{"id":25385,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-230-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-230-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-17\/","title":{"rendered":"T-230-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/17 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Caso en que se solicita devoluci\u00f3n de automotor por ilegalidad en el procedimiento de aprehensi\u00f3n del mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO DE BIENES MUEBLES \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no exist\u00eda el t\u00edtulo jur\u00eddico para aprehender veh\u00edculo y ponerlo bajo custodia de un depositario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS-Orden a parqueadero proceder a la entrega incondicional del veh\u00edculo de propiedad del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5926564 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional y la sociedad Storage and Parking S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo, contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo, interpuso el 14 de octubre de 2016 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S., por considerar que dichas entidades desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por la situaci\u00f3n que describe en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo mixto en contra del se\u00f1or Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo, tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, representado en el pagar\u00e9 No. 19855911, m\u00e1s los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 513 del C.P.C., la Compa\u00f1\u00eda formul\u00f3 en escrito separado una solicitud de embargo y secuestro de un veh\u00edculo marca Nissan Tiida modelo 2011, de propiedad del se\u00f1or Aristiz\u00e1bal Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 7 de mayo de 2013, libr\u00f3 el mandamiento de pago por los valores indicados en la demanda. Simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo, el juzgado decret\u00f3 el embargo del automotor por lo cual expidi\u00f3 el oficio correspondiente a la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 para que se inscribiera la medida cautelar en el Registro Automotor de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de abril de 2015, el apoderado de la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya S.A. solicit\u00f3 al Juzgado el secuestro del veh\u00edculo embargado, ante lo cual el despacho se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de providencia del 7 de mayo de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos2: \u201cPreviamente a decretar la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo automotor de placas RCK-168, all\u00e9guese el correspondiente certificado de tradici\u00f3n del bien en el cual se encuentre inscrita la medida de embargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. PSAA15-10375 del 12 de agosto de 20153, el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, autoridad judicial que mediante auto de 21 de agosto de 2015, avoc\u00f3 conocimiento del asunto y dispuso la notificaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, el apoderado de la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya S.A., solicit\u00f3 al Juez de conocimiento \u201cla terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d. En consecuencia pidi\u00f3 (i) que se levantaran las medidas cautelares que se encuentren decretadas y practicadas, (ii) que no se condenara en costas al ejecutado y (iii) que se hiciera entrega del t\u00edtulo ejecutivo base de recaudo al demandado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20155, el proceso ejecutivo fue reasignado al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que mediante auto del 2 de diciembre de 2015 y atendiendo la solicitud de la parte ejecutante, dispuso (i) dar por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, (ii) cancelar las medidas cautelares decretadas y practicadas y (iii) ordenar el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecuci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado libr\u00f3 el aviso de desembargo dirigido a la Secretar\u00eda de Movilidad de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La aprehensi\u00f3n material y las solicitudes de entrega del veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Polic\u00eda Nacional y conducido en Gr\u00faa a las instalaciones de la empresa Storage and Parking S.A.S., para su dep\u00f3sito. Dicho procedimiento consta en un Acta de Inventario del veh\u00edculo que fue suscrita por la esposa del ejecutado y por un representante del parqueadero7. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 15 de enero de 2016, el actor radic\u00f3 una petici\u00f3n dirigida a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal (SIJIN) de la Polic\u00eda Nacional, encaminada a que se le suministrara copia del oficio \u201cque sirvi\u00f3 como fundamento\u201d para la captura del veh\u00edculo8. Petici\u00f3n que fue resuelta por el Asesor Jur\u00eddico de la Unidad Investigativa de la SIJIN, en la que le indic\u00f3 que \u201cno existe ning\u00fan registro de radicaci\u00f3n de medida cautelar para su automotor de placas RCK-168\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante escrito presentado el 1\u00ba de marzo de 2016, el se\u00f1or Aristiz\u00e1bal Murillo solicit\u00f3 a la empresa Storage and Parking S.A.S., la entrega inmediata del veh\u00edculo. Como sustento de su petici\u00f3n, el actor expuso que el automotor \u201cse encuentra en su establecimiento sin ning\u00fan soporte legal ni orden judicial como lo certifica el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogot\u00e1 [\u2026] cuando dice: \u201c(\u2026) Cumple se\u00f1alar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de 2015, el despacho no ha emitido ninguna orden de captura sobre el veh\u00edculo cautelado, al contrario el juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo de 2015, manifest\u00e1ndole que \u201cpreviamente a decretar aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo automotor\u201d acred\u00edtese el embargo (\u2026)\u201d. Por consiguiente, indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto sobre el veh\u00edculo reca\u00eda un embargo no exist\u00eda orden de secuestro es decir no hay orden de aprehensi\u00f3n, por tal motivo el veh\u00edculo no puede permanecer en su parqueadero si no media una orden de autoridad competente en este caso del juez que ordene una aprehensi\u00f3n y no la hay, [por lo tanto] ustedes est\u00e1n incurriendo en presuntas irregularidades\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional inmovilizaron el veh\u00edculo, sin que existiera una orden proferida por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, incurrieron en un procedimiento alejado de la legalidad. As\u00ed mismo, manifiesta que ni en el cuaderno principal ni en el de medidas cautelares, reposa oficio alguno emitido por la empresa Storage and Parking S.A.S., en el que informe al juzgado sobre la aprehensi\u00f3n del bien