{"id":25383,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-228-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-228-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-17\/","title":{"rendered":"T-228-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente\u00a0que las personas que padezcan de enfermedades\u00a0degenerativas, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, hasta el d\u00eda en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en raz\u00f3n de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por Fondo de Pensiones al negar reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL- Orden a Fondo de Pensiones determinar si el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que dej\u00f3 de laborar y de hacer cotizaciones al SGSSP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5886689 y T-5896338 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5886689: Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5896338: Acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5886689. En primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el diecinueve (19) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5896338. En primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn el dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela promovido por Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tulelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes seleccionados y acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean un aspecto en com\u00fan: la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes derivada de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 20031. A continuaci\u00f3n se hace referencia a los antecedentes de cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5886689. Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez), sin tener en cuenta que en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cumple los requisitos establecidos en el literal a. del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original2 y, adem\u00e1s, realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante soporta su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva fue diagnosticada con diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia renal cr\u00f3nica y tumor maligno del endometrio. Debido a su cuadro cl\u00ednico es una persona con dependencia de insulina y di\u00e1lisis renales4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en su diagn\u00f3stico, el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, mediante dictamen del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), calific\u00f3 a Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.47% derivada de una enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), d\u00eda en el que inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de di\u00e1lisis5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, a trav\u00e9s de Colpensiones, cotiz\u00f3 interrumpidamente al Sistema General de Pensiones entre el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) un total de 571.14 semanas6, de las cuales 201.44 fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, como trabajadora independiente7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) la accionante present\u00f3 ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)8, la entidad accionada decidi\u00f3 negar el beneficio pensional argumentando que la se\u00f1ora Sandoval Silva no cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 20039.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, estudi\u00f3 la solicitud pensional de acuerdo con lo establecido en el literal b. del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, concluyendo que la accionante tampoco cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (05) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez), a pesar que a su juicio cumple los requisitos establecidos en el literal a. del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, esto es, que al momento de producirse el estado de invalidez el afiliado se encontrara activo en el sistema y hubiere cotizado al menos 26 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Actuaciones y decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ocho (08) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones, y decidi\u00f3 vincular a la Nueva E.P.S. En su escrito de contestaci\u00f3n, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de \u00e9sta. La entidad vinculada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto del dos mil diecis\u00e9is (2016) el referido juzgado decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud pensional presentada por la se\u00f1ora Sandoval Silva fue resuelta de fondo por la entidad accionada y debidamente notificada, sin que la accionante hubiera interpuesto los recursos legales para controvertir la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela cuando \u201cdentro del tr\u00e1mite correspondiente no se han agotado todos los medios procesales previstos, o no se ha obtenido a trav\u00e9s de estos, decisi\u00f3n favorable a los intereses del peticionario\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3 que \u201cla accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la jurisdicci\u00f3n laboral encargada de examinar detalladamente si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d10. Precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco proced\u00eda de manera transitoria toda vez que no se prob\u00f3 en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que padece una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo y progresivo lo cual implica que, seg\u00fan el precedente constitucional, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser aquella en la que existe una p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral que le impide al afiliado seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n impugnada y, en consecuencia, que se reconociera a su favor la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional con \u201cfundamentos objetivos\u201d que no pueden desvirtuarse en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, por lo que le corresponde al juez especializado emitir la decisi\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, sostuvo que entre la fecha en la que se neg\u00f3 el reconocimiento pensional y la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de 9 meses, circunstancia que desvirtuar\u00eda la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al tr\u00e1mite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del poder conferido por el accionante a su apoderado con nota de presentaci\u00f3n personal11, (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante12, (iii) copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva13, (iv) copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones14 y (v) copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez15. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5896338. Acci\u00f3n de tutela de Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante contra Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A. por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (50 semanas), a pesar de que realiz\u00f3 cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante soporta su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, a trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S.A., cotiz\u00f3 un total de 182.71 semanas interrumpidamente al Sistema General de Pensiones entre el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) y el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)16. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) el accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 \u201cfractura de tibia y peron\u00e9 en su pierna derecha, traumatismo cerebral, equimosis en su brazo izquierdo y p\u00e9rdida del l\u00f3bulo de su oreja derecha\u201d. Debido al trauma cerebral, requiri\u00f3 de la pr\u00e1ctica de una neurocirug\u00eda para atender las lesiones intracraneales. Sin embargo, el traumatismo gener\u00f3 \u201calteraciones de la memoria, del lenguaje y del comportamiento y deterioro cognitivo leve de m\u00faltiples dominios\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por solicitud de Protecci\u00f3n S.A.18, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de Suramericana, mediante dictamen No. 15532354 del diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), calific\u00f3 a Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.29% derivada de un accidente com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) \u2013d\u00eda del accidente de tr\u00e1nsito-19. En la historia cl\u00ednica del actor aportada al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, aparecen las siguientes anotaciones: \u201c21\/11\/2014. P\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n por ambos ojos, cansancio visual, disminuci\u00f3n en la percepci\u00f3n de otros sentidos como el gusto y los o\u00eddos. 26\/05\/2015. Cinco a\u00f1os del accidente de tr\u00e1nsito. Secuelas neurol\u00f3gicas de amnesia retrograda, apraxia, cefalea cr\u00f3nica. Manejo con sertralina y \u00e1cido valproico.