{"id":2539,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-304-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-304-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-96\/","title":{"rendered":"T 304 96"},"content":{"rendered":"<p>T-304-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-304\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica tiene derecho a instaurar la acci\u00f3n de tutela y a solicitar la protecci\u00f3n que ella brinda ya en forma plena, ora en la modalidad del mecanismo transitorio, siempre que, en este \u00faltimo evento, se configure la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Litigios laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n de las revisiones de contratos que se hayan firmado hasta la fecha, la reinstalaci\u00f3n en el empleo de los directivos de la seccional Barranquilla del Sindicato, y la p\u00e9rdida de efecto de las renuncias presentadas por los afiliados a la empresa, constituyen temas que escapan al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y que pueden ser ventilados, con mayor precisi\u00f3n y cuidado, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en ejercicio de las pertinentes acciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>El eventual incumplimiento de lo pactado en una convenci\u00f3n colectiva y las &nbsp;variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de un contrato, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de nulidad que en relaci\u00f3n con el mismo y con base en las causales previstas en el ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisi\u00f3n sea del resorte del juez de tutela ya que el mecanismo previsto para la defensa de derechos constitucionales fundamentales es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al analizado, los medios judiciales de defensa aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ejecuci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos provenientes del incumplimiento o de las fallas en la ejecuci\u00f3n contractual no son susceptibles de amparo, mediante la tutela, porque esta acci\u00f3n se dirige a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que de manera cierta correspondan a quien la impetre y no a la protecci\u00f3n, menos a\u00fan a la definici\u00f3n, de derechos de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta viable satisfacer, merced a la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n de reinstalar en su empleo a los directivos de la seccional de Barranquilla del Sindicato, pues esta pretensi\u00f3n se refiere a vicisitudes surgidas en la ejecuci\u00f3n de contratos y ello trasciende el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-P\u00e9rdida efecto renuncia sindical &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la p\u00e9rdida de efecto de las renuncias a la organizaci\u00f3n sindical, presentadas por los afiliados a la Empresa, como exigencia para contratarlos con el simple intermediario, luego de la conciliaci\u00f3n para terminar su contrato, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para lograr tal prop\u00f3sito ya que, en primer t\u00e9rmino, no est\u00e1 acreditado que las renuncias obedezcan a presiones indebidas por parte de la empresa y, en segundo lugar, mientras no se demuestre lo contrario, una decisi\u00f3n de tal \u00edndole es el resultado de la autonom\u00eda del trabajador, de cuya personal apreciaci\u00f3n acerca de los supuestos f\u00e1cticos no puede prescindirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Representaci\u00f3n en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato est\u00e1 legitimado para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales y de los correspondientes a sus afiliados, pero, tambi\u00e9n es evidente que carece de la legitimaci\u00f3n necesaria para obrar en nombre y representaci\u00f3n de los trabajadores que, por virtud de una renuncia, ya no hacen parte de la organizaci\u00f3n sindical. No es viable hacer abstracci\u00f3n de las situaciones concretas, respecto de las cuales s\u00f3lo las personas directamente implicadas se hallan en condiciones de estimar si son violatorias o no de sus derechos fundamentales. Lo contrario podr\u00eda conducir a generar una orden de inmediato cumplimiento, tomada por el juez de tutela sin audiencia de los interesados y en abierta contradicci\u00f3n con los dictados de su aut\u00f3noma voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro de trabajador despedido &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es procedente para ordenar el reintegro de trabajadores despedidos, por existir, en supuestos como el analizado, otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>COADYUVANCIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relaci\u00f3n sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que codyuva obtiene un fallo desfavorable. El coadyuvante ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervenci\u00f3n antes de la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUMULACION PRETENSIONES EN TUTELA-Momento procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente v\u00e1lido, en aras de la econom\u00eda procesal y de la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, &nbsp;en lugar de actuar separadamente su pretensi\u00f3n, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuaci\u00f3n conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93.715 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Asociaci\u00f3n Colombiana de Mec\u00e1nicos de Aviaci\u00f3n, Francisco Mart\u00ednez &nbsp;M\u00e9ndez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los once (11) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 la