{"id":25384,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-229-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-229-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-17\/","title":{"rendered":"T-229-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda se aplica tanto a trabajadores del sector p\u00fablico como a trabajadores del sector privado \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada derivada de la condici\u00f3n de prepensionado no es un derecho fundamental que se aplique \u00fanica y exclusivamente a los servidores p\u00fablicos, por el contrario, este derecho a la estabilidad laboral que se reconoce constitucionalmente en el art\u00edculo 53 a todo trabajador, resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, en desarrollo del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable de prepensionado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al\u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, al actor le faltaban menos de tres\u00a0a\u00f1os para adquirir la edad pensional de 62 a\u00f1os, y hab\u00eda cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, \u00e9sta sola circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a m\u00e1s de contar con un mecanismo id\u00f3neo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5875845 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Bulla Espinosa contra la Administraci\u00f3n Hotelera DANN S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S. y a la cual se vincul\u00f3, de oficio, al Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno1, por solicitud de insistencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, al considerar que la selecci\u00f3n permitir\u00eda a la Corte desarrollar reglas sobre la posibilidad de aplicar el concepto de ret\u00e9n social a sociedades que se rigen por el derecho privado, de conformidad con la sentencia T-357 de 2016.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Bulla Espinosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S., al considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas, al haber sido despedido sin justa causa, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de pre pensionado y como tal, de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos de la acci\u00f3n, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa afirma que se vincul\u00f3, el 11 de octubre de 2012, a la Administradora Hotelera DANN S.A.S. mediante contrato de trabajo desempe\u00f1\u00e1ndose como Vicepresidente Financiero y que por decisi\u00f3n arbitraria, unilateral y sin estar facultado, el apoderado general de la Administradora dio por terminado su contrato de trabajo el 16 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, le est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada dada su condici\u00f3n de pre pensionado, a la seguridad social, al debido proceso y al buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a pesar de que su v\u00ednculo laboral no era con una entidad p\u00fablica, s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de igualdad con quienes prestan sus servicios en dichas entidades, pues al igual que ellos ostentaba la calidad de trabajador cuyo \u00fanico sustento lo constitu\u00eda el salario derivado de la relaci\u00f3n de trabajo subordinada que mantuvo con la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que le falta poco menos de tres a\u00f1os para adquirir su status pensional ya que para la fecha en que fue despedido, sin justa causa, ten\u00eda 59 a\u00f1os de edad3 y hab\u00eda cotizado al sistema pensional 1327,29 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela, el actor aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fol. 14-16).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con salario integral equivalente a $14.000.000.00 y que seg\u00fan la cl\u00e1usula D\u00c9CIMA del contrato, comprende tanto el salario ordinario, como el 30% del factor prestacional (fol. 17-21). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha junio 16 de 2016 dirigido al se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa y suscrito por apoderado general de la Administradora Hotelera DANN S.A.S., mediante el cual se le comunicaba la terminaci\u00f3n del contrato laboral (fol. 22-23). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Administradora Hotelera DANN S.A.S. (fol. 24-35). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de descargos de fecha 16 de junio de 2016 (fol. 36-45). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de COLPENSIONES sobre las semanas cotizadas por el afiliado Guillermo Bulla Espinosa (fol. 46).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora Hotelera DANN S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el representante legal de la Administradora Hotelera DANN S.A.S. solicita \u201cse deniegue la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante en contra de la empresa accionada ADMINISTRADORA HOTELERA DANN S.A.S. y se niegue cualquier pretensi\u00f3n de reintegro, pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos sin soluci\u00f3n de continuidad, por supuesta vulneraci\u00f3n a la VIDA, MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SEGURIDAD SOCIAL y cualquiera otra de tipo laboral por no aplicar el ret\u00e9n social al sector privado (\u2026)\u201d4, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere el representante legal de la entidad que con fundamento en un informe rendido por el Contralor General Divisi\u00f3n Hoteles sobre posibles irregularidades en el manejo de los dineros del Hotel, se cit\u00f3 a descargos al se\u00f1or Guillermo Bulla en su condici\u00f3n de Vicepresidente Financiero, y una vez adelantada la diligencia correspondiente la empresa pudo comprobar las irregularidades que conllevaron a una p\u00e9rdida econ\u00f3mica durante los a\u00f1os 2014, 2015 y 2016, por lo cual se decidi\u00f3 dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo pag\u00e1ndole la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 la arbitrariedad que se\u00f1ala el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco se configura el perjuicio irremediable porque al ex trabajador accionante se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por un valor de $43.283.751.00. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de sus argumentos de defensa anexa dos comunicaciones remitidas al trabajador, una de fecha 13 de junio de 20165, inform\u00e1ndole sobre la apertura de proceso disciplinario en su contra, y la otra de fecha 16 de junio de 20166, suscrita por el apoderado de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., a trav\u00e9s de la cual se le informa la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado sin justa causa su contrato de trabajo debido al grave incumplimiento de las obligaciones laborales; como tambi\u00e9n el acta de liquidaci\u00f3n final del contrato y copia de la consignaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente y frente a la condici\u00f3n de prepensionado, considera el apoderado de la accionada que no se desconoci\u00f3 porque esta protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida a los servidores p\u00fablicos que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse y que hagan parte del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, condici\u00f3n que no ostenta el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo que sus funciones son \u00fanica y exclusivamente las de polic\u00eda administrativa laboral, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 485 y 468 del C.S.T., solicita que se declare a su favor, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto central de la controversia destaca que el c\u00f3digo laboral ha establecido una serie de presupuestos que deben cumplirse cuando se atribuye al trabajador una falta que pueda originar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y que en caso de considerar que al trabajador se le ha desconocido alguno de estos presupuestos, puede acudir a la justicia ordinaria laboral, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria que como mecanismo id\u00f3neo se ha previsto para la garant\u00eda y el respeto de los derechos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias judiciales que se revisan e impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Guillermo Bulla Espinosa9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos del accionante, que se encuentra previsto en el art\u00edculo 2\u00ba numerales 1\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el accionante solicita se revoque la decisi\u00f3n insistiendo en que es un sujeto de especial protecci\u00f3n y que su despido le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que el salario que percib\u00eda era su \u00fanico medio de subsistencia y el de su n\u00facleo familiar. Agrega que es a la parte accionada a quien le compete desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la ausencia de medios econ\u00f3micos, lo cual no ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior argumento insiste en el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de impugnaci\u00f3n se aportaron actas de declaraci\u00f3n que ante notario rindieron el actor y su c\u00f3nyuge y en la cual manifiestan que desde el mes de junio de 2016, cuando su contrato se dio por terminado, no ha podido conseguir empleo para asumir los gastos de su n\u00facleo familiar y que tampoco ha podido aportar al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. En el mismo sentido la se\u00f1ora Sonia Constanza Cardona Bermeo, c\u00f3nyuge del accionante, declara que depende econ\u00f3micamente de su esposo Guillermo Bulla Espinosa, quien desde el mes de junio de 2016 se encuentra desempleado y sin cobertura en salud y pensiones.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revoc\u00f3 integralmente el fallo impugnado, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Administradora Hotelera DANN S.A.S., que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reintegrara al se\u00f1or Guillermo Bulla al cargo que desempe\u00f1aba en la empresa, o a uno de mayor jerarqu\u00eda con el mantenimiento de sus condiciones laborales y salariales, hasta el momento que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez y sea incluido en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de segunda instancia, lo que se pretend\u00eda por el accionante era la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condici\u00f3n de pre pensionado, y que resulta aplicable a pesar de ser un trabajador del sector privado en raz\u00f3n a la actual posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa en el fallo que si bien la accionada asumi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por el despido del actor, esta circunstancia no es suficiente para afirmar que no se le desconoci\u00f3 el derecho laboral fundamental de la estabilidad laboral reforzada dada su condici\u00f3n de prepensionado, el cual debi\u00f3 garantizar la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia la decisi\u00f3n de retiro del hoy actor, no s\u00f3lo desconoce su condici\u00f3n de prepensionado, sino que tambi\u00e9n le afecta el m\u00ednimo vital, ya que se afirma en la demanda y se insiste en la impugnaci\u00f3n, que el sustento de esta persona y la de su grupo familiar lo constitu\u00eda el salario que devengaba en el empleo del cual fue despedido sin justa causa. Adicionalmente se concluye que en el fallo impugnado no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis del perjuicio irremediable, lo cual era un presupuesto necesario para