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) el accionante present\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por medio de la comunicaci\u00f3n No. CC 15532354 DS INV del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada decidi\u00f3 negar el beneficio pensional argumentando que el se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante no cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200321, ya que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez hab\u00eda cotizado solo 45.19 semanas22, reconociendo \u00fanicamente la devoluci\u00f3n del cien por ciento de los aportes realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El ocho (08) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez), pese a que realiz\u00f3 cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez como trabajador dependiente. En su escrito de tutela indic\u00f3 que sus dos menores hijas dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l23. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si bien reconoci\u00f3 que el accionante se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n de vulnerabilidad ante su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d, consider\u00f3 que no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara una protecci\u00f3n transitoria de sus garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas. En ese sentido, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar para sustituir la competencia que tiene el juez ordinario para resolver las controversias de este tipo. Agreg\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en la que el accionante se notific\u00f3 de la negaci\u00f3n del reconocimiento pensional y el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 5 meses, situaci\u00f3n que desvirtuar\u00eda la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Consider\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos24 ha indicado que los fondos de pensiones \u201cdeben tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n que se realicen con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que es padre de dos menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y que actualmente sus patolog\u00edas le impiden desarrollar una actividad econ\u00f3mica25. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 la sentencia impugnada con argumentos an\u00e1logos. Consider\u00f3 que el accionante pudo presentar el \u201crecurso de consideraci\u00f3n\u201d ante la entidad accionada pero no lo hizo, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por la falta de agotamiento de todos los mecanismos legales. De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que la controversia planteada deb\u00eda resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la falta de prueba de un perjuicio irremediable imped\u00eda conceder de manera transitoria el amparo26. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante oficio del diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente escrito de intervenci\u00f3n firmado por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de Colpensiones en el que solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente (T-5886689). Se\u00f1al\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No. GNR 36542 del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el fondo de pensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad progresiva, degenerativa y cong\u00e9nita a favor de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva cuyo valor mensual asciende a la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)27. Lo anterior, con fundamento en el concepto jur\u00eddico BZ 2014 10721634 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente escrito del apoderado de Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante (T-5896338) en el que \u00a0se\u00f1ala que \u201c[el accionante], despu\u00e9s de haber sufrido el accidente de tr\u00e1nsito que le produjo una merma de la capacidad laboral del 70.29%, tuvo la posibilidad de ejercer una actividad laboral de manera residual a partir del mes de Julio del a\u00f1o 2013 a favor del Se\u00f1or Juan Camilo Osorio, en el Municipio de Andes Antioquia, actividad laboral que consiste en empacar pl\u00e1tanos, y como contraprestaci\u00f3n percibe el pago de su Seguridad Social, de all\u00ed que ha logrado efectuar aportes en pensi\u00f3n ante el fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A. desde el mes de Julio del a\u00f1o 2013.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A. porque consideran que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 (50 semanas), a pesar de que realizaron cotizaciones posteriores a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se estructur\u00f3 de manera permanente y definitiva su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-5886689. Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva contra Colpensiones. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que el hecho superado se configura cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deja de existir o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pod\u00eda generar la amenaza de las garant\u00edas fundamentales, por lo que al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, la protecci\u00f3n de amparo perder\u00eda eficacia30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si la Corte Constitucional selecciona para revisi\u00f3n un expediente de tutela en el que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta pertinente identificar el momento procesal en el que se supera la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, esto, con el prop\u00f3sito de definir cu\u00e1l debe ser su pronunciamiento. Existen dos posibilidades: que se presente (i) antes del inicio del tr\u00e1mite de tutela o en el transcurso del mismo y as\u00ed lo hayan declarado los jueces de instancia o (ii) antes de proferirse sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En el primer supuesto, la Corte debe confirmar las decisiones sin perjuicio de que \u201cen ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia [constitucional], realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia [\u2026].\u201d31 En el segundo supuesto, si se advierte que, de acuerdo al precedente constitucional aplicable al caso, los jueces de instancia deb\u00edan conceder el amparo de los derechos fundamentales pero no lo hicieron, la decisi\u00f3n de la respectiva Sala de Revisi\u00f3n \u201cconsistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala advierte que el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n memorial de intervenci\u00f3n solicitando que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente (T-5886689). Se\u00f1al\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No. GNR 36542 del primero (1\u00b0) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el fondo de pensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad progresiva, degenerativa y cong\u00e9nita a favor de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, cuyo valor mensual asciende a la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)33. \u00a0Por lo anterior y debido a que el reconocimiento pensional era la \u00fanica pretensi\u00f3n del escrito de tutela, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-5886689. No obstante, entendiendo que el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se super\u00f3 en sede de revisi\u00f3n y los jueces de instancia negaron el amparo pretendido, la Sala determinar\u00e1 s\u00ed en el tr\u00e1mite de tutela se debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva de acuerdo al precedente constitucional aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la Sala advierte que en el expediente T-5896338 las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no han variado, por lo que si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, la Sala revisar\u00e1 las actuaciones de los jueces de instancia y determinar\u00e1 si Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Entonces, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo administrador de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cotizar las semanas exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en la que, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se estructur\u00f3 de manera permanente y definitiva su estado de invalidez, a pesar de que con posterioridad a la misma realiz\u00f3 aportes al sistema pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Despu\u00e9s de verificar la procedencia de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, la Sala (i) identificar\u00e1 las subreglas que ha establecido esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral como presupuesto para acceder la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, (ii) analizar\u00e1 cada caso acumulado y (iii) fijar\u00e1 el remedio constitucional apropiado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva y Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante contra Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A., respectivamente, son procedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de establecer la procedencia de las acciones de tutela que