embargado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en las oficinas de la sociedad Storage and Parking S.A.S., le expresaron que para efectos de la entrega del automotor, era necesaria una orden del juzgado que as\u00ed lo autorizara y que se pagara el valor del dep\u00f3sito, cuyo monto asciende a la suma de $7.000.000 para el mes de febrero de 2016, valor que por el transcurso del tiempo aumenta exponencialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante oficio del 13 de abril de 2016, dirigido al representante legal de la Sociedad Storage and Parking S.A.S., precisa \u201cque dentro del asunto de la referencia no ha emitido orden alguna de captura del veh\u00edculo identificado con placas RCK-168, por lo tanto no es procedente ordenar la entrega del automotor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por estos hechos, formul\u00f3 la correspondiente queja disciplinaria contra los policiales que participaron en la retenci\u00f3n del bien objeto de embargo, la cual fue archivada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, al no encontrar m\u00e9rito para proseguir con el procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u201cdetenci\u00f3n ilegal del veh\u00edculo ha causado un deterioro en la econom\u00eda familiar porque con ese veh\u00edculo trabajaba mi esposa para llevar todos los materiales necesarios para cumplir con su trabajo y para transportar a nuestros hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada el 14 de octubre de 2016, le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridad que le comunic\u00f3 la existencia del proceso a las partes y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas11. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jairo Alberto R\u00edos S\u00e1enz, en condici\u00f3n de representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el ingreso del veh\u00edculo a las instalaciones de la sociedad el d\u00eda 29 de septiembre de 2015, no ocurri\u00f3 por un capricho de la empresa sino por la actuaci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional, que trasladaron el bien objeto de captura quienes por dem\u00e1s informaron que la autoridad que orden\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n, era el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el automotor fue en su momento objeto de cautela por parte de la autoridad judicial competente, por lo que considera extra\u00f1a la afirmaci\u00f3n del juzgado seg\u00fan la cual la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo no fue decretada, a fin de \u201ctorcer la decisi\u00f3n en contra de la sociedad para que entregue el automotor sin cobrar emolumentos por la vigilancia y mantenimiento en buen estado del automotor\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, expuso que las capturas efectuadas por los policiales adscritos a dicha instituci\u00f3n no son de conocimiento de la SIJIN, toda vez que las actas de inventarios e informes emitidos dentro de las diligencias de retenci\u00f3n son entregados directamente al parqueadero en el que se deja depositado el automotor, a los poseedores de los veh\u00edculos capturados y posteriormente ante la autoridad solicitante de la medida, a quien le pone a disposici\u00f3n el veh\u00edculo retenido y es quien en \u00faltimas asume la custodia y cuidado de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en aras de determinar la identidad de los uniformados que realizaron el procedimiento de retenci\u00f3n, teniendo en cuenta que el accionante refiere haber presentado queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, \u201cnos dirigimos a dicha oficina para indagar sobre el inhibitorio proferido, ante lo cual los funcionarios manifestaron que el archivo de las diligencias obedeci\u00f3 a que dentro del video no se pod\u00eda determinar la identidad de los polic\u00edas, por lo que consideraban se trataban de falsos uniformados\u201d13. De igual manera, indic\u00f3 que se consult\u00f3 con la estaci\u00f3n de polic\u00eda cercana a la direcci\u00f3n donde el demandante refiere le fue inmovilizado el veh\u00edculo para determinar si se hab\u00eda recibido el informe de la captura, \u201cante lo cual manifestaron que adelantaron la verificaci\u00f3n en el archivo de la unidad como en los listados estad\u00edsticos de la sala CIEPS, acerca de un hecho ocurrido en la calle 61 con carrera 30 con el veh\u00edculo de placas RCK168, para el d\u00eda 29 de septiembre de 2015, o posterior a esta fecha pero no se encontraron documentos o soportes con respecto a lo mencionado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez consultado el Sistema Operativo de Antecedentes de la Polic\u00eda Nacional SIOPER, se estableci\u00f3 que para el veh\u00edculo de propiedad del actor \u201cno aparece inscrita orden de medida cautelar proveniente de autoridad judicial\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, manifestando que dicho despacho no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor. Al respecto, expuso el siguiente recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo mixto seguido por la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya S.A., contra el se\u00f1or Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien libr\u00f3 el correspondiente mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Dicho prove\u00eddo no fue notificado personalmente al demandado, ya que el apoderado de la parte ejecutante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2015, en la Secretar\u00eda del Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Las medidas cautelares fueron radicadas con la demanda y por medio de auto del 7 de mayo de 2013, se orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n conforme a lo regulado en el art\u00edculo 513 del C.P.C., carga procesal que fue cumplida por la parte ejecutante y por consiguiente se dispuso el embargo del veh\u00edculo de placas RCK168, medida que fue comunicada e inscrita por la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. El ejecutante solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n del automotor, petici\u00f3n que no fue concedida por el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto del 7 de mayo de 2015, \u201csiendo \u00e9sta la \u00faltima actuaci\u00f3n de fondo en este asunto en lo pertinente de medidas cautelares\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expres\u00f3 que en el proceso no se expidi\u00f3 oficio alguno mediante el cual se ordenara la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo RCK-168 y por ello no existe copia del acta de inventario del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por providencia del 27 de octubre de 2016 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, el Colegiado indic\u00f3 que las inconsistencias denunciadas en la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo aludido \u201cno cumplen con el requisito de la inmediatez\u201d, pues la aprehensi\u00f3n del bien ocurri\u00f3 el 29 de septiembre de 2015, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 14 de octubre de 2016, con lo cual transcurrieron m\u00e1s de