{"id":25391,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-236-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-236-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-17\/","title":{"rendered":"T-236-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos a realizarse en su territorio \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectaci\u00f3n directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo \u00e9tnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero tambi\u00e9n, en casos de erradicaci\u00f3n de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos l\u00edcitos y de manera general la relaci\u00f3n de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-M\u00e9todos interpretativos para identificar la afectaci\u00f3n directa de estas comunidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se puede guardar la integridad y forma de vida de las comunidades \u00e9tnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la actividad autorizada puede afectar a comunidades \u00e9tnicas, constituye una fuente de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y EJERCICIO DE PONDERACION-Valoraci\u00f3n de posici\u00f3n y propuestas de pueblos \u00e9tnicos e inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n en protecci\u00f3n de identidad, integridad y diversidad \u00e9tnica, social y cultural y otros valores y principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa como expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y el goce efectivo de estos \u00faltimos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n. En varios casos que se han relatado se ve c\u00f3mo el juez constitucional ha realizado un ejercicio de ponderaci\u00f3n para definir el derecho de participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa en el marco de un proceso de licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia t\u00f3xica, como lo es el herbicida basado en glifosato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n no responde exclusivamente al\u00a0peligro, noci\u00f3n que se refiere exclusivamente a una posibilidad de da\u00f1o. Este responde m\u00e1s bien al\u00a0riesgo, es decir, a un cierto grado de probabilidad de un da\u00f1o, en las situaciones en que la magnitud de dicha probabilidad no se ha podido establecer con certeza. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Debido a sus caracter\u00edsticas especiales, plantean riesgos significativos para la salud humana \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Riesgo significativo contra la salud humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte cuenta con elementos para concluir provisionalmente que el glifosato es una sustancia t\u00f3xica que dependiendo del nivel de exposici\u00f3n puede causar c\u00e1ncer u otras afectaciones a las c\u00e9lulas humanas. Por otra parte, cuenta con elementos para afirmar, tambi\u00e9n de manera provisional, que el uso del glifosato podr\u00eda estar relacionado con el aumento de afectaciones de salud en los municipios donde se utiliza. A pesar de las posibles objeciones metodol\u00f3gicas contra algunas investigaciones, el grado de certidumbre en esta etapa del an\u00e1lisis tendr\u00eda que llevar, al menos, a ordenar una mayor actividad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica por parte de las autoridades p\u00fablicas para establecer los distintos tipos de riesgo y mitigarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Evidencia del riesgo \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de riesgo depende, en gran medida, de la probabilidad de exposici\u00f3n accidental de la poblaci\u00f3n civil, que te\u00f3ricamente, y a primera vista, debe disminuir en los casos de aspersi\u00f3n terrestre. En estos casos habr\u00e1 menor probabilidad de deriva y es posible que, luego de una aspersi\u00f3n terrestre, las personas sean alertadas sobre la presencia de residuos de glifosato en un predio con cultivos de coca, de tal forma que eviten el contacto con la mezcla depositada. En todo caso, la disminuci\u00f3n del riesgo depender\u00e1 de las condiciones espec\u00edficas de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento del programa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Normas legales y reglamentarias \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS MEDIANTE ASPERSION AEREA CON GLIFOSATO-Resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Es imposible determinar si la aspersi\u00f3n con glifosato, sea a\u00e9rea o terrestre, es la m\u00e1s adecuada para cumplir el fin propuesto por la actual pol\u00edtica de lucha contra las drogas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, aunque se han considerado distintas alternativas, como la erradicaci\u00f3n manual y los programas de sustituci\u00f3n de cultivos, el Gobierno no ha determinado la costo-efectividad de estas distintas medidas. Por este motivo es imposible determinar si la aspersi\u00f3n con glifosato, sea a\u00e9rea o terrestre, es la m\u00e1s adecuada para cumplir el fin propuesto por la actual pol\u00edtica de lucha contra las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Medidas para mitigar el riesgo para la salud humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTIVOS DE COCA EN COLOMBIA-Relevancia constitucional del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto miembros de comunidades \u00e9tnicas se encuentran ante una amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que un programa de aspersi\u00f3n de cultivos de coca con un producto t\u00f3xico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. La afectaci\u00f3n directa no se limita a los casos en que se verifica un uso ancestral o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los cultivos l\u00edcitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno de las comunidades, activan el deber de realizar una consulta previa. La Corte considera que el hecho de que los distintos programas de aspersi\u00f3n se encuentren sujetos a licencia ambiental y requieran un plan de manejo ambiental, es evidencia de que generan el tipo de impactos que la jurisprudencia ha calificado como\u00a0afectaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Gobierno Nacional adelantar consulta con comunidades \u00e9tnicas del Choc\u00f3, en orden a establecer el grado de afectaci\u00f3n que el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Orden al Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.245.959 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personer\u00eda del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,1 conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) -quien la preside- y Alberto Rojas R\u00edos, as\u00ed como la Conjuez Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que modific\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, el 15 de julio de 2013, dentro de la acci\u00f3n promovida por el Personero Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos). El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte, el veinticinco (25) de febrero de 2014, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, a la identidad cultural y \u00e9tnica y a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes asentados en varios corregimientos del municipio de N\u00f3vita, y en consecuencia, que se ordenara a las entidades p\u00fablicas demandadas adelantar una consulta con las comunidades afectadas sobre las decisiones del \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Glifosato\u201d e implementar un programa para indemnizarlas para la recuperaci\u00f3n de sus cultivos y fuentes de sustento que fueron contaminadas por la fumigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a las condiciones geogr\u00e1ficas y clim\u00e1ticas del municipio de N\u00f3vita (Choc\u00f3), la forma de aplicar el glifosato sobre los cultivos il\u00edcitos \u201cno es efectiva ni precisa\u201d. Al ser un l\u00edquido esparcido mediante avionetas, por los vientos y lluvias, \u201cvan a parar a los cultivos l\u00edcitos, de los agricultores, a las fuentes h\u00eddricas y a las zonas habitadas\u201d. Como consecuencia de lo anterior, expres\u00f3 que se han generado da\u00f1os al ambiente, al alimento de las familias ind\u00edgenas y afrodescendientes que viven de la agricultura y a las fuentes de agua de las que se abastecen. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el Personero, todas las acciones adelantadas por la Polic\u00eda Nacional \u201chan sido de manera arbitraria, ilegal y anticonstitucional; puesto que las actividades de aspersi\u00f3n se han ejecutado sin realizar ning\u00fan tipo de consulta en estas comunidades que gozan de legislaci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi hacemos un an\u00e1lisis de los resultados obtenidos con la erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea con herbicida, podemos decir que de acuerdo con los recorridos realizados por la Personer\u00eda Municipal de N\u00f3vita, se puede concluir que han sido m\u00e1s los deterioros medio ambientales, las afectaciones de salud en la poblaci\u00f3n, la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas y el da\u00f1o y destrucci\u00f3n de los cultivos l\u00edcitos; que los efectos causados en los cultivos il\u00edcitos; es m\u00e1s pudi\u00e9ramos decir que estos no est\u00e1n sufriendo ninguna afectaci\u00f3n real, puesto que quienes se dedican al cultivo il\u00edcito tienen t\u00e9cnicas de recuperaci\u00f3n de los mismos para evitar la p\u00e9rdida de su producci\u00f3n con la fumigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 3 de agosto de 2012, una vez se iniciaron las actividades de fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n con glifosato en el \u00e1rea, present\u00f3 una queja, poniendo de presente la problem\u00e1tica, ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Defensa, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos y el Ministerio del Interior. Seg\u00fan el actor, el documento fue remitido a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, la cual habr\u00eda respondido que \u201cdichas actividades no se pod\u00edan suspender porque eran pol\u00edtica de estado, y que si se estaba causando alg\u00fan tipo de afectaciones los habitantes de la comunidad deber\u00edan presentar su queja ante el Alcalde y este a su vez remitirla a la Divisi\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos para que fuera estudiada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Las entidades estatales responsables, afirm\u00f3, \u201cse han mostrado ajenas a las quejas, los da\u00f1os ambientales, la problem\u00e1tica sanitaria y de salud\u201d, lo que a su juicio oblig\u00f3 a las comunidades afectadas a pensar en otras alternativas como la de desplazarse a otra regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, aleg\u00f3 que acorde con el bloque de constitucionalidad y las obligaciones impuestas por el Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene el deber de consultar con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes todas las medidas administrativas y\/o legislativas que las afecten, y por tanto, las actividades de aspersi\u00f3n de glifosato sobre sus territorios o aleda\u00f1os a ellos con el objeto de erradicar cultivos il\u00edcitos, es una de aquellas medidas que debe consultarse previamente. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela como medida provisional, ordenar que se suspendiera de manera inmediata \u201ctoda actividad y\/o proyecto de fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato que haya de ejecutarse o se est\u00e9 ejecutando en el Municipio de N\u00f3vita, hasta que no sea consultada y concertada dicha medida con las comunidades afrodescendientes y los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, mediante auto del 2 de julio de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los demandados. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el actor, toda vez que \u201cde las pruebas allegadas por el actor, doctor Jaydin Javier Valencia Copete, Personero Municipal de N\u00f3vita, no se demuestra la vulneraci\u00f3n objetiva y material de derecho fundamental alguno (\u2026)\u201d. Por otra parte, en virtud del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con los impactos ambientales y de salud de la aspersi\u00f3n con glifosato.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Director de Pol\u00edtica contra las Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio del Interior y Secretario T\u00e9cnico del Consejo Nacional de Estupefacientes, aclar\u00f3 que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea se ha realizado en el territorio colombiano desde antes del Plan Colombia, con la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 de Naciones Unidas sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972 y aprobada mediante la Ley 13 de 1974), junto con el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotr\u00f3picas de 1971 de Naciones Unidas, aprobado por la Ley 43 de 1980. Se\u00f1al\u00f3 que en concordancia con lo anterior, se cre\u00f3 el Estatuto de Estupefacientes y con \u00e9l, el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio del Decreto 1206 de 1973 reglamentado por el Decreto 1188 de 1974. Posteriormente, indic\u00f3, se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1986 \u201ccon el fin de atender la necesidad de fortalecer las herramientas legales para atender el problema social que se ven\u00eda presentando en el pa\u00eds, toda vez que aparecieron nuevas formas de delincuencia que era preciso recoger para tipificar y sancionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A continuaci\u00f3n, la entidad accionada advirti\u00f3 que acorde con la Ley 9 de 1979 \u2013C\u00f3digo Sanitario Nacional-, el Consejo Nacional de Estupefacientes adelant\u00f3 desde el a\u00f1o 1988 los estudios ambientales requeridos junto con el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables \u2013INDERENA. Afirm\u00f3 que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha dado cumplimiento y continuidad al plan de manejo ambiental establecido en la Resoluci\u00f3n 1065 de 2001, adicionada por la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003, el cual es monitoreado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Argument\u00f3 que el programa de fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea se adelantaba bajo la autorizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del Ministerio de Salud, \u201cquien garantiza la no afectaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, ni de las fuentes de agua asociadas\u201d. Frente ello, adujo que el glifosato es usado no s\u00f3lo para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, sino que acorde con lo se\u00f1alado por el Instituto Colombiano Agropecuario \u2013 ICA-, es empleado para el control de malezas en cultivos de arroz, algod\u00f3n, soya, pl\u00e1tano y banano, entre otros. Para respaldar lo anterior adjunt\u00f3 una serie de documentos y estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que se\u00f1alan que no hay afectaciones graves a la salud ni a los cultivos consumibles. Precis\u00f3 al respecto que \u201c[l]os estudios adelantados sobre los presuntos efectos el Glifosato (sic) en la salud humana, han determinado que este herbicida no es bioacumulable, es catalogado de baja toxicidad en forma aguda o cr\u00f3nica; no es cancer\u00edgeno, ni mut\u00e1geno y tampoco tiene efectos lesivos sobre la reproducci\u00f3n. En los casos en que un ser humano tenga contacto con el Glifosato, de manera directa, las reacciones que se puedan originar en caso extremo son irritaci\u00f3n ocular transitoria y, probablemente cut\u00e1nea con r\u00e1pida recuperaci\u00f3n de ambas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En cuanto al procedimiento de la consulta previa, se\u00f1al\u00f3 con base en el concepto OFI11-1340-DCP-2500 del 21 de diciembre de 2011, emitido por el Ministerio del Interior, \u201cla consulta previa no procede en el marco del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para las comunidades afrodescendientes\u201d. Esta afirmaci\u00f3n fue reforzada por lo se\u00f1alado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, que consider\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n cobijada por la sentencia SU-383 de 2003 opera \u00fanicamente sobre el uso y consumo ancestral de la hoja de coca que no existe en las comunidades afrodescendientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Adicionalmente expres\u00f3 que el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos ha cumplido con la normativa ambiental respectiva, pues mediante comunicaciones del 14 de octubre y 16 de diciembre de 2011, este Ministerio solicit\u00f3 al Ministerio del Interior, de conformidad con los previsto en el decreto 1320 de 1998, certificar la presencia de comunidades ind\u00edgenas en las \u00e1reas de detecci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0Respecto al municipio de N\u00f3vita (Choc\u00f3), afirm\u00f3 lo siguiente: \u201ces importante anotar que el objetivo del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea que es la reducci\u00f3n del parea sembrada as\u00ed como del potencial de producci\u00f3n de clorhidrato de coca\u00edna a nivel nacional, por ello, y ante el crecimiento sostenido de los sembrad\u00edos \u00a0en el municipio de N\u00f3vita, departamento del Choc\u00f3, que pasaron de 93 hect\u00e1reas en 2003 a 464 en 2011, como lo reporta la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas a trav\u00e9s del Proyecto Simci II, es que la Polic\u00eda Nacional en cumplimiento de sus funciones prioriza en el a\u00f1o 2011 este municipio como \u00e1rea objeto de control de cultivos il\u00edcitos\u201d. Finalmente aleg\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las comunidades no hab\u00edan demostrado un perjuicio irremediable y ten\u00edan a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial como lo era la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Explic\u00f3 la naturaleza de la entidad, sus funciones y competencias conforme a la Ley 99 de 1993 y la normativa ambiental, y propuso la falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, por cuanto a ese Ministerio \u201cno le corresponde las funciones relacionadas con la realizaci\u00f3n de la Consulta Previa\u201d. Hizo referencia a la normativa que regula los procesos de consulta previa acorde con el apoyo y seguimiento del Ministerio del Interior, conforme el Decreto 2893 de 2011 y a las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes reguladas en la Ley 30 de 1986. Por otra parte aclar\u00f3 que con base en el Decreto 1753 de 1994, el Ministerio de Ambiente, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1065 de 2001, mediante la cual se impuso el plan de manejo ambiental presentado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la actividad denominada \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato\u201d \u2013PECIG- en el territorio nacional. Se\u00f1al\u00f3 que la actividad inici\u00f3 con anterioridad a la Ley 99 de 1993, que contaba con concepto favorable del INDERENA (confirmado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 108 del 31 de enero de 2002 y modificada mediante la Resoluci\u00f3n 1054 del 30 de septiembre de 2003). El Plan de Manejo Ambiental, seg\u00fan el Ministerio, es acorde con la normatividad nacional y prev\u00e9 las herramientas para solucionar cualquier posible da\u00f1o que se ocasione. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la entidad responsable en atender y tramitar las solicitudes por los ciudadanos presuntamente afectados por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida glifosato dentro del marco de ejecuci\u00f3n del \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato \u2013PECIG\u201d, es la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, conforme la Resoluci\u00f3n 0017 de 2001 y 0008 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a las competencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, conforme el Decreto 133 de 1956, la Ley 1 de 1958 y el Decreto 3443 de 2010, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva y adujo que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n popular para lograr sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2013, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, al ambiente sano, integridad f\u00edsica, vida digna, a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la libre determinaci\u00f3n. Consider\u00f3 que no obraba en el expediente prueba sobre el nexo de causalidad entre las fumigaciones realizadas sobre las zonas supuestamente afectadas y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en ese orden, afirm\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que justificara acudir a la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, hizo referencia a la acci\u00f3n popular como medio judicial adecuado, conforme a la sentencia SU-383 de 2003. De la misma forma, la Sala argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente toda vez que en el caso concreto (a) no se hab\u00eda demostrado la existencia de comunidades ind\u00edgenas en las \u00e1reas que estaban siendo afectadas por la fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n y que se\u00f1alaba el Personero Municipal y (b) las comunidades afrodescendientes que se asientan en el municipio de N\u00f3vita con sus territorios colectivos titulados, no tienen como actividad ancestral o curativa, ni como pr\u00e1ctica ni ritual, el mantenimiento de cultivos de coca, como s\u00ed sucede con las comunidades ind\u00edgenas con quienes s\u00ed existe una incidencia en su integridad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido en que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Afirm\u00f3, que seg\u00fan lo establecido en el escrito de la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva cuyo amparo deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular contemplada en la Ley 472 de 1998. Puntualiz\u00f3 que tampoco se hab\u00edan recabado los elementos suficientes para soportar la existencia de un perjuicio irremediable con caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad ni al menos la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental a una persona concreta. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Henry Villarraga Oliveros salv\u00f3 el voto, sosteniendo que la aspersi\u00f3n con glifosato afecta la salud de personas ind\u00edgenas y afrodescendientes, \u201cya que contamina las aguas de los r\u00edos las cuales son de consumo humano\u2026\u201d. Consider\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan \u201cbrindado una soluci\u00f3n oportuna a la problem\u00e1tica planteada\u201d y por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como juez constitucional, hab\u00eda debido intervenir en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase de revisi\u00f3n de la sentencia se profirieron los siguientes autos de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 19 de mayo de 2014 el Magistrado Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s comision\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 para que practicara testimonios de miembros de las comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 10 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 un informe al Ministerio del Interior sobre las pr\u00e1cticas tradicionales y caracter\u00edsticas de los pueblos afrodescendientes del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 20 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar una visita de campo y allegar un concepto t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 17 de junio de 2015 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informes al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional acerca de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 8 de octubre de 2015 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales\u2014ANLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 7 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez, profiri\u00f3 auto de pruebas requiriendo informaci\u00f3n adicional a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Instituto Colombiano Agropecuario y al Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante el mismo auto tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a los expertos Aaron Blair, John Peterson Myers, Helena Groot de Restrepo, Keith Solomon y Marcela Varona Uribe. Adem\u00e1s se invit\u00f3 a intervenir a la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC), el Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n del Riesgo de Alemania (BfR), la Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) y a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO). Por otra parte se solicitaron conceptos jur\u00eddicos a las Universidades del Rosario, de los Andes, del Norte, de Medell\u00edn y Externado, as\u00ed como a Dejusticia y a la Red por la justicia ambiental en Colombia. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a a la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de la Defensa Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo para que se pronunciaran sobre los problemas jur\u00eddicos planteados por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Las pruebas e intervenciones recibidas se resumen en el Anexo I de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El personero municipal de N\u00f3vita se encuentra legitimado para promover esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Dado que los factores de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados ocurrieron en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de este personero, su facultad para actuar se encuentra justificada en este caso.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las entidades adem\u00e1s pueden comparecer al proceso como demandadas pues son competentes para adoptar decisiones en relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de cultivos de coca y a ellas se atribuyen las actuaciones impugnadas. Tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez, pues la Corte no observa que la tutela se haya promovido en un tiempo irrazonable ni que se hayan afectado por ese motivo derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este caso se cumple adicionalmente el requisito de subsidiariedad. Los jueces de instancia y algunas de las autoridades demandadas afirmaron que existen otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n popular para pedir la protecci\u00f3n del ambiente sano, y concretamente, sus cultivos. La Sala observa que, en cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a proteger los derechos a la consulta previa, a la identidad cultural y a la libre determinaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que se trata de un derecho fundamental y no uno colectivo.5 El derecho a la salud tambi\u00e9n es un derecho fundamental individual, el cual se alega en nombre de todos los habitantes del municipio de N\u00f3vita posiblemente afectados por las aspersiones a\u00e9reas con glifosato. La Sala reitera que \u201c[u]n derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, interpuso acci\u00f3n de tutela contra varias entidades p\u00fablicas del orden nacional para exigir la realizaci\u00f3n de una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato (PECIG), as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por las aspersiones. El personero alega la ocurrencia de afectaciones a la salud, contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas y destrucci\u00f3n de cultivos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso, las autoridades nacionales han tomado nuevas decisiones relacionadas con el PECIG. El 29 de mayo de 2015 el Consejo Nacional de Estupefacientes decidi\u00f3 suspender el uso del glifosato en las operaciones de erradicaci\u00f3n en todo el territorio nacional, sujeto a que la ANLA revocara o suspendiera el Plan de Manejo Ambiental. El 30 de septiembre de 2015 la ANLA decidi\u00f3 suspender las actividades del PECIG en el territorio nacional de manera transitoria y estableci\u00f3 cuatro condiciones, cualquiera de las cuales podr\u00eda invocarse para reanudar el programa. El programa no ha sido reanudado. Sin embargo, el 29 de junio de 2016 el Consejo Nacional de Estupefacientes expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9 de 2016 \u201cPor la cual se autoriza la ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n Terrestre con Glifosato (Pecat)\u201d. El 11 de julio de 2016 la ANLA expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 708 de 2016 en la cual modific\u00f3 el plan de manejo ambiental del PECIG, para incluir en \u00e9l una intervenci\u00f3n inicial del piloto del PECAT en zonas inicialmente focalizadas en Nari\u00f1o y Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional vulneraron el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, por ejecutar el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato (PECIG) en sus territorios sin realizar una consulta previa, teniendo en cuenta los eventuales efectos de la erradicaci\u00f3n sobre los cultivos l\u00edcitos, as\u00ed como la relaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios, a pesar de que en este caso no se hayan demostrado usos ancestrales de la hoja de coca?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Consejo Nacional de Estupefacientes, as\u00ed como las entidades que lo constituyen, y la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, desconocieron el principio constitucional de precauci\u00f3n, propio de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, al planear, ordenar e implementar las actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos de coca en ejecuci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato (PECIG), a pesar de que se alega en este caso que existen riesgos de da\u00f1os a la salud humana?8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La consulta previa se desprende del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos contenida en el art\u00edculo 7 CP.9 Esta figura est\u00e1 definida como el derecho fundamental que tienen las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarlas directamente. Est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho a la participaci\u00f3n y mediante el ejercicio de este derecho, las comunidades \u00e9tnicas tienen la oportunidad de \u201cexpresar su opini\u00f3n, sobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus vidas\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Convenio 107 de la OIT, sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes,11 dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos ind\u00edgenas, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con sus costumbres y cultura.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No obstante, el mencionado Convenio se adopt\u00f3 en un contexto mundial en el que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n.13 Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros internacionales \u2013por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de comunidades ind\u00edgenas y tribales, lo que contribuy\u00f3 a comprender sus diferentes culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989,14 ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepci\u00f3n del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. As\u00ed, el Convenio 169 estableci\u00f3 en su literal a) del art\u00edculo 6 el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 del Convenio 169 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. De otra parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de estos pueblos:15 (i) el principio de no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n, pero su goce efectivo asociado con la diversidad \u00e9tnica no debe convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n como derecho fundamental de las comunidades, y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten. Sobre este \u00faltimo, establece expresamente un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n frente a la utilizaci\u00f3n de sus tierras o territorios para actividades militares, y la limitaci\u00f3n de estas \u00faltimas a razones de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente, o a un acuerdo libre con los pueblos interesados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30: 1. No se desarrollar\u00e1n actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas, a menos que lo justifique una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos ind\u00edgenas interesados, o que \u00e9stos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrar\u00e1n consultas eficaces con los pueblos ind\u00edgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Al respecto, en la sentencia T- 376 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta Declaraci\u00f3n reforzaba el deber de consulta, reiterando que es procedente de forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos ind\u00edgenas y prev\u00e9 la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de vida y desarrolla la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n para los casos en los que se ha dado una afectaci\u00f3n a las comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Haciendo referencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos concretamente, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.2. De la misma manera, la Corte Interamericana, bas\u00e1ndose en el Convenio 169, ha establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u201cparticipar en la toma de decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o pueden incidir en sus derechos\u2026desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.3. En el caso Saramaka contra Surinam, relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, se estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) la participaci\u00f3n efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el plan de desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y ambiental.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.4. Igualmente, la Corte Interamericana ha sido clara en se\u00f1alar que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades ind\u00edgenas tribales o \u00e9tnicas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultarlas, sino tambi\u00e9n de obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stas, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con car\u00e1cter previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las comunidades presuntamente afectadas.20 Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n no proh\u00edbe per se la emisi\u00f3n de concesiones para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios ind\u00edgenas o tribales. \u00a0Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, leg\u00edtimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.5. Posteriormente en el caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la Corte Interamericana declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta previa y orden\u00f3 que como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en el eventual caso que se hicieran actividades o proyectos de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n de recursos naturales, o planes de inversi\u00f3n o desarrollo de cualquier otra \u00edndole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisi\u00f3n o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deber\u00eda ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los est\u00e1ndares internacionales aplicables a la materia.22 \u00a0En el mismo sentido tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificaci\u00f3n de cualquier proyecto de esa naturaleza. Adem\u00e1s, conforme a los est\u00e1ndares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realizaci\u00f3n previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades t\u00e9cnicamente capacitadas e independientes, y con la participaci\u00f3n activa de las comunidades ind\u00edgenas involucradas.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. La consulta previa tambi\u00e9n ha sido caracterizada por la Corte Constitucional. Ha dicho que la consulta previa debe tener en cuenta la prevenci\u00f3n de las afectaciones, la informaci\u00f3n adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Ha se\u00f1alado adem\u00e1s que para saber qu\u00e9 debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) uno general que deriva por ejemplo de las pol\u00edticas y programas que de alguna manera conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente.24 Ha dicho que debe consultarse siempre que exista una afectaci\u00f3n directa sobre los intereses del pueblo ind\u00edgena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Para especificar a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal afectaci\u00f3n, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios,26 (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas,27 (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos ind\u00edgenas28 y, (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas.29 Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectaci\u00f3n directa en los casos de medidas legislativas,30 presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n,31 decisiones sobre prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten directamente a las comunidades,32 decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras entre otros.33 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. En este orden de ideas, y para el caso concreto, la lectura del desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer desde tres \u00f3pticas: (i) la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa como presupuesto para conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta previa como requisito indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental y, (iii) la aplicaci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n para el amparo del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El concepto clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. Sin embargo este no ha sido definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislaci\u00f3n interna. Ha sido un concepto desarrollado en sede judicial tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera m\u00e1s amplia el concepto de afectaci\u00f3n directa cuando se trata de la expedici\u00f3n de medidas legislativas, que en los casos de actuaciones de la administraci\u00f3n. Ha sostenido en este sentido, que la ley por su car\u00e1cter general y abstracto afecta directamente a todos los destinatarios, pero que existen afectaciones directa y diferenciadas a pueblos ind\u00edgenas en los casos de medidas legislativas que: (i) est\u00e9n orientadas a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, o (ii) cuando se le impongan cargas o se le atribuyan beneficios a una comunidad de tal forma que modifique su situaci\u00f3n o su posici\u00f3n jur\u00eddica.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En casos relativos a la consulta de actuaciones de la administraci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el criterio de afectaci\u00f3n directa que determina la obligatoriedad de la consulta hace referencia a un posible impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia de la comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente. La Corte ha calificado como eventos de afectaci\u00f3n directa las medidas \u201cque resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de estos pueblos\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Una de las sentencias m\u00e1s relevantes en la aplicaci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n directa fue la SU-383 de 200336 en donde la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras entidades, por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en su regi\u00f3n de asentamiento. Los accionantes alegaron la contaminaci\u00f3n de la fauna y flora por el glifosato asperjado y de los cultivos para el alimento de las comunidades y la eliminaci\u00f3n de los cultivos propios de coca para usos tradicionales de la comunidad ind\u00edgena. En ese caso, la Corte, encontr\u00f3 probado el consumo y uso tradicional de la hoja de coca por parte de las comunidades ind\u00edgenas accionantes, en virtud de lo cual, consider\u00f3 pertinente identificar la dimensi\u00f3n cultural del uso de la coca en dichas poblaciones, lo cual deb\u00eda dar lugar a un proceso de concertaci\u00f3n que limitara o condicionara la pol\u00edtica de eliminaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, a fin de respetar la integridad cultural y la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en su territorio. Dicha sentencia, sin embargo, no limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la consulta previa en casos de erradicaci\u00f3n de cultivos, a la hip\u00f3tesis en que la comunidad afectada tiene un uso ancestral o tradicional de la hoja de coca. A diferencia de lo planteado por las entidades del Gobierno Nacional, y de acuerdo con lo argumentado en su lugar por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corte considera que el precedente de la sentencia SU-383 de 2003 se aplica a todos los casos de afectaci\u00f3n directa ocasionada por los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos, haya o no usos ancestrales o tradicionales del cultivo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Precisamente, en el Auto 073 de 2014,37 emitido por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en el marco del estado de cosas inconstitucional por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, la Corte consider\u00f3 procedente la consulta previa respecto de comunidades afrodescendientes independientemente de su relaci\u00f3n tradicional con la hoja de coca. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3, en cambio, en los riesgos de desplazamiento y los posibles da\u00f1os a los cultivos l\u00edcitos de estas comunidades. En esta providencia, la Sala de Seguimiento dej\u00f3 por sentado que la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y tribales no depende \u00fanicamente de la utilizaci\u00f3n tradicional de la hoja de coca, sino de la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un impacto directo. El uso ancestral puede ser un factor relevante para determinar la procedencia de la consulta previa, pero no es el factor exclusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Frente a la realizaci\u00f3n de consulta previa en casos en los cuales est\u00e1 de por medio la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, recientemente la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-005 de 2016, conoci\u00f3 el caso en el que el Ej\u00e9rcito Nacional construy\u00f3 un batall\u00f3n y permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n de redes de comunicaciones por empresas privadas, en un terreno reconocido como territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, sin realizar consulta previa.38 En este caso la Sala encontr\u00f3 configurada la existencia de afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena, al reconocer que hab\u00eda un impacto en sus costumbres ancestrales en la medida que no ten\u00edan acceso al cerro en el que realizaban pr\u00e1cticas culturales. En ese sentido la Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder libremente al territorio ancestral para realizar las pr\u00e1cticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional debieron haberles consultado la realizaci\u00f3n de las construcci\u00f3n de las edificaciones que conforman el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa 2, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio y aeronavegaci\u00f3n; y las barreras de acceso y cerramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Finalmente la Sala decidi\u00f3 realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n y las subestaciones el\u00e9ctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de un di\u00e1logo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se llevara a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, las antenas y torres de comunicaciones.\u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta los intereses de la seguridad nacional, excluy\u00f3 la posibilidad de suspender las operaciones del batall\u00f3n para dar cumplimiento a lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En los casos de infraestructura y explotaci\u00f3n de recursos naturales la Corte ha definido la existencia de afectaci\u00f3n directa en algunos casos, pero en la mayor\u00eda ha considerado la necesidad de definirla a trav\u00e9s del proceso de consulta. Por ejemplo, en la sentencia T-745 de 2010 en la que se estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la transversal Bar\u00fa sobre un grupo de comunidades afro la Corte determin\u00f3 que la incidencia del proyecto no solo alcanzaba a impactar din\u00e1micas ambientales, sociales y econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n culturales al limitar elementos que representan su propia cosmovisi\u00f3n.39 Contrario a lo que ocurri\u00f3 en las sentencias T-547 de 2010,40 T-698 de 201141 y T-462A de 201442 en los que la Corte consider\u00f3 que solo a trav\u00e9s de la consulta se pod\u00eda hacer un diagn\u00f3stico de los impactos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En el caso de uso del espacio p\u00fablico en el que la administraci\u00f3n de la ciudad de Cartagena entreg\u00f3 en concesi\u00f3n un sector de la playa de Cielo Mar sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la Boquilla, que alegaba que el turismo y la pesca hac\u00eda parte de su modo de vida y su identidad \u00e9tnica, la Sala consider\u00f3 que la concesi\u00f3n se entend\u00eda como un proyecto o medida que hac\u00eda parte de una pol\u00edtica p\u00fablica adelantada en el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena, que deber\u00eda asegurar la participaci\u00f3n de todos los interesados, pero muy especialmente de las comunidades \u00e9tnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo con el sector de la playa dado en concesi\u00f3n y por lo tanto la obligaci\u00f3n de preservar todo uso tradicional que la comunidad de la Boquilla efectuara sobre dicho territorio. Sobre la afectaci\u00f3n directa estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la afectaci\u00f3n directa se concreta en la exclusi\u00f3n de la comunidad en la implantaci\u00f3n de medidas destinadas al uso del espacio p\u00fablico y, lo que resulta m\u00e1s preocupante desde el punto de vista constitucional, la imposibilidad de defender sus prioridades en la elecci\u00f3n de su destino, en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n y el derecho de autonom\u00eda, con la consecuente desarticulaci\u00f3n de la visi\u00f3n de las comunidades a la pol\u00edtica p\u00fablica del tr\u00e1nsito, asociada al turismo y el manejo de las playas\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en un sentido similar al de esta Corte. Por ejemplo, en el a\u00f1o 2005 hizo referencia a la relaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas con las afectaciones especiales de los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia, y dijo que estas est\u00e1n interrelacionadas en la medida que impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el acceso a las tierras ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran, est\u00e1 directamente relacionado con la obtenci\u00f3n de alimento y el acceso al agua limpia.44 En este caso se identifica la afectaci\u00f3n de los impactos sufridos por el pueblo ind\u00edgena porque se evidencia una profunda relaci\u00f3n social y espiritual con su territorio, principalmente por la destrucci\u00f3n de una gran parte de la selva y de ciertos lugares de alto valor simb\u00f3lico.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectaci\u00f3n directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo \u00e9tnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero tambi\u00e9n, en casos de erradicaci\u00f3n de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos l\u00edcitos y de manera general la relaci\u00f3n de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se presenta en diferentes niveles. No en todos los casos en los que se reconoce la obligaci\u00f3n de consulta, \u00e9sta implica el mismo nivel de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas frente a los proyectos que afectan su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En este sentido, la sentencia T-376 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que desde la perspectiva del principio de proporcionalidad \u201cla participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. De lo anterior se desprende no solo cierto contenido del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n, la diversidad en los niveles de afectaci\u00f3n. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel de afectaci\u00f3n indirecta la obligaci\u00f3n de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participaci\u00f3n, es decir, aquella que est\u00e1 asociada a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s.47 En cambio cuando se logra identificar una afectaci\u00f3n directa la obligaci\u00f3n de consulta var\u00eda dependiendo de la intensidad de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Cuando el nivel de afectaci\u00f3n es intenso el deber de participaci\u00f3n no se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y econ\u00f3micos muy profundos que configuren un nivel de afectaci\u00f3n grave, la decisi\u00f3n de las comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e informado.48 Por otra parte, cuando el grado de afectaci\u00f3n es menor, o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del marco los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto en la citada sentencia SU-383 de 2003 la Sala explic\u00f3 que para comprender el alcance del derecho a la consulta previa, este deb\u00eda entenderse como reflejo de un equilibrio entre los principios entre el inter\u00e9s general y el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Sin embargo hay casos en los que la Corte no obstante haber identificado la existencia de una afectaci\u00f3n directa se ha abstenido de calificar el grado de tal afectaci\u00f3n. En la sentencia T-698 de 201151 la Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho a la salud, al medio ambiente y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad, y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa pero decidi\u00f3 no entrar a calificar el grado de afectaci\u00f3n posible, al considerar que esa cuesti\u00f3n era un asunto que deb\u00eda ser definido por las comunidades en el proceso de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. En otros casos la Corte ha encontrado afectaci\u00f3n directa frente a la costumbre y usos tradicionales, pero debido a la existencia de intereses constitucionales en conflicto, ha modulado el grado de la participaci\u00f3n requerida. Este es el caso de la reciente sentencia T-005 de 2016, en donde la Corte encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n directa a las costumbres ancestrales de comunidades \u00e9tnicas, por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n en un territorio ancestral, y sin embargo orden\u00f3 como consulta la construcci\u00f3n de un dialogo concertado y continuo encaminado a modificar las caracter\u00edsticas del proyecto, sin considerar la necesidad del consentimiento previo, y sin ordenar la suspensi\u00f3n de las operaciones del batall\u00f3n.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5. En s\u00edntesis, el derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Para la determinaci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades \u00e9tnicas, el juez constitucional deber\u00e1 enmarcarse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, deber\u00e1 permitir que el grado de afectaci\u00f3n sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente requiere una licencia ambiental.53 Gran parte de los pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la consulta previa se han derivado de la expedici\u00f3n de licencias ambientales para proyectos que afectan a las comunidades \u00e9tnicas. En este sentido, la Corte ha insistido en que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se puede guardar la integridad y forma de vida de las comunidades \u00e9tnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la actividad autorizada puede afectar a comunidades \u00e9tnicas, constituye una fuente de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la sentencia T-428 de 199254 la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Cristian\u00eda solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y la propiedad privada por los da\u00f1os ocasionados debido a la construcci\u00f3n de una carretera, que hab\u00eda producido varios destrozos y da\u00f1os al interior de su habitad. En esta providencia la Corte reafirm\u00f3 la importancia de los estudios de impacto ambiental, en la medida que el incumplimiento de la normatividad que asegura o protege un derecho pone en peligro dicho derecho. Finalmente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras hasta que no se hicieran los estudios de impacto ambiental de manera adecuada, tomando todas las precauciones necesarias para no causar perjuicios adicionales a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En la Sentencia SU-039 de 1997,55 la Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso en el que la comunidad ind\u00edgena U\u2019wa solicit\u00f3 amparo de sus derechos constitucionales, por el otorgamiento de una licencia ambiental por parte del Estado a una empresa para que realizara actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica en territorios ind\u00edgenas sin el cumplimiento del requisito de participaci\u00f3n y consulta, lo que en su opini\u00f3n propiciar\u00eda su desintegraci\u00f3n su forma de vida en lo cultural, econ\u00f3mico, social y territorial. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que la consulta previa se hab\u00eda realizado en forma irregular y concedi\u00f3 el amparo ordenando la realizaci\u00f3n de la misma en un t\u00e9rmino inferior a 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Luego en la sentencia T-652 de 1998,56 la Corte revis\u00f3 el caso de la construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica que inundaba el territorio ancestral de los ind\u00edgenas Embera Katio en el alto Sin\u00fa. Los accionantes alegaban que se hab\u00eda otorgado la licencia ambiental sin haberse realizado previamente la consulta previa. En este caso la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta previa para otorgar la licencia ambiental era precisamente la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Tambi\u00e9n en la sentencia T-880 de 2006, 57 integrantes del Pueblo Ind\u00edgena Motil\u00f3n Bar\u00ed interpusieron una acci\u00f3n de tutela porque el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible expidi\u00f3 una licencia ambiental para adelantar una obra de explotaci\u00f3n petrolera sin consultarlos, debido a que el Ministerio del Interior expidi\u00f3 un certificado en el cual hac\u00eda constar que no exist\u00edan comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto, desconociendo sus derechos a la diversidad cultural y participar de las decisiones que los afectan. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 suspender las actividades de explotaci\u00f3n petrolera, hasta que culminara el proceso de consulta previa que deb\u00eda adelantar el Ministerio del Interior y de Justicia, con miras a dar cuenta de la presencia de Pueblos Ind\u00edgenas en la zona de influencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Igualmente ocurri\u00f3 en la sentencia T-769 de 200958 en la que se estudi\u00f3 un caso en el que se otorg\u00f3 a una empresa minera la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n dentro de territorios que les corresponden a las comunidades afrodescendientes de la cuenca del r\u00edo Jiguamiand\u00f3, a las comunidades ind\u00edgenas de los resguardos de Urad\u00e1-Jiguamiand\u00f3 del municipio de Carmen del Dari\u00e9n, y a las del resguardo de Chagerad\u00f3 Turriquitad\u00f3 del municipio de Murind\u00f3, en los departamentos del Choc\u00f3 y Antioquia, sin que mediara un debido proceso en la consulta, dado que no se inform\u00f3 y consult\u00f3 a todas las comunidades directamente afectadas. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el proceso de consulta previa adelantado por el Ministerio del Interior y de Justicia, no tuvo en cuenta a todas las autoridades e instituciones representativas de las comunidades respectivas, constat\u00e1ndose que algunos de los participantes en la adopci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n, no se encontraban debidamente acreditados, ni autorizados, por lo tanto declar\u00f3 que se les vulner\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n, pues no se tuvieron en cuenta a sus representantes y no se realiz\u00f3 la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En la sentencia T-547 de 201059 se resolvi\u00f3 un asunto que se da en el marco de la construcci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en la Guajira y que forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. En esa oportunidad las comunidades alegaban que se hab\u00eda concedido la licencia ambiental sin cumplir con un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades, orientado a garantizar el acceso de los integrantes de dichas comunidades a las zonas aleda\u00f1as del proyecto en donde realizan pr\u00e1cticas culturales y que, luego de dos a\u00f1os de expedida la citada resoluci\u00f3n, el proceso se dio por concluido ante la ausencia de las comunidades ind\u00edgenas en las reuniones convocadas y su final manifestaci\u00f3n sobre su inconformidad con el proceso por no ajustarse a los requerimientos de una consulta previa. En este caso la Corte orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras y la realizaci\u00f3n de la consulta orientada a establecer los impactos de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Despu\u00e9s, en la sentencia T-745 de 201060 se estudi\u00f3 la obligatoriedad de la consulta a las comunidades afrocolombianas localizadas en los corregimientos de Pasacaballos y Bar\u00fa, por la iniciaci\u00f3n y puesta en marcha del proyecto para la construcci\u00f3n y mejoramiento de la transversal Bar\u00fa. En este caso la Sala consider\u00f3 que era notoria la huella plantada por la ejecuci\u00f3n del proyecto, lo cual adquir\u00eda mayor trascendencia en vista de que los habitantes de la regi\u00f3n se dedicaban a actividades como la pesca, el turismo, la acuicultura y la agricultura. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la incidencia del proyecto no alcanzaba \u00fanicamente las din\u00e1micas ambientales y socio-econ\u00f3micas, sino incluso el sentido cultural de este grupo poblacional, en el sentido que altera la relaci\u00f3n existente entre las comunidades, su ambiente y los componentes que le integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. En la sentencia T-698 de 2011,61 la administraci\u00f3n municipal de Riosucio \u2013 Caldas, concedi\u00f3 una licencia ambiental, sin haber realizado la consulta previa, para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda celular en un predio que est\u00e1 ubicado en un territorio reconocido ancestralmente como jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta. En esta oportunidad la Sala consider\u00f3 que la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el derecho al medio ambiente, a la salud y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad y decidi\u00f3 amparar el derecho a la consulta previa y ordenar a la administraci\u00f3n municipal realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad ind\u00edgena. En este caso la Sala adem\u00e1s consider\u00f3 que no deb\u00eda entrar a calificar el grado de afectaci\u00f3n posible, pues esa es una de las cuestiones que deb\u00eda abordarse en el proceso de consulta, al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que se trata este procedimiento es de que sea la comunidad \u00e9tnica la que, en un \u00e1mbito de interlocuci\u00f3n con las autoridades y con los responsables de los proyectos, valore la afectaci\u00f3n que cierta medida puede causar sobre sus territorios, sobre su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00f3n. [\u2026] Es en ese escenario donde deber\u00e1n evaluarse\u00a0el impacto de la estaci\u00f3n de comunicaciones y los posibles efectos que sus radiaciones podr\u00edan tener sobre el medio ambiente y la salud de los habitantes del resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta. Dicho examen deber\u00e1 ponderar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica de los accionantes y los intereses de los usuarios de los servicios de comunicaciones que podr\u00edan verse involucrados en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. En la sentencia T-376 de 201262 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Consejos Comunitarios de la Comunidad Negra de Unidad Comunera del Gobierno Rural de La Boquilla, de Cartagena, por no haber sido consultados de manera libre e informada sobre la entrega de una concesi\u00f3n de playa en el sector de Cielo Mar de La Boquilla (Cartagena) a una empresa privada. Territorio utilizado por la comunidad para la pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que adoptar una decisi\u00f3n administrativa sobre el espacio p\u00fablico, enmarcada dentro de la visi\u00f3n de desarrollo del ente territorial que no cuenta con estudios de impacto ambiental ni social, se traduce en la omisi\u00f3n de asegurar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. En la sentencia T-693 de 2012,63 la Uni\u00f3n Temporal del Desarrollo Vial del Valle del Cauca interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente por considerar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, al exigir para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental requerida, la actualizaci\u00f3n de las certificaciones sobre presencia de comunidades ind\u00edgenas o negras en el \u00e1rea de desarrollo de una obra. En el municipio de Dagua, Valle del Cauca. La Corte expuso que existe la obligaci\u00f3n consagrada en el Decreto 1320 de 1998, de vincular a las comunidades negras que se encuentren en la zona de influencia del proyecto para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, aun cuando estas comunidades no cuenten con las certificaciones exigidas y que ello se puede configurar en distintas fases del proceso del proyecto, cuando diere lugar. Finalmente la Corte orden\u00f3 a la empresa a que dentro de 48 horas se vincule a dichas comunidades para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. As\u00ed mismo orden\u00f3 que la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior acompa\u00f1ara el proceso de consulta previa de las comunidades negras ubicadas en la zona de influencia del proyecto vial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12. Por \u00faltimo, en la\u00a0sentencia T-462A de 201464 se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina, que funciona desde hace 25 a\u00f1os. Por lo que se orden\u00f3 la consulta previa\u00a0para formular diagn\u00f3sticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con los intereses de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.13. En s\u00edntesis la jurisprudencia constitucional evidencia que un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos \u00e9tnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los par\u00e1metros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad licenciada constituyen una afectaci\u00f3n directa. Aunque el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.14. En el caso de los programas de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato, la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La consulta previa como expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n refleja un equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y el goce efectivo de estos \u00faltimos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n.65 En varios casos que se han relatado se ve c\u00f3mo el juez constitucional ha realizado un ejercicio de ponderaci\u00f3n para definir el derecho de participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que de conformidad con el art\u00edculo 21 de la CADH, el Estado podr\u00eda restringir el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, siempre que las restricciones: (i) hayan sido previamente establecidas, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales, y (vi) tengan el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En la sentencia SU-383 de 2003, la Corte estableci\u00f3 algunos criterios limitantes para las actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea que se realizaran en la Amazon\u00eda. La Sala Plena consider\u00f3 que las actividades fundamentadas en el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico tendr\u00edan que limitarse de acuerdo con una ponderaci\u00f3n que tuviera en cuenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades \u00e9tnicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades a las que se refiere la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1n, en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes, como resultado de las consultas a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la Amazon\u00eda colombiana, considerar y ponderar i) la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados, ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, iii) el inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana, y iv las potestades inherentes al Estado colombiano para definir y aplicar de manera soberana y aut\u00f3noma la pol\u00edtica criminal y dentro de ella los planes y programas de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. M\u00e1s tarde en la sentencia T-005 de 2016 la Corte consider\u00f3 que el concepto de seguridad nacional deb\u00eda asegurarse frente al derecho de comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a quienes se les hab\u00eda limitado el acceso a un territorio sagrado por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n. En ese caso dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se han instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n y retiro de las antenas, torres y subestaciones podr\u00edan poner en riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto estrat\u00e9gico dentro de la geograf\u00eda de la Naci\u00f3n y desde ese lugar se coordinan operaciones militares de gran importancia para la seguridad nacional, se monitorea el espacio a\u00e9reo, se transmite se\u00f1al de televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda y datos para el norte de Colombia y, se conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica para la regi\u00f3n caribe, no hay lugar a ordenar la suspensi\u00f3n de actividades, ya que el impacto y eventual da\u00f1o que podr\u00eda causarse no solo se extender\u00eda a los habitantes del \u00e1rea de influencia -los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atl\u00e1ntico- sino a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, siendo necesario proteger y asegurar el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el concepto de seguridad nacional debe armonizarse con el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, como en este caso, las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, para quienes el territorio ancestral es parte de su cultura y su existencia, de modo que su acceso y permanencia en el cerro El Alguacil tambi\u00e9n debe ser garantizada. Lo mismo ocurre con las instalaciones de tendidos el\u00e9ctricos, antenas y torres de comunicaciones que si bien es cierto aseguran que la regi\u00f3n caribe del pa\u00eds acceda a los servicios p\u00fablicos de telefon\u00eda, radio, televisi\u00f3n, electricidad y datos, entre otros; tambi\u00e9n lo es que deben ser concertados con los grupos \u00e9tnicos que se ven afectados.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En este orden de ideas, es claro que mantener la seguridad y el orden p\u00fablico constituye un inter\u00e9s fundamental dentro de los postulados de un Estado Social de Derecho. Sin embargo ninguna medida de la administraci\u00f3n tendiente a su cumplimiento puede menoscabar los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas. En este sentido cualquier pol\u00edtica, plan o proyecto debe estar enmarcado en principios de proporcionalidad y razonabilidad, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de medidas que involucran afectaciones claras al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos a realizarse en su territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El Personero del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3 ha solicitado el amparo de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de este municipio, al considerar que el Gobierno Nacional ejecut\u00f3 el PECIG sin haberlos consultado de manera previa, libre e informada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Durante el tr\u00e1mite de instancia, se obtuvieron respuestas de las entidades demandadas. El Ministerio del Interior en diciembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 que las operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos al interior de los resguardos ind\u00edgenas, solo son adelantadas hasta tanto no se cumpla con lo establecido en la sentencia SU-383 de 2003, con el fin de proteger el uso y consumo ancestral de la hoja de coca por parte de las comunidades ind\u00edgenas. Respecto de las comunidades afrodescendientes, precis\u00f3 que con base en un concepto de la misma entidad emitido en el a\u00f1o 2011, la consulta previa no procede en el marco del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para las comunidades afrodescendientes. Esta afirmaci\u00f3n fue reforzada por lo se\u00f1alado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, que consider\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional opera \u00fanicamente sobre el uso y consumo ancestral de la hoja de coca de comunidades ind\u00edgenas el cual no existe en las comunidades afrodescendientes ni en otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, como respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por la Sala de Revisi\u00f3n en lo referente a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el marco del PECIG, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cde acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional [\u2026] la consulta previa no procede en el marco del PECIG. As\u00ed como lo ha dicho tambi\u00e9n el Ministerio del Interior, al considerar que la protecci\u00f3n cobijada por la sentencia SU-383 de 2003 opera \u00fanicamente sobre el uso ancestral de la hoja de coca, que no existe en las comunidades afrodescendientes ni en otros grupos \u00e9tnicos.\u201d Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 a trav\u00e9s de un comunicado escrito a todas las autoridades administrativas sobre el inicio de las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, de igual forma en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho se realiz\u00f3 convocatoria con el fin de socializar el PECIG, el Plan de Manejo Ambiental y el Procedimiento para Atenci\u00f3n de Quejas derivadas de las Operaciones de aspersi\u00f3n, de acuerdo con lo ordenado en la Ficha No. 6 del Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Sin embargo, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Choc\u00f3, como cumplimiento a la misi\u00f3n de verificaci\u00f3n, a partir de entrevistas con los presidentes de los consejos comunitarios, los cabildos ind\u00edgenas, l\u00edderes y residentes de estas comunidades, se\u00f1al\u00f3 que estos afirmaron no haber recibido informaci\u00f3n alguna sobre el proceso de consulta previa en sus territorios, ni haber tenido acercamiento alguno con el Ministerio del Interior para iniciar el tr\u00e1mite de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. De la informaci\u00f3n disponible en sede de revisi\u00f3n encuentra la Sala que las comunidades \u00e9tnicas de Novita, Choc\u00f3 no lograron demostrar la existencia de usos tradicionales de hoja de coca. Tampoco demostraron de manera concluyente la existencia de un da\u00f1o o de un impato diferenciado causado por las aspersiones. En este caso, si bien es cierto que existi\u00f3 una percepci\u00f3n real de da\u00f1o, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales en los informes que rindieron ante esta Corte, en el que manifestaron con gran preocupaci\u00f3n que las fumigaciones generaban da\u00f1os ambientales incalculables, destru\u00edan los cultivos l\u00edcitos que constitu\u00edan la principal fuente de sustento de estas comunidades, contaminaban las fuentes de agua y generaban serios problemas tanto su salud f\u00edsica como mental, en la medida en que no contaban con \u00f3ptimo acceso a servicios p\u00fablicos, en ninguna parte del proceso se logra evidenciar que estos da\u00f1os configuran un impacto diferente al que las fumigaciones pueden causar a la comunidad habitante de N\u00f3vita en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que la existencia un proceso de licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia t\u00f3xica, como lo es en este caso el herbicida basado en glifosato, implica per se, un riesgo de da\u00f1o real, sobre el medio ambiente y la integridad de las comunidades \u00e9tnicas que habitan el municipio de Novita. De conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, cualquier procedimiento encaminado a obtener un permiso de la autoridad ambiental en el que est\u00e9n presentes comunidades \u00e9tnicas, sobrepasa el simple nivel de participaci\u00f3n general e impone a la autoridad ambiental exigir un an\u00e1lisis de riesgos e impactos ambientales y sociales desarrollados dentro de un proceso de consulta previa. En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Novita, al no haber llevado a cabo un proceso de consulta previa en los t\u00e9rminos legales y constitucionales en el marco del Plan de Manejo Ambiental. Por esta raz\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a ordenar la realizaci\u00f3n de un proceso de consulta para definir no solo el nivel de afectaci\u00f3n del PECIG sino adem\u00e1s las medidas de compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. De igual manera, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n la Sala advertir\u00e1 al Gobierno Nacional que en caso de reanudar programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el municipio de Novita, con cualquier sustancia t\u00f3xica, estos solo podr\u00e1n ser desarrollados previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental y en consecuencia deber\u00e1n cumplir los procedimientos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para, al tratarse de comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. En este orden de ideas, aun cuando el PECIG se encuentre suspendido, se ha constatado la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa como resultado de la imposici\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental de forma irregular. De manera que es necesario acudir a una medida de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que responda a la definici\u00f3n del da\u00f1o. Para tales efectos la Sala considera que se deber\u00e1 llevar a cabo el proceso de consulta para determinar dichas medidas de compensaci\u00f3n. Ahora bien, el PECIG se encuentra suspendido, pero en caso de que se reanude, o se reemplace por cualquier otro programa que se asimile a este, y que cubra los territorios de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes en el municipio de N\u00f3vita, se deber\u00e1 llevar a cabo un proceso de di\u00e1logo que permita definir no solo el Plan de Manejo Ambiental, sino que permita determinar de forma participativa, los impactos sociales, econ\u00f3micos y culturales del programa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. De acuerdo con lo anterior, si bien el derecho vulnerado es la consulta previa, la orden para la protecci\u00f3n de ese derecho no ser\u00e1 la realizaci\u00f3n de la consulta previa, ya que la actividad que deb\u00eda ser consultada ya se realiz\u00f3, sino de una consulta posterior, en orden a establecer los impactos causados y las medidas para mitigarlos. La realizaci\u00f3n de esta clase de consultas ya ha sido ordenada por la Corte Constitucional en casos como el de la represa de Urr\u00e1,69 el Oleoducto de los Llanos,70 la represa Salvajina71 y la aspersi\u00f3n con glifosato en el territorio ind\u00edgena Carijona.72 En este \u00faltimo caso la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho a la consulta puede desarrollarse tambi\u00e9n para obtener una\u00a0reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n\u00a0cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad humana determinada\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Par\u00e1metros de la consulta previa que deber\u00e1 realizarse \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la consulta que se ordena en esta decisi\u00f3n, el Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Procedimiento apropiado. Un procedimiento apropiado es aquel que se basa en la realizaci\u00f3n de la consulta previa con un nivel de participaci\u00f3n que est\u00e1 especialmente dise\u00f1ado para la garant\u00eda de los derechos de los grupos excluidos. Esto es, aquel que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o local y que hacen parte de la estructura general sobre la que est\u00e1 fundada la democracia representativa en Colombia. La Sala considera que en este caso la consulta que se realice con las comunidades de N\u00f3vita deber\u00e1 atender los siguientes par\u00e1metros m\u00ednimos recogidos por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda oportunidad a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede hacer las veces de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-175 de 200974, al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el requisito de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de 200875, antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar conversaciones preliminares \u2013una especie de preconsulta- con la comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, \u00a0habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de 199776 que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa.77 En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010,78 en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos.79 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, para la Corte, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar.80 La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, que contribuya al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de estos pueblos. \u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, para esta Sala es indispensable que la consulta se haga teniendo en cuenta las lenguas y dialectos de las comunidades \u00e9tnicas afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Grado de afectaci\u00f3n. Al definir el grado de afectaci\u00f3n deben tenerse en cuenta todos los elementos culturales, sociales y econ\u00f3micos de la vida de la comunidad que puedan haber sido afectados por el programa. Esto puede incluir, entre otros, las afectaciones al ambiente, a la salud humana, a los cultivos l\u00edcitos, a las fuentes de agua, a la vida en comunidad, a las costumbres alimentarias de la misma y a su posibilidad de subsistencia y autodeterminaci\u00f3n como grupo \u00e9tnico. As\u00ed, el nivel de afectaci\u00f3n no podr\u00e1 definirse \u00fanicamente con referencia a la presencia o ausencia del uso ancestral de la hoja de coca por parte de las comunidades \u00e9tnicas. De esta manera, son las comunidades \u00e9tnicas quienes a trav\u00e9s de un proceso de interlocuci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas responsables, deben valorar la afectaci\u00f3n que el programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato haya causado sobre sus territorios, sobre su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00f3n. A partir de esta evaluaci\u00f3n, el Gobierno y las comunidades deber\u00e1n a su vez determinar las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que respondan a la definici\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Mecanismos de seguimiento y exigibilidad de los acuerdos. Del proceso de consulta previa deber\u00e1n resultar acuerdos formales para llevar a cabo las medidas de reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los da\u00f1os generados a los comunidades \u00e9tnicas, por el PECIG durante los a\u00f1os 2012 y 2013 en el municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3. \u00a0Una vez protocolizado, deber\u00e1 establecerse el mecanismo de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de cumplimiento de dichas medidas, proceso en el que deber\u00e1n participar tanto los representantes de las comunidades, los representantes del Consejo Nacional de Estupefacientes, as\u00ed como los representantes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Dichas autoridades en conjunto deber\u00e1n enviar un informe peri\u00f3dico de cumplimiento a esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Implementaci\u00f3n de las medidas en casos de ausencia de acuerdo. En la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n deber\u00e1 tenerse en cuenta la necesidad de ponderar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de mantener la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, como manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante el proceso de consulta, el Consejo Nacional de Estupefacientes deber\u00e1, junto con los representantes de las principales autoridades ind\u00edgenas en Colombia, determinar el grado de afectaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del PECIG en N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3 sobre los derechos fundamentales de las minor\u00edas \u00e9tnicas bajo los principios de \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, m\u00e1s a\u00fan al tratarse de medidas que involucran afectaciones claras al medio ambiente y posibles afectaciones a la salud humana. En todo caso la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final deber\u00e1 \u201c(i) estar desprovista de arbitrariedad y autoritarismo; (ii) fundarse en par\u00e1metros de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en cuanto al grado de afectaci\u00f3n de los intereses de las comunidades tradicionales; (iii) contemplar instrumentos id\u00f3neos para mitigar el impacto de la medida en dichos intereses, tanto en el plano individual como colectivo, todo ello con miras a salvaguardar las pr\u00e1cticas que conforman la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d.82 El fundamento de la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00fanicamente la discrecionalidad que tiene el Consejo Nacional de Estupefacientes para adoptar la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a responder el segundo problema jur\u00eddico, relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de precauci\u00f3n en materia ambiental y de salud, a prop\u00f3sito de pol\u00edticas p\u00fablicas que lo impacten o amenacen. En Colombia y en otros pa\u00edses se ha dado una discusi\u00f3n sobre los riesgos del glifosato para la salud humana. Existen estudios que, aplicando metodolog\u00edas distintas, han llegado a conclusiones distintas. Uno de ellos, la monograf\u00eda de la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC) que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de esa entidad de clasificar el glifosato dentro del Grupo 2B como posiblemente cancer\u00edgeno, sirvi\u00f3 como fundamento para que el Consejo Nacional de Estupefacientes solicitara a la ANLA aplicar el principio de precauci\u00f3n, y a la vez, para que la ANLA ordenara suspender provisionalmente el programa de erradicaci\u00f3n. Teniendo en cuenta ese hallazgo, a primera vista podr\u00eda considerarse que la soluci\u00f3n de este caso es sencilla. En efecto, si existe una discusi\u00f3n sobre los riesgos del glifosato, tanto que hay debates cient\u00edficos a nivel nacional e internacional, la actividad de aspersi\u00f3n deber\u00eda prohibirse por precauci\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que ese no es el alcance del principio constitucional de precauci\u00f3n. Este principio requiere la consideraci\u00f3n de varios factores relacionados no solo con la existencia de un riesgo, sino con el grado de certidumbre del mismo, su magnitud, la confiabilidad de la evidencia cient\u00edfica asociada, la respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades, el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional. Para la Sala, el principio de precauci\u00f3n no equivale a una presunci\u00f3n iuris tantum de que la actividad es da\u00f1ina y por lo tanto debe prohibirse.83 Este principio tiene una complejidad considerable, que debe ser tenida en cuenta al momento de aplicarlo a un caso concreto que, como el presente, tiene graves implicaciones no solo para la salud, el medio ambiente y la seguridad alimentaria, sino tambi\u00e9n la seguridad nacional y la lucha contra las drogas il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 el alcance conceptual y los l\u00edmites del principio de precauci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n de este principio y los par\u00e1metros jurisprudenciales espec\u00edficos que se aplicar\u00e1n en este caso para determinar si la se deben adoptar \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en el municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y l\u00edmites del principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la literatura especializada el principio de precauci\u00f3n traza sus or\u00edgenes, por un lado, al Vorsorgeprinzip del derecho p\u00fablico alem\u00e1n,84 y por otro, a la jurisprudencia administrativista norteamericana que moment\u00e1neamente acogi\u00f3 una regla seg\u00fan la cual la incertidumbre acerca de un riesgo no imped\u00eda la acci\u00f3n regulatoria.85 A nivel internacional no existe una formulaci\u00f3n \u00fanica del principio de precauci\u00f3n. Por el contrario, se han identificado hasta diecinueve versiones distintas de este principio en diversos instrumentos.86 Una de las definiciones m\u00e1s citadas por la Corte Constitucional, por haber sido incorporada legislativamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano,87 se encuentra en el Principio No. 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta definici\u00f3n del principio de precauci\u00f3n ha sido clasificada como una de las versiones \u2018d\u00e9biles\u2019 de este principio, en la medida en que cualifica el umbral del riesgo, no establece un deber positivo ni una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, e incorpora un requisito de eficacia en funci\u00f3n de los costos o costo efectividad en la adopci\u00f3n de medidas.88 Dicha definici\u00f3n contrasta, por ejemplo, con la de la Declaraci\u00f3n de Wingspread, adoptada por un grupo de ambientalistas en Estados Unidos en 1998, la cual no solo permite sino que exige la adopci\u00f3n de medidas, lo hace no frente a un peligro de da\u00f1o grave o irreversible, sino a cualquier situaci\u00f3n de \u201camenaza para la salud humana o el medioambiente\u201d, no establece ninguna limitante a las medidas a adoptar y adem\u00e1s recomienda invertir la carga de la prueba contra los proponentes de la actividad a regular.89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En versiones fuertes como la que se acaba de ilustrar, el principio de precauci\u00f3n ha sido criticado por ser inviable en la pr\u00e1ctica y por ignorar que el riesgo, como un elemento inescapable de la condici\u00f3n humana, se encuentra en ambos lados de la balanza, de tal forma que una decisi\u00f3n regulatoria para mitigar o eliminar un riesgo puede, a su vez, generar nuevos riesgos.90 Algunos de sus cr\u00edticos argumentan que de esta forma el principio de precauci\u00f3n se convierte en un principio de paralizaci\u00f3n de la toma de decisiones regulatorias.91 El principio de precauci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido criticado por predicar generalidades sin proveer directrices espec\u00edficas sobre qu\u00e9 se debe demostrar para su aplicaci\u00f3n en concreto.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo el principio de precauci\u00f3n ha sido defendido en sus formulaciones m\u00e1s flexibles como una respuesta regulatoria que representa la superaci\u00f3n del paradigma del peligro para pasar a una adopci\u00f3n del paradigma del riesgo. Este cambio de paradigma reconoce que no es posible, en la pr\u00e1ctica, regular la actividad humana para eliminar todos los riesgos de la misma. En este sentido se aparta de las reglas y las prohibiciones absolutas que consideran las actividades o las sustancias como \u2018peligrosas\u2019 en s\u00ed mismas y en su lugar buscan optimizar el control o la gesti\u00f3n del riesgo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias del paradigma del riesgo para la regulaci\u00f3n protectora son profundas. La precauci\u00f3n basada en el riesgo no se limita a considerar el peligro inherente de una actividad o producto, sino que busca optimizar los riesgos y beneficios para la sociedad de una tecnolog\u00eda en todo su contexto. Los riesgos, costos, beneficios y riesgos alternativos son esenciales para establecer si una acci\u00f3n regulatoria es aconsejable y la naturaleza y grado de dicha acci\u00f3n. De aqu\u00ed se sigue que la acci\u00f3n regulatoria deber\u00eda basarse en una consideraci\u00f3n previa y completa de una multiplicidad de consideraciones relevantes [\u2026]\u201d.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la distinci\u00f3n entre riesgo y peligro, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha propuesto las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el concepto de \u00abriesgo\u00bb corresponde pues a una funcio\u0301n de la probabilidad de que la utilizacio\u0301n de un producto o de un procedimiento tenga efectos perjudiciales para el bien protegido por el ordenamiento juri\u0301dico. El concepto de \u00abpeligro\u00bb, en este contexto, se utiliza normalmente en un sentido ma\u0301s amplio y describe todo producto o procedimiento que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana [\u2026].\u201d94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendidos ambos conceptos de esta forma, el principio de precauci\u00f3n no responde exclusivamente al peligro, noci\u00f3n que se refiere exclusivamente a una posibilidad de da\u00f1o. Este responde m\u00e1s bien al riesgo, es decir, a un cierto grado de probabilidad de un da\u00f1o, en las situaciones en que la magnitud de dicha probabilidad no se ha podido establecer con certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano operativo el principio de precauci\u00f3n ha servido, por un lado, como principio orientador de la pol\u00edtica regulatoria, y por otro, como principio justiciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta primera acepci\u00f3n, el principio de precauci\u00f3n ha servido para orientar a las agencias reguladoras de distintos pa\u00edses del mundo para justificar decisiones y guiar las evaluaciones emp\u00edricas sobre los riesgos de las actividades humanas sujetas a la regulaci\u00f3n. Un ejemplo de esta orientaci\u00f3n es el sugerido por la Comisi\u00f3n Europea en la Comunicaci\u00f3n sobre recurso al principio de precauci\u00f3n, en la cual se comunican los par\u00e1metros que aplica este \u00f3rgano para controlar el riesgo contra el ambiente y la salud humana por medio de la legislaci\u00f3n comunitaria.95 En este contexto se ha sugerido que las agencias reguladoras europeas muestran una actitud m\u00e1s adversa al riesgo que las estadounidenses,96 aunque un sector de la literatura ha demostrado que no hay una tendencia \u00fanica y que la aversi\u00f3n al riesgo en ambos lados del Atl\u00e1ntico var\u00eda dependiendo del tema que se trate.97 En esta misma acepci\u00f3n, el principio de precauci\u00f3n ha sido sugerido como una regla de decisi\u00f3n m\u00e1s segura y \u00e9ticamente consistente que la cuantificaci\u00f3n de costos y beneficios de la regulaci\u00f3n,98 aunque algunos autores,99 y la propia Declaraci\u00f3n de R\u00edo, al requerir que las medidas sean \u201ceficaces en funci\u00f3n de los costos\u201d, sugieren una s\u00edntesis de ambos enfoques. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda acepci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n lo concibe como un principio justiciable, es decir, como una directriz aplicable no solamente por los reguladores sino por los tribunales. Esto ha ocurrido debido a la incorporaci\u00f3n del principio dentro de normas jur\u00eddicas directamente aplicables por \u00f3rganos judiciales. A nivel internacional dicha incorporaci\u00f3n se dio, notablemente, en el Tratado de Maastricht sobre la Uni\u00f3n Europea en 1992100 y en el Acuerdo de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio sobre la Aplicaci\u00f3n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en 1994.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros pronunciamientos dando luces sobre este principio fueron provocados los destinatarios de regulaciones adoptadas en contextos de incertidumbre. El caso paradigm\u00e1tico en la Uni\u00f3n Europea es el caso Pfizer, en que los \u00f3rganos de la Uni\u00f3n Europea prohibieron adicionar un antibi\u00f3tico a la alimentaci\u00f3n de los cerdos y aves de corral, debido a la posibilidad de que esto generara bacterias resistentes al antibi\u00f3tico, y que estas a su vez se transfirieran a los seres humanos al ingerir productos derivados de estos animales. Dicha prohibici\u00f3n fue adoptada luego de grandes esfuerzos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica que no llegaron a una respuesta concluyente sobre el riesgo para la salud humana. El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas rechaz\u00f3 el cuestionamiento planteado por la empresa y sostuvo que la regulaci\u00f3n estaba bien fundamentada en el principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que las instituciones de la Uni\u00f3n Europea ten\u00edan la competencia para adoptar medidas de protecci\u00f3n aun cuando subsisten dudas cient\u00edficas.102 Se\u00f1al\u00f3 que en estos casos no cabe exigir a los reguladores \u201cpruebas cient\u00edficas concluyentes de la realidad del riesgo y de la gravedad de los efectos perjudiciales potenciales\u2026\u201d.103 Sin embargo, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cno puede constituir una motivacio\u0301n va\u0301lida para una medida preventiva una concepcio\u0301n del riesgo puramente hipote\u0301tica, basada en meras suposiciones au\u0301n no verificadas cienti\u0301ficamente\u201d.104 El Tribunal indic\u00f3 que correspond\u00eda a las autoridades realizar una evaluaci\u00f3n cient\u00edfica de los riesgos tan exhaustiva como fuere posible105 y, si estas autoridades pod\u00edan demostrar que su decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201csobre una base cient\u00edfica objetiva\u201d, dijo el Tribunal, dicha decisi\u00f3n deb\u00eda mantenerse.106 Este caso indica un gran margen de configuraci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n administrativa del principio de precauci\u00f3n. Sin embargo, decisiones m\u00e1s recientes de los \u00f3rganos judiciales de la Uni\u00f3n Europea indican una tendencia a restringir ese margen de configuraci\u00f3n, exigiendo evidencia clara y concreta del da\u00f1o que puede causarse.107\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de precauci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aplicado en este contexto por el \u00d3rgano de Apelaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, al permitir a los pa\u00edses miembros adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias en casos en que las deficiencias en el conocimiento cient\u00edfico no permiten a las autoridades llegar a una conclusi\u00f3n suficientemente objetiva acerca del riesgo. \u00a0En estos casos, sin embargo, se requiere que las autoridades act\u00faen sobre la informaci\u00f3n pertinente que s\u00ed est\u00e9 a su disposici\u00f3n, que realicen las investigaciones necesarias para obtener una evaluaci\u00f3n m\u00e1s objetiva del riesgo y que la medida eventualmente se revise a la luz de la informaci\u00f3n adicional recabada.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta clase de decisiones, donde los \u00f3rganos judiciales han controlado las medidas que aplican el principio de precauci\u00f3n, las agencias reguladoras han sido las primeras en determinar el riesgo, fijar el nivel aceptable de riesgo, y tomar la decisi\u00f3n sobre si actuar o no actuar, decisi\u00f3n que luego ha sido controlada por \u00f3rganos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha tendencia internacional es distinta a la que se observa en la jurisprudencia constitucional colombiana, la cual acoge la posibilidad de prohibir judicialmente una determinada actividad humana tras una evaluaci\u00f3n motu proprio de los riesgos que esta plantea. Para efectos de esta exposici\u00f3n, esta regla se denomina la regla de precauci\u00f3n extrema. En ejercicio de la regla de precauci\u00f3n extrema, la Corte ha exigido la cesaci\u00f3n de actividades que pueden generar riesgos, como la colocaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil cerca a lugares donde residen ni\u00f1os, ancianos o personas enfermas. Esta clase de \u00f3rdenes encuentra alguna similitud con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, en la cual se admite tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n provisional de actividades que plantean \u201cun peligro claro de dan\u0303o irreversible\u201d, mientras se realizan las investigaciones pertinentes sobre el impacto de las actividades.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de precauci\u00f3n extrema es la m\u00e1s fuerte dentro del repertorio de formulaciones posibles del principio de precauci\u00f3n.110 En contraste con la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, que simplemente descarta una posible justificaci\u00f3n para la inacci\u00f3n regulatoria, y la jurisprudencia europea que otorga amplias facultades a las autoridades para decidir c\u00f3mo actuar, esta versi\u00f3n exige actuar, por orden judicial, y mediante la regulaci\u00f3n m\u00e1s fuerte posible, que es la norma prohibitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque esta posici\u00f3n parece ser la m\u00e1s favorable al medio ambiente y a la salud humana al exigir una respuesta regulatoria dr\u00e1stica frente a los distintos riesgos existentes, en ciertos contextos puede resultar contraproducente para la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le\u00edda de manera aislada y descontextualizada, la regla de precauci\u00f3n extrema puede resultar en que el Estado regule las actividades humanas hasta el punto de exigir a los particulares y las autoridades que sus actividades no generen ning\u00fan riesgo. Sin embargo una pol\u00edtica de \u2018cero riesgos\u2019 es inviable. Toda actividad y toda sustancia usada en las distintas actividades, genera alg\u00fan grado de riesgo, por lo cual la b\u00fasqueda de un riesgo cero por medio de la regulaci\u00f3n podr\u00eda terminar imponiendo costos desproporcionados a toda la sociedad. Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n para controlar un riesgo puede eventualmente generar riesgos de otra clase. En el caso de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, por ejemplo, una restricci\u00f3n absoluta de los m\u00e9todos de erradicaci\u00f3n puede eventualmente generar o aumentar riesgos de da\u00f1os ambientales y a la salud humana causados por los m\u00e9todos de cultivo de coca y de cristalizaci\u00f3n de la coca\u00edna, as\u00ed como riesgos para la seguridad ciudadana causados por el aumento de utilidades para las organizaciones criminales dedicadas al narcotr\u00e1fico. Por ello, la pregunta no puede ser c\u00f3mo eliminar el riesgo sino cu\u00e1l es el nivel de riesgo que una sociedad considera aceptable\u2014y que nuestra Constituci\u00f3n admite\u2014en un determinado momento, respecto de una cierta actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n de riesgos requiere una experticia t\u00e9cnica y cient\u00edfica que no est\u00e1 inmediatamente disponible para los jueces constitucionales. Teniendo en cuenta las capacidades institucionales de los despachos judiciales, parecer\u00eda aconsejable que las evaluaciones iniciales fuesen realizadas por las agencias expertas en la materia, las cuales estar\u00edan en una mejor posici\u00f3n para evaluar los riesgos y fijar el nivel de riesgo aceptado con el fin de establecer las medidas conducentes a proteger a la sociedad de los riesgos no aceptados, teniendo en cuenta los costos y beneficios de la regulaci\u00f3n. La regla de precauci\u00f3n extrema impone inmediatamente la alternativa regulatoria m\u00e1s costosa, que es la prohibici\u00f3n, con lo cual parecer\u00eda desatender la directriz del Principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, que se refiere a la adopci\u00f3n de \u201cmedidas eficaces en funci\u00f3n de los costos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige que el Estado y la sociedad se abstengan de actuar a menos que no exista ning\u00fan riesgo en su actuaci\u00f3n. La historia del progreso pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cient\u00edfico de la humanidad es una historia de experimentaci\u00f3n y de asunci\u00f3n de riesgos ante la incertidumbre. La propia Constituci\u00f3n ha asumido el riesgo de crear una carta de derechos fundamentales directamente justiciables ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, de proteger el derecho de la igualdad de todos los grupos tradicionalmente excluidos, de empoderar a los grupos \u00e9tnicos con las garant\u00edas de la autodeterminaci\u00f3n y de la consulta previa, de garantizar el m\u00ednimo vital de todas las personas y de garantizar jur\u00eddicamente el cumplimiento de los acuerdos de paz. Cada uno de estos pasos ha sido considerado un salto al vac\u00edo por distintos sectores sociales. Cada uno de estos pasos, sin embargo, ha generado grandes beneficios para la sociedad colombiana, incluso tolerando algunos riesgos sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La precauci\u00f3n extrema convierte el principio de precauci\u00f3n en un principio de paralizaci\u00f3n del Estado y la sociedad.111 Dicha interpretaci\u00f3n no es constitucionalmente razonable. La Constituci\u00f3n de 1991 es una constituci\u00f3n de cambios y transformaciones pol\u00edticas y sociales, no un compromiso a la abstenci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el principio de precauci\u00f3n no equivale en todos los casos a la regla de precauci\u00f3n extrema. Para aplicar del principio de precauci\u00f3n, los jueces constitucionales deber\u00edan tener en cuenta ciertas cualificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera cualificaci\u00f3n se refiere al umbral de aplicaci\u00f3n. La sola existencia de potencial de da\u00f1o en una actividad humana no puede ser la justificaci\u00f3n para prohibirla,112 se requiere alg\u00fan nivel de riesgo para entrar a aplicar el principio de precauci\u00f3n. Por ese motivo el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, rechaz\u00f3 las medidas fundamentadas en \u201cuna concepci\u00f3n del riesgo puramente hipot\u00e9tica\u201d.113 En relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de riesgos, y para excluir riesgos puramente hipot\u00e9ticos, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas propone considerar dos elementos: el grado de probabilidad y la gravedad de los efectos potenciales.114 En un caso como el que plantea esta tutela, el grado de probabilidad se refiere a la probabilidad de que una persona sufra efectos adversos por la exposici\u00f3n al glifosato, mientras que la gravedad se refiere a si los efectos son leves o graves. Ambos elementos son relevantes, pues un da\u00f1o particularmente grave puede dar lugar a estrictas medidas de precauci\u00f3n a\u00fan ante una probabilidad de ocurrencia muy baja, como ocurre con las medidas de seguridad en la energ\u00eda nuclear o en el transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se debe tener en cuenta el grado de certidumbre. Si bien el principio de precauci\u00f3n se aplica frente a la incertidumbre y ha sido considerado por la Corte como una alternativa de acci\u00f3n \u201cfrente al principio de certeza cient\u00edfica\u201d,115 este requiere una aproximaci\u00f3n realista hacia las posibilidades de certeza. En la ciencia no hay tal cosa como certeza absoluta: hay teor\u00edas soportadas por la evidencia y por el consenso cient\u00edfico que pueden eventualmente ser falseadas y remplazadas por nuevas teor\u00edas que atraigan un nuevo consenso. Actuar bajo el supuesto de que existe tal cosa como la \u2018certeza absoluta\u2019 puede llevar a los jueces a cometer dos errores opuestos. Por un lado, pueden adoptar decisiones apresuradas al amparo de un solo estudio cient\u00edfico sin verificar si dicho estudio ha sido validado por la comunidad cient\u00edfica y si est\u00e1 respaldado por experimentos replicables. Por otro lado, pueden abstenerse de tomar decisiones bajo la justificaci\u00f3n de que no hay consenso o hay contradicciones, aguardando un ideal inalcanzable de verdad. Ambas decisiones pueden ser igualmente lesivas para el orden constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, debe establecerse c\u00f3mo se fijar\u00e1 el nivel de riesgo aceptado. Las decisiones internacionales sobre el principio de precauci\u00f3n han considerado la fijaci\u00f3n del nivel de riesgo aceptado como un asunto de discrecionalidad pol\u00edtica que corresponde ejercer a las autoridades reguladoras. Sin embargo, tal discrecionalidad pol\u00edtica no es aceptable para la imposici\u00f3n de medidas por parte de los jueces, que deben realizar sus funciones con apego al imperio de la ley. En ese sentido la jurisprudencia debe establecer par\u00e1metros claros de actuaci\u00f3n para fijar el nivel de riesgo aceptado cuando se est\u00e9 en el escenario de imponer medidas de origen judicial con base en el principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en caso de considerar que hay m\u00e9rito para una intervenci\u00f3n judicial, se debe considerar qu\u00e9 tipo de medidas deben ordenarse. En el caso Salas Dino, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina adopt\u00f3 una prohibici\u00f3n de tala de bosques junto con una obligaci\u00f3n de realizar estudios de impacto.116 Este ejemplo indica la necesidad, no solo de prohibir una actividad sino de recabar informaci\u00f3n m\u00e1s completa para establecer objetivamente el nivel de riesgo. Por otra parte se debe considerar que la prohibici\u00f3n completa de una actividad es la orden m\u00e1s extrema que puede adoptarse, por lo cual no siempre ser\u00e1 compatible con el principio de proporcionalidad. Puede que en ciertos casos sea adecuado suspender actividades o solicitar que se disminuyan o se ejecuten bajo condiciones espec\u00edficas, en lugar de prohibirlas de manera absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar se debe tener en cuenta la necesaria provisionalidad de las medidas adoptadas con fundamento en el principio de precauci\u00f3n. En este sentido la jurisprudencia debe proveer par\u00e1metros para que los jueces, al adoptar medidas de precauci\u00f3n, establezcan el plazo o la condici\u00f3n bajo la cual cesan dichas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sola consideraci\u00f3n de la importancia del principio de precauci\u00f3n o de su pertenencia al orden constitucional colombiano no es suficiente para resolver la discusi\u00f3n en este caso sobre la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato. En la soluci\u00f3n de controversias complejas sobre el control de riesgos para el medio ambiente y la salud humana, se deben trazar par\u00e1metros constitucionales que permitan a los jueces y a esta Corte aplicar de manera ponderada y responsable el principio de precauci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ya provee algunas luces para fijar dichos par\u00e1metros, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de precauci\u00f3n ha sido invocado en m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional como fundamento de distintos tipos de decisi\u00f3n. En algunos casos ha sido usado como ayuda ret\u00f3rica para fortalecer la argumentaci\u00f3n de una sentencia con implicaciones en la protecci\u00f3n del medio ambiente.117 En otros casos la Corte ha avalado la incorporaci\u00f3n de este principio al ordenamiento interno por medio de tratados o leyes.118 En otros, el principio ha servido para adoptar medidas concretas respecto de una determinada actividad.119 Sin embargo en esos casos la jurisprudencia no ha sido uniforme en relaci\u00f3n con el umbral de evidencia exigido para actuar frente a un riesgo, ni en cuanto al remedio judicial adecuado para hacer frente a ese riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas ocasiones la Corte ha sido exigente en cuanto a la prueba del riesgo, exigiendo incluso un indicio del nexo de causalidad entre la fuente del riesgo y el da\u00f1o concreto a una persona determinada.120 En otras, ha tenido una aproximaci\u00f3n m\u00e1s flexible a la prueba pero en todo caso ha exigido un \u201cprincipio de certeza\u201d, advirtiendo que la sola existencia de duda no es suficiente para activar el principio de precauci\u00f3n.121 Finalmente, en otras situaciones la Corte ha actuado ante la sola incertidumbre, e incluso ha advertido que los jueces constitucionales tienen el deber de actuar \u201cante cualquier duda cient\u00edfica sobre el da\u00f1o\u201d.122 No obstante, en contraste con esta \u00a0\u00faltima aseveraci\u00f3n, un n\u00famero considerable de providencias de esta Corte insiste en la necesidad de verificar un riesgo \u201cserio y cierto\u201d,123 probar la existencia de un \u201cda\u00f1o potencial\u2026muy significativo\u201d,124 establecer un \u201cpeligro de da\u00f1o grave\u201d,125 o constatar un \u201cpeligro de da\u00f1o grave o irreversible\u201d,126 junto con un \u201cprincipio de prueba cient\u00edfica\u201d sobre el mismo,127 de forma que \u201csi no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n\u2026\u201d.128 As\u00ed, aunque la jurisprudencia uniformemente parece acoger el principio de precauci\u00f3n como elemento del ordenamiento constitucional, no parece haber una formulaci\u00f3n \u00fanica en la jurisprudencia acerca de los requisitos para su activaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte tambi\u00e9n han adoptado una aproximaci\u00f3n variable frente al remedio a adoptar. En ciertos casos la Corte se ha abstenido de actuar directamente y simplemente ha ordenado a las autoridades analizar recomendaciones internacionales y adoptar la regulaci\u00f3n pertinente.129 En otros la Corte ha actuado directamente, prohibiendo ciertas actividades como la colocaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha sistematizaci\u00f3n debe enfocarse, primordialmente, en las decisiones adoptadas por la Corte y las razones espec\u00edficas para justificar cada decisi\u00f3n. En este sentido es crucial la distinci\u00f3n formulada en la jurisprudencia de esta Corte entre la ratio decidendi y los obiter dicta.131 Solo las decisiones efectivamente adoptadas en casos anteriores, ligadas a los hechos materiales para las mismas y las razones determinantes de la Corte, vinculan a la Sala de Revisi\u00f3n en esta oportunidad.132 Los obiter dicta respecto del principio de precauci\u00f3n tienen, a su vez, gran fuerza persuasiva, y gu\u00edan a la Sala en la orientaci\u00f3n general de protecci\u00f3n del medio ambiente y de garant\u00eda de los postulados de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica.133\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es posible agrupar los anteriores pronunciamientos de la Corte sobre el principio de precauci\u00f3n en cinco l\u00edneas jurisprudenciales distintas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de precauci\u00f3n como norma compatible con el derecho nacional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de precauci\u00f3n como norma que faculta a las autoridades para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de precauci\u00f3n como norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de precauci\u00f3n como regla interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de precauci\u00f3n como regla de apreciaci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera l\u00ednea jurisprudencial sostiene que el principio de precauci\u00f3n es una norma compatible con el derecho nacional colombiano. En esta l\u00ednea se incluyen las sentencias de constitucionalidad que consideraron admisible incorporar el principio de precauci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico nacional. La Corte consider\u00f3 en un primer caso que la Ley 99 de 1993 pod\u00eda referirse a la Declaraci\u00f3n de R\u00edo aunque esta no se hubiera ratificado formalmente como tratado internacional.134 Tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible la norma que expl\u00edcitamente incorpor\u00f3 el principio de precauci\u00f3n como norma vinculante para las autoridades ambientales colombianas.135 Adicionalmente declar\u00f3 exequibles instrumentos internacionales que contienen manifestaciones concretas del principio de precauci\u00f3n, como el Convenio Marco de Cambio Clim\u00e1tico que contiene una versi\u00f3n del principio de precauci\u00f3n,136 la Enmienda al Protocolo de Montreal que prohibi\u00f3 el bromuro de metilo por sus riesgos sobre la capa de ozono137 y el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnolog\u00eda.138 Esta primera l\u00ednea jurisprudencial indica que el legislador colombiano tiene la potestad de incluir el principio de precauci\u00f3n dentro del derecho nacional. En estas sentencias se hace hincapi\u00e9 en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas y en la importancia que tienen los principios de derecho internacional ambiental como parte del bloque de constitucionalidad. Dichas consideraciones son reiteradas posteriormente en las sentencias C-595 de 2010 y C-449 de 2015, donde se sistematizan los cuatro principios fundamentales del derecho ambiental (desarrollo sostenible, quien contamina paga, prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n).139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda l\u00ednea jurisprudencial plantea el principio de precauci\u00f3n como una norma que faculta a las autoridades para actuar y eventualmente afectar derechos individuales, con el fin de proteger el medio ambiente, a\u00fan ante la incertidumbre sobre los riesgos de la actividad sobre la cual pesa la actuaci\u00f3n administrativa. Bajo este entendido la Corte aval\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n de obra o actividad prevista en la Ley 99 de 1993, pero le impuso l\u00edmites como la excepcionalidad, la motivaci\u00f3n del acto administrativo y su control jurisdiccional.140 Estas mismas consideraciones fueron reiteradas en sentencias posteriores que declararon constitucionales las medidas preventivas bajo la Ley 1333 de 2010141 y el decomiso preventivo en el contexto de un estado de emergencia.142 En esta l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n se inscribe la sentencia en la cual se neg\u00f3 una tutela para permitir la reconstrucci\u00f3n de una escuela en un parque natural nacional, sin la licencia ambiental. En ese caso la Corte insisti\u00f3 en que la licencia ambiental es una herramienta que concreta el principio de precauci\u00f3n y por lo tanto apoy\u00f3 la exigencia de una licencia en el caso concreto.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera l\u00ednea jurisprudencial considera el principio de precauci\u00f3n como una norma aplicable por los jueces para imponer deberes a las autoridades y a los particulares. En esta l\u00ednea se incluyen tanto sentencias de tutela como sentencias de control abstracto, en las que la Corte ha determinado distintos deberes de acci\u00f3n frente a determinados riesgos. El primer deber que ha considerado la Corte es un deber de controlar razonablemente el riesgo. En algunos casos la Corte ha considerado la regulaci\u00f3n existente y ha determinado que esta ha identificado el riesgo, ha establecido razonablemente el nivel de riesgo aceptable y lo ha controlado tambi\u00e9n razonablemente. Dos ejemplos de este tipo de decisi\u00f3n son la declaratoria de constitucionalidad de la ley que permiti\u00f3 el registro de plaguicidas gen\u00e9ricos con registro conocido, en el cual la Corte se neg\u00f3 a exigir un mayor nivel de protecci\u00f3n,144 y la sentencia en que la Corte declar\u00f3 exequible la exenci\u00f3n de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para veh\u00edculos extranjeros que transitan temporalmente en Colombia.145 En otros casos la Corte ha considerado que la regulaci\u00f3n es irrazonablemente permisiva al desproteger excesivamente a la sociedad de un determinado riesgo, como ocurri\u00f3 con la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas dise\u00f1ar instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio146 y la que se absten\u00eda de exigir informaci\u00f3n para los consumidores sobre si los alimentos son gen\u00e9ticamente modificados.147\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puede ocurrir tambi\u00e9n que haya una omisi\u00f3n absoluta de regulaci\u00f3n. Aunque en el plano del control abstracto la Corte Constitucional no puede determinar la constitucionalidad de omisiones legislativas absolutas,148 en casos concretos el juez de tutela s\u00ed debe adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales ante la inacci\u00f3n de las autoridades encargadas de regular. En una l\u00ednea de casos relacionada con la ubicaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil y otras fuentes de ondas electromagn\u00e9ticas, la Corte ha ordenado a las autoridades regular la distancia prudente de estas fuentes.149 Esta orden de adoptar regulaci\u00f3n en algunos casos ha venido acompa\u00f1ada de una medida inmediata y en otros no.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo deber que ha impuesto la Corte es el de cumplir la regulaci\u00f3n existente. En un caso de cercan\u00eda de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica a una residencia familiar, la Corte no adopt\u00f3 nuevas medidas regulatorias sino que orden\u00f3 aplicar el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (Retie), cuyas normas destinadas a disminuir riesgos para la salud no hab\u00edan sido tenidas en cuenta para la instalaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica.151 Este deber tambi\u00e9n se impuso en una sentencia m\u00e1s reciente sobre las afectaciones ambientales de una operaci\u00f3n minera, en la cual se orden\u00f3 aplicar las recomendaciones de la OMS que seg\u00fan la Corte hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un tercer deber impuesto judicialmente ha sido la obligaci\u00f3n de no hacer. Esta se ha establecido en relaci\u00f3n con fuentes de ondas electromagn\u00e9ticas, con frecuencia como una orden acompa\u00f1ada con la instrucci\u00f3n de expedir alguna regulaci\u00f3n.153 La Corte no ha tenido una aproximaci\u00f3n uniforme a la prueba exigida en estos casos. En algunas ocasiones la sola existencia de una controversia cient\u00edfica ha sido suficiente para adoptar la orden,154 mientras que en otras se ha exigido alg\u00fan indicio de causalidad.155 En todos los casos, sin embargo, ha sido evidente la ausencia absoluta de regulaci\u00f3n sobre el riesgo detectado, por lo cual es importante enfatizar que frente a riesgos cuya apreciaci\u00f3n es compleja y requiere experticia t\u00e9cnica, la Corte debe primeramente determinar si se han cumplido los primeros dos deberes de regular razonablemente y cumplir la regulaci\u00f3n, antes de regular directamente el riesgo imponiendo prohibiciones de origen judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la consideraci\u00f3n del deber de regular, la Sala considera importante destacar que corresponde principalmente a las autoridades competentes para la regulaci\u00f3n evaluar el riesgo, fijar el nivel de riesgo aceptado y determinar las medidas conducentes para controlarlo. Dentro de estas medidas puede estar incluso la decisi\u00f3n de no regular. La Corte ya ha advertido que \u201c[e]l\u00a0principio de precauci\u00f3n [\u2026] no necesariamente implica la intervenci\u00f3n Estatal. Cuando los peligros potenciales son leves, o cuando el nivel de certeza cient\u00edfica es m\u00ednimo, o por completo inadecuado, la mejor decisi\u00f3n, puede ser no adoptar ninguna medida.