{"id":25394,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-239-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-239-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-17\/","title":{"rendered":"T-239-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales al afirmar que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recib<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que no sean residentes y no est\u00e9n asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les incentivar\u00e1 para adquirir un seguro m\u00e9dico o plan voluntario de salud o que asuman con recursos propios los servicios de salud. En otras palabras, los extranjeros no residentes no tienen la misma cobertura de aseguramiento que tienen los residentes, puesto que solo los residentes podr\u00e1n afiliarse al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. El Ministerio de Salud ha se\u00f1alado, en esta misma l\u00ednea, que si bien los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el pa\u00eds no tienen una cobertura especial en el Sistema General de Seguridad Social, al momento de ingresar deber\u00e1n contar con una p\u00f3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Costos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de atenci\u00f3n de urgencias que hayan sido prestados por entidades privadas o p\u00fablicas a extranjeros no residentes que no tengan los medios para sufragar los costos de aquellos y no cuenten con una p\u00f3liza de seguros que los cubra, deber\u00e1n asumirlos las entidades territoriales (Departamentos) donde tenga lugar la prestaci\u00f3n del servicio, lo anterior \u00a0teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD<\/p>\n<p>La\u00a0accesibilidad\u00a0como uno de los cuatro elementos esenciales para el desarrollo del derecho a la salud comprende la posibilidad de que todas las personas puedan acceder, en principio, a los servicios de salud sin ninguna discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD DE LOS EXTRANJEROS<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto hospital prest\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n de urgencias a su disposici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendimiento de que el hospital no contaba con una unidad de cuidados intensivos ni con el tratamiento de soporte renal, pero a pesar de lo anterior, prest\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n de urgencias a su disposici\u00f3n. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud orden\u00f3 el traslado, pero la insuficiencia de disponibilidad de unidad de cuidados intensivos impidi\u00f3 su traslado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.890.880<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor de Mar\u00eda Gil P\u00e9rez, como agente oficioso de su hijo Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y Nueva EPS S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de C\u00facuta, del 28 de julio de 2016, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor de Mar\u00eda Gil P\u00e9rez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se ordene la remisi\u00f3n inmediata de su hijo a la Unidad de Cuidados Intensivos (\u201cUCI\u201d) para que se le practique la hemodi\u00e1lisis renal y otros procedimientos necesarios para lograr su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Gil P\u00e9rez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social ante la negativa de trasladar a su hijo a la UCI y practicarle los tratamientos renales necesarios para su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 5 de julio de 2016, el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, ciudadano venezolano de 54 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 al Hospital Universitario Erasmo MEOZ (\u201cHUEM\u201d) donde fue hospitalizado por enfermedad cerebrovascular con hemorragia, procesos infecciosos pulmonares e insuficiencia renal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil no estaba afiliado al sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco ten\u00eda la calidad de extranjero residente en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Gil P\u00e9rez, madre del se\u00f1or Gil y agente oficiosa en este proceso de tutela, afirma que ni ella ni su familia tienen los medios econ\u00f3micos para asumir directamente los costos de los tratamientos m\u00e9dicos particulares y la hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de julio de 2016, el HUEM solicit\u00f3 al Instituto Departamental de Salud, el CRUE y las IPS de la ciudad de C\u00facuta \u00a0el traslado urgente del se\u00f1or Gil a la UCI y reenvi\u00f3 dicha solicitud diariamente hasta el 23 de julio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Instituto Departamental de Salud, el Centro de Regulador de Urgencias y Emergencia y las IPS de la ciudad de C\u00facuta negaron diariamente la solicitud de traslado argumentando que no hab\u00eda disponibilidad de camas en las correspondientes UCI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 23 de julio de 2016, despu\u00e9s de quince d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, muri\u00f3 el se\u00f1or Hermocr\u00e1tes de Jes\u00fas Gil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Considera que no es la entidad llamada a garantizar los servicios de salud reclamados por el accionante, en la medida que en el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil no est\u00e1 afiliado al sistema general de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Asimismo, afirma que, dada la condici\u00f3n del accionante como extranjero no documentado en Colombia, no debe responder por los servicios de salud que demanda. Por lo anterior, solicita la declaraci\u00f3n de improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Universitario Erasmo MEOZ (HUEM)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Asever\u00f3 que desde el ingreso del accionante, quien estaba en condiciones graves de salud, realiz\u00f3 los procedimientos a su disposici\u00f3n para atender la insuficiencia respiratoria del paciente, otorgarle los antibi\u00f3ticos y soportes m\u00e9dicos requeridos, as\u00ed como tambi\u00e9n solicit\u00f3 su traslado inmediato a la UCI para que le hicieran la terapia de soporte renal (di\u00e1lisis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Aclar\u00f3 que el HUEM no cuenta con la UCI, ni tampoco con la terapia de soporte renal (hemodi\u00e1lisis) para ofrecerle esos servicios directamente, ni tampoco cuenta con la infraestructura m\u00e9dica suficiente para atender el estado de salud del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Inform\u00f3 que el HUEM ha cumplido con su objetivo misional de prestar los servicios de salud de calidad al accionante, teniendo en cuenta los recursos t\u00e9cnicos-cient\u00edficos disponibles. Y se\u00f1al\u00f3 que ha solicitado oportunamente el traslado del paciente a la UCI e insistido en la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis para combatir su insuficiencia renal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, solicit\u00f3 que, en caso de concederse la protecci\u00f3n al derecho de salud, el juez constitucional se pronuncie sobre qui\u00e9n deber\u00e1 cancelar los costos de la atenci\u00f3n de los servicios brindados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Resalt\u00f3 que el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil no est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS y es venezolano, por lo cual, a su juicio, existe una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En consecuencia, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela y se desvincule de la acci\u00f3n a la Nueva EPS S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante el oficio No. 7404 del 22 de julio de 2016, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Embajada de Venezuela en Colombia al proceso de tutela. El 25 de julio de 2016, informa el a quo que no logr\u00f3 enviar la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo oficial del juzgado, por lo cual se procedi\u00f3 al env\u00edo mediante el correo electr\u00f3nico personal de la secretaria del juzgado. A pesar de lo anterior, no se obtuvo ninguna respuesta en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Sexto Civil del Distrito Judicial de C\u00facuta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 28 de julio de 2016, el juzgado de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social por improcedencia. Concretamente, sostuvo que el HUEM y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos alegados, debido a que el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil \u201ces un ciudadano extranjero no residente en Colombia, de nacionalidad venezolana que al no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, ni acredita condici\u00f3n de pobre y vulnerable clasificado en los niveles I y II del SISBEN (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El juez consider\u00f3 que no existe normatividad que regule la protecci\u00f3n de los derechos a la salud de un extranjero no residente en el territorio nacional, puesto que, a su entender, \u201cla Corte Constitucional ha definido que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales, debe tenerse en cuenta que es muy clara al sintetizar que se trata de los extranjeros residentes en el territorio nacional\u201d. Concluy\u00f3 que el accionante, por su calidad de extranjero no residente, no puede alegar la igualdad de derechos respecto de los nacionales colombianos, por lo cual debe pagar los gastos que se generen por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial prestado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante constancia secretarial del Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, se informa que las partes no impugnaron el fallo de primera instancia dentro de la oportunidad procesal para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Hospital Universitario Erasmo Meoz, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) De