los 6 meses que la jurisprudencia admite como t\u00e9rmino razonable para acudir al juez constitucional. Incluso destac\u00f3 que si se contara el aludido t\u00e9rmino a partir de la Comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 2016, dirigida por el Juzgado de conocimiento al representante legal de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en la cual informaba que \u201cno era procedente ordenar la entrega del automotor y exhorta al representante legal del establecimiento que proceda de conformidad\u201d, el lapso se\u00f1alado se encontrar\u00eda superado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, dispuso remitir copias de toda la actuaci\u00f3n procesal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cundinamarca, en raz\u00f3n a que las irregularidades denunciadas por el actor no han sido los \u00fanicas que han sido puestos en conocimiento del Tribunal en anteriores oportunidades17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Resalt\u00f3 que desde la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo ha adelantado los tr\u00e1mites necesarios ante las entidades accionadas, con el fin de obtener la devoluci\u00f3n del automotor que le fue capturado, por lo cual existe un motivo v\u00e1lido que justifica la presunta tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 25 de noviembre de 2016, resolvi\u00f3 confirmar por otras razones, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. Para el ad quem, la inconformidad que origina la controversia constitucional consiste en controvertir la legalidad del procedimiento de aprensi\u00f3n del veh\u00edculo, luego el mecanismo id\u00f3neo para tal fin es la formulaci\u00f3n de la correspondiente denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite procesal permite solicitar la entrega provisional del automotor de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 99 de la Ley 906 de 200418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 del 27 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial inici\u00f3 un proceso ejecutivo mixto en contra del tutelante, tendiente a obtener el pago de la suma de $27.983.706 por concepto de capital, m\u00e1s los intereses remuneratorios y moratorios generados por la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicho proceso, a trav\u00e9s de auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento decret\u00f3 el embargo de un veh\u00edculo de propiedad del actor y condicion\u00f3 su secuestro a la inscripci\u00f3n de la medida cautelar en el Registro Automotor de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. Pese a ello, seg\u00fan afirm\u00f3 el interesado, el 29 de septiembre de 2015, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Polic\u00eda Nacional y conducido ante los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en donde permanece hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo culmin\u00f3 mediante providencia del 2 de diciembre de 2015, emanada del Juez de conocimiento, que adem\u00e1s dispuso cancelar la medida cautelar de embargo que reca\u00eda sobre el bien19. Ante este hecho, el actor solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del automotor tanto al Juzgador como a la sociedad Storage And Parking S.A.S., con resultados infructuosos. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 ante la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal (SIJIN) de la Polic\u00eda Nacional, con el objeto de obtener copia de los documentos que sirvieron de soporte al procedimiento que culmin\u00f3 con la retenci\u00f3n del bien; petici\u00f3n que fue resuelta por el Asesor Jur\u00eddico de la Unidad Investigativa de la entidad, en la que negaron la intervenci\u00f3n de uniformados de la instituci\u00f3n en dichos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si el procedimiento observado en la aprehensi\u00f3n del bien mueble de propiedad del actor, ocurrido en el marco de un proceso ejecutivo, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el juzgado sostuvo que no profiri\u00f3 orden alguna de aprehensi\u00f3n del automotor, (ii) la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que miembros ajenos a la instituci\u00f3n participaron en el procedimiento de retenci\u00f3n del bien y (iii) la sociedad Storage and Parking S.A.S., afirm\u00f3 que el veh\u00edculo fue trasladado por agentes de la Polic\u00eda Nacional, por \u00f3rdenes del Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien inicialmente le correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, ser\u00e1 necesario que la Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n en este caso, dado que los jueces de instancia desestimaron la tutela por razones de inmediatez y subsidiariedad. As\u00ed mismo, que la Corte determine la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva en el asunto objeto de examen, a fin de resolver el caso concreto a la luz del marco normativo aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional se presenta por Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo, persona natural que act\u00faa en su propio nombre y que como tal, est\u00e1 legitimado por activa para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como \u201cla facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S. que, seg\u00fan lo relatado por el actor, participaron en el secuestro de un veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una acci\u00f3n constitucional dirigida contra dos autoridades p\u00fablicas y un particular. Al respecto, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199121, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. La norma en comento tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201c[t]ambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares\u201d, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 42 al 44 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte ha se\u00f1alado que dicho mecanismo resulta procedente, siempre y cuando se configuren algunos de los siguientes supuestos f\u00e1cticos22: (i) que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) que la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto al accionado. Respecto a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto23. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d24, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos25. Por su parte, la indefensi\u00f3n alude a la persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal diferencia entre estas dos figuras, radica en \u201cel origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y (sic) contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a los tres sujetos que fueron llamados a responder por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, se predica que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En particular, la Corte estima que el reproche constitucional dirigido por el actor contra la sociedad Storage and Parking S.A.S., no solo por ubicarse en una posible hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n conforme a las reglas \u00a0se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n, sino que tal como se puso de presente por la Corte en la sentencia T-237 de 199328, de acuerdo con las correspondientes previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la funci\u00f3n que cumple dicha sociedad en la guarda y custodia de bienes muebles sujetos a medidas cautelares, es la de auxiliar de la justicia que constituye un oficio p\u00fablico, y, por consiguiente, en t\u00e9rminos generales y para los asuntos que tengan relaci\u00f3n directa con su funci\u00f3n, puede ser destinataria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Existencia de un medio de defensa judicial alternativo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el pensamiento del juez de segunda instancia, parecer\u00eda claro que la acci\u00f3n penal ser\u00eda la v\u00eda judicial adecuada para obtener la devoluci\u00f3n del bien objeto de aprehensi\u00f3n, como quiera que al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 99 de la Ley 906 de 200429, el actor puede asegurarse la entrega provisional del automotor. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia30, el restablecimiento del derecho a favor de las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 22 de la ley en menci\u00f3n, es independiente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y en tal sentido la entrega del bien ser\u00eda procedente a\u00fan si no se logra establecer la responsabilidad de los part\u00edcipes en la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n llevar\u00eda a confirmar las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, en la medida en que el asunto debe tramitarse por una v\u00eda distinta a la tutela. No obstante, las particularidades del caso demuestran que el ejercicio de la acci\u00f3n penal resulta una v\u00eda ineficaz e inid\u00f3nea para asegurar la vigencia y efectividad de los derechos del demandante. En primer t\u00e9rmino, el ejercicio del ius puniendi del Estado es la \u00faltima ratio a la cual debe acudirse en protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual implica que solo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos lesivo, o cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado. La Corte ha expresado de manera reiterada, que para desestimar la procedencia de la tutela, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal, que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, a juicio de la Sala, se justifica en la realidad objetiva de conjurar una posible situaci\u00f3n irregular, que resultar\u00eda contraria al derecho fundamental al debido proceso, y que amenaza con constituirse en un perjuicio ius fundamental irremediable, a saber: que por cuenta de un procedimiento contra legem, el actor pierda su veh\u00edculo, no por raz\u00f3n del acreedor prendario sino por los gastos generados con el dep\u00f3sito, con lo cual perder\u00eda sentido la finalidad del proceso ejecutivo como mecanismo de cumplimiento forzado de la obligaci\u00f3n no satisfecha. Y, aunque el actor podr\u00eda iniciar la persecuci\u00f3n punitiva para permitirles a los funcionarios determinar si las conductas encajan en alg\u00fan tipo penal, dicho mecanismo es de inferior eficacia por lo largo, dilatado y oneroso que puede resultar su tr\u00e1mite, por lo cual se debe activar de nuevo la acci\u00f3n excepcional de la tutela en el marco del proceso ejecutivo, con mirar a garantizar la supremac\u00eda de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el denominado presupuesto de la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala constata que la retenci\u00f3n del veh\u00edculo y la puesta a disposici\u00f3n en los parqueaderos de Storage and Parking S.A.S., ocurri\u00f3 el 29 de septiembre de 201532, mientras que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ocurri\u00f3 el 14 de octubre de 201633, lo cual quiere decir que entre uno y otro evento transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o y quince (15) d\u00edas. Lapso que en principio podr\u00eda creerse desproporcionado y lo que de suyo conducir\u00eda a que la tutela fuese improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en desarrollo del principio de inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un t\u00e9rmino que a primera vista pueda no parecer razonable, debe constatar adem\u00e1s: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estos presupuestos y contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, la Corte estima que la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no es consecuencia de una actitud negligente o descuidada del interesado, sino que la demora se encuentra justificada en actuaciones administrativas previas, encaminadas a la entrega del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la aprehensi\u00f3n del bien ocurri\u00f3 el 29 de septiembre de 2015; el proceso ejecutivo culmin\u00f3 el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o; el 15 de enero de 2016, el actor radic\u00f3 una petici\u00f3n dirigida a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal (SIJIN) de la Polic\u00eda Nacional, encaminada a que se le suministrara copia del oficio \u201cque sirvi\u00f3 como fundamento\u201d para la captura del veh\u00edculo35; el 1\u00ba de marzo de 2016, el se\u00f1or Aristiz\u00e1bal Murillo solicit\u00f3 a la empresa Storage and Parking S.A.S., la entrega del carro; el 13 de abril de 2016, el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 el oficio de desembargo a la Secretar\u00eda de Movilidad36; el 23 de mayo de 2016, el actor alleg\u00f3 un video que daba cuenta del procedimiento policial de retenci\u00f3n del veh\u00edculo, en el marco de la queja disciplinaria que formul\u00f3 por la ocurrencia de estos hechos, y finalmente el 4 de agosto de 2016, le fue comunicado por correo electr\u00f3nico la decisi\u00f3n inhibitoria por parte de la Oficina de Control Interno de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, es de agregar que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo, por cuanto el veh\u00edculo a\u00fan se encuentra aprehendido en las instalaciones de una de las entidades accionadas en este proceso, por lo que la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del debido proceso en la aprehensi\u00f3n de veh\u00edculos por orden de autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior, el debido proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d37. En diversas oportunidades, la Corte ha precisado que el debido proceso comprende, entre otras garant\u00edas, (i) el derecho al juez natural, (ii) a la legalidad, (iii) la favorabilidad, (iv) la presunci\u00f3n de inocencia, (v) la defensa y a la defensa t\u00e9cnica, (vi) la contradicci\u00f3n probatoria, entre otras. Adem\u00e1s, \u201cel debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem&#8221;38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como toda funci\u00f3n del Estado, la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 subordinada al imperio del derecho, lo cual implica que solo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas positivas que vinculan a los servidores p\u00fablicos encargados de cumplirlas. Dichos servidores tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia, y en ese sentido debe satisfacer todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debido proceso configura una garant\u00eda de otros principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primac\u00eda del principio de legalidad e igualdad, as\u00ed como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento b\u00e1sico y esencial de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El embargo es una medida cautelar que opera en materia de registro, cuya finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantiza que los bienes que este posea sirvan para responder por la obligaci\u00f3n debida. Por su parte, el secuestro es definido como la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga, en dep\u00f3sito y en ocasiones como administrador, a nombre y a \u00f3rdenes de la misma autoridad, para ser entregada cuando a quien esta disponga39. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XXVII de la Secci\u00f3n Segunda del C\u00f3digo de Procedimiento Civil40, regula las medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos. Al tenor de dicha regulaci\u00f3n, el ejecutante puede pedir con su demanda el decreto de tales medidas sobre los bienes del accionado. Dicha solicitud debe formularse en escrito separado y con ella se formar\u00e1 un cuaderno especial. Junto con el mandamiento de pago, el juez decretar\u00e1 de manera simult\u00e1nea, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado (art. 513).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, trat\u00e1ndose de bienes muebles, el art\u00edculo 681.3 de la misma codificaci\u00f3n prev\u00e9 que el embargo se consumar\u00e1 mediante su secuestro. No obstante, si se trata de bienes sujetos a registro, su aprehensi\u00f3n material \u201csolo se practicar\u00e1 una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificaci\u00f3n del registrador aparezca el demandado como su propietario\u201d (art. 513)41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se procede a la inscripci\u00f3n de la medida de embargo en el registro correspondiente, el funcionario judicial puede ordenar su aprehensi\u00f3n material. Para ello, es necesario que en el auto que lo decrete se se\u00f1ale fecha y hora para la diligencia, que se practicar\u00e1 aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado proceder\u00e1 a reemplazarlo en el acto. As\u00ed mismo, la entrega de bienes al secuestre se har\u00e1 previa relaci\u00f3n de ellos en el acta, con indicaci\u00f3n del Estado en que se encuentren y trat\u00e1ndose de bienes muebles, el secuestre depositar\u00e1 inmediatamente los veh\u00edculos, m\u00e1quinas, mercanc\u00edas, enseres y dem\u00e1s \u201cen la bodega de que disponga y a falta de \u00e9sta en un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informar\u00e1 por escrito al juez al d\u00eda siguiente, y deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas para la conservaci\u00f3n y mantenimiento\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior y trat\u00e1ndose de automotores, el art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 200243, dispone que \u201clos veh\u00edculos que sean inmovilizados por orden judicial deber\u00e1n llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad ser\u00e1 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial\u201d. Dicha norma fue objeto de desarrollo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 200444, que establece las siguientes reglas para la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos en parqueaderos que sean responsabilidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLas autoridades encargadas de inmovilizar veh\u00edculos en virtud de orden impartida por Jueces de la Rep\u00fablica, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deber\u00e1n llevarlos inmediatamente los aprehendan, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, dependiente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilizaci\u00f3n\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cEl Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporaci\u00f3n Judicial que tenga a su cargo la disposici\u00f3n del veh\u00edculo y haya ordenado su inmovilizaci\u00f3n, dispondr\u00e1 en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneraci\u00f3n que corresponde a la utilizaci\u00f3n del parqueadero. Dichos gastos ser\u00e1n a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, as\u00ed como tampoco de lo referente a la regulaci\u00f3n de costas\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLa autoridad que aprehenda el veh\u00edculo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporaci\u00f3n Judicial, deber\u00e1 al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jur\u00eddica, nombre e identificaci\u00f3n de la persona que recibe el veh\u00edculo y la calidad en que act\u00faa, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificaci\u00f3n e inventario detallado del veh\u00edculo y el nombre, identificaci\u00f3n y firma de quien entrega y de quien recibe\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cDicha acta deber\u00e1 remitirse por la autoridad que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporaci\u00f3n Judicial que la orden\u00f3, con el fin de que obre en el respectivo expediente\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLas Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial que lleven los registros de parqueaderos habilitados, podr\u00e1n excluir en cualquier momento a los inscritos, cuando tengan conocimiento de irregularidades en el desarrollo de su actividad. Dicha decisi\u00f3n deber\u00e1, adem\u00e1s de notificarse en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al propietario del establecimiento, comunicarse de manera inmediata a los Jueces y Corporaciones Judiciales de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, as\u00ed como a las autoridades competentes para llevar a cabo las \u00f3rdenes de inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con las anteriores previsiones, la Sala concluye que el secuestro de bienes muebles sometidos a registro solo es procedente, si previamente se ha inscrito el embargo en la oficina de registro correspondiente, y exista una providencia que decrete la captura del bien; providencia en la que adem\u00e1s debe se\u00f1alarse \u201cfecha y hora para la diligencia\u201d. Igualmente, es menester \u201cque se cancele la remuneraci\u00f3n que corresponde a la utilizaci\u00f3n del parqueadero\u201d antes de colocar el bien a cargo del secuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del procedimiento de aprehensi\u00f3n debe levantarse adem\u00e1s \u201cun acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jur\u00eddica, nombre e identificaci\u00f3n de la persona que recibe el veh\u00edculo y la calidad en que act\u00faa, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificaci\u00f3n e inventario detallado del veh\u00edculo y el nombre, identificaci\u00f3n y firma de quien entrega y de quien recibe\u201d, la cual deber\u00e1 