\u201d156 Estos aspectos deben ser considerados por las autoridades competentes en primer lugar, y antes que los jueces, por dos razones. Primero, porque la regulaci\u00f3n del riesgo requiere un juicio de valor sobre el nivel y los tipos de riesgo que la comunidad est\u00e1 dispuesta a soportar, ya que \u201ccada sociedad es libre de reglamentar, v\u00eda legislativa o administrativa, los riesgos que considere que sus asociados no pueden correr\u201d.157\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque \u201cla identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de riesgos sociales requiere conocimientos sobre la actividad humana espec\u00edfica considerada riesgosa, y sobre los elementos que est\u00e1n sujetos a los riesgos asociados con dicha actividad. El manejo de los riesgos sociales, por su parte, requiere adem\u00e1s conocimientos sobre las medidas de mitigaci\u00f3n, y su capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos\u201d.158 Dichos conocimientos est\u00e1n a disposici\u00f3n inmediata de las autoridades reguladoras, raz\u00f3n por la cual, cuando sea posible, los jueces deben examinar las respuestas regulatorias existentes y determinar si las mismas son razonables antes de establecer nuevas regulaciones por iniciativa propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta l\u00ednea jurisprudencial trata el principio de precauci\u00f3n como una regla interpretativa que permite solucionar conflictos normativos. Esta regla se ha expresado con la m\u00e1xima in dubio pro ambiente y ha llevado a la Corte a condicionar la exequibilidad de normas mineras para evitar da\u00f1os al medio ambiente159 y a preferir el ambiente cuando se presenta una tensi\u00f3n normativa entre los valores constitucionales del medio ambiente y del desarrollo.160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, una quinta l\u00ednea jurisprudencial aplica el principio de precauci\u00f3n como regla de apreciaci\u00f3n probatoria que permite al juez tomar una decisi\u00f3n ante la incertidumbre presente en un proceso. Ha dicho la Corte que en estos escenarios el principio de precauci\u00f3n \u201cproduce una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d en relaci\u00f3n con el da\u00f1o ambiental.161 En casos concretos la Corte ha sostenido que el juez civil no debe tener certeza sobre el da\u00f1o y el nexo de causalidad para ordenar medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n,162 y que el juez de tutela puede usar este principio cuando existe una contradicci\u00f3n en el material probatorio sobre la existencia de un riesgo para la salud humana.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metros a aplicar en esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos en este caso es particularmente relevante la tercera l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en el apartado anterior, en la cual el principio de precauci\u00f3n sirve para imponer medidas de origen judicial sobre una actividad humana. En efecto, se trata de una controversia donde la parte accionante alega que una actividad realizada por las autoridades estatales genera un riesgo impermisible para la salud humana, y sobre la existencia de dicho riesgo no parece haber un consenso cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, de acuerdo con los precedentes citados, la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Umbral de aplicaci\u00f3n: la Sala deber\u00e1 determinar, a partir de la evidencia cient\u00edfica disponible, si el riesgo que plantea la aspersi\u00f3n con glifosato es un riesgo significativo. Esto requiere una consideraci\u00f3n simult\u00e1nea del grado de probabilidad del da\u00f1o y de la gravedad que el mismo tendr\u00eda en caso de darse. As\u00ed, para la Sala, un riesgo puede ser significativo por representar una alta probabilidad o por representar una baja probabilidad de un da\u00f1o muy grave. El riesgo debe predicarse de una determinada actividad humana, no de objetos o sustancias. En este caso, la Sala debe considerar el riesgo de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea sobre cultivos de uso il\u00edcito con plaguicidas basados en glifosato. Esta actividad de aspersi\u00f3n tiene unas caracter\u00edsticas que evaluar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. La Sala, sin embargo, no evaluar\u00e1 si el glifosato en s\u00ed mismo considerado es peligroso para la salud humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Grado de certidumbre: el principio de precauci\u00f3n no puede aplicarse sin \u201cevidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial\u201d.164 Para la Sala, si bien no puede requerirse certeza sobre el nivel de riesgo, debe existir evidencia objetiva del mismo. La evidencia objetiva es aquella que est\u00e1 respaldada en estudios o experimentos replicables, basados en la metodolog\u00eda aceptada por la comunidad cient\u00edfica y validados por al menos alguna parte de la comunidad. No requiere consenso absoluto pues el principio de precauci\u00f3n se aplica precisamente ante la incertidumbre, y por lo tanto, las contradicciones entre estudios o las cr\u00edticas que se hagan a la metodolog\u00eda de una investigaci\u00f3n, no son suficientes para negar la aplicaci\u00f3n de este principio. Puede ocurrir que la contradicci\u00f3n no se de en relaci\u00f3n con la existencia del riesgo sino con el grado del mismo. En tal caso, la Sala deber\u00e1 preferir el peor escenario planteado por las investigaciones cient\u00edficas siempre que se encuentre respaldado por evidencia objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nivel de riesgo aceptado: si la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que hay un riesgo significativo contra la salud humana respaldado por evidencia objetiva, deber\u00e1 proceder a determinar si en todo caso dicho riesgo es igual o menor al nivel de riesgo aceptado en Colombia. En este punto la Sala deber\u00e1 determinar si existe regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este riesgo espec\u00edfico y determinar la razonabilidad de la misma. Si la regulaci\u00f3n existe y es razonable, la Sala debe deferir a esa regulaci\u00f3n. As\u00ed, si el nivel de riesgo que se genera por una actividad humana es aceptado por una regulaci\u00f3n que se considera constitucionalmente razonable, no procede aplicar el principio de precauci\u00f3n en sede judicial. Ahora bien, si la regulaci\u00f3n no existe o, existiendo no es razonable o de alguna manera no cumple con los par\u00e1metros constitucionales, la Sala deber\u00e1 fijar aut\u00f3nomamente el nivel de riesgo aceptado. En esta decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental puesto en riesgo as\u00ed como las decisiones legislativas y administrativas que guarden alguna relaci\u00f3n con la actividad humana a regular. Si el nivel de riesgo detectado emp\u00edricamente por la Sala es superior al que se ha fijado por la regulaci\u00f3n o por la autoridad judicial, entonces la Sala deber\u00e1 adoptar medidas. En caso contrario deber\u00e1 negar la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Medidas a adoptar: la necesidad de actuar, detectada por la superaci\u00f3n del nivel de riesgo permitido, no implica necesariamente la prohibici\u00f3n de la actividad humana considerada por la Sala. En la adopci\u00f3n de medidas se deben tener en cuenta varios factores. En primer lugar la Sala deber\u00e1 establecer si sobre la materia existe regulaci\u00f3n, si la misma es razonable, y si se ha cumplido en el caso concreto. En caso de que haya regulaci\u00f3n, y el riesgo significativo y superior al aceptado se haya generado por su incumplimiento, la medida procedente es que se cumpla la regulaci\u00f3n, tal como lo orden\u00f3 la Corte en la Sentencia T-299 de 2008. Ahora bien, si no hay regulaci\u00f3n o la regulaci\u00f3n no cumple con los par\u00e1metros constitucionales, la Sala deber\u00e1 aut\u00f3nomamente adoptar medidas para controlar el riesgo con el fin de proteger los derechos fundamentales. En la adopci\u00f3n de dichas medidas deber\u00e1 respetar el principio de proporcionalidad, ordenando medidas efectivamente conducentes al control del riesgo, necesarias y proporcionales en estricto sentido. Dichas medidas adem\u00e1s deben venir acompa\u00f1adas con \u00f3rdenes conducentes a mejorar el conocimiento cient\u00edfico sobre el riesgo acerca del cual hay incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Temporalidad de las medidas: finalmente, la Sala deber\u00e1 indicar el plazo o condici\u00f3n bajo las cuales cesan las medidas. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se hayan realizado las investigaciones pertinentes. En casos especialmente graves la condici\u00f3n puede ser una autorizaci\u00f3n por el mismo juez de tutela como parte del procedimiento de cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades administrativas no han adoptado medidas suficientes de protecci\u00f3n contra el riesgo de las aspersiones a\u00e9reas y terrestres por medio de glifosato \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los par\u00e1metros anunciados, la Corte considera que, adicional a la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa a favor de las comunidades \u00e9tnicas, se debe conceder la tutela del derecho a la salud y al ambiente sano de todos los habitantes del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta Sala encuentra que los programas de aspersi\u00f3n con glifosato, debido a sus caracter\u00edsticas especiales, plantean riesgos significativos para la salud humana. Dichos riesgos no han sido regulados razonablemente por las autoridades administrativas, y la regulaci\u00f3n existente no ha sido aplicada de manera diligente. Por lo anterior, la Corte adoptar\u00e1 medidas dirigidas a reducir provisionalmente los riesgos, las cuales tendr\u00e1n vigencia hasta que se dicte una nueva regulaci\u00f3n que cumpla los par\u00e1metros constitucionales. La Sala debe aclarar, sin embargo, que el an\u00e1lisis que se hace a continuaci\u00f3n no constituye una determinaci\u00f3n de responsabilidad del Estado, ni una constataci\u00f3n judicial de la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. La Corte Constitucional no es competente para hacer esas determinaciones y el proceso de tutela no es el adecuado para esos fines. El an\u00e1lisis que se hace a continuaci\u00f3n constituye una aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n para efectos de dictar \u00f3rdenes prospectivas, dirigidas a proteger los derechos fundamentales contra vulneraciones futuras, no para establecer si el Estado es responsable por hechos pasados. Cualquier debate que pueda darse sobre la responsabilidad del Estado debe hacerse ante la jurisdicci\u00f3n competente, con base en pruebas legalmente producidas y de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales de la jurisdicci\u00f3n competente para el establecimiento de la responsabilidad. Si bien esta providencia puede ser tenida en cuenta por el juez competente para determinar la responsabilidad del Estado por aspersiones con glifosato, esta es independiente de la decisi\u00f3n que en esa materia se pueda llegar a adoptar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evidencia objetiva de un riesgo significativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda del an\u00e1lisis de la evidencia sobre el riesgo del glifosato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la existencia de un riesgo es un asunto complejo. La Corte Constitucional no tiene la capacidad de establecer definitivamente si existe o no un riesgo, pero s\u00ed puede establecer conclusiones preliminares con base en las cuales las autoridades competentes deben hacer averiguaciones m\u00e1s completas. Con el fin de determinar preliminarmente la existencia de un riesgo significativo, la Sala a continuaci\u00f3n revisar\u00e1 todos los elementos de prueba disponibles, incluyendo los estudios citados por las partes e intervinientes en este proceso. En esta revisi\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 en cuenta no solo las conclusiones de cada estudio, sino la metodolog\u00eda usada, la similitud del objeto evaluado con los programas de aspersi\u00f3n implementados en Colombia y las reacciones de la comunidad cient\u00edfica al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaciones por autoridades internacionales y extranjeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2015, la principal evidencia que se ha tenido en cuenta en las discusiones sobre las aspersiones con glifosato, ha sido la evaluaci\u00f3n de la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC) que concluy\u00f3 que el glifosato es probablemente carcinog\u00e9nico para los seres humanos. Dicha evaluaci\u00f3n fue el elemento determinante para la Resoluci\u00f3n 6 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes que dispuso la suspensi\u00f3n de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea.165 Tambi\u00e9n es mencionada como un elemento importante en las intervenciones de la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia, la Universidad del Rosario y AIDA.166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la IARC ha sido objeto de cr\u00edticas por distintos sectores a nivel internacional. Uno de los expertos consultados por la Corte resalta algunas de las cr\u00edticas metodol\u00f3gicas a esa evaluaci\u00f3n, incluyendo un alegado uso selectivo de la evidencia cient\u00edfica.167 No corresponde a la Corte Constitucional opinar sobre dicha disputa cient\u00edfica. Sin embargo, la controversia alrededor de esa evaluaci\u00f3n hace que la Corte la tenga en cuenta como uno de varios elementos de prueba, y no como la prueba determinante del riesgo de la aspersi\u00f3n con glifosato. Por otra parte, la evaluaci\u00f3n de la IARC no se dirige a establecer el nivel de riesgo que plantean estas actividades. El cient\u00edfico que presidi\u00f3 el panel de la IARC precis\u00f3 a la Corte que \u201c[l]a evaluaci\u00f3n de la IARC es una evaluaci\u00f3n de da\u00f1o, que no busca desarrollar estimaciones cuantitativas de riesgo para distintos niveles o tipos de exposici\u00f3n\u201d, y a las preguntas espec\u00edficas relacionadas con los niveles de riesgo de la aspersi\u00f3n con glifosato, indic\u00f3 que la IARC no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de riesgo, y que al determinar el riesgo de las aspersiones, las autoridades colombianas deber\u00edan \u201cconsiderar evaluaciones que se concentran en evaluaci\u00f3n de riesgo, ya que ese parece ser el enfoque de las preguntas formuladas [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras agencias internacionales y extranjeras s\u00ed han evaluado el riesgo de distintas actividades que involucran el uso del glifosato. A diferencia de la IARC, han concluido que el uso del glifosato, bajo ciertas condiciones, es seguro para los agricultores y los consumidores. El Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos de Alemania (BfR) evalu\u00f3 el riesgo del glifosato, cuando es usado para controlar las malezas en cultivos de alimentos, y concluy\u00f3 que \u201ccon un uso adecuado y conforme de los productos fitosanitarios evaluados, se considera muy poco probable que se produzcan riesgos inaceptables para la salud humana\u201d.168 La Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) concluy\u00f3 que el glifosato es seguro para el control de las malezas en los cultivos en Europa, y al revisar la evaluaci\u00f3n de la IARC, concluy\u00f3 que es improbable que el glifosato plantee un peligro de causar c\u00e1ncer.169 \u00a0Por otra parte, la Reuni\u00f3n Conjunta FAO\/OMS sobre Residuos de Plaguicidas tambi\u00e9n revis\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la IARC y \u201cdetermin\u00f3 que era improbable que [el glifosato] entra\u00f1ase el riesgo de producir c\u00e1ncer en el ser humano por la exposici\u00f3n a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n\u201d.170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la IARC plantea inicialmente un peligro de c\u00e1ncer, las evaluaciones de riesgo realizadas por tres entidades distintas proponen una conclusi\u00f3n distinta. Estas \u00faltimas evaluaciones de riesgo, sin embargo, tampoco pueden ser determinantes para la resoluci\u00f3n de este caso. La raz\u00f3n es que el riesgo evaluado y la actividad considerada tienen caracter\u00edsticas distintas a las que se dan en Colombia. En los tres casos se tuvieron en cuenta los usos del glifosato como producto fitosanitario. La BfR anot\u00f3 adem\u00e1s que se tuvo en cuenta una cantidad de aplicaci\u00f3n \u201cde hasta 2,16 kg de glifosato por hect\u00e1rea\u201d,171 lo cual contrasta con los 10,4 kg por hect\u00e1rea que autoriza el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la ANLA para el PECIG. Por otra parte, en esas tres evaluaciones se revisaron los riesgos para la salud que plantea la ingesti\u00f3n de residuos de glifosato en los alimentos. Las tres autoridades indicaron que sus evaluaciones no ser\u00edan perfectamente aplicables a la aspersi\u00f3n a\u00e9rea. La BfR indic\u00f3 que no realiz\u00f3 \u201cc\u00e1lculos para una aplicaci\u00f3n del glifosato por v\u00eda a\u00e9rea dado que, en Europa, las aplicaciones de ese tipo est\u00e1n por principio prohibidas\u2026\u201d.172 \u00a0EFSA similarmente afirm\u00f3 que \u201cEFSA no ha evaluado los riesgos relacionados con aplicaciones a\u00e9reas ya que estos se encuentran altamente restringidos en la Uni\u00f3n Europea\u201d.173 Por \u00faltimo, la FAO advirti\u00f3 que \u201clos riesgos asociados a un plaguicida var\u00edan en funci\u00f3n de la forma y el lugar en que se utiliza\u201d y que \u201cesos riesgos deben evaluarse en el pa\u00eds como parte del proceso normativo nacional\u201d.174 Por tanto, aunque varias autoridades hayan llegado a conclusiones distintas a la de la IARC y hayan autorizado el uso del glifosato, estas apenas pueden servir como elementos indicativos para la Corte pero no como pruebas determinantes o concluyentes. Ninguna autoridad en el mundo ha evaluado los riesgos para la salud humana que plantean la aspersi\u00f3n forzosa por v\u00eda a\u00e9rea o terrestre, con los m\u00e9todos y las cantidades que se establecen en las resoluciones pertinentes del Consejo Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las evaluaciones de riesgo m\u00e1s cercanas a los supuestos de hecho de este caso ser\u00edan las realizadas por un grupo de cient\u00edficos por encargo de la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).175 La m\u00e1s importante es el estudio publicado en el a\u00f1o 2005 titulado \u201cEstudio de los efectos del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos il\u00edcitos en la salud humana y en el medio ambiente\u201d, de autor\u00eda del profesor Keith Solomon y otros.176 Este estudio fue avalado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y usado como referente por el Instituto Nacional de Salud para la evaluaci\u00f3n semestral del riesgo que le correspondi\u00f3 cada semestre de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental. Dicho estudio concluye que la \u201cexposici\u00f3n potencial al glifosato y al Cosmo-Flux\u00ae tal como es usado para la erradicaci\u00f3n de coca y amapola en Colombia no representa un riesgo para terceros humanos.\u201d Estas conclusiones fueron actualizadas por el profesor Solomon en el concepto t\u00e9cnico que entreg\u00f3 a la Corte en este proceso.177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio tambi\u00e9n provee elementos importantes para la Corte, pero no puede ser determinante, debido a que no es completamente imparcial. Por un lado, fue comisionado por la CICAD, que es el \u00f3rgano pol\u00edtico de la OEA encargado principalmente de la lucha contra las drogas. Por otra parte, como lo puso de presente un congresista en uno de los varios debates de control pol\u00edtico cuyas actas se enviaron a la Corte, los autores de este informe tienen v\u00ednculos importantes con las empresas productoras del glifosato. El autor principal, adem\u00e1s, es quien formul\u00f3 varios de los productos coadyuvantes utilizados por las autoridades colombianas en la erradicaci\u00f3n de la coca. Dicha afiliaci\u00f3n fue revelada de manera recta y transparente por este experto al rendir su concepto ante la Corte.178\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos de ninguna manera restan credibilidad a la metodolog\u00eda o las conclusiones del profesor Solomon y sus colegas, las cuales deben ser evaluadas por su fortaleza cient\u00edfica y no por la identidad de sus autores. Sin embargo, la Corte no puede tomar como evidencia determinante de ausencia de riesgo una evaluaci\u00f3n producida exclusivamente por el actor que ser\u00eda afectado por la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se debe tener en cuenta la sustancia de las conclusiones del profesor Solomon. El concepto t\u00e9cnico rendido ante la Corte indica, por ejemplo, que la exposici\u00f3n humana al glifosato por las aspersiones a\u00e9reas es m\u00ednima si te tiene en cuenta que las aspersiones son espor\u00e1dicas y la duraci\u00f3n potencial de las exposiciones es corta debido a la velocidad de las aeronaves. El profesor Solomon indica que \u201cuna persona que es accidentalmente asperjada ser\u00eda expuesta por menos de un segundo\u201d. Adem\u00e1s aduce evidencia que indica que la formulaci\u00f3n usada en Colombia es \u201cpr\u00e1cticamente no t\u00f3xica por v\u00eda de exposici\u00f3n d\u00e9rmica\u201d, que la exposici\u00f3n del tracto respiratorio a la mezcla es \u201cmuy baja\u201d y que la probabilidad de una exposici\u00f3n directa por la v\u00eda digestiva tambi\u00e9n es peque\u00f1a.179 El profesor Solomon adem\u00e1s se\u00f1ala que de acuerdo con las muestras semanales tomadas por las autoridades colombianas, en las cuencas de agua no ha habido contaminaci\u00f3n por glifosato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de Solomon y otros es un referente obligado en la evaluaci\u00f3n de riesgo de las aspersiones con glifosato. Sin embargo, no est\u00e1 exento de cr\u00edticas. Por ejemplo, Tom\u00e1s Le\u00f3n Sicard, investigador de la Universidad Nacional, destac\u00f3 ante la Corte algunas falencias de este estudio, incluyendo un uso aparentemente selectivo de la literatura, la omisi\u00f3n en la revisi\u00f3n de quejas presentadas a las autoridades colombianas y la ausencia de algunas mediciones que en criterio de ese experto ser\u00edan necesarias para una evaluaci\u00f3n m\u00e1s completa. Por otra parte, la Red por la Justicia Ambiental dijo a la Corte que \u201cel estudio no eval\u00faa, ni total ni parcialmente, muchos de los riesgos m\u00e1s significativos para el medio ambiente y la salud humana que representa el programa de erradicaci\u00f3n\u201d. La Corte acoge parcialmente estas cr\u00edticas, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la ausencia de mediciones de campo. En criterio de la Corte, las premisas del estudio relacionadas con los casos posibles de exposici\u00f3n se basan en deducciones fundadas en las distancias y velocidades de las descargas de acuerdo con los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del PECIG, pero no contienen evidencia real de exposici\u00f3n de seres humanos a la mezcla usada en Colombia como efecto de las aspersiones. Adem\u00e1s, suponen que se cumplen a cabalidad todos los par\u00e1metros de operaci\u00f3n en cada operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n, aspecto que no ha sido probado por las autoridades ante la Corte.180 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una evaluaci\u00f3n de la IARC que ubica al glifosato en el grupo 2A como sustancia probablemente carcin\u00f3gena para los humanos, pero que ha sido controvertida en la comunidad cient\u00edfica y por varias autoridades regulatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres conclusiones de autoridades regulatorias que autorizan el glifosato pero para usos distintos a los que considera el Consejo Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una evaluaci\u00f3n de riesgo espec\u00edfica al caso colombiano, realizada por cient\u00edficos afiliados con una parte interesada, que plantea importantes elementos para descartar la existencia de un riesgo significativo. Dicha evaluaci\u00f3n, sin embargo, tambi\u00e9n es se\u00f1alada dentro de este proceso como carente de algunos elementos importantes en su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos tres elementos probatorios, en esta etapa del an\u00e1lisis la Sala considera que las evaluaciones realizadas por autoridades internacionales y extranjeras no proveen elementos suficientes de un riesgo significativo, y tomadas por s\u00ed solas, llevan a la conclusi\u00f3n contraria de que las aspersiones a\u00e9reas y terrestres con glifosato no generan un riesgo significativo para la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen m\u00faltiples estudios acad\u00e9micos independientes en relaci\u00f3n con los riesgos del glifosato para la salud. Muchos de ellos relacionados por el Instituto Nacional de Salud en sus informes semestrales de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental. La Corte no est\u00e1 en capacidad de realizar un meta-an\u00e1lisis de todas las investigaciones existentes, el cual en principio podr\u00eda ser realizado por las autoridades regulatorias para determinar el nivel de riesgo. La Sala sin embargo se referir\u00e1 a cinco estudios que han sido mencionados o allegados a este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio ampliamente citado por varios intervinientes es el art\u00edculo publicado por los economistas Adriana Camacho y Daniel Mej\u00eda en 2013, titulado \u201cConsecuencias de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea en la salud: evidencia desde el caso colombiano\u201d. Camacho y Mej\u00eda hicieron un ejercicio estad\u00edstico, cruzando los datos de las bases de datos de Registros Individuales de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud (RIPS) con los datos diarios de aspersi\u00f3n de hect\u00e1reas en los municipios. Concluyeron que \u201cla exposici\u00f3n al glifosato utilizado en las campa\u00f1as de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos de coca aumenta la probabilidad de sufrir trastornos en la piel (problemas dermatol\u00f3gicos) y los abortos\u201d. Sin embargo, no encontraron evidencia causal similar en relaci\u00f3n con las enfermedades respiratorias. \u00a0<\/p>\n<p>Este estudio fue objeto de cr\u00edtica en el documento \u201cRevisi\u00f3n de pares acad\u00e9micos del art\u00edculo \u201cConsecuencias de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea en la salud: evidencia desde el caso colombiano\u201d\u201d, escrito por Daniel Rico, Orlando Scoppetta y Diego Cu\u00e9llar, y publicado en 2016 por la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz. Los investigadores encontraron varias falencias en el art\u00edculo, incluyendo un an\u00e1lisis selectivo de la bibliograf\u00eda y de las hip\u00f3tesis, un an\u00e1lisis de significancia cuestionable, la ausencia de observaciones de campo, supuestos econom\u00e9tricos que no corresponden a las zonas rurales de Colombia y vac\u00edos en los datos que proporciona la base de los RIPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas objeciones son importantes, pero en criterio de la Corte no invalidan el estudio de Camacho y Mej\u00eda como elemento de prueba en este proceso.181 Por ejemplo, Rico, Scoppetta y Cu\u00e9llar critican que no se haya ajustado el modelo a los problemas de subregistro de los RIPS o que en el an\u00e1lisis de causalidad no se hayan descartado otras posibles asociaciones entre afectaciones a la salud y aspersiones (por ejemplo, que las afectaciones hayan sido causadas en primer lugar por la presencia de los qu\u00edmicos usados en los cultivos de coca y no por la aspersi\u00f3n con glifosato). Estas objeciones podr\u00edan eventualmente llevar a un lector objetivo a dudar sobre la contundencia de las conclusiones del art\u00edculo, pero no a descartarlo por completo como evidencia cient\u00edfica valiosa. Por ejemplo, el problema de subregistro podr\u00eda solucionarse tomando la conclusi\u00f3n como una asociaci\u00f3n entre consultas en salud y aspersiones, en lugar de afectaciones en salud y aspersiones. Tambi\u00e9n podr\u00edan considerarse los problemas en la relaci\u00f3n de causalidad y tomar esta investigaci\u00f3n como prueba de una fuerte correlaci\u00f3n mas no de causalidad. En ambos casos, la investigaci\u00f3n seguir\u00eda siendo relevante para establecer el nivel de riesgo de las aspersiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo estudio relevante es el realizado por Helena Groot de Restrepo y Sandra Liliana Ortiz Cuar\u00e1n, titulado \u201cGlifosato: \u00bfRiesgo humano?\u201d. Este art\u00edculo analiza la posible genotoxicidad del glifosato, es decir, la posibilidad de que da\u00f1e el ADN humano. Groot y Ortiz concluyeron que \u201cel glifosato, en altas concentraciones, puede alterar la estructura del ADN en diferentes tipos de c\u00e9lulas humanas en cultivos in vitro\u2026\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). Este estudio es tambi\u00e9n relevante para el an\u00e1lisis, pero la Sala debe tener en cuenta que no tiene en cuenta las cantidades reales de exposici\u00f3n al glifosato en el marco del PECIG o del PECAT. Tiene entonces una limitaci\u00f3n similar a la evaluaci\u00f3n de la IARC, en el sentido de que revisa las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas de la sustancia pero no la probabilidad de da\u00f1o en condiciones reales de operaci\u00f3n del programa de aspersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar se encuentra el concepto t\u00e9cnico solicitado por la Corte y realizado por el investigador de la Universidad Nacional Tom\u00e1s Le\u00f3n Sicard, quien con base en la revisi\u00f3n de algunas investigaciones, encuentra que el glifosato causa erosi\u00f3n, ha causado p\u00e9rdidas en cultivos de yuca, aj\u00ed, pl\u00e1tano, arroz y frutas, y afectaciones a la salud humana. En relaci\u00f3n con la salud humana, cita un estudio realizado por Acci\u00f3n Ecol\u00f3gica de Ecuador en el cual se tomaron muestras de c\u00e9lulas sangu\u00edneas de mujeres que fueron expuestas a las aspersiones a\u00e9reas en el marco del PECIG y encontr\u00f3 que presentaron lesiones gen\u00e9ticas 800% por encima del grupo de control. Cita tambi\u00e9n literatura cient\u00edfica relacionada con la toxicidad del glifosato y los coadyuvantes usados en los programas de aspersi\u00f3n de cultivos de coca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del profesor Le\u00f3n Sicard es un insumo relevante pero no aporta evidencia adicional sobre el posible riesgo. Gran parte de las afirmaciones en este concepto t\u00e9cnico no tiene referencia bibliogr\u00e1fica. \u00a0Por otra parte, el estudio realizado en Ecuador no pudo ser revisado por la Corte pues no fue posible acceder a la direcci\u00f3n web citada en el concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, tanto la Fundaci\u00f3n Cimarr\u00f3n como Dejusticia hacen referencia al trabajo de la ingeniera agr\u00f3noma Elsa Nivia. Los estudios de la ingeniera Nivia parten de resultados de investigaciones sobre la toxicidad de la mezcla usada en Colombia sobre los animales, los efectos conocidos en humanos y las dosis que se usan en los programas de aspersi\u00f3n en Colombia. En s\u00edntesis, la ingeniera Nivia asegura que las dosis del herbicida usadas en Colombia son mucho mayores que las autorizadas en Estados Unidos. Este es un argumento importante, pero resulta de una deducci\u00f3n l\u00f3gica realizada por la autora del estudio y no de una investigaci\u00f3n en campo que haya demostrado los efectos de la exposici\u00f3n a la mezcla. La Corte toma este estudio como un elemento argumentativo importante pero no como un medio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, un segundo estudio de la ingeniera Nivia es citado por Dejusticia para afirmar que \u201cel m\u00e9todo de aspersi\u00f3n utilizado por el PECIG deja una dosis subletal en el aire que es transportada por el viento (lo que se conoce como el efecto deriva) hasta 800 metros del sitio donde se llev\u00f3 a cabo la fumigaci\u00f3n\u2026\u201d. Revisado directamente el segundo estudio de Nivia, se encuentra la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cAplicaciones con avi\u00f3n: Con este sistema ocurre la deriva a mayores distancias. En un estudio en California el glifosato se encontr\u00f3 a 800 m, la mayor distancia estudiada\u201d. Dicha afirmaci\u00f3n es una generalizaci\u00f3n sobre las \u2018aplicaciones con avi\u00f3n\u2019 que no necesariamente es v\u00e1lida para los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del PECIG. Seg\u00fan la Ficha No 1 del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, la deriva prevista es de menos de 5 metros. Para controvertir dicha afirmaci\u00f3n del Gobierno, tendr\u00eda que realizarse un estudio de la deriva efectivamente observada en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se ha revisado el documento de Daniel Rico, Orlando Scoppetta, Juan Pablo Alzate y Alejandra Gonz\u00e1lez Ferro \u201cVerdades cient\u00edficas sobre glifosato y salud p\u00fablica\u201d, publicado por la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz en 2016. Los autores revisaron 1483 estudios sobre los riesgos del glifosato para la salud y, usando una metodolog\u00eda Cochrane, y concluyeron que \u201cno hay evidencia concluyente de que el glifosato sea un factor de riesgo para la salud humana, siempre que se use dentro de las condiciones de precauci\u00f3n propias de un producto t\u00f3xico\u201d.182\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este estudio caben dos salvedades. Primero, la advertencia que incluyen los propios autores en su conclusi\u00f3n general al se\u00f1alar que no hay evidencia del riesgo \u201csiempre que el glifosato se use con las condiciones de precauci\u00f3n propias de un producto t\u00f3xico\u201d. Parte del an\u00e1lisis que debe hacerse en relaci\u00f3n con los programas de aspersi\u00f3n sobre cultivos de coca incluye determinar si esas \u201ccondiciones de precauci\u00f3n\u201d se est\u00e1n aplicando o no. Precisamente por ese motivo, insiste la Sala, la evaluaci\u00f3n se debe realizar sobre toda la actividad y no \u00fanicamente sobre la sustancia utilizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala tiene en cuenta la objeci\u00f3n metodol\u00f3gica a este documento propuesta por Dejusticia. Esa organizaci\u00f3n pone de presente que un panel de expertos se pronunci\u00f3 sobre el estudio de Rico y otros y se\u00f1al\u00f3 que la metodolog\u00eda Cochrane es apropiada para evaluar efectos de los medicamentos pero no para realizar una evaluaci\u00f3n de riesgo como la que se requiere en relaci\u00f3n con las aspersiones a\u00e9reas y terrestres con glifosato.183\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los estudios acad\u00e9micos independientes, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de Camacho y Mej\u00eda proporciona importantes elementos para considerar la posibilidad de que las actividades de aspersi\u00f3n, u otras que generalmente las acompa\u00f1an (ej. la cultivaci\u00f3n de coca) tienen una relaci\u00f3n con problemas dermatol\u00f3gicos y abortos. Los autores consideran que est\u00e1 demostrada estad\u00edsticamente una relaci\u00f3n de causalidad, aunque otros investigadores (Rico y otros) afirman que dicha relaci\u00f3n no ha sido establecida de manera convincente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n de Groot y Ortiz considera una caracter\u00edstica intr\u00ednseca del glifosato, que es su genotoxicidad cuando se exponen las c\u00e9lulas a altas concentraciones de la sustancia. A pesar de no incluir elementos relacionados con la exposici\u00f3n real de los humanos al glifosato, estudios como este indican al menos la necesidad de aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar exposiciones a altas concentraciones de la sustancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos del profesor Le\u00f3n Sicard y la ingeniera Nivia son elementos argumentativos importantes que la Corte tiene en cuenta para valorar las pruebas y desarrollar el principio de precauci\u00f3n. Pero la Corte no considera que puedan ser tomadas directamente como evidencia del riesgo de las aspersiones para la salud humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento de Daniel Rico y otros destaca la ausencia de evidencia concluyente de que el glifosato sea un factor de riesgo para la salud humana. Sin embargo, la ausencia de evidencia no equivale a una prueba de ausencia del riesgo. Esta investigaci\u00f3n no tiene la capacidad de descartar los riesgos a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos estudios usa una metodolog\u00eda distinta y proviene de una disciplina distinta. Ninguno puede ser descartado de plano por la Corte, aunque eventualmente las autoridades competentes para evaluar el riesgo puedan optar por preferir una metodolog\u00eda sobre otra. En esta etapa del an\u00e1lisis la Corte considera que los riesgos de las aspersiones con glifosato hacia la salud humana son inciertos. Sin embargo, con lo ya revisado, la Corte cuenta con elementos para concluir provisionalmente que el glifosato es una sustancia t\u00f3xica que dependiendo del nivel de exposici\u00f3n puede causar c\u00e1ncer u otras afectaciones a las c\u00e9lulas humanas. Por otra parte, cuenta con elementos para afirmar, tambi\u00e9n de manera provisional, que el uso del glifosato podr\u00eda estar relacionado con el aumento de afectaciones de salud en los municipios donde se utiliza. A pesar de las posibles objeciones metodol\u00f3gicas contra algunas investigaciones, el grado de certidumbre en esta etapa del an\u00e1lisis tendr\u00eda que llevar, al menos, a ordenar una mayor actividad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica por parte de las autoridades p\u00fablicas para establecer los distintos tipos de riesgo y mitigarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n del panorama de riesgo por el Instituto Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la ANLA, el Instituto Nacional de Salud tiene el deber de establecer el panorama de riesgos en salud humana del programa. Esto es lo m\u00e1s cercano a una evaluaci\u00f3n de riesgo en el marco del PECIG. El Instituto Nacional de Salud tom\u00f3 como marco de referencia el estudio de la CICAD elaborado por el profesor Solomon y otros, que ya se mencion\u00f3, y actualiz\u00f3 semestralmente las conclusiones de acuerdo con nuevas investigaciones cient\u00edficas. Para el segundo semestre de 2012, el INS identific\u00f3 literatura que \u201cpone de manifiesto la potencial toxicidad de los surfactantes y coadyuvantes utilizados en las formulaciones con glifosato\u201d y recomend\u00f3 una revisi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional para \u201cdiscutir la posibilidad de sustituir el surfactante COSMOFLUX 411-F por uno de similar eficiencia pero menor toxicidad\u201d. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la ficha correspondiente al segundo semestre de 2013, el INS identific\u00f3 nuevas publicaciones que soportaban hallazgos sobre la toxicidad del surfactante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el mismo periodo, y hasta el primer semestre de 2015 en que se utiliz\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la IARC para suspender provisionalmente el PECIG, el INS insisti\u00f3 tambi\u00e9n en mantener las conclusiones del informe de la CICAD y descart\u00f3 otros estudios sobre toxicidad del glifosato. Por ejemplo, en el primer semestre de 2014 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara el caso del PECIG, estos resultados deben interpretarse con precauci\u00f3n, ya que la probable exposici\u00f3n que puedan tener las personas como consecuencia del contacto con la mezcla asperjada, es a dosis muy bajas y por \u00a0v\u00edas diferentes (piel y mucosas). Adem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del programa de aspersi\u00f3n, es poco probable que se efect\u00faen m\u00e1s de dos operaciones de aspersi\u00f3n en el mismo lugar en el a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta evaluaci\u00f3n es importante, particularmente en relaci\u00f3n con los riesgos del surfactante, ya que fueron advertidos por la entidad encargada por la ANLA de evaluar continuamente el riesgo para la salud humana. La Corte considera que el concepto del INS sobre la toxicidad del Cosmoflux, junto con la recomendaci\u00f3n de sustituirlo por un producto de menor toxicidad, es un indicio grave de la existencia del riesgo para la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n en campo por el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra herramienta con la que cuenta la Corte son verificaciones en campo realizadas por las autoridades p\u00fablicas. Estas verificaciones no son investigaciones cient\u00edficas. La Corte, por tanto, debe apreciar con cautela las inferencias de causalidad que realizan estas autoridades, pues dependiendo de la actividad a evaluar, es posible que la simple observaci\u00f3n ocular no sea suficiente para establecer una relaci\u00f3n causa-efecto. Esto puede ocurrir con las aspersiones, donde las inferencias de causalidad se pueden estar basando simplemente en la observaci\u00f3n de que una determinada afectaci\u00f3n en salud fue posterior a la aspersi\u00f3n, sin tener en cuenta otras posibles causas de las afectaciones. Sin embargo, las verificaciones en campo pueden servir para corroborar hip\u00f3tesis planteadas con anterioridad con base en las investigaciones cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente la Corte cuenta con tres verificaciones realizadas por el Ministerio P\u00fablico. En primer lugar, la Personer\u00eda Municipal de N\u00f3vita, accionante en este proceso, indica que las aspersiones con glifosato causaron brotes en la piel.184 En segundo lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo, que visit\u00f3 la zona de las aspersiones, indic\u00f3 un incremento en las enfermedades de car\u00e1cter respiratorio, dermatol\u00f3gico y gastroinestinal, y report\u00f3 instancias concretas de diarreas, v\u00f3mitos e infecciones que, en criterio de la Defensor\u00eda, habr\u00edan sido causadas por las aspersiones. Por \u00faltimo, se encuentra un informe del a\u00f1o 2015 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que entre otras cosas indica que la posibilidad de afectaci\u00f3n a la salud como efecto de la fumigaci\u00f3n es \u201cmuy alta\u201d.185 \u00a0<\/p>\n<p>Estos materiales, si bien no demuestran un nexo causal, indican que existe al menos una percepci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que las aspersiones causan, o por lo menos coinciden con, afectaciones a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncias de las comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran cuatro conjuntos de reportes de las comunidades afectadas por las aspersiones. En primer lugar se encuentra una queja escrita a mano por miembros de la Comunidad Quebrada Larga y enviada a la Personer\u00eda, donde se reportan afectaciones a los cultivos l\u00edcitos por efecto de las aspersiones.186 En segundo lugar, dos consejos comunitarios llamados COCOMAN y ACADESAN, indican no solo da\u00f1os a los cultivos, sino tambi\u00e9n afectaciones de salud como brotes en la piel y diarrea.187 En tercer lugar se encuentran algunas declaraciones juramentadas recibidas por la Personer\u00eda. En una de ellas, el se\u00f1or Jos\u00e9 Novel Cano Niazza, agricultor del municipio de N\u00f3vita, afirma que se han marchitado los cultivos como efecto de la aspersi\u00f3n y que ha observado la incidencia de v\u00f3mitos, diarreas y brotes en la piel. Agrega que las comunidades comienzan a pasar hambre debido al deterioro de los cultivos y la muerte de peces en los cuerpos de agua.188 El se\u00f1or Isabelino Asprilla Moreno, tambi\u00e9n en declaraci\u00f3n juramentada, corrobora la observaci\u00f3n sobre la muerte de peces.189 La Corte considera que estos elementos corroboran al menos una percepci\u00f3n sobre las afectaciones a la salud que tendr\u00eda que ser tenida en cuenta por las autoridades para minimizar los riesgos, o en caso de no existir relaci\u00f3n de causalidad, buscar la verdadera fuente de las afectaciones en la salud en las comunidades del municipio de N\u00f3vita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en el expediente se encuentra una relaci\u00f3n completa de las quejas en salud relacionadas con aspersiones con glifosato y tramitadas seg\u00fan los mecanismos del Plan de Manejo Ambiental, entre 2003 y 2015. En total, durante estos doce a\u00f1os se tramitaron 99 quejas. De estas, ocho se presentaron en Choc\u00f3. Una de ellas en el Resguardo Ind\u00edgena El Tigre en el municipio de N\u00f3vita. De la totalidad de las quejas en el territorio nacional, se estableci\u00f3 la siguiente relaci\u00f3n de causalidad en la aspersi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de quejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de causalidad seg\u00fan el Gobierno Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n. En algunos casos porque no se realizaron aspersiones en las fechas indicadas, en otras porque las afectaciones en salud tienen otras causas posibles, en otras porque las manifestaciones no son compatibles con los efectos conocidos de la mezcla, o en otros casos porque no se pudo acceder a la informaci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible establecer con la informaci\u00f3n suministrada. Sin embargo para la Sala no es clara la diferencia entre estos casos y las quejas etiquetadas con un \u201cno\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosible\u201d, \u201cprobable\u201d o \u201ceventual\u201d. En estos casos se presenta tambi\u00e9n ausencia de informaci\u00f3n. Para la Sala, no es clara la diferencia que lleva a etiquetar estos casos como \u201cposibles\u201d a diferencia de otros diecisiete casos donde se concluye que no es posible establecer la relaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificados \u201cN\/A\u201d o \u201csin dato\u201d. Algunas de estas quejas aparecen como abiertas, otras fueron cerradas pero no se registra la conclusi\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista estos resultados arrojar\u00edan una incidencia m\u00ednima de afectaciones en salud causadas por las aspersiones. Sin embargo, para un an\u00e1lisis completo de esta evidencia se debe tener en cuenta el umbral probatorio empleado por el Instituto Nacional de Salud y las dem\u00e1s entidades del comit\u00e9 interinstitucional de revisi\u00f3n de quejas. Los informes revelan que las quejas en salud se evaluaron para establecer relaciones de causalidad, de forma que si no es posible descartar otras posibles causas, no se reporta una afectaci\u00f3n en salud como causada por la aspersi\u00f3n. Dos ejemplos pueden servir para ilustrar este aspecto. Un primer ejemplo es la queja n\u00famero 29, que se present\u00f3 en Tumaco, Nari\u00f1o en el segundo semestre de 2008. En este caso un ni\u00f1o de 14 meses falleci\u00f3 despu\u00e9s de una operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n. La conclusi\u00f3n del INS es la siguiente: \u201cInforme de necropsia del menor reporta Bronconeumonia, adenovirus positivo. \u00a0No hay relaci\u00f3n con afectaci\u00f3n por fumigaci\u00f3n\u201d. En segundo lugar se encuentra la queja n\u00famero 80, presentada en 2013 en Riosucio, Choc\u00f3. En este caso un adulto falleci\u00f3 despu\u00e9s de una operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n. En este caso el INS concluye: \u201cEl Sr. Lino Guaceruca falleci\u00f3 antes de llegar al hospital, aparentemente por cuadro respiratorio de origen infeccioso, el cual ya ven\u00eda deterior\u00e1ndose. El evento no tiene relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, desde una perspectiva cl\u00ednica, parecer\u00eda claro que las muertes no fueron causadas por las aspersiones. Sin embargo, el conjunto de quejas s\u00ed parecer\u00eda, al menos, indicar la necesidad de revisar con detenimiento si la aspersi\u00f3n con glifosato pudiera o no haber contribuido de alguna manera a los efectos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de los programas de aspersi\u00f3n con glifosato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes mencionan los usos autorizados del glifosato como producto fitosanitario para la agricultura l\u00edcita, en Colombia y en otras partes del mundo. Otros intervinientes destacan que el herbicida se utiliza en condiciones muy distintas en esos casos y que por ese motivo las operaciones de aspersi\u00f3n forzosa sobre cultivos de coca aumentan la probabilidad de afectaciones en la salud. As\u00ed, por ejemplo, para los usos l\u00edcitos en la agricultura, el ICA recomienda que las aspersiones de las malezas se realicen \u201cm\u00e1ximo a 70 cent\u00edmetros del suelo\u201d,190 mientras que los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental aprobado para el PECIG prev\u00e9n una altura m\u00e1xima de vuelo de 50 metros, \u201ccondicionada a la altura de los obst\u00e1culos presentes en las \u00e1reas objeto de aspersi\u00f3n\u201d. Las autoridades europeas consultadas por la Corte indicaron adem\u00e1s que sus propias evaluaciones de riesgo, que autorizan el uso del glifosato, no ser\u00edan necesariamente aplicables a las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, ya que \u201clas aplicaciones de ese tipo est\u00e1n por principio prohibidas\u201d191 y \u201cse encuentran altamente restringidos en la Uni\u00f3n Europea\u201d.192 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Manejo Ambiental del PECIG establece unas condiciones de operaci\u00f3n destinadas a minimizar los riesgos. Sin embargo, afirma AIDA que \u201cno existen informes de monitoreo que verifiquen el cumplimiento de estas condiciones, o \u00e9stos no son de f\u00e1cil acceso\u201d, por lo cual \u201cno podr\u00eda afirmarse si las condiciones para que la aplicaci\u00f3n no cause mayores impactos ambientales y en la salud se est\u00e1n cumpliendo\u201d. En este proceso la Corte encontr\u00f3 la misma dificultad en relaci\u00f3n con los informes remitidos por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional. A las preguntas sobre la verificaci\u00f3n de viviendas o cuerpos de agua en las operaciones sobre N\u00f3vita, Choc\u00f3\u2014aspectos que seg\u00fan la ficha No. 1 del Plan de Manejo Ambiental deb\u00edan ser verificados antes de cada operaci\u00f3n\u2014la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos respondi\u00f3 citando los par\u00e1metros de operaci\u00f3n y el art\u00edculo 87 del Decreto 1843 de 1991 sin proveer informaci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n efectivamente realizada. As\u00ed, aunque se invocaron las normas que obligan a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos a realizar las verificaciones, no se prob\u00f3 que dichas verificaciones efectivamente se hubieran realizado a pesar de la pregunta directa formulada por la Corte. En este punto, debido a la omisi\u00f3n de env\u00edo de informaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos, la Sala aplica la regla prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y presume que en las operaciones sobre N\u00f3vita no se realizaron previamente las verificaciones sobre presencia de viviendas o presencia de cuerpos de agua, ordenadas por la Ficha No. 1 del Plan de Manejo Ambiental. As\u00ed, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de las operaciones del PECIG, la Sala considera que el nivel de riesgo es incierto ya que no hay certeza sobre si los par\u00e1metros de operaci\u00f3n efectivamente se cumplen o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el programa de aspersi\u00f3n terrestre o PECAT cuenta con par\u00e1metros distintos, aprobados por la ANLA en la Resoluci\u00f3n 708 del 11 de julio de 2016. En esta resoluci\u00f3n se prev\u00e9n modalidades de aspersi\u00f3n de espalda, realizada por grupos m\u00f3viles de aspersi\u00f3n con apoyo de seguridad de la Polic\u00eda Nacional, o aspersi\u00f3n estacionaria realizada en un cultivo espec\u00edfico por una empresa contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene mayor informaci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del PECAT, distinta al contenido de la Resoluci\u00f3n 708 de 2016 que es un documento p\u00fablico, ya que no fue informada por ninguna de las entidades gubernamentales sobre los pormenores de este programa, a pesar de estarse ejecutando para el momento en que se solicit\u00f3 el \u00faltimo grupo de pruebas en este proceso. La Corte considera que a primera vista los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del PECAT ofrecen un nivel menor de riesgo para la salud humana que los del PECIG. Sin embargo, debido a que las operaciones realizadas sobre N\u00f3vita lo fueron en ejecuci\u00f3n del PECIG, la parte resolutiva de esta sentencia no se extiende al desarrollo del PECAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de riesgo depende, en gran medida, de la probabilidad de exposici\u00f3n accidental de la poblaci\u00f3n civil, que te\u00f3ricamente, y a primera vista, debe disminuir en los casos de aspersi\u00f3n terrestre. En estos casos habr\u00e1 menor probabilidad de deriva y es posible que, luego de una aspersi\u00f3n terrestre, las personas sean alertadas sobre la presencia de residuos de glifosato en un predio con cultivos de coca, de tal forma que eviten el contacto con la mezcla depositada. En todo caso, la disminuci\u00f3n del riesgo depender\u00e1 de las condiciones espec\u00edficas de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento del programa, aspecto que se tratar\u00e1 en el apartado 6.4.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la evidencia del riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La activaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n judicial en desarrollo del principio de precauci\u00f3n requiere que el juez constitucional establezca la existencia de un riesgo significativo con base en evidencia objetiva. Esto excluye la consideraci\u00f3n de riesgos m\u00ednimos, riesgos puramente hipot\u00e9ticos o percepciones subjetivas de riesgo basadas en una sola fuente de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la evidencia revisada hasta ahora no establece un panorama completo del riesgo. Esta conclusi\u00f3n surge, entre otras cosas, porque no hace parte de las capacidades institucionales ni de las funciones de la Corte establecer ese panorama. Pero s\u00ed permite a la Corte adoptar algunas conclusiones provisionales teniendo en cuenta las siguientes premisas: (i) el glifosato es una sustancia que en s\u00ed misma considerada puede causar afectaciones a la estructura interna de las c\u00e9lulas y puede causar c\u00e1ncer, aunque esta \u00faltima conclusi\u00f3n est\u00e1 en discusi\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica; (ii) el coadyuvante Cosmo Flux ha sido considerado por el Ministerio de Salud como fuente de riesgo de afectaciones en la piel; (iii) las autoridades regulatorias europeas han permitido el uso del glifosato para el control de malezas, pero no lo han evaluado en relaci\u00f3n con aspersiones a\u00e9reas ni en las concentraciones utilizadas en los programas de aspersi\u00f3n en Colombia; (iv) las investigaciones relacionadas con los programas de aspersi\u00f3n indican, de manera variable, alg\u00fan nivel de riesgo, con excepci\u00f3n de las realizadas por Solomon y otros por encargo de la CICAD, que descarta los riesgos por completo; (v) las comunidades consideran que el glifosato s\u00ed causa afectaciones a la salud; (vi) las autoridades han recibido un nivel considerable de quejas por afectaciones a la salud; y (vii) se desconoce si los par\u00e1metros de operaci\u00f3n destinados a disminuir los riesgos son seguidos en la pr\u00e1ctica por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas dejan muchos vac\u00edos emp\u00edricos que la Corte no puede llenar en esta oportunidad. No permiten conocer exactamente qu\u00e9 tipos de afectaciones a la salud pueden causarse ni de qu\u00e9 severidad ser\u00edan las mismas. Tampoco permiten conocer el grado de probabilidad de cada clase de da\u00f1o en distintos niveles de exposici\u00f3n. Sin embargo s\u00ed despiertan una duda fundada. La Corte considera que los elementos analizados con anterioridad, considerados como un todo, cuentan como evidencia objetiva del riesgo que, si bien no es concluyente, s\u00ed genera la carga en las autoridades del Estado de descartar las hip\u00f3tesis de riesgo que se plantean antes de continuar profundizando la actividad riesgosa. Por otra parte, son evidencia objetiva de un riesgo significativo. Los riesgos que se indican, de ser ciertos, no ser\u00edan despreciables. Los abortos involuntarios, el c\u00e1ncer, las afectaciones al sistema respiratorio y las enfermedades gastrointestintales son afectaciones importantes que el Estado debe evitar en desarrollo del deber constitucional de garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que se cumplen los dos primeros pasos de la aplicaci\u00f3n judicial del principio de precauci\u00f3n, al quedar establecida, con base en evidencia objetiva, la posibilidad de un riesgo significativo de afectaciones a la salud causadas por las aspersiones de cultivos de coca con glifosato. Pasa entonces la Corte a revisar la razonabilidad constitucional de la regulaci\u00f3n expedida e implementada por el Estado para controlar ese riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad de la regulaci\u00f3n y de su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la posible existencia de un riesgo significativo, fundada en evidencia objetiva, cuya magnitud y naturaleza no se conoce con exactitud, la Corte debe pasar a revisar la razonabilidad de la regulaci\u00f3n existente con el fin de determinar si las autoridades p\u00fablicas han controlado adecuadamente el riesgo o si, por el contrario, se hace necesaria una intervenci\u00f3n judicial para proteger los derechos fundamentales de los posibles efectos de una fuente de riesgo desprovista de controles. La revisi\u00f3n en este punto incluye un an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n existente y de su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. La regulaci\u00f3n en este caso est\u00e1 conformada por algunas normas legales vigentes relacionadas con las aspersiones de cultivos, por las resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes que autorizan el programa y por el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la ANLA en cada caso. La Corte revisar\u00e1 en primer lugar la regulaci\u00f3n existente, y posteriormente las actividades realizadas por las autoridades p\u00fablicas en cumplimiento de dicha regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Normas legales y reglamentarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1979 establece algunas normas relacionadas con el uso de plaguicidas (art\u00edculos 136 a 144), las cuales fueron reglamentadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1843 de 1991. Este \u00faltimo establece condiciones para las aspersiones a\u00e9reas de plaguicidas, entre las cuales se encuentran la prohibici\u00f3n de \u201csobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y dem\u00e1s lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal\u201d (art\u00edculo 102, lit. c) y de \u201caplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, \u00e1reas de protecci\u00f3n de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin\u201d (art\u00edculo 102, lit. c). Por otra parte, el art\u00edculo 22 de la misma norma proh\u00edbe el uso de plaguicidas en el pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] cuando en el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectos cancer\u00edgenos, mutag\u00e9nicos o teratog\u00e9nicos ocasionados en dos o m\u00e1s especies animales con metabolismo similar, una de ellas mam\u00edfero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El uso y manejo constituyan grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservaci\u00f3n del ambiente, seg\u00fan lo determinen los Ministerios de Salud y\/o Agricultura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y &#8211; No haya demostrado efectividad o eficacia para el uso que se propone.