manera detallada los tratamientos que han sido suministrados al se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, identificado con c\u00e9dula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela, desde el 5 de julio de 2016, fecha en la que ingres\u00f3 a dicho hospital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) El estado actual de salud del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, identificado con c\u00e9dula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, explique:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) A qu\u00e9 tipo de extranjeros se les presta el servicio de salud en Colombia y bajo qu\u00e9 condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) Cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n en salud y si existe alg\u00fan tipo de diferencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando se trata de personas que tiene asilo o refugio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(d) Qui\u00e9n debe asumir los costos de los tratamientos de salud prestados a los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, explique:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es la condici\u00f3n migratoria del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, identificado con c\u00e9dula de identidad No. V 7.633.355 de Venezuela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Cu\u00e1l es el tratamiento que reciben los nacionales venezolanos en materia de salud en el territorio colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) C\u00f3mo procede la Canciller\u00eda cuando tiene conocimiento que un extranjero que est\u00e1 en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria est\u00e1 haciendo uso de los servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(d) Qui\u00e9n debe asumir los costos de los tratamientos de salud prestados a los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(e) Si existe alg\u00fan procedimiento para remitir a los extranjeros que est\u00e1n en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria y est\u00e1n siendo atendidos en Colombia, para que contin\u00faen recibiendo el tratamiento en el pa\u00eds de origen\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En respuesta a las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Dio respuesta al oficio aportando los siguientes documentos: (i) informe de la atenci\u00f3n prestada a Hermocr\u00e1tes de Jesus Gil, (ii) copia de los correos de la gesti\u00f3n realizada por referencia a IDS, CRUE e IPS que cuentan con la Unidad de Cuidados Intensivos, (iii) copia del registro especial de prestadores de servicios de salud (REPS) habilitados en el Hospital Universitario Erasmo Meoz y (iv) copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Dumian Medical S.A.S. Asimismo, inform\u00f3 que el se\u00f1or Herm\u00f3crates falleci\u00f3 el d\u00eda 23 de julio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El HUEM explic\u00f3 que el paciente fue remitido desde su ingreso como una urgencia vital en condiciones de insuficiencia respiratoria, por lo cual se procedi\u00f3 a realizar la intubaci\u00f3n oro traqueal, as\u00ed como el inicio de tratamiento antibi\u00f3tico y soporte vasopresor en la unidad de cuidado intermedio. El hospital informa que debido a la ausencia de una UCI y del servicio de reemplazo renal (di\u00e1lisis) en el HUEM, se orden\u00f3 el traslado inmediato del paciente al Instituto Departamental de Salud, al CRUE y todas las IPS de la ciudad que tienen una UCI, obteniendo una respuesta de no disponibilidad de camas en la UCI en todas ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Aclara que la UCI que se encuentra ubicada en el segundo piso del HUEM pertenece a la IPS Dumian Medical S.A.S. que es una entidad de car\u00e1cter privado que funciona dentro de la infraestructura f\u00edsica del HUEM pero que es independiente de \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, sostiene que prest\u00f3 servicios de calidad al se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, seg\u00fan los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos a su disposici\u00f3n, e informando oportunamente al Instituto Departamental de Salud y solicitando a las IPS de la ciudad diariamente el traslado del se\u00f1or a una UCI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Rindi\u00f3 informe relacionado con la atenci\u00f3n de salud de extranjeros en Colombia. Particularmente, sostuvo que el sistema general de seguridad social en salud se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero a aquel que se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal\u201d. Sin embargo, especific\u00f3 que los extranjeros, independientemente de su condici\u00f3n, tienen \u201cderecho a recibir la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la que al momento de ingresar deber\u00e1n contar con una p\u00f3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por este tema, de lo contrario la prestaci\u00f3n del servicio de salud ser\u00e1 sufragada por sus propios recursos. No obstante, cuando la atenci\u00f3n de urgencias haya sido prestada por instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil no ha presentado de manera oficial ning\u00fan tipo de solicitud de visa. Asimismo, se refiri\u00f3 al Concepto 67938 del 3 de abril de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el cual las \u201cpersonas no afiliadas a ning\u00fan r\u00e9gimen, denominados poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, su atenci\u00f3n est\u00e1 a cargo del ente territorial de la respectiva jurisdicci\u00f3n del prestador donde se le brinden los servicios de salud, de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la ley 715 de 2001\u201d. Concluy\u00f3 que todo extranjero en Colombia, independientemente de su condici\u00f3n migratoria, tiene derecho a recibir del Estado asistencia m\u00e9dica de urgencia a trav\u00e9s de sus instituciones p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil \u201cno ha presentado de manera oficial ning\u00fan tipo de solicitud de Visa.\u201d Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodo extranjero en Colombia, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria, tiene derecho a recibir del Estado asistencia m\u00e9dica de urgencia, bien sea a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas y privadas\u201d. Finalmente, concluye que si el acceso a los servicios de salud est\u00e1 sujeto al tr\u00e1mite previo de la documentaci\u00f3n migratoria, el extranjero est\u00e1 en obligaci\u00f3n de presentarse ante las autoridades de control migratorio y regularizar su situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Luego, por medio del Auto del 8 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En cumplimiento del art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, P\u00d3NGASE a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el HUEM se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recibidas reiterando que cumpli\u00f3 \u201ca cabalidad con sus objetivos misionales por cuanto brind[\u00f3] asistencia m\u00e9dica requerida donde su capacidad t\u00e9cnica\u201d y allegando el resumen del l\u00edder de servicios ambulatorios del HUEM en el cual se especifican los servicios m\u00e9dicos que le prestaron al se\u00f1or Gil y que ya hab\u00edan sido aportados previamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, por medio del Auto del 16 de marzo de 2017, para obtener mayores elementos de juicio en este proceso, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para que por su conducto se le oficie al doctor Ronald Pe\u00f1aloza Olivo y\/o quien haya hecho las veces de m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil para que dentro del t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se le informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEstaba comprendido el traslado del se\u00f1or Gil a la unidad de cuidados intensivos como un servicio de atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEstaba comprendida la terapia de soporte renal (di\u00e1lisis) dentro de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que dentro del t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se le informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 comprendido el traslado a la unidad de cuidados intensivos como un servicio de atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 comprendida la terapia de soporte renal (di\u00e1lisis) dentro de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud o era otro tipo de servicio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En cumplimiento del art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, P\u00d3NGASE a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. A trav\u00e9s del HUEM el m\u00e9dico tratante el se\u00f1or Ronal Pe\u00f1aloza Olivio contest\u00f3 lo siguiente: \u201cSi (sic), el paciente necesitaba de forma urgente, ser trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos donde se le suministrara la terapia dial\u00edtica como fue ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, servicios no habilitados, ni ofertados por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por no tener la capacidad t\u00e9cnica-cient\u00edfica para prestar los servicios requeridos por el paciente.\u201d Adicionalmente, el HUEM reiter\u00f3 su aclaraci\u00f3n de que el paciente era venezolano a quien se le brind\u00f3 una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada oportuna y pertinente y luego se orden\u00f3 su traslado a la unidad de cuidado intensivo para que se le brindara el tratamiento de terapia dial\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no se pronunci\u00f3 dentro de la oportunidad procesal al cuestionario de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corte es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El pasado 6 de marzo de 2017, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el hecho de que el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil falleci\u00f3 el d\u00eda 23 de julio de 2016. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n solicitaba el amparo de sus derechos a la salud, vida, integridad f\u00edsica y seguridad social, la Sala advierte que en este caso se est\u00e1 ante un evento de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. No obstante que en el caso sub examine, el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil falleci\u00f3 luego de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia, considera la Corte relevante analizar la situaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Flor de Mar\u00eda Gil P\u00e9rez, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, quien se encontraba hospitalizado en el HUEM en grave estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La facultad para interponer la tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso encuentra su fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda persona podr\u00e1, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00fae a su nombre, reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que habilita agenciar los derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>39. Adicionalmente, la Sala considera que por tratarse de una actuaci\u00f3n mediante un agente oficioso, es pertinente reiterar las reglas jurisprudenciales que legitiman por activa este tipo de actuaciones. Los requisitos para actuar por medio de agente oficioso en el tr\u00e1mite de tutela son: (i) que el agente oficioso act\u00fae como tal; (ii) que conste expresamente o se infiera del escrito de tutela que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa, y (iii) que no exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado titular de los derechos. Los dos primeros son requisitos constitutivos y necesarios de la agencia oficiosa, mientras que el tercero es meramente interpretativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En este caso, se cumplen los anteriores requisitos toda vez que la agente interpuso la tutela mientras el titular de los derechos estaba hospitalizado e imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n a nombre propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Hospital Erasmo MEOZ y el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, ambas entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Inmediatez: El m\u00e9dico tratante orden\u00f3, el 6 de julio de 2016, el traslado del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil a la UCI y el tratamiento de di\u00e1lisis, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 13 de julio de 2016. En consecuencia, la acci\u00f3n se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, (iii) proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En este caso, el se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil ingres\u00f3 al hospital con insuficiencia renal aguda, neumon\u00eda izquierda, deshidrataci\u00f3n y con antecedentes de enfermedad cerebrovascular hemorr\u00e1gica con secuelas motoras aunado a la instrucci\u00f3n m\u00e9dica de internarlo en una unidad de cuidados intensivos. Debido a esta condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la Sala considera que en este caso no existe un medio id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo tanto procede la tutela. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de salud \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal\u201d. Sin embargo, tal como sucede en este caso, la tutela procede cuando sea necesaria una protecci\u00f3n inmediata del derecho, m\u00e1xime si el accionante no est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron el Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander el derecho a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, por no trasladarlo efectivamente a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y no practicarle el tratamiento renal de di\u00e1lisis?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, proceder\u00e1 la Sala a analizar y determinar (i) el alcance del derecho fundamental a la salud en Colombia; (ii) la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros; (iii) las limitaciones o restricciones de los derechos a la salud y seguridad social de los extranjeros no residentes en Colombia; (iv) el principio de accesibilidad de la salud y su aplicaci\u00f3n al derecho a la salud de los extranjeros no residentes y, finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan estas normas, la prestaci\u00f3n de este servicio es una obligaci\u00f3n a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Este derecho ha tenido un desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que puede resumirse en tres etapas. En la primera de ellas, la Corte amparaba el derecho a la salud cuando exist\u00eda conexidad entre ese derecho y la vida digna e integridad personal. En la segunda etapa fue reconocido como derecho fundamental de las personas que por su condici\u00f3n eran sujetos de protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, en la \u00faltima etapa fue reconocido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. En esta \u00faltima direcci\u00f3n, indic\u00f3 la Sentencia T-859 de 2003:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud (\u2026) implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En esta misma l\u00ednea argumentativa, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y colectivo\u201d, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Seg\u00fan lo expuesto, tanto en la jurisprudencia constitucional, como en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que admite protecci\u00f3n directa e independiente de su conexidad con otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que \u201ctodas las personas sin distinci\u00f3n alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n, sin necesidad de encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional\u201d. No obstante, en materia de salud y tal y como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 45, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 asign\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para pronunciarse sobre las siguientes materias: \u201c(i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados\u201d. Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 ampli\u00f3 esas facultades para incluir, adem\u00e1s, (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Seg\u00fan lo expuesto, el uso de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud debe ser contrastado y evaluado a la luz de estas competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud para darle el verdadero alcance a la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE EXTRANJEROS Y NACIONALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la igualdad de los extranjeros frente a los nacionales al afirmar que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. La igualdad de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de los extranjeros, se ve reforzada por el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Lo anterior significa que los extranjeros, independientemente si son residentes o no, tienen los mismos derechos civiles y garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezca la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia de esta Corte ha armonizado hermen\u00e9uticamente estos art\u00edculos para indicar que pueden existir diferencias en la regulaci\u00f3n del ejercicio de algunos derechos entre extranjeros y nacionales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, puesto que el art\u00edculo 100 Superior admite limitaciones de car\u00e1cter legal o constitucional. En este sentido, la Corte fij\u00f3 la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la sentencia C-768 de 1998 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan lo anterior, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 13 y 100 conlleva a aceptar regulaciones que limiten el ejercicio de derechos y garant\u00edas concedidas a los extranjeros cuando existan razones suficientes y justificadas para fijar esa restricci\u00f3n. En sentido contrario, no existir\u00e1n distinciones entre las garant\u00edas concedidas a nacionales y extranjeros, salvo que esas distinciones est\u00e9n fundadas en razones de orden p\u00fablico o las limitaciones y supresiones de los derechos y garant\u00edas de los extranjeros sean autorizadas por la ley por una justificaci\u00f3n objetiva o trato razonable. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige determinar si la limitaci\u00f3n o negaci\u00f3n de derechos obedece a (i) razones de orden p\u00fablico, tal como lo indica el art\u00edculo 100; o (ii) a una distinci\u00f3n que corresponda a un trato razonable constitucionalmente, en virtud del art\u00edculo 13 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Y SUS LIMITACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Procede ahora la Sala a analizar (i) si existe alguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud trat\u00e1ndose de extranjeros no residentes. En caso de existir, proceder\u00e1 a determinar (ii) cu\u00e1les son los servicios de salud a los que tienen derecho todos los habitantes del territorio colombiano independientemente de su condici\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud y seguridad social a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, este art\u00edculo habilita al legislador a fijar \u201clos t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. La doble naturaleza de la salud, por un lado, como un derecho y, por otro, como un servicio p\u00fablico indica que en cuanto derecho debe prestarse de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad y, en cuanto servicio debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. A partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el legislador dio origen al sistema general de seguridad social en salud como un sistema de \u201cservicios de cobertura universal para todos los colombianos\u201d. El art\u00edculo 3 de esta ley reiter\u00f3 