{"id":25388,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-233-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-233-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-17\/","title":{"rendered":"T-233-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no agot\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que ten\u00eda a su alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5977472 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 contra el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de 2016, y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 contra el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto proferido el 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez en calidad de subdirector jur\u00eddico pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP)1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de la entidad que representa al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que considera que dichos despachos judiciales al emitir las sentencias del 9 de julio de 2015 y del 17 de marzo de 2016, de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Consuelo Diavanera de G\u00f3mez contra la UGPP, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional vinculante y preferente en lo que tiene que ver con la normativa que debe ser aplicada para la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n definido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que dispusieron que el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez fuera liquidado sobre el 75% del salario promedio por ella devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo la totalidad de las prestaciones sociales percibidas en ese \u00faltimo periodo, correspondientes a la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, auxilio de alimentaci\u00f3n, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de transporte, cuando lo legal para el caso era que dicha liquidaci\u00f3n se hiciera con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltara para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su derecho prestacional, y que los factores de liquidaci\u00f3n a tener en cuenta fueran los de car\u00e1cter remuneratorio y sobre los cuales hubiera realizado sus cotizaciones respectivas conforme a lo reglado en el Decreto 1158 de 1994, dando aplicaci\u00f3n a las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial solicit\u00f3 que se deje sin efectos las sentencias del 9 de julio de 2015 emanada del Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y del 17 de marzo de 2016 expedida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se acoja el precedente constitucional consignado en la sentencia C-258 de 2013, confirmado a trav\u00e9s de la sentencia T-078 de 2014 y el auto 326 de 2014, y la sentencia SU-230 de 2015, que constituyeron un viraje en relaci\u00f3n con la jurisprudencia en vigor que rigi\u00f3 el escenario jurisdiccional para la liquidaci\u00f3n pensional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n definido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 19932. En este orden de ideas, peticion\u00f3 que se ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez \u201ctal como fue reconocida en las Resoluciones n\u00fameros 9053 del 25 de febrero de 2009 y 44147 del 16 de marzo de 2011, esto es, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 como medida provisional para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, la suspensi\u00f3n temporal de las providencias objeto de tutela hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la entidad accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Narr\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo naci\u00f3 el 2 de marzo de 1951; que prest\u00f3 sus servicios como empleada p\u00fablica en la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional desde el 18 de marzo de 1983; que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Secretaria Ejecutiva 5040, Grado 15, en el Instituto Pedag\u00f3gico Nacional adscrito a la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional; que fue retirada del servicio de manera definitiva mediante la Resoluci\u00f3n No. 1229 del 6 de octubre de 2008, a partir del 1 de enero de 2009; que labor\u00f3 un total de 8639 d\u00edas, 1234 semanas y adquiri\u00f3 su estatus de pensionada el 2 de marzo de 2006; que la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE\u2013 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 56476 del 4 de diciembre de 2007 le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $670.634,36, efectiva a partir del 1 de abril de 2007, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL tuvo en cuenta como factores salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados (conforme al Decreto 1158 de 1994) y calcul\u00f3 el IBL con base en el promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os. Precis\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo adquiri\u00f3 su estatus de pensionada en vigencia del Sistema General de Pensiones que entr\u00f3 en vigor el 1 de abril de 1994, en ese sentido su derecho pensional se encuentra regulado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 en cuanto a aportes y factores salariales taxativos, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que para efectos pensionales fue modificada por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Consuelo nuevamente solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez el 4 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, petici\u00f3n que fue negada por la UGPP por medio de la Resoluci\u00f3n No. RDP 008445 del 22 de febrero de 2013, por cuanto la fecha en que adquiri\u00f3 el estatus fue el 2 de marzo de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual los factores salariales de su mesada pensional ser\u00edan los determinados en el Decreto 1158 de 1994. Contra la anterior resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por la UGPP a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP 019449 del 29 de abril de 2013, confirmando en su totalidad la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostuvo que inconforme la pensionada con las anteriores decisiones, inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 11001333502620130043700, quien accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas mediante la sentencia del 9 de julio de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECL\u00c1RESE la nulidad de las Resoluciones No. 008445 del 22 de febrero de 2013 y 19449 del 29 de abril de 2013, por medio de las cuales la UGPP neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECL\u00c1RESE probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n trienal de las sumas anteriores al 4 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UGPP a que reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez [\u2026], en cuant\u00eda equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, esto es, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta como factores salariales, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, el auxilio de alimentaci\u00f3n, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte. En el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente, deber\u00e1n liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- La reliquidaci\u00f3n aqu\u00ed reconocida, se deber\u00e1 realizar a partir del 1 de enero de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 7 de octubre de 2009, por prescripci\u00f3n trienal\u201d4 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La anterior decisi\u00f3n fue apelada y resuelta por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de 17 de marzo de 2016, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONF\u00cdRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 9 de julio de 2015, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda interpuesta por la se\u00f1ora CONSUELO DIAVANERA DE G\u00d3MEZ en contra de la [UGPP]\u201d5 (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta a CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n fue trasladada a la UGPP, quien en la actualidad est\u00e1 a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez, activa en la n\u00f3mina de pensionados con la Resoluci\u00f3n No. 44147 del 16 de marzo de 2011, e incluida desde el 1 de mayo de 2011, y quien actualmente percibe una mesada pensional por la suma de $967.072,75. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente constitucional y vinculante y el defecto sustantivo en que incurrieron las sentencias fechadas el 9 de julio de 2015 y el 17 de marzo de 2016 proferidas por las autoridades accionadas, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. Las Corporaciones Judiciales desconocieron el precedente reafirmado en la sentencia SU-230 de 2015, porque ordenaron la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera G\u00f3mez, gobernada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, [con base al] 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio oficial, con inclusi\u00f3n de todos los factores \u2013enunciativos (salariales y prestacionales), y no como lo dispone la Corte Constitucional para dicho r\u00e9gimen a trav\u00e9s de la aludida sentencia SU-230 de 2015, esto es, conforme al promedio de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de servicio, liquidados al 75% (tasa de reemplazo), y con inclusi\u00f3n de los factores taxativos con incidencia pensional sobre los cuales se realizaron aportes de cara al Decreto 1158 de 1994; pues en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte confirm\u00f3 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gobernada por ese r\u00e9gimen s\u00f3lo debe tomarse la tasa de reemplazo del r\u00e9gimen anterior (75%), pero no el ingreso base de liquidaci\u00f3n, am\u00e9n que este \u00faltimo se adopta de lo se\u00f1alado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 o del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>extraer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la norma anterior (derogada) para la liquidaci\u00f3n de las pensiones gobernadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es tanto como aplicar la REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino basada la reviviscencia en una interpretaci\u00f3n caprichosa de la misma ley posterior); pues el art\u00edculo 36 en concordancia con el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de IBL reemplaz\u00f3 el periodo base de liquidaci\u00f3n consignado por el derogado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la reviviscencia del periodo base de liquidaci\u00f3n consignado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, hace suponer, que las autoridades accionadas basaron sus decisiones en NORMAS INEXISTENTES, porque negaron el efecto \u00fatil que consagra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 y el contenido general del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vemos que las Corporaciones Judiciales accionadas, le han otorgado a los art\u00edculo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, espec\u00edficamente porque viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyecci\u00f3n de m\u00e1s subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[Los despachos accionados] desconocieron las normas y la jurisprudencia acerca de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues pasan por alto que a la causante le es aplicable, para efectos del IBL el art\u00edculo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusi\u00f3n de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, a ra\u00edz de la fecha en que adquiri\u00f3 su estatus de pensionada. Por ende, al ser evidente el desconocimiento de dichas normas en el presente caso se configura un defecto sustantivo [\u2026]\u201d6 (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial de la UGPP concluy\u00f3 que a la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en este sentido, la norma que deb\u00eda regir su pensi\u00f3n era la Ley 33 de 1985 pero solo en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero para efectos del ingreso base de liquidaci\u00f3n se deb\u00eda aplicar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es objeto de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial anterior. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los factores salariales estos deb\u00edan ser los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto la causante adquiri\u00f3 su estatus de pensionada el 2 de marzo de 2006. En este orden de ideas, sostuvo que \u201clas decisiones contenidas en los fallos contencioso administrativos que se atacan por v\u00eda constitucional desconocen las normas y dan una interpretaci\u00f3n errada entorno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos, incurri\u00e9ndose as\u00ed en el defecto sustantivo que se argumenta como violatorio de los derechos de la Unidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Pruebas aportadas con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 56476 del 4 de diciembre de 2007, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, por la cual se reconoce y ordena el pago a favor de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, en cuant\u00eda de $670.634,36 efectiva a partir del 1 de abril de 2007, bajo la condici\u00f3n de demostrar retiro definitivo del servicio8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1229 del 6 de octubre de 2008, de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, por la cual se acepta a partir del 1 de enero de 2009 la renuncia presentada por Consuelo Diavanera de G\u00f3mez \u201cal cargo de Secretario Ejecutivo C\u00f3digo 5040 Grado 15 de la Planta Global de Personal Administrativo de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP 044147 del 16 de marzo de 2011, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013, por la cual se reliquida el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez en cuant\u00eda de $711.921, efectiva a partir del 1 de enero de 200911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP 051461 del 29 de abril de 2011, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. PAP 044147 del 16 de marzo de 2011, en el sentido de confirmar en todas sus partes dicho acto administrativo12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 008445 del 22 de febrero de 2013, de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, por la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 019449 del 29 de abril de 2013, de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u2013UGPP\u2013, por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. RDP 008445 del 22 de febrero de 2013, en el sentido de confirmar en todas sus partes dicho acto administrativo14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia del 17 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d15, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 del 9 de julio de 2015, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de informaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez expedido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP\u2013, el 25 de mayo de 201617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de actualizaci\u00f3n de datos de la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez, radicado ante la UGPP18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2016, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP, neg\u00f3 la medida provisional solicitada al encontrar que no se presentaba ning\u00fan supuesto de necesidad o urgencia que la justificara, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez como tercera interesada en las resultas del proceso, corri\u00f3 traslado de la tutela a esta y a las autoridades judiciales accionadas y le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez19. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los despachos accionados y de la tercera interesada \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2016, la doctora Fanny Contreras Espinosa, en su calidad de Juez Veintis\u00e9is Administrativa de Bogot\u00e1, previa aclaraci\u00f3n de que funge como juez del despacho desde el 31 de mayo del a\u00f1o mencionado, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP explicando que la decisi\u00f3n censurada fue debidamente sustentada, atendi\u00f3 a la normativa vigente y aplic\u00f3 el precedente fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201020, que ha sido reiterado por dicha Corporaci\u00f3n21. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 denegar el amparo debido a que no se demostraron los vicios esgrimidos para sustentar la procedibilidad del mecanismo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado el 9 de julio de 2015, ni tampoco la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionada22. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la tercera interesada, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de julio de 201623, neg\u00f3 la tutela solicitada por la UGPP al considerar que las providencias del 17 de marzo de 2016 y del 9 de julio de 2016 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial debido a que si bien la sentencia SU-230 de 2015 fij\u00f3 un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199324, tal criterio de interpretaci\u00f3n no es el acogido por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo, en donde la interpretaci\u00f3n mayoritaria ha sido la de se\u00f1alar que \u201ca los beneficiarios de la transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por el principio de inescindibilidad de la ley, se les debe aplicar el r\u00e9gimen anterior en su integridad\u201d25. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la interpretaci\u00f3n efectuada en la sentencia C-258 de 2013 fue acogida por la Sala Plena de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes pensionales en la sentencia SU-230 de 2015, cambiando el precedente reiterado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad del r\u00e9gimen especial, lo cierto es que es este un criterio aut\u00f3nomo de dicha Corporaci\u00f3n que difiere del adoptado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia C-258 de 2013, que en manera alguna era posible su aplicaci\u00f3n en forma general a otros reg\u00edmenes pensionales distintos al previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 199226, dada las particularidades de este r\u00e9gimen, y por tanto el estudio realizado en la sentencia de constitucionalidad obedece a un asunto excepcional dentro del r\u00e9gimen pensional establecido en la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo por tanto el Consejo de Estado m\u00e1ximo \u00f3rgano y tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, el criterio adoptado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 201027, es el que se debe acoger para efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, tal como lo realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 26 Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 en el caso sub examine\u201d28 (cursivas originales). \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector jur\u00eddico pensional y apoderado judicial de la UGPP29, impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia reiterando, en parte, los argumentos expuestos en el escrito de tutela y predicando la prevalencia y obligatoriedad del precedente constitucional sobre el de las dem\u00e1s jurisdicciones. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, dado que a su juicio la normativa aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 199330.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de noviembre de 201631, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que \u201cla sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se ajust\u00f3 a derecho al denegar el amparo, toda vez que la autoridad judicial demandada respet\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Secci\u00f3n Segunda de [la] Corporaci\u00f3n, aplicable al momento de la radicaci\u00f3n de la demanda, en el que claramente se indic\u00f3 que para las personas que pertenecen \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL deb\u00eda ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n fue presentada por el subdirector jur\u00eddico pensional y apoderado judicial de la entidad, quien allega el respectivo poder de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 199136, el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que son las autoridades judiciales que presuntamente afectaron los derechos de la UGPP. En efecto, los despachos accionados pertenecen la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de la Rama Judicial37 y en ejercicio de sus funciones adoptaron las providencias cuestionadas en el presente recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa, comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas decisiones fueron cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos en el caso descrito, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se\u00f1ora Consuelo Diavanera de G\u00f3mez contra la mencionada entidad, al liquidar su pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda equivalente al 75% del salario promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, el auxilio de alimentaci\u00f3n, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte, y no conforme a los aportes realizados en los diez \u00faltimos a\u00f1os de la relaci\u00f3n laboral, como lo precisa el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta como factores de liquidaci\u00f3n solo los de car\u00e1cter remuneratorio y sobre los cuales hubiera realizado sus cotizaciones respectivas, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1158 de 1994?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el precedente judicial; (iii) el desconocimiento del precedente judicial como defecto sustantivo; (iv) el desconocimiento del precedente constitucional como causal aut\u00f3noma; y (v) la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 200539: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico40, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia el bloque de constitucionalidad41 e, incluso, a partir de la ratio decidendi42 de la sentencia C-543 de 199243, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales44: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional45; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela46; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional48, a saber: (i) defecto org\u00e1nico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido49. (iii) Defecto f\u00e1ctico: se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisi\u00f3n50. (iv) Defecto material o sustantivo: se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n51. (v) Error inducido: tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico52. (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias53. (vii) Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado54. \u00a0Y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acerca de la determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales, o que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba pueda producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales57. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento58. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales61. Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n los que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias del 9 de julio de 2015 emanada del Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y del 17 de marzo de 2016 expedida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se encuentra en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n y la Corte Constitucional es el \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la buena fe, tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, de acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 la providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual grado de conocimiento o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que \u201ctodo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas f\u00f3rmulas de juicio\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atenci\u00f3n a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, sino al derecho a la igualdad que rige el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo expuso la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-049 de 200765:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de respetar sus propias decisiones66. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En este sentido, la autonom\u00eda del juez de inferior grado de conocimiento se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior funcional, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido por su superior funcional, sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los justiciables, y su actuar constituye un defecto susceptible de ser corregido por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El desconocimiento del precedente judicial como defecto sustantivo67 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto sustantivo se presenta en los casos donde el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso concreto. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-087 de 200768 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013 o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical\u2013 sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La seguridad jur\u00eddica y el respeto a la igualdad son axiomas que los tribunales y en especial las cortes deben considerar al momento de emitir las providencias a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera por los jueces70. As\u00ed, la no aplicaci\u00f3n del precedente judicial \u2013vertical u horizontal\u2013 constituye una causal que genera un defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa regla tiene su excepci\u00f3n y es precisamente cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposici\u00f3n del precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del mismo. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-447 de 199771:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue reiterada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-698 de 200472 y, posteriormente, por la Sala Quinta en la sentencia T-794 de 201173, en la cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3. En s\u00edntesis, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y al trato igual, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a mantener la l\u00ednea jurisprudencial y acoger el precedente de los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n, so pena de incurrir en una causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse del mismo, siempre que ofrezcan argumentos claros, l\u00f3gicos y precisos sobre las razones que determinan esa decisi\u00f3n, previa referencia al precedente que abandonar\u00e1n y las causales que determinan tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El desconocimiento del precedente constitucional como causal aut\u00f3noma74 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 241 Superior desarrolla el principio de la supremac\u00eda constitucional al se\u00f1alar que la Corte Constitucional tiene \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Ello significa que es este Tribunal el que fija los efectos de los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma, lo cual se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, que este vicio por desconocimiento del precedente constitucional \u201cse predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional\u201d75 y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal al respectivo precepto. Al respecto, se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-292 de 200676: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u2013que por dem\u00e1s permite materializar la voluntad del constituyente77\u2013 tiene por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los fallos de esta Corte son de control abstracto de constitucionalidad y de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, los cuales, a pesar de tener efectos diferentes, tienen una particularidad com\u00fan, cual es que se deben respetar, no solo para reconocer que la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad78. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. De ah\u00ed que se ha reconocido el \u201ccar\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho\u201d que tienen sus fallos y se ha entendido que el precedente constitucional, \u201cjustificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela, se tiene que ellos son, en principio, inter partes. Sin embargo, importa es resaltar la labor de \u201cunificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d80 que sus decisiones cumplen, y, en este sentido, sostuvo la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-260 de 199581:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia \u2013como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa\u2013 sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales son los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporaci\u00f3n sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una tercera instancia a la que seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 33) tendr\u00edan acceso tan s\u00f3lo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selecci\u00f3n de la Corte, pues ello implicar\u00eda un trato discriminatorio injustificado que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n justicia (art\u00edculo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-292 de 200682 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la parte motiva (ratio decidendi) de las sentencias de la Corte, no solo en atenci\u00f3n al respeto por la cosa juzgada, a la misi\u00f3n institucional de este Tribunal, sino por las m\u00e1ximas de igualdad, seguridad jur\u00eddica, debido proceso y confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con respecto al \u00a0acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica, \u201cno s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, \u2013cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional83\u2013, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades84. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d85 a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n86, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En s\u00edntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, en principio, producen efectos inter partes y la ratio decidendi debe ser observada por todos en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta Pol\u00edtica87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en explicar que la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva de sus fallos de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, difiere seg\u00fan la clase de providencia, tambi\u00e9n ha sido clara en sostener que estas dos sentencias tienen en com\u00fan que deben ser acatadas por varias razones: (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas; (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico, y (iv) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima88. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que en relaci\u00f3n con las sentencias de unificaci\u00f3n proferidas en sede de tutela y las de control abstracto de constitucionalidad, basta que exista un precedente, debido a que, las primeras, unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica89. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2011, al analizar la constitucionalidad de unas disposiciones normativas que le dan alcance al precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluy\u00f3 que dichos precedentes deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice el Tribunal Constitucional, \u201cla cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general\u201d90, por consiguiente, fij\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisi\u00f3n de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente jurisprudencial de su respectivo superior jer\u00e1rquico sino que, al mismo tiempo, deben tener en cuenta de forma preferente y prevalente los pronunciamientos del m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional, de manera que \u201cinterpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d91. En este sentido, es obligatorio para la autoridad darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos de su jurisdicci\u00f3n, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, a las decisiones de su m\u00e1ximo int\u00e9rprete, de lo contrario podr\u00eda incurrir en un defecto que habilitar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el pronunciamiento que desconozca la fuerza vinculante y prevalente del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso advertir que el Consejo de Estado ha reconocido el valor vinculante del precedente constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra decir, a este punto, que el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de la Corte se predica tanto de las que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, como de las que dicta en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela92. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de constitucionalidad, por ejemplo, indic\u00f3: \u00b4En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si bien, en un principio, no fue tan categ\u00f3rico, hoy es irrefutable. Se ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos\u00b493 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la l\u00f3gica proveniente de los anteriores argumentos, se colige que incuestionablemente el precedente tiene fuerza vinculante para los jueces. Sin embargo, en la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), empieza a consolidarse una tesis que ven\u00eda cobrando fuerza en m\u00faltiples pronunciamientos anteriores, la cual se consign\u00f3 en la regla de dicho fallo, as\u00ed: \u201c\u2026los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en ese momento, las subreglas que se extraen de las razones de las decisiones del alto tribunal se extienden no solo a los jueces y magistrados, sino tambi\u00e9n o otras autoridades, por ejemplo las de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la fuerza del precedente en nuestro ordenamiento, que la Corte ha llegado a establecer que \u201c[e]xisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en precedencia, para la Corte la figura del precedente se ha entendido como \u201c[\u2026] aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n96 y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho.\u00a0 En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente97. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar la jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa o en la constitucional. De forma tal que si pretenden apartarse de una determinada l\u00ednea jurisprudencial, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, recae sobre ellos una carga argumentativa m\u00e1s estricta porque deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales la abandonan. De lo contrario, se presentar\u00eda un defecto por desconocimiento del precedente que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, siempre que el mismo sea anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199398 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento y los integr\u00f3 en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, sufrieron una modificaci\u00f3n99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de proteger a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n100. As\u00ed mismo, para garantizar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral101. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-631 de 2002102 afirm\u00f3 que: \u201c[e]l art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) (i) tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres; o (ii) contaran con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Esta garant\u00eda implica que la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas, seg\u00fan el principio de favorabilidad103. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con las normas y principios de rango constitucional, ofrece a un grupo de afiliados que se encuentran pr\u00f3ximos a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implican el efecto ultractivo de los requisitos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen al cual ven\u00edan afiliados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n con el concepto de monto de la pensi\u00f3n de vejez, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos acepciones, una en el marco de los reg\u00edmenes especiales y, otra como beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-060 de 2016104, se reiter\u00f3 que \u201cen cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan destinatarios de unas reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en vigencia de la transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-078 de 2014105, los incisos segundo y tercero del mencionado art\u00edculo 36 fijan las siguientes reglas en relaci\u00f3n con el concepto de monto, aplicables al momento de reconocer las pensiones que se pretendan causar en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.2.1. Inciso segundo106- establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Inciso tercero107- regula la forma de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la pensi\u00f3n con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida laboral si fuere superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Plena mediante la sentencia C-258 de 2013108, al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara de la aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aquella oportunidad la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n cuestionada, condicionando la constitucionalidad del resto del precepto normativo, seg\u00fan las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la sentencia C-258 de 2013 este Tribunal consider\u00f3 que el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n110. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n mediante el auto 326 de 2014111, resolvi\u00f3 la solicitud de la nulidad de la sentencia T-078 de 2014, reafirmando la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en la sentencia C-258 de 2013, en la que por primera vez se abord\u00f3 y analiz\u00f3 el tema del IBL, en el sentido de que el modo para promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ahora bien, sobre las garant\u00edas que comporta ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que en virtud del mismo sus beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo y monto de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, entendiendo por \u201cmonto\u201d no solo el porcentaje de la pensi\u00f3n sino la base del mismo, es decir, los factores y la forma de liquidarla112, adem\u00e1s adujo que aplicar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 desnaturaliza el r\u00e9gimen de transici\u00f3n vulnerando los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala no resulta admisible la aplicaci\u00f3n fraccionada que la entidad demandada le dio al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situaci\u00f3n pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de \u201cInescindibilidad de la ley\u201d que proh\u00edbe dentro de una sana hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jur\u00eddica, como bien lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al desentra\u00f1ar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Son elementos de la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensi\u00f3n como lo indica el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensi\u00f3n y de paso tambi\u00e9n se afecta el beneficio que constituye la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues una es la forma de liquidar la pensi\u00f3n prevista en la normatividad anterior y otra como lo prev\u00e9 la nueva Ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de disminuir el monto de la pensi\u00f3n de la servidora, implica adem\u00e1s de desconocer el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que establece la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se incurre en violaci\u00f3n del principio de \u201cInescindibilidad de la ley\u201d que proh\u00edbe dentro de una sana hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, concluye la Sala, que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en que a las personas que cumplan las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, se les aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las regula y beneficia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la citada norma, para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se escinde la Ley, pues la normatividad anterior se\u00f1ala la forma de liquidar la pensi\u00f3n, se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley en los t\u00e9rminos ya indicados\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sin embargo, aun cuando existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada y vinculante fijada por el Consejo de Estado frente a este tema, a partir de los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha fijado un precedente interpretativo que le da un nuevo alcance a los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia SU-230 de 2015114 esta Corporaci\u00f3n al estudiar una acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, frente a una liquidaci\u00f3n pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os (art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985), determin\u00f3 que si bien es cierto exist\u00eda un precedente jurisprudencial afianzado de las salas de revisi\u00f3n de tutela para resolver problemas jur\u00eddicos similares al del caso estudiado115, tambi\u00e9n lo es que a partir de la sentencia C-258 de 2013116, la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones generales y, por ende, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n en abstracto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el r\u00e9gimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca. Al respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fij\u00f3 el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretaci\u00f3n otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, a todos los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el prop\u00f3sito original del legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a las personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo la normativa que ser\u00eda derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que, el beneficio derivado de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la aplicaci\u00f3n posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n e interpret\u00f3 la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la ley 100\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n retom\u00f3 el auto 326 de 2014118, por medio del cual se resolvi\u00f3 la solicitud de la nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en el que reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en la sentencia C-258 de 2013119. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 2014, interpret\u00f3 el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 2014120 decidi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de nulidad, por cuanto consider\u00f3 que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no exist\u00eda, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretaci\u00f3n del monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto advirti\u00f3 que al no existir esta interpretaci\u00f3n, se entend\u00eda que estaba permitida aquella que a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n en forma razonada y suficientemente justificada. Aclar\u00f3 que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) ninguna se hab\u00eda referido a las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, deb\u00eda ser el formulado en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el alcance consignado en la sentencia C-258 de 2013122 hac\u00eda referencia espec\u00edfica al r\u00e9gimen de los congresistas, atendiendo, entre otras razones, al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la sentencia SU-230 de 2015123, la Corte Constitucional determin\u00f3 que tal circunstancia no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho r\u00e9gimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases m\u00e1s favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el r\u00e9gimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las sentencias que emite en sede de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en raz\u00f3n a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando \u201cse contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jur\u00eddicos con identidad f\u00e1ctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Adem\u00e1s, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisi\u00f3n, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicaci\u00f3n concreta de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n126127 (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. As\u00ed las cosas, la regla que fij\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la providencia SU-230 de 2015, consiste en que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n, por lo que existe sujeci\u00f3n sobre ese asunto a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mencionado art\u00edculo se les calcular\u00e1 el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. La entidad accionante no agot\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n a su alcance \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, iniciando por el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, por ser este en donde la Sala detecta una problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el presente asunto, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo dos instancias128. En la primera, el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas por la demandante Consuelo Diavanera de G\u00f3mez, mediante la sentencia del 9 de julio de 2015, declarando la nulidad de las Resoluciones No. 008445 del 22 de febrero de 2013 y 19449 del 29 de abril de 2013, por medio de las cuales la UGPP le hab\u00eda negado la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, y condenando a la entidad a reliquidar dicha prestaci\u00f3n \u201cen cuant\u00eda equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, esto es, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta como factores salariales, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por servicios prestados, el auxilio de alimentaci\u00f3n, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte. En el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente, deber\u00e1n liquidarse con el 75% de sus doceavas partes\u201d. La reliquidaci\u00f3n reconocida, se\u00f1al\u00f3 la providencia, se deber\u00e1 realizar a partir del 1 de enero de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 7 de octubre de 2009, por prescripci\u00f3n trienal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca129 mediante la sentencia del 17 de marzo de 2016, confirm\u00f3 en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1130. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n es procedente el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 767 de 2003131, que establece que \u201c[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento[s] que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. Dicho recurso puede solicitarse por las causales consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 (art\u00edculo 250) o en el C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo 355), seg\u00fan sea el caso, y adem\u00e1s: \u201ca) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y || b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d (art\u00edculo 20 de la Ley 767 de 2003). Sin embargo la entidad accionante no ha hecho uso de ese medio de impugnaci\u00f3n132. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En este punto es importante precisar que la legislaci\u00f3n establece diferentes causales para efectos de sustentar el recurso de revisi\u00f3n en contra de sentencias expedidas por los jueces de instancia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que decidan el reconocimiento del derecho pensional de un afiliado al sistema de pensiones. Lo anterior es relevante para efectos de verificar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referente al agotamiento de los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 767 de 2003, pueden configurarse como causales de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que decreta el reconocimiento de un derecho pensional, (i) cuando dicho reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n del debido proceso, y (ii) cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus or\u00edgenes el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 establec\u00eda la posibilidad indefinida en el tiempo de revisar las decisiones judiciales que reconocieron pensiones con violaci\u00f3n del debido proceso o que superaron los topes legales133. Sin embargo, mediante la sentencia C-835 de 2003134 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d prevista en el art\u00edculo 20 de dicha normativa, pues consider\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n que generaba transgred\u00eda los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del imperio del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que permit\u00eda la revisi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, se avizoraba un vac\u00edo en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda elevarse la solicitud correspondiente, el cual fue superado por la misma sentencia a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n a los t\u00e9rminos vigentes en aquel momento para el recurso de revisi\u00f3n. Sobre el asunto, la Corte indic\u00f3 que el mecanismo deb\u00eda ser activado \u201c[\u2026] de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 712 de 2001135.\u00a0T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir [del] fallo\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tras la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, y de la revisi\u00f3n constitucional realizada en la sentencia C-835 de 2003, se contaba con un instrumento especial para la revisi\u00f3n de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones peri\u00f3dicas a cargo del erario p\u00fablico con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o que superaron las cuant\u00edas fijadas en la ley. As\u00ed, la solicitud de revisi\u00f3n pod\u00eda formularse dentro de los 2 o 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa137 o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral138, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011139 estableci\u00f3 en su inciso final que \u201c[e]n los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Otra causal de revisi\u00f3n muy diferente es la regulada en el art\u00edculo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que habla de las pensiones reconocidas \u201ccon abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha causal de revisi\u00f3n estaba supeditada a que la ley estableciera un procedimiento breve para su operancia. Sin embargo, en la sentencia C-258 de 2013140 la Corte puso en evidencia que como no se expidi\u00f3 una ley que desarrollara dicho mandato, era necesario acudir al instrumento contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 como v\u00eda para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en la hip\u00f3tesis de abuso del derecho141. Y en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de dicho recurso, y \u201ccomoquiera que la extensi\u00f3n del mecanismo del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y busc\u00f3 hacer efectiva la previsi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005\u201d142, se concluy\u00f3 que los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia C-835 de 2003 no resultaban aplicables para la verificaci\u00f3n de pensiones obtenidas con abuso del derecho, por cuanto esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 la posibilidad de revisi\u00f3n \u00fanicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi\u00f3 un vac\u00edo legal que solo se super\u00f3 con el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011144, que, como se indica en la sentencia SU-427 de 2016145, \u201cadem\u00e1s constituye el \u00fanico desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Sin embargo, si bien el t\u00e9rmino de caducidad del recurso de revisi\u00f3n debe contabilizarse desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que pretende controvertirse, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el conteo del plazo para acudir a dicho instrumento no deb\u00eda iniciar antes del d\u00eda en que la UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE\u2013, es decir, el 12 de junio de 2013146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que se haya reconocido una pensi\u00f3n de vejez, son improcedentes al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que en principio porque la Sala Plena, observando que la afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, en la sentencia SU-427 de 2016147 fij\u00f3 unas reglas que hacen viable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin que previamente se haya acudido al recurso de revisi\u00f3n, y que constituyen precedente para los operadores jur\u00eddicos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisi\u00f3n, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En caso de verificarse la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, el juez constitucional deber\u00e1 dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Sin embargo, deber\u00e1 advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 que los efectos de la disminuci\u00f3n en el monto de la prestaci\u00f3n no regir\u00e1n de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas\u201d (negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Obs\u00e9rvese que el precedente jurisprudencial mencionado hizo referencia espec\u00edfica a la causal de revisi\u00f3n de configuraci\u00f3n de un abuso del derecho en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, excepcionando el requisito de subsidiaridad y habilitando la v\u00eda de la tutela para controvertir los hechos por el posible perjuicio irremediable que se puede causar al erario p\u00fablico. Sin embargo, dej\u00f3 inc\u00f3lume la verificaci\u00f3n del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial cuando se cuestiona una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por violaci\u00f3n del debido proceso, como ocurre en el caso que actualmente ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso concreto, la UGPP puede interponer el recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias del 9 de julio de 2015 del Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y del 17 de marzo de 2016 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que conforme al art\u00edculo 251 del CPACA puede hacer uso de dicho medio de impugnaci\u00f3n \u201cdentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la acci\u00f3n formulada