{"id":25386,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-231-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-231-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-17\/","title":{"rendered":"T-231-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-No son objeto de prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento los bienes bald\u00c3\u00ados est\u00c3\u00a1n sometidos a un especial\u00c3\u00adsimo tratamiento normativo, al punto que su adquisici\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 dada por la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen com\u00c3\u00ban, concerniente a, por ejemplo, la prescripci\u00c3\u00b3n como modo directo para adquirir el dominio, sino que se encuentra sometida al tr\u00c3\u00a1mite de la adjudicaci\u00c3\u00b3n, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994, y de lo cual conoce, exclusivamente, el Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Competencia del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras \u00e2\u20ac\u201c ANT \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juzgado incurri\u00c3\u00b3 en defecto f\u00c3\u00a1ctico por no valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente y no activar sus facultades oficiosas destinadas a identificar de forma efectiva la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien objeto de controversia en proceso de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse un defecto org\u00c3\u00a1nico por falta de competencia del Juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5961851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u201c Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala \u00c3\u0161nica de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016); y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00c3\u00a9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2016, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT)2 promovi\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues esta \u00c3\u00baltima, al resolver en sentencia del 13 de mayo de 2013 un proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia iniciado por una persona natural contra sujetos indeterminados, decidi\u00c3\u00b3 declarar que el inmueble objeto de litigio era propiedad de la demandante, errando desde su parecer en la identificaci\u00c3\u00b3n de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien, pues al no tener en cuenta que \u00c3\u00a9ste no dispon\u00c3\u00ada de antecedentes registrales, dej\u00c3\u00b3 de valorar que podr\u00c3\u00ada corresponder a un predio bald\u00c3\u00ado y por tanto perteneciente a la naci\u00c3\u00b3n colombiana, pretermitiendo su deber de vincular dentro del tr\u00c3\u00a1mite judicial al accionante, en tanto instituto encargado de defender los intereses derivados de este tipo de terrenos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar los antecedentes de forma precisa, a continuaci\u00c3\u00b3n la Sala se referir\u00c3\u00a1, en primer lugar, a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas que enmarcaron el proceso ordinario que termin\u00c3\u00b3 con la sentencia acusada por la entidad accionante; en segundo lugar, al contenido de la providencia judicial contra la cual se promueve el recurso de amparo; en tercer lugar, a los reproches expuestos por el actor contra el fallo controvertido en sede constitucional; en cuarto lugar, a lo manifestado por los extremos accionados y vinculados al tr\u00c3\u00a1mite de la tutela; y por \u00c3\u00baltimo a las decisiones de los jueces de instancia objeto de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso civil ordinario promovido por Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez contra \u00e2\u20ac\u0153personas indeterminadas\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Auto del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) admiti\u00c3\u00b3 la demanda ordinaria de declaraci\u00c3\u00b3n pertenencia instaurada por Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez, contra personas indeterminadas, cuya pretensi\u00c3\u00b3n se dirig\u00c3\u00ada a adquirir la propiedad del predio rural denominado \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, ubicado en la vereda La Llanerita del municipio de Man\u00c3\u00ad (Casanare).3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como fundamento f\u00c3\u00a1ctico de la demanda, la se\u00c3\u00b1ora Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez expuso ante el juez ordinario que el inmueble denominado \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, identificado con el c\u00c3\u00b3digo catastral N\u00c2\u00b0 000100030034000 e integrado por un \u00c3\u00a1rea de 335 hect\u00c3\u00a1reas, deb\u00c3\u00ada ser reconocido como de su propiedad, pues ella continu\u00c3\u00b3 la posesi\u00c3\u00b3n del bien que a partir de 1970 ven\u00c3\u00ada ejerciendo su padre y que le fue trasferida desde el a\u00c3\u00b1o 2010, con ocasi\u00c3\u00b3n de la muerte de su progenitor y en calidad de \u00c3\u00banica heredera. En ese sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la suma total de posesiones superaba los 40 a\u00c3\u00b1os, por lo que desde su parecer era clara la titularidad del derecho de dominio que reca\u00c3\u00ada sobre el predio en litigio.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por medio de aviso fechado el 16 de octubre de 2012, el juzgado conocedor del asunto emplaz\u00c3\u00b3 a \u00e2\u20ac\u0153las personas que se crean con derecho\u00e2\u20ac\u009d sobre el bien objeto de controversia, y el 6 de febrero de 2013 se design\u00c3\u00b3 un curador ad litem, posesionado el 12 de febrero de 2013, el cual, actuando como representante de los demandados indeterminados, no se opuso a las pretensiones ni formul\u00c3\u00b3 excepciones durante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso ordinario.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial decidi\u00c3\u00b3, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, la demanda promovida por Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez. Esta providencia, por constituir el acto controvertido en la acci\u00c3\u00b3n de tutela que aqu\u00c3\u00ad se estudia, a continuaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 descrita en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia contra la que se promueve el recurso de amparo: sentencia proferida el veintitr\u00c3\u00a9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), dentro del proceso civil ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia con radicado N\u00c2\u00b0 2012-00137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia bajo menci\u00c3\u00b3n, el juzgado accionado resolvi\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153PRIMERO: Declarar que le pertenece a la se\u00c3\u00b1ora BERTHA FUENTES RODRIGUEZ identificada cc 23.725.123 de man\u00c3\u00ad-Casanare, sobre el predio denominado EL GAVAN Inmueble ubicado en la vereda la llanerita del Municipio de Man\u00c3\u00ad, Departamento de Casanare, distinguido con el c\u00c3\u00b3digo catastral N\u00c3\u00bam. 000100030034000 de la oficina de catastro con sede en esta ciudad, con un \u00c3\u00a1rea de trescientas treinta y cinco hect\u00c3\u00a1reas, (335 hect\u00c3\u00a1reas) aproximadamente, cuyos linderos y colindantes individuales son: NORTE: linda con FERNANDO LOPEZ en una extensi\u00c3\u00b3n de 3165,12 metros lineales; SUR: linda con el predio la Lucha de MAR\u00c3\u008dA DE JES\u00c3\u0161S RODR\u00c3\u008dGUEZ, en una extensi\u00c3\u00b3n de 3.276,65 metros lineales; OCCIDENTE: linda con FEDERICO BEJARANO, en una extensi\u00c3\u00b3n de 50,35 metros lineales y encierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar abrir folio de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Yopal, para este predio que corresponde al inmueble ubicado en la vereda la LLANERITA del municipio de Man\u00c3\u00ad \u00e2\u20ac\u201c Casanare, predio denominado \u00e2\u20ac\u0153EL GABAN\u00e2\u20ac\u009d con un \u00c3\u00a1rea aproximada de trescientas treinta y cinco (335, Hect\u00c3\u00a1reas), h\u00c3\u00a1gase la inscripci\u00c3\u00b3n del presente fallo en el mismo conforme lo dicho en la parte motiva (Art. 69 inciso 2, del decreto 1250 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ord\u00c3\u00a9nese el levantamiento de la medida cautelar, de inscripci\u00c3\u00b3n de la demanda dentro de la presente litis si se inscribi\u00c3\u00b3 medida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Contra la presente providencia, proceden los recursos de ley, sin que haya lugar a su consulta ante el Superior, por expresa disposici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo de la Ley 794 de 2003\u00e2\u20ac\u009d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para llegar a la anterior determinaci\u00c3\u00b3n, el juez consider\u00c3\u00b3 que, en primer lugar, del acervo probatorio obrante en el expediente, principalmente con base en (i) las declaraciones rendidas ante el Despacho judicial por parte de dos vecinos de la demandante, (ii) una diligencia de inspecci\u00c3\u00b3n judicial realizada al inmueble en cuesti\u00c3\u00b3n, y (iii) un dictamen pericial adelantado sobre dicho predio, \u00e2\u20ac\u0153se infiere con certeza (\u00e2\u20ac\u00a6) que el poseedor material del inmueble objeto de la litis es la se\u00c3\u00b1ora BERTHA FUENTES RODRIGUEZ\u00e2\u20ac\u009d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, al referirse en abstracto a la figura de la \u00e2\u20ac\u0153prescripci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d como modo de adquirir el dominio de un bien, el Juzgado Primero bajo referencia hizo una brev\u00c3\u00adsima aproximaci\u00c3\u00b3n a la naturaleza del predio en discusi\u00c3\u00b3n, se\u00c3\u00b1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En lo atinente a la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa, el mismo art\u00c3\u00adculo 407 del C de P.C., permite a la persona que considere haber adquirido un bien por cualquiera de estas clases de prescripci\u00c3\u00b3n, promover la acci\u00c3\u00b3n de pertenencia, encaminada a obtener esa declaraci\u00c3\u00b3n judicial, vinculando para ello a quienes figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, de acuerdo con el certificado que para el efecto expida la oficina de registro de instrumentos p\u00c3\u00bablicos de Tunja. Si no figura alguien como tal, la certificaci\u00c3\u00b3n obrar\u00c3\u00ada en ese sentido, sin que por esa circunstancia se pudiera entender como bald\u00c3\u00ado\u00e2\u20ac\u009d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00c3\u00baltimo, la autoridad judicial determin\u00c3\u00b3 que, al haber tenido lugar los hechos de la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002,6 en el caso era aplicable lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 2532 original del C\u00c3\u00b3digo Civil, seg\u00c3\u00ban el cual el tiempo para adquirir por prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria el dominio de un bien corresponde a \u00e2\u20ac\u015320 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d. En ese sentido, estableci\u00c3\u00b3 que, habi\u00c3\u00a9ndose demostrado la posesi\u00c3\u00b3n ininterrumpida y de buena fe por un lapso superior a 40 a\u00c3\u00b1os, el predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d le pertenec\u00c3\u00ada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por el Incoder contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Escrito de tutela y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Incoder, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado, promueve recurso de amparo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal por considerar que \u00c3\u00a9ste, al proferir la sentencia del 23 de mayo 2013, a la que ya se ha hecho menci\u00c3\u00b3n, vulner\u00c3\u00b3 su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en tres tipos de defectos (f\u00c3\u00a1ctico, sustantivo y org\u00c3\u00a1nico) que, desde su parecer, dan cuenta de la subsunci\u00c3\u00b3n del caso en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00c3\u00ban expone la entidad accionante, la configuraci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico se presenta en este caso porque el juzgado accionado no s\u00c3\u00b3lo no valor\u00c3\u00b3 elementos indiciarios disponibles en el expediente, sino que adem\u00c3\u00a1s no despleg\u00c3\u00b3 sus facultades oficiosas para determinar con certeza la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio en controversia. En ese sentido, el operador judicial no tuvo en cuenta que, por ejemplo, el inmueble no presentaba antecedentes registrales ni titulares de derechos reales o debidamente inscritos, lo que, desde su perspectiva, perfectamente habr\u00c3\u00adan podido llevarlo a concluir que se trataba de un bien bald\u00c3\u00ado y por tanto perteneciente a la