los mandatos constitucionales de garantizar el acceso a la seguridad social y a la salud a todos los habitantes sin distinci\u00f3n entre extranjeros o colombianos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este servicio ser\u00e1 prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. De acuerdo con lo anterior, para acceder a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como afiliado del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, las personas que habitan en el territorio colombiano pueden hacerlo por medio de un Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- (ahora Plan de Beneficios en Salud). Los afiliados del r\u00e9gimen contributivo son aquellos que tienen la capacidad de pago por tratarse, por ejemplo, de servidores p\u00fablicos, pensionados, jubilados, trabajadores vinculados o independientes. Los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, son aquellos que no tienen la capacidad de pago suficiente para cubrir el monto de la cotizaci\u00f3n y comprende a la poblaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables. Lo cierto es que la afiliaci\u00f3n a la seguridad social es una condici\u00f3n para acceder a los servicios de salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64. Esta condici\u00f3n se expresa dentro de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud en el art\u00edculo 156, el cual dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. No obstante, la Ley 1438 de 2011 al referirse a la universalizaci\u00f3n del aseguramiento en el sistema y no a las caracter\u00edsticas del mismo, hizo una distinci\u00f3n y mantuvo que el aseguramiento est\u00e1 referido a los \u201cresidentes\u201d del pa\u00eds y no a los \u201chabitantes\u201d. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la mencionada ley:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Universalizaci\u00f3n de aseguramiento. Todos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Esta norma indica que los extranjeros que no sean residentes y no est\u00e9n asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les incentivar\u00e1 para adquirir un seguro m\u00e9dico o plan voluntario de salud o que asuman con recursos propios los servicios de salud. En otras palabras, los extranjeros no residentes no tienen la misma cobertura de aseguramiento que tienen los residentes, puesto que solo los residentes podr\u00e1n afiliarse al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se retoma la vinculaci\u00f3n que existe entre el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad al indicar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]l derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. A pesar de que en esta norma la universalidad est\u00e1 referida a los \u201cresidentes\u201d como aquellos que gozan efectivamente del derecho en el territorio colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001, toda persona, sea residente o no, tiene derecho al menos a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, la cual debe ser prestada por todas las entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras del servicio de salud a todas las personas independiente de su capacidad de pago y condici\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed, la Ley 715 de 2001 establece el derecho de que, independientemente del origen nacional o de su calidad de residentes, todas las personas en Colombia tienen por lo menos el derecho de recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 y 14 de la citada ley:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. (\u2026) Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. En esta misma l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional sostuvo que los extranjeros, incluyendo los no residentes, tienen derecho a recibir por parte del Estado una atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias. As\u00ed lo afirm\u00f3 la Sentencia C-834 de 2007 al se\u00f1alar que la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias es una prestaci\u00f3n m\u00ednima que no puede ser restringida por motivo del origen nacional o por la condici\u00f3n migratoria:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha sostenido, incluyendo por tanto a los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de externa (sic) necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias. De tal suerte que, al legislador le est\u00e1 vedado restringir el acceso de los extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud (\u2026) (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. En la Sentencia T-314 de 2016, se discuti\u00f3 el caso de un extranjero no residente en Colombia, quien a pesar de requerir terapias integrales y medicamentos, le fueron negados por el Fondo Financiero Distrital, dado que el extranjero no se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas sostuvo que los extranjeros \u201ctienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud\u201d. Con base en esa regla, neg\u00f3 el amparo con el argumento de que las entidades demandadas s\u00ed garantizaron el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar los servicios b\u00e1sicos de salud y emergencias, pues le realizaron intervenciones quir\u00fargicas y otros tratamientos m\u00e9dicos, pero dentro de los servicios m\u00ednimos de atenci\u00f3n de urgencia no se inclu\u00eda \u201cla entrega de medicamentos y continuidad de tratamientos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Recientemente, esta Sala revis\u00f3 en la Sentencia T-728 de 2016 el caso de un extranjero que interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a salud debido a que estas entidades se negaron a incluirlo en la lista de espera de trasplantes de \u00f3rganos anat\u00f3micos por tratarse de un extranjero no residente en Colombia. La Sala neg\u00f3 el amparo y sostuvo que los extranjeros no residentes tienen \u201cderecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en casos de necesidad y urgencia con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en concordancia con los mandatos constitucionales y los instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito en la materia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La atenci\u00f3n de urgencias se encuentra definida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 como una \u201cmodalidad de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. De acuerdo con lo anterior, esta Sala entiende que la atenci\u00f3n de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender las necesidades b\u00e1sicas del paciente. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, lo cual debe evaluarse a la luz del caso concreto y verificar (a) si se solicit\u00f3 el traslado y (b) si hab\u00eda camas disponibles en la UCI. Lo anterior, destaca la Corte, a fin de evitar imponer una obligaci\u00f3n de imposible ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Teniendo en cuenta lo anterior y reiterando los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias arriba citadas, la garant\u00eda m\u00ednima del derecho a la salud para extranjeros no residentes, que comprende el derecho a recibir un m\u00ednimo de servicios de salud de atenci\u00f3n de urgencias para atender sus necesidades b\u00e1sicas con el fin de preservar la vida, solo aplicar\u00e1 cuando no haya capacidad de pago de la persona o su familia, el \u00e1mbito prestacional se limite exclusivamente a la atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima y se trate de un caso grave y excepcional. Se trata, de otra forma dicho, de atender las necesidades m\u00e1s apremiantes de estos individuos a fin de respetar sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Sin embargo, debe advertir la Sala que lo anterior no significa que los extranjeros no residentes no deban afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para obtener un servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Igualmente, no supone prescindir de la obligaci\u00f3n que tienen de contratar un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud, tal y como ello se encuentra previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. Se trata de obligaciones jur\u00eddicamente exigibles y, en esa medida, deben las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus competencias verificar su cumplimiento oportuno e integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que de dicho sistema se derivan, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Para la afiliaci\u00f3n y el reporte de novedades al sistema, los afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5 C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. En la Sentencia T-314 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que todos los ciudadanos, deben tener un documento de identidad v\u00e1lido para poder ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de suerte que \u201csi un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 1438 de 2011 establece en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 que \u201c[a] quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. El Ministerio de Salud ha se\u00f1alado, en esta misma l\u00ednea, que si bien los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el pa\u00eds no tienen una cobertura especial en el Sistema General de Seguridad Social, al momento de ingresar deber\u00e1n contar con una p\u00f3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los costos de los servicios de salud prestados a extranjeros no residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Ahora bien, es necesario responder qui\u00e9n debe asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que son prestados a un extranjero no residente. Para ello, es necesario remitirse al art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2011, que establece, en cabeza de los departamentos, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43.22. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. A su vez el art\u00edculo 44.2.1 de dicha ley establece, en cabeza de los municipios, la competencia de \u201c[f]inanciar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>83. Como se puede observar, el departamento es la entidad territorial que tiene la competencia de financiar la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. No obstante que dicha norma no se refiere expresamente a si los extranjeros no residentes que no tengan recursos para costearse los servicios de salud quedan cobijados como \u201cpoblaci\u00f3n pobre\u201d, el Ministerio de Salud -autoridad a la que le corresponde dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, y promoci\u00f3n social en salud-, aclar\u00f3 que \u201ccuando la atenci\u00f3n de urgencias, haya sido prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Los servicios de atenci\u00f3n de urgencias que hayan sido prestados por entidades privadas o p\u00fablicas a extranjeros no residentes que no tengan los medios para sufragar los costos de aquellos y no cuenten con una p\u00f3liza de seguros que los cubra, deber\u00e1n asumirlos las entidades territoriales (Departamentos) donde tenga lugar la prestaci\u00f3n del servicio, lo anterior \u00a0teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Incluso el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016 prev\u00e9, como parte de la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, unos recursos destinados, entre otras cosas, a las atenciones de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos con Colombia. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestar\u00e1n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), se financiar\u00e1, con cargo a dicha subcuenta la sostenibilidad y afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable asegurada a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podr\u00e1n destinar recursos a financiar otros programas de salud p\u00fablica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. La reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional deber\u00e1 fijar el mecanismo para poner a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, los recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga para el pago de las atenciones iniciales de urgencia que se presten en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos. Esta reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 aclarar que para la utilizaci\u00f3n de los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, se debe verificar lo siguiente: (i) que el servicio prestado responda a una atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos fijados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) que el destinatario del servicio no tenga seguro de salud ni est\u00e9 afiliado al Sistema General de Seguridad Social; (iii) que el destinatario del servicio no tenga capacidad de pago; (iv) que se trate de un extranjero no residente de pa\u00eds fronterizo; y (v) que el servicio de salud haya sido brindado en la red p\u00fablica hospitalaria.<\/p>\n<p>87. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala aclara que, si bien los Departamentos son las entidades llamadas a asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que v\u00e1lidamente sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a extranjeros no residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En virtud de lo anterior, puede concluirse que (i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias como contenido m\u00ednimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con p\u00f3lizas de seguros ni los medios econ\u00f3micos -propios o de sus familias- para asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o p\u00fablicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud m\u00ednimos de atenci\u00f3n de urgencias a extranjeros que no est\u00e9n afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que est\u00e9n indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro m\u00e9dico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n de urgencias. Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero no residente legalice su estad\u00eda en Colombia y cumpla con los requisitos establecidos para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como tambi\u00e9n sea incentivado e informado para la adquisici\u00f3n de un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. EL PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DE LA SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Ahora la Sala se detiene a examinar si el hecho de que no exista disponibilidad en las UCI de las IPS, justifica la no prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud y, particularmente, el no traslado efectivo a la UCI y la pr\u00e1ctica del tratamiento de soporte renal (di\u00e1lisis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. El derecho a la salud comprende, entre otras dimensiones, el acceso oportuno y eficaz a los servicios para conservar la salud, la integridad personal y la dignidad. El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013norma integrada (PIDESC) al bloque de constitucionalidad- fue interpretado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de su Observaci\u00f3n General No. 14 \u2013doctrina relevante en la interpretaci\u00f3n de la norma mencionada-, en la cual sostuvo que el derecho a la salud se compone de cuatro elementos que son necesarios para su desarrollo: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. No obstante, estos elementos deben entenderse a la luz de la Ley Estatutaria de Salud y de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado reglas que permiten determinar cu\u00e1ndo pueden invocarse como elemento integrante del derecho a la salud. Para el caso espec\u00edfico, la Sala se detendr\u00e1 en la accesibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La accesibilidad como uno de los cuatro elementos esenciales para el desarrollo del derecho a la salud comprende la posibilidad de que todas las personas puedan acceder, en principio, a los servicios de salud sin ninguna discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Cuando un m\u00e9dico tratante ha ordenado un servicio de salud no significa que se ha garantizado el servicio. Existe una distinci\u00f3n conceptual entre la autorizaci\u00f3n del servicio de salud y la prestaci\u00f3n efectiva del mismo, pues la primera no es suficiente para garantizar el derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed lo dispuso la Sentencia T-700 de 2011 en la cual se examin\u00f3 el caso de un paciente que ten\u00eda virus VIH y requer\u00eda ser hospitalizado, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante. No obstante, el servicio de salud no le fue prestado porque, seg\u00fan inform\u00f3 el centro de salud, no hab\u00eda disponibilidad de camas. En esa providencia la Corte afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa y que, para ese momento, se encontraba en estado terminal. En este sentido, no autorizar la hospitalizaci\u00f3n de una persona que lo necesita urgentemente, por no contar con camas de aislamiento, no puede ser un argumento de recibo en esta oportunidad, puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no sirven de excusa para negar o dilatar un tratamiento (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-520 de 2012, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona a la que le ordenaron el traslado a la unidad de cuidados intensivos para tratar su c\u00e1ncer de es\u00f3fago con met\u00e1stasis en el cerebro y, a pesar de que la EPS autoriz\u00f3 el traslado y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el Hospital Universitario Santander, \u00e9sta no se pudo llevar a cabo, ya que el centro de salud inform\u00f3 que no exist\u00eda disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos. La Corte sostuvo en esta providencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n del acceso a los servicios de salud no se agota en la garant\u00eda de que la EPS reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n requerida, sino que tambi\u00e9n contempla la prerrogativa a exigir que se preste oportuna y eficazmente. La demora de la puesta en marcha de un tratamiento deja en vilo el derecho a la salud del interesado, aumentando el riesgo de que las circunstancias se agraven, su dignidad humana o su vida se vean comprometidas. En esta direcci\u00f3n, ha concluido la Corte, que no pueden interponerse barreras administrativas de acceso al goce del derecho a la salud, tales como trasladar a los usuarios los problemas o cargas administrativas ligadas a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. El Ministerio de Salud se refiri\u00f3 a la responsabilidad de prestar la atenci\u00f3n de los servicios de salud a los extranjeros no residentes a cargo de las entidades territoriales. En el concepto que alleg\u00f3 al acervo probatorio, el Ministerio afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la que al momento de ingresar deber\u00e1n contar con una p\u00f3liza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por este tema, de lo contrario la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ser\u00e1 sufragada por sus propios recursos. No obstante, cuando la atenci\u00f3n de urgencias, haya sido prestada por las instituciones p\u00fablicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad econ\u00f3mica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Considera la Sala que le corresponde a las entidades territoriales particularmente a los departamentos seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 84- de la jurisdicci\u00f3n donde se presten los servicios de salud a la persona no afiliada, asumir la atenci\u00f3n de la salud y garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. Lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que los extranjeros no residentes, que no cuentan con recursos propios o de sus familiares para asumir los costos de su atenci\u00f3n de urgencias de salud, se asimilan a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, ya que comparten una caracter\u00edstica