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima prohibici\u00f3n requiere que se \u201cobserve o demuestre\u201d alguna de las tres condiciones previstas. En relaci\u00f3n con las primeras dos prohibiciones, sobre los efectos para la salud, el art\u00edculo 22 debe ser interpretado de conformidad con el principio de precauci\u00f3n, de manera que no es necesario demostrar los efectos adversos de manera concluyente sino la existencia de un riesgo significativo para la salud o para otro bien constitucionalmente protegido. Adem\u00e1s debe interpretarse de conformidad con el art\u00edculo 91, literal g, de la Ley 30 de 1986, que faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDisponer la destrucci\u00f3n de cultivos de marihuana, coca, y dem\u00e1s plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios m\u00e1s adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la poblaci\u00f3n y por la preservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de precauci\u00f3n, el mandato de usar los medios \u201cm\u00e1s adecuados\u201d no solamente requiere que se usen las herramientas m\u00e1s eficaces para erradicar los cultivos il\u00edcitos o de uso il\u00edcito, sino que estas herramientas sean adecuadas para evitar riesgos excesivos contra el medio ambiente y la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias establecidas en estas normas han sido ejercidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales por medio de los actos administrativos que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PECIG, en su \u00faltima versi\u00f3n aplicada hasta 2015, fue autorizado por la Resoluci\u00f3n 13 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Esta resoluci\u00f3n cubre todos los denominados cultivos il\u00edcitos, incluyendo cultivos fraccionados y mezclados, que se considera \u201ccorresponden a formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del PECIG\u201d (art. 1). La resoluci\u00f3n cubr\u00eda tambi\u00e9n el Sistema de Parques Nacionales (art. 1, par. 2), pero la norma que lo autorizaba fue declarada nula por el Consejo de Estado.193 La resoluci\u00f3n no contiene ninguna norma dirigida a controlar los riesgos a la salud por las aspersiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 6 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, invocando expresamente el principio constitucional de precauci\u00f3n y citando la evaluaci\u00f3n de la IARC, resolvi\u00f3 suspender el uso del glifosato en todas las operaciones del PECIG, una vez la ANLA revocara o modificara el Plan de Manejo Ambiental. \u00a0A su vez, la Resoluci\u00f3n 1214 de 2015 de la ANLA orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las actividades del PECIG, pero permiti\u00f3 levantar dicha suspensi\u00f3n en cualquiera de las siguientes cuatro condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ci. Que el Consejo Nacional de Estupefacientes \u2013 CNE, con fundamento en consideraciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG), previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s). \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que haya evidencia cient\u00edfica que determine la ausencia de carcinogenicidad en humanos y animales experimentales para el ingrediente activo glifosato, es decir, que la sustancia sea reclasificada en el Grupo 4 por la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer \u2013 IARC y como consecuencia de ello, el CNE previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s) ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG). \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se obtenga evidencia suficiente que permita descartar con alto grado de confianza la correlaci\u00f3n directa entre la exposici\u00f3n a herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en el contexto del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG) y el linfoma No-Hodgkin, y como consecuencia de ello, el CNE previo concepto de la(s) autoridad(es) competente(s) ordene reanudar en todo el territorio nacional el uso de herbicidas a partir del ingrediente activo glifosato en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que el titular del Plan de Manejo Ambiental solicite y obtenga la modificaci\u00f3n del instrumento de manejo ambiental en el sentido de cambiar el ingrediente activo del (los) herbicida(s), que cuente(n) con el (los) permiso(s) otorgado(s) por la autoridad competente, para ser utilizado(s) en las operaciones del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que dos de las cuatro condiciones ofrecen una protecci\u00f3n extremadamente baja frente al riesgo de c\u00e1ncer detectado y declarado por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA. La condici\u00f3n i., permite reanudar el PECIG \u201ccon fundamento en consideraciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u201d, sin indicar el tipo de consideraciones que pueden servir para justificar esta decisi\u00f3n. De esta manera, cualquier tipo de consideraci\u00f3n, siempre que se encuentre amparada en una norma jur\u00eddica, puede ser invocada por el Consejo Nacional de Estupefacientes para seguir asperjando los cultivos de coca con glifosato. Bajo esta primera condici\u00f3n el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00eda, por ejemplo, invocar su deber legal de destruir los cultivos de coca en el pa\u00eds (Ley 30 de1 986, art. 91) y reanudar el programa sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con la salud humana y sin ninguna medida para controlar los riesgos de las aspersiones con glifosato. Por otra parte, la condici\u00f3n iv. permite reanudar el programa inmediatamente si se cambia el ingrediente activo del herbicida, sin requerir ning\u00fan tipo de estudio del nuevo ingrediente activo. De esta manera podr\u00eda disponerse el uso de un herbicida a\u00fan m\u00e1s peligroso que el glifosato, y continuar asperjando con el nuevo herbicida sin ning\u00fan control adicional del riesgo para la salud humana. La Corte resalta que el an\u00e1lisis del riesgo debe realizarse sobre la actividad de la aspersi\u00f3n integralmente considerada, incluyendo los m\u00e9todos de aspersi\u00f3n, los criterios de selecci\u00f3n de cultivos, la atenci\u00f3n de quejas, la revisi\u00f3n del panorama de riesgos, entre muchos otros factores. Una actividad riesgosa no se vuelve autom\u00e1ticamente inocua solo porque cambie la sustancia utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones ii. y iii., en cambio, son razonables al incorporar la necesidad de establecer evidencia suficiente de la no carcinogenicidad del glifosato para reanudar el programa. Estas condiciones, sin embargo, se hacen nugatorias por la posibilidad de evadir su aplicaci\u00f3n invocando cualquiera de las otras dos condiciones ya examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Resoluci\u00f3n 9 de 2016 autoriza la ejecuci\u00f3n del PECAT. Esta contiene algunas normas que pueden estar dirigidas a controlar el riesgo, como la atribuci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional para formular recomendaciones y acciones preventivas (art. 7, num. 2) o analizar y establecer soluciones frente a peticiones y requerimientos de autoridades y ciudadanos (art. 7, num. 6). Dicho programa, sin embargo, no ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n por la Corte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Manejo Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del control del riesgo se ocupa principalmente el Plan de Manejo Ambiental. En estos programas de aspersi\u00f3n, el Plan de Manejo Ambiental lo propone el Consejo Nacional de Estupefacientes y lo aprueba la ANLA. La Corte Constitucional tiene conocimiento del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, aprobado por la ANLA. Sin embargo, no cuenta con las fichas del Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resoluci\u00f3n 708 de 2016 de la ANLA, para efectos del PECAT. La Corte entonces analizar\u00e1 exclusivamente el Plan de Manejo Ambiental del primer programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Manejo Ambiental consta de ocho fichas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 1: programa de manejo de las operaciones de aspersi\u00f3n. Esta ficha contiene los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del PECIG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 2: programa de seguridad industrial en las bases de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 3: programa de manejo de residuos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 4: programa de manejo de aguas residuales en las bases del PECIG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 5: programa de monitoreo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 6: programa de comunicaci\u00f3n y gesti\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ficha No. 8: plan de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso son especialmente relevantes las fichas 1, 5 y 7, dirigidas principalmente a controlar los riesgos a la salud humana. La ficha No. 1 contempla los par\u00e1metros de operaci\u00f3n, entre los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Altura m\u00e1xima de vuelo de 50 metros, \u201ccondicionada a la altura de los obst\u00e1culos presentes en las \u00e1reas objeto de aspersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Descarga m\u00e1xima de 10,4 litros por hect\u00e1rea de la formulaci\u00f3n utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deriva m\u00e1xima prevista de 5 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recomendaci\u00f3n de no realizar la aspersi\u00f3n si hay cultivos soqueados, lluvia o inminencia de lluvias, corrientes de inversi\u00f3n o nubes muy cerca del suelo, duda en la identificaci\u00f3n del cultivo o ataque a aeronaves, da\u00f1o en el equipo o enfermedad del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Medidas de verificaci\u00f3n sobre el entorno, incluyendo la identificaci\u00f3n del n\u00famero de viviendas, de cuerpos de agua y de la deriva. Estas medidas de verificaci\u00f3n est\u00e1n a cargo de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ficha No. 5 contiene el programa de monitoreo ambiental, que establece la obligaci\u00f3n de realizar peri\u00f3dicamente un an\u00e1lisis de sucesi\u00f3n vegetal a cargo de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos y un an\u00e1lisis de residuos de glifosato y AMPA, a cargo del Instituto Nacional de Salud. El objeto de este programa es \u201cmedir o evaluar los impactos reales ocasionados por [las aspersiones], sobre el medio ambiente, en especial sobre suelos, agua y cobertura vegetal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ficha No. 7 contiene el programa de salud p\u00fablica, el cual incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinaci\u00f3n del panorama de riesgos en salud humana, a cargo del Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Atenci\u00f3n en salud de efectos relacionados con los cultivos il\u00edcitos y su erradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Evaluaci\u00f3n de quejas sobre efectos en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de verificaci\u00f3n previstas en estas tres fichas permiten a las autoridades actualizarse en tiempo real sobre los verdaderos riesgos y efectos de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato. Sin embargo, ni la Resoluci\u00f3n 13 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, ni el Plan de Manejo Ambiental, contemplan consecuencias espec\u00edficas de los hallazgos que surjan de estas actividades de verificaci\u00f3n. En el material probatorio allegado por la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos y por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se encuentran varios hallazgos que no parecen haber resultado en ninguna acci\u00f3n por el Consejo Nacional de Estupefacientes para modificar el PECIG con el fin de disminuir los riesgos a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica modificaci\u00f3n pertinente fue la suspensi\u00f3n del programa luego de que se conociera la evaluaci\u00f3n de la IARC. Pero es de p\u00fablico conocimiento que esta modificaci\u00f3n solo ocurri\u00f3 luego de que el Presidente de la Rep\u00fablica instruyera a las entidades del Gobierno Nacional a que votaran en el Consejo Nacional de Estupefacientes para suspender el PECIG. Bajo la Resoluci\u00f3n 13 de 2003, las operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9reas solo pueden ser modificadas si hay voluntad pol\u00edtica, pero no existe un procedimiento continuo de mejoramiento del programa para controlar los riesgos en salud. Esto se hace evidente con los datos que se mencionan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de efectos sobre el entorno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ficha No. 1, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos deb\u00eda verificar los efectos de las aspersiones sobre el entorno. Dicha verificaci\u00f3n, sin embargo, no deb\u00eda realizarse para todas las aspersiones sino a una muestra de lotes de cultivos asperjados en cinco n\u00facleos regionales. Las resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la ANLA no explican por qu\u00e9 motivo se considera razonable hacer la verificaci\u00f3n s\u00f3lo sobre una muestra, y no sobre todos los cultivos asperjados. La Corte considera que el alto grado de discrecionalidad de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos en el establecimiento de la muestra a evaluar genera una protecci\u00f3n irrazonablemente baja contra los posibles efectos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos los informes remitidos en cumplimiento de esta ficha, con el fin de obtener elementos de prueba sobre los efectos de las operaciones sobre el entorno. La Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, sin embargo, no remiti\u00f3 los informes sino los autos de la ANLA en los cuales se daba por cumplida la obligaci\u00f3n de remitirlos a la autoridad ambiental.194 Por lo tanto la Corte no cuenta con informaci\u00f3n completa sobre estas verificaciones, sino apenas un resumen preparado por la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos. Dicho resumen no da cuenta de la identificaci\u00f3n del n\u00famero de viviendas o de los cuerpos de agua localizados en la trayectoria del avi\u00f3n, como lo exige el numeral 3.2.3.1 de la ficha No. 1. Aplicando la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte concluye que la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos no realiz\u00f3 estas verificaciones en relaci\u00f3n con las aspersiones realizadas en el n\u00facleo Valle-Choc\u00f3 en el periodo cubierto por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos s\u00ed proporcion\u00f3 los datos relacionados con deriva. Indic\u00f3 que las evaluaciones arrojaron los siguientes porcentajes de \u201cfuera de blanco\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% FUERA DE BLANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO CHOC\u00d3 \u2013 VALLE DEL CAUCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.2% \u00a0<\/p>\n<p>En dos periodos, primer semestre de 2012 y segundo semestre de 2013, se presentaron porcentajes superiores al 5%. Sin embargo, no aparece en la documentaci\u00f3n allegada al expediente que estos hallazgos hayan generado cambios operacionales dirigidos a controlar el riesgo de la deriva. Podr\u00eda aducirse que la reducci\u00f3n de 9.6% a 0% de fuera de blanco entre dos periodos consecutivos es prueba suficiente de que hubo decisiones operacionales dirigidas a aumentar la precisi\u00f3n. Sin embargo, estos porcentajes no cubren la totalidad de los cultivos asperjados sino una muestra cuya metodolog\u00eda de selecci\u00f3n no fue explicada en este proceso por la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos. Por otra parte, encuentra la Corte que los porcentajes tuvieron variaciones durante este periodo, de forma que tampoco es f\u00e1cil explicar por qu\u00e9 entre el primero y el segundo semestre de 2013 hubo un aumento de 1.4% a 9.6%. Considera la Corte que la variabilidad de estos porcentajes indican una ausencia de controles para minimizar el riesgo de deriva, el cual se materializa en un riesgo de exposici\u00f3n al herbicida por terceros no involucrados en actividades il\u00edcitas, y en un desinter\u00e9s de las autoridades por mejorar las operaciones con el fin de hacerlas m\u00e1s seguras para los habitantes de las zonas m\u00e1s afectadas por el narcotr\u00e1fico y la siembra de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ficha No. 7 del Plan de Manejo Ambiental establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl Ministerio de Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 el Panorama de Riesgos ofrecido por la exposici\u00f3n a la mezcla empleada en el PECIG, para la salud humana. Con base en la literatura m\u00e9dica y cient\u00edfica podr\u00e1n delinearse los cuadros y niveles de los riesgos y los efectos adversos previsibles. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho panorama se establecer\u00e1 el alcance y desarrollo de las dem\u00e1s actividades contempladas en la presente ficha y seg\u00fan la ocurrencia de cada riesgo, se dispondr\u00e1n las medidas espec\u00edficas para eliminar o controlar efectivamente el efecto adverso provocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se encuentra que entre 2012 y 2015, el Gobierno Nacional cumpli\u00f3 el deber del primer p\u00e1rrafo\u2014averiguar los riesgos\u2014, pero no el del segundo p\u00e1rrafo\u2014eliminar o controlar efectivamente el efecto adverso provocado. El Instituto Nacional de Salud identific\u00f3 el panorama de riesgos con base en la investigaci\u00f3n de la CICAD y lo fue actualizando continuamente a medida que aparec\u00edan nuevas investigaciones cient\u00edficas. A partir del segundo semestre de 2012 se identificaron riesgos asociados, no al glifosato, sino al surfactante Cosmo Flux 411-F. En el informe correspondiente al segundo semestre de 2013, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s, se observa una reiteraci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n de remplazar el surfactante por un producto de menor toxicidad. La Corte no observa ninguna documentaci\u00f3n que demuestre que el surfactante haya sido remplazado por otra sustancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de la acci\u00f3n diligente de las autoridades en conocer uno de los riesgos asociado a las aspersiones, el conocimiento adquirido cay\u00f3 en el vac\u00edo y se siguieron generando riesgos para la salud humana durante al menos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguimiento a las denuncias en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ficha No. 7, adem\u00e1s del panorama de riesgo, el Ministerio de Salud deb\u00eda evaluar las quejas sobre efectos en salud. Lo anterior con el fin de \u201cevaluar y determinar los posibles da\u00f1os a la salud de las personas relacionados con glifosato\u201d. La evaluaci\u00f3n fue realizada mensualmente y la documentaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Salud indica una acci\u00f3n diligente en la averiguaci\u00f3n de los posibles efectos de salud del glifosato. Aunque en la mayor cantidad de casos se consider\u00f3 que no hab\u00eda relaci\u00f3n causal entre la aspersi\u00f3n y la afectaci\u00f3n a la salud, hubo cuatro casos en que se encontr\u00f3 que los s\u00edntomas s\u00ed fueron causados por las aspersiones. La Corte no encuentra que estos casos hayan llevado a considerar modificaciones operacionales en el PECIG. En relaci\u00f3n con el seguimiento a las quejas en salud, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n por las autoridades no se agota en la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n. De nada sirve el seguimiento diligente a los efectos en salud si, al encontrarse casos de s\u00edntomas causados por aspersiones, no hay ninguna discusi\u00f3n sobre la necesidad de modificar el programa para evitar dichas afectaciones en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quejas por afectaci\u00f3n a cultivos l\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 8 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos deb\u00eda tramitar y decidir sobre las quejas de las personas por afectaci\u00f3n a cultivos l\u00edcitos. En caso de una decisi\u00f3n favorable, deb\u00eda indemnizar a los afectados. La Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos indic\u00f3 que entre los a\u00f1os 2012 y 2015 se recibieron 3.090 quejas, de las cuales 2.924 fueron archivadas, 158 fueron compensadas y en 8 no se acept\u00f3 la compensaci\u00f3n. La Corte no encuentra ninguna indicaci\u00f3n de que las 158 quejas que s\u00ed llevaron a indemnizar, hayan sido analizadas con el fin de evitar cometer errores similares en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte considera que un procedimiento de decisi\u00f3n sobre este tipo de quejas no deber\u00eda ser decidido por la misma entidad que tiene la misi\u00f3n de ejecutar el programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. La estructura del proceso previsto en la Resoluci\u00f3n 8 de 2007 no ofrece garant\u00edas de imparcialidad en el procedimiento administrativo, y por lo tanto establece un nivel irrazonablemente bajo de control del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n acoge la observaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa responsabilidad de georreferenciaci\u00f3n de los predios, no se debe endilgar a los personeros o a los campesinos, dado que se pide un dato exacto, porque una condici\u00f3n de rechazo de plano, es estar a m\u00e1s de 120m de la l\u00ednea de fumigaci\u00f3n, lo que hace que no sea f\u00e1cil cumplir con esta solicitud por la dificultad de tener un equipo GPS en una zona de conflicto armado, o por la carencia de planos adecuados en los municipios, que pueden generar datos errados y rechazo injusto de la reclamaci\u00f3n. Se debe generar alternativas de acompa\u00f1amiento por parte del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, que tienen mayor facilitad de instrumentaci\u00f3n.\u201d195 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra entonces tres falencias importantes en este aspecto de la regulaci\u00f3n. En primer lugar, no ofrece garant\u00edas de acceso a los individuos presuntamente afectados, quienes cargan con la responsabilidad de georreferenciar sus predios. En segundo lugar no ofrece garant\u00edas de independencia e imparcialidad para la consideraci\u00f3n de las quejas, ya que son resueltas por la misma entidad ejecutora del programa. En tercer lugar, no hay ninguna indicaci\u00f3n de que las quejas que s\u00ed fueron compensadas hayan dado lugar a modificar el programa de acuerdo con las lecciones aprendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de alternativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso la Corte indag\u00f3 sobre las alternativas que ha considerado el Gobierno Nacional al PECIG, espec\u00edficamente sobre los costos y beneficios de cada alternativa. Ninguna de las entidades requeridas respondi\u00f3 la pregunta sobre la cuantificaci\u00f3n de costos y beneficios. La Corte encuentra que, aunque se han considerado distintas alternativas, como la erradicaci\u00f3n manual y los programas de sustituci\u00f3n de cultivos, el Gobierno no ha determinado la costo-efectividad de estas distintas medidas. Por este motivo es imposible determinar si la aspersi\u00f3n con glifosato, sea a\u00e9rea o terrestre, es la m\u00e1s adecuada para cumplir el fin propuesto por la actual pol\u00edtica de lucha contra las drogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con distintas clases de riesgo, la costo-efectividad puede ser eventualmente un argumento a tener en cuenta para preferir una forma de regulaci\u00f3n sobre otra. Precisamente el principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo se refiere a la \u201cadopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos\u201d. Una de las omisiones m\u00e1s importantes del Gobierno en relaci\u00f3n con los programas de aspersi\u00f3n ha sido la falta de determinaci\u00f3n de la eficacia en funci\u00f3n de los costos de cada alternativa, raz\u00f3n por la cual es imposible conocer si hay una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para que el Gobierno Nacional prefiera continuar realizando aspersiones forzosas con herbicidas t\u00f3xicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de razonabilidad y aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el principio de precauci\u00f3n exige a las autoridades competentes fijar el nivel de riesgo aceptado, y en este ejercicio deben fijar un nivel de riesgo constitucionalmente aceptable. Muy pocas actividades humanas plantean cero riesgos. Por lo tanto, corresponde a las autoridades establecer qu\u00e9 riesgos se van a tolerar y cu\u00e1les no. En esta determinaci\u00f3n confluyen aspectos cient\u00edficos pero tambi\u00e9n juicios de valor sobre la importancia relativa de ciertos bienes e intereses frente a otros. Por ese motivo, los jueces deben primero revisar si las autoridades competentes han fijado adecuadamente el nivel riesgo aceptado, antes de realizar este ejercicio de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del PECIG, la Corte encuentra que s\u00ed existe regulaci\u00f3n que impl\u00edcitamente fija el nivel de riesgos a la salud aceptados como efecto de las aspersiones con glifosato. Dicha regulaci\u00f3n, sin embargo, fija un nivel irrazonablemente bajo de protecci\u00f3n o dicho de otra manera, tolera demasiados riesgos para la salud, y por ese motivo atenta contra los deberes de respeto y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n no se encuentra dirigida a proteger efectivamente la salud de las personas. Las fichas pertinentes del Plan de Manejo Ambiental contienen programas que permiten al Gobierno Nacional actualizarse en tiempo real sobre los verdaderos efectos de las aspersiones con glifosato sobre el ambiente y la salud humana. Sin embargo, esas amplias capacidades de informaci\u00f3n no han sido usadas para prevenir riesgos a la salud. Incluso una recomendaci\u00f3n formulada por un \u00f3rgano del propio Gobierno, como es el Instituto Nacional de Salud, en el sentido de remplazar el surfactante Cosmo Flux 411-F por otra sustancia, fue repetidamente ignorada en la operaci\u00f3n del programa. Esto demuestra que la regulaci\u00f3n efectuada en relaci\u00f3n con el PECIG tolera pr\u00e1cticamente cualquier nivel de riesgo para la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en el a\u00f1o 2015 se haya suspendido el programa con base en los hallazgos de la IARC no cambia esta conclusi\u00f3n, pues dicha suspensi\u00f3n fue una decisi\u00f3n pol\u00edtica que adem\u00e1s solo cobr\u00f3 efectos materiales seis meses despu\u00e9s de que el Consejo Nacional de Estupefacientes la hubiera solicitado. La Corte considera que una regulaci\u00f3n razonable del riesgo a la salud humana generado por un programa de alcance nacional de aspersi\u00f3n de cultivos con un producto t\u00f3xico, deber\u00eda contemplar protecciones autom\u00e1ticas e inmediatas en casos de detecci\u00f3n de nuevas fuentes de riesgo. La suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de actividades en estos casos no deber\u00eda requerir largos debates ni la formaci\u00f3n de consensos pol\u00edticos al interior del gabinete del gobierno de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la regulaci\u00f3n no contempla ninguna medida efectiva de participaci\u00f3n. El Plan de Manejo Ambiental s\u00f3lo contempla actividades de socializaci\u00f3n, que son una interacci\u00f3n de una sola v\u00eda en que el Gobierno Nacional informa a las comunidades locales sobre decisiones adoptadas en Bogot\u00e1 que para las comunidades son hechos cumplidos. Una regulaci\u00f3n constitucionalmente admisible requiere un proceso participativo, en que las comunidades puedan construir con el Gobierno las alternativas para la erradicaci\u00f3n de los cultivos de coca, o proponer modificaciones a los programas con el fin de disminuir los riesgos para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentra la Corte que la regulaci\u00f3n no es razonable debido a la manera en que la estructura decisoria del PECIG incide sobre el control del riesgo. Las decisiones para controlar el riesgo, aunque son adoptadas por la ANLA, son dise\u00f1adas inicialmente por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las modificaciones que se dan provienen tambi\u00e9n de este \u00f3rgano, cuya misi\u00f3n principal consiste en destruir los cultivos de coca. Por ese motivo, observa la Corte, en este caso las decisiones operacionales no han tenido un prop\u00f3sito espec\u00edfico de proteger la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce los esfuerzos que ha hecho el Consejo Nacional de Estupefacientes para cumplir los requerimientos ambientales y de salud. Pero considera que la regulaci\u00f3n para controlar el riesgo a la salud humana no deber\u00eda ser adoptada en los mismos espacios y en las mismas discusiones donde el \u00e9xito de la pol\u00edtica se mide por el n\u00famero de hect\u00e1reas de cultivos de coca, marihuana y amapola en el pa\u00eds. Independientemente de la buena fe con que hayan actuado todas las instituciones concernidas, es importante que las funciones de erradicar los cultivos, por un lado, y de controlar los riesgos a la salud que plantea la erradicaci\u00f3n, por otro, deben ejercerse de manera independiente y separada, pues ambas misiones pueden entrar en contradicci\u00f3n, y esa contradicci\u00f3n puede terminar resolvi\u00e9ndose en contra de la protecci\u00f3n de la salud y en contra del principio de precauci\u00f3n. Dicha separaci\u00f3n puede darse de manera org\u00e1nica, en el sentido de confiar el control del riesgo a un \u00f3rgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, o de manera funcional, en el sentido de separar las decisiones y los espacios de deliberaci\u00f3n para ambos fines. Pueden tambi\u00e9n emplearse otros mecanismos, siempre que exista una garant\u00eda de protecci\u00f3n real de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n y de su implementaci\u00f3n, la Corte concluye que el Gobierno Nacional ha fijado un nivel de riesgo aceptado demasiado alto. La regulaci\u00f3n se dirige principalmente a erradicar los cultivos, no a proteger la salud, y las protecciones que puedan implementarse para proteger la salud se supeditan al prop\u00f3sito principal de la erradicaci\u00f3n. El Plan de Manejo Ambiental para el PECIG provee los medios para obtener informaci\u00f3n completa y actualizada sobre los riesgos a la salud. Pero no existen los mecanismos para evaluar dicha informaci\u00f3n y considerar, a la luz de las evaluaciones, qu\u00e9 modificaciones deben hacerse a los par\u00e1metros operacionales del programa. Las posibles modificaciones est\u00e1n sujetas a que exista un consenso pol\u00edtico en el Consejo Nacional de Estupefacientes, con lo cual se deja desprotegida la salud de las personas frente a riesgos de una magnitud considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una regulaci\u00f3n razonable del riesgo para la salud, que es un riesgo significativo, la Corte considera que debe adoptar medidas de car\u00e1cter provisional para reducir ese riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas a adoptar para mitigar el riesgo para la salud humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dos apartados anteriores, la Corte estableci\u00f3 que hay evidencia objetiva de un riesgo significativo para la salud causado por las aspersiones a\u00e9reas con glifosato, las cuales fueron suspendidas pero pueden ser eventualmente reanudadas si el Consejo Nacional de Estupefacientes lo ordena \u201ccon fundamento en consideraciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u201d o si modifica el ingrediente activo de los herbicidas a ser utilizados. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que estas condiciones, acopladas con la estructura regulatoria del control del riesgo a la salud en el marco del PECIG, fijan una protecci\u00f3n irrazonablemente del derecho fundamental a la salud. Debe entonces la Corte adoptar medidas transitorias para evitar que una eventual reanudaci\u00f3n del PECIG redunde en violaciones de los derechos fundamentales. Algunas de las medidas pueden requerir modificaciones reglamentarias o legales, en relaci\u00f3n con las competencias y funciones de los distintos \u00f3rganos. El estudio jur\u00eddico de dichas medidas corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional, que tendr\u00e1 que promover los cambios normativos dirigidos a asegurar una estructura decisoria que provea una protecci\u00f3n constitucional razonable del derecho a la salud, sin la cual no podr\u00e1n reanudarse las operaciones del PECIG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n imparcial y enfocada en los riesgos contra la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del riesgo a la salud actualmente lo efect\u00faa la ANLA, por medio de los actos administrativos que aprueban modificaciones al Plan de Manejo Ambiental, las cuales a su vez son dise\u00f1adas y propuestas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. La Corte considera que esta no es la estructura regulatoria adecuada para controlar los riesgos a la salud causados por las actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos de coca. La actividad regulada es una actividad propuesta, dise\u00f1ada y ejecutada por el propio Gobierno Nacional, con el objetivo de obtener resultados en un tema de alta relevancia pol\u00edtica. En esta situaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n no puede adoptar la misma forma que se utiliza com\u00fanmente cuando una empresa del sector privado realiza un proyecto importante con afectaciones ambientales. La imparcialidad no est\u00e1 asegurada cuando el mismo \u00f3rgano del Gobierno encargado de eliminar los cultivos de coca dise\u00f1a, propone y ejecuta las medidas regulatorias para controlar los riesgos a la salud, a\u00fan si es otra autoridad\u2014la ANLA\u2014quien toma la decisi\u00f3n final sobre esa regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera medida a adoptar, entonces, es ordenar que en la estructura decisoria del PECIG o de los programas que lo remplacen, se incorporen garant\u00edas reales de protecci\u00f3n de la salud. Una posible herramienta para hacerlo es que la regulaci\u00f3n de control del riesgo de la salud sea realizada de manera independiente por un \u00f3rgano distinto al Consejo Nacional de Estupefacientes, de tal forma que la regulaci\u00f3n para controlar el riesgo a la salud no sea una parte o un subconjunto del proceso decisorio para el dise\u00f1o del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos. Existen otras posibilidades, como mantener la regulaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes pero someterla a un control independiente antes de ponerla en marcha. En todo caso, en el nuevo proceso decisorio que se adopte, una cosa debe ser el dise\u00f1o del programa, dirigido a obtener mayor eficacia en la destrucci\u00f3n de los cultivos, y otra debe ser el dise\u00f1o de las limitaciones al programa, destinadas a controlar los riesgos contra la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n continua del riesgo en un proceso participativo y t\u00e9cnicamente fundado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo de la actividad debe ser evaluado continuamente. La evaluaci\u00f3n puede contar con la colaboraci\u00f3n y los insumos recabados por los \u00f3rganos encargados de ejecutar el programa de aspersiones. Dicha evaluaci\u00f3n debe contemplar varios elementos en este caso. En primer lugar, debe realizarse sobre los efectos del programa como un todo y no exclusivamente sobre el ingrediente activo del herbicida utilizado u otros componentes del mismo. En la evaluaci\u00f3n del riesgo deben confluir aspectos como los efectos de la deriva, las afectaciones observadas a los cultivos l\u00edcitos, las evaluaciones de quejas en salud y los dem\u00e1s aspectos que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo debe estar t\u00e9cnicamente fundado, en el sentido de que se nutra con las \u00faltimas investigaciones cient\u00edficas e incluso invierta recursos del programa de aspersiones en la realizaci\u00f3n de nuevas investigaciones. Pero tambi\u00e9n debe ser participativo. Las autoridades no pueden descartar las quejas de las comunidades exclusivamente con base en los diagn\u00f3sticos aportados. Las comunidades deben hacer parte del proceso de evaluaci\u00f3n de riesgos con el fin de determinar la mejor manera de controlar los riesgos para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n es un derecho constitucional que se reconoce a favor de todos los grupos poblacionales afectados por una decisi\u00f3n (art. 2 CP). Esta es una expresi\u00f3n de la democracia participativa adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, que exige que existan espacios deliberativos antes, durante y despu\u00e9s de las decisiones revestidas de autoridad p\u00fablica. El o los programas de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos, en caso de reanudarse, deben contar con garant\u00edas reforzadas de participaci\u00f3n en escenarios donde exista un di\u00e1logo genuino entre las autoridades p\u00fablicas y las comunidades afectadas, con posibilidades reales de incidir en las decisiones que se adopten. La Sala resalta que la participaci\u00f3n no se agota en los espacios de informaci\u00f3n o socializaci\u00f3n de los proyectos, ni en reuniones dirigidas solamente a recoger inquietudes de las comunidades. La participaci\u00f3n efectiva exige que las autoridades p\u00fablicas consideren a fondo las recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberativos, expresen las razones por las cuales se decide acoger o no dichas recomendaciones, y se aseguren de que dichas razones son comprendidas por las comunidades y personas afectadas. La participaci\u00f3n, en este sentido, debe ser siempre un proceso de doble v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos ordinarios de participaci\u00f3n son distintos a la consulta previa, que se analiz\u00f3 en el apartado 4 de esta providencia. La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas que soportan una afectaci\u00f3n directa como producto de una decisi\u00f3n oficial. Esta debe ser realizada siempre que las operaciones de aspersi\u00f3n puedan afectar a las comunidades \u00e9tnicas, no solamente por impedir los usos ancestrales de la coca, sino en general por afectar sus modos de vida. La participaci\u00f3n, en cambio, es un derecho de todos los colombianos a incidir, mediante el di\u00e1logo y la deliberaci\u00f3n, en las decisiones que les afectan. El PECIG, en caso de reanudarse, tendr\u00eda que contemplar espacios efectivos de participaci\u00f3n, independientemente de si en cada operaci\u00f3n concreta o en el dise\u00f1o del programa se requiere consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las falencias detectadas en el marco regulatorio aplicable al PECIG tiene que ver con la revisi\u00f3n de las decisiones. La Corte observ\u00f3 que, aunque por parte del Instituto Nacional de Salud se detectaron riesgos asociados al surfactante Cosmoflux, el Consejo Nacional de Estupefacientes no tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n al respecto. La Corte considera que las alertas en que se detecten nuevos riesgos deben llevar a procesos autom\u00e1ticos de revisi\u00f3n y decisi\u00f3n, pues la adopci\u00f3n de medidas para controlar adecuadamente los riesgos a la salud no puede estar sujeta a la voluntad pol\u00edtica de las entidades que hacen parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. Por lo tanto se ordenar\u00e1 que el proceso decisorio incluya una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de las decisiones, activada por las alertas de nuevos riesgos que puedan provenir de distintas entidades, donde la ausencia de decisi\u00f3n motivada por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes debe llevar a la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la actividad, exigible al juez de tutela o a quien determina la autoridad competente. La Corte no indicar\u00e1 de parte de qu\u00e9 entidades deben venir estas alertas de riesgos, pero s\u00ed ordenar\u00e1 que, como m\u00ednimo, se contemple a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Investigaci\u00f3n cient\u00edfica con garant\u00edas de rigor, calidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que algunas de las investigaciones cient\u00edficas citadas en este proceso han sido acusadas de inter\u00e9s indebido o ausencia de imparcialidad. La investigaci\u00f3n que se realice debe contar con garant\u00edas de imparcialidad, y el Gobierno deber\u00e1 incluir dichas garant\u00edas en las disposiciones legales o reglamentarias que se adopten para efectos de cumplir estas condiciones. La investigaci\u00f3n cient\u00edfica no necesariamente debe ser contratada o realizada por las autoridades del Gobierno Nacional. Las autoridades pueden hacer uso de las investigaciones que se vienen realizando en otros pa\u00edses, como en efecto ya lo han hecho en el PECIG al establecer el panorama de riesgos. Sin embargo, deben existir reglas dirigidas a filtrar o ponderar la incidencia de conflictos de inter\u00e9s en las investigaciones cient\u00edficas, con el fin de hacer una evaluaci\u00f3n lo m\u00e1s completa y objetiva posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimientos de queja comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluaci\u00f3n del riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de queja regulados por la Resoluci\u00f3n 8 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes se aplican exclusivamente a las \u201creclamaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico presentadas [\u2026] en raz\u00f3n a la presunta afectaci\u00f3n de [\u2026] actividades agropecuarias l\u00edcitas\u201d. La Corte considera que procedimientos de este tipo deben cubrir todos los efectos de la erradicaci\u00f3n, no solamente los que recaen sobre las actividades agropecuarias l\u00edcitas. Por lo tanto, en el marco del programa de erradicaci\u00f3n deben establecerse procedimientos de queja comprehensivos, que permitan a los pobladores de las zonas afectadas por cultivos il\u00edcitos remitir quejas, no solamente por da\u00f1os a cultivos l\u00edcitos, sino por todo tipo de afectaciones, entre las cuales pueden estar las afectaciones a las viviendas, a los cuerpos de agua, a la vegetaci\u00f3n natural, a los suelos y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dichos procedimientos deben ser independientes e imparciales. En principio, la autoridad que ejecuta las operaciones de aspersi\u00f3n no puede ser la misma que decida si en dichas operaciones se causaron da\u00f1os, y si lo es, deben haberse dado previamente condiciones institucionales que garanticen el acceso a los mecanismos de queja, as\u00ed como la independencia e imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de considerar dichas quejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los procedimientos de queja deben estar vinculados con la evaluaci\u00f3n continua del riesgo que se indic\u00f3 anteriormente. Es decir, las quejas deben ser evaluadas no solamente para determinar si procede adoptar medidas en relaci\u00f3n con el quejoso (ej. indemnizaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n para seguir acopiando evidencia de da\u00f1o o de ausencia del mismo para efectos de evaluar el riesgo y tomar las decisiones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n basada en evidencia objetiva que demuestre ausencia de da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se tomen en el marco de este proceso decisorio deben fundarse en evidencia objetiva y concluyente. No son constitucionalmente admisibles las decisiones que se fundamenten en meras hip\u00f3tesis y conjeturas, o en una sola investigaci\u00f3n que establezca o descarte un peligro de da\u00f1o. Las autoridades deben hacer uso de todas las capacidades que tengan para obtener informaci\u00f3n sobre los riesgos de las distintas opciones de pol\u00edtica de lucha contra las drogas, y evaluar objetivamente dichos riesgos frente a los beneficios que pueda reportar cada opci\u00f3n. Solo con base en dichas evaluaciones puede fijarse de manera responsable el nivel de protecci\u00f3n adecuado para la salud y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del PECIG, la Sala considera que hay razones poderosas para fijar un nivel de protecci\u00f3n alto. En primer lugar, se trata de un programa cuyos impactos no han sido estudiados de manera completa, como se explic\u00f3 anteriormente. En segundo lugar, existen importantes controversias sobre los riesgos asociados a la sustancia escogida para ejecutar el programa. En tercer lugar, los estudios existentes\u2014con contadas excepciones\u2014no revisan la situaci\u00f3n en el terreno en las zonas apartadas de Colombia, donde se dan las mayores concentraciones de cultivos il\u00edcitos y por tanto la mayor probabilidad de aspersi\u00f3n. En cuarto lugar, las poblaciones afectadas por las aspersiones ejecutadas en el marco del PECIG tienden a ser sujetos de especial protecci\u00f3n. En quinto lugar, debido a la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica actual de los cultivos il\u00edcitos, el PECIG tambi\u00e9n tiende a afectar los territorios con las mayores riquezas naturales y biodiversidad del pa\u00eds. Por lo tanto la Sala exigir\u00e1 que la decisi\u00f3n que se tome est\u00e9 fundada en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de da\u00f1o para la salud y el medio ambiente. Esto no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de da\u00f1o. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de da\u00f1o es absoluta o que la actividad no plantea ning\u00fan riesgo en absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n del PECIG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PECIG es una actividad que de acuerdo con las pruebas revisadas en este expediente conlleva riesgos significativos. La Corte considera que sin un proceso decisorio responsable y enfocado en el control de esos riesgos, dicha actividad no debe reanudarse. Para esta Sala las condiciones impuestas por la Resoluci\u00f3n 1214 de 2015 de la ANLA no son una protecci\u00f3n suficiente del derecho a la salud, pues permiten la reanudaci\u00f3n del PECIG \u201ccon fundamento en consideraciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u201d, o simplemente por el cambio del ingrediente activo, y sin una modificaci\u00f3n sustancial de las falencias detectadas en la regulaci\u00f3n bajo la cual se desarroll\u00f3 el PECIG durante varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo la Corte ordenar\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar el PECIG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, al ser adoptada con base en el principio de precauci\u00f3n, es susceptible de ser modificada si se realiza una evaluaci\u00f3n de riesgo y se expide una regulaci\u00f3n de control de ese riesgo, con las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n. La Corte, por lo tanto, en la parte resolutiva indicar\u00e1 las condiciones m\u00ednimas bajo las cuales podr\u00eda considerarse la posibilidad de reanudar las aspersiones a\u00e9reas de cultivos il\u00edcitos. La Corte reitera que esta posibilidad no depende solamente de que se cambie la sustancia usada o de que se citen estudios que demuestren su ausencia de carcinogenicidad. La evaluaci\u00f3n del riesgo debe ser comprehensiva y recaer sobre la totalidad de las caracter\u00edsticas del programa de aspersi\u00f3n cuyo dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n se est\u00e9n considerando. Hasta tanto estos estrictos requisitos no se verifiquen, la orden de suspensi\u00f3n del programa se mantendr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas condiciones no son las \u00fanicas que deben cumplirse para la eventualmente reanudar el programa. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n que cumplirse los procedimientos de consulta previa ya indicados en esta sentencia, en caso de afectar a comunidades \u00e9tnicas, las condiciones de la Resoluci\u00f3n 1214 de 2015 de la ANLA, y las dem\u00e1s restricciones que impongan las leyes, los actos administrativos o las providencias judiciales distintas a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n del cumplimiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento del cumplimiento de las sentencias de revisi\u00f3n corresponde en principio al despacho de la primera instancia, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3.196 Sin embargo, debido a que en esta sentencia se emitir\u00e1n \u00f3rdenes complejas, con alcance nacional, y dirigidas a varias entidades del orden nacional, la Corte en este caso confiar\u00e1 la supervisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. Para esos efectos se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de manera conjunta, supervisen el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en este fallo. La Corte establecer\u00e1 un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas h\u00e1biles para el cumplimiento de la orden relacionada con la consulta previa, y de seis meses para las \u00f3rdenes relacionadas con la adopci\u00f3n de un marco regulatorio constitucionalmente razonable para controlar los riesgos a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del problema de los cultivos de coca en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte no es indiferente al problema del aumento de cultivos de coca en el pa\u00eds. En su intervenci\u00f3n en este proceso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 la necesidad de adoptar una pol\u00edtica criminal con planes de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos m\u00e1s eficaz y que desarrolle los fines esenciales del Estado. La Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que no solo han aumentado los cultivos sino tambi\u00e9n la eficiencia productiva de los carteles del narcotr\u00e1fico. Este \u00f3rgano considera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clos nuevos planes de erradicaci\u00f3n, por un lado, deben combinar un enfoque que busque la eficiencia en la pol\u00edtica antidrogas, y por el otro, debe procurar el desarrollo de programas sociales que garanticen la estabilidad socioecon\u00f3mica de las personas dedicadas al cultivo de plantas il\u00edcitas, de manera tal que estos puedan encontrar un medio alternativo que permita la transici\u00f3n sustentable del cultivo de plantas estupefacientes a otras actividades econ\u00f3micas productivas\u201d.197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta observaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda ejemplifica la discusi\u00f3n actual entre las entidades del orden nacional sobre el enfoque adecuado al problema de producci\u00f3n de drogas. Algunas entidades, como la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n Integral de Lucha contra las Drogas, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, indican una preferencia por los programas de sustituci\u00f3n de cultivos o de desarrollo alternativo. Otras han manifestado la necesidad de mantener vigentes los programas de erradicaci\u00f3n para evitar el aumento de cultivos de coca. Existen divergencias en cuanto a los mejores o m\u00e1s efectivos programas de erradicaci\u00f3n, y en cuanto a la combinaci\u00f3n adecuada entre desarrollo alternativo y erradicaci\u00f3n de cultivos.198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El problema de los cultivos de coca es constitucionalmente relevante, pues la disminuci\u00f3n de dichos cultivos es una prioridad establecida en la ley y en las pol\u00edticas del Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, la erradicaci\u00f3n de cultivos es una obligaci\u00f3n internacional, incorporada en el ordenamiento jur\u00eddico con rango de ley, de acuerdo con el art\u00edculo 14(2) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas.199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Corte no controvierte la importancia del objetivo de luchar contra la producci\u00f3n de drogas il\u00edcitas por medio de la erradicaci\u00f3n de los cultivos de coca, marihuana y amapola. Es importante observar que el \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos ha crecido en Colombia en los \u00faltimos a\u00f1os, y que dicho crecimiento tiene una conexi\u00f3n con el crecimiento de los grupos criminales y de grupos armados dedicados al narcotr\u00e1fico, el aumento de la violencia y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que habitan los lugares afectados por los cultivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El objetivo de erradicar los cultivos es una de varias opciones permisibles a la luz de la Constituci\u00f3n, y puede perseguirse por las autoridades de manera exclusiva o en combinaci\u00f3n con los enfoques de sustituci\u00f3n de cultivos y la intensificaci\u00f3n de actividades de interdicci\u00f3n de otros eslabones de la cadena productiva del narcotr\u00e1fico, como los laboratorios y cristalizaderos, y las redes de microtr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En todo caso, las herramientas constitucionalmente permisibles para la lucha contra el narcotr\u00e1fico, deben emplearse dentro del marco de los imperativos constitucionales, entre los cuales se encuentra el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Dichos imperativos constitucionales, adem\u00e1s, son compatibles con el texto de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, que se refiere expl\u00edcitamente a la obligaci\u00f3n de \u201crespetar los derechos humanos fundamentales\u201d en desarrollo de las medidas de erradicaci\u00f3n, y las declaraciones interpretativas depositadas por Colombia al momento de ratificar dicha Convenci\u00f3n.200 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Esta sentencia no se pronuncia de ninguna manera sobre cu\u00e1l m\u00e9todo, o combinaci\u00f3n de m\u00e9todos, es el m\u00e1s adecuado para el logro del objetivo planteado por el Gobierno. La decisi\u00f3n sobre el rumbo de la pol\u00edtica de lucha contra las drogas corresponde hacerla en democracia al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional. La Constituci\u00f3n, sin embargo, impone l\u00edmites a la selecci\u00f3n de m\u00e9todos, y en particular, a la regulaci\u00f3n que se adopte para realizar la erradicaci\u00f3n, de tal forma que se controlen adecuadamente los riesgos a la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso y decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta sentencia la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque los habitantes del municipio de N\u00f3vita, en particular los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudaci\u00f3n del PECIG y la posible inclusi\u00f3n de N\u00f3vita dentro de las \u00e1reas focalizadas para el nuevo programa de aspersi\u00f3n terrestre (PECAT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte considera que un programa de aspersi\u00f3n de cultivos de coca con un producto t\u00f3xico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. La afectaci\u00f3n directa no se limita a los casos en que se verifica un uso ancestral o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los cultivos l\u00edcitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno de las comunidades, activan el deber de realizar una consulta previa. La Corte considera que el hecho de que los distintos programas de aspersi\u00f3n se encuentren sujetos a licencia ambiental y requieran un plan de manejo ambiental, es evidencia de que generan el tipo de impactos que la jurisprudencia ha calificado como afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El PECIG fue ejecutado sobre los territorios de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en N\u00f3vita, Choc\u00f3, sin la realizaci\u00f3n de una consulta previa. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Gobierno Nacional realizar un proceso de consulta para establecer el grado de afectaci\u00f3n que tuvo el PECIG en N\u00f3vita y mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas de erradicaci\u00f3n de cultivos que se adoptaron sin la participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Corte adicionalmente considera que las autoridades incumplieron el principio de precauci\u00f3n, principio que no solo es aplicable cuando se va a considerar la interrupci\u00f3n de una actividad, sino que debe aplicarse continuamente a toda actividad estatal o privada que genere un riesgo significativo para los seres humanos. La Corte considera que hay evidencia objetiva de que el PECIG, y posiblemente el PECAT, conlleva un riesgo significativo para la salud humana, y por lo tanto debe ser objeto de una regulaci\u00f3n dirigida a controlar ese riesgo y que cumpla con los par\u00e1metros constitucionales. La regulaci\u00f3n existente tolera un riesgo extremadamente alto y no cumple con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por lo anterior se ordenar\u00e1 no reanudar el PECIG sin que se haya puesto en marcha un proceso decisorio con las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que permitan efectivamente controlar el riesgo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado 5.4 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos (i) puedan afectar los cultivos que s\u00ed son l\u00edcitos, y (ii) conllevan un efecto importante en la relaci\u00f3n vital de las comunidades \u00e9tnicas con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios, como las analizadas en este caso, generan una afectaci\u00f3n directa sobre estas comunidades y, por lo tanto, est\u00e1n sujetas a la consulta previa, aunque no existan usos ancestrales de la hoja de coca. El principio de precauci\u00f3n exige que el Estado controle los riesgos contra la salud humana por medio de una regulaci\u00f3n constitucionalmente razonable, cuando hay evidencia objetiva de dichos riesgos, aunque la evidencia no sea concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes asentadas en ese municipio, as\u00ed como del derecho a la salud y al ambiente sano de todas las personas que lo habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Gobierno Nacional que por medio de las entidades que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, \u00a0adelante un proceso de consulta con las comunidades \u00e9tnicas de Novita, \u00a0Choc\u00f3, mediante un procedimiento apropiado, teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, en orden a establecer el grado de afectaci\u00f3n que el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG), mientras estuvo vigente, caus\u00f3 en la integridad f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica de dichas comunidades. Este proceso deber\u00e1 completarse en un periodo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) d\u00edas adicionales. Dentro del t\u00e9rmino de la consulta el Consejo Nacional de Estupefacientes, deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisi\u00f3n concertada entre el Gobierno Nacional y las comunidades, corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes, con base en evidencia cient\u00edfica, definir el nivel de afectaci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las comunidades \u00e9tnicas consultadas, con el fin de\u00a0mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieron tomarse sin su participaci\u00f3n, sobre las riquezas culturales y naturales de las comunidades afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato (PECIG), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- El Consejo Nacional de Estupefacientes solo podr\u00e1 modificar la decisi\u00f3n de no reanudar el PECIG, cuando haya dise\u00f1ado y se haya puesto en marcha, por medio de las medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes, un proceso decisorio con las siguientes caracter\u00edsticas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n debe ser dise\u00f1ada y reglamentada por un \u00f3rgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, e independiente de esas mismas entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n debe derivarse de una evaluaci\u00f3n del riesgo a la salud y otros riesgos, como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y t\u00e9cnicamente fundado. Este proceso de evaluaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de manera continuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso decisorio deber\u00e1 incluir una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La legislaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n pertinente deber\u00e1 indicar las entidades con la capacidad de expedir dichas alertas, pero como m\u00ednimo deber\u00e1 incluirse a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades ambientales y las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre el riesgo planteado por la actividad de erradicaci\u00f3n, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deber\u00e1 contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos de queja deber\u00e1n ser comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluaci\u00f3n del riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la decisi\u00f3n que se tome deber\u00e1 fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de da\u00f1o para la salud y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de manera conjunta, supervisen el cumplimiento de este fallo.