por la UGPP no supera el an\u00e1lisis de procedencia por la inobservancia del car\u00e1cter subsidiario de la tutela previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El mecanismo al alcance de la entidad accionante para satisfacer su pretensi\u00f3n y restablecer los derechos que adujo conculcados como consecuencia de un reconocimiento pensional a su cargo, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional vinculante y preferente en lo que tiene que ver con la normativa que debe ser aplicada para la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n definido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Observa la Sala que en el caso bajo examen pretende controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de la tutela, un asunto que debi\u00f3 debatirse ante el juez natural, haciendo uso del mecanismo procesal que consagra el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 para ventilar defectos derivados de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. As\u00ed, deber\u00e1 reiterar la regla seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la UGPP, y la sentencia del 24 de noviembre de 2016 emanada de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, que confirm\u00f3 la anterior, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el examen formal de procedibilidad en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP contra el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es improcedente debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante no agot\u00f3 ante el juez natural el mecanismo de defensa judicial que el legislador en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, esto es, el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la UGPP, y la sentencia del 24 de noviembre de 2016 emanada de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, que confirm\u00f3 la anterior, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia del poder para actuar, del acta de posesi\u00f3n y de otros documentos que acreditan la calidad con la que act\u00faa obran a folios 59 al 68. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda de tutela y sus anexos obran a folios 1 a 68 del cuaderno principal. \u00a0En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 (reverso). La providencia obra a folios 48 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 5 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 32 al 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 42 al 44. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 45 al 47. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 48 al 53. La sentencia tiene un salvamento de voto del magistrado N\u00e9stor Javier Calvo Chaves (folios 53, reverso, al 55). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, consejero ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). \u00a0<\/p>\n<p>21 Se\u00f1al\u00f3 las sentencias del 10 de diciembre de 2015, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, radicado 1001-03-15-000-2015-03140-00; del 25 de febrero de 2016, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01; y del 15 de marzo de 2016, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, radicado 11001-33-15-000-2016-00034-00. \u00a0<\/p>\n<p>22 La respuesta obra a folios 83 al 85. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2016-01671-00 (folios 100 al 106). \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto explic\u00f3: \u201c[En la sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional] modific\u00f3 la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en los reg\u00edmenes especiales, donde se ven\u00eda se\u00f1alando como criterio, que exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos pensionales cuando: (i) no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y (ii) se desconoce que el monto y la base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n forman una unidad inescindible, y que por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial y no lo consagrado en el inciso 3\u00ba de la Ley 100 de 1993. || Dijo la Corte en [esa] oportunidad, que el anterior criterio de interpretaci\u00f3n fue modificado con la sentencia C-258 de 2013, que estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 [de] la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que el modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n, por lo que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n debe ser el contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos, establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, criterio que por dem\u00e1s, es el manejado por la Corte Suprema de Justicia. || Concluy\u00f3 que aunque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no exclu\u00eda la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que pertenezca\u201d (folios 104 y 105). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que, en materia de r\u00e9gimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos pensionados beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, contenido en las leyes 33 y 65 de 1985, debe ser aplicado de forma \u00edntegra, en raz\u00f3n del principio de inescindibilidad de la ley, por lo que para determinar el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. El precedente en menci\u00f3n, que recogi\u00f3 las distintas posturas del Consejo de Estado, es el que gobierna actualmente el criterio de la Corporaci\u00f3n y, por lo mismo, se constituye en un referente obligatorio para dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>29 Doctor Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez. Copia de los documentos que lo legitiman para actuar obran a folios 139 al 149. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 118 al 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas (A.V. consejero Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez). Radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2016-01671-00 (folios 160 al 169).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 169. Previa a la conclusi\u00f3n transcrita, en el \u00edtem dedicado al an\u00e1lisis del principio de confianza leg\u00edtima, sostuvo: \u201c[\u2026] la Sala encuentra que la variaci\u00f3n jurisprudencial que introdujo la SU-230 de 2015 representa una alteraci\u00f3n significativa de las relaciones jur\u00eddicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los respectivos fondos de pensiones. || Para ilustrar lo anterior, conviene anotar que muchos pensionados obtuvieron el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, el ingreso base de liquidaci\u00f3n les fue calculado de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 (bien sea art\u00edculo 21 o inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36), lo que justific\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia que predicaba la propia Corte Constitucional antes de la SU-230 de 2015, iniciaran las respectivas acciones administrativas y judiciales, pues leg\u00edtimamente estimaban que se les desconoc\u00eda un derecho sustancial: c\u00e1lculo del IBL con el r\u00e9gimen anterior, que hab\u00eda sido reconocido jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. || De este modo a juicio de la Sala, el pronunciamiento de la Corte Constitucional produjo la extinci\u00f3n de un derecho sustancial de car\u00e1cter pensional (o al menos la eliminaci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima) de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que cre\u00edan, con fundamento en la jurisprudencia, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de sus pensiones deb\u00eda ser calculado en la forma prevista en el r\u00e9gimen anterior. || Justamente por anterior, esto es, por tratarse de un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, la Sala concluye que resultar\u00eda desproporcionada la aplicaci\u00f3n inmediata del precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015. Como se ilustr\u00f3, muchas personas ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de que les asist\u00eda el derecho a que el ingreso base de liquidaci\u00f3n se calculara con el r\u00e9gimen anterior, pues ven\u00eda siendo reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, acudieron a la jurisprudencia a reclamarlo. La desproporci\u00f3n se manifiesta en que se estar\u00edan alterando relaciones jur\u00eddicas de contenido pensional, en detrimento del trabajador, sin que las razones que motivaron el cambio jurisprudencial se fundamenten en principios constitucionales de mayor valor. || La Sala estima que, en aras de salvaguardar esas expectativas leg\u00edtimas, resulta m\u00e1s razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015, solo en aquellos casos en que la controversia judicial se formule (presentaci\u00f3n de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente (29 de abril de 2015), pues \u00fanicamente a partir de ese momento podr\u00eda exig\u00edrsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial. Si despu\u00e9s del 29 de abril de 2015, el interesado opta por reclamar judicialmente ese derecho \u2013IBL con r\u00e9gimen anterior\u2013, es admisible suponer que lo hace a sabiendas del nuevo precedente\u201d (folios 166, reverso, y 167).