{"id":25395,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-240-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-240-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-17\/","title":{"rendered":"T-240-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que adolescente solicita inscripci\u00f3n en el registro civil de apellidos de la madre biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, particularmente en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse con un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n menos estricto, o si se quiere m\u00e1s amplio, cuando se trata de personas catalogadas como de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad, sexo, condici\u00f3n o su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer la filiaci\u00f3n ni para investigar la maternidad o la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al estado civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registradur\u00eda Nacional inscribir a menor en libro del registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.942.325 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Nororiental, Antioquia-, en representaci\u00f3n de la menor Yurledi Saray1, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Hern\u00e1n Correa Cardozo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, y el diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de familia, Mary Luz Gonz\u00e1lez Tabares, en representaci\u00f3n de la adolescente Yurledi Saray, de 16 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 22 de agosto de 2016, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos al nombre, la identidad y la filiaci\u00f3n, a ra\u00edz de la negativa de la entidad para tramitar el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora se\u00f1ala que la menor Yurledi Saray naci\u00f3 el 20 de mayo de 2000 en el municipio de Medell\u00edn (Antioquia), en la vivienda del se\u00f1or Francisco Luis Montoya Hern\u00e1ndez, quien hasta su fallecimiento se desempe\u00f1aba como partero. No obstante, sus progenitores nunca la registraron. De su padre, agrega la defensora, se desconoce la identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asimismo, expone que Mar\u00eda Lourdes L\u00f3pez Carvajal es la madre biol\u00f3gica de la adolescente, y quien la entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Montoya Redobr\u00e1n desde el d\u00eda de su nacimiento. A\u00f1ade la actora, que la madre biol\u00f3gica mantuvo contacto con la ni\u00f1a por aproximadamente un a\u00f1o, luego del cual se ausent\u00f3, sin que en la actualidad se conozca su ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que fueron testigos de este nacimiento la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Montoya Redobr\u00e1n, quien recogi\u00f3 a la menor, as\u00ed como su pareja, el se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Upegui Villa. De este suceso, adem\u00e1s se anexa dos copias simples de unas declaraciones en las que, al parecer, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes \u201cregala\u201d a la menor aduciendo la falta de recursos econ\u00f3micos para sostenerla. Desde su nacimiento, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia qued\u00f3 al cuidado de la ni\u00f1a, quien asumi\u00f3 el nombre de Yurledi Saray Upegui Montoya. Sin embargo, nunca se tramit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante esta situaci\u00f3n, la adolescente acude a la Defensor\u00eda de Familia, solicitando que se registrara como Yurledi Saray L\u00f3pez Carvajal, hija biol\u00f3gica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes L\u00f3pez Carvajal y de padre desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 28 de julio de 2016, la defensora de familia solicita a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la inscripci\u00f3n de la adolescente, con fundamento en los hechos narrados por \u00e9sta, particularmente la informaci\u00f3n personal, los datos de la madre biol\u00f3gica y de los dos testigos del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 16 de agosto de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil responde que la declaraci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica no es un documento id\u00f3neo para hacer constar el reconocimiento, seg\u00fan la Ley 75 de 1968 (art. 1). Adem\u00e1s, respecto de la situaci\u00f3n con la familia de crianza, lo que corresponde es un proceso de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de agosto de 2016, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la parte accionada emite otra respuesta, indicando que la inscripci\u00f3n se debe adelantar con los datos del acta de la defensora de familia, derivada del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la defensora de familia solicita que se tutelen los derechos al nombre, la identidad y la filiaci\u00f3n de la menor de edad y, en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de Yurledi Saray, como hija biol\u00f3gica de Mar\u00eda Lourdes L\u00f3pez Carvajal y de padre desconocido, con base en los testimonios de Mar\u00eda Eugenia Montoya Redobr\u00e1n y Amado de Jes\u00fas Upegui.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y la identidad de la menor Yurledi Saray. Luego de formular algunas consideraciones sobre el derecho a la personalidad jur\u00eddica, las limitaciones de la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos de su procedencia, y de citar el r\u00e9gimen legal aplicable para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento, el Tribunal desarroll\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los Decretos 1260 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas, y el 2188 de 2001, que lo reglamenta parcialmente, \u201cdeterminan unos procedimientos y unos requisitos para el registro civil de nacimiento\u201d que resultan id\u00f3neos para este caso. Sostuvo el Tribunal que, en la medida que la actora no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de dos testigos ante la autoridad registral para proceder con el tr\u00e1mite o, en su defecto, actas eclesi\u00e1sticas de bautizo, que seg\u00fan la normatividad vigente se utilizan para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de menores de edad, la Registradur\u00eda no estaba obligada a tramitar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco se demostr\u00f3 que la defensora de familia, quien conoc\u00eda del caso, hubiera adelantado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, con ello, la investigaci\u00f3n que corresponde frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la adolescente, acorde con lo estipulado en los art\u00edculos 99 y subsiguientes del C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia. Por ejemplo, no se realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para determinar cu\u00e1l es el nombre de la menor y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2016, la defensora de familia impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, enfatizando en que la adolescente no puede continuar sin registro civil de nacimiento. Frente a los argumentos del a-quo, la actora aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de registro de Yurledi Saray s\u00ed aparece la informaci\u00f3n de las dos personas que iban a testificar sobre el nacimiento de la adolescente: la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Montoya Redobr\u00e1n y el se\u00f1or Amado de Jes\u00fas Upegui Villa. Adem\u00e1s de lo anterior, se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria de la menor y de la familia a la que pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la menor, quien lleva 16 a\u00f1os sin registro civil de nacimiento, y bajo un criterio de \u201cinmediatez\u201d, fue solicitado el tr\u00e1mite ante la entidad accionada. Lo anterior, adem\u00e1s, con fundamento en el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006, en el que se establece que los defensores de familia tienen la funci\u00f3n de \u201crepresentar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en las actuaciones judiciales y administrativas, cuando carezcan de representante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda ha emitido conceptos err\u00f3neos frente a la solicitud, en cuanto al reconocimiento paterno y la decisi\u00f3n de adoptabilidad, ya que no se pretende definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor con la familia de crianza ni con su presunto padre, del que se desconoce hasta la identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la menor Yurledi Saray.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el ad-quem desarroll\u00f3 el mismo argumento que el juez de primera instancia. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, exige para el registro extempor\u00e1neo de menores de edad la acreditaci\u00f3n del suceso con cierta documentaci\u00f3n o, en \u00faltimas, \u201ccon fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n\u201d. La actora no present\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado civil la documentaci\u00f3n que se\u00f1ala la normatividad vigente. En consecuencia, la autoridad registral no est\u00e1 obligada a tramitar la solicitud de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, sostuvo que el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no implica que \u201cdeban pretermitirse los tr\u00e1mites previstos en la ley para la identificaci\u00f3n de las personas\u201d. Al contrario, con fundamento en el derecho al debido proceso administrativo, son las autoridades p\u00fablicas las encargadas de preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, en el que se escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La defensora de familia considera que la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulnera los derechos al nombre, la identidad y la filiaci\u00f3n de la menor Yurledi Saray, a causa de la negativa para inscribirla en el registro civil de nacimiento, sin considerar que en la actualidad tiene 16 a\u00f1os. La pretensi\u00f3n de tutela de la parte actora, entonces, se dirige a que con la informaci\u00f3n suministrada por la adolescente y dos testigos directos del nacimiento, se inscriba a la menor y adem\u00e1s se agregue que es hija biol\u00f3gica de Mar\u00eda Lourdes L\u00f3pez Carvajal y de padre desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, este es un asunto que puede ser resuelto a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. A partir de una argumentaci\u00f3n similar, coinciden en sostener que la accionante no demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo del registro, ni se adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que en este caso hay un doble conflicto respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta para resolver la acci\u00f3n de tutela. De un lado, la solicitud de inscripci\u00f3n de la menor en el registro civil de nacimiento y los derechos que tal acto materializa. De otro lado, que a la inscripci\u00f3n de la menor se adicione la informaci\u00f3n de su madre biol\u00f3gica, y con ello se defina su filiaci\u00f3n. En otras palabras, el presente caso incluye un examen separado sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto al nombre y el estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al negar el registro civil de nacimiento de la menor, con el argumento de que la solicitud debe derivarse de un proceso de restablecimiento de derechos, as\u00ed como adelantarse previamente los tr\u00e1mites ordinarios para definir su filiaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, nombre y estado civil, y con ello agudiz\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1: (i) el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) expondr\u00e1 las principales pautas frente al principio de inter\u00e9s superior del menor de edad, y (iii) se\u00f1alar\u00e1 algunos aspectos de la jurisprudencia constitucional frente a los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el nombre y el estado civil. A partir de las reglas que se examinen (iv) se analizar\u00e1 el caso en concreto y se indicar\u00e1 cu\u00e1l es la soluci\u00f3n constitucional a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Estatuto Superior y el Decreto 2591 de 1991, en el cap\u00edtulo I, facultan a toda persona para que reclame, por s\u00ed misma o por quien act\u00faa a su nombre, la tutela inmediata de sus derechos fundamentales. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional les reconoce a los defensores de familia la facultad para representar a los menores de edad con el principal prop\u00f3sito de asegurar el goce efectivo de sus derechos.3 De acuerdo con ello, la se\u00f1ora Mary Luz Gonz\u00e1lez Tabares se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Yurledi Saray, considerando que en el expediente se prueba su calidad de defensora de familia4 y la ausencia de representantes legales de la menor. Lo anterior, adem\u00e1s, con fundamento en el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la facultad de los defensores para \u201crepresentar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos constitucionales fundamentales. La presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, toda vez que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es una autoridad p\u00fablica, de creaci\u00f3n constitucional, que tiene dentro de sus principales funciones garantizar la inscripci\u00f3n efectiva de aquellos hechos y situaciones relativas a la identidad de las personas.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental como el Decreto 2591 de 1991, en su primera disposici\u00f3n, establecen que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Bajo tal precepto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la viabilidad procesal de la tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior, que por regla general, \u201ces deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d6 y el momento en que se solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos. En el caso objeto de revisi\u00f3n, este presupuesto se satisface, ya que la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 22 de agosto de 2016, y la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la adolescente se notific\u00f3 el 16 de agosto de la misma anualidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, bajo el argumento que dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno existe, de un lado, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1neo en el registro civil fijado en el Decreto 1260 de 1970 y, de otro lado, el procedimiento de restablecimiento de los derechos se\u00f1alado en la Ley 1098 de 2006, la Sala expondr\u00e1 con m\u00e1s cuidado este requisito. Espec\u00edficamente, en lo relacionado con: (i) su contenido jurisprudencial, y (ii) el alcance de la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, en vista que en este caso tambi\u00e9n se debate el derecho a la filiaci\u00f3n de la menor, (iii) se puntualizar\u00e1 el criterio de procedibilidad fijado por la Corte Constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, por regla general, la acci\u00f3n de amparo no resulta procedente cuando exista dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno alg\u00fan mecanismo de controversia judicial aplicable al caso.7 Dicho de otra manera, la tutela no est\u00e1 instituida para suplir tr\u00e1mites ordinarios ni convertirse en una instancia judicial alterna.8 Su finalidad, al contrario, es ser un mecanismo constitucional residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha considerado que, de manera excepcional\u00edsima, procede la acci\u00f3n de tutela, aun cuando exista otro mecanismo judicial de defensa, si se llegara a presentar alguna de las dos situaciones subsiguientes:10 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.11 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio irremediable se constituye, adem\u00e1s, conforme con la jurisprudencia constitucional, por la existencia de cuatro factores: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El medio de defensa judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados tutelarmente y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo procede como mecanismo definitivo.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante con este criterio es el doble car\u00e1cter que se exige de la v\u00eda judicial, en t\u00e9rminos de su eficacia e idoneidad. En cuanto a su eficacia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, (\u2026) atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Es decir, el juez constitucional tiene que evaluar la eficacia del mecanismo de acuerdo con los hechos que rodean el conflicto y determinar si realmente el mismo tiene la potencialidad de resolver las pretensiones.14 Adicionalmente, en la jurisprudencia se han planteado elementos que facilitan la valoraci\u00f3n del caso, as\u00ed como: a) las circunstancias espec\u00edficas del accionante, entre ellas, si es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, b) los derechos fundamentales que requieren una salvaguarda inmediata, y c) s\u00ed existen situaciones que excusan al actor, o en su defecto lo justifiquen, de no haber promovido los medios que ten\u00eda a su alcance.