dieron origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala examinar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n de los apoderados judiciales de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva y Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante para actuar en el tr\u00e1mite de tutela y (ii) el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5886689, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado \u00c1lvaro Jos\u00e9 Escobar Lozada, quien manifest\u00f3 expl\u00edcitamente que actuaba en nombre y representaci\u00f3n legal de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, aportando al expediente el respectivo poder35. De otra parte, en el expediente T-5896338, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado Jhon Fredy Nanclares Rodr\u00edguez, quien indic\u00f3 que actuaba como apoderado judicial de Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante a trav\u00e9s de poder especial36. Lo anterior resulta suficiente para concluir que los apoderados est\u00e1n legitimados para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos e intereses fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199137, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, Colpensiones est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida38. Asimismo, Protecci\u00f3n S.A. es una administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas del r\u00e9gimen de ahorro individual sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y que conforme al art\u00edculo 48 Superior39, es una entidad que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones por lo que en el presente asunto est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente asunto (art. 86 C.P.) 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial [\u2026]\u201d. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la sola existencia de otro medio ordinario de defensa judicial, en raz\u00f3n a que el juez constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico que permita concluir si \u00e9ste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema41. Adicionalmente, debe ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de procedencia cuando la persona que pretende por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de un derecho fundamental es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima calidad, la sentencia T-486 de 201042 indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se constituye por\u00a0\u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d. En ese sentido, podr\u00eda entenderse que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, [las personas en situaci\u00f3n de discapacidad] f\u00edsic[a], s\u00edquic[a] y sensoria, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d43. Por lo anterior, resultar\u00eda desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condici\u00f3n de vulnerabilidad al \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la sentencia T-533 de 201045 se\u00f1al\u00f3 que en los eventos en los que la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental que puede ser protegido por v\u00eda de tutela debido a dos razones fundamentales. Primero, porque la persona se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta debido a su estado invalidante. Y segundo, porque en muchos de estos casos, la mesada pensional constituir\u00eda \u201cel \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por su parte, la sentencia T-074 de 201547 indic\u00f3 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones.\u201d Adem\u00e1s, con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar de manera definitiva el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una pensi\u00f3n, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente se pueda concluir que (i) la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00edntegra y oportuna de las garant\u00edas constitucionales48, (ii) la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida y (iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido49. Resulta necesario advertir que para conceder de manera definitiva el amparo por v\u00eda de tutela, se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos ya enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que las acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva y Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante contra Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A., respectivamente, son procedentes como mecanismo de protecci\u00f3n principal y definitiva. Conforme se desprende del expediente T-5886689, la se\u00f1ora Sandoval Silva es una persona que debido a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico (diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia renal cr\u00f3nica y tumor maligno del endometrio) depende de la insulina y de las di\u00e1lisis renales50, por lo que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 75.47%51. Por su parte, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente T-5896338, se tiene que el se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 \u201calteraciones de la memoria, del lenguaje y del comportamiento y deterioro cognitivo leve de m\u00faltiples dominios\u201d52\u00a0 y, en consecuencia, una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.29%53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Dadas las condiciones de debilidad manifiesta de los accionantes y su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de sus limitaciones f\u00edsicas, la acci\u00f3n ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no se garantizar\u00eda de manera inmediata y oportuna la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales comprometidos, sino que se centrar\u00eda en determinar si estos re\u00fanen o no los requisitos legales para acceder a lo pretendido. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien por su amplio porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y su delicado estado de salud -condiciones suficientes para afirmar que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta- deba acudir a un proceso ordinario en procura de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que los accionantes re\u00fanen unas caracter\u00edsticas similares que, de acuerdo con precedente constitucional, hacen de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en forma preferente, inmediata y definitiva. Son personas que presentan diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos delicados (en el caso de Mar\u00eda Estrella Silva Sandoval se trata de una enfermedad degenerativa) que no cuentan con ingresos econ\u00f3micos suficientes para para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar (en el caso de Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante compuesto por sus dos menores hijos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ahora, los jueces de instancia, en ambos expedientes, adem\u00e1s de sustentar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la falta de presentaci\u00f3n de las acciones judiciales ordinarias, tambi\u00e9n lo hicieron respecto a la falta de interposici\u00f3n de los recursos legales contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional. En el expediente T-5886689, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, actuando como juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro del tr\u00e1mite correspondiente no se han agotado todos los medios procesales previstos, o no se ha obtenido a trav\u00e9s de estos, decisi\u00f3n favorable a los intereses del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-5896338, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, actuando como juez de segunda instancia, consider\u00f3 que el accionante pudo presentar el \u201crecurso de consideraci\u00f3n\u201d ante la entidad accionada pero no lo hizo, situaci\u00f3n que a su juicio tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela por la falta de agotamiento de todos los mecanismos legales. Al respecto, es necesario precisar que, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 199154, no es requisito sine qua non la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n u otro recurso administrativo contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 lo pretendido para presentar la acci\u00f3n de tutela. Entonces, la Sala considera que las decisiones judiciales que hoy se revisan no se ajustan a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo referenciado, ya que desconocieron la posibilidad que tienen las personas de acudir directamente al juez constitucional en todo momento sin que sea necesario interponer previamente alg\u00fan tipo de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que en el caso de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva la respuesta negativa de Colpensiones de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez tiene fecha del siete (7) de febrero de dos mil quince (2015) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el cinco (5) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016)55, es decir, ocho meses despu\u00e9s. Sin embargo, la Sala considera que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su disminuci\u00f3n f\u00edsica) permanec\u00eda al momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por lo que \u201csu situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos es continua y actual.