establecer la procedencia o no del amparo, y frente a lo que se cuestiona que, si se admitiera que el actor est\u00e1 afiliado y al d\u00eda en los pagos al sistema de seguridad social en salud y pensiones, \u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda con los dem\u00e1s gastos relacionados con la cotidianidad de su propia vida y la de su familia? \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante lo resuelve la segunda instancia afirmando que estos gastos cotidianos estar\u00edan en riesgo ante la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico y ante la imposibilidad de que una persona de la edad del actor11, pueda conseguir un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos se concedi\u00f3 la tutela en el entendido que, el accionante Guillermo Bula Espinosa cumple con los requisitos para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada proveniente de la condici\u00f3n de prepensionado, aunado a la seria y real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de clarificar la realidad de las afirmaciones efectuadas tanto por la parte accionante como por la accionada, mediante auto del 28 de febrero de 2017 se dispuso: i) Solicitar al se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa informaci\u00f3n a prop\u00f3sito de si hace o no parte de la Junta Directa de Salud Total Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado S.A.; ii) Ordenar a Salud Total Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado S.A. informar si el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa ha suscrito con dicha entidad de salud contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de ser as\u00ed, cu\u00e1l es su objeto, valor, vigencia, o si en la actualidad tiene alg\u00fan v\u00ednculo o relaci\u00f3n con la entidad de salud; iii) Ordenar a la Administradora Hotelera Dann S.A.S., la remisi\u00f3n con destino al expediente, de copia del documento en que conste la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Bulla Espinosa como asesor de una de las accionistas de la empresa accionada.12 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a los anteriores requerimientos el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa informa que: i) El d\u00eda 30 de marzo de 2016 fue designado como miembro de la Junta Directiva de Salud Total Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado, recibiendo una suma mensual que para octubre de 2016 y desde entonces, asciende a un mill\u00f3n de pesos que destina a cubrir algo de sus gastos. ii) No tiene v\u00ednculo alguno con accionistas de la empresa. iii) A pesar de que la accionada en cumplimiento del fallo de tutela lo reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, no le ha cancelado lo adeudado por salarios y no ha pagado las cotizaciones al sistema del seguridad social, desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, y le est\u00e1 efectuando sin autorizaci\u00f3n descuentos que superan el 65% de su salario con desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 149 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el representante legal de la Administradora Hotelera Dann S.A.S., allega copia de un video tomado en el transcurso de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en el mes de febrero de 2017 y en el cual se evidencia que el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa, \u00a0manifiesta de manera clara y expresa su v\u00ednculo como Asesor de la Se\u00f1ora Frida Spiwak14. Este \u00faltimo hecho lo reafirma la entidad accionada con las declaraciones que anexa al escrito de respuesta y que fueron rendidas por personas que dicen conocer al se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Salud Total EPS-SSA, en escrito de 14 de marzo del presente a\u00f1o, informa que no tiene v\u00ednculo contractual con el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa, pero que dicho se\u00f1or actualmente es miembro de la Junta Directiva de Salud Total EPS-SSA, lo cual demuestra con copia del extracto de Acta No. 63 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de 2016.16 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el extracto del acta que se aport\u00f3 por la entidad de salud, se infiere que el valor que recibe el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa como miembro de la Junta Directiva, a t\u00edtulo de honorarios, es de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n que eleva el accionante se concreta en el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condici\u00f3n de prepensionado del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el problema jur\u00eddico a resolver, por esta Sala de Revisi\u00f3n, se contrae a determinar si la Administradora Hotelera Dann S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, derivada de su condici\u00f3n de prepensionado, al dar por terminado sin justa causa y de manera unilateral su contrato de trabajo, pese a que se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco Constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral ha sido concebida como la garant\u00eda que tiene el trabajador de permanecer en el empleo, a pesar de que su capacidad laboral se pueda ver disminuida por razones de \u00edndole psicol\u00f3gico o f\u00edsico. En palabras de la Corte Constitucional, este derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismos y; (iv)\u00a0 a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz(\u2026)17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esta prerrogativa se concibi\u00f3 para garantizar la permanencia en el empleo de las mujeres embarazadas, madres o padres de cabeza de familia, personas que padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presenten alg\u00fan tipo de discapacidad o invalidez, y los aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00ba (parcial) y 2\u00ba, del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d 18, precis\u00f3 que en un Estado Social de Derecho, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad19 vinculadas a la actividad laboral gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y siguiendo con esta directriz, la sentencia T-1040 de 200120 establece unas reglas que deben cumplirse por el empleador cuando se trata de trabajadores que gozan de esta especial protecci\u00f3n constitucional, de permanecer en sus cargos a pesar de su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo las situaciones de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por el estado de salud, o por el embarazo, o por la condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia, dan lugar a la protecci\u00f3n especial, sino que dentro de este grupo vulnerable se incluyen aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse, que se ven afectadas por los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, la Corte en sentencia T-089 de 200921 precisa que la noci\u00f3n de prepensionado comprende aquellas personas que laboran en entidades estatales en proceso de liquidaci\u00f3n, dentro de los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a quienes les falten 3 a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n. Esta noci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-795 de 200922, cuando en su texto se precisa que tienen la condici\u00f3n de prepensionados para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cel servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como se observa, el instituto jur\u00eddico del ret\u00e9n social est\u00e1 conformado por un grupo de reglas legales, amparadas por decisiones de control abstracto de constitucionalidad, que tienen por objeto hacer compatibles la facultad del legislador de prever procesos de restructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y los derechos fundamentales de servidores p\u00fablicos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe hacerse una distinci\u00f3n conceptual de especial importancia para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta decisi\u00f3n.\u00a0 El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los\u00a0prepensionados\u00a0no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.\u00a0Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico.\u00a0 Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los\u00a0prepensionados\u00a0con la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresi\u00f3n ante la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos de restructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, el ret\u00e9n social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los m\u00faltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo p\u00fablico de los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse.\u00a0 En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los\u00a0prepensionados\u00a0tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que lleven al retiro del cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la sentencia T-326 de 201425 al referirse a aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a una persona pr\u00f3xima a pensionarse y madre cabeza de familia, reiter\u00f3 la necesidad de diferenciar entre reten social26 y prepensionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los\u00a0prepensionados\u00a0no se circunscribe al ret\u00e9n social, sino que deriva de mandatos especiales de protecci\u00f3n contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables (\u2026). Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los\u00a0prepensionados\u00a0con la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del\u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-795 de 2009 (\u2026) \u201c23. Aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado (\u2026) que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho (sic) fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos criterios expuestos por la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos, para considerar la importancia de proteger el derecho a la estabilidad laboral, se concluye sin lugar a equ\u00edvocos, que este derecho derivado del art\u00edculo 53 Superior, debe garantizarse en virtud del principio de igualdad, que gobierna todas las situaciones que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del derecho fundamental a la igualdad permite afirmar que la estabilidad laboral debe cobijar y debe predicarse no s\u00f3lo de los trabajadores que pertenezcan al sector p\u00fablico, sino tambi\u00e9n aquellos que \u00a0pertenezcan al sector privado, por lo que, para esta Sala no es de recibo el argumento de la accionada relativo a que la aplicaci\u00f3n de este derecho a la estabilidad laboral, se predica \u00fanicamente de los trabajadores del servicio p\u00fablico que est\u00e9n sometidos al programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Esto porque la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esta calidad, la de prepensionado \u201cno se circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de la prepensi\u00f3n y la protecci\u00f3n que de ella se derivan, tienen origen directo en la norma superior, concretamente, en la lectura arm\u00f3nica de las disposiciones que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la garant\u00eda efectiva del m\u00ednimo vital que no puede verse afectada por raz\u00f3n de una desvinculaci\u00f3n irregular (\u2026)27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Primera de Revisi\u00f3n se ha pronunciado sobre los derechos que le asisten al trabajador, ya sea p\u00fablico o privado, de que se respete su condici\u00f3n de prepensionado y por ende goce de estabilidad laboral hasta que le sea