pronunciada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el &nbsp;catorce (14) de febrero del a\u00f1o en curso, dentro del proceso de tutela instaurado en contra de la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA., por la Asociaci\u00f3n Colombiana de mec\u00e1nicos de Aviaci\u00f3n ACMA y por Francisco Mart\u00ednez M\u00e9ndez, Francisco Alejo Alvarez Herrera, David Jos\u00e9 Avellaneda Guevara, Eutimio Aguilera Pardo, Gustavo Alirio Amador Castellanos, Angel Fernando Astudillo Lozano, Gabriel Angee Roa, Florencio Alvarez Rivero, Gustavo Alonso Gonz\u00e1lez, Fernando Ben\u00edtez Puentes, Armando Barbosa Cifuentes, Oswaldo Luis Blanco Bonnet, Jorge A. Ballesteros Abril, Luis Miguel Beltr\u00e1n Parra, Jaime Brice\u00f1o Suarez, Carlos Julio Brice\u00f1o Moreno, Jorge Hern\u00e1n Bejarano Chitiva, Rodolfo Iv\u00e1n Barbosa Conde, Guillermo Bulla Delgado, Julio Ernesto Bedoya Montoya, Efra\u00edn Camacho Torres, Humberto Clavijo Rodr\u00edguez, Alfonso Charris G\u00f3mez, Mario Cuevas Mojica, David Alejandro Cervantes V\u00e9lez, Jaime Alberto Casta\u00f1eda Gonz\u00e1lez, Jaime T. Cort\u00e9s Hurtado, Jos\u00e9 Francisco C\u00e1rdenas, Carlos W. Chac\u00f3n Hern\u00e1ndez, Jairo Enrique Castro Castro, Miguel A. C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez, Humberto Caro Contreras, Jorge Enrique Calder\u00f3n M\u00e9ndez, Willian Enrique Diago Lidue\u00f1a, Enrique Dom\u00ednguez Polo, Oswaldo de la Hoz Pe\u00f1a, Adolfo Deaza V\u00e1squez, Rodrigo Espinosa Vega, Antonio M. Escorcia Sierra, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Forero Rodr\u00edguez, Luis Jos\u00e9 Fajardo Casta\u00f1eda, Luis Enrique Garc\u00eda Calder\u00f3n, Octavio Garc\u00eda Solano, Ricardo Gabriel G\u00f3mez Ferrer, Zen\u00f3n Enrique Geraldino L\u00f3pez, Filiberto Gonz\u00e1lez Bejarano, Jairo Armando Guevara, Felix Mar\u00eda Gantivar Moreno, Carlos Julio G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Oscar Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Baca, Carlos Arturo G\u00f3mez Quintero, Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez, Hernando I. Ham\u00f3n Naranjo, Carlos Jerez Boh\u00f3rquez, Mar\u00eda del Carmen Lippez Su\u00e1rez, Alvaro Lara Loaiza, Pedro Pablo Leguizam\u00f3n Turmequ\u00e9, Germ\u00e1n Llanos Trujillo, H\u00e9ctor Melgarejo Nope, Francisco Luis Mar\u00edn Bustamante, Eder Orlando Mej\u00eda Blanco, Edgardo Manuel Manotas Suarez, Aquilino Mart\u00ednez, Jorge Manjarrez Vargas, Arturo Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, Marco Antonio Mart\u00ednez Vargas, Felix Carlos Niebles E., Francisco Adolfo Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Antonio Ospina Osorio, Ismael E. Orozco Mendoza, Fernando Perdomo Pati\u00f1o, Luis Carlos Parra L\u00f3pez, Jorge Enrique Poveda Vargas, Luis Alberto Parra Neuta, Reinaldo P\u00e1rraga Ram\u00edrez, Dionisio O. Palacio Mena, Jorge Eliecer Parra Mu\u00f1oz, Hugo Antonio Parra Carrillo, Jos\u00e9 R. Parada Parra, Luis Jorge Pe\u00f1a Bejarano, Jorge Vicente Patarroyo Roa, Gonzalo Perdomo Londo\u00f1o, Jairo P\u00e1ez Jim\u00e9nez, G. P\u00e9rez Castellanos, Jorge Oliver Plazas Reina, Aristides Querales Cera, Miguel Alfonso Quijano, Julio C\u00e9sar Rojas Herrera, Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, Herbert Ruiz Hern\u00e1ndez, Javier de Jes\u00fas Ram\u00edrez, Ciro Alfonso Rochel Real, Javier Ram\u00edrez Mendoza, V\u00edctor Manuel Rubiano, Jos\u00e9 Manuel Reyes Forero, Dar\u00edo A. Rodr\u00edguez Duarte, Jos\u00e9 H. Rodr\u00edguez Acosta, Hugo Reina Almanza, El\u00edas Jos\u00e9 Santiago Gonz\u00e1lez, Jorge Eli\u00e9cer Soto Fandi\u00f1o, Virgilio Salinas Avila, Rodrigo de J. Salazar Carmona, Jos\u00e9 H. Sandoval Moreno, Julio Enrique Sanabria Guti\u00e9rrez, Roberto J. Shaw Ramos, Jos\u00e9 Rafael Trujillo Gallo, Ricardo E. Torres Rodr\u00edguez, Marco Antonio Torres Romero, Pedro Pablo Torres Roa, Rito Danilo Virviescas Virviescas, Mar\u00eda Elizabeth Villamil Galvis, Eduardo V\u00e1squez G\u00f3mez, Jos\u00e9 Enrique Vel\u00e1squez Brice\u00f1o, Di\u00f3genes Gustavo Vel\u00e1squez Cort\u00e9s, Luis Fernando Vanegas C., Francisco Vanegas Le\u00f3n, Luis Alirio Umbarila Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 A. Zambrano L\u00f3pez. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de enero de 1996, las personas arriba mencionadas, actuando mediante apoderado, impetraron una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa &nbsp;Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la contrataci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia, resume los hechos que sirven de fundamento a la tutela impetrada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Avianca emprendi\u00f3 una sistem\u00e1tica labor de destrucci\u00f3n de las organizaciones sindicales, entre ellas &#8216;ACMA&#8217;, para lo cual pretendi\u00f3 reducir sus afiliados; con el fin de negarle la representaci\u00f3n al gremio de mec\u00e1nicos, en la base de Soledad en Barranquilla, desde el 8 de mayo de 1993 les orden\u00f3 a los directivos de &#8216;ACMA&#8217; un receso en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con fundamento en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, argumentando dif\u00edciles circunstancias, sin que hasta la fecha haya reinstalado a ninguno de aquellos, impidiendo as\u00ed sus labores sindicales y alej\u00e1ndolos de los trabajadores de base. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 21 de julio de 1995 el Director de Relaciones Industriales, a trav\u00e9s de memorando, les comunic\u00f3 a los Coordinadores Administrativos de Barranquilla, Medell\u00edn y Cali, Divisi\u00f3n Mantenimiento, que todas las prerrogativas de los l\u00edderes sindicales de las Subdirectivas de &#8216;ACMA&#8217;, quedar\u00edan suspendidas a partir de esa fecha, hasta que cada una de ellas demostrara con la documentaci\u00f3n pertinente, que ten\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados para poder continuar funcionando en cada ciudad; ello dio lugar a que los Directivos sindicales, el d\u00eda 25 siguiente, le reclamaran, alegando que la empresa estaba tomando determinaciones de competencia del Ministerio de Trabajo, el cual previamente hab\u00eda examinado al momento de inscribir las respectivas juntas directivas, el lleno de los requisitos legales. Por esta raz\u00f3n le solicitaron rectificaci\u00f3n de la medida adoptada, pero la empresa no lo hizo, aduciendo que de acuerdo a sus archivos, las seccionales sindicales no contaban con el n\u00famero suficiente de trabajadores afiliados para subsistir como tales y reiter\u00f3 la petici\u00f3n de tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la insistente negativa de la entidad a conceder los permisos sindicales y los pasajes convencionales a la Junta Directiva Convencional y a las Seccionales para sus misiones sindicales, el sindicato en agosto de 1995 se dirigi\u00f3 nuevamente a la empresa, pero sin resultado positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sindicato vio disminuidos en 105 el n\u00famero de sus miembros debido a la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de 567 trabajadores de Avianca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la empresa fracas\u00f3 en su intento de transformar a &#8216;ACMA&#8217; en una empresa comercial o en una cooperativa para el mantenimiento de los aviones, para as\u00ed utilizarla de intermediaria en la contrataci\u00f3n laboral, le ofreci\u00f3 d\u00e1divas a los trabajadores de la base de Cali y logr\u00f3 la conciliaci\u00f3n de los contratos de trabajo de 24 afiliados, &#8216;renunciando voluntariamente por el pago de una bonificaci\u00f3n&#8217; y contrat\u00e1ndolos nuevamente por intermedio de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE AVIANCA -COOPAVA-, controlada por los mismos directivos de AVIANCA, previa renuncia a la agremiaci\u00f3n ACMA, las que ni siquiera han sido remitidas al Sindicato (folio 89); esta nueva contrataci\u00f3n establece condiciones inferiores de trabajo, en cuanto a escalaf\u00f3n, horario y prestaciones, violando de ese modo el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 11 de enero de 1996, la empresa reuni\u00f3 a los t\u00e9cnicos afiliados a ACMA en la base de Medell\u00edn, les ofreci\u00f3 una conciliaci\u00f3n similar a la que realiz\u00f3 en Cali y amenaz\u00f3 a los trabajadores con antig\u00fcedad menor de 8 a\u00f1os -se\u00f1alada en la convenci\u00f3n colectiva como l\u00edmite de estabilidad- con despedirlos sin justa causa si no conciliaban, amenaza que se hizo evidente al desvincular a Otoniel Garc\u00eda y a Antonio Zapata, directivos de Sinditra y a Sergio Carvajal, Nixon Ruiz y David Mar\u00edn, contratando luego a estos dos \u00faltimos a trav\u00e9s de la cooperativa citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COOPAVA ha sido una entidad de ahorro y cr\u00e9dito, que recientemente reform\u00f3 sus estatutos a instancias de Avianca S. A., para convertirse en &#8216;Multiactiva&#8217;, crear una secci\u00f3n de &#8216;trabajo asociado&#8217; y prestar el servicio de mantenimiento de aviones, sin contar con licencia de la Aeron\u00e1utica Civil, ni con instalaciones, ni equipo especializado para la labor de la seguridad a\u00e9rea; para eludir el control de la F.F.A de Estados Unidos, que exige la firma de la bit\u00e1cora de control de sus aviones alquilados a Avianca por t\u00e9cnicos con licencia de esa entidad, la empresa env\u00eda a los t\u00e9cnicos de Bogot\u00e1, afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, para respaldar con su firma los trabajos de mantenimiento de los t\u00e9cnicos de la base de Cali, ahora a cargo de Coopava. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mismo Director de Relaciones Industriales reuni\u00f3 a un grupo de afiliados a ACMA, beneficiarios de la convenci\u00f3n de la base de Bogot\u00e1 con antig\u00fcedad menor a 8 a\u00f1os, y les propuso una &#8216;revisi\u00f3n del contrato de trabajo&#8217; supuestamente &#8216;voluntaria&#8217;, que incluye la renuncia a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en sus cap\u00edtulos esenciales, la renuncia a ACMA, y la afiliaci\u00f3n a los fondos de cesant\u00edas al tenor de la ley 50\/90, con el ofrecimiento de una &#8216;contraprestaci\u00f3n&#8217; mensual, el anticipo de las &#8216;cesant\u00edas&#8217; de los pr\u00f3ximos (3) a\u00f1os, condicionados al reembolso proporcional del dinero si es retirado voluntaria o involuntariamente, previa garant\u00eda de la firma de un pagar\u00e9 en blanco (folio 90). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de la empresa dieron lugar a la desafiliaci\u00f3n de 47 socios &nbsp;de la base de Bogot\u00e1 ACMA, persistiendo la amenaza de despido para quienes no han firmado la &#8216;revisi\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente hacen referencia a las sentencias SU 599\/95 de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tutelaron derechos de trabajadores afiliados a la Asociaci\u00f3n de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- y a -SINTRAVA-&#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, fueron formuladas las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la asociaci\u00f3n sindical, y la contrataci\u00f3n colectiva vulnerados por la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. &#8216;AVIANCA&#8217; al sindicato gremial ASOCIACION COLOMBIANA DE MECANICOS DE