\u201d56 Estas circunstancias permiten concluir que el requisito de inmediatez en el expediente T-5886689 se encuentra satisfecho.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez en el expediente T-5896338, la Sala observa que la respuesta negativa de Protecci\u00f3n S.A. de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez tiene fecha del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el ocho (08) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016),57 es decir, dos meses y veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s; t\u00e9rmino que a juicio de la Sala es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Superado el examen de procedibilidad, la Sala (i) identificar\u00e1 las subreglas que ha establecido esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral como presupuesto para acceder la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, (ii) analizar\u00e1 cada caso acumulado y (iii) fijar\u00e1 el remedio constitucional apropiado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral como presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez &#8211; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 199358, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200359, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199360, dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona adulta que declarada inv\u00e1lida por enfermedad o por accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, o el joven menor de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os61 que haya cotizado veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, o a su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 201462 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como la que \u201c[\u2026] una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos\u201d, especificando que \u201c[p]ara cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a una concepci\u00f3n social de la discapacidad como \u201cel resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de igualdad\u201d63, y teniendo presente que nuestro Sistema General de Pensiones cubre el riesgo de invalidez superior al 50%, la Corte Constitucional ha fijado una serie de subreglas relacionadas con la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral cuando es producida por una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita o por un accidente de manera paulatina y progresiva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las personas que padezcan de enfermedades degenerativas, que hayan conservado una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva64. Es decir, hasta el d\u00eda en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en raz\u00f3n de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento econ\u00f3mico a partir de su participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de afecciones degenerativas, los efectos de \u00e9stas se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la fuerza de trabajo de las personas que las padecen vaya mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente. Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad en su estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva despu\u00e9s de que han sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizar hasta el momento en que su condici\u00f3n m\u00e9dica se agrava a tal punto que no pueden continuar con sus labores. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar puede ser diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese \u00faltimo momento no hubo una p\u00e9rdida permanente y definitiva de su capacidad y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual que as\u00ed se los permit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo tanto, en sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es inconstitucional resolver la situaci\u00f3n pensional de una persona que padece de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita con base en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral si no se hace, simult\u00e1neamente, un an\u00e1lisis sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el \u00e1nimo de establecer en qu\u00e9 momento no pudo continuar trabajando65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para resolver este tipo de controversias, a la hora de verificar el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 200366, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han tomado como fecha de estructuraci\u00f3n aquel momento que, de conformidad con el acervo probatorio, corresponde a la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad laboral del interesado, encontrando as\u00ed que esta puede corresponder a una fecha posterior a la consignada en el dictamen67. De no tenerse en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, se violar\u00eda el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como la buena fe de aquellos afiliados que padecen de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, y que han seguido trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un mayor riesgo de invalidez o muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la sentencia T-699A de 200768, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona portadora de VIH\/SIDA, a quien le dictaminaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y tres punto veinticinco por ciento (53.25%), fij\u00e1ndole como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). La Corte se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida definitiva y permanente de su capacidad laboral se dio en un momento posterior debido a que el actor continu\u00f3 laborando y haciendo aportes al sistema. Consider\u00f3 que \u201c[\u2026] es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al fondo de pensiones accionado que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez a favor del ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia T-561 de 201069, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente, se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n fue el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). Raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cotizado veinticinco (25) semanas en el a\u00f1o anterior a su estructuraci\u00f3n del estado invalidante, de conformidad con la norma aplicable en el caso espec\u00edfico (Decreto 3041 de 1966)70. La Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil. Sin embargo, debido a que la actora continu\u00f3 aportando por m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, se consider\u00f3 que no pod\u00eda asumirse que esa hubiera sido la fecha en la que perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral. La Sala tuvo en cuenta entonces las cotizaciones realizadas con posterioridad y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, en la sentencia T-962 de 201171, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de una persona que hab\u00eda perdido el sesenta y dos punto ochenta por ciento (62.80%) de su capacidad laboral por haber padecido poliomielitis cuando era ni\u00f1o, pero que, pese a las dificultades de movilidad que le ocasion\u00f3 dicha enfermedad, logr\u00f3 cotizar mil quinientas cuarenta semanas (1540) hasta el momento en que no pudo desarrollar normalmente sus funciones como consecuencia de su invalidez. Cuando solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, el fondo al que estaba afiliado se neg\u00f3 a su reconocimiento y pago por considerar que no hab\u00eda cotizado semana alguna antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido fijada cuando ten\u00eda siete (7) a\u00f1os de edad. La Corte determin\u00f3 que, por padecer de una enfermedad degenerativa y haber realizado cotizaciones despu\u00e9s de que aparecieron los primeros s\u00edntomas, la fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda ser modificada. Raz\u00f3n por la cual, la fij\u00f3 para el \u00faltimo d\u00eda que trabaj\u00f3, ordenando seguidamente el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En la sentencia T-886 de 201372, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de tres (3) personas a quienes les negaron el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de invalidez por no haber acreditado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que hab\u00edan realizado aportes luego de ese momento. La Corte sostuvo que \u201c[\u2026] para definir la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas\u201d. En los casos estudiados, encontr\u00f3 que las fechas de estructuraci\u00f3n dictaminadas no correspond\u00edan al momento en que los accionantes perdieron definitivamente su capacidad laboral, entre otras cosas, porque hab\u00edan podido continuar desarrollando sus actividades laborales luego de ese momento. En consecuencia, en uno de los casos acumulados, orden\u00f3 al fondo de pensiones que determinara si el ciudadano ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual deb\u00eda \u201ctener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones\u201d y de concluir que en caso de que cumpliera el requisito de las semanas cotizadas al sistema, iniciara el tr\u00e1mite de reconocimiento73.