{"id":25393,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-238-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-238-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-17\/","title":{"rendered":"T-238-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Definici\u00f3n\/PENSION FAMILIAR-Requisitos\/PENSION FAMILIAR-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T- 5.886.701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2016, los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, por intermedio de apoderado judicial1, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que el mencionado fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, los actores solicitaron al juez de tutela ordenar a la entidad demandada dar respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 103643 del 13 de abril de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar a los se\u00f1ores Susatama2. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los demandantes expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de octubre de 19763, contrajeron matrimonio la se\u00f1ora Jenny Rosario Molineros de Sustama, quien actualmente tiene 61 a\u00f1os de edad4, y el se\u00f1or Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, quien tiene 65 a\u00f1os de edad5. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de diciembre de 2015, los accionantes elevaron solicitud de pensi\u00f3n familiar ante la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones6, la cual fue respondida, el 13 de abril de 2016, mediante resoluci\u00f3n No. GNR 103643 en el sentido de negar dicha prestaci\u00f3n, dado que para la fecha en la que la se\u00f1ora Molineros de Susatama cumpli\u00f3 45 a\u00f1os de edad, esto es el 28 de septiembre de 2000, no ten\u00eda semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social, pues su primera cotizaci\u00f3n fue en el mes de febrero de 2001. Por consiguiente, se le inform\u00f3 que no cumple con lo establecido en el art\u00edculo 151C literal i) de la Ley 1580 de 2012, seg\u00fan el cual \u201clos peticionarios deben haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de mayo de 2016, los se\u00f1ores Susatama inconformes con la anterior decisi\u00f3n formularon recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Para el efecto, argumentaron que no fue evaluada su condici\u00f3n de vida, dado que se encuentran en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria y deficiente8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de agosto de 2016, los actores presentaron tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, toda vez que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, sus recursos no hab\u00edan sido resueltos. En consecuencia, alegaron como vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 6 de septiembre de 2016, en el curso del presente tr\u00e1mite de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 262596, rechaz\u00f3 los recursos impetrados por los demandantes al considerarlos extempor\u00e1neos. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 lo expuesto en el acto administrativo objeto de los aludidos recursos, esto es, que \u201cla se\u00f1ora Jenny Rosario Molineros Susatama no cumple con el requisito de las semanas m\u00ednimas exigidas al cumplimiento de los 45 a\u00f1os de edad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de febrero de 2017, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. VPB6671, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 262596 del 6 de septiembre de 2016, en la que luego de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n familiar, en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Sasatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, advirti\u00f3 que la mencionada se\u00f1ora al cumplir los 45 a\u00f1os de edad contaba con 465.57 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, es decir, que entre ambos c\u00f3nyuges cumplen con las semanas exigidas tanto en la Ley 1580 de 2012, como en el Decreto 288 de 201411, \u201cpues en total tienen 1.941 semanas cotizadas\u201d. Por ende, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n familiar en favor de los demandantes, por un valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, desde la fecha de solicitud de tal pensi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe destacar que los se\u00f1ores Susatama se encuentran registrados en el Sisb\u00e9n III, desde el 19 de diciembre de 2011, con un puntaje de 37.5713. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>9. El 31 de agosto de 2016, la entidad demandada fue notificada de la admisi\u00f3n de la tutela de la referencia y le fue concedido el t\u00e9rmino de un d\u00eda, a fin de que informara al despacho judicial de conocimiento sobre todos los hechos plasmados en la demanda. No obstante, el citado fondo de pensiones guard\u00f3 silencio14. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia proferida por Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julios Susatama G\u00f3mez. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara de fondo respecto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 103643 del 13 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que acorde con la interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia SU-975 de 2003, sobre las normas que tienen que ver con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, las instituciones de pensiones tienen 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver las solicitudes en materia pensional, atinentes a los recursos formulados contra una decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la primera instancia al no evidenciar dentro del plenario la respuesta requerida por los accionantes y al considerar que hab\u00eda transcurrido un tiempo m\u00e1s que razonable para emitir la misma, orden\u00f3 a Colpensiones la emisi\u00f3n del correspondiente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que carec\u00eda de competencia para definir la titularidad de la pensi\u00f3n pretendida por los actores, pues en su sentir, ello ata\u00f1e a los organismos id\u00f3neos y no a una falladora de instancia15. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. El 12 de septiembre de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones- impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al estimar que la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Susatama se encontraba superada, comoquiera que, el 6 de septiembre de 2016, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 262596 se resolvi\u00f3 de fondo los recursos presentados por los accionantes, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 6 de octubre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que aunque la entidad demandada no contest\u00f3 a tiempo la tutela, demostr\u00f3 que dio respuesta a los actores antes de notificarse el fallo de primer grado, por tanto no existe una vulneraci\u00f3n actual de los derechos de los demandantes, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. De manera que, la reclamaci\u00f3n de los se\u00f1ores Susatama presenta una carencia actual de objeto por hecho superado y en ese sentido no procede el amparo ordenado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e117. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, alleguen e informen al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda tanto de la se\u00f1ora Jenny Rosario Molineros de Susatama, como del se\u00f1or Carlos Julio Susatama G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Documento que evidencie la convivencia entre los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, como el registro civil de matrimonio, la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Detallen su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Sobre los documentos que le fueron suministrados por Colpensiones, en virtud de la petici\u00f3n formulada a esa entidad, espec\u00edficamente debe indicar \u00bfsi a la fecha ya le fue respondida de fondo su solicitud?; \u00bfsi inici\u00f3 alg\u00fan tipo de acci\u00f3n en contra de Colpensiones, a fin de que les reconozca la pensi\u00f3n familiar?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, aporte e informe al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El expediente de los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, con fundamento en el cual, mediante Resoluci\u00f3n No. 103643 del 13 de abril de 2016, indic\u00f3 que los referidos peticionarios no eran acreedores de la pensi\u00f3n familiar. En particular, es importante aportar la aludida resoluci\u00f3n y la historia laboral de los mencionados se\u00f1ores, en que consten los tiempos cotizados por cada uno al sistema general de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfEs posible que los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez accedan a la pensi\u00f3n familiar? En caso de ser la respuesta negativa, deber\u00e1 explicar al despacho las razones jur\u00eddicas por la cuales debe negarse tal pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al SISB\u00c9N, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El estado actual de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jenny Rosario Molineros de Susatama identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41761548 y el se\u00f1or Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19124691. Adicionalmente, deber\u00e1 informar a este despacho, desde qu\u00e9 fecha se encuentran inscritos en el Sisb\u00e9n, a qu\u00e9 grupo pertenecen dentro del miso o sus respectivos puntajes\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de febrero de 2017, el Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones resalt\u00f3 que el apoderado de los c\u00f3nyuges Susatama interpuso, el 16 de mayo de 2016, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n familiar fue notificada el 21 de abril de 2016 y qued\u00f3 en firme 5 de mayo de 2016, es decir, siete d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme la mencionada resoluci\u00f3n se presentaron los recursos. De ah\u00ed que, aquellos fueran rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones realiz\u00f3 un nuevo estudio de la prestaci\u00f3n negada a los se\u00f1ores Susatama. En dicha oportunidad, estudi\u00f3 nuevamente los requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley 1580 de 2012, en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 288 de 2014 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, y advirti\u00f3 que hab\u00eda cometido un error respecto de la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Molineros de Susatama, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a corregir la historia laboral de la mencionada se\u00f1ora y como consecuencia de ello permiti\u00f3 el reconocimiento pensional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. VPB6671 del 20 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto destac\u00f3 que la aludida Resoluci\u00f3n del 20 de febrero de 2017, reconoci\u00f3 en favor de los se\u00f1ores Susatama la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada desde el 10 de diciembre de 2015, por un valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a cargo de Colpeniones19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de febrero de 2017, la Subdirectora de Promoci\u00f3n Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n certific\u00f3 que los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez se encuentran registrados en el Sisb\u00e9n III20, desde el 19 de diciembre de 2011 en donde permanecen hasta la actualidad, con un puntaje de 37.5721. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de marzo de 2017, el apoderado de los demandantes inform\u00f3 que a la fecha Colpensiones se hallaba pendiente de resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 262596 del 6 de septiembre de 2016. En raz\u00f3n a ello, arguy\u00f3 que no ha iniciado ninguna otra acci\u00f3n de tutela ni demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3 al expediente las declaraciones extraproceso de los se\u00f1ores Susatama, en las que manifiestan que han convivido de forma permanente y sin interrupciones con tres hijos \u2013 Carlos Eduardo Susatama Molineros, Javier Alexander Susatama Molineros y Gina Paola Susatama Molineros \u2013 todos mayores de edad, pero uno de ellos con una discapacidad cognitiva. Igualmente, los accionantes se\u00f1alaron que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy complicada comoquiera que su \u00fanica fuente de ingresos la conforma el empleo de la se\u00f1ora Jenny Rosario, el cual consiste en el cuidado de un adulto mayor22. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha previsto que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jenny Rosario Molineros de Susatama y Carlos Julio Susatama G\u00f3mez, como titulares del derecho fundamental invocado, interpusieron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual se encuentra acreditada la legitimidad para promoverla la misma (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular23. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demanda se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional24. Por tanto, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. Inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el apoderado de los se\u00f1ores Susatama present\u00f3 la demanda de tutela el 25 de agosto de 201626, es decir, despu\u00e9s de esperar tres meses y nueve d\u00edas la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 103643, sin obtener respuesta alguna, t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar el presente amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha estimado \u201cque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la sentencia C- 951 de 201428 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1ala que el derecho de petici\u00f3n se aplica a todo el procedimiento administrativo, tr\u00e1mite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resoluci\u00f3n oportuna es susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el comienzo, las Salas de Revisi\u00f3n han advertido que la presentaci\u00f3n de los recursos administrativos por parte de una persona que impugna una decisi\u00f3n de las autoridades, es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[155]. Por eso, en caso de no resolver tales inconformidades se afectar\u00e1 el derecho analizado. As\u00ed, \u201cLa Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que si el derecho de petici\u00f3n tiene por objeto obtener una respuesta de fondo,\u00a0clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 Superior\u201d[156].\u00a0Entonces, para la Corte\u00a0la interposici\u00f3n de los recursos es una especie del derecho de petici\u00f3n que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administraci\u00f3n[157]. De otro lado, la Corte ha manifestado que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder las solicitudes de revocatoria directa de un acto administrativo, en raz\u00f3n de que es un desarrollo del derecho de petici\u00f3n[158]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se configura la hip\u00f3tesis del\u00a0silencio negativo\u00a0en los recursos ordinarios o extraordinarios se producir\u00e1 la afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, evento en que la prueba de la vulneraci\u00f3n ser\u00e1 el propio acto ficto[159], de modo que el interesado podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para corregir dicha actuaci\u00f3n inconstitucional. Se reafirma que \u201cEl derecho de petici\u00f3n una garant\u00eda constitucional fundamental (art. 23 C.P.), de car\u00e1cter prevalente y de aplicaci\u00f3n inmediata, estructurada con el fin de garantizar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan[160], el deber de la administraci\u00f3n es el de dar una respuesta oportuna y completa a las solicitudes de los particulares, no el de esgrimir la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo frente a su obligaci\u00f3n de dar respuesta, pues esta instituci\u00f3n del derecho p\u00fablico no satisface materialmente el fin primordial de la citada garant\u00eda constitucional.\u00a0La regla referida tambi\u00e9n opera para el silencio positivo\u201d[161]. En efecto la configuraci\u00f3n de los actos administrativos presuntos no subsana la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso[162]29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. Por tanto, la no resoluci\u00f3n oportuna de cualquiera de aquellos recursos faculta al juez de tutela para corregir tal actuaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en concreto, se advierte que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de la referencia Colpensiones no hab\u00eda resuelto los recursos impetrados por los se\u00f1ores Susatama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la solicitud de la pensi\u00f3n familiar, pese a que la Corte Constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado que, por regla general, el reconocimiento de derechos pensionales mediante la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa en dichos asuntos, al analizar las especiales circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes relativas a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a (i) su edad \u2013 la se\u00f1ora Jenny Rosario Molineros de Susatama de 61 a\u00f1os y el se\u00f1or Carlos Julio Susatama G\u00f3mez de 65 a\u00f1os, (ii) su afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n III con un puntaje de 37.5730, lo cual puede ser resultado de la falta de recursos econ\u00f3micos suficientes y (iii) a la actividad desplegada por los mismos ante Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que les fuera reconocida la pensi\u00f3n familiar, la Sala puede concluir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Susatama al no resolver en t\u00e9rmino el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 103643, expedida el 13 de abril de 2016, mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n familiar. Igualmente, esta Sala deber\u00e1 precisar si en vista de que Colpensiones en el tr\u00e1mite de la presente tutela no solo resolvi\u00f3 los recursos formulados por los actores, sino que adem\u00e1s les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n familiar, dio lugar a que se configurara el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>21. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala (i) analizar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, (ii) estudiar\u00e1 lo atinente a la pensi\u00f3n familiar, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO DE PETICI\u00d3N EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200331 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensi\u00f3n de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben tener en cuenta tres t\u00e9rminos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>23. En id\u00e9ntico sentido, la sentencia T-086 de 201532 reiter\u00f3 la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una se\u00f1ora que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el t\u00e9rmino legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no hab\u00eda respondido formalmente la misma. Precis\u00f3 que por lo menos dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su tr\u00e1mite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder\u00e1 de fondo sus inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del derecho de petici\u00f3n, tenemos que su n\u00facleo fundamental est\u00e1 constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es notorio y evidente que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, ya que, como se expuso en precedencia, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud (plazo inicial para todas las solicitudes en materia pensional) COLPENSIONES debi\u00f3 notificar a la actora: (i) acerca del estado en que se encontraba su solicitud; (ii) los motivos por los cuales no le fue posible contestar antes; y (iii) la fecha en que responder\u00eda de fondo la misma. Informaci\u00f3n \u00e9sta que omiti\u00f3 comunicar dentro del precitado t\u00e9rmino\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>24. Asimismo, la sentencia T-237 de 201633 al resolver el caso de una se\u00f1ora que hab\u00eda incoado una petici\u00f3n ante Colpensiones, sin que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela tuviere una respuesta sobre su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas pensionales retroactivas, insisti\u00f3 en que \u201clas autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince d\u00edas h\u00e1biles, cuatro meses calendario o seis meses, seg\u00fan el caso, y\u00a0 si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. En virtud de la jurisprudencia expuesta en precedencia, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de car\u00e1cter pensional \u2013 reconocimiento, reajuste, reliquidaci\u00f3n o recurso contra cualquiera de las decisiones de \u00edndole pensional tomadas dentro del tr\u00e1mite administrativo \u2013, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Salvo que se trate de una petici\u00f3n elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP34, en cuyo caso el t\u00e9rmino para resolver es de 4 meses o que se refiera al tr\u00e1mite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PENSI\u00d3N FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Acorde con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social se encuentra prevista como un derecho y, a la vez, como un servicio p\u00fablico irrenunciable, cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n corresponde al Estado, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad36. En desarrollo de ello, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que estructur\u00f3 el Sistema General de Pensiones37, a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes38: (a) solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (b) de ahorro individual con solidaridad, con el prop\u00f3sito de atender los riesgos derivados de la vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones y prestaciones sociales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27. Posteriormente, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del sistema de pensiones el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1580 de 2012 \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, de manera que adicion\u00f3 un nuevo Cap\u00edtulo al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley 100 de 1993 y un nuevo art\u00edculo al cap\u00edtulo V. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151 A. Definici\u00f3n de Pensi\u00f3n Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.&#8221; (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 151C39 consagra que podr\u00e1n acceder a ella los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que (i) tengan la edad de pensi\u00f3n, (ii) est\u00e9n afiliados al mismo r\u00e9gimen pensional \u2013 de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013 (iii) que acrediten m\u00e1s de cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o de convivencia permanente, (iv) clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1 y 2; (v) que a sus 45 a\u00f1os de edad hubiesen cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y (iv) cuyos aportes en conjunto sumen como m\u00ednimo, el n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, requeridas de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre el particular, la sentencia C- 613 de 201340 al analizar la constitucionalidad de los literales k) y l), y k) y m), del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012, precis\u00f3 que la pensi\u00f3n familiar es un derecho creado por el legislador para los afiliados al sistema, que no puedan completar las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de forma individual, en cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales. Lo anterior, a fin de evitar una posible amenaza de su m\u00ednimo vital al llegar a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la pensi\u00f3n familiar es un derecho creado por el Legislador en desarrollo de su deber de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura del sistema de pensiones. Con la creaci\u00f3n de ese derecho, el Congreso decidi\u00f3 beneficiar espec\u00edficamente a los afiliados al sistema que por razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a causa de la edad y los altos niveles de desempleo del pa\u00eds, no pueden completar las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para reclamar una pensi\u00f3n de vejez de forma individual en cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales contemplados en la ley 100, y por esa raz\u00f3n pueden ver amenazado su m\u00ednimo vital al llegar a la tercera edad. Para poder favorecer espec\u00edficamente a ese grupo de afiliados en el RPM, se opt\u00f3 por restringir la posibilidad de reclamar la pensi\u00f3n familiar a la clasificaci\u00f3n de las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros en los niveles 1 y 2 del Sisben. Con esta restricci\u00f3n, junto con la limitaci\u00f3n de la mesada a un monto no superior a 1 SMLMV, tambi\u00e9n se busc\u00f3 que los subsidios estatales que se requieren para garantizar la pensi\u00f3n familiar en el RPM, no ascendieran a un monto insostenible y se focalizaran en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable desde el punto de vista socioecon\u00f3mico. No sobra recordar que la pensi\u00f3n familiar en el RPM es una alternativa a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es