AVIACION -ACMA-, a los peticionarios, afiliados y beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, &#8216;anular las revisiones de contrato de trabajo&#8217; que se hayan firmado hasta la fecha; dejar sin efecto las renuncias a la organizaci\u00f3n sindical presionadas por AVIANCA, y ordenar a la empresa suspender las citaciones con \u00e9ste fin, adem\u00e1s de advertir sobre la ilegalidad de las represalias contra los trabajadores que se negaron a suscribirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: Ordenar a la empresa accionada a reinstalar en su empleo a los Directivos de la Seccional Barranquilla del Sindicato ACMA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: Considerar sin efecto las &#8216;renuncias&#8217; a la organizaci\u00f3n sindical &#8216;ACMA&#8217; presentadas por los afiliados de la Seccional Cali a la empresa AVIANCA, como exigencia para contratarlos con el simple intermediario COOPAVA, luego de la &#8216;conciliaci\u00f3n&#8217; para terminar su contrato de trabajo con AVIANCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue formulada una petici\u00f3n subsidiaria, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si esa H. Corporaci\u00f3n considera inviable la jurisdicci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos violados por estimar id\u00f3neos los medios ordinarios -que en las circunstancias expuestas resultar\u00edan por lo menos ineficaces en el t\u00e9rmino requerido-, invoco la presente ACCION DE TUTELA &nbsp;como medio de defensa subsidiario para evitar un perjuicio irremediable e inminente, como lo es la liquidaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n peticionaria y la derogaci\u00f3n ilegal de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores accionantes como personas naturales, sin perjuicio de las acciones penales y laborales que esa H. Corporaci\u00f3n estime procedente se\u00f1alar&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que las pretensiones formuladas resultan extra\u00f1as a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela que no procede cuando existen otros medios judiciales de defensa. En efecto, para obtener la anulaci\u00f3n de los contratos, la ineficacia de las renuncias y la reinstalaci\u00f3n en el empleo, existen previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros recursos y actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, en la situaci\u00f3n examinada, no se presenta un perjuicio irremediable que, seg\u00fan la norma, &#8220;s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal, &#8220;se est\u00e1 planteando una controversia cuyo debate probatorio debe hacerse a fondo para preservar el derecho de defensa, mediante un proceso de conocimiento, ya que el procedimiento breve y sumario de la tutela no lo permite por tratarse precisamente de cuestiones que implican la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley frente a unos reintegros, renuncias y contratos con intervenci\u00f3n tanto de trabajadores como de empleadora, cuando incluso varias renuncias obedecen al goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de varios trabajadores como se infiere de la documental remitida por la misma accionante (fls. 234-253)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los actores impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y para tal efecto indic\u00f3 que el Tribunal aplic\u00f3 una noci\u00f3n del perjuicio irremediable contenida en una norma legal declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el impugnante que la acci\u00f3n de tutela permite el derecho de defensa y que entenderlo de otro modo significa reducir &#8220;el alcance de la acci\u00f3n de tutela a la competencia propia de la autoridad administrativa laboral, desconociendo que la de la tutela es una acci\u00f3n DECLARATIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES que no pueden ser reducidos a los derechos ciertos e indiscutibles de orden laboral que est\u00e1n bajo el amparo de la polic\u00eda laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia de treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que por ser la Asociaci\u00f3n Colombiana de Mec\u00e1nicos de Aviaci\u00f3n una de &nbsp;las promotoras de la acci\u00f3n, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, &#8220;si se tiene en cuenta que seg\u00fan criterio de esta Sala, las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercitar este excepcional mecanismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un extenso an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la Corte que &#8220;las personas jur\u00eddicas en general, y de manera espec\u00edfica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela, no con el prop\u00f3sito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integren dichas entidades o que est\u00e9n representados por ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los trabajadores que como personas naturales invocaron la protecci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que del contexto de las peticiones y de las argumentaciones expuestas en el escrito inicial &#8220;no se desprende un quebrantamiento de sus derechos fundamentales en forma individual, ya que ellas contienen ciertas actuaciones de la empresa que supuestamente afectan a la organizaci\u00f3n sindical y a una serie de trabajadores que aceptaron la revisi\u00f3n de sus contratos laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que las solicitudes referentes a la revisi\u00f3n de los contratos y a las renuncias al sindicato corresponde plantearlas a quienes las suscribieron e indic\u00f3 que &#8220;En tal caso no resulta comprensible el comportamiento de los accionantes David A. Cervantes