\u00a0\u00a0 Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, que dentro del t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del punto resolutivo segundo, y dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Corte Constitucional sobre las medidas legislativas y\/o reglamentarias que se hayan adoptado para cumplir los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, as\u00ed como sobre su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo, que establezcan por com\u00fan acuerdo la manera de hacer el seguimiento de las \u00f3rdenes proferidas en este fallo. Igualmente, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, ORDENAR a todas las entidades que conforman el Consejo Nacional de Estupefacientes cumplir las instrucciones que desde el Ministerio P\u00fablico se impartan para la supervisi\u00f3n del cumplimiento de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EMILSSEN GONZ\u00c1LEZ DE CANCINO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0&#8211; \u00a0\u00cdNDICE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-236 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>4. Consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos a realizarse en su territorio \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Par\u00e1metros de la consulta previa que deber\u00e1 realizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance y l\u00edmites del principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Par\u00e1metros a aplicar en esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las autoridades administrativas no han adoptado medidas suficientes de protecci\u00f3n contra el riesgo de las aspersiones a\u00e9reas y terrestres por medio de glifosato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificaci\u00f3n del cumplimiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Relevancia constitucional del problema de los cultivos de coca en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis del caso y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0&#8211; \u00a0\u00cdNDICE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0&#8211; \u00a0PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer conjunto de pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo conjunto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer conjunto de pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuestas de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conceptos de universidades, centros de pensamiento y organizaciones de la sociedad civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expertos cient\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Organizaciones internacionales que han evaluado el riesgo asociado al uso del glifosato \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0&#8211; \u00a0TABLA DE CONTENIDOS \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer conjunto de pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario, para mejor proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y solicitud de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional [\u2026] inform[ar] a esta Corporaci\u00f3n a) si se realiz\u00f3 consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes donde se realiza la fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n con glifosato en el municipio de N\u00f3vita y allegue todos los documentos al respecto y b) aclar[ar] qu\u00e9 permisos, estudios t\u00e9cnicos y procedimientos se realizaron para iniciar el \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Herbicida Glifosato (PECIG)\u201d y todas las actuaciones adelantadas en lo tocante a las quejas que present\u00f3 el Personero Municipal de N\u00f3vita del caso en referencia sobre los presuntos impactos a la salud y al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a) inform[ar] a este despacho si ha tenido conocimiento de los presuntos impactos a la salud alegados por el actor en los antecedentes, b) alleg[ar] los documentos referidos en el numeral 2.3 de esta providencia, y c) todo lo que estim[ara] pertinente sobre las problem\u00e1ticas del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que dentro de sus competencias, inform[ara] si conoce del caso bajo referencia y expres[ara] todo lo que estim[ara] pertinente, bien sea de casos similares sobre los que conozca y las medidas que recomienda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, [\u2026] en colaboraci\u00f3n con el Personero Municipal de N\u00f3vita \u2013actor de la acci\u00f3n de tutela-, practi[cara] entre dos (2) o tres (3) testimonios de miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes del municipio de N\u00f3vita, para que expres[aran] si conocen de los presuntos impactos al ambiente, a la salud y a los alimentos que tiene la fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n de glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y [expresaran] todo lo que estimen pertinente sobre los antecedentes de esta providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En atenci\u00f3n a lo solicitado, la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional remiti\u00f3 un oficio a la Corte en el que manifest\u00f3 que de acuerdo con pronunciamiento de la Oficina Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el alcance de la sentencia SU-383 de 2003 opera \u00fanicamente sobre el uso y consumo ancestral de la hoja de coca que no existe en las comunidades afro descendientes ni en otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en el art\u00edculo 79 impone el deber al Gobierno Nacional de mantener el orden p\u00fablico a trav\u00e9s de la guarda de las condiciones de seguridad, salubridad y moralidad necesarias para la arm\u00f3nica convivencia ciudadana. En ese sentido consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PECIG est\u00e1 enmarcado en la estrategia del Estado enmarcada en la estrategia de superar la compleja problem\u00e1tica de las drogas y en ella han sido consideradas no solo estrictas condiciones t\u00e9cnicas y operativas (&#8230;) sino tambi\u00e9n medidas encaminadas a mitigar los presuntos efectos ambientales y garantizar los derechos de quienes eventualmente pueden sufrir un perjuicio con ellas. \/\/ Respecto de las etapas de desarrollo de las actividades de aspersi\u00f3n se cuenta con la detecci\u00f3n que se basa en la interpretaci\u00f3n de im\u00e1genes de sat\u00e9lite, la cual tienen por objeto identificar, caracterizar y espacializar las \u00e1reas afectadas por los cultivos il\u00edcitos, as\u00ed mismo determinar las zonas de exclusi\u00f3n del programa (&#8230;) \/\/De igual forma es importante mencionar que previo a las operaciones de aspersi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, informa a trav\u00e9s de comunicado escrito a todas las autoridades administrativas sobre el inicio de las operaciones de aspersi\u00f3n en el \u00e1rea, de igual manera se realiza convocatoria a dichas autoridades con el fin de socializar \u00a0el PECIG, el Plan de Manejo Ambiental \u00a0y el Procedimiento para la Atenci\u00f3n de Quejas derivadas de las operaciones de aspersi\u00f3n (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Ministerio de Salud por su parte, alleg\u00f3 ofici\u00f3 en el que inform\u00f3 a la Corte que no contaba con evidencias de efectos o da\u00f1os en la salud, que pudieran asociarse de manera causal directa, en esa zona del pa\u00eds, atribuibles a la aspersi\u00f3n con glifosato en el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos. Y manifest\u00f3 que no contaba con notificaciones de casos por parte de SIVIGILA. Indic\u00f3 que las enfermedades que se hab\u00edan notificado en los territorios no se encontraban relacionados con la exposici\u00f3n al glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 oficio en el cual relat\u00f3 lo relativo a la misi\u00f3n de verificaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n, en las que se realizaron reuniones comunitarias \u00a0en los cuales se constat\u00f3 la ausencia de consulta previa, libre e informada para la realizaci\u00f3n de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en los territorios colectivos. Recomend\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, ordenar inmediatamente la suspensi\u00f3n del PECIG hasta que no sea consultado y concertado con las comunidades afrodescendientes y los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados. Y solicit\u00f3, proteger definitivamente el derecho a la consulta previa con el fin de evitar un da\u00f1o irreparable a las comunidades {\u00e9tnicas afectadas con la fumigaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos con glifosato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, mediante Auto del 16 de junio de 2014, la Sala de Revisi\u00f3n autoriz\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, para sub comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, autoridad local m\u00e1s cercana al lugar de los hechos de la vulneraci\u00f3n alegada, para adelantar la diligencia requerida en un primer momento. La Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, mediante escrito allegado al Despacho el 4 de junio de 2014, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto del 19 de mayo del mismo a\u00f1o. Por tanto, se requiri\u00f3 a la misma entidad para que aclarara fehacientemente en qu\u00e9 fechas se adelantaron y se adelantaran operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el municipio de N\u00f3vita. Finalmente, se orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo adelantar una visita a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, con el objeto de verificar los presuntos impactos a la salud, a las fuentes de agua y a los cultivos agr\u00edcolas y de pancoger, que alegan se ocasionan por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Mediante Auto del 10 de julio de 2014, y en raz\u00f3n a que la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 ante este despacho la pr\u00f3rroga del plazo para enviar el informe de la visita realizada, se concedi\u00f3 un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles adicionales. Adem\u00e1s, se orden\u00f3: (i) a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que allegara a la Corte informaci\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas tradicionales y las caracter\u00edsticas de los pueblos afrodescendientes del departamento del Choc\u00f3, especialmente aquellas asentadas en el municipio de N\u00f3vita y (ii) a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, que se pronunciara sobre sus competencias en el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Luego, mediante Auto del 20 de agosto de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador consider\u00f3 pertinente corroborar las afirmaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre las afectaciones a los cultivos y tierras de pancoger de las comunidades afrodescendientes, y por tanto, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n- Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en conjunto con el Personero Municipal de N\u00f3vita, Choc\u00f3, y los expertos agr\u00f3nomos que requiera, \u201c(i) ADELANTE una visita de campo a las \u00e1reas del municipio de N\u00f3vita, en donde se han realizado aspersiones a\u00e9reas con glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y tome muestras a la tierra y los cultivos de pancoger y determine espec\u00edficamente las afectaciones y sus consecuencias, (ii) ALLEGUE un concepto t\u00e9cnico sobre los resultados obtenidos y manifieste todo lo que estime pertinente\u201d. Se solicit\u00f3 a la Unidad Municipal de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria de N\u00f3vita \u2013UMATA- que acompa\u00f1ara y apoyara la visita t\u00e9cnica de la Procuradur\u00eda, y se solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica manifestar si ten\u00eda conocimiento sobre los hechos del asunto bajo examen y se invit\u00f3 a participar por medio de concepto t\u00e9cnico a instituciones expertas en temas ambientales para que se pronunciaran sobre los efectos que produce la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en los cultivos de pancoger, las tierras, aguas y dem\u00e1s espacios que se utilizan para la subsistencia de comunidades agr\u00edcolas.201\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En virtud del requerimiento realizado a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios, esta entidad alleg\u00f3 a la Corte Constitucional oficio mediante el cual solicit\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador modificar el t\u00e9rmino a sesenta (60) d\u00edas para recopilar, valorar y ponderar el componente t\u00e9cnico que fue solicitado. Sin embargo una vez vencido el t\u00e9rmino, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 \u00a0mediante oficio del 13 de enero de 2015, que las pruebas de las muestras tomadas para evaluar la afectaci\u00f3n agr\u00edcola, sufrieron retrasos por su complejidad en poder del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.202\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 28 de abril de 2015 se recibi\u00f3 ofici\u00f3 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en que inform\u00f3 sobre la visita que se realiz\u00f3 al municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3 los d\u00edas 25 y 26 de 2014 junto con los delegados del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el Instituto Colombiano de Agricultura, la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n nacional Antinarc\u00f3ticos. Sobre el tema manifest\u00f3 que no hab\u00eda sido posible visitar los cultivos afectados por las condiciones de seguridad de la zona pero en su lugar se hicieron algunas anotaciones al protocolo de atenci\u00f3n a reclamaciones del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0a partir de un sobre vuelo que se realiz\u00f3. Las conclusiones de la visita fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) No fue posible llegar a los cultivos en la zona de afectaci\u00f3n, como lo solicit\u00f3 el Se\u00f1or Magistrado, por una advertencia de la polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de situaci\u00f3n de seguridad, debido a que en d\u00edas pasados a la comisi\u00f3n, fueron impactadas unas naves desde tierra en esa franja por grupos al margen de la ley. Motivo por el cual se desplaz\u00f3 un grupo de acompa\u00f1amiento del comando Jungla y se dispuso 3 helic\u00f3pteros para hacer un reconocimiento a\u00e9reo, ante la imposibilidad de descender en los corregimientos y sus cultivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En la zona donde se realiz\u00f3 el sobrevuelo, se evidencia una alta densidad de cultivos de coca, que fueron afectados por la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea, seg\u00fan reporte de la polic\u00eda antinarc\u00f3ticos 207 l\u00edneas de aspersi\u00f3n en los meses de junio y julio de 2014. Estas l\u00edneas concuerdan con la zona reportada por el Personero de Novita como zona afectada por la aspersi\u00f3n y que cubre los corregimientos de Pindaza, San Lorenzo, La Playita o Brazo de Agua Sucia. Pero desde este informe no podemos dar precisi\u00f3n de los sitios de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Aunque no se tienen los puntos georreferenciados de la afectaci\u00f3n, s\u00ed se logr\u00f3 observar que exist\u00edan peque\u00f1os cultivos de pi\u00f1a y ca\u00f1a, dentro de los caser\u00edos inmersos en las zonas afectadas por los cultivos de coca, lo que deja abierta una alta probabilidad de la certeza de la queja interpuesta por los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>4) Es preocupante la ocupaci\u00f3n de territorio cercano a las comunidades y a las fuentes de agua por cultivos il\u00edcitos, la probabilidad de una afectaci\u00f3n por fumigaci\u00f3n con el herbicida es muy alta, tanto para el ser humano como para el ambiente. Los grupos al margen de la ley est\u00e1n ocupando el territorio con cultivos de coca y lo que se evidencia con mucho horror, es miner\u00eda ilegal, esto en un amplio desplazamiento por toda la regi\u00f3n, dejando cercada la comunidad de los corregimientos de Novita, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5) El protocolo relacionado con el procedimiento para la atenci\u00f3n de reclamaciones generadas por la presunta afectaci\u00f3n en actividades agropecuarias il\u00edcitas originadas por el programa de erradicaci\u00f3n deja serias dudas sobre su eficiencia en cuanto al conocimiento que tiene los municipios y en este caso los personeros sobre la forma como se debe gestionar. Se denota un gran vaci\u00f3 y una falta de acompa\u00f1amiento a estos procesos por parte de la entidad encargada de formular la ficha. \u00a0<\/p>\n<p>6) El protocolo relacionado con el procedimiento para al tenci\u00f3n de reclamaciones, plantea como un evaluador un grupo interinstitucional que visitar\u00e1 la zona y emitir\u00e1 un concepto t\u00e9cnico, pero no presenta alternativas cuando este grupo no puede llegar a la zona y cuando no se pueda obtener la georreferenciaci\u00f3n para ubicar el perdi\u00f3 en un programa satelital; lo que sucede en el caso de Novita, teniendo que llegar la comunidad a formular una tutela para el amparo de sus derechos. Es importante anotar que ambas condiciones se pueden presentar com\u00fanmente en nuestros municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La responsabilidad de georreferenciaci\u00f3n de los predios, no se debe endilgar a los personeros o a los campesinos, dado que se pide un dato exacto, porque una condici\u00f3n de rechazo de plano es estar a m\u00e1s de 120m de la l\u00ednea de fumigaci\u00f3n, lo que hace que no sea f\u00e1cil cumplir con esta solicitud por la dificultad de tener une quipo GPS en una zona de conflicto armado, o por la carencia de planos adecuados en los municipios, que pueden generar datos errados y rechazo injusto de la reclamaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo conjunto de pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los Magistrados de la Sala de Revisi\u00f3n consideraron, que para mejor proveer, deb\u00eda solicitarse al Gobierno Nacional la documentaci\u00f3n referente a esta nueva decisi\u00f3n sobre la pol\u00edtica de lucha contra las drogas. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador emiti\u00f3 un auto el 17 de junio de 2015, solicitando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u201cORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica contra las Drogas y Actividades Relacionadas, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, aclare: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1l es el fundamento para suspender la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n con glifosato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si esta suspensi\u00f3n implica la culminaci\u00f3n definitiva del \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato\u201d \u2013 PECIG; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si la nueva pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n se implement\u00f3 en todo el territorio nacional o si existe un periodo de transici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en qu\u00e9 documento oficial (norma, informe, etc.) se recoge o establece esta nueva pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cu\u00e1les son sus bases cient\u00edficas y jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cu\u00e1les son las diferentes alternativas de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito una vez suspendida la aspersi\u00f3n con glifosato, y si estas nuevas medidas tienen o no la misma eficacia en la lucha contra las drogas, y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cu\u00e1les han sido los resultados y conclusiones a los que ha llegado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico creado por el Consejo Nacional de Estupefacientes para implementar la nueva pol\u00edtica de drogas a partir de esta decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n relacionada con sus respuestas. Para el efecto se enviar\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y al Ministerio de Defensa, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informen a este Despacho qu\u00e9 efectos para la seguridad nacional y la pol\u00edtica de lucha contra las drogas tiene la suspensi\u00f3n de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato como nueva pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n implementada por el gobierno nacional. Para el efecto se enviar\u00e1 copia \u00edntegra de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, y dado que las respuestas recibidas mostraban la orden de la suspensi\u00f3n de las fumigaciones solo a partir de la revocatoria de la licencia ambiental proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, y esta a su vez profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n pronunci\u00e1ndose al respecto, el despacho del Magistrado Sustanciador mediante Auto del 8 de octubre de 2015, orden\u00f3 a dicha entidad aclarar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) A partir de qu\u00e9 fecha se dar\u00e1 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la suspensi\u00f3n ordenada en la Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015, es de forma inmediata, o si existe alg\u00fan plan de implementaci\u00f3n gradual o de transici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n en el territorio nacional y espec\u00edficamente para los departamentos de Putumayo y Choc\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho informar \u201ccu\u00e1ndo se dar\u00e1 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015, y cu\u00e1les son los efectos inmediatos de dicha resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el programa de erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n A\u00e9rea con Glifosato PECIG.\u201d Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En atenci\u00f3n a lo solicitado en el Auto fechado del 19 de Mayo de 2014, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, alleg\u00f3 oficio N\u00b0 S- 2014- 030174\/DIRAN- JEFAT- 1.10, fechado del 26 de Mayo de 2014, donde da respuesta a los interrogantes se\u00f1alados en el acto administrativo antes citado, manifestando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional [\u2026] la consulta previa no procede en el marco del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos para las Comunidades Afrodescendientes. As\u00ed como lo ha dicho tambi\u00e9n el Ministerio del Interior mediante comunicaci\u00f3n OFI11 \u2013 1340 \u2013 DCP-2500 de diciembre 21 de 2011 y la Oficina Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en comunicaci\u00f3n OFIC11-DC102495\/JMSC33020 de octubre de 2011, al considerar que la protecci\u00f3n cobijada por la sentencia SU-383 de 2003 opera \u00fanicamente sobre el uso ancestral de la hoja de coca que no existe en las comunidades afrodescendientes ni en otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, informa a trav\u00e9s de un comunicado escrito a todas las autoridades administrativas sobre el inicio de las operaciones de aspersi\u00f3n en el \u00e1rea, de igual forma en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se realiza convocatoria a dichas autoridades con el fin de socializar el Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con herbicida Glifosato, el Plan de Manejo Ambiental y el Procedimiento para la Atenci\u00f3n de Quejas Derivadas de las Operaciones de aspersi\u00f3n, de acuerdo a lo ordenado en la Ficha N\u00b06 del Plan de Manejo Ambiental, contenido en la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito la entidad manifest\u00f3 que las operaciones de aspersi\u00f3n estuvieron soportadas en las \u00f3rdenes de servicio N. 0301 DIRAN ARECI del 10 de mayo de 2012, No. 0618 DIRAN \u2013 ARECI del 20 de agosto de 2012 y No. 0167 DIRAN \u2013 ARECI del 18 de marzo de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dando respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, comunic\u00f3 mediante oficio 75835 del 26 de mayo de 2015 que \u201cno cuenta con evidencias de efectos o da\u00f1os causados a la salud, que puedan asociarse de forma directa a la aspersi\u00f3n con glifosato dentro del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos en esa zona del pa\u00eds\u201d y precisa que \u201clas enfermedades de las que ha sido notificado en esas territorios, no se encuentran relacionados por la exposici\u00f3n al glifosato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En Oficio 40120-390 fechado del 26 de Mayo de 2014, informa sobre la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Choco, a trav\u00e9s de la Defensora Comunitaria, en la misi\u00f3n de verificaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en comunidades tales como: San Lorenzo, Pindaza y Santa Rosa, en el Municipio de Novita, las comunidades de Chachajo, Puerto Alegre y Pie de Pato en el Municipio de Alto Baud\u00f3, la comunidad de Boca de Pepe, Berrecui en el Municipio de Medio Baud\u00f3, y las comunidades de Tanando y Santa Rosa entre otras, misiones en las que se realizaron reuniones comunitarias y entrevistas a los presidentes de los consejos comunitarios y a los cabildos ind\u00edgenas, a l\u00edderes y residentes de \u00e9stas comunidades, quienes afirmaron que nunca han recibido informaci\u00f3n sobre el proceso de consulta previa en sus territorios y tampoco han \u00a0tenido acercamiento alguno con el Ministerio del Interior para iniciar tr\u00e1mite de consulta alguna. En el mismo Oficio la Defensor\u00eda, cita la Sentencia SU-383 de 2003, en la que \u00e9sta Corte estableci\u00f3 que: \u201cla garant\u00eda de consulta previa se aplica frente a cualquier medida que pueda afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas o tribales. En consecuencia \u00e9stos deben ser consultados sobre el Programa de Erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que las entidades accionadas adelantan en sus territorios, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr un consentimiento de las medidas propuestas\u201d. Termina su escrito la Defensor\u00eda recomendado a esta Corporaci\u00f3n ordenar de inmediato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional la suspensi\u00f3n inmediata de toda actividad y\/o proyecto de fumigaci\u00f3n por aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato que haya de ejecutarse o se est\u00e9 ejecutando en el Municipio de Novita y en los dem\u00e1s Municipios del Choco. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente, atendiendo a lo ordenado en el Auto del 16 de junio, la Defensor\u00eda del Pueblo de fecha 16 de julio de 2014, rindi\u00f3 informe de la visita realizada al Municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3. En este se describe el contexto general de la zona y los antecedentes de las aspersiones con glifosato. En cuanto a los resultados de la visita propiamente dichos, la Defensor\u00eda del Pueblo da a conocer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que durante el primer d\u00eda de su visita se realizaron aspersiones a\u00e9reas de glifosato en el bajo y alto r\u00edo Taman\u00e1, y en el alto y bajo r\u00edo Baud\u00f3, aspersiones que afectaron evidentemente los derechos a la vida, la salud, la seguridad alimentaria, la integridad, el trabajo, el medio ambiente, los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades que habitan las riveras de estos r\u00edos. Afirma que las fumigaciones destruyen los cultivos los cuales constituyen la principal fuente de sustento de \u00e9stas comunidades, adem\u00e1s que contaminan las fuentes de agua generando serios problemas tanto a la salud f\u00edsica como mental de estas poblaciones. Se\u00f1ala entonces a manera de conclusi\u00f3n la Defensor\u00eda que estas fumigaciones han agravado la situaci\u00f3n de \u00e9stas comunidades en tanto que no cuentan con acceso a servicios p\u00fablicos, e informa que el Estado no es garante de los derechos consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por su parte la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio del 28 de abril de 2015 manifest\u00f3 que el municipio de N\u00f3vita se encuentra altamente intervenido por cultivos il\u00edcitos [\u2026] estos cultivos se han extendido, causando un da\u00f1o ambiental incalculable, por la deforestaci\u00f3n que se ha producido y desde luego por la aplicaci\u00f3n del herbicida glifosato. Dijo adem\u00e1s en el informe que \u201cEl Programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos opera en zonas de conflicto y presencia de grupos al margen de la Ley, [\u2026] zonas de dif\u00edcil o restringido acceso como nos ocurri\u00f3 en el caso de esta comisi\u00f3n, donde no fue posible llegar a los cultivos por las condiciones de seguridad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el otro punto que se evidencia en la visita es que el Protocolo relacionado con el procedimiento para la atenci\u00f3n de reclamaciones generadas por la presunta afectaci\u00f3n en actividades agropecuarias il\u00edcitas originadas por la operaci\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato, no funciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En relaci\u00f3n con lo ordenado en el Auto del 17 de junio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de oficio No. OPTB-494\/2015, sobre el fundamento para suspender la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con aspersi\u00f3n a\u00e9rea refiri\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 se encuentra fundamentada en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el principio de precauci\u00f3n, la colisi\u00f3n presentada entre valores fundamentales configurados en la obligaci\u00f3n del Estado de preservar el orden p\u00fablico, la seguridad nacional en materia de lucha contra las drogas, el deber de persecuci\u00f3n del delito frente a la situaci\u00f3n de incertidumbre cient\u00edfica sobre un posible riesgo de da\u00f1o grave e irreversible en la salud humana derivado del uso del glifosato en el PECIG con ocasi\u00f3n de los hechos sobrevinientes (comunicado de la IARC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que la orden de suspender el uso del herbicida glifosato en el PECIG, se har\u00e1 efectiva una vez la ANLA se pronuncie sobre la revocatoria o suspensi\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental- PMA [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa nacional mediante oficio No. OPTB 495\/2015 en atenci\u00f3n a la solicitado en el Auto del 17 de junio de 2015 dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los efectos que para la seguridad nacional y la pol\u00edtica de lucha contra las drogas tiene la suspensi\u00f3n de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato como nueva pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n implementada por el Gobierno Nacional, es importante informar que la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, como entidad ejecutora del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con herbicida glifosato, acata las decisiones adoptadas dentro de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes y programas \u00a0encaminados a contrarrestar el fen\u00f3meno del narcotr\u00e1fico, sin embargo, el an\u00e1lisis objetivo a realizar sobre los efectos desde la pol\u00edtica de lucha contra las drogas se encuentra en cabeza del Ministerio de Justicia y del derecho a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Estupefacientes, situaci\u00f3n de debe ser analizada desde el Ministerio de Defensa Nacional en lo concerniente a los efectos para la seguridad nacional por tratarse de una pol\u00edtica gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del \u00e1mbito operacional esta direcci\u00f3n puede informar a este honorable despacho que el impacto ambiental como resultado de la siembra de cultivos il\u00edcitos aunado a la escases de recursos en regiones apartadas destinadas a la siembra y comercializaci\u00f3n de hoja de coca, suscitar\u00eda la presencia de grupos armados al margen de la ley, los cuales se convertir\u00edan en el principal generador de inestabilidad social, toda vez que las ganancias originadas por el narcotr\u00e1fico fortalecer\u00e1n su accionar llevando al desplazamiento forzado de la comunidad en las zonas con presencia de cultivos il\u00edcitos y alteraciones del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos cabe mencionar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fortalecimiento de las estructuras de crimen organizado, asociadas a los grupos narcoterroristas como FARC \u2013 ELN y aumento en su actividad delictiva, teniendo en cuenta que las ganancias generadas por la producci\u00f3n de coca, marihuana y amapola, se han convertido en una de sus principales fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intensificaci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n e impactos ambientales sobre la fauna, flora, fuentes de agua, ecosistemas y selva virgen por la tala y uso indiscriminado de agroqu\u00edmicos para el sostenimiento de los cultivos il\u00edcitos, situaci\u00f3n conexa a la expansi\u00f3n de los lotes destinados a la siembra de cultivos de coca, marihuana y amapola y retoma de las \u00e1reas que fueron controladas por la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica mediante modalidades de erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incremento de la econom\u00eda il\u00edcita como origen de la comercializaci\u00f3n de la hija de coca por parte de los campesinos, lo cual se encuentra estrechamente ligado a la problem\u00e1tica de las \u00e1reas rurales (tenencia de la tierra, pol\u00edticas econ\u00f3micas, entre otras).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acrecentamiento de la violencia generalizada en los territorios con mayor presencia de cultivos il\u00edcitos como la regi\u00f3n pac\u00edfico y departamentos fronterizos como Putumayo y Nari\u00f1o, afectando el desarrollo econ\u00f3mico debido a la amplia oferta laboral relacionada con la cadena de producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de la hoja de coca, situaci\u00f3n que podr\u00eda llevar a que el narcotr\u00e1fico se arraigue como medio de sustento para los campesinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aumento en la producci\u00f3n, tr\u00e1fico y comercializaci\u00f3n de base de coca y clorhidrato de coca\u00edna en las zonas destinadas a la siembra de cultivos il\u00edcitos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En respuesta al requerimiento elevado mediante auto el 8 de octubre de 2015 , el Ministerio de justicia y del Derecho explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015, tiene efectos de inmediato cumplimiento, raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda del Consejo Nacional de Estupefacientes, una vez notificadas la referida resoluci\u00f3n, procedi\u00f3 a informar mediante comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de sus miembros sobre la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo para los fines pertinentes, consistentes en la suspensi\u00f3n inmediata en todo el territorio nacional de las operaciones de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea con el herbicida glifosato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La ANLA por su parte, mediante oficio No. OPTB-821\/2015 se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la resoluci\u00f3n 1214 de 2015 tiene efectos inmediatos, tiene car\u00e1cter transitorio, siendo aplicable desde el momento de su comunicaci\u00f3n al titular del Plan de manejo Ambiental; situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 el 1 de octubre del 2015 al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el oficio radicado ANLA 2015052128-2-000\/ Minjusticia EXT 15-0043903. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 pronunciaci\u00f3n sobre los temas planteados en la acci\u00f3n de tutela en referencia y sobre los aspectos probatorios solicitados. El escrito incluy\u00f3 conclusiones sobre la visita de campo al municipio de Novita, Choc\u00f3, ordenada por el Auto 779 de 2014 para intervenir dentro del expediente T-245.959 y un texto sobre las valoraciones referentes a los problemas jur\u00eddicos presentes. Sobre las conclusiones de la visita de campo al municipio de Novita, Choc\u00f3 los d\u00edas 25 y 26 de septiembre de 2014 por parte de la Procuradur\u00eda y de las entidades t\u00e9cnicas y de acompa\u00f1amiento, afirm\u00f3 que \u201cno fue posible el desplazamiento a la zona por condiciones clim\u00e1ticas y adicionalmente las condiciones de seguridad no son buenas por lo que se propone hacer un sobrevuelo para definir el sitio para la toma de la muestra. El d\u00eda 26 se realiz\u00f3 el sobrevuelo pero desde el aire es imposible determinar el estado y las afectaciones de los cultivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Informe de Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos: se concluye que en el punto de descenso fueron encontrados cultivos de coca y gran cantidad de recipientes vac\u00edos de plaguicida qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola y fertilizantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Informe del Instituto Colombiano -ICA: en sobrevuelo efectuado en cercan\u00edas al sitio de descenso se observ\u00f3 cultivos de pi\u00f1a, ca\u00f1a de az\u00facar, arroz con un amarillamiento, tres semilleros de coca, vegetaci\u00f3n nativa y zonas severamente deforestadas con l\u00edneas de drenaje para presumibles nuevas siembras. (\u2026) se verific\u00f3 una plantaci\u00f3n de coca de aproximadamente una hect\u00e1rea, la cual en su mayor\u00eda estaba afectada por la aplicaci\u00f3n de glifosato, plantas completamente muertas, estados intermedios y plantas de coca en recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC: (\u2026) el laboratorio reporta como \u00edndice de calidad del suelo para uso agr\u00edcola MEDIO de acuerdo a la tasa acumulativa de indicadores, este suelo presenta requerimientos m\u00ednimos para desarrollar actividades agr\u00edcolas. Este suelo debe mantener un constante monitoreo, acompa\u00f1ado de un estricto plan de fertilizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de enmiendas seg\u00fan los resultados presentados en el informe. Como resultado del an\u00e1lisis de suelo en las dos muestras analizadas, no fue posible determinar la presencia de glifosato ni de su metabolito AMPA. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: 1) No fue posible llegar a los cultivos en la zona de afectaci\u00f3n, como lo solicit\u00f3 el Se\u00f1or Magistrado, por una advertencia de la polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de situaci\u00f3n de seguridad, debido a que en d\u00edas pasados a la comisi\u00f3n, fueron impactadas unas naves desde tierra en esa franja por grupos al margen de la ley. Motivo por el cual se desplaz\u00f3 un grupo de acompa\u00f1amiento del comando Jungla y se dispuso 3 helic\u00f3pteros para hacer un reconocimiento a\u00e9reo, ante la imposibilidad de descender en los corregimientos y sus cultivos. 2) En la zona donde se realiz\u00f3 el sobrevuelo, se evidencia una alta densidad de cultivos de coca, que fueron afectados por la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea, seg\u00fan reporte de la polic\u00eda antinarc\u00f3ticos 207 l\u00edneas de aspersi\u00f3n en los meses de junio y julio de 2014. Estas l\u00edneas concuerdan con la zona reportada por el Personero de Novita como zona afectada por la aspersi\u00f3n y que cubre los corregimientos de Pindaza, San Lorenzo, La Playita o Brazo de Agua Sucia. Pero desde este informe no podemos dar precisi\u00f3n de los sitios de afectaci\u00f3n. 3) Aunque no se tienen los puntos georreferenciados de la afectaci\u00f3n, s\u00ed se logr\u00f3 observar que exist\u00edan peque\u00f1os cultivos de pi\u00f1a y ca\u00f1a, dentro de los caser\u00edos inmersos en las zonas afectadas por los cultivos de coca, lo que deja abierta una alta probabilidad de la certeza de la queja interpuesta por los habitantes. 4) Es preocupante la ocupaci\u00f3n de territorio cercano a las comunidades y a las fuentes de agua por cultivos il\u00edcitos, la probabilidad de una afectaci\u00f3n por fumigaci\u00f3n con el herbicida es muy alta, tanto para el ser humano como para el ambiente. Los grupos al margen de la ley est\u00e1n ocupando el territorio con cultivos de coca y lo que se evidencia con mucho horror, es miner\u00eda ilegal, esto en un amplio desplazamiento por toda la regi\u00f3n, dejando cercada la comunidad de los corregimientos de Novita, Choc\u00f3. 5) El protocolo relacionado con el procedimiento para la atenci\u00f3n de reclamaciones generadas por la presunta afectaci\u00f3n en actividades agropecuarias il\u00edcitas originadas por el programa de erradicaci\u00f3n deja serias dudas sobre su eficiencia en cuanto al conocimiento que tiene los municipios y en este caso los personeros sobre la forma como se debe gestionar. Se denota un gran vaci\u00f3 y una falta de acompa\u00f1amiento a estos procesos por parte de la entidad encargada de formular la ficha. 6) El protocolo relacionado con el procedimiento para al tenci\u00f3n de reclamaciones, plantea como un evaluador un grupo interinstitucional que visitar\u00e1 la zona y emitir\u00e1 un concepto t\u00e9cnico, pero no presenta alternativas cuando este grupo no puede llegar a la zona y cuando no se pueda obtener la georreferenciaci\u00f3n para ubicar el perdi\u00f3 en un programa satelital; lo que sucede en el caso de Novita, teniendo que llegar la comunidad a formular una tutela para el amparo de sus derechos. Es importante anotar que ambas condiciones se pueden presentar com\u00fanmente en nuestros municipios. 7) La responsabilidad de georreferenciaci\u00f3n de los predios, no se debe endilgar a los personeros o a los campesinos, dado que se pide un dato exacto, porque una condici\u00f3n de rechazo de plano es estar a m\u00e1s de 120m de la l\u00ednea de fumigaci\u00f3n, lo que hace que no sea f\u00e1cil cumplir con esta solicitud por la dificultad de tener une quipo GPS en una zona de conflicto armado, o por la carencia de planos adecuados en los municipios, que pueden generar datos errados y rechazo injusto de la reclamaci\u00f3n. Sobre las valoraciones referentes a los problemas jur\u00eddicos presentes afirm\u00f3, entre otras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de acuerdo con el dicho del accionante (hechos cuarto, quinto y trece) en el escrito de acci\u00f3n de tutela, en las zonas del municipio de Novita en las cuales hubo aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, hab\u00eda presencia de grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, no identifica con precisi\u00f3n y claridad los pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras afectados, ni sus autoridades tradicionales y s\u00ed gozan de titulaci\u00f3n colectivos de sus territorios o posesi\u00f3n ancestral. Lo anterior resulta relevante para terminar, s\u00ed el \u00e1rea de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea se traslap\u00f3 con territorios \u00e9tnicos o corredores vitales para su supervivencia. [\u2026] como se observa, estos aspectos se basan en el uso y consumo ancestral de la hoja de coca que no existen en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras [\u2026] en consecuencia, en la medida en que se acredite una afectaci\u00f3n directa para las comunidades ind\u00edgenas, como la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato en sus territorios y se muestre que el accionado no surti\u00f3 el correspondiente proceso de consulta previa, se considera necesario garantizar este derecho fundamental al pueblo ind\u00edgena afectado. [\u2026] resulta relevante llamar la atenci\u00f3n a que s\u00ed, una vez bajo las condiciones de ser verificada la presencia de las personas afectadas, in situ, como poblaci\u00f3n afro, perteneciente a un consejo comunitario, deber\u00eda hacerse la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales referentes a estudio de medidas diferenciadas en raz\u00f3n a factores transversales de dicha poblaci\u00f3n como son: desplazamiento o riesgo de desplazamiento y confinamiento de estas poblaciones de conformidad con el Auto 73 de 2014 de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer conjunto de pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2016, el Magistrado (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez profiri\u00f3 auto de pruebas requiriendo informaci\u00f3n adicional a la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Instituto Colombiano Agropecuario y al Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante el mismo auto tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a los expertos Aaron Blair, John Peterson Myers, Helena Groot de Restrepo, Keith Solomon y Marcela Varona Uribe. Adem\u00e1s se invit\u00f3 a intervenir a la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC), el Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n del Riesgo de Alemania (BfR), la Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) y a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO). Por otra parte se solicitaron conceptos jur\u00eddicos a las Universidades del Rosario, de los Andes, del Norte, de Medell\u00edn y Externado, as\u00ed como a Dejusticia y a la Red por la justicia ambiental en Colombia. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a a la Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de la Defensa Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo para que se pronunciaran sobre los problemas jur\u00eddicos planteados por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuestas de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 cuatro proposiciones en las cuales se formularon preguntas sobre la pol\u00edtica de lucha contra los cultivos il\u00edcitos. Adicionalmente adjunt\u00f3 cuatro anexos, en los cuales se encuentran las Gacetas que dan cuenta de cada uno de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n 9 de la legislatura 2012-2013 propuesta por Manuel Enr\u00edquez Rosero, Parmenio Cuellar Bastidas y Eduardo Enr\u00edquez Maya, muestra las siguientes preguntas y respuestas de los citados respecto a la pol\u00edtica de la lucha contra los cultivos il\u00edcitos, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 844 del martes 23 de octubre de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les han sido las medidas espec\u00edficas y cu\u00e1les los resultados de la \u201cEstrategia de Seguridad Democr\u00e1tica con Acompa\u00f1amiento Social\u201d? a trav\u00e9s de la cual se esperaba realizar una inversi\u00f3n total de $1.1. billones de pesos con el fin de: controlar el territorio y afianzar la legitimidad del Estado, doblegar los grupos terroristas y eliminar el narcotr\u00e1fico en la Costa Pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Defensa \u2013 Juan Carlos Pinz\u00f3n Bueno \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay distintos planes , estos planes por voluntad de este Congreso vienen con recursos que fundamentalmente permiten que el pa\u00eds tenga 25.000 hombres m\u00e1s en los pr\u00f3ximos meses\u201d203\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Departamento de Nari\u00f1o tiene una problem\u00e1tica en materia de seguridad conectada con razones sociales e hist\u00f3ricas que requieren y demandan una propuesta integral, una respuesta de estado\u201d204 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal vez una de las primeras decisiones que tom\u00f3 como Ministro fue llevar de manera permanente el batall\u00f3n construcciones 52, para que se dedicara de tiempo completo a la v\u00eda que lleva tantos a\u00f1os so\u00f1\u00e1ndose v\u00eda Jun\u00edn Barbacoas\u201d205\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les han sido las acciones para \u201cfortalecer la estrategia de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos mediante erradicaci\u00f3n manual, aspersi\u00f3n y sustituci\u00f3n de cultivos\u201d y cu\u00e1les son los resultados obtenidos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente nos hemos alineado con la agencia nacional de consolidaci\u00f3n y el plan nacional de consolidaci\u00f3n que se tiene para esta zona, una intervenci\u00f3n que tuvimos en el municipio de Tumaco\u2026 Pero es que hay zonas donde las Farc y las Bacrim no dejan y entonces es necesario actuar con decisi\u00f3n, por ello es que tenemos todas las herramientas, que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea, que la erradicaci\u00f3n manual, y por supuesto la erradicaci\u00f3n voluntaria, se estima que en el Plan de consolidaci\u00f3n hay cerca de 60.000 millones de pesos, para que en efecto all\u00ed se lleven a cabo programas alternativos y opciones de desarrollo que contribuyan a ver si sacamos a Nari\u00f1o de ese c\u00edrculo vicioso que en tantos a\u00f1os ha generado la posibilidad de que el narcotr\u00e1fico all\u00ed se desarrolle\u201d206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les han sido las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para controlar el comercio de precursores qu\u00edmicos y cu\u00e1les han sido los resultados? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n no mencion\u00f3 tem\u00e1ticas asociadas a la pregunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les han sido las intervenciones institucionales del Gobierno Nacional orientadas a mitigar el impacto de las fumigaciones y la erradicaci\u00f3n manual sobre los cultivos de pan coger y las fuentes de generaci\u00f3n de ingreso de la poblaci\u00f3n campesina vinculada a la producci\u00f3n de hoja de coca? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Interior \u2013 Fernando Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n no mencion\u00f3 tem\u00e1ticas asociadas a la pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos prevista por el gobierno para la zona del Catatumbo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura \u2013 Aurelio Iragorri Valencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del Incoder \u2013 Arias Borb\u00f3n Ardila\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directora del Departamento para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa rector\u00eda de la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito no corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d207 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno est\u00e1 decidido a acabar con los cultivos il\u00edcitos\u201d208 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aspersi\u00f3n a\u00e9rea. Podemos seguir fumigando a la gente, eso es una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Es el \u00fanico pa\u00eds que fumiga a los cultivos y a los que est\u00e1n en los cultivos\u201d209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n se han venido disminuyendo en forma alt\u00edsima y sistem\u00e1tica los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en el Catatumbo y otras zonas del pa\u00eds? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pero s\u00ed me voy a incorporar en tema de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que para nadie es un secreto que lo que hemos hecho hasta ahora no ha funcionado, no por parte de este gobierno y ahora doy ejemplos\u201d210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase explicar s\u00ed desde el 2010 hasta la fecha \u00bfse ha verificado aumento de cultivos il\u00edcitos en la zona del Catatumbo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna asociaci\u00f3n entre crear una zona de reserva campesina y que se incrementen las \u00e1reas sembradas de coca en el pa\u00eds, es m\u00e1s, en el Catatumbo hoy, no ha sido aprobada la zona de reserva campesina y a pesar de ello se incrementaron las \u00e1reas sembradas de coca\u201d211 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el \u00faltimo reporte del Censo de Cultivos de Coca 2013, publicado en junio de 2014, el Departamento de Norte de Santander a partir del a\u00f1o 2010, se evidencia un aumento sistem\u00e1tico de los cultivos il\u00edcitos en este territorio\u201d212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase explicar s\u00ed desde el 2010 hasta la fecha \u00bfse ha verificado suspensi\u00f3n en cualquier grado o total de la erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos en la zona del Catatumbo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues este pa\u00eds tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no seguir fumigando a sus campesinos\u2026 Que es muy efectiva la fumigaci\u00f3n, claro que es efectiva, si nos vamos a extremos m\u00e1s efectivo ser\u00eda coger la zona y echar una microbomba at\u00f3mica, eso queda, porque adem\u00e1s el terreno quedar\u00eda inutilizable para cualquier cultivo l\u00edcito e il\u00edcito durante a\u00f1os\u201d213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edrvase explicar s\u00ed desde el 2010 hasta la fecha \u00bfse ha verificado total o parcial del gobierno y su fuerza p\u00fablica frente al cultivo y consecuente comercializaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en todas o algunas de las \u00e1reas que componen el Catatumbo, incluyendo las zonas de reserva campesina y resguardos ind\u00edgenas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de la Direcci\u00f3n contra Cultivos Il\u00edcitos \u2013 Pedro Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las familias atendidas en la zona del Catatumbo cabe precisar que, con recursos de la vigencia de 2012, se inici\u00f3 en el 2013 la ejecuci\u00f3n de la estrategia, atendiendo 2401 familias para un total de $6.938.923.200 a trav\u00e9s del modelo de post erradicaci\u00f3n y contenci\u00f3n, cuya fase de ejecuci\u00f3n culmin\u00f3 en el primer trimestre de 2014\u201d214 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n 5 de la legislatura 2016-2017 propuesta por Manuel Enrique Rosero, muestra las siguientes preguntas y respuestas de los citados respecto a la pol\u00edtica de la lucha contra los cultivos il\u00edcitos, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 677 del martes 30 de agosto de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l ser\u00e1 la estrategia del Gobierno Nacional para conjurar la siembra de coca, principalmente en Tumaco y en general en toda la regi\u00f3n pacifica incluyendo el departamento de Nari\u00f1o en su totalidad, en el marco del posconflicto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto Consejero para el Posconflicto de Derechos Humanos y Seguridad \u2013 Rafael Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta escrita dada y que aparece en la correspondiente Gaceta, no mencion\u00f3 tem\u00e1ticas asociadas a la pregunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el Gobierno Nacional \u00bfse est\u00e1 pensando en la toma de medidas en la etapa de posconflicto para conjurar los problemas sociales ocasionados por la presencia de cultivos il\u00edcitos? \u00bfExistir\u00e1n acciones diferenciadas en la comunidad tumaque\u00f1a para el mismo fin? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta escrita dada y que aparece en la correspondiente Gaceta, no mencion\u00f3 tem\u00e1ticas asociadas a la pregunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la actual pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, \u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 la estrategia en el posconflicto para erradicar la cantidad tan exorbitante de cultivos de coca y otras sustancias estupefacientes en el municipio de Tumaco? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta escrita dada y que aparece en la correspondiente Gaceta, no mencion\u00f3 tem\u00e1ticas asociadas a la pregunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez las Farc-EP se reinserten a la vida social en el marco del actual proceso de paz, \u00bfcu\u00e1l ser\u00e1 la estrategia del gobierno para que los lugares que ocupaban las actividades il\u00edcitas a las que se dedicaban no sean retomados por otros grupos insurgentes o por bandas criminales? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta escrita dada y que aparece en la correspondiente Gaceta, no mencion\u00f3 tem\u00e1ticas asociadas a la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n 12 de la legislatura 2016-2017 propuesta por Juan Manuel Gal\u00e1n y Paloma Valencia Laserna, muestra las siguientes preguntas y respuestas de los citados respecto a la pol\u00edtica de la lucha contra los cultivos il\u00edcitos, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 943 del lunes 31 de octubre de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explique las razones que motivaron la suspensi\u00f3n del programa de erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n a\u00e9rea en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho \u2013 Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe da de acuerdo con los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por los distintos \u00f3rganos de cierre\u201d215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l fue el costo de la pol\u00edtica de aspersi\u00f3n a\u00e9rea desde el a\u00f1o 1992 hasta la fecha? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste interrogante ha sido trasladado por competencia al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d216 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ntas demandas se han radicado contra la naci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados por la aspersi\u00f3n a\u00e9rea? Explique el tipo de da\u00f1os argumentados ante estrados judiciales y a qu\u00e9 valor asciende el costo de estas demandas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten 253 procesos activos en contra de 13 entidades p\u00fablicas del orden nacional por valor de $1.5 billones\u201d217 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la estrategia actual para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos de coca, por parte del Gobierno Nacional? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa erradicaci\u00f3n manual forzosa, la aspersi\u00f3n a\u00e9rea y el Desarrollo Alternativo\u201d218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explique la estrategia actual de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos de coca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Defensa &#8211; Luis Carlos Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrategia de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que adelanta en la actualidad el Ministerio de Defensa Nacional, se desarrolla dentro del nuevo enfoque del Gobierno Nacional que busca afectar a los eslabones m\u00e1s fuertes de la cadena del narcotr\u00e1fico. De esta manera se buscan soluciones alternativas integrales para los cultivadores que se ven involucrados dentro de este flagelo, siendo explotados por organizaciones criminales que se lucran del negocio\u201d219 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el hist\u00f3rico de v\u00edctimas humanas que se han presentado desde que se implement\u00f3 la erradicaci\u00f3n manual forzosa en Colombia? Especifique por personal civil, de polic\u00eda nacional y de fuerzas militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c166 muertos y 583 heridos\u201d220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el costo de eliminar una hect\u00e1rea de coca, amapola y marihuana con glifosato por medio de aspersi\u00f3n a\u00e9rea? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor por hect\u00e1rea tuvo un promedio de $1.529.217\u201d221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el anuncio del Presidente de la Rep\u00fablica, el pasado mes de agosto sobre la creaci\u00f3n de un plan piloto de lucha contra cultivos il\u00edcitos que se implementar\u00e1 en el municipio de Tumaco, informe en qu\u00e9 consiste dicho plan y cu\u00e1les son los resultados esperados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) busca generar acuerdos con los cultivadores de coca en las zonas focalizadas donde se presentan grandes concentraciones de cultivos il\u00edcitos, todo esto de manera coordinada con la Fuerza P\u00fablica\u201d222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cristalizaderos para el procesamiento de clorhidrato, de coca\u00edna, explique la estrategia del Ministerio de Defensa para su desmantelamiento y destrucci\u00f3n. Incluya cifras en su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon cifras al 2 de octubre se han destruido 3.795 locaciones, lo que significa un incremento del 51% frente al mismo periodo del a\u00f1o anterior\u201d223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCuantos cristalizaderos hay en el pa\u00eds? \u00bfCu\u00e1l es actualmente la producci\u00f3n estimada de coca\u00edna en Colombia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad se desconoce la cantidad de infraestructuras para el procesamiento de estupefacientes en el pa\u00eds\u201d224 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la producci\u00f3n de coca\u00edna en el pa\u00eds, se dio a conocer que Colombia cuenta con un potencial de producci\u00f3n de 646 toneladas\u201d225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPor qu\u00e9 no ha sido objetivo fundamental de la lucha contra las drogas la destrucci\u00f3n de cristalizaderos en el pa\u00eds? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Estrategia de Lucha contra el Narcotr\u00e1fico siempre ha contemplado atacar cada uno de los componentes del Sistema Criminal del Narcotr\u00e1fico\u201d226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l cree que ser\u00eda el efecto de dirigir los esfuerzos de la lucha contra las drogas principalmente al desmantelamiento y destrucci\u00f3n de cristalizaderos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir los esfuerzos de la Lucha contra las Drogas exclusivamente en el desmantelamiento y destrucci\u00f3n de infraestructuras para la producci\u00f3n, desatendiendo otras problem\u00e1ticas que son dinamizadas por estructuras del crimen organizado y que no afectar\u00edan de forma contundente el fen\u00f3meno dlel narcotr\u00e1fico\u201d227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe cuantas personas han resultado afectadas en su salud, como consecuencia de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 Alejandro Gaviria Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el periodo 2003-2015 se tuvo un registro de 99 quejas en salud presentadas. En solo 3 de ellas pudo establecerse un posible nexo causal entre la aspersi\u00f3n a\u00e9rea y la sintomatolog\u00eda presentada\u201d228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, \u00bfcu\u00e1l es el n\u00famero de demandas que ha recibido el estado por esta causa? \u00bfA qu\u00e9 monto ascienden estas demandas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los costos ambientales derivados de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Ministerio no tiene la competencia relacionada con la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre costos ambientales derivados de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con aspersi\u00f3n de glifosato\u201d230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los puntos del acuerdo con las Farc-EP en La Habana, relacionados con la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad &#8211; Rafael Pardo Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el Gobierno nunca consider\u00f3 que el mecanismo de la erradicaci\u00f3n o el de la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea fueran objeto de negociaci\u00f3n con las Farc\u201d231 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los programas de sustituci\u00f3n de cultivos contemplados en el acuerdo con las Farc -EP? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Planes Integrales de Sustituci\u00f3n incluyen los siguientes componentes: a) Plan de atenci\u00f3n inmediata y desarrollo de proyectos productivos, b) Obras de Infraestructura social de Ejecuci\u00f3n R\u00e1pida, c) Programas de Sostenibilidad y Recuperaci\u00f3n Ambiental y d) Planes de Formalizaci\u00f3n de la Propiedad\u201d232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al posconflicto, \u00bfcu\u00e1l es la estrategia de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que se aplicara en Colombia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director de la Agencia para la Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos &#8211; \u00a0Eduardo D\u00edaz Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrategia se deriva de la visi\u00f3n contenida en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las Farc EP, y especialmente en lo referente al punto 4 \u201cSoluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas\u201d233 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 lecciones dejaron las estrategias de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos implementadas en el pa\u00eds durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) los programas de desarrollo alternativo requieren la voluntad de los cultivadores para ser exitosos y la evidencia muestra que cuando eso se logra, la probabilidad de resiembra disminuye de manera sustancial, b) la estrategia de sustituci\u00f3n voluntaria debe poder aplicarse a los territorios m\u00e1s intensamente afectados por los cultivos il\u00edcitos, c) los proyectos dise\u00f1ados en el marco de las estrategias de desarrollo alternativo deben ser de mediano y largo plazo para garantizar su \u00e9xito \u2026\u201d234 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan las ventajas de la destrucci\u00f3n de cristalizaderos como objetivo fundamental de la lucha contra las drogas? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea es que cuando se desarticulan los mecanismos de financiaci\u00f3n y compra de materia prima del mercado ilegal se rompen las cadenas de comercializaci\u00f3n y el campesino se queda sin poder vender la mercanc\u00eda por falta de compradores. Por ello, la interdicci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de cristalizaderos tiene un impacto en la magnitud de los cultivos\u201d235 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda considera que en este proceso se presenta un hecho superado, pues el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2015 resolvi\u00f3 suspender la fumigaci\u00f3n con glifosato de cultivos il\u00edcitos en todo el pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n, no se pronuncia al respecto. Sin embargo, la Fiscal\u00eda considera necesario que la Corte Constitucional realice un pronunciamiento acerca de la necesidad constitucional de dise\u00f1ar una pol\u00edtica de drogas y de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos coherente, articulada y eficiente. Y sobre este punto resalta la necesidad de adoptar una pol\u00edtica criminal con planes de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos m\u00e1s eficaz y que desarrolle los fines esenciales del Estado y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las medidas contra el cultivo il\u00edcito de plantas para la producci\u00f3n de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas deben ser adecuadas, es decir, eficaces en la lucha contra el narcotr\u00e1fico, y compatibles con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes actuales de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no est\u00e1n cumpliendo con ninguno de estos dos requerimientos: i) no est\u00e1n siendo eficaces por cuanto se ha registrado un incremento exponencial de cultivos il\u00edcitos en los \u00faltimos a\u00f1os y, en consecuencia, ii) no permiten cumplir con uno de los fines esenciales del estado como es la prevenci\u00f3n del delito para asegurar la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00faltimo censo de cultivos il\u00edcitos de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), las hect\u00e1reas sembradas con plantas para la producci\u00f3n de estupefacientes (coca\u00edna) ha aumentado en un 39% desde el 2014, y ha alcanzado niveles no vistos desde el 2007 (99.000 ha). Al 31 de diciembre de 2015 el \u00e1rea neta con cultivos de coca fue de 96.000 hect\u00e1reas frente a las 69.000 hect\u00e1reas registradas el 31 de diciembre de 2014. Por su parte, el \u00e1rea afectada con estos cultivos pas\u00f3 de 109.788 a 126.952 hect\u00e1reas.236 Esto evidencia el fracaso de los planes vigentes de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos adoptados por el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puso de presente esta situaci\u00f3n en comunicaci\u00f3n enviada al presidente del CNE el 03 de septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 la convocatoria de una reuni\u00f3n extraordinaria para evaluar las medidas actuales de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y estudiar los programas sociales y de desarrollo alternativo para las comunidades que se dedican al cultivo de plantas que sirven a la producci\u00f3n de estupefacientes. En esa oportunidad se resalt\u00f3 que la erradicaci\u00f3n manual forzosa y voluntaria no ha tenido \u00e9xito esperado por diferentes circunstancias, entre ellas: i) la aparici\u00f3n de minas antipersona y municiones sin explotar en las zonas de erradicaci\u00f3n, ii) la exposici\u00f3n del personal encargado de la erradicaci\u00f3n manual a las acciones de los grupos armados ilegales y a enfermedades tropicales y iii) la disminuci\u00f3n de los Grupos M\u00f3viles de Erradicaci\u00f3n que pasaron de 900 a 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los an\u00e1lisis de la Fiscal\u00eda (\u2026) no solo ha aumentado el n\u00famero de hect\u00e1reas con cultivos il\u00edcitos, sino tambi\u00e9n la eficiencia productiva de los carteles de la droga. En el a\u00f1o 2000, con 1000 hect\u00e1reas se produc\u00edan 4.3 toneladas de coca\u00edna pura, mientras que en la actualidad en este mismo n\u00famero de hect\u00e1reas se producen 6.72 toneladas de coca. Ello coincide con los datos del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos \u00a0&#8211; SIMCI- de la Polic\u00eda Nacional que indican que durante el 2015 el promedio de producci\u00f3n de coca aument\u00f3 en una cifra cercana a las 646 toneladas, promedio que prevaleci\u00f3 en los primeros a\u00f1os del presente siglo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Polic\u00eda Nacional incaut\u00f3, durante el 2014, 90 toneladas de coca\u00edna, 168 toneladas del mismo alcaloide durante el 2015 y en lo corrido del presente a\u00f1o la cifra alcanza las 146 toneladas. Ello indica que la polic\u00eda anti-drogas es efectiva en la interdicci\u00f3n de drogas, pero fracasa en la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. Un an\u00e1lisis conjunto de las cifras de cultivo e interdicci\u00f3n permite concluir que los resultados de la incautaci\u00f3n aumentan porque se produce mucha m\u00e1s coca\u00edna que antes. Todos estos datos nos invitan a repensar los planes vigentes de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para lograr el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces frente a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos que no trasgredan los derechos humanos y los derechos fundamentales de quienes se dedican a esta actividad ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los nuevos planes de erradicaci\u00f3n, por un lado, deben combinar un enfoque que busque la eficiencia en la pol\u00edtica antidrogas, y por el otro, debe procurar el desarrollo de programas sociales que garanticen la estabilidad socioecon\u00f3mica de las personas dedicadas al cultivo de plantas il\u00edcitas, de manera tal que estos puedan encontrar un medio alternativo que permita la transici\u00f3n sustentable del cultivos de plantas estupefacientes a otras actividades econ\u00f3micas productivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anexa la carta enviada al Ministro de Justicia y del Derecho en la que solicita convocar una reuni\u00f3n extraordinaria del Consejo Nacional de Estupefacientes para evaluar la pol\u00edtica vigente de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y estudiar los programas de desarrollo alternativo de cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad ha realizado un seguimiento constante al PECIG desde 1996, y con base en la informaci\u00f3n que ha recaudado sobre el tema ha reiterado que este tiene la potencialidad de perjudicar gravemente la salud humana y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de noviembre del a\u00f1o 2014, present\u00f3 un informe ante la C\u00e1mara de Representantes en donde dijo que el programa no cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas de integralidad, armonizaci\u00f3n, participaci\u00f3n y transferencia que deb\u00edan caracterizar la acci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2015 la Defensor\u00eda del Pueblo hizo un pronunciamiento ante la Corte Constitucional, con base en los documentos elaborados en un periodo de 15 a\u00f1os, en el cual manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la posici\u00f3n t\u00e9cnica, sistem\u00e1tica y consolidada de la Defensor\u00eda del Pueblo es que la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por v\u00eda de aspersi\u00f3n a\u00e9rea contienen serios riesgos para la salud humana \u00a0y el medio ambiente, en ese sentido, dicha pr\u00e1ctica no constituye un esquema del todo eficaz y menos, respetuoso de las obligaciones contenidas en nuestra Carta Pol\u00edtica en materia de Derechos Humanos. \/\/ Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, la entidad considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la corte Constitucional, no puede desconocerse el hecho de que existen estudios cient\u00edficos que dan cuenta de los posibles riesgos ocasionados como consecuencia del uso del glifosato, de forma que a pesar de que no hay certeza sobre esto, si es cierto que m\u00faltiples denuncias han se\u00f1alado el da\u00f1o que puede causar en la salud y el medio ambiente. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la entidad le solicita a la Corte Constitucional que considere la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n reforzada para las comunidades afrodecendientes del municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3 ante el riesgo de reactivaci\u00f3n de las aspersiones a\u00e9reas con glifosato con fines de erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 informe donde se muestra un resumen de los procesos en los que el Estado ha sido demandado por causar da\u00f1os como consecuencia del uso del glifosato. El escrito incluye el n\u00famero de procesos activos, las pretensiones econ\u00f3micas, los medios de control por los cuales fueron instauradas las acciones, las entidades demandadas y los fallos favorables y desfavorables, as\u00ed como los procesos terminados que ha habido hasta el momento. Finalmente, adjunta un anexo en formato Excel donde se muestra informaci\u00f3n de cada uno de los procesos judiciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el n\u00famero de procesos activos, pretensiones econ\u00f3micas y medios de control por los cuales fueron instauradas las acciones dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de realizar la consulta al Sistema \u00danico de Gesti\u00f3n en Informaci\u00f3n de la Actividad Litigiosa del Estado \u2013eKOGUI con corte a 31 de agosto de 2016, se identificaron 259 procesos judiciales activos contra entidades del orden nacional por haber generado perjuicios debido a la fumigaci\u00f3n o aspersi\u00f3n a\u00e9rea de glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, con unas pretensiones de $1. 73 billones de pesos. As\u00ed mismo, se informa que todos los procesos se iniciaron ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. El 93% de las acciones fueron instauradas a trav\u00e9s del medio de control de Reparaci\u00f3n Directa con unas pretensiones por valor de $487 mil millones de pesos. En cuanto a las pretensiones de las acciones de grupo, ascienden a $1.2. billones de pesos y representan solo el 4% de los procesos activos. El 3% de los procesos restantes se distribuyen en Acciones Populares (1.2% de los procesos con pretensiones de $1.277 millones); Nulidades y Restablecimiento del Derecho (0.2% con pretensiones de $405 millones de pesos) y un conflicto de competencia con pretensiones por valor de $477 millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los procesos que se iniciaron por da\u00f1os causados por fumigaci\u00f3n con glifosato para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, se argumentan varios perjuicios, a saber: en 7 de ellos da\u00f1os a la salud; 258 da\u00f1os a cultivos, plantaciones, pastos y\/o bosques; 14 contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas y en 18 afectaci\u00f3n de animales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las entidades demandadas, los fallos favorables y desfavorables as\u00ed como los procesos terminados se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se informa que la entidad que vinculan con mayor frecuencia en los procesos, corresponde a la Polic\u00eda Nacional con 225 casos y unas pretensiones por valor de $535.904 millones de pesos, seguida del Ministerio de Defensa Nacional con 98 procesos con un valor de pretensiones de $1.52 billones de pesos y finalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho, que se encuentra vinculado con 61 procesos que ascienden a $1.38 billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se informa que de los 259 procesos activos, se han reportado 32 casos con fallos desfavorables en primera instancia y que representan unas pretensiones por valor de $167.147 millones de pesos; y 50 procesos con fallos favorables que representan unas pretensiones de $112.930 millones de pesos. En cuanto a los procesos terminados, se han reportado 15 por causa de la aspersi\u00f3n con glifosato, con un elemento com\u00fan cual fuera los da\u00f1os a cultivos, plantaciones, pasturas y en general da\u00f1o agr\u00edcola o a las actividades relacionadas a ello. Sin embargo, es preciso indicar que no se registr\u00f3 en el sistema otros da\u00f1os como a la salud, fuentes h\u00eddricas o animales. En cuanto al sentido del fallo se informa que \u00fanicamente fueron reportados por parte de las entidades respectivas (12) fallos, discriminados as\u00ed: nueve (9) con fallo desfavorable para la Naci\u00f3n y en los tres (3) restantes fallo desfavorable. Los tres restantes no registran sentido del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunta un anexo donde se muestra informaci\u00f3n de cada uno de los procesos judiciales activos, la cual incluye el nombre de la entidad, n\u00famero de la rama inicial, nombre del despacho inicial, a\u00f1o de radicado, fecha de admisi\u00f3n de la demanda, jurisdicci\u00f3n, acci\u00f3n, calidad en la que act\u00faa la entidad, estado del proceso, fecha de terminaci\u00f3n del proceso, identificaci\u00f3n de las contrapartes naturales y entidades, etapa actual, fecha de la \u00faltima situaci\u00f3n reportada por la entidad, situaci\u00f3n procesal actual, instancia, lugar de los hechos, sentido y fecha del fallo de primera y segunda instancia y del recurso extraordinario. El archivo Excel no incluye montos de pretensiones y condenas por proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano Agropecuario \u2013ICA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 informe sobre los usos autorizados de herbicidas basados en glifosato en Colombia y las evaluaciones de riesgo ambiental y toxicol\u00f3gico y dem\u00e1s consideraciones tenidas en cuenta para el uso de dichas sustancias en la actividad agr\u00edcola l\u00edcita en el pa\u00eds. Por \u00faltimo se muestra un cuadro que contiene los productos registrados con ingrediente activo glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan el Decreto 502 de 2003, el ICA, es la autoridad nacional competente para llevar el registro y control de los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola y velar por el cumplimiento de la Decisi\u00f3n 436 y su modificatoria 767 de 2011. En esa medida, explica que las sustancias a registrar deben surtir un proceso evaluativo sobre aspectos ambientales, toxicol\u00f3gicos y de eficacia agron\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la evaluaci\u00f3n del riesgo ambiental y toxicol\u00f3gico se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] entre sus formulaciones comerciales estas no contienen glifosato al 100% sino que son soluciones o emulsiones estables que no contienen m\u00e1s del 50% en volumen de glifosato de una forma i\u00f3nica de alguna sal, el restante se completa de solvente (agua y adyuvantes \u201cinertes\u201d), entendi\u00e9ndose por consiguiente que la toxicidad en la salud humana y animal es m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el glifosato despu\u00e9s de haber sido aplicado, se somete a diversas fuerzas que posteriormente inducen a la inactivaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de la mol\u00e9cula, esto debido a que en el momento de entrar en contacto con las part\u00edculas del suelo, es absorbido por estas, se fija fuertemente en las arcillas, se inactiva inmediatamente y no se filtra a aguas subterr\u00e1neas, y de esta manera perdiendo el efecto fitot\u00f3xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en cuanto a la ingesta de residuos de la mol\u00e9cula, en cultivos semestrales este producto comercialmente es usado en la agricultura en \u00e9poca de presiembra o preestablecimiento de los mismos, lo cual disminuye considerablemente la exposici\u00f3n de la producci\u00f3n al glifosato. En cultivos permanentes se utiliza el producto en plateo y limpieza de suelo, ya que este tipo de cultivos requieren que las bases de las plantas est\u00e9n libres de malezas nocivas a los cultivares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pruebas de eficacia agron\u00f3mica afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ICA dentro de su labor de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control acompa\u00f1a a los titulares de registro en la ejecuci\u00f3n de las pruebas de eficacia agron\u00f3mica que son ensayos conducidos bajo rigor t\u00e9cnico y cient\u00edfico, lo cual garantiza que las condiciones en las que el producto va a ser aplicado son las que act\u00faan eficazmente contra el limitante sanitario destinado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Anexo 1, se muestra un cuadro que contiene los productos registrados con ingrediente activo glifosato que contiene la fecha del registro y la resoluci\u00f3n, el nombre del producto, el ingrediente activo y su concentraci\u00f3n, la categor\u00eda toxicol\u00f3gica, su formulaci\u00f3n y el cultivo sobre el cual se puede aplicar. \u00a0En el Anexo 2 se muestran los registros de venta con el nombre comercial, el ingrediente activo, la concentraci\u00f3n, la categor\u00eda toxicol\u00f3gica y su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, muestra recomendaciones de uso b\u00e1sico durante la aplicaci\u00f3n para los titulares de registro como el uso de elementos de protecci\u00f3n personal, no beber o fumar, conservar el producto en su envase original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que entre 2012 y 2015 se realizaron dos operaciones de aspersi\u00f3n a\u00e9rea por a\u00f1o, a excepci\u00f3n de 2013 en que se realiz\u00f3 una. En esas operaciones se asperjaron las siguientes extensiones: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hect\u00e1reas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1636 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>790 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>894 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la pregunta sobre si se evalu\u00f3 el resultado de cada aspersi\u00f3n, dice que \u201c[d]urante el desarrollo de las misiones de verificaci\u00f3n fueron evaluados los componentes de eficacia de las aspersiones, estado productivo de los lotes asperjados, coberturas vegetales, cuerpos de agua y construcciones\u2026\u201d. Sin embargo, solamente se informa el resultado en relaci\u00f3n con el componente de eficacia de las aspersiones, y de manera general en el n\u00facleo Choc\u00f3-Valle del Cauca, no en los predios asperjados espec\u00edficamente en el municipio de N\u00f3vita. De acuerdo con las misiones de verificaci\u00f3n, se presentaron porcentajes de eficacia de campo entre 82.9% y 99.8%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las preguntas sobre si se asperjaron \u00e1reas de cultivo fraccionado o \u00e1reas de cultivo mezclado, aclar\u00f3 que \u201clas operaciones de aspersi\u00f3n realizadas en el municipio de N\u00f3vita, departamento de Choc\u00f3, no se realizaron individualizando predios o veredas, toda vez que dichas operaciones se realizan sobre lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Il\u00edcitos SIMCI de la ONU\u2026\u201d y que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 0013\/2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las \u00e1reas de cultivos fraccionados y\/o mezclados \u201cque corresponden a formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del PECIG, tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de dicho programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mezcla utilizada, informa que se us\u00f3 la descrita en la ficha No. 1 de la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003 (23,65 litros\/hect\u00e1rea, con 44% glifosato, 55% agua y 1% Cosmoflux).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las preguntas relacionadas con la altura del vuelo, la presencia de viviendas y la identificaci\u00f3n de cuerpos de agua, se refiere exclusivamente a tabla establecida en la ficha No 1 de la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003 que se refiere a los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del PECIG, sin embargo no provee informaci\u00f3n espec\u00edficamente relacionada con las operaciones de aspersi\u00f3n que se realizaron en el municipio de N\u00f3vita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de deriva en la aplicaci\u00f3n del herbicida, informa que seg\u00fan las visitas de verificaci\u00f3n realizadas de manera aleatoria y teniendo en cuenta informaciones de seguridad, se presentaron los siguientes porcentajes \u201cfuera de blanco\u201d, que indican \u201cel \u00e1rea porcentual afectada con relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del lote de coca objeto de control\u2026\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>% FUERA DE BLANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO CHOC\u00d3 \u2013 VALLE DEL CAUCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que \u201c\u2026el valor de fuera de blanco permitido por la autoridad ambiental era de 5%.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta sobre la capacitaci\u00f3n que se exigi\u00f3 al personal que oper\u00f3 las aeronaves, se\u00f1ala que \u201cel personal de pilotos deb\u00eda dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 102 del Decreto 1843 de 1991\u2026\u201d.237 Sobre las condiciones t\u00e9cnicas exigidas en cada vuelo para asegurar la precisi\u00f3n en la aspersi\u00f3n, informa que las aeronaves \u201ccontaron con un equipo DGPS Flying (GPS diferencial) que permite dar mayor precisi\u00f3n\u2026\u201d. En cuanto a las precauciones utilizadas para evitar la exposici\u00f3n de personas al glifosato, su aplicaci\u00f3n a cultivos l\u00edcitos y la contaminaci\u00f3n de cuerpos de agua, dijo que \u201cse dio estricto cumplimiento al Art\u00edculo 87 del Decreto 1843 de 1991\u2026\u201d.238 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento de quejas establecido en la Resoluci\u00f3n 0008 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes, informa que \u201cno se encontr\u00f3 registro de quejas instauradas espec\u00edficamente en el municipio de N\u00f3vita departamento de Choc\u00f3 por los presuntos da\u00f1os a cultivos l\u00edcitos\u2026\u201d. A nivel nacional, report\u00f3 que entre los a\u00f1os 2012 y 2015 se recibieron 3.090 quejas, de las cuales 2.924 fueron archivadas, 158 fueron compensadas y en 8 no se acept\u00f3 la compensaci\u00f3n. Menciona, como principales motivos por los cuales la Polic\u00eda Nacional consider\u00f3 que no proced\u00eda la compensaci\u00f3n, los siguientes: (i) presencia de cultivos il\u00edcitos, (ii) desistimiento t\u00e1cito por no completar la informaci\u00f3n requerida, (iii) fechas y lugares reportados que no coinciden con operaciones de aspersi\u00f3n, (iv) presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino reglamentado y (v) manifestaci\u00f3n expresa de tenencia de cultivos il\u00edcitos mezclados o intercalados con los l\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en respuesta a la solicitud de informes anexa seis autos proferidos por la ANLA entre 2013 y 2015, en los cuales se declara que la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional dio cumplimiento a las fichas del Plan de Manejo Ambiental a su cargo, en relaci\u00f3n con el deber de entregar informes. Sin embargo, la Polic\u00eda Nacional \u2013a diferencia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u2014no remiti\u00f3 los informes solicitados, en los cuales se tendr\u00edan que haber verificado los efectos de la aspersi\u00f3n sobre el entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas del ordinal cuarto del auto del 7 de octubre, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos remiti\u00f3 las preguntas a la Presidencia de la Rep\u00fablica considerando que era la competente para dar respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 los informes semestrales presentados por el Instituto Nacional de Salud seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1054 de 2003 entre 2012 y 2015. En estos informes se encuentra que el panorama de riesgos en salud humana se estableci\u00f3 en un principio de acuerdo con los estudios realizados por parte de la CICAD, especialmente el estudio de Keith Solomon y otros titulado \u201cEnvironmental and human health assessment of the aerial spray program for coca and poppy control in Colombia\u201d, el cual fue avalado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.239 El panorama de riesgos se fue complementando gradualmente con las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el presente periodo y de forma complementaria se ha realizado una revisi\u00f3n de la literatura cient\u00edfica, con el fin de identificar si se ha publicado nueva informaci\u00f3n que permita soportar recomendaciones relacionadas con la modificaci\u00f3n del grado de riesgo de la misma sobre la salud, sin embargo no se han identificado publicaciones que aporten evidencia de riesgo significativo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Durante el presente periodo se identificaron algunos documentos relevantes, los cuales se presentan en el anexo 2. || La revisi\u00f3n de los mismos ha permitido identificar que cada vez se dispone de m\u00e1s evidencia que pone de manifiesto la potencial toxicidad de los surfactantes y coadyuvantes utilizados en las formulaciones con glifosato. Estas evidencias hacen necesaria una revisi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Interinstitucional del PECIG de la mezcla que se encuentra en uso, espec\u00edficamente con el fin de revisar la dosificaci\u00f3n actual y discutir la posibilidad de sustituir el surfactante COSMOFLUX 411-F por uno de similar eficiencia pero menor toxicidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se revis\u00f3 la literatura publicada en el periodo Agosto de 2013 a Diciembre de 2013, identificando una publicaci\u00f3n que soporta otros hallazgos ya reportados por la literatura, relacionados con la citotoxicidad de los adyuvantes m\u00e1s utilizados en las formulaciones con Glifosato. \u2026 La anterior informaci\u00f3n soporta las afirmaciones planteadas en informes anteriores en los cuales, por existencia de evidencia de riesgo de toxicidad asociada al uso de coadyuvantes etoxilados, se recomendaba la revisi\u00f3n de los componentes de la mezcla, esencialmente en cuanto a los aditivos del producto formulado y el coadyuvante Cosmoflux. \u2026 Con relaci\u00f3n al coadyuvante Cosmoflux 411F, se espera que una vez se revise y se ajuste el plan de manejo ambiental, pueda ser remplazado por alg\u00fan producto de menor toxicidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estudios revisados en este periodo son realizados en su mayor\u00eda in vitro, en tejidos aislados o en modelos animales en los cuales se aplicaron concentraciones de glifosato, que pretenden modelar los efectos por ingesti\u00f3n de dosis altas del producto, bajo circunstancias de toxicidad aguda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del PECIG, estos resultados deben interpretarse con precauci\u00f3n, ya que la probable exposici\u00f3n que puedan tener las personas como consecuencia del contacto con la mezcla asperjada, es a dosis muy bajas y por \u00a0v\u00edas diferentes (piel y mucosas). Adem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros de operaci\u00f3n del programa de aspersi\u00f3n, es poco probable que se efect\u00faen m\u00e1s de dos operaciones de aspersi\u00f3n en el mismo lugar en el a\u00f1o.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recalcar que en la literatura cient\u00edfica consultada los hallazgos de afectaciones a la salud est\u00e1n relacionados con exposiciones a grandes dosis por v\u00eda oral, como consecuencia de intentos de suicidio, o escenarios ocupacionales con exposici\u00f3n repetitiva. La exposici\u00f3n a dosis bajas y ocasionales por otras v\u00edas como la d\u00e9rmica o la inhalatoria no son tan exploradas. Por ahora de acuerdo con las revisiones realizadas y la informaci\u00f3n disponible de la toxicidad del producto utilizado en el programa, es posible considerar que un eventual escenario de exposici\u00f3n poblacional al producto en las condiciones en que se aplica, no representa un riesgo elevado, sin embargo, esto no significa que no se puedan presentar alteraciones leves que deben ser analizadas y ameriten seguimiento. As\u00ed mismo, al a luz de la evidencia disponible, se considera que ser\u00eda importante realizar un estudio piloto para evaluar objetivamente la percepci\u00f3n y posibles situaciones de presi\u00f3n y efecto sobre la salud, derivada de la aplicaci\u00f3n del programa durante los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed como considerar la revisi\u00f3n de la mezcla actualmente recomendada.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar dentro de la informaci\u00f3n revisada y analizada, la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC por sus siglas en ingl\u00e9s) public\u00f3 la clasificaci\u00f3n del Glifosato como agente cancer\u00edgeno en el grupo 2A.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue analizada por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Este \u00faltimo recomend\u00f3 la suspensi\u00f3n de las operaciones de aspersi\u00f3n, frente a la probabilidad de que el compuesto pueda ser cancer\u00edgeno para la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de identificar posibles nuevos hallazgos cient\u00edficos sobre los efectos a la salud que hagan necesario reevaluar el riesgo del programa de aspersi\u00f3n a\u00e9rea, se realiza seguimiento y revisi\u00f3n constante de la literatura cient\u00edfica publicada, para el caso del presente informe la correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos informes presentan las actividades de atenci\u00f3n en salud y la evaluaci\u00f3n de las quejas sobre efectos en salud. Se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 167 intoxicaciones por glifosato pero \u201cninguna de las accidentales est\u00e1 relacionada con actividades de aspersi\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u201cse reportaron 5 situaciones de salud presuntamente relacionadas con la aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u201d Tres quejas quedaron pendientes, en dos de ellas se determin\u00f3 que no hab\u00eda causalidad con el glifosato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 139 intoxicaciones con glifosato, 30 de ellas accidentales, y \u201cse identific\u00f3 que 7 de ellas est\u00e1n relacionadas con actividades de aspersi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, y corresponden a la afectaci\u00f3n generada a 7 miembros de una familia por actividades realizadas el d\u00eda 25 de noviembre en el municipio de Segovia (Antioquia).\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 capacitaci\u00f3n a un grupo de pilotos sobre los efectos derivados de errores en la aspersi\u00f3n, \u201cespec\u00edficamente cuando se presentan aspersiones en \u00e1reas cercanas a cuerpos de agua o \u00e1reas pobladas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 7 situaciones de salud, las cuales estaban pendientes de reuni\u00f3n del comit\u00e9 interinstitucional de revisi\u00f3n de quejas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 147 intoxicaciones con glifosato, 34 de ellas accidentales, pero \u201cninguna de las accidentales est\u00e1 relacionada con actividades de aspersi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 capacitaci\u00f3n a un grupo de pilotos sobre los efectos derivados de errores en la aspersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 6 situaciones de salud. En cuatro de ellas se concluy\u00f3 que no hab\u00eda suficiente informaci\u00f3n para establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre los desenlaces de salud y la exposici\u00f3n al glifosato. Dos quedaron pendientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 214 intoxicaciones con glifosato, 52 de ellas accidentales, pero \u201cninguna de las accidentales est\u00e1 relacionada con actividades de aspersi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una queja se estableci\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n directa entre la aspersi\u00f3n y las afectaciones a la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos quejas se encontraban pendientes de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 165 intoxicaciones con glifosato, 34 de ellas accidentales, pero \u201cninguna fue notificada como relacionada con actividades de aspersi\u00f3n\u2026\u201d. Durante este periodo no se reportaron quejas en salud al INS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 141 intoxicaciones con glifosato, 48 de ellas accidentales, pero \u201cninguna fue notificada como relacionada con actividades de aspersi\u00f3n\u2026\u201d. Durante este periodo no se reportaron quejas en salud al INS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u2013 Primer semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 154 intoxicaciones, 27 de ellas accidentales, pero \u201csolo una de las accidentales est\u00e1 presuntamente relacionada con las actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con Glifosato\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron 3 quejas por situaciones de salud. En relaci\u00f3n con una de las quejas, se estableci\u00f3 que \u201cla causa de la muerte fue distinta a una exposici\u00f3n a glifosato y pudiendo haber sido causada por una sustancia qu\u00edmica diferente\u201d. Para las dos restantes se concluy\u00f3 que las afectaciones en salud estuvieron relacionadas con la exposici\u00f3n a la mezcla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u2013 Segundo semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reportaron 285 intoxicaciones, 50 de ellas accidentales, de las cuales una estaba relacionada con actividades de aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron 11 quejas de salud, pero en ninguna de ellas se hab\u00eda acreditado relaci\u00f3n de causalidad con la aspersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destaca la queja No. 68, la \u00fanica presentada respecto de una operaci\u00f3n de aspersi\u00f3n en el municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, en el segundo semestre de 2012. Respecto de esta queja se concluy\u00f3 que no se hab\u00eda \u201caccedido a evidencia objetiva de afectaci\u00f3n a la salud espec\u00edficamente relacionada con la aspersi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden del Despacho del Magistrado Sustanciador de remitir un informe sobre el impacto de las actividades de aspersiones a\u00e9reas con glifosato, en el medio ambiente y la salud de las personas en el municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3, que actualizara las conclusiones generales del estudio ordenado por el Auto 073 de 2014, el Ministerio de Salud indica que atendiendo a la evidencia t\u00e9cnica suministrada por la IARC, y que fue el fundamento para la suspensi\u00f3n del programa, \u201cun nuevo estudio no ser\u00eda necesario ni reportar\u00eda utilidad al objeto previsto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remite el informe realizado por los Ministerios de Salud y de Ambiente en cumplimiento del Auto 073 de 2014, en el cual se concluy\u00f3 que \u201cno existe informaci\u00f3n concluyente que permita afirmar que la aspersi\u00f3n de la mezcla GCA en el departamento de Nari\u00f1o causa un da\u00f1o grave e irreversible sobre el ambiente\u201d, y que \u201c[e]n relaci\u00f3n al componente salud, el peor escenario evaluado, se demuestra que la mayor dosis posiblemente recibida es mucho menor que el m\u00ednimo nivel al cual podr\u00eda presentarse alg\u00fan efecto adverso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha Contra las Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las alternativas a la aspersi\u00f3n a\u00e9rea por glifosato consideradas por el Gobierno Nacional, indica que en mayo de 2016 el Consejo Nacional de Estupefacientes autoriz\u00f3 la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos por medio de aspersi\u00f3n terrestre con glifosato. Adem\u00e1s, en septiembre de 2015, el Gobierno Nacional present\u00f3 el Plan Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptos de universidades, centros de pensamiento y organizaciones de la sociedad civil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 concepto sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con herbicidas que contienen glifosato. El escrito incluy\u00f3 consideraciones generales sobre los derechos y bienes jur\u00eddicos en conflicto, el uso y efectos del glifosato, la evitaci\u00f3n del da\u00f1o como caracter\u00edstica del derecho ambiental y finalmente, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Describe el choque o conflicto entre derechos y bienes jur\u00eddicos para el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con herbicidas basadas en glifosato genera un choque o conflicto entre derechos y bienes jur\u00eddicos, por un lado, bienes jur\u00eddicos como son la seguridad nacional, salud p\u00fablica, el inter\u00e9s nacional de lucha constante contra los cultivos il\u00edcitos en el marco de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco internacional, y, por otro lado, un grupo de bienes jur\u00eddicos como son el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la vida, el derecho a la salud, los derechos de los ni\u00f1os, los derechos de las personas de la tercera edad que habitan estas zonas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para intentar una respuesta jur\u00eddicamente viable ante este choque de bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, debe partirse por entender que el uso de herbicidas basados en glifosato ha generado diversos efectos de diversa \u00edndole, ya que por su alta toxicidad y su particular resistencia esta sustancia se acumula y permanece dentro de los tejidos de los organismos contaminados, lo cual lo hace especialmente peligroso para la salud humana y para el medio ambiente. Este choque argumentativo de derechos nos lleva a preguntarnos como conciliar los intereses en conflicto que este tema suscita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el glifosato y sus efectos dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl glifosato ha sido ampliamente estudiado por la comunidad cient\u00edfica, uno de estos estudios realizados por el Grupo de Investigaci\u00f3n en Herpetolog\u00eda, Eco-Fisiolog\u00eda y Etolog\u00eda del Departamento de Biolog\u00eda de la Universidad del Tolima en el 2013 recopila gran parte de las conclusiones sobre el impacto que genera el uso de este herbicida y sus efectos directos e indirectos sobre los anuros240 (Relyea, 2005; Lascano et al., 2009). Igualmente existen investigaciones que reportar que el efecto t\u00f3xico del glifosato puede var\u00eda entre los productos comerciales y que esta variaci\u00f3n puede estar asociada m\u00e1s a los compuestos inertes que al ingrediente activo (Sparling et al., 2010). Relyea (2004), Relyea (2005) y Relyea (2012), otros estudios han reportado que la exposici\u00f3n al glifosato en larvas de varias especies de anuros causa mortalidad tanto en pruebas de laboratorio como en mesocosmos, pero que la toxicidad del ingrediente activo puede verse afectada por factores ambientales como la temperatura, el pH, depredadores, entre otros (Triana, Montes &amp; Bernal, 2013). (\u2026) en humanos, los s\u00edntomas de envenenamiento incluyen irritaciones d\u00e9rmicas y oculares, n\u00e1useas y mareos, edema pulmonar, descenso de la presi\u00f3n sangu\u00ednea, reacciones al\u00e9rgicas, dolor abdominal, p\u00e9rdida masiva de l\u00edquido gastrointestinal, v\u00f3mito, p\u00e9rdida de conciencia, destrucci\u00f3n de gl\u00f3bulos rojos, electrocardiogramas anormales y da\u00f1o o falla renal (Herrera, 2011). (\u2026) un estudio realizado por la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n sobre el C\u00e1ncer (IARC), filial de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, calific\u00f3 al glifosato como potencialmente cancer\u00edgeno (Guyton KZ, 2015)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la evitaci\u00f3n del da\u00f1o como caracter\u00edstica del derecho ambiental y la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en el ordenamiento interno se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar la comercializaci\u00f3n de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, la Corte Constitucional en Sentencia C-988 de 2004, aclar\u00f3 \u201cEl principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que s\u00ed no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n para evitar afectaciones a la saludo, se explic\u00f3 en las Sentencias T-1077 de 2012 y T-154 de 2013 aclararon que ante falta de certeza cient\u00edfica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, se debe aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar los da\u00f1os que en la salud puedan generar riesgos medioambientales y se insisti\u00f3 que la falta de certeza cient\u00edfica no puede aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos contra la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en el caso espec\u00edfico concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ahora bien, s\u00ed analizamos la aplicaci\u00f3n de los principios de evitaci\u00f3n del da\u00f1o y los confrontamos con la base cient\u00edfica actual, podemos afirmar que existe certeza sobre los da\u00f1os que estas sustancias pueden generar sobre ciertas comunidades bi\u00f3ticas y sobre los recursos naturales, de igual manera es imposible desconocer que actualmente se ha calificado al glifosato como potencialmente cancer\u00edgeno, lo cual exige que se tomen las medidas necesarias para actuar conforme al riesgo cierto con el fin de evitar las afectaciones ambientales ya comprobadas. Las medidas restrictivas o prohibitivas tienen actualmente una base t\u00e9cnica suficiente para entender que el uso de este compuesto pone en riesgo la salud de las personas as\u00ed como el equilibrio eco sist\u00e9mico. Por tanto dando aplicaci\u00f3n al principio de prevenci\u00f3n deben tomarse las medidas de tipo prohibitivo que sean necesarias para evitar la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con herbicidas basados en glifosato. Consideramos que la aplicaci\u00f3n del glifosato es potencialmente m\u00e1s gravosa para la salud y para el medio ambiente por las posibilidades que existen de afectar no solo los cultivos il\u00edcitos sino otros elementos de la naturaleza y los pobladores de las regiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n y s\u00ed las consideraciones cient\u00edficas no parecieran suficientes para la corte, es imperioso el uso del principio de precauci\u00f3n y sobre esta base se deben tomar medidas prohibitivas hasta que no se demuestre la inocuidad absoluta del producto frente al medio ambiente o la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 concepto sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con herbicidas que contienen glifosato. El escrito incluy\u00f3 consideraciones generales sobre el principio de precauci\u00f3n, su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, los aspectos que deber\u00edan ser considerados por la jurisprudencia y finalmente elabora un test de proporcionalidad para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata algunos hechos adicionales sobre el estado actual de la pol\u00edtica de aspersi\u00f3n con glifosato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n del PECIG se consider\u00f3 un avance en la reforma a la pol\u00edtica de drogas en Colombia, respecto a la pol\u00edtica que se aplic\u00f3 en los veinte a\u00f1os anteriores. Sin embargo, el CNE a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 009 del 29 de junio de 2016 autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de una intervenci\u00f3n inicial en zonas espec\u00edficas focalizadas por la DIRAN dentro del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante Aspersi\u00f3n Terrestre (PECAT). Tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 la fumigaci\u00f3n terrestre en todo el territorio nacional, bajo la condici\u00f3n de que se obtenga previamente una modificaci\u00f3n al PMA para las zonas focalizadas por la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional (DIRAN) para el desarrollo de una intervenci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 708 del 11 de julio de 2016, la ANLA modific\u00f3 el PMA del PECIG en el sentido de autorizar por un lapso de 6 meses la inclusi\u00f3n de una intervenci\u00f3n inicial piloto del PECAT en 10 municipios del departamento del Choc\u00f3 (N\u00f3vita, San Jos\u00e9 del Palmar, medio Baud\u00f3, Bajo Baud\u00f3, Alto Baud\u00f3, Itsmina, Sipi, Rio Ir\u00f3, Medio San Juan y Condoto) y Tumaco en Nari\u00f1o. En la actualidad la DIRAN se encuentra llevando a cabo estas pruebas pilotos y de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la resoluci\u00f3n 708 de 2016 el Ministerio de Justicia y del Derecho debe enviar bimestralmente a la ANLA informes sobre el cumplimiento del PMA, incluyendo los an\u00e1lisis de efectividad de dichos programas. De acuerdo con Declaraciones del Ministro de Justicia la fumigaci\u00f3n terrestre con glifosato se estar\u00eda aprobando para todo el pa\u00eds despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de tener los resultados del programa piloto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el estudio de la ingeniera Elsa Nivia, el m\u00e9todo de aspersi\u00f3n utilizado por el PECIG deja una dosis subletal en el aire que es trasportada por el viento (lo que se conoce como el efecto deriva) hasta 800 metros del sitio donde se llev\u00f3 a cabo la fumigaci\u00f3n, disminuyendo la proporci\u00f3n del herbicida que llega a su objetivo y aumentando la dispersi\u00f3n del compuesto qu\u00edmico hacia ecosistemas y poblados circundantes (\u2026). La Defensor\u00eda del pueblo encontr\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del PECIG aumenta el nivel del riesgo de la sustancia porque dificulta el cumplimiento de las condiciones de uso se\u00f1aladas en la etiqueta del producto, tales como \u201cuna temperatura ambiental no mayor a 29\u00baC, humedad relativa mayor a 60%, velocidad del viento menor de 75 Km\/H (o sea de 1.94 metros por segundo), aplicar cuando se est\u00e1 seguro de que no existen inversiones t\u00e9rmicas (diferentes temperaturas entre el suelo y el aire) a una altura de vuelo de 2 metros sobre el cultivo\u201d.241 Estos requerimientos, dadas las situaciones de seguridad de las zonas fumigadas, no son casi nunca tenidos en cuenta. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, no existe una certeza cient\u00edfica absoluta sobre la causalidad entre la exposici\u00f3n al glifosato y los da\u00f1os estudiados, existe una evidencia suficiente de que la exposici\u00f3n a esa sustancia puede ocasionar da\u00f1os, por lo que esa exposici\u00f3n es una amenaza a los derechos a la salud, a la vida e integridad personal.242 Debido a lo anterior, se puede afirmar que a pesar que la ejecuci\u00f3n del PECIG persigue el objetivo de reducci\u00f3n de la cantidad de hect\u00e1reas cultivadas con coca, amapola o marihuana, se constituye en una actividad que pone en peligro derechos y bienes jur\u00eddicamente tutelados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente, proteger la salud, y proteger los territorios ancestrales de las comunidades \u00e9tnicas se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los efectos negativos del glifosato en humanos no se han podido determinar con exactitud, pero esto no obsta para concluir que la ejecuci\u00f3n de programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos es una actividad peligrosa. Esta actividad, de acuerdo a m\u00faltiples estudios, tendr\u00eda la potencialidad de producir da\u00f1os en los tejidos cut\u00e1neos, oculares, en algunas funciones de la reproducci\u00f3n, la generaci\u00f3n de diferentes tipos de c\u00e1ncer y afecciones cardiacas y respiratorias. M\u00e1s all\u00e1 que algunos de estos da\u00f1os resulten irreversibles desde el punto de vista m\u00e9dico, la fumigaci\u00f3n con la mezcla mencionada por la DIRAN (glifosato, agua y Cosmoflux)243 tendr\u00eda la posibilidad de afectar de una manera desproporcionada, antijur\u00eddica e injusta a las personas que son expuestas al t\u00f3xico en virtud de estos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la anterior visi\u00f3n, la CICAD ha argumentado que \u201cel riesgo para las personas por la aplicaci\u00f3n o por su presencia en el \u00e1rea objeto de aspersi\u00f3n se considera m\u00ednimo y se limita a la irritaci\u00f3n ligera a moderada de la piel y los ojos\u201d,244 especialmente por la baja toxicidad. En este sentido la sustancia utilizada no resultar\u00eda \u201ccarcinog\u00e9nico, ni mutag\u00e9nico y tampoco es lesivo para la reproducci\u00f3n\u201d,245 salvo por la posibilidad de irritaci\u00f3n ocular transitoria y, probablemente, cut\u00e1nea (con recuperaci\u00f3n de ambas)\u201d.246 Sin embargo, las irritaciones ocular y d\u00e9rmica son aceptadas en t\u00e9rminos generales por todas las investigaciones que estiman los efectos sobre la salud humana del uso del glifosato, no solo en la agricultura sino en la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. Adem\u00e1s, estos estudios no valoran, por ejemplo, las condiciones reales en que se desempe\u00f1an las personas que trabajan en los cultivos il\u00edcitos en Colombia: \u201cel calor y la humedad influyen en el metabolismo humano y podr\u00edan modificar sustancialmente los patrones de adsorci\u00f3n por la piel v\u00eda sudor y mayor apertura de poros en los cocaleros\u201d.247 Esta situaci\u00f3n aumenta los riesgos y da\u00f1os asociados a la utilizaci\u00f3n del compuesto qu\u00edmico, especialmente en actividades de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, tanto en los miembros del grupo erradicador, as\u00ed como de la poblaci\u00f3n circundante a las zonas de cultivo, debido a que las condiciones de seguridad podr\u00edan generar un relajamiento no querido de los protocolos de utilizaci\u00f3n del qu\u00edmico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la relaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n al glifosato y el desarrollo de c\u00e1ncer en humanos hace referencia a resultados de investigaciones cient\u00edficas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en 2005 un grupo de investigadores248 sugirieron la existencia de una asociaci\u00f3n entre la incidencia de mieloma m\u00faltiple y melanoma con el uso de glifosato en granjeros en Iowa y carolina del Norte (Estados Unidos)249 dentro de las personas que alguna vez estuvieron expuestas al glifosato, hubo un 80% de incremento en el riesgo de melanoma, adem\u00e1s hubo un incremento del 30-60% del riesgo estimado para c\u00e1ncer de colon, recto, ri\u00f1\u00f3n y vejiga. Los autores concluyeron que si se compara la asociaci\u00f3n entre las personas alguna vez expuestas y aquellas que nunca lo han estado, la asociaci\u00f3n entre uso de glifosato y mieloma m\u00faltiple de incrementa en 4 veces en el primer grupo.250\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro estudio sobre an\u00e1lisis de registros m\u00e9dicos de 17.357 hijos aplicadores de glifosato en Iowa encontr\u00f3, que 50 incidentes de c\u00e1ncer tuvieron un riesgo que fue incrementado en los tipos de c\u00e1ncer linfomas o linfoma Hodking, comparado con el riesgo de la poblaci\u00f3n en general.251\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia reproductiva, un estudio sobre las afectaciones del glifosato indica que a concentraciones de glifosato no t\u00f3xicas, la principal alteraci\u00f3n endocrina es una disminuci\u00f3n de testosterona en un 35%.252 Otro estudio mostr\u00f3 que el glifosato es t\u00f3xico para las c\u00e9lulas placentarias humanas JEG3 a 18 horas de la exposici\u00f3n con concentraciones m\u00e1s bajas que aquellas encontradas en el uso agr\u00edcola, este efecto se incrementa si la mezcla tiene adyuvantes.253 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] un estudio de investigadores de la Universidad Nacional de Rosario Argentina reconoce que previos estudios han demostrado que esta sustancia provoca neurotoxicidad en mam\u00edferos, pero que el mecanismo de acci\u00f3n de este herbicida en el sistema nervioso necesita ser determinado. El experimento realizado en c\u00e9lulas de ratas, sugiere que la exposici\u00f3n de las neuronas al herbicida pospone la formaci\u00f3n del ax\u00f3n m\u00e1s corto y menos ramificado que las c\u00e9lulas que no fueron expuestas a la sustancia.