{"id":25389,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-234-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-234-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-17\/","title":{"rendered":"T-234-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION JUDICIAL DE MENORES DE EDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligaci\u00f3n legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garant\u00edas. Dicha obligaci\u00f3n tiene como fundamento la existencia de la representaci\u00f3n legal prevista a favor de \u00e9stos, con la finalidad de suplir su falta de\u00a0capacidad legal, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por exceso ritual manifiesto al exigir fallo judicial que les asignara representante legal a menores de fallecida, en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de esta carga irrazonable y desproporcionada a los hijos peque\u00f1os de la fallecida, se tradujo en la exigencia insatisfecha de allegar al proceso de reparaci\u00f3n directa, copia de un fallo judicial que les asignara un representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5982866 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n1 del fallo proferido en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016); dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente oficioso de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dignoris Esther Sarmiento Gamarra a trav\u00e9s de apoderado judicial interpone acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), contra el Tribunal Administrativo de Cesar por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento. La tutelante explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra (q.e.p.d) se adelant\u00f3 proceso de reparaci\u00f3n directa contra el Departamento del Cesar y otros. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 12 de noviembre de 2015 declar\u00f3 la responsabilidad administrativa patrimonial y solidaria por los perjuicios causados. Sin embargo, se abstuvo de reconocer la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los hijos menores de la fallecida (Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra) al considerar que la calidad de representante legal de dichos ni\u00f1os con la cual actuaba Severinda Sarmiento Gamarra, hermana de la causante y t\u00eda de los menores, no se encontr\u00f3 probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, actuando como agente oficioso de los menores: Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2016. Fundament\u00f3 la solicitud de amparo en la exclusi\u00f3n de los menores de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, adelantado con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, decisi\u00f3n judicial que considera arbitraria y conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan lo informa el apoderado judicial en el escrito de tutela, los hijos mayores, los hermanos y el compa\u00f1ero permanente de la causante, junto a Severinda Sarmiento Gamarra, esta \u00faltima actuando en nombre y representaci\u00f3n de los menores que interponen la presente acci\u00f3n de tutela y que han sido individualizados en el numeral anterior, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa el 11 de noviembre de 2011 contra el Departamento del Cesar \u2013 Secretar\u00eda de Salud, la ESE Hospital Pumarejo de L\u00f3pez, ESE Hospital Agust\u00edn Codazzi y ESE Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con la demanda de reparaci\u00f3n directa se pretend\u00eda que se declarara administrativamente responsable al ente departamental y a los hospitales indicados, por la muerte que le fue ocasionada a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, por hechos ocurridos entre el 10 al 19 de junio de 2010, cuando fue diagnosticada con apendicitis aguda. Durante este per\u00edodo de tiempo, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra fue atendida y trasladada entre las instituciones de salud antes referidas. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 la sentencia judicial del a quo. En su lugar, declar\u00f3 al Hospital Agust\u00edn Codazzi ESE, al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguana ESE, y al departamento del Cesar-Secretar\u00eda de Salud Departamental-, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasi\u00f3n del deceso de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra. Sostuvo esa agencia judicial que debido al \u201cretardo considerable e injustificado\u201d2 en las actividades hospitalarias de estas instituciones de salud para realizar la cirug\u00eda de apendicetom\u00eda que requer\u00eda la paciente, se configur\u00f3 una falla probada del servicio. Se afirma terminantemente en el fallo judicial cuestionado que, de acuerdo con los medios probatorios, de haberse brindado una oportuna y eficiente prestaci\u00f3n del servicio por parte de los galenos para tratar el cuadro cl\u00ednico presentado, se habr\u00eda evitado la muerte de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el fallo judicial mencionado se reconocieron los siguientes montos indemnizatorios a los demandantes en calidad de perjudicados, de acuerdo con la relaci\u00f3n afectiva que ten\u00edan con la v\u00edctima: (i) un da\u00f1o moral a favor de Eder Enrique Salas Rivaldo, compa\u00f1ero permanente de la occisa, por la suma de cien (100) SMLMV. Por el mismo concepto, a los se\u00f1ores Jos\u00e9 David Sarmiento Gamarra, Jes\u00fas Alberto Sarmiento Gamarra, hijos mayores de la causante, la suma de cien (100) SMLMV. Igualmente, a favor de Arelis Sarmiento Gamarra, Sirley Sarmiento Gamarra, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, Elizabeth Sarmiento Gamarra y Severinda Sarmiento Gamarra, hermanos de la fallecida, la suma de cincuenta (50) SMLMV; y (ii) un da\u00f1o emergente a favor de Eder Enrique Salas Rivaldo por la suma de un mill\u00f3n setecientos ochenta mil pesos ($1.780.000.oo), por concepto de gastos f\u00fanebres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No obstante, el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar asegur\u00f3 que no era procedente reconocer perjuicios a favor de los ni\u00f1os Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, por cuanto la calidad de representante legal de dichos menores, con la cual actu\u00f3 la se\u00f1ora Severinda Sarmiento Gamarra dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, no se encontr\u00f3 debidamente probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Espec\u00edficamente, sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar que, si bien en el proceso obra prueba del v\u00ednculo de consanguinidad de la se\u00f1ora Severinda Sarmiento Gamarra y su difunta hermana Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, la representaci\u00f3n judicial de los menores est\u00e1 en cabeza de la madre y\/o el padre y en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que el juez competente otorgue a quien as\u00ed lo solicite, dicha representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Seg\u00fan la parte actora, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, al excluir a los menores del pago de la indemnizaci\u00f3n, conculc\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, pues dio m\u00e1s valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho sustancial que les asist\u00eda a los peque\u00f1os de ser reparados integralmente por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su progenitora. Adem\u00e1s, en criterio del apoderado se omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 45 del c\u00f3digo de procedimiento civil4, que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa5. Tal disposici\u00f3n en lo pertinente se\u00f1ala que, cuando intervengan menores de edad en calidad de demandantes es deber del juez de conocimiento nombrar de oficio curador ad litem para que act\u00fae en defensa de sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Como sustento del escrito de amparo se aportan los siguientes documentos: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de Javier Daniel Sarmiento Gamarra6, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra7, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra8, Norberto Lozano Sarmiento,9 Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento10, Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra11, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra12; (ii) copia del certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra13; y (iii) copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra y Dignoris Esther Sarmiento Gamarra14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada remiti\u00f3, el 8 de agosto de 2016, escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del Presidente de la Corporaci\u00f3n judicial, en el que solicita negar el amparo invocado, toda vez que en su criterio no hubo arbitrariedad, ni vulneraci\u00f3n a ninguna garant\u00eda fundamental. A tal conclusi\u00f3n llega con base en los siguientes argumentos15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n a los hijos peque\u00f1os de la fallecida obedeci\u00f3 a que no se hall\u00f3 debidamente acreditada en el plenario la calidad de representante legal de los menores, con la cual actu\u00f3 Severinda Sarmiento Gamarra dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene el Tribunal que, si bien es cierto que en el expediente obraba prueba del v\u00ednculo de consanguinidad existente entre la se\u00f1ora Severinda Sarmiento Gamarra y la v\u00edctima directa Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, que las un\u00eda como hermanas, \u201cla representaci\u00f3n legal de los menores est\u00e1 en cabeza de la madre \u00a0y\/o padre y que en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que sea el juez competente quien otorgue a quien as\u00ed lo solicite, dicha representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se prob\u00f3 siquiera sumariamente mediante copia del fallo judicial que le adjudicara a la se\u00f1ora Severinda Sarmiento Gamarra, la representaci\u00f3n legal de los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Agrega que no era viable dar aplicaci\u00f3n directa a lo previsto en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la parte actora en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un curador ad litem que debiera ser nombrado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante fallo de 24 de noviembre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que el mismo no satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Explica el Consejo de Estado que la providencia judicial objeto de tutela fue proferida por el Tribunal el 12 de noviembre de 2015 y se notific\u00f3 por edicto que se desfij\u00f3 el 24 de noviembre siguiente. Sin embargo, la solicitud de amparo se interpuso el 14 de julio de 2016, es decir casi 8 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, sostiene que para esa Secci\u00f3n del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Cuarta), el plazo razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la providencia acusada. Agrega que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene termino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la \u201cinmediatez\u201d con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues dada la naturaleza, objeto de protecci\u00f3n y la finalidad del mecanismo de defensa, la solicitud de amparo debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable para lograr la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en favor de la familia de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, fallecida con ocasi\u00f3n de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a cargo de entidades de salud de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia judicial cuestionada se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas. En consecuencia, se orden\u00f3 el pago de los perjuicios por concepto de da\u00f1o moral y da\u00f1o emergente al c\u00edrculo familiar que manten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con la causante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para la parte actora la decisi\u00f3n de excluir del pago de la indemnizaci\u00f3n a los hijos peque\u00f1os de la fallecida Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, es una determinaci\u00f3n arbitraria que les conculca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Tribunal Administrativo del Cesar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, al incurrir en un exceso ritual manifiesto que se materializ\u00f3 cuando fueron excluidos del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a la cual ten\u00edan pleno derecho por el fallecimiento de su madre originada por una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico? \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) expondr\u00e1 el alcance y contenido del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) analizar\u00e1 los presupuestos de la representaci\u00f3n judicial de los menores de edad en procesos judiciales; y, a partir de lo expuesto, (iv) solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar el equilibrio que debe existir entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y efectividad de los derechos constitucionales.