reconocida su pensi\u00f3n al cumplir el status pensional y sea incluido en n\u00f3mina de pensionados, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este tipo de eventos, cuando un trabajador \u2013p\u00fablico o privado- que cumple los requisitos para acceder al derecho pensional es desvinculado laboralmente sin que antes se haya reconocido e incluido en n\u00f3mina su mesada pensional; esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto las siguientes medidas para garantizar el m\u00ednimo vital y la seguridad social del trabajador y de su n\u00facleo familiar: (i) el reintegro laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e incluida en n\u00f3mina de pensionados y (ii) el reconocimiento de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro (\u2026)\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento la Corte ha concluido, luego del estudio de las distintas normas que gobiernan la relaci\u00f3n laboral a nivel privado, que si bien en ninguna de ellas se contempla una especial protecci\u00f3n para los trabajadores que han cumplido o est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir el estatus pensional, como s\u00ed ocurre con el servidor p\u00fablico, ello no constituye un obst\u00e1culo para que, basando en los principios que gobiernan la relaci\u00f3n laboral y que se derivan del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se pueda y se deba extender esta prerrogativa a los trabajadores privados29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la garant\u00eda y protecci\u00f3n que se predica de la condici\u00f3n de prepensionado, no se deriva \u00fanica y exclusivamente de esta situaci\u00f3n, sino que, es necesario que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza o un riesgo para otros derechos fundamentales, entre ellos, el m\u00ednimo vital, pues es entendible que una persona que est\u00e1 pr\u00f3xima a pensionarse y que deriva el sustento propio y el de su familia de lo devengado, si es retirado del servicio abruptamente y falt\u00e1ndole menos de tres a\u00f1os para adquirir su status pensional, tendr\u00e1 dificultades para conseguir un nuevo empleo y por tanto, se ver\u00e1 afectado su m\u00ednimo vital, circunstancia que har\u00eda imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sobre este preciso punto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial protecci\u00f3n, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo que puede decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como requisito para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n suponga una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensi\u00f3n son la fuente de su sustento econ\u00f3mico. En efecto, la mera condici\u00f3n de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Examinado el caso concreto de cara a los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala acreditado el requisito relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa, porque el accionante es la persona natural titular de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, la acci\u00f3n se interpone contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S., quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y a la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. La Administradora Hotelera DANN S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada respecto de la cual el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n laboral. Por lo anterior, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En lo que respecta a la inmediatez se observa que se cumple con este requisito pues el accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y el despido que la motiv\u00f3, se produjo el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Acreditado el requisito de inmediatez, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis respecto del cumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, de naturaleza residual y subsidiaria, fue concebida como un mecanismo jurisdiccional excepcional31, para procurar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de ciertos particulares32. \u00a0Es residual o subsidiaria porque no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para salvaguardar los derechos vulnerados, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable33. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar las competencias establecidas por la Constituci\u00f3n y las leyes a las diferentes autoridades, en consonancia con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que gobiernan un Estado Social de Derecho34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo sexto (6) del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 dos excepciones al mandato general de improcedencia. La primera, se\u00f1alada en el texto superior35, refiere que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque \u00e9stos no brindan una protecci\u00f3n lo suficientemente expedita, dadas las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n en la que se encuentra el individuo solicitante36. Y, la segunda, determina que, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa carecen de idoneidad o eficacia para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales conculcados37. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera de las excepciones planteadas, en la Sentencia SU-961 de 199938, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad es que las acciones ordinarias no tengan la facultad de resolver la controversia de forma id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales40. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos laborales, procede de forma excepcional, puesto que para la soluci\u00f3n de las controversias que surgen en virtud de una relaci\u00f3n laboral, debe acudirse a las acciones contenciosas u ordinarias, seg\u00fan la naturaleza de la relaci\u00f3n de trabajo. Por lo tanto, cuando quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus derechos presuntamente transgredidos en el marco de un contrato de trabajo, debe demostrar que desplaza la v\u00eda judicial ordinaria o administrativa por estar en una situaci\u00f3n de debilidad, amenaza o indefensi\u00f3n, que genera perjuicio irremediable y por tanto debe ser atendida de manera inmediata por el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el perjuicio irremediable para su configuraci\u00f3n, debe reunir los siguientes elementos que fueron descritos por la Corte en la sentencia T-225 de 199341: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0 No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de\u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio est\u00e9 demostrado. Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el juez constitucional no est\u00e1 facultado para conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no est\u00e1 suficientemente probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto probatorio resulta m\u00e1s relevante cuando lo que se pretende a trav\u00e9s de la tutela el reconocimiento de acreencias laborales, para lo cual la Corte \u00a0exige al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis \u201cmeticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n de amparo y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico.\u201d42 De no ser as\u00ed, concluye la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el uso inadecuado del amparo constitucional o la falta de diligencia del juez constitucional en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, llevar\u00eda a que se discuta el reconocimiento de derechos de contenido laboral en un escenario inapropiado, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s compleja cuando el conflicto laboral es altamente litigioso y se hace necesario el acopio de medios de prueba y elementos de convicci\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n y escrutinio se debe realizar en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no dentro de un proceso de naturaleza sumaria que lo que pretende es el amparo urgente de garant\u00edas constitucionales. (\u2026)\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto el actor afirma que el despido sin justa causa le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y desconoci\u00f3 su derecho de sujeto de especial protecci\u00f3n derivada de la \u00a0condici\u00f3n de prepensionado, es decir, que le caus\u00f3 un perjuicio irremediable que, a su juicio, torna a la tutela en el mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en la medida en que el medio ordinario dispuesto para solucionar la controversia, es ineficaz ante la inminencia del perjuicio. En resumen, el actor considera que el proceso ordinario no propone una satisfacci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, pues adem\u00e1s se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Su sostenimiento y el de su familia, proven\u00eda de su salario \u00a0como Vicepresidente Financiero de la Administradora Hotelera DANN S.A.S., y al dejar de percibirlo y de truncarse su expectativa de pensi\u00f3n, tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar, se vieron afectados en su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien, existen mecanismos ordinarios para debatir las controversias que surgen de los contratos de trabajo, la situaci\u00f3n especial del actor -prepensionado, ausencia de ingreso-, permite concluir que ser\u00eda desproporcionado someterlo a la espera de un proceso judicial, que dada su naturaleza comporta varios meses o a\u00f1os para su soluci\u00f3n, por tanto el medio de defensa alternativo no es id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pese a conocer la condici\u00f3n de prepensionado del actor, el empleador unilateralmente decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto por falta de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se precis\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, pero de naturaleza residual o supletoria, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jur\u00eddicos en los que se involucren derechos fundamentales, pues \u00e9stos, deben en principio ser resueltos por las v\u00edas ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior planteamiento y como la controversia que hoy nos ocupa se gener\u00f3 por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa44, del v\u00ednculo laboral existente entre la Administradora Hotelera DANN S.A.S. con el actor se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa, quien afirma que con esta decisi\u00f3n su empleador le desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condici\u00f3n de prepensionado y le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, se decidir\u00e1 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala si bien al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, al actor Guillermo Bulla Espinosa le faltaban menos de tres \u00a0a\u00f1os para adquirir la edad pensional de 62 a\u00f1os45, y hab\u00eda cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones46, \u00e9sta sola circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a m\u00e1s de contar con un mecanismo id\u00f3neo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, por el contrario, qued\u00f3 demostrado que para el momento del retiro, se le cancel\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la suma de $43.283.751.oo, que recibi\u00f3 honorarios al fungir como asesor de una de las accionistas de la Administradora Hotelera DANN S.A.S., y que en la actualidad es miembro de la Junta Directiva de Salud Total EPS47 en la que percibe a t\u00edtulo de \u00a0honorarios la