\u201d254 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los da\u00f1os causados a comunidades rurales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una de las cr\u00edticas que hizo el IDEA al estudio de la CICAD fue la desconexi\u00f3n entre sus estudios y las denuncias que presentaron las comunidades a la Defensor\u00eda del Pueblo por rociado directo, reingreso o inhalaci\u00f3n de glifosato debido a fumigaciones. Para el 2005 hab\u00eda m\u00e1s de 8 mil denuncias presentadas por productores afectados, que tambi\u00e9n reposan en las bases de datos de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se han presentado un n\u00famero creciente de condenas contra el Estado en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os causados por aspersiones a\u00e9reas con glifosato, entre ellas (\u2026) la del municipio de Tumaco, por da\u00f1os ocasionados a cultivos de palma africana y cultivo de kudzu.255 La del municipio de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes en el departamento del Caquet\u00e1, el 26 de abril de 1999, por los da\u00f1os que se produjeron en cultivos de caucho, yuca, pasto \u201cbrachiaria\u201d y bosque virgen.256 (\u2026) y la que se produjo por la muerte del cultivo de peces como consecuencia de la fumigaci\u00f3n con glifosato en abril de 2003 en el municipio de barbacoas, fumigaci\u00f3n que fue de tal magnitud que oblig\u00f3 a que se suspendiera el suministro de acueducto municipal.257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0de acuerdo con CODHES, la pol\u00edtica de aspersi\u00f3n gener\u00f3 desplazamiento de poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afrodescendiente y campesina de diversas regiones del pa\u00eds durante el a\u00f1o 2008.258 En las zonas donde se implement\u00f3 la fumigaci\u00f3n durante ese a\u00f1o, agravada a\u00fan por el recrudecimiento de la violencia, gener\u00f3 desplazamiento m\u00e1s de 13 mil personas ante la falta de comida y condiciones de seguridad en zonas de Antioquia, C\u00f3rdoba y Vichada. De esta manera las fumigaciones con glifosato se han visto relacionadas con fen\u00f3menos de desplazamiento de familias rurales que no tienen seguridad sobre la tenencia de la tierra, exacerbada por la pobreza y la inseguridad alimentaria\u201d259 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al informe titulado \u201cVerdades cient\u00edficas sobre el glifosato y la salud p\u00fablica\u201d260 en el cual se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de la bibliograf\u00eda sobre los efectos de este compuesto qu\u00edmico en aspectos de la salud y el medio ambiente, y se concluy\u00f3 que no hab\u00eda evidencia cient\u00edfica concluyente en el que el glifosato sea un factor de riego para la salud humana, siempre que se use dentro de las condiciones de precauci\u00f3n propias de un t\u00f3xico.261\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en medio del debate p\u00fablico ocasionado por este informe, el Nodo de salud Ambiental y Ocupacional public\u00f3 un an\u00e1lisis de cinco puntos sobre el documento de la FIP en el cual el panel de expertos observ\u00f3 que el informe presenta falencias al utilizar \u00fanicamente el m\u00e9todo Cochrane, que se aplica para la revisi\u00f3n de literatura sobre ensayos cl\u00ednicos controlados. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dificultades para obtener evidencia cient\u00edfica rigurosa sobre las afectaciones al glifosato parten de la imposibilidad de poner en riesgo los derechos a la vida y salud de las personas, a\u00fan m\u00e1s si se trata de poblaciones rurales que enfrentan las consecuencias de la erradicaci\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos. De all\u00ed que no debiera excluirse la evidencia de \u201cbaja calidad\u201d, tal como lo sugiere la metodolog\u00eda utilizada por la FIP, sino que esta debiera considerarse como evidencia que aporta informaci\u00f3n sobre situaciones complejas no reducibles al laboratorio, incluso deber\u00edan incorporarse al an\u00e1lisis \u201clos sistemas de vigilancia, los registros poblacionales, los reportes y an\u00e1lisis de casos y series de casos, los modelos de experimentaci\u00f3n en animales, y si evaluamos esta exposici\u00f3n ambiental es necesario y fundamental los dise\u00f1os de estudios tipo ecol\u00f3gicos\u201d.262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente elabora un test de proporcionalidad para el caso concreto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] sobre el fin constitucional de la medida y su idoneidad tenemos que los programas de fumigaci\u00f3n han sido y son, una parte de la estrategia de la Pol\u00edtica de Lucha contra las Drogas que busca reducir la oferta de estupefacientes atacando la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. Este prop\u00f3sito es v\u00e1lido constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo al estudiar la idoneidad de la medida es decir, si su ejecuci\u00f3n ha sido adecuada para el logro del objetivo perseguido, tenemos que durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os, el Estado colombiano ha asperjado con glifosato m\u00e1s de 1.8 millones de hect\u00e1reas, deteriorando las relaci\u00f3n con las comunidades rurales que en medio de las condiciones de precariedad econ\u00f3mica han encontrado en este el cultivo de la hoja de coca y el procesamiento de la pasta base de coca\u00edna una fuente de ingresos. No obstante, el n\u00famero de hect\u00e1reas mientras se us\u00f3 la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato no disminuyeron dr\u00e1sticamente. Colombia desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os es el primer productor de hoja de coca. Estudios recientes sugieren la ineficiencia del PECIG al encontrar que para erradicar una hect\u00e1rea de hoja de coca se deben asperjar aproximadamente 33 hect\u00e1reas adicionales.263 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del costo institucional y en derechos de las poblaciones rurales, dif\u00edcil de medir y calcular, no se tienen cifras sobre los costos econ\u00f3micos del uso del glifosato como estrategia de erradicaci\u00f3n. No hay cifras confiables de cuanto ha costado asperj\u00f3 m\u00e1s de 1.8 millones de hect\u00e1reas, salvo que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os el Gobierno gast\u00f3 m\u00e1s de 18.417 millones de pesos en compra de glifosato. No obstante a partir de sus resultados es posible plantear que resulta altamente discutible la idoneidad de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar al analizar la necesidad de las aspersiones, es decir, la existencia de medidas menos nocivas para los intereses particulares, colectivos o generales que cumplan con los fines buscados, encontramos que existen otros medidas menos nocivas para los bienes jur\u00eddicos que se van afectados por la decisi\u00f3n administrativa de llevar a cabo las fumigaciones, para combatir el incremento de los cultivos de uso il\u00edcito. Entre esos mecanismos se encuentran, solo a manera de ejemplo, la erradicaci\u00f3n manual, o los programas de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo en relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, encontramos que existe evidencia cient\u00edfica que permite manifestar que existe un gran riesgo de que se produzca un da\u00f1o grave e irreversible en los derechos al medio ambiente, a la salud, al agua y a la territorialidad de grupos \u00e9tnicos y campesinos, mientras que la eficacia de la fumigaci\u00f3n para controlar los cultivos il\u00edcitos es muy d\u00e9bil [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de N\u00f3vita es importante considerar algunas caracter\u00edsticas de su poblaci\u00f3n y del ecosistema en el que se encuentra ubicado. De acuerdo con datos del DANE para el 2016, el municipio de N\u00f3vita est\u00e1 conformado por 7.956 habitantes, en su mayor\u00eda pertenecientes a comunidades afros e ind\u00edgenas y quienes en su gran mayor\u00eda se encuentran en la zona rural del municipio (4.730 personas). En relaci\u00f3n al ecosistema en el que se encuentra Novita hace parte de lo que se conoce como Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia de acuerdo con el art\u00edculo 5 numeral 40 de la ley 99 de 1993, el Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico es uno de los ecosistemas sobre los cuales se ha declaro que existe un inter\u00e9s nacional por preservar, por lo cual se deben fijar con car\u00e1cter prioritario las pol\u00edticas ambientales en esta regi\u00f3n del pa\u00eds. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el departamento del Choc\u00f3 como parte integral de esta ecorregi\u00f3n, su protecci\u00f3n resulta de especial relevancia al menos por dos razones. La primera por su biodiversidad, y la segunda por su riqueza h\u00eddrica. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las fumigaciones de cultivos de uso il\u00edcito a trav\u00e9s de glifosato, fueron acertadamente suspendidas por el Consejo nacional de estupefacientes en virtud del principio de precauci\u00f3n. Se\u00f1ala que la medida debe mantenerse y que en caso de que se decida estudiar la posibilidad de retomar la actividad, no puede realizarse hasta tanto no se demuestre con grado de certeza que no genera un da\u00f1o grave o irreversible contra la salud, el medio ambiente y los derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas y campesinas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 concepto sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con herbicidas que contienen glifosato. El escrito incluy\u00f3 consideraciones generales sobre a) Los impactos de las aspersiones a\u00e9reas con la mezcla de glifosato en la salud y en el ambiente, b) Principio de precauci\u00f3n: concepto y elementos constitutivos, c) Aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en Colombia, d) Aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n a las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos con glifosato en Colombia y e) Conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata algunos hechos sobre el estado actual de la pol\u00edtica de aspersi\u00f3n con glifosato y los estudios realizados para medir el impacto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos con Glifosato (PECIG) es un programa del Gobierno Colombiano, con amplia financiaci\u00f3n de los Estados Unidos, para controlar y eliminar cultivos de uso il\u00edcito de coca y amapola. [\u2026] \u00a0Actualmente el PECIG est\u00e1 suspendido en virtud del principio de precauci\u00f3n. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, tom\u00f3 esta medida con el fin de evitar posibles afectaciones a la salud humana causadas por la utilizaci\u00f3n del glifosato. [\u2026] \u00a0El PECIG establece la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea de los cultivos il\u00edcitos con una mezcla compuesta del herbicida glifosato (que es el ingrediente activo) m\u00e1s los surfactantes poliohexietileno (POE) y Cosmoflux, otros surfactantes cuya identidad se desconoce y agua. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los estudios que se han realizado hasta el momento sobre los efectos del glifosato en el ambiente y en la salud humana solo se enfocan en este ingrediente, que es el elemento activo de la mezcla utilizada en el PECIG, pero no en los dem\u00e1s ingredientes que componen esta mezcla. Sin esta informaci\u00f3n, no es posible conocer los verdaderos impactos de las fumigaciones con la mezcla de glifosato en el PECIG. Esto porque la exposici\u00f3n a una mezcla de sustancias no tiene los mismos efectos que la exposici\u00f3n a las diferentes partes que la componen. (\u2026) en el caso de las fumigaciones en Colombia no existen estudios completos sobre los efectos de la mezcla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el PECIG tiene unas caracter\u00edsticas especiales que deben ser consideradas para determinar los impactos ambientales y a la salud. En el Plan de Manejo Ambiental \u2013PMA- se reconoce que \u201cen el desarrollo de operaciones a\u00e9reas de aspersi\u00f3n de la mezcla del herbicida pueden darse condiciones muy espec\u00edficas generadores de potenciales efectos ambientales y sociales\u201d.264 Incluso, en medio de la operaci\u00f3n a\u00e9rea puede ser necesario \u201cdescargar en pleno vuelo el herbicida para garantizar la vida de la tripulaci\u00f3n, bien sea por ataques terroristas o por fallas en la aeronave\u201d. Adicionalmente, seg\u00fan el PMA \u201cel efecto de la deriva o desplazamiento lateral de una parte de la aspersi\u00f3n de la mezcla podr\u00eda ser un inconveniente por las consecuencias que se puedan originar en el \u00e1mbito ecol\u00f3gico del cual forman parte los cultivos que se asperjan\u201d. Estas condiciones muy particulares del PECIG en Colombia no se presentan en ning\u00fan otro sitio y es de vital importancia considerarlas en la evaluaci\u00f3n y monitoreo del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impacto de las aspersiones a\u00e9rea con la mezcla de glifosato en la salud y el ambiente afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la biodiversidad, existe una gran posibilidad de que las operaciones de fumigaci\u00f3n afecten especies como peces, anfibios, roedores o insectos; dado que los cultivos de coca y amapola se ubican generalmente en ecosistemas ricos en biodiversidad.265 \u00a0<\/p>\n<p>Varios estudios cient\u00edficos en el mundo y en Colombia han documentado recientemente los efectos del glifosato y la mezcla del glifosato en la salud humana. Estos estudios han analizado la posible relaci\u00f3n entre el herbicida y el c\u00e1ncer, problemas dermatol\u00f3gicos, abortos, da\u00f1o a nivel celular, o enfermedades neurodegenerativas. (\u2026) Por un lado, en el a\u00f1o 2015 la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n sobre el Cancer (IARC) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), public\u00f3 un reporte en el que concluye que el glifosato es un agente que probablemente puede causar c\u00e1ncer en los seres humanos.266 (\u2026) dada esta informaci\u00f3n, el Ministerio de Salud de Colombia recomend\u00f3 la suspensi\u00f3n de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de cultivos il\u00edcitos con glifosato267\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de precauci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en Colombia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que aunque el principio de precauci\u00f3n no est\u00e1 expl\u00edcitamente incorporado en el texto de la Constituci\u00f3n, el mismo tiene un estatus constitucional. Lo anterior en la medida que dicho principio se desprende de una lectura integral de las disposiciones constitucionales en materia ambiental que exigen a las autoridades evitar da\u00f1os al medio ambiente y a la salud.268 Por otro lado, la Corte ha establecido las condiciones que deben cumplirse para dar aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n. Dichos elementos son los siguientes \u201ca) que existe peligro de da\u00f1o, b) que este sea grave e irreversible, c) que existe un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta absoluta, d) que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente y e) que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d269 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n tiene un estatus constitucional en Colombia y debe ser aplicado con el fin de evitar da\u00f1os graves e irreversibles al medio ambiente y a la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n a las fumigaciones de cultivos il\u00edcitos con glifosato en Colombia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un riesgo de da\u00f1o grave o irreversible al ambiente en la aplicaci\u00f3n del programa PECIG. Existe incertidumbre sobre el da\u00f1o que genera la aplicaci\u00f3n del programa PECIG. Se deben implementar medidas efectivas prontas para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que puede causar el programa PECIG. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen todos los elementos para aplicar el principio de precauci\u00f3n en el programa PECIG, lo que implica tomar medidas prontas y eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de da\u00f1os. Entre estas medidas, se sugiere mantener la suspensi\u00f3n del PECIG hasta que no se demuestre que el mismo no causar\u00e1 da\u00f1os irreversibles ni graves.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gloria Amparo Rodr\u00edguez, Directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesora Gloria Amparo Rodr\u00edguez envi\u00f3 a la Corte dos documentos: un concepto dado por la Especializaci\u00f3n en Derecho Ambiental, relacionado con el problema jur\u00eddico de la consulta previa, y un concepto dado por la Direcci\u00f3n de la Especializaci\u00f3n y la L\u00ednea de Investigaci\u00f3n en Derecho Ambiental en relaci\u00f3n con el principio de precauci\u00f3n. Este \u00faltimo concepto tambi\u00e9n fue suscrito por el profesor Andr\u00e9s G\u00f3mez Rey, de la misma universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Rodr\u00edguez sostiene que la consulta previa es un derecho fundamental que tienen las comunidades \u00e9tnicas para participar en la toma de decisiones que les afectan directamente y decidir sus propias prioridades en los procesos de desarrollo. Rese\u00f1a los principales fundamentos jur\u00eddicos del derecho a la consulta previa y se\u00f1ala los criterios m\u00ednimos que, a su juicio, deben guiar una consulta adecuada, entre los cuales se encuentran la buena fe, la consulta informada y la consulta culturalmente adecuada. Resalta adicionalmente que la consulta debe ser previa y que se deben consultar todas las medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, cita la Sentencia SU-383 de 2003 y tambi\u00e9n un documento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados sobre el programa de erradicaci\u00f3n. Considera entonces que \u201csi se efectuaron programas de erradicaci\u00f3n sin consulta previa como lo plantea el personero de N\u00f3vita, se vulner\u00f3 el derecho de estas comunidades a la consulta previa\u201d. Por \u00faltimo, considera que al vulnerarse el derecho a la consulta previa se desconocen simult\u00e1neamente los derechos a la identidad cultural, a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, al territorio, a la reparaci\u00f3n integral y a la restituci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Rodr\u00edguez y el profesor G\u00f3mez Rey exponen el contenido del principio de precauci\u00f3n a partir del principio 15 de la Declaraci\u00f3n de Rio de 1992, as\u00ed como el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993. Consideran que el principio de precauci\u00f3n se puede traducir en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cincertidumbre cient\u00edfica + sospecha de da\u00f1o = acci\u00f3n precautoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los profesores, la utilizaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula \u201cdebe presentarse sin justificaci\u00f3n econ\u00f3mica o pol\u00edtica. El medio ambiente debe ser protegido de manera inequ\u00edvoca cuando se encuentre en peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Exponen algunas objeciones doctrinarias al principio de precauci\u00f3n, pero se\u00f1alan que dichas objeciones no han sido de recibo por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, \u201caunque existen las objeciones acad\u00e9micas, el principio es plenamente aplicable en Colombia\u201d. Resaltan adicionalmente que en su aplicaci\u00f3n, el principio de precauci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ado por el principio de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aspersi\u00f3n con glifosato, rese\u00f1an los fundamentos jur\u00eddicos del PECIG, los actos administrativos que ordenaron su suspensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y la solicitud de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional de un visto bueno para la implementaci\u00f3n del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante aspersi\u00f3n terrestre con el herbicida Glifosato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citan la evaluaci\u00f3n de la IARC y analizan uno a uno los requisitos de aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se debe presentar un peligro de da\u00f1o grave, es decir, estar en presencia de indicios que muestren la posibilidad, potencialidad o posibilidad de ocurrencia de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento realizado por la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer propone una relaci\u00f3n directa entre el herbicida glifosato y la enfermedad del c\u00e1ncer. As\u00ed pues, se presenta a trav\u00e9s del dictamen t\u00e9cnico el peligro de afectaci\u00f3n a la salud de personas a trav\u00e9s de una enfermedad que no posee una cura total, eficiente en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que este no sea cualquier tipo de da\u00f1o, sino que sea significativo o grave. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el bien jur\u00eddicamente tutelado en comento es la salud humana; el posible da\u00f1o en la aspersi\u00f3n con glifosato bien sea terrestre o a\u00e9rea, amenaza la vida y el derecho fundamental a la salud de las personas, especialmente aquellas que habitan en zonas dispersas en donde la \u00fanica actividad u oportunidad comercial ha sido la siembra de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tengamos en cuenta que la Corte ha dicho que \u201c\u2026El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos vulnerados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces este peligro grave en el sentido de amenazar uno de los derechos de mayor jerarqu\u00eda constitucional, al proteger el fundamento del derecho: el ser humano en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que de conformidad con la ciencia, sea imposible conocer con certeza que los dos puntos anteriores se presenten, es decir que exista ausencia de certeza cient\u00edfica absoluta respecto de los efectos de determinada actividad. Sobre este punto ser\u00eda interesante al menos conocer los casos en los cuales este requisito se presenta, como bien podr\u00eda ser cuando dos autoridades en la materia poseen conceptos contrapuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual sin lugar a dudas puede observarse entre la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer y el Instituto Nacional de Salud en los documentos anteriormente expuestos. Sin embargo, al no conocer de manera precisa la consecuencia en la afectaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n del herbicida, pero al tener altos indicios del posible da\u00f1o que puede presentar, se configura la ausencia de certeza cient\u00edfica absoluta y se hace necesario se adopten las medidas necesarias para evitar la presentaci\u00f3n del da\u00f1o sospechado. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo que la medida adoptada est\u00e9 motivada, y por supuesto que sea la id\u00f3nea y conducente a la aminoraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n del peligro de da\u00f1o como de sus costos. Es decir, debe existir proporcionalidad entre la medida adoptada y el peligro de da\u00f1o; explicando o motivando las razones por las cuales esa es la medida m\u00e1s eficaz y menos engorrosa desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito que deber\u00e1 evaluarse por el Gobierno Nacional. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que en el presente caso debe darse aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expertos cient\u00edficos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Profesor Keith Solomon, Universidad de Guelph (Canad\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesor Keith Solomon, por correo electr\u00f3nico del 12 de octubre, indic\u00f3 inicialmente que tendr\u00eda dificultades por raz\u00f3n de tiempo para realizar el informe solicitado por la Corte. Afirm\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoto que se ha pedido al presidente del Panel de la IARC para el Glifosato, Aaron Blair, que d\u00e9 su opini\u00f3n sobre el informe de la IARC. No estoy seguro que sea una parte desinteresada.\u201d (Traducci\u00f3n del Despacho) \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 se hab\u00edan publicado cinco art\u00edculos acad\u00e9micos que podr\u00edan ser de utilidad para la Corte. Posteriormente envi\u00f3, a trav\u00e9s del Consulado de Colombia en Toronto, un concepto de diecis\u00e9is p\u00e1ginas cuya conclusi\u00f3n se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, hay evidencia fuerte para sostener que la aspersi\u00f3n con glifosato, tal como es usada para controlar la coca en Colombia, no caus\u00f3 da\u00f1o a terceros en el pa\u00eds o en el municipio de N\u00f3vita, Choc\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto t\u00e9cnico, el profesor Solomon indica que ha estudiado el glifosato desde 1999 y ha publicado diversos art\u00edculos sobre el producto. Adem\u00e1s, formul\u00f3 productos usados en la erradicaci\u00f3n de coca como el Roundup\u00ae y el GLY14\u00ae, y lider\u00f3 el equipo de la CICAD que realiz\u00f3 evaluaciones de riesgo humano y riesgo ambiental del glifosato para la erradicaci\u00f3n de coca en Colombia. Fue consultor de distintas empresas y entidades, incluyendo la empresa Monsanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el glifosato es uno de los pesticidas m\u00e1s usados en el mundo, y es usado en Colombia para usos en la agricultura, e incluso por cultivadores de coca para controlar las malezas que compiten con este cultivo il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las preguntas, sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfQu\u00e9 riesgos para la salud humana pueden derivarse de la exposici\u00f3n al glifosato o a herbicidas basados en glifosato? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl riesgo es una combinaci\u00f3n de la exposici\u00f3n y la toxicidad. [\u2026] Como el objeto de la tutela tiene que ver con terceros, he excluido la consideraci\u00f3n de los operadores en este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de toxicidad, el glifosato ha sido evaluado extensivamente y de manera reciente por el Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n del Riesgo de Alemania (BfR) (2015a), la Autoridad Europea de Seguridad Alimenticia (EFSA) (2015), y la Organizaci\u00f3n de Alimentaci\u00f3n y Agricultura de las Naciones Unidas (FAO) (JMPR 2016). EFSA y FAO adem\u00e1s establecieron directrices para la exposici\u00f3n del p\u00fablico en general (Ingesta Diaria Aceptable, ADI). Al establecer tolerancias al pesticida glifosato, la USEPA (2013) evalu\u00f3 los datos de toxicidad y recientemente estableci\u00f3 una Dosis de Referencia (RfD). || \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0[L]a opini\u00f3n la IARC no es \u00fatil para una evaluaci\u00f3n de riesgo pues no provee una exposici\u00f3n o una dosis que causar\u00eda un efecto adverso como el c\u00e1ncer. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Agencia regulatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mg\/kg b.w.\/d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADI aguda o RfD aguda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADI o RfD cr\u00f3nica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USEPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(USEPA 2013) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(EFSA 2015) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(JMPR 2016) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] || \u00a0La conclusi\u00f3n principal del an\u00e1lisis detallado de los datos sobre la exposici\u00f3n al glifosato [\u2026] \u00a0es que las exposiciones para el p\u00fablico en general son menores que incluso las ADI m\u00e1s conservadoras, como la de EFSA. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSi existen riesgos, c\u00f3mo calificar\u00eda usted el nivel de cada riesgo? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Exposiciones menores al ADI o el RfD se consideran tolerables en que se considera que tienen una baja probabilidad de causar efectos adversos. En el caso de exposiciones menores que el ADI o el RFD, los riesgos que no son cuantificados espec\u00edficamente pero se consideran tolerables (\u2026). Con base en un gran n\u00famero de estudios de exposici\u00f3n disponibles en relaci\u00f3n con el glifosato (\u2026), los riesgos para el p\u00fablico en general y para terceros se consideran tolerables. Esta opini\u00f3n tambi\u00e9n fue expresada por EFSA (2015).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLos riesgos pueden aumentar o disminuir en el caso de un herbicida basado en glifosato que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Al evaluar los riesgos potenciales de una exposici\u00f3n accidental de seres humanos durante operaciones de control de coca, es importante reconocer que las aspersiones son espor\u00e1dicas (no m\u00e1s de cuatro veces al a\u00f1o \u2026) y que la duraci\u00f3n potencial de las exposiciones es corta. Las aeronaves vuelan a velocidades de m\u00e1s de 333 km\/h [\u2026] \u00a0equivalente a cerca de 90 metros por segundo. As\u00ed, una persona que es accidentalmente asperjada ser\u00eda expuesta por menos de un segundo. [\u2026] \u00a0En suma, las nuevas medidas de exposici\u00f3n en operadores y en terceros al uso del glifosato no sugiere que esto represente un peligro en el uso del producto para el control de cultivos de coca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfLos riesgos pueden aumentar o disminuir trat\u00e1ndose de las siguientes situaciones? \u00a0<\/p>\n<p>a. Exposici\u00f3n de la piel al herbicida basado en glifosato en el momento de la aspersi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta pregunta fue respondida en algunos estudios de toxicidad realizados en animales con la mezcla de aspersi\u00f3n tal como es usada en Colombia. [\u2026] \u00a0[E]sta formulaci\u00f3n se considera pr\u00e1cticamente no t\u00f3xica por v\u00eda de exposici\u00f3n d\u00e9rmica. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el tama\u00f1o de las gotas de la mezcla que son depositadas por las aeronaves,270\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exposici\u00f3n del tracto respiratorio a la mezcla usada para la aspersi\u00f3n de cultivos de coca es muy baja y no representa un peligro para los seres humanos que son expuestos de manera infrecuente y por lapsos cortos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ingesti\u00f3n de residuos de glifosato en cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>En un estudio publicado en el a\u00f1o 2007, cuyo autor principal es el mismo profesor Solomon,271 se calcul\u00f3 un escenario de exposici\u00f3n de personas que trabajan en regiones donde se cultiva la coca. Con base en ese escenario se concluy\u00f3 que la exposici\u00f3n causada por una aspersi\u00f3n ser\u00eda de 0.04 mg\/kg b.w.\/d, la cual es inferior al ADI de 0.14 mg\/kg bw. Agreg\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]stimaciones recientes de la OMS sobre exposici\u00f3n por ingesta al glifosato para 13 dietas diferentes variaba entre 0.002 a 0.013 mg\/kg bw. Asumiendo una tasa mayor de exposici\u00f3n por la aspersi\u00f3n de coca y una aspersi\u00f3n accidental directa de productos alimenticios, el rango ser\u00eda de entre 0.08 y 0.052 mg\/kg bw, el cual no sugiere un peligro, especialmente si se considera la baja frecuencia de las aspersiones.\u201d El profesor Solomon concluy\u00f3 sobre este punto que \u201clos riesgos potenciales del consumo de alimentos accidentalmente asperjados con la mezcla para coca son de minimis. La probabilidad de una exposici\u00f3n directa es peque\u00f1a y la frecuencia de la exposici\u00f3n tambi\u00e9n lo es.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. Ingesti\u00f3n de residuos de glifosato en el agua. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estudio mencionado, las concentraciones de glifosato en agua en Colombia medidas con muestras semanales en un periodo de 24 semanas, fueron inferiores al l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n de 25 micras por litro. Lo anterior salvo por dos ocasiones en que en Valle del Cauca y en Boyac\u00e1, respectivamente, se midieron concentraciones de 30.1 y 25.5 micras por litro. Para el profesor Solomon,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestos datos indican que, en las cuencas de agua, no ha habido o ha habido muy poca contaminaci\u00f3n de aguas superficiales con glifosato como resultado del uso del glifosato en la agricultura o en la aspersi\u00f3n de cultivos de coca en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. Otras formas de exposici\u00f3n derivadas de la aspersi\u00f3n a\u00e9rea sobre cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que los ojos y la piel de terceros sea expuesta a la soluci\u00f3n de aspersi\u00f3n. [\u2026] Pruebas de laboratorio con la mezcla de aspersi\u00f3n tal como se usa para el control de la coca en Colombia indica que causa una irritaci\u00f3n leve o moderada de los ojos y la piel de conejos y que no sensibiliza la piel en el conejillo de indias (\u2026). (\u2026) [L]os datos indican que la soluci\u00f3n de aspersi\u00f3n como fue usada en Colombia para controlar la coca no presenta un riesgo de da\u00f1o a largo plazo a los ojos y la piel de terceros que hayan sido expuestos a la aspersi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a. Evaluaci\u00f3n de la IARC \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones de la IARC contradicen las de agencias como EFFSA, la FAO y la BfR de Alemania, as\u00ed como dos paneles de expertos sobre glifosato. Indic\u00f3 algunas razones posibles para estas divergencias, entre las cuales se encuentra que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or raz\u00f3n de su propio mandato, los conceptos de la IARC se fundamentan estrictamente en el peligro. Aunque la exposici\u00f3n se menciona en las evaluaciones de la IARC, los paneles de la IARC solamente eval\u00faan estos datos en el contexto del peligro (potencial carcin\u00f3geno inherente) y no del riesgo (la probabilidad de efectos carcin\u00f3genos en niveles de exposici\u00f3n que los humanos pueden enfrentar). Por lo tanto, las conclusiones de la IARC est\u00e1n asociadas \u00fanicamente con el peligro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Solomon tambi\u00e9n destaca que en este estudio en particular la IARC hizo un uso selectivo de los datos que \u201cno es cient\u00edfico y que pone en duda el proceso de evaluaci\u00f3n de la IARC en su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluaciones de agencias como BfR, EFSA y FAO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] \u00a0tres agencias regulatorias llegaron a la misma conclusi\u00f3n de que el glifosato no es un carcin\u00f3geno humano probable. Al hacerlo, consideraron todos los datos y tambi\u00e9n los niveles de exposici\u00f3n a glifosato por el p\u00fablico en general y por operadores, por v\u00eda de los alimentos y el agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Otras evaluaciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>La PMRA de Canad\u00e1 y la EPA de Estados Unidos se encuentran en procesos de revisi\u00f3n de datos sobre el glifosato y se espera que publiquen sus conclusiones en 2017. Agrega que un panel experto en Canad\u00e1 concluy\u00f3 que \u201cla totalidad de la evidencia (\u2026) no soporta la conclusi\u00f3n de que el glifosato es un \u201ccarcin\u00f3geno humano probable\u201d y, de acuerdo con otras evaluaciones regulatorias, el panel de expertos concluye que es improbable que el glifosato plantee un riesgo carcinog\u00e9nico a los humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aaron Blair, Cient\u00edfico Em\u00e9rito, National Cancer Institute, Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cient\u00edfico Aaron Blair, quien presidi\u00f3 el panel del IARC que concluy\u00f3 que el glifosato es un carcin\u00f3geno humano probable, respondi\u00f3 las preguntas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfQu\u00e9 riesgos para la salud humana pueden derivarse de la exposici\u00f3n al glifosato o a herbicidas basados en glifosato? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. El Grupo de Trabajo no evalu\u00f3 resultados distintos al c\u00e1ncer. No tengo conocimientos espec\u00edficos sobre otros efectos en la salud que puedan serles \u00fatiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSi existen riesgos, c\u00f3mo calificar\u00eda usted el nivel de cada riesgo? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. La evaluaci\u00f3n de la IARC es una evaluaci\u00f3n de da\u00f1o, que no busca desarrollar estimaciones cuantitativas de riesgo para distintos niveles o tipos de exposici\u00f3n. La evaluaci\u00f3n de peligro de c\u00e1ncer eval\u00faa la literatura disponible para determinar si una sustancia tiene o no el potencial de causar c\u00e1ncer en los seres humanos. Al hacerlo, el Grupo de Trabajo de la IARC considera evidencia de los estudios de animales de laboratorio, experimentos en laboratorio, estudios de exposici\u00f3n e investigaciones epidemiol\u00f3gicas. Los estudios epidemiol\u00f3gicos, por supuesto, se llevan a cabo en poblaciones humanas con exposiciones reales al agente bajo estudio. Los procesos de evaluaci\u00f3n de riesgo, realizados por distintas agencias regulatorias del mundo, incluyendo la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental de los Estados Unidos, se ocupan espec\u00edficamente de varias de las preguntas que ustedes plantean, como las relacionadas con los riesgos asociados a unas condiciones espec\u00edficas de exposici\u00f3n y a niveles espec\u00edficos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLos riesgos pueden aumentar o disminuir en el caso de un herbicida basado en glifosato que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. Esta tambi\u00e9n es una pregunta de evaluaci\u00f3n del riesgo, es decir, sobre los riesgos asociados con distintos tipos de exposici\u00f3n. La IARC no revis\u00f3 este tema y yo tampoco he realizado esa clase de an\u00e1lisis o evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfLos riesgos pueden aumentar o disminuir trat\u00e1ndose de las siguientes situaciones? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. Estas todas son preguntas importantes sobre las v\u00edas y los niveles de exposici\u00f3n, pero infortunadamente no puedo asistirles en dicha evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00bfConsidera usted que las autoridades colombianas pueden tener en cuenta las evaluaciones realizadas por las siguientes organizaciones,272 para efectos de determinar el riesgo del glifosato para la salud humana cuando es usado como componente activo de un herbicida que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV. Las autoridades colombianas pueden, y deber\u00edan, tener en cuenta las evaluaciones realizadas por la IARC y otras agencias y organizaciones. Es especialmente importante considerar evaluaciones que se concentran en evaluaci\u00f3n de riesgo, ya que ese parece ser el enfoque de las preguntas formuladas con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaciones internacionales que han evaluado el riesgo asociado al uso del glifosato \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tam\u00e1s Landesz, Director de Administraci\u00f3n y Finanzas de la IARC, respondi\u00f3 las preguntas de la siguiente manera273: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfDe acuerdo con la posici\u00f3n oficial de su organizaci\u00f3n, cu\u00e1les son los riesgos del glifosato para la salud humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n oficial de la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer (IARC), de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, es que el glifosato es probablemente carcinog\u00e9nico para los seres humanos (grupo 2A).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 usos del glifosato tuvo en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por su organizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n de la IARC tuvo en cuenta todos los usos del glifosato, pues se basa en la recolecci\u00f3n y revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de toda la evidencia p\u00fablicamente disponible y relevante para la carcinogenicidad del glifosato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfConsidera que las autoridades colombianas pueden tener en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por su organizaci\u00f3n para efectos de determinar los riesgos del glifosato para la salud humana cuando es usado como componente activo de un herbicida que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, las autoridades colombianas pueden tener en cuenta la evaluaci\u00f3n de la IARC para efectos de determinar los riesgos del glifosato para la salud humana cuando es usado como componente activo de un herbicida que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hans Dreyer, Divisi\u00f3n de Producci\u00f3n y Protecci\u00f3n Vegetal de la FAO, respondi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El glifosato, introducido por primera vez a finales del decenio de 1970, es actualmente uno de los herbicidas de uso m\u00e1s difundido en el mundo. En marzo de 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el C\u00e1ncer (CIIC) ultim\u00f3 una evaluaci\u00f3n del peligro del glifosato, que clasific\u00f3 como \u201cprobablemente carcin\u00f3geno para el ser humano\u201d. En mayo de 2016, la Reuni\u00f3n Conjunta FAO\/OMS sobre Residuos de Plaguicidas concluy\u00f3 una evaluaci\u00f3n de los riesgos del glifosato en la que determin\u00f3 que era improbable que esta sustancia entra\u00f1ase el riesgo de producir c\u00e1ncer en el ser humano por la exposici\u00f3n a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n es coherente con las evaluaciones del glifosato realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en diciembre de 2015) y la Agencia de Sustancias y Mezclas Qu\u00edmicas (en junio de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que los riesgos asociados a un plaguicida var\u00edan en funci\u00f3n de la forma y el lugar en que se utiliza, esos riesgos deben evaluarse en el pa\u00eds como parte del proceso normativo nacional. La decisi\u00f3n de si el glifosato debe o no utilizarse no puede tomarla la FAO, sino que compete exclusivamente a las autoridades nacionales de reglamentaci\u00f3n. La FAO no respalda ning\u00fan plaguicida en particular. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos (BfR), Alemania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiner Wittkowski, representante del BfR, respondi\u00f3 de la siguiente manera a las tres preguntas planteadas por la Corte274: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDe acuerdo con la posici\u00f3n oficial de su organizaci\u00f3n, cu\u00e1les son los riesgos del glifosato para la salud humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del procedimiento europeo para volver a autorizar el uso del glifosato como producto fitosanitario, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) N\u00ba 1197\/2009, nuestro instituto realiz\u00f3 por encargo del gobierno alem\u00e1n una evaluaci\u00f3n de los efectos del componente activo para la salud humana. Dicha evaluaci\u00f3n fue la base del debate que se desarroll\u00f3 a continuaci\u00f3n a nivel europeo, con participaci\u00f3n de los solicitantes, de los otros Estados miembros y de la opini\u00f3n p\u00fablica interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de esa evaluaci\u00f3n conjunta, incluyendo una evaluaci\u00f3n de riesgo del componente activo glifosato, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento CLP (CE) N\u00ba 1272\/2008, fueron publicados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (EFSA Journal 2015; 13(10):4258) y se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones oculares graves, categor\u00eda 1, H3189 \u201cProvoca lesiones oculares graves.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contaminante del agua con efectos a largo plazo, cr\u00f3nico 2, H411 \u201ct\u00f3xico para los organismos acu\u00e1ticos, con efectos a largo plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n del riesgo y las aplicaciones del componente activo glifosato que fueron evaluados en el procedimiento para volver a autorizar el uso del glifosato, se puede concluir que, con un uso adecuado y conforme de los productos fitosanitarios evaluados, se considera muy poco probable que se produzcan riesgos inaceptables para la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n del riesgo definitivo del componente activo glifosato de acuerdo con el Reglamento CLP (CE) N\u00ba 1272\/2008. Nos permitimos se\u00f1alar que a la fecha est\u00e1 pendiente una evaluaci\u00f3n por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qu\u00edmicos que finalmente es la entidad responsable de la clasificaci\u00f3n legal y del etiquetado de sustancias en Europa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 usos del glifosato tuvo en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por su organizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del procedimiento europeo para volver a autorizar el uso del glifosato como producto fitosanitario, se evaluaron los usos como herbicida con diferentes cultivos (por ejemplo: agricultura, viticultura y fruticultura) y el uso para facilitar la cosecha (p.ej.: para cereales y colza de invierno) con cantidades de aplicaci\u00f3n de hasta 2,16 kg de glifosato por hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>En el c\u00e1lculo de la exposici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la sustancia, se tuvo en cuenta la tecnolog\u00eda autopropulsada\/arrastrada o tirada por tractor y portada a mano para fines de aspersi\u00f3n. Los modelos de c\u00e1lculo se basan en evaluaciones experimentales en la pr\u00e1ctica y representan las t\u00edpicas t\u00e9cnicas de aplicaci\u00f3n que se usan en los Estados miembros de la UE en las buenas pr\u00e1cticas agrarias habituales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfConsidera que las autoridades colombianas pueden tener en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por su organizaci\u00f3n para efectos de determinar los riesgos del glifosato para la salud humana cuando es usado como componente activo de un herbicida que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos resultados de la evaluaci\u00f3n en cuanto a la toxicolog\u00eda y la evaluaci\u00f3n de los riesgos del componente activo glifosato se deben considerar como caracter\u00edsticas inherentes a la sustancia y pueden ser utilizados como un valor de entrada para una evaluaci\u00f3n de riesgo del componente activo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al c\u00e1lculo de la exposici\u00f3n, desafortunadamente debemos se\u00f1alar que no por parte del Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos (BfR) ni en el marco del procedimiento europeo se realizaron c\u00e1lculos para una aplicaci\u00f3n del glifosato por v\u00eda a\u00e9rea dado que, en Europa, las aplicaciones de ese tipo est\u00e1n por principio prohibidas, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento (CE) N\u00ba 1107\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente no podemos estimar si las evaluaciones europeas pueden ser utilizadas para evaluar la descarga por v\u00eda a\u00e9rea porque no disponemos de importante informaci\u00f3n de fondo en cuanto a las cantidades de componente activo, en cuanto a otros componentes de los productos fitosanitarios, as\u00ed como en cuanto a su posible combinaci\u00f3n con otros productos fitosanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernhard Url, Director Ejecutivo de la EFSA, respondi\u00f3 lo siguiente275: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfDe acuerdo con la posici\u00f3n oficial de su organizaci\u00f3n, cu\u00e1les son los riesgos del glifosato para la salud humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo con cualquier otro pesticida, los riesgos del glifosato para la salud humana dependen de la combinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas peligrosas del glifosato y el nivel de exposici\u00f3n de los humanos. El peligro se basa en las propiedades intr\u00ednsecas de la sustancia, mientras que la exposici\u00f3n depende de las condiciones de uso as\u00ed como las v\u00edas de exposici\u00f3n y las condiciones de exposici\u00f3n de distintos grupos poblacionales. La evaluaci\u00f3n de EFSA cubre la exposici\u00f3n de operadores (personas que aplican el pesticida), otros trabajadores agr\u00edcolas que pueden entrar en el \u00e1rea tratada, terceros y residentes expuestos durante y despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n, y consumidores de la Uni\u00f3n Europea expuestos por la presencia de residuos de glifosato en sus alimentos. El riesgo se estima para cada uso (cultivo definido, tasa de aplicaci\u00f3n y condiciones de aplicaci\u00f3n establecidas por los solicitantes), definido de acuerdo con las Buenas Pr\u00e1cticas Agr\u00edcolas, y cada subgrupo poblacional. Las estimaciones de riesgo de EFSA para los usos evaluados se incluyen en la Conclusi\u00f3n de EFSA, que se publica en el EFSA Journal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 usos del glifosato tuvo en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por su organizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEFSA evalu\u00f3 los riesgos del glifosato para un grupo de Buenas Pr\u00e1cticas Agr\u00edcolas representativas de los usos en la Uni\u00f3n Europea. Esta lista se presenta en el Ap\u00e9ndice A de la conclusi\u00f3n de EFSA, p\u00e1ginas 32-34. En resumen, la evaluaci\u00f3n de EFSA cubre los usos agr\u00edcolas para el control de las malezas en cultivos convencionales (los cultivos gen\u00e9ticamente modificados resistentes al glifosato no se incluyeron en la evaluaci\u00f3n de EFSA), y el uso del glifosato para facilitar la cosecha de cereales y semillas oleaginosas (usos anteriores a la cosecha). EFSA no ha evaluado los riesgos relacionados con aplicaciones a\u00e9reas ya que estos se encuentran altamente restringidos en la Uni\u00f3n Europea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfConsidera que las autoridades colombianas pueden tener en cuenta la evaluaci\u00f3n realizada por su organizaci\u00f3n para efectos de determinar los riesgos del glifosato para la salud humana cuando es usado como componente activo de un herbicida que se descarga por v\u00eda a\u00e9rea sobre un \u00e1rea de cultivos il\u00edcitos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n de EFSA representa una evaluaci\u00f3n cient\u00edfica actualizada de las propiedades peligrosas del glifosato y de los niveles esperados de exposici\u00f3n, y riesgos asociados, para los ciudadanos europeos en relaci\u00f3n con los usos agr\u00edcolas representativos para la Uni\u00f3n Europea. La evaluaci\u00f3n del peligro, ej. estimaciones de EFSA sobre valores de referencia toxicol\u00f3gicos (ingesta diaria admisible, ADI, y dosis aguda de referencia, ARfD, para exposiciones a trav\u00e9s de la dieta, y el Nivel de Exposici\u00f3n Aceptable para el Operador, AOEL, para una evaluaci\u00f3n de riesgo no asociado a la dieta) proveen propuestas fundamentadas cient\u00edficamente que pueden ser usadas por las autoridades colombianas en su evaluaci\u00f3n de peligro y sus procesos decisorios. La lista de puntos finales (Ap\u00e9ndice A de la Conclusi\u00f3n de EFSA) tambi\u00e9n incluye propiedades f\u00edsico-qu\u00edmicas y puntos finales ambientales que podr\u00edan ser relevantes para realizar estimaciones de exposici\u00f3n para otros usos. Sin embargo, como se ha mencionado, las evaluaciones de exposici\u00f3n incluidas en la Conclusi\u00f3n de EFSA solo son usos en la Uni\u00f3n Europea y no incluyen la aspersi\u00f3n a\u00e9rea; por lo tanto, las estimaciones de exposici\u00f3n y riesgo incluidas en la Conclusi\u00f3n de EFSA no son informativas sobre el nivel esperado de exposici\u00f3n, y sus riesgos asociados, para el uso espec\u00edfico mencionado en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDOS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-236 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>4. Consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Criterios de la jurisprudencia constitucional para definir la afectaci\u00f3n directa de una medida a una comunidad \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las diferentes facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La consulta previa es un requisito indispensable para la concesi\u00f3n de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las medidas que restrinjan los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en virtud del inter\u00e9s general deben ser necesarias y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos a realizarse en su territorio \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Par\u00e1metros de la consulta previa que deber\u00e1 realizarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance y l\u00edmites del principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Par\u00e1metros a aplicar en esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las autoridades administrativas no han adoptado medidas suficientes de protecci\u00f3n contra el riesgo de las aspersiones a\u00e9reas y terrestres por medio de glifosato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Evidencia objetiva de un riesgo significativo \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. Metodolog\u00eda del an\u00e1lisis de la evidencia sobre el riesgo del glifosato \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. Evaluaciones por autoridades internacionales y extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. Estudios acad\u00e9micos independientes \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.4. Evaluaci\u00f3n del panorama de riesgo por el Instituto Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.5. Verificaci\u00f3n en campo por el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.6. Denuncias de las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.7. Caracter\u00edsticas de los programas de aspersi\u00f3n con glifosato \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.8. Conclusiones sobre la evidencia del riesgo \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Razonabilidad de la regulaci\u00f3n y de su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. Normas legales y reglamentarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. Las resoluciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. El Plan de Manejo Ambiental \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. Verificaci\u00f3n de efectos sobre el entorno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. Seguimiento al panorama de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6. Seguimiento a las denuncias en salud \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.7. Quejas por afectaci\u00f3n a cultivos l\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.8. An\u00e1lisis de alternativas \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.9. An\u00e1lisis de razonabilidad y aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.10. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. Regulaci\u00f3n imparcial y enfocada en los riesgos contra la salud \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. Evaluaci\u00f3n continua del riesgo en un proceso participativo y t\u00e9cnicamente fundado \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. Investigaci\u00f3n cient\u00edfica con garant\u00edas de rigor, calidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5. Procedimientos de queja comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluaci\u00f3n del riesgo \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.6. Decisi\u00f3n basada en evidencia objetiva que demuestre ausencia de da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.7. Suspensi\u00f3n del PECIG \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificaci\u00f3n del cumplimiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Relevancia constitucional del problema de los cultivos de coca en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis del caso y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0&#8211; \u00a0\u00cdNDICE GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0&#8211; \u00a0PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer conjunto de pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo conjunto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer conjunto de pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuestas de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Instituto Colombiano Agropecuario \u2013ICA- \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Direcci\u00f3n para la Atenci\u00f3n Integral de la Lucha Contra las Drogas \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conceptos de universidades, centros de pensamiento y organizaciones de la sociedad civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Gloria Amparo Rodr\u00edguez, Directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expertos cient\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Profesor Keith Solomon, Universidad de Guelph (Canad\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Aaron Blair, Cient\u00edfico Em\u00e9rito, National Cancer Institute, Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Organizaciones internacionales que han evaluado el riesgo asociado al uso del glifosato \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n en C\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Instituto Federal para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos (BfR), Alemania \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Autoridad de Seguridad Alimenticia Europea (EFSA) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0&#8211; \u00a0TABLA DE CONTENIDOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Teniendo en cuenta que la elecci\u00f3n del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos fue anulada por el Consejo de Estado en la fecha en la que se registr\u00f3 el proyecto de sentencia del presente proceso, la Magistrada Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez fue designada en encargo, conociendo de la ponencia en la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n del 20 de abril de 2015. En dicha Sala se present\u00f3 un empate que no fue posible resolver debido a que el Magistrado Luis Ernesto Vargas se encontraba ausente con incapacidad, raz\u00f3n por la cual, mediante sorteo se design\u00f3 al Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o como conjuez. Durante este periodo los t\u00e9rminos del proceso se suspendieron para la solicitud de pruebas. Posteriormente el Dr. C\u00f3rdoba renunci\u00f3 a su labor como conjuez. Finalmente, con el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos reincorporado a su cargo, por secretar\u00eda general se sorte\u00f3 la designaci\u00f3n de un nuevo conjuez, siendo posesionada Emilssen Gonz\u00e1lez de Cancino para conformar la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que conoce del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El auto orden\u00f3: \u201c1-Of\u00edciese al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que (\u2026) informe a esta Sala, si el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo a ordenar la erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n de \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos en el Municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3, present\u00f3 ante ese Ministerio el estudio realizado en dicha \u00e1rea del territorio chocoano, donde se determinar\u00e1 la viabilidad de adelantar fumigaciones con glifosato. || 2-Of\u00edciese al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que (\u2026) se sirva remitir a esta Sala, copia del estudio previo realizado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, al \u00e1rea donde se encuentran los cultivos il\u00edcitos en el Municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3, y si ese Ministerio autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la fumigaci\u00f3n con GLIFOSATO en dicha \u00e1rea, debiendo remitir copia del acto administrativo que as\u00ed lo autoriz\u00f3. || 3-Of\u00edciese al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para que (\u2026) se sirva remitir a esta Sala copia del estudio previo realizado al \u00e1rea donde se encuentran cultivos il\u00edcitos en el Municipio de N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3, donde se est\u00e1 llevando a cabo la erradicaci\u00f3n por aspersi\u00f3n de \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos con GLIFOSATO. || 4-Of\u00edciese al Programa de Ingenier\u00eda Ambiental de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u201cDiego Luis C\u00f3rdoba\u201d, para que (\u2026) se sirva informar a esta Sala, si ese programa ha realizado investigaci\u00f3n acerca del impacto ambiental como consecuencia de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con GLIFOSATO, en \u00e1reas de cultivos il\u00edcitos del Municipio de N\u00f3vita; en caso afirmativo, deber\u00e1 remitir a esta Sala copia del concepto emitido al respecto, para que obre como prueba dentro de la presente acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Jorge Arango Mej\u00eda). En ese caso la Corte decidi\u00f3 que el Personero Municipal de Curillo, Caquet\u00e1, pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela porque \u201clos hechos por \u00e9l alegados como factores de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales ten\u00edan ocurrencia en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n afectaran a otros municipios del Departamento del Caquet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-087 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dentro del proceso algunos intervinientes usan el t\u00e9rmino \u201ccultivos il\u00edcitos\u201d mientras que otros sugieren el giro ling\u00fc\u00edstico de \u201ccultivos de uso il\u00edcito\u201d. Esta diferencia de lenguaje es una manifestaci\u00f3n de las divergencias en las perspectivas de distintos sectores del Estado y de la sociedad civil en relaci\u00f3n con el manejo que debe darse a la lucha contra las drogas en Colombia. La Corte no toma partido por ninguna de las opciones de pol\u00edtica p\u00fablica que hoy se debaten en el pa\u00eds en relaci\u00f3n con este tema sensible. En la sentencia se usar\u00e1n de manera intercambiable los t\u00e9rminos \u201ccultivo il\u00edcito\u201d, \u201ccultivo de uso il\u00edcito\u201d y \u201ccultivo de coca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 7\u00ba El Estado Reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-213 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva). En estas sentencias la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el derecho a la consulta previa es desarrollo mismo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>12 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Convenio 107 relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los pa\u00edses independientes \u201cArt\u00edculo 11 Se deber\u00e1 reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuesti\u00f3n sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. Art\u00edculo 12. \u00a01. No deber\u00e1 trasladarse a las poblaciones en cuesti\u00f3n de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislaci\u00f3n nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud de dichas poblaciones. 