{"id":25390,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-235-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-235-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-17\/","title":{"rendered":"T-235-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KN\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffHIJ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfGbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00faq \u0088eq \u0088e\u009e!U)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d2\u00d2 +\u0090\u00b0,\u00c0-\u00c0-\u00c0-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4-\u00d4-\u00d4-8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.DP\/\u00ac\u00d4-\u00eb[\u00b0\u00fc\/\u00fc\/0(0(01<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1j[l[l[l[l[l[l[$\u009b^\u00b6Qa\u0086\u0090[\u00c0-#111#1#1\u0090[\u00c0-\u00c0-(0(0\u00db\u00a5[W5W5W5#1\u00c0-(0\u00c0-(0j[W5#1j[W5W5\u008a\u00baVY(0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp#;\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff#5\u00d6W&#8221;V[\u00bb[0\u00eb[\u00f8W\u00d7a#54\u00d7aDYY\u00d7a\u00c0-&amp;Y0#1#1W5#1#1#1#1#1\u0090[\u0090[W5#1#1#1\u00eb[#1#1#1#1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d7a#1#1#1#1#1#1#1#1#1\u00d2\u00e6):$Sentencia 235\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidadAPLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional\u00a0En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes acreditan el requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen derogado, as\u00ed como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.\u00a0APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaDEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se deb\u00eda aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa bajo el Decreto 758 de 1990 Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al derecho pensional reclamado por la actora un r\u00e9gimen que no es inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante, desconociendo as\u00ed la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes Referencia: Expediente T-5996087Acci\u00f3n de tutela instaurada por Islena Mej\u00eda de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo).Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de tutela iniciado, a trav\u00e9s de apoderado, por la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y a la cual se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos.I. ANTECEDENTESDemanda y solicitud La se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la igualdad, la tercera edad, el debido proceso, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-584 de 2011 y T-144 de 2013. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos de la acci\u00f3n, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n:Hechos \u00a02.1. La se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia estuvo casada desde el 25 de diciembre de 1971, con el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, hasta el 20 de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento de este \u00faltimo. 2.2. En su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia reclam\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u0096 hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero la entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 09035 del 28 de junio de 2009, le neg\u00f3 el derecho pensional, afirmando que s\u00f3lo se acreditaron 345 semanas de cotizaci\u00f3n de las cuales ninguna correspond\u00eda a los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, adem\u00e1s de negarle el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por prescripci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno.2.3. El 15 de abril de 2013, la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia, en virtud de la correcci\u00f3n de la historia laboral de su esposo fallecido, en la que se precis\u00f3 que el total de semanas realmente cotizadas por el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, era de 651.71 en todo el tiempo, de las cuales 583.5714 se hab\u00edan cotizado antes del 1\u00ba de abril de 1994, reclamo nuevamente su derecho con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011 que, en su criterio, constituye precedente aplicable. 2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013, le niega a la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia el reconocimiento y pago del derecho pensional de sobreviviente, argumentando que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotiz\u00f3 al ISS -hoy Colpensiones-, cero semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento de su fallecimiento. 2.5. Contra esta nueva negativa se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que se resolvi\u00f3 de manera desfavorable a la recurrente mediante Resoluci\u00f3n No. VPB 475 del 14 de enero de 2014, al considerar que los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990 y la jurisprudencia que cita la peticionaria, no resultaban aplicables porque para que ello fuera as\u00ed, el deceso deb\u00eda darse entre el 1\u00ba de abril de 1994 (fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993) y el 29 de enero de 2003 (fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 797 de 2003), lo cual no ocurri\u00f3, pues est\u00e1 demostrado que el hecho generador del derecho pensional reclamado, se present\u00f3 el 20 de septiembre de 2006.2.6. Interpuesta acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso amparar el derecho pensional y en tal virtud se ven\u00eda cancelando la mesada pensional, pero en forma abrupta el pago fue suspendido, por lo que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para decidir de manera definitiva la controversia. El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien decidi\u00f3 negar el reconocimiento en raz\u00f3n a que la solicitud deb\u00eda estudiarse con base en los postulados consagrados en la Ley 100 de 1993, que exig\u00edan al afiliado haber cotizado 26 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento. 2.7. Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u0096Sala Civil Familia Laboral-, se pronunci\u00f3 el 30 de agosto de 2016, confirmando la sentencia apelada, al considerar que la norma bajo la cual se reclamaba el derecho pensional, esto es, el Decreto 758 de 1990, no resultaba aplicable. 3. PruebasCon el escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela, el actor aport\u00f3 copia de la totalidad del expediente ordinario laboral radicado al No. 63-001-31-05-003-2014-00342-00 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y que contiene el proceso que tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones-.Del material probatorio aportado al expediente ordinario, se infieren los siguientes supuestos: \u00a0El matrimonio celebrado entre los se\u00f1ores Islena Mar\u00eda Mej\u00eda Mar\u00edn y el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, el 25 de diciembre de 1971, con el acta de matrimonio anexa al folio 16.La muerte del se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos ocurrida el 20 de septiembre de 2006, con la copia del registro civil de defunci\u00f3n anexo al folio 27.La edad de 65 a\u00f1os de la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia, quien naci\u00f3 el 25 de mayo de 195, se infiere de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda anexa al folio 14. El total de semanas cotizadas por el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, lo certifica el Seguro Social a folios 18 a 26. Seg\u00fan este reporte, el causante cotiz\u00f3 al sistema 583.5714 al 14 de agosto de 1993 y un total de 651.71 al 31 de agosto de 2001 (folios 18 a 26).El 15 de abril de 2013 la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia radica petici\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones \u0096Colpensiones-, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folios 33 a 39).Resoluci\u00f3n No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013, negando el reconocimiento pensional, al no cumplir el causante con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Como norma aplicable se cita por la entidad, la Ley 797 de 2003 en sus art\u00edculos 12 y 13 (folios 40 a 43).Resoluci\u00f3n No. VPB 475 del 14 de enero de 2014 confirmando la negativa al reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no es posible dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contemplado en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, toda vez que el causante falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 2006 y la normativa aplicable es la Ley 793 de 2003 (fol. 48 a 54).4. Respuesta de las entidades demandadas4.1. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, manifiesta que el tr\u00e1mite dado a la demanda interpuesta por la accionante, se verific\u00f3 bajo el respeto de las garant\u00edas que orientan el debido proceso, por lo que considera que la acci\u00f3n constitucional debe negarse. \u00a04.2. La Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no concurren los presupuestos generales o especiales que la jurisprudencia constitucional ha previsto en raz\u00f3n a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, con motivo de las actuaciones o expedici\u00f3n de providencias judiciales. \u00a04.3. La Administradora de Pensiones Colpensiones, a trav\u00e9s del Gerente General Nacional de Defensa Judicial, solicita que se declare improcedente la tutela, en cuanto no es la v\u00eda adecuada para elevar una reclamaci\u00f3n pensional. \u00a05. Sentencia que se revisa En fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2016, La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por Islena Mej\u00eda de Valencia. Esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos que la accionante pretende le sean amparados a trav\u00e9s del medio excepcional de tutela, y que no es otro que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Adicionalmente, afirma la Corte Suprema de Justicia \u0096 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que revisado el audio que contiene la decisi\u00f3n objeto de censura, se advierte que el juez del proceso ordinario hizo un recuento probatorio adecuado que lo llev\u00f3 a concluir que el derecho pensional se reg\u00eda por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 2006. As\u00ed mismo, concluye que no se reunieron el total de semanas de cotizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no era posible aplicar el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la Corte ha expuesto en sus diversas sentencias. II. CONSIDERACIONES CompetenciaLa Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico2.1. La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que el causante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que regulaba el derecho y que, para los jueces de instancia, era el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su expresi\u00f3n original. \u00a0Para la actora, los jueces de instancia en sus decisiones incurrieron en un defecto sustantivo, porque la norma aplicable, a su caso, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, toda vez que su esposo cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo exigido en ese r\u00e9gimen para garantizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (300 semanas), antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.2.2. A su vez, los jueces del proceso ordinario, precisaron que lo pretendido era el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por ello los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, son los que est\u00e1n previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en raz\u00f3n a que el fallecimiento del causante Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, afiliado al r\u00e9gimen de prima media, ocurri\u00f3 el 20 de septiembre de 2006. En este orden, cada una de las instancias argument\u00f3 lo siguiente: 2.2.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 46 numeral 2\u00ba con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los beneficiarios del causante que hubiere cotizado un total de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Respecto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, estableci\u00f3 que no es admisible aducir como par\u00e1metro para su aplicaci\u00f3n, cualquier norma que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona en el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable seg\u00fan las reglas generales del derecho. Teniendo en cuenta el criterio precedente y que el causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, el juez realiza el estudio conforme la norma inmediatamente anterior, esto es, el texto original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que establec\u00eda que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los beneficiarios del causante, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o si dejo de cotizar, ii) que hubiera efectuado aportes de por los menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al que se produzca la muerte. Que para el caso, el causante se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, no cumpli\u00f3 con ninguno de los requisitos y por tanto, no dej\u00f3 causado el derecho, lo que hace improcedente la reclamaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge sobreviviente. 2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito de Armenia \u0096Sala Civil Familia Laboral-, \u00f3rgano judicial que el 4 de septiembre de 2015, y luego de plantearse el problema jur\u00eddico, se\u00f1ala que es pertinente destacar en primer lugar, que la Sala ha insistido en el sometimiento del juez al principio del efecto general e inmediato de la ley, se\u00f1alando que la norma aplicable al derecho que se reclama, es aquella que se encuentre vigente al momento de su causaci\u00f3n, por ello la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la norma que regula el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tesis refrendada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido y debido a que el causante falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 2006, en principio la disposici\u00f3n que regula el derecho pensional pretendido es el art\u00edculo 46 numeral 2\u00ba de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que los miembros del grupo familiar del afiliado, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas con anterioridad a la fecha del fallecimiento. De otra parte, y sobre la aplicabilidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la segunda instancia cita los criterios que sobre el punto ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que se\u00f1alan que no es admisible aducirse como par\u00e1metro para su aplicaci\u00f3n cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se desarroll\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la persona al sistema de seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable seg\u00fan las reglas generales del derecho. Para el caso, concluyo el tribunal que la disposici\u00f3n de la cual es destinataria la demandante en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es la prevista en el texto original de la Ley 100 de 1993 que establece como beneficiarios para la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que estuviere afiliado y cotizado 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar haya cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso. Encontr\u00f3 el tribunal que examinada en detalle la historia laboral del causante Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, se infiere que \u00e9ste no cotiz\u00f3 tan siquiera una semana al sistema pensional, ya que la \u00faltima cotizaci\u00f3n la report\u00f3 el 31 de agosto de 2001, lo que significa que entre el 20 de septiembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2006, no hizo aportes, por lo tanto, no se cumple el primer requisito previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original pues el afiliado al dejar de cotizar el 31 de agosto de 2001, no dejo causada la prestaci\u00f3n, pues es evidente que \u00a0al permanecer inactivo en el sistema desde ese momento, se comprueba la ausencia de las 26 semanas requeridas para reconocer la prestaci\u00f3n sin que sea dable aplicar el Decreto 1758 de 1990, como se solicit\u00f3 en la demanda, pues como ya se dijo es improcedente aducir como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal precedente que haya regulado el asunto en alguno momento pret\u00e9rito, sino la inmediatamente anterior. Finalmente y frente al argumento relativo a la aplicaci\u00f3n de la sentencia de tutela 584 de 27 de julio de 2011, para desatar la controversia, concluy\u00f3 el tribunal de segunda instancia que la sentencia de tutela s\u00f3lo tiene efectos inter partes, y por lo tanto, no pod\u00eda considerarse la decisi\u00f3n como precedente aplicable. Record\u00f3 que las providencias adoptadas en este sentido no trascienden a la comunidad en general y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria unificar la jurisprudencia paria, cuyos pronunciamientos son los que se tienen en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n, por ello se niega el derecho con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como lo determin\u00f3 la sentencia objeto de alzada. 2.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una autoridad judicial, los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al negar a una persona el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no cumplir el causante los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del fallecimiento \u0096 Ley 797 de 2003-, a pesar de que la mayor\u00eda de las cotizaciones se efectuaron al Sistema de Pensiones, bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990? 2.4. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u0093resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005, se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Seg\u00fan los anteriores criterios jurisprudenciales, la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, que cumpla con los requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.3.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. 4. La acci\u00f3n de tutela presentada por Islena Mej\u00eda de Valencia es procedente para controvertir las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaLa Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia, es id\u00f3nea para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0 \u00a04.1. En efecto, (i) la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de una norma que, en criterio de la tutelante, no era la que deb\u00eda utilizarse para resolver su situaci\u00f3n pensional, desconociendo con ello la previsi\u00f3n constitucional 53 que consagra el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en material laboral. De la definici\u00f3n de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, quien adem\u00e1s es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que la mesada pensional se constituye en su \u00fanica fuente de ingreso y a su avanzada edad (65 a\u00f1os). Es una persona cuya fuerza de trabajo est\u00e1 limitada de manera notable, y la garant\u00eda de un ingreso econ\u00f3mico regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Ingreso que sin duda alguna var\u00eda sustancialmente cuando fallece el titular del derecho pensional. \u00a04.2. Igualmente, (ii) la accionante agot\u00f3 todos los recursos eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0buscando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, la cual correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que no accedi\u00f3 a las pretensiones en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). Esta decisi\u00f3n fue apelada por la hoy accionante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la confirm\u00f3 mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).Ahora bien, en lo que hace referencia a la posibilidad que ten\u00eda la actora de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que le fue adversa en el proceso ordinario, y el cual seg\u00fan lo evidenci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue interpuesto, debe esta Sala Primera de Revisi\u00f3n destacar que dicho recurso resultaba improcedente dado que el inter\u00e9s para recurrir en el a\u00f1o 2016 era de $82.734.480.oo equivalente a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 del C. P. L., y la cuant\u00eda de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de fecha 30 de agosto de 2016 no superaba esta suma. En consecuencia, puede afirmarse que la actora agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. Este requisito de la subsidiariedad no puede traducirse en un exceso de ritualismo que aleje a los ciudadanos del disfrute efectivo y pleno de sus derechos, por lo que, en casos como el \u00a0presente en el que adem\u00e1s de tratarse de una persona que por su edad, 65 a\u00f1os, y la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge fallecido \u0096se afirma en la demanda de tutela y se demuestra con la prueba testimonial recaudada en el tr\u00e1mite del proceso ordinario-, necesita que su derecho pensional de sobreviviente le sea definido prontamente y en condiciones de igualdad frente a sujetos a los que, como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, se les reconoci\u00f3 por la jurisprudencia constitucional el derecho a la pensi\u00f3n aplicando la m\u00e1xima de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. 4.3. En lo referente al principio de inmediatez, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con este presupuesto, pues fue interpuesta el 28 de noviembre de 2016, tres (3) meses siguientes a la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia. \u00a0Es decir, en un plazo razonable. \u00a04.4. Por lo dem\u00e1s, se observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad procesal como fundamento de la solicitud de tutela, sino que la sentencia censurada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no regulaba el caso; (v) en el tr\u00e1mite del proceso ordinario se argument\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda otorgarse bajo los lineamientos y requisitos previstos en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, precisamente porque el causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de trecientas (300) semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Y por \u00faltimo, (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.Cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala proceder\u00e1 a examinar el problema jur\u00eddico planteado. 5. Aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 5.1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jur\u00eddico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada. Este postulado encuentra su fundamento en la confianza leg\u00edtima de los usuarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir o garantizar el acceso a alg\u00fan derecho pensional porque cumplen el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas, pero a ra\u00edz de un tr\u00e1nsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque los requisitos se tornan m\u00e1s rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes. Pero tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto ser\u00eda desmedido aceptar que una persona que cumpli\u00f3 cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque sucede un tr\u00e1nsito legislativo que lo perjudica. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758, al invocar en un caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar una norma anterior y conceder un reconocimiento pensional: \u0093[\u0085] ante una contradicci\u00f3n tan evidente, impone el sentido com\u00fan el imperio de una soluci\u00f3n cimentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas y en el esp\u00edritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartar\u00eda de estos postulados la decisi\u00f3n jurisdiccional que sin ning\u00fan an\u00e1lisis contextual aplicara al caso el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 d\u00edas de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que edific\u00f3 el afiliado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban derecho a causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0Si se acogiera tal soluci\u00f3n fr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica se llegar\u00eda al absurdo que un m\u00ednimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan m\u00e1s derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumpli\u00f3 con todos los c\u00e1nones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condici\u00f3n de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios m\u00e1s elementales de la seguridad social, sino tambi\u00e9n contra la l\u00f3gica y la equidad.\u00a0Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el r\u00e9gimen vigente durante la vinculaci\u00f3n de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,\u00a0 luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicaci\u00f3n razonable, a juicio de la Corte,\u00a0 como son el Acuerdo 049 &#8211; decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal\u00a0 por la norma de seguridad social vigente al momento de culminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable a quien en vida cumpli\u00f3 en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protecci\u00f3n y la de su familia\u0094. As\u00ed mismo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 encaminada a materializar las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo (art. 53, CP), la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3\u00ba CP), la presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, especialmente el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, que dispone que \u0093en ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo\u00a0que garantice a los trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la recomendaci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.2. Sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido que una persona tiene derecho a que la situaci\u00f3n pensional se resuelva con base en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho r\u00e9gimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca el tr\u00e1nsito legislativo el causante completa el n\u00famero m\u00ednimo de aportes para garantizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro. As\u00ed por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha protegido en m\u00faltiples ocasiones el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo muerto el causante en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (300 semanas). En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), rad. 