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de los hechos, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que debe analizarse si la v\u00eda ordinaria est\u00e1 dise\u00f1ada de tal forma que brinda a la persona la protecci\u00f3n integral, oportuna y definitiva que necesita.16 Lo fundamental, entonces, es que se otorgue una protecci\u00f3n similar a la que se conceder\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.17 No puede ser de otra manera, teniendo en cuenta que el medio ordinario de defensa debe \u201cresolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional [u ofrecer] una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido\u201d.18 As\u00ed mismo, se ha estimado conducente observar, entre otros aspectos: a) \u201clas caracter\u00edsticas procesales del mecanismo\u201d19, b) \u201cel objeto del proceso judicial que desplazada a la acci\u00f3n de tutela\u201d20, y c) \u201cel resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n (\u2026) de los derechos fundamentales\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el criterio de idoneidad ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n \u201ca la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal\u201d.22 De esta manera, no basta con la estipulaci\u00f3n formal de un mecanismo judicial cuando sus etapas no ofrecen el suficiente amparo constitucional y, al contrario, colocan a la persona en una situaci\u00f3n de prolongada espera mientras sus derechos fundamentales siguen siendo conculcados.23 As\u00ed, la Corte ha puntualizado que no es suficiente para excluir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u201cla mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos elementos los que permiten comprobar que el mecanismo alterno de protecci\u00f3n judicial es conducente, caso en el cual la tutela ser\u00eda improcedente.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Criterio de valoraci\u00f3n \u201cmenos estricto\u201d frente a sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe examinarse con un par\u00e1metro menos estricto cuando quien alega el amparo es uno de los sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional.26 No significa que siempre proceda el examen de fondo, sino que el juez constitucional tiene que disminuir la intensidad del juicio sobre, por ejemplo, el perjuicio irremediable.27 Un an\u00e1lisis en esta direcci\u00f3n materializa la protecci\u00f3n que la Carta de 1991 otorga a ciertos grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13).28 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de este aspecto. En la Sentencia T-719 de 200329, para ilustrar, se examin\u00f3 la procedencia de una tutela presentada por una mujer cabeza de familia y en situaci\u00f3n de extrema pobreza, quien en nombre propio y de su hijo menor de edad, solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de varias peticiones relacionadas con su seguridad y sustento. En ese momento, el Tribunal record\u00f3 que el status de sujeto de especial protecci\u00f3n obliga a las autoridades jurisdiccionales a utilizar un criterio m\u00e1s amplio de procedibilidad de la tutela, sobre todo, cuando est\u00e1n en juego los derechos de los \u201cni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio tambi\u00e9n fue utilizado en la Sentencia T-648 de 200830, oportunidad en la cual la Corte revis\u00f3 una tutela elevada por una mujer de avanzada edad y qui\u00e9n adem\u00e1s deb\u00eda responder por una hija con retardo mental severo. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, argumentando que los mecanismos ordinarios resultan irrelevantes cuando implican altos costos, demora de la resoluci\u00f3n o complejidad para grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados o discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con tr\u00e1mites registrales, en la Sentencia T-729 de 201131, este Tribunal resolvi\u00f3 positivamente la solicitud de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del actor, quien con 69 a\u00f1os no ten\u00eda acceso a un m\u00ednimo vital, en particular, porque al negarse el Instituto de Seguros Sociales a recibir su registro se vedaba al mismo tiempo el estudio de su pensi\u00f3n. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que la tutela es el medio id\u00f3neo cuando quien interpone la acci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se involucran menores de edad en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela adquiere mayor relevancia.32 Igualmente, en la Sentencia T-115 de 201433\u00b8 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201ccuando se trata de casos en los que se encuentran involucrados los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe evaluar con especial atenci\u00f3n la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia SU-696 de 201534, el Tribunal Constitucional confirm\u00f3 la regla de menos severidad para evaluar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de menores de edad, tanto por su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por el principio de inter\u00e9s superior que rige todas las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, particularmente en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse con un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n menos estricto, o si se quiere m\u00e1s amplio, cuando se trata de personas catalogadas como de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad, sexo, condici\u00f3n o su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir o definir la filiaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer la filiaci\u00f3n ni para investigar la maternidad o la paternidad.35 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que toda persona, y en particular la ni\u00f1ez, tiene derecho a tener certeza y reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, y exigir el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales consagradas en beneficio suyo, ello no implica que la acci\u00f3n de tutela proceda para resolver tales casos.36 Lo anterior, en la medida que existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico varios mecanismos judiciales para la defensa y protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se puede indagar por este elemento de la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, solicitar la declaraci\u00f3n de maternidad o paternidad o, en su defecto, su impugnaci\u00f3n.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es mediante tales mecanismos procesales, a juicio de la Corte, que el legislador busc\u00f3 garantizar derechos de raigambre constitucional, asociados a elementos inalienables de la persona y la familia. As\u00ed como sucede con los derechos a la personalidad jur\u00eddica (art. 14); a tener una familia, ya sea por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; a disfrutar del estado civil (art. 42); y especialmente, frente a menores de edad, a ejercer plenamente y con car\u00e1cter prevalente sus derechos, entre ellos, el nombre y la nacionalidad (art. 44).38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Corte, los medios dispuestos para la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n admiten una garant\u00eda del derecho al debido proceso.39 Por lo tanto, no es viable que \u201csujetos que pretendan reconocimiento o impugnaci\u00f3n de una determinada filiaci\u00f3n acudan a medios ajenos al ordenamiento jur\u00eddico para buscar la satisfacci\u00f3n de sus intereses\u201d40, en particular cuando dichos mecanismos se han construido con etapas procesales que consienten la presentaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas y su controversia.41 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, este Tribunal solo haya declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos que, si bien se adelant\u00f3 alguno de los procedimientos fijados legalmente para definir la filiaci\u00f3n, en su desarrollo o decisi\u00f3n no se respet\u00f3 el contenido de este derecho fundamental. As\u00ed sucede, por ejemplo, a) \u201cpor la falta de realizaci\u00f3n de la prueba de ADN como sustento del fallo\u201d, b) \u201cpor un fallo inhibitorio en el proceso atribuible a simples irregularidades formales\u201d, o c) \u201cse han apreciado ostensibles fallas en la representaci\u00f3n judicial de los menores, ya que tales deficiencias pueden afectar el derecho de estos \u00faltimos a conocer su verdadero estado civil\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha enfatizado en que el acto de reconocimiento de un hijo es, por regla general, una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de su progenitor.43 Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968 \u201cpor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d\u00b8 este reconocimiento puede hacerse de las siguientes maneras: a) por su propia firma en el acta de nacimiento, b) por escritura p\u00fablica, c) por testamento, d) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez; inclusive, e) en cualquier momento del proceso de filiaci\u00f3n y antes de que se produzca la sentencia (art. 15). Para la Corte, entonces, \u201cs\u00f3lo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de filiaci\u00f3n, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la