remitirse por la autoridad que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u201cal Juez, Magistrado o Corporaci\u00f3n Judicial que la orden\u00f3, con el fin de que obre en el respectivo expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso sub judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso objeto de estudio, el actor sostiene que en la aprehensi\u00f3n material de su veh\u00edculo no se sigui\u00f3 el procedimiento legal, en tanto que el Juzgado no profiri\u00f3 orden de secuestro del automotor y las autoridades que intervinieron en el operativo de inmovilizaci\u00f3n, no comunicaron la realizaci\u00f3n de la diligencia al Juez que presuntamente la orden\u00f3, esto con el fin de que obrara en el respectivo expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Verificado el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No. 11001-4003-069-2013-00608-00 seguido por la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya S.A. en contra del actor, la Sala constata que el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien inicialmente le correspondi\u00f3 por reparto el proceso, decret\u00f3 el embargo del veh\u00edculo automotor de propiedad del actor y supedit\u00f3 el secuestro del bien a la inscripci\u00f3n de la medida cautelar en el registro p\u00fablico. Concretamente, en el auto del 7 de mayo de 2015, el despacho se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreviamente a decretar la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo automotor de placas RCK-168, all\u00e9guese el correspondiente certificado de tradici\u00f3n del bien en el cual se encuentre inscrita la medida de embargo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 que en \u201clas actuaciones registradas en el sistema, NO se evidencia que este estrado judicial haya ordenado la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo automotor de placas RCK-168, objeto de acci\u00f3n constitucional\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, obra la Certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo por descongesti\u00f3n, en la que se pronunci\u00f3 respecto al secuestro del bien: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Cumple se\u00f1alar, que hasta la fecha de hoy 16 de diciembre de 2015, el despacho no ha emitido ninguna orden de captura sobre el veh\u00edculo cautelado, al contrario el juzgado de origen profiere auto de fecha 7 de mayo de 2015, manifestando que \u201cpreviamente a decretar la aprensi\u00f3n del veh\u00edculo automotor\u201d acred\u00edtese el embargo\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para la Sala queda claro que durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo no se orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n material del veh\u00edculo, de modo que cualquier actuaci\u00f3n por parte de las autoridades policivas encargadas de inmovilizar el bien y ponerlo en custodia de un particular, resultaba violatoria del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pese a ello, la Sociedad Storage and Parking S.A.S., alleg\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela el Acta de inventario y puesta a disposici\u00f3n del automotor de marca Nissan Tiida modelo 2011, de placas RCK-168, en la que se hace saber que la medida de secuestro fue dictada por el Juez Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00608-0053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que dicha Acta no fue aportada por las autoridades de polic\u00eda ni por el Representante del parqueadero, al proceso ejecutivo seguido en contra del tutelante. Y solo hasta el 5 de abril de 2016, vale decir, cuando el juicio ya hab\u00eda culminado por pago total de la obligaci\u00f3n54, el representante legal del parqueadero solicit\u00f3 al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que \u201cemitiera oficio de entrega del veh\u00edculo de placas RCK-168, marca Nissan, ya que el polic\u00eda al parecer no lo puso a disposici\u00f3n en su despacho, pero si lo deposit\u00f3 en nuestras instalaciones\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed pues, la Corte constata que la violaci\u00f3n alegada al debido proceso resulta acreditada en este caso, lo cual desconoce la garant\u00eda de los derechos del interesado, pues la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, se encuentra sometida a la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita sus poderes y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de t\u00edtulo jur\u00eddico que exprese de contenido obligacional entre el tutelante y la sociedad Storage and Parking S.A.S., \u00e9sta \u00faltima debe proceder a la entrega incondicional del veh\u00edculo marca Nissan, l\u00ednea Tiida, modelo 2011 y distinguido con las placas RCK-168, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que dicha sociedad instaure las acciones legales respectivas, contra las autoridades de quienes predica la relaci\u00f3n jur\u00eddica que dispuso la guarda del veh\u00edculo, a fin de cobrar las expensas de conservaci\u00f3n y cuidado derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No puede soslayarse una \u00faltima reflexi\u00f3n que merece este asunto: es preocupante para la Corte Constitucional que la ocurrencia de procedimientos alejados de la legalidad, causen perjuicios para la ciudadan\u00eda y la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es grave, por ejemplo, que la Polic\u00eda Nacional en coordinaci\u00f3n con otras autoridades, reh\u00fase continuar las actuaciones investigativas necesarias, encaminadas a identificar a los part\u00edcipes que intervinieron en el procedimiento de aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo, a fin de determinar si se trata de una organizaci\u00f3n dedicada a percibir alg\u00fan r\u00e9dito por esta conducta. Es alarmante, igualmente, que un particular encargado de cumplir funciones p\u00fablicas, como lo es la guarda y custodia de bienes sujetos a medidas cautelares por parte de la Rama Judicial, reciba en dep\u00f3sito un veh\u00edculo sin t\u00edtulo jur\u00eddico que respalde la aprehensi\u00f3n material del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y a\u00fan con prescindencia de la reforma introducida por el C\u00f3digo General del Proceso que modific\u00f3 el procedimiento de designaci\u00f3n de secuestres en situaciones similares a la estudiada en el sub examine, la Sala remitir\u00e1 copias del expediente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para que investigue las posibles irregularidades en que pudo incurrir la Sociedad Storage and Parking S.A.S., en el desarrollo de su actividad. Igualmente, se remitir\u00e1 copia del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para revise la regulaci\u00f3n contenida en el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, a fin de actualizarla a lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se remitir\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investiguen lo relacionado con su competencia, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con las posibles conductas antijur\u00eddicas