36948, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que:\u0093[e]l principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicaci\u00f3n por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumpl\u00edan con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en raz\u00f3n a que se consider\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n tra\u00eda una exigencia menor en n\u00famero de cotizaciones respecto de la legislaci\u00f3n anterior. Esta Corporaci\u00f3n en asuntos semejantes, en relaci\u00f3n con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u0094 De igual forma lo han establecido diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al resolver casos de personas que pretend\u00edan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al momento de la muerte del causante, entre las cuales pueden observarse las sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-1074 de 2012 y T-563 de 2012. En todas ellas, con base en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se resolvi\u00f3 aplicar el Decreto 758 de 1990 para efectos de conceder el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las personas interesadas, a pesar de que los causantes hab\u00edan fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Un elemento com\u00fan a todos los casos, es que los afiliados fallecidos hab\u00edan acreditado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas del r\u00e9gimen derogado para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n, antes de que entrara en vigor la nueva normatividad. \u00a0 \u00a0 \u00a05.3. Est\u00e1 claro entonces que, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta \u00faltima para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar un r\u00e9gimen diferente al inmediatamente anterior (otro m\u00e1s antiguo). Es decir, si se puede, como lo pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley 797 de 2003 para examinar su caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Al respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias. \u00a05.3.1. El alto tribunal de lo ordinario sostiene que en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es posible aplicar un r\u00e9gimen que no sea inmediatamente anterior, porque dicho principio \u0093no es una habilitaci\u00f3n a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, para efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situaci\u00f3n, pues, esto desconoce el principio seg\u00fan el cual las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen hacia el futuro.\u0094 Y precisamente bajo esta tesis le fue denegada la prestaci\u00f3n a la accionante. Esta postura se fundamenta principalmente en una acepci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un postulado que solo protege las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de normatividad. Bajo este entendimiento, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente ampara al afiliado que ten\u00eda la confianza de que al morirse pod\u00eda transmitir el derecho porque hab\u00eda cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un cambio en la regulaci\u00f3n. Por eso se limita la protecci\u00f3n frente la primera modificaci\u00f3n normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo r\u00e9gimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo. \u00a0 \u00a05.3.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que s\u00ed es posible confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque \u0093no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u0094  \u00a0 Esta posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constituci\u00f3n. Con base en esta postura, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tambi\u00e9n busca proteger a quienes habiendo cotizado un n\u00famero amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, pod\u00edan esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n en caso de presentarse el evento protegido (la muerte). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un tr\u00e1nsito legislativo genere una afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se ver\u00edan privadas del derecho, mientras que la nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. 5.3.3. En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corte han se\u00f1alado que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes es v\u00e1lido invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. En la sentencia T-584 de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de una persona que reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que el causante hab\u00eda fallecido el ocho (8) de agosto de dos mil cuatro (2004), cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003. En este caso, la Sala explic\u00f3 que en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa era dable aplicar la norma derogada, as\u00ed no fuera la inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando muri\u00f3 el causante, porque este \u00faltimo hab\u00eda efectuado un total de cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, y ese monto era suficiente para financiar el beneficio pensional. Adem\u00e1s, porque la ausencia de la prestaci\u00f3n ten\u00eda sometida a la accionante a un estado de precariedad econ\u00f3mica, que le imped\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos. En palabras de la Corte: \u0093[\u0085] el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 que niega el derecho solicitadoPor lo anterior, es menester concluir que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el m\u00ednimo vital de una persona que result\u00f3 afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional\u0094. \u00a0 En sentencia T-228 de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que el causante hab\u00eda fallecido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho (2008), en vigencia de la Ley 797 de 2003. Se explic\u00f3 que en este caso deb\u00eda invocarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar la norma anterior m\u00e1s favorable, as\u00ed no fuera inmediatamente sucesiva, porque se comprob\u00f3 que el afiliado fallecido \u0093(i) cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n entre\u00a0abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32 cd. Inicial), esto es, previamente\u00a0a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; (ii) no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurri\u00f3 en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto,\u00a0la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la\u00a0Ley 100 de 1993,\u00a0vigente cuando muri\u00f3\u00a0Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en esta materia.\u0094 As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el m\u00ednimo vital de la peticionaria se encontraba en riesgo, pues era una se\u00f1ora de ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad que no ten\u00eda fuentes de ingresos. En consecuencia, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-566 de 2014, se sostuvo que era pertinente invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual falleci\u00f3 el causante, y examinar la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. En concepto de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, no interesaba si los reg\u00edmenes eran o no inmediatamente sucesivos, porque \u0093lo importante al momento de dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es tanto la cantidad de normas que hacia atr\u00e1s hayan regulado la misma situaci\u00f3n, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la m\u00e1s favorable, as\u00ed esta sea anterior o tras anterior a la vigente.\u0094 En ese caso se verific\u00f3 que el causante hab\u00eda cotizado el m\u00ednimo de trescientas (300) semanas que exig\u00eda el Decreto 758 de 1990 para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, inclusive antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encontr\u00f3 v\u00e1lido aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y conceder el derecho. 5.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n sostenida por la jurisprudencia constitucional es acertada, por cuanto se ajusta en mayor medida a los postulados superiores. En efecto, no es razonable que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la \u00e9poca en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efect\u00faa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos fundamentales. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensi\u00f3n completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n \u0093fr\u00eda\u0094 de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad. \u00a0 \u00a0En este punto toma especial importancia el principio de equidad, pues la aplicaci\u00f3n de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de desprotecci\u00f3n inaceptables desde el punto de vista de una Constituci\u00f3n basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las decisiones judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar respuestas m\u00e1s cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para evitar situaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed entonces, la equidad no s\u00f3lo es un par\u00e1metro para llenar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente se presentan en la vida social. 