naci\u00c3\u00b3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Asimismo, se refiere el peticionario a un defecto org\u00c3\u00a1nico, pues en su criterio, al ser el inmueble del que se declar\u00c3\u00b3 la propiedad en favor de la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez un predio bald\u00c3\u00ado, el juzgado accionado desconoci\u00c3\u00b3 la falta de competencia para definir la titularidad de estos bienes, pues el ordenamiento jur\u00c3\u00addico otorg\u00c3\u00b3 el dominio y tr\u00c3\u00a1mite de adjudicaci\u00c3\u00b3n de los mismos al Incoder, por tratarse de terrenos cuya naturaleza impide que sean adquiridos a trav\u00c3\u00a9s de declaraci\u00c3\u00b3n ordinaria de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, alude a la estructuraci\u00c3\u00b3n de un defecto sustantivo, pues con base en los dos anteriores puntos, desde su perspectiva resulta claro que la autoridad judicial demandada aplic\u00c3\u00b3 normas que no regulaban el acceso a la propiedad del inmueble en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De esta manera, para la entidad el hecho de no haber considerado que el predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d eran un bald\u00c3\u00ado es constitutivo de una vulneraci\u00c3\u00b3n de su derecho al debido proceso, pues al ser esta instituci\u00c3\u00b3n la encargada de velar por el dominio y la salvaguarda de estos bienes, deb\u00c3\u00ada ser directamente vinculada al proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia resuelto mediante la providencia objeto de controversia, por ser un extremo claramente interesado en las resultas del tr\u00c3\u00a1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Solicitud. Con base en lo anterior, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia: (i) se declare \u00e2\u20ac\u0153nulo de pleno derecho\u00e2\u20ac\u009d el proceso adelantado por el juzgado accionado, bajo el radicado 2012-00137 y (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del accionado y los vinculados al tr\u00c3\u00a1mite de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) no se pronunci\u00c3\u00b3 frente al escrito de tutela. Sin embargo, (i) mediante auto del 27 de enero de 2016 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al admitir el recurso de amparo, resolvi\u00c3\u00b3 vincular a la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez, al curador ad litem de las personas indeterminadas demandadas dentro del proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia al que aqu\u00c3\u00ad se ha hecho menci\u00c3\u00b3n, a la Procuradur\u00c3\u00ada 23 Judicial II Ambiental y Agraria, y a la Registradur\u00c3\u00ada de la Oficina de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de la ciudad de Yopal (Casanare);7 y (ii) en auto del 3 de agosto de 2016 el mismo Tribunal dispuso, adem\u00c3\u00a1s, la vinculaci\u00c3\u00b3n de la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S.8 Por ello, a continuaci\u00c3\u00b3n se sintetizan las respuestas dadas por estas entidades y personas (naturales y jur\u00c3\u00addicas) a la acci\u00c3\u00b3n de tutela objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procuradur\u00c3\u00ada 23 Judicial II Ambiental y Agraria \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de escrito fechado el 1\u00c2\u00b0 de febrero de 2016, la representante de la instituci\u00c3\u00b3n vinculada, actuando \u00e2\u20ac\u0153como agente del Ministerio P\u00c3\u00bablico en asuntos Ambientales y Agrarios para el Departamento de Casanare\u00e2\u20ac\u009d, solicit\u00c3\u00b3 al juez constitucional conceder el amparo invocado por el Incoder, pues desde su perspectiva la autoridad judicial accionada incurri\u00c3\u00b3 en \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00adas de hecho\u00e2\u20ac\u009d al: (i) no cumplir su deber de recaudar oficiosamente el acervo probatorio que condujera a determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien cuya titularidad estaba siendo controvertida en el proceso de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia; (ii) desconocer la competencia de la entidad accionante para adelantar \u00e2\u20ac\u0153la clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad, el deslinde y la recuperaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados contenida en la Ley 160 de 1994\u00e2\u20ac\u009d; y (iii) no vincular al instituto mencionado dentro del tr\u00c3\u00a1mite ordinario, pese a ser el \u00c3\u00banico que en nuestro ordenamiento cuenta con facultades para definir si el inmueble objeto de litigio es o no un bien bald\u00c3\u00ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Yopal \u00e2\u20ac\u201c Casanare \u00a0<\/p>\n<p>La registradora de instrumentos p\u00c3\u00bablicos de la oficina vinculada, al pronunciarse sobre la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, expuso que la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por parte del juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia promovido por Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez y que concedi\u00c3\u00b3 la prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva en favor de la demandante, fue inscrita por dicha instituci\u00c3\u00b3n en un nuevo folio de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria al que le correspondi\u00c3\u00b3 el n\u00c3\u00bamero 106768. Asimismo, indic\u00c3\u00b3 que tal actuaci\u00c3\u00b3n administrativa estuvo motivada estrictamente por lo dispuesto en la providencia antes mencionada y que para la fecha en que ello ocurri\u00c3\u00b3 no se hab\u00c3\u00ada proferido la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional,9 ni las instrucciones conjuntas adoptadas por el gerente general del Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro para dar cumplimiento a las \u00c3\u00b3rdenes del Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00c3\u00a9s de apoderado, la demandante dentro del proceso civil que termin\u00c3\u00b3 con la sentencia controvertida en la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia se opuso a la prosperidad del amparo, pues desde su perspectiva: (i) no se cumple el requisito de inmediatez; (ii) la providencia contra la que se ejerce el mecanismo constitucional ya ha hecho tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional; (iii) el accionante omiti\u00c3\u00b3 agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para rebatir la sentencia cuestionada; y (iv) no es un tema de estricta relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Comercializadora Sicomoro S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la sociedad comercial \u00e2\u20ac\u201dactual titular del derecho de dominio sobre el predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d\u00e2\u20ac\u201d solicit\u00c3\u00b3 negar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, porque en su criterio: (i) el Incoder no ejerci\u00c3\u00b3 el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n en la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria; (ii) no es cierto que se haya constituido un defecto org\u00c3\u00a1nico, pues el inmueble en cuesti\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada ser presumido como susceptible de prescripci\u00c3\u00b3n com\u00c3\u00ban, comoquiera que el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Ley 4\u00c2\u00aa de 197310 dispone que \u00e2\u20ac\u0153[s]e presume que no son bald\u00c3\u00ados, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00c3\u00addos por particulares\u00e2\u20ac\u009d; (iii) el accionante desconoce que la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez hizo posesi\u00c3\u00b3n pac\u00c3\u00adfica e ininterrumpida del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d desde hace m\u00c3\u00a1s de 40 a\u00c3\u00b1os, a trav\u00c3\u00a9s de la construcci\u00c3\u00b3n de mejoras, mantenimiento de cercas y explotaci\u00c3\u00b3n de ganader\u00c3\u00ada vacuna y equina, as\u00c3\u00ad como el cultivo de \u00c3\u00a1rboles frutales, maderables y ornamentales; (iv) la sola inexistencia de antecedentes registrales no da cuenta de la naturaleza del bien, por lo que no haber concluido que se trataba de un bald\u00c3\u00ado no es suficiente para la prosperidad del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia: la Sala \u00c3\u0161nica del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), en sentencia del 12 de agosto de 2016, decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153negar por improcedente\u00e2\u20ac\u009d la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, luego de considerar que aunque la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional estudia la procedencia de casos similares al que aqu\u00c3\u00ad se analiza, es necesario dar preeminencia al criterio adoptado en un sentido contrario por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso, al resolver en la sentencia STC1776-2016 del 16 de febrero de 2016 una acci\u00c3\u00b3n de tutela asimilable a la ahora analizada, que este tipo de controversias hac\u00c3\u00adan improcedente el recurso de amparo, pues impera la necesidad de agotar el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n contra la sentencia que dio por finalizada la declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia: en conocimiento de la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por el Incoder contra la sentencia de primer grado, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de noviembre de 2016, resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153confirmar\u00e2\u20ac\u009d el fallo impugnado, por estimar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela en este caso no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la entidad accionante: (i) cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n para hacer exigible las pretensiones formuladas en el mecanismo de amparo; (ii) tiene la posibilidad de iniciar la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa tendente a la clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad y recuperaci\u00c3\u00b3n del predio alegado como bald\u00c3\u00ado; (iii) dispone de los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y los propios de la v\u00c3\u00ada administrativa para rebatir el acto administrativo que decida de fondo las etapas de clarificaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n del predio; y (iv) puede formular la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n ante el Consejo de Estado, contra el acto que se refiera a dichas etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 y el numeral 9\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso y planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n estudia la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el Incoder contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), en la que se controvierte la providencia judicial que, en virtud de un proceso civil ordinario, declar\u00c3\u00b3 la pertenencia de un bien rural en favor de un particular, sin que se estudiara, seg\u00c3\u00ban el accionante, la naturaleza jur\u00c3\u00addica del mismo y en ese sentido se dejara de tener en cuenta que el predio correspond\u00c3\u00ada a un bald\u00c3\u00ado cuyo dominio est\u00c3\u00a1 en cabeza de la naci\u00c3\u00b3n colombiana, raz\u00c3\u00b3n por la cual se le deb\u00c3\u00ada vincular al tr\u00c3\u00a1mite judicial y de esta forma garantizar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, la entidad accionante es la encargada exclusiva de clarificar la propiedad de este tipo de terrenos y de definir su recuperaci\u00c3\u00b3n, para posterior adjudicaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulnera una autoridad judicial (Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal &#8211; Casanare) el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u201c Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT), al haber proferido una sentencia en la que resuelve una demanda civil ordinaria de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia de un inmueble rural (\u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d), disponiendo que \u00c3\u00a9ste es propiedad de la demandante (Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez) por configurarse los requisitos de la prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio, sin valorar algunos elementos probatorios disponibles en el expediente (como la inexistencia de antecedentes registrales) o desplegar sus facultades oficiosas para determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien, y de esta forma garantizar que, trat\u00c3\u00a1ndose de un predio bald\u00c3\u00ado, no era posible resolver su propiedad a trav\u00c3\u00a9s del procedimiento ordinario, sino que era necesario vincular a la entidad accionante, en tanto instituci\u00c3\u00b3n competente para clarificar, recuperar y adjudicar tal inmueble? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinar\u00c3\u00a1 si la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente para controvertir la providencia judicial acusada, y posteriormente, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificar\u00c3\u00a1 si efectivamente con la sentencia controvertida se incurri\u00c3\u00b3 en alg\u00c3\u00ban defecto constitucionalmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde sus inicios esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha ocupado de estudiar y desarrollar la procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales,12 ha sido a partir de la sentencia C-590 de 200513 \u00e2\u20ac\u201den la que se estudi\u00c3\u00b3 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00c3\u00adculo 185 (parcial)14 de la Ley 906 de 2004\u00e2\u20ac\u201d15 que la Corte Constitucional ha consolidado los presupuestos de procedencia de estas acciones de tutela, de tal forma que hoy se habla de, por un lado, los \u00e2\u20ac\u0153requisitos generales\u00e2\u20ac\u009d de procedibilidad, de cuya superaci\u00c3\u00b3n depende un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, y por otro, las \u00e2\u20ac\u0153causales especiales\u00e2\u20ac\u009d, que a su vez dan lugar a determinar la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n judicial objeto de controversia en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con los \u00e2\u20ac\u0153requisitos generales de procedibilidad\u00e2\u20ac\u009d, se ha dicho que deben concurrir las siguientes condiciones:16 (i) que la cuesti\u00c3\u00b3n discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio\u00a0irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00c3\u00a9sta sea decisiva o determinante en la sentencia que se controvierte y afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneraci\u00c3\u00b3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00e2\u20ac\u0153requisitos o causales especiales de procedibilidad\u00e2\u20ac\u009d,17 la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los siguientes defectos o vicios, los cuales, se advierte, integran verdaderos escenarios de potencial conculcaci\u00c3\u00b3n, por lo que, pese a tener una denominaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial de \u00e2\u20ac\u0153causales\u00e2\u20ac\u009d, lo cierto es que no constituyen reglas taxativas de aplicaci\u00c3\u00b3n r\u00c3\u00adgida: (i) defecto org\u00c3\u00a1nico;18 (ii) defecto procedimental absoluto;19 (iii) defecto f\u00c3\u00a1ctico;20 (iv) defecto material o sustantivo;21 (v) error inducido;22 (vi) decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n;23 (vii) desconocimiento del precedente;24 (viii) violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, a continuaci\u00c3\u00b3n la Sala se ocupar\u00c3\u00a1 de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la providencia objeto de controversia. De ser as\u00c3\u00ad, se dispondr\u00c3\u00a1 a establecer si el operador judicial accionado incurri\u00c3\u00b3 en alguna de las causales especiales antes aludidas y si, como consecuencia de ello, vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el Incoder, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare), cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional de la controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que enmarca la acci\u00c3\u00b3n de tutela objeto de estudio se dirige, b\u00c3\u00a1sicamente, a considerar y determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica de un predio, en virtud de un proceso judicial en el que se discute la titularidad por prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de dominio de un bien sobre el cual el Incoder afirma ser un bald\u00c3\u00ado, y por tanto pertenecer a la naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, para la Sala no hay duda de la relevancia constitucional que presenta esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, pues, como lo ha advertido esta Corporaci\u00c3\u00b3n en reiteradas oportunidades,25 el reconocimiento y existencia de los predios bald\u00c3\u00ados en Colombia tiene un fundamento constitucional claro, relacionado con la materializaci\u00c3\u00b3n de los principios de funci\u00c3\u00b3n social de la propiedad y acceso progresivo a \u00c3\u00a9sta por parte de los trabajadores agrarios, de conformidad con lo dispuesto, esencialmente, el art\u00c3\u00adculo 64 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, est\u00c3\u00a1 en discusi\u00c3\u00b3n la aparente salvaguarda de un inmueble que, seg\u00c3\u00ban lo manifestado por la entidad accionante, se trata de un bien del que la naci\u00c3\u00b3n es su titular, por lo que, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o aspecto sustancial de la controversia, en este punto la Sala encuentra de la mayor relevancia constitucional aludir, en caso de tornarse procedente el recurso de amparo, a la reiterada jurisprudencia constitucional que da cuenta de: (i) la necesidad de adelantar la vinculaci\u00c3\u00b3n procesal de la entidad accionante dentro de un tr\u00c3\u00a1mite ordinario de pertenencia en el que se debate la propiedad de un predio cuya naturaleza, aparentemente, corresponde a la de un bald\u00c3\u00ado; (ii) los deberes de las autoridades judiciales e inmobiliarias en relaci\u00c3\u00b3n con la definici\u00c3\u00b3n y los tr\u00c3\u00a1mites de las declaraciones ordinarias de pertenencia realizadas frente a terrenos con las caracter\u00c3\u00adsticas antes aludidas; y (iii) el car\u00c3\u00a1cter particular de este tipo de inmuebles as\u00c3\u00ad como su consecuente sometimiento a un r\u00c3\u00a9gimen especial de acceso a su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra constitucionalmente soportado en la preponderancia que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido a la protecci\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados y su necesaria clarificaci\u00c3\u00b3n, recuperaci\u00c3\u00b3n y consecuente adjudicaci\u00c3\u00b3n, en b\u00c3\u00basqueda de lograr la urgente materializaci\u00c3\u00b3n de la finalidad constitucional asignada a estos territorios, tal como ha sido desarrollado, fundamentalmente, a partir de la sentencia T-488 de 201427 y, entre otros, su auto de seguimiento A-040 de 2016.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00c3\u00baltimo aspecto determinante de la relevancia constitucional del asunto, observa la Sala que, siendo los bald\u00c3\u00ados una tipolog\u00c3\u00ada de bienes cuya naturaleza corresponde a la de los fiscales susceptibles de adjudicaci\u00c3\u00b3n, es claro que este caso integra un litigio que evidencia una supuesta urgencia de proteger el patrimonio p\u00c3\u00bablico, cuya preponderancia se encuentra enmarcada por la primac\u00c3\u00ada de lo \u00e2\u20ac\u0153com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d y en ese sentido por la garant\u00c3\u00ada del respeto del inter\u00c3\u00a9s general por encima del particular, tal como en adelante se abordar\u00c3\u00a1 con mayor detalle, y que pone de presente al juez de tutela la necesidad de activar sus funciones constitucionales orientadas a salvaguardar la existencia de lo p\u00c3\u00bablico cuando se advierta una potencial amenaza de detrimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No disponibilidad y agotamiento previo de los recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia tuvieron como fundamento para negar la solicitud de amparo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en raz\u00c3\u00b3n a que \u00e2\u20ac\u201dseg\u00c3\u00ban se estableci\u00c3\u00b3 especialmente en la decisi\u00c3\u00b3n de segundo grado, proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00e2\u20ac\u201d la entidad accionada contaba con los siguientes mecanismos: (i) recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n contra la providencia controvertida; (ii) actuaci\u00c3\u00b3n administrativa tendente a la clarificaci\u00c3\u00b3n de la propiedad y recuperaci\u00c3\u00b3n del predio alegado como bald\u00c3\u00ado; (iii) recursos de reposici\u00c3\u00b3n y los propios de la v\u00c3\u00ada administrativa para rebatir el acto administrativo que decida de fondo las etapas de clarificaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n del predio; y (iv) acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n ante el Consejo de Estado contra el acto que se refiera a estas etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala observa que, contrario a lo establecido en la decisi\u00c3\u00b3n de segunda instancia, en este caso el Incoder no contaba con mecanismo alguno, distinto a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, con el que pudiera pretender la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en el marco de las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas descritas en la tutela por las razones que a continuaci\u00c3\u00b3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la pretermisi\u00c3\u00b3n de dicho requisito en asuntos estrictamente similares. En la reciente sentencia T-293 de 201629 (precedente directo y por tanto de rigurosa aplicaci\u00c3\u00b3n en este caso, como se ver\u00c3\u00a1 con un mayor detalle al momento de resolver el fondo de la controversia), se dijo que en situaciones como la de la referencia el mencionado medio judicial extraordinario no se encuentra dotado de idoneidad y eficacia para solucionar la problem\u00c3\u00a1tica constitucional que enmarca a estas acciones de tutela, pues \u00e2\u20ac\u0153dada la significativa relevancia que cobra el r\u00c3\u00a9gimen de bald\u00c3\u00ados y lo que implica el tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la Naci\u00c3\u00b3n, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir conflictos como el aqu\u00c3\u00ad planteado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, debe insistirse30 en que la procedencia del recurso de amparo, enmarcado por circunstancias como las del asunto bajo estudio, se torna como el verdadero mecanismo disponible para pronunciarse judicialmente sobre la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada por la entidad encargada de salvaguardar y gestionar la finalidad jur\u00c3\u00addica de los inmuebles bald\u00c3\u00ados, pues en \u00c3\u00baltimas lo que se pone de presente con este tipo de actuaciones es la urgencia de proteger el patrimonio p\u00c3\u00bablico, cuya destinaci\u00c3\u00b3n estar\u00c3\u00ada siendo sometida a un inminente riesgo por estarse, presuntamente, otorgando su titularidad por v\u00c3\u00adas no dispuestas en nuestro ordenamiento para tal prop\u00c3\u00b3sito, como lo es el adelantamiento de procesos ordinarios de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia y su finalizaci\u00c3\u00b3n con el reconocimiento de la propiedad, en favor de particulares, de los bienes fiscales susceptibles de adjudicaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, para esta Sala la exigibilidad del previo agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n en el caso concreto no constituye un presupuesto que deba ser antepuesto para establecer la improcedencia de la tutela, pues en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico no hay certeza frente a la viabilidad procesal para ejercer este mecanismo y ventilar los aparentes yerros acusados en la solicitud de amparo. Una muestra de ello es la disparidad de criterios que al respecto existente al interior de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria) y que se hace evidente en las sendas disidencias manifestadas por tres de los siete integrantes de la Sala que decidi\u00c3\u00b3, en segunda instancia, la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia. En estos salvamentos de voto se dijo, en lo pertinente, que el recurso mencionado no estar\u00c3\u00ada llamado a prosperar, pues desde su perspectiva el Incoder no cuenta con la calidad de parte procesal dentro de los procesos de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia y por tanto no estar\u00c3\u00ada legitimado para adelantar el medio extraordinario, inexistiendo as\u00c3\u00ad la subsidiariedad defendida por la mayor\u00c3\u00ada de sus colegas en la resoluci\u00c3\u00b3n de la tutela.