V. y H\u00e9ctor Melgarejo Nope, quienes luego de instaurada la tutela renunciaron a ACMA (fls. 8, 21 vto. 389 y 402)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que los trabajadores que se consideren afectados cuentan con otros medios judiciales de defensa y pueden acudir a la justicia laboral, la justicia penal o ante el ministerio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 el juez de segunda instancia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable &#8220;dado que los trabajadores, dentro de las posibles acciones que adelanten, pueden pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados&#8221;. No es valedero, seg\u00fan la Corte, hacer consistir el perjuicio en la liquidaci\u00f3n del sindicato y en la derogaci\u00f3n unilateral de la convenci\u00f3n colectiva porque &#8220;si el sindicato no est\u00e1 legitimado, por ser persona jur\u00eddica, para ejercitar la acci\u00f3n, es obvio que tampoco lo est\u00e9, para solicitarla como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 igualmente el fallador que &#8220;no ser\u00eda competente el juez de tutela de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para conocer de la reclamaci\u00f3n de los trabajadores de la seccional ACMA de Barranquilla, de la de Medell\u00edn o de la de Cali, ya que en virtud de lo consagrado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de algunas coadyuvancias presentadas, apunt\u00f3 la Corte que &#8220;Teniendo en cuenta que el procedimiento que comporta este excepcional mecanismo, comprende un tr\u00e1mite de dos instancias, es inadmisible la coadyuvancia que de esta acci\u00f3n hacen las personas que suscriben los escritos visibles de folios 444 a 447, ya que fueron presentados con posterioridad a la decisi\u00f3n de primer grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La persona jur\u00eddica es titular de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra del criterio prohijado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional considera que las personas jur\u00eddicas son titulares de los derechos constitucionales fundamentales que, de acuerdo con su espec\u00edfica naturaleza, puedan ser predicables de ellas y, que, por ende, frente a la violaci\u00f3n actual o a la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos que les correspondan, se encuentran legitimadas para utilizar los mecanismos encaminados a su protecci\u00f3n y, uno de ellos es, justamente, el contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Carta hace referencia a &#8220;toda persona&#8221; como titular de la acci\u00f3n de tutela, es claro que, al no introducir distinciones de ninguna \u00edndole, la persona jur\u00eddica debe entenderse cobijada por ese enunciado normativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene suficientemente definido esta Corte, en reiterada jurisprudencia, que algunos derechos ata\u00f1en, con exclusividad, a la denominada persona f\u00edsica o natural, como acontece, por ejemplo con los derechos de los ni\u00f1os, la no extradici\u00f3n de nacionales o los derechos pol\u00edticos, porque as\u00ed resulta &#8220;de la naturaleza de las cosas&#8221;,1 pero ello no significa que dentro del amplio cat\u00e1logo de derechos, algunos de ellos introducidos recientemente, sea imposible encontrar los que tengan a la persona jur\u00eddica por sujeto titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que en esta ocasi\u00f3n se examina un grupo de trabajadores act\u00faa en nombre propio y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n impetra la tutela la Asociaci\u00f3n Colombina de Mec\u00e1nicos de Aviaci\u00f3n, sindicato al que se encuentran afiliados. La Corporaci\u00f3n ha estimado que, en estos casos, los trabajadores est\u00e1n legitimados &#8220;para actuar directamente mediante la reclamaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido violados&#8221; y que igual legitimaci\u00f3n asiste al sindicato ya que, hall\u00e1ndose los trabajadores en un estado de subordinaci\u00f3n frente a la empresa, &#8220;con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, &#8220;el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T. su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la persona jur\u00eddica tiene derecho a instaurar la acci\u00f3n de tutela y a solicitar la protecci\u00f3n que ella brinda ya en forma plena, ora en la modalidad del mecanismo transitorio, siempre que, en este \u00faltimo evento, se configure la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha mostrado contraria al rechazo de las acciones de tutela que algunos jueces y tribunales del pa\u00eds acostumbran efectuar con el argumento de que han sido promovidas por personas jur\u00eddicas, carentes, seg\u00fan el criterio que se critica, de derechos constitucionales fundamentales. Las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de esa categor\u00eda son m\u00faltiples y requieren de un an\u00e1lisis minucioso, de ah\u00ed que, &#8220;no resulta comprensible -explica la Corte- que los jueces de tutela pretermitiendo \u00edntegramente la respectiva instancia, rechacen ab initio el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales o aquellas cuya titularidad se encuentra en cabeza de una persona jur\u00eddica, ya que tal proceder podr\u00eda conducir precisamente a lo que quiso evitar el constituyente al consagrar la acci\u00f3n de tutela, la consolidaci\u00f3n de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que el rechazo que se produce en las condiciones anotadas, impide entrar al fondo del caso concreto e implica la pretermisi\u00f3n de la instancia respectiva, la Corte Constitucional decreta la nulidad de lo actuado y devuelve el expediente para que