acci\u00f3n de tutela no procede para investigar ni definir la filiaci\u00f3n de los menores de edad. En particular, porque en la legislaci\u00f3n nacional se ha consagrado varios mecanismos judiciales, a trav\u00e9s de los cuales puede solicitarse el esclarecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica con la familia biol\u00f3gica y, con ellos mismos, hacer exigibles las obligaciones constitucionales y legales que se derivan en beneficio propio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Como se ha se\u00f1alado, en este caso es necesario distinguir dos elementos de la solicitud que inciden en la discusi\u00f3n de la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. Primero, la Defensora de Familia solicita se inscriba a la adolescente en el registro civil de nacimiento. Segundo, requiere que tal inscripci\u00f3n se realice con los datos de su presunta madre biol\u00f3gica, quien, no obstante, no la ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, y acorde con las reglas constitucionales expuestas ut supra, la Sala considera que concurren las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permiten concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la negativa de la parte demandada de inscribir a la menor de edad en el registro civil de nacimiento, sin embargo, este examen no incluye la valoraci\u00f3n sobre su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que los medios que se alegaron procedentes para resolver este caso por parte de los jueces de instancia, estos son, el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo (art. 50, Decreto 1260 de1970) y el proceso de restablecimiento de derechos (cap\u00edtulo II, Ley 1098 de 2006) no son mecanismos judiciales de defensa sino procedimientos administrativos.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al establecer que, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. (Negrilla fuera del texto). As\u00ed las cosas, no se se\u00f1al\u00f3 un procedimiento de defensa judicial alterno que ofreciera a la parte demandante un grado de protecci\u00f3n similar al que se brindar\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, hiciera improcedente este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de los elementos f\u00e1cticos del expediente se puede concluir que la negativa de los jueces de instancia para valorar el fondo del asunto, impidi\u00f3 que se tuviera en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la parte actora, que tanto por su edad como por su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad merec\u00eda una respuesta distinta. N\u00f3tese que la defensora de familia expuso como Yurledi Saray fue abandonada por su familia biol\u00f3gica; ella desconoce qui\u00e9n es su padre y tampoco ha tenido contacto con quien se\u00f1ala es su progenitora. Adem\u00e1s, no resulta clara la red de apoyo y cuidado con la familia de crianza, quienes despu\u00e9s de 16 a\u00f1os no tramitaron su registro ni adelantaron acciones judiciales para su adopci\u00f3n. Estas circunstancias llevan a concluir que, en efecto, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional con quien el juicio de procedibilidad se torna menos estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la solicitud de filiaci\u00f3n, para esta Sala no procede la acci\u00f3n de tutela para autorizar la inscripci\u00f3n de la menor Yurledi Saray con los datos de la persona que se alega es la madre biol\u00f3gica. De una parte, acorde con la jurisprudencia constitucional, la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica con la familia de donde proviene, incluso de la que hace parte, debe realizarse a trav\u00e9s del procedimiento judicial ordinario. El legislador dispuso de varios medios que resultan id\u00f3neos en la materia, y que permiten restaurar el derecho conculcado y exigir la satisfacci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la filiaci\u00f3n. De otro lado, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 75 de 1968, la Corte no advierte que exista un reconocimiento expreso por la presunta progenitora, lo que hace igualmente improcedente tal solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que la Corte considera que procede la acci\u00f3n de tutela para analizar la negativa de inscribir a la menor de edad en el registro civil de nacimiento, sin evaluar su filiaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de inter\u00e9s superior del menor y el correlativo deber de brindarle una protecci\u00f3n prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que debe analizarse con este fallo, es si la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de negarse a registrar a la menor Yurledi Saray, resulta coherente con la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como argumenta la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Para ello, la Sala explicar\u00e1 (i) algunos elementos de este principio acorde con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, as\u00ed como (ii) el deber general de prevalencia que se deriva para la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Principio de inter\u00e9s superior del menor: contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un mandato expreso de la Constituci\u00f3n. As\u00ed se reconoce en el art\u00edculo 44 de la Norma Superior, donde adem\u00e1s de enlistarse los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, agregando en tal conjunto los que aparecen en leyes de la Rep\u00fablica y tratados internacionales, se espec\u00edfica que sus derechos \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Esta norma constitucional es el fundamento del denominado principio de inter\u00e9s superior del menor.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Para la Corte Constitucional, el principio de inter\u00e9s superior consiste en otorgarle a la ni\u00f1ez y la adolescencia un trato preferente, no absoluto, con la finalidad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.47 Su significado material, sin embargo, \u201c\u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u201d.48 Fue en la Sentencia T-510 de 200349, que este Tribunal consider\u00f3 que debido a su naturaleza relacional y real, el contenido sustancial de este principio solo se puede establecer \u201cprestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia C-683 de 201550, la Corte sintetiz\u00f3 las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que pueden tenerse en cuenta para identificar cu\u00e1ndo realmente est\u00e1 involucrado el principio de inter\u00e9s superior del menor. Las condiciones jur\u00eddicas se refieren \u201ca aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil (principio pro infans)\u201d. Entre las que se encuentran: a) la \u201cgarant\u00eda de desarrollo integral del menor\u201d, b) la \u201cgarant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor\u201d, c) la suficiente \u201cprotecci\u00f3n ante riesgos prohibidos\u201d, d) el \u201cequilibrio con los derechos de los padres\u201d, as\u00ed como la armonizaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos de las personas vinculadas con su cuidado, e) la \u201cprovisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor\u201d y, por \u00faltimo, f) la \u201cnecesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las condiciones f\u00e1cticas, siguiendo la motivaci\u00f3n establecida en la Sentencia C-804 de 200951, se asocian \u201ccon las circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado, [que] por su naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares la obligaci\u00f3n de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha aplicado este principio cuando los menores de edad est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada que les impide defenderse de las agresiones o reivindicar sus propios derechos.52 En la Sentencia T-277 de 200253, por ejemplo, adem\u00e1s de reconocerle al menor su car\u00e1cter de sujeto privilegiado, este Tribunal resalt\u00f3 que, justamente, por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, ellos requieren un especial cuidado por parte de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-172 de 200454, que declara la exequibilidad de la Ley 883 de 2003, a trav\u00e9s de la cual se aprueba el Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, la Corte reitera que los menores de edad necesitan de una especial protecci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n o vulnerabilidad\u201d. Para el Tribunal es su realidad vulnerable, fr\u00e1gil y en continua formaci\u00f3n la que justifica que el Estado adopte medidas tendientes a garantizar la plenitud de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Varios instrumentos de derecho internacional contienen una regla similar de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, algunos vinculantes para Colombia por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer instrumento que estipul\u00f3 de forma expresa la cl\u00e1usula de inter\u00e9s superior del menor fue la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), en la que se recuerda la importancia de atender a este principio en el momento de promulgar leyes que pretendan garantizar el desarrollo saludable y normal del menor, as\u00ed como su libertad y dignidad.55 Esta misma consideraci\u00f3n se efectu\u00f3 en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, y en la que se obliga a los Estados a adoptar medidas de protecci\u00f3n acordes con las necesidades especiales de los ni\u00f1os.