2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a t\u00edtulo excepcional, los interesados deber\u00e1n recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupaci\u00f3n y los interesados prefieran recibir una compensaci\u00f3n en dinero o en especie, se les deber\u00e1 conceder dicha compensaci\u00f3n, observ\u00e1ndose las garant\u00edas apropiadas. Se deber\u00e1 indemnizar totalmente a las personas as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Art\u00edculo 13 1. Los modos de transmisi\u00f3n de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuesti\u00f3n deber\u00e1n respetarse en el marco de la legislaci\u00f3n nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo econ\u00f3mico y social. 2. Se deber\u00e1n adoptar medidas para impedir que personas extra\u00f1as a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. Art\u00edculo 14 Los programas agrarios nacionales deber\u00e1n garantizar a las poblaciones en cuesti\u00f3n condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento num\u00e9rico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. A\/RES\/61\/295, 10 de diciembre de 2007, art\u00edculo 3. Esta declaraci\u00f3n ha sido aplicada por la Corte Constitucional de Colombia en varias ocasiones, como en las sentencias T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-197 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-213 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-389 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Alejandro Linares Cantillo; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). La Declaraci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con 143 votos a favor, cuatro en contra y 11 abstenciones. La delegaci\u00f3n de Colombia hizo parte de quienes se abstuvieron de votar, pero lo hizo principalmente por estar en desacuerdo con los art\u00edculos 19, 30 y 32. El delegado colombiano agreg\u00f3 en su discurso, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s temas tratados por esa Declaraci\u00f3n, que\u00a0\u201c[l]a Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n colombianas, as\u00ed como los instrumentos internacionales ratificados por nuestro pa\u00eds, est\u00e1n de acuerdo con la mayor\u00eda de las disposiciones de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Ver documento de las Naciones Unidas A\/61\/PV.107, p\u00e1ginas 18-20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, p\u00e1rr. 149. Ver tambi\u00e9n Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, p\u00e1rr. 118, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgenaYakye Axa, p\u00e1rr. 131. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, p\u00e1rr. 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando orden\u00f3 al Estado de Surinam que consultara con el pueblo Saramaka \u201cal menos acerca de los siguientes seis asuntos\u201d: a) el proceso de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulo colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su capacidad jur\u00eddica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relaci\u00f3n con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relaci\u00f3n con cualquier restricci\u00f3n propuesta a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o inversi\u00f3n propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka\u201d. Tomado del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u201cLos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales\u201d, p\u00e1rr. 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P\u00e1rrafo 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P\u00e1rrafo 300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la T-800 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), C-196 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-317 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Nilson Pinilla Pinilla; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Cristina Pardo Schlesinger; SV Humberto Sierra Porto), C-702 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), y C-331 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-907 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto), T-801 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-049 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime Vidal Perdomo), T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-745 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-129 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-993 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-172 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T- 698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, auto A-073 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En este caso Consejo de Estado \u00a0revoc\u00f3 en segunda instancia de tutela el fallo del juez de primera instancia que hab\u00eda concedido el derecho a la consulta previa con el argumento de que\u00a0la existencia de una base militar no puede significar un riesgo para la poblaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el cerro El Alguacil es un punto de importancia t\u00e1ctica y estrat\u00e9gica a trav\u00e9s del cual se brindan comunicaciones a gran parte de los departamentos de C\u00e9sar, Guajira y Magdalena, y se coordina el sobrevuelo de aeronaves, operaciones militares, se\u00f1al para televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda celular y seguridad para los habitantes de esta zona del pa\u00eds. La Corte revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la integridad cultural, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas arhuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P\u00e1rrafo 322\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta providencia se dijo que si la consulta es un proceso de dialogo, excluye el veto de las comunidades; pero de igual manera excluye la imposici\u00f3n de gobierno, aspecto impl\u00edcito en el concepto de dialogo, en la subregla que establece que la participaci\u00f3n debe ser efectiva (literalmente que tenga efectos), y en la subregla que proh\u00edbe decisiones irrazonables o desproporcionadas en ausencia de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuando se presenta una incidencia de menor entidad, es decir indirecta de los derechos de la comunidad, deben garantizarse espacios adecuados de participaci\u00f3n para las comunidades afectadas, al menos de igual naturaleza que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-769 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-129 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-475 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En ambos casos la Corte Constitucional consider\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor permite eventualmente realizar actividades en beneficio de las comunidades sin consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>53 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 99 de 1993. \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 428 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime Vidal Perdomo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-880 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-376 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte IDH. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas. P\u00e1ginas 144 y 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencia C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de una comunidad ind\u00edgena afectada por la construcci\u00f3n de un oleoducto y orden\u00f3 realizar una consulta \u201ccon la finalidad de adoptar medidas de compensaci\u00f3n cultural por los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de su territorio ancestral con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Oleoducto Campo Rubiales \u2013 El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. Estos criterios, que a su vez recogen pronunciamientos anteriores de la Corte, fueron reiterados en las sentencias C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1080 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-800 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla, Cristina Pardo Schlesinger, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Un doctrinante sostiene que esa forma de expresar el principio de precauci\u00f3n constituye una caricatura del mismo. Ver John Applegate, \u201cThe Taming of the Precautionary Principle\u201d, en William &amp; Mary Environmental Law &amp; Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 19 (2002) (\u201cEl principio de precauci\u00f3n frecuentemente se caricaturiza como una exigencia para que el regulador proh\u00edba o se abstenga de realizar una actividad en su integridad, y algunas veces ha sido usado para justificar esa clase de decisiones\u2026. Sin embargo, ninguno de los instrumentos se expresa en t\u00e9rminos as\u00ed de absolutos. El principio de precauci\u00f3n acoge una gama de respuestas regulatorias, teniendo en cuenta una variedad de factores (severidad, costo, compensaci\u00f3n entre riesgos) y un grado flexible de aversi\u00f3n al riesgo.\u201d) (Traducci\u00f3n de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Zlata Drnas de Cl\u00e9ment, \u201cAspectos conceptuales del principio de precauci\u00f3n ambiental\u201d, en http:\/\/www.acader.unc.edu.ar, y en el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ethyl Corp. v. EPA, 541 F.2d 1 (1976). La Corte del Circuito del Distrito de Columbia determin\u00f3 que la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental no hab\u00eda incurrido en un acto arbitrario o caprichoso al regular los aditivos de plomo, aunque no pudiera probarse con certeza que estos pon\u00edan en peligro la salud p\u00fablica (\u201cSin duda, la certeza es el ideal cient\u00edfico\u2014hasta el punto que la misma ciencia pueda tener certeza sobre su propia verdad. Pero la certeza en las complejidades de la medicina ambiental puede que se logre solamente con posterioridad a los hechos, cuando los cient\u00edficos hayan tenido la oportunidad para examinar con calma todo un mecanismo de manera aislada. Aguardar la certeza a menudo solo permitir\u00e1 la regulaci\u00f3n reactiva y no preventiva. Los demandantes sugieren que lo que sea menos que certeza, que cualquier especulaci\u00f3n, es irresponsable. \u00bfPero cuando las leyes buscan evitar una cat\u00e1strofe ambiental, pueden tenerse como irresponsables las decisiones preventivas, aunque no se fundamenten en la certeza?\u201d) (Traducci\u00f3n de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>86 Per Sandin, \u201cDimensions of the Precautionary Principle\u201d, en Human and Ecological Risk Assessment, Vol. 5, No. 5, pp. 889-907 (1999). \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver Ley 99 de 1993 y Sentencia C-528 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>88 John Applegate, \u201cThe Taming of the Precautionary Principle\u201d, en William &amp; Mary Environmental Law &amp; Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 20 (2002). \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver The Wingspread Consensus Statement on the Precautionary Principle, en http:\/\/www.sehn.org\/wing.html (\u201cCuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aun cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera cient\u00edfica en su totalidad. || En este contexto, los proponentes de una actividad, y no el p\u00fablico, deben ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba. \u2026\u201d) (Traducci\u00f3n de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>90 Jonathan Wiener, \u201cPrecaution in a Multirisk World\u201d, en Dennis Paustenbach (ed.), Human and Ecological Risk Assessment: Theory and Practice, pp. 1509-1531 (2002). Ver tambi\u00e9n Cass Sunstein, Laws of Fear: Beyond the Precautionary Principle, Cambridge University Press (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Robert Hahn &amp; Cass Sunstein, \u201cThe Precautionary Principle as a Basis for Decision Making\u201d, en The Economist\u2019s Voice, Vol. 2, No. 2, pp. 1-9 (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Richard Stewart, \u201cEnvironmental Regulatory Decision Making Under Uncertainty\u201d, en Research on Law &amp; Economics, Vol. 20, pp. 71-126 (2002). \u00a0<\/p>\n<p>93 John Applegate, \u201cThe Taming of the Precautionary Principle\u201d, en William &amp; Mary Environmental Law &amp; Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 48 (2002) \u00a0<\/p>\n<p>94 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 147. \u00a0<\/p>\n<p>95 Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre el recurso al principio de precauci\u00f3n, Bruselas, 2 de febrero de 2000, COM(2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Tal parece ser el caso con organismos gen\u00e9ticamente modificados, como lo anot\u00f3 la Corte en la sentencia C-583 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>97 David Vogel, Barriers or Benefits? Regulation in Transatlantic Trade, Brookings Institution, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver Leslie Carothers, \u201cUpholding EPA Regulation of Greenhouse Gases: The Precautionary Principle Redux\u201d, en Ecology Law Quarterly, Vol. 41, pp. 683-747 (2014). \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver David M. Driesen, \u201cCost-Benefit Analysis and the Precautionary Principle: Can They Be Reconciled?\u201d, en Michigan State Law Review, Vol. 2013, pp. 771-826 (2013). \u00a0<\/p>\n<p>100 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, art\u00edculo 174(2): \u201cLa pol\u00edtica de la Comunidad en el \u00e1mbito del medio ambiente tendr\u00e1 como objetivo alcanzar un nivel de protecci\u00f3n elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basar\u00e1 en los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva, en el principio de correcci\u00f3n de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Acuerdo sobre la Aplicaci\u00f3n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, 1994, art. 5.7: \u201cCuando los testimonios cient\u00edficos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podr\u00e1 adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la informaci\u00f3n pertinente de que disponga, con inclusi\u00f3n de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. \u00a0En tales circunstancias, los Miembros tratar\u00e1n de obtener la informaci\u00f3n adicional necesaria para una evaluaci\u00f3n m\u00e1s objetiva del riesgo y revisar\u00e1n en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 139. \u00a0<\/p>\n<p>103Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 142. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 162. \u00a0<\/p>\n<p>106 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 165. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, por ejemplo, Alemania contra Comisi\u00f3n Europea, Caso T-198\/12, Sentencia del 13 de junio de 2014. Sobre las distintas tendencias en la jurisprudencia europea, ver Elen Stokes, \u201cThe EC courts&#8217; contribution to refining the parameters of precaution\u201d, en Journal of Risk Research, Vol. 11, pp. 491-507 (2008) y Patrick Jiang, \u201cA Uniform Precautionary Principle Under EU Law\u201d, en Peking University Transnational Law Review, Vol. 2, pp. 491-518 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver, por ejemplo, el informe del Organo de Apelaci\u00f3n del 16 de octubre de 2008 en la controversia entre Estados Unidos, Canad\u00e1 y las Comunidades Europeas sobre la inclusi\u00f3n de hormonas en la carne. United States\/Canada \u2013 Continued Suspension of Obligations in the EC \u2013 Hormones Dispute, DS320\/DS321, p\u00e1rrs. 676-680. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, Salas Dino y otros contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, 26 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver Richard Stewart, \u201cEnvironmental Regulatory Decision Making Under Uncertainty\u201d, en Research on Law &amp; Economics, Vol. 20, pp. 71-126 (2002). \u00a0<\/p>\n<p>111 Cass Sunstein, \u201cThe Paralyzing Principle\u201d, en Regulation (2002-2003), pp. 32-37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En un obiter dictum una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional anot\u00f3 que \u201cno puede haber una protecci\u00f3n judicial a los paranoicos, que sienten una amenaza frente a cualquier situaci\u00f3n de peligro\u201d. Ver Corte Constitucional, sentencia T-1002 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 143. \u00a0<\/p>\n<p>114 Tribunal de Primera Instancia, Pfizer Animal Health contra Consejo de la Uni\u00f3n Europea, Caso T-13\/99, Sentencia del 11 de septiembre de 2002, p\u00e1rr. 148: \u201cla evaluaci\u00f3n de riesgos tiene por objeto valorar el grado de probabilidad de que un determinado producto o procedimiento tenga efectos perjudiciales para la salud humana y la gravedad de esos efectos potenciales.\u201d. Cass Sunstein ilustra la interacci\u00f3n entre estos dos elementos con el siguiente ejemplo: \u201cConsid\u00e9rese la siguiente elecci\u00f3n: \u00bfPreferir\u00eda usted (a) perder con toda seguridad $20 d\u00f3lares, o (b) tener una probabilidad de 1% de perder $1980 d\u00f3lares? En t\u00e9rminos del valor esperado, la opci\u00f3n (b), que representa una p\u00e9rdida estad\u00edstica de $19.80 d\u00f3lares es un poco mejor que la opci\u00f3n (a), pero la mayor\u00eda de la gente preferir\u00eda la p\u00e9rdida segura de $20 d\u00f3lares. Las personas no quieren correr un riesgo peque\u00f1o de una p\u00e9rdida grande o catastr\u00f3fica [\u2026].\u201d (Cass Sunstein, Risk and Reason: Safety, Law, and the Environment, Cambridge University Press (2002) p. 104. Traducci\u00f3n de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-299 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, Salas Dino y otros contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, 26 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-528 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>119 Por ejemplo, la l\u00ednea jurisprudencial relativa al riesgo para la salud humana proveniente de las ondas electromagn\u00e9ticas. Ver Corte Constitucional, sentencias T-1062 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-299 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-360 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-104 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-397 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-701 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte neg\u00f3 la tutela de una paciente de c\u00e1ncer que ped\u00eda retirar una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil cercana a su vivienda porque \u201cno existe elemento probatorio, siquiera indiciario, que demuestre que la afectaci\u00f3n del estado de salud de la accionante -individualmente considerada- fue consecuencia de la exposici\u00f3n a las radiaciones electromagn\u00e9ticas emitidas por la base de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte tutel\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la presencia de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica debajo de su apartamento. En este caso la Sala orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos \u201cverificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento T\u00e9cnico para Instalaciones El\u00e9ctricas (Resoluci\u00f3n 180488, Ministerio de Minas y Energ\u00eda), en relaci\u00f3n con el tablero de distribuci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte tutel\u00f3 el derecho al agua potable de los afiliados a una junta de acci\u00f3n comunal, y orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Bucaramanga tomar las medidas para garantizar el acceso al agua potable de la comunidad. Sobre el principio de precauci\u00f3n dijo que \u201cante cualquier duda cient\u00edfica sobre el da\u00f1o, se deben tomar medidas a favor de la protecci\u00f3n del medio ambiente y de la naturaleza\u201d, y con base en esta regla desestim\u00f3 un an\u00e1lisis de una muestra de agua que mostraba que esta era apta para el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). La Sala Plena declar\u00f3 exequible la norma que exceptuaba de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a los veh\u00edculos de placas extranjeras. Dijo que esta excepci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho al ambiente sano porque \u201cno existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la excepci\u00f3n temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los veh\u00edculos con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-574 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso hubo un derrame de petr\u00f3leo en el mar. La Corte protegi\u00f3 el derecho a la libertad de oficio de los pescadores y orden\u00f3 a Ecopetrol efectuar un \u201cmonitoreo en el sector costero de Salahonda para superar cualquier secuela que quedase del vertimiento de petr\u00f3leo ocurrido el 26 de febrero del presente a\u00f1o\u201d. En relaci\u00f3n con el principio de precauci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[c]uando un da\u00f1o potencial al ambiente tenga una gran incertidumbre y sea muy significativo, es necesario actuar sobre la base del principio de precauci\u00f3n, es decir, que debe ser utilizado para enfrentar todos los da\u00f1os ambientales potenciales, tanto de responsabilidad del Gobierno como de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). La Corte declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que incorpora el principio de precauci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201clas autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. La Corte sin embargo estableci\u00f3 algunas limitaciones a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cel acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza cient\u00edfica absoluta, en uso del principio de precauci\u00f3n, debe ser\u00a0excepcional y motivado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Corte declar\u00f3 exequible el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda, que inclu\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta del principio de precauci\u00f3n. Respecto de esa norma espec\u00edfica dijo la Corte que esta \u201cdesarrolla, no sobra reiterar, el principio internacional del Derecho Ambiental conocido como \u201ccriterio de precauci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el cual, cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces \u00a0en funci\u00f3n de los costos \u00a0para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente, lo cual es completamente compatible con el deber constitucional de prevenir y controlar los factores del deterioro del ambiente, los ecosistemas y la diversidad biol\u00f3gica (art. 80 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte tutel\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la presencia de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica debajo de su apartamento. En este caso la Sala orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos \u201cverificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento T\u00e9cnico para Instalaciones El\u00e9ctricas (Resoluci\u00f3n 180488, Ministerio de Minas y Energ\u00eda), en relaci\u00f3n con el tablero de distribuci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-988 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). La Corte declar\u00f3 exequibles varias normas relacionadas con agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, que permit\u00edan registrar dichos agroqu\u00edmicos con base en estudios realizados para otros productos con el mismo ingrediente activo. El actor consideraba que esta norma desproteg\u00eda la salud y el medio ambiente. La Corte, por el contrario, afirm\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n cient\u00edfica aportada en t\u00e9rmino al expediente no permite desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la opci\u00f3n legislativa en este campo, en la medida en que la regulaci\u00f3n adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precauci\u00f3n\u201d. Sobre este principio, afirm\u00f3 que \u201c[e]l principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). La Corte neg\u00f3 la tutela a una mujer de 76 a\u00f1os de edad con un cardiodesfibrilador que viv\u00eda cerca de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil. Consider\u00f3 que \u201cvaloradas las pruebas a que se hizo referencia, las recomendaciones y los estudios cient\u00edficos, no puede concluirse que la antena base de telefon\u00eda m\u00f3vil instalada por Comcel S.A. en el barrio Campo N\u00fa\u00f1ez de Neiva, sea causa de interferencia sobre el cardiodesfibrilador implantado a la demandante\u201d. No obstante, exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que analizaran las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y para que \u201c[e]n aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, dise\u00f1en un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y centros similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho a la salud de un ni\u00f1o y en consecuencia orden\u00f3 a la empresa Comcel S.A. \u201cdesmontar la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular localizada en la calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sobre esta distinci\u00f3n ver Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sobre la metodolog\u00eda para la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver por ejemplo, la importante sistematizaci\u00f3n de los principios cardinales del derecho ambiental realizada en las sentencias C-595 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-449 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia C-528 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La Corte declar\u00f3 exequible la norma que dispone que \u201c[e]l proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo\u201d. Consider\u00f3 que \u201cella encuentra fundamento no s\u00f3lo en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n sino en los art\u00edculos 1o. y 2o., en los que se establecen los fines del Estado y los principios fundamentales de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, dentro de los que se encuentran los de la prevalencia del inter\u00e9s general, la solidaridad de las personas que la integran y el prop\u00f3sito de asegurar la convivencia \u00a0pac\u00edfica y un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). La Corte declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio de precauci\u00f3n, as\u00ed como la facultad de adoptar una medida preventiva de suspensi\u00f3n de obra o actividad \u201ccuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-073 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Exequibilidad de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). Exequibilidad de la Enmienda del Protocolo de Montreal. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Exequibilidad del Protocolo sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencias C-595 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-449 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). La Corte declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 99 de 1993 que define el principio de precauci\u00f3n, as\u00ed como la facultad de adoptar una medida preventiva de suspensi\u00f3n de obra o actividad \u201ccuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Declar\u00f3 exequibles las normas de la Ley 1333 de 2009 que permiten adoptar medidas preventivas en materia ambiental, afirmando que estas se fundamentan en los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia C-222 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Declar\u00f3 exequibles las normas del Decreto 4673 de 2010 expedido en un estado de emergencia, que permiti\u00f3 la medida de decomiso preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-806 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de una instituci\u00f3n educativa ubicada en el Parque Nacional Natural Tinigua, pero orden\u00f3 a las autoridades competentes \u201cprevio a la realizaci\u00f3n de cualquier obra en la instituci\u00f3n educativa Nuestra Se\u00f1ora de La Macarena, sede Juan Le\u00f3n, gestione la respectiva licencia ambiental que permitan articular el plan de manejo del \u00e1rea protegida\u201d. Afirm\u00f3 que \u201clas licencias ambientales y su r\u00e9gimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales, constituyen una herramienta para la preservaci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-988 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto). La Corte declar\u00f3 exequibles varias normas relacionadas con agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, que permit\u00edan registrar dichos agroqu\u00edmicos con base en estudios realizados para otros productos con el mismo ingrediente activo. El actor consideraba que esta norma desproteg\u00eda la salud y el medio ambiente. La Corte, por el contrario, afirm\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n cient\u00edfica aportada en t\u00e9rmino al expediente no permite desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la opci\u00f3n legislativa en este campo, en la medida en que la regulaci\u00f3n adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precauci\u00f3n\u201d. Sobre este principio, afirm\u00f3 que \u201c[e]l principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012 (MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). La Sala Plena declar\u00f3 exequible la norma que exceptuaba de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica a los veh\u00edculos de placas extranjeras. Dijo que esta excepci\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho al ambiente sano porque \u201cno existen razones materiales desde las cuales se pueda inferir que la excepci\u00f3n temporal creada por la norma en estudio, en beneficio de los veh\u00edculos con placas extranjeras que ingresen en territorio colombiano hasta por tres meses, suponga un riesgo serio y cierto que imponga su declaratoria de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia C-166 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas \u201c[p]royectar y dise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma instalaciones el\u00e9ctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matr\u00edcula profesional y competencia laboral certificada por el SENA\u201d. Consider\u00f3 que \u201c[a]l no exigir unos requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el desarrollo de la proyecci\u00f3n y dise\u00f1o de instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jur\u00eddicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que est\u00e1 ampliamente extendida socialmente, la disposici\u00f3n demandada se declarar\u00e1 inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte declar\u00f3 inexequible, de manera diferida, la norma legal sobre la informaci\u00f3n m\u00ednima que se debe proveer a consumidores, ya que no incluye una exigencia de proveer informaci\u00f3n sobre organismos o componentes gen\u00e9ticamente modificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte no se pronunci\u00f3 sobre la omisi\u00f3n del Congreso de expedir las leyes para regular las acciones de cumplimiento y las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencias T-360 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte neg\u00f3 la tutela pero exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que analizaran las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y dise\u00f1aran \u201cun proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y centros similares\u201d, T-104 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en que la Corte solicit\u00f3 al Gobierno Nacional que analizara las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y orden\u00f3 al alcalde del municipio de Matanza, Santander, \u201cdise\u00f1ar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parab\u00f3licas y los hogares comunitarios y otros establecimientos [\u2026]\u201d, T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que la Corte orden\u00f3 regular \u201cla distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos\u201d y T-397 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en que la Corte expidi\u00f3 esa misma orden. \u00a0<\/p>\n<p>150 En las Sentencias T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-397 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte, adem\u00e1s de ordenar el estudio del riesgo y la adopci\u00f3n de medidas regulatorias, en el caso concreto orden\u00f3 remover la fuente de riesgo. En cambio, en las Sentencias T-360 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-104 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n en el caso concreto pero en todo caso orden\u00f3 expedir regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). La Corte tutel\u00f3 los derechos de los miembros de una familia que viv\u00edan a 300 metros de una mina de carb\u00f3n, y orden\u00f3 \u201cal Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en el \u00e1mbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y de otros organismos internacionales relacionados en el presente fallo, particularmente frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que genere la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver Corte Constitucional, sentencias T-1077 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en que la Corte orden\u00f3 regular \u201cla distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos\u201d y T-397 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en que la Corte expidi\u00f3 esa misma orden. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En apoyo de la orden de desmontar una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLa comunidad cient\u00edfica internacional ha reconocido que hay vac\u00edos en los resultados de los estudios cl\u00ednicos y epidemiol\u00f3gicos en los cuales se ha analizado si la exposici\u00f3n a ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular produce a largo plazo efectos nocivos para la salud humana, raz\u00f3n por la cual han intensificado sus investigaciones en esos campos. || La Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer en la Monograf\u00eda Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posiblemente cancer\u00edgenos para los humanos (Grupo 2B). || En otras palabras, seg\u00fan los estudios e investigaciones relevantes, actualmente existe el peligro de que por la exposici\u00f3n a largo plazo a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica emitida por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se produzcan graves e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el c\u00e1ncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza cient\u00edfica absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En este caso, la Corte neg\u00f3 la tutela porque \u201cel material probatorio del presente caso no permite establecer el nexo de causalidad: si bien la joven manifest\u00f3 que sus m\u00e9dicos le indicaron como posible causa de su enfermedad haber sido expuesta a las ondas de radiofrecuencia, en el expediente no reposa una constancia m\u00e9dica en tal sentido o al menos una recomendaci\u00f3n en la cual se establezca la importancia de alejarse de dicha exposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte tutel\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica de los peticionarios y sus hijos, que alegaron riesgos a la salud por la presencia de una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica debajo de su apartamento. En este caso la Sala orden\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos \u201cverificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento T\u00e9cnico para Instalaciones El\u00e9ctricas (Resoluci\u00f3n 180488, Ministerio de Minas y Energ\u00eda), en relaci\u00f3n con el tablero de distribuci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia T-1002 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La Corte neg\u00f3 una tutela presentada por servidores judiciales por la amenaza de vulneraci\u00f3n estructural del edificio Hernando Morales Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-166 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda a los t\u00e9cnicos electricistas \u201c[p]royectar y dise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma instalaciones el\u00e9ctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matr\u00edcula profesional y competencia laboral certificada por el SENA\u201d. Consider\u00f3 que \u201c[a]l no exigir unos requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el desarrollo de la proyecci\u00f3n y dise\u00f1o de instalaciones el\u00e9ctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jur\u00eddicamente protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que est\u00e1 ampliamente extendida socialmente, la disposici\u00f3n demandada se declarar\u00e1 inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). La Corte condicion\u00f3 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), que regulaba las zonas excluibles de la miner\u00eda, \u201cen el entendido que el deber de colaboraci\u00f3n de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental\u201d. Adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n afirmando que \u201c[e]n la aplicaci\u00f3n del inciso 3 se debe seguir el principio de precauci\u00f3n, principio que se puede expresar con la expresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u201cin dubio pro ambiente\u201d. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 34 y que este debe ser observado tambi\u00e9n al estudiar y evaluar los m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n, en consonancia con el principio n\u00famero 25 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Alberto Rojas R\u00edos), en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera y restringi\u00f3 su aplicaci\u00f3n, afirmando que \u201cla protecci\u00f3n del ambiente prevalece frente a los derechos econ\u00f3micos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesi\u00f3n en las circunstancias en que est\u00e9 probado que la actividad produce un da\u00f1o, o cuando exista m\u00e9rito para aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar un da\u00f1o a los recursos naturales no renovables y a la salud humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al absolver de responsabilidad a una empresa qu\u00edmica en una acci\u00f3n popular relacionada con un da\u00f1o ecol\u00f3gico significativo. Afirm\u00f3 que \u201c[p]or contraposici\u00f3n a la teor\u00eda del da\u00f1o cierto y verificable, vigente desde la tradici\u00f3n romana, la precauci\u00f3n opera sobre el riesgo del desarrollo, el riesgo de la demora, y produce una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d y que \u201cel principio de precauci\u00f3n es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevenci\u00f3n sino que tambi\u00e9n orienta los instrumentos de reparaci\u00f3n y sanci\u00f3n en el sentido que no es exigible tener certeza sobre los da\u00f1os y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Para condenar a la empresa qu\u00edmica responsable de un vertimiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio de precauci\u00f3n, \u201cno es exigible tener certeza sobre los da\u00f1os y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En este caso, sobre disponibilidad de agua potable, exist\u00edan dos an\u00e1lisis de muestras de agua, uno que mostraba que el agua era apta para consumo humano y otro que mostraba que no era apta. La Corte \u201cdesestim\u00f3 el an\u00e1lisis de la muestra de agua del 28 de mayo de 2015 (c\u00f3digo 1500-15) seg\u00fan el cual el agua era apta para el consumo humano en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. Como se explic\u00f3 anteriormente este impone la obligaci\u00f3n de tomar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de la salud y el medio ambiente ante cualquier duda sobre su afectaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-988 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sin embargo, no es mencionada en la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes que autoriza el nuevo programa de aspersi\u00f3n terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver intervenciones en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver intervenci\u00f3n del profesor Solomon en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver intervenci\u00f3n de EFSA en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver intervenci\u00f3n de la FAO en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver intervenci\u00f3n de la BfR en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver intervenci\u00f3n de la BfR en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ver intervenci\u00f3n de EFSA en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver intervenci\u00f3n de la FAO en el Anexo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Varios de estos estudios fueron adjuntados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en folios 144 a 214 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Anexo 2 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ver intervenci\u00f3n del profesor Solomon en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ver intervenci\u00f3n del profesor Solomon en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver intervenci\u00f3n del profesor Solomon en el Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>180 Aunque este aspecto ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante, se debe se\u00f1alar que la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos al ser preguntada sobre el respeto por estos par\u00e1metros no produjo ninguna evidencia ni certificaci\u00f3n de su cumplimiento, sino que se limit\u00f3 a citar las normas legales vigentes sobre las aspersiones a\u00e9reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Cabe agregar, adicionalmente, que no es cierto que el estudio haya sido \u201cobjeto de una revisi\u00f3n de pares acad\u00e9micos\u201d como lo indica el art\u00edculo \u201cVerdades cient\u00edficas sobre glifosato y salud p\u00fablica\u201d. Una revisi\u00f3n de pares implica por lo general un proceso con anonimidad o doble anonimidad para garantizar condiciones de imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Rico et al, Verdades cient\u00edficas sobre glifosato y salud p\u00fablica, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>183 Esta objeci\u00f3n fue expuesta por un grupo de investigadores llamado el \u201cNodo de Salud Ambiental y Ocupacional (SAO) Colombia\u201d y publicada en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Espectador: http:\/\/colombia2020.elespectador.com\/pais\/glifosato-verdades-cientificas-y-toma-de-decisiones-en-salud-publica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Informe del 31 de julio de 2012, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>185 Informe del 28 de abril de 2015, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>186 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>187 Folios 78-79. \u00a0<\/p>\n<p>188 Folio 21 del cuaderno de pruebas correspondiente al auto del 16 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>189 Folio 26 del mismo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Folio 108 del cuaderno de pruebas correspondiente al auto del 7 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>191 Concepto del BfR en Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>192 Concepto de EFSA en Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>193 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2013, Radicaci\u00f3n 11001-03-24-000-2004-00227-01 (CP Guillermo Vargas Ayala). \u00a0<\/p>\n<p>194 La Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos remiti\u00f3 copias de los Autos 507 del 20 de febrero de 2013, 931 del 11 de marzo de 2015, 3853 del 3 de septiembre de 2014 y 5293 del 30 de noviembre de 2015, en los cuales la ANLA declara cumplida la Ficha No. 1 por parte de la Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos. Dichos autos, sin embargo, no contienen informaci\u00f3n detallada que permita a la Corte conocer la manera en que se realizaron las verificaciones sobre el entorno en cada una de las operaciones de aspersi\u00f3n reportadas. Los autos de la ANLA se refieren a varias actas de aspersi\u00f3n y actas de no aspersi\u00f3n, aportadas en su oportunidad por la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos a la ANLA, pero dichas actas no fueron aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Folio 344 del cuaderno de pruebas correspondiente al auto del 7 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>197 Folio 354 del cuaderno de pruebas correspondiente al auto del 7 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>198 El Acuerdo Final con las FARC contempla algunas opciones, sobre las cuales la Corte no se pronuncia en esta ocasi\u00f3n, pues tendr\u00e1n que ser objeto de control constitucional autom\u00e1tico de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>200 Por disposici\u00f3n del Congreso, Colombia acompa\u00f1\u00f3 su ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n con la siguiente declaraci\u00f3n, entre otras: \u201c2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agr\u00edcolas de exportaci\u00f3n, en nada contribuye al control de los cultivos il\u00edcitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecol\u00f3gico de las zonas afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>201 Se invit\u00f3 a participar al Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, a la Red por la justicia ambiental en Colombia, a Censad Agua Viva, a la Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, l\u00ednea de investigaci\u00f3n en derecho ambiental, a la Universidad de Los Andes, Programa de justicia global, a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad del Cauca, a la Maestr\u00eda de Antropolog\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad del Cauca y al Movimiento Nacional Cimarr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>202 Este informe fue posteriormente allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el pasado 4 de mayo de 2015. La ponencia fue registrada en Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el 20 de abril de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 844 del 23 de octubre de 2012, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>204 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 844 del 23 de octubre de 2012, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>205 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 844 del 23 de octubre de 2012, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>206 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 844 del 23 de octubre de 2012, p. 23 \u00a0<\/p>\n<p>207 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>208 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>209 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>210 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 24 \u00a0<\/p>\n<p>211 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 36 \u00a0<\/p>\n<p>213 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 25 \u00a0<\/p>\n<p>214 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 615 del 24 de agosto de 2015, p. 37 \u00a0<\/p>\n<p>215 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 41 \u00a0<\/p>\n<p>216 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 42 \u00a0<\/p>\n<p>217 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 42 \u00a0<\/p>\n<p>218 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 42 \u00a0<\/p>\n<p>219 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 45 \u00a0<\/p>\n<p>220 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 46 \u00a0<\/p>\n<p>221 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 47 \u00a0<\/p>\n<p>222 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 47 \u00a0<\/p>\n<p>223 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 46 \u00a0<\/p>\n<p>224 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016. P. 46 \u00a0<\/p>\n<p>225 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 47 \u00a0<\/p>\n<p>226 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 47 \u00a0<\/p>\n<p>227 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 47 \u00a0<\/p>\n<p>228 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 48 \u00a0<\/p>\n<p>229 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 49 \u00a0<\/p>\n<p>230 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016. P. 49 \u00a0<\/p>\n<p>231 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 64 \u00a0<\/p>\n<p>232 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 65 \u00a0<\/p>\n<p>234 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 68 \u00a0<\/p>\n<p>235 Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera. Gaceta 943 del 31 de octubre de 2016, p. 68 \u00a0<\/p>\n<p>236 Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito UNODC (2016), Monitoreo de territorios afectados por cultivos il\u00edcitos 2015, Julio de 2016, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Dicha norma establece: \u201cART\u00cdCULO 102. DE LAS OBLIQACIONES DE LOS PILOTOS. Es obligaci\u00f3n de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las normas establecidas en el presente Decreto y adem\u00e1s con las siguientes: || a) Realizar la aplicaci\u00f3n teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa; velocidad y altura de vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas autoridades del sector agropecuario y de aviaci\u00f3n civil. || b) Efectuar aplicaci\u00f3n con bandereo fijo; || c) No sobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y dem\u00e1s lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal; || d) No aplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, \u00e1reas de protecci\u00f3n de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin; || e) No intervenir en la manipulaci\u00f3n de plaguicidas. Unicamente podr\u00e1 hacerlo personal capacitado y autorizado; || f) Mantener el equipo de aplicaci\u00f3n de la aeronave en perfectas condiciones de calibraci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 \u201cART\u00cdCULO 87. DE LA FRANJA DE SEGURIDAD.\u00a0La aplicaci\u00f3n de plaguicidas en zonas rurales no podr\u00e1 efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros para el \u00e1rea como franja de seguridad, en relaci\u00f3n a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, n\u00facleos de poblaci\u00f3n humana y animal, o cualquiera otra \u00e1rea que requiera protecci\u00f3n especial. || Por recomendaci\u00f3n de los Consejos Asesores Seccional, Regional o espec\u00edfico y previa adopci\u00f3n de las autoridades de Salud, podr\u00e1n incrementarse las dimensiones de la franja de seguridad teniendo en cuenta criterios t\u00e9cnicos tales como los siguientes: || a) Caracter\u00edsticas del plaguicida. Presentaci\u00f3n, dosis, categor\u00eda toxicol\u00f3gica, modalidad de aplicaci\u00f3n, formulaci\u00f3n; y || b) Clase de cultivo o explotaci\u00f3n, lugar de aplicaci\u00f3n y condiciones ambientales de la zona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Dicho estudio concluye que la \u201cexposici\u00f3n potencial al glifosato y al Cosmo-Flux\u00ae tal como es usado para la erradicaci\u00f3n de coca y amapola en Colombia no representa un riesgo para terceros humanos.\u201d (p. 85, traducci\u00f3n de la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Los anuros son los anfibios que en estado adulto tienen cuatro patas y carecen de cola (ranas y sapos). Estas especies son muy sensibles a los cambios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>241 Defensor\u00eda del Pueblo, 2003, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Defensor\u00eda del Pueblo, p. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Oficio No. 059999 de la DIRAN, enviado en respuesta a derecho de petici\u00f3n el 30 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 CICAD, p. 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 CICAD, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>246 CICAD, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>247IDEA. Observaciones al \u201cEstudio de los efectos del programa de erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos il\u00edcitos en la salud humana y en el medio ambiente\u201d. Bogot\u00e1: Universidad Nacional de Colombia, 2005, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 De Roos, A.; Blair, A.; Rusiecki, J.; Hoppin J. et. Al. Cancer Incedence among Glyphosate-Exposed Pesticide aplicators in the Agricultural Health Study. Environmental Health Perspectives, Vol. 113 (1), 2005, pp. 49- 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Este estudio tom\u00f3 los casos reportados en Iowa y Carolina del Norte, desde el momento en que se report\u00f3 hasta el 2001. Y se identificaron tres medidas de exposici\u00f3n al glifosato: i) siempre mezclo o aplic\u00f3 productos que conten\u00edan glifosato; ii) tiempo acumulado de uso en d\u00edas de exposici\u00f3n ponderado por nivel de intensidad (a\u00f1os de uso x d\u00edas por a\u00f1o x nivel de intensidad. Adem\u00e1s, de tres tipos de aplicadores de glifosato: i) aplicadores que nunca usaron personalmente glifosato; menos expuestos al glifosato; y iii) mayormente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Thongprakaisang, S., et al. Glyphosate induces human breast cancer cells growth via estrogen receptors. Food Chem. Toxicol, 2013, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Flower, K.; Hoppin, J.; Lynch, C.; Blair, A,; Knott, C. Cancer risk and parental pesticide application in children of agricultural health Study participants. Environ Health perspect, Vol. 112 (5), pp. 631 \u2013 635.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Richard, S.; Moslemi, S.; Sipahutar, H.; Benachour, N.; y Seralini, G. Differential Effects of Glyphosate and Round \u2013 up on Human Placental Cells and Aromatese. Enviromental Health Perpectives Vol. 113 (6), 2005, pp. 716 \u2013 720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Romina P. Coullery, Mar\u00eda E. Ferrari, Silvana B. Rosso. Neuronal development and axon growth are altered by glyphosate through a WNT non-canonical signaling pathway. Neuro Toxicology Vol. 52, 2016, p. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n A, Consejero ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Sentencia del 27 de enero de 2016. Identificada con el radicado: 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797) \u00a0<\/p>\n<p>256 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n B, Consejera Ponente: Stella Conto D\u00edaz del castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado: Radicaci\u00f3n: 18-001-23-31-000-1999-00278-01 (22.060). Procesos de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Proceso identificado con el radicado: 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357) B. Proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Csete, J. et. AL. Public health and international drug policy. The Lancet Commissions, 2016, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Rico, D.; Scopetta, O.; Alzate, P; Gonz\u00e1lez, A. Verdades cient\u00edficas sobre el glifosato y la salud p\u00fablica. Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Op. Cit., Rico et. At., p. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Pinz\u00f3n, C.; Sandoval, C. Evidencia cient\u00edfica no es la \u00fanica herramienta para decidir en salud: el caso del glifosato. 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Restrepo, P.; Rozo, A; Mej\u00eda, D. On the Effects of Enforcement on Illegal Markets Evidence from a Quasi-experiment in Colombia. Policy Research Working Paper 7409, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Plan de Manejo Ambiental para el PECIG. P.5. Los PMAs del PECIG est\u00e1n disponibles en http:\/\/minjusticia.gov.co\/PECIG.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 AIDA, \u201cRepensando el Plan Colombia: Omisiones cr\u00edticas en la Evaluaci\u00f3n del Ambiente y la Salud Humana del Programa de Erradicaci\u00f3n A\u00e9rea en Colombia\u201d, enero 1 de 2005, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>266 IARC Monographs on the evaluation of carcinogenic risks to human. Volume 112: evaluation of five organophosphate insecticides and herbicides. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/monograps.iarc.fr\/en\/monographs\/vol112\/index.php \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Resoluci\u00f3n 1214 del 30 de septiembre de 2015 \u201cpor la cual se adopta una medida preventive de suspension de actividades en virtus del principio de precacuci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Ver por ejemplo Sentencias C-988\/04; T-299\/08; C-703\/10; C-220\/11; T-360\/10; T-104\/12; T-154\/13 \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional. Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Elementos reiterados en las sentencias C-703\/10; T-360\/10; T-104\/12; T-1007\/12; T-154\/13. \u00a0<\/p>\n<p>270 El profesor Solomon indic\u00f3 que la boquilla usada en las aeronaves est\u00e1 dise\u00f1ada para producir gotas con un di\u00e1metro promedio de 300 a 1500 micras, y que las part\u00edculas de m\u00e1s de 5 micras normalmente se depositan en el tracto respiratorio superior y no ingresan a los pulmones. \u00a0<\/p>\n<p>271 Solomon, K.R., Anad\u00f3n, A., Carrasquilla, G., Cerdeira, A.L., Marshall, J. &amp; San\u00edn, L.H., \u201cCoca and poppy eradication in Colombia: environmental and human health assessment of aerially applied glyphosate\u201d, en Reviews of environmental contamination and toxicology. 2007; 190:43-125. \u00a0<\/p>\n<p>272 El Despacho pregunt\u00f3 por los conceptos de la IARC, la BfR, la EFSA, la FAO y otras evaluaciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>273 La respuesta original en ingl\u00e9s. Se presenta traducci\u00f3n del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>274 La respuesta original en alem\u00e1n. Se transcribe la traducci\u00f3n realizada por la Embajada de Colombia en Alemania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Las respuestas originales en ingl\u00e9s. Se presenta traducci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/17 \u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Comunidades \u00e9tnicas del municipio de N\u00f3vita deben ser consultadas sobre los programas de aspersi\u00f3n de cultivos a realizarse en su territorio \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}