suma de $1.000.000.oo48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y si bien el accionante afirma al folio 70 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que: \u201cno tuve ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con alguna de las accionistas de la Sociedad Administradora Hotelera Dann S.A.S. (\u2026)\u201d, lo cierto es que al folio 100 la entidad anexa una impresi\u00f3n de un correo electr\u00f3nico49 en el que se lee: \u201cGuillermo ten\u00eda CITA PREVIA con F Gonz\u00e1lez, Rinc\u00f3n y Aldana para conversar conmigo por \u201cSpype\u201d 3pm ayer Oct 4, 2016 en desarrollo de sus funciones como asesor m\u00edo. NO NECESITA REPORTARSE A NADIE ES MI ASESOR (\u2026) Guillermo debe poder trabajar tranquilo en casa Dann conde se re\u00fane con todo tipo de asesores INCLUYENDO los abogados de (\u2026) 100% autorizado a entrar al hotel Casa Dann Carlton todo este a\u00f1o 2016. Tiene important\u00edsimos trabajos que hacer por la organizaci\u00f3n que hoy CARECE DE JEFE FINANCIERO (\u2026)50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y si bien el ingreso que el accionante recibe en la actualidad no tiene punto de comparaci\u00f3n con el salario integral que percib\u00eda como Vicepresidente Financiero de la Administradora Hotelera DANN S.A., y que ascend\u00eda a la suma de $14.000.000.oo51, no existen suficientes elementos de prueba en el expediente, que le permitan a la Corte tomar una decisi\u00f3n de fondo, en la medida en que era al actor al que le correspond\u00eda asumir la carga de demostrar el perjuicio irremediable que se le ocasion\u00f3 con \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. No es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jur\u00eddica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior criterio y siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela52, es claro que este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron sus derechos laborales al darse por terminada de manera unilateral la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 6 de octubre de 2016, y en su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 el amparo solicitado por Guillermo Bulla Espinosa ante la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo judicial de defensa de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed consignado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada derivada de la condici\u00f3n de prepensionado no es un derecho fundamental que se aplique \u00fanica y exclusivamente a los servidores p\u00fablicos, por el contrario, este derecho a la estabilidad laboral que se reconoce constitucionalmente en el art\u00edculo 53 a todo trabajador, resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, en desarrollo del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien aduce la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que funda la pretensi\u00f3n de amparo, s\u00f3lo en casos excepcionales admitidos por la jurisprudencia constitucional, tales como, las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y en materia de salud, es posible la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en la medida en que la autoridad administrativa o el particular accionado se encuentran en mejores condiciones de probar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que la tutela resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo con el que cuenta el accionante para el reclamo de los derechos laborales cuya protecci\u00f3n buscaba a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S., en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa al que debe acudir el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa contra la Sociedad Administradora Dann S.A.S., en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-229\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-No se debi\u00f3 realizar an\u00e1lisis de la estabilidad laboral reforzada por cuanto es un tema que deber\u00eda ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 haber suprimido el cap\u00edtulo relacionado con el marco constitucional de la estabilidad laboral reforzada, dado que la imposibilidad de satisfacer los presupuestos de procedencia en el caso objeto de estudio, le deber\u00edan haber impedido a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre temas sustantivos. Si el accionante ten\u00eda otros medios de defensa judicial, como as\u00ed se declar\u00f3, no hab\u00eda lugar a que la Corte emprendiera tal an\u00e1lisis y, mucho menos, pod\u00eda cuestionar tal y como lo hizo, argumentos de fondo que fueron planteados por la accionada. Esto es un tema que deber\u00eda ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido del fallo que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S. y, en consecuencia, la decisi\u00f3n de confirmar la providencia del juez de primera instancia. Sin embargo, discrepo en los asuntos de fondo a los que se hizo alusi\u00f3n en la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 haber suprimido el cap\u00edtulo relacionado con el marco constitucional de la estabilidad laboral reforzada, dado que la imposibilidad de satisfacer los presupuestos de procedencia en el caso objeto de estudio, le deber\u00edan haber impedido a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre temas sustantivos. Si el accionante ten\u00eda otros medios de defensa judicial, como as\u00ed se declar\u00f3, no hab\u00eda lugar a que la Corte emprendiera tal an\u00e1lisis y, mucho menos, pod\u00eda cuestionar tal y como lo hizo, argumentos de fondo que fueron planteados por la accionada (fl. 11). Esto es un tema que deber\u00eda ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que no era necesario para adoptar la decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, afirmar que el actor ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado dado que, en el caso analizado, ello era un elemento intrascendente a efectos de definir tal circunstancia. En adici\u00f3n a ello, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la estabilidad laboral reforzada, derivada de tal situaci\u00f3n, se extiende a los trabajadores del sector privado, es completamente ajena a la ratio decidendi de una sentencia que declara el amparo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 y 4 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Fol. 