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989)57, as\u00ed como sus Protocolos Facultativos relativos a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda58, y la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados59, ambos del 2000, ampliaron el espectro de este principio a todas las medidas que involucraran la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los menores, ejecutadas tanto por las autoridades p\u00fablicas como instituciones privadas. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de estos instrumentos, se reforz\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados en materia de protecci\u00f3n a los menores de edad frente a peligros mayores, tal como ocurre con situaciones derivadas o conexas con el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace referencia a este principio en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966)60, en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1979)61 y en la Declaraci\u00f3n sobre los principios sociales y jur\u00eddicos relativos a la protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, con particular referencia a la adopci\u00f3n y la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional (1986)62, en los que se refuerza el papel del inter\u00e9s superior del menor frente a contextos de riesgo o vulnerabilidad. As\u00ed sucede, por ejemplo, con las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que se exigen a los Estados respecto de hechos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, empleo en trabajos nocivos, escasa educaci\u00f3n familiar y la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (2013), \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial\u201d, indica que uno de los elementos a considerar en el momento de valorar el real inter\u00e9s superior del menor es su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, para el Comit\u00e9 \u201cel inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o en una situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad no ser\u00e1 el mismo que el de todos los ni\u00f1os en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada ni\u00f1o, ya que cada ni\u00f1o es \u00fanico y cada situaci\u00f3n debe evaluarse de acuerdo con su condici\u00f3n \u00fanica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Deber general de asistencia y protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para la Corte Constitucional, el amparo especial que requiere los derechos fundamentales del menor envuelve un deber general de asistencia y protecci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, \u201cen el entendido que [su] protecci\u00f3n es (\u2026), ante todo, un inter\u00e9s superior del Estado y de sus componentes sociales m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.63 Este deber, a su vez, comporta un tratamiento preferente por parte de las personas que lo rodean y de quienes depende la satisfacci\u00f3n plena y efectiva de sus derechos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-196 de 201664, al manifestar que el inter\u00e9s superior del menor obliga a la adopci\u00f3n de un trato especial que se extiende a la sociedad y la familia, en su conjunto, y con el cual se garantiza su desarrollo integral y arm\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta el papel que juega la Administraci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que para el Estado este principio implica un triple deber: (i) de respetar la prevalencia de los derechos del menor, (ii) de actuar de forma prioritaria o inmediata, y (iii) de brindar la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que requieran, en particular, si sufren una amenaza grave y cierta de sus derechos, o se encuentran en un estado de vulnerabilidad. En la Sentencia T-215 de 199665, adem\u00e1s de se\u00f1alarse que estos elementos constituyen un \u201cdeber ineludible y prioritario del Estado\u201d, la Corte expuso que el criterio de prevalencia no solo cobija a los derechos del menor, sino el deber del Estado, pues \u201csi los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, este deber del Estado la Corte lo ha asociado con un \u201cmargen de discrecionalidad\u201d y \u201cun grado de especial diligencia\u201d por parte de aquellas autoridades administrativas y judiciales que tienen que evaluar y resolver asuntos relacionados con la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del menor. Al respecto, en la Sentencia T-397 de 200466, se puntualiz\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas cuentan con un \u201cun margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en las Sentencias C-1064 de 200067 y C-145 de 201068, esta obligaci\u00f3n ha implicado \u201cadoptar una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular\u201d. Es decir, actuar de forma tal que el principio de inter\u00e9s superior del menor prevalezca sobre cualquier consideraci\u00f3n que haga nugatoria la garant\u00eda efectiva de los derechos y la protecci\u00f3n que requiere el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, en las Sentencias T-117 de 201369 y T-730 de 201570, el deber de asistencia y protecci\u00f3n para el Estado adem\u00e1s se ha relacionado con un \u201cposici\u00f3n activa\u201d por parte de las autoridades p\u00fablicas, y a su vez orientada a la promoci\u00f3n y la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. Puntualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento de aplicar cualquier figura jur\u00eddica que de alguna manera afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el caso particular de los menores de edad en situaci\u00f3n de abandono o en riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n plena y efectiva de los derechos, se hace m\u00e1s exigente cuando se requiere prevenir conductas relacionadas con el abandono f\u00edsico, emocional o psicol\u00f3gico.71 Debido a que el abandono de quien ten\u00eda el deber legal de asistirlo y protegerlo, adem\u00e1s de \u201ccalificarse como un acto inhumano, lleva impl\u00edcito un desarraigo y desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os, en cuanto que, por esa v\u00eda, se les est\u00e1 negando lo que es imprescindible para su propia subsistencia, exponi\u00e9ndolos a situaciones que pueden comprometer su vida e integridad f\u00edsica y personal, as\u00ed como tambi\u00e9n otros derechos que son consustanciales al prop\u00f3sito de lograr su desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, en este ac\u00e1pite qued\u00f3 claro que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el principio de inter\u00e9s superior del menor, que su contenido surge del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y distintos tratados internacionales, y que tiene como finalidad el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, as\u00ed como el goce efectivo de sus derechos. Sin embargo, este principio solo puede ser analizado (i) en el caso en concreto \u2013condiciones f\u00e1cticas-, y (ii) bajo postulados jur\u00eddicos previamente definidos \u2013condiciones jur\u00eddicas-. Su aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s, impl\u00edcitamente conlleva un deber general de asistencia y protecci\u00f3n que para el Estado colombiano exige, asimismo, asumir una posici\u00f3n activa en la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la menor, la Sala previamente expondr\u00e1 (i) algunos aspectos del contenido de este derecho, as\u00ed como el alcance de dos de sus atributos, que adem\u00e1s se proyectan constitucionalmente como derechos aut\u00f3nomos, (ii) el nombre y el estado civil, para finalmente se\u00f1alar (iii) los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n frente a la negativa de inscripci\u00f3n en el registro civil, que se han construido por la Corte Constitucional \u00a0y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad: contenido y relaci\u00f3n con el derecho a la identidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 14, consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Bajo esta regla, en distintas ocasiones, la Corte ha examinado su contenido, reconoci\u00e9ndole a la personalidad jur\u00eddica tres acepciones principales que, en