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a valorar jur\u00c3\u00addicamente los argumentos expuestos por los magistrados disidentes, lo cierto es que ante la falta de certeza abstracta de la idoneidad si quiera formal (en t\u00c3\u00a9rminos de su procedencia) que tendr\u00c3\u00ada el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, claramente la interposici\u00c3\u00b3n del mismo en este caso debe ceder frente a la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de amparo, pues, como se advirti\u00c3\u00b3 en precedencia, la importancia constitucional aunada a la potencial vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante, en punto esencialmente de la urgente protecci\u00c3\u00b3n de los bienes p\u00c3\u00bablicos y por tanto de la preeminencia del inter\u00c3\u00a9s general, impone al juez de tutela invalidar el sometimiento de la soluci\u00c3\u00b3n de estos asuntos al agotamiento de un recurso carente de la certeza a la que se ha hecho alusi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00c3\u00bana el hecho de que el caso objeto de estudio no se encuentra subsumido, en raz\u00c3\u00b3n del tiempo, dentro las reglas procesales dispuestas en el C\u00c3\u00b3digo General del Proceso,32 en cuyo art\u00c3\u00adculo 375 (numeral 9, inciso 2) se refiere a la obligaci\u00c3\u00b3n de los jueces ordinarios de vincular al Incoder a los procesos ordinarios de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia. Por el contrario, le es aplicable la normatividad dispuesta en el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil,33 en el que no se hace alusi\u00c3\u00b3n alguna a la participaci\u00c3\u00b3n del Instituto bajo referencia dentro de este tipo de tr\u00c3\u00a1mites judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior m\u00c3\u00a1xime si se tiene en cuenta que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00c3\u00b3n desde la sentencia T-488 de 2014,34 en Colombia existe una grave \u00e2\u20ac\u0153problem\u00c3\u00a1tica institucional y social en torno a las tierras bald\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d, reflejada en la ausencia de clarificaci\u00c3\u00b3n y recuperaci\u00c3\u00b3n de estos bienes. Esta situaci\u00c3\u00b3n comporta una verdadera alerta para las autoridades del Estado, dirigida a \u00a0propender por la superaci\u00c3\u00b3n de dicha problem\u00c3\u00a1tica, a lo que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos.35 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aclarado la inidoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n, para esta Sala no son de recibo las razones adicionales esgrimidas por el ad quem respecto a la superaci\u00c3\u00b3n de la subsidiariedad, pues con \u00c3\u00a9stas se desconoce que el requisito general de procedencia relativo al \u00e2\u20ac\u0153previo agotamiento de los recursos ordinarios\u00e2\u20ac\u009d se refiere estrictamente a los medios con que el accionante dispone para controvertir la providencia a que se refiere el recurso de amparo. En ese sentido, para la Sala es indudable que las actuaciones administrativas dirigidas a clarificar y recuperar los predios bald\u00c3\u00ados por parte del Incoder de ninguna manera pueden estar dirigidas a cuestionar o dejar sin efectos una sentencia proferida con ocasi\u00c3\u00b3n de una declaraci\u00c3\u00b3n ordinaria de pertenencia, siendo esto \u00c3\u00baltimo el objeto de la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo estudio, y torn\u00c3\u00a1ndose, entonces, inadmisible la imposici\u00c3\u00b3n del adelantamiento de tales instrumentos jur\u00c3\u00addicos como f\u00c3\u00b3rmula para declarar improcedente la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n aqu\u00c3\u00ad analizada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez, en respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9sta presentaba problemas de inmediatez por haberse promovido el 25 de enero de 2016, pese a que la sentencia controvertida fue proferida el 23 de mayo de 2013, para la Sala tal afirmaci\u00c3\u00b3n no conduce al incumplimiento del requisito de inmediatez, dadas las particularidades que presenta el caso concreto, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sin que hubiese sido vinculado o informado del adelantamiento del proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia, o de la sentencia que lo dio por terminado, el Incoder conoci\u00c3\u00b3 de esta \u00c3\u00baltima por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, a trav\u00c3\u00a9s del estudio registral de t\u00c3\u00adtulos adelantado por dicha entidad sobre el predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, diligenciado en el mes de septiembre del a\u00c3\u00b1o 2015.36 Por ello, teniendo en cuenta que entre esa fecha y el momento en el que se promovi\u00c3\u00b3 el recurso de amparo transcurrieron apenas cuatro meses, es claro que se trata de un lapso razonable para controvertir, a trav\u00c3\u00a9s del ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el fallo de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en trat\u00c3\u00a1ndose de la potencial protecci\u00c3\u00b3n de bienes p\u00c3\u00bablicos, como lo son los fiscales adjudicables, ciertamente el juez constitucional se encuentra en el deber de dar primac\u00c3\u00ada a la garant\u00c3\u00ada de lo sustancial y de esta forma considerar que la naturaleza imprescriptible e inalienable de la propiedad p\u00c3\u00bablica impone la necesidad de su protecci\u00c3\u00b3n, de tal forma que debe propenderse por la salvaguarda de su integridad y fortalecimiento, siempre bajo el estricto gobierno de la supremac\u00c3\u00ada del inter\u00c3\u00a9s general sobre el particular. Este criterio constitucional permite establecer que cuando una entidad del Estado advierta en una acci\u00c3\u00b3n de tutela la posible afectaci\u00c3\u00b3n a bienes p\u00c3\u00bablicos, la autoridad judicial, al momento de analizar la superaci\u00c3\u00b3n de la inmediatez, debe presuponer que la imposici\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos o l\u00c3\u00admites temporales para el ejercicio del mecanismo de amparo es abiertamente inadmisible, en raz\u00c3\u00b3n de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del patrimonio estatal y el incontrovertible quebrantamiento del inter\u00c3\u00a9s colectivo.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lo anterior se robustece si se considera que las consecuencias derivadas de una decisi\u00c3\u00b3n judicial que declara la pertenencia de un predio se\u00c3\u00b1alado como presuntamente bald\u00c3\u00ado, en favor de un particular, naturalmente est\u00c3\u00a1n dotadas de un car\u00c3\u00a1cter permanente, por lo que debe partirse de que el presupuesto de la inmediatez en estos casos se encuentra agotado por tratarse de una potencial afectaci\u00c3\u00b3n continua del patrimonio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se trate de una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia que se controvierte \u00a0<\/p>\n<p>El vicio en el que, seg\u00c3\u00ban la entidad accionante, incurri\u00c3\u00b3 el operador judicial al proferir la sentencia controvertida, relacionado en lo fundamental con una indebida valoraci\u00c3\u00b3n de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio objeto de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia, dio lugar a que se fallara, inclusive y en perspectiva del peticionario, con base en defectos de tipo f\u00c3\u00a1ctico y org\u00c3\u00a1nico. En su criterio, si no se hubiera incurrido estos supuestos yerros, las resultas del proceso no hubiesen sido las mismas y muy seguramente \u00c3\u00a9ste hubiese desencadenado en, por lo menos, una falta de competencia de la autoridad judicial accionada para resolver la propiedad del inmueble en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las afirmaciones del actor y sin valorar el fondo de las mismas, a juicio de la Sala el requisito general de procedencia de la tutela analizado se cumple en este caso, pues hay claridad sobre las razones por las que el actor estima que los defectos expuestos en la solicitud de amparo fueron decisivos para determinar el sentido de la providencia acusada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Identificaci\u00c3\u00b3n razonable de los hechos generadores de las vulneraciones \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la exposici\u00c3\u00b3n de los antecedentes, el Incoder present\u00c3\u00b3 de forma inteligible los hechos que, desde su parecer, son constitutivos de la vulneraci\u00c3\u00b3n alegada. En ese sentido, indic\u00c3\u00b3 que en el curso del proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia no se le vincul\u00c3\u00b3 o inform\u00c3\u00b3 del mismo, as\u00c3\u00ad como tampoco se estudi\u00c3\u00b3 la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio, de tal forma que dej\u00c3\u00b3 de considerarse que este bien, aparentemente, le pertenec\u00c3\u00ada a la naci\u00c3\u00b3n. Por ello, el actor identific\u00c3\u00b3 y sustent\u00c3\u00b3 de forma razonable que la sentencia en la que se declar\u00c3\u00b3 que del inmueble era due\u00c3\u00b1o el particular demandante incurri\u00c3\u00b3 en: un defecto f\u00c3\u00a1ctico, por no tener en cuenta los elementos de prueba obrantes en el expediente y que conducir\u00c3\u00adan a identificar el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible del terreno; otro de tipo org\u00c3\u00a1nico, por ignorar que no ten\u00c3\u00ada competencia para definir la titularidad de un bien p\u00c3\u00bablico; y finalmente uno sustantivo, por haber aplicado los requisitos de la prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio, ignorando que este tipo de bienes no son susceptibles de ser sometidos al r\u00c3\u00a9gimen com\u00c3\u00ban de propiedad. Estos planteamientos, como lo indic\u00c3\u00b3 el actor, no pudieron ser ventilados en el curso del proceso, pues precisamente su falta de conocimiento del asunto es lo que da lugar, en parte, a la interposici\u00c3\u00b3n del recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No es una tutela contra sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, sino una proferida en virtud de un proceso civil ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia, contra la cual el Incoder no hab\u00c3\u00ada instaurado acci\u00c3\u00b3n de tutela con antelaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n entrar\u00c3\u00a1 a examinar el fondo del asunto y en consecuencia solucionar el problema jur\u00c3\u00addico formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico por no valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente y no activar sus facultades oficiosas destinadas a identificar de forma efectiva la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien objeto de controversia en el proceso de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia, de lo cual se deriva, adem\u00c3\u00a1s, la concurrencia de un defecto org\u00c3\u00a1nico y otro sustantivo. \u00e2\u20ac\u201c Subsunci\u00c3\u00b3n estricta del precedente constitucional directamente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo con anterioridad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos estrictamente similares al que aqu\u00c3\u00ad se estudia, de tal forma que es posible identificar un s\u00c3\u00b3lido desarrollo jurisprudencial al que se har\u00c3\u00a1 referencia a continuaci\u00c3\u00b3n, por ser constitutivo del precedente constitucional directamente aplicable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Un punto de partida determinante para abordar el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado a las acciones de tutelas an\u00c3\u00a1logas a la de la referencia es la sentencia T-488 de 2014.38 En \u00c3\u00a9sta, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 frente a una solicitud de amparo promovida contra una Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos, por parte de un ciudadano al que, en virtud de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia, se le hab\u00c3\u00ada reconocido la titularidad de un inmueble rural. Sin embargo, la entidad accionada se neg\u00c3\u00b3 a inscribir en el folio respectivo el fallo mencionado, bajo el argumento seg\u00c3\u00ban el cual el terreno de la controversia se trataba de un bald\u00c3\u00ado y, contrario a lo dicho por el juez civil, el inmueble no era objeto de prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Corporaci\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u201dluego de encontrar procedente la solicitud de amparo y ordenar la vinculaci\u00c3\u00b3n de la autoridad judicial que decidi\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia en favor del accionante\u00e2\u20ac\u201d que, en primer lugar, el juzgado vinculado a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, al proferir la sentencia en que se decidi\u00c3\u00b3 reconocerle a un particular la propiedad de un predio aparentemente bald\u00c3\u00ado, hab\u00c3\u00ada incurrido en dos errores que evidenciaban c\u00c3\u00b3mo dicha providencia contrariaba el orden constitucional, as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un defecto f\u00c3\u00a1ctico, pues pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos accionada hab\u00c3\u00ada manifestado en el curso del proceso ordinario que el predio en discusi\u00c3\u00b3n no ten\u00c3\u00ada antecedentes de titularidad de derechos reales y que la demanda hab\u00c3\u00ada sido promovida contra \u00e2\u20ac\u0153personas indeterminadas\u00e2\u20ac\u009d, la autoridad judicial decidi\u00c3\u00b3 conceder las pretensiones del demandante, ignorando que las anteriores circunstancias constitu\u00c3\u00adan verdaderos \u00e2\u20ac\u0153indicios\u00e2\u20ac\u009d que conduc\u00c3\u00adan razonablemente a, por lo menos, tener en cuenta que el inmueble, probablemente, podr\u00c3\u00ada corresponder a un bald\u00c3\u00ado, cuya naturaleza imposibilitaba su adquisici\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada de prescripci\u00c3\u00b3n civil, y por tanto encontr\u00c3\u00a1ndose en el deber de desplegar sus funciones para determinar el car\u00c3\u00a1cter jur\u00c3\u00addico del bien, corriendo traslado del expediente al Incoder para que \u00c3\u00a9ste, en cumplimiento de sus funciones, adelantara la clarificaci\u00c3\u00b3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[el juzgado] no solo valor\u00c3\u00b3 las pruebas sobre la situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del predio (\u00e2\u20ac\u00a6) con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica, sino que tambi\u00c3\u00a9n omiti\u00c3\u00b3 sus deberes oficiosos para la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripci\u00c3\u00b3n. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspecci\u00c3\u00b3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00c3\u00ada satisfecho los requisitos de posesi\u00c3\u00b3n. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio a usucapir. El juez omiti\u00c3\u00b3 entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio (\u00e2\u20ac\u00a6), presupuesto\u00a0\u00e2\u20ac\u02dcsine qua non\u00e2\u20ac\u2122\u00a0para dar inicio al proceso de pertenencia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desconocimiento del precedente y un defecto org\u00c3\u00a1nico, porque, por un lado, el fallo adoptado en la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia en la que se ha desarrollado \u00a0la imprescriptibilidad de los bienes pertenecientes a la naci\u00c3\u00b3n,39 y por otro, el juez civil carec\u00c3\u00ada absolutamente de competencia para definir la titularidad del terreno en disputa, pues en nuestro ordenamiento \u00e2\u20ac\u201cse\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la Sala\u00e2\u20ac\u201c la \u00c3\u00banica instituci\u00c3\u00b3n competente para adelantar los tr\u00c3\u00a1mites de adjudicaci\u00c3\u00b3n de las tierras bald\u00c3\u00adas es el Incoder, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 1240 y 6541 de la Ley 160 de 1994.42 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 frente a la actuaci\u00c3\u00b3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos accionada, para determinar que dicha instituci\u00c3\u00b3n no hab\u00c3\u00ada vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y aclar\u00c3\u00b3 que aun cuando exista una providencia judicial aparentemente susceptible de inclusi\u00c3\u00b3n dentro de un folio de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria, si \u00c3\u00a9sta es contraria al orden constitucional o legal, como era evidente en el caso concreto por la concurrencia de los defectos a los que se ha hecho menci\u00c3\u00b3n, el funcionario respectivo se encuentra en el deber de no adelantar el tr\u00c3\u00a1mite respectivo, sin que ello constituya un acto trasgresor de la seguridad jur\u00c3\u00addica, pues debe entenderse que dicho comportamiento administrativo est\u00c3\u00a1 basado en la no observancia de una decisi\u00c3\u00b3n judicial fundada en el error, negligencia o arbitrariedad. Como fundamento de ello, se determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la labor del registrador constituye un aut\u00c3\u00a9ntico servicio p\u00c3\u00bablico\u00a0que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si re\u00c3\u00bane las exigencias formales de ley. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, seg\u00c3\u00ban el cual \u00e2\u20ac\u02dc[s]olo son registrables los t\u00c3\u00adtulos y documentos que re\u00c3\u00banan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u212243\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto particular se estableci\u00c3\u00b3 que con la providencia judicial controvertida se hab\u00c3\u00ada incurrido en dos defectos, uno f\u00c3\u00a1ctico y otro org\u00c3\u00a1nico, constitutivos de una clara vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso de la entidad accionante. El primero, porque aun cuando el operador jur\u00c3\u00addico accionado hab\u00c3\u00ada decretado una inspecci\u00c3\u00b3n judicial, lo cierto es que no despleg\u00c3\u00b3 su oficiosidad para identificar de forma efectiva la naturaleza jur\u00c3\u00addica del bien, aun cuando dispon\u00c3\u00ada de indicios que claramente generaban incertidumbre frente a si podr\u00c3\u00ada tratarse o no de un terreno sujeto a r\u00c3\u00a9gimen especial de adjudicaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados, debiendo poner en conocimiento del accionante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso con el fin de adelantarse la respectiva clarificaci\u00c3\u00b3n del terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, porque como consecuencia de no haber valorado de forma rigurosa el acervo indiciario disponible en el expediente ni desplegado diligentemente sus facultades oficiosas, y por tanto ante la incertidumbre sobre el car\u00c3\u00a1cter jur\u00c3\u00addico del inmueble en disputa, la autoridad accionada no contaba con elementos suficientes que lo dotaran de competencia para conocer de la demanda de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia en referencia y mucho menos para otorgar la titularidad del predio en beneficio de un particular.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las sentencias T-548 y T-549 de 2016,46 la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n \u00a0estudi\u00c3\u00b3 dos acciones de tutela promovidas por el Incoder contra dos juzgados que decidieron acceder a las pretensiones formuladas en demandas civiles de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia instauradas contra \u00e2\u20ac\u0153personas indeterminadas\u00e2\u20ac\u009d, y por tanto declar\u00c3\u00b3 que los inmuebles rurales en discusi\u00c3\u00b3n le pertenec\u00c3\u00adan a los sujetos activos de los respectivos litigios, luego de hallar configurados los requisitos para decretar la prescripci\u00c3\u00b3n adquisitiva de dominio sobre cada uno de estos predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela, el Incoder, en calidad de peticionario, manifest\u00c3\u00b3 que su derecho fundamental al debido proceso hab\u00c3\u00ada sido trasgredido, debido a que, en ambos casos, las autoridades judiciales accionadas profirieron las sentencias controvertidas sin tener en cuenta que: (i) en los respectivos folios de matr\u00c3\u00adcula inmobiliaria no exist\u00c3\u00adan antecedentes registrales ni de titularidad de derechos reales sobre los bienes; y (ii) los operadores jur\u00c3\u00addicos contra los que se promovieron las solicitudes de amparo se encontraban en el deber de adelantar las gestiones judiciales tendentes a determinar la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los inmuebles, para de esta forma, ante la ausencia de informaci\u00c3\u00b3n inmobiliaria, presumir que probablemente se trataba de terrenos bald\u00c3\u00ados y por tanto correr traslado al Incoder, buscando adelantar la correspondiente clarificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver los casos concretos, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n en las dos sentencias concluy\u00c3\u00b3 que los juzgados accionados, en efecto, hab\u00c3\u00adan vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, comoquiera que con las decisiones que concedieron las declaraciones ordinarias de pertenencia incurrieron en: (i) un defecto f\u00c3\u00a1ctico, no s\u00c3\u00b3lo por dejar de valorar los indicios derivados de la ausencia de antecedentes registrares, sino tambi\u00c3\u00a9n por omitir sus deberes oficiosos para gestionar el acervo conducente para identificar la naturaleza del bien que, presuntamente, se trataba de un bald\u00c3\u00ado y por tanto no susceptible de prescripci\u00c3\u00b3n. Con base en ello, se dijo que los jueces accionados se encontraban en el deber de requerir al Incoder para obtener un concepto sobre la clarificaci\u00c3\u00b3n del inmueble, lo cual, seg\u00c3\u00ban estableci\u00c3\u00b3 la Sala, constituye un \u00e2\u20ac\u0153presupuesto sine qua non para dar continuidad al proceso de pertenencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un defecto org\u00c3\u00a1nico, pues la falta de certidumbre frente a la naturaleza del bien objeto de controversia acarrea, necesariamente, la incertidumbre sobre si verdaderamente era un predio privado, lo cual \u00e2\u20ac\u201dse\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la Sala\u00e2\u20ac\u201d hace que no exista claridad sobre la competencia de las autoridades judiciales accionadas y por tanto se vulnere el debido proceso al resolver la propiedad de los inmuebles, estando potencialmente desconociendo que dicha labor est\u00c3\u00a1 asignada exclusivamente al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Un defecto sustantivo, puesto que al ignorar la probable naturaleza de bald\u00c3\u00ado que presentaba el bien, deb\u00c3\u00ada hacerse una lectura arm\u00c3\u00b3nica del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, de tal manera que se acatara: (a) el art\u00c3\u00adculo 63 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica,47 del cual se desprende la potestad constitucional asignada al legislador para determinar qu\u00c3\u00a9 bienes del Estado tienen el car\u00c3\u00a1cter de imprescriptibilidad; (b) la Ley 160 de 1994, relativa al r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico de los predios bald\u00c3\u00ados, en tanto bienes inalienables, especialmente lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 65 de dicho cuerpo normativo, en el que se asigna la competencia para definir la adjudicaci\u00c3\u00b3n de estos bienes al Incoder; y (c) la presunci\u00c3\u00b3n de bien bald\u00c3\u00ado que tienen estos predios dentro de un proceso de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia, pues la Sala estableci\u00c3\u00b3 que aun cuando el art\u00c3\u00adculo 1 de la Ley 200 de 1936 se\u00c3\u00b1ala que se presume como bien privado aquellos explotados econ\u00c3\u00b3micamente, el art\u00c3\u00adculo 2 de la misma Ley se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se presumen bald\u00c3\u00ados los predios r\u00c3\u00basticos no pose\u00c3\u00addos en la forma que se determina en el art\u00c3\u00adculo anterior\u00e2\u20ac\u009d, por lo que de una lectura constitucional de esta aparente contraposici\u00c3\u00b3n normativa se muestra con claridad que en aquellos casos en los que hay incertidumbre sobre la naturaleza del bien, pues se tiene duda de si es un bien privado o uno p\u00c3\u00bablico, y por tanto del cumplimiento de los requisitos para adquirir su titularidad, la protecci\u00c3\u00b3n del patrimonio p\u00c3\u00bablico y del inter\u00c3\u00a9s general se sobrepone por sobre el particular, de tal forma que debe darse preeminencia, en caso de aparente conflicto, a la segunda de estas presunciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, en las precitadas sentencias se resolvi\u00c3\u00b3 conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del Incoder, y como consecuencia se dispuso, entre otras: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ordinarios en virtud de los cuales emergieron las sentencias controvertidas; (ii) ordenar a la oficina de la Registradur\u00c3\u00ada de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos respectiva eliminar la inscripci\u00c3\u00b3n realizada en el folio de matr\u00c3\u00adcula de los predios de la pertenencia declarada por las autoridades judiciales demandadas; y (iii) ordenar al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) iniciar el proceso de clarificaci\u00c3\u00b3n de los inmuebles objeto de discusi\u00c3\u00b3n, durante cuyo tr\u00c3\u00a1mite no podr\u00c3\u00a1 ser perturbada la posesi\u00c3\u00b3n\/ocupaci\u00c3\u00b3n de quien se encuentre en los terrenos, manteniendo suspendidos los procesos judiciales de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia hasta tanto este Instituto no determine si, en efecto, se trata de propiedades de la Naci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, a partir de la pac\u00c3\u00adfica l\u00c3\u00adnea jurisprudencial integrada por los precedentes estrictamente aplicables, dada su rigurosa similitud f\u00c3\u00a1ctica con el caso de la referencia, la Sala encuentra que en este caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, efectivamente, vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del Incoder, por haber incurrido concomitantemente en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto f\u00c3\u00a1ctico en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto f\u00c3\u00a1ctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00c3\u00b3 un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente.48 En ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00c3\u00a9ste debe ser ostensible y determinante para la decisi\u00c3\u00b3n objeto de an\u00c3\u00a1lisis.