5.5. En suma, puede afirmarse que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes acreditan el requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen derogado, as\u00ed como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en cualquier tiempo. \u00a06. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al derecho pensional reclamado por la actora \u00a0 un r\u00e9gimen que no es inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante, desconociendo as\u00ed la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral La Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle a Islena Mej\u00eda de Valencia el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando la norma vigente al momento del deceso del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, a pesar de que, a juicio de la actora, su demanda pod\u00eda examinarse conforme a lo dispuesto en la normativa que estaba vigente al momento en que su esposo efectu\u00f3 todos los aportes al sistema, el Decreto 758 de 1990, en tanto as\u00ed lo dispone el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Las autoridades judiciales accionadas alegan que solo puede examinarse el caso bajo la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, la Ley 797 de 2003, porque la pensi\u00f3n de sobrevivientes nace precisamente cuando sucede el siniestro y las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato. Adem\u00e1s, explican que no es posible invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para solicitar la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque dicho postulado solo remite a la norma \u0093inmediatamente anterior\u0094, que para el caso ser\u00eda la Ley 100 de 1993, concretamente el art\u00edculo 46 en su versi\u00f3n original. 6.1. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n con base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen para el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando, por ejemplo, la decisi\u00f3n se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico; cuando su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3,\u00a0comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.Las providencias que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que orienta toda actividad judicial, seg\u00fan el cual \u0093nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes [\u0085] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u0094 (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el Legislador democr\u00e1ticamente elegido. As\u00ed entonces, los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonom\u00eda e independencia para aplicar e interpretar las reglas de derechos aplicables a los casos concretos, pero dicha facultad no es absoluta, pues debe ejercerse dentro los l\u00edmites que imponen el ordenamiento jur\u00eddico y los principios constitucionales que lo integran. \u00a0 6.2. En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad judicial niega ese derecho dejando de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debi\u00e9ndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica que, por respeto a la confianza leg\u00edtima y el principio de proporcionalidad, la situaci\u00f3n pensional de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un r\u00e9gimen anterior que est\u00e1 derogado. Entonces, si una autoridad judicial deja de utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia bajo una regulaci\u00f3n que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto sustantivo en su providencia. \u00a0Por ejemplo, en la ya citada sentencia T-228 de 2014, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dos autoridades judiciales hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a una persona el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes sin examinar el caso a la luz de una norma anterior, como lo dispon\u00eda la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En su concepto, la disposici\u00f3n aplicable no era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del causante, sino que \u0093realmente la disposici\u00f3n adecuada para resolver este asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990\u0094, por lo que deven\u00eda \u0093ostensible la v\u00eda de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral.\u0094 Argument\u00f3 la Sala que el afiliado fallecido ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de dejar garantizado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, porque hab\u00eda cotizado cuatrocientas tres (403) semanas antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones, cumpliendo as\u00ed el presupuesto de las trescientas (300) semanas previstas en dicha norma. Indic\u00f3 que esa confianza leg\u00edtima contaba con la protecci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ser\u00eda violatorio \u0093del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de la ley 100 &#8211; que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que [\u0085] hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas [\u0085] y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podr\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso.\u0094 En consecuencia, la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dejando sin efectos las sentencias ordinarias censuradas. \u00a0 6.3. En el caso objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues deb\u00edan aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situaci\u00f3n pensional de la accionante bajo un cuerpo normativo que a pesar de ser el vigente para el momento del fallecimiento del causante, le result\u00f3 desfavorable a la beneficiaria del derecho. 6.3.1. En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si el afiliado fallecido acredita el requisito de densidad de semanas de un r\u00e9gimen anterior antes de que entre en vigor el nuevo. La implicaci\u00f3n directa de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es que el asunto se examina bajo la norma derogada, en perjuicio de aquella que estaba vigente al momento de la muerte del causante. \u00a0 \u00a06.3.2. En el caso de Islena Mej\u00eda de Valencia se re\u00fanen los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues el causante cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994). En el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 se exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas en cualquier tiempo para garantizar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos aport\u00f3 al sistema un total de 583.5714 semanas entre el 1\u00ba de julio de 1970 al 14 de agosto de 1993. Antes del tr\u00e1nsito legislativo, el afiliado complet\u00f3 el presupuesto de semanas cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus beneficiarios. \u00a0De acuerdo a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El causante ten\u00eda la confianza leg\u00edtima de que sus beneficiarios iban a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque antes de cualquier cambio normativo hab\u00eda superado el n\u00famero m\u00ednimo de aportes que exig\u00eda el Decreto 758 de 1990. No ten\u00eda una simple aspiraci\u00f3n, sino que, por el contrario, ten\u00eda una expectativa fundada en el hecho de haber acreditado con creces un riguroso presupuesto. 