su conjunto, garantizan su protecci\u00f3n integral y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a trav\u00e9s del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte, desde la Sentencia T-476 de 199273, en la que declar\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica es un derecho exclusivo de la persona natural, pues siguiendo la definici\u00f3n del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil, \u201cse llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el contenido de este derecho, al se\u00f1alar que la persona tambi\u00e9n goza, por el solo hecho de existir, de ciertos atributos que son inseparables de ella. Desde la Sentencia C-109 de 199574, que modul\u00f3 las causales para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica \u201cno se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d. Es as\u00ed como, la Corte ha reiterado que la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 estrechamente relacionada con el ejercicio de cada uno de los denominados atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio.75 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha considerado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica tambi\u00e9n se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona. En la Sentencia T-090 de 199676, se valor\u00f3 esta correlaci\u00f3n, entre personalidad jur\u00eddica y dignidad, se\u00f1alando que el reconocimiento de la primera no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideraci\u00f3n excluye un conjunto m\u00e1s amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que da\u00f1an su imagen e identidad. En esta providencia, adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica es \u201cuna especie de cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales \u00e9sta no podr\u00eda jur\u00eddicamente estructurarse\u201d, as\u00ed como de sus \u201ch\u00e1bitos, connotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que contribuyen a configurar la personalidad \u00fanica e insustituible (\u2026)\u201d.77 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Es, en virtud de lo anterior, que la Corporaci\u00f3n ha destacado el estrecho v\u00ednculo entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los derechos a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, apoy\u00e1ndose en instrumentos internacionales,78 la Corte ha manifestado que al proteger estas expresiones de la libertad humana se facilita la labor de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, en la medida que tales derechos son condiciones individuales de la persona que se deben proyectar jur\u00eddicamente, y por lo tanto, exigen del Estado una distinci\u00f3n frente a los dem\u00e1s.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, debe existir una correspondencia entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la identidad de la persona, \u00e9sta \u00faltima asociada a la forma como quiere exteriorizar su modo de ser o sus intimas convicciones, para que se pueda fijar realmente su individualidad.80 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica sea una labor de constataci\u00f3n por parte del Estado de las caracter\u00edsticas que individualizan e identifican a una persona y no un acto de creaci\u00f3n. Para la Corte, no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que \u201cel acto de reconocimiento por parte del sistema jur\u00eddico atestigua que la personalidad es un atributo cong\u00e9nito a la persona, por lo cual es anterior al mismo ordenamiento, que se limita a declararlo\u201d. 81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El nombre y el estado civil, atributos de la personalidad jur\u00eddica, y a su vez derechos fundamentales aut\u00f3nomos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Constituci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que el nombre es un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art. 44). A juicio de la Corte, se acentu\u00f3 su protecci\u00f3n en esta edad, por ser la \u00e9poca en la que, normalmente, las personas adquieren el nombre que, en la mayor\u00eda de los casos, tendr\u00e1n toda su vida.82 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha plasmado en la legislaci\u00f3n nacional como un elemento esencial de la identidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al expresar que (\u2026) tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. (\u2026)\u201d (art. 25, Ley 1098 de 2006). (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, este Tribunal ha puntualizado que el nombre debe ser entendido como una figura jur\u00eddica que goza de una naturaleza plural: (i) \u201cun derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia\u201d, (ii) \u201cun signo distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podr\u00eda ejercer libremente sino a riesgo de ser objeto de confusi\u00f3n con otros individuos\u201d, y (iii)\u201cuna instituci\u00f3n de polic\u00eda que permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades\u201d.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte lo ha calificado como un elemento que tiene la capacidad de \u201cdetermina[r] como [la persona] desea identificarse y ser distinguida en la vida social y en las actuaciones frente al Estado\u201d84; \u201cun atributo de la personalidad\u201d85; as\u00ed como un criterio fundamental para \u201cel libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad\u201d86; y \u201cuna manifestaci\u00f3n de la individualidad\u201d.87 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 3 del Decreto 1260 de 1970, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha distinguido los dos elementos principales que componen el nombre. De un lado, el nombre individual, prenombre o de pila, a trav\u00e9s del cual la persona alcanza a diferenciarse de los dem\u00e1s miembros de su familia y del resto de la sociedad, y con el que com\u00fanmente s\u00e9 lo identifica. De otro lado, el nombre patron\u00edmico, de familia o sus apellidos, que son los calificativos que definen su filiaci\u00f3n, ya sea la adquirida por v\u00ednculos de sangre o jur\u00eddicos. Al respecto, la Corte ha mencionado que es elemento com\u00fan de \u201ctodos los miembros pertenecientes a una misma familia, que indica no tanto al individuo sino al grupo al que pertenece y puede adquirirse de forma originaria o derivada\u201d. 88 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debido al rango especial que ostenta este derecho en el ordenamiento constitucional y legal, la Corte ha resaltado que el Estado colombiano, como garante y regular de las relaciones jur\u00eddico-sociales entre los habitantes de este territorio, tiene la labor primordial de asegurar las condiciones para que todas las personas gocen de un nombre.89 Con ello, a la vez que se reconoce el car\u00e1cter dis\u00edmil del conglomerado social,90 se asegura que cada persona sea identificable, a trav\u00e9s de un signo que la distinga e individualice. Precisamente, para la Corte, la finalidad del nombre consiste en \u201cfijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno\u201d.91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En relaci\u00f3n con el estado civil, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en el art\u00edculo 42, que todo lo relativo a este atributo, como son los derechos y deberes que se derivan del mismo, ser\u00eda definido por la ley. As\u00ed, al revisar el Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 1, se tiene que el estado civil de una persona es \u201csu situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, [que determina] su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es, a partir de la anterior descripci\u00f3n normativa, que la Corte Constitucional ha considerado que, en efecto, el estado civil es un conjunto amplio de situaciones de orden jur\u00eddico que relaciona a cada individuo, tanto con la familia biol\u00f3gica o que ha conformado, como con aspectos fundamentales de su misma personalidad.92 En otras palabras, \u201ces un conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d.93 \u00a0<\/p>\n<p>Con el estado civil, entonces, puede decirse si determinado ser humano es: (i) mayor o menor de edad, (ii) soltero o casado, (iii) su filiaci\u00f3n, inclusive (iv) si est\u00e1 vivo o falleci\u00f3.94 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que aspectos como los rese\u00f1ados resultan fundamentales para identificar y diferenciar a una persona, la Corte ha considera que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad m\u00e1s importantes.95 As\u00ed, se admite que es un elemento \u201cpropio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente\u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al estado civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Para la Corte Constitucional, la inscripci\u00f3n de