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En la sentencia T-043 de 201474, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, como consecuencia de un trauma cerebral, tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (78.75%), fue declarada en interdicci\u00f3n judicial por incapacidad mental absoluta y no logr\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez porque, a juicio del fondo de pensiones al que estaba afiliada no hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cexisten eventos en que el dictamen emitido por la junta de calificaci\u00f3n se aparta de la realidad, raz\u00f3n por la que el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar si es determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas con base en esa data\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que esto ocurre cuando los diferentes comit\u00e9s m\u00e9dicos establecen como momento de estructuraci\u00f3n aquel en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad (o el que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el instante en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda), sin tener en cuenta que el afiliado contaba con una capacidad laboral residual que le permit\u00eda seguir trabajando. Despu\u00e9s de verificar que la accionante cotiz\u00f3 50 semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, orden\u00f3 el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la sentencia T-294 de 201575, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.76% con fecha de estructuraci\u00f3n del veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), d\u00eda de su nacimiento. A juicio del accionante, el dictamen no tuvo en cuenta que sufri\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico en el 2011 que dio origen a las dificultades para caminar. En respuesta a la solicitud pensional, el fondo de pensiones accionado decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto, se pod\u00eda \u201cdeterminar claramente, que luego de que el accionante tuviese el referido accidente cr\u00e1neo encef\u00e1lico el d\u00eda 24 de junio de 2001, su condici\u00f3n de salud se fue deteriorando, al punto que debi\u00f3 ser objeto de seguidas incapacidades m\u00e9dicas.\u201d Por lo tanto concluy\u00f3 que es a partir del momento en el que el afiliado es remitido o solicita una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en que se puede presumir que ha perdido de manera permanente y definitiva su fuerza de trabajo. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional atendiendo que la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00eda aquella en la que fue elaborado el dictamen de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Por \u00faltimo, en la sentencia SU-588 de 201676 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano sordomudo al que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad (d\u00eda de su nacimiento). Si bien en esa oportunidad se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Plena estableci\u00f3 una serie de subreglas aplicables para los casos en los que las personas que pretenden el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez padecen de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. Estas subreglas est\u00e1n relacionadas con el contenido de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral77 y la obligaci\u00f3n que tienen las administradores de fondos de pensiones (independientemente del r\u00e9gimen pensional) en este tipo de casos de verificar \u201c(i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0 que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acreditarse lo anterior, la administradora de fondos de pensiones debe elegir el momento en el que aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, los requisitos para acceder al a la pensi\u00f3n de invalidez, que podr\u00e1 corresponder a la fecha en la que \u201c(i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n\u201d79. Esta decisi\u00f3n debe fundamentarse en criterios razonables y en un an\u00e1lisis de cada caso, esto, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos del afiliado. A partir del momento que se escoja, debe realizar \u201cel conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona a la que, padeciendo una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n, \u201comitiendo las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y probada, explotaci\u00f3n de una capacidad laboral residual.\u201d81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Sumado a lo anterior, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han se\u00f1alado que no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En suma, cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, las administradoras de fondos pensionales (independientemente del r\u00e9gimen) deben verificar que (i) con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuente con un n\u00famero importante de semanas cotizadas y que (ii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, debe elegir el momento en el que se estructur\u00f3 de manera definitiva y permanente el estado de invalidez que podr\u00e1 corresponder a la fecha en la que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, la solicitud pensional o la calificaci\u00f3n de la invalidez y, a partir de ella, realizar el conteo hac\u00eda atr\u00e1s de las 50 semanas exigidas legalmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 cada caso acumulado y fijar\u00e1, de acuerdo con las consideraciones hechas en este cap\u00edtulo, los remedios constitucionales apropiados para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debieron conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva. Caso concreto expediente T-5886689, hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo correspondiente a la presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico, en el expediente T-5886689 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual la entidad accionada reconoci\u00f3 a favor de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva la pensi\u00f3n de invalidez por \u201cenfermedad progresiva, degenerativa y cong\u00e9nita\u201d83. No obstante, entendiendo que el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se super\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala revisar\u00e1, de acuerdo con las consideraciones hechas en los cap\u00edtulos de procedencia y de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, los pronunciamientos de los jueces de instancia para determinar si debieron conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por que a su juicio \u201cla accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la jurisdicci\u00f3n laboral encargada de examinar detalladamente si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento que entre la fecha en la que se neg\u00f3 el reconocimiento pensional y la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de 9 meses, por lo que no se cumplir\u00eda el requisito de inmediatez. Al respecto, de acuerdo a lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han concluido que no resulta relevante considerar que el amparo constitucional se haya presentado tiempo despu\u00e9s al momento en el que inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando esta es continua y actual y, adem\u00e1s, recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica87, como ocurr\u00eda en el caso de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo dem\u00e1s, la Sala concluye que los jueces de instancia no solo debieron estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela sino que adem\u00e1s, seg\u00fan lo expuesto en el cap\u00edtulo cuarto de esta sentencia relacionado con la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral como presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, debieron otorgar de manera definitiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, quien padece de enfermedades degenerativas como la diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia renal cr\u00f3nica y tumor maligno del endometrio que la hacen dependiente de la insulina y las di\u00e1lisis renales88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Sandoval Silva fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.47% derivada de una enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), d\u00eda en el que inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de di\u00e1lisis89 y no el momento en el que perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva su capacidad laboral. Con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen, la se\u00f1ora Sandoval Silva cotiz\u00f3 hasta el (31) de julio de dos mil quince (2015) 201.44 semanas m\u00e1s, completando un total de 571.14 semanas90. En este caso era tan evidente el desconocimiento del precedente constitucional relacionado con el deber que tienen los fondos de pensi\u00f3n de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que la misma entidad accionada, antes de finalizar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, decidi\u00f3 reconocer a favor de la accionante la pensi\u00f3n de invalidez por \u201cenfermedad progresiva, degenerativa y cong\u00e9nita\u201d teniendo como momento para realizar el conteo de las 50 semanas (presupuesto contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993) el d\u00eda en el que emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral91. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en la que seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 su estado de invalidez, a pesar que con posterioridad a la misma realiz\u00f3 aportes al sistema pensional. Caso concreto expediente T-5896338 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, a trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S.A., cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones entre el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) y el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), un total de 182.71 semanas92. El veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el accionante sufri\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito un trauma cerebral que le ocasion\u00f3 \u201calteraciones de la memoria, del lenguaje y del comportamiento y deterioro cognitivo leve de m\u00faltiples dominios\u201d93. Por solicitud de Protecci\u00f3n S.A.94, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de Suramericana, mediante dictamen No. 15532354 del diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), calific\u00f3 al se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.29% derivado de un accidente com\u00fan, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n el (20) de septiembre de dos mil diez (2010)95. La entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que el afiliado no cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200396, ya que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez hab\u00eda cotizado solo 45.19 semanas97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n que fij\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), d\u00eda en el que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito. Sin embargo, este asegura que a pesar que sus capacidades cognitivas empezaron a disminuir desde que sufri\u00f3 en el siniestro, esto no le impidi\u00f3 desarrollar actividades laborales. El apoderado judicial del accionante remiti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n un escrito en el que especifica que \u201cWilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, despu\u00e9s de haber sufrido el accidente de tr\u00e1nsito que le produjo una merma de la capacidad laboral del 70.29%, tuvo la posibilidad de ejercer una actividad laboral de manera residual a partir del mes de Julio del a\u00f1o 2013 a favor del Se\u00f1or Juan Camilo Osorio, en el Municipio de Andes Antioquia, actividad laboral que consiste en empacar pl\u00e1tanos, y como contraprestaci\u00f3n percibe el pago de su Seguridad Social, de all\u00ed que ha logrado efectuar aportes en pensi\u00f3n ante el fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A. desde el mes de Julio del a\u00f1o 2013.\u201d98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite a la Sala concluir que los aportes a pensiones del se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante se realizaron en ejercicio de una \u201cefectiva y probada capacidad laboral residual\u201d que le permit\u00eda desempe\u00f1ar la labor de empacar pl\u00e1tanos, descart\u00e1ndose as\u00ed la intensi\u00f3n de defraudar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adem\u00e1s, resulta relevante advertir que en la historia cl\u00ednica del actor aportada al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez, aparecen las siguientes anotaciones: \u201c21\/11\/2014. P\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n por ambos ojos, cansancio visual, disminuci\u00f3n en la percepci\u00f3n de otros sentidos como el gusto y los o\u00eddos. 26\/05\/2015. Cinco a\u00f1os de accidente de tr\u00e1nsito. Secuelas neurol\u00f3gicas de amnesia retrograda, apraxia, cefalea cr\u00f3nica. Manejo con sertralina y \u00e1cido valproico.\u201d99 (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De acuerdo con las anotaciones m\u00e9dicas del 2014 y 2015 hechas a la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante y la declaraci\u00f3n hecha por su apoderado, la Sala concluye que sus capacidades cognitivas y f\u00edsicas empezaron a disminuir paulatina y progresivamente desde el d\u00eda en el que sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito sin que esto implique que desde ese momento perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva su capacidad laboral. A prop\u00f3sito, la sentencia T-671 de 2011100 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] existen casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo dem\u00e1s, la Sala concluye que Protecci\u00f3n S.A. debe elegir el d\u00eda en el que Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones como el momento en el que debe realizar el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente se prob\u00f3 que sus capacidades cognitivas empezaron a disminuir progresivamente y, que en virtud de la capacidad residual que conservaba, desarroll\u00f3 una actividad laboral con posterioridad a la fecha en la que, seg\u00fan el dictamen, se estructur\u00f3 su invalidez. Esto obliga a Protecci\u00f3n S.A. contar, a partir de la fecha en la que el accionante realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte al sistema, las 50 semanas exigidas legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sumado a lo anterior, en el expediente qued\u00f3 demostrado, a trav\u00e9s de la copia de los registros civiles de nacimiento aportados, que el se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante tiene dos hijas de 10 y 12 a\u00f1os. Asegur\u00f3 en su escrito de tutela que las menores recib\u00edan de su parte un aporte econ\u00f3mico pero que en la actualidad, al no poder desarrollar ninguna actividad laboral debido a sus disminuciones cognitivas y a la ausencia de una mesada pensional, no ha podido ayudarlas. A juicio de la Sala, esta situaci\u00f3n refuerza la protecci\u00f3n otorgada a favor del actor toda vez que el reconocimiento de una mesada pensional a su favor garantizar\u00eda, en cierta medida, el cumplimiento de sus obligaciones como padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Entonces, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Protecci\u00f3n S.A. por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de laborar y de hacer cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de usuarios que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, las administradoras de fondos pensionales (independientemente del r\u00e9gimen) deben verificar que (i) con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuente con un n\u00famero importante de semanas cotizadas y que (ii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y \u00a0que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos, debe elegir el momento en el que aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, los requisitos para acceder al a la pensi\u00f3n de invalidez que podr\u00e1 corresponder a la fecha en la que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, la solicitud pensional o la calificaci\u00f3n de la invalidez y, a partir de ella, realizar el conteo hac\u00eda atr\u00e1s de las 50 semanas exigidas legalmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en el expediente T-5886689, la sentencia del seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones por no cumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR en el expediente T-5896338, la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Protecci\u00f3n S.A. por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine si Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual ha de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dej\u00f3 de laborar y de hacer cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, debe iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para cancelar tal pensi\u00f3n, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25. Siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, se\u00f1ala que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva es el siguiente: \u201cdependencia de di\u00e1lisis renal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias perif\u00e9ricas, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de un dedo del pie y tumor maligno del endometrio\u201d. Visible en el folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible desde el folio 14 al 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El reporte de semanas cotizadas en pensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, actualizado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), est\u00e1 visible en los folios 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En su escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que, aun cuando su estado de salud empeoraba cada d\u00eda, la falta de recursos econ\u00f3micos en su n\u00facleo familiar la obligaban a trabajar de \u201cmanera informal\u201d. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La resoluci\u00f3n GNR 394591 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), expedida por Colpensiones, se encuentra visible en los folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 establece: \u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 14 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>16 El reporte de semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, actualizado el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), est\u00e1 visible en el folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En los folios 24 y 25 est\u00e1 el resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante. Siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al \u00fanico cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el folio 22 se encuentra visible la notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que realiz\u00f3 Suramericana de Seguros al se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante. En el documento se indica: \u201cen cumplimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el fondo de pensiones y cesant\u00edas administrado por Protecci\u00f3n S.A., con el fin de establecer el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y origen de su invalidez, remiti\u00f3 su caso a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. con quien tiene contratado el seguro previsional.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible desde el folio 22 al 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 establece: \u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La comunicaci\u00f3n No. CC 15532354 DS INV del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), emitida por Protecci\u00f3n S.A., est\u00e1 visible en el folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En el folio 32 del \u00fanico cuaderno que conforma el expediente, se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Ana Sof\u00eda Su\u00e1rez D\u00edaz en el que se registra a Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0Asimismo, en el folio 33 se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda Celeste Su\u00e1rez Sierra en el que se registra a Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante cit\u00f3 las sentencias T-268 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-072 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-479 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El escrito de impugnaci\u00f3n se encuentra visible desde el folio 103 al 106. \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia se encuentra visible desde el folio 110 al 114. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El concepto jur\u00eddico BZ 2014 10721634 del veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones establece: \u201c[\u2026] b). Reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Una vez establecido que las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o cong\u00e9nita gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada y que por tal raz\u00f3n, tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los recursos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez, para dar aplicaci\u00f3n al precedente judicial de la Corte Constitucional deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes reglas al momento de resolverse las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez de este grupo poblacional protegido: 1. El par\u00e1metro de referencia para validaci\u00f3n de requisitos legales y contabilizaci\u00f3n de semanas, no ser\u00e1 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014) sino la correspondiente a la fecha en la que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. 2. La fecha a partir de la cual procede el pago de retroactivo pensional, si para ello hay lugar, deber\u00e1 atender los siguientes criterios conforme al dictamen que establece la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) definitiva: &#8211; La fecha de estructuraci\u00f3n determinada en el dictamen no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n para efectos de examinar la procedencia del retroactivo pensional. [\u2026] Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expide el dictamen de calificaci\u00f3n, el retroactivo ser\u00e1 calculado a partir del d\u00eda siguiente en que se realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte [\u2026]\u201d. Folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puede observarse, entre muchas otras, la sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), mediante la cual la Sala Plena reiter\u00f3 la posici\u00f3n de que cuando el hecho que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece o modifica, haciendo inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto. En ese caso se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral que en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que cualquier decisi\u00f3n de la Corte en defensa de los derechos fundamentales habr\u00eda ca\u00eddo en el vac\u00edo. Sin embargo, cabe precisar que la carencia actual de objeto no se configura necesariamente por el hecho superado o la carencia actual de objeto, sino tambi\u00e9n por cualquier otra circunstancia que haga inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como por ejemplo, en la p\u00e9rdida del inter\u00e9s del accionante en la protecci\u00f3n de sus derechos. En la referida sentencia de unificaci\u00f3n se explic\u00f3 \u00a0\u201c[\u2026] que\u00a0es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u00a0A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, la sentencia T-722 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) precis\u00f3: \u201cResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-722 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-856 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2008 y T-267 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-678 de 2009 y T-139 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, la sentencia T-722 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se\u00f1al\u00f3: \u201cPor su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-722 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-856 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-540 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2008 y T-267 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-678 de 2009 y T-139 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. De otra parte, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d (ver sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En estos casos, ya no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo. Frente al da\u00f1o consumado \u201cresulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d (ver sentencia T-060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), para garantizar la justicia material y proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. \u00a0Por lo tanto, cuando se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indica: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 indica: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0[\u2026]Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones ser\u00e1 una Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las pensiones. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 La sentencia T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos par\u00e1metros. Lo contrario supone, en los t\u00e9rminos expuestos, la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad, al h\u00e1beas data, derecho de petici\u00f3n y debido proceso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y seis (66) a\u00f1os que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al Instituto del Seguro Social, el cual decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n aludida, argumentando que al accionante le faltaban dos a\u00f1os para poder acceder al beneficio pensional. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente en raz\u00f3n a la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito del tiempo de servicio exigido. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, decidieron negarle el reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva de sobreviviente por no haber acreditado su hermana la calidad de curadora. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las entidades accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la accionante al negar el reconocimiento pensional. Al respecto, concluy\u00f3 que la peticionaria se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alegaba tener derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona \u00a0discapacitada, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber, por consiguiente orden\u00f3 el reconocimiento pensional de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de una persona calificada con un 58.54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a quien, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no hab\u00eda cumplido el requisito de fidelidad al sistema. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo vital de una persona que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-016 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2014 y T-604 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 a\u00f1os de edad. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 \u00a0para que pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, se\u00f1ala que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva es el siguiente: \u201cdependencia de di\u00e1lisis renal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias perif\u00e9ricas, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de un dedo del pie y tumor maligno del endometrio\u201d. Visible en el folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible desde el folio 14 al 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En los folios 24 y 25 est\u00e1 el resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante. Siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al \u00fanico cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible desde el folio 22 al 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: \u201cAgotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>56 La sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) cit\u00f3 varias providencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se conclu\u00eda que no resultaba relevante considerar que el amparo constitucional se hab\u00eda presentado mucho tiempo despu\u00e9s al momento en el que inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando esta vulneraci\u00f3n permanec\u00eda en el tiempo y reca\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Al respecto, se pueden ver las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T654 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-593 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-783 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. Concretamente, la sentencia T-593 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se\u00f1al\u00f3: \u201csin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. Por su parte, la sentencia T-783 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) indic\u00f3 que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, part\u00eda \u201cde la consideraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un transfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>58 Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>60 Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia C-020 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>62 Por el cual se expide el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 V\u00e9anse las sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales ser\u00e1n explicadas en detalle en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 V\u00e9anse las Sentencias T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-428 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales ser\u00e1n explicadas en detalle en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>66 Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, ver tambi\u00e9n las sentencias T-885 de 2011 y T-604 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-752 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-040 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-013 de 2015 y T-011 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, la sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) establece: \u201cEn ese sentido, (i) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 contener el porcentaje de disminuci\u00f3n, el origen de la patolog\u00eda y la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) el concepto deber\u00e1 ser producto de una valoraci\u00f3n integral y completa, la cual se deber\u00e1 fundamentar en la historia cl\u00ednica, en las condiciones biol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas y sociales de la persona, as\u00ed como en las caracter\u00edsticas propias de la patolog\u00eda. Para esto, podr\u00e1 consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, \u00e9ste deber\u00e1 estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad m\u00e9dico laboral deber\u00e1 esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir dicho concepto; (iv) trat\u00e1ndose de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, la autoridad m\u00e9dico laboral deber\u00e1 observar con especial cuidado la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en atenci\u00f3n a que \u00e9ste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempe\u00f1ando un oficio y, (v) se deber\u00e1 garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los interesados dentro del proceso de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver fundamento 44.2. de la sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver fundamento 45 de la sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, ver las sentencias T-699\u00aa de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-671 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-799 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-043 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-143 de 2013 y T-604 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-194 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-016 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2014 y T-604 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La sentencia T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) cit\u00f3 varias providencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se conclu\u00eda que no resultaba relevante considerar que el amparo constitucional se hab\u00eda presentado mucho tiempo despu\u00e9s al momento en el que inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando esta vulneraci\u00f3n permanec\u00eda en el tiempo y reca\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Al respecto, se pueden ver las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T654 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-593 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-783 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. Concretamente, la sentencia T-593 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se\u00f1al\u00f3: \u201csin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. Por su parte, la sentencia T-783 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) indic\u00f3 que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, part\u00eda \u201cde la consideraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un trasfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, se\u00f1ala que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva es el siguiente: \u201cdependencia de di\u00e1lisis renal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias perif\u00e9ricas, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de un dedo del pie y tumor maligno del endometrio\u201d. Visible en el folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible desde el folio 14 al 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El reporte de semanas cotizadas en pensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Estrella Sandoval Silva, actualizado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), est\u00e1 visible en los folios 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El reporte de semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or Wilson Antonio Su\u00e1rez Bustamante, actualizado el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), est\u00e1 visible en el folio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En los folios 24 y 25 est\u00e1 el resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante. Siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al \u00fanico cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el folio 22 se encuentra visible la notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que realiz\u00f3 Suramericana de Seguros al se\u00f1or Su\u00e1rez Bustamante. En el documento se indica: \u201cen cumplimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el fondo de pensiones y cesant\u00edas administrado por Protecci\u00f3n S.A., con el fin de establecer el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y origen de su invalidez, remiti\u00f3 su caso a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. con quien tiene contratado el seguro previsional.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible desde el folio 22 al 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 establece: \u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que, actuando en calidad de agente oficioso de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social al establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 13 de marzo de 1981, y no el d\u00eda 27 de febrero de 2009 momento en el cual perdi\u00f3 de forma permanente y definitiva su capacidad laboral. La Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n que fij\u00f3 el dictamen no correspond\u00eda al momento en el que la agenciada hab\u00eda perdido de manera permanente y definitiva su capacidad laboral por lo que la Sala tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en el que se practic\u00f3 el dictamen. En consecuencia, orden\u00f3 al ISS que expidiera un nuevo dictamen en el que se corrigiera la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}