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 57-89. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 102-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 179 a 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 191 a 198. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 234 a 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 59 a\u00f1os seg\u00fan fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda anexa al folio 16 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 60 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 69 a 89 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 98 a 101del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 108 a 129 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 131 a 136 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-320 de 2016 MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La sentencia declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y exequible \u201cel inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de\u00a0respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13),\u00a0as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-198 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-554 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araujo Renter\u00eda. Sobre el punto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-254 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1239 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revis\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada al considerar que \u201cfue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art. 150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica; establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de su vinculaci\u00f3n y su estatus; y esta protecci\u00f3n cobija a las personas beneficiarias del ret\u00e9n social [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entendido como \u201cuna medida de protecci\u00f3n dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implant\u00f3 en el marco del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Sentencia T-178 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 T-693 de 2015 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-638 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-357 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 (CP art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 1\u00ba. Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 6. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el mecanismo de la tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el mismo sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En este punto, la \u00faltima de las normas en cita se\u00f1ala que: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (\u2026). La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo es temporal, como lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-135 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-1062 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1052 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-815 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-418 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-156 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-716 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SVP Vladimiro Naranjo Mesa y SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU-086 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-554 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-384 de 1998 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-287 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-1033 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-571 de 2015 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Hecho cuarto de la demanda de tutela que fue aceptado por la accionada al contestar la demanda (folios 3 y 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al momento del retiro 16 de junio de 2016 el actor ten\u00eda 59 a\u00f1os 4 meses y 10 d\u00edas, es decir que le faltaban un total de 2 a\u00f1os 7 meses y 20 d\u00edas para cumplir la edad pensional de 62 a\u00f1os, pues el derecho del actor se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige esta edad a partir del 1\u00ba de enero de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan se infiere de la copia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, anexo a los folios 36 a 43 del presente cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 247 del C.G. del P. \u201cValoraci\u00f3n de mensajes de datos. Ser\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 100 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de prestaci\u00f3n de servicios anexo a folios 17 a 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-298 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-131 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/17 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Marco constitucional y legal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda se aplica tanto a trabajadores del sector p\u00fablico como a trabajadores del sector privado \u00a0 La estabilidad laboral reforzada derivada de la condici\u00f3n de prepensionado no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}