las personas en el registro civil es (i) \u201cun derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d,97 (ii) un tr\u00e1mite mediante el cual se \u201cadquiere oficialmente [uno] de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre\u201d,98 as\u00ed como (iii) \u201ces un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte\u201d.99 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia, en la legislaci\u00f3n nacional se estableci\u00f3 una cl\u00e1usula temporal para el registro de los menores de edad: la inscripci\u00f3n tiene que proceder inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento.100 Al respecto, si se revisa el Decreto 1260 de 1970, el art\u00edculo 48 se\u00f1ala el plazo de un mes siguiente al nacimiento para que se registre al menor. Asimismo, la Ley 1098 de 2006 consagra, en su art\u00edculo 25, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de \u201cser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se reitera en el plano internacional, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), el cual expresa que \u201ctodo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre\u201d101; o, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), en la que se estipula que \u201cel ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a\u00a0un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d.102 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de este tr\u00e1mite, ha puntualizado la Corte, impide que el Estado tenga noticia de la existencia f\u00edsica de la persona y, por lo tanto, sea dif\u00edcil considerarla como sujeto de derechos.103\u00a0 Es una situaci\u00f3n injustificada que \u201cmerece ser reprochada, pues no es razonable que por medio de la ley se exija el cumplimiento de determinadas conductas, y a su vez, no se proporcionen los elementos necesarios para su realizaci\u00f3n\u201d.104 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En consecuencia, la Corte ha examinado varios \u00e1mbitos de desprotecci\u00f3n de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, nombre y estado civil,105 a ra\u00edz de la falta de inscripci\u00f3n de la personas en el registro civil de nacimiento, en particular de los menores de edad y, que en esta oportunidad, resulta importante precisarlos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se niega la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento por la incertidumbre frente a alg\u00fan elemento de la personalidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-485 de 1992106, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de un ciudadano cuya inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil no fue admitida. A juicio del notario, previamente deb\u00eda iniciarse un proceso de filiaci\u00f3n que indicara quienes eran sus padres biol\u00f3gicos. Aunque en esa oportunidad la Corte neg\u00f3 la tutela, debido a que la pretensi\u00f3n estaba dirigida \u00fanicamente al reconocimiento de la filiaci\u00f3n, desde ese momento puntualiz\u00f3 que es equivocado confundir el contenido del derecho a la personalidad jur\u00eddica con el derecho que tiene toda persona de ser inscrita en el registro civil de nacimiento. Por lo tanto, confirm\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil, pero sin incluir los datos de los que se alegaba eran sus padres biol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-106 de 1996107, el Tribunal estudi\u00f3 una solicitud de tutela relacionada con la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado por parte de un ciudadano del que se se\u00f1alaba era el padre biol\u00f3gico de la menor. Sin embargo, no exist\u00eda reconocimiento expreso por parte del accionado ni sentencia que declarara la paternidad. Aunque la Corte ratific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener la certidumbre de la paternidad, dejo claro que ello no implica que la menor no deba ser inscrita en el registro civil, como m\u00e1xima expresi\u00f3n de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, existe un deber de denuncia del nacimiento de las personas que est\u00e1n al cuidado de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-277 de 2002108, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la negativa de inscribir a un menor de edad solo con los apellidos de su progenitora, cuando aquella se encontraba legalmente casada y, por lo tanto, para la autoridad registral aplicaba la presunci\u00f3n legal de los hijos concebidos dentro del matrimonio. Si bien la Corte consider\u00f3 que la Registradur\u00eda actu\u00f3 correctamente, pues la acci\u00f3n impugnatoria es el \u00fanico medio para desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad que establece el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, el hecho de que no se hubiera adelantado el registro del menor de edad era una vulneraci\u00f3n del nombre y su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se niega la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento por falta de capacidad institucional de la autoridad competente o irregularidades formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00e1mbito, en la Sentencia a T-090 de 1995109, la Corte tuvo la oportunidad de revisar la declaratoria de invalidez del registro civil de nacimiento de la parte actora, bajo el argumento de que no fue firmado por la autoridad competente, es decir, el alcalde, sino por su secretario. Aunque existi\u00f3 una falla en la Administraci\u00f3n, para este Tribunal no pod\u00eda ser imputable al particular, sobre todo, cuando se desconoce con ello el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, en la Sentencia T-963 de 2011110, este Tribunal revis\u00f3 el incumplimiento del deber de registrar el nacimiento de aproximadamente 30 menores de edad, debido a que en el municipio de Sucre (Cauca), recientemente creado, no hab\u00eda una oficina notarial. La Corte puntualiz\u00f3 que esta situaci\u00f3n desconoce el derecho de todo menor de edad de ser inscrito dentro del mes siguiente a su nacimiento, as\u00ed como lo exige la legislaci\u00f3n nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las Sentencias T-212 de 2013111 y T-551 de 2014112, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 los casos de dos menores de edad, de padres colombianos, que nacieron en Venezuela y Panam\u00e1, respectivamente, pero no fue admitida la inscripci\u00f3n en el registro civil porque los documentos equivalentes expedidos en los pa\u00edses de nacimiento no se encontraban apostillados. En ambos casos, el Tribunal concluy\u00f3 que los derechos a la personalidad jur\u00eddica, estado civil, nombre, nacionalidad y una filiaci\u00f3n verdadera fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se niega la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento debido a una pr\u00e1ctica que resulta discriminatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-450A de 2013113, la Corte evalu\u00f3 la negativa de la autoridad registral de inscribir a un menor de edad cuyo certificado de nacido vivo no precisaba su sexo. Para la parte demandada no exist\u00eda en el formato de registro una opci\u00f3n diferente del sexo femenino y masculino. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cla indeterminaci\u00f3n del sexo no puede ser obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual es inherente al ser humano por el solo hecho de existir y que se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la igualdad. As\u00ed, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional que justifique que beb\u00e9s y ni\u00f1os cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia SU-696 de 2015114, la Corte revis\u00f3 las decisiones de varias autoridades notariales y registrales que se negaron a inscribir a dos menores de edad en el registro civil de nacimiento, bajo la consideraci\u00f3n que se trataba de una familia conformada por una pareja del mismo sexo y el formato de registro en Colombia solo admit\u00eda la inscripci\u00f3n de un padre y una madre. Despu\u00e9s de hacer un recuento detallado de la jurisprudencia constitucional respecto de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s superior de los derechos de los menores de edad, y el derecho de los ni\u00f1os a conformar una familia y a no ser separado de ella, principalmente, esta Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un criterio sospechoso por parte de las autoridades competentes que discriminaba a las menores por su origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos encontramos el Caso de las ni\u00f1as Dilcia Yean y Violeta Bosico contra la Rep\u00fablica Dominicana (2005)115. En ese momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examin\u00f3 la negativa del Estado, por medio de su autoridad registral, de negar la emisi\u00f3n de actas de nacimiento de dos menores de edad de ascendencia