6.3.3. No obstante lo anterior, las entidades demandadas al decidir sobre el derecho pensional reclamado, no hicieron uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, bajo el entendimiento de que la misma no puede invocarse para solicitar la aplicaci\u00f3n de una norma que no sea inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante. En otras palabras, que no se puede aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque no son reg\u00edmenes inmediatamente sucesivos (en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original). Pero ese argumento no es de recibo, porque la expectativa leg\u00edtima del causante est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n. En el apartado anterior de esta sentencia se expuso que, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00ed se puede hacer uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para remitirse a normas que no son inmediatamente anteriores, porque este postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados. Ser\u00eda irrazonable aceptar que se elimine la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que evidencian un trato inequitativo en relaci\u00f3n con otras personas que son beneficiarias acreditando requisitos de menor entidad. En el caso de Islena Mej\u00eda de Valencia, diferentes aspectos permiten inferir que la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conduce a un resultado desproporcionado, en el sentido de que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que cumple con creces los presupuestos normativos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0Primero, su c\u00f3nyuge cumpli\u00f3 suficientemente con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar un monto considerable de semanas (651.71), pero el cumplimiento de ese deber no gener\u00f3 retribuci\u00f3n alguna, pues aun cuando asumi\u00f3 plenamente la responsabilidad de aportar durante su edad productiva, la demandante carece del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Segundo, el causante acredit\u00f3 un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada y satisfacer el derecho a la seguridad social de la peticionaria, pero esta \u00faltima no tiene reconocido su derecho, aun cuando hay casos de personas m\u00e1s j\u00f3venes y cuyos causantes no asumieron una carga de aportes semejante que s\u00ed tienen acceso a la prestaci\u00f3n por ella requerida. En efecto, actualmente la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el\/la c\u00f3nyuge del causante, cuando este \u00faltimo hubiere cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento. El esposo de la peticionaria cotiz\u00f3 un n\u00famero superior de semanas, y aunque hay beneficiarios cuyos causantes aportaron en menor medida, a ella no se le reconoci\u00f3 el derecho. Y tercero, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, as\u00ed se infiere de las declaraciones rendidas por personas cercanas a la pareja en el curso del proceso ordinario. Adem\u00e1s, actualmente la accionante tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, nunca ha trabajado y por su edad, en estos momentos, no es f\u00e1cil conseguir un empleo digno con el cual sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Pero adem\u00e1s, el paso del tiempo tiende a agravar su situaci\u00f3n, pues a su se suman las dificultades propias de la vejez, que demandan m\u00e1s cuidado y dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a06.3.4. Las anteriores consideraciones demuestran que limitar en el caso de Islena Mej\u00eda de Valencia, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la norma inmediatamente anterior, ser\u00eda desproporcionado e incompatible con los postulados superiores. Una decisi\u00f3n como esa dejar\u00eda de lado circunstancias particulares del caso, relativas a la forma en que su esposo cumpli\u00f3 con el deber de solidaridad con el sistema, c\u00f3mo bajo otras normas que exigen menos densidad de semanas s\u00ed se puede acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, y las condiciones econ\u00f3micas apremiantes de la actora quien ve disminuidos sus ingresos de manera significa con el fallecimiento de su c\u00f3nyuge. Esto no es aceptable constitucionalmente porque implica admitir una situaci\u00f3n en la que se presenta una intensa interferencia en los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, a pesar de que satisfizo los requisitos de una norma anterior para obtener el reconocimiento pensional antes de que sucediera el tr\u00e1nsito legislativo, y el causante ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de legarle una pensi\u00f3n de sobrevivientes. 6.4. Por estas razones, se encuentra incompatible con la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, de no aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al caso de la accionante, bajo el argumento de que los reg\u00edmenes no son inmediatamente sucesivos, pues era necesario utilizarla para proteger la confianza leg\u00edtima de la persona interesada y el principio constitucional de proporcionalidad. En consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la muerte del causante (Ley 797 de 2003), cuando la regla de derecho que gobernaba la controversia era aquella en vigencia de la cual este \u00faltimo realiz\u00f3 todas sus cotizaciones al sistema (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o). \u00a0 \u00a07. Conclusiones7.1. Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la igualdad, y se desconoce el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social, de una persona, cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte del causante, pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n, en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior y bajo el cual el causante efect\u00fao las cotizaciones al sistema de seguridad social. 7.2. El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito Judicial de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneraron los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social de la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia, pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del causante, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado fallecido realiz\u00f3 todos sus aportes durante la vigencia de ese cuerpo normativo, inclusive antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones, y se cumplen los requisitos m\u00ednimos para acceder a la prestaci\u00f3n bajo ese r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, dadas esas circunstancias, resultar\u00eda desproporcionado negarle el reconocimiento pensional. 7.3. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Islena Mej\u00eda de Valencia contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Armenia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social de la se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia. 7.4. Por tanto, se dejar\u00e1n sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmada en todas sus partes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), que negaron el reconocimiento pensional de sobrevivientes reclamado dentro del proceso ordinario laboral presentado por Islena Mej\u00eda de Valencia contra La Administradora de Pensiones \u0096Colpensiones-, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.5. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor de Islena Mej\u00eda de Valencia la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos.Cabe precisar que, si bien en este caso se juzg\u00f3 principalmente la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas, es pertinente ordenarle a la Administradora de Pensiones \u0096Colpensiones- que reconozca de manera directa la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, por las siguientes razones: (i) dicha entidad est\u00e1 vinculada al proceso de tutela; (ii) est\u00e1 claro que la accionante cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues era c\u00f3nyuge del causante y este cotiz\u00f3 m\u00e1s de trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993; (iii) en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 reconocer directamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la persona reclamante, precisamente porque se llenaban los requisitos para ello; y (iv) dadas las circunstancias particulares de la actora, su avanzada edad y la necesidad de contar con ingresos que le permitan asumir con dignidad los costos que demanda su subsistencia, es necesario emitir una orden tendiente a procurar la \u0093protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u0094 (art. 86, CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez reconocida la pensi\u00f3n, COLPENSIONES deber\u00e1 para efectos del pago de la misma, descontar las mesadas que pag\u00f3 a la actora en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 el 21 de febrero de 2014. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social de la accionante se\u00f1ora Islena Mej\u00eda de Valencia. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Armenia, mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral presentado por Islena Mej\u00eda de Valencia contra la Administradora de Pensiones \u0096Colpensiones-, en cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias. \u00a0 \u00a0Tercero.- ORDENAR a la Administradora de Pensiones \u0096Colpensiones-, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca a favor de Islena Mej\u00eda de Valencia la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, el se\u00f1or Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos, de conformidad con lo establecido en esta sentencia y proceda al pago de las mesadas pensionales descontando las que pag\u00f3 como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 el 21 de febrero de 2014. Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Comun\u00edquese y publ\u00edquese.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoROCIO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E)ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-235\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando juez no aplica principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes, incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento de precedente constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)Expediente T-5.996.087 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isle\u00f1a Mej\u00eda de Valencia contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia &#8211; Quind\u00edo.Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela T-235 de 2017 aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, pues aunque comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo a la se\u00f1ora Isle\u00f1a Mej\u00eda de Valencia, difiero del defecto sustantivo atribuido a las providencias judiciales objeto de cuestionamiento en el presente fallo.Lo anterior, por cuanto esta Corte ha precisado, en pensi\u00f3n de sobrevivientes, que cuando el juez no aplica el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa &#8211; art\u00edculo 53 Superior -, como extensi\u00f3n del principio de favorabilidad, incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n as\u00ed como en el desconocimiento del precedente constitucional. En estos casos, la ocurrencia de las causales referidas, m\u00e1s que el defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de una norma legal, es lo que explica el amparo. En esa direcci\u00f3n, estimo que la sentencia ha debido incluir una consideraci\u00f3n espec\u00edfica al respecto.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLO<br \/>Magistrado La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos estuvo integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Debidamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5\u00ba del auto admisorio de la demanda de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. Folio 16 cuaderno anexo. Folio 27. Folio 31 a 32. Folio 33 a 39. Folio 22. Folio 40-43. Folio 48-54. \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094. Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 \u0096Quind\u00edo el 21 de febrero de 2014 Folio 23 a 25 del cuaderno principal. Folio 20. Folio-29. \u0093Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u0094. \u0093Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u0094. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho. \u00a0 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0  (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime). En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u0093acci\u00f3n\u0094 contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma.  V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.  Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 Folio 14 del cuaderno de pruebas.  Folios 111 a 112. \u00a0 Folios 146 a 147. Al folio 4 se anexa una constancia suscrita por la Relator\u00eda Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual se lee: \u0093Que revisado el sistema de Gesti\u00f3n Judicial \u0093Justicia XXI\u0094, se pudo constatar que en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, no cursa proceso, tr\u00e1mite o recurso relacionado con ISLENA MEJIA DE VALENCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, diferente a la presente acci\u00f3n de tutela 45600\u0094. \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001.\u00a0El inciso segundo del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_procedimental_laboral_pr002.html&#8221; &#8220;86&#8221; 86\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Sentencias susceptibles del recurso.\u00a0A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u0094. El pago de la mesada pensional que la actora ven\u00eda recibiendo como consecuencia de la orden de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarc\u00e1 el 21 de febrero de 2014, fue suspendido en el mes de octubre de 2014, fecha desde la cual se solicit\u00f3 por la demandante en el proceso ordinario el pago definitivo de la pensi\u00f3n.  Enti\u00e9ndase como aquellos medios para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 30 de agosto de 2016. Como fundamento del reclamo pensional, se aduce en la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales \u0096hoy Colpensiones-, que \u0093(\u0085) El causante IVAN DE JESUS VALENCIA TREJOS (Q.E.P.D.), antes del 1\u00ba de abril de 1994 cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, hab\u00eda cotizado 583.5714 semanas, cumpliendo con el requisito de 300 semanas cotizadas en todo el tiempo de conformidad \u00a0con lo previsto en el Art. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, para generar una pensi\u00f3n de sobrevivientes a su c\u00f3nyuge.(\u0085)\u0094. (folio 9).  V\u00e9ase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 40662 (MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve): \u0093[l]a condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. A ellos, entonces, se les debe\u00a0aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo\u0094.  En la sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n explic\u00f3 de manera detallada el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y sus fundamentos. All\u00ed se sostuvo que este principio ampara las expectativas leg\u00edtimas de aquellos usuarios que est\u00e1n cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que \u0093[l]as expectativas leg\u00edtimas se ubican en una posici\u00f3n intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres\u00a0figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un\u00a0derecho adquirido\u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una\u00a0mera expectativa\u00a0cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0o derecho eventual cuando logre consolidar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo\u0094. MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara.  En la sentencia del 9 de julio de 2008, rad. 30581 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene fundamento en diversos postulados constitucionales y el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, as\u00ed: \u0093[c]omo lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante\u00a0la\u00a0consagraci\u00f3n\u00a0de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y\u00a0proteger los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que\u00a0al establecer\u00a0categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede\u00a0\u0093menoscabarla libertad, la dignidad humana\u00a0ni los derechos de los trabajadores\u0094\u00a0(resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el\u00a0\u00faltimo inciso\u00a0del art\u00edculo 53 de la Carta Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993. \/\/ Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; como un\u00a0principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. \/\/ Es m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las fuentes y acuerdos vinculantes de \u00edndole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de los respectivos convenios o tratados internacionales en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0y por el contrario son compatibles con la orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT que\u00a0\u0093En ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro,\u00a0menoscabar\u00e1\u00a0cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo\u00a0que garantice a los trabajadores\u00a0condiciones\u00a0m\u00e1s favorables\u00a0que las que figuren en el convenio o en la recomendaci\u00f3n\u0094.\u0094 (\u00c9nfasis y subrayado en el original del texto).  Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en diversas ocasiones. Entre otras, pueden observarse las siguientes providencias: sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara); sentencia del 5 de septiembre de 2001, rad. 15667 (MP. Fernando V\u00e1squez Botero); sentencia del 15 de junio de 2004, rad. 21639 (MP. Fernando V\u00e1squez Botero); sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP. Camilo Tarquino Gallego); sentencia del 24 de enero de 2008, rad. 29914 (MP. Camilo Tarquino Gallego); sentencia del 14 de julio de 2009, rad. 36433 (MP. Isaura Vargas D\u00edaz); sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 38047 (MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas y Luis Javier Osorio L\u00f3pez); sentencia del 14 de agosto de 2012, rad. 42472 (MP. Francisco Javier Ricaurte). \u00a0 MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas.  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.  MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz). Esa posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 3 de diciembre de 2007, rad. 28876 (MP. Isaura Vargas D\u00edaz); sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 32649 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez); y sentencia del 16 de febrero de 2010, rad. 37646 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). \u00a0 Ob, cit. Sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed mismo, en la parte considerativa de esa sentencia se agreg\u00f3 que no puede negarse la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por el simple hecho de que los reg\u00edmenes no sean inmediatamente sucesivos, porque \u0093la defensa de los derechos eventuales en el \u00e1mbito pensional impone el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. De esta manera puede suceder que en una situaci\u00f3n resulte determinante el esfuerzo de cotizaci\u00f3n del afiliado, mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos pensionales\u0094  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en la sentencia T-584 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se dijo lo siguiente: \u0093[\u0085] la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso para el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que la negativa est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la esposa, quien actualmente no cuenta con ning\u00fan recurso para su manutenci\u00f3n. \/\/ Dentro del expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Luz Helena Herrera Correa se encuentra desamparada al no contar con un aporte econ\u00f3mico para satisfacer sus m\u00ednimos requerimientos, lo que la obliga a vivir con su sobrina a cambio de cuidar a su hijo a pesar de encontrarse limitada en su estado de salud como consecuencia de un asma severa que le impide realizar tareas f\u00edsicas. \/\/ Cabe anotar, que para la \u00e9poca en que la actora solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era madre cabeza de familia con tres hijos menores de 18 a\u00f1os, quien tuvo que recurrir a la caridad de vecinos y familiares para sobrevivir, esto, por cuanto al presentarse la ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo de la manutenci\u00f3n del hogar, se afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y la de sus hijos\u0094. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 MP. Nilson Pinilla Pinilla.  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Ib\u00edd. En la parte considerativa de esta providencia se explic\u00f3, adem\u00e1s, que no se segu\u00eda la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respecto de la limitaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al r\u00e9gimen inmediatamente anterior, porque \u0093ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto acu\u00f1ado y desarrollado en torno a dicho principio es restringido el an\u00e1lisis de \u00fanicamente dos disposiciones normativas que pueden ser aplicadas a un caso concreto\u0094. \u00a0  En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-719 de 2014 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-084 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo. Recu\u00e9rdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no solo se fundamenta en la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el p\u00e1rrafo 5.1. de esta providencia se cit\u00f3 la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), en la cual se explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u0093fr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica\u0094 de la normatividad conducir\u00eda a resultados desproporcionados que son incompatibles con la Constituci\u00f3n, por lo que era necesario invocar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar a un caso concreto una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante hab\u00eda efectuado todas sus cotizaciones al sistema.  Este t\u00e9rmino fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicaci\u00f3n normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-678 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Espec\u00edficamente se ha sostenido que se incurre en un defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u0093es evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u0094, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u0094 En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Esta causal se aplic\u00f3, por ejemplo, en la sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), al se\u00f1alar que una autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u0093desconocer el valor de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la norma convencional que regulaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del litigio.\u0094 MP. Nilson Pinilla Pinilla.  Extracto de la sentencia del 13 de agosto de 1997, rad. 9758 (MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta providencia fue citada en extenso por la sentencia T-228 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) para justificar la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas del causante.  Art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que \u0093[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan [\u0085].\u0094 Y para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, el literal b) del art\u00edculo 6\u00ba de ese mismo cuerpo normativo, exige \u0093[\u0085] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].\u0094  Resoluci\u00f3n No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013 expedida por la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indic\u00f3 lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: \u0093[\u0085] el interesado acredita un total de 4.562 d\u00edas laborados, correspondientes a 651 semanas\u0094 (folio 41). Esta informaci\u00f3n fue confirmada por La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la Resoluci\u00f3n No VPB 475 del 14 de enero de 2014, por la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 180664 (folios 48-54).  Debe recordarse que el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes si el afiliado fallecido cotiz\u00f3 trescientas (300) semanas en cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la muerte. En este caso el accionante aport\u00f3 un total de seiscientas cincuenta y un (651) semanas en toda su vida laboral, inclusive antes del primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, hab\u00eda cotizado 583.5714 semanas. \u00a0 Al respecto, pueden observarse las ya citadas sentencias T-584 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-228 de 2014 MP. Nilson Pinilla Pinilla y la sentencia T-719 de 2014 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Hecho cuarto de la demanda de tutela (fol. 1vto del presente cuaderno). En igual sentido declaran los se\u00f1ores Mar\u00eda Cecilia Mora y Wilson de Jes\u00fas Jim\u00e9nez en la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio llevada a cabo el 04 de septiembre de 2015 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia \u0096 Quind\u00edo (CD obrante al folio 121 del cuaderno de anexos).  Acta del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Iv\u00e1n de Jes\u00fas Valencia Trejos e Islena Mej\u00eda Mar\u00edn, el 25 de diciembre de 1971 (folio 16 del cuaderno anexo). Resoluci\u00f3n No. GNR 180664 de 11 de julio de 2013 mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indic\u00f3 lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: \u0093 (\u0085) el interesado acredita un total de 4.562 d\u00edas laborados, correspondientes a 651 semanas (\u0085) Que la asegurada no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto NO es procedente acceder a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivencia solicitada (\u0085)\u0094 (folio 42).  V\u00e9ase la sentencia ya citada T-228 de 2014 MP. Nilson Pinilla Pinilla. En ese caso la corte estudi\u00f3 una tutela contra providencias judiciales que planteaba un problema jur\u00eddico similar al examinado en esta oportunidad, y la Corte decidi\u00f3 dejar sin efectos las providencias del proceso ordinario y \u0093ORDENAR\u00a0a la\u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,\u00a0por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca a favor de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.298.909\u00a0de Barranquilla, la pensi\u00f3n de sobreviviente que le corresponde en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or Armando de Jes\u00fas De La Rosa Barros\u0094. En igual sentido puede consultarse la sentencia T-719 de 2014 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Ver sentencia T-084 de 2017.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cw\u00d0\u00f5\u00f8\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb\u00d7\u00eb\u00c6\u00eb\u00b2\u009e\u0085n\u0085n\u0085U4Ah~ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KN\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffHIJ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfGbjbjJJ E\u00faq \u0088eq \u0088e\u009e!U)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00d2\u00d2 +\u0090\u00b0,\u00c0-\u00c0-\u00c0-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d4-\u00d4-\u00d4-8 .DP\/\u00ac\u00d4-\u00eb[\u00b0\u00fc\/\u00fc\/0(0(01 1 1j[l[l[l[l[l[l[$\u009b^\u00b6Qa\u0086\u0090[\u00c0-#111#1#1\u0090[\u00c0-\u00c0-(0(0\u00db\u00a5[W5W5W5#1\u00c0-(0\u00c0-(0j[W5#1j[W5W5\u008a\u00baVY(0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp#;\u009b 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