decir, cada pareja de esposos o compa\u00f1eros permanentes debe analizar si, cumplidos los requisitos, le es m\u00e1s favorable la pensi\u00f3n familiar o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo anterior, cabe sostener que aun cuando se trate de una prestaci\u00f3n con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n, su reconocimiento deber\u00e1 hacerse atendiendo las condiciones fijadas para cada uno de los reg\u00edmenes, lo que tiene aplicaci\u00f3n en el caso de la pensi\u00f3n de vejez y trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n familiar, por cuanto la Ley 1580 de 2012, al crearla, la estableci\u00f3 en ambos reg\u00edmenes, pero distinguiendo las condiciones y requisitos de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de ahorro individual, de las condiciones y requisitos necesarios para acceder a la misma prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en el que se prev\u00e9 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n familiar que a los 45 a\u00f1os de edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, luego el alegato del demandante se circunscribe al r\u00e9gimen de prima media, en cuyo \u00e1mbito pretende que los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n familiar sean los mismos previstos para la pensi\u00f3n de vejez, es decir, edad y n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la concepci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n familiar, tienen la posibilidad de acceder a ella los dos miembros de una pareja, sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, que suman sus esfuerzos de cotizaci\u00f3n a fin de que, entre ambos, puedan cumplir los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n de vejez que, de acuerdo con su regulaci\u00f3n legislativa, a diferencia de la familiar, es una pensi\u00f3n debida al empe\u00f1o de una sola persona que, individualmente, se ver\u00e1 beneficiada cuando cumpla los requisitos a tal efecto establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de esfuerzos, que es una de las condiciones de la pensi\u00f3n familiar, tiene su origen en la enorme dificultad que, ponderadas las circunstancias y en un momento dado, tiene cada uno de los miembros de la pareja para acceder individualmente a una pensi\u00f3n de vejez, dificultad que no enfrenta el afiliado singular que ha contado con la oportunidad de cotizar regularmente al sistema, lo cual explica que, en cuanto prestaci\u00f3n nueva, la pensi\u00f3n familiar haya sido pensada como un mecanismo para ampliar la cobertura del sistema, facilit\u00e1ndole a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensi\u00f3n, siempre que as\u00ed lo deseen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema general de seguridad social en materia pensional, que se procura mediante la introducci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar tiene por destinatarios a personas ubicadas en condiciones de vulnerabilidad, ya que en el r\u00e9gimen de prima media que sirve de marco a este an\u00e1lisis, solo podr\u00e1n ser beneficiarios quienes se encuentren clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, a lo que se agrega que el valor de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. (Negrilla fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme a la jurisprudencia rese\u00f1ada, la pensi\u00f3n familiar fue concebida en la Ley 1580 de 2012 como una forma de ampliar la cobertura en el sistema de pensiones, raz\u00f3n por la cual opera en ambos reg\u00edmenes pensionales \u2013 prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad \u2013. En consecuencia, es un derecho que permite a los afiliados al sistema, que no puedan completar las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de forma individual, optar por una prestaci\u00f3n opcional a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos, con el objeto de amparar el riesgo de vejez sumando los esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o de cada uno de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para acceder al reconocimiento de la misma, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deben estar (i) clasificados en los niveles 1 y 2 de Sisb\u00e9n y (ii) a los 45 a\u00f1os de edad haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Cumplido lo anterior, se les otorgar\u00e1 como monto pensional un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, el objeto de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Por tanto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse, se presenta el fen\u00f3meno de la carencial actual de objeto, que a su vez, se concreta a trav\u00e9s de tres eventos: el hecho superado, el da\u00f1o consumado o, seg\u00fan lo han sostenido algunas salas de revisi\u00f3n de este Tribunal \u201ccualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>32. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido que el hecho superado \u201csignifica la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o que tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia\u201d43 lo cual se concreta \u201centre la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo\u201d44. De ah\u00ed que, previ\u00f3 a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado ya se encuentra reparada. \u00a0<\/p>\n<p>33. Cabe destacar, que ante la presencia de un hecho superado, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deben verificar que, en el asunto puesto a su conocimiento, se satisfizo de manera \u00edntegra lo pretendido por el demandante mediante la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario no se encuentran autorizadas para prescindir de emitir las correspondientes \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad \u00faltima del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es imperativo\u00a0\u2018que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[8], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u2019[9]\u201d45. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>34. Conforme con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n46 ha se\u00f1alado los criterios que deben examinarse, a fin de verificar la presencia de un hecho superado en un caso en concreto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia de analizar en cada caso en concreto la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, pese a que se trate de un caso de carencia de objeto por hecho superado, en el que no puede impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Si bien esta Corporaci\u00f3n se ha abstenido en algunos pronunciamientos\u00a0\u2018de desarrollar un an\u00e1lisis de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional\u2019[17], en decisiones reiteradas se ha declarado que \u00a0es\u00a0\u2018perentorio\u2019\u00a0que \u2018en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneraci\u00f3n en el caso concreto\u2019[18].\u00a0As\u00ed las cosas, en t\u00e9rminos de la sentencia T-685 de 2010, le corresponde a esta Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0\u2018incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda\u2019[19].\u00a0Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez de instancia \u2018se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado\u2019[20]\u201d47. (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>36. En suma, la carencia actual de objeto se erige cuando no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual el juez de tutela pueda pronunciarse, situaci\u00f3n que puede configurarse a trav\u00e9s (i) del da\u00f1o consumado, (ii) el hecho superado o (iii) cualquier circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo. Respecto del hecho superado, \u00e9ste se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, (a) el agente transgresor satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo (b) el actor pierde inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el asunto o (c) existe sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n por la cual, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentran obligadas a verificar su ocurrencia, con el prop\u00f3sito de hallarse autorizadas para abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, le corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y para ello debe constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Susatama al no resolver en t\u00e9rmino los recursos impetrados por \u00e9stos, en contra de la resoluci\u00f3n que les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. Igualmente, la Corte debe definir si en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela no solo se pronunci\u00f3 sobre los aludidos recursos, sino que el 20 de febrero del a\u00f1o que transcurre, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.VPB6671, reconoci\u00f3 a los accionantes la pensi\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>38. Conforme con los elementos probatorios aportados por las partes, la Sala advierte que el 16 de mayo de 2016 el apoderado de los se\u00f1ores Susatama radic\u00f3 ante la Administradora Colombiana de pensiones \u2013 Colpensiones el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 103643 del 13 de abril de 2016, que les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. Recursos que, hasta el 25 de agosto de 2016, fecha en la que se present\u00f3 la demanda de la referencia no hab\u00eda sido resuelto por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>39. En este orden de ideas, se puede concluir que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, toda vez que ten\u00eda hasta el 9 de junio de 2016 para resolver los recursos formulados contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 103643, pues en esa fecha venc\u00edan los quince d\u00edas h\u00e1biles se\u00f1alados por la jurisprudencia. Sin embargo fue hasta el 6 de septiembre de 2016, es decir, a los 75 d\u00edas h\u00e1biles siguientes de presentar los recursos, que la entidad demandada se pronunci\u00f3 sobre los mismos mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 262596. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que dicha resoluci\u00f3n fue expedida mientras se tramitaba la acci\u00f3n de la referencia, previo a que el juez de primera instancia profiriera su fallo, pero en aquella oportunidad tambi\u00e9n neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, al considerar que la se\u00f1ora Jenny Rosario no cumpl\u00eda con el requisito referido a haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez a sus 45 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>40. Una vez revisados en detalle los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala puede colegir que la se\u00f1ora Molineros de Susatama s\u00ed cumple con el requisito que echaba de menos la administradora de pensiones, pues al cumplir los 45 a\u00f1os de edad contaba con 465.57 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones48, en ese sentido, la entidad accionada debi\u00f3 reconocer en favor de los demandantes la pensi\u00f3n familiar. No obstante, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala pudo constatar que Colpensiones, el 20 de febrero de 2017, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. VPB6671 mediante la cual resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 262596 del 6 de septiembre de 2016, y decidi\u00f3 luego de verificar nuevamente los requisitos de los se\u00f1ores Susatama, que la se\u00f1ora Jenny Rosario cumpl\u00eda con todos las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n familiar en compa\u00f1\u00eda de su c\u00f3nyuge. Por ende, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n familiar en favor de los demandantes, por un valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, desde la fecha de solicitud de tal pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, para esta Sala de revisi\u00f3n qued\u00f3 evidenciado que, previo a que el apoderado de los se\u00f1ores Susatama presentara la acci\u00f3n de tutela de la referencia, Colpensiones vulner\u00f3 no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, al no resolver en t\u00e9rmino el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 103643 del 13 de abril de 2016 que les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, sino que, adicionalmente, vulner\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n familiar de los actores, pues en un primer momento no reconoci\u00f3 el pago de la misma, pese a que los se\u00f1ores Susatama s\u00ed cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela Colpensiones (i) resolvi\u00f3 el recurso que dio origen a la presente demanda a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 262596, emitida el 6 de septiembre de 2016, cesando as\u00ed la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y (ii) satisfizo de manera \u00edntegra la pretensi\u00f3n