haitiana, argumentando que no cumplieron con los requisitos legales para el registro extempor\u00e1neo. Fundamentalmente, la Corte consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, a la nacionalidad, igualdad ante la ley, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y derecho al nombre, entre otros. Derivado de razones, en su mayor\u00eda, discriminatorias y contrarias a la ley que privaron arbitrariamente a las menores de edad de su nacionalidad, dej\u00e1ndolas ap\u00e1tridas por varios a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito tambi\u00e9n se registra el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra la Rep\u00fablica Dominicana (2014)116. Esta vez, bajo una lente m\u00e1s amplia, la Corte revis\u00f3 la expulsi\u00f3n, de car\u00e1cter sistem\u00e1tico, de personas de origen o ascendencia haitiana, sin considerar que algunas de \u00e9stas hab\u00edan nacido en territorio dominicano, y otras ya contaban con documentos personales, por ejemplo, registros civiles de nacimiento y c\u00e9dulas de identidad que, no obstante, el Estado declar\u00f3 nulos. Para la Corte Interamericana se llevaron a cabo dichas expulsiones violando, entre otros derechos, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la integridad personal, la libertad personal, el nombre, la nacionalidad y la identidad. En particular, para la Corte esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3, a que la poblaci\u00f3n sufr\u00eda \u201ccon frecuencia tratos peyorativos o discriminatorios, inclusive por parte de autoridades, lo que agravaba su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La misma se vincula tambi\u00e9n con la dificultad de quienes integran la poblaci\u00f3n haitiana o de ascendencia haitiana para obtener documentos personales relativos a su identificaci\u00f3n\u201d.117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 En conclusi\u00f3n, de esta relaci\u00f3n de fallos, se tiene que la Corte Constitucional ha examinado la falta de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, en especial de menores de edad, cuando tal omisi\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, nombre y estado civil, y tiene su causa en que: (i) no se puede inscribir el nacimiento porque se desconoce alg\u00fan elemento de la personalidad jur\u00eddica, entre ellos, la filiaci\u00f3n, (ii) la autoridad competente no cuenta con la capacidad institucional para el registro o, en su defecto, se niega a la inscripci\u00f3n fundamentada en irregularidades procesales y, finalmente (iii) omite el registro por una decisi\u00f3n que tiene un origen discriminatorio, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n sexual, familiar o racial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con el relato de la demanda, Mary Luz Gonz\u00e1lez Tabares, defensora de familia, y quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la adolescente Yurledi Saray, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado civil, por considerar que su actuaci\u00f3n vulner\u00f3 varios derechos fundamentales de la menor de edad. Concretamente, la actora alega que la negativa de la entidad accionada de inscribirla en el registro civil de nacimiento estuvo motivada por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de cu\u00e1les eran los procedimientos en materia de familia que proced\u00edan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, mediante providencias del 31 de agosto y 10 de noviembre de 2016, respectivamente, decidieron negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados tras argumentar que exist\u00edan procedimientos ordinarios y una serie de requisitos legales, tanto para la inscripci\u00f3n de la menor en el registro civil de nacimiento, como para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el apartado 3 de esta sentencia, la Sala ya examin\u00f3 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Particularmente, trat\u00e1ndose del requisito de subsidiariedad, contrario a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, por la negativa de inscribir a la menor en el registro civil de nacimiento, excepto frente a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la persona que se alega es su madre biol\u00f3gica, pues acorde con la jurisprudencia constitucional, para estos casos el amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Siendo ello as\u00ed, para efectos de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que la cuesti\u00f3n fundamental a resolver en este caso se asocia al derecho que tiene la menor de edad de ser inscrita en el registro civil de nacimiento, sobre todo cuando quien reclama la tutela es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en raz\u00f3n de su edad y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n excepcional en la que se encuentra la menor de edad, a ra\u00edz de la prolongada espera para su registro y el abandono que sufri\u00f3, exig\u00eda de la autoridad registral un grado mayor de diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la parte motiva de la presente providencia se se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido, con fundamento en la Constituci\u00f3n y las normas internacionales de derechos humanos, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se expuso, igualmente, que el significado material del principio de inter\u00e9s superior del menor solo puede ser analizado en el caso en concreto, esto es, observando las circunstancias f\u00e1cticas, entre ellas, elementos que demuestren la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o riesgo; as\u00ed como las condiciones jur\u00eddicas que se han definido en el ordenamiento interno y aplican para el caso. Adicionalmente, se puntualiz\u00f3 en el deber general de protecci\u00f3n y asistencia que se deriva de este principio, y que le exige al Estado una debida diligencia al momento de evaluar y resolver asuntos relacionados con los derechos fundamentales de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, esta Sala considera que era un deber ineludible y prioritario de la parte demandada dar tr\u00e1mite al registro de la menor Yurledi Saray, a trav\u00e9s de uno de los procedimientos legales vigentes, a fin de garantizar su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y no hacer primar la formalidad de dichos procedimientos sobre el inter\u00e9s superior de la adolescente, de existir jur\u00eddicamente ante el Estado y, con ello, tener un nombre y otros atributos de la personalidad que se derivan de tal acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte observa que la raz\u00f3n principal que justific\u00f3 que la autoridad registral negara de plano el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, en el fondo, tuvo que ver con una postura err\u00f3nea respecto de la indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, tanto con la familia biol\u00f3gica como con la de crianza. A saber, que tal indefinici\u00f3n de su filiaci\u00f3n niega la posibilidad de inscripci\u00f3n de su nacimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la primera respuesta de la entidad accionada,118 y que soport\u00f3 la solicitud de tutela, se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil apelando \u00fanicamente a la incertidumbre frente al estado civil de la menor. De una parte, la autoridad registral se\u00f1al\u00f3 que lo pertinente en este caso era un proceso de adopci\u00f3n y, de otro lado, ante la jurisdicci\u00f3n de familia, alg\u00fan tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n o reconocimiento de la paternidad. Dejando en vilo su registro hasta tanto se corrigiera esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la segunda respuesta,119 la Registradur\u00eda distingui\u00f3 la solicitud de filiaci\u00f3n y de reconocimiento de la paternidad con la inscripci\u00f3n en el registro, en todo caso, neg\u00f3 la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite solicitado, hasta cuando se demostrara, con fundamento en el art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006, que tal petici\u00f3n era realizada como resultado de un procedimiento de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n desconoce la situaci\u00f3n excepcional que se alega por parte de la demandante y, seg\u00fan precis\u00f3, le exigi\u00f3 actuar bajo un principio de \u201cinmediatez\u201d: (i) que Yurledi Saray a pesar de contar con 16 a\u00f1os de edad, ser v\u00edctima de abandono, y sin una red de apoyo clara y definida, fue quien solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia, su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento; (ii) que es a partir de su registro que la Defensor\u00eda est\u00e1 buscando la garant\u00eda efectiva de los dem\u00e1s derechos, entre ellos, la educaci\u00f3n y la salud; y (iii) que la falta de inscripci\u00f3n lleva consigo la imposibilidad