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,50 defini\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00c3\u00b3n y formar libremente su convencimiento, \u00e2\u20ac\u02dcinspir\u00c3\u00a1ndose en los principios cient\u00c3\u00adficos de la sana cr\u00c3\u00adtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u00e2\u20ac\u2122,51 dicho poder \u00a0jam\u00c3\u00a1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00c3\u00b3n de criterios\u00a0objetivos,52 no simplemente supuestos por el juez, racionales,53 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,54 esto es, que materialicen la funci\u00c3\u00b3n de administraci\u00c3\u00b3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u00e2\u20ac\u009d (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.55 La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00c3\u00adcita \u00e2\u20ac\u201cya sea por ilegal o inconstitucional\u00e2\u20ac\u201c,56 o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.57 La segunda dimensi\u00c3\u00b3n se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;58 (ii) decide sin el\u00a0\u00e2\u20ac\u0153apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d;59 o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que est\u00c3\u00a1 legal y constitucionalmente obligado.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el asunto bajo estudio se encuentra subsumido integralmente en la segunda dimensi\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado \u00e2\u20ac\u0153ignor\u00c3\u00b3 o no valor\u00c3\u00b3, injustificadamente, una realidad determinante en el desenlace del proceso\u00e2\u20ac\u009d, pues pese a contar, como lo enuncia en la providencia, con el certificado inmobiliario de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos, no tuvo en cuenta la ausencia absoluta de antecedentes registrales o titulares de derechos reales sobre el predio, lo cual, como se ha reconocido por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n de acuerdo con la exposici\u00c3\u00b3n precedente, no s\u00c3\u00b3lo constituye un indicio para sospechar de la potencial pertenencia del inmueble a la naci\u00c3\u00b3n, sino que integra un verdadero elemento determinante para el curso del proceso civil ordinario, pues de la no identificaci\u00c3\u00b3n certera de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio se llega, inclusive, a cuestionar la competencia para conocer del asunto, tal como se vio en el recuento jurisprudencial antes descrito y como se analizar\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala el juez ordinario se encontraba obligado a considerar dos alertas f\u00c3\u00a1cticas que incorporan una clara duda razonable sobre el tipo de bien que est\u00c3\u00a1 pretendiendo ser adquirido por un particular: en primer lugar, la carencia de antecedentes a la que se ha hecho menci\u00c3\u00b3n, y en segundo lugar el hecho de estar dirigida contra personas indeterminadas, pues este \u00c3\u00baltimo presupuesto no s\u00c3\u00b3lo lo hace estar obligado a poner en conocimiento del proceso a los civiles interesados, sino tambi\u00c3\u00a9n al Estado en s\u00c3\u00ad mismo, en procura de evitar a toda costa una afectaci\u00c3\u00b3n del patrimonio p\u00c3\u00bablico a trav\u00c3\u00a9s de la indebida entrega de un bien fiscal susceptible de adjudicaci\u00c3\u00b3n. La falta de una juiciosa valoraci\u00c3\u00b3n de estas circunstancias, e inclusive la indiferencia del juez en relaci\u00c3\u00b3n con las mismas, impidi\u00c3\u00b3 que el accionado si quiera considerara remotamente la posibilidad de que en sus manos estuviera el destino de una propiedad p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00c3\u00b3n se agrava cuando se encuentra que el accionado no decret\u00c3\u00b3 pruebas de oficio conducentes a establecer si el terreno objeto de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia se trataba de un bald\u00c3\u00ado. En este punto es importante tener en cuenta que, aunque en el proceso ordinario se decretaron y valoraron testimonios y se orden\u00c3\u00b3 la realizaci\u00c3\u00b3n de una inspecci\u00c3\u00b3n judicial, lo cierto es que estos medios de prueba nunca tuvieron por prop\u00c3\u00b3sito descubrir la naturaleza jur\u00c3\u00addica de la propiedad, sino, \u00c3\u00banicamente, acreditar si la demandante cumpl\u00c3\u00ada o no los requisitos civiles para adquirir el dominio del bien por v\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria, sobre cuya aplicaci\u00c3\u00b3n el juez ni siquiera consider\u00c3\u00b3 duda alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraria a la actitud asumida por el Juzgado, para esta Sala, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial antes expuesto, \u00c3\u00a9ste estaba constitucionalmente obligado a procurar la prueba realmente conducente para la identificaci\u00c3\u00b3n de la naturaleza del bien a la que aqu\u00c3\u00ad se ha hecho alusi\u00c3\u00b3n, cual es poner en conocimiento del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) el curso del proceso y esperar el informe de clarificaci\u00c3\u00b3n del predio, de cuyo resultado debi\u00c3\u00b3 hacerse depender la declaratoria de pertenencia pretendida por la demandante, pues, inclusive, hoy el estatus constitucional del concepto de esta instituci\u00c3\u00b3n, dentro de los tr\u00c3\u00a1mites en los que existe duda sobre si en inmueble es de la naci\u00c3\u00b3n, corresponde al de \u00e2\u20ac\u0153presupuesto sine qua non\u00e2\u20ac\u009d, tal como ha sido se\u00c3\u00b1alado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n y en los t\u00c3\u00a9rminos ya enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, el defecto f\u00c3\u00a1ctico en este caso se constituye en la principal causa de la violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso del Incoder, en tanto instituci\u00c3\u00b3n encargada jur\u00c3\u00addicamente de salvaguardar, proteger y tramitar la clarificaci\u00c3\u00b3n, recuperaci\u00c3\u00b3n y adjudicaci\u00c3\u00b3n de los bald\u00c3\u00ados. La entidad de este yerro judicial es tal que, como lo ha reconocido esta Corte en las sentencias constitutivas del precedente constitucional vinculante, da lugar a la concomitancia de, por lo menos, un defecto org\u00c3\u00a1nico y otro sustancial, como en adelante se explica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto org\u00c3\u00a1nico en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sin haberse identificado en debida forma la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio, antes de sentenciar su pertenencia en favor de un particular, es claro que el juez accionado profiri\u00c3\u00b3 el fallo sin tener certeza sobre la competencia para decidir el asunto. Esto puesto que en nuestro ordenamiento los bienes bald\u00c3\u00ados est\u00c3\u00a1n sometidos a un especial\u00c3\u00adsimo tratamiento normativo, al punto que su adquisici\u00c3\u00b3n, como se dijo en previos ac\u00c3\u00a1pites considerativos, no est\u00c3\u00a1 dada por la aplicaci\u00c3\u00b3n del r\u00c3\u00a9gimen com\u00c3\u00ban, concerniente a, por ejemplo, la prescripci\u00c3\u00b3n como modo directo para adquirir el dominio, sino que se encuentra sometida al tr\u00c3\u00a1mite de la adjudicaci\u00c3\u00b3n, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994, y de lo cual conoce, exclusivamente, el Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT).61 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre que se cierne sobre la autorizaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica con que contaba la autoridad judicial accionada para conocer del asunto, para la Sala no hay duda de que la lectura constitucionalmente admisible, en procura de proteger y respetar la relevancia que en nuestro ordenamiento presenta la salvaguarda de los bienes p\u00c3\u00bablicos, no conduce a otra conclusi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s que a establecer que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal no era competente para resolver las pretensiones formuladas por la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez, por lo menos hasta tanto no se hubiese obtenido un pronunciamiento del Incoder dirigido a que el predio no pertenece a la naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto sustantivo en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de los defectos antes enunciados, en este caso concurre un evidente yerro sustantivo, cuya comprensi\u00c3\u00b3n emerge de manera l\u00c3\u00b3gica si se observa que, como consecuencia de no haber tenido certeza sobre naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, el Juzgado demandado se precipit\u00c3\u00b3 a aplicar de forma irreflexiva las disposiciones del C\u00c3\u00b3digo Civil, relativas a la prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria para adquirir el dominio de un bien, desconociendo que dada la potencialidad de que se tratara de un bald\u00c3\u00ado, el inmueble no s\u00c3\u00b3lo era imprescriptible, tal como ha sido establecido por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n y como se evidenci\u00c3\u00b3 en la exposici\u00c3\u00b3n jurisprudencial antes agotada, sino que deb\u00c3\u00ada estar sometido a un r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico especial y ciertamente distinto al com\u00c3\u00ban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, hall\u00c3\u00a1ndose configurada la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso del Incoder, en los t\u00c3\u00a9rminos antes desarrollados, esta Sala revocar\u00c3\u00a1 la sentencia proferida en segunda instancia por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00c3\u00a9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en la que se confirm\u00c3\u00b3 integralmente el fallo de primer grado, proferido por la Sala \u00c3\u0161nica de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016); y en su lugar se amparar\u00c3\u00a1 la garant\u00c3\u00ada constitucional conculcada, para en consecuencia: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso civil de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia con radicado No. 2012-00137, desde el auto admisorio de la demanda, y que termin\u00c3\u00b3 con la sentencia proferida el veintitr\u00c3\u00a9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare); (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que disponga la suspensi\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de la demanda civil de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia promovida por la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez, hasta tanto no se obtenga el concepto del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) respecto de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d; (iii) ordenar al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) que, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de quince (15) d\u00c3\u00adas, contados a partir del d\u00c3\u00ada siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, inicie el procedimiento de clarificaci\u00c3\u00b3n sobre el inmueble \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, cuyas resultas deber\u00c3\u00a1n ser comunicadas de manera inmediata al Juzgado aqu\u00c3\u00ad accionado, lo cual en todo caso no podr\u00c3\u00a1 tardar m\u00c3\u00a1s de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia; (iv) advertir al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) que mientras no est\u00c3\u00a9 finalizado el proceso de clarificaci\u00c3\u00b3n, la posesi\u00c3\u00b3n\/ocupaci\u00c3\u00b3n de quienes se encuentran en el predio no podr\u00c3\u00a1 ser perturbada por parte de dicha instituci\u00c3\u00b3n; y (v) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Yopal (Casanare) que, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de dos (2) d\u00c3\u00adas siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, se suprima la inscripci\u00c3\u00b3n realizada en el folio de matr\u00c3\u00adcula del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d y que se llev\u00c3\u00b3 a cabo en cumplimiento del fallo proferido el veintitr\u00c3\u00a9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la pac\u00c3\u00adfica l\u00c3\u00adnea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n,62 siempre que una autoridad judicial avoque conocimiento y resuelva una demanda ordinaria de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia: (i) contra personas indeterminadas, y (ii) sin registro de antecedentes registrales o inmobiliarios; \u00c3\u00a9sta deber\u00c3\u00a1 presumir que el bien objeto de controversia corresponde a un bien bald\u00c3\u00ado, por lo que estar\u00c3\u00a1 obligada a poner en conocimiento del proceso al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) con el fin de obtener su concepto respecto de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del inmueble y, en caso de corresponder a un bien perteneciente a la naci\u00c3\u00b3n, declararse incompetente para conocer del asunto, pues es labor exclusiva de esta entidad adelantar el tr\u00c3\u00a1mite de adjudicaci\u00c3\u00b3n y consecuente titulaci\u00c3\u00b3n del respectivo inmueble, previa verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos contenidos, especialmente, en la Ley 160 de 199463 y estudiados, entre otras, en la sentencia SU-426 de 2016.