B\u00965\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@h\u00b5h\u00e2B\u0096fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff4h\u00b5h\u00e2B\u00965\u0081\u0081eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@%h\u00b5h\u00e2B\u0096eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b5h\u00e2B\u00965\u0081eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e2B\u00965\u0081CJaJh\u00b5D5\u0081CJaJh\u0081V\u00b85\u0081CJaJhg\u0088h o\u00cc5\u0081CJaJhg\u0088h\u0081V\u00b85\u0081CJaJhg\u0088hs\u00905\u0081CJaJ\u00b5\u00b6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Q \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c2\u00c3<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f8<br \/>\u00f9<br \/>\u00ef\u00ef\u00ef\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00c3\u00d9\u00d9\u00d9\u00ef$\u00843-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gd\u00e2B\u0096$\u00847-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u00e2B\u0096\u00c6<br \/>\u0086\u00f4<br \/>k<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00843]\u00843gdg\u0088\u00c2\u00c3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0082<br \/>\u0092<br \/>\u00f7<br \/>\u00f8<br \/>\u00f9<br \/>\u00fa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">t<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">x<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0082<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0091<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ed\u00d7\u00cb\u00c0\u00a8\u00c0\u009c\u0091\u008a\u0083|\u0083u\u0083jc\u0083c\u0083\u008a\u0083_XQJFQhe-\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hg\u0088h o\u00cc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hg\u0088h\u00b5D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hg\u0088h\u0081V\u00b8h\u00b5D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0081V\u00b8h\u00e4n\u00b1h\u0081V\u00b8h\u00b5DmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0081V\u00b8ho0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0081V\u00b8ho;\u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0081V\u00b8h\u00b5D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0081V\u00b8h\u0081V\u00b8hg\u0088h\u00b5DCJaJh\u00b5h\u00e2B\u00965\u0081CJaJ.h\u00b5h\u00e2B\u0096eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00b5h\u00e2B\u0096nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b5h\u00e2B\u00965\u0081nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00b5h\u00e2B\u00965\u0081\u0081eh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00b5h\u00e2B\u0096CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f9<br \/>\u00fa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">w<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">x<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0091<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ec\u00d1\u00b7\u009f\u009f\u0085kSS$\u00c6\u0086\u00843\u0084\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1$@&amp;H$]\u00843^\u0084\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">a$gdg\u0088$\u00c6\u0086\u00e7\u00847\u00fc\u0084J1$@&amp;H$]\u00847\u00fc^\u0084Ja$gd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ud$\u00c6\u0086\u00e7\u00843\u0084J1$@&amp;H$]\u00843^\u0084Ja$gd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ud$\u00c6\u0086\u00e7\u00843\u0084J1$H$]\u00843^\u0084Ja$gd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ud$\u00c6<br \/>\u0086\u00ef\u00e7\u00843\u0084J1$H$]\u00843^\u0084Ja$gd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ud$\u00c6<br \/>\u0086\u00f6\u00e7\u00843\u0084J1$@&amp;H$]\u00843^\u0084Ja$gd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ud$\u00c6<br \/>\u0086\u00f4<br \/>k<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00843]\u00843a$gdg\u0088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$%\u00e3\u00e4\u00f1\u00f2\u00b9\u00ec\u00ec\u00ec\u00d6\u00c0\u00c0\u00ac\u0096\u00d6 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\u00a0ps\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffmno\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O 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+\/v\u00fd.\u00fd.\u00fd.mkmk\u00ff4d\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00c8k\u00a1\/\u00a1\/\u00a1\/\u00a1\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00feq\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.\u00fd.BV&amp;:$Sentencia T-222\/17CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumadoESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutelaMATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}