ocurridas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis del caso y conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un proceso ejecutivo seguido en contra del tutelante, el Juzgado de conocimiento decret\u00f3 el embargo de un veh\u00edculo de su propiedad y condicion\u00f3 su secuestro a la inscripci\u00f3n de la medida cautelar en el Registro Automotor de la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. Pese a ello, el automotor fue aprehendido por presuntos agentes de la Polic\u00eda Nacional y conducido ante los parqueaderos de la sociedad Storage and Parking S.A.S., en donde permanece hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el proceso ejecutivo culmin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n56 y que el juez de conocimiento jam\u00e1s decret\u00f3 el secuestro del bien, al actor se le neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, en efecto, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto no exist\u00eda el t\u00edtulo jur\u00eddico que permitiera a las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite constitucional, aprehender el bien del actor y ponerlo bajo custodia de un depositario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte revocar\u00e1 los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 27 de octubre de 2016, y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2016, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo en contra del Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional y la sociedad Storage And Parking S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a favor de Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo y en consecuencia, ordenar sociedad Storage and Parking S.A.S. proceder a la entrega incondicional del veh\u00edculo de propiedad del tutelante, marca Nissan, l\u00ednea Tiida, modelo 2011 y distinguido con las placas RCK-168, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTANSE copias del expediente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales investiguen las posibles irregularidades ocurridas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho proceso se identifica con el n\u00famero 11001400306920130060800.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio del cual se modifica el numeral 1 del Art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10373 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17, cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se crean con car\u00e1cter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 56, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 14 y 15, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 39 y 40, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. En el auto de admisi\u00f3n de la tutela, el Magistrado Ponente requiri\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, a la Sociedad Storage and Parking S.A.S., al Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y al Juzgado Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que en el marco de sus competencias legales, informaran por cuenta de qu\u00e9 autoridad se orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del automotor Nissan RCK-168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 53, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 58 a 60, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 61 (reverso), cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Tribunal hizo alusi\u00f3n a las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros 2016-00156-01 y 2016-00976-00, siendo parte en ambas la sociedad Storage and Parking S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los art\u00edculos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, disponen: \u201cArt\u00edculo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d. [\u2026] \u201cART\u00cdCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS V\u00cdCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podr\u00e1: 1. Ordenar la restituci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la v\u00edctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensaci\u00f3n para las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-416 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para una explicaci\u00f3n de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia T-198 de 2007 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Este \u00faltimo caso fue estudiado en la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 Un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que denotan la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n puede consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Tambi\u00e9n ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-769 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. Decisi\u00f3n reiterada en la sentencia T-1076 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>29 Los art\u00edculos 22 y 99 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, disponen: \u201cArt\u00edculo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal\u201d. [\u2026] \u201cART\u00cdCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS V\u00cdCTIMAS. El fiscal, a solicitud del interesado, podr\u00e1: 1. Ordenar la restituci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la v\u00edctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensaci\u00f3n para las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de junio 10 de 2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripci\u00f3n de las acciones penal y civil, se cas\u00f3 oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las v\u00edctimas, concretamente la cancelaci\u00f3n de registros de escrituras p\u00fablicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal. En el mismo sentido, puede consultarse la providencia de definici\u00f3n de competencia n\u00famero 40246 del 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con el Acta de Inventario y Puesta a disposici\u00f3n, allegada al tr\u00e1mite de tutela por la sociedad Storage and Parking S.A.S., visible a folio 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-173 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 8, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 17, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-001 de 1993 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-383 de 2000 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>39 Devis Echand\u00eda, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. (Tomo IV). Bogot\u00e1: Editorial Temis S. A \u00a0<\/p>\n<p>40 Normatividad aplicable al proceso ejecutivo seguido por la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Tuya S.A. en contra del se\u00f1or Octavio Alonso Aristiz\u00e1bal Murillo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 625.4 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra dispone: \u201cArt\u00edculo 625. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Los procesos en curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: [\u2026] 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitar\u00e1n hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones con base en la legislaci\u00f3n anterior. Vencido dicho t\u00e9rmino el proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con base en la legislaci\u00f3n anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguir\u00e1 conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso. b) Si no se ha iniciado el tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito o estuviere en curso, el juez citar\u00e1 a la audiencia prevista en este c\u00f3digo para los procesos ejecutivos. c) Si el proceso estuviere a despacho para proferir fallo, el juez lo dictar\u00e1 por escrito dentro del t\u00e9rmino que estuviere corriendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone: \u201cEmbargos. Para efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicar\u00e1 al respectivo registrador, por oficio que contendr\u00e1 los datos necesarios para el registro; si aqu\u00e9llos pertenecieren al ejecutado, lo inscribir\u00e1 y expedir\u00e1 a costa del solicitante un certificado sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitir\u00e1 por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si alg\u00fan bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendr\u00e1 de inscribir el embargo y lo comunicar\u00e1 al juez; si lo registra, \u00e9ste de oficio o a petici\u00f3n de parte ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del embargo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al respecto contempla: \u201cART\u00cdCULO 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1. Modificado por el art. 68, Ley 794 de 2003 En el auto que lo decrete se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la diligencia, que se practicar\u00e1 aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazar\u00e1 en el acto. 2. La entrega de bienes al secuestre se har\u00e1 previa relaci\u00f3n de ellos en el acta, con indicaci\u00f3n del estado en que se encuentren. 3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se proceder\u00e1 como se dispone en el numeral 12 del art\u00edculo precedente. 4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el art\u00edculo 10, el secuestre depositar\u00e1 inmediatamente los veh\u00edculos, m\u00e1quinas, mercanc\u00edas, muebles, enseres y dem\u00e1s bienes en la bodega de que disponga y a falta de \u00e9sta en un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informar\u00e1 por escrito al juez al d\u00eda siguiente, y deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas para la conservaci\u00f3n y mantenimiento. En cuanto a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, se estar\u00e1 a lo estatuido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 684. No obstante los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitaci\u00f3n, a juicio del juez, ser\u00e1n dejados en dep\u00f3sito provisional, en poder de la persona contra quien se decret\u00f3 el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del c\u00f3nyuge, y ser\u00e1n retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podr\u00e1 solicitar el auxilio de la fuerza p\u00fablica. 5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejar\u00e1n con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y \u00e9ste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotaci\u00f3n a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente. 6. Los almacenes o establecimientos similares se entregar\u00e1n al secuestre, quien continuar\u00e1 administr\u00e1ndolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, y consignar\u00e1 los productos l\u00edquidos en la forma indicada en el art\u00edculo 10. El propietario del almac\u00e9n o establecimiento podr\u00e1 ejercer funciones de asesor\u00eda y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. Inmediatamente se har\u00e1 inventario por el secuestre y las partes o personas que \u00e9stas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregar\u00e1 al expediente. 7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicar\u00e1 en el inmueble, dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n del secuestre, quien adoptar\u00e1 las medidas conducentes para su administraci\u00f3n, recolecci\u00f3n y venta en las condiciones ordinarias del mercado. 8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumir\u00e1 la direcci\u00f3n y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente. El gerente o administrador continuar\u00e1 en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podr\u00e1 ejecutar acto alguno sin su autorizaci\u00f3n, ni disponer de bienes o dineros; a falta de aqu\u00e9l, el propietario podr\u00e1 ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La maquinaria que est\u00e9 en servicio se dejar\u00e1 en el mismo lugar, pero el secuestre podr\u00e1 retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podr\u00e1 solicitar el auxilio de la polic\u00eda. 9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignar\u00e1 inmediatamente en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales. 10. Cuando se trate de t\u00edtulos de cr\u00e9dito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregar\u00e1 en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificaci\u00f3n, de lo cual informar\u00e1 al juez al d\u00eda siguiente. 11. El juez se abstendr\u00e1 de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantar\u00e1 el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo. 12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podr\u00e1 asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservaci\u00f3n, y solicitar vigilancia de la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor el cual se desarrolla el art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. art\u00edculo quinto. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. art\u00edculo s\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. art\u00edculo s\u00e9ptimo, inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. art\u00edculo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 9, del cuaderno de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 49, del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 10, reverso del cuaderno de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 56, del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El proceso ejecutivo se dio por terminado a trav\u00e9s de Auto de 2 de diciembre de 2015, mediante el cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas y practicadas y el desglose de los documentos que sirvieron de base a la ejecuci\u00f3n. Folio 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 11 del cuaderno de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 23, cuaderno principal del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/17 \u00a0 APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Caso en que se solicita devoluci\u00f3n de automotor por ilegalidad en el procedimiento de aprehensi\u00f3n del mismo\u00a0 \u00a0 EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES \u00a0 SECUESTRO DE BIENES MUEBLES \u00a0 DEBIDO PROCESO EN LA APREHENSION DE VEHICULOS POR ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}