com\u00fan esencial: no est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud, existe un riesgo grave para su vida e integridad y carecen de recursos econ\u00f3micos, propios o de sus familiares, para asumir directamente los costos de los servicios ordenados. Lo anterior con la precisi\u00f3n de que trat\u00e1ndose de extranjeros no residentes, el objeto de la prestaci\u00f3n de salud est\u00e1 conformada \u00fanicamente por los servicios de atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, es competencia de las entidades territoriales asumir los costos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en este caso la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias deb\u00eda asumirla el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, ya que el accionante solicitaba los servicios en la ciudad de C\u00facuta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. No obstante lo anterior, es importante resaltar que son las IPS las encargadas de garantizar la atenci\u00f3n de urgencias de los extranjeros no residentes. Esta obligaci\u00f3n debe entenderse razonablemente como la obligaci\u00f3n de efectuar los mejores esfuerzos y adelantar labores de coordinaci\u00f3n con otras IPS en caso de ausencia de los servicios requeridos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Por lo anterior, la Sala considera que la IPS deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de atenci\u00f3n de urgencias a los extranjeros en coordinaci\u00f3n, de ser necesario, con las entidades municipales y departamentales y, en consecuencia, deber\u00e1 realizar todas las actuaciones que est\u00e9n a su alcance para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud de urgencias a los extranjeros no residentes sin los recursos para asumir los costos del servicio directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Sala resume la sub-reglas jurisprudenciales aplicables:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No existir\u00e1n distinciones de las garant\u00edas concedidas a nacionales y extranjeros, salvo que esas distinciones est\u00e9n fundadas en razones de orden p\u00fablico y las limitaciones o supresiones de los derechos y garant\u00edas de los extranjeros est\u00e9n expresamente establecidas en la ley o en la Constituci\u00f3n. En cualquier caso, lo anterior debe entenderse dentro del margen nacional de apreciaci\u00f3n, lo que admite que el Estado colombiano tenga \u201ccierto \u00e1mbito de acci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en su ordenamiento interno como en los tratados internacionales de los que sea parte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias como contenido m\u00ednimo de su derecho a la salud sin que le sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuente con p\u00f3lizas de seguros ni los medios econ\u00f3micos (propios o de su familia) para asumir directamente los costos de los servicios de salud de urgencias.<\/p>\n<p>() No se encuentran comprendidos por el concepto de servicios de salud de urgencias medicamentos o tratamientos posteriores a los servicios de urgencias ni aquellos servicios que no buscan preservar la vida del paciente o prevenir las consecuencias cr\u00edticas de su integridad f\u00edsica, funcional o mental, ni tampoco aquellos tratamientos o medicamentos fuera de la \u00f3rbita de la atenci\u00f3n de urgencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si el m\u00e9dico tratante de un extranjero no residente solicita un servicio de salud comprendido dentro del concepto administrativo de atenci\u00f3n de urgencias definido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 (que modific\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015), la IPS en coordinaci\u00f3n, de ser necesario, con las entidades departamentales y municipales, deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio y, por tanto, realizar\u00e1 todas las actuaciones que est\u00e9n a su alcance para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud de urgencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Como aclaraci\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n del caso concreto es necesario decir que no es posible determinar ex ante si alg\u00fan servicio o medicamento hace parte o no de la atenci\u00f3n de urgencias. Para fijar lo anterior, es necesario (i) partir de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cadministraci\u00f3n de atenci\u00f3n de urgencias\u201d formulada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 (que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015); y (ii) tener en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante del caso cl\u00ednico concreto para que \u00e9l determine, bas\u00e1ndose en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, si un servicio o tratamiento est\u00e1 comprendido o no dentro de la atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima. Tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en cuenta el criterio negativo, desarrollado en la Sentencia T-314 de 2016 y referido en el numeral 71 de esta providencia, seg\u00fan el cual los servicios m\u00ednimos de atenci\u00f3n de urgencia \u201cno incluye[n] la entrega de medicamentos ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n en urgencias\u201d. Estos criterios no impiden, sino todo lo contrario, advierten que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n puede desarrollar, delimitar o determinar con mayor precisi\u00f3n el alcance de los servicios de urgencias que deben prestarse a los extranjeros no residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sala encuentra que el HUEM no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, toda vez que s\u00ed prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencia requerida por el paciente y materializada en (i) la intubaci\u00f3n oro traqueal; (ii) el tratamiento antibi\u00f3tico suministrado; (iii) la facilitaci\u00f3n del soporte vasopresor; y (iv) su cuidado en la unidad de cuidados intermedios. La prestaci\u00f3n de los anteriores servicios se enmarca dentro de la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias que debe propiciarse a todos los habitantes del territorio colombiano, incluyendo a los extranjeros no residentes. En consecuencia, el HUEM prest\u00f3 los servicios de salud de atenci\u00f3n de urgencias que eran requeridos por el accionante con la oportunidad que ameritaba la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Aunado con lo anterior, el HUEM no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Gil por no practicarle el tratamiento de di\u00e1lisis y no remitirlo a la unidad de cuidados intensivos, ya que, por un lado, en el acervo probatorio se verific\u00f3 que dicho hospital no practica ese tratamiento m\u00e9dico ni cuenta con una UCI y, por otro lado, se demostr\u00f3 que realiz\u00f3 todas las actuaciones a su alcance dentro del marco de la coordinaci\u00f3n con otras IPS y con la entidad departamental de salud\u2013 enviando diariamente las solicitudes a las IPS de la ciudad y al Instituto de Salud Departamental del Norte de Santander para que recibieran al se\u00f1or Gil en sus respectivas unidades de cuidados intensivos, a lo que todas ellas respondieron que no hab\u00eda disponibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En cuanto a la Nueva EPS, esta Sala encuentra que no vulner\u00f3 los derechos del accionante, pues no se encontraba afiliado a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander es la entidad responsable, dentro del marco de la coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, de gestionar y garantizar mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el accionante y solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes. \u00a0En todo caso, si bien los departamentos son, en principio, las entidades llamadas a asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que v\u00e1lidamente sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a extranjeros no residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Para identificar si el traslado a la UCI y la terapia de di\u00e1lisis estaban comprendidos dentro del concepto de la noci\u00f3n de \u201catenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima\u201d, la Sala precisa que se acoger\u00e1 en esta decisi\u00f3n la definici\u00f3n administrativa de atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En consecuencia, no le corresponde al juez constitucional en \u00e9ste caso la definici\u00f3n de este concepto, por tratarse de un criterio t\u00e9cnico que ya se encuentra definido v\u00eda administrativa de manera amplia y flexible y que puede, eventualmente, determinarse con m\u00e1s precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. De acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la atenci\u00f3n de urgencias consiste en la \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d. De esta definici\u00f3n se infiere que la atenci\u00f3n de urgencias tiene como finalidad la preservaci\u00f3n de la vida y la prevenci\u00f3n de consecuencias cr\u00edticas o futuras. Asimismo, la atenci\u00f3n de urgencias se lleva a cabo a trav\u00e9s del uso de tecnolog\u00edas en salud para atender cualquier alteraci\u00f3n independientemente de la causa o del grado de severidad, siempre y cuando se comprometa su vida o funcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. De acuerdo con los informes recibidos por esta Corporaci\u00f3n provenientes del HUEM, una vez el paciente fue valorado, se solicit\u00f3 el traslado a la UCI y el requerimiento de terapia de soporte renal por parte del m\u00e9dico tratante. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n al preguntarle al se\u00f1or Ronal Pe\u00f1aloza \u2013m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Gil\u2013 en el cual se indagaba si el traslado a la UCI y la terapia de soporte renal estaba comprendida en el caso concreto dentro del concepto de atenci\u00f3n de urgencias definido por la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (modificada aunque no en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de atenci\u00f3n de urgencias por la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016), el galeno respondi\u00f3: \u201cSi, el paciente necesitaba de forma urgente, ser trasladado a una Unidad de Cuidado intensivos donde se le suministrara la terapia dial\u00edtica como fue ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, servicios no habilitados, ni ofertados por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz por no tener capacidad t\u00e9cnica cient\u00edfica para prestar los servicios requeridos por el paciente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Cabe se\u00f1alar que si bien las IPS respondieron que no ten\u00edan disponibilidad en sus respectivas UCI, efectuaron todas las actuaciones a su alcance -en el marco de la colaboraci\u00f3n con otras IPS y con el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander- para gestionar y garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de urgencias al accionante, sin obtener \u00e9xito por la ausencia de camas en las UCI del departamento. Adem\u00e1s, el Instituto Departamental de Salud apoyando el esfuerzo del HUEM, emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n No. 167403 del 18 de julio de 2016 para que le practicaran la di\u00e1lisis al se\u00f1or Gil, realizando igualmente lo que estaba a su alcance para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y la accesibilidad a los servicios de salud del accionante. De manera que tanto el HUEM como el IDS actuando coordinadamente efectuaron las actuaciones a su alcance para garantizar los servicios de atenci\u00f3n de urgencias al se\u00f1or Gil, lo cual no pudo llevarse a buen t\u00e9rmino por la ausencia de camas disponibles en las UCI del departamento del Norte de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. La Sala advierte que el caso sub examine la HUEM y el IDS actuaron coordinadamente para lograr la atenci\u00f3n de urgencias al accionante; sin embargo sus obligaciones no pueden conducirlos al cumplimiento de lo imposible. Igualmente, se hace notar que este caso plantea, adicionalmente, ciertas problem\u00e1ticas relacionadas con (i) el alcance del concepto de atenci\u00f3n de urgencias definido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y (ii) las obligaciones de las entidades que presten los servicios de atenci\u00f3n de urgencia m\u00ednima a extranjeros no residentes cuando \u00e9stos a\u00fan requieran medicamentos o tratamientos posteriores. En el primer caso, existe un margen de indeterminaci\u00f3n que impide precisar el alcance, y en el segundo caso, si bien existen obligaciones de las IPS de garantizar la atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante, no hay claridad sobre su l\u00edmite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. En su intervenci\u00f3n en este proceso el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sostuvo que \u201cno se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren en forma ilegal en el pa\u00eds\u2026\u201d. Esta Sala advierte que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 tener en cuenta los elementos arriba se\u00f1alados para que, en lo posible, desarrolle y determine lineamientos asociados con el alcance de la prestaci\u00f3n de salud a extranjeros no residentes que por su condici\u00f3n no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente, la Corte considera relevante destacar que, dada las circunstancias evidenciadas en este caso, resulta importante que en la fijaci\u00f3n de tales lineamientos sea tomada en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores en aquello que sea de su competencia. Considerando lo se\u00f1alado, la Corte dispondr\u00e1 que la presente disposici\u00f3n sea puesta en conocimiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que, en caso de considerarlo necesario, determinen o delimiten el alcance de los servicios comprendidos dentro de la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias de cara a las necesidades actuales y futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima tiene l\u00edmites negativos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-314 de 2016, la Sala enfatiza que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tiene libertad de configuraci\u00f3n -dentro del marco de la Ley Estatutaria de Salud, la regulaci\u00f3n de la materia y la jurisprudencia de este Tribunal- para fijar el contenido de la atenci\u00f3n de urgencias, para lo cual podr\u00e1 tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes: (i) que no sustituya o reemplace totalmente los servicios de salud al que tienen acceso los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta el punto que deje sin sentido sus calificativos de \u201curgencia\u201d y \u201cm\u00ednima\u201d; (ii) que no sea un servicio de salud reiterado por las mismas causas, pues de serlo podr\u00eda convertirse ya no en una atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima, sino en un tratamiento prolongado; (iii) que no incluya el suministro de medicamentos o tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias, salvo que el contexto normativo actual se modifique y as\u00ed lo admita el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social; (iv) que su prestaci\u00f3n no exima al extranjero no residente del deber de regularizar su condici\u00f3n migratoria, afiliarse al Sistema General de Salud o celebrar un seguro m\u00e9dico o adoptar un plan voluntario de salud, seg\u00fan corresponda; (v) que no se imputen los costos a las entidades territoriales si el extranjero no residente o su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos para costear total o parcialmente los gastos del servicio o una p\u00f3liza se salud; y (vi) que no ignore que el deber de solidaridad del Estado colombiano para con los extranjeros no residentes en cuanto a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednimo se hace efectivo solo en situaciones extraordinarias, excepcionales y subsidiarias, seg\u00fan las urgencias concretas. Lo anterior, cabe reiterar, sin perjuicio de que el extranjero no residente regularice su situaci\u00f3n migratoria, obtenga una p\u00f3liza de seguros quede cubierto por un plan voluntario o, en caso de no tenerla, asuma, directamente o por medio de sus familiares, los costos de la prestaci\u00f3n de los servicios de su salud. Solo en caso en que lo \u00faltimo sea imposible, se le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n de urgencias m\u00ednima dentro de los par\u00e1metros fijados o que llegue a fijar el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para conjurar la crisis por la migraci\u00f3n de extranjeros no residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. La Sala concluye que en el presente caso existe una carencia actual de objeto por el fallecimiento del accionante, pese a la atenci\u00f3n que le prest\u00f3 el HUEM y las actuaciones en el marco de sus deberes de coordinaci\u00f3n entre el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y la HUEM para remitirlo a una UCI, lo cual no fue posible \u2013 a pesar de sus esfuerzos- por ausencia de camas en las UCI del departamento. Es importante aclarar que, en todo caso, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander es la entidad responsable, bajo las condiciones establecidas anteriormente, de asumir los costos derivados de la atenci\u00f3n de urgencias que recibi\u00f3 el accionante en el HUEM previo a su fallecimiento. Las consideraciones presentadas en esta oportunidad no implican, en modo alguno, una definici\u00f3n acerca de las causas de la muerte del Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil ni de la existencia de responsabilidad de ninguna naturaleza de una persona o entidad en particular. El presente pronunciamiento se ha limitado a constatar la carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, la Nueva EPS y\/o el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander vulneraron los derechos a la salud, a la integridad, a la seguridad social y a la vida del se\u00f1or Gil, extranjero no residente, por no trasladarlo efectivamente a la unidad de cuidados intensivos y no practicarle el tratamiento de soporte renal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. A pesar de que el accionante falleci\u00f3 el 23 de julio de 2016, esta Sala procedi\u00f3 a analizar si hubo o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha subrayado que cuando exista una carencia actual de objeto por el fallecimiento del accionante, puede entrar a analizar ese punto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En su an\u00e1lisis, la Sala retom\u00f3 las siguientes sub-reglas jurisprudenciales para la resoluci\u00f3n del caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No existir\u00e1n distinciones de las garant\u00edas concedidas a nacionales y extranjeros, salvo que esas distinciones est\u00e9n fundadas en razones de orden p\u00fablico y las limitaciones o supresiones de los derechos y garant\u00edas de los extranjeros est\u00e9n expresamente establecidas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica \u00a0como garant\u00eda m\u00ednima de su derecho a la salud sin que le sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con p\u00f3lizas de seguros ni los medios econ\u00f3micos para asumir los costos directamente o por medio de sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si el m\u00e9dico tratante de un extranjero no residente solicita un servicio de salud comprendido dentro del concepto administrativo de atenci\u00f3n de urgencias definido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la IPS en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial de salud, deber\u00e1 realizar todos los esfuerzos para la prestaci\u00f3n del servicio y, en esa medida, ejecutar las actuaciones que est\u00e9n a su alcance para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si bien los Departamentos son las entidades llamadas a asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que v\u00e1lidamente sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando se desborden las capacidades de las \u00faltimas para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a extranjeros no residentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que el Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendimiento de que el hospital no contaba con una unidad de cuidados intensivos ni con el tratamiento de soporte renal, pero a pesar de lo anterior, prest\u00f3 los servicios de atenci\u00f3n de urgencias a su disposici\u00f3n. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud orden\u00f3 el traslado, pero la insuficiencia de disponibilidad de unidad de cuidados intensivos impidi\u00f3 su traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante, pues cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales ser\u00eda inocua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Distrito Judicial de C\u00facuta en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a nombre del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y la Nueva EPS y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado Sexto Civil del Distrito Judicial de C\u00facuta\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que la presente decisi\u00f3n sea puesta en conocimiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social as\u00ed como del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-239\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Instituto Departamental de Salud incumpli\u00f3 obligaciones para garantizar el derecho a la salud del ciudadano venezolano (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.890.880<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor de Mar\u00eda Gil P\u00e9rez, como agente oficioso de su hijo Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a\u00a0salvar el voto\u00a0en la Sentencia T-239 de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 24 de abril de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia de la que me aparto analiz\u00f3 si el Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM) y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil (extranjero de nacionalidad venezolana no residente) por no trasladarlo efectivamente a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y no practicarle el tratamiento renal de di\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n concluy\u00f3, en primer lugar, que el HUEM no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Gil, porque se acredit\u00f3 que dicha entidad le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00ednima de urgencias requerida a la que tienen derecho los extranjeros no residentes, que se materializ\u00f3 en la intubaci\u00f3n oro traqueal, el suministro de tratamiento antibi\u00f3tico, la provisi\u00f3n del soporte vasopresor y el cuidado en la unidad de cuidados intermedios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que el HUEM no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante al no practicarle el tratamiento de di\u00e1lisis y no remitirlo a la unidad de cuidados intensivos, pues se verific\u00f3 que dicho hospital no practica ese tratamiento m\u00e9dico ni cuenta con una UCI. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que el HUEM realiz\u00f3 las solicitudes a las IPS de C\u00facuta y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que recibieran al se\u00f1or Gil en sus correspondientes UCI, pero obtuvieron como respuesta que no hab\u00eda disponibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercera medida, la providencia mayoritaria concluy\u00f3 que el Instituto Departamental de Salud tampoco vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados, porque autoriz\u00f3 y orden\u00f3 el traslado del paciente a una UCI. Igualmente, realiz\u00f3 las gestiones de coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s IPS. En tal sentido, cualquier violaci\u00f3n al derecho a la salud no le era imputable, ya que el tratamiento de di\u00e1lisis y la internaci\u00f3n en la UCI no se hizo efectiva por la insuficiencia de disponibilidad de camas en las unidades de cuidados intensivos de C\u00facuta. En particular, consider\u00f3 que las obligaciones del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no pueden conducirlo al \u201ccumplimiento de lo imposible\u201d (fundamento jur\u00eddico 110).<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, disiento de la decisi\u00f3n mayoritaria pues, en contraposici\u00f3n a lo afirmado en la mencionada providencia, considero que la insuficiencia de camas en las unidades de cuidados intensivos en la zona, es una omisi\u00f3n imputable al Instituto Departamental de Salud. Una conducta omisiva que condujo a la violaci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Herm\u00f3crates de Jes\u00fas Gil, como debi\u00f3 declararlo en su momento la Sentencia T-239 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n las razones que justifican mi posici\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes temas: (i) el contenido del derecho a la salud con especial referencia a sus componentes de accesibilidad y disponibilidad; y (ii) las obligaciones del Instituto Departamental de Salud en la garant\u00eda de este componente del derecho a la salud en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la salud en sus elementos de accesibilidad y disponibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En forma concurrente, la Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) establece que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d. El Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que, a partir del concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d contemplado por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Estado est\u00e1 obligado a garantizar \u201ctoda una gama de facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el\u00a0m\u00e1s alto nivel posible de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Por su pertinencia en esta oportunidad, me referir\u00e9 a los elementos de disponibilidad y accesibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La disponibilidad, como elemento del derecho a la salud, consiste en que cada Estado debe tener disponibles \u201cun n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas\u201d. En cuanto a la accesibilidad, el Comit\u00e9 se\u00f1ala que los \u201cestablecimientos, bienes y servicios de salud deben ser\u00a0accesibles\u00a0a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d lo que incluye dimensiones de accesibilidad geogr\u00e1fica y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha expresado que \u201c[e]l derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d. Por ende, toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En materia de accesibilidad, la Corte Constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos, y ha considerado que no contar con disponibilidad de camas que impiden el cumplimiento de una orden de hospitalizaci\u00f3n emitida, termina siendo una barrera \u201ca todas luces de tipo administrativo\u201d, para la protecci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena destacar, adem\u00e1s, que en ning\u00fan momento la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que remover los obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos que se le exige a las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud sea una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no cumpli\u00f3 sus obligaciones para garantizar el derecho a la salud del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) se le atribuyeron importantes funciones para garantizar el derecho a la salud en su jurisdicci\u00f3n. De ese modo, entre sus funciones se encuentra \u201cgestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d y \u201corganizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas funciones, el IDS tiene la obligaci\u00f3n de organizar su red de prestadores de tal manera que se garantice el acceso a los servicios de salud sin que las personas que requieran el servicio deban soportar la carga de los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tutelante, esta obligaci\u00f3n no se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. El IDS estaba en el deber de garantizar en forma efectiva el acceso a los bienes indispensables para proteger la vida de una persona en grave riesgo de muerte, es decir, la di\u00e1lisis y el internamiento en la unidad de cuidados intensivos, como manifestaciones del derecho a la salud en sus elementos de accesibilidad y disponibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que expuso la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-239 de 2017, esta exigencia no comporta obligar a lo imposible al IDS. Al contrario, significa garantizar el goce efectivo del derecho a la salud al brindar acceso a los procedimientos vitales, esto es, aquellos que se incluyen dentro del concepto de atenci\u00f3n de urgencias, a los cuales tambi\u00e9n tienen derecho los extranjeros no residentes en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que la Sala debi\u00f3 concluir que el IDS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Herm\u00f3crates Gil P\u00e9rez, al no garantizarle la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud que requer\u00eda, en forma urgente para no poner en riesgo su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales exige el compromiso de los jueces constitucionales. Un compromiso que parece olvidarse de plano la Sentencia T-239 de 2017, en la que se acept\u00f3 que las obligaciones en materia de accesibilidad y disponibilidad pueden reducirse a gestiones administrativas que no repercuten necesariamente en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud o cuya omisi\u00f3n no compromete ese derecho. Una postura final de la que respetuosamente disiento, porque hace nugatoria la materializaci\u00f3n y goce efectivo del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-239 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}