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir que, pese a los dos presupuestos f\u00c3\u00a1cticos antes enunciados, el operador judicial no s\u00c3\u00b3lo avoque el conocimiento de la demanda ordinaria, sino que profiera sentencia en favor del demandante, sin tener certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica del inmueble, se entender\u00c3\u00a1 que \u00c3\u00a9ste ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT), por incurrir en la concomitancia de por lo menos tres tipos de defectos, a saber: uno f\u00c3\u00a1ctico en su dimensi\u00c3\u00b3n negativa, otro org\u00c3\u00a1nico y finalmente uno sustantivo, tal como ha sido subsumido en la resoluci\u00c3\u00b3n de este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por parte de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00c3\u00a9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), en la que se decidi\u00c3\u00b3 confirmar integralmente el fallo de primer grado, proferido por la Sala \u00c3\u0161nica de Decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), el doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) y en el que, a su vez, se resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153negar por improcedente\u00e2\u20ac\u009d la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el Incoder contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, con base en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso civil de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia con radicado No. 2012-00137, desde el auto admisorio de la demanda, y que termin\u00c3\u00b3 con la sentencia proferida el veintitr\u00c3\u00a9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) que, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de cinco (5) d\u00c3\u00adas contados a partir del d\u00c3\u00ada siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia, disponga la suspensi\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de la demanda civil de declaraci\u00c3\u00b3n de pertenencia promovida por la se\u00c3\u00b1ora Bertha Fuentes Rodr\u00c3\u00adguez, hasta tanto no se obtenga el concepto del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) respecto de la naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, de lo cual se har\u00c3\u00a1 depender el reinicio del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) que, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de quince (15) d\u00c3\u00adas, contados a partir del d\u00c3\u00ada siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, inicie el procedimiento de clarificaci\u00c3\u00b3n sobre el inmueble \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, cuyas resultas deber\u00c3\u00a1n ser comunicadas de manera inmediata al Juzgado aqu\u00c3\u00ad accionado, lo cual, en todo caso, no podr\u00c3\u00a1 tardar m\u00c3\u00a1s de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT) que mientras no est\u00c3\u00a9 finalizado el proceso de clarificaci\u00c3\u00b3n, la posesi\u00c3\u00b3n\/ocupaci\u00c3\u00b3n de quienes se encuentran en el predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d no podr\u00c3\u00a1 ser perturbada por parte de dicha instituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00c3\u00bablicos de Yopal (Casanare) que, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de cinco (5) d\u00c3\u00adas contados a partir del d\u00c3\u00ada siguiente a la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, suprima la inscripci\u00c3\u00b3n realizada en el folio de matr\u00c3\u00adcula del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d y que se llev\u00c3\u00b3 a cabo en cumplimiento del fallo proferido el veintitr\u00c3\u00a9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00a9ptimo.- L\u00c3\u008dBRESE\u00a0por Secretar\u00c3\u00ada de esta Corporaci\u00c3\u00b3n la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-231\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.961.851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00e2\u20ac\u201c Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, considero pertinente aclarar y salvar parcialmente mi voto en la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n en la sentencia T-231 de 2017, con el fin de formular ciertas precisiones en torno al rol excepcional que debe cumplir el juez de tutela en la revisi\u00c3\u00b3n de decisiones donde se interviene en procesos de pertenencia, dada la falta de certeza sobre la naturaleza jur\u00c3\u00addica de un bien como bald\u00c3\u00ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, y en relaci\u00c3\u00b3n con la relevancia constitucional de la controversia, se vinculan los bienes bald\u00c3\u00ados como componente esencial del art\u00c3\u00adculo 64 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. No comparto esta posici\u00c3\u00b3n, pues considero que dicho art\u00c3\u00adculo no tiene un significado un\u00c3\u00advoco y mucho menos tiene un mandato espec\u00c3\u00adfico en relaci\u00c3\u00b3n con los bienes bald\u00c3\u00ados. Es el legislador, quien por medio de la ley (Ley 160\/94) ha dispuesto que uno de los varios fines que cumplen los bienes bald\u00c3\u00ados es el de contribuir al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. Estos bienes est\u00c3\u00a1n sujetos a los fines del Estado, de donde se sigue que la reforma agraria es uno de ellos, no el \u00c3\u00banico, y mucho menos, el que excluye a los dem\u00c3\u00a1s. De lo anterior se desprende (i) que la vinculaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 64 de la Carta de los bienes bald\u00c3\u00ados se da por decisi\u00c3\u00b3n del legislador, quien ha decidido usarlos primordialmente, mas no exclusivamente, con fines de reforma agraria; y (ii) por ende, que la destinaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados a fines de promoci\u00c3\u00b3n de la propiedad campesina no es el fin exclusivo de los bienes bald\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considero que la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 considerar la facultad de oficio del juez de identificar y precisar la naturaleza del inmueble objeto de prescripci\u00c3\u00b3n. En este sentido, ha debido el juez de tutela ordenar la vinculaci\u00c3\u00b3n del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), al proceso de pertenencia que debe reiniciar, en lugar de supeditarlo indefinidamente, al hecho incierto de que la ANT logre acreditar o no la naturaleza del bien bald\u00c3\u00ado. Si bien esta es una formula menos perjudicial que recurrir a la llamada \u00e2\u20ac\u02dcprueba diab\u00c3\u00b3lica\u00e2\u20ac\u2122, donde se transfiere al campesino de manera desproporcionada la carga de acreditar toda la cadena de propiedad del bien, tambi\u00c3\u00a9n termina atentando contra el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la seguridad jur\u00c3\u00addica de los que gozan los campesinos. Lo anterior, con mayor raz\u00c3\u00b3n, cuando cada vez es m\u00c3\u00a1s evidente la poca capacidad institucional de la ANT para actuar en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, de acuerdo con la cual se vulnera el derecho al debido proceso, por defecto f\u00c3\u00a1ctico, cuando la autoridad judicial, en el marco del proceso de pertenencia y frente a la duda sobre la calidad de bien a usucapir, omite decretar pruebas de oficio, como por ejemplo obtener el concepto especializado del INCODER, el cual ante la ausencia de antecedentes registrales resulta pertinente para desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de bien bald\u00c3\u00ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considero que el proyecto debi\u00c3\u00b3 hacer un an\u00c3\u00a1lisis mas profundo y detallado del defecto sustantivo, con el fin de dar certeza a ciencia cierta del r\u00c3\u00a9gimen legal aplicable a la disputa objeto del presente recurso de amparo. En efecto, de acuerdo con la sentencia T-231 de 2017 \u00e2\u20ac\u0153en este caso concurre un evidente yerro sustantivo, cuya comprensi\u00c3\u00b3n emerge de manera l\u00c3\u00b3gica si se observa que, como consecuencia de no haber tenido certeza sobre naturaleza jur\u00c3\u00addica del predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d, el Juzgado demandado se precipit\u00c3\u00b3 a aplicar de forma irreflexiva las disposiciones del C\u00c3\u00b3digo Civil, relativas a la prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria para adquirir el dominio de un bien, desconociendo que dada la potencialidad de que se tratara de un bald\u00c3\u00ado, el inmueble no s\u00c3\u00b3lo era imprescriptible, tal como ha sido establecido por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n y como se evidenci\u00c3\u00b3 en la exposici\u00c3\u00b3n jurisprudencial antes agotada, sino que deb\u00c3\u00ada estar sometido a un r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico especial y ciertamente distinto al com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la sentencia de manera irreflexiva pasa por alto un debate complejo y que la Corte ha evadido de forma recurrente en su reciente jurisprudencia, como lo es analizar si el bien est\u00c3\u00a1 sujeto o no las disposiciones a\u00c3\u00ban vigentes de la Ley 200 de 1936, en particular la presunci\u00c3\u00b3n de bien privado de su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0, las cuales pretendieron formalizar algunas propiedades rurales, especialmente, aquellas que los campesinos ven\u00c3\u00adan explotando econ\u00c3\u00b3micamente. En este sentido, considero que el juez de tutela debi\u00c3\u00b3 analizar con mayor detalle cu\u00c3\u00a1l era el r\u00c3\u00a9gimen legal aplicable al bien objeto del proceso de pertenencia, para evitar aplicar de manera retrospectiva la Ley 160 de 1994, que se\u00c3\u00b1ala -desde su expedici\u00c3\u00b3n-, la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00c3\u00ados. Como se se\u00c3\u00b1ala sucintamente en los hechos, est\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153demostrado la posesi\u00c3\u00b3n ininterrumpida y de buena fe por un lapso superior a 40 a\u00c3\u00b1os, el predio \u00e2\u20ac\u0153El Gavan\u00e2\u20ac\u009d le pertenec\u00c3\u00ada a la demandante\u00e2\u20ac\u009d, hecho que fue desconocido sin mayor valoraci\u00c3\u00b3n por parte de la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00c3\u00a9rminos anteriores dejo consignada mi aclaraci\u00c3\u00b3n y salvamento parcial de voto, respecto de la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00c3\u00b3n por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), bajo el criterio complementario \u00e2\u20ac\u0153preservaci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s general\u00e2\u20ac\u009d, en el que, adem\u00c3\u00a1s, se decidi\u00c3\u00b3 el reparto de su sustanciaci\u00c3\u00b3n a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a del art\u00c3\u00adculo 107 de la Ley 1753 de 2015, se cre\u00c3\u00b3 la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y se fij\u00c3\u00b3 tanto su objeto como su estructura. Asimismo, mediante el Decreto 2365 de 2015 se dispuso la supresi\u00c3\u00b3n del Incoder, y la respetiva sucesi\u00c3\u00b3n procesal a la ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00c3\u00ad lo describi\u00c3\u00b3 el juez en la sentencia controvertida. Ver folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se reducen los t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n en materia civil\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1\u00c2\u00aa de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, las sentencias T-006 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz, SV. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo; C-543 de 1992, MP. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero; T-079 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada; T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; T-1017 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; C-666 de 1996, MP. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00c3\u00adculo 185: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 185.\u00a0\u00a0Decisi\u00c3\u00b3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00c3\u00a1 el fallo dentro de los sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00c3\u00adas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00c3\u00b3n, contra el cual no procede ning\u00c3\u00ban recurso\u00a0ni acci\u00c3\u00b3n, salvo la de revisi\u00c3\u00b3n.