se imparta el tr\u00e1mite correspondiente a la instancia pretermitida. &nbsp;<\/p>\n<p>No se proceder\u00e1 as\u00ed en esta oportunidad porque, pese a la persistencia de la Corte Suprema de Justicia en el err\u00f3neo criterio seg\u00fan el cual las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales ni se encuentran legitimadas para incoar la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus propios intereses, lo cierto es que el fallador de segunda instancia entr\u00f3 al fondo de la cuesti\u00f3n debatida y analiz\u00f3 &#8220;las peticiones y las argumentaciones&#8221; expuestas por los trabajadores &#8220;que como personas naturales invocan protecci\u00f3n&#8221;, considerando, adem\u00e1s, que las personas jur\u00eddicas en general y de manera espec\u00edfica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela &#8220;con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados que integran dichas entidades o que est\u00e9n representados por ellas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La improcedencia de la tutela en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Basta un repaso de las pretensiones formuladas por los actores para concluir que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. En efecto, la anulaci\u00f3n de &#8220;las revisiones de contratos que se hayan firmado hasta la fecha&#8221;, la reinstalaci\u00f3n en el empleo de &#8220;los directivos de la seccional Barranquilla del Sindicato ACMA&#8221;, y la p\u00e9rdida de efecto de las renuncias &#8220;presentadas por los afiliados de la seccional Cali a la empresa AVIANCA&#8221;, constituyen temas que escapan al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y que pueden ser ventilados, con mayor precisi\u00f3n y cuidado, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en ejercicio de las pertinentes acciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, es completamente v\u00e1lida la apreciaci\u00f3n consignada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la sentencia de primera instancia, de conformidad con la cual &#8220;se est\u00e1 planteando una controversia cuyo debate probatorio debe hacerse a fondo para preservar el derecho de defensa, mediante un proceso de conocimiento, ya que el procedimiento breve y sumario de la tutela no lo permite por tratarse precisamente de cuestiones que implican la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley frente a unos reintegros, renuncias y contratos con intervenci\u00f3n tanto de trabajadores como de empleadora&#8230;&#8221; (Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, coincide con la adoptada por diversas Salas de revisi\u00f3n de esta Corte, al examinar asuntos que guardan similitud con el que ahora se aborda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El eventual incumplimiento de lo pactado en una convenci\u00f3n colectiva y las &nbsp;variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de un contrato, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de nulidad que en relaci\u00f3n con el mismo y con base en las causales previstas en el ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisi\u00f3n sea del resorte del juez de tutela ya que, por definici\u00f3n, el mecanismo previsto para la defensa de derechos constitucionales fundamentales en el art\u00edculo 86 superior es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al analizado, los medios judiciales de defensa aplicables &#8220;al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido clara la Corte al afirmar que los derechos provenientes del incumplimiento o de las fallas en la ejecuci\u00f3n contractual no son susceptibles de amparo, mediante la tutela, porque esta acci\u00f3n se dirige a la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que de manera cierta correspondan a quien la impetre y no a la protecci\u00f3n, menos a\u00fan a la definici\u00f3n, de derechos de rango legal, ya que, &#8220;si bien es cierto la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constituci\u00f3n- adquieren rango constitucional&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta viable satisfacer, merced a la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n de reinstalar en su empleo &#8220;a los directivos de la seccional de Barranquilla del Sindicato ACMA&#8221;, pues, seg\u00fan se desprende de los hechos, esta pretensi\u00f3n se refiere a vicisitudes surgidas en la ejecuci\u00f3n de contratos y, en armon\u00eda con lo expuesto, ello trasciende el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la p\u00e9rdida de efecto de las renuncias a la organizaci\u00f3n sindical &#8220;ACMA&#8221;, &#8220;presentadas por los afiliados de la Seccional Cali a la Empresa Avianca, como exigencia para contratarlos con el simple intermediario Coopava, luego de la conciliaci\u00f3n para terminar su contrato con Avianca&#8221;, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para lograr tal prop\u00f3sito ya que, en primer t\u00e9rmino, no est\u00e1 acreditado que las renuncias obedezcan a presiones indebidas por parte de la empresa y, en segundo lugar, mientras no se demuestre lo contrario, una decisi\u00f3n de tal \u00edndole es el resultado de la autonom\u00eda del trabajador, de cuya personal apreciaci\u00f3n acerca de los supuestos f\u00e1cticos no puede prescindirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3, en oportunidad anterior, que la acci\u00f3n de tutela &#8220;supone la ocurrencia de una situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prev\u00e9, de modo que en principio, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo de protecci\u00f3n de intereses gen\u00e9ricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificaci\u00f3n