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido, puede consultarse la sentencia T-441 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la que se establecieron los fundamentos de esta l\u00ednea jurisprudencial, la cual fue sintetizada recientemente en la sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el apoderamiento judicial en materia de la acci\u00f3n de tutela, tiene su fundamento en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan la posibilidad de procura de los derechos, de tal forma que toda persona podr\u00e1 adelantar el amparo \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (sentencia T-194 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley [\u2026]\u201d (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 de 2009, establece: \u201cLa Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: [\u2026]. b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: || 1. Consejo de Estado. || 2. Tribunales Administrativos. || 3. Juzgados Administrativos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>44 Se reitera, se sigue la exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>48 Es importante precisar que esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, ver las sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-996 de 2003 (M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>50 El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n al principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver al respecto, las sentencias C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>53 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>54 Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>62 Se sigue de cerca la sentencia T-615 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-688 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-330 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>67 Se sigue de cerca la sentencia T-615 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-436 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla) y SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Al respecto, ver la sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>74 Se sigue de cerca la sentencia T-615 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver tambi\u00e9n las sentencias C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-230 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-270 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 Ver, adem\u00e1s la sentencia T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-270 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver las sentencias T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-049 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A.V. Nilson Pinilla Pinilla), T-351 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza); C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-830 de 22 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-816 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver las sentencias SU-047 de 1999 (Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-335 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-260 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-175 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-068 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-270 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, sentencia del 5 de febrero de 2015. Proceso radicado 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC). \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-014 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual categor\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior grado de conocimiento, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-619 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-656 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-762 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. A.V. Luis Ernesto Vargas), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, ver la sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Se siguen de cerca las sentencias C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-492 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-078 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-230 de 2015 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-615 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>99 Una ilustraci\u00f3n acerca de los modelos y reg\u00edmenes pensionales existentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, puede ser consultada en la sentencia SU-427 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este punto es necesario recordar que la Corte ha entendido que la potestad configurativa del legislador prevalece, por lo que no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas de todas las personas seg\u00fan las leyes en un momento determinado. No obstante, cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe atender los par\u00e1metros de equidad y justicia, as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, entre otras, las sentencias T-251 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-997 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-215 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>106 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Cita original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. (C-168\/95). Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (S.V. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Posici\u00f3n reiterada, entre muchas otras, en sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2000, radicado 470-99 Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;; del 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, y del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Consejero ponente V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 9 de febrero de 2015, consejero ponente Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Radicado 520012333000201300003 01 (0011-2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>115 Seg\u00fan la cual, \u201cse vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d. Sentencia SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (S.V. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (S.V. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza). \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza). Consideraci\u00f3n No. 3.2.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 T-1092 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-656 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>126 Auto 022 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>127 El art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cLos cambios jurisprudenciales deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte\u201d. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>128 Proceso radicado 11001333502620130043700. \u00a0<\/p>\n<p>130 El fallo obra a folios 48 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Consultado el proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 11001333502620130043700, se observ\u00f3 que dentro de las actuaciones realizadas por la UGPP no aparece la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en contra del fallo que adquiri\u00f3 ejecutoria, adem\u00e1s el apoderado judicial de dicha entidad no hizo referencia a que se hubiera hecho uso de dicho mecanismo de defensa judicial (folio 20 del expediente de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 El texto original era el siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a020.\u00a0Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que\u00a0 en cualquier tiempo\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. || La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. || La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0en cualquier tiempo\u00a0por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: || a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y || b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>137 El art\u00edculo 187 del Decreto 01 de 1984, \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, establec\u00eda: \u201cEl recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 El art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001 dispone: \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste procedimiento fue dise\u00f1ado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala Plena estudiar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en donde cuestionaba los fallos proferidos por unos despachos judiciales del distrito judicial de Medell\u00edn, en el marco de un proceso laboral iniciado por una ciudadana contra Cajanal. En concreto, la entidad demandante consideraba que dichas autoridades judiciales hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para resolver la demanda de reajuste pensional impetrada por la referida ciudadana. En el curso del tr\u00e1mite, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u201clas autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n reconocida a la ciudadana de $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue tenida cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. El inciso final del art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone: \u201cEn los casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}