|| La Corte est\u00c3\u00a1 facultada para se\u00c3\u00b1alar en qu\u00c3\u00a9 estado queda el proceso en el caso de determinar que \u00c3\u00a9ste pueda recuperar alguna vigencia.\u00a0 En caso contrario proceder\u00c3\u00a1 a dictar el fallo que corresponda. || Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los cinco\u00a0 (5)\u00a0 d\u00c3\u00adas siguientes, citar\u00c3\u00a1 a audiencia para lectura del mismo\u00e2\u20ac\u009d (el aparte subrayado fue contra el que se promovi\u00c3\u00b3 la demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00c3\u00ban lo establecido en la ya citada sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Siguiendo en cita de la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00e2\u20ac\u0153Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00e2\u20ac\u0153Se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00e2\u20ac\u0153Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00e2\u20ac\u0153Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00e2\u20ac\u0153Cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00e2\u20ac\u0153Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00e2\u20ac\u0153Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver principalmente las sentencias T-488 de 2014, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y SU-426 de 2016, MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00c3\u00adculo 64: \u00e2\u20ac\u0153Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00c3\u00b3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00c3\u00b3n, cr\u00c3\u00a9dito, comunicaciones, comercializaci\u00c3\u00b3n de los productos, asistencia t\u00c3\u00a9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 As\u00c3\u00ad se dijo en la precitada sentencia T-293 de 2016, ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver los salvamentos de voto de los magistrados \u00c3\u0081lvaro Fernando Garc\u00c3\u00ada Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ram\u00c3\u00adrez (folios 66 a 107 del tercer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1564 de 2012, \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 1400 de 1970, \u00e2\u20ac\u0153Por los cuales se expide el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la mencionada sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n, previo a desarrollar la conclusi\u00c3\u00b3n antes referida, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la gesti\u00c3\u00b3n de los bienes bald\u00c3\u00ados en Colombia presenta dos problem\u00c3\u00a1ticas que llevan al d\u00c3\u00a9ficit institucional en la materia, por un lado, puso en evidencia una clara ausencia de \u00e2\u20ac\u0153informaci\u00c3\u00b3n actualizada y completa por parte de la instituci\u00c3\u00b3n responsable de la administraci\u00c3\u00b3n y adjudicaci\u00c3\u00b3n de los bald\u00c3\u00ados\u00e2\u20ac\u009d, y por otro una \u00e2\u20ac\u0153excesiva concentraci\u00c3\u00b3n de las tierras\u00e2\u20ac\u009d. La Corte advirti\u00c3\u00b3 que la indisponibilidad de un inventario de tierras bald\u00c3\u00adas conduce a la apropiaci\u00c3\u00b3n indebida de las mismas por parte de sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria, sin posibilidades de ejercer auditor\u00c3\u00ada alguna sobre la situaci\u00c3\u00b3n. Dadas estas circunstancias, la Sala dispuso medidas estructurales para superar la problem\u00c3\u00a1tica evidenciada, ordenando, entre otras: (i) al Incoder la adopci\u00c3\u00b3n de un plan en el que se dise\u00c3\u00b1e al agotamiento en un proceso nacional de clarificaci\u00c3\u00b3n de todos los bienes bald\u00c3\u00ados de la naci\u00c3\u00b3n; (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedici\u00c3\u00b3n de una directriz general dirigida a todas las oficinas seccionales, en las que se haga alusi\u00c3\u00b3n a la imprescriptibilidad de los predios bald\u00c3\u00ados, a los supuestos de hechos que suelen dar cuenta de un bien de esta naturaleza, y se incorpore un protocolo de actuaci\u00c3\u00b3n institucional por parte de la entidad ante el conocimiento de casos que incorporen la discusi\u00c3\u00b3n sobre este tipo de inmuebles; (iii) a la misma, la presentaci\u00c3\u00b3n de un informe consolidado sobre los terrenos que probablemente hayan sido adjudicados de forma irregular y cuyo registro se haya agotado en sus dependencias o seccionales, con remisi\u00c3\u00b3n de copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y al Incoder; y a este \u00c3\u00baltimo instituto, proceder con el agotamiento de los procedimientos destinados a la recuperaci\u00c3\u00b3n de los predios expuestos por la Superintendencia antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la reciente sentencia T-548 de 2016, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n, al estudiar una acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el Incoder, contra una autoridad judicial, con base en condiciones f\u00c3\u00a1cticas especialmente similares a las del caso que aqu\u00c3\u00ad se estudia, se dijo que: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el requisito de inmediatez debe observarse con cierta flexibilidad en estos casos, ya que se busca la recuperaci\u00c3\u00b3n de bienes que son sustancial y constitucionalmente imprescriptibles, por lo que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n que garantiza su defensa debe analizarse de acuerdo a la naturaleza de estos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00c3\u201cp. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por ejemplo y especialmente las sentencias C-595 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz; C-097 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz; C-530 de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fundamentalmente el numeral 13, seg\u00c3\u00ban el cual: \u00e2\u20ac\u0153[s]on funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: (\u00e2\u20ac\u00a6) 13. \u00a0Administrar en nombre del Estado las tierras bald\u00c3\u00adas de la Naci\u00c3\u00b3n y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonizaci\u00c3\u00b3n, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00c3\u00adculo 65: \u00e2\u20ac\u0153[l]a propiedad de los terrenos bald\u00c3\u00ados adjudicables, s\u00c3\u00b3lo puede adquirirse mediante t\u00c3\u00adtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00c3\u00a9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,\u00a0o por las entidades p\u00c3\u00bablicas en las que delegue esta facultad. || Los ocupantes de tierras bald\u00c3\u00adas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00c3\u00b3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00c3\u00b3n por el Estado s\u00c3\u00b3lo existe una mera expectativa. || La adjudicaci\u00c3\u00b3n de las tierras bald\u00c3\u00adas podr\u00c3\u00a1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. || Como regla general, el INCORA\u00a0decretar\u00c3\u00a1 la reversi\u00c3\u00b3n del bald\u00c3\u00ado adjudicado al dominio de la Naci\u00c3\u00b3n cuando se compruebe la violaci\u00c3\u00b3n de las normas sobre conservaci\u00c3\u00b3n y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00c3\u00b3n, o se dedique el terreno a cultivos il\u00c3\u00adcitos. En firme la resoluci\u00c3\u00b3n que disponga la reversi\u00c3\u00b3n, se proceder\u00c3\u00a1 a la recuperaci\u00c3\u00b3n del terreno en la forma que disponga el reglamento. || No podr\u00c3\u00a1 hacerse adjudicaci\u00c3\u00b3n de bald\u00c3\u00ados sino por ocupaci\u00c3\u00b3n previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00c3\u00a9n explotando conforme a las normas sobre protecci\u00c3\u00b3n y utilizaci\u00c3\u00b3n racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00c3\u00b3n del pa\u00c3\u00ads se\u00c3\u00b1ale la Junta Directiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00c3\u00b3n de tierras, se reforma el instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 1579 de 2012, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00c3\u00bablicos y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En ese mismo sentido se pronunci\u00c3\u00b3 la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n en la sentencia T-461 de 2016, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00c3\u00adculo 63. \u00e2\u20ac\u0153[l]os bienes de uso p\u00c3\u00bablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00c3\u00a9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00c3\u00b3gico de la naci\u00c3\u00b3n y los dem\u00c3\u00a1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, sentencia T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; T-972 de 2007, T-1100 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009, MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez; SU-400 de 2012, MP. Adriana Guill\u00c3\u00a9n Arango; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; SU-949 de 2014, MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015, MP. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. Esta postura se ha convertido en un claro criterio jurisprudencial. Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-780 de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada; SU-1159 de 2003 y T-039 de 2005, MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de 2005, MP. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-639 de 2006, MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; T-808 de 2006, MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-358 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1078 de 2008, MP. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada; T-599 de 2009 y T-763 de 2010, MP. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00c3\u00b3 perfectamente razonable la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00c3\u00b3 ni ignor\u00c3\u00b3 prueba alguna,\u00a0ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u00e2\u20ac\u0153El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00c3\u00b3 de actividades delictivas se prob\u00c3\u00b3 a trav\u00c3\u00a9s de la confesi\u00c3\u00b3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00c3\u00ada de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00c3\u00a9l usando informaci\u00c3\u00b3n falsa y las fotocopias de las c\u00c3\u00a9dulas de sus empleados que aparec\u00c3\u00adan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00c3\u00b3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00c3\u00b3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00c3\u00b3n que de unos t\u00c3\u00a9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00c3\u00b3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>55 La estructuraci\u00c3\u00b3n de esta clasificaci\u00c3\u00b3n puede verse, entre otras, en las sentencias T- 654 de 2009, T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, T-521 de 2012 y SU-636 de 2015, MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-386 de 2010, MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-388 de 2011, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-140 de 2012 y T-2013 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-226 de 2013, MP. Alexei Julio Estrada; SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014, MP. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-233 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, y con especial atenci\u00c3\u00b3n la T-479 de 2009, MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Este criterio fue estudiado desde la sentencia T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; sin embargo, respecto de decidir sin las pruebas suficientes, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 en sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, sentencia T-417 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre los requisitos y presupuestos legales para ser beneficiario de la adjudicaci\u00c3\u00b3n de un predio bald\u00c3\u00ado ver, especialmente, la sentencia SU-426 de 2016, MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Integrada esencialmente por las sentencias T-488 de 2014, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-293 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-461 de 2016, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-548 de 2016, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, y T-549 de 2016, MP. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00c3\u00b3n de tierras, se reforma el instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>64 MP. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 BALDIOS-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0 BALDIOS-No son objeto de prescripci\u00c3\u00b3n extraordinaria adquisitiva de dominio \u00a0 En nuestro ordenamiento los bienes bald\u00c3\u00ados est\u00c3\u00a1n sometidos a un especial\u00c3\u00adsimo tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}