de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentran y de la singular valoraci\u00f3n que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado m\u00e1s arriba, es incuestionable que el sindicato est\u00e1 legitimado para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales y de los correspondientes a sus afiliados, pero, tambi\u00e9n es evidente que carece de la legitimaci\u00f3n necesaria para obrar en nombre y representaci\u00f3n de los trabajadores que, por virtud de una renuncia -cualesquiera fueren las causas de su presentaci\u00f3n-, ya no hacen parte de la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando puede pensarse que la protecci\u00f3n se pide en inter\u00e9s del sindicato que, en condiciones normales, aspira a acrecentar el n\u00famero de sus afiliados y no a verlo disminu\u00eddo, la Sala insiste en que no es viable hacer abstracci\u00f3n de las situaciones concretas, respecto de las cuales s\u00f3lo las personas directamente implicadas se hallan en condiciones de estimar si son violatorias o no de sus derechos fundamentales. Lo contrario podr\u00eda conducir a generar una orden de inmediato cumplimiento, tomada por el juez de tutela sin audiencia de los interesados y en abierta contradicci\u00f3n con los dictados de su aut\u00f3noma voluntad. La Corte Suprema de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de algunos actores que &#8220;luego de instaurada la tutela renunciaron a ACMA&#8221; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que &#8220;varias de las renuncias obedecen al goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de varios de los trabajadores como se infiere de la documental remitida por la misma accionante (fls. 234-235)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la revisi\u00f3n del contrato de trabajo que, seg\u00fan los actores, la empresa propuso a algunos beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva y que entra\u00f1a la renuncia a la convenci\u00f3n en sus cap\u00edtulos esenciales, la renuncia a la organizaci\u00f3n sindical y un determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas, cabe, adicionalmente, un argumento similar al esbozado en p\u00e1rrafos anteriores, ya que no est\u00e1n probadas dentro del expediente las condiciones y t\u00e9rminos de cada una de esas revisiones y en todo caso, no podr\u00eda la Corte pronunciarse sobre ellas sin estar en posibilidad de apreciar espec\u00edficamente los contratos revisados y sin contar con la respectiva valoraci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, proveniente de los trabajadores que aceptaron la aludida revisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias que se dejan expuestas tampoco resulta viable establecer la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad resultante de las diferentes regulaciones contenidas en la convenci\u00f3n colectiva y en los contratos revisados, pues, sin conocer lo pactado en estos \u00faltimos, falta el referente indispensable para efectuar la comparaci\u00f3n que el juicio de igualdad exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria los actores invocan la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio y es claro que, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia &#8220;no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, dado que los trabajadores, dentro de las posibles acciones que adelanten, pueden pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, es importante se\u00f1alar que no es la primera vez en que la Corte Constitucional se ve precisada a llamar la atenci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que sigue utilizando la definici\u00f3n que consagraba el art\u00edculo 6o., numeral primero, del decreto 2591 de 1991, declarado inexequible mediante Sentencia C-531 de 1993.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la misi\u00f3n confiada al juez de tutela demanda el conocimiento del derecho vigente, y cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le han sido confiadas en su calidad de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, declara la inexequibilidad de una norma y la excluye del ordenamiento jur\u00eddico, su pronunciamiento hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, tiene efecto erga omnes y es deber de las autoridades acatarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es acertada la observaci\u00f3n del apoderado de los actores referente a la definici\u00f3n impropiamente utilizada por el Tribunal de primera instancia. No le asiste raz\u00f3n, en cambio, al afirmar que la acci\u00f3n de tutela &#8220;es una acci\u00f3n DECLARATIVA SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES que no pueden ser reducidos a los derechos ciertos e indiscutibles de orden laboral que est\u00e1n bajo el amparo de la polic\u00eda laboral&#8221;. La Corte Constitucional ha puntualizado al respecto que la acci\u00f3n de tutela se dirige &#8220;no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), concreto, irrefragable de desconocimiento del Derecho Fundamental. A la manera de la procedencia o improcedencia del conocido accionar en Habeas Corpus, se ordena la libertad, o se formula el cargo, se viola la libertad f\u00edsica si se prolonga la detenci\u00f3n o se ha privado de ella en igual forma. El punto lo sabe el juez, es bien n\u00edtido. De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 31 de enero del a\u00f1o en curso y que el d\u00eda 8 de febrero, el apoderado de los actores present\u00f3 un documento en el que informa que los se\u00f1ores Adolfo Deaza V\u00e1squez y Jorge Oliver Plazas Reina le confirieron poder para coadyuvar &#8220;la petici\u00f3n de protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales de trabajo, libertad de asociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n colectiva e igualdad vulnerados por la accionada, habiendo sufrido directa y perjuicio irremediable por su despido reciente&#8221;, ocurrido el 2 de febrero, por lo cual se solicita &#8220;ordenar el reintegro de estos trabajadores al igual que los dem\u00e1s despedidos&#8221;. De igual manera, visibles a folios 444 a 446 aparecen unos poderes, fechados el 10 de febrero, mediante los cuales varios trabajadores facultan al mismo apoderado para &#8220;coadyuvar la acci\u00f3n en nuestro nombre y representaci\u00f3n&#8221; y &#8220;por las violaciones a nuestros derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n la tutela no es procedente para ordenar el reintegro de trabajadores despedidos, por existir, en supuestos como el analizado, otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, dilucidado ese aspecto inicial, la Sala estima pertinente examinar la manera como han sido presentadas las pretensiones a las que se alude en el p\u00e1rrafo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que, conforme a las reglas del procedimiento civil (art. 52 C. de P. C.), el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relaci\u00f3n sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que codyuva obtiene un fallo desfavorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervenci\u00f3n antes de la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con fundamento en la norma del decreto 2591 de 1991 citada, ha indicado que el juez debe garantizar &#8220;a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n a los mismos, de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una tutela. As\u00ed ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -art\u00edculo 29 superior-&#8220;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se concluye que no se trata en este evento de una coadyuvancia, dado que se deducen pretensiones nuevas y es perceptible, sin mayores esfuerzos, que cada uno de los supuestos coadyuvantes est\u00e1 empe\u00f1ado en la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales y que, a\u00fan trat\u00e1ndose de hechos similares y de pretensiones id\u00e9nticas, no se percibe el inter\u00e9s leg\u00edtimo que puedan tener &nbsp;en el resultado del proceso de tutela promovido inicialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que los se\u00f1ores Adolfo Deaza V\u00e1squez y Oliver Plazas Reina acuden al proceso por hechos ocurridos con posterioridad a su iniciaci\u00f3n y con la finalidad de lograr el reintegro a sus antiguos cargos y que lo propio puede decirse del resto, ya que lejos de proporcionar, exclusivamente, una ayuda a la parte actora, de preferencia invocan la defensa de sus propios derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se trata de un litisconsorcio necesario, por cuya virtud se exige la comparecencia obligatoria de un n\u00famero plural de personas que integran una parte y que se ver\u00e1n cobijadas por una sola sentencia de id\u00e9ntico contenido para todas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuaci\u00f3n conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, porque el agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela es conducta que desvirt\u00faa los objetivos buscados, pues en cada una de las oportunidades en que se permita el acceso de nuevos peticionarios al tr\u00e1mite breve y sumario propio de la acci\u00f3n de tutela, tendr\u00eda el juez que volver a analizar las circunstancias, proceder una vez m\u00e1s a notificar a la parte demandada o a pedirle otros informes que considere pertinentes, con notable entrabamiento de un procedimiento que debe surtirse con diligencia y en t\u00e9rminos cortos, a todo lo cual se suma la afectaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso que, en un tr\u00e1mite desordenado, no podr\u00eda ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora se analiza hay nuevos demandantes que formulan pretensiones propias a\u00fan en segunda instancia y ello, de conformidad con lo anotado, no es procedente. En estos casos lo aconsejable es intentar la acci\u00f3n por separado y no concurrir a alguna que se encuentre en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Aclaraci\u00f3n final &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las sentencias revisadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no sin antes advertir que, en virtud de las circunstancias f\u00e1cticas y de las pretensiones formuladas, el asunto estudiado en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;difiere sustancialmente de los revisados por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-342 y SU-599 de 1995, que, por lo mismo, no son aplicables a la presente causa, tal como se desprende de la motivaci\u00f3n precedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el catorce (14) de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T-133 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Auto de tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T-594 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T-066 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T-008 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-304-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-304\/96 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; La persona jur\u00eddica tiene derecho a instaurar la acci\u00f3n de tutela y a solicitar la protecci\u00f3n que ella brinda ya en forma plena, ora en la modalidad del mecanismo transitorio, siempre que, en este \u00faltimo evento, se configure la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. 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