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa armon\u00eda se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos m\u00ednimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se verifique una grave amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preserv\u00f3 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n cuando las sentencias constituyen \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d. En fallos posteriores comenz\u00f3 a definir los contornos de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental absoluto y defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de la sentencia SU-014 de 200118 se mostr\u00f3 la insuficiencia de la doctrina de \u201cv\u00edas de hecho\u201d \u00a0siendo poco a poco este concepto reemplazado \u00a0por el de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n\u201d con el fin de abarcar nuevos supuestos que no se circunscrib\u00edan dentro del concepto tradicional de arbitrariedad judicial, pero en los que el fallo judicial resultaba igualmente incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Posteriormente, la Corte consolida su doctrina de tutela contra providencias judiciales incorporando nueva causales de procedencia y defectos, tales como el desconocimiento del precedente o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial. As\u00ed, se logra que en la sentencia C-590 de 200519, que la Sala Plena sistematice la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela cuando \u00e9sta se dirige a controvertir fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como fundamento normativo de procedencia de la acci\u00f3n, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Carta, que establecen que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, dado que los debates sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no pueden prolongarse en forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en el mismo precedente jurisprudencial citado en el numeral anterior, la Sala Plena identific\u00f3 las siguientes: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conforme a lo expuesto, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De acuerdo con las consideraciones precedentes, el examen de procedibilidad del amparo depender\u00e1 del cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y de que se evidencie la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental, sino que debe tratarse de una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte ha construido una s\u00f3lida y extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto con la cual queda claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y conceptos te\u00f3ricos, sino que se hace imprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales del exceso ritual manifiesto est\u00e1 contenido en la sentencia T-1306 de 200122. En esta sentencia se analiz\u00f3 una tutela en la que se cuestionaba un fallo judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la decisi\u00f3n se hab\u00eda concluido que un fallo de segunda instancia desconoci\u00f3 abiertamente el derecho a la pensi\u00f3n de una persona de la tercera edad. Pese a lo anterior, se decidi\u00f3 no casar la sentencia argumentando errores t\u00e9cnicos en la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte Constitucional censur\u00f3 la determinaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia acus\u00e1ndola de haber incurrido en un exceso ritual manifiesto, cuyo desafortunado efecto era negar la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y m\u00ednimo vital del accionante, dej\u00e1ndose sin efecto la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y orden\u00e1ndole que en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas emitiera sentencia de reemplazo atendiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la parte motiva de la providencia de tutela citada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, esta Corte ha sostenido que de acuerdo con el art\u00edculo 228 superior23, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas24. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes citado: \u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En sentencia T-264 de 200925, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede producirse un defecto procedimental cuando el funcionario judicial por un apego excesivo a las formas se aparta de su deber de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al actuar en contra de su papel de director del proceso y apartarse del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, pues omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por ese camino llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, \u00a0olvid\u00f3 su deber de garante de los derechos sustanciales y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo constitucional, orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En materia de responsabilidad estatal la Corte ha identificado pr\u00e1cticas habituales en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que por su apego extremo a las formas no ha dudado en catalogar e identificar como defectos por exceso ritual manifiesto. Tal es el caso de la sentencia T-386 de 201026 en la cual se decidi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer, que actuando en nombre propio y de sus hijos menores, promovi\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para reclamar la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, un dragoneante del INPEC, quien falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. Un Juzgado Administrativo de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ambas instancias argumentaron que no se hab\u00eda acreditado la legitimaci\u00f3n material por activa, por cuanto los registros civiles de nacimiento de los menores hab\u00edan sido aportados en copia simple, y los documentos aut\u00e9nticos fueron allegados de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual las autoridades judiciales se negaron a valorarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte otorg\u00f3 el amparo tras encontrar que, en el caso concreto, ambos jueces de instancia hab\u00edan incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto, pese a que la actora hab\u00eda allegado copias simples de los registros civiles, y copias aut\u00e9nticas con los alegatos de conclusi\u00f3n en segunda instancia, la autoridad judicial accionada \u201cno adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida\u201d, y en su lugar dict\u00f3 un fallo en el que se desconoc\u00edan tales evidencias. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Administrativo emitir un fallo de fondo dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobaci\u00f3n allegados. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Igualmente, en sentencia T-591 de 201127 se concedi\u00f3 el amparo interpuesto por un trabajador de la construcci\u00f3n, quien promovi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa para reclamar una indemnizaci\u00f3n por las lesiones f\u00edsicas sufridas a ra\u00edz de un ataque contra una base militar ocurrido cuando el actor se desplazaba por sus inmediaciones. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa neg\u00f3 sus pretensiones porque los documentos aportados para probar las lesiones (historia cl\u00ednica, oficios de entidades oficiales, entre otros) hab\u00edan sido allegados en copia simple y otros habr\u00edan sido presentados de manera extempor\u00e1nea, cuando el proceso se encontraba para fallo en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que los documentos aportados por el accionante mostraban la razonable posibilidad de que las lesiones padecidas por el peticionario fueran producto de un atentado terrorista dirigido contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, tal y como lo hab\u00eda asegurado el actor. \u00a0En ese orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 que el juez contencioso administrativo debi\u00f3 activar su facultad probatoria de oficio a fin de despejar las dudas que le asist\u00edan y dictar un fallo fundado en una base f\u00e1ctica cercana a la realidad material, toda vez que la prueba de los hechos dudosos se hallaba insinuada a partir de otros elementos probatorios obrantes en el expediente28. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Posteriormente, la sentencia T-817 de 201229 otorg\u00f3 el amparo solicitado por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un pensionado de las fuerzas militares, por no haber aportado el registro civil del matrimonio, pese a que dentro del proceso contencioso administrativo en el que se profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido vinculada como litisconsorte necesaria, en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con el causante. La Corte concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan incurrido en defecto por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, al no hacer uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas a efectos de solicitar el registro civil de matrimonio de la accionante, pese a que dentro del proceso contencioso hab\u00eda sido vinculada como litisconsorte necesaria en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, ya que esa informaci\u00f3n resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho sustancial de aqu\u00e9lla, que adem\u00e1s se relaciona directamente con derechos de naturaleza constitucional. Como resultado de lo anterior, tambi\u00e9n se determin\u00f3 la ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, para que en su lugar, el juez de primera instancia procediera a hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste y, dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, dictara una nueva sentencia que resolviera el debate prestacional existente entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-915 de 201330 la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos de los padres de un joven que falleci\u00f3 mientras se encontraba en una dependencia policial. Los accionantes interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa, en la cual solicitaron como prueba el traslado de las copias del expediente que conten\u00eda la investigaci\u00f3n penal por la muerte del joven. La prueba fue decretada y se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda solicitando tales documentos, sin que en su momento fueran remitidos por esta entidad. Pese a tratarse de una prueba determinante para establecer la verdad de los hechos, el Tribunal Administrativo omiti\u00f3 requerir de nuevo el expediente y se neg\u00f3 a valorar la copia simple del mismo que fue aportada de manera extempor\u00e1nea por el demandante, luego de concluida la etapa probatoria y d\u00edas antes de proferir sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala Plena neg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico por la negativa a valorar la prueba documental aportada en copias simples y de manera extempor\u00e1nea. Sin embargo, concluy\u00f3 que el Tribunal demandando s\u00ed hab\u00eda incurrido en tal defecto, al no insistir en la pr\u00e1ctica de una prueba que hab\u00eda sido oportunamente solicitada por la parte interesada, y que era fundamental para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Otra decisi\u00f3n en la que se reiter\u00f3 el papel que cumple el juez como garante de los derechos materiales de las personas y los deberes que emanan de su rol como director del proceso, fue la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU-768 de 201432. En ella la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano belga, quien acudi\u00f3 en demanda de reparaci\u00f3n directa para solicitar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n de un barco de su propiedad, que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de sustento; da\u00f1o que el actor imputaba a una serie de decisiones judiciales y administrativas, a su juicio, erradas. El Consejo de Estado desestim\u00f3 sus pretensiones en tanto no acredit\u00f3 la normatividad hondure\u00f1a bajo la cual se adquiri\u00f3 el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que le correspond\u00eda como parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar los cambios acaecidos desde un modelo liberal y dispositivo de proceso judicial, propio de un Estado Liberal, al modelo de proceso y de juez que reclama el Estado Social de Derecho, la Corte concluy\u00f3 que este \u00faltimo demandaba un juez atento a la realidad de las partes y de las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n y presto a evitar que las situaciones de desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema judicial, negando a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho de acceder a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Sobre esta base, analiz\u00f3 las transformaciones en la legislaci\u00f3n procesal civil y administrativa, para destacar la existencia de normas que facultan al juez para la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, all\u00ed donde \u00e9stas sean necesarias para establecer la verdad material y asegurar la efectividad del derecho sustancial; asimismo, la atribuci\u00f3n de una carga din\u00e1mica de la prueba, conforme a la cual esta corresponde a la parte que se encuentre en mejor situaci\u00f3n para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. En relaci\u00f3n con la prueba del derecho extranjero, este Tribunal concluy\u00f3 que ante la imposibilidad de establecer una regla de alcance general, y la necesidad de lograr un equilibrio entre los deberes procesales de las partes y la competencia del juez como director del proceso, \u00e9sta deb\u00eda ser decidida en cada caso, atendiendo a los criterios de relevancia, calidad de las partes y disponibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto, la Sala Plena estim\u00f3 que \u201cexigir al accionante allegar al proceso la legislaci\u00f3n hondure\u00f1a, debidamente autenticada, sobre transmisi\u00f3n de la propiedad, resultaba desproporcionado e ignoraba las capacidades y recursos de un ciudadano extranjero, quien hab\u00eda perdido su \u00fanica fuente de ingresos y agotado sus ahorros tras un largo proceso judicial\u201d. La Corte constat\u00f3 que para el momento en el que el Consejo de Estado fall\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el demandante ten\u00eda m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad. Por tanto, consider\u00f3 que denegar, luego de m\u00e1s de 12 a\u00f1os que dur\u00f3 el proceso en conocimiento de la Secci\u00f3n Tercera, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho que no s\u00f3lo se apartaba del ordenamiento legal colombiano, sino que desconoc\u00eda los principios constitucionales que abogan por un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante decisiones de fondo y que consulten la realidad material, as\u00ed como la protecci\u00f3n reforzada a los sujetos de especial consideraci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Recientemente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el que deb\u00eda establecerse si las decisiones judiciales proferidas por un Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n y el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, incurr\u00edan en un exceso ritual manifiesto34. La demanda se origin\u00f3 en las amenazas de muerte que agentes del Estado le hicieron a una persona que era miembro de la comunidad ind\u00edgena Wiwa, motivo por el cual se vio obligada a desplazarse junto con su n\u00facleo familiar al municipio de San Juan (Cesar), abandonando la fuente de su sostenimiento econ\u00f3mico. As\u00ed, la v\u00edctima, su compa\u00f1era permanente, padre e hijos formularon demanda de reparaci\u00f3n directa para que la fuerza p\u00fablica les reconociera los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasi\u00f3n de lo sucedido. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Administrativo accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda y declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional solo por los perjuicios morales causados a la v\u00edctima y sus hijos, excluyendo a\u00a0su compa\u00f1era permanente de la indemnizaci\u00f3n por este concepto. A su vez, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 16 de octubre de 2014, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda tras considerar que no se acreditaron los extremos de la responsabilidad extracontractual del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta sentencia estudi\u00f3, entre otras cosas, si el juez de primera instancia al excluir de la indemnizaci\u00f3n a la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La raz\u00f3n por la que se le acusaba de este defecto era haber considerado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a fin de demostrar la uni\u00f3n marital de hecho con la v\u00edctima, carec\u00edan de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin que hubieran sido ratificadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la Corte argument\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez efectivamente incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, al no haber valorado, conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la uni\u00f3n marital de hecho del causante y la demandante, siendo que las mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los a\u00f1os de convivencia y apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de las partes. Esta Corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 al juez de conocimiento por haber omitido decretar, de forma oficiosa las pruebas que podr\u00edan conducir a la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho si estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes para demostrar tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, se reproch\u00f3 el haber desconocido los indicios, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la v\u00edctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos era la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, dictara un nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones anotadas y \u00fanicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas por los demandantes, incluida\u00a0Matilde Eliana Daza Loperena, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Se concluye as\u00ed que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Representaci\u00f3n judicial de los menores de edad en los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Trat\u00e1ndose de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, el ordenamiento procesal ha reconocido que son sus padres quienes tienen en principio la obligaci\u00f3n legal de actuar de consuno, o por separado, para preservar sus derechos y garant\u00edas. Dicha obligaci\u00f3n tiene como fundamento la existencia de la representaci\u00f3n legal prevista a favor de \u00e9stos, con la finalidad de suplir su falta de\u00a0capacidad legal, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil35. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 306 del mismo ordenamiento civil precisa las atribuciones que se originan por el ejercicio de la patria potestad frente a los hijos menores de edad no emancipados. En tal virtud, se estipula que la representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres, por lo cual los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que a\u00fan no cumplan la mayor\u00eda de edad solo pueden comparecer a un proceso, autorizados o representados por uno de sus padres. Si los padres niegan su consentimiento o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo se aplican las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem36. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una revisi\u00f3n de las normas del estatuto de procedimiento civil vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que son materia del presente amparo tutelar37, permite advertir que las mismas guardan coherencia con las estipulaciones del C\u00f3digo Civil, en la medida en que se\u00f1alan que: (i) el menor de edad tiene capacidad para comparecer en un proceso, siempre que lo haga por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizados por estos38; (ii) en caso de que exista desacuerdo por parte de los padres sobre la representaci\u00f3n judicial del hijo que a\u00fan no cuenta con mayor\u00eda de edad, el juez a solicitud de parte o de oficio designar\u00e1 curador ad litem39; y (iii) cuando el menor carezca de representante legal o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso lo expondr\u00e1 as\u00ed al juez de conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por \u00e9l, si fuere id\u00f3neo40. Vale la pena agregar, que en la actual codificaci\u00f3n procesal que sustituy\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), esto es, el C\u00f3digo General del Proceso promulgado mediante la Ley 1564 de 2012, se reproducen en gran medida las reglas del ordenamiento anterior41. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta forma, la capacidad del menor para comparecer al proceso, no la tiene \u00e9ste de manera personal y directa, sino que se hace necesario la complementaci\u00f3n de dicha capacidad a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de un sujeto legitimado para asistir al proceso en su representaci\u00f3n (legitimatio ad processum). De acuerdo con la normatividad procesal, es indiscutible que la representaci\u00f3n legal de los menores de edad reconocida a los padres, asegura tal capacidad para comparecer y actuar durante todo el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 42 y 44 del Texto Superior, reafirma la vocaci\u00f3n preferente de la\u00a0legitimatio ad processum\u00a0de los menores de edad por parte de sus padres. En efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la familia es la primera llamada a cumplir con la\u00a0\u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; pero no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento jur\u00eddico del v\u00ednculo consangu\u00edneo y personal que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables del cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el punto de vista constitucional, no cabe duda que son los padres quienes tienen la obligaci\u00f3n principal y directa de velar por el cumplimiento, la vigencia y la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, pues un elemento inherente a la instituci\u00f3n familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atenci\u00f3n a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresi\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vocaci\u00f3n constitucionalmente preferente de los padres para asistir a sus hijos que no tienen la mayor\u00eda de edad en un proceso judicial, de igual manera, se encuentra prevista en los tratados internacionales que velan por su debida protecci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres\u00a0o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores y otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que, por una parte, resulta acorde con uno de los principios previstos en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece:\u00a0\u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n.\u00a0Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material\u201d; y por la otra, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual, en el art\u00edculo 44, reconoce como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los deberes paternos de cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0Ahora bien, en determinados casos el legislador ha ampliado la iniciativa de protecci\u00f3n a personas distintas de los padres, sin negar el leg\u00edtimo derecho de representaci\u00f3n que a \u00e9stos les corresponde, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 1098 de 200642 dispone en su art\u00edculo 11 que, exceptuando las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de menores de edad, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u201d43 Igualmente, en el proceso de filiaci\u00f3n regulado por la Ley 75 de 1968, se reconoce en el art\u00edculo 13 capacidad procesal adem\u00e1s de los padres, a la persona natural o jur\u00eddica que haya velado por la asistencia y protecci\u00f3n del menor, as\u00ed como al defensor de familia y al Ministerio P\u00fablico44. Tales disposiciones encuentran su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que al referirse a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y su car\u00e1cter prevalente en el orden jur\u00eddico, dispone que es obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al ni\u00f1o, por lo que: \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de sus infractores\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de las causales generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute.\u00a0La controversia sometida a consideraci\u00f3n de la Corte reviste importancia constitucional por cuanto est\u00e1 referida al derecho a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios que les asiste a los hijos menores de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, quien falleci\u00f3 como resultado de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. En este caso, mientras los hijos mayores, los hermanos y el compa\u00f1ero permanente de la fallecida fueron debidamente indemnizados, los hijos peque\u00f1os de la causante que se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n se vieron excluidos del reconocimiento y pago de perjuicios, en virtud a que no se acredit\u00f3 en el proceso judicial su representaci\u00f3n legal mediante un documento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Subsidiariedad.\u00a0La decisi\u00f3n objeto de controversia es una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, frente a la cual no cabe interponer ning\u00fan recurso ordinario. Adem\u00e1s, tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual de acuerdo con la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa46 se rige por el art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984, cuyas causales son taxativas y no le sirven de fundamento47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inmediatez.\u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito de procedibilidad del amparo tutelar, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario profundizar en su an\u00e1lisis, toda vez que el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, al conocer en primera instancia mediante la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela al considerar que la parte actora no hab\u00eda cumplido esta exigencia de inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida en el proceso de reparaci\u00f3n directa, se adopt\u00f3 el 12 de noviembre de 2015 y se notific\u00f3 por edicto desfijado el 24 de noviembre siguiente, no obstante la solicitud de amparo se interpuso ante el Consejo de Estado el 14 de julio de 2016, es decir casi ocho meses despu\u00e9s48. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe comenzar por decirse que el cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacci\u00f3n pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de garant\u00edas fundamentales. El juez debe verificar que la interposici\u00f3n de la tutela no se haga en forma tard\u00eda, o en tal caso, determinar si existe un motivo v\u00e1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional Adem\u00e1s, puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, en los casos en que se advierte que la afectaci\u00f3n es vigente y actual49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez no equivale al establecimiento de un plazo o t\u00e9rmino de caducidad, su pretensi\u00f3n se encamina a valorar la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, las circunstancias espec\u00edficas que rodean al actor, as\u00ed como las garant\u00edas de estabilidad jur\u00eddica y los derechos de quienes pueden verse afectados con la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 200550, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada por una persona de la tercera edad un a\u00f1o despu\u00e9s de que se dejaron de suministrar elementos m\u00e9dicos por parte de su EPS. Indic\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que teniendo en cuenta que se trataba de (i) una persona de la tercera edad y (ii) que no recibe salario; no puede argumentarse que por haberse presentado la tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligaci\u00f3n del Estado establecida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica51. Por tanto, sus derechos fundamentales deben primar, dado que es evidente la situaci\u00f3n de debilidad en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-156 de 200952, la Corte sostuvo que el requisito de inmediatez no pod\u00eda constituirse en un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien ha exigido durante un largo per\u00edodo de tiempo un pronunciamiento de fondo, y adem\u00e1s, carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para hacer seguimiento del proceso judicial y posteriormente interponer la tutela. Precisamente, en este precedente jurisprudencial la Corte admiti\u00f3 la procedencia de una tutela contra una providencia judicial luego de haber transcurrido cerca de 18 meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial realizada por la parte actora, al considerar que se encontraba de por medio la eficacia de los derechos de un menor de edad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones53: (i) que existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable; (ii) que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo; o (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Una evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez en el caso sub judice, permite advertir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, los cuales son hu\u00e9rfanos, pues perdieron a su madre Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra en una fallida prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Adem\u00e1s, se encuentra que tres (3) de ellos no cuentan con un padre que los hubiera reconocido al momento de su nacimiento, por lo que no se les anot\u00f3 el nombre de su progenitor en los respectivos registros civiles de nacimiento. Los otros dos (2) menores son hijos del se\u00f1or Guillermo Lozano Garc\u00eda, de acuerdo con los datos apuntados en sus registros civiles de nacimiento. Sin embargo, tal como se infiere del escrito tutelar quien ve por el cuidado y atenci\u00f3n de todos ellos es su t\u00eda Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, lo cual confirma las circunstancias de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en las que viven;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de otorgarse el amparo no se producir\u00eda una lesi\u00f3n desproporcionada a los derechos de los demandados en la acci\u00f3n contenciosa, dado que ya se dict\u00f3 un fallo que declar\u00f3 la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades obligadas a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, pretendi\u00e9ndose simplemente que la indemnizaci\u00f3n cobije a los hijos menores de la causante, tal y como se les reconoci\u00f3 a los hijos mayores, los hermanos y el compa\u00f1ero permanente de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No puede endilg\u00e1rsele negligencia a quienes eran apenas uno ni\u00f1os, pues la incapacidad para comparecer a una instancia judicial en raz\u00f3n de la edad y la ausencia de padres que ejercieran la representaci\u00f3n legal de sus derechos, corresponde a circunstancias ajenas a su voluntad. Por el contrario, la suya era una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que los hac\u00eda depender de terceras personas que en forma voluntaria los han representado en la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses. En el caso concreto, este acompa\u00f1amiento ha sido prestado por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, t\u00eda de los menores, frente a la cual tampoco es dable hacer ninguna tacha ni reproche, en la medida que la ayuda que brinda a sus peque\u00f1os sobrinos es producto de la solidaridad que emana del v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la acci\u00f3n estudiada se ajusta al principio de inmediatez pues es razonable el plazo transcurrido entre el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (8 meses), en atenci\u00f3n a que se trata de menores hu\u00e9rfanos, con carencias materiales y que han dependido exclusivamente de la caridad familiar para la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Que la irregularidad procesal alegada haya tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 Esta condici\u00f3n se encuentra acreditada, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar pese a que declar\u00f3 la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades p\u00fablicas demandadas, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, fund\u00f3 su decisi\u00f3n de excluir de la indemnizaci\u00f3n a los hijos menores de la causante en que \u201cno se alleg\u00f3 copia del fallo judicial por el cual se le adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Severinda Sarmiento Gamarra la representaci\u00f3n legal de los menores\u201d. Tal consideraci\u00f3n, relacionada con la indebida representaci\u00f3n legal para intervenir en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa fue el \u00fanico fundamento para negar la pretensi\u00f3n indemnizatoria a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que el peticionario identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0La primera de estas condiciones se encuentra satisfecha, por cuanto el escrito de tutela identifica los hechos que, a juicio de la parte actora, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, materializada en la exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la cual ten\u00edan pleno derecho por su condici\u00f3n de hijos menores de edad de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, cuyo fallecimiento origin\u00f3 el fallo de responsabilidad estatal aqu\u00ed mencionado. Sin embargo, como es apenas obvio el no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a los menores con fundamento en su indebida representaci\u00f3n legal, es una situaci\u00f3n que s\u00f3lo fue advertida al momento de proferirse el fallo judicial por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que no pudo ser discutida ni alegada en el transcurso del proceso judicial. En ninguna etapa del proceso de reparaci\u00f3n directa, surtido ante la agencia judicial cuestionada, \u00e9sta requiri\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 a la parte actora la indebida representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0La providencia judicial controvertida no es una sentencia de tutela, sino un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Conforme a lo expuesto, dado que en el presente caso se han verificado las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Corte a decidir sobre el fondo de la controversia planteada por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la procedencia material del amparo \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dignoris Esther Sarmiento Gamarra actuando como agente oficioso, de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial enti\u00e9ndase Tribunal Administrativo del Cesar que profiri\u00f3 la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se declar\u00f3 la responsabilidad estatal por falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que ocasion\u00f3 la muerte de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, madre de los menores. Lo anterior, debido a que considera que la mencionada autoridad judicial incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al dar m\u00e1s valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho sustancial que les asist\u00eda a los peque\u00f1os de ser reparados integralmente por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su progenitora, dado que fueron excluidos de su indemnizaci\u00f3n argumentando no haber contado con una debida representaci\u00f3n legal dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la pariente que actu\u00f3 en nombre de los menores (Severinda Sarmiento Gamarra) no alleg\u00f3 al proceso contencioso administrativo copia del fallo judicial que le otorg\u00f3 dicha representaci\u00f3n legal54. As\u00ed, en criterio de la parte actora se produjo un trato desigual de quienes no hab\u00edan alcanzado la mayor\u00eda de edad con respecto a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar (hijos mayores, hermanos y compa\u00f1ero permanente de la causante), pues a estos \u00faltimos s\u00ed se les reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n y en cambio a los hijos menores no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora tambi\u00e9n alega que, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 arbitrariamente dar aplicaci\u00f3n al numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1971), estatuto procesal que deb\u00eda aplicarse por expresa remisi\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) bajo el cual se tramit\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa55. En esta norma de procedimiento civil se precisa el deber que tiene el juzgador de nombrar curador ad litem en caso de que al proceso concurran menores de edad y no cuenten con una debida representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de consideraciones de esta providencia, una de las formas como el ordenamiento jur\u00eddico garantiza la defensa de los derechos de quienes no han alcanzado la mayor\u00eda de edad, es imponiendo a sus padres conjuntamente o por separado la obligaci\u00f3n de representarlos legalmente, con lo cual se suple su falta de capacidad. Trat\u00e1ndose de la comparecencia de un menor a un proceso judicial, la legislaci\u00f3n civil56 ha estimado que la representaci\u00f3n judicial debe ser ejercida por alguno de los padres, y s\u00f3lo en caso de que aqu\u00e9llos no se pongan de acuerdo, nieguen su consentimiento o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo, se aplican las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A su vez, ha sido el numeral 1 del art\u00edculo 45 de esta codificaci\u00f3n procesal, el que ha establecido el camino a seguir en caso de que el menor tenga que comparecer a un proceso pero carezca de representante legal o se encuentre \u00e9ste impedido o ausente. As\u00ed las cosas, es necesario reproducir esta disposici\u00f3n normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en su interpretaci\u00f3n radica la controversia jur\u00eddica planteada en la tutela contra providencia judicial que esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver. Al respecto dispone la norma aludida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a045. Curador ad litem del incapaz. Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de esta norma obliga a remitirnos al art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, que diferencia entre: (i) el relativamente incapaz, categor\u00eda en la que est\u00e1n los \u201cmenores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n\u201d; y (ii) el absolutamente incapaz, dentro de los que se encuentran los \u201cdementes57, los imp\u00faberes y sordomudos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil precisa en lo pertinente que, debe entenderse por infante o ni\u00f1o, el que no ha cumplido 7 a\u00f1os; imp\u00faber, el que no han cumplido 14 a\u00f1os; y p\u00faber, el menor adulto cuya edad oscila entre 14 y 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primer precisi\u00f3n que conviene hacer es que el numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se acusa como vulnerado por la parte actora, plantea dos reglas jur\u00eddicas: una aplicable al \u201crelativamente incapaz\u201d, enti\u00e9ndase a los menores cuya edad est\u00e1 entre 14 y 18 a\u00f1os; y otra que se utiliza para el \u201cabsolutamente incapaz\u201d, es decir, quienes no han cumplido 14 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n del caso sub judice permite advertir que los menores cuya protecci\u00f3n se invoca a trav\u00e9s del amparo tutelar, para la fecha en que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (11 de noviembre de 2011), ten\u00edan menos de 14 a\u00f1os. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento allegados a la tutela, que dicho sea de paso, tambi\u00e9n fueron conocidos en el proceso de reparaci\u00f3n directa, la edad de cada uno de los ni\u00f1os era la siguiente: Javier Daniel Sarmiento Gamarra (13 a\u00f1os), Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra (10 a\u00f1os), Juan Guillermo Sarmiento Gamarra (12 a\u00f1os), Nolberto Lozano Sarmiento (9 a\u00f1os) y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento (6 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los registros civiles de nacimiento se consigna en relaci\u00f3n con los padres de los peque\u00f1os que la madre es Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra. En cuanto al padre de estos, se advierte lo siguiente: (i) los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra y Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, no tienen padre reconocido legalmente, pues no hay anotaci\u00f3n de tal circunstancia en sus registros civiles de nacimiento; y (ii) los menores Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, s\u00ed tienen un padre registrado que es el se\u00f1or Guillermo Lozano Garc\u00eda. Sin embargo, este \u00faltimo no se hizo parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa ni obra ninguna actuaci\u00f3n en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe comenzar por se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica dada por la parte actora a la norma procesal consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le permiti\u00f3 inferir la existencia de un deber legal del juez de conocimiento de nombrar curador ad litem ante la carencia de representante legal para los menores, es parcialmente cierta, por lo menos se puede aceptar frente a los ni\u00f1os Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra y Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, quienes no tienen un padre que los haya reconocido al momento de su nacimiento y por tanto se puede predicar que no cuentan con representante legal58. No obstante, frente a los menores Nolberto y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, tal disposici\u00f3n en principio no es susceptible de aplicaci\u00f3n dado que no se cumple el presupuesto de la norma procedimental para designarles un curador ad litem, pues en su caso s\u00ed existe un representante legal que es su padre, solo que este no se hizo parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Realizadas las anteriores precisiones, la aplicaci\u00f3n del precepto normativo invocado por la parte actora (numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) no era suficiente para resolver la litis planteada en el proceso de reparaci\u00f3n directa que aqu\u00ed se cuestiona y, por tanto, debi\u00f3 haberse acudido a los principios y garant\u00edas constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, pues estos contemplan: (i) una protecci\u00f3n especial para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; y (ii) hacen \u00e9nfasis en el rol fundamental que cumple en el orden constitucional el juez como director del proceso para hacer efectivos sus derechos. Lo anterior, habr\u00eda conducido a que el Tribunal adoptara una decisi\u00f3n en la que prevaleciera el derecho sustancial a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios de los menores, en vez de la aplicaci\u00f3n irreflexiva que finalmente hizo de las normas procedimentales relacionadas con la capacidad para comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este sentido, debe anotarse que el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o59 (art. 44 C.P) es un concepto que transform\u00f3 el tradicional enfoque que informaba el tratamiento de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que no hab\u00edan alcanzado la mayor\u00eda de edad, pues permiti\u00f3 abandonar aquella visi\u00f3n que los catalogaba como incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen. De tal forma, de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades60. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma la sentencia C-113 de 201761, el\u00a0inter\u00e9s superior del menor\u00a0se constituye en un eje\u00a0transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios de su garant\u00eda, sino del mismo contenido de tal enunciado, dado que, siguiendo lo establecido por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n No. 14, adquiere una triple condici\u00f3n como: (i)\u00a0derecho sustantivo\u00a0a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial a evaluarse e incidir en la decisi\u00f3n a adoptar, de aplicaci\u00f3n inmediata e invocaci\u00f3n directa ante los tribunales; (ii) principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n debe preferirse la que satisfaga tal exigencia; y, (iii) como\u00a0norma de procedimiento, en virtud de la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor deben estimarse las repercusiones de la soluci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o62. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 44 C.P) que irradia el orden jur\u00eddico vigente y que tiene una aplicaci\u00f3n inmediata, fue conculcado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al no valorar la incidencia y repercusi\u00f3n que \u00a0ten\u00eda en los derechos de los menores su decisi\u00f3n de negar la reparaci\u00f3n de perjuicios. Una mirada del acontecer f\u00e1ctico permite inferir que, la cadena de sucesos que le ocurrieron a los ni\u00f1os Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, han afectado de manera grave su existencia, pues perder a su madre y quedar solos siendo apenas unos ni\u00f1os seguramente har\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil el camino que tendr\u00e1n que recorrer hacia la vida adulta. Hay que recordar que fue una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, imputable a la negligencia del Estado, la que arrebat\u00f3 la vida de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, a la cual se suma ahora un nuevo descuido e impericia estatal, esta vez en cabeza de una autoridad judicial que se niega a reconocer los perjuicios a los hijos peque\u00f1os de la fallecida, quedando expuestos a una situaci\u00f3n de abandono que los ha obligado a vivir de la caridad y buena voluntad de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por otra parte, en el caso sub judice, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la familia de la fallecida Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto al imponer una carga exagerada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal como era la integrada por los hijos menores de la causante, apart\u00e1ndose de los m\u00e1s elementales deberes impuestos por el orden jur\u00eddico vigente como juez director del proceso, y que le confieren una posici\u00f3n de garante de los principios y derechos constitucionales, entre ellos, los relacionados con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, la igualdad material y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de esta carga irrazonable y desproporcionada a los hijos peque\u00f1os de la fallecida Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, se tradujo en la exigencia insatisfecha de allegar al proceso de reparaci\u00f3n directa, copia de un fallo judicial que les asignara un representante legal. Tal pretensi\u00f3n desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a la que estaban expuestos Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra y Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, dada la circunstancia de orfandad que afrontan al estar desprovistos del apoyo material y psicol\u00f3gico que a su edad requieren. En el caso de los ni\u00f1os Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento, sucede una situaci\u00f3n similar, debido al presunto abandono de su progenitor el se\u00f1or Guillermo Lozano Garc\u00eda, pues de su parte no obra en el proceso judicial de reparaci\u00f3n directa ni en la acci\u00f3n de tutela conocida por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, gesti\u00f3n alguna en favor de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de esta injustificada carga fijada a los menores fue la obtenci\u00f3n de una sentencia arbitraria e irracional que otorga la reparaci\u00f3n de perjuicios a miembros del grupo familiar, entre ellos, hijos mayores, hermanos y compa\u00f1ero permanente de la causante, pese a que no cuentan con mejor derecho del que gozan sus propios hijos peque\u00f1os, excluidos de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Asimismo, ha estimado la Corte que se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y, por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P)63, por ejemplo, cuando se hace una exigencia irreflexiva en torno al cumplimiento de requisitos formales, tal como aqu\u00ed sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo judicial de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar pese a que declar\u00f3 la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria por el deceso de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, dej\u00f3 sin indemnizaci\u00f3n a sus hijos menores, argumentando que debieron aportar un fallo judicial que les designara un representante legal. Tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento procesal y espec\u00edficamente de los requisitos de la representaci\u00f3n legal de los menores, es r\u00edgida, irreflexiva y carente de todo sentido de justicia material, dado que convirti\u00f3 tales exigencias procedimentales en obst\u00e1culos insalvables, sin importar las graves circunstancias de desprotecci\u00f3n en las que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial cuestionada a trav\u00e9s del amparo tutelar, no denota la m\u00e1s m\u00ednima inquietud ni preocupaci\u00f3n por las consecuencias de su determinaci\u00f3n, ni por las personas que son destinatarias de la misma. Se trata de un fallo que es ajeno a los valores y principios constitucionales, dado que se limit\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de premisas jur\u00eddicas que fijan los requisitos legales en torno a la capacidad legal de quienes no pueden actuar directamente en un proceso judicial y, por ende, necesitan de alguien que los represente, como sucede con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. Este mayor valor que el juzgador dio a las formas procedimentales, va en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial al goce efectivo de la reparaci\u00f3n plena de perjuicios que le asist\u00eda a los menores. Adicionalmente, es imperioso se\u00f1alar que en desarrollo del proceso ordinario contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, ninguna de las entidades demandadas cuestion\u00f3 la debida representaci\u00f3n legal de los menores, y tampoco controvirti\u00f3 ni puso si quiera en duda, el derecho que les asist\u00eda a la reparaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de su difunta madre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n representa una vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que en la pr\u00e1ctica se deneg\u00f3 justicia a quienes eran v\u00edctimas ciertas y plenamente identificadas de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, fallecida por fallas imputables al Estado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Aunado a lo anterior, debe decirse que la transgresi\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se origin\u00f3 cuando el juez no ejerci\u00f3 su condici\u00f3n de gerente del proceso, que le impon\u00eda el deber ineludible de controlar los defectos procesales que se podr\u00edan presentar en el curso del tr\u00e1mite judicial. Inutilizar sus competencias como agente regulador del proceso64 y no reaccionar adecuadamente para sanear las irregularidades que advirti\u00f3 y que le correspond\u00eda corregir, como juez de segunda instancia, dan cuenta que su conducta fue carente de diligencia e impidi\u00f3 de manera determinante la realizaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n plena de perjuicios de la que eran titulares los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar aqu\u00ed que nuestro pa\u00eds luego de un trasegar hist\u00f3rico por dos modelos procesales tradicionales y contrapuestos como son: el dispositivo y el inquisitivo, en los que se define de manera distinta el marco de acci\u00f3n del juez como director del proceso, al adoptar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), acogi\u00f3 un sistema mixto que le otorg\u00f3 al juez poderes probatorios y de impulso procesal que permiten garantizar la igualdad de las partes y el logro de la verdad65. Este dise\u00f1o del proceso que empodera al juez, se consolid\u00f3 con la Carta Pol\u00edtica de 1991 que consagr\u00f3 la cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, siendo la misi\u00f3n del juez ser garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas, lo cual exige del funcionario judicial \u201caltas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un orden justo\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un juez proactivo, din\u00e1mico, que no agota su mirada en la estrechez de las formas jur\u00eddicas, sino que siendo consciente de su responsabilidad ante la sociedad como garante de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en forma diligente, asertiva y eficaz, dirigiendo el proceso de tal manera que el mismo no se vea entorpecido ni paralizado por no adoptar oportunamente las medidas correctivas pertinentes. Esta labor, acompa\u00f1ada de un ejercicio argumentativo juicioso, lograr\u00e1 la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que no sea producto de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de premisas jur\u00eddicas, sino consecuencia de un esfuerzo por lograr una decisi\u00f3n acorde con la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones son pertinentes tambi\u00e9n trat\u00e1ndose del juez contencioso administrativo, pues si bien el esquema procesal por el cual transitan sus decisiones est\u00e1 regido por el cl\u00e1sico principio de justicia rogada, el mismo ha sido objeto de flexibilizaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional67 y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales68. En esta misma l\u00ednea argumentativa ha sostenido el Consejo de Estado que, en los procesos de responsabilidad extracontractual, es deber del juez aplicar el principio iura novit curia, en virtud del cual frente a los hechos alegados y probados por las partes le corresponde a la autoridad judicial seleccionar la norma aplicable al caso69. Tal consideraci\u00f3n es producto de la armonizaci\u00f3n del principio de justicia rogada frente a las garant\u00edas constitucionales que propugnan por decisiones en las que prevalezca un sentido material de justicia70. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no hay duda que se obstaculiz\u00f3 el acceso a la Administraci\u00f3n, pues el Tribunal Administrativo del Cesar teniendo el deber inexcusable de dar prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os no facilit\u00f3 las condiciones para el restablecimiento de su derecho a trav\u00e9s de los instrumentos que el orden jur\u00eddico le brindaba. As\u00ed, s\u00f3lo hasta cuando el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia advirti\u00f3 una irregularidad procesal relacionada con la capacidad para comparecer al proceso que era f\u00e1cilmente subsanable si el juez hubiese actuado con la diligencia debida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. La garant\u00eda fundamental al debido proceso (art. 29 C.P) tambi\u00e9n se vio afectada con la actuaci\u00f3n judicial desplegada por el Tribunal accionado, pues en la direcci\u00f3n del proceso se omitieron las \u201cformas propias del juicio\u201d, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra y Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, cuya ausencia del padre era notoria seg\u00fan lo informan los registros civiles de nacimiento (aportados a la tutela y al proceso de reparaci\u00f3n directa), dado que respecto a su progenitor no se realiz\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n en los mismos, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n por parte del juez de instancia a la regla jur\u00eddica prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a efectos de garantizarles la capacidad para comparecer al proceso, desde el mismo momento en que se admiti\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa y hasta antes de proferirse una decisi\u00f3n definitiva71. La correcci\u00f3n de esta irregularidad procesal en forma oficiosa a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un curador ad litem para que los representara era necesaria para garantizar a los ni\u00f1os su comparecencia al proceso, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar de la fallecida que tambi\u00e9n integraron la parte activa dentro del litigio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a los otros dos peque\u00f1os Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento que ten\u00edan inscrito como padre en el registro civil de nacimiento al se\u00f1or Guillermo Lozano Garc\u00eda, si bien no se pod\u00eda inferir con certeza la ausencia del progenitor, presupuesto indispensable para la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 45 del C.P.C, le era exigible al juez adelantar diligencias tendientes a superar el incumplimiento formal de la capacidad para comparecer al proceso de la cual adolec\u00edan. En este caso, no es comprensible que encontr\u00e1ndose acreditada plenamente su calidad de v\u00edctimas y siendo apenas unos ni\u00f1os cuando falleci\u00f3 su madre, se hayan visto privados del derecho a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios, en virtud a que el juez de la causa no garantiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n del progenitor al proceso (ni siquiera lo