{"id":25392,"date":"2024-06-28T18:32:50","date_gmt":"2024-06-28T18:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-237-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:50","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:50","slug":"t-237-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-17\/","title":{"rendered":"T-237-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-237\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00c3\u00a9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00c3\u00a1ctico por la omisi\u00c3\u00b3n en el decreto y la pr\u00c3\u00a1ctica de\u00a0pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00c3\u00b3n de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00c3\u00b3n del asunto jur\u00c3\u00addico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede incurrir en un defecto f\u00c3\u00a1ctico por no valoraci\u00c3\u00b3n del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00c3\u00a1ctico por valoraci\u00c3\u00b3n defectuosa del material probatorio se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00c3\u00addico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00c3\u00adcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00c3\u00b3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaci\u00c3\u00b3n de motivar las decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposici\u00c3\u00b3n de las razones que llevaron a tomar una determinada decisi\u00c3\u00b3n\u00a0 se erige como la mejor garant\u00c3\u00ada para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cu\u00c3\u00a1les son las razones de hecho y de derecho que est\u00c3\u00a1n empleando para la resoluci\u00c3\u00b3n de un caso, porque\u00a0en un Estado social y democr\u00c3\u00a1tico de derecho est\u00c3\u00a1n prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas l\u00c3\u00b3gico que los operadores judiciales est\u00c3\u00a9n obligados a exponer de manera clara cu\u00c3\u00a1les son las bases l\u00c3\u00b3gicas y silog\u00c3\u00adsticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la\u00a0legalidad en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n\u00a0 ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por\u00a0\u00e2\u20ac\u0153exceso ritual manifiesto\u00e2\u20ac\u009d\u00a0cuando:\u00a0(i)\u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00c3\u00b3n efectiva de los derechos de los ciudadanos;\u00a0(ii)\u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00c3\u00addica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto;\u00a0(iii)\u00a0por la aplicaci\u00c3\u00b3n en exceso rigurosa del derecho procesal;\u00a0(iv)pese a que dicha actuaci\u00c3\u00b3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL Y EL PAPEL DEL JUEZ-Operadores judiciales tienen el deber de corregir, mediante sus providencias, las fallas que impiden que la igualdad del proceso sea real y efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco filos\u00c3\u00b3fico de la Constituci\u00c3\u00b3n convoca y empodera a los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica como los primeros llamados a ejercer una funci\u00c3\u00b3n directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realizaci\u00c3\u00b3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria y de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha precisado que trat\u00c3\u00a1ndose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el com\u00c3\u00ban de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los est\u00c3\u00a1ndares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia del Consejo de Estado trat\u00c3\u00a1ndose de graves violaciones a los derechos humanos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que suelen desarrollarse, los indicios en sede contenciosa administrativa adquieren una especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad estatal \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha precisado que trat\u00c3\u00a1ndose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el com\u00c3\u00ban de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los est\u00c3\u00a1ndares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir certificado de defunci\u00c3\u00b3n para demostrar el fallecimiento de una persona, en proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa por ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales cuando se presentan\u00a0razones no imputables a la parte interesada es posible dar por probada la muerte sin necesidad de acudir a la solemnidad o aplicar el sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto por ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n en proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa por ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.939.667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Mercedes Olivares y otros contra el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c3\u0081N HUMBERTO ESCRUCER\u00c3\u008dA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez (e.) Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, e Iv\u00c3\u00a1n Escrucer\u00c3\u00ada Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la sentencia de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta de esa misma Corporacion, por medio de la cual se neg\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y reparaci\u00c3\u00b3n integral de las v\u00c3\u00adctimas invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares, quien act\u00c3\u00baa a nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos menores; Fabio Enrique Medina Olivares; Laura Mar\u00c3\u00ada Medina Olivares; Miguel Antonio Medina; Nelly Medina Guerra; Myriam Medina Guerra; Elizabeth Medina Guerra; Jos\u00c3\u00a9 Lisimaco Medina Guerra; Enrique Medina Guerra; Dagoberto Medina Guerra; Julio C\u00c3\u00a9sar Medina Guerra; y Luz Marina Medina Guerra interpusieron, por intermedio de apoderado judicial, acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y el, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y reparaci\u00c3\u00b3n integral de las v\u00c3\u00adctimas, sustentado en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 7 de diciembre de 2007 los accionantes interpusieron acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa contra el Ministerio de Defensa Nacional \u00e2\u20ac\u201c Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, por la presunta ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra a manos de miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional el 7 de diciembre de 2005, en la vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primera instancia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n de Villavicencio neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda argumentando que el material probatorio allegado al proceso no permit\u00c3\u00ada acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos alegados en la demanda. Precis\u00c3\u00b3 que no fue demostrado el da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico, al no haber aportado el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Medina Guerra, prueba que constituye el \u00c3\u00banico medio admisible en sede judicial para certificar el fallecimiento de una persona, de conformidad con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 1051 del Decreto 1260 de 19702.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de abril de 2013, la parte actora present\u00c3\u00b3 recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la anterior decisi\u00c3\u00b3n. Solicit\u00c3\u00b3 que se valoraran las pruebas practicadas en el proceso penal que fueron trasladadas al de reparaci\u00c3\u00b3n directa presuntamente demostrativas de la responsabilidad de los miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional en la ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. As\u00c3\u00ad mismo, adujo que el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n no obraba en el expediente porque el cuerpo estaba desaparecido y, adem\u00c3\u00a1s, fue enterrado como persona no identificada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En fallo del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n3 desat\u00c3\u00b3 la alzada confirmando el fallo del a quo. Precis\u00c3\u00b3 que el material probatorio obrante en el plenario no evidenciaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas en la demanda. As\u00c3\u00ad mismo, afirm\u00c3\u00b3 que las piezas trasladadas del proceso penal, tampoco ofrec\u00c3\u00adan certeza de c\u00c3\u00b3mo ocurrieron los hechos y si estos eran imputables al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los demandantes aseveran que las autoridades judiciales demandadas no valoraron correctamente el acervo probatorio aportado al expediente, el cual permit\u00c3\u00ada concluir razonablemente que el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, para posteriormente presentarlo como dado de baja en un enfrentamiento por ser integrante de las FARC. Precisan que las pruebas trasladadas demostraban que el fallecido era un l\u00c3\u00adder social, sin ninguna vinculaci\u00c3\u00b3n o relaci\u00c3\u00b3n con el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Reiteran que tal y como lo precis\u00c3\u00b3 la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n el cuerpo de Fabio Medina fue enterrado en el lote No 222 del sector N.N del parque cementerio Jardines del Para\u00c3\u00adso en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare, y solo hasta cuando fue cotejada la muestra de ADN del menor Fabio Enrrique Medina Olivares con dichos restos, se determin\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s del 99.9% de probabilidad que fuese su hijo dando as\u00c3\u00ad por reconocido finalmente los restos. \u00a0En este sentido afirmaron que inicialmente fue imposible obtener el certificado de defunci\u00c3\u00b3n ya que \u00e2\u20ac\u0153el terror que ejercieron a la esposa de la v\u00c3\u00adctima impidi\u00c3\u00b3 que su esposa lo reconociera y por ello no existe registro de defunci\u00c3\u00b3n, lo \u00c3\u00banico con lo que se cuenta es con su acta de inspecci\u00c3\u00b3n del cad\u00c3\u00a1ver No.167 de 2005 que reposa en el Juzgado 62 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar de San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare, donde se adelanta la investigaci\u00c3\u00b3n por la muerte del se\u00c3\u00b1or Medina\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, exponen que las sentencias acusadas incurrieron en un: (i) defecto f\u00c3\u00a1ctico tanto en su dimensi\u00c3\u00b3n positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente4 y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resoluci\u00c3\u00b3n del litigio planteado; (ii) ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n, al solo haber precisado en dos p\u00c3\u00a1rrafos las razones por las cuales no se probaba el da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico5; y (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. Resaltan adem\u00c3\u00a1s que las pruebas trasladadas del proceso penal son totalmente admisibles dentro de la reparaci\u00c3\u00b3n directa, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. As\u00c3\u00ad las cosas solicitan: (i) se protegan los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y (iii) se ordene al referido despacho proceder a decidir sobre el fondo del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n instaurado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Cuarta decidi\u00c3\u00b3: (i) admitir la acci\u00c3\u00b3n de tutela y (ii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Tribunal Administrativo del Meta6 y a la Agencia de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El doctor Carlos Enrique Ardila Obando, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, afirm\u00c3\u00b3 que deb\u00c3\u00ada negarse la tutela interpuesta ya que con esta se busca reabrir el debate probatorio y, en esa medida, no puede ser utilizada como una tercera instancia. Resalt\u00c3\u00b3 que la providencia estuvo sustentada en el acervo probatorio allegado al expediente y valorado bajo los preceptos de la sana cr\u00c3\u00adtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los medios de convicci\u00c3\u00b3n trasladados del proceso penal, expuso que los elementos de la responsabilidad penal son diferentes a la administrativa, motivo por el cual no se hallaron los supuestos necesarios para establecer la responsabilidad del Estado. Finalmente, aduj\u00c3\u00b3 que no se vulner\u00c3\u00b3 el debido proceso porque en el proceso contencioso administrativo se garantiz\u00c3\u00b3 el derecho de defensa y se agotaron las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministerio de Defensa y la Agencia de Defensa Jur\u00c3\u00addica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Itinerante de Descongesti\u00c3\u00b3n con sede en Bogot\u00c3\u00a1. (folios 29 al 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la solicitud de medida de aseguramiento y calificaci\u00c3\u00b3n adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012 (folios 41 al 81, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio por medio de la cual se resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n presentado por Javier Arias Guevara y otros, de fecha 7 de noviembre de 2012 (folios 82 al 97, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00c3\u00b3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de octubre de 2016, determin\u00c3\u00b3 que la tutela no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de inmediatez y, neg\u00c3\u00b3 las pretensiones. Sobre el particular expuso: \u00e2\u20ac\u0153la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la \u00c3\u00baltima providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 26 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre de ese mismo a\u00c3\u00b1o, as\u00c3\u00ad, a la fecha de presentaci\u00c3\u00b3n de esta acci\u00c3\u00b3n, el 12 de julio de 2016, han transcurrido 6 meses\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la parte accionante impugn\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia al considerar que a la luz de la sentencia T-246 de 2015 no es admisible la imposici\u00c3\u00b3n de un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala que esta se puede interponer en cualquier momento, por lo que ser\u00c3\u00a1 el juez quien deber\u00c3\u00a1 evaluar el plazo razonable en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la tutela cumple con lo establecido por el Consejo de Estado sobre el requisito de inmediatez, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153la sentencia en el proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00e2\u20ac\u201cSala Itinerante del 26 de noviembre de 2015, qued\u00c3\u00b3 ejecutoriada el 12 de enero de 2016. La acci\u00c3\u00b3n de Tutela que ataca dicha providencia, fue interpuesta el 12 de julio de 2016, es decir exactamente 6 meses despu\u00c3\u00a9s\u00e2\u20ac\u009d. En ese sentido, afirman que no existi\u00c3\u00b3 una demora en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de amparo, por lo cual solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00c3\u00b3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a-quo alegando que la providencia qued\u00c3\u00b3 ejecutoriada el 18 de diciembre a las 5:00 pm, t\u00c3\u00a9rmino que se contabiliz\u00c3\u00b3 desde el d\u00c3\u00ada 15 de diciembre de 2015, momento en el cual se desfij\u00c3\u00b3 el edicto. En ese orden de ideas, precis\u00c3\u00b3 que no existe una explicaci\u00c3\u00b3n v\u00c3\u00a1lida para el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por dicha Corporaci\u00c3\u00b3n (6 meses). \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de febrero de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Vincul\u00c3\u00b3 al tr\u00c3\u00a1mite de la tutela a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, para que informaran el estado en que se encuentran las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias derivadas de las actuaciones que llevaron a la iniciaci\u00c3\u00b3n del proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En igual medida solicit\u00c3\u00b3: (i) al Tribunal Administrativo del Meta que allegara a este despacho copia del expediente del proceso radicado con el numeral \u00a050001-33-31-004-2008-00007-00. Actor Dagoberto Medina y otros y (ii) a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera a esta Corporacion copia de las actuaciones adelantadas en el marco de las investigaciones contra los se\u00c3\u00b1ores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 \/ 4.108). \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00c3\u00a9rmino probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional alleg\u00c3\u00b3 a la Sala las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>1. CD contentivo del expediente penal contra los se\u00c3\u00b1ores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros, Radicado 175.955 \/ 4.108 (consta de 1250 folios). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de defunci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Fabio Guerra Medina en el cual consta que por orden judicial se reporta el deceso, fechado 4 de noviembre de 2014. (folio 71 cuaderno 9 del proceso penal). \u00a0<\/p>\n<p>7. Documentos que soportan la apertura del proceso penal que actualmente se adelanta por los hechos que dieron origen a la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00c3\u00b3 tanto en el escrito que dio origen a la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela como en la sustentaci\u00c3\u00b3n esgrimida en el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n de Villavicencio, la parte actora considera que en la reparaci\u00c3\u00b3n directa no fueron valoradas las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado contra los se\u00c3\u00b1ores Jhon Fredy Vargas Pineda y otros (Radicado 175.955 \/ 4.108).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban las pruebas obrantes en el expediente son dos las versiones acerca de c\u00c3\u00b3mo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. La primera esgrimida por los miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional seg\u00c3\u00ban la cual al momento de adelantar una operaci\u00c3\u00b3n para \u00e2\u20ac\u0153capturar\u00e2\u20ac\u009d a un miembro de las FARC estos fueron detectados, produci\u00c3\u00a9ndose un intercambio de disparos en los cuales fue dado de baja el esposo y padre de los aqu\u00c3\u00ad accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, existe una segunda versi\u00c3\u00b3n narrada por la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares y otros testigos los cuales aseveran: (i) que el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra no era guerrillero sino un destacado l\u00c3\u00adder social de la comunidad, (ii) que fue torturado y aprendido en su domicilio por miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, (iii) los cuales luego de permanecer por varias horas en su casa y registrarla sin la orden de autoridad competente finalmente lo asesinaron a escasos metros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia de las consideraciones vertidas en el expediente penal para la resoluci\u00c3\u00b3n del presente caso, a continuaci\u00c3\u00b3n se referir\u00c3\u00a1n los aspectos m\u00c3\u00a1s relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban el relato de los hechos realizado por los familiares del occiso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fabio Medina Guerra era un l\u00c3\u00adder comunal, que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 como presidente y como miembro del comit\u00c3\u00a9 de coordinaci\u00c3\u00b3n de la Junta de Acci\u00c3\u00b3n Comunal de la vereda La Ceiba, municipio de Calamar -Guaviare-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El difunto era conocido por tener una camioneta con la que transportaba gente y hac\u00c3\u00ada acarreos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El d\u00c3\u00ada 7 de diciembre de 2005 el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra y su familia (esposa y dos menores), se preparaban para celebrar la noche de las velitas, cuando aproximadamente a las 7:30 p.m., escucharon a los perros que cuidaban la finca ladrar, por lo que el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina sali\u00c3\u00b3 con una linterna, de la mano de sus dos hijos para saber qui\u00c3\u00a9n estaba a los alrededores. En ese momento, integrantes del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, habi\u00c3\u00a9ndose identificado como integrantes de la unidad &#8220;H\u00c3\u00a9roes de Mit\u00c3\u00ba&#8221;, Batall\u00c3\u00b3n 61 M\u00c3\u00b3vil, irrumpieron en la casa del se\u00c3\u00b1or Medina, de forma violenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Precisa que los integrantes del Ej\u00c3\u00a9rcito arrebataron a los ni\u00c3\u00b1os de las manos de Fabio Medina, se lo llevaron para el patio de la finca y encerraron a su esposa e hijos en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aseveran que mientras la familia permanec\u00c3\u00ada encerrada, Fabio Medina fue torturado, a tal punto que en varias oportunidades Mercedes Olivares, su esposa, intent\u00c3\u00b3 intervenir pero no lo logr\u00c3\u00b3, esto debido a que un Sargento de apellido L\u00c3\u00b3pez se qued\u00c3\u00b3 dentro de la casa reteniendo a la mujer y los hijos, mientras lo atormentaban. Expone que los gritos y suplicas de su esposo fueron escuchados por varios vecinos que se dispon\u00c3\u00adan a acudir a la casa para celebrar el d\u00c3\u00ada de las velitas, testigos que rindieron testimonio en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se afirm\u00c3\u00b3 en el proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa que el sargento le expres\u00c3\u00b3 a Mercedes que su esposo era guerrillero y que por eso lo iban a matar. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ponen de presente que Fabio Medina Guerra fue ejecutado extrajudicialmente por miembros de dicha unidad hacia las 9:00 pm del d\u00c3\u00ada 7 de diciembre de 2005, luego de haber sido torturado durante parte de la noche, mientras su esposa e hijos escucharon los gritos y lamentos. Su cad\u00c3\u00a1ver fue puesto a escasos metros de la casa al lado de una cancha de futbol previo a que se adelantaran acciones que simulaban un combate. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Posteriormente asevera la accionante, los miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional saquearon y hurtaron los v\u00c3\u00adveres que el occiso ten\u00c3\u00ada para la venta en la tienda que operaba en el mismo lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Seg\u00c3\u00ban dicha versi\u00c3\u00b3n, una vez finalizado el operativo el Ej\u00c3\u00a9rcito conmin\u00c3\u00b3 a los vecinos a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba constancia, no s\u00c3\u00b3lo del buen estado en que se hab\u00c3\u00ada dejado a la se\u00c3\u00b1ora y los ni\u00c3\u00b1os, sino de que &#8220;no se hab\u00c3\u00adan perdido objetos de la casa&#8221;. Aseguran que esta acta se firm\u00c3\u00b3 bajo amenaza de llevarse a la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares a una base militar en caso de no ser firmada. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Informan que el cuerpo de Fabio Medina Guerra no pudo ser exhumado hasta el a\u00c3\u00b1o 2012, ya que debido a las intimidaciones en contra de la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares y el desplazamiento forzado que sufri\u00c3\u00b3 con sus hijos, resultaba imposible la ubicaci\u00c3\u00b3n, exhumaci\u00c3\u00b3n y reconocimiento del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Versi\u00c3\u00b3n de los hechos alegados por el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional en el marco del proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa y penal. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Precisaron que por indicaciones que les diera alias An\u00c3\u00adbal, un reinsertado que dur\u00c3\u00b3 catorce a\u00c3\u00b1os en la guerrilla, procedieron a adelantar una acci\u00c3\u00b3n dirigida a detener al se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Afirman que el subversivo por los ladridos de los perros que cuidaban la casa emergi\u00c3\u00b3 de la misma con una linterna y al ver a la tropa procedi\u00c3\u00b3 a correr en direcci\u00c3\u00b3n a una cancha de futbol mientras abr\u00c3\u00ada fuego contra los militares quienes reaccionaron abriendo fuego en un combate que dur\u00c3\u00b3 entre 5 y 10 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En dicho enfrentamiento falleci\u00c3\u00b3 Fabio Medina Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aseveran que el occiso en ning\u00c3\u00ban momento fue retenido ni torturado como falsamente lo afirma su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Precisan que a Mercedes Olivares nunca se le impidi\u00c3\u00b3 su movilidad y si ella no sali\u00c3\u00b3 de su casa fue porque deliberada y libremente as\u00c3\u00ad lo quiso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Exponen que ante la muerte de su esposo: a) la mujer manifest\u00c3\u00b3 que era el segundo marido que le mataban, b) que no iba a reclamar el cad\u00c3\u00a1ver porque no quer\u00c3\u00ada problemas, c) comenz\u00c3\u00b3 a ingerir licor, d) coloc\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00basica de Dar\u00c3\u00ado G\u00c3\u00b3mez, espec\u00c3\u00adficamente en repetidas ocasiones la canci\u00c3\u00b3n &#8220;nadie es eterno&#8221; y e) les ofreci\u00c3\u00b3 comida y gaseosas a los soldados que participaron en la operaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Informan que por su estado de alicoramiento el Ej\u00c3\u00a9rcito lo \u00c3\u00banico que hizo fue brindarle ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Asegura que los moradores de manera independiente celebraban la muerte de alias Fabio, \u00e2\u20ac\u0153que se le hab\u00c3\u00ada hecho un favor a la regi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, pero no se atrev\u00c3\u00adan a rendir un testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Solicitud de medida de aseguramiento y calificaci\u00c3\u00b3n adelantada por \u00a0la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos el Juzgado 62 Penal Militar con sede en el Batall\u00c3\u00b3n Joaqu\u00c3\u00adn Par\u00c3\u00ads, de San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare inici\u00c3\u00b3 una investigaci\u00c3\u00b3n penal. Despu\u00c3\u00a9s de una colisi\u00c3\u00b3n de competencias, la investigaci\u00c3\u00b3n qued\u00c3\u00b3 en conocimiento de la justicia ordinaria, particularmente, en la Fiscal\u00c3\u00ada 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Villavicencio bajo el radicado No. 4108. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n procedi\u00c3\u00b3 a solicitar medida de aseguramiento e imputar varios delitos contra los miembros que participaron en la operaci\u00c3\u00b3n en la cual falleci\u00c3\u00b3 Fabio Medina Guerra. Para el ente investigativo existen elementos de prueba que permiten sostener que el esposo y padre de las accionantes no falleci\u00c3\u00b3 en el marco de un combate, sino por el contrario fue ejecutado, encontr\u00c3\u00a1ndose en estado de indefensi\u00c3\u00b3n, por miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se referir\u00c3\u00a1n las pruebas y testimonios que sirvieron de sustento a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para librar la medida de aseguramiento contra los militares y civiles que participaron en dicha operaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aptitud del arma supuestamente utilizada por el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra para enfrentar a la tropa. La resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n de fecha 3 de febrero de 2012 contra los militares participantes de dicha operaci\u00c3\u00b3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El perito bal\u00c3\u00adstico plasm\u00c3\u00b3 en su informe las siguientes conclusiones luego de analizar la pistola Prietto Beretta calibre 7.65 mm hallada junto al cad\u00c3\u00a1ver de Fabio Medina: Debido a que el arma de fuego no presenta retenedor de la corredera se puede observar al interior de la caja de los mecanismos el resorte recuperador con el eje, sin esta pieza (retenedor) al momento de producirse el disparo por la acci\u00c3\u00b3n de los gases, lo m\u00c3\u00a1s probable es que la corredera salga expulsada fuera del arma hacia adelante. Por las fisuras presentes a ambos lados de la caja de los mecanismos, lo m\u00c3\u00a1s probable es que al momento del disparo el arma de fuego y por la acci\u00c3\u00b3n de los gases se fragmente en varios pedazos, poniendo en peligro la integridad f\u00c3\u00adsica del operario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>Otra prueba pericial relevante es el estudio que se hizo del arma supuestamente encontrada al lado del cad\u00c3\u00a1ver de la v\u00c3\u00adctima, y con la cual presuntamente intent\u00c3\u00b3 disparar a la tropa. En el Informe de Laboratorio No. 135 del 12 de marzo de 2010 consta los defectos que present\u00c3\u00b3 el arma y la inaptitud de este para disparar sin poner en peligro la vida del tirador (\u00e2\u20ac\u00a6) la pistola que seg\u00c3\u00ban los aqu\u00c3\u00ad procesados le fue encontrada al fallecido, carece de mecanismos t\u00c3\u00a9cnicos para ser utilizada en un combate como el que pretenden hacer creer al Despacho los implicados\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El protocolo de necropsia no coincide con las versiones de los implicados. El citado documento de fecha 3 de febrero de 2012 expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153De acuerdo con las versiones de los militares implicados en el asunto se hace referencia a un combate en que el agresor Fabio Medina Guerra sale de la casa, y corre disparando su arma hacia una cancha de f\u00c3\u00batbol, desde luego en un terreno totalmente plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si observamos el protocolo de necropsia, visible al folio 116-1, se puede verificar en el numeral IX. DESCRIPCIO\u00c3\u2018 ESPECIAL DE LESIONES POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO; &#8220;1.1 ORIFICO DE ENTRADA: De 0.5 POR 0.5 CM,: situado a 22 cm del v\u00c3\u00a9rtice y a 14 cm de la l\u00c3\u00adnea media anterior, en la base del cuello, inmediatamente por encima de la clav\u00c3\u00adcula derecha, con anillo de contusi\u00c3\u00b3n, sin evidencia macrosc\u00c3\u00b3pica de residuos de disparo. 1,2 ORIFICIO DE SALIDA: de 0.5 por 0.5 cm, situado a 53 cm del v\u00c3\u00a9rtice y a 16 cm de la l\u00c3\u00adnea media posterior, con bordes evertidos, localizados en la cara posterior del flanco izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta herida pone en evidencia que efectivamente la herida no pudo haberla recibido el occiso, cuando seg\u00c3\u00ban ellos corr\u00c3\u00ada disparando, dado que la misma presenta un origen de arriba hacia abajo, ingresando por la clav\u00c3\u00adcula derecha, con orificio de salida en la parte posterior del flanco izquierdo, 31 cent\u00c3\u00admetros abajo del orificio de entrada\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los cartuchos que ten\u00c3\u00ada la pistola. La resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n en este sentido precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El Capit\u00c3\u00a1n ARIAS inform\u00c3\u00b3 a sus superiores v\u00c3\u00ada radial, que a alias FABIO se le incautaron cuatro cartuchos\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>La constancia que en manuscrito se deja por quien recibe en el Juzgado 62 de instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar el oficio No. 192, suscrito por el oficio al B2 de la BRM7, que dice con relaci\u00c3\u00b3n a la pistola: &#8220;Tra\u00c3\u00ada 4 (cuatro) cartuchos, -marca \u00c3\u0081guila- en el proveedor, el cual no se pudo sacar de la pistola&#8221;\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se logr\u00c3\u00b3 extraer el proveedor de la pistola, c\u00c3\u00b3mo se enter\u00c3\u00b3 el funcionario que tra\u00c3\u00ada cuatro cartuchos en su interior, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, c\u00c3\u00b3mo hizo para enterarse que esos cartuchos eran marca \u00c3\u0081guila. La \u00c3\u00banica forma de saberlo, es enter\u00c3\u00a1ndose antes de ser cargada, y si el proveedor no pod\u00c3\u00ada ser extra\u00c3\u00addo es porque el mismo estaba incrustado en el arma desde antes del supuesto combate, y quien lo carg\u00c3\u00b3 necesariamente ten\u00c3\u00ada que haber informado a quien llev\u00c3\u00b3 el arma al Juzgado, de la cantidad y clase de proyectiles que pose\u00c3\u00ada en su interior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Divergencias en los testimonios respecto al lugar donde se adelant\u00c3\u00b3 el enfrentamiento. La resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n contra los militares sobre este punto precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LUIS ALEJANDRO MICAN GOMEZ, en declaraci\u00c3\u00b3n de ENE- 19\/2006 se\u00c3\u00b1ala c\u00c3\u00b3mo el Ej\u00c3\u00a9rcito tuvo suficiente tiempo para llegar al sitio, envolver la casa y solicitara (sic) que se saliera de la casa\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ ESCUDERO en su versi\u00c3\u00b3n de MAR-21\/2006, indica que toda la acci\u00c3\u00b3n se ejecut\u00c3\u00b3 luego que la casa estuviera asegurada\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>ARNOLD EMIDIO PE\u00c3\u2018A MORA se\u00c3\u00b1ala en declaraci\u00c3\u00b3n de ENE-18\/2006, que una vez llegaron al sector donde era la informaci\u00c3\u00b3n, los perros los sintieron y sali\u00c3\u00b3 un se\u00c3\u00b1or con una linterna y al ver a uno de los soldados comenz\u00c3\u00b3 a correr y a disparar\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>IBARRA REALPE, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la v\u00c3\u00adctima se encontraba en la carretera, dice que los mir\u00c3\u00b3 y sac\u00c3\u00b3 la pistola, sali\u00c3\u00b3 corriendo, que el mismo se encontraba lejos de la casa. Precis\u00c3\u00b3: &#8220;el puntero PE\u00c3\u2018A, mir\u00c3\u00b3 a alguien que estaba en la carretera, el man de una vez nos mir\u00c3\u00b3 y de una vez sac\u00c3\u00b3 una pistola, y sali\u00c3\u00b3 a correr y mi teniente GARCIA dio la orden de comenzar a disparar, y cuando disparamos el man cay\u00c3\u00b3 boca abajo, y en cinco minutos tomamos la seguridad.&#8221; No vio a la persona pero escuch\u00c3\u00b3 los disparos de pistola, y afirma que \u00c3\u00a9ste se encontraba lejos de la casa y la tropa estaba como a quinientos metros de ellos, el ataque lo recibieron cuando se estaban desplazando, por un lugar con visibilidad y plano, y de tanta bala que le llovi\u00c3\u00b3 alguno tuvo que impactarlo\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces todas las primeras versiones de los hechos (qu\u00c3\u00a9 se supondr\u00c3\u00adan son las m\u00c3\u00a1s fieles porque se tomaron al poco tiempo de sucedidos los hechos por lo cual se recuerdan m\u00c3\u00a1s f\u00c3\u00a1cilmente todos los detalles) guardan importantes divergencias que desde luego abren a duda sobre la ocurrencia de los mismos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00c2\u00bfLos militares se encontraban en l\u00c3\u00adnea de tiro entre ellos? La resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n de fecha 3 de febrero de 2012 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Aunado a lo establecido en la inspecci\u00c3\u00b3n judicial, para recreaci\u00c3\u00b3n de escena, donde observando los gr\u00c3\u00a1ficos de quienes dispararon. Se establece que las versiones de los militares, est\u00c3\u00a1n alejadas de la l\u00c3\u00b3gica porque de ser as\u00c3\u00ad, como lo se\u00c3\u00b1alaron en sus versiones sobre los disparos, las cuales quedaron plasmadas de una parte en el Informe de investigador de campo, n\u00c3\u00bamero 436, de la Misi\u00c3\u00b3n de Trabajo N\u00c3\u00bamero 1174\/2011, donde el Investigador Criminal\u00c3\u00adstica VII, MARIO ALBERTO CAMONA VANEGAS, registr\u00c3\u00b3 los planos topogr\u00c3\u00a1ficos del sitio de la ocurrencia de los hechos donde falleci\u00c3\u00b3 en forma violenta a manos de la tropa del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional el se\u00c3\u00b1or FABIO MEDINA GUERRA, el 7 de diciembre de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se adelant\u00c3\u00b3 el registro de la trayectoria de disparo, seg\u00c3\u00ban versi\u00c3\u00b3n presentada por los se\u00c3\u00b1ores GARCIA PINEDA EDGAR, posici\u00c3\u00b3n 1(P1) de tendido, P2 arrodillado y P3 de pie. El Soldado EMIRO PE\u00c3\u2018A MORA, P1 de tendido, P2 de pie, P3 arrodillado. Y el Soldado FELIPE DE JESUS GONZALEZ NERIO, P1 piernas semiflectadas y P2 de tendido, las trayectorias de los disparos referenciados y se\u00c3\u00b1alados por los antes mencionados en la diligencia de inspecci\u00c3\u00b3n judicial para recreaci\u00c3\u00b3n de escena, quedaron registrados a trav\u00c3\u00a9s de los planos que obran en la foliatura, entre los mismos militares se disparaban de frente poniendo en peligro su integridad. Lo cual es contrario a la l\u00c3\u00b3gica y al principio de conservaci\u00c3\u00b3n. Como tampoco es compatible con la trayectoria de disparo que se adelantaron a las heridas que acabaron con la vida de FABIO MEDINA GUERRA\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00c2\u00bfLos militares aceptaron comida y bebida de la esposa de un guerrillero que acababan de dar de baja en combate? La resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n de fecha 3 de febrero de 2012 en este sentido adujo \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Seg\u00c3\u00ban el testimonio de la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares, los miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional ingresaron a su casa, saquearon los v\u00c3\u00adveres que ten\u00c3\u00adan para la venta, y la mantuvieron retenida. M\u00c3\u00a1s tarde, sagazmente conminaron a vecinos y conocidos de la familia a suscribir un acta de buen trato, en la cual quedaba constancia, no s\u00c3\u00b3lo del buen estado en que se hab\u00c3\u00ada dejado a la se\u00c3\u00b1ora y los ni\u00c3\u00b1os, sino de que &#8220;no se hab\u00c3\u00adan perdido objetos de la casa (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares relata que (\u00e2\u20ac\u00a6) siempre hab\u00c3\u00ada un se\u00c3\u00b1or de esos cuidando la puerta, yo le ped\u00c3\u00ad el favor al que estaba cuidando que me dejara sacar una gaseosa del negocio y los ni\u00c3\u00b1os salieron conmigo, entr\u00c3\u00a9 al negocio y me di cuenta que ellos ya lo hab\u00c3\u00adan saqueado todo, estaba pr\u00c3\u00a1cticamente desocupado. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00c3\u00b3n de JHONATAN STEVE CASTRO BELTRAN contin\u00c3\u00baa su relato se\u00c3\u00b1alando que al otro d\u00c3\u00ada, \u00c3\u00a9l hab\u00c3\u00ada quedado con otros estudiantes de organizar el sal\u00c3\u00b3n de la escuela para la clausura, motivo por el cual se desplaz\u00c3\u00b3 para la escuela y cuando iba llegando estaban dos soldados y no lo dejaron pasar, motivo por el cual se devolvi\u00c3\u00b3. Despu\u00c3\u00a9s, es decir, el nueve de diciembre se escuch\u00c3\u00b3 el helic\u00c3\u00b3ptero y despu\u00c3\u00a9s de que el helic\u00c3\u00b3ptero de fue ah\u00c3\u00ad si dejaron pasar hasta la casa de FABIO, donde fue con su pap\u00c3\u00a1 JOSE VICENTE CASTRO y all\u00c3\u00ad estaba do\u00c3\u00b1a mercedes con los hijos llorando; le dijo que los militares se le hab\u00c3\u00adan tomado la cerveza, y las cosas de la tienda que en esos d\u00c3\u00adas estaba bastante surtida, observ\u00c3\u00b3 botellas de gaseosa y cerveza regadas por las afuera de la casa y ah\u00c3\u00ad fue cuando se enteraron que hab\u00c3\u00adan matado a FABIO, a quien no le conoc\u00c3\u00ada v\u00c3\u00adnculos con la guerrilla, sino que era un l\u00c3\u00adder comunitario que ten\u00c3\u00ada un carro en el que transportaba los v\u00c3\u00adveres, para surtir la tienda\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN EDGAR BERNARDO GARCIA PINEDA\u00e2\u20ac\u00a6 Se registr\u00c3\u00b3 la casa y solo hab\u00c3\u00ada una mujer y una ni\u00c3\u00b1a de diez a\u00c3\u00b1os; no se encontr\u00c3\u00b3 nada il\u00c3\u00adcito, la mujer manifest\u00c3\u00b3 que era el segundo marido que le mataban, que no iba a reclamar el cad\u00c3\u00a1ver porque no quer\u00c3\u00ada problemas, les dio comida y gaseosa. Todos dispararon excepto los soldados IBARRA REALPE, MICAN y GONZALEZ NERIO. El desmovilizado, ANIBAL reconoci\u00c3\u00b3 el cad\u00c3\u00a1ver cuando se lo llevaron a Calamar para tal fin\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los referidos antecedentes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala valorara si el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n vulner\u00c3\u00b3 los derechos de los accionantes al proferir la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00c3\u00addicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relacionados corresponde a la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, determinar si en el proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa que culmin\u00c3\u00b3 en segunda instancia en el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, incurri\u00c3\u00b3 en: (i) un defecto f\u00c3\u00a1ctico tanto en su dimensi\u00c3\u00b3n positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resoluci\u00c3\u00b3n del litigio planteado; (ii) ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n al momento de demostrar la inexistencia del da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico, as\u00c3\u00ad como en (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00c3\u00addico planteado, la Sala se pronunciar\u00c3\u00a1 en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales,\u00a0 (iii) el defecto f\u00c3\u00a1ctico, (iv) la constitucionalizaci\u00c3\u00b3n del derecho procesal y el papel del juez en el proceso, (v) el papel del juez en la materializaci\u00c3\u00b3n de decisiones justas, (vi) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (vii) exceso ritual manifiesto, (viii) los est\u00c3\u00a1ndares probatorios aplicables a graves violaciones de derechos humanos y, para finalizar, (ix) se resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedibilidad excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00c3\u00b3n de Jurisprudencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00c3\u00b1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisi\u00c3\u00b3n se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00c3\u00b3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00c3\u00b3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00c3\u00a9 la cuesti\u00c3\u00b3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00c3\u00b3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio iusfundamental irremediable9. \u00a0De all\u00c3\u00ad que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00c3\u00addico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00c3\u00ad, esto es, de asumirse la acci\u00c3\u00b3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n alternativo, se correr\u00c3\u00ada el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00c3\u00baltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n10. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda meses o a\u00c3\u00ban a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s de proferida la decisi\u00c3\u00b3n, se sacrificar\u00c3\u00adan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00c3\u00addica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00c3\u00ada una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00c3\u00ada como mecanismos institucionales leg\u00c3\u00adtimos de resoluci\u00c3\u00b3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00c3\u00adcitas susceptibles de imputarse como cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, la protecci\u00c3\u00b3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00c3\u00b3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela13. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00c3\u00a1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00c3\u00b3n ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n, por decisi\u00c3\u00b3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha hecho m\u00c3\u00baltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunci\u00c3\u00b3 declarando la inconstitucionalidad del t\u00c3\u00a9rmino de caducidad de la acci\u00c3\u00b3n y de las normas que as\u00c3\u00ad pretend\u00c3\u00adan establecerlo en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica&#8221;. El inciso primero del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n lo consagra al determinar que: \u00e2\u20ac\u0153Toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones por las cuales la Corte declar\u00c3\u00b3 mediante la Sentencia C-543 de 1992 la inexequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 11 y 12 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) resulta palpable la oposici\u00c3\u00b3n entre el establecimiento de un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00c3\u00b3n y lo estatuido en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n cuando se\u00c3\u00b1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00c3\u00b3n suficiente para declarar, como lo har\u00c3\u00a1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2591 de 1991. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma contraviene la Carta Pol\u00c3\u00adtica, adem\u00c3\u00a1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, quebranta la autonom\u00c3\u00ada funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00c3\u00b3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00c3\u00b3n de un orden justo\u00a0 y afecta el inter\u00c3\u00a9s general de la sociedad, adem\u00c3\u00a1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la naturaleza de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que tiene como prop\u00c3\u00b3sito obtener la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de los derechos fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposici\u00c3\u00b3n del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 precis\u00c3\u00b3 las caracter\u00c3\u00adsticas del principio de la inmediatez y su razonabilidad, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad. En este sentido, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La razonabilidad en la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00c3\u00b3n de tutela es el medio id\u00c3\u00b3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00c3\u00ad determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00c3\u00a1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00c3\u00b3n implique una eventual violaci\u00c3\u00b3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00c3\u00a1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00c3\u00bacleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00c3\u00b3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00c3\u00b3n y la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de los interesados\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la ratio mencionada es que el juez constitucional, en principio, no puede desatender la tutela con fundamento en el paso del tiempo sin atender las particularidades del caso. En este sentido, la sentencia T-288 de 2011 precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Todo fallo est\u00c3\u00a1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00c3\u00b3n. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores,\u00a0juega un papel determinante,\u00a0toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protecci\u00c3\u00b3n y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podr\u00c3\u00ada ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.\u00a0Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00c3\u00a1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el t\u00c3\u00a9rmino para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,\u00a0el juez est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de verificar cu\u00c3\u00a1ndo \u00c3\u00a9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, el an\u00c3\u00a1lisis de inmediatez debe ser m\u00c3\u00a1s estricto con el fin de no alterar los principios de seguridad jur\u00c3\u00addica y cosa juzgada, ya que \u00e2\u20ac\u0153la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u00e2\u20ac\u009d14\u00a0.\u00a0En otras palabras, la laxitud con la exigencia de la inmediatez en estos casos significar\u00c3\u00ada\u00a0\u00e2\u20ac\u0153que la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00c3\u00ada siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin l\u00c3\u00admite de tiempo\u00e2\u20ac\u00a6 En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00c3\u00ada estar seguro sobre cu\u00c3\u00a1les son sus derechos y cu\u00c3\u00a1l el alcance de estos, con lo cual se producir\u00c3\u00ada una violaci\u00c3\u00b3n del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia \u00e2\u20ac\u201c que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00c3\u00b3n de las decisiones judiciales \u00e2\u20ac\u201c y un clima de enorme inestabilidad jur\u00c3\u00addica15\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la acci\u00c3\u00b3n de tutela de todas maneras resultar\u00c3\u00ada procedente aunque fuere promovida transcurrido un amplio espacio de tiempo siempre que: i) exista un motivo v\u00c3\u00a1lido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00c3\u00b3n, interdicci\u00c3\u00b3n, abandono, minor\u00c3\u00ada de edad, incapacidad f\u00c3\u00adsica, entre otros; ii) la inactividad vulnere los derechos de terceros afectados con la decisi\u00c3\u00b3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00c3\u00b3n y la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de los interesados; y iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00c3\u00b3n permanece en el tiempo y, pese a que el hecho que la origin\u00c3\u00b3 es muy anterior respecto de la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela, la situaci\u00c3\u00b3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00c3\u00baa y es actual16. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00c3\u00b3n mediante sentencia T-1178 de 2004 resolvi\u00c3\u00b3 de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminaci\u00c3\u00b3n de los contratos de trabajo y la fecha de interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n transcurrieron m\u00c3\u00a1s de tres a\u00c3\u00b1os, lapso que aunque en principio resultaba irrazonable, fue justificado por la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia T-109 de 2009 este Tribunal concedi\u00c3\u00b3 el amparo invocado contra una sentencia del Consejo de Estado sobre indexaci\u00c3\u00b3n de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En esa ocasi\u00c3\u00b3n la Corte evidenci\u00c3\u00b3 que los jueces de instancia omitieron que la interposici\u00c3\u00b3n del amparo requer\u00c3\u00ada un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-164 de 2011 esta Corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva luego de 10 a\u00c3\u00b1os de haberle sido negada por parte de Cajanal. Al respecto dijo,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153en el presente asunto, puede determinarse que la vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho a la seguridad social del se\u00c3\u00b1or Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00c3\u00b3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que\u00a0no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-189 de 2012 se concedi\u00c3\u00b3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social a pesar del transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profiri\u00c3\u00b3 la resoluci\u00c3\u00b3n que neg\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153el n\u00c3\u00bamero de meses transcurridos entre esa fecha y la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela \u00e2\u20ac\u201cagosto de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violaci\u00c3\u00b3n al principio de inmediatez que es propio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompa\u00c3\u00b1a las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en s\u00c3\u00ad mismo, resulta imprescriptible, fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os siguientes a su exigibilidad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-060 de 2016 este Tribunal precis\u00c3\u00b3 que en casos en los cuales se est\u00c3\u00a9 en presencia de corrupci\u00c3\u00b3n, abuso del derecho y fraude a la ley que generen un da\u00c3\u00b1o continuado, la inmediatez debe analizar dichas particularidades. En este sentido, expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Igualmente, se debe tener en cuenta la\u00a0grave afectaci\u00c3\u00b3n de los ingresos con los que se financia la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema m\u00c3\u00a9dico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio (&#8230;) la acci\u00c3\u00b3n es procedente ante la grave afectaci\u00c3\u00b3n de recursos p\u00c3\u00bablicos. Por tal raz\u00c3\u00b3n, y al evidenciarse que en el presente caso el asunto versa sobre un da\u00c3\u00b1o continuado, como lo es el pago de una obligaci\u00c3\u00b3n de tracto sucesivo \u00e2\u20ac\u201cmesada pensional- y no se evidencia desidia en la defensa jur\u00c3\u00addica por parte de la entidad p\u00c3\u00bablica accionante es posible aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n Quinta y Sexta, y por lo tanto, el requisito de inmediatez ser\u00c3\u00a1 tenido por satisfecho\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 tambi\u00c3\u00a9n estableci\u00c3\u00b3 que sumado a los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora, adem\u00c3\u00a1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00c3\u00b1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Defecto org\u00c3\u00a1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153c. Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153g. Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153h. Desconocimiento del precedente, hip\u00c3\u00b3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00c3\u00addica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i. Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d (Subrayas fuera del texto original.)\u00e2\u20ac\u009d21 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones los criterios en menci\u00c3\u00b3n constituyen el cat\u00c3\u00a1logo m\u00c3\u00adnimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos act\u00c3\u00baan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, as\u00c3\u00ad como la seguridad jur\u00c3\u00addica y autonom\u00c3\u00ada, se vean afectados ileg\u00c3\u00adtimamente. A continuaci\u00c3\u00b3n se har\u00c3\u00a1 especial referencia a las causales descritas por los accionantes en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales especiales referidas en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Defecto f\u00c3\u00a1ctico \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Defecto f\u00c3\u00a1ctico por la omisi\u00c3\u00b3n en el decreto y la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00c3\u00b3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00c3\u00b3n de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00c3\u00b3n del asunto jur\u00c3\u00addico debatido22. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-488 de 1999 consider\u00c3\u00b3 que la omisi\u00c3\u00b3n en la pr\u00c3\u00a1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00c3\u00b3gica en un proceso de filiaci\u00c3\u00b3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00c3\u00ada un t\u00c3\u00adpico defecto f\u00c3\u00a1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153se considera necesario reiterar, que la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00c3\u00b3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00c3\u00b3n de la misma en la conformaci\u00c3\u00b3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00c3\u00b3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00c3\u00b3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00c3\u00adfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00c3\u00b3n, incurre en una v\u00c3\u00ada de hecho y contra su decisi\u00c3\u00b3n procede la acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00c3\u00a1mite del mismo.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-526 de 2001 este Tribunal constat\u00c3\u00b3 la existencia de un defecto f\u00c3\u00a1ctico ante la inactividad de un grupo de funcionarios que impidi\u00c3\u00b3 la correcta identificaci\u00c3\u00b3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. \u00a0 En esta ocasi\u00c3\u00b3n, el defecto f\u00c3\u00a1ctico se present\u00c3\u00b3 ante la no recepci\u00c3\u00b3n de los testimonios de las personas que pod\u00c3\u00adan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00c3\u00b3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho) y el err\u00c3\u00b3neamente sindicado, la diferencia del lugar de la residencia del err\u00c3\u00b3neamente sindicado, con el lugar en que se captur\u00c3\u00b3 al responsable el d\u00c3\u00ada de los hechos y, la no apreciaci\u00c3\u00b3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00c3\u00b3neamente sindicado. En esa oportunidad consider\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153&#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00c3\u00b3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00c3\u00adan irregularidades que ofrec\u00c3\u00adan serias dudas en relaci\u00c3\u00b3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00c3\u00ada de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica obren en el expediente (&#8230;) En el presente caso existe un evidente defecto f\u00c3\u00a1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00c3\u00b3n del il\u00c3\u00adcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, en la sentencia SU-132 de 2002, respecto de la obligaci\u00c3\u00b3n de practicar pruebas por parte del juez, se precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-817 de 2012 se estudi\u00c3\u00b3 si un juez de la Rep\u00c3\u00bablica desconoci\u00c3\u00b3 los derechos a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de una persona, por no haber aportado en el tr\u00c3\u00a1mite de la nulidad y restablecimiento del derecho, donde fue llamada como litisconsorte necesario, el registro civil de matrimonio para acceder a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de su difunto esposo, y aquel no decret\u00c3\u00b3 de oficio la prueba ad substantiam actus que se requer\u00c3\u00ada para resolver las pretensiones de la demanda. La Corte consider\u00c3\u00b3 que las autoridades judiciales accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relaci\u00c3\u00b3n directa con el defecto f\u00c3\u00a1ctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportaci\u00c3\u00b3n del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la se\u00c3\u00b1ora Clara Nancy Herrera en verdad figura como c\u00c3\u00b3nyuge del causante Jos\u00c3\u00a9 Antonio C\u00c3\u00a1rdenas Pach\u00c3\u00b3n para, a partir de la informaci\u00c3\u00b3n obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma los jueces incurren en defecto f\u00c3\u00a1ctico cuando existan fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto espec\u00c3\u00adfico aparta su decisi\u00c3\u00b3n del sendero de la justicia material y por tanto, del orden constitucional vigente. En este sentido, la sentencia SU-768 de 2014 sobre el particular precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el funcionario deber\u00c3\u00a1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00c3\u00b3n del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00c3\u00a1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las parte\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Defecto f\u00c3\u00a1ctico por la no valoraci\u00c3\u00b3n del acervo probatorio. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las hip\u00c3\u00b3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00c3\u00a1lisis y valoraci\u00c3\u00b3n, la soluci\u00c3\u00b3n del asunto jur\u00c3\u00addico debatido variar\u00c3\u00ada sustancialmente23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia T-442 de 1994 precis\u00c3\u00b3 que la no valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas obrantes en el proceso atenta contra la justicia material y desconoce los derechos de las personas que acuden a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. En este sentido, precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00c3\u00b3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00c3\u00a1ndose en los principios cient\u00c3\u00adficos de la sana cr\u00c3\u00adtica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jam\u00c3\u00a1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00c3\u00b3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00c3\u00a9ste desider\u00c3\u00a1tum, la negaci\u00c3\u00b3n o valoraci\u00c3\u00b3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00c3\u00b3n o sin raz\u00c3\u00b3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00c3\u00b3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00c3\u00b3n de hecho que permite la actuaci\u00c3\u00b3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00c3\u00b3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 1999 la Corte resolvi\u00c3\u00b3 un asunto en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00c3\u00b3n del caso (acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento contra la Alcald\u00c3\u00ada de Cali, con ocasi\u00c3\u00b3n de la construcci\u00c3\u00b3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00c3\u00b3n a juicio de la Corte constituy\u00c3\u00b3 una v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00c3\u00b3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00c3\u00b3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento \u00e2\u20ac\u0153no tienen influencia alguna en esta decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00c3\u00b3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00c3\u00b3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00c3\u00b3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00c3\u00b3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00c3\u00a9sta debe desprenderse una especie de t\u00c3\u00adtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00c3\u00b3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00c3\u00a1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00c3\u00b3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00c3\u00a9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se puede incurrir en un defecto f\u00c3\u00a1ctico por no valoraci\u00c3\u00b3n del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Defecto f\u00c3\u00a1ctico por valoraci\u00c3\u00b3n defectuosa del material probatorio. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00c3\u00b3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00c3\u00addico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00c3\u00adcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00c3\u00b3n respectiva24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00c3\u00b3tesis deriva en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como aconteci\u00c3\u00b3 en la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de la cuota alimentaria, en contrav\u00c3\u00ada de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00c3\u00a1ctico claro, decidi\u00c3\u00b3 incrementarla al demandado sin mayores elementos de juicio. Afirm\u00c3\u00b3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00c3\u00b3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00c3\u00a1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u00e2\u20ac\u201cen este caso el se\u00c3\u00b1or Ap\u00c3\u00b3stol Espitia Beltr\u00c3\u00a1n-. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00c3\u00b3n existe una clara intenci\u00c3\u00b3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00c3\u00b1a, reprochando a su vez la indisposici\u00c3\u00b3n que demostr\u00c3\u00b3 el padre durante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00c3\u00b3n, pues aqu\u00c3\u00ad tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00c3\u00b3n judicial. Por eso, tiene raz\u00c3\u00b3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00c3\u00b3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u00e2\u20ac\u0153a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00c3\u00b3n o fundamentaci\u00c3\u00b3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00c3\u00a1 confirmado.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de defecto f\u00c3\u00a1ctico tambi\u00c3\u00a9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00c3\u00b3n de la prueba il\u00c3\u00adcita y con base en esta el juez de la causa decide el asunto jur\u00c3\u00addico debatido. La sentencia SU-159 de 2002 examin\u00c3\u00b3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00c3\u00adcitamente (grabaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00c3\u00a1s pruebas del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Sin duda, la cuesti\u00c3\u00b3n que merece el mayor an\u00c3\u00a1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00c3\u00ada de hecho por defecto f\u00c3\u00a1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00c3\u00b3n de la conversaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00c3\u00ada General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00c3\u00b3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00c3\u00b3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00c3\u00b3n period\u00c3\u00adstica sobre la existencia de la grabaci\u00c3\u00b3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00c3\u00ada despleg\u00c3\u00b3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00c3\u00b3n, como el patr\u00c3\u00b3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00c3\u00a9s de la adjudicaci\u00c3\u00b3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00c3\u00ada, los testimonios sobre c\u00c3\u00b3mo se hizo la adjudicaci\u00c3\u00b3n por parte de integrantes del comit\u00c3\u00a9 correspondiente, el an\u00c3\u00a1lisis de la elaboraci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de una gr\u00c3\u00a1fica de criterios de adjudicaci\u00c3\u00b3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcitamente interceptada y grabada (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00c3\u00a9n rechaza la insinuaci\u00c3\u00b3n de que una prueba il\u00c3\u00adcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00c3\u00b3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00c3\u00a1rbol envenenado con la teor\u00c3\u00ada de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00c3\u00b3n. La segunda llegar\u00c3\u00ada hasta exigir que adem\u00c3\u00a1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00c3\u00adcitas independientes de las pruebas il\u00c3\u00adcitas, el cual, en s\u00c3\u00ad mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acci\u00c3\u00b3n de tutela en un defecto f\u00c3\u00a1ctico cuando se observa que la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u00e2\u20ac\u0153debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00c3\u00b3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00c3\u00b3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00c3\u00ban las reglas generales de competencia\u00e2\u20ac\u009d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Deber de motivar las decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-806 del 2000 la Corte afirm\u00c3\u00b3 que la motivaci\u00c3\u00b3n es uno de los elementos por medio de los cuales los jueces otorgan legitimidad a sus decisiones y erradican la arbitrariedad de la pr\u00c3\u00a1ctica judicial. En este sentido, expuso: \u00e2\u20ac\u0153la principal obligaci\u00c3\u00b3n de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00c3\u00b3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00c3\u00b3n que no s\u00c3\u00b3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00c3\u00b3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00c3\u00a9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte en sentencia T-706 de 2010 sostuvo que la comprobaci\u00c3\u00b3n de la ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n de las decisiones judiciales est\u00c3\u00a1 estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastar\u00c3\u00a1n para dirimir el caso, en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisi\u00c3\u00b3n que va a adoptar. En todo caso, siempre habr\u00c3\u00a1 de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y, si es del caso, aducir la raz\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica por la cual el fallador se abstendr\u00c3\u00a1 de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n. En dicha oportunidad, precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, la motivaci\u00c3\u00b3n suficiente de una decisi\u00c3\u00b3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00c3\u00a9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00c3\u00b3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00c3\u00a1s, en virtud del principio de autonom\u00c3\u00ada del funcionario judicial, la regla b\u00c3\u00a1sica de interpretaci\u00c3\u00b3n obliga a considerar que s\u00c3\u00b3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00c3\u00b3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00c3\u00baltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00c3\u00b3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00c3\u00a9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00c3\u00banicamente en los casos espec\u00c3\u00adficos en que la falta de argumentaci\u00c3\u00b3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-233 de 2007 este Tribunal estableci\u00c3\u00b3 que en principio la autonom\u00c3\u00ada judicial impide que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretaci\u00c3\u00b3n o la forma como se estructuraron los argumentos que sirvieron de raz\u00c3\u00b3n de una decisi\u00c3\u00b3n. Sin embargo, en casos excepcionales la ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n puede llegar a estructurarse cuando los razonamientos realizados por el juez resultan defectuosos, abiertamente insuficientes o inexistentes. En estos casos excepcionales la competencia del juez de tutela puede activarse con el prop\u00c3\u00b3sito de garantizar que la providencia no afiance un mero acto de voluntad del operador judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Respecto a lo que la jurisprudencia de la Corte denomina falta de motivaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n judicial, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha dicho que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede cuando la providencia respectiva carece del fundamento jur\u00c3\u00addico y f\u00c3\u00a1ctico que permita identificar las razones por las cuales la decisi\u00c3\u00b3n ha sido adoptada. En relaci\u00c3\u00b3n con la obligaci\u00c3\u00b3n de sustentaci\u00c3\u00b3n y motivaci\u00c3\u00b3n de las decisiones judiciales, la Corte ha dicho que, conforme lo establece el art\u00c3\u00adculo 55 de la Ley 270 de 1996, la sustentaci\u00c3\u00b3n de los argumentos que llevan al juez a proferir sus decisiones resulta crucial en el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n jurisdiccional (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00c3\u00a9n ha dicho que la necesidad de motivaci\u00c3\u00b3n de los fallos garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00c3\u00addico previsto, lo cual, en ultimas, contribuye al respeto del debido proceso, pues fomenta que nadie sea\u00a0\u00e2\u20ac\u0153juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u00e2\u20ac\u009d\u00a0(Art. 29 C.P.). En esos t\u00c3\u00a9rminos, la motivaci\u00c3\u00b3n de los actos jurisdiccionales constituye pilar fundamental en el esquema de proscripci\u00c3\u00b3n de la arbitrariedad judicial y garantiza, como ninguna otra herramienta, la sujeci\u00c3\u00b3n del juez al ordenamiento jur\u00c3\u00addico y el posterior control de la providencia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-424 de 2012 la Corte reiter\u00c3\u00b3 que en un Estado democr\u00c3\u00a1tico de derecho la obligaci\u00c3\u00b3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n jurisdiccional\u00a0como garant\u00c3\u00ada ciudadana. En este sentido, la motivaci\u00c3\u00b3n de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00c3\u00adnimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00c3\u00b3n del juez al ordenamiento jur\u00c3\u00addico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00c3\u00adnea de pensamiento, la sentencia T-261 de 2013 resalt\u00c3\u00b3 la importancia que tiene la argumentaci\u00c3\u00b3n y motivaci\u00c3\u00b3n de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de derecho. En dicha oportunidad se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las decisiones que no cuenten con la debida motivaci\u00c3\u00b3n constituyen un vicio que permite que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda excepcionalmente en contra de sentencias, porque son precisamente el an\u00c3\u00a1lisis y contrastaci\u00c3\u00b3n de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La estipulaci\u00c3\u00b3n de la falta de motivaci\u00c3\u00b3n como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, cuesti\u00c3\u00b3n que, adicionalmente, les permite ejercer su\u00a0derecho de contradicci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n de una decisi\u00c3\u00b3n judicial, el juez de tutela deber\u00c3\u00a1 tener presente que el deber de presentar las razones f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la funci\u00c3\u00b3n judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia T-267 de 2013, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, exigi\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada que ser razonable por cuanto deb\u00c3\u00ada sustentar de manera suficiente la conclusi\u00c3\u00b3n a la que hab\u00c3\u00ada llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le hab\u00c3\u00ada aplicado al caso espec\u00c3\u00adfico. De lo contrario, se efectuar\u00c3\u00ada un ejercicio hermen\u00c3\u00a9utico err\u00c3\u00b3neo en donde se incluyen solo las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto. Al respecto la precitada providencia indic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153que la decisi\u00c3\u00b3n del juez debe ser \u00e2\u20ac\u0153razonable\u00e2\u20ac\u009d\u00a0entendi\u00c3\u00a9ndose como tal, el hecho de que el funcionario jur\u00c3\u00addico cuando profiere una providencia debe ofrecer un m\u00c3\u00adnimo de argumentaci\u00c3\u00b3n suficiente de manera que su conclusi\u00c3\u00b3n sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo contrario, es decir, de no observarse el m\u00c3\u00adnimo argumentativo requerido\u00a0se est\u00c3\u00a1 ante un ejercicio hermen\u00c3\u00a9utico indebido, que s\u00c3\u00b3lo pretende incluir en la decisi\u00c3\u00b3n las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto. Obviamente, debido a su v\u00c3\u00adnculo con la autonom\u00c3\u00ada de los jueces, la Corte ha advertido que la valoraci\u00c3\u00b3n que se puede efectuar en sede de tutela en relaci\u00c3\u00b3n con la argumentaci\u00c3\u00b3n que presentan los jueces tiene un car\u00c3\u00a1cter restringido. (\u00e2\u20ac\u00a6) Lo que se concluye es que en materia de decisiones judiciales el \u00c3\u00a1mbito de cuestionamiento en sede de tutela se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentaci\u00c3\u00b3n defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-635 de 2015 enfatiz\u00c3\u00b3 la importancia de motivar las decisiones judiciales, ya que de esta manera se garantiza que las mismas sean justas. En esa medida, expuso que: \u00e2\u20ac\u0153el defecto surge de la importancia que tiene una argumentaci\u00c3\u00b3n suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirti\u00c3\u00a9ndose en una causal aut\u00c3\u00b3noma de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligaci\u00c3\u00b3n de que los fallos judiciales deben ser p\u00c3\u00bablicos, y las decisiones ser\u00c3\u00a1n objetivas y justas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00c3\u00ad expuesto puede concluirse que la jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposici\u00c3\u00b3n de las razones que llevaron a tomar una determinada decisi\u00c3\u00b3n se erige como la mejor garant\u00c3\u00ada para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cu\u00c3\u00a1les son las razones de hecho y de derecho que est\u00c3\u00a1n empleando para la resoluci\u00c3\u00b3n de un caso, porque en un Estado social y democr\u00c3\u00a1tico de derecho est\u00c3\u00a1n prohibidas las decisiones basadas en el poder puramente personal y es apenas l\u00c3\u00b3gico que los operadores judiciales est\u00c3\u00a9n obligados a exponer de manera clara cu\u00c3\u00a1les son las bases l\u00c3\u00b3gicas y silog\u00c3\u00adsticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto procedimental por \u00e2\u20ac\u0153exceso ritual manifiesto\u00e2\u20ac\u009d. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Seg\u00c3\u00ban esta norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia es funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00c3\u00a1n p\u00c3\u00bablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00c3\u00a1 el derecho sustancial. Los t\u00c3\u00a9rminos procesales se observar\u00c3\u00a1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00c3\u00a1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00c3\u00a1 desconcentrado y aut\u00c3\u00b3nomo.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, las formas no deben convertirse en un obst\u00c3\u00a1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00c3\u00b3n. Es decir, que las normas procesales son \u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos y no fines en s\u00c3\u00ad mismas. As\u00c3\u00ad lo sostuvo en la sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declar\u00c3\u00b3 exequible el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, antes citado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Cuando el art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia prevalecer\u00c3\u00a1 el derecho sustancial, est\u00c3\u00a1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00c3\u00b3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00c3\u00b3n con la realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos y la soluci\u00c3\u00b3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00c3\u00adficamente el proceso, es un medio.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-1306 de 200127 precis\u00c3\u00b3 que puede llegar a configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo hay \u00e2\u20ac\u0153una renuncia consciente de la verdad jur\u00c3\u00addica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas procesales convirti\u00c3\u00a9ndose as\u00c3\u00ad en una inaplicaci\u00c3\u00b3n de la justicia material (\u00e2\u20ac\u00a6) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00c3\u00addico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00c3\u00adndole material\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, esta Corporaci\u00c3\u00b3n en la sentencia T-974 de 2003 ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, en armon\u00c3\u00ada con los principios de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada la capacidad inequ\u00c3\u00advoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretaci\u00c3\u00b3n incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, hab\u00c3\u00ada incurrido en una v\u00c3\u00ada de hecho \u00e2\u20ac\u0153en la interpretaci\u00c3\u00b3n judicial\u00e2\u20ac\u009d en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indic\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00c3\u00b3n a la sana cr\u00c3\u00adtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00c3\u00b3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el sistema de libre apreciaci\u00c3\u00b3n resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales m\u00c3\u00a1s importantes. Por ejemplo, la sujeci\u00c3\u00b3n a la libre apreciaci\u00c3\u00b3n no puede conducir a un interpretaci\u00c3\u00b3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. As\u00c3\u00ad, en Sentencia C-029 de 1995, la Corte sostuvo que: \u00e2\u20ac\u02dc(&#8230;) Cuando el art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia \u00e2\u20ac\u02dcprevalecer\u00c3\u00a1 el derecho sustancial\u00e2\u20ac\u2122, est\u00c3\u00a1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00c3\u00b3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00c3\u00b3n con la realizaci\u00c3\u00b3n de los derechos y la soluci\u00c3\u00b3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00c3\u00adficamente el proceso, es un medio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por exceso ritual manifiesto en eventos en los cuales el juzgador no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial o del derecho al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia por (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00c3\u00b3n se encuentre comprobada; (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00c3\u00b3n de las pruebas.