perseguida por los se\u00f1ores Susatama, al reconocerles y ordenar el pago de la pensi\u00f3n familiar desde la fecha de solicitud de aquella y por el monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, configurando as\u00ed la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, llama la atenci\u00f3n de la Sala que si bien el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, decidi\u00f3 que carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la pensi\u00f3n familiar. Igualmente, la Sala Civil \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de manera equivocada, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, al estimar que Colpensiones ya hab\u00eda cesado la vulneraci\u00f3n, al emitir el correspondiente pronunciamiento respecto del recurso que dio origen a la presente demanda. En consecuencia, se revocar\u00e1 las sentencias de instancia proferidas por las citadas autoridades judiciales en el proceso de la referencia y en su lugar, ser\u00e1 declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examinar el caso de una pareja de c\u00f3nyuges \u2013 la se\u00f1ora Jenny Rosario Molineros de Susatama de 61 a\u00f1os de edad y el se\u00f1or Carlos Julio Susatama G\u00f3mez de 65 a\u00f1os de edad \u2013, afiliados al Sisb\u00e9n III con un puntaje de 37. 57, los cuales acreditaron en conjunto 1941 semanas cotizadas ante Colpensiones y solicitaban el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, dado que la entidad accionada no resolvi\u00f3 en t\u00e9rmino los recursos formulados contra la resoluci\u00f3n que les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del cual hacen parte los recursos administrativos elevados ante las autoridades. Por tanto, la no resoluci\u00f3n oportuna de cualquiera de aquellos recursos faculta al juez de tutela para corregir tal actuaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades ante las que se presente una solicitud de car\u00e1cter pensional &#8211; reconocimiento, reajuste, reliquidaci\u00f3n o recurso contra cualquiera de las decisiones de \u00edndole pensional tomadas dentro del tr\u00e1mite administrativo -, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. Salvo que se trate de una petici\u00f3n elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el t\u00e9rmino para resolver es de 4 meses o que se refiera al tr\u00e1mite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento de la solicitud para realizar las diligencias necesarias, tendientes al pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n familiar fue concebida en la Ley 1580 de 2012 como una forma de ampliar la cobertura en el sistema de pensiones, raz\u00f3n por la cual opera en ambos reg\u00edmenes pensionales \u2013 prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad \u2013. En consecuencia, es un derecho que permite a los afiliados al sistema, que no puedan completar las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de forma individual, optar por una prestaci\u00f3n opcional a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos, con el objeto de amparar el riesgo de vejez sumando los esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o de cada uno de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales para acceder a la pensi\u00f3n, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deben estar (i) clasificados en los niveles 1 y 2 de Sisb\u00e9n y (ii) a los 45 a\u00f1os de edad haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Cumplido lo anterior, se les otorgar\u00e1 como monto pensional un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La carencia actual de objeto se erige cuando no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual el juez de tutela pueda pronunciarse, situaci\u00f3n que puede configurarse a trav\u00e9s (i) del da\u00f1o consumado, (ii) el hecho superado o (iii) cualquier circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo. Respecto del hecho superado, \u00e9ste se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, (a) el agente transgresor satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo (b) el actor pierde inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el asunto o (c) existe sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n por la cual, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se encuentran obligadas a verificar su ocurrencia, con el prop\u00f3sito de hallarse autorizadas para abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, le corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y para ello debe constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En suma, \u00a0en este caso la Corte encontr\u00f3 que deb\u00eda declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ante la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pensional, al constar que durante el tr\u00e1mite de tutela (i) la respuesta esperada fue otorgada, en los t\u00e9rminos en los que la ley lo ordena, y (ii) la pretensi\u00f3n pensional perseguida con aquella solicitud, se satisfizo de manera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, respectivamente, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno No. 1, se advierte poder conferido al Dr. H\u00e9rminso Guti\u00e9rrez Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 \u2013 15 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 45 del cuaderno principal, se encuentra visible el registro civil de matrimonio, expedido por la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 43 del cuaderno principal, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Molineros Susatama, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 28 de septiembre de 1955. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 44 del cuaderno principal, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Julio Susatama, en la que constan que su fecha de nacimiento fue el 13 de abril de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 cuaderno No. 1. Se advierte formato de solicitud de pensi\u00f3n familiar y folio 55 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 67 \u2013 71 cuaderno principal.