intent\u00f3), o advertida su ausencia no adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n tendientes a la designaci\u00f3n de un representante legal para la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se vulner\u00f3 el debido proceso en la medida que al no subsanarse oficiosamente los defectos relativos a la representaci\u00f3n legal de los menores, el \u201cderecho a la defensa\u201d se vio suprimido dado que su comparecencia en el proceso como parte demandante qued\u00f3 desprovista de las garant\u00edas y oportunidades necesarias para ser escuchada y haber podido hacer valer los argumentos que si\u00e9ndole favorables habr\u00edan demostrado las raz\u00f3n de su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que, al excluirse de la indemnizaci\u00f3n a los menores al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, se anul\u00f3 totalmente la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n, ante el juez natural de la causa y en el marco del proceso judicial que era id\u00f3neo para obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En \u00faltimo lugar, el exceso ritual manifiesto en el que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Cesar, tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio de la igualdad material de los ni\u00f1os (art. 13 C.P), pues el juzgador no tuvo en cuenta las particulares condiciones de pobreza en las que se encontraba el hogar de la fallecida Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, que en su ausencia se hac\u00edan m\u00e1s adversas y le obligaban a brindar una protecci\u00f3n especial a los miembros del n\u00facleo familiar m\u00e1s vulnerables como eran los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de reparaci\u00f3n directa se pudo establecer que la afectada fue atendida por entidades que hac\u00edan parte de la red p\u00fablica de salud, cuya poblaci\u00f3n objetivo es subsidiada por el Estado por pertenecer a los sectores menos favorecidos de la sociedad. Los ni\u00f1os, al perder a su madre producto de una negligente prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico quedaron en situaci\u00f3n de orfandad teniendo que afrontar las consecuencias de la ruptura de su n\u00facleo familiar, las cuales no s\u00f3lo se sintetizan en carencias en el plano material, sino tambi\u00e9n en el psicol\u00f3gico y emocional, generando mayores riesgos de quedar expuestos al abuso y la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un escenario tan desfavorable ameritaba la especial atenci\u00f3n del juez administrativo para resolver con presteza las irregularidades procesales que aqu\u00ed se han anotado, al no hacerlo, se desconoci\u00f3 uno de los objetivos de la direcci\u00f3n del proceso como es la igualaci\u00f3n entre las partes, con el fin de que estas cuenten con las mismas oportunidades dentro del tr\u00e1mite judicial72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, mientras otros miembros del grupo familiar de la fallecida Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra ten\u00edan plena capacidad para comparecer al proceso, sus hijos menores debieron ser prohijados por la autoridad judicial con el fin de que se remediara su indebida representaci\u00f3n legal. Pretermitir el apoyo y auxilio que requer\u00eda la parte m\u00e1s d\u00e9bil, va en detrimento de los deberes de direcci\u00f3n que tiene el juez dentro del proceso y vulnera su derecho a la igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que de acuerdo a los principios constitucionales, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n73, se incurre en un exceso ritual manifiesto y se vulneran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, cuando en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, se excluye de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a un menor de edad cuya calidad de v\u00edctima no ha sido puesta en duda durante el tr\u00e1mite judicial, aduciendo para tal fin irregularidades procesales relacionadas con una indebida representaci\u00f3n legal que no permiten complementar su capacidad para comparecer en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por lo tanto, el juez en su calidad de director del proceso y al ser garante de los principios y derechos constitucionales, debe interpretar las normas procesales haciendo una lectura acorde con la Carta Pol\u00edtica, para que las irregularidades procesales que se puedan presentar, sean subsanadas oficiosamente sin poner en riesgo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia del derecho sustancial ni la eficacia de los derechos fundamentales de quienes no han alcanzado la mayor\u00eda de edad, los cuales deben primar sobre los del resto de partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes a impartir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 12 de noviembre de 2015, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a los hijos menores de la fallecida al considerar que la calidad de representante legal con la cual actuaba Severinda Sarmiento Gamarra, no se encontraba debidamente probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Cesar que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las siguientes gestiones en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa cuestionado en esta providencia: (i) en relaci\u00f3n con los hijos menores de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra que no tienen padre legalmente reconocido d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la regla jur\u00eddica prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil design\u00e1ndoles curador ad litem, con el fin de corregir la mencionada irregularidad procedimental que no les permiti\u00f3 complementar su capacidad para comparecer al proceso en igualdad de condiciones; y (ii) en cuanto a los menores que ten\u00edan a su padre inscrito en el registro civil de nacimiento, se deber\u00e1 garantizar la vinculaci\u00f3n del progenitor al proceso, o advertida su ausencia adoptar las medidas de protecci\u00f3n tendientes a la designaci\u00f3n de un representante legal para la litis. Una vez realizado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a las partes por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para que en ejercicio de su derecho de defensa aleguen de conclusi\u00f3n, y luego, se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 24 de noviembre de 2016, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Cesar por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, en calidad de agente oficiosa de los menores Javier Daniel Sarmiento Gamarra, Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra, Juan Guillermo Sarmiento Gamarra, Nolberto Lozano Sarmiento y Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados a los hijos menores de edad de la fallecida, contenido en la parte motiva y en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo del Cesar que,\u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia en la que se observen las consideraciones expuestas en el numeral 9.2 de esta providencia, tendientes a la subsanaci\u00f3n oficiosa de los defectos observados en la representaci\u00f3n legal de los menores cuyos derechos han sido agenciados a trav\u00e9s de la tutela que aqu\u00ed se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Auto de catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero dos dispuso la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De folio 29-59 del cuaderno principal obra el fallo judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se resuelve: \u201cPRIMERO: REVOCAR, la sentencia apelada de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: A. Exonerar al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de toda responsabilidad administrativa por los da\u00f1os causados a los demandantes con ocasi\u00f3n al deceso de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, ocurrido el 19 de junio de 2010. B. Declarar al Hospital Agust\u00edn Codazzi ESE, al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguana ESE, y al departamento del Cesar \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasi\u00f3n al deceso de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra (\u2026) C. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, cond\u00e9nese al Hospital Agust\u00edn Codazzi ESE, al Hospital San Andr\u00e9s de Chiriguana ESE y al Departamento del Cesar \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, a pagar de manera solidaria las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: &#8211; A favor del se\u00f1or EDER ENRIQUE SALAS RIVALDO, en calidad de compa\u00f1ero permanente de la occisa, la suma equivalente a 100 SMLMV. \u2013 A favor de los se\u00f1ores Jos\u00e9 David Sarmiento Gamarra, Jes\u00fas Alberto Sarmiento Gamarra, en calidad de hijos de la occisa, la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos. \u2013 A favor de los se\u00f1ores Arelis Sarmiento Gamarra, Sirley Sarmiento Gamarra, Dignoris Esther Sarmiento Gamarra, Elizabeth Sarmiento Gamarra, Jacqueline Sarmiento Gamarra, Kemer Sarmiento Gamarra y Severinda Sarmiento Gamarra, en calidad de hermanos de la occisa, a suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos. POR CONCEPTO DE DA\u00d1O MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DA\u00d1O EMERGENTE a favor del se\u00f1or Eder Enrique Salas Rivaldo, la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M\/CTE ($1.780.000.oo), (\u2026) SEGUNDO: NEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 54 del cuaderno principal. En adelante cuando se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1400 de 1970 (Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012) &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. \u201cART\u00cdCULO \u00a045. Curador ad litem del incapaz. Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondr\u00e1 as\u00ed al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por \u00e9l, si fuere id\u00f3neo. Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio, le designar\u00e1 un curador ad litem. 2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o \u00e9ste se halle ausente, el juez nombrar\u00e1 un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmar\u00e1 el designado por aqu\u00e9l, si fuere id\u00f3neo. 3. El juez nombrar\u00e1 curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por \u00e9ste, o confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo. En el segundo caso, el juez dar\u00e1 aviso al incapaz de la admisi\u00f3n de la demanda como se dispone en el numeral anterior. 4. En los procesos de sucesi\u00f3n se designar\u00e1 curador ad litem o se confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aqu\u00e9l y su representante legal. En tal caso, el curador deber\u00e1 ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz. Para la provisi\u00f3n de curador ad litem en los casos contemplados en este art\u00edculo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 25-59), la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 11 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 21 obra registro civil de nacimiento de fecha 2001\/11\/11 con indicativo serial 31050550 de Jaiver (sic) Daniel Sarmiento Gamarra en el que consta que naci\u00f3 el 3 de enero de 1998 y su madre es Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 49693823.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 22 obra registro civil de nacimiento de fecha 2001\/11\/11 con indicativo serial 31050548 de Jefersson Andr\u00e9s Sarmiento Gamarra en el que consta que naci\u00f3 el 24 de noviembre de 2000 y su madre es Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 49693823.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 23 obra registro civil de nacimiento de fecha 2001\/11\/11 con indicativo serial 31050549 de Juan Guillermo Sarmiento Gamarra en el que consta que naci\u00f3 el 3 de enero de 1999 su madre es Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 49693823.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 24 obra registro civil de nacimiento de fecha 2003\/06\/10 con indicativo serial 34384863 de Nolberto Lozano Sarmiento en el que consta que naci\u00f3 el 6 de noviembre de 2002 y su madre es Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 49693823. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 15 obra registro civil de nacimiento (la fecha de inscripci\u00f3n es ilegible) con indicativo serial 37038422 de Mois\u00e9s David Lozano Sarmiento en el que consta que naci\u00f3 el 10 de octubre de 2005 y su madre es Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 49693823. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 17 obra registro civil de nacimiento de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra en el que consta que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1970, siendo su madre Adelina Gamarra O\u00f1ate y su padre Norberto Sarmiento Torres. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 18 obra registro civil de nacimiento de Dignoris Esther Sarmiento Gamarra en el que consta que naci\u00f3 el 10 de enero de 1977, siendo su madre Adelina Gamarra O\u00f1ate y su padre Norberto Sarmiento Torres. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 16 obra el certificado de registro civil de defunci\u00f3n de Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra, con indicativo serial 000067442, en el que consta que falleci\u00f3 el 19 de junio de 2010 en la ciudad de Valledupar (Cesar)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 115-117. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este apartado se sigue de cerca la sentencia de unificaci\u00f3n SU-222 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Adicionalmente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones: Ver sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de \u00ad2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En este caso una persona fue condenada en ausencia a pesar de hallarse en prisi\u00f3n al momento de iniciarse el proceso judicial en su contra. As\u00ed, teniendo en cuenta que el juzgamiento en ausencia implica una limitaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso dado que impide el ejercicio del derecho material a la defensa, es admisible \u00fanicamente cuando la persona lo provoca. En el caso bajo an\u00e1lisis el operador judicial solicit\u00f3 a las entidades competentes del sistema penitenciario y carcelario que informaran si conoc\u00edan la ubicaci\u00f3n del accionante, sin embargo, tal solicitud nunca fue contestada al despacho judicial a pesar de que el procesado se encontraba cumpliendo pena de prisi\u00f3n dentro un establecimiento carcelario. De esta manera, en este caso si bien se respetaron las formas propias de cada juicio por parte del operador judicial, se materializ\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que no se derivaban del tradicional concepto de arbitrariedad judicial que hasta ese momento contemplaba la jurisprudencia constitucional. A partir de esta sentencia una nueva tipolog\u00eda de defecto denominado v\u00eda de hecho por consecuencia denominado posteriormente error inducido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia 1991. Art\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal, la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2002 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000 sostuvo que: \u201cUno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como \u00a0contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de \u00a0agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En ese pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela donde la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se encontraba en el accidente no era de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 En consecuencia, la Sala Primera de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual (i) dej\u00f3 sin efectos el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo objeto de impugnaci\u00f3n; (ii) orden\u00f3 la apertura de un per\u00edodo probatorio adicional, a fin de decretar de oficio el recaudo en copia aut\u00e9ntica de los documentos p\u00fablicos que desestim\u00f3 por haber sido allegados al proceso en copia simple, o requiera el reconocimiento de su contenido por parte de los servidores p\u00fablicos que los suscribieron y adopte las medidas que considere pertinentes para despejar la incertidumbre que advirti\u00f3 sobre los hechos del proceso, respetando en todo caso los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes; (iii) cumplido lo anterior, dictar una nueva sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal para fallar, advirtiendo en todo caso que la decisi\u00f3n de tutela no incide ni determina el sentido del fallo que deber\u00e1 proferir el juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 En consecuencia, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, para lo cual dej\u00f3 sin efectos las sentencias que decidieron el proceso de reparaci\u00f3n directa en primera y segunda instancia. Adicionalmente, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia hacer uso de su facultad probatoria de oficio para ordenar a la Fiscal\u00eda que remita copia aut\u00e9ntica del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n por la muerte del hijo de los demandantes; una vez allegada la prueba, surtido el traslado a la parte demandada y vencido el t\u00e9rmino legal, se orden\u00f3 al Tribunal proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Con fundamento en estas consideraciones, la Corte otorg\u00f3 el amparo al ciudadano belga, para lo cual orden\u00f3 al Consejo de Estado ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considerase pertinentes, entre ellas la del derecho extranjero aplicable, y proferir sentencia de fondo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses.\u00a0 En cualquier caso, la Sala advirti\u00f3 que las consideraciones efectuadas por el juez de tutela no implican reconocer que el accionante sea el leg\u00edtimo propietario del buque por cuyos da\u00f1os reclama, ni que se encuentre acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-247 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 1504.\u00a0Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. INC. 3\u00ba\u2014Modificado. D. 2820\/74, art. 60.\u00a0Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cARTICULO 306. REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, \u201cART\u00cdCULO \u00a044. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por s\u00ed al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por \u00e9stos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. Las personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jur\u00eddica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aqu\u00e9llos, podr\u00e1 citarse a cualquiera de ellos, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del menor, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, \u201cART\u00cdCULO \u00a045. Curador ad litem del incapaz. Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondr\u00e1 as\u00ed al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por \u00e9l, si fuere id\u00f3neo. Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio, le designar\u00e1 un curador ad litem. 2. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o \u00e9ste se halle ausente, el juez nombrar\u00e1 un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmar\u00e1 el designado por aqu\u00e9l, si fuere id\u00f3neo. 3. El juez nombrar\u00e1 curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por \u00e9ste, o confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo. En el segundo caso, el juez dar\u00e1 aviso al incapaz de la admisi\u00f3n de la demanda como se dispone en el numeral anterior. 4. En los procesos de sucesi\u00f3n se designar\u00e1 curador ad litem o se confirmar\u00e1 el designado por el relativamente incapaz, si fuere id\u00f3neo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aqu\u00e9l y su representante legal. En tal caso, el curador deber\u00e1 ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz. Para la provisi\u00f3n de curador ad litem en los casos contemplados en este art\u00edculo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes. El curador deber\u00e1 acudir al despacho judicial que lo design\u00f3, a fin de recibir la notificaci\u00f3n personal de la providencia respectiva, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha del env\u00edo del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, ser\u00e1 remplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto basta ver la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) que en su art\u00edculo 54 se\u00f1ala: \u201cLas personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por s\u00ed mismas al proceso. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.\u201d Igualmente, en el art\u00edculo 55 de este ordenamiento se dispone en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem lo siguiente: \u201c(\u2026) 1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuar\u00e1 en representaci\u00f3n del incapaz. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u201cArt\u00edculo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Par\u00e1grafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendr\u00e1 todas las funciones que hoy tiene (Ley 75\/68 y Ley 7\u00aa\/79) y definir\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. As\u00ed mismo coadyuvar\u00e1 a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas p\u00fablicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 75 de 1968 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. \u201cARTICULO 13.En los juicios de filiaci\u00f3n ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acci\u00f3n y podr\u00e1n intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jur\u00eddica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educaci\u00f3n, el defensor de menores y el Ministerio P\u00fablico. En todo caso, el defensor de menores ser\u00e1 citado al juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2011 cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984, tal como lo dispuso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 41 del Decreto Nacional 2304 de 1989 y el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, contemplaba las siguientes causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El fallo de primera instancia fue proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 24 de noviembre de 2016, declar\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Dignoris Esther Sarmiento Gamarra y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-739 de 2010 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-581 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias: T 575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-890 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-100 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-047 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-899 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-621 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>54 En la p\u00e1gina 30 del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar (corresponde al folio 54 del expediente) se se\u00f1ala: \u201cla representaci\u00f3n judicial de los menores est\u00e1 en cabeza de la madre y\/o el padre y en ausencia de ellos, es menester acudir a la justicia para que el juez competente otorgue a quien as\u00ed lo solicite, dicha representaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 (\u2026) En ese sentido, y como quiera que a la presente actuaci\u00f3n, no se allega copia del fallo judicial por el cual se le adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora SEVERINDA SARMIENTO GAMARRA la representaci\u00f3n legal de los menores arriba referenciados, no se reconocer\u00e1 a favor de estos ninguna clase de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue presentada por la familia de la fallecida (Luz \u00c1ngela Sarmiento Gamarra q.e.p.d) el d\u00eda 11 de noviembre de 2011, se advierte que para esa \u00e9poca se encontraba vigente el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, tal como lo dispuso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el actual c\u00f3digo de esta especialidad contenido en la Ley 1437 de 2011, y que en su Art\u00edculo\u00a0308 dispuso: \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia.\u00a0El presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (\u2026)\u201d Ahora bien, en el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el cual se tramit\u00f3 la demanda, se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 267 que: \u201cEn los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 C\u00f3digo Civil. \u201cARTICULO 306. REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1306 de 2009 &#8220;Por la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados&#8221;; \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino &#8220;demente&#8221; que aparece actualmente en las dem\u00e1s leyes se entender\u00e1 sustituido por &#8220;persona con discapacidad mental&#8221; y en la valoraci\u00f3n de sus actos se aplicar\u00e1 lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, es oportuno traer los comentarios doctrinales que hace el profesor Hernando Devis Escandia, en relaci\u00f3n con los conflictos que pueden surgir con ocasi\u00f3n de la representaci\u00f3n legal de los menores de edad. Dice este autor: \u201cPuede suceder que un menor necesite concurrir a un proceso civil y que sus representantes legales no existan o se hallen ausentes (C.P.C, art. 45). Entonces si es relativamente incapaz puede exponer personalmente su caso al juez, por escrito, firmado por \u00e9l o a su ruego por otra persona. Si el menor no puede exponer su voluntad, por edad o incapacidad mental o ausencia, cualquier persona puede plantear el caso al juez oficiosamente (\u2026) Una vez conocida la solicitud por el juez, este debe proceder, con conocimiento de causa, a dar su autorizaci\u00f3n para ello, nombrando un curador para la litis si el menor es imp\u00faber o no puede designarlo, o confirmando la designaci\u00f3n hecha por el p\u00faber, si el nombrado es persona id\u00f3nea (C.P.C, art. 45 num. 1), lo que se presume si se trata de abogado inscrito.\u201d (HERNADO DEVIS ECHANDIA, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso, Decimoquinta edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Pontifica Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Editorial Temis, A\u00f1o 2012, p\u00e1gina 340.) Esta opini\u00f3n coincide con la del profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco cuando afirma que: \u201csuele ocurrir que un incapaz deba comparecer como parte en un juicio y que su representante legal se encuentre impedido o ausente; esta circunstancia no puede ser motivo para que el incapaz no pueda ejercer su derecho de acci\u00f3n, o para que no pueda ser demandando, siempre que se observen los requisitos previstos en el art\u00edculo 45 del C.P.C, para remediar esa situaci\u00f3n de anormalidad jur\u00eddica frente al fen\u00f3meno de la representaci\u00f3n. (\u2026).\u201d (HERNAN FABIO L\u00d3PEZ B., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte general, Cuarta edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, A\u00f1o 1985, p\u00e1gina 136.) \u00a0<\/p>\n<p>59 La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ha sostenido que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un postulado que debe ser atendido en todo momento por las entidades estatales dentro de las que se incluyen las autoridades judiciales, as\u00ed como las instituciones privadas, siempre que se adopten decisiones en las que est\u00e9n de por medio los ni\u00f1os. Al respecto, sostuvo el art\u00edculo 3 del mencionado instrumento internacional:\u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. La Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del ni\u00f1o fue aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y se armoniza, asimismo, con diversos instrumentos internacionales que se ocupan espec\u00edficamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los ni\u00f1os, como quiera que \u201cpor su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita[n] protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d (Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A\/4354 (1959) del 20 de noviembre de 1959.). \u00a0As\u00ed, la necesidad de proporcionar al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial ha sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991). \u00a0Reconocida, de igual manera, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24) (Adoptada por la resoluci\u00f3n A\/RES\/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) (Adoptada por la resoluci\u00f3n A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 C-113 de 2017 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia se declara exequible el enunciado \u201clas buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, bajo el entendido en que \u201cbuenas costumbres\u201d\u00a0significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por \u201cmoral social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 La protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que emana del Texto Superior y de los instrumentos internacionales tiene plena concordancia con las dem\u00e1s normas del orden jur\u00eddico interno, especialmente, las contempladas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que hablan del principio de favorabilidad al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas; de la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores en caso de conflicto con los derechos fundamentales de otras personas; de la responsabilidad del Estado y cada uno de sus agentes de garantizar el restablecimiento de derechos de los menores, entre otras. \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas. Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Protecci\u00f3n integral. Se entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos. Art\u00edculo 8\u00b0. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Art\u00edculo 9\u00b0. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Art\u00edculo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-531 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En esta sentencia una mujer interpuso tutela contra las providencias judiciales de dos despachos que en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, avaluaron un bien inmueble de su propiedad por una suma irrisoria. As\u00ed, solicitaba en el amparo improbar el remate surtido dentro del proceso y ordenar un nuevo avalu\u00f3. En la decisi\u00f3n se reprocha que los jueces que tramitaron las instancias en el proceso ejecutivo no hicieron uso de las disposiciones constitucionales y legales que los dotaban de facultades oficiosas para considerar la solicitud de la actora de reconsiderar el aval\u00fao, situaci\u00f3n que le causo un grave detrimento patrimonial. Por tanto, la sentencia concluy\u00f3 que los jueces se ci\u00f1eron de modo tan estricto al procedimiento, que incurrieron en un exceso ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora y al derecho a que su acceso a la administraci\u00f3n de justicia estuviera orientado por la prevalencia del derecho sustancial, por lo que ordenaron, entre otras cosas, rehacer la actuaci\u00f3n judicial y elaborar un nuevo aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>65 C-086 de 2016 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en esta sentencia se declara exequible,\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpodr\u00e1\u201d\u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 de la ley 1564 de 2012,\u00a0\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. En esta decisi\u00f3n se hace un recuento hist\u00f3rico del\u00a0modelo dispositivo\u00a0que caracteriz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los c\u00f3digos desde el liberalismo cl\u00e1sico hasta bien entrado el siglo XX. Este modelo procesal ten\u00eda una concepci\u00f3n privatista e individualista de los fines del proceso que acentu\u00f3 la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminaci\u00f3n las diligencias judiciales, mientras que el juez cumpl\u00eda un papel secundario en desarrollo del proceso y solo era protagonista al momento de decidir. Por su parte, el modelo inquisitivo, se caracteriza por una actividad fuerte del juez y secundaria de las partes, pudiendo iniciar oficiosamente el proceso y guiar su camino a trav\u00e9s de los medios necesarios para lograr la verdad. En palabras de la Corte: \u201cCuando la base te\u00f3rica que soportaba el modelo dispositivo hizo crisis (liberalismo cl\u00e1sico, igualdad formal, individualismo), fue objeto de severas cr\u00edticas y se pas\u00f3 a concebir el proceso como un instrumento de naturaleza\u00a0\u201cp\u00fablica\u201d. Se reinterpret\u00f3 la funci\u00f3n del juez como\u00a0\u201clonga manus del Estado\u201d, encargado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos, en especial ante\u00a0\u201cla creciente necesidad de direcci\u00f3n y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia de suplementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar los hechos en disputa\u201d. Se dio paso entonces a la implementaci\u00f3n de modelos\u00a0mixtos\u00a0que caracterizan los sistemas procesales modernos, cada uno de los cuales, como es natural, presenta sus propias particularidades. En estos se considera que el proceso involucra tambi\u00e9n un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que es razonable otorgar al juez facultades probatorias y de impulso procesal con miras a garantizar una verdadera igualdad entre las partes y llegar a la verdad real. (\u2026) En la legislaci\u00f3n colombiana la adopci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto Ley1400 de 1970) implic\u00f3 abandonar la visi\u00f3n t\u00edpicamente dispositiva para reconocer atribuciones inquisitivas al juez, que permitieron calificar de\u00a0mixto\u00a0al proceso civil colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. En esta decisi\u00f3n se precisa que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por la superaci\u00f3n plena del principio dispositivo, dado que cada rama del derecho ajusta de la tensi\u00f3n entre el principio inquisitivo y el dispositivo, correspondi\u00e9ndole al legislador dentro de su amplia potestad definir los rasgos y caracter\u00edsticas de cada esquema procesal seg\u00fan el \u00e1rea del derecho de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>67 Por ejemplo, la sentencia C-197 de 1999 (M.P Antonio Barrera Carbonell) determin\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cbajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el art. 4 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la sentencia T-553 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se ilustr\u00f3 con decisiones del Consejo de Estado que la justicia rogada tiene un marco estricto de aplicaci\u00f3n frente a la nulidad de un acto administrativo y no se extiende a los casos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales en las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso aplicar\u00e1 el principio\u00a0iura novit curia,\u00a0que significa\u00a0\u201cel juez conoce el derecho\u201d.\u00a0Con este principio\u201cel juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente\u201d. Lo anterior tiene justificaci\u00f3n en que el juez administrativo no\u00a0controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante. Al respecto, puede verse la siguiente sentencia del Consejo de Estado citada en la sentencia T-533 de 2012. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2001-0110-01(AI); Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano. Expediente No. 2262. Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera sentencia No.10867 de 27 de Enero de 2000, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u201cEn hora buena para una correcta administraci\u00f3n de justicia, el llamado principio de la Justicia rogada, ha ido cediendo terreno y quedando reducido a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, como lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que directamente se reclama la reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, resulta oportuno analizar una reciente sentencia de tutela fallada por el Consejo de Estado cuyos antecedentes f\u00e1cticos son similares al amparo que aqu\u00ed se decide en sede de revisi\u00f3n. Se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntamente transgredir los derechos fundamentales de varios menores de edad excluidos de un proceso de reparaci\u00f3n directa. El motivo del reproche fue la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establec\u00eda que el juez deb\u00eda nombrar oficiosamente curador ad litem cuando actuaran menores de edad, situaci\u00f3n que \u201cles impidi\u00f3 fungir como demandantes, estando probada la calidad de hijos de las personas que perdieron la vida como consecuencia de la falla del servicio del Estado y por ende, la ausencia de representantes legales para la \u00e9poca de los hechos\u201d. Dentro de las consideraciones que hizo el Consejo Estado como juez de tutela se destaca que: (i) la mencionada norma del estatuto de procedimiento civil \u201cimpon\u00eda de manera clara que en caso de que act\u00faen menores de edad como demandantes, es deber del juez de conocimiento y no del de familia como equivocadamente lo expuso el Tribunal (\u2026) nombrar de oficio curador ad litem para que act\u00fae en procura de la defensa de sus intereses y no se vean desprotegidos\u201d. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que en segunda instancia el Consejo de Estado impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de los menores cuando lo v\u00e1lido era declarar la nulidad de lo actuado; (ii) dicha actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia configur\u00f3 un desconocimiento de la condici\u00f3n especial de los accionantes que les hac\u00eda vulnerables frente al ejercicio de sus derechos; (iii) la representaci\u00f3n judicial de los menores no se logr\u00f3 en virtud a la desidia del Tribunal que \u201cerr\u00f3neamente y sin fundamento alguno, dispuso que deb\u00eda contarse con una sentencia de la jurisdicci\u00f3n de familia, cuando el art\u00edculo 45 del CPC le impon\u00eda el deber de realizar de oficio la designaci\u00f3n del curador (\u2026)\u201d. Finalmente, el Consejo de Estado hace una consideraci\u00f3n que es de trascendental importancia para el caso que aqu\u00ed se analiza y es que, \u201cla garant\u00eda de los derechos fundamentales de la personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que est\u00e9 investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los \u00e1mbitos funcionales del mismo. De manera que, (\u2026) el juez de conocimiento est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0Con base en lo expuesto, en esta decisi\u00f3n de tutela el Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales de quienes para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa eran menores de edad y no fueron escuchados en el mismo, y orden\u00f3 en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para tal fin. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejera Ponente: Rocio Araujo O\u00f1ate; 11 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n N\u00famero: 11001-03-15-000-2015-02491-00(AC), Actor: Blanca Mery Romero Alf\u00e9rez y otros; Demandados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi\u00f3n No. 13 y otros). \u00a0<\/p>\n<p>71 C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1971) \u201cART\u00cdCULO \u00a045. Curador ad litem del incapaz. Para la designaci\u00f3n del curador ad litem del incapaz, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: 1. El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hall\u00e1ndose \u00e9ste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondr\u00e1 as\u00ed al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por \u00e9l, si fuere id\u00f3neo. Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio, le designar\u00e1 un curador ad litem. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Conviene en este punto citar los comentarios doctrinales del profesor DIEGO L\u00d3PEZ MEDINA, que en el texto: \u201cNuevas tendencias en la direcci\u00f3n del proceso\u201d, el cual hace parte del m\u00f3dulo formaci\u00f3n judicial publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, hace un recuento hist\u00f3rico en el derecho comparado de la noci\u00f3n de \u201cDirecci\u00f3n del Proceso\u201d por parte del juez, as\u00ed como el objetivo dual que hoy tiene en Colombia la direcci\u00f3n procesal (eficiencia y justicia), mostrando la forma como se integran la visi\u00f3n social (material) y la visi\u00f3n gerencial (t\u00e9cnica) de la direcci\u00f3n del proceso. Frente a esta primera sostiene el mencionado autor, que est\u00e1 conformada por una serie de institutos en los que se desarrolla de manera concreta la igualaci\u00f3n entre las partes evitando que las diferencias socioecon\u00f3micas existentes entre ellas determinen el pleito. En la direcci\u00f3n social del proceso se configuran instituciones procesales con las siguientes caracter\u00edsticas: \u201cIgualdad entre las partes y logro de la justicia material; juez fuerte en la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil e inquisici\u00f3n probatorio de oficio para el logro de la justicia materia y de la verdad real y en subsidio de las partes d\u00e9biles o mal preparadas; actividades y pruebas generadas de oficio; principio fuerte de inmediaci\u00f3n de la prueba; fortalecimiento de la doble instancia y eliminaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de &lt;reformatio in peius&gt;; debilitamiento o eliminaci\u00f3n de la posibilidad de disposici\u00f3n privada del objeto del litigio; principio fuerte de gratuidad y existencia de defensores p\u00fablicos. Socializaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la abogac\u00eda; participaci\u00f3n oficiosa del ministerio p\u00fablico, defensor\u00eda del pueblo y otras instituciones en defensa de la legalidad y del inter\u00e9s; monopolizaci\u00f3n estatal del servicio de prestaci\u00f3n de justicia y soluci\u00f3n de conflictos.\u201d Disponible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/ejrlb.net\/biblioteca2011\/content\/pdf\/a6\/11.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Especialmente pueden consultarse las siguientes sentencias: T-264 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T-591 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-817 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), SU-915 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-768 de 2014 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-247 de 2016 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}