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuraci\u00c3\u00b3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte ha determinado como constitutivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00b4(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00c3\u00ada, de acuerdo con el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00c3\u00adfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d29 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. En el evento en que se controvierta su ocurrencia, deber\u00c3\u00a1 verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los espec\u00c3\u00adficos rese\u00c3\u00b1ados30. \u00a0<\/p>\n<p>5. La constitucionalizaci\u00c3\u00b3n del derecho procesal y el papel del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el devenir de las sociedades, particularmente con la aparici\u00c3\u00b3n de los Estados modernos, la rama judicial del poder p\u00c3\u00bablico denota especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto del choque de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de la simple aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas a un caso concreto. El aparato de justicia implica, entonces, todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacci\u00c3\u00b3n de un derecho, para la soluci\u00c3\u00b3n de disputas en torno a estos y finalmente para el mantenimiento de la armon\u00c3\u00ada social31. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la consecuci\u00c3\u00b3n de una sociedad pac\u00c3\u00adfica que pueda canalizar sus diferencias a trav\u00c3\u00a9s de los medios estatales no ha obedecido a un \u00c3\u00banico modelo de administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Hist\u00c3\u00b3ricamente, al menos desde la perspectiva de occidente, han existido dos sistemas distintos \u00e2\u20ac\u201cy por momentos opuestos- en torno a la direcci\u00c3\u00b3n del proceso judicial: el dispositivo y el publicista o inquisitivo. Sobre el particular la sentencia SU-768 de 2014 precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En l\u00c3\u00adneas generales podr\u00c3\u00ada decirse que los ordenamientos establecidos en los c\u00c3\u00b3digos luego de la Revoluci\u00c3\u00b3n francesa y hasta bien entrado el siglo XX estaban caracterizados por una comprensi\u00c3\u00b3n privatista e individualista de los fines del proceso. A esta comprensi\u00c3\u00b3n los autores la empezaron a llamar \u00e2\u20ac\u0153principio dispositivo\u00e2\u20ac\u009d, para acentuar la capacidad de los litigantes de asumir la iniciaci\u00c3\u00b3n, el impulso y la terminaci\u00c3\u00b3n del proceso civil, con el que se buscaba \u00c3\u00banicamente la protecci\u00c3\u00b3n de derechos de naturaleza individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la iniciativa de las partes la que desde esta visi\u00c3\u00b3n prevalece y determina el rumbo del proceso judicial. Son ellas las que disponen del derecho. Este sistema se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii)\u00a0el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes est\u00c3\u00a9n de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a m\u00c3\u00a1s ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eat ultra petita partium)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la teor\u00c3\u00ada del liberalismo decimon\u00c3\u00b3nico que soportaba el principio dispositivo fue severamente criticada. Desde finales del siglo XIX surgi\u00c3\u00b3 en Europa la \u00e2\u20ac\u0153publicizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del proceso, un fen\u00c3\u00b3meno que buscaba \u00e2\u20ac\u0153corregir el excesivo individualismo y la falta de igualdad material entre las partes que acuden a la justicia estatal a resolver sus conflictos\u00e2\u20ac\u009d32. El principal aporte de esta nueva doctrina consisti\u00c3\u00b3 en advertir que si bien era cierto que en los procesos jur\u00c3\u00addicos se discut\u00c3\u00adan y defin\u00c3\u00adan derechos individuales, tambi\u00c3\u00a9n lo era que la sociedad, en su conjunto, ten\u00c3\u00ada un inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo en lograr soluciones igualitarias, acordes con la realidad y justas33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que en muchas ocasiones los sujetos procesales que acuden a un tr\u00c3\u00a1mite jurisdiccional no cuentan con igual capacidad financiera, log\u00c3\u00adstica y operativa que su contraparte, el derecho exige que los jueces corrijan dichos desequilibrios y ejerzan sus poderes de instrucci\u00c3\u00b3n al interior del proceso con el fin de materializar soluciones justas en el \u00c3\u00a1mbito del proceso. En otras palabras, los operadores judiciales tienen el deber de corregir mediante sus providencias las fallas que impiden que la igualdad en el proceso sea real y efectiva, m\u00c3\u00a1xime cuando uno de los sujetos procesales hace parte de grupos tradicionalmente discriminados y marginados. En este sentido, la SU-225 de 1998 precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La miseria extrema, coloca a muchas personas por fuera del circuito econ\u00c3\u00b3mico. La escasa cobertura de los servicios del Estado, adem\u00c3\u00a1s, puede determinar, en este caso, que estos sujetos terminen por perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad. Aqu\u00c3\u00ad se plantea a la sociedad y al Estado, el desaf\u00c3\u00ado constante de corregir la discriminaci\u00c3\u00b3n y la marginaci\u00c3\u00b3n, pues aunque en s\u00c3\u00ad mismas puedan ser una derivaci\u00c3\u00b3n patol\u00c3\u00b3gica de la organizaci\u00c3\u00b3n existente, la Constituci\u00c3\u00b3n las toma en cuenta s\u00c3\u00b3lo con el objeto de configurar una competencia enderezada a combatirlas (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0cabe concluir que la abstenci\u00c3\u00b3n culpable del Estado, en otras palabras, su pasividad ante la marginaci\u00c3\u00b3n y la discriminaci\u00c3\u00b3n que sufren algunos miembros de la sociedad, no se compagina con el orden justo efectivo que procura legitimidad al Estado social de derecho y, menos todav\u00c3\u00ada, con el cumplimiento de la cl\u00c3\u00a1usula que proscribe la marginaci\u00c3\u00b3n y la discriminaci\u00c3\u00b3n, la funci\u00c3\u00b3n del juez ser\u00c3\u00a1 no la de remplazar a los \u00c3\u00b3rganos del poder p\u00c3\u00bablico incursos en la abstenci\u00c3\u00b3n, sino la ordenar el cumplimiento de los deberes del Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En la obra \u00e2\u20ac\u0153El derecho civil y los pobres\u00e2\u20ac\u009d34 (1890) del jurista austriaco Anton Menger, es posible observar el germen de un nuevo modelo. Al comenzar a denunciar c\u00c3\u00b3mo la supuesta igualdad de las partes ante la ley y la fr\u00c3\u00ada objetividad del juez determinan el infortunio de quienes tropiezan con los tecnicismos y las desventajas materiales reproducidas dentro del sistema judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La nueva legislaci\u00c3\u00b3n procesal civil ha seguido sin reservas el camino opuesto al de la legislaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica y social de estos \u00c3\u00baltimos tiempos. Un siglo hace se cre\u00c3\u00ada que, dejando en libertad las fuerzas econ\u00c3\u00b3micas, se obtendr\u00c3\u00ada una producci\u00c3\u00b3n mayor en cantidad de los diferentes objetos, y en su virtud se alcanzar\u00c3\u00ada el bienestar econ\u00c3\u00b3mico de todos (doctrina de Manchester). Tratando a todos los ciudadanos de un modo perfectamente igual, sin atender a sus cualidades personales y a su posici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica; permitiendo que entre ellos se estableciese una competencia sin freno, se ha logrado, sin duda, elevar la producci\u00c3\u00b3n hasta el infinito; pero al propio tiempo se ha conseguido que los pobres y los d\u00c3\u00a9biles tomasen una parte escas\u00c3\u00adsima en ese aumento de producci\u00c3\u00b3n [\u00e2\u20ac\u00a6] Nuestra reciente legislaci\u00c3\u00b3n procesal civil se halla a\u00c3\u00ban bajo el imperio de aquella vieja filosof\u00c3\u00ada, no pudiendo desconocerse que la ciencia del derecho es, de todas las disciplinas, la que permanece m\u00c3\u00a1s inm\u00c3\u00b3vil y adelante con m\u00c3\u00a1s retraso, pareci\u00c3\u00a9ndose en esto a ciertas ciudades de provincia en las cuales las modas en desuso en la capital se aceptan como otras tantas novedades\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>Esas condiciones jur\u00c3\u00addicas son c\u00c3\u00b3modas y beneficiosas para las clases ricas, porque cultas como son y bien acondicionadas, si hace falta, pueden tomar oportunamente la iniciativa. En cambio los pobres, que para defender su derecho tropiezan con un mecanismo tan complicado como es el procedimiento, sin consejo y malamente representadas, deben recoger de la pasividad judicial grav\u00c3\u00adsimos perjuicios\u00e2\u20ac\u009d35. \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00c3\u00b3n por la pasividad del juez y el inter\u00c3\u00a9s por alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento formal sino consultando la realidad de las partes, conllev\u00c3\u00b3 a una paulatina reformulaci\u00c3\u00b3n del papel del funcionario judicial, quien dej\u00c3\u00b3 de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la realizaci\u00c3\u00b3n de los fines p\u00c3\u00bablicos del proceso, es decir, un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes y, por tanto, facultado para iniciar oficiosamente un proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad, en la aproximaci\u00c3\u00b3n de un orden justo (pre\u00c3\u00a1mbulo, constituci\u00c3\u00b3n)36. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00c3\u00adnea de pensamiento la sentencia C-131 de 2002 precis\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo los fines p\u00c3\u00bablicos del proceso han llevado a la constitucionalizaci\u00c3\u00b3n de este campo, al exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. \u00a0En la tradici\u00c3\u00b3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00c3\u00b3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00c3\u00b3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00c3\u00b3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas que lo integraban s\u00c3\u00b3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00c3\u00a1metros de protecci\u00c3\u00b3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00c3\u00ad, no llamaba a inter\u00c3\u00a9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00c3\u00ada entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00c3\u00a1s de las veces se explicaban por s\u00c3\u00ad mismos y que perd\u00c3\u00adan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00c3\u00b3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00c3\u00adas centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00c3\u00b3n de las normas sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00c3\u00ada que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00c3\u00b3n directa con las normas jur\u00c3\u00addicas que consagran los efectos jur\u00c3\u00addicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00c3\u00a1cter de facultades irrenunciables, hist\u00c3\u00b3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vac\u00c3\u00ados de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00c3\u00adas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00c3\u00a9n constituye una finalidad del proceso.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pasividad del juez ante la debilidad econ\u00c3\u00b3mica, t\u00c3\u00a9cnica y log\u00c3\u00adstica de los sujetos procesales que acuden a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, no se compadece con los deberes que le impuso a la rama judicial la consagraci\u00c3\u00b3n constitucional de un orden justo y la efectividad de los principios y derechos fundamentales (art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba superior). En estos casos existe la obligaci\u00c3\u00b3n de tomar la iniciativa de encontrar la certeza de lo ocurrido con el objeto de que la decisi\u00c3\u00b3n judicial no se convierta en otra afrenta de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El juez del Estado social de derecho no es un instrumento mec\u00c3\u00a1nico al servicio de un ciego racionalismo sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situaci\u00c3\u00b3n concreta que debe, evitar las consecuencias injustas de la aplicaci\u00c3\u00b3n del derecho vigente37. Los poderes p\u00c3\u00bablicos en general \u00e2\u20ac\u201cincluidos los jueces- tienen la tarea de adoptar las medidas necesarias para construir un orden pol\u00c3\u00adtico, econ\u00c3\u00b3mico y social justo38. En este contexto, el legislador y dem\u00c3\u00a1s entes con competencias de regulaci\u00c3\u00b3n deben introducir las reglas que favorezcan dicha finalidad, para lo cual es indispensable que consulten la realidad f\u00c3\u00a1ctica sobre la que surtir\u00c3\u00a1n efectos, tengan en cuenta la situaci\u00c3\u00b3n en la que se hallan sus destinatarios y eval\u00c3\u00baen los impactos de la normativa en t\u00c3\u00a9rminos de distribuci\u00c3\u00b3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar que las decisiones judiciales en determinados casos no terminen siendo injustas, la jurisprudencia constitucional ha propugnado en ciertas hip\u00c3\u00b3tesis por alejarse de los modelos de administraci\u00c3\u00b3n de justicia plenamente dispositivos en los cuales la actividad de las partes es considerada como el eje definitorio de las actuaciones procesales, para avanzar hacia la aplicaci\u00c3\u00b3n de modelos mixtos de administraci\u00c3\u00b3n de justicia en los cuales las facultades inquisitivas del juez adquieran un papel preponderante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-599 de 2009 expuso que: \u00e2\u20ac\u0153La mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00c3\u00b3n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes \u00e2\u20ac\u201cprincipio dispositivo- y el poder oficioso del juez \u00e2\u20ac\u201cprincipio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00c3\u00banico prop\u00c3\u00b3sito: la soluci\u00c3\u00b3n justa y eficiente del proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reconfiguraci\u00c3\u00b3n de la teleolog\u00c3\u00ada del proceso, obtener la soluci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s justa y eficiente de los litigios que son puestos en conocimiento de la rama judicial, empoder\u00c3\u00b3 al funcionario judicial a tal punto que actualmente dicho pensamiento ha permeado instituciones cl\u00c3\u00a1sicas del derecho administrativo, laboral y penal. En este sentido vale la pena destacar como el art\u00c3\u00adculo 171 del C.P.A.C.A40 establece que el juez admitir\u00c3\u00a1 la demanda que re\u00c3\u00bana los requisitos legales, \u00e2\u20ac\u0153y le dar\u00c3\u00a1 el tr\u00c3\u00a1mite que corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00c3\u00ada procesal inadecuada\u00e2\u20ac\u009d, ello con el objeto de materializar los principios de econom\u00c3\u00ada, eficacia del derecho y celeridad que rigen el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 229 de la Ley 143741 autoriza expresamente al juez de la causa, dentro de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00c3\u00b3n de los derechos e intereses colectivos, para que decrete en forma oficiosa medidas cautelares, facultad que jam\u00c3\u00a1s contempl\u00c3\u00b3 el anterior Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00c3\u00ad mismo, la jurisprudencia ha avalado que los jueces acudan a facultades oficiosas dentro del proceso para garantizar la legalidad de las actuaciones estatales y particulares, as\u00c3\u00ad como la materializaci\u00c3\u00b3n de determinaciones justas. En esta medida, vale la pena resaltar c\u00c3\u00b3mo el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Contenciosa Administrativa ha reconocido la capacidad de los jueces para decretar de manera extra y ultra petita la nulidad de contratos estatales cuando estos atentan contra el orden p\u00c3\u00bablico. Ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Las nulidades absolutas son sanciones que prev\u00c3\u00a9 la ley para aquellos negocios jur\u00c3\u00addicos que contravienen, entre otros, el orden p\u00c3\u00bablico y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta raz\u00c3\u00b3n que no pueden sanearse por ratificaci\u00c3\u00b3n de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente. En consecuencia, si en el tr\u00c3\u00a1mite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante \u00c3\u00banico, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protecci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s general que envuelve la defensa del orden p\u00c3\u00bablico y las normas imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, jam\u00c3\u00a1s podr\u00c3\u00a1 decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violaci\u00c3\u00b3n del principio de la reformatio in pejus porque la protecci\u00c3\u00b3n del orden jur\u00c3\u00addico es un inter\u00c3\u00a9s general que debe prevalecer sobre el inter\u00c3\u00a9s particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante \u00c3\u00banico42. \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00c3\u00adnea sentido, la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el juez contencioso administrativo puede declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que incurran en falta de competencia. Sobre el particular expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La jurisprudencia de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera ha ense\u00c3\u00b1ado que la competencia constituye el primero y m\u00c3\u00a1s importante requisito de validez de la actividad administrativa, asumiendo que la incompetencia configura la regla general mientras que la competencia constituye la excepci\u00c3\u00b3n, como quiera que la misma se restringe a los casos en que sea expresamente atribuida por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico a las distintas autoridades, lo cual se explica si se tiene en cuenta que la incompetencia est\u00c3\u00a1 entronizada en beneficio de los intereses generales de los administrados contra los posibles abusos o excesos de poder de parte de los gobernantes; por esta raz\u00c3\u00b3n, el vicio de incompetencia no puede sanearse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha puntualizado sobre el vicio de incompetencia lo siguiente \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) dada la gravedad que representa la ausencia de este requisito en la expedici\u00c3\u00b3n de los actos administrativos, la Sala, al igual que la doctrina, ha considerado que \u00e2\u20ac\u0153&#8230;por tratarse del cargo de incompetencia (&#8230;) que constituye el vicio m\u00c3\u00a1s grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo y por el car\u00c3\u00a1cter de orden p\u00c3\u00bablico que revisten las reglas sobre competencia (Art. 121 y 122 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica), es posible su examen en forma oficiosa por el juzgador43\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la competencia del Consejo de Estado para analizar la legalidad de las actuaciones que se cuestionan en el marco de los procesos de extinci\u00c3\u00b3n de dominio privado mediante la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia ha precisado que los poderes oficiosos del juez contencioso administrativo se refuerzan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Comoquiera que la competencia para pronunciarse sobre las resoluciones demandadas ata\u00c3\u00b1e la revisi\u00c3\u00b3n de todo el procedimiento administrativo frente a las normas en las cuales el INCORA ha debido fundar las decisiones contenidas en los actos acusados y dado que dicha facultad de revisi\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 limitada a los cargos de ilegalidad formulados por la parte actora, \u00c3\u00a9stos se ir\u00c3\u00a1n resolviendo en la medida en que se vayan analizando las disposiciones que regularon la materia, el tr\u00c3\u00a1mite del proceso en cuesti\u00c3\u00b3n y la consecuente expedici\u00c3\u00b3n de los actos demandados44\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00c3\u00a1mbito laboral la Corte Constitucional ha precisado que conforme a la realidad social observada en la \u00c3\u00baltima d\u00c3\u00a9cada en los contratos de prestaci\u00c3\u00b3n de servicios los jueces tienen el deber de actuar de forma inquisitiva al momento de identificar si se est\u00c3\u00a1 en presencia de un contrato realidad. La sentencia C-593 de 2014 expuso: \u00e2\u20ac\u0153cuando se discuta la legalidad del v\u00c3\u00adnculo laboral de un asociado, el juez debe actuar de manera inquisitiva para establecer si el mecanismo utilizado funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una simulaci\u00c3\u00b3n en perjuicio del principio del contrato realidad, para desconocer las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades oficiosas del juez han sido reconocidas en el \u00c3\u00a1mbito penal de cara a evitar la dilaci\u00c3\u00b3n de las actuaciones. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, ha precisado que ante las estrategias de algunos acusados de presentarse a las audiencias sin sus respectivos apoderados, es deber del juez m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de suspenderlas o reprogramarlas, adelantar las acciones necesarias para poder continuar con el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Lo realmente importante de destacar, sin embargo, es que las designaciones de los abogados de oficio se ajustaron a la normatividad legal, toda vez que esta forma de asistencia \u00a0est\u00c3\u00a1 tambi\u00c3\u00a9n autorizada por la constituci\u00c3\u00b3n nacional y la ley cuando no se cuenta con defensor de confianza, y en el presente caso, aunque los procesados manifestaron tener defensores, no los presentaron, siendo manifiesta su pretensi\u00c3\u00b3n de entorpecer la realizaci\u00c3\u00b3n de las audiencias, raz\u00c3\u00b3n por la cual la decisi\u00c3\u00b3n de la juez de garant\u00c3\u00adas de designarles abogados del sistema de defensor\u00c3\u00ada p\u00c3\u00bablica para que los asistieran en ellas, ante el apremio de los t\u00c3\u00a9rminos, consulta la filosof\u00c3\u00ada de instituto\u00e2\u20ac\u009d45. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido vale la pena destacar que la materializaci\u00c3\u00b3n de decisiones justas y el papel trascendental que tiene el juez en ese objetivo ha llegado al punto de replantear instituciones rogadas como la casaci\u00c3\u00b3n, para dar cabida a figuras oficiosas mediante las cuales el juez corrige sin petici\u00c3\u00b3n de parte la legalidad de las sentencias proferidas, como ocurre con la casaci\u00c3\u00b3n oficiosa dentro del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00c3\u00adas fundamentales de los intervinientes, la reparaci\u00c3\u00b3n de los agravios inferidos a \u00c3\u00a9stos y la unificaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia. Acorde con el art. 183 \u00c3\u00addem, la admisi\u00c3\u00b3n de dicho mecanismo extraordinario de impugnaci\u00c3\u00b3n supone, adem\u00c3\u00a1s de la oportuna interposici\u00c3\u00b3n del recurso, la debida presentaci\u00c3\u00b3n de la demanda, en la que el censor est\u00c3\u00a1 obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Por ello, seg\u00c3\u00ban el art. 184, inc. 2\u00c2\u00b0 \u00c3\u00addem, no ser\u00c3\u00a1 admitido el libelo cuando el demandante carezca de inter\u00c3\u00a9s, prescinda de se\u00c3\u00b1alar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00c3\u00b3n. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00c3\u00b3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte, en l\u00c3\u00adnea de principio, se abstendr\u00c3\u00a1 de seleccionar la demanda. Sin embargo, a tono con el art. 184, inc. 3\u00c2\u00b0 \u00c3\u00addem, en consonancia con la m\u00c3\u00a1xima constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n), atendiendo a criterios como los fines de la casaci\u00c3\u00b3n, fundamentaci\u00c3\u00b3n de los mismos, posici\u00c3\u00b3n del impugnante dentro del proceso e \u00c3\u00adndole de la controversia planteada, la Corte deber\u00c3\u00a1 superar los defectos del libelo para decidir de fondo. Esto, en atenci\u00c3\u00b3n a la mayor amplitud que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 se le dio al recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n, como medio protector de garant\u00c3\u00adas fundamentales, a trav\u00c3\u00a9s del control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia\u00e2\u20ac\u009d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para este tribunal no se est\u00c3\u00a1 abogando por la superaci\u00c3\u00b3n plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma particular la tensi\u00c3\u00b3n entre el principio inquisitivo y el dispositivo. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha referido a la amplia potestad de configuraci\u00c3\u00b3n que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y sus caracter\u00c3\u00adsticas47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto48, es que los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica \u00e2\u20ac\u0153son los primeros llamados a ejercer una funci\u00c3\u00b3n directiva en la conducci\u00c3\u00b3n de los procesos a su cargo, para lo cual el legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00c3\u00adtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u00e2\u20ac\u009d49. En el marco del Estado social y democr\u00c3\u00a1tico de derecho constituido para la realizaci\u00c3\u00b3n de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u00e2\u20ac\u0153fr\u00c3\u00ado funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u00e2\u20ac\u009d50, convirti\u00c3\u00a9ndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las formas jur\u00c3\u00addicas, para as\u00c3\u00ad atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales51. El Juez que reclama la ciudadan\u00c3\u00ada a trav\u00c3\u00a9s de la Carta Pol\u00c3\u00adtica ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00c3\u00b3n del derecho sustancial y (ii) la b\u00c3\u00basqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material52. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposici\u00c3\u00b3n al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero53. Bajo los principios de la nueva Constituci\u00c3\u00b3n se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicaci\u00c3\u00b3n de la ley sustancial. Ahora bien, \u00e2\u20ac\u0153no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligaci\u00c3\u00b3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00c3\u00basqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material\u00e2\u20ac\u009d54. De esta manera, aunque no sea posible ontol\u00c3\u00b3gicamente establecer un acuerdo sobre qu\u00c3\u00a9 es la verdad y si \u00c3\u00a9sta es siquiera alcanzable, jur\u00c3\u00addicamente \u00e2\u20ac\u0153la aproximaci\u00c3\u00b3n a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, el marco filos\u00c3\u00b3fico de la Constituci\u00c3\u00b3n convoca y empodera a los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica como los primeros llamados a ejercer una funci\u00c3\u00b3n directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realizaci\u00c3\u00b3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>6. La necesidad de contar con el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n. Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las graves circunstancias que rodean las violaciones de derechos humanos y del DIH entra\u00c3\u00b1an m\u00c3\u00baltiples dificultades probatorias. Por ello es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos da\u00c3\u00b1os ya sea porque las v\u00c3\u00adctimas no sab\u00c3\u00adan que deb\u00c3\u00adan custodiar la prueba, no estuvieron en condiciones de hacerlo o se les imposibilitaba cumplirlo, de ah\u00c3\u00ad que resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de poblaci\u00c3\u00b3n que participa en el proceso y la clase de violaci\u00c3\u00b3n de derechos que padeci\u00c3\u00b356. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia proferida con ocasi\u00c3\u00b3n del caso \u00e2\u20ac\u0153Operaci\u00c3\u00b3n G\u00c3\u00a9nesis\u00e2\u20ac\u009d, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo una valoraci\u00c3\u00b3n flexible de pruebas relacionadas con la identidad y el estado civil de las v\u00c3\u00adctimas. El fundamento 424 determin\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153la Corte nota que el hecho de no aparecer en el registro no puede llevar a la conclusi\u00c3\u00b3n de la inexistencia de una persona. En particular, el Estado no indic\u00c3\u00b3 si todas las personas que nacen en Colombia cuentan con registro civil de nacimiento y\/o con c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada. Adicionalmente, el Tribunal nota que varios nombres de presuntas v\u00c3\u00adctimas aparecen escritos de manera distinta en los documentos que fueron presentados ante esta Corte, tambi\u00c3\u00a9n es posible que el registro pueda contener nombres escritos de forma diferente y por tanto arrojar resultados err\u00c3\u00b3neos en cuanto a la \u00e2\u20ac\u0153existencia\u00e2\u20ac\u009d o no de determinadas presuntas v\u00c3\u00adctimas.\u00e2\u20ac\u009d57 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto referido, muestra la preocupaci\u00c3\u00b3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de otorgar un trato distinto a las v\u00c3\u00adctimas que se enfrentan a dificultades en la demostraci\u00c3\u00b3n de la extensi\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o. Por eso, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de equidad, dicho tribunal ha flexibilizado la carga de la prueba de la existencia del da\u00c3\u00b1o, ya que analizadas las caracter\u00c3\u00adsticas del hecho da\u00c3\u00b1ino se considera injusto aplicar las reglas generales a todos los casos concretos. Sin duda, la naturaleza de las infracciones en materia de violaci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos, que es generalmente m\u00c3\u00a1s visible e identificable, exige un trato distinto en favor de las v\u00c3\u00adctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las cargas probatorias es una herramienta \u00c3\u00batil para reparar integralmente a las v\u00c3\u00adctimas de los da\u00c3\u00b1os materiales causados en forma antijur\u00c3\u00addica por el Estado colombiano. Por ejemplo, a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o parentesco, en algunas ocasiones, el juez deber\u00c3\u00ada flexibilizar esa carga probatoria y aceptar otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia simple o un simple indicio derivado de testimonios58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Consejo de Estado ha precisado que en determinados casos la flexibilizaci\u00c3\u00b3n probatoria puede llevar incluso a determinar la existencia de un da\u00c3\u00b1o como lo es la muerte sin acudir a la solemnidad consagrada en la Ley. En este sentido, en sentencia del 22 de marzo de 201359 se analiz\u00c3\u00b3 si el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional deb\u00c3\u00ada responder patrimonialmente por el deceso de la se\u00c3\u00b1ora In\u00c3\u00a9s Domic\u00c3\u00b3 ocurrido en un enfrentamiento entre las FARC y la Fuerza P\u00c3\u00bablica, a pesar de que en el marco del medio de control presentado no se pudo adjuntar la solemnidad legal exigida, es decir, el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n60. Sobre el particular la referida providencia precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153no existe dentro del proceso acta de levantamiento del cad\u00c3\u00a1ver ni un informe oficial que certifique la muerte de la se\u00c3\u00b1ora Domic\u00c3\u00b3 ni que d\u00c3\u00a9 cuenta de las circunstancias en las cuales \u00c3\u00a9sta tuvo lugar. Tampoco obra dentro del plenario el correspondiente registro civil de defunci\u00c3\u00b3n, documento que seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 105 del Decreto 1260 de 1970, constituye el \u00c3\u00banico medio admisible en sede judicial para probar el fallecimiento de una persona. En estas condiciones, \u00a0se pregunta la Sala si puede tenerse probado que la se\u00c3\u00b1ora Martha Cecilia Domic\u00c3\u00b3 efectivamente muri\u00c3\u00b3 en la fecha y condiciones se\u00c3\u00b1aladas en la demanda, esto es, el 27 de marzo de 1995 durante un enfrentamiento armado entre el Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional y la guerrilla de las FARC\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia el Consejo de Estado precis\u00c3\u00b3 que en casos ordinarios es perfectamente plausible que la muerte de una persona solo pueda ser probada a trav\u00c3\u00a9s del acta de defunci\u00c3\u00b3n, por cuanto el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, precisa que todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 193861, deben constar en el correspondiente registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00c3\u00b3 que si bien, en principio, esta exigencia parecer\u00c3\u00ada entrar en conflicto con el postulado de la sana cr\u00c3\u00adtica o persuasi\u00c3\u00b3n racional, consagrado en el art\u00c3\u00adculo 187 del entonces C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, que faculta al juzgador para establecer por s\u00c3\u00ad mismo el valor de las pruebas \u00e2\u20ac\u0153con base en las reglas de la l\u00c3\u00b3gica, la ciencia y la experiencia\u00e2\u20ac\u009d62, lo cierto es que no existe tal contradicci\u00c3\u00b3n, puesto que la propia norma establece que esa facultad debe ejercerse \u00e2\u20ac\u0153sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, expuso que la solemnidad exigida por el art\u00c3\u00adculo 106 del Decreto 1260 de 1970 se justifica en la medida en que a trav\u00c3\u00a9s del registro civil se establece cu\u00c3\u00a1l es la posici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que ocupa el individuo dentro de la familia y la sociedad, y si se encuentra en capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00c3\u00b3 que en algunos casos resulta imposible establecer el deceso en el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n y en esas condiciones es plausible acudir a otros medios probatorios para probar la muerte. En este sentido afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, es razonable preguntarse qu\u00c3\u00a9 ocurre en aquellos eventos en \u00a0los que la parte interesada en obtener, en sede judicial, el reconocimiento de hechos relacionados con el estado civil no puede aportar al proceso el registro respectivo por motivos que no le son imputables. \u00c2\u00bfSer\u00c3\u00a1 que en estos casos el juez irremediablemente se ver\u00c3\u00a1 abocado a despachar desfavorablemente sus pretensiones, incluso si obran dentro del proceso elementos de prueba distintos, capaces de llevarlo al convencimiento pleno del estado civil?\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este cuestionamiento, la respuesta proferida por el Consejo de Estado refiri\u00c3\u00b3 que en casos excepcionales, en los cuales no se tiene copia del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento, es v\u00c3\u00a1lido probar el deceso de una persona sin la solemnidad requerida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Secci\u00c3\u00b3n Segunda de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que el estado civil y, concretamente la muerte de una persona, puede probarse mediante certificaci\u00c3\u00b3n expedida por cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica \u00e2\u20ac\u201cdistinta a aquella legalmente encargada de la inscripci\u00c3\u00b3n en el registro civil\u00e2\u20ac\u201c que tenga conocimiento del hecho, en aquellos casos en los cuales no se tiene copias del registro civil respectivo por razones no imputables a la parte interesada en que se pruebe el fallecimiento63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cad\u00c3\u00a1ver64; (ii) constancia de defunci\u00c3\u00b3n suscrita por el m\u00c3\u00a9dico tratante65 e; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad p\u00c3\u00bablica66. \u00a0Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, recogiendo el criterio expuesto por la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Corporaci\u00c3\u00b3n67, ha se\u00c3\u00b1alado \u00e2\u20ac\u201caunque no de forma un\u00c3\u00a1nime\u00e2\u20ac\u201c que cuando es necesario establecer el parentesco para extraer de all\u00c3\u00ad consecuencias jur\u00c3\u00addicas distintas a las propias del estado civil, la ausencia \u00e2\u20ac\u201cpor motivos de fuerza mayor\u00e2\u20ac\u201c del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios debido a que el \u00c3\u00a1mbito de las relaciones familiares es distinto al supuesto correspondiente al estado civil (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es evidente que la ausencia de la prueba solemne del da\u00c3\u00b1o alegado por los demandantes, esto es, de la muerte de Martha Cecilia Domic\u00c3\u00b3, no es imputable a la parte actora. \u00a0Se reitera que, por tratarse de un documento p\u00c3\u00bablico, el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo puede ser expedido por la autoridad competente, y requiere, seg\u00c3\u00ban ya se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, de autorizaci\u00c3\u00b3n judicial en los casos en los que aqu\u00c3\u00a9lla no obedece a causas naturales. Por lo tanto, ante la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0del Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n de abstenerse de practicar la correspondiente diligencia de levantamiento de cad\u00c3\u00a1ver, no pod\u00c3\u00ada exigirse a los demandantes la presentaci\u00c3\u00b3n de tal documento como prueba ineludible de la existencia del da\u00c3\u00b1o pues es f\u00c3\u00a1cil suponer que la autorizaci\u00c3\u00b3n judicial del registro de defunci\u00c3\u00b3n de una persona que se presume ha muerto en condiciones violentas requiere del acta de levantamiento respectiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia administrativa y constitucional vigente en las materias referidas en este caso: (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00c3\u00b3n rigorista de las normas procesales que, a la vez, afecta gravemente los derechos fundamentales; (ii) su configuraci\u00c3\u00b3n hace procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero s\u00c3\u00ad exige que esta potestad sea ejercida en consideraci\u00c3\u00b3n a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial; y (iv) se trata de un defecto que guarda relaci\u00c3\u00b3n con el defecto f\u00c3\u00a1ctico ya que los yerros en la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas o las omisiones en su decreto inciden en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que este defecto se configura se da cuando el juez omite usar sus facultades para decretar pruebas oficiosamente y cuando impone trabas probatorias rigoristas a costa de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0Sobre la primera hip\u00c3\u00b3tesis un ejemplo podr\u00c3\u00ada ser la omisi\u00c3\u00b3n en el decreto de pruebas para verificar si la reproducci\u00c3\u00b3n simple de un documento p\u00c3\u00bablico, aportada al proceso, es r\u00c3\u00a9plica fiel de una copia aut\u00c3\u00a9ntica. En cuanto a la segunda hip\u00c3\u00b3tesis podr\u00c3\u00ada observarse en la interpretaci\u00c3\u00b3n rigorista para probar un hecho que admite libertad probatoria, por ejemplo la uni\u00c3\u00b3n marital de hecho. Por otra parte, existe un defecto sustantivo cuando los jueces no aplican el principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00c3\u00b3n directa de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 16 de la Ley 446 de 1998 pues, no s\u00c3\u00b3lo en concordancia con la jurisprudencia nacional, sino como parte de la obligaci\u00c3\u00b3n de incorporar la jurisprudencia de la Corte IDH en el sentido de flexibilizar de los est\u00c3\u00a1ndares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de alcanzar la justicia material69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Est\u00c3\u00a1ndares probatorios aplicables a graves violaciones de derechos humanos. Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La jurisprudencia de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00c3\u00b1alado en reiteradas oportunidades que las sentencias penales no tienen efectos de cosa juzgada en los juicios de responsabilidad del Estado, entendiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a trav\u00c3\u00a9s del ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal, el Estado pretende la protecci\u00c3\u00b3n de la sociedad, con la represi\u00c3\u00b3n del delito y para ello investiga qui\u00c3\u00a9n es el autor del mismo y cu\u00c3\u00a1l su responsabilidad; a trav\u00c3\u00a9s del ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n, la v\u00c3\u00adctima del da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico pretende la indemnizaci\u00c3\u00b3n de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acci\u00c3\u00b3n que le sea imputable; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, as\u00c3\u00ad: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deber\u00c3\u00a1 desvirtuar la presunci\u00c3\u00b3n de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obr\u00c3\u00b3 de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el da\u00c3\u00b1o causado, bajo cualquiera de los reg\u00c3\u00admenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio70\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo ha precisado en reiteradas oportunidades que si bien las pruebas del proceso penal al igual que la sentencia no llevan a deducir autom\u00c3\u00a1ticamente la responsabilidad estatal, en determinados casos s\u00c3\u00ad resulta plausible reconocerles merito probatorio como prueba documental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisi\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n, cuando constituya la \u00c3\u00banica prueba de las circunstancias del il\u00c3\u00adcito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los dem\u00c3\u00a1s elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autor\u00c3\u00ada del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n, sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad 71\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Contencioso Administrativa ha precisado que trat\u00c3\u00a1ndose de graves violaciones a los derechos humanos las pruebas recopiladas en el proceso penal pueden ser analizadas y valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena esa instancia72, siempre y cuando, empleando la sana cr\u00c3\u00adtica se puedan estructurar los elementos de responsabilidad estatal consagrados en el art\u00c3\u00adculo 90 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La sana cr\u00c3\u00adtica ha sido definida por la jurisprudencia como \u00e2\u20ac\u0153la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, seg\u00c3\u00ban su conexi\u00c3\u00b3n con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento\u00e2\u20ac\u009d79 y en m\u00c3\u00a9rito de la cual, \u00e2\u20ac\u0153el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el m\u00c3\u00a9rito probatorio de los medios de convicci\u00c3\u00b3n, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusi\u00c3\u00b3n a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba\u00e2\u20ac\u009d80. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, cuando se presenta una incompatibilidad probatoria que d\u00c3\u00a9 lugar a varios supuestos f\u00c3\u00a1cticos el juez deber\u00c3\u00a1 privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l\u00c3\u00b3gica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos t\u00c3\u00a9cnicos, leyes cient\u00c3\u00adficas o generalizaciones del sentido com\u00c3\u00ban73. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia del Consejo de Estado trat\u00c3\u00a1ndose de graves violaciones a los derechos humanos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que suelen desarrollarse, los indicios en sede contenciosa administrativa adquieren una especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad estatal74. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina especializada respecto a la prueba indiciaria ha manifestado que en este intervienen tres elementos que llevan a un razonamiento l\u00c3\u00b3gico que permite determinar por inferencia otro hecho de uno previamente conocido. Sobre el particular se ha expuesto lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relaci\u00c3\u00b3n de causalidad, concomitancia o conexi\u00c3\u00b3n entre aqu\u00c3\u00a9l y \u00c3\u00a9ste. El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador. El hecho indicado debe ser resultado l\u00c3\u00b3gico cr\u00c3\u00adtico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, en donde la integraci\u00c3\u00b3n de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio75\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios son medios de prueba que permiten el conocimiento indirecto de la realidad y suponen la presencia de un hecho indicador del cual es derivable la existencia de otro hecho indicado mediante un proceso de inferencia l\u00c3\u00b3gica76 en otras palabras: \u00e2\u20ac\u0153Los indicios son hechos que permiten extraer una conclusi\u00c3\u00b3n de un hecho directamente importante; as\u00c3\u00ad, p. ej., el hecho de que el sospechoso del asesinato inmediatamente antes del homicidio de X lo amenaz\u00c3\u00b3 de muerte o despu\u00c3\u00a9s del hecho quit\u00c3\u00b3 manchas de sangre de su pantal\u00c3\u00b3n, o que el sospechoso de haber estafado al seguro se procur\u00c3\u00b3 bencina antes del hecho y elev\u00c3\u00b3 la suma del seguro\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba indiciaria el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como s\u00c3\u00ad lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspecci\u00c3\u00b3n judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante s\u00c3\u00ad unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a trav\u00c3\u00a9s de la aplicaci\u00c3\u00b3n de reglas de la experiencia, o principios t\u00c3\u00a9cnicos o cient\u00c3\u00adficos. En pocos t\u00c3\u00a9rminos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la l\u00c3\u00b3gica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso77\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se debe destacar que para dicho Tribunal el indicio se integra con los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivaci\u00c3\u00b3n previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) Una regla de experiencia, de la t\u00c3\u00a9cnica o de la l\u00c3\u00b3gica, es el instrumento que se utiliza para la elaboraci\u00c3\u00b3n del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operaci\u00c3\u00b3n mental, el juicio l\u00c3\u00b3gico cr\u00c3\u00adtico que hace el juzgador; la relaci\u00c3\u00b3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operaci\u00c3\u00b3n mental\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deber\u00c3\u00a1 valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relaci\u00c3\u00b3n con los dem\u00c3\u00a1s medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha se\u00c3\u00b1alado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relaci\u00c3\u00b3n de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, s\u00c3\u00b3lo aquellos que se presentan en relaci\u00c3\u00b3n con ciertas leyes f\u00c3\u00adsicas; y como contingentes, los que revelan de modo m\u00c3\u00a1s o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos \u00c3\u00baltimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relaci\u00c3\u00b3n l\u00c3\u00b3gica inmediata78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban ha precisado el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Contencioso Administrativa, los indicios son prueba v\u00c3\u00a1lida para imputar responsabilidad a una entidad, en especial cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En casos como el presente, en los que varias personas mueren como consecuencia de m\u00c3\u00baltiples impactos de arma de fuego, en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a los autores materiales de un delito, la prueba indiciaria resulta id\u00c3\u00b3nea y \u00c3\u00banica para determinar la responsabilidad, pues aqu\u00c3\u00a9lla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros, para efectos de endilgar responsabilidad a los inculpados. (\u00e2\u20ac\u00a6) Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostraci\u00c3\u00b3n del hecho indicador, para as\u00c3\u00ad tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el il\u00c3\u00adcito, conducen necesariamente a la imputaci\u00c3\u00b3n de la responsabilidad79. Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operaci\u00c3\u00b3n apoyada en las reglas de la l\u00c3\u00b3gica y en las m\u00c3\u00a1ximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil establece que los indicios deber\u00c3\u00a1n ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica, teniendo en consideraci\u00c3\u00b3n su gravedad, concordancia, convergencia y su relaci\u00c3\u00b3n con los dem\u00c3\u00a1s medios de prueba que obren en la actuaci\u00c3\u00b3n procesal (\u00e2\u20ac\u00a6). As\u00c3\u00ad mismo, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00c3\u00a1 estar debidamente probado en el proceso y el juez podr\u00c3\u00a1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes (art\u00c3\u00adculos 248 a 250)82\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-926 de 2014 precis\u00c3\u00b3 que en casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos que vinculan manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada, es com\u00c3\u00ban suponer que en muchas situaciones haya una ruptura deliberada e injusta de la correlaci\u00c3\u00b3n entre la prueba del da\u00c3\u00b1o y la prueba del perjuicio. Esta situaci\u00c3\u00b3n conlleva a que la valoraci\u00c3\u00b3n \u00a0probatoria que realiza el juez sea particularmente m\u00c3\u00a1s flexible y en muchos casos deban acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger la prueba ni siquiera de la propia existencia de las v\u00c3\u00adctimas: los registros civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de informaci\u00c3\u00b3n oficial son eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinici\u00c3\u00b3n en el tiempo excede todos los l\u00c3\u00admites del rigor de la demostraci\u00c3\u00b3n; en esas situaciones se afianza la certeza de que el da\u00c3\u00b1o se ha construido, pero es probable que se desconozca la condici\u00c3\u00b3n particular del perjuicio, la identificaci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima o las caracter\u00c3\u00adsticas particulares de la extensi\u00c3\u00b3n del detrimento o del menoscabo en su entorno familiar\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en sentencia T-535 de 2015 esta Corporaci\u00c3\u00b3n al analizar la decisi\u00c3\u00b3n en la cual se revoc\u00c3\u00b3 un fallo de primera instancia que conden\u00c3\u00b3 a la Naci\u00c3\u00b3n por la ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial de unos j\u00c3\u00b3venes, mal llamados falsos positivos, resalt\u00c3\u00b3 la importancia de flexibilizar los est\u00c3\u00a1ndares probatorios aplicables. En este sentido, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Al adentrarse en el estudio de las sentencias, deviene l\u00c3\u00b3gico que existiendo testimonios que dan cuenta de que los j\u00c3\u00b3venes Lozada Garc\u00c3\u00ada y Bravo Montiel departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y pocas horas despu\u00c3\u00a9s aparecieron muertos, vestidos de uniformes camuflados, para lo cual, obran testimonios en el sentido de que fueron transportados en un veh\u00c3\u00adculo cuya propiedad no se ha podido determinar, siendo posteriormente custodiados los cad\u00c3\u00a1veres por miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. La sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a trav\u00c3\u00a9s de las reglas de la experiencia que, conforme lo determin\u00c3\u00b3 el juez contencioso de primera instancia, se deba atribuir responsabilidad al Estado por falla en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00c3\u00b3n de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentaci\u00c3\u00b3n el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusi\u00c3\u00b3n y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserci\u00c3\u00b3n83, valorando el grado de convicci\u00c3\u00b3n que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los par\u00c3\u00a1metros de la sana cr\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no se observa en el an\u00c3\u00a1lisis probatorio efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, autoridad judicial que no apreci\u00c3\u00b3 en su integridad las pruebas e hizo una valoraci\u00c3\u00b3n parcial de algunas, profiriendo una providencia judicial defectuosa, de la cual la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n extra\u00c3\u00b1a que no hubiese indagado con mayor rigor sobre otros medios de convicci\u00c3\u00b3n, como por ejemplo, los planos de direcci\u00c3\u00b3n de proyectiles que habr\u00c3\u00adan permitido corroborar la probabilidad de un enfrentamiento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de equidad en casos de violaciones de derechos humanos dejen claro el car\u00c3\u00a1cter imperativo de la flexibilizaci\u00c3\u00b3n de los est\u00c3\u00a1ndares probatorios y el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Estos criterios tambi\u00c3\u00a9n han sido parte de los debates en el Sistema Interamericano de Protecci\u00c3\u00b3n de Derechos Humanos, donde la Corte Interamericana ha considerado en varios casos que la carga de la prueba del da\u00c3\u00b1o se flexibiliza en favor de las presuntas v\u00c3\u00adctimas, en tanto que se utilizan las inferencias judiciales razonables, la aplicaci\u00c3\u00b3n de las reglas de la experiencia y la inversi\u00c3\u00b3n de la carga probatoria84. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Trat\u00c3\u00a1ndose de casos de ejecuciones extrajudiciales adelantadas por miembros de las fuerzas armadas, la jurisprudencia de la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado ha precisado c\u00c3\u00b3mo la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de la responsabilidad del Estado. Entre los elementos que pueden llevar a declarar una condena contra la Naci\u00c3\u00b3n por v\u00c3\u00ada indiciaria encontramos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de casos en los cuales se adelant\u00c3\u00b3 un enfrentamiento con armas que no eran id\u00c3\u00b3neas para el combate. En este sentido en sentencia del 28 de agosto de 2014 el Consejo de Estado conden\u00c3\u00b3 a la Naci\u00c3\u00b3n por la ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial de dos campesinos a manos del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, en dicha providencia se precis\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los se\u00c3\u00b1ores Heliodoro Zapata Montoya, Alberto Antonio Valle y Luis Carlos Torres no murieron en combate, sino que fueron aprehendidos y ejecutados sumariamente. Lo anterior, lo dedujo el corrector disciplinario del siguiente an\u00c3\u00a1lisis: \u00a0No hay idoneidad de las armas con las que los presuntos guerrilleros hicieron frente a las unidades destacadas del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, todo lo contrario, las armas fueron puestas dolosamente en los cuerpos inertes de los campesinos para simular una operaci\u00c3\u00b3n militar: \u00a0Analizando la diligencia de Inspecci\u00c3\u00b3n judicial que hace el Juzgado 36 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar al material de guerra incautado a los presuntos guerrilleros, encontramos que el se\u00c3\u00b1or CP. APARICIO ORTEGA JHON, actuando como perito, deja la siguiente anotaci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153un fusil, AK-47, calibre 7.62 x 39, n.\u00c2\u00b0 1983 nk 2573 de fabricaci\u00c3\u00b3n rusa. Novedades Empu\u00c3\u00b1adura y guardamano de madera, le falta el culet\u00c3\u00adn, se encuentra corro\u00c3\u00addo y en mal estado de conservaci\u00c3\u00b3n y buen estado de funcionamiento85. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Operaciones adelantadas en conjunto por &#8220;informantes desmovilizados&#8221;, que se\u00c3\u00b1alan a las v\u00c3\u00adctimas como guerrilleros. En este sentido en sentencia del 12 de febrero de 2015, se\u00c3\u00b1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El fen\u00c3\u00b3meno de los llamados &#8220;falsos positivos&#8221; \u00e2\u20ac\u201dejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas leg\u00c3\u00adtimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate las pruebas documentales indican\u00e2\u20ac\u00a6.. que comenzaron a ocurrir con una frecuencia alarmante en toda Colombia a partir de 2004.. La din\u00c3\u00a1mica f\u00c3\u00a1ctica de estos casos esta\u00cc\u0081 bien documentada, por lo que solo ser\u00c3\u00a1\u00cc\u0081\u00cc\u0081 necesario aqu\u00c3\u00ad\u00cc\u0081 delinear las pautas generales comunes a todos los departamentos del pa\u00c3\u00ads. En algunos casos, un &#8220;reclutador&#8221; pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las v\u00c3\u00adctimas civiles a un lugar apartado enga\u00c3\u00b1\u00c3\u00a1ndolas con un se\u00c3\u00b1uelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez all\u00c3\u00ad,\u00cc\u0081 las v\u00c3\u00adctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos d\u00c3\u00adas u horas despu\u00c3\u00a9s de haber sido vistos por los familiares por \u00c3\u00baltima vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las v\u00c3\u00adctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las victimas tambi\u00c3\u00a9n pueden ser escogidas por &#8220;informantes&#8221;, que las se\u00c3\u00b1alan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria. Una vez que estas v\u00c3\u00adctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio leg\u00c3\u00adtimo ocurrido en combate. El montaje puede entra\u00c3\u00b1ar, entre otras cosas, poner armas en manos de las v\u00c3\u00adctimas; disparar armas de las manos de las v\u00c3\u00adctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las v\u00c3\u00adctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las v\u00c3\u00adctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes86.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contradicciones e impresiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos. En sentencia de fecha 30 de abril de 2014, el Consejo de Estado declar\u00c3\u00b3 responsable a la Naci\u00c3\u00b3n por la ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial de los se\u00c3\u00b1ores Mart\u00c3\u00adn Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote, como se expres\u00c3\u00b387:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153De otra parte, la versi\u00c3\u00b3n de los militares adscritos al Batall\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Magdalena\u00e2\u20ac\u009d, seg\u00c3\u00ban la cual la muerte de los se\u00c3\u00b1ores Mart\u00c3\u00adn Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurri\u00c3\u00b3 debido a un enfrentamiento armado, es un relato de los hechos que no resulta cre\u00c3\u00adble y, adem\u00c3\u00a1s, est\u00c3\u00a1 falseado por las contradicciones que exhiben las pruebas con las que se intenta soportar esa versi\u00c3\u00b3n. Dichas incoherencias son las siguientes. Los testimonios rendidos por los militares ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n penal militar, no coinciden entre s\u00c3\u00ad frente a las circunstancias en las que se encontraba cada uno y sobre la forma en como sucedieron los hechos. Lo anterior, debido a que en los testimonios88 ofrecidos por el grupo de soldados conformado por el centinela Jhon Fredy Guevara, Jos\u00c3\u00a9 Leonardo Molina y Rigoberto Ninco Zu\u00c3\u00b1iga, que fueron los que dieron de baja al se\u00c3\u00b1or Mart\u00c3\u00adn Gildardo Argote, se afirma que los dos \u00c3\u00baltimos mencionados se encontraban juntos realizando la labor de recoger agua cuando fueron atacados por los presuntos guerrilleros, situaci\u00c3\u00b3n que no concuerda con la distancia de 50 metros en la que dice el soldado Molina haber estado cuando escuch\u00c3\u00b3 los disparos. En cambio el soldado Ninco menciono que se encontraba a tan solo 10 metros del occiso, lo que conlleva a pensar que no estaban juntos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza P\u00c3\u00bablica no concuerdan con el protocolo de necropsia. En sentencia de 6 de diciembre de 2013 la cual declar\u00c3\u00b3 responsable a la Naci\u00c3\u00b3n por la ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial del se\u00c3\u00b1or Nelson William Mill\u00c3\u00a1n Alvarado, se analiz\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo trat\u00c3\u00a1ndose de ejecuciones extrajudiciales es com\u00c3\u00ban que la necropsia no coincida con el relato de los hechos. Sobre el particular se expuso:89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La necropsia determin\u00c3\u00b3 que la trayectoria en todas ellas fue postero-anterior, es decir de espalda. Al respecto se destacan los siguientes apartes: 1.1.- Orificio de entrada: De 0.8 x 0.8 cms sin ahumamiento, ni tatuaje en 4 espacio intercostal izquierdo con l\u00c3\u00adnea axilar anterior a 17 cms de la l\u00c3\u00adnea media y 47 cms del v\u00c3\u00a9rtice.1.2.- Orificio de salida: De bordes irregulares de 3 x 2 cms en 7\u00c2\u00ba espacio intercostal izquierdo con l\u00c3\u00adnea medio clavicular a 7 cms de la l\u00c3\u00adnea media y 55 cms del v\u00c3\u00a9rtice.1.3.- Lesiones: Piel, tejido celular subcut\u00c3\u00a1neo, m\u00c3\u00basculos intercostales, pulm\u00c3\u00b3n izquierdo, coraz\u00c3\u00b3n, pulm\u00c3\u00b3n derecho, arcos costales anteriores derechos, piel y sale.1.4.- Trayectoria: izquierda-derecha supero-inferior postero-anterior ligeramente.2.1.- Orificio de entrada: De proyectil de arma de fuego de 0.8 x 0.8 cms en 8\u00c2\u00ba espacio intercostal izquierdo con l\u00c3\u00adnea axilar posterior a 17 cms de la l\u00c3\u00adnea media y 45 cms del v\u00c3\u00a9rtice. No hay tatuaje ni ahumamiento.2.2.- Orificio de salida: De 4 x 2.5 cms de bordes evertidos en mesog\u00c3\u00a1strio derecho a 5 cms de la l\u00c3\u00adnea media y 62 cms del v\u00c3\u00a9rtice.2.3.- Lesiones: Piel, tejido celular subcut\u00c3\u00a1neo, m\u00c3\u00basculos intercostales izquierdos, pulm\u00c3\u00b3n derecho, diafragma, h\u00c3\u00adgado, piel y sale.2.4.- Trayectoria: supero-inferior izquierda-derecha postero-anterior (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>El Teniente John William \u00c3\u0081vila Pineda rindi\u00c3\u00b3 tres versiones sobre lo ocurrido, cada una con elementos distintos. En el informe de los hechos, por ejemplo, da cuenta de la presencia de un cami\u00c3\u00b3n que transportaba cemento; luego de una motocicleta con dos personas que al parecer ven\u00c3\u00adan de una fiesta; minutos despu\u00c3\u00a9s de un veh\u00c3\u00adculo Mazda, cuyos ocupantes manifestaron que se dirig\u00c3\u00adan a la poblaci\u00c3\u00b3n del Bordo (Cauca), con el objetivo de adquirir equipos de electricidad y quince minutos m\u00c3\u00a1s tarde, del veh\u00c3\u00adculo de placas VQG-693, en el que se transportaban los se\u00c3\u00b1ores Nelson William Mill\u00c3\u00a1n Alvarado y Manzur G\u00c3\u00b3mez Rodr\u00c3\u00adguez, respecto de quienes se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no atendieron las voces de alto, \u00e2\u20ac\u0153procedi\u00c3\u00a9ndose por parte de los ocupantes una reacci\u00c3\u00b3n violenta\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, haciendo un an\u00c3\u00a1lisis integral de las pruebas, la Sala no encuentra acreditado el enfrentamiento armado alegado por la demandada y, por tanto, que los uniformados que integraban el ret\u00c3\u00a9n militar hubieran causado la muerte del se\u00c3\u00b1or Mill\u00c3\u00a1n Alvarado en leg\u00c3\u00adtima defensa. (\u00e2\u20ac\u00a6) Aunado a lo anterior, la necropsia arroja que los tres impactos fueron recibidos por la espalda. De esta forma, la Fuerza P\u00c3\u00bablica incumpli\u00c3\u00b3 con el mandato constitucional, pues en lugar de proteger la vida del se\u00c3\u00b1or Mill\u00c3\u00a1n Alvarado termin\u00c3\u00b3 con ella, cuando, si sospechaba de su conducta, tendr\u00c3\u00ada que haber logrado su captura sin afectar su integridad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, el Consejo de Estado ha precisado que trat\u00c3\u00a1ndose de ejecuciones extrajudiciales la prueba indiciaria constituye un elemento relevante para determinar la responsabilidad estatal, ya que en el com\u00c3\u00ban de los casos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentan estos delitos, los est\u00c3\u00a1ndares probatorios en sede judicial administrativa deben flexibilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar: (i) si existe inmediatez en la presente tutela, (ii) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n contra sentencias, (iii) si la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n, incurri\u00c3\u00b3 en un exceso ritual manifiesto al exigir el certificado de defunci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra, (iv) si la decisi\u00c3\u00b3n que se cuestiona incurri\u00c3\u00b3 en insuficiencia y\/o ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n judicial y por \u00c3\u00baltimo (v) si el Tribunal Administrativo Itinerante valor\u00c3\u00b3 las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00c3\u00a1lisis de las causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Inmediatez en el asunto sub examine \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00c3\u00b3n, encuentra la Sala que la decisi\u00c3\u00b3n atacada se profiri\u00c3\u00b3 el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n profiri\u00c3\u00b3 fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa, decisi\u00c3\u00b3n que fue notificada por edicto y desfijado el 15 de diciembre de ese mismo a\u00c3\u00b1o. Por su parte, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta el 12 de julio de 2016, es decir transcurrido 6 meses y 27 d\u00c3\u00adas desde la ejecutoria de la decisi\u00c3\u00b3n desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00c3\u00a1lisis llevado a cabo en el proceso de tutela, los jueces de instancia indicaron que la acci\u00c3\u00b3n fue interpuesta por fuera del t\u00c3\u00a9rmino razonable, ya que pasaron m\u00c3\u00a1s de 6 meses desde el momento en el cual fue notificada por edicto dicha decisi\u00c3\u00b3n y la presentaci\u00c3\u00b3n del amparo, raz\u00c3\u00b3n por la cual no se satisfac\u00c3\u00ada el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad las cosas, seg\u00c3\u00ban los par\u00c3\u00a1metros fijados por el Consejo de Estado, existe un plazo de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales se ejerci\u00c3\u00b3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera que no es admisible constitucionalmente la imposici\u00c3\u00b3n de un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, toda vez que la literalidad del art\u00c3\u00adculo 86 Superior propugna por permitir la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00e2\u20ac\u0153en todo momento y lugar\u00e2\u20ac\u009d. En consecuencia, llama la atenci\u00c3\u00b3n que el m\u00c3\u00a1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Contencioso Administrativa pretenda desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha se\u00c3\u00b1alado la presentaci\u00c3\u00b3n en un tiempo razonable que atienda las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el asunto sub examine esta Corporaci\u00c3\u00b3n estima que seg\u00c3\u00ban las circunstancias propias del asunto no se desprende una tardanza excesiva en la interposici\u00c3\u00b3n del amparo. En efecto, la complejidad de la materia controvertida, en la cual se discuten cuestiones como graves violaciones a los derechos humanos, reparaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico, alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primac\u00c3\u00ada de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este asunto se discuten derechos fundamentales de una presunta v\u00c3\u00adctima del Estado, subrogados con su fallecimiento en un grupo familiar que se expone vulnerable. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que la tutela fue interpuesta en un margen razonable de tiempo, que dada la relevancia constitucional del asunto en discusi\u00c3\u00b3n, aumenta la flexibilidad de este presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s ha de resaltarse que solo la investigaci\u00c3\u00b3n penal del radicado No. 4108 consta de 9 cuadernos cada uno con aproximadamente 300 folios, raz\u00c3\u00b3n por la cual se estima m\u00c3\u00a1s que razonable el t\u00c3\u00a9rmino de 6 meses y 27 d\u00c3\u00adas para la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la procedencia oportuna de la acci\u00c3\u00b3n de tutela constituye una garant\u00c3\u00ada propia de la autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, que debe de acuerdo a las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas que rodean el asunto sometido a consideraci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, el juez constitucional estudiar\u00c3\u00a1 en cada caso concreto si la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n en un determinado momento fue razonable y proporcional, sin que le sea dable declarar de plano la improcedencia del amparo con fundamento en que se cumplieran seis meses de tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto resulta de la mayor importancia si se tiene en cuenta que la \u00c3\u00banica raz\u00c3\u00b3n por la cual no se analiz\u00c3\u00b3 el fondo de la tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares y otros, radic\u00c3\u00b3 en la carencia de inmediatez en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, sin que se entrara a analizar la razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto, teniendo en cuenta la complejidad y particularidades que reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, despacho desfavorablemente la falta de inmediatez hallada por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. As\u00c3\u00ad mismo, advertir\u00c3\u00a1 a todas las autoridades que deben observar los precedentes de la Corte Constitucional, como \u00c3\u00b3rgano de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional,\u00a0cuando interpreten el requisito de la inmediatez en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, como la sentencia T-246 de 2015 lo afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011, declar\u00c3\u00b3 exequibles el inciso primero y el inciso s\u00c3\u00a9ptimo del art\u00c3\u00adculo 102 de la Ley 1437 de 2011 sobre extensi\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, \u00e2\u20ac\u0153entendi\u00c3\u00a9ndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00c3\u00b3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes\u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00c3\u00b3n de los asuntos de su competencia\u00e2\u20ac\u009d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n, que el garante e int\u00c3\u00a9rprete autorizado de la Constituci\u00c3\u00b3n, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte Constitucional, a trav\u00c3\u00a9s de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En el caso concreto, el estudio \u00a0de la inmediatez en la acci\u00c3\u00b3n de tutela, guarda relaci\u00c3\u00b3n con la interpretaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n y los derechos fundamentales, por ende, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relaci\u00c3\u00b3n con la jurisprudencia de los \u00c3\u00b3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa, dada la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el int\u00c3\u00a9rprete autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, incurren en una causal espec\u00c3\u00adfica de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, valga recordar que el Consejo de Estado cuando act\u00c3\u00baa como juez constitucional lo hace en calidad de juez de instancia, no como \u00c3\u00b3rgano de cierre de la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional. As\u00c3\u00ad, en esta oportunidad, al fallar como juez de segunda instancia con base en un precedente de esa jurisdicci\u00c3\u00b3n, unific\u00c3\u00b3 la interpretaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, vulnerando el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y la cosa juzgada constitucional, toda vez que al establecer un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad reprodujo el contenido de un acto jur\u00c3\u00addico declarado inexequible por esta Corporaci\u00c3\u00b3n mediante Sentencia C-543 de 1992\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00c3\u00addico puesto a consideraci\u00c3\u00b3n por los accionantes reviste de relevancia constitucional, ya que se refiere a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y reparaci\u00c3\u00b3n integral de las presuntas v\u00c3\u00adctimas en principio vulnerados por \u00a0el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio, al negar el derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n integral de los familiares del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine al estar en presencia de\u00a0un proceso judicial de segunda instancia, y al no existir recursos ordinarios contra la decisi\u00c3\u00b3n que pone fin al proceso, los accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida se evidencia que tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n contemplado en el art\u00c3\u00adculo 248 de la Ley 1437 de 2011, ello debido a que las causales que habilitan su procedencia se caracterizan por ser taxativas y adem\u00c3\u00a1s tener naturaleza restrictiva90, y en esa medida no se compaginan con las causales generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela descritas por los accionantes. As\u00c3\u00ad las cosas es claro, que aspectos como la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas o la existencia de una decisi\u00c3\u00b3n carente de motivaci\u00c3\u00b3n no pueden ser cuestionadas a trav\u00c3\u00a9s de este recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0La tutela identifica la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado por los accionantes se identifican de manera clara tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n, como los derechos aparentemente trasgredidos con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio. En esta medida estructuran cargos seg\u00c3\u00ban los cuales las providencias cuestionadas incurrieron en: (i) defecto factico, (ii) defecto procedimental y (iii) ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00c3\u00b3n de tutela se dirige contra una decisi\u00c3\u00b3n adoptada en el marco de una acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa y en esa medida el requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00c3\u00a1 a examinar si se configuran los defectos alegados por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00c3\u00a1lisis de las causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00c3\u00a1metros internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales plasmados en las consideraciones generales de esta providencia, este Tribunal procede a analizar las decisiones proferidas en el marco del proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa, con especial atenci\u00c3\u00b3n en los medios valorativos y probatorios que sustentan la medida de no reconocer la responsabilidad de la Naci\u00c3\u00b3n- Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se centrar\u00c3\u00a1 en primera medida en la motivaci\u00c3\u00b3n del fallo que aqu\u00c3\u00ad se cuestiona. Posteriormente, se analizar\u00c3\u00a1 si la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 analiz\u00c3\u00b3 adecuadamente el material probatorio que se le traslad\u00c3\u00b3 a trav\u00c3\u00a9s del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00c3\u00ada 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Villavicencio, bajo el radicado No. 4108. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00c2\u00bfEl Tribunal Administrativo incurri\u00c3\u00b3 en exceso ritual manifiesto y defecto f\u00c3\u00a1ctico al no tener por probado el da\u00c3\u00b1o (muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra) por no estar soportado en el expediente el respectivo registro civil de defunci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. El proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa que culmin\u00c3\u00b3 con la decisi\u00c3\u00b3n judicial que aqu\u00c3\u00ad se censura fue iniciado por los accionantes por la presunta ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra a manos de miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional el 7 de diciembre de 2005, en la vereda La Ceiba, municipio de Calamar \u00e2\u20ac\u201c Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso contencioso administrativo el apoderado inform\u00c3\u00b3 al juez administrativo que al momento de la presentaci\u00c3\u00b3n de la demanda no era posible contar con el respectivo registro civil de defunci\u00c3\u00b3n, toda vez que\u00e2\u20ac\u0153el terror que ejercieron a la esposa de la v\u00c3\u00adctima impidi\u00c3\u00b3 que su esposa lo reconociera y por ello no existe registro de defunci\u00c3\u00b3n, lo \u00c3\u00banico con lo que se cuenta es con su acta de inspecci\u00c3\u00b3n del cad\u00c3\u00a1ver No.167 de 2005 que reposa en el Juzgado 62 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar de San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare, donde se adelanta la investigaci\u00c3\u00b3n por la muerte del se\u00c3\u00b1or Medina\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00c3\u00b3n fue examinada por la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio, (juez de primera instancia), quien realiz\u00c3\u00b3 un an\u00c3\u00a1lisis del acervo probatorio obrante en el expediente, se\u00c3\u00b1alando que de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 todos los hechos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil y para probar el fallecimiento de una persona este hecho debe registrarse. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia encontr\u00c3\u00b3 que dicho asunto resultaba imperioso exigir la prueba solemne del estado civil del mismo, motivo por el cual era indispensable determinar si los argumentos esgrimidos por los demandantes resultan suficientes para justificar la ausencia de este documento, por lo que expres\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153manifestaron los demandantes que la imposibilidad de registrar el deceso de su familiar en el registro civil obedeci\u00c3\u00b3 a que su cuerpo fue sepultado por los miembros del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional como NN, y que debido a las amenazas de las que ha sido sujeto la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares, se ha visto impedida a iniciar el tr\u00c3\u00a1mite correspondiente. Sin embargo, para el despacho no se encuentra acreditada ninguna de estas circunstancias, pues es de advertir que lo \u00c3\u00banico que fue arrimado al expediente con la finalidad de probar la existencia del da\u00c3\u00b1o antijur\u00c3\u00addico es la copia simple de una inspecci\u00c3\u00b3n de cad\u00c3\u00a1ver vista a folio 128 a 132, no obstante la misma \u00e2\u20ac\u0153no hace referencia de que se trate del cuerpo del familiar de los demandantes\u00e2\u20ac\u009d, raz\u00c3\u00b3n por la que ese despacho no lo tiene como prueba\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de apelaci\u00c3\u00b3n presentado por el apoderado de la parte actora se expuso que el juez de instancia hab\u00c3\u00ada errado al considerar que la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra solo pod\u00c3\u00ada ser demostrada mediante la presentaci\u00c3\u00b3n del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n, ya que exist\u00c3\u00adan otras pruebas en el plenario que indicaban claramente que el se\u00c3\u00b1or Medina fue enterrado en el lote No 222 del sector N.N del parque cementerio Jardines del Para\u00c3\u00adso en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n, refiri\u00c3\u00b3 sobre este aspecto un escueto razonamiento aduciendo lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Asimismo, Oficio No.1999 SIJIN DEGUV, allegando Tarjeta Necrodactilar tomada al sujeto N seg\u00c3\u00ban acta de inspecci\u00c3\u00b3n cad\u00c3\u00a1ver y visible a folios 126 a 132, c.1, no hace menci\u00c3\u00b3n a que se trate del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada informa que el Tribunal Administrativo desconoci\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y reparaci\u00c3\u00b3n integral de las v\u00c3\u00adctimas, por cuanto no analiz\u00c3\u00b3 que el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n que comprobar\u00c3\u00ada la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina no fue allegado por simple negligencia, sino debido a que: \u00e2\u20ac\u0153El cuerpo del se\u00c3\u00b1or Medina fue enterrado como N.N. y registrado como persona dada de baja en combate. El cuerpo de Fabio Medina Guerra fue encontrado hasta a\u00c3\u00b1os m\u00c3\u00a1s tarde, ya que debido a las intimidaciones en contra de la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares y el desplazamiento forzado que sufri\u00c3\u00b3 con sus hijos, resultaba imposible la ubicaci\u00c3\u00b3n y el reconocimiento del cuerpo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar que conforme se precis\u00c3\u00b3 en la solicitud de medida de aseguramiento y calificaci\u00c3\u00b3n adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n contra los procesados Javier Arias Guevara y otros, de fecha 3 de febrero de 2012, el cuerpo de Fabio Medina fue enterrado en el lote No 222 del sector N.N del parque cementerio Jardines del Para\u00c3\u00adso en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare, y solo hasta cuando se realiz\u00c3\u00b3 la exhumaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153fue cotejada la muestra de ADN del menor Fabio Enrrique Medina Olivares con dichos restos arrojaron que exist\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s del 99.9% de probabilidad que fuese su hijo dando as\u00c3\u00ad por reconocido finalmente los restos\u00e2\u20ac\u009d91. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Ante la situaci\u00c3\u00b3n descrita, la Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por parte del juez y Tribunal contencioso administrativo al obviar las alternativas que le ofrec\u00c3\u00ada el ordenamiento jur\u00c3\u00addico y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado, para subsanar la falta de solemnidad (registro civil de defunci\u00c3\u00b3n) en la demostraci\u00c3\u00b3n del fallecimiento de una persona en asuntos de reparaci\u00c3\u00b3n directa. Tal omisi\u00c3\u00b3n constituye un defecto que encaja dentro de la categor\u00c3\u00ada de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, que como consecuencia deriv\u00c3\u00b3 en la omisi\u00c3\u00b3n e indebida valoraci\u00c3\u00b3n de las dem\u00c3\u00a1s pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurri\u00c3\u00b3 concomitantemente en un defecto f\u00c3\u00a1ctico como a continuaci\u00c3\u00b3n se procede a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala quisiera precisar que comparte el criterio del Tribunal Administrativo Itinerante en cuanto a la imposibilidad por \u00e2\u20ac\u0153regla general\u00e2\u20ac\u009d de probar la muerte o fallecimiento de una persona sin la solemnidad que el Decreto 1260 de 1970 establece. Este requisito, aportar el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n, tiene una importancia cardinal en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico en tanto garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y legalidad de las actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n. Empero, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, en casos excepcionales cuando se presentan razones no imputables a la parte interesada es posible dar por probada la muerte sin necesidad de acudir a la solemnidad o aplicar el sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente para la Corte que la ausencia de la prueba solemne del da\u00c3\u00b1o alegado por los demandantes, esto es, de la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, no es imputable a la parte actora. \u00a0Por tratarse de un documento p\u00c3\u00bablico, el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo puede ser expedido por la autoridad competente y requiere de autorizaci\u00c3\u00b3n judicial en los casos en los que no obedece a causas naturales. Por lo tanto, ante la inhumaci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina como N.N en el parque cementerio Jardines del Para\u00c3\u00adso en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare no pod\u00c3\u00ada exigirse a los demandantes la presentaci\u00c3\u00b3n de tal documento como prueba ineludible de la existencia del da\u00c3\u00b1o antijuridico, m\u00c3\u00a1s aun si se tiene en cuenta que durante todo el proceso los aqu\u00c3\u00ad accionantes precisaron que las amenazas contra su vida y el desplazamiento al que tuvieron que someterse les impidi\u00c3\u00b3 adelantar los tr\u00c3\u00a1mites necesarios para lograr \u00a0la expedici\u00c3\u00b3n del acta de defunci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, debido a las particulares circunstancias que rodean el presente caso, ser\u00c3\u00ada desproporcionado negar la existencia del da\u00c3\u00b1o, muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, debido a la inexistencia del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n para la fecha de presentaci\u00c3\u00b3n de la demanda. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la flexibilizaci\u00c3\u00b3n de los est\u00c3\u00a1ndares probatorios cuando se alega la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, este Tribunal considera que la falta del referido documento no es obst\u00c3\u00a1culo para que el juzgador cumpla con las obligaciones y deberes que le impone el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, en particular la utilizaci\u00c3\u00b3n de las facultades y medios que este le confiere para lograr la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte los argumentos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n, ya que al afirmarse que \u00e2\u20ac\u0153la inspecci\u00c3\u00b3n de cad\u00c3\u00a1ver vista a folio 128 a 132, no permite evidenciar que se trate del cuerpo del familiar de los demandantes\u00e2\u20ac\u009d, se incurri\u00c3\u00b3 a todas luces en una consideraci\u00c3\u00b3n que renuncia a la b\u00c3\u00basqueda de la verdad jur\u00c3\u00addica objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine no puede desconocerse que existe certeza de que el cuerpo de Fabio Medina Guerra evidentemente estaba sepultado en el lote No 222 del sector N.N del parque cementerio Jardines del Para\u00c3\u00adso, en San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare; esto porque la muestra de ADN tomada al cad\u00c3\u00a1ver que se encontraba sepultado y al menor Fabio Enrrique Medina Olivares arrojaron que exist\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s del 99.9% de probabilidad que fuere su hijo, y, en esa medida, las afirmaciones realizadas por los jueces contenciosos administrativos de instancia claramente se erigen como un obst\u00c3\u00a1culo innecesario para que se logren los fines de la justicia material, esto es, resolver las controversias jur\u00c3\u00addicas de fondo conforme a los elementos probatorios existentes. En esta perspectiva, la exigencia de una formalidad no puede elevarse a rango tal que su incumplimiento implique la negaci\u00c3\u00b3n de la justicia misma y por tanto, de la certidumbre en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la existencia del da\u00c3\u00b1o (muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina) debido a la inexistencia del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n resulta inadmisible y contradictorio, en tanto los jueces contencioso administrativos desconocen abiertamente su deber constitucional derivado de su funci\u00c3\u00b3n judicial de utilizar los mecanismos judiciales que le provee el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para lograr la justicia material propia del Estado constitucional de derecho. As\u00c3\u00ad las cosas, resulta una\u00a0inconsistencia pragm\u00c3\u00a1tica, que los juzgadores evidencien la carencia de un elemento necesario para impartir justicia y que no utilicen las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para subsanarla o hallar la verdad de los hechos. Adicionalmente, vale la pena precisar que cuando el juez adopta dicha postura, desconoce abiertamente su rol de director del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Como se expuso en las consideraciones generales de este fallo, cuando se trata develar la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, no opera con toda su formalidad el esquema de justicia rogada aplicable a otros \u00c3\u00a1mbitos jurisdiccionales en tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la justicia en particular, y porque tales \u00c3\u00a1mbitos de regulaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n revestidos de principios constitucionales de especial observancia. En este contexto, en virtud de las facultades otorgadas por la ley y la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de los jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, es claro que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n debieron decretar oficiosamente las pruebas o dispuesto las \u00c3\u00b3rdenes complementarias pertinentes que hubieren considerado necesarias para resolver la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n es consciente de la relevancia de la independencia y autonom\u00c3\u00ada en la funci\u00c3\u00b3n judicial, en especial en asuntos relativos a la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria. No obstante, ello no es excusa para adoptar decisiones carentes de valoraci\u00c3\u00b3n o prescribiendo de la prevalencia del derecho sustancial ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garant\u00c3\u00ada de derechos sustanciales como el que en su momento reclamaban los aqu\u00c3\u00ad accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante recordar que en los eventos en los cuales el ciudadano cuenta con menores recursos y facultades para discutir una decisi\u00c3\u00b3n judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligaci\u00c3\u00b3n de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administraci\u00c3\u00b3n de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la funci\u00c3\u00b3n de administraci\u00c3\u00b3n de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de b\u00c3\u00basqueda de la verdad real, realizaci\u00c3\u00b3n de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber del juez, de haberse adecuadamente ejecutado le habr\u00c3\u00ada permitido al menos al Tribunal de segunda instancia percatarse que a la fecha de expedici\u00c3\u00b3n de su decisi\u00c3\u00b3n, el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra ya hab\u00c3\u00ada sido proferido, tal y como lo pudo observar esta Corporaci\u00c3\u00b3n. En este orden de ideas vale la pena destacar que consta en las pruebas obrantes en el proceso penal que por orden judicial se reporta el deceso del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra en el Registro civil de defunci\u00c3\u00b3n, fechado 4 de noviembre de 2014. (folio 71 cuaderno 9 del proceso penal), cuando la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal fue del 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, para esta Corporaci\u00c3\u00b3n, negar la existencia del da\u00c3\u00b1o (muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina) debido a la inexistencia del registro civil de defunci\u00c3\u00b3n no solo constituye un excesivo formalismo procesal, sino que hace nugatorio el derecho de los accionantes al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Ante tal escenario, la Corte encuentra que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de los derechos sustanciales de la parte demandante en particular; y adicionalmente, conllev\u00c3\u00b3 a la omisi\u00c3\u00b3n en la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas que deb\u00c3\u00adan tenerse en cuenta para la decisi\u00c3\u00b3n de fondo, con lo cual se incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico al pretermitir la evaluaci\u00c3\u00b3n de elementos de juicio fundamentales para el proceso (dimensi\u00c3\u00b3n negativa del defecto f\u00c3\u00a1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00c2\u00bfLa sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo incurri\u00c3\u00b3 en insuficiencia y\/o ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n judicial? \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. El escrito de tutela aduce que se configur\u00c3\u00b3 un defecto por indebida motivaci\u00c3\u00b3n en la decisi\u00c3\u00b3n del 26 de noviembre de 2015, esto debido a que no fueron tenidos en cuenta, ni valorados los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos puestos a consideraci\u00c3\u00b3n en el proceso penal, los cuales permit\u00c3\u00adan atribuir v\u00c3\u00ada indiciaria responsabilidad al Ej\u00c3\u00a9rcito en la ejecuci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente la tutela que aqu\u00c3\u00ad se estudia parte del supuesto que se desconocieron varios informes t\u00c3\u00a9cnicos y cient\u00c3\u00adficos que permiten concluir la responsabilidad del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. Vale la pena resaltar los cuestionamientos que durante el proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa y la tutela se esbozaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de las falencias argumentativas supuestamente contenidas en la decisi\u00c3\u00b3n que aqu\u00c3\u00ad se analiza, la tutela presentada expuso lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153como podemos observar, tanto en la primera como en la segunda instancia los falladores dentro del proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa no argumentan por qu\u00c3\u00a9 consideran que el plenario es insuficiente, sin ninguna consideraci\u00c3\u00b3n o an\u00c3\u00a1lisis alguno, ya que c\u00c3\u00b3mo se explic\u00c3\u00b3 anteriormente no era posible mantener dicha posici\u00c3\u00b3n debido a la extensi\u00c3\u00b3n y abundante material probatorio existente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este sentido, el escrito de los demandantes consider\u00c3\u00b3 que se vulner\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso ya que una gran variedad de declaraciones no fueron objeto de valoraci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad mismo, expuso que otra prueba pericial relevante que fue desconocida, es el estudio que se hizo del arma supuestamente encontrada al lado del cad\u00c3\u00a1ver de la v\u00c3\u00adctima, y con la cual presuntamente intent\u00c3\u00b3 disparar a la tropa, por cuanto: \u00e2\u20ac\u0153en el Informe de Laboratorio No. 135 del 12 de marzo de 2010 consta los defectos que present\u00c3\u00b3 el arma y la inaptitud de este para disparar sin poner en peligro la vida del tirador\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00c3\u00ban los argumentos de los accionantes si los jueces hubieran estudiado esta prueba con detenimiento, probablemente se hubieran preguntado c\u00c3\u00b3mo un arma en estas condiciones podr\u00c3\u00ada haber sido utilizada en combate, y adem\u00c3\u00a1s de interpretar, conforme a las dem\u00c3\u00a1s pruebas que el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra no se encontraba armado y que el arma fue puesta una vez finalizado el combate. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00c3\u00ad mismo, precisaron los actores que los fallos cuestionados en ning\u00c3\u00ban momento hicieron referencia a las inconsistencias existentes en el protocolo de necropsia m\u00c3\u00a9dico legal efectuado sobre el cad\u00c3\u00a1ver del se\u00c3\u00b1or Medina Guerra por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se reconoci\u00c3\u00b3 que las lesiones producidas por el impacto de arma de fuego, no concuerdan con la trayectoria y la descripci\u00c3\u00b3n del supuesto combate. Expuso la tutela que: \u00e2\u20ac\u0153en el Informe de Investigador de Campo No. 436, se registraron los planos topogr\u00c3\u00a1ficos del sitio de ocurrencia de los hechos, y las trayectorias de disparos de acuerdo a la versi\u00c3\u00b3n de varios militares del Batall\u00c3\u00b3n de Contraguerrilla No. 61 &#8220;H\u00c3\u00a9roes de Mit\u00c3\u00ba&#8221; de la Brigada M\u00c3\u00b3vil No. 7 del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, quienes actualmente est\u00c3\u00a1n en condici\u00c3\u00b3n de acusados en el proceso penal. Tales versiones no coinciden con las evidencias halladas en el cuerpo de Fabio Medina, y desvirt\u00c3\u00baan la teor\u00c3\u00ada del caso relacionada con un presunto combate entre miembros de la Fuerza P\u00c3\u00bablica y el fallecido\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el eje de la presente discusi\u00c3\u00b3n radica en identificar si la decisi\u00c3\u00b3n del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 los indicios y pruebas documentales obrantes en el proceso penal, a continuaci\u00c3\u00b3n se referir\u00c3\u00a1n los argumentos esbozados en la providencia en comento que refieren a las razones por las cuales no encontr\u00c3\u00b3 responsabilidad por el Ej\u00c3\u00a9rcito en la muerte del se\u00c3\u00b1or Medina Guerra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, del material probatorio que se relacion\u00c3\u00b3, no se puede deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdi\u00c3\u00b3 la vida el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, tal como lo expuso el A quo, pues si bien es cierto, se adjuntaron la plenario (sic) una serie de documentos, como lo son la Certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la Asociaci\u00c3\u00b3n de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada del Guaviare, en la que se informa que la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares, se encuentra inscrita all\u00c3\u00ad desde el 30 de abril de 2006, diversos derechos de petici\u00c3\u00b3n, poniendo en conocimiento de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, el Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la Defensor\u00c3\u00ada del pueblo, la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, denuncia penal ante la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, piezas del sumario No.4108 en la que se anexa la notificaci\u00c3\u00b3n de la providencia calendada el 30 de noviembre de 212 por medio de la cual en segunda instancia se resuelve confirmar la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n, las mismas no nos llevan a la certeza de c\u00c3\u00b3mo ocurrieron los hechos, si los mismo son imputables a la Naci\u00c3\u00b3n Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, tal como lo expone los demandantes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La otra consideraci\u00c3\u00b3n vertida en la sentencia precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153De la misma forma, las pruebas testimoniales de los se\u00c3\u00b1ores Mar\u00c3\u00ad\u00c3\u00a1 Helena Fern\u00c3\u00a1ndez Torres y Arcangel Cadena Tavera, son contundentes en se\u00c3\u00b1alar, que no les consta los hechos. Como lo ha precisado el H. Consejo de Estado en varias oportunidades, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento f\u00c3\u00a1ctico de la demanda, de modo que la mera afirmaci\u00c3\u00b3n de los mismos no sirve para ello. As\u00c3\u00ad, es, necesario establecer cu\u00c3\u00a1l es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el da\u00c3\u00b1o y que permite imputarle responsabilidad a aqu\u00c3\u00a9l, situaci\u00c3\u00b3n que ac\u00c3\u00a1 no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumpli\u00c3\u00b3 con la carga probatoria m\u00c3\u00adnima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa por parte de la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n que los anteriores p\u00c3\u00a1rrafos son los \u00c3\u00banicos razonamientos contenidos en el fallo de fecha 26 de noviembre de 2015, que sustentan la imposibilidad de condenar a la Naci\u00c3\u00b3n- Ministerio de Defensa Nacional por la ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial del se\u00c3\u00b1or Medina Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Para la Corte Constitucional se evidencia que en el proceso de la referencia efectivamente se present\u00c3\u00b3 un defecto por ausencia de motivaci\u00c3\u00b3n en la decisi\u00c3\u00b3n del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n. En este sentido, esta Sala considera que la simple afirmaci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban la cual \u00e2\u20ac\u0153del material probatorio que se relacion\u00c3\u00b3, no se puede deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como como ocurrieron los hechos donde perdi\u00c3\u00b3 la vida el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina\u00e2\u20ac\u009d, no cumple con el deber que tienen los jueces de motivar y explicar detalladamente las razones en las que se fundamentan sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falencia cobra especial importancia si adem\u00c3\u00a1s tenemos en cuenta que en el expediente penal obran pruebas t\u00c3\u00a9cnicas y testimoniales que por la gravedad de sus conclusiones debieron ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del juez contencioso administrativo. As\u00c3\u00ad las cosas, si bien el an\u00c3\u00a1lisis del material probatorio, as\u00c3\u00ad como la construcci\u00c3\u00b3n y elaboraci\u00c3\u00b3n de los fundamentos sobre los cuales se estructura un fallo hace parte de la autonom\u00c3\u00ada judicial, no es \u00c3\u00b3bice para que la decisi\u00c3\u00b3n del 26 de noviembre de 2015 realizara alg\u00c3\u00ban tipo de razonamiento o valoraci\u00c3\u00b3n que permitiera establecer la existencia o no de responsabilidad estatal basada en los hechos, actuaciones y omisiones referidas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00c3\u00b3 el escrito de tutela que en el marco del proceso penal se recaud\u00c3\u00b3 material probatorio suficiente para inferir la responsabilidad extracontractual por falla en el servicio a cargo de la entidad p\u00c3\u00bablica en los hechos acaecidos. Espec\u00c3\u00adficamente, adujo que el Tribunal Administrativo no estudi\u00c3\u00b3 el hecho que la versi\u00c3\u00b3n de ejecuci\u00c3\u00b3n extrajudicial rese\u00c3\u00b1ada por la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares se corrobora con testimonios rendidos por varios vecinos y conocidos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto esta Corporaci\u00c3\u00b3n considera que las afirmaciones realizadas por el Tribunal Administrativo Itinerante para desestimar la responsabilidad estatal en la muerte del se\u00c3\u00b1or Medina Guerra, en ning\u00c3\u00ban momento valor\u00c3\u00b3 o siquiera analiz\u00c3\u00b3 \u00a0importantes pruebas que obraban en el expediente penal, tales como lo son: (i) los cuestionamientos referentes a la aptitud del arma supuestamente utilizada por el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina Guerra para enfrentar a la tropa, (ii) el protocolo de necropsia no coincide con las versiones de los implicados, (iii) ni se pregunt\u00c3\u00b3 \u00c2\u00bfc\u00c3\u00b3mo sab\u00c3\u00adan cu\u00c3\u00a1ntos cartuchos ten\u00c3\u00ada la pistola? (iv) existen importantes divergencias en los testimonios respecto al lugar donde se adelant\u00c3\u00b3 el enfrentamiento, (v) o interrogarse la raz\u00c3\u00b3n por la cual \u00c2\u00bflos militares se encontraban en l\u00c3\u00adnea de tiro entre ellos? y (vi) \u00c2\u00bflos militares aceptaron comida y bebida de la esposa de un guerrillero que acababan de dar de baja en combate? \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Corporaci\u00c3\u00b3n la decisi\u00c3\u00b3n del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Itinerante con Sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n, no analiz\u00c3\u00b3 ni mucho menos tuvo en cuenta: (i) los alegatos de las partes, (ii) los argumentos de la apelaci\u00c3\u00b3n, ni (iii) el conjunto del material probatorio que obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, la importancia que tiene el deber de motivar las decisiones judiciales. En este sentido, la Corte Interamericana ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser consideradas arbitrarias y que adem\u00c3\u00a1s deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.92 Para este Tribunal dicho deber se ve reforzado en presencia de casos en los cuales se discute la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, ya que especialmente en dichos supuestos el deber de motivaci\u00c3\u00b3n de los fallos de los jueces se constituye en una de las \u00e2\u20ac\u0153debidas garant\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d que consagra el art\u00c3\u00adculo 8.1 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la obligaci\u00c3\u00b3n de motivar la decisi\u00c3\u00b3n judicial, la Corte Interamericana explic\u00c3\u00b3 que es \u00c3\u00batil para demostrar que ha existido una valoraci\u00c3\u00b3n y ponderaci\u00c3\u00b3n de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisi\u00c3\u00b3n es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto, sostuvo el alto tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Las decisiones (judiciales) deben exponer, a trav\u00c3\u00a9s de una argumentaci\u00c3\u00b3n racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento se\u00c3\u00b1alado en las peticiones, sino puede variar seg\u00c3\u00ban la naturaleza de la decisi\u00c3\u00b3n. Corresponde analizar en cada caso si dicha garant\u00c3\u00ada ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jur\u00c3\u00addica exija que la decisi\u00c3\u00b3n sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivaci\u00c3\u00b3n y fundamentaci\u00c3\u00b3n deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y dem\u00c3\u00a1s elementos que justifican la concesi\u00c3\u00b3n o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respet\u00c3\u00a1ndose las garant\u00c3\u00adas adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d94 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que los argumentos del Tribunal demandado seg\u00c3\u00ban los cuales \u00e2\u20ac\u0153del material probatorio que se relacion\u00c3\u00b3, no se puede deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como como ocurrieron los hechos donde perdi\u00c3\u00b3 la vida el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina\u00e2\u20ac\u009d, claramente desconoce una realidad procesal que se desprende de la lectura de las pruebas obrantes en el proceso penal, ya que si bien, eventualmente, puede llegar a afirmarse que hay ausencia de responsabilidad estatal en la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, ser\u00c3\u00ada una imprecisi\u00c3\u00b3n afirmar que no existen pruebas que lleven a por lo menos estructurar un debate respecto a la existencia o no de los hechos que alega la parte demandante. Es precisamente la estructuraci\u00c3\u00b3n argumentativa que despache o valore estas circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que lleva a esta Corte a considerar la inexistencia de valoraci\u00c3\u00b3n probatoria por parte del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto esta Corporaci\u00c3\u00b3n dejar\u00c3\u00a1 sin efectos la decisi\u00c3\u00b3n proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Itinerante con Sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n a fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y ordenar\u00c3\u00a1 al Tribunal Administrativo del Meta, que en el t\u00c3\u00a9rmino de treinta (30) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, expida una nueva decisi\u00c3\u00b3n en la cual no se incurra en las falencias ya referidas, es decir: (i) el nuevo fallo que se expida debe reconocer que por las particulares circunstancias de este caso no fue posible allegar registro civil de defunci\u00c3\u00b3n en la oportunidad procesal oportuna (a pesar de que a la fecha ya existe) y (ii) se motive la decisi\u00c3\u00b3n valorando las pruebas existentes en el proceso penal referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena precisar que la presente decisi\u00c3\u00b3n en ning\u00c3\u00ban momento reconoce que los accionantes tengan derecho a obtener la indemnizaci\u00c3\u00b3n solicitada, ya que esa cuesti\u00c3\u00b3n debe ser analizada al interior del litigio adelantado ante el correspondiente juez contencioso administrativo. Entonces ser\u00c3\u00a1 en ese estadio procesal que el Tribunal debe analizar si concurren los elementos de responsabilidad consagrados en el art\u00c3\u00adculo 90 superior, es decir, la existencia del da\u00c3\u00b1o y la imputaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del mismo 95. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia del 3 de octubre de 2016, por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado, que declar\u00c3\u00b3 la falta de inmediatez de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y, en segunda instancia, la providencia emitida el 17 de noviembre de 2016, por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00c3\u00b3 la referida decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares y sus hijos menores; Fabio Enrique Medina Olivares; Laura Mar\u00c3\u00ada Medina Olivares; Miguel Antonio Medina; Nelly Medina Guerra; Myriam Medina Guerra; Elizabeth Medina Guerra; Jos\u00c3\u00a9 Lisimaco medina Guerra; Enrique Medina Guerra; Dagoberto Medina Guerra; Julio C\u00c3\u00a9sar Medina Guerra; y Luz Marina Medina Guerra, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00c3\u00b3n del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta, que en el t\u00c3\u00a9rmino de treinta (30) d\u00c3\u00adas contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de esta providencia, expida una nueva decisi\u00c3\u00b3n en la cual no se incurra en las falencias referidas en la parte motiva de esta decisi\u00c3\u00b3n, es decir: (i) el nuevo fallo que se profiera debe reconocer que por las particulares circunstancias de este caso no fue posible allegar registro civil de defunci\u00c3\u00b3n en la oportunidad procesal oportuna y (ii) se motive la decisi\u00c3\u00b3n valorando todo el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00c3\u00ada General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c3\u0081N HUMBERTO ESCRUCER\u00c3\u008dA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00c3\u00adculo 105. \u00e2\u20ac\u0153Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probar\u00c3\u00a1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En virtud del Acuerdo PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015, art\u00c3\u00adculo 17 numeral 6, que reza: &#8220;Crear transitoriamente a partir del 1\u00c2\u00b0 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2015, las siguientes medidas: (&#8230;) 6. Una Sala de Descongesti\u00c3\u00b3n Itinerante de Tribunal Administrativo, para procesos del sistema escrito, con sede en la ciudad de Bogot\u00c3\u00a1&#8230;.&#8221;, y su correspondiente pr\u00c3\u00b3rroga seg\u00c3\u00ban acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015 &#8220;Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongesti\u00c3\u00b3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, Acuerdo No. PSAA15- 10402 (Octubre 29 :e 2015) y PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expone que dentro de la investigaci\u00c3\u00b3n penal fueron practicadas diversas pruebas de car\u00c3\u00a1cter t\u00c3\u00a9cnico cient\u00c3\u00adfico que fueron omitidas por las sentencias de primera y segunda instancia, como: \u00e2\u20ac\u0153i) el protocolo de necropsia m\u00c3\u00a9dico legal efectuado sobre el cad\u00c3\u00a1ver del se\u00c3\u00b1or Medina Guerra por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual, adem\u00c3\u00a1s de las lesiones producidas por el impacto de arma de fuego, se describen las trayectorias de las heridas; ii) Informe de Laboratorio No. 135 del 12 de marzo de 2010, cuyo objetivo era hacer el estudio bal\u00c3\u00adstico del arma de fuego encontrada en la escena del crimen y una reconstrucci\u00c3\u00b3n de las trayectorias bal\u00c3\u00adsticas; iii) Informe de Investigador de Campo No. 436; iv) Dictamen Pericial Radicado DROR-2009-003558 el 23 de agosto de 2011, proferido por el Grupo de Psicolog\u00c3\u00ada y Psiquiatr\u00c3\u00ada Forense del Instituto de Medicina Legal, que practic\u00c3\u00b3 valoraci\u00c3\u00b3n psiqui\u00c3\u00a1trica a la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares y a sus hijos Laura Mar\u00c3\u00ada y Fabio Enrique Medina Olivares\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad mismo, asevera que no fue analizada la documentaci\u00c3\u00b3n militar relativa a la orden de operaciones, a las actividades de inteligencia y a los actos posteriores a los hechos, entre los que destaca: \u00e2\u20ac\u0153i) \u00a0Diligencia de Inspecci\u00c3\u00b3n practicada por el Juzgado 62 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar de San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare, al cad\u00c3\u00a1ver de una persona reportada como N.N o en condici\u00c3\u00b3n de no identificaci\u00c3\u00b3n, presuntamente dado de baja en combate con tropas del Batall\u00c3\u00b3n de Contraguerrilla No. 61; ii) Oficio No. 0192 mediante el cual el Mayor Ricardo Barbosa Camacho informa al Juzgado 62 de Instrucci\u00c3\u00b3n Penal Militar de San Jos\u00c3\u00a9 del Guaviare los resultados de la Operaci\u00c3\u00b3n DAGA, en enfrentamientos con la primera cuadrilla; iii) Informe de Patrullaje suscrito por el teniente Garc\u00c3\u00ada Pineda Edgar, sobre el resultado de la Orden Fragmentaria ESTOPIN; iv) Orden de operaciones fragmentaria No. 1693\/2005 \u00e2\u20ac\u0153Neptuno\u00e2\u20ac\u009d de ORDOP JM del 1 de diciembre de 2005\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido el fallo del 26 de noviembre de 2015 precis\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, del material probatorio que se relacion\u00c3\u00b3, no se puede deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar como como ocurrieron los hechos donde perdi\u00c3\u00b3 la vida el se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, tal como lo expuso el A quo, pues si bien es cierto, se adjuntaron la plenario (sic) una serie de documentos, como lo son la Certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la Asociaci\u00c3\u00b3n de Poblaci\u00c3\u00b3n Desplazada del Guaviare, en la que se informa que la se\u00c3\u00b1ora Mercedes Olivares, se encuentra inscrita all\u00c3\u00ad desde el 30 de abril de 2006, diversos derechos de petici\u00c3\u00b3n, poniendo en conocimiento de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, el Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la Defensor\u00c3\u00ada del pueblo, la muerte del se\u00c3\u00b1or Fabio Medina, denuncia penal ante la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, piezas del sumario No.4108 en la que se anexa la notificaci\u00c3\u00b3n de la providencia calendada el 30 de noviembre de 212 por medio de la cual en segunda instancia se resuelve confirmar la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n, las mismas no nos llevan a la certeza de c\u00c3\u00b3mo ocurrieron los hechos, si los mismo son imputables a la Naci\u00c3\u00b3n Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, tal como lo expone los demandantes\u00e2\u20ac\u009d. La otra consideraci\u00c3\u00b3n vertida en la sentencia precis\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153De la misma forma, las pruebas testimoniales de los se\u00c3\u00b1ores Mar\u00c3\u00ad\u00c3\u00a1 Helena Fern\u00c3\u00a1ndez Torres y Arcangel Cadena Tavera, son contundentes en se\u00c3\u00b1alar, que no les consta los hechos. Como lo ha precisado el H. Consejo de Estado en varias oportunidades, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento f\u00c3\u00a1ctico de la demanda, de modo que la mera afirmaci\u00c3\u00b3n de los mismos no sirve para ello. As\u00c3\u00ad, es, necesario establecer cu\u00c3\u00a1l es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el da\u00c3\u00b1o y que permite imputarle responsabilidad a aqu\u00c3\u00a9l, situaci\u00c3\u00b3n que ac\u00c3\u00a1 no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumpli\u00c3\u00b3 con la carga probatoria m\u00c3\u00adnima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Una vez acabada la descongesti\u00c3\u00b3n los procesos del Tribunal Administrativo Itinerante con sede en Bogot\u00c3\u00a1 de Descongesti\u00c3\u00b3n, fueron devueltos al Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr Sentencia T-803 de 2012, T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, SU-195 de 2012, T-060 de 2016 y T-176 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-315 de 2005, T-541 de 2006 y T-1009 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-104 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En esa ocasi\u00c3\u00b3n la Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral, a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00c3\u00ad deber\u00c3\u00ada gozar del derecho a pensi\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia unificada de esa Corporaci\u00c3\u00b3n, no cas\u00c3\u00b3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00c3\u00a9cnica de casaci\u00c3\u00b3n. La Corte Constitucional decidi\u00c3\u00b3 conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y t\u00c3\u00a9cnicos de la casaci\u00c3\u00b3n son constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumpl\u00c3\u00ada con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de vejez (derecho constitucional) decidi\u00c3\u00b3 no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un \u00e2\u20ac\u0153exceso ritual manifiesto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-637 de 2010, T-264-2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-264-2009 y T 429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-429 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Anton Menger \u00e2\u20ac\u0153El derecho civil y los pobres\u00e2\u20ac\u009d, citado por L\u00c3\u00b3pez Medina, Diego Eduardo.\u00a0Nuevas tendencias en la direcci\u00c3\u00b3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Original en alem\u00c3\u00a1n: \u00e2\u20ac\u0153Das B\u00c3\u00bcrgerliche Recht und die besitzlosen Volksklassen\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Anton Menger \u00e2\u20ac\u0153El derecho civil y los pobres\u00e2\u20ac\u009d. Citado en Diego L\u00c3\u00b3pez. Op. cit. p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-874 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-004 de 1992. Salvamento de voto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00e2\u20ac\u0153Admisi\u00c3\u00b3n de la demanda.\u00a0El juez admitir\u00c3\u00a1 la demanda que re\u00c3\u00bana los requisitos legales y le dar\u00c3\u00a1 el tr\u00c3\u00a1mite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00c3\u00ada procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondr\u00c3\u00a1 (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00e2\u20ac\u0153Procedencia de medidas cautelares.\u00a0En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00c3\u00b3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00c3\u00b3n de parte debidamente sustentada, podr\u00c3\u00a1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00c3\u00adtulo. La decisi\u00c3\u00b3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Par\u00c3\u00a1grafo.\u00a0Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00c3\u00b3n de los derechos e intereses colectivos\u00a0y en los procesos de tutela\u00a0del conocimiento de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo se regir\u00c3\u00a1n por lo dispuesto en este cap\u00c3\u00adtulo y podr\u00c3\u00a1n ser decretadas de oficio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Subsecci\u00c3\u00b3n, Bogot\u00c3\u00a1 veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 68001-23-15-000-1998-01743-01. Expediente 27315. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera,Bogot\u00c3\u00a1, junio veintiocho (28) de dos mil doce (2012).Radicaci\u00c3\u00b3n No.: 27001233100020000033-01. Expediente No. 23.361. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera. Bogot\u00c3\u00a1, D.C., julio veintid\u00c3\u00b3s (22) de dos mil nueve (2009). Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero:\u00a011001-03-26-000-2001-00048-01(21138). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal. Proceso No. 36400. Bogot\u00c3\u00a1 D. C., once de diciembre de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal. Proceso N\u00c2\u00b0 33.254. Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-874 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-159 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-396 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del R\u00c3\u00ado Cacarica (Operaci\u00c3\u00b3n G\u00c3\u00a9nesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera Bogot\u00c3\u00a1, veintid\u00c3\u00b3s (22) de marzo de dos mil doce (2012). Expediente: 22 206. \u00a0Radicaci\u00c3\u00b3n: 23001-23-31-000-1997-8445-01. \u00a0<\/p>\n<p>60 Los hechos que dieron origen a el referido proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa son los siguientes: (i) la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n inici\u00c3\u00b3 investigaci\u00c3\u00b3n previa seguida contra desconocidos por el delito de homicidio, con base en la denuncia formulada por la se\u00c3\u00b1ora In\u00c3\u00a9s Domic\u00c3\u00b3 Domic\u00c3\u00b3, madre de la v\u00c3\u00adctima, (ii) en desarrollo de la investigaci\u00c3\u00b3n, se orden\u00c3\u00b3 la exhumaci\u00c3\u00b3n del cad\u00c3\u00a1ver de la se\u00c3\u00b1ora Martha Cecilia Domic\u00c3\u00b3 Domic\u00c3\u00b3 para establecer las causas de la muerte, (iii) sin embargo, esta diligencia no pudo realizarse debido a que el Coordinador Criminal\u00c3\u00adstico del Cuerpo T\u00c3\u00a9cnico de Investigaciones (CTI) no autoriz\u00c3\u00b3 el desplazamiento de los investigadores a la zona rural de La Gloria del municipio de Tierralta por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>61 Las personas nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, mediante la cual el Estado asumi\u00c3\u00b3 las funciones de registro civil que hasta ese momento ven\u00c3\u00adan realizando las parroquias locales, pueden acreditar su estado civil con la correspondiente partida de bautismo. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-584 de 1992, T-427 de 2003 y T-501 de 2010 de la Corte Constitucional, as\u00c3\u00ad como la sentencia de la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado de fecha \u00a024 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado. Secci\u00c3\u00b3n Segunda, sentencia del 13 de octubre de 2010; rad. 2010-01158-00(AC). C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00c3\u00b3n. Esta decisi\u00c3\u00b3n se adopt\u00c3\u00b3 al conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por los familiares de un soldado campesino muerto en combate contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que revoc\u00c3\u00b3 el fallo adoptado por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9, dentro de un proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa. El Consejo de Estado encontr\u00c3\u00b3 probada la violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso de los accionantes debido a que el Tribunal revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia fundado en que no se hab\u00c3\u00ada aportado el correspondiente registro civil de defunci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, al examinar el expediente, el juez de tutela encontr\u00c3\u00b3, de un lado, que el hecho, la fecha y las circunstancias de la muerte del soldado hab\u00c3\u00adan sido certificadas por el Comandante del Batall\u00c3\u00b3n al cual aqu\u00c3\u00a9l se encontraba adscrito. Y, de otro, que el registro civil de defunci\u00c3\u00b3n fue solicitado oportunamente por la parte actora dentro del proceso de reparaci\u00c3\u00b3n directa, pero que no se alleg\u00c3\u00b3 al expediente porque en el oficio que el juzgado le dirigi\u00c3\u00b3 al registrador no se indic\u00c3\u00b3 la fecha del deceso, y despu\u00c3\u00a9s de eso, no se insisti\u00c3\u00b3 en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 16.337, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias de 3 de febrero de 2010, exp. 17.819, C.P.(E) Mauricio Fajardo G\u00c3\u00b3mez y de 28 de abril de 2010, exp. 17.172. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia de 27 de abril de 2011, Consejo de Estado Secci\u00c3\u00b3n Tercera, exp. 26.861, \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera\u00e2\u20ac\u201cSubsecci\u00c3\u00b3n B, nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014) Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 20001-23-31-000-2005-01640-01 Expediente: 40411. \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.533, y del 28 de enero de 2009, Expediente. 30.340. \u00a0<\/p>\n<p>72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera. Subsecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153B\u00e2\u20ac\u009d, veintiocho (28) de \u00a0mayo de dos mil quince (2015). Proceso n\u00c3\u00bamero:17001-23-31-000-2000-01183-01. Expediente 26958. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera\u00e2\u20ac\u201cSubsecci\u00c3\u00b3n B, nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014) Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 20001-23-31-000-2005-01640-01 Expediente: 40411. \u00a0<\/p>\n<p>74 Consejo de Estado Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Sub secci\u00c3\u00b3n B\u00e2\u20ac\u009d N\u00c3\u00bamero de Radicaci\u00c3\u00b3n 50001-23-31-000-1997-05523-01. Expediente (24724). \u00a0<\/p>\n<p>75 Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teor\u00c3\u00ada General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edici\u00c3\u00b3n, Ediciones Jur\u00c3\u00addicas Gustavo Ib\u00c3\u00a1\u00c3\u00b1ez, p\u00c3\u00a1gs. 458 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>76 Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Subsecci\u00c3\u00b3n A. Bogot\u00c3\u00a1., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 52001233100020020161901 (27913) \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Subsecci\u00c3\u00b3n A. Bogot\u00c3\u00a1, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 52001233100020020161901 (27913) \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, M.P. Expediente 16337. \u00a0<\/p>\n<p>80 TARUFFO, Miguel, \u00e2\u20ac\u0153La Prueba de los Hechos\u00e2\u20ac\u009d, Ed. Trotta, Madrid, p\u00c3\u00a1g 219. \u00a0<\/p>\n<p>81 TARUFFO, Miguel, \u00e2\u20ac\u0153La Prueba de los Hechos\u00e2\u20ac\u009d, Ed. Trotta, Madrid, p\u00c3\u00a1g. 472. \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Subsecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153B\u00e2\u20ac\u009d, sentencia del 14 de abril de 2011, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicaci\u00c3\u00b3n n.\u00c2\u00b0 05001233100019960023701 (20145), actor: Ramona Mar\u00c3\u00ada Angulo Arrieta y otros, demandado: Naci\u00c3\u00b3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. Seg\u00c3\u00ban se dice en la citada providencia, el problema jur\u00c3\u00addico a resolver en aquella oportunidad era el siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El problema jur\u00c3\u00addico que la demanda formula se contrae a la imputaci\u00c3\u00b3n en contra de la Naci\u00c3\u00b3n-Ministerio de Defensa, por la muerte de Leonardo Bertel Navaja, Edwin Manuel Madera M\u00c3\u00a1rmol y Miguel Enrique Arriola, en hechos ocurridos el 26 de junio de 1994. Seg\u00c3\u00ban la actora \u00e2\u20ac\u201casunto que habr\u00c3\u00a1 de esclarecerse- efectivos del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional dispararon contra las v\u00c3\u00adctimas en estado de indefensi\u00c3\u00b3n, obligadas a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas militares\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cargas Probatorias Din\u00c3\u00a1micas, Jorge W. Peyrano, In\u00c3\u00a9s Lepori White, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera. Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 050012325000199901063-01 (32988) \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Quinta Consejero Ponente (E): Bogot\u00c3\u00a1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 11001-03-15-000-2014-00747-01. La sentencia en menci\u00c3\u00b3n hizo referencia a el informe del Relator Especial de la ONU sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, en marzo de 2010, despu\u00c3\u00a9s de su visita a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Tercera, Subsecci\u00c3\u00b3n B. Bogot\u00c3\u00a1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075) \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver lo dicho en el p\u00c3\u00a1rrafo 16.13.2, 16.13.3 y 16.13.4. \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Tercera Subsecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153B\u00e2\u20ac\u009d. Bogot\u00c3\u00a1, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso n\u00c3\u00bamero:190012331000199900202-01 (28122). \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00c3\u00adculo 250 de la Ley 1437 de 2011: son causales de revisi\u00c3\u00b3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00c3\u00b3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00c3\u00adcitos cometidos en su expedici\u00c3\u00b3n, 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, 6. Aparecer, despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00c3\u00a9rdida, 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 lugar a revisi\u00c3\u00b3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00c3\u00b3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 51 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>92 SILVA GARC\u00c3\u008dA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00c3\u00a9xico D.F., 2012. P\u00c3\u00a1g. 246. \u00a0<\/p>\n<p>93 SILVA GARC\u00c3\u008dA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00c3\u00a9xico D.F., 2012. P\u00c3\u00a1gs. 246 \u00e2\u20ac\u201c 247. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, P\u00c3\u00a1rrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, p\u00c3\u00a1rr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepci\u00c3\u00b3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, p\u00c3\u00a1rr. 78 y Caso Trist\u00c3\u00a1n Donoso, supra nota 9, p\u00c3\u00a1rr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, p\u00c3\u00a1rr. 90, y Caso Trist\u00c3\u00a1n Donoso, supra nota 9, p\u00c3\u00a1rr. 153. \u00a0<\/p>\n<p>95 En este sentido debe precisarse que aunque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil y en algunos casos un sector minoritario del Consejo de Estado han estructurado los elementos de la responsabilidad estatal bajo un modelo tripartita cuyos elementos son: (i) el hecho o la omisi\u00c3\u00b3n, (ii) el da\u00c3\u00b1o y (iii) el nexo causal entre uno y otro, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n se inclina tal y como actualmente lo hace el sector mayoritario del Consejo de Estado por construir los elementos de la responsabilidad estatal bajo un modelo bipartita, es decir, basado en la literalidad del art\u00c3\u00adculo 90 de la Constituci\u00c3\u00b3n seg\u00c3\u00ban el cual es necesario solo identificar: (i) el da\u00c3\u00b1o y (ii) su naturaleza antijur\u00c3\u00addica. En este sentido la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 3 de mayo de 2007, Radicaci\u00c3\u00b3n 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420) sobre el particular expuso: \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Son supuestos de la responsabilidad del Estado el da\u00c3\u00b1o que consiste en la lesi\u00c3\u00b3n o menoscabo del derecho o situaci\u00c3\u00b3n de la cual es titular un sujeto de derecho y la imputaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del mismo, que consiste en la atribuci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica del da\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-237\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00c3\u00a9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto\u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 El defecto f\u00c3\u00a1ctico por la omisi\u00c3\u00b3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}