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 \u2013 10 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 \u2013 15 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 29 \u2013 31 y 35 \u2013 45 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cabe destacar que conforme con el art\u00edculo 1 de la Ley 1580 de 2012 y el art\u00edculo 2 del Decreto 288 de 2014, entre los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deben acreditar \u201cel n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a09\u00b0\u00a0de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993\u201d, lo anterior quiere decir, 1300 semanas aportadas al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 29 \u2013 33 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 34 \u2013 35 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 19 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20 \u2013 24 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 27 -28, 46 \u2013 48 y 49 \u2013 50 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 21 \u2013 22 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 24 \u2013 28 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante el Conpes 117 del 25 de agosto de 2008, se aprob\u00f3 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del nuevo \u00edndice SISB\u00c9N III, en el cual se incorporaron variables relacionadas con la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n. \u201c\u2026 El \u00edndice SISB\u00c9N III mantiene la l\u00ednea conceptual de la versi\u00f3n anterior. Est\u00e1 enmarcado dentro de un enfoque multidimensional de pobreza. Se define como un \u00edndice de est\u00e1ndar de vida conformado por tres dimensiones: salud, educaci\u00f3n y vivienda. Adicionalmente, siguiendo las recomendaciones del CONPES social 100, el \u00edndice SISB\u00c9N III incorpora variables relacionadas con la vulnerabilidad individual y contextual\u2026\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 34 \u2013 39 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 41 \u2013 49 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. \u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 16 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 T- 149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esa ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que elev\u00f3 petici\u00f3n ante el INCODER, sin que para la fecha de interposici\u00f3n de esa tutela tal entidad le hubiese respondido. \u00a0<\/p>\n<p>28 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Las notas de cita que aparecen en el interior del texto, corresponden a la sentencia C- 951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo con el Sisb\u00e9n, las personas del r\u00e9gimen subsidiado estar\u00e1n en nivel 1, cuando tengan un puntaje entre 0 \u00a0y 47.99. www.sisben.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4269 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Distribuci\u00f3n de competencias. La ejecuci\u00f3n de los procesos misionales de car\u00e1cter pensional y dem\u00e1s actividades afines que se indican a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 ejercida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL ElCE en Liquidaci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas Estar\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n estar\u00e1n las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 4o.\u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art. 10.-\u201cObjeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art.12.- \u201cReg\u00edmenes del sistema general de pensiones.\u00a0\u00a0 El sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, y b)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 ART\u00cdCULO 151C.\u00a0 Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, deber\u00e1n sumar, entre los dos, como m\u00ednimo, el n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez requeridas de manera individual; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para efectos de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensi\u00f3n familiar deber\u00e1 estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo\u00a0204\u00a0de la presente ley. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ser\u00e1 beneficiario del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>e) La Pensi\u00f3n Familiar ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>f) En caso de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que dependan del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el cual la pensi\u00f3n del\u00a0de cujus\u00a0pasa el 50% al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condici\u00f3n de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentar\u00e1 a los dem\u00e1s hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; \u00a0<\/p>\n<p>g) El fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensi\u00f3n familiar se agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0<\/p>\n<p>h) El sup\u00e9rstite deber\u00e1 informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el fallecimiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna; \u00a0<\/p>\n<p>i) En caso de divorcio, separaci\u00f3n legal o de hecho, la pensi\u00f3n familiar se extinguir\u00e1 y los ex c\u00f3nyuges o ex compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a percibir mensualmente un beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico, equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan; \u00a0<\/p>\n<p>j) La pensi\u00f3n familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno o ambos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero; \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>l) Para acceder a la Pensi\u00f3n Familiar, cada beneficiario deber\u00e1 haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>m) En el R\u00e9gimen de Prima Media el valor de la pensi\u00f3n familiar no podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, se puede consultar la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>45 Las citas al interior del texto pertenecen a la sentencia T-047 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-059 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esa ocasi\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T- 045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Las citas corresponden al texto de la sentencia T-343 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Es preciso destacar que el 25% de 1300 semanas son 325 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-238\/17 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0 PENSION FAMILIAR-Definici\u00f3n\/PENSION FAMILIAR-Requisitos\/PENSION FAMILIAR-Finalidad\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}