{"id":25382,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-227-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-227-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-17\/","title":{"rendered":"T-227-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Caso en que se evidencia un inadecuado control ambiental en un relleno sanitario \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Justicia ambiental en el licenciamiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELLENO SANITARIO-Control ambiental en el licenciamiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El control ambiental ha sido entendido como la inspecci\u00f3n, la vigilancia y la aplicaci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afecci\u00f3n al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteraci\u00f3n en el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico o socioecon\u00f3mico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Vulneraci\u00f3n por Empresa de servicios p\u00fablicos al exponer a poblaci\u00f3n residente en inmediaciones de relleno sanitario a sustancias contaminantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ha adoptado una serie de medidas para que se corrijan las contingencias evidenciadas en la operaci\u00f3n de relleno sanitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD-Orden a empresa de servicios p\u00fablicos superar irregularidades en operaci\u00f3n de relleno sanitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-4836791 y (ii) T-4917401 (Acumulados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas y (ii) Oswaldo L\u00f3pez Prada contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2015, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso T-4836791, iniciado por Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, y la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., siendo vinculado al tr\u00e1mite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 29 de diciembre de 2014, dentro del proceso T-4917401, iniciado por Oswaldo L\u00f3pez Prada contra la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja, siendo vinculados al tr\u00e1mite la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Departamento de Santander, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 18 de diciembre de 2012, la empresa Rediba S.A.1, quien presta el servicio p\u00fablico de aseo en la ciudad de Barrancabermeja, solicit\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander la expedici\u00f3n de una licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario en el predio \u201cYerbabuena\u201d ubicado en la vereda Patio Bonito del mencionado municipio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n DGL No. 792 del 5 de septiembre de 20133, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander deneg\u00f3 la licencia ambiental solicitada, al evidenciar que el predio \u201cYerbabuena\u201d se traslapaba con el Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, en el cual, de conformidad con el Decreto 838 de 20054, no est\u00e1 permitida la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de lugares de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La empresa Rediba S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto administrativo y, durante su tr\u00e1mite, pidi\u00f3 que previo a su resoluci\u00f3n se decidiera sobre la petici\u00f3n de sustracci\u00f3n del predio \u201cYerbabuena\u201d del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre interpuesta el 29 de noviembre de 20135. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00e9s de Auto SGA No. 288 del 26 de mayo de 20146, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n hasta que se resolviera la referida solicitud de sustracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Acuerdo No. 261 del 8 de julio de 20147, el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander accedi\u00f3 a la solicitud de extraer el predio \u201cYerbabuena\u201d del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, argumentando que de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2372 de 20108 y los estudios t\u00e9cnicos ambientales y sociales realizados para el efecto, se pudo concluir que la sustracci\u00f3n: (i) \u201cno altera la integridad ecol\u00f3gica del \u00e1rea protegida ni la din\u00e1mica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad\u201d, toda vez que \u201cel predio evaluado no contiene especies representativas del DRMI \u2013 Humedal San Silvestre (\u2026)\u201d y \u201cen el \u00e1rea no se identificaron nacimientos o \u00e1reas forestales protectoras de cuerpos de agua (\u2026)\u201d, y que (ii) permite la construcci\u00f3n de una obra necesaria para prestar el servicio p\u00fablico de aseo que resulta de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la sustracci\u00f3n del predio \u201cYerbabuena\u201d del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 201410, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la empresa Rediba S.A. en el sentido de revocar la decisi\u00f3n adoptada el 5 de septiembre de 2013 y, en su lugar, conceder la licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario. En dicho acto administrativo se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Empresa de Servicios P\u00fablicos Rediba S.A. deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Adoptar las medidas necesarias para ejecutar el Plan de Manejo Ambiental aprobado, el cual incluye actividades dirigidas a la protecci\u00f3n de la flora, la fauna y el agua, as\u00ed como programas dise\u00f1ados para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos del proyecto en la calidad del aire, del paisaje y de vida de los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Adelantar las gestiones a que haya lugar con el fin de garantizar a la comunidad aleda\u00f1a al relleno sanitario el acceso a los recursos h\u00eddricos para su sostenimiento. Concretamente, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO NOVENO: De conformidad con la informaci\u00f3n reportada en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental la Sociedad REDIBA S.A. E.S.P, adelantar\u00e1 las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar a las seis viviendas identificadas, y a la escuela del sector, que la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico se efect\u00fae de un cuerpo de agua en mejores condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cPropender porque la mano de obra no calificada que se requiera en el desarrollo de las actividades, sea contratada en el \u00e1rea de influencia directa del mismo, es decir de los sectores m\u00e1s pr\u00f3ximos al proyecto; esto con el fin de compensar desde el punto de vista social algunos de los impactos ocasionados por el desarrollo de las obras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander tendr\u00e1 que realizar visitas al relleno sanitario con el fin de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, as\u00ed como adoptar las medidas administrativas para garantizar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 12 de diciembre de 2014, Oswaldo L\u00f3pez Prada, en su calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Patio Bonito11, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y el Municipio de Barrancabermeja12. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A su vez, el 16 de enero de 2015, Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas, residente en Barrancabermeja y abogado del Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga de San Silvestre13, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, y la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En las referidas acciones de tutela15, los demandantes alegaron que consideran vulnerados sus derechos constitucionales individuales y colectivos, con ocasi\u00f3n del licenciamiento, la construcci\u00f3n y la operaci\u00f3n del relleno sanitario ubicado en la vereda de Patio Bonito. Espec\u00edficamente, los actores sostuvieron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 su derecho a la integridad personal, toda vez que actu\u00f3 con abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza durante las protestas de la comunidad por la construcci\u00f3n del relleno sanitario, en especial, cuando se pretend\u00eda evitar el inicio de la disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En la licencia ambiental se establecieron medidas de compensaci\u00f3n insuficientes para la comunidad si se tienen en cuenta los impactos colaterales del proyecto en la calidad de vida de los habitantes de la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes se\u00f1alaron que tales actuaciones de la autoridad ambiental han permitido que: (a) se altere y perjudique la flora y la fauna (manat\u00edes, jaguares, pescados, etc.) de los ecosistemas de las ci\u00e9nagas de San Silvestre y de El Llanito; y (b) se afecte gravemente el nivel de vida de quienes habitan el sector, pues el relleno constituye un riesgo para su forma de vida tradicional, salud e integridad personal, incluida la seguridad de los m\u00e1s de 30 ni\u00f1os que estudian en una escuela ubicada a 150 metros de la entrada la obra. Para ilustrar, se indica que en los d\u00edas calurosos la comunidad residente debe soportar olores nauseabundos, as\u00ed como la presencia continua de animales vectores de enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia ambiental, vulnerando sus derechos a la salud, al agua, al ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica, en tanto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Construy\u00f3 piscinas de almacenamiento de lixiviados que no cumplen con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, por lo que cuando se presentan fuertes precipitaciones se colmatan y facilitan que el contenido l\u00edquido depositado en ellas discurra a los ca\u00f1os que se encuentran alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Permite rupturas en las geomembranas utilizadas en las celdas de disposici\u00f3n, debido al inadecuado manejo de los objetos cortopunzantes presentes en las basuras recolectadas, as\u00ed como de la maquinaria pesada utilizada por la compa\u00f1\u00eda, auspiciando la filtraci\u00f3n de lixiviados al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Desconoce los procedimientos para efectuar una correcta clasificaci\u00f3n de basuras y un manejo adecuado de residuos peligrosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Roc\u00eda lixiviados de las piscinas a los ca\u00f1os cercanos al relleno mediante motobombas. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Desatiende los planes dirigidos a mitigar los efectos de las lluvias en el almacenamiento de los lixiviados, pues la basura permanece descubierta, y cuando se presentan precipitaciones el agua pluvial se contamina y discurre a los cuerpos de agua de la zona, arrastrando igualmente basura que se compacta con el lodo de los alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Realiza talas de \u00e1rboles de manera indiscriminada, desconociendo los planes de forestaci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) No suministra agua potable a la comunidad, y por el contrario bloquea el acceso a los pozos que utiliza para su consumo, debi\u00e9ndose acudir al apoyo de los bomberos del municipio para obtener el recurso h\u00eddrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) No cumple con las medidas de compensaci\u00f3n establecidas en favor de la comunidad, como lo son la contrataci\u00f3n de personal residente en la zona y ni siquiera efect\u00faa la recolecci\u00f3n de las basuras de la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Utiliza p\u00f3lvora para ahuyentar las aves que se acercan al relleno, generando contaminaci\u00f3n auditiva las 24 horas del d\u00eda, y poniendo en riesgo de sufrir quemaduras a los habitantes de la zona, puesto que se disparan voladores hacia las afueras del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, los peticionarios advirtieron que las acciones y omisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos han generado que: (a) se afecten los dep\u00f3sitos de agua que sirven para el consumo de la comunidad aleda\u00f1a al relleno, puesto que los pobladores no cuentan con una red de acueducto y captan el recurso h\u00eddrico a trav\u00e9s de mangueras de nacimientos que precisamente se encuentran en el predio donde se desarrolla el proyecto17. Asimismo, los actores afirmaron que (b) las aguas contaminadas con lixiviado18 por la compa\u00f1\u00eda discurren a trav\u00e9s de los humedales de la zona a la Ci\u00e9naga de San Silvestre, la cual surte de agua a toda la poblaci\u00f3n de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, el Municipio de Barrancabermeja, el Departamento de Santander y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han desconocido sus derechos al debido proceso administrativo y a la moralidad administrativa, ya que a pesar de las m\u00faltiples denuncias sobre las irregularidades en el manejo del relleno sanitario no han procedido a adoptar las medidas pertinentes para evitar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la procedencia de los recursos de amparo, los demandantes explicaron que, si bien el cierre del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos puede lograrse a trav\u00e9s de sendas acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el recurso de amparo resulta viable al tenor de la segunda parte del numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199119. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente, los demandantes resaltaron que han agotado las instancias administrativas sin obtener respuesta afirmativa en favor de sus derechos, en tanto que las solicitudes presentadas ante la administraci\u00f3n p\u00fablica (municipio, departamento y naci\u00f3n), la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y los \u00f3rganos de control (Procuradur\u00eda, Fiscal\u00eda y Defensor\u00eda), no han derivado en medidas efectivas para salvaguardar sus prerrogativas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con base en los anteriores argumentos, los peticionarios pretendieron que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, al agua, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, los cuales se encuentran en conexidad con los intereses colectivos al medio ambiente, a la moralidad administrativa y a la salubridad p\u00fablica; y en consecuencia (ii) se ordene el cierre definitivo del relleno sanitario en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y la cesaci\u00f3n de cualquier acto de perturbaci\u00f3n a la comunidad residente en el sector de Patio Bonito con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto20. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional el cierre del lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos como se orden\u00f3 en un proceso contencioso administrativo en relaci\u00f3n con otro relleno de la zona21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, traslado, decreto de medidas provisionales e inspecci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante autos del 12 y del 16 de diciembre de 201422, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Oswaldo L\u00f3pez Prada; (ii) disponer su traslado a la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y al Municipio de Barrancabermeja; (iii) vincular al tr\u00e1mite a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Departamento de Santander, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; (iv) decretar como medida provisional la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DGL 1121 del 27 de noviembre de 2014, as\u00ed como de las obras tendientes a la construcci\u00f3n del relleno sanitario; y (v) practicar una inspecci\u00f3n judicial en el predio donde se desarrolla el proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El 19 de diciembre 2014, el mencionado Juzgado de Familia realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al relleno sanitario y a sus zonas aleda\u00f1as23, observando que: (i) el proyecto se desarrolla en una zona de 35 hect\u00e1reas cuyo terreno es arcilloso sin presencia de humedales, de ci\u00e9nagas, de cuerpos de agua, de arborizaciones y de animales; (ii) la obra cuenta con los respectivos planes ambientales y sociales revisados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander; (iii) se adoptaron unas medidas de compensaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n de la zona, dentro de las que se encuentra la provisi\u00f3n de agua potable, comoquiera que el recurso h\u00eddrico del pozo del que se surte la comunidad no es apto para el consumo humano; y (iv) la escuela se encuentra a m\u00e1s de 600 metros del lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, a trav\u00e9s de Auto del 19 de enero de 201524, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas; (ii) disponer su traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Polic\u00eda Nacional, al Departamento de Santander, al Municipio de Barrancabermeja, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y a la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A.; (iii) vincular al tr\u00e1mite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iv) no acceder a la medida provisional solicitada por no encontrarse \u201csatisfechos los presupuestos del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las accionadas y vinculadas a los procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. solicit\u00f3 declarar improcedentes los amparos pretendidos25, argumentando que los actores pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y salvaguardar sus derechos, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, por el contrario, se acredit\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La operaci\u00f3n del relleno sanitario est\u00e1 respaldada por una licencia ambiental, la cual goza de presunci\u00f3n de legalidad y se fundament\u00f3 en una serie de estudios de impacto en el medio de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado, que no han sido desvirtuados y que le permitieron a la autoridad ambiental concluir que no se presentar\u00e1 una afectaci\u00f3n grave a las fuentes h\u00eddricas, a la fauna y a la flora de la zona, as\u00ed como estimar que se respetaban los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n para esta clase de proyectos, incluidos el acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 838 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se presentaron pruebas t\u00e9cnicas con respaldo cient\u00edfico que permitan asegurar que la construcci\u00f3n y la operaci\u00f3n del relleno sanitario est\u00e1 contaminado el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa suspendi\u00f3 la construcci\u00f3n de otro relleno sanitario en la zona, dicha decisi\u00f3n no implica que debe clausurarse el proyecto objeto de la controversia, pues las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas son diferentes26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La operaci\u00f3n del relleno sanitario estar\u00e1 vigilada por la autoridad ambiental, quien tendr\u00e1 como par\u00e1metro lo dispuesto en la licencia, en la cual se establecieron los planes de manejo y aprovechamiento forestal, as\u00ed como las medidas correspondientes para la reubicaci\u00f3n de fauna y dem\u00e1s exigencias para evitar una afectaci\u00f3n grave al medio, incluyendo las acciones compensatorias en favor de los habitantes del sector como lo es la construcci\u00f3n de un acueducto en la vereda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sustracci\u00f3n del \u00e1rea donde se ubica el relleno sanitario del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se bas\u00f3 en estudios de peritos expertos que no pueden ponerse en duda por meras afirmaciones sin sustento cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El proyecto de disposici\u00f3n final de residuos es acorde con los planes de ordenamiento territorial y de gesti\u00f3n integral de residuos s\u00f3lidos de Barrancabermeja, como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander al examinar la solicitud de licencia ambiental presentada para proceder a la construcci\u00f3n del relleno sanitario27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander pidi\u00f3 que se denieguen las protecciones deprecadas29, porque las presuntas vulneraciones alegadas carecen de sustento probatorio y corresponden a meras inferencias de los accionantes, en tanto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia ambiental otorgada para la construcci\u00f3n del relleno sanitario se apoy\u00f3 en estudios t\u00e9cnicos y conceptos de expertos que permitieron establecer el impacto ambiental del proyecto, as\u00ed como determinar que no hubiera un desequilibrio ecol\u00f3gico o un aprovechamiento irracional de los recursos naturales. En efecto, se tuvieron en cuenta los dict\u00e1menes de peritos especializados que permitieron concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se afectaban fuentes h\u00eddricas, puesto que: (1) en los predios del proyecto no existen aguas subterr\u00e1neas y los pozos de agua son temporales de tipo aluvial, y (2) los cuerpos acu\u00edferos m\u00e1s cercanos al predio (ca\u00f1os Las Pavas y El Salado, afluentes de la quebrada El Zarzal) se encuentran a m\u00e1s de un kil\u00f3metro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No se produce una afectaci\u00f3n grave a la poblaci\u00f3n, ya que: (1) el asentamiento urbano m\u00e1s cercano se encuentra a 15 kil\u00f3metros, y (2) la ubicaci\u00f3n de las celdas de disposici\u00f3n final en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n del viento no permite que los olores de los residuos incomoden a los pobladores rurales vecinos al predio del relleno, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se dispusieron medidas de compensaci\u00f3n para ellos y la edificaci\u00f3n de una cerca viva para evitar la contaminaci\u00f3n visual30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sustracci\u00f3n del predio donde se ubica el relleno del Distrito de Manejo Integrado Humedal San Silvestre se efectu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2373 de 2010, por lo que no puede predicarse irregularidad legal alguna sobre dicha operaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La autorizaci\u00f3n para construir el relleno sanitario no desconoci\u00f3 la autonom\u00eda del Municipio de Barrancabermeja de disponer la organizaci\u00f3n y sectorizaci\u00f3n de su territorio, toda vez que desde el a\u00f1o 2006 se adelantaron una serie de actuaciones administrativas conjuntas con el ente territorial dirigidas a establecer el lugar de disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos ante el inminente colapso del relleno La Esmeralda. En concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el a\u00f1o 2006 se expidi\u00f3 el \u201cPlan de Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos\u201d, en el cual se indic\u00f3 que deb\u00eda concretarse un programa enfocado a establecer el lugar donde se pod\u00eda construir el nuevo relleno sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el a\u00f1o 2010, producto del referido programa, el Secretario de Ambiente del municipio \u201cseleccion\u00f3 el pol\u00edgono 100 como el m\u00e1s favorable para la construcci\u00f3n del relleno sanitario\u201d, zona en la que se ubica el proyecto de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos ahora reprochado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las actuaciones desplegadas por la Polic\u00eda Nacional para mantener el orden en la zona son propias de su funci\u00f3n constitucional, y buscan garantizar las prerrogativas de los habitantes de Barrancabermeja, quienes se encontraban en una emergencia sanitaria ante la imposibilidad de depositar los residuos s\u00f3lidos en otro lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Barrancabermeja pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas31, al considerar que puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa e interponer el medio de control de nulidad para cuestionar los actos de licenciamiento del relleno sanitario y una acci\u00f3n popular para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad que reside en sus inmediaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando no prob\u00f3 la inminencia de un da\u00f1o y en dichos procesos pueden solicitarse medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del Municipio de Barrancabermeja afirm\u00f3 que las acciones de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar en su contra, porque: (i) carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que las presuntas acciones y omisiones vulneradoras no se encuentran dentro de sus competencias y facultades legales32; y (ii) las pretensiones de los recursos de amparo pueden alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular al tenor del art\u00edculo 88 superior33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Sin embargo, la dependencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n del hecho de que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander concediera la licencia ambiental para la construcci\u00f3n del relleno sanitario con base en una certificaci\u00f3n de uso del suelo del predio que s\u00f3lo autoriza actividades silvopastoriles en el mismo34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Secretaria de Medio Ambiente de Barrancabermeja coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda presentada por Oswaldo L\u00f3pez Prada35, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia ambiental que autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n del relleno sanitario desconoci\u00f3 la certificaci\u00f3n de uso de suelo expedida por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, pues en dicho documento se indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 198 del Acuerdo 018 de 200236 y dem\u00e1s normas locales37, en la zona donde se ubica el proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos s\u00f3lo se pueden adelantar actividades agropecuarias; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander desconoci\u00f3 la competencia municipal para seleccionar y establecer las \u00e1reas potenciales para la realizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 838 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Departamento de Santander pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oswaldo L\u00f3pez Prada en su contra, al considerar que no es sujeto pasivo del amparo, comoquiera que \u201cno es autoridad ambiental ni es competente para determinar el lugar de disipaci\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos\u201d38. En el mismo sentido, la Secretar\u00eda de Salud de este ente territorial expres\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 le corresponde al Municipio de Barrancabermeja \u201ctomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protecci\u00f3n a la salud de los accionantes\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que dentro de sus funciones se encuentran definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Naci\u00f3n, pero no tiene directamente facultades para ejecutarlas40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indic\u00f3 que no es responsable de los hechos u omisiones que motivaron la acci\u00f3n de tutela presentada por Oswaldo L\u00f3pez Prada, porque dentro de sus competencias legales no se encuentra la de otorgar o negar licencias ambientales cuando el proyecto recae sobre la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La Regional del Magdalena Medio de la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales de los habitantes de Patio Bonito, pues luego de realizar una serie de visitas y requerir informes a los involucrados, pudo concluir su afectaci\u00f3n debido a la cercan\u00eda del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos a la escuela y a las unidades residenciales de los pobladores de la zona42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo interpuesto por Oswaldo L\u00f3pez Prada, ya que el relleno sanitario est\u00e1 avalado por una licencia ambiental expedida por la autoridad competente que puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable43. Adicionalmente, el funcionario consider\u00f3 pertinente aclarar que el actor presenta en su demanda una serie de citas presuntamente extra\u00eddas de pronunciamientos de la entidad sobre el caso, pero en realidad las mismas corresponden a otro proyecto de disposici\u00f3n final de residuos que tambi\u00e9n se adelanta en el sector y que se conoce como Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga pidi\u00f3 denegar el amparo instaurado por Oswaldo L\u00f3pez Prada en su contra por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no ha puesto en riesgo ni amenazado los derechos del accionante por las razones que expone en el escrito tutelar44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. La Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso45, ya que la acci\u00f3n de tutela presentada por Oswaldo L\u00f3pez Prada \u201cno contiene en su petitum ordenar en su contra alguna medida o decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. Sin embargo, la empresa advirti\u00f3 que en su calidad de beneficiaria de una licencia ambiental para desarrollar otro relleno sanitario en la zona, consideraba pertinente advertir que la autorizaci\u00f3n otorgada a la compa\u00f1\u00eda Rediba S.A. \u201cse expidi\u00f3 sin tener en cuenta en su estudio de impacto ambiental la preexistencia de un relleno regional licenciado y sus propios impactos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indic\u00f3 que su vinculaci\u00f3n al proceso se realiz\u00f3 sin tener en cuenta que en las pretensiones y en el sustento de la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Leonardo Granados no se controvirti\u00f3 una providencia emitida por la Corporaci\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante Sentencia del 29 de diciembre de 201647, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja levant\u00f3 la medida provisional que hab\u00eda decretado y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Oswaldo L\u00f3pez Prada, al considerar que puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y cuestionar tanto la licencia ambiental otorgada para la construcci\u00f3n del relleno sanitario, como las dem\u00e1s actuaciones que considera atentatorias de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El ciudadano L\u00f3pez Prada impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, reiterando los argumentos de su escrito tutelar48. Sin embargo, el 8 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja rechaz\u00f3 el recurso por haberse presentado de manera extempor\u00e1nea49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. A la par, a trav\u00e9s de Sentencia del 28 de enero de 201550, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo pretendido por Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas, al estimar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que las pretensiones del demandante pueden satisfacerse mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas apel\u00f3 el fallo51, argumentando que contrario a lo sostenido por el Tribunal de instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente con el prop\u00f3sito de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el ambiente, comoquiera que la disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos en el relleno no se est\u00e1 efectuando de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales y mientras se adelanta el proceso contencioso administrativo correspondiente se generar\u00eda un da\u00f1o irreparable a la Ci\u00e9naga de San Silvestre, pues debido al manejo dado a las basuras cuando llueve \u201clos lixiviados discurren a los humedales y a los ca\u00f1os de los alrededores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Mediante providencia del 5 de marzo de 201552, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que el recurso de amparo es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, pues para ello el legislador estableci\u00f3 las acciones populares, en cuyo tr\u00e1mite procesal est\u00e1 prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n del acto que otorg\u00f3 la licencia y con ello precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente (i) T-483679153. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente (ii) T-4917401 y acumularlo al plenario (i) T-483679154 en atenci\u00f3n a la insistencia presentada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien consider\u00f3 que su selecci\u00f3n le podr\u00eda aportar mayores elementos de juicio a este Tribunal para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n del relleno sanitario ubicado en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Etapa probatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de Auto del 16 de julio de 2015, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que efectuara una inspecci\u00f3n a la escuela ubicada frente al relleno sanitario y rindiera un informe. Asimismo, requiri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, a la Alcald\u00eda de Barrancabermeja, a la Gobernaci\u00f3n de Santander, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre para que realizaran conjuntamente una visita a la comunidad que reside en las inmediaciones del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos y comunicaran a la Corte el estado actual de los derechos fundamentales de los residentes en la zona55. En cumplimiento de dicho prove\u00eddo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La escuela es una instituci\u00f3n educativa de m\u00e1s de 25 a\u00f1os de servicio, donde han cursado los grados de primaria varias generaciones de ni\u00f1os campesinos, y que en la actualidad cuenta con dos docentes para atender a los 28 menores que estudian en el establecimiento cuyas edades oscilan entre los 4 y 13 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El centro educativo no cuenta con agua potable y, a pesar de contar con ba\u00f1os, no pueden ser utilizados por falta de acueducto, por lo que los ni\u00f1os deben acudir a sus casas o \u201ca campo abierto para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Seg\u00fan lo informan los docentes de la escuela: (1) en ciertos momentos del d\u00eda se perciben malos olores que provienen del relleno sanitario, (2) existe presencia de cucarachas, roedores y murci\u00e9lagos, y (3) no son beneficiarios de la recolecci\u00f3n de basuras por parte de la empresa demandada aunque la entrada del relleno sanitario se encuentra a menos de 100 metros de los dos salones de clase con los que cuenta la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 6 de agosto de 2015, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, la Alcald\u00eda de Barrancabermeja, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre efectuaron una visita a las inmediaciones del relleno sanitario y rindieron los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que la comunidad de Patio Bonito se abastece de agua para el consumo humano de cuatro fuentes de agua (tres almacenamientos y un aljibe)57, cuya potabilidad no est\u00e1 demostrada. En efecto, el Ministerio P\u00fablico evidenci\u00f3 que \u201cel abastecimiento de agua de los habitantes de la zona, no es el m\u00e1s indicado y es de lo m\u00e1s precario, precisamente por la falta de atenci\u00f3n de las autoridades locales (\u2026)\u201d58. Adicionalmente, la Vista Fiscal resalt\u00f3 que si el sistema empleado y aprobado para la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos se efect\u00faa seg\u00fan los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y bajo los controles respectivos \u201cno tendr\u00e1 manera de causar alg\u00fan tipo de impacto negativo ambiental al suelo, al agua o al aire\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La Defensor\u00eda del Pueblo adem\u00e1s de rese\u00f1ar la visita a los cuatro puntos de captaci\u00f3n de agua y sintetizar las inconformidades de la comunidad con el desarrollo del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, se\u00f1al\u00f3 que la comunidad de Patio Bonito tiene restringido el acceso al recurso h\u00eddrico y que por ello se afectan sus derechos fundamentales, en especial, las prerrogativas de los menores residentes60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El Secretario de Medio Ambiente de Barrancabermeja sostuvo que durante el recorrido por las inmediaciones del relleno sanitario se encontr\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos demandada no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de garantizar la captaci\u00f3n de agua potable por parte de la comunidad residente en la zona, seg\u00fan se estipul\u00f3 en la licencia ambiental, comoquiera que se avizor\u00f3 que los habitantes del sector se surten del agua de tres pozos y un aljibe aleda\u00f1os al lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander sostuvo que: (1) en la licencia ambiental otorgada para la operaci\u00f3n del relleno sanitario se estipul\u00f3 la necesidad de que se garantizar\u00e1 el acceso al agua a la comunidad de Patio Bonito, pues la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico de los pozos visitados no es apto para el consumo humano, y que (2) una buena administraci\u00f3n del sitio de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos no permitir\u00e1 que los derechos de los residentes en el sector se vean afectados62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre manifest\u00f3 que luego de la visita a las inmediaciones del relleno sanitario, pudo evidenciarse la afectaci\u00f3n ambiental de los pozos de agua de los cuales se surte la comunidad por causa de la construcci\u00f3n del relleno sanitario como se aleg\u00f3 en los escritos de tutela63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante prove\u00eddo del 14 de octubre de 201564, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt para que remitiera la informaci\u00f3n disponible en sus bases de datos sobre la biodiversidad existente en la zona espec\u00edfica donde se desarrolla el proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos. Al respecto, la entidad inform\u00f3 que \u201cespec\u00edficamente dentro de la zona en estudio no se encontraron datos\u201d, pero que para la ilustraci\u00f3n de la Corte anexaba una serie de estudios sobre la fauna y flora presente en el municipio de Barrancabermeja65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante providencias del 266 y 23 de octubre, y del 9 y 17 de noviembre de 201567, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial con apoyo t\u00e9cnico al relleno sanitario y a sus inmediaciones, y para el efecto comision\u00f3 a la magistrada auxiliar Claudia Escobar Garc\u00eda y design\u00f3 como secretario ad-hoc al abogado sustanciador Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez. En cumplimiento de dichos prove\u00eddos, los funcionarios de la Corte en compa\u00f1\u00eda de la antrop\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Salcedo Restrepo del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, del bi\u00f3logo Boris Villarreal Morales, de la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboy\u00e1 y del hidr\u00f3logo Guillermo Olaya Triana del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, el 18 de noviembre de 2015, se dirigieron al corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, adelantaron la diligencia, y levantaron la respectiva acta68, en la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se sintetizaron las principales observaciones realizadas ese d\u00eda desde las 8:20 am. En concreto, se indic\u00f3 el sistema de manejo dado a las basuras que ingresan, su compactaci\u00f3n y dep\u00f3sito en celda, as\u00ed como el destino de los lixiviados que se generan, advirti\u00e9ndose que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La entrada del relleno sanitario se encuentra custodiada por un guarda de seguridad armado, y desde ella parten una serie de v\u00edas no pavimentadas que sirven de comunicaci\u00f3n entre las diferentes estaciones de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al ingresar al relleno los veh\u00edculos de recolecci\u00f3n son pesados con el fin de determinar la cantidad de basura que se recibe, que seg\u00fan los operarios es de 150 toneladas al d\u00eda en promedio. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Para realizar la disposici\u00f3n final de las basuras se cuenta con una celda en servicio activo, la cual se encuentra recubierta por una serie capas de geomembranas, las cuales, seg\u00fan los operarios, evitan cualquier filtraci\u00f3n de lixiviados a los cuerpos de agua cercanos al relleno y los conducen a las tuber\u00edas que los trasportan a las piscinas de lixiviados. En dicha celda los camiones recolectores depositan la basura, para que luego la maquinaria del relleno la mezcle con arcilla y rocas, y as\u00ed dar inicio al proceso de compactaci\u00f3n. Sobre el particular, se dej\u00f3 constancia que en la inspecci\u00f3n, debido a la lluvia, se evidencia como los l\u00edquidos presentes en la celda se filtran entre las diferentes capas de geomembranas. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Alrededor de las celdas de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos existen canales construidos de manera provisional con retroexcavadoras, los cuales ayudan al drenaje de las aguas lluvias y trasportan el recurso h\u00eddrico pluvial a los ca\u00f1os cercanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Debido a las fuertes lluvias, se evidencia como el agua pluvial fluye por los canales, as\u00ed como algunos l\u00edquidos presentes en las celdas discurren a los mismos y se mezclan con el recurso h\u00eddrico. Sobre el particular, se dej\u00f3 constancia de que los accionantes y los representantes de la comunidad indicaron que el l\u00edquido que discurre de las celdas a los canales contiene lixiviados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Cuando cesa la lluvia las m\u00e1quinas retroexcavadoras son utilizadas para reconstruir los canales que se vieron afectados por el agua pluvial. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Seg\u00fan lo explicaron los operarios, una vez entran los veh\u00edculos recolectores al predio, los lixiviados producidos durante el recorrido de estos hacia el relleno y que est\u00e1n almacenados en los tanques especiales con los que cuentan los camiones, son trasferidos directamente a la piscina construida para el efecto a trav\u00e9s de mangueras. Se dej\u00f3 constancia de que: (1) mientras se adelant\u00f3 la visita, se evidencia que algunos de los camiones se atascan en el lodo mientras intentan realizar la referida operaci\u00f3n, as\u00ed como se dificulta la conexi\u00f3n de la manguera a los veh\u00edculos para la extracci\u00f3n de los lixiviados; y que (2) junto a la piscina de lixiviados se encuentra un recipiente de pesticida, desconoci\u00e9ndose, al parecer, el especial tratamiento que deben tener dicha clase de residuos debido a su toxicidad69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) Seg\u00fan explican los representantes de la empresa Rediba S.A., una vez depositados los residuos s\u00f3lidos en la celda, los lixiviados producidos discurren a trav\u00e9s de tuber\u00edas de drenaje (sistema \u201cespina de pescado\u201d) al fondo de la misma, para ser trasferidos por gravedad a la primera piscina construida para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante motobombas y mangueras, los lixiviados son trasportados a las otras tres piscinas, para continuar con su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j) Surtidas las anteriores etapas, el l\u00edquido sobrante es rociado sobre la celda de disposici\u00f3n para que vuelva a surtir el proceso, efectu\u00e1ndose una t\u00e9cnica llamada recirculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(k) Se evidencia que en la caja de inspecci\u00f3n, ubicada entre la celda de disposici\u00f3n final y la primera piscina, los l\u00edquidos en ella depositados est\u00e1n est\u00e1ticos, cuando seg\u00fan los asistentes deber\u00edan fluir, pudi\u00e9ndose inferir as\u00ed que, al parecer, existen taponamientos en el sistema de tuber\u00edas. Asimismo, se observa que las mangueras utilizadas para la trasferencia de los lixiviados entre las distintas piscinas presentan rupturas que permiten la filtraci\u00f3n de los mismos al ambiente, a pesar de que de manera provisional se pusieron recipientes para detener el derrame del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>(l) Con el fin de evitar la proliferaci\u00f3n de animales vectores de enfermedades que puedan afectar a la comunidad residente en las inmediaciones del relleno, se construye una cerca viva, que busca aislar los posibles factores de riesgo y mejorar el paisaje. Asimismo, para mitigar la contaminaci\u00f3n visual y como medida de seguridad para evitar la entrada de personal no autorizado al relleno sanitario, la Empresa Rediba S.A. construy\u00f3 una barrera natural compuesta por \u00e1rboles que bordean el predio donde se ubica el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a la inspecci\u00f3n de los pozos de agua aleda\u00f1os al relleno sanitario se rese\u00f1\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Hac\u00eda las 9:30 am, en desarrollo del recorrido por el relleno, los asistentes a la sesi\u00f3n observaron el primer cuerpo de agua presente en las inmediaciones del proyecto, evidenci\u00e1ndose un caudal de recurso h\u00eddrico de color caf\u00e9, que seg\u00fan los asistentes de la compa\u00f1\u00eda demandada era producto del barro que se encuentra en la zona, y que, al parecer de los accionantes y de la comunidad, dicha tonalidad tambi\u00e9n se debe a la contaminaci\u00f3n con lixiviados70. Tal cuerpo de agua, seg\u00fan lo indicaron los representantes de la empresa, es el lindero del predio del relleno con otra propiedad, la cual se encuentra en negociaciones para su adquisici\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) A las 12:52 p.m., los presentes abandonaron el relleno y se trasladaron a otros tres cuerpos de agua aleda\u00f1os al predio Yerbabuena, en los cuales los accionantes y representantes de la comunidad, adem\u00e1s de reiterar los argumentos puestos de presente al momento de verificar el estado del primer espejo de recurso h\u00eddrico, se\u00f1alaron que la Empresa Rediba S.A. cerr\u00f3 el acceso a los pozos, perjudicando a la comunidad, la cual, a trav\u00e9s de motobombas, se abastec\u00eda del l\u00edquido que flu\u00eda en ellos, potabiliz\u00e1ndolo con gotas de cloro o mediante ebullici\u00f3n. Por su parte, los representantes de la compa\u00f1\u00eda Rediba S.A. expresaron que el agua de los pozos de agua nunca ha sido potable como se dej\u00f3 constancia en la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En torno a la visita realizada sobre la 1:28 pm a la comunidad aleda\u00f1a al relleno sanitario se sintetizaron las opiniones de los pobladores, as\u00ed como lo dicho por los representantes de la empresa accionada y por los asistentes del Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre, quienes reiteraron las posiciones que han defendido en los escritos allegados durante el proceso, pero adem\u00e1s agregaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se han visto afectados econ\u00f3micamente por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario, pues: (1) los locales de comida del sector no son visitados por los transe\u00fantes por temor a que la comida est\u00e9 contaminada con lixiviados, y (2) los cultivos de peces, la cr\u00eda de animales y la siembra no puede efectuarse con la misma facilidad de antes, ya que no pueden utilizar agua de los pozos cercanos, en tanto que la misma puede estar afectada con sustancias toxicas del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Su calidad de vida se ha visto desmejorada por: (1) la picadura de insectos provenientes del relleno, (2) malos olores, (3) ruidos extra\u00f1os por las vibraciones de las maquinas utilizadas para compactar la basura en el proyecto de disposici\u00f3n final, (4) alergias en la piel, y (5) ausencia de fuentes de agua para suplir sus necesidades de alimentaci\u00f3n y fisiol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se han presentado relaciones hostiles entre los funcionarios de la empresa y la comunidad, pues los primeros, adem\u00e1s de burlase de su situaci\u00f3n de pobreza y de su condici\u00f3n de campesinos, se han aprovechado de su buena fe, toda vez que se les indic\u00f3 que el proyecto ser\u00eda una planta de reciclaje y un parque, pero en realidad fue un relleno sanitario y, peor a\u00fan, no se han beneficiado del mismo, ya que s\u00f3lo dos personas de la vereda trabajan con la empresa Rediba S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 16 de diciembre de 2015, la antrop\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Salcedo Restrepo del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia emiti\u00f3 su concepto sobre lo sucedi\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, indicando que la construcci\u00f3n del relleno sanitario constituye una representaci\u00f3n amenazante a la sensibilidad y a la intimidad sensorial de los habitantes de la comunidad campesina y de bajos recursos de Patio Bonito71. En efecto, el lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cEs percibido como una afrenta a su sentido de pertenencia a un lugar en el que hasta hace muy poco los olores no hac\u00edan parte de reacciones qu\u00edmicas, como es el caso de los olores provenientes de la lixiviaci\u00f3n de los desechos s\u00f3lidos y l\u00edquidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cEs percibido como una amenaza a su supervivencia f\u00edsica y material, porque sus actividades perjudican a las fuentes de agua, y generan la presencia de insectos, roedores y aves portadoras de infecciones que amenazan su salud y la de la gente con la que llevan a cabo sus interacciones econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cAmenaza la relaci\u00f3n de los habitantes con el agua, porque altera los cuerpos de agua en su forma y en su contenido: el agua que ha sido filtrada por los l\u00edquidos lixiviados, y los lagos que ya no son lagos sino charcos llenos de barro afectan su sobrevivencia material y el derecho al territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Asimismo, el 17 de diciembre de 2015, el bi\u00f3logo Boris Villarreal Morales conceptu\u00f3 que \u201cel lugar de dep\u00f3sito de residuos no cuenta con especificaciones t\u00e9cnicas de un sitio de disposici\u00f3n final por lo que se generan alteraciones al ambiente como son: emisiones a la atm\u00f3sfera de metano y CO2 principalmente, malos olores, contaminaci\u00f3n del suelo y subsuelo\u201d72. Al respecto, el profesional llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que el Municipio de Barrancabermeja no cuenta con planes de ordenamiento territorial y de gesti\u00f3n integral de residuos s\u00f3lidos actualizados, los cuales, con base en estudios t\u00e9cnicos, deben establecer las \u00e1reas apropiadas para la ubicaci\u00f3n de un relleno sanitario73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De otra parte, el experto se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que durante la visita al relleno sanitario no se observaron especies de fauna en los alrededores, fue posible evidenciar \u201cla presencia de zonas que pueden ser \u00fatiles para el paso de la fauna hacia las zonas del DMRI Humedal San Silvestre o hacia \u00e1reas protegidas como PNN Yarigu\u00edes o zonas de Reserva Forestal de la Ley 2 de 1952\u201d 74. Asimismo, el profesional en relaci\u00f3n con la fauna indic\u00f3 que ante la presencia de bosques secundarios en la zona pueden adelantarse proyectos de recuperaci\u00f3n del ecosistema, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de planes de aprovechamiento sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De igual manera, el 22 de enero de 2016, la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboy\u00e1 y el hidr\u00f3logo Guillermo Olaya Triana del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, se\u00f1alaron sobre la visita de campo que para determinar con certeza los impactos sobre la calidad del agua debido a la operaci\u00f3n del relleno sanitario es necesario realizar an\u00e1lisis de calidad en diferentes \u00e9pocas del a\u00f1o y en varios cuerpos h\u00eddricos75. Sin embargo, los profesionales advirtieron que durante la inspecci\u00f3n se evidenciaron una serie de anomal\u00edas en la operaci\u00f3n del lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos que se sugieren atender con el prop\u00f3sito de evitar impactos ambientales nocivos. En concreto, los expertos sostuvieron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La inexistencia de v\u00edas pavimentadas dentro del relleno puede llegar a permitir que cuando los camiones recolectores de basura descarguen los residuos se presenten derrames de lixiviados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La insuficiente utilizaci\u00f3n de grava en el proceso de compactaci\u00f3n puede facilitar el deterioro y rompimiento de la geomembrana de la celda de disposici\u00f3n, permitiendo filtraciones de lixiviados al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La inadecuada instalaci\u00f3n de las chimeneas para la expulsi\u00f3n de gases peligrosos puede generar su acumulaci\u00f3n y causar accidentes que afecten a los trabajadores y al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El proceso de recirculaci\u00f3n de los lixiviados deber\u00eda contar con un plan de contingencia en caso de sobrecargarse las piscinas que los contienen debido a lluvias que se presentan en la regi\u00f3n. Sobre este punto, se expresa la necesidad de construir una planta de tratamiento de lixiviados, as\u00ed como zanjas perimetrales para el manejo de agua de escorrent\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Es pertinente efectuar un seguimiento preventivo de funcionamiento a los puntos de control de los lixiviados, como la caja de inspecci\u00f3n e implementar un plan de manejo de desechos peligrosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A trav\u00e9s de Auto del 17 de junio de 201676, el magistrado sustanciador corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas a todas las partes. Dentro del t\u00e9rmino correspondiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander se pronunci\u00f3 sosteniendo que en el concepto emitido por la antrop\u00f3loga y en los documentos allegados por los accionantes al proceso se hacen afirmaciones sin sustento probatorio, las cuales se desvirt\u00faan con el informe de monitoreo de la calidad del agua que se realiz\u00f3 en el proceso de seguimiento ambiental del relleno sanitario77. En concreto, la entidad se refiere a un estudio adelantado por el laboratorio PSL PROAN\u00c1LISIS LTDA.78, en el que se concluye que: \u201cel agua de los puntos estudiados no se encuentra afectada por los metales mercurio, cadmio y cobre\u201d, as\u00ed como que \u201cel pH de las muestras cumple con los requisitos del Decreto 1594 de 1984 para cualquier uso\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos por los funcionarios del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales son recomendaciones operativas del relleno, las cuales por las diligencias de control adelantadas por la entidad est\u00e1n siendo superadas, pero en s\u00ed mismas no comportan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. se refiri\u00f3 a las intervenciones a lo largo del proceso de los accionantes y del Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga de San Silvestre, indicando que sus apreciaciones son imprecisas y no encuentran sustento en estudios cient\u00edficos o elementos probatorios80. En efecto, la sociedad resalt\u00f3 que como consta en los an\u00e1lisis de los cuerpos de agua aleda\u00f1os al relleno sanitario efectuados por la Universidad Pontificia Bolivariana y por el laboratorio SIAMA allegados al plenario, es claro que no ha existido una afectaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico por la operaci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n judicial, la empresa expres\u00f3 que las afirmaciones de los intervinientes referentes al vertimiento de lixiviados a los ca\u00f1os de agua cercanos al relleno no encuentran sustento en pruebas t\u00e9cnicas, por lo que no existe certeza de que la posible contaminaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico no se deba a otros factores como los efectos de la construcci\u00f3n de la v\u00eda nacional que limita con el proyecto o la ausencia de un sistema de alcantarillado en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sociedad indic\u00f3 que: (a) ha iniciado las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n establecida en la licencia ambiental de suministrar agua a la comunidad gestionando para el efecto la concesi\u00f3n de aguas respectiva, y (b) ha introducido una serie de cambios en la operaci\u00f3n de relleno sanitario para superar las posibles deficiencias evidenciadas por los expertos que acompa\u00f1aron la inspecci\u00f3n. En concreto, la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que: (1) se pavimentaron las v\u00edas internas del relleno, (2) se construyeron canales perimetrales para conducir las aguas lluvias, (3) se reforzaron los recubrimientos de la celda de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, (4) se implementaron planes de seguimiento de las chimeneas para el control de los gases, para el manejo de los residuos peligrosos internos, para el control de vectores y malos olores, y (5) se contrat\u00f3 con una empresa un plan de manejo de lixiviados en caso de lluvias excesivas mientras trascurren los cinco a\u00f1os de operaci\u00f3n requeridos para que sea obligatorio construir la planta de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a al concepto rendido por el bi\u00f3logo que acompa\u00f1\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, la sociedad advirti\u00f3 que sus observaciones sobrepasan el objeto de estudio de su profesi\u00f3n, comoquiera que sin el conocimiento t\u00e9cnico y los respectivos estudios especializados no es posible sostener con certeza que las fuentes h\u00eddricas de la vereda hayan sido contaminadas por el relleno sanitario. A su vez, en torno a las apreciaciones de la antrop\u00f3loga la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que s\u00f3lo recrean el imaginario de la comunidad sobre la afectaci\u00f3n del ambiente, pero no constituyen su concepto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la empresa sostuvo que no es posible disponer los residuos s\u00f3lidos producidos por los habitantes de Barrancabermeja en una ciudad cercana, pues los rellenos sanitarios de Aguachica o Bucaramanga no tienen capacidad residual para el efecto, seg\u00fan lo informaron en las respuestas a las solicitudes que sobre el particular efectu\u00f3 la compa\u00f1\u00eda82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En diversos escritos allegados al proceso tutelar en sede de revisi\u00f3n, los accionantes, as\u00ed como el Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre83, solicitaron que en virtud del principio de precauci\u00f3n en materia ambiental y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, se decretara como medida provisional el cierre temporal del relleno sanitario mientras que esta Corporaci\u00f3n profer\u00eda un fallo de fondo, argumentando la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los habitantes de la zona aleda\u00f1a al lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos. Para sustentar su solicitud, los peticionarios reiteraron los argumentos de sus escritos de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Dar\u00edo Echeverri Serrano en su calidad de alcalde electo de Barrancabermeja para el per\u00edodo 2016-2019, pidi\u00f3 que se accedan a las pretensiones de las demandas de tutela y se disponga el cierre del relleno sanitario por desconocer las normas ambientales, poner en riesgo la Ci\u00e9naga de San Silvestre y afectar los derechos de la comunidad residente en las inmediaciones del mismo84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 27 de noviembre de 2015, la ciudadana Yidis Medina Padilla en su calidad de habitante de la ciudad de Barrancabermeja, solicit\u00f3 que se adopte una decisi\u00f3n de fondo con la mayor trasparencia en el sentido de \u201cgarantizar que en Colombia se respete las \u00e1reas protegidas y el futuro ambiental de nuestros conciudadanos y no se permita que a futuro cualquier persona pueda sembrar un basurero en un humedal\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas provisionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Autos del 29 de octubre de 201586 y del 17 de junio de 201687, esta Sala se abstuvo de adoptar la medida de cierre provisional del relleno solicitada por los accionantes y por el Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una vez revisados los conceptos allegados al proceso, se encontraban serias inconsistencias entre las versiones de los habitantes, de las autoridades y de las organizaciones civiles involucradas en el conflicto, que le imped\u00edan a este Tribunal tener certeza de la realidad f\u00e1ctica en que se sustentan los amparos de la referencia, en especial, los hechos relacionados con el impacto ambiental del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No exist\u00eda certeza sobre la existencia de otro lugar de disposici\u00f3n final de los residuos s\u00f3lidos producidos por los habitantes de la ciudad de Barrancabermeja que permita decretar preventivamente la clausura sin generar una emergencia sanitaria o un incremento significativo en las tarifas del servicio p\u00fablico de aseo que derivara en la afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de los residentes en la municipalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, en el primer prove\u00eddo rese\u00f1ado, la Corte consider\u00f3 necesario adoptar otra clase de medidas provisionales con el fin de precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable del derecho fundamental al acceso al agua de los residentes en las inmediaciones del relleno sanitario. En concreto, la Sala dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Barrancabermeja que, dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, efectu\u00e9 un censo de la poblaci\u00f3n que reside en las inmediaciones del relleno sanitario ubicado en el predio Yerbabuena del corregimiento La Fortuna, y que manifiesta la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n al desarrollo del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja y la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. que, dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del censo y hasta tanto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiera una decisi\u00f3n en el presente proceso o disponga lo contrario, garanticen, conforme a sus obligaciones y competencias, el acceso al agua necesaria para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los residentes de la comunidad individualizados, as\u00ed como de los estudiantes que asisten a la escuela del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente Auto, inicie un procedimiento administrativo con el fin de verificar y hacer seguimiento a las afirmaciones de los accionantes y del Comit\u00e9 Pro Defensa de la Cuenca H\u00eddrica de la Ci\u00e9naga San Silvestre relacionadas con (i) el presunto vertimiento de lixiviados a las fuentes de agua aleda\u00f1as al relleno, y (ii) el posible desbordamiento de la piscina construida para almacenar los mismos.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cumplimiento de la primera orden, el 17 de noviembre de 2015, la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja efectu\u00f3 el censo de las personas residentes en las inmediaciones del relleno sanitario89, en el cual se evidencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la zona hay: (a) 24 casas que son habitadas por 85 personas de las cuales 29 son menores de edad, y (b) una escuela primaria a la cual asisten 27 ni\u00f1os entre los 5 y 13 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La mayor\u00eda de los residentes en el sector captaban agua de pozos cercanos a su residencia, pero debido a la operaci\u00f3n del relleno sanitario optaron por no utilizar dicho recurso h\u00eddrico para su consumo y recurrieron a la compra de agua en bolsa o al suministro por parte de los bomberos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Asimismo, en cumplimiento de la segunda orden la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja inform\u00f3 que le ha \u201cgarantizado el derecho humano al agua a los habitantes de Patio Bonito, suministr\u00e1ndole 7 mil galones semanales a las 25 familias directamente afectadas\u201d90. A su vez, la Sociedad Rediba S.A. indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la licencia que autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n del relleno sanitario, (i) inici\u00f3 las solicitudes pertinentes ante la autoridad ambiental para obtener la concesi\u00f3n de aguas superficiales necesaria para suministrar agua a la comunidad aleda\u00f1a al proyecto, as\u00ed como (ii) realiz\u00f3 la entrega de tanques para el almacenamiento del recurso h\u00eddrico a los habitantes del sector91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En relaci\u00f3n con la tercera orden, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander el 13 de noviembre de 2015 decidi\u00f3 iniciar un procedimiento administrativo con el fin de verificar la posible afectaci\u00f3n del ambiente con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n del relleno sanitario, y mediante Autos SAA No. 0434 y 0807 del 25 de noviembre de 2015 resolvi\u00f3 suspender temporalmente la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos al evidenciar un incumplimiento sistem\u00e1tico de las obligaciones establecidas en la licencia que autoriz\u00f3 el proyecto92. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Con todo, a pesar de la referida orden de suspensi\u00f3n emitida por la autoridad ambiental, el relleno sanitario continu\u00f3 operando amparado en el Decreto 314 del 17 diciembre de 2015, a trav\u00e9s del cual la administraci\u00f3n municipal declar\u00f3 \u201cla existencia de una situaci\u00f3n de riesgo de calamidad p\u00fablica que da lugar al estado de emergencia sanitaria en Barrancabermeja &#8211; Santander\u201d, debido a la acumulaci\u00f3n de basuras en el ente territorial ante la inexistencia de un lugar pr\u00f3ximo para la disposici\u00f3n final de residuos93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Mediante Auto SAA No. 116 del 8 de abril de 2016, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n decretada en noviembre de 2015 al advertir que no se hab\u00eda superado el incumplimiento de los lineamientos t\u00e9cnicos establecidos en la licencia ambiental, as\u00ed como declar\u00f3 la renuencia de la sociedad Rediba S.A. de acatar de buena fe la medida de cierre de las celdas de disposici\u00f3n final94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El 15 de julio de 2016, la Secretar\u00eda de Medioambiente de Barrancabermeja se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que el cierre del relleno sanitario ordenado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander no ha podido concretarse por el decreto de emergencia sanitaria, estableci\u00f3 una comisi\u00f3n con el fin de realizar seguimiento a las recomendaciones de la autoridad ambiental mientras se opta por una soluci\u00f3n alternativa para manejar los residuos s\u00f3lidos del municipio95. Al respecto, la dependencia municipal expres\u00f3 que se han efectuado tres visitas al relleno, en las cuales se han advertido deficiencias en el manejo de los lixiviados, gener\u00e1ndose as\u00ed riesgos para el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo de los casos examinados, la Sala deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199197, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (iii) la instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, puesto que: (i) Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas y (ii) Oswaldo L\u00f3pez Prada instauraron de manera personal las acciones de tutela como titulares de los derechos fundamentales afectados de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 199198. En concreto, los actores afirmaron que la operaci\u00f3n del relleno sanitario afecta sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, a la integridad personal, a la salud y a la vida digna en conexidad con los intereses colectivos al medio ambiente, a la moralidad administrativa y a la salubridad p\u00fablica, comoquiera que dicho proyecto ha tenido un gran impacto negativo social y ecol\u00f3gico para los residentes en el sector de Patio Bonito, lugar donde reside el segundo de los accionantes, y contamina el agua del casco urbano de Barrancabermeja, municipio donde est\u00e1 domiciliado el primer demandante99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991100, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecha en relaci\u00f3n con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, pues es la autoridad p\u00fablica ambiental que, en ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993101, expidi\u00f3 la licencia que permiti\u00f3 la operaci\u00f3n del relleno sanitario que presuntamente afecta los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., porque es una compa\u00f1\u00eda privada que presta el servicio p\u00fablico de aseo en Barrancabermeja y es destinataria de la licencia ambiental102 que permiti\u00f3 construir y operar el relleno sanitario cuestionado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Polic\u00eda Nacional, comoquiera que, en ejercicio de sus funciones constitucionales de fuerza p\u00fablica103, presuntamente ejerci\u00f3 arbitrariamente su autoridad en contra de los habitantes de Barrancabermeja que manifestaban su inconformismo con la apertura del relleno sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n104, debe entenderse que la vinculaci\u00f3n a los tr\u00e1mites de amparo, como terceros interesados en la causa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Departamento de Santander, del Municipio de Barrancabermeja y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se realiz\u00f3 debido a sus funciones y competencias dentro del Sistema Nacional Ambiental105. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo se efectu\u00f3 debido a sus funciones constitucionales relacionadas con la defensa de los intereses colectivos y del ambiente106. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. se realiz\u00f3 debido a que ante dicho despacho se adelanta un proceso de acci\u00f3n popular, en el cual se debate sobre la legalidad de una licencia ambiental que permiti\u00f3 a la empresa en menci\u00f3n construir un relleno sanitario en la misma zona en la cual se ubica el proyecto de disposici\u00f3n final, cuestionado por los accionantes a trav\u00e9s de los amparos de la referencia107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los procesos de amparo el juez debe comprobar si existe una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin su protecci\u00f3n cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados108, por lo cual no resulta viable en los casos en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra los mismos no sea existente, es decir, que el amparo carezca de objeto109. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a su esencia. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado \u201ccarencia actual del objeto\u201d, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado110. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la presente oportunidad, la Sala advierte que las presuntas acciones abusivas de la Polic\u00eda Nacional en contra de los manifestantes que se opon\u00edan a la construcci\u00f3n del relleno sanitario y que pudieron haber causado un da\u00f1o a su integridad personal cesaron desde que el proyecto entr\u00f3 en funcionamiento y terminaron las protestas, as\u00ed como la presencia de uniformados en el lugar. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n evidencia que los posibles perjuicios que pudieron causarse por tales actuaciones se consumaron desde el momento en el que se ejerci\u00f3 la autoridad mediante el uso excesivo de la fuerza a finales del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, este Tribunal no se pronunciar\u00e1 de fondo frente a las actuaciones endilgadas a la Polic\u00eda Nacional, pues, adem\u00e1s de no estar probadas en el expediente y s\u00f3lo constar sobre ellas las afirmaciones de los accionantes, en la actualidad no est\u00e1n produciendo una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que pueda ser salvaguardada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con todo, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia de los dem\u00e1s reproches relacionados con el licenciamiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario114, ya que de comprobarse las irregularidades alegadas en los escritos tutelares podr\u00edan estar siendo vulneradas, en el presente, las prerrogativas constitucionales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieran de la intervenci\u00f3n del juez constitucional115. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015116, la Corte explic\u00f3 que \u201cla exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jur\u00eddica y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente118. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, como par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante120. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable121. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con los amparos estudiados, la Sala considera que satisfacen el presupuesto de inmediatez, puesto que: (i) la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de relleno sanitario en la vereda de Patio Bonito fue expedida el 27 de noviembre de 2014122, y (ii) los recursos de amparo fueron interpuestos el 12 de diciembre y el 16 de enero123 siguientes, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s, siendo dicho lapso de tiempo razonable para acudir ante el juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los perjuicios a los derechos alegados en las acciones son de car\u00e1cter permanente y continuo en el tiempo 124. \u00a0<\/p>\n<p>6. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional125. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos no sean eficaces o id\u00f3neos, o se configure un perjuicio irremediable126. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Descendiendo al estudio de las acciones de tutela presentadas por Rafael Leonardo Granados C\u00e1rdenas y Oswaldo L\u00f3pez Prada, la Sala considera que algunos de los cuestionamientos planteados en los amparos satisfacen este presupuesto de viabilidad ante la posibilidad de que se concrete un perjuicio irremediable en torno a los derechos fundamentales de los actores, pero estima que otros reproches resultan improcedentes por existir instrumentos id\u00f3neos y eficaces ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de los cuales pueden resolverse adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concretamente, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente para examinar: (i) si se han presentado incumplimientos de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., (ii) si las medidas de compensaci\u00f3n sociales establecidas en dicho acto en favor de la comunidad son proporcionadas, y (iii) si las autoridades competentes han actuado de manera razonable frente a las denuncias presentadas por la comunidad en torno a tales acciones y omisiones127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2014128, este Tribunal en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, sostuvo que a pesar de la existencia de mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir conflictos jur\u00eddicos como los examinados en esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando de manera preliminar pueda verificarse sumariamente que: \u201c(i) la construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de un relleno sanitario no se adelanta con el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y ambientales y, como consecuencia de ello, (ii) se producen impactos verificables y adem\u00e1s se acredita, en el caso concreto, que con ellos se afecta la salud y otros derechos fundamentales de las personas\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En ese orden de ideas, sin que corresponda anticipar si le asiste raz\u00f3n a los demandantes en este punto espec\u00edfico de la controversia, y s\u00f3lo para efectos de adelantar el examen de procedibilidad formal de las acciones de tutela, la Corte evidencia que las condiciones establecidas en dicho precedente se configuran en los asuntos analizados, puesto que esta sumariamente probado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La operaci\u00f3n del relleno sanitario por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., se adelanta sin el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y ambientales, pues as\u00ed: (a) se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial130, (b) fue indicado por los peritos expertos que acompa\u00f1aron a la Corte en dicha diligencia131, y (c) fue la raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander decidi\u00f3 cerrar el relleno sanitario de manera provisional132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los pobladores aleda\u00f1os al relleno sanitario no continuaron consumiendo agua de los pozos cercanos al proyecto133, debido a que estos son afectados por la operaci\u00f3n irregular de los lixiviados por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. 134, y temen que su salud se vea afectada, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que los estudios cient\u00edficos indican que la cercan\u00eda de una poblaci\u00f3n a un lugar de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos es un factor de riesgo para la salud que se incrementa cuando el mismo no es administrado seg\u00fan las reglas t\u00e9cnicas y los par\u00e1metros industriales correspondientes135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, la Sala resalta que si bien los demandantes podr\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y pretender que a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa se resarzan los da\u00f1os causados por la ausencia de medidas de compensaci\u00f3n proporcionales al impacto causado en su calidad de vida y la de los vecinos del predio donde se construye el relleno, en la referida Sentencia T-294 de 2014136, este Tribunal reiter\u00f3 que el recurso de amparo es procedente para examinar el componente de equidad distributiva de la justicia ambiental cuando se pretenda \u201clograr el reconocimiento de la condici\u00f3n de afectado y ser incluido en los censos correspondientes\u201d de beneficios por las consecuencias negativas de un proyecto con impactos relevantes en las condiciones b\u00e1sicas de vida de la poblaci\u00f3n, como ocurre con la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos sobre el presunto desconocimiento de la normatividad vigente por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander en el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental para la construcci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos138, este Tribunal considera que los accionantes pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control estipulados por el legislador para alegar que dicha entidad no tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n del uso del suelo de la zona donde se ubica el relleno, las restricciones existentes debido a la ubicaci\u00f3n del predio dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre, la existencia de otros rellenos sanitarios en el sector, y la distancia m\u00ednima que debe existir entre los cuerpos de agua, los pobladores, la escuela de la comunidad y el lugar donde se propuso construir el relleno sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Espec\u00edficamente, la Sala advierte que los demandantes pueden acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos estipulados en los art\u00edculos 138139 y 144140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los mismos son id\u00f3neos y eficaces, pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, pueda pedir que: (a) se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, (b) se le restablezca su derecho, y (c) se reparen los da\u00f1os causados. En ese sentido, los accionantes pueden demandar la legalidad de la licencia ambiental expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander141 y que se proteja su derecho al debido proceso administrativo, resarci\u00e9ndose los da\u00f1os causados por desconocimiento de la normatividad aplicable sobre distancias entre cuerpos de agua y las celdas de disposici\u00f3n de residuos o las normas sobre usos de suelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El medio de control de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos fue consagrado para que cualquier persona pueda: (a) demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, (b) pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, y (c) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. As\u00ed pues, los peticionarios pueden a trav\u00e9s de este medio controvertir la sustracci\u00f3n del predio \u201cYerbabuena\u201d del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre y lograr que se decrete el cierre del relleno sanitario por afectar el ambiente y no contar con planes de impacto adecuados que impidan la afectaci\u00f3n de la flora y la fauna de la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interposici\u00f3n de los mencionados medios de control dan inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden conciliar142, solicitar pruebas143, presentar alegatos144 y recursos145, as\u00ed como pedir la adopci\u00f3n de medidas cautelares146, las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en casos en los que se requiera la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes urgentes, pues las mismas pueden decretarse desde su solicitud sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, cuando el perjuicio inminente o el da\u00f1o lo ameriten por su gravedad147. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n resalta que no se avizora un perjuicio irremediable de tal magnitud que permita al juez de amparo subrogar la competencia del juez popular, m\u00e1xime cuando: (i) est\u00e1 en curso un proceso colectivo de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad por los mismos hechos; (ii) en el cual pueden decretarse medidas provisionales148, y que (iii) los propios accionantes reconocen que en un asunto similar se procedi\u00f3 de manera preliminar a clausurar un relleno sanitario tambi\u00e9n presente en la zona por circunstancias f\u00e1cticas similares149, despej\u00e1ndose as\u00ed cualquier duda sobre la efectividad de dicho instrumento de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sobre el particular, la Corte advierte que las presuntas afectaciones inminentes de derechos fundamentales individuales ser\u00e1n examinadas de fondo al estudiarse si ha existido un desconocimiento de la licencia ambiental en la operaci\u00f3n del relleno sanitario y si hubo irregularidades en la adopci\u00f3n de las medidas de compensaci\u00f3n social, lo cual no resulta un impedimento para que en caso de adoptarse medidas de protecci\u00f3n al respecto, de contera tambi\u00e9n se salvaguarden intereses colectivos, seg\u00fan lo dispuesto en la segunda parte del numeral 3 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En consecuencia, ser\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo donde se determine si el procedimiento de licenciamiento del relleno sanitario operado por la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., fue acorde a la normatividad vigente y si debe ser clausurado de manera definitiva o no por tal raz\u00f3n. Empero, ser\u00e1 tarea de esta Corte examinar si se ha presentado una inadecuada operaci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, si fueron proporcionales las medidas de compensaci\u00f3n social decretadas en favor de la comunidad de Patio Bonito y si las autoridades encargadas del control ambiental han actuado apropiadamente frente a las denuncias de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua, al debido proceso administrativo, al ambiente sano, a la salubridad p\u00fablica y a la moralidad administrativa de los accionantes fueron vulnerados debido: (i) al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A.; (ii) a las insuficientes medidas de compensaci\u00f3n establecidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander en dicho acto en favor de la comunidad de Patio Bonito; y (iii) a las actuaciones de las autoridades ambientales competentes frente a las denuncias presentadas por la poblaci\u00f3n frente a tales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rellenos sanitarios como dispositivos de saneamiento ambiental y generadores de impactos susceptibles de afectar derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La gesti\u00f3n de residuos es una de las principales problem\u00e1ticas que debe enfrentar el Estado colombiano, pues, por una parte, la instalaci\u00f3n de lugares de disposici\u00f3n controlada responde al deber del Estado de garantizar el servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental seg\u00fan los art\u00edculos 49 y 366 de la Carta Pol\u00edtica y, por otra, la tecnolog\u00eda empleada en la actualidad basada en la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios puede generar consecuencias adversas para el ambiente y otros bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios o, en su defecto, de otras tecnolog\u00edas que puedan revelarse tanto o m\u00e1s id\u00f3neas para garantizar una disposici\u00f3n adecuada de los residuos, constituye una actividad ya no s\u00f3lo permitida sino adem\u00e1s ordenada con car\u00e1cter imperioso por la Constituci\u00f3n\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre el particular, cabe resaltar que la pol\u00edtica estatal sobre la gesti\u00f3n integrada de residuos s\u00f3lidos est\u00e1 fijada por los lineamientos establecidos en la Agenda 21153 y en los documentos CONPES 2750 de 1994154, 3530 de 2008155 y 3574 de 2009156, en los cuales se contemplan los siguientes componentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reducci\u00f3n en el origen; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aprovechamiento y valorizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tratamiento y transformaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Disposici\u00f3n final controlada, dentro del que se inscribe \u201cla construcci\u00f3n de rellenos sanitarios como sitios de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la pr\u00e1ctica de arrojar las basuras a los cauces de agua\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su cartilla \u201cGu\u00eda Ambiental\u201d define un relleno sanitario como \u201cun sitio donde se depositan los residuos no aprovechables que produce una ciudad, poblaci\u00f3n o zona habitada, de tal manera que, mejorando el paisaje, se produzca el m\u00ednimo da\u00f1o al ambiente y a la salud de la poblaci\u00f3n sometida al riesgo de sus efluentes. Es el sitio donde diariamente los residuos son recibidos, dispuestos, compactados, cubiertos y donde se realiza el control ambiental (principalmente gases, olores y lixiviados), as\u00ed mismo, se realiza control y monitoreo a la estabilidad con el fin de prevenir riesgos de deslizamiento\u201d158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En desarrollo de la pol\u00edtica estatal de instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios para el manejo de residuos s\u00f3lidos, se han expedido m\u00faltiples normas dentro de las que sobresalen los decretos 2811 de 1974159, 838 de 2005160, 920 de 2013161 y 2981 de 2013162, los cuales contemplan los lineamientos para la planificaci\u00f3n, la construcci\u00f3n y la operaci\u00f3n de dichos proyectos, que son entendidos como una actividad complementaria al servicio de aseo que pretende efectuar un procesamiento final de las basuras con el objetivo de evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana, reutilizar sus componentes, producir nuevos bienes y restaurar o mejorar los suelos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, paralelamente a dichos lineamientos pol\u00edticos tambi\u00e9n han sido reconocidos los considerables impactos ambientales y sociales que se derivan de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios. Para ilustrar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la referida \u201cGu\u00eda Ambiental\u201d, se\u00f1al\u00f3 que los principales impactos producidos por un proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La generaci\u00f3n de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterr\u00e1neas; efecto que puede extenderse mucho m\u00e1s all\u00e1 de la vida \u00fatil del relleno, en caso de no contar con adecuados sistemas de impermeabilizaci\u00f3n, y que constituye el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones163;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La producci\u00f3n de gases de relleno (biog\u00e1s), con un alto componente de metano y di\u00f3xido de carbono, resultado de los procesos de fermentaci\u00f3n de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fen\u00f3menos como el efecto invernadero, la reducci\u00f3n de la capa de ozono y la generaci\u00f3n de olores nauseabundos e incrementan el riesgo de explosiones e incendios, en caso de no contar con un manejo adecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La presencia de compuestos org\u00e1nicos vol\u00e1tiles en el aire, potencialmente t\u00f3xicos para el ser humano y algunos de los cuales, como el cloruro de vinilo y el benceno, tienen comprobados efectos cancer\u00edgenos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El aumento de roedores, insectos y aves de carro\u00f1a, que incrementan el riesgo de transmisi\u00f3n de enfermedades a la poblaci\u00f3n que habita en los alrededores del relleno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los ruidos y el polvo derivados del continuo tr\u00e1nsito de los camiones que depositan all\u00ed las basuras;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los da\u00f1os a la vegetaci\u00f3n, debido a la disminuci\u00f3n del ox\u00edgeno en la zona de putrefacci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La alteraci\u00f3n en las caracter\u00edsticas del suelo, debido a los cambios en su composici\u00f3n qu\u00edmica y en sus formas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La activaci\u00f3n de procesos erosivos, como resultado de la remoci\u00f3n de capa vegetal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El alejamiento de la fauna nativa y cambios en la composici\u00f3n de la flora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El deterioro del paisaje; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El cambio en el uso del suelo y devaluaci\u00f3n del precio de la tierra en las \u00e1reas cercanas al relleno, entre otros.164\u201d165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que si bien la tecnolog\u00eda disponible en la actualidad permite prevenir o minimizar algunos de los efectos nocivos antes descritos, existe una dificultad para mantener bajo control los factores de riesgo asociados a los rellenos sanitarios, pues como lo indican varios estudios en los que se eval\u00faa la gesti\u00f3n ambiental de algunos proyectos en el pa\u00eds, existen notorias deficiencias en: (i) el manejo de lixiviados, (ii) la contaminaci\u00f3n de aguas, (iii) los malos olores, (iv) la presencia de vectores y (v) la inestabilidad de los suelos, que no logran ser controladas satisfactoriamente por autoridades locales o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los referidos impactos afectan el derecho de todas las personas a disfrutar de un ambiente sano de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n167, pero tambi\u00e9n ha advertido que pueden llegar a constituir una amenaza para otras prerrogativas fundamentales de quienes habitan en las inmediaciones de los rellenos sanitarios, a saber, puede presentarse, entre otras, la afectaci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos a la salud y al acceso al agua potable por la contaminaci\u00f3n de las fuentes de abastecimiento por lixiviados provenientes del relleno sanitario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la intimidad personal y familiar debido a la intromisi\u00f3n de olores y ruidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La libertad para elegir profesi\u00f3n u oficio porque los cambios en el uso del suelo pueden privar a las personas del ejercicio de las actividades de las que hasta entonces derivaban su sustento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a permanecer y no ser desplazado del lugar de residencia, pues en algunos casos es necesaria la reubicaci\u00f3n de las personas que habitan en el \u00e1rea de influencia directa del relleno; y \u00a0<\/p>\n<p>(e) El derecho a la propiedad debido a la devaluaci\u00f3n de los inmuebles cercanos al proyecto de disposici\u00f3n final168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Igualmente, la Corte ha resaltado que debido a los impactos ambientales de los rellenos sanitarios, su repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las personas que residen o trabajan en sus inmediaciones, y las comprobadas dificultades para su manejo y control adecuado, es com\u00fan que la decisi\u00f3n de las autoridades relativas a la ubicaci\u00f3n de este tipo de proyectos genere rechazo de la poblaci\u00f3n asentada en la zona de influencia del mismo. En efecto, este Tribunal ha comprobado que trat\u00e1ndose de rellenos sanitarios, las personas afectadas directamente con su construcci\u00f3n inician estrategias jur\u00eddicas para alejar esta clase de obras de su entorno y asumen posturas pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y participativas denominadas por la doctrina como NIMBY \u2013 \u201cNot in my back yard\u201d &#8211; (\u201cno en mi patio trasero\u201d)169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n al estudiar casos similares al examinado en esta oportunidad, ha evidenciado que \u201cel impacto positivo que la instalaci\u00f3n de un relleno puede representar en t\u00e9rminos de generaci\u00f3n de empleos no calificados para los habitantes de la zona no es suficiente para retribuir la mayor carga, en t\u00e9rminos ambientales y sociales, que recibe la poblaci\u00f3n situada en el \u00e1rea de influencia\u201d170, por lo que es necesario que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se compense debidamente a los moradores de los lugares seleccionados para la disposici\u00f3n final de residuos producidos por un conjunto social m\u00e1s amplio, del que no necesariamente forman parte, adoptando medidas que permitan equilibrar las cargas p\u00fablicas (justicia ambiental)171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se cumplan a cabalidad las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y se atiendan las directrices de las autoridades competentes, con el prop\u00f3sito de mitigar los impactos f\u00edsicos en la vida de los residentes en las inmediaciones del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos (control ambiental)172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Por lo anterior, es preciso examinar las implicaciones asociadas a los conceptos de justicia ambiental y control ambiental, su fundamento constitucional y los desarrollos jurisprudenciales previos en los que esta Corte ha dado aplicaci\u00f3n a algunos de los componentes en ellos involucrados173, con el fin de recabar elementos para responder a los problemas jur\u00eddicos que se plantearon previamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Justicia ambiental en el licenciamiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia174 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El concepto de justicia ambiental tiene sus or\u00edgenes a mediados del siglo pasado en Estados Unidos con ocasi\u00f3n del surgimiento de movimientos sociales en el sureste del pa\u00eds, debido a protestas locales por la construcci\u00f3n de plantas de desechos t\u00f3xicos e industrias contaminantes en zonas predominantemente habitadas por poblaci\u00f3n pobre y afrodescendiente. En efecto, la administraci\u00f3n con el fin de atender las denuncias por tales circunstancias, realiz\u00f3 una serie de estudios que permitieron evidenciar que ciertos grupos marginados (afroamericanos, latinos, asi\u00e1ticos e ind\u00edgenas) y de bajos recursos soportaban un porcentaje mayor de residuos t\u00f3xicos en relaci\u00f3n con su peso en la poblaci\u00f3n total de la naci\u00f3n175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Para superar tal discriminaci\u00f3n conocida como \u201cracismo medio ambiental\u201d, la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de Estados Unidos adopt\u00f3 una serie de planes estrat\u00e9gicos176, dentro de los que defini\u00f3 el t\u00e9rmino justicia ambiental como \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El concepto de justicia ambiental se expandi\u00f3 a Europa donde se enfatiz\u00f3 en aspectos de redistribuci\u00f3n de cargas, m\u00e1s que en una perspectiva de discriminaci\u00f3n racial, al ponerse en evidencia que las comunidades m\u00e1s pobres son las que suelen soportar los mayores niveles de contaminaci\u00f3n y recibir una menor cantidad de servicios estatales178. Asimismo, el t\u00e9rmino se ha desarrollado, desde la perspectiva pol\u00edtica, pues desde la noci\u00f3n de \u201cecologismo de los pobres\u201d, se ha destacado la correlaci\u00f3n inversa que se presenta entre los pa\u00edses del Norte y del Sur global, toda vez que los primeros presentan mayores \u00edndices de consumo de los recursos de la naturaleza y los segundos deben soportar las mayores cargas ambientales por tal actuaci\u00f3n de las naciones desarrolladas179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En ese orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que un estudio de la evoluci\u00f3n del concepto de justicia ambiental, derivado en Colombia, principalmente del art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, permite identificar las dos dimensiones que lo integran180, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La justicia distributiva que pretende el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, suprimiendo cualquier factor de discriminaci\u00f3n, en especial, los relacionados con los ingresos econ\u00f3micos181. Esta dimensi\u00f3n se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 (principio de solidaridad), 13 (igualdad), 80 (reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental), 90 (responsabilidad patrimonial por el da\u00f1o antijur\u00eddico) y 334 (distribuci\u00f3n equitativa de beneficios) de la Constituci\u00f3n y se compone de varios axiomas, de los cuales resulta pertinente rese\u00f1ar para el caso en an\u00e1lisis182, los dos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El principio de equidad ambiental, conforme al cual todo reparto inequitativo de las cargas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El principio de efectiva retribuci\u00f3n, conforme al cual aquellos individuos o grupos de poblaci\u00f3n a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que resultan necesarios desde la perspectiva del inter\u00e9s general, deben ser debidamente compensados184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La justicia participativa que conlleva la apertura de espacios en donde los afectados con un proyecto puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realizaci\u00f3n del mismo y a la evaluaci\u00f3n de sus impactos, permitiendo que \u201cal lado del conocimiento t\u00e9cnico experto que suele ser el \u00fanico tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, tambi\u00e9n haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluaci\u00f3n nativa de los impactos y en la definici\u00f3n de las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes\u201d185. Esta dimensi\u00f3n de la justicia ambiental encuentra sustento en la Constituci\u00f3n en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El art\u00edculo 2\u00b0 que consagra, entre los fines esenciales del Estado, el \u201cde facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El art\u00edculo 40 que contempla el derecho fundamental a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El art\u00edculo 79 que establece el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El art\u00edculo 330 que, para el caso espec\u00edfico de los grupos \u00e9tnicos, establece su participaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por lo dem\u00e1s, es pertinente tener en cuenta que este Tribunal ha considerado que para definir el alcance de los derechos fundamentales en torno a la distribuci\u00f3n equitativa de beneficios, las cargas ambientales y la participaci\u00f3n en las decisiones concernientes a dicha distribuci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, se debe tener en cuenta, entre otros, lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 11 del Protocolo de San Salvador186, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico187, 14.1 a) del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica188 y en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminaci\u00f3n189. \u00a0<\/p>\n<p>10. Control ambiental en el licenciamiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El control ambiental ha sido entendido como la inspecci\u00f3n, la vigilancia y la aplicaci\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afecci\u00f3n al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales190, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteraci\u00f3n en el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico o socioecon\u00f3mico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza191. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En Colombia el control ambiental se realiza principalmente por las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA-192, a trav\u00e9s del proceso de expedici\u00f3n de licencias ambientales establecido en Ley 99 de 1993193. En efecto, este Tribunal ha explicado que el deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado, por cuanto solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema194. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Al respecto, en el ordenamiento jur\u00eddico se ha definido la licencia ambiental como la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad competente para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En ese orden de ideas, se ha estimado que la licencia ambiental lleva impl\u00edcitos todos los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida \u00fatil del proyecto, obra o actividad, por lo que los mismos deber\u00e1n ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental195. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Asimismo, se ha considerado que la licencia ambiental sujeta al beneficiario al cumplimiento de los requisitos, t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada196. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos conceptos, esta Corporaci\u00f3n resalta que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2041 de 2014197 los define de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Medidas de prevenci\u00f3n: son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Medidas de mitigaci\u00f3n: son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Medidas de correcci\u00f3n: son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Medidas de compensaci\u00f3n: son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Plan de manejo ambiental: es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar que en su jurisprudencia este Tribunal ha se\u00f1alado que la licencia ambiental198:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es de car\u00e1cter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de las obras, actividades o proyectos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos, proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tiene simult\u00e1neamente un car\u00e1cter t\u00e9cnico y otro participativo, en donde se eval\u00faan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez t\u00e9cnico cient\u00edfico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas199; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se concreta en la expedici\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los t\u00e9rminos que condicionan la autorizaci\u00f3n. En estos casos, la revocatoria funciona como garant\u00eda de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevenci\u00f3n y dem\u00e1s normas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico200. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Ahora bien, en torno a la autoridad facultada para otorgar o negar las licencias ambientales requeridas para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios, as\u00ed como para realizar el seguimiento y el control de lo dispuesto en las mismas, los art\u00edculos 9201 y 40202 del Decreto 2041 de 2014 le asignan competencia, en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n203, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, a los grandes centros urbanos con poblaciones mayores a un mill\u00f3n de habitantes y a las autoridades ambientales creadas mediante la\u00a0Ley 768 de 2002204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n resalta que de conformidad con los numerales 16 del art\u00edculo 5205 de la Ley 99 de 1993 y 10 del art\u00edculo 2206 del Decreto 3570 de 2011207, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 3208 del Decreto 3573 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, puede asumir de manera preferente la competencia para conocer del proceso de licenciamiento y\/o de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. De otra parte, este Tribunal advierte que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo, deben ser objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades209, con el prop\u00f3sito de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas implementadas en relaci\u00f3n con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, as\u00ed como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constatar y exigir el cumplimiento de todos los t\u00e9rminos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Corroborar el comportamiento de los medios bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos, socioecon\u00f3micos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma \u00e1rea de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes, con el fin de disminuir el impacto ambiental en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y\/o utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal recuerda que, si durante la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, par\u00e1metros de emisi\u00f3n y\/o vertimientos por fuera de los l\u00edmites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deber\u00e1 ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un t\u00e9rmino no mayor a 24 horas211, para que \u00e9sta: (i) verifique los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia, as\u00ed como (ii) determine la necesidad de imponer medidas adicionales o la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 2009212. \u00a0<\/p>\n<p>11. La justicia ambiental y el control ambiental en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Los conceptos de justicia ambiental y control ambiental rese\u00f1ados han sido objeto de un creciente desarrollo jurisprudencial trat\u00e1ndose de diferentes proyectos de infraestructura (oleoductos, hidroel\u00e9ctricas, carreteras, etc.)213. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, la Sala har\u00e1 un recuento \u00fanicamente de las providencias relacionadas con el licenciamiento, la construcci\u00f3n, la operaci\u00f3n y la clausura de rellenos sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Para empezar, la Corte estima pertinente resaltar que la mayor parte de las providencias sobre la materia han versado sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n recicladora, la cual se ha visto afectada como consecuencia del cierre de rellenos sanitarios o de cambios estructurales en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo, pues tales circunstancias han modificado e incluso obstaculizado el ejercicio de su actividad y, con ello, se les ha privado de su principal fuente de sustento. En dichos casos, puede evidenciarse que esta Corporaci\u00f3n utiliz\u00f3 las dos dimensiones de la justicia ambiental, ya que: (i) se le ha impuesto a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar acciones afirmativas que faciliten la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n recicladora en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo (justicia distributiva), y (ii) se ha garantizado el derecho de los recicladores a participar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de dichas medidas (justicia participativa)214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Ahora bien, para efectos del presente recuento jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en el examen de aquellos pronunciamientos que se originan en demandas formuladas por la poblaci\u00f3n asentada en el \u00e1rea de influencia de rellenos sanitarios y que estiman amenazados sus derechos fundamentales como consecuencia de la instalaci\u00f3n o deficiente gesti\u00f3n ambiental de este tipo de proyectos215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. El primer pronunciamiento de la Corte sobre un caso similar al estudiado en esta oportunidad, es la Sentencia T-126 de 1994216, en la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano, tanto del actor, como de los dem\u00e1s habitantes del municipio de Mariquita, vulnerados por las deficiencias en la construcci\u00f3n del relleno sanitario del municipio, las cuales favorecieron la proliferaci\u00f3n de olores nauseabundos e insectos que, adem\u00e1s de arruinar las cosechas de los predios cercanos, actuaban como vectores en la transmisi\u00f3n de enfermedades. En consecuencia, este Tribunal les orden\u00f3 a las autoridades del municipio realizar los estudios t\u00e9cnicos pertinentes y construir el relleno sanitario en debida forma (control ambiental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Posteriormente, en la Sentencia T-244 de 1998217, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la magnitud de los impactos ambientales ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario de Do\u00f1a Juana de la ciudad de Bogot\u00e1 y se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela para proteger derechos colectivos, en aquellos casos en los que se pruebe la existencia de un v\u00ednculo entre el da\u00f1o ambiental y la afectaci\u00f3n de prerrogativas fundamentales. Con todo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto en el caso concreto, el demandante no acredit\u00f3 la existencia de afectaciones a su salud o la de su familia, generadas como consecuencia de dicha contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Luego, en la Sentencia T-123 de 1999218, la misma Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que, como se hab\u00edan acreditado las irregularidades en el manejo ambiental del relleno sanitario de T\u00faquerres y su conexidad con las afectaciones a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de la accionante y de su familia, quienes habitaban en las inmediaciones del mismo, era procedente proteger sus derechos. Por consiguiente, la Corte confirm\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia, en las que se hab\u00eda ordenado a la Alcald\u00eda comprar el predio de la accionante con el prop\u00f3sito de permitirle adquirir un inmueble en otro lugar y as\u00ed cesar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas (justicia ambiental distributiva). Adicionalmente, este Tribunal dispuso suspender el funcionamiento del relleno sanitario, hasta tanto se diera cumplimiento a las exigencias operacionales impuestas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o (control ambiental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7.1. A trav\u00e9s de la Sentencia T-086 de 2003219, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un asunto que tuvo su inicio en el a\u00f1o 2001 cuando una persona que habitaba en las inmediaciones del relleno sanitario \u201cEl Henequ\u00e9n\u201d en la ciudad de Cartagena fue beneficiaria de un fallo de tutela que orden\u00f3 su cierre y clausura, pero ante la imposibilidad de encontrar otro sitio para la disposici\u00f3n final de las basuras, se present\u00f3 una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria que llev\u00f3 a la Alcald\u00eda a desconocer el fallo. Iniciado el tr\u00e1mite de desacato respectivo, el juez consider\u00f3 que mantener cerrado el relleno representaba una afectaci\u00f3n grave, manifiesta, cierta, directa e inminente al inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que modific\u00f3 la orden de protecci\u00f3n impartida y, en su lugar, concedi\u00f3 a la administraci\u00f3n un plazo para habilitar otro lugar antes de proceder al cierre definitivo del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7.2. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, la beneficiaria del amparo interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela que esta Corte concedi\u00f3 parcialmente, al estimar que si bien en las circunstancias excepcionales del caso se justificaba la orden de reapertura temporal del relleno \u201cEl Henequ\u00e9n\u201d, ello implicaba una disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n inicialmente conferida, por lo que era preciso decretar una medida compensatoria adecuada y suficiente a su favor, teniendo en cuenta las condiciones espec\u00edficas del asunto y las posibilidades reales de que las \u00f3rdenes complejas impartidas en la primera sentencia de amparo pudieran cumplirse dentro del t\u00e9rmino indicado por la autoridad judicial (justicia ambiental distributiva). \u00a0<\/p>\n<p>11.8.1. En la Sentencia T-123 de 2009220, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso cuyo origen se present\u00f3 en el a\u00f1o 2006 cuando los habitantes de Nemoc\u00f3n realizaron una consulta popular, convocada por su Alcalde, en la que expresaron su oposici\u00f3n a la construcci\u00f3n de un relleno sanitario regional en el municipio y, a la vez, manifestaron la voluntad de que el manejo de los residuos en el municipio se gestionara de manera independiente, esto es, sin intervenci\u00f3n de otros entes territoriales. No obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca otorg\u00f3 una licencia ambiental para la construcci\u00f3n de un proyecto regional de disposici\u00f3n final de residuos y, en virtud de \u00e9sta, se inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.2. Ante tal circunstancia, los habitantes del municipio acudieron a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer la decisi\u00f3n adoptada en dicha consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos el acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia ambiental al relleno sanitario. Sobre el particular, la Corte sostuvo que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de otorgar la licencia ambiental al relleno de Nemoc\u00f3n trascend\u00eda la esfera local, pues las competencias de dicha entidad correspond\u00edan a \u201cun escenario regional con proyecci\u00f3n nacional\u201d. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones de instancia que negaron por improcedente la tutela, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n ciudadana expresada en una consulta de nivel municipal no pod\u00eda entenderse como imperativa y obligatoria para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>11.9.1. Finalmente, en la Sentencia T-294 de 2014221, la Corte tuvo que decidir sobre un conflicto que se produjo en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba) debido a la construcci\u00f3n de un relleno sanitario a siete kil\u00f3metros del municipio y que por sus impactos ambientales tiene la vocaci\u00f3n de afectar a la comunidad ind\u00edgena de Venado que reside en sus inmediaciones y a quien no se le hab\u00eda consultado, ni escuchado su opini\u00f3n sobre la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9.2. Al respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la comunidad y orden\u00f3 realizar la consulta previa correspondiente (justicia ambiental participativa), as\u00ed como dispuso que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales revisara el otorgamiento de la licencia ambiental aprobada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, pues las evidencias del caso mostraban que el relleno podr\u00eda producir impactos ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos que no parec\u00edan adecuadamente mitigados y compensados en el acto administrativo que autoriz\u00f3 el proyecto222 (justicia ambiental distributiva y control ambiental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala concluye que, luego de verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional que evidencie que se ha desconocido alguna de las dos dimensiones de la justicia ambiental en trat\u00e1ndose de proyectos de disposici\u00f3n final de residuos o que no se ha efectuado el control ambiental adecuado de los mismos, puede adoptar diversas medidas para superar tales situaciones. Para ilustrar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se haya desconocido la justicia distributiva, el funcionario judicial puede ordenar que la autoridad competente adopte acciones afirmativas o medidas de compensaci\u00f3n para superar la desigualdad en las cargas p\u00fablicas223. As\u00ed por ejemplo, puede ordenar la inclusi\u00f3n de un grupo determinado de personas en programas sociales de la administraci\u00f3n local, disponer la reubicaci\u00f3n de los afectados con las obras o establecer medidas espec\u00edficas que alivien el impacto del proyecto en su calidad de vida224. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se haya desconocido la justicia participativa, el juez de amparo puede disponer que se creen espacios para que las opiniones de las comunidades sean escuchadas o incluso ordenar que se efect\u00fae una consulta previa en el caso de grupos \u00e9tnicos que gocen de dicha prerrogativa. Sin embargo, se ha entendido que la participaci\u00f3n de la comunidad no necesariamente debe convertirse en un obst\u00e1culo para desarrollar una obra de inter\u00e9s general, como lo es un relleno sanitario, sino que debe entenderse como una oportunidad para que se concilien al m\u00e1ximo los intereses de los afectados con el proyecto y se logre el mayor consenso sobre su desarrollo225. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se evidencie que no se est\u00e1 efectuando un correcto control ambiental a un relleno sanitario, el funcionario judicial de amparo puede disponer que se adelanten actividades espec\u00edficas para superar las contingencias m\u00e1s graves, ordenar el inicio de investigaciones o incluso decretar el cierre del proyecto, siempre y cuando, ello no conlleve a generar una emergencia sanitaria. Asimismo, el juez puede ordenar que otra autoridad ambiental asuma el seguimiento de una licencia cuando evidencie que la entidad que la expidi\u00f3 no se encuentra en capacidad de hacerlo adecuadamente226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala determinar si la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A., la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander y la Alcald\u00eda de Barrancabermeja vulneraron con sus acciones y omisiones en torno al licenciamiento, la construcci\u00f3n y la operaci\u00f3n del relleno sanitario de Patio Bonito, los derechos de los accionantes. Para el efecto, este Tribunal analizar\u00e1 por separado cada una de las actuaciones atribuidas a las demandadas y luego indicar\u00e1 las ordenes que resulten pertinentes, en atenci\u00f3n a los resultados de dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones de la empresa de servicios P\u00fablicos Rediba S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En torno al cumplimiento de lo dispuesto en la licencia ambiental, la Corte evidencia que la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. no ha acatado a cabalidad las obligaciones establecidas en la misma y, con ello, ha puesto en riesgo a la poblaci\u00f3n residente en las inmediaciones del relleno sanitario, la cual ha estado expuesta a sustancias contaminantes provenientes del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En efecto, est\u00e1 probado un mal manejo de la separaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, conducci\u00f3n y tratamiento de \u201caguas lluvias, aguas residuales y lixiviados, adem\u00e1s de una inadecuada instalaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de impermeabilizaci\u00f3n (geomembrana y geotextil) de las paredes y piso del vaso o celda actualmente en uso\u201d, lo cual ha generado \u201cuna contaminaci\u00f3n directa al suelo y dem\u00e1s recursos y componentes subterr\u00e1neos por percolaci\u00f3n y filtraci\u00f3n de lixiviados\u201d227, como lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander en la Resoluci\u00f3n SAA No. 434 de noviembre de 2015 al efectuar, entre otras, las afirmaciones trascritas anteriormente228, y lo corroboran las apreciaciones de los funcionarios de la Corte contenidas en el acta de la inspecci\u00f3n judicial efectuada el 18 de noviembre de 2015229, as\u00ed como el informe rendido ante el despacho del magistrado sustanciador, el 22 de enero de 2016, por la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboy\u00e1 y el hidr\u00f3logo Guillermo Olaya Triana230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Sobre el particular y reiterando lo expuesto p\u00e1ginas atr\u00e1s231, la Sala resalta que los estudios cient\u00edficos indican que la cercan\u00eda de una poblaci\u00f3n a un lugar de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos es un factor de riesgo para su salud, el cual se incrementa cuando el mismo no es administrado seg\u00fan las reglas t\u00e9cnicas y los par\u00e1metros ambientales correspondientes232, por lo que es razonable desde la reglas de la experiencia sostener que las deficiencias en la operaci\u00f3n del relleno pueden estar afectando a los habitantes que residen en sus inmediaciones, m\u00e1xime cuando utilizan para las actividades diarias agua que se encuentra en pozos cercanos al lugar de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. De igual manera, este Tribunal avizora que la empresa Rediba S.A. ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de los actores y de los dem\u00e1s residentes en la zona de influencia del relleno, pues aunque en la licencia ambiental se establecieron como medidas de compensaci\u00f3n el suministro de agua a seis viviendas y la contrataci\u00f3n laboral de habitantes del sector de Patio Bonito por parte de la sociedad234, seg\u00fan se evidenci\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, no se hab\u00eda cumplido con el deber de suministrar el recurso h\u00eddrico a la poblaci\u00f3n235 y, como se desprende de los dem\u00e1s elementos de prueba allegados al proceso, no se acredit\u00f3 que m\u00e1s de tres personas de la comunidad trabajaran para la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. Al respecto, la Corte recuerda que las medidas sociales compensatorias establecidas para la construcci\u00f3n de un proyecto u obra buscan hacer efectiva la justicia distributiva ambiental, en el entendido de que la autoridad competente evidenci\u00f3 ex ante un reparto inequitativo de las cargas p\u00fablicas que deb\u00eda ser superado, por lo que el incumplimiento ex post de las mismas por parte del beneficiario de la licencia genera que las prerrogativas de la comunidad en situaci\u00f3n de desventaja frente al conglomerado se vean afectadas236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. Por lo dem\u00e1s, si bien la Sala es consciente de que en virtud de las recomendaciones de los peritos que acompa\u00f1aron a la Corte en la inspecci\u00f3n judicial y de los requerimientos de la autoridad ambiental, la empresa Rediba S.A. ha adelantado una serie de medidas para corregir las condiciones de operaci\u00f3n y cumplir con lo estipulado en la licencia ambiental237, teniendo en cuenta que es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander la entidad que cuenta con los medios t\u00e9cnicos para determinar si se han superado o no las referidas irregularidades, ser\u00e1 tal autoridad quien se pronunciar\u00e1 sobre la eficacia de dichas mejoras238. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9. En atenci\u00f3n a la presunta omisi\u00f3n de estipular medidas sociales compensatorias adecuadas en favor de la comunidad de Patio Bonito al momento de autorizarse la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final del residuos, la Sala considera que la licencia ambiental otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander a la empresa Rediba S.A. contempl\u00f3 una serie de acciones para resarcir a la poblaci\u00f3n que se encuentra en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario, las cuales no resultan suficientes para mitigar los impactos en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10. En efecto, como se explic\u00f3, la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios tiene el potencial de desmejorar la calidad de vida de las comunidades, debido a las considerables afectaciones que llevan consigo para el entorno social y el paisaje del sector donde se instalan239, las cuales no logran ser compensadas con el eventual impacto positivo derivado de la posible contrataci\u00f3n laboral de los habitantes de la zona por parte de la empresa operaria del mismo. En ese sentido, esta Corte ha estimado necesario que se compense debidamente a los moradores de los lugares seleccionados para la disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos producidos por un conglomerado de personas m\u00e1s amplio, m\u00e1s a\u00fan cuando no forman parte del mismo240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.11. En la presente oportunidad, este Tribunal evidencia que en virtud del art\u00edculo 5 de Decreto 838 de 2005241, en el cual se establece la metodolog\u00eda para la elecci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios, se escogi\u00f3 el sector de Patio Bonito, entre otros factores, por su ubicaci\u00f3n en suelo rural y su relativa cercan\u00eda al per\u00edmetro urbano de Barrancabermeja, pues dicha norma privilegia la construcci\u00f3n de proyectos de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos en el \u00e1rea agraria cercana a la ciudad que va a servir la obra, otorg\u00e1ndole un mayor puntaje en el bar\u00f3metro establecido para seleccionar el lugar donde se autorizar\u00e1 la intervenci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.12. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien dicho par\u00e1metro atiende \u201cal criterio razonable de evitar la localizaci\u00f3n de este tipo de infraestructura en zonas de mayor densidad poblacional, lo cierto es que a su vez establece una inequitativa distribuci\u00f3n de las cargas ambientales como resultado de la cual los habitantes de zonas rurales tienen mayor probabilidad de soportar la carga derivada de la instalaci\u00f3n de rellenos sanitarios, pese a que es en las ciudades y centros urbanos donde se produce la mayor cantidad de residuos s\u00f3lidos, ya no s\u00f3lo como consecuencia del mayor volumen de poblaci\u00f3n que en ellas se concentra, sino debido a las pr\u00e1cticas de producci\u00f3n y consumo propias de los entornos urbanos\u201d242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.13. Adicionalmente, la Corte encuentra que en el sector de Patio Bonito residen alrededor de 85 campesinos cuyos ingresos econ\u00f3micos son bajos y dependen de su trabajo en labores no calificadas relacionadas con el campo o la industria agraria. Asimismo, la Sala evidencia que la poblaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia del relleno reside en viviendas que no cuentan con los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, as\u00ed como que la comunidad no se beneficia del servicio de aseo prestado por la empresa de Rediba S.A. Lo anterior,\u00a0como consta en el informe rendido por la antrop\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Salcedo Restrepo en sede de revisi\u00f3n243, en el censo realizado por la Alcald\u00eda de Barrancabermeja en cumplimiento de la medida provisional decretada por esta Sala el 29 de octubre de 2015244 y en el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada el 18 de noviembre siguiente245. \u00a0<\/p>\n<p>12.14. Ahora bien, revisada la licencia ambiental contenida en la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 2014246, este Tribunal observa que se establecieron a cargo de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Rediba S.A. las siguientes obligaciones a modo de medidas sociales de compensaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adelantar las gestiones a que haya lugar con el fin de garantizar a la comunidad aleda\u00f1a al relleno sanitario el acceso a los recursos h\u00eddricos para su sostenimiento. Concretamente, se indic\u00f3: \u201cART\u00cdCULO NOVENO: De conformidad con la informaci\u00f3n reportada en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental la Sociedad REDIBA S.A. E.S.P, adelantara las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de garantizar a las seis viviendas identificadas, y a la escuela del sector, que la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico se efect\u00fae de un cuerpo de agua en mejores condiciones.\u201d247 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cPropender porque la mano de obra no calificada que se requiera en el desarrollo de las actividades, sea contratada en el \u00e1rea de influencia directa del mismo, es decir de los sectores m\u00e1s pr\u00f3ximos al proyecto; esto con el fin de compensar desde el punto de vista social algunos de los impactos ocasionados por el desarrollo de las obras.\u201d 248\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.15. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que si bien no existi\u00f3 un omisi\u00f3n absoluta por parte de la autoridad ambiental en relaci\u00f3n con la estipulaci\u00f3n de medidas que garanticen la dimensi\u00f3n distributiva de la justicia ambiental, las mismas no resultan suficientes para restablecer el equilibrio en las cargas p\u00fablicas alterado por la autorizaci\u00f3n para construir y operar el proyecto de disposici\u00f3n final de residuos en la zona de Patio Bonito, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien se dispuso que la compa\u00f1\u00eda deb\u00eda suministrar agua a seis viviendas ubicadas en las inmediaciones del relleno, ante este Tribunal se prob\u00f3 que el impacto del proyecto en las fuentes h\u00eddricas de la zona afecta a m\u00e1s de 24 casas y a la escuela de la comunidad249.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque se orden\u00f3 la contrataci\u00f3n laboral de residentes en la zona, ello no comporta en si una medida de compensaci\u00f3n suficiente como se explic\u00f3 paginas atr\u00e1s250, pues tal acci\u00f3n responde a la simple expectativa de la comunidad que soporta la instalaci\u00f3n de una empresa en sus alrededores, m\u00e1xime cuando no se estableci\u00f3 un n\u00famero m\u00ednimo de contratos de trabajo que deber\u00edan celebrarse en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n residente en la zona de influencia del proyecto, para que dicho impacto positivo pudiera ser valorado porcentualmente frente a las afectaciones que debe soportar la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de que la comunidad de Patio Bonito debe soportar la mayor carga por la instalaci\u00f3n del relleno sanitario que acoge la basuras producidas por la zona urbana de Barrancabermeja, no se estableci\u00f3 un sistema de recolecci\u00f3n de sus basuras, lo cual incrementa la inequidad ambiental, comoquiera que la poblaci\u00f3n soporta unos impactos de los que ni siquiera ha intervenido en su generaci\u00f3n251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se tuvo en cuenta que las viviendas de las personas residentes en el \u00e1rea de influencia del proyecto de disposici\u00f3n final no cuentan con sistemas de manejo y tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas, as\u00ed como de ventilaci\u00f3n, los cuales puedan mejorar su calidad de vida evitando la propagaci\u00f3n de vectores provenientes del relleno sanitario o el ingreso de malos olores a sus viviendas252. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se dispusieron medidas de compensaci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os asistentes a la escuela \u201cLa Gloria\u201d que se encuentra frente a la entrada del relleno sanitario, a pesar de que el centro educativo, al igual que la comunidad, no cuenta con sistemas de acueducto, alcantarillado, ventilaci\u00f3n y disposici\u00f3n de basuras253.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.16. En consecuencia, la Corte estima que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, al desconocer la justicia ambiental en su dimensi\u00f3n distributiva al momento de otorgar la licencia ambiental para construir y operar el relleno sanitario de Patio Bonito, por lo que se dispondr\u00e1 que sean revisadas y ampliadas las medidas de compensaci\u00f3n a cargo de la empresa Rediba S.A. en favor de la comunidad con el prop\u00f3sito de superar la inequidad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas evidenciada. Sobre el particular, la Sala aclara que en caso de que dichas medidas afecten la sostenibilidad financiera de los negocios jur\u00eddicos celebrados por la referida compa\u00f1\u00eda con el municipio para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo, podr\u00e1 iniciar las acciones para que se realicen los ajustes econ\u00f3micos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.17. Por otro lado, en torno a la omisi\u00f3n de atender las denuncias presentadas por la comunidad frente a las irregularidades en la operaci\u00f3n del relleno sanitario, la Sala encuentra que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, ya que en un primer momento no hab\u00eda adoptado medidas para ejercer el control ambiental efectivo de la operaci\u00f3n del relleno sanitario a pesar de que se ven\u00edan presentado irregularidades sistem\u00e1ticas como se evidenci\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial adelantada por la Corte el 18 de noviembre de 2015254 y lo sostuvieron los expertos que acompa\u00f1aron la diligencia255. En ese sentido, se resalta que es obligaci\u00f3n de las autoridades ambientales efectuar el seguimiento a las licencias que expiden256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.18. Con todo, la Corte estima pertinente dejar constancia de que en cumplimiento de la medida provisional adoptada por esta Sala, mediante Auto del 29 de octubre de 2015257, la entidad inici\u00f3 un procedimiento administrativo dentro del cual expidi\u00f3 los actos administrativos SAA No. 0434 y 0807 del 25 de noviembre de 2015258, en los que resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ordenarle a la representante legal de la empresa Rediba S.A. que inmediatamente cumpliera las obligaciones establecidas en la licencia ambiental en torno a: (a) las fumigaciones para controlar la proliferaci\u00f3n de vectores y roedores, (b) el manejo de aguas lluvias, y (c) el control de lixiviados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suspender temporalmente la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el relleno sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ordenar la apertura de una investigaci\u00f3n ambiental con car\u00e1cter sancionatorio en contra de la empresa Rediba S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.19. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n advierte que haciendo seguimiento a dichos prove\u00eddos, a trav\u00e9s de Auto SAA No. 116 del 8 de abril de 2016259, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n decretada al advertir que no se hab\u00eda superado el incumplimiento de los lineamientos t\u00e9cnicos establecidos en la licencia ambiental, as\u00ed como declar\u00f3 la renuencia de la sociedad Rediba S.A. de acatar de buena fe la medida de cierre de las celdas de disposici\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>12.20. En ese sentido, la Corte considera que la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de los actores desde que se adopt\u00f3 la medida provisional ha venido siendo superada progresivamente, toda vez que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander ha adoptado una serie de medidas para que se corrijan las contingencias evidenciadas en la operaci\u00f3n del relleno sanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.21. As\u00ed las cosas, para garantizar que efectivamente se contin\u00fae con el adecuado control ambiental, la Sala requerir\u00e1 a la Corporaci\u00f3n para que, en ejercicio de sus funciones, adelante una vigilancia e inspecci\u00f3n exhaustiva del relleno sanitario y examine espec\u00edficamente ciertas irregularidades alegadas por los intervinientes a lo largo del proceso en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se supere as\u00ed, en su totalidad, la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa de los demandantes al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.22. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal considera pertinente resaltar que, en este caso, es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander la autoridad id\u00f3nea para examinar la eficacia y la pertinencia de las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y correcci\u00f3n que deben adoptarse en la operaci\u00f3n del relleno sanitario de Patio Bonito, pues de conformidad con la normatividad, es la entidad la que cuenta con las herramientas t\u00e9cnicas necesarias para el efecto y est\u00e1 dentro de sus facultades modificar o revocar, en parte o en su totalidad, la licencia cuando: (i) estime que impactos no previstos pueden afectar el ecosistema o (ii) evidencie un mal manejo de la autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n al medio dada al beneficiario del permiso ambiental260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones de la Alcald\u00eda de Barrancabermeja\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.23. Frente a las actuaciones del municipio de Barrancabermeja en torno a la operaci\u00f3n del relleno sanitario, la Sala advierte que ha impedido la ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander para superar las contingencias negativas que ha enfrentado el proyecto y que fueron anteriormente rese\u00f1adas. En efecto, el alcalde del ente territorial a trav\u00e9s del Decreto 314 del 17 diciembre de 2015 declar\u00f3 \u201cla existencia de una situaci\u00f3n de riesgo de calamidad p\u00fablica que da lugar al estado de emergencia sanitaria\u201d y, con base en ello, permiti\u00f3 el dep\u00f3sito de residuos en el relleno de Patio Bonito261 a pesar de que la autoridad ambiental orden\u00f3 el cierre provisional del mismo262. \u00a0<\/p>\n<p>12.24. Sobre el particular, si bien este Tribunal comprende la ponderaci\u00f3n de derechos efectuada por el municipio en el referido decreto para permitir la apertura del relleno sanitario con el fin de evitar una emergencia sanitaria, considera que dicha clase de soluci\u00f3n no puede ser indefinida, y pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento en el que se dispuso el cierre del relleno sanitario, no resulta aceptable que a trav\u00e9s de un acto administrativo expedido por una entidad local se impida a la autoridad ambiental regional ejecutar una orden que busca prevenir la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos de la poblaci\u00f3n263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.25. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estima que dada la importancia del control ambiental para proteger el ecosistema y del deber de todas la instituciones de colaborar arm\u00f3nicamente264, es imperioso para el municipio adoptar un plan de contingencia para que, de continuar la medida de cierre del relleno sanitario proferida por la autoridad ambiental o de levantarse y ser decretada nuevamente en el futuro, la ciudad no enfrente un estado de emergencia sanitaria por la imposibilidad de recolectar las basuras y depositarlas en un lugar adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.26. En ese sentido, la Sala considera que dicha omisi\u00f3n del municipio ha generado la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo y de contera el desconocimiento del inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa de los accionantes, puesto que a pesar de haberse activado los procedimientos legales para superar la inadecuada operaci\u00f3n del relleno sanitario, el ente territorial ha utilizado una estrategia jur\u00eddica para invalidar de manera indefinida las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la autoridad ambiental, dejando sin eficacia las competencias que le fueron asignadas a la misma en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.27. De otra parte, este Tribunal tambi\u00e9n advierte que el municipio de Barrancabermeja ha desconocido el derecho al agua de los residentes en los alrededores del relleno sanitario, pues a pesar de que es su obligaci\u00f3n garantizar el servicio p\u00fablico de acueducto de conformidad con los art\u00edculos 311 de la Constituci\u00f3n265 y 5 de la Ley 142 de 1994266, s\u00f3lo dispuso acciones para facilitar el acceso al agua para los habitantes de dicho sector hasta que esta Sala de Revisi\u00f3n, en la medida provisional del 29 de octubre de 2015267, la requiri\u00f3 para que suministrara el recurso h\u00eddrico. Sobre el particular, en la Sentencia T-418 de 2010268, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clas personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019 en acceder al agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.28. Por lo expuesto, en torno a los fallos de instancia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los revocar\u00e1 parcialmente y, en su lugar: (a) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la integridad personal presuntamente desconocido por la Polic\u00eda Nacional269; y (b) tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua y al debido proceso administrativo, as\u00ed como por conexidad las prerrogativas colectivas al ambiente sano, a la salubridad p\u00fablica y a la moralidad administrativa de los accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>12.29. Ahora bien, este Tribunal al haber evidenciado un inadecuado control ambiental del relleno sanitario de Patio Bonito y un desconocimiento de las dimensiones de la justicia ambiental que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, dispondr\u00e1 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. adopte las medidas y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos necesarios para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Dar estricto cumplimiento a lo estipulado en la licencia contenida en la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 de 2014, en especial, de las obligaciones relacionadas con el plan de manejo ambiental y con las medidas sociales de compensaci\u00f3n decretadas en favor de la comunidad de Patio Bonito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Superar las irregularidades evidenciadas en la operaci\u00f3n del relleno sanitario de Patio Bonito por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, entre otros, en los actos administrativos SAA No. 0434 y 0807 de 2015271; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Acoger las recomendaciones t\u00e9cnicas efectuadas en el concepto rendido en sede de revisi\u00f3n por la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboy\u00e1 y por el hidr\u00f3logo Guillermo Olaya Triana272. Al respecto, la Corte advierte que en dicha intervenci\u00f3n los expertos formularon un conjunto de sugerencias operacionales relacionadas con el control de lixiviados y mejoramiento de las estaciones de servicio del relleno sanitario273, las cuales, en las intervenciones producto del traslado probatorio efectuado mediante Auto del 17 de junio de 2016274, fueron respaldadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander275 y aceptadas por la compa\u00f1\u00eda de servicios p\u00fablicos demandada276, quien indic\u00f3 que inici\u00f3 las actividades y obras pertinentes para acatarlas277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, en ejercicio de sus funciones278: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Realice un seguimiento permanente de las actuaciones adelantadas por la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, prestando especial atenci\u00f3n a las medidas que se adopten con el fin de superar la irregularidades relacionadas con el tratamiento de los lixiviados, la correcta clasificaci\u00f3n de basuras y el manejo de residuos peligrosos, as\u00ed como el respeto de la normatividad forestal y de prevenci\u00f3n de contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) De manera inmediata, inicie una investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar: (i) el posible uso inadecuado de p\u00f3lvora en el relleno sanitario para ahuyentar aves, (ii) la presunta intervenci\u00f3n ambiental irregular de los predios aleda\u00f1os al relleno, y (iii) el supuesto desconocimiento de los linderos estipulados en la licencia ambiental contenida en la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice una valoraci\u00f3n de los impactos ambientales y sociales que ha tenido la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario de Patio Bonito y, con base en ella, ejecute una revisi\u00f3n de los t\u00e9rminos en los cuales se concedi\u00f3 la licencia ambiental, determinando si resulta necesario modificar o revocar, total o parcialmente, dicho acto administrativo279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sin perjuicio de la exhaustiva revisi\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos que deber\u00e1 realizarse, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma tendr\u00e1 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Determinar si resulta pertinente construir de manera anticipada la planta de tratamiento de lixiviados contemplada en los planes que sirvieron como sustento para el otorgamiento de la licencia ambiental; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Previa participaci\u00f3n de la comunidad residente en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario, ampliar las medidas de compensaci\u00f3n social establecidas en la licencia ambiental a su favor, garantiz\u00e1ndoles como m\u00ednimo a las viviendas identificadas en el censo efectuado por la Alcald\u00eda de Barrancabermeja el 17 de noviembre de 2015280, el acceso a agua potable, la recolecci\u00f3n de basuras, y sistemas de manejo y tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas, as\u00ed como de ventilaci\u00f3n. De igual manera, deber\u00e1 asegurarse que la escuela \u201cLa Gloria\u201d ubicada al frente del proyecto goce tambi\u00e9n de dichos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta Sentencia, establezca un plan de contingencia para que en caso de que la autoridad ambiental considere pertinente adoptar como medida de protecci\u00f3n el cierre del relleno sanitario, la misma se haga efectiva sin afectar las prerrogativas de la poblaci\u00f3n y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Contin\u00fae garantizando el acceso al agua que requieren los residentes de la comunidad aleda\u00f1a al relleno sanitario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como lo ha venido haciendo hasta el momento, en atenci\u00f3n de la medida provisional decretada el 29 de octubre de 2015281, mientras que, en cumplimiento de las medidas de compensaci\u00f3n establecidas en la licencia ambiental282 y en su eventual modificaci\u00f3n, se asegure el suministro del recurso h\u00eddrico a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.30. De otra parte, la Corte con el prop\u00f3sito de garantizar que exista una vigilancia del Ministerio P\u00fablico de lo dispuesto en este fallo, remitir\u00e1 copia del mismo a la Regional del Magdalena Medio de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de este fallo y preste acompa\u00f1amiento a la comunidad asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario de Patio Bonito283. \u00a0<\/p>\n<p>12.31. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n levantar\u00e1: (i) la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 2 de octubre de 2015284 para decidir el presente asunto, as\u00ed como (ii) la medida provisional adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 29 de octubre de 2015285, comoquiera que las ordenes que se decretaran protegen de manera permanente los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto mediante Auto del 2 de octubre de 2015, as\u00ed como la medida provisional adoptada a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 29 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos de tutela expedidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2015, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso T-4836791, as\u00ed como por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 29 de diciembre de 2014, dentro del proceso T-4917401; en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por el presunto desconocimiento de la normatividad vigente por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander en el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental para la construcci\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos en el predio \u201cYerbabuena\u201d ubicado en el sector de Patio Bonito del municipio de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela expedidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2015, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2015, dentro del proceso T-4836791, as\u00ed como por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 29 de diciembre de 2014, dentro del proceso T-4917401; y en su lugar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua y al debido proceso administrativo, as\u00ed como por conexidad los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad p\u00fablica y a la moralidad administrativa de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. que de manera inmediata y de conformidad con el alcance fijado en la parte considerativa de esta providencia287, adopte las medidas y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos necesarios para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dar estricto cumplimiento a lo estipulado en la licencia contenida en la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 de 2014, en especial, de las obligaciones relacionadas con el plan de manejo ambiental y con las medidas sociales de compensaci\u00f3n decretadas en favor de la comunidad de Patio Bonito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superar las irregularidades evidenciadas en la operaci\u00f3n del relleno sanitario de Patio Bonito por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acoger las recomendaciones t\u00e9cnicas efectuadas en el concepto rendido en sede de revisi\u00f3n por la ingeniera ambiental y sanitaria Yamile Andrea Moreno Saboy\u00e1 y por el hidr\u00f3logo Guillermo Olaya Triana, funcionarios del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander que, en ejercicio de sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realice un seguimiento permanente de las actuaciones adelantadas por la empresa de servicios p\u00fablicos Rediba S.A. para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, prestando especial atenci\u00f3n a las medidas que se adopten con el fin de superar la irregularidades relacionadas con el tratamiento de los lixiviados, la correcta clasificaci\u00f3n de basuras y el manejo de residuos peligrosos, as\u00ed como el respeto de la normatividad forestal y de prevenci\u00f3n de contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas. \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera inmediata, inicie una investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar: (i) el posible uso inadecuado de p\u00f3lvora en el relleno sanitario para ahuyentar aves, (ii) la presunta intervenci\u00f3n ambiental irregular de los predios aleda\u00f1os al relleno, y (iii) el supuesto desconocimiento de los linderos estipulados en la licencia ambiental contenida en la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice una valoraci\u00f3n de los impactos ambientales y sociales que ha tenido la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del relleno sanitario de Patio Bonito y, con base en ella, ejecute una revisi\u00f3n de los t\u00e9rminos en los cuales se concedi\u00f3 la licencia ambiental, determinando si resulta necesario modificar o revocar, total o parcialmente, dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, sin perjuicio de la exhaustiva revisi\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos que deber\u00e1 realizarse, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma tendr\u00e1 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si resulta pertinente construir de manera anticipada la planta de tratamiento de lixiviados contemplada en los planes que sirvieron como sustento para el otorgamiento de la licencia ambiental; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Previa participaci\u00f3n de la comunidad residente en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario, ampliar las medidas de compensaci\u00f3n social establecidas en la licencia ambiental a su favor, garantiz\u00e1ndoles como m\u00ednimo a las viviendas identificadas en el censo efectuado por la Alcald\u00eda de Barrancabermeja el 17 de noviembre de 2015, el acceso a agua potable, la recolecci\u00f3n de basuras, y sistemas de manejo y tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas, as\u00ed como de ventilaci\u00f3n. De igual manera, deber\u00e1 asegurarse que la escuela \u201cLa Gloria\u201d ubicada al frente del proyecto goce tambi\u00e9n de dichos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta Sentencia, establezca un plan de contingencia para que en caso de que la autoridad ambiental considere pertinente adoptar como medida de protecci\u00f3n el cierre del relleno sanitario, la misma se haga efectiva sin afectar las prerrogativas de la poblaci\u00f3n y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contin\u00fae garantizando el acceso al agua que requieren los residentes de la comunidad aleda\u00f1a al relleno sanitario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como lo venido haciendo hasta el momento en atenci\u00f3n de la medida provisional decretada el 29 de octubre de 2015, mientras que, en cumplimiento de las medidas de compensaci\u00f3n establecidas en la licencia ambiental y en su eventual modificaci\u00f3n, se asegure el suministro del recurso h\u00eddrico a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REMITIR, por conducto de la Secretar\u00eda General, copia de esta Sentencia a la Regional del Magdalena Medio de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, haga seguimiento a la ejecuci\u00f3n de este fallo y preste acompa\u00f1amiento a la comunidad asentada en el \u00e1rea de influencia del relleno sanitario de Patio Bonito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver los folios 485 a 816 de los cuadernos de prueba 8 y 9 del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 893 a 897 del cuaderno de pruebas 10 del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 901 a 914 del cuaderno de pruebas 10 del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 939 a 940 del cuaderno de pruebas 10 del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 380 a 389 del cuaderno de pruebas 6 del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver los cuadernos de prueba 5 y 6 del expediente (i), los cuales contienen el tr\u00e1mite de sustracci\u00f3n adelantado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1345 a 1464 del cuaderno de pruebas 11 del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>11 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 197 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 179 a 195 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 91 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 68 a 90 del cuaderno principal del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este ac\u00e1pite se sintetizan los principales argumentos de los accionantes expuestos en los escritos de amparo, as\u00ed como en sus diversas intervenciones a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, los demandantes resaltan que la empresa demandada ha intervenido terrenos aleda\u00f1os al relleno sanitario, desconociendo los linderos fijados en la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En ese sentido, los demandantes resaltan que las fuentes de alimentaci\u00f3n de las personas que residen en la vereda Patio Bonito se han visto seriamente afectadas, pues se han presentado muertes masivas en los cultivos de peces destinados para el consumo de la comunidad, as\u00ed como la contaminaci\u00f3n de los lugares donde habitualmente extra\u00edan el agua para su uso diario. Lo anterior, debido a que, presuntamente, la deficiente operaci\u00f3n del relleno permite que los lixiviados se filtren y se comprometan los pozos de almacenamiento del recurso h\u00eddrico, los cuales han sido utilizados por m\u00e1s de 40 a\u00f1os por habitantes del sector y desde el inicio de la construcci\u00f3n del proyecto han cambiado su tonalidad y su potabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los peticionarios resaltan que los lixiviados contaminan el agua con amonio, mercurio, plata y fenoles, sustancias que son altamente toxicas para los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Los demandantes afirmaron que el cierre del relleno sanitario de Patio Bonito no reviste un peligro para la salubridad del Municipio de Barrancabermeja, pues la disposici\u00f3n final de los residuos puede realizarse en otros lugares, como el relleno de Aguachica, mientras se construye un nuevo proyecto para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los demandantes hacen referencia al proceso 25000234100020140059300, referente a una acci\u00f3n popular iniciada por Javier Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos de los residentes en Barrancabermeja por la construcci\u00f3n del relleno sanitario regional \u201cAnchicay\u00e1\u201d. Dentro de dicho proceso, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo, el 17 de junio de 2015, decret\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final por no tener en cuenta la evidente incompatibilidad del uso del suelo para el efecto. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Copia de los principales documentos del proceso en menci\u00f3n obran en el cuaderno de pruebas n\u00famero 2 del expediente (i) (Folios 1 a 643), los cuales fueron allegados en sede de revisi\u00f3n en virtud de los autos del pruebas del 16 de julio y 7 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 199 a 200 y 213 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 367 a 376 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 93 del cuaderno principal del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 118 a 133 del cuaderno principal del expediente (i) y 255 a 272 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la compa\u00f1\u00eda resalt\u00f3 que el relleno sanitario no es de car\u00e1cter regional sino local y busca responder a las necesidades de disposici\u00f3n final del Municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, la empresa llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que no existe un pronunciamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cual se indique la ilegalidad de la operaci\u00f3n del relleno sanitario, pues el documento referenciado en las acciones de tutela fue proferido por la entidad antes de la fecha en la que se otorgara la respectiva licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan certificaci\u00f3n visible en los folios 452 a 455 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 448 a 477 del cuaderno principal del expediente (i) y 419 a 443 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>30 En ese sentido, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que: (a) la capacidad del relleno sanitario fue avalada por estudios t\u00e9cnicos, en los cuales se aclar\u00f3 que s\u00f3lo se recibir\u00e1n los residuos s\u00f3lidos de Barrancabermeja y de sus municipios aleda\u00f1os, por lo que no es cierto que prestar\u00e1 sus servicios al \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga; y que: (b) se tergiversan algunos pronunciamientos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en los cuales la entidad se refiri\u00f3 a otros rellenos sanitarios, puesto que no se indicaron las razones por las cu\u00e1les las conclusiones de dichos informes son aplicables al sitio de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos licenciado, comoquiera que en esta clase de proyectos existe un alto grado de especificidad en las condiciones ambientales que no permite efectuar juicios generalizados. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 278 a 291 del cuaderno principal del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 362 a 364 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 362 a 364 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 480 a 484 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Se menciona, entre otras, la Resoluci\u00f3n 2679 de 2006, a trav\u00e9s de la cual se adopt\u00f3 el Plan Municipal de Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 544 a 545 y 1213 a 1225 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 449 a 450 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 109 a 112 del cuaderno principal del expediente (i) y 531 a 538 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 485 a 489 y 1309 a 1310 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 380 a 386 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 460 a 457 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 474 a 476 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 245 a 252 del cuaderno principal del expediente (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 107 a 108 del cuaderno principal del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 493 a 511 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 547 a 576 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 577 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 134 a 141 del cuaderno principal del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 492 a 501 del cuaderno principal del expediente (i) y 24 a 28 del cuaderno de segunda instancia del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 29 a 46 del cuaderno de segunda instancia del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 3 a 6 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 3 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 20 a 21 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 121 a 126 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 139 a 156 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 155 a 156 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 114 a 115 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 157 a 158 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 281 a 286 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander alleg\u00f3 al expediente copia de los documentos de licenciamiento y de sustracci\u00f3n del \u00e1rea donde se realiza el proyecto de relleno sanitario del Distrito de Manejo Integrado del Humedal de San Silvestre (Folios 1 a 1531 de los cuadernos de prueba 3 a 12 del expediente (i)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 42 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 395 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 419 a 420 del cuaderno principal del expediente (i). Junto con la respuesta al requerimiento, la entidad remiti\u00f3 un CD, el cual contiene una serie de documentos sobre la flora y fauna presente en el Departamento de Santander y en las regiones Andina y Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mientras se recaudaban las pruebas solicitadas y se valoraban las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 398 a 399, 423, 503 a 504 y 528 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camiones de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celda de disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piscinas de lixiviados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducci\u00f3n de lixiviados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cercas vivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pozo aleda\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pozo aleda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, los representantes de la empresa indicaron que el envase debe ser un residuo que quedo despu\u00e9s de las fumigaciones realizadas en d\u00edas pasados y que no fue adecuadamente destruido. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre el particular, el hidr\u00f3logo Guillermo Olaya Triana sostuvo que sin los estudios t\u00e9cnicos pertinentes no es posible establecer la clase de cuerpo de agua que se observa, as\u00ed como determinar la presunta contaminaci\u00f3n por lixiviados, recomendando la realizaci\u00f3n de estudios y muestreos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 755 a 768 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 779 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 770 a 784 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 779 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 813 a 831 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 1259 a 1262 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 1345 a 1346 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 1350 a 1376 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 1366 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 1390 a 1404 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>81 Los resultados de los an\u00e1lisis son visibles en los folios 1464 a 1486 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 1455 a 1458 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 42 a 108, 110 a 111, 127 a 128, 269 a 273, 290 a 300, 302 a 319, 403 a 407, 428 a 442, 509 a 513, 524 a 525, 601 a 613, 664 a 665, 720 a 738, 746 a 741, 751 a 788, 804 a 805, 846 a 858, 865 a 902, 910, 914 a 930, 954 a 1095, 1298 a 1308, 1506 a 1539 y 1541 a 1558 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i), as\u00ed como 1 a 453 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1 del expediente (i). Con el prop\u00f3sito de suministrar elementos de juicio a este Tribunal que permitan demostrar que la zona donde se desarrolla el proyecto de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos tiene relevancia ambiental, los accionantes allegaron una serie de estudios y documentos t\u00e9cnicos relacionados con investigaciones sobre la fauna y flora presente en la Ci\u00e9naga de San Silvestre, en los cuales se indica que existe presencia de especies en v\u00eda de extinci\u00f3n en la regi\u00f3n media del Rio Magdalena. Entre los principales documentos allegados al proceso, se encuentran los que se titulan: (a) Colombia Forestal: Diversidad y caracterizaci\u00f3n flor\u00edstica de la vegetaci\u00f3n en el Centro de Investigaci\u00f3n Santa Luc\u00eda, Magdalena Medio, Colombia; (b) Evaluaci\u00f3n de la especia vegetal Tapura Bullata Stanley, en el relicto de bosque natural primario del Centro de Investigaci\u00f3n Santa Luc\u00eda, Barrancabermeja; (c) Estudio de ecosistemas boscosos del Centro de Investigaci\u00f3n Santa Luc\u00eda del Instituto Universitario de la Paz, Barrancabermeja, Santander; (d) Estimaci\u00f3n de la cantidad de carbono capturado en el relicto de bosque primario intervenido en el Centro de Investigaci\u00f3n Santa Luc\u00eda de Barrancabermeja, Santander; (e) Fauna silvestre identificada a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n libre en el Centro de Investigaci\u00f3n Santa Luc\u00eda durante el per\u00edodo 2011-2014; (f) Caracterizaci\u00f3n preliminar de la diversidad faun\u00edstica del predio Santa Luc\u00eda designada como \u00e1rea potencial del liberaci\u00f3n de fauna silvestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 797 a 801 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 592 a 593 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 545 a 548 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 1259 a 1262 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 548 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 555 a 575 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 1517 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 1390 a 1449 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 634 a 663 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Folios 993 a 994 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 974 a 985 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 1311 a 1318 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Supra I, 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 23 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>102 Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculos 216 y 218 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculos 275 a 284 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En concreto, el proceso referido se identifica con el n\u00famero 25000234100020140059300 y versa sobre una acci\u00f3n popular iniciada por Javier Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos de los residentes en Barrancabermeja por la construcci\u00f3n del relleno sanitario regional \u201cAnchicay\u00e1\u201d a cargo de la Sociedad Futuro Grupo RSTI S.A.S. E.S.P. Dentro de dicho proceso, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo, el 17 de junio de 2015, decret\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final por no tener en cuenta la evidente incompatibilidad del uso del suelo para el efecto. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Folios 1 a 643 del cuaderno de prueba 2 del expediente (i)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>110 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u201cReparaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \/\/ De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \/\/ Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica. \/\/ En todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver las leyes 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y 1015 de 2006 (R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>114 Supra, I, 2.3., (ii), (iii) y (iv).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Sentencia T-737 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Folios 1345 a 1464 del cuaderno de pruebas 11. \u00a0<\/p>\n<p>123 Como consta en las actas individuales de reparto visibles en los folios 197 del cuaderno principal del expediente (ii) y 91 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se pueden ver ejemplos, entre otras, en las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>125 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>126 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra I, 2.3. (ii) (b), (iii) y (iv).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-244 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-123 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>130 Supra II, 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>131 Supra II, 2.6. \u00a0<\/p>\n<p>132 La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander en la Resoluci\u00f3n SAA No. 434 de noviembre de 2015 indic\u00f3 que est\u00e1 probado un mal manejo de la separaci\u00f3n, recolecci\u00f3n, conducci\u00f3n y tratamiento de \u201caguas lluvias, aguas residuales o lixiviados, adem\u00e1s de una inadecuada instalaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de impermeabilizaci\u00f3n (geomembrana y geotextil) de las paredes y piso del vaso o celda actualmente en uso\u201d, lo cual ha generado \u201cuna contaminaci\u00f3n directa al suelo y dem\u00e1s recursos y componentes subterr\u00e1neos por percolaci\u00f3n y filtraci\u00f3n de lixiviados.\u201d (Folios 933 a 941 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0<\/p>\n<p>133 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al agua adquiere connotaci\u00f3n de derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, debido a su conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud. Ha precisado, igualmente, que el contenido del derecho fundamental al agua impone al Estado, entre otras, la obligaci\u00f3n de respeto que implica, entre otras, la prohibici\u00f3n de \u201ccontaminar il\u00edcitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes h\u00eddricas.\u201d (Sentencia T-188 de 2012, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>134 Como se advirti\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial realizada por los funcionarios de la Corte (Supra II, 2.3.) y lo evidenciaron los representantes de las entidades p\u00fablicas que efectuaron una visita al relleno el 6 de agosto de 2015 en cumplimiento de una providencia de esta Sala (Supra II, 2.1.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Environmental Research Foundation, 24 de septiembre de 1998, \u201cLandfills are Danerous\u201d, publicaci\u00f3n semanal n\u00ba617 del Semanario \u201cRachel\u00b4s Environment and Health News\u201d; Estados Unidos. Fuente de internet: http:\/\/www.rachel.org\/bulletin\/pdf\/Rachels_Environment_Health_News_1149.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Sentencia T-135 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Supra I, 2.3. (ii) (a). \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cArt\u00edculo 144. Protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. \/\/ Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad p\u00fablica, podr\u00e1 demandarse su protecci\u00f3n, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos. \/\/ Antes de presentar la demanda para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o se niega a ello, podr\u00e1 acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que deber\u00e1 sustentarse en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculos 229 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>147 El art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las medidas cautelares de urgencia. En concreto estipula la disposici\u00f3n: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. \/\/ La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 En la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Santander cursa el proceso de acci\u00f3n popular iniciado por Rene Luzardo Olave Moncayo contra Rediba S.A. y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, cuyo n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n es: 68001233300020150023700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Los demandantes hacen referencia al proceso 25000234100020140059300, referente a una acci\u00f3n popular iniciada por Javier Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos de los residentes en Barrancabermeja por la construcci\u00f3n del relleno sanitario regional \u201cAnchicay\u00e1\u201d. Dentro de dicho proceso, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo, el 17 de junio de 2015, decret\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del proyecto de disposici\u00f3n final por no tener en cuenta la evidente incompatibilidad del uso del suelo para el efecto. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Copia de los principales documentos del proceso en menci\u00f3n obran en el cuaderno de pruebas n\u00famero 2 del expediente (i) (Folios 1 a 643), los cuales fueron allegados en sede de revisi\u00f3n en virtud de los autos del pruebas del 16 de julio y 7 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>151 Para la elaboraci\u00f3n de este cap\u00edtulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 La llamada Agenda 21 es un programa de acci\u00f3n que fue suscrito por cerca de 178 pa\u00edses, entre ellos Colombia, en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED), que tuvo lugar en R\u00edo de Janeiro, Brasil, en junio de 1992. El cap\u00edtulo 21 de este documento establece criterios para orientar la gesti\u00f3n ecol\u00f3gicamente responsable de los residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>154 El documento CONPES 2750 de 1994 adopta como programa de acci\u00f3n promover la producci\u00f3n limpia, previendo planes de reconversi\u00f3n industrial para garantizar la adopci\u00f3n de m\u00e9todos de producci\u00f3n sostenibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 El documento CONPES 3530 de 2008 establece los lineamientos de pol\u00edtica para el sector aseo. \u00a0<\/p>\n<p>156 El documento CONPES 3574 de 2009 para determinar la viabilidad de un empr\u00e9stito describe el programa de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos que opera en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>158 Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p. 46. Disponible en: http:\/\/www.minambiente.gov.co\/documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 251 de la Ley 1450 de 2011 en relaci\u00f3n con el incentivo a los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios y estaciones de transferencia regionales para residuos s\u00f3lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cPor el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Seg\u00fan el Ministerio del Medio Ambiente: \u201cEl principal impacto provocado por los lixiviados que se generan en los rellenos es la contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas. Los principales efectos que se producen son el agotamiento del ox\u00edgeno en parte de las aguas superficiales, la asfixia de las cr\u00edas de peces debido a la acumulaci\u00f3n de sustancias oxidantes del hierro en las branquias, alteraciones en la flora y fauna del fondo y peligrosidad del amoniaco para los peces\u201d. Rellenos Sanitarios. Gu\u00eda Ambiental. Bogot\u00e1, Ministerio del Medio Ambiente, 2002, p.p. 96-97. Disponible en: http:\/\/www.minambiente.gov.co\/ documentos\/Rellenos_Sanitarios.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00edd., p.p. 94-100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>166 Noguera, Katia M. y Jes\u00fas T. Oliveros. \u201cLos rellenos sanitarios en Latinoam\u00e9rica: caso colombiano\u201d, Revista Academia Colombiana de Ciencias, Vol. XXXIV, No. 132, 2010, p.p. 348-354. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cArt\u00edculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \/\/ Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-244 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Not in My Backyard: The Politics of Siting Prisons, Landfills, and Incinerators. Thomas H. Rasmussen. State &amp; Local Government Review. Vol. 24, No. 3 (Autumn, 1992), pp. 128-134. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>171 Sobre la relaci\u00f3n entre el concepto de igualdad en las cargas p\u00fablicas y justicia ambiental, puede consultarse la Sentencia T-704 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Cfr. Sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-244 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-123 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>173 Se har\u00e1 referencia, entre otras, a las sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-123 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-740 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>174 Para la elaboraci\u00f3n de este cap\u00edtulo se tuvo como base la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>176 Sobre el particular puede verse la Orden Ejecutiva No. 12898 expedida por la Presidencia de la Uni\u00f3n, la cual est\u00e1 disponible en: http:\/\/www.archives.gov\/federal-register\/executive-orders\/pdf\/12898.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>177 Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos (EPA, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u201cJusticia Ambiental y Participaci\u00f3n Comunitaria\u201d, en http:\/\/www.epa.gov\/espanol\/saludhispana\/justicia.html. \u00a0<\/p>\n<p>178 Tal es, por ejemplo, la perspectiva desarrollada en el Reino Unido por Andrew Dobson. Justice and the Enviroment. Conceptions of Enviromental Sustainability and Dimensions of Social Justice, New York, Oxford University Press, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>179 En tal sentido se destacan los trabajos del economista catal\u00e1n Joan Mart\u00ednez Alier, El ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoraci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Herv\u00e9 Espejo, Dominique. \u201cNoci\u00f3n y elementos de la Justicia Ambiental: directrices para su aplicaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n territorial y en la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica\u201d, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 23, No. 1, julio 2010, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>182 Entre otros elementos de la justicia ambiental no contemplados en el presente an\u00e1lisis, se destaca el principio de sostenibilidad, que reclama pr\u00e1cticas de consumo y uso responsable de los recursos de la naturaleza, de modo tal que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas. Desde esta perspectiva, se fundamenta un \u201cimperativo ambiental\u201d, seg\u00fan el cual \u201cuna actividad de producci\u00f3n, intercambio o consumo, es decir, una determinada huella ambiental, estar\u00e1 permitida y ser\u00e1 \u00e9tica, moral o incluso jur\u00eddicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y solo si, en el caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa los l\u00edmites ambientales, los cuales son l\u00edmites f\u00edsicos concretos de la \u00fanica ecosfera con la que contamos\u201d. Al respecto, Mesa Cuadros, Gregorio. \u201cElementos para una teor\u00eda de la Justicia Ambiental\u201d, en Elementos para una teor\u00eda de la Justicia Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales \u2013 GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, 2012, p.p. 46-47. Ligado al anterior, tambi\u00e9n se asocia a la justicia ambiental el principio de precauci\u00f3n, que ha sido objeto de un importante desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte, sintetizado en las sentencias T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-299 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver, Shrader \u2013 Frechette, Kristin. Enviromental Justice. Creating Equality, reclaiming Democracy, New York, Oxford University Press, 2002; Crawford, Colin, p.p. 23 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 A partir de la sentencia C-333 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte fundament\u00f3 la obligaci\u00f3n constitucional de reparar los da\u00f1os derivados de actividades l\u00edcitas del siguiente modo: \u201cla posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>186 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, conocido como \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entr\u00f3 en vigor el 16 de noviembre de 1999. Colombia lo incorpor\u00f3 a su derecho interno mediante la Ley 319 de 1996, declarada exequible en Sentencia C-241 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). El art\u00edculo 3\u00ba de dicho instrumento obliga a los Estados a garantizar el ejercicio de los derechos all\u00ed reconocidos \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. A su vez, su art\u00edculo 11\u00ba consagra el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>187 Incorporada al derecho interno mediante la Ley 164 de 1994, declarada exequible en Sentencia C-037 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). El art\u00edculo 3 consagra, entre otros principios, la responsabilidad diferenciada de los pa\u00edses y basada en la equidad para evitar que las medidas adoptadas con el fin de evitar los efectos nocivos para el sistema clim\u00e1tico, impliquen cargas anormales para algunos pa\u00edses. A su vez, el art\u00edculo 4 consagra, entre los compromisos de los Estados, el deber de promover el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en decisiones atinentes a las medidas a adoptar para reducir el cambio clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201cCada parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: a) establecer\u00e1 procedimientos apropiados por los que se exija la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol\u00f3gica con miras a evitar o reducir al m\u00ednimo esos efectos y, cuando proceda, permitir\u00e1 la participaci\u00f3n del p\u00fablico en esos procedimientos.\u201d Este instrumento fue incorporado al derecho interno mediante Ley 165 de 1994 y declarada su constitucionalidad en Sentencia C-519 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>189 Incorporado al derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 253 de 1996. La Corte declar\u00f3 exequibles el Convenio y su ley aprobatoria en Sentencia C-377 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u201cbajo la condici\u00f3n de que el Gobierno de Colombia, formule una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n, acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Diccionario ambiental, N\u00e9stor julio Jaime Restrepo, Colombia: Ecoe ediciones, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>191 Art\u00edculo 1 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>192 Hacen parte del Sistema el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las entidades Territoriales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y los Institutos de Investigaci\u00f3n Ambientales: (a) El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, IDEAM; b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d, INVEMAR; c) El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d; d) El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas \u201cSinchi\u201d; y e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn Von Neumann\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. Sentencia C-328 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Art\u00edculo 3 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201cPor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver, entre otras, las Sentencias C-328 de 1995 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-035 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-328 de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-894 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-746 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-462A de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>199 Art\u00edculo 56 y siguientes de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u201cArt\u00edculo 9. Competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n: (\u2026) 13. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios; no obstante la operaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser adelantada por las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 se\u00f1ala que \u201cla autoridad ambiental que otorg\u00f3 la licencia ambiental o estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental respectivo, ser\u00e1 la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. \/\/ Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo las autoridades ambientales procurar\u00e1n fortalecer su capacidad t\u00e9cnica, administrativa y operativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Al respecto, cuando existan posibles conflictos de competencia el art\u00edculo 12 del Decreto 2041 de 2014 establece que \u201ccuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales, dichas autoridades deber\u00e1n enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien designar\u00e1 la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental. \/\/ En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisar\u00e1 la forma de participaci\u00f3n de cada entidad en el proceso de seguimiento. \/\/ En todo caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deber\u00e1 cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicci\u00f3n se haga la utilizaci\u00f3n directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \/\/ A efecto de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondr\u00e1 en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha situaci\u00f3n, anexando la siguiente informaci\u00f3n: a) Descripci\u00f3n del proyecto (objetivo, actividades y caracter\u00edsticas de cada jurisdicci\u00f3n y localizaci\u00f3n georreferenciada); b) Consideraciones t\u00e9cnicas (descripci\u00f3n general de los componentes ambientales de cada jurisdicci\u00f3n, descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de la infraestructura general en cada jurisdicci\u00f3n e impactos ambientales significativos); y c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicci\u00f3n. \/\/ Recibida la informaci\u00f3n la ANLA, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes designar\u00e1 la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u201cArt\u00edculo 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (\u2026) 16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la evaluaci\u00f3n y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cArt\u00edculo 2. Funciones. Adem\u00e1s de las funciones determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las dem\u00e1s leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 10. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo&#8221; ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluaci\u00f3n y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecuci\u00f3n de actividades o proyectos de desarrollo, as\u00ed como por la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, beneficio y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedici\u00f3n de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensi\u00f3n de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u201cPor el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 \u201cArt\u00edculo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 cumplir\u00e1, las siguientes funciones: 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Art\u00edculo 40 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>210 En el desarrollo de dicha gesti\u00f3n, la autoridad ambiental podr\u00e1 realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar t\u00e9cnicamente o a trav\u00e9s de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Art\u00edculo 42 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-194 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-447 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-135 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-704 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>214 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), para el caso de los recicladores de Bogot\u00e1, y los autos de seguimiento proferidos en el marco de su ejecuci\u00f3n: A-268, A-298, A-326 y A-355 de 2010, A-275 de 2011 y A-089 de 2015, entre otros, (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), para el caso de los recicladores de Cali afectados por el cierre del relleno sanitario de Navarro y T-740 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) para el caso de los recicladores afectados con la implementaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos en el municipio La Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>215 Un recuento jurisprudencial similar sobre el mismo tema puede consultarse en la Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>216 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>218 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>219 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>220 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>221 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Un avance jurisprudencial que se present\u00f3 en este caso fue reconocer que las licencias ambientales pueden ser modificadas por las autoridades debido a los procesos din\u00e1micos que se presentan en el medio y en la sociedad en el trascurso de la actividad licenciada, comoquiera que algunos impactos no son previsibles al momento de concederse el permiso de ejecuci\u00f3n y s\u00f3lo resultan visibles cuando comienza la operaci\u00f3n de la obra o proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Al respecto, en la Sentencia T-704 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se indic\u00f3 que \u201cla distribuci\u00f3n de cargas debe ser equitativa en relaci\u00f3n con sus condiciones sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas como pueblo. As\u00ed, es deber del Estado verificar cu\u00e1les cargas pueden soportar, pues lo que para el com\u00fan de la sociedad es razonable, para estas comunidades no necesariamente. Conforme con lo anterior, cada afectaci\u00f3n al ambiente puede causar da\u00f1os diferentes seg\u00fan la comunidad. Esos da\u00f1os no solo pueden ser ambientales sino tambi\u00e9n sociales, caso en el cual, el Estado debe dise\u00f1ar alternativas que impidan desproporcionalidad en esas cargas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Sentencias T-123 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. Sentencias T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-740 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr. Sentencias T-126 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-123 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>227 Folio 938 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Folios 933 a 941 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Supra II, 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>230 Folios 813 a 831 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>231 Supra III, 8.5. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Environmental Research Foundation, 24 de septiembre de 1998, \u201cLandfills are Danerous\u201d, publicaci\u00f3n semanal n\u00ba617 del Semanario \u201cRachel\u00b4s Environment and Health News\u201d; Estados Unidos. Fuente de Internet: http:\/\/www.rachel.org\/bulletin\/pdf\/Rachels_Environment_Health_News_1149.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-746 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Supra I, 1.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Supra II, 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>237 Supra II, 2.7. (ii). \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Art\u00edculo 40 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>239 Supra III. 8.5. y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr. Sentencias T-123 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>243 Folios 755 a 768 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>244 Folios 555 a 575 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Folios 1230 a 1241 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Folios 1345 a 1464 del cuaderno de pruebas 11 del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 1342 del cuaderno de pruebas 11 del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Folio 1343 del cuaderno de pruebas 11 del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Ver el censo de la zona efectuado por la Alcald\u00eda de Barrancabermeja (Folios 555 a 575 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)), y el acta de la inspecci\u00f3n judicial (Folios 1230 a 1241 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0<\/p>\n<p>250 Supra III, 8.9. y 9.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Acta de la inspecci\u00f3n judicial (Folios 1230 a 1241 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0<\/p>\n<p>252 Ver el concepto rendido por la antrop\u00f3loga Mar\u00eda Teresa Salcedo Restrepo (Folios 755 a 568 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)), y el acta de la inspecci\u00f3n judicial (Folios 1230 a 1241 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0<\/p>\n<p>253 Ver el informe rendido en sede de revisi\u00f3n sobre la escuela \u201cLa Gloria\u201d por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Folios 121 a 126 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0<\/p>\n<p>254 Folios 1230 a 1241 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Ver las intervenciones de la ingeniera ambiental y del hidr\u00f3logo que acompa\u00f1aron la diligencia, las cuales son visibles en los folios 813 a 831 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>256 Supra III, 10.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Folios 634 a 663 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Folios 974 a 985 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. Art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. Folios 993 a 994 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>262 Ver los actos administrativos SAA No. 0434 y 0807 del 25 de noviembre de 2015 y 116 del 8 de abril de 2016, expedidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander (Folios 634 a 663 y 974 a 985 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Supra III, 10.8. \u00a0<\/p>\n<p>264 Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>265 \u201cArt\u00edculo 311. Al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u201cArt\u00edculo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (\u2026)\u201d.(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>267 Folios 545 a 548 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>268 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Ver el an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (Supra III, 4). \u00a0<\/p>\n<p>270 Ver el an\u00e1lisis de subsidiariedad (Supra III, 6.). \u00a0<\/p>\n<p>271 Folios 634 a 663 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Folios 813 a 831 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>273 Espec\u00edficamente, los expertos recomendaron: (i) pavimentar las v\u00edas internas del relleno sanitario, (ii) utilizar m\u00e1s grava en el proceso de compactaci\u00f3n, (iii) instalar adecuadamente las chimeneas, (iv) elaborar un plan de contingencia en caso de sobrecargase las piscinas que contienen lixiviados debido a la lluvia, (v) construir una planta de tratamiento de lixiviados, (vi) realizar un mantenimiento a los puntos de control de los lixiviados e (vii) implementar un plan de manejo de desechos peligrosos para el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Folios 1259 a 1262 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>275 Folios 1345 a 1346 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>276 Folios 1390 a 1404 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>277 En concreto, la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 que: (1) se pavimentaron las v\u00edas internas del relleno, (2) se construyeron canales perimetrales para conducir las aguas lluvias, (3) se reforzaron los recubrimientos de la celda de disposici\u00f3n final de residuos s\u00f3lidos, (4) se implementaron planes de seguimiento de las chimeneas para el control de los gases, para el manejo de los residuos peligrosos internos, para el control de vectores y malos olores, y (5) se contrat\u00f3 con una empresa un plan de manejo de lixiviados en caso de lluvias excesivas mientras trascurren los cinco a\u00f1os de operaci\u00f3n requeridos para que sea obligatorio construir la planta de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>278 Establecidas principalmente en la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>279 De conformidad con lo dispuesto, entre otras normas, en el Decreto 2041 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Folios 555 a 575 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Folios 545 a 548 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>282 Ver el art\u00edculo noveno de la Resoluci\u00f3n DGL No. 1121 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>284 Folios 398 a 399 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Folios 545 a 548 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>286 Supra III, 4. \u00a0<\/p>\n<p>287 Supra III, 12.29. (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227\/17 \u00a0 JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Caso en que se evidencia un inadecuado control ambiental en un relleno sanitario \u00a0 RELLENO SANITARIO-Dispositivo de saneamiento ambiental y, a la vez, generador de impactos susceptibles de derechos fundamentales \u00a0 RELLENO SANITARIO-Concepto \u00a0 RELLENO SANITARIO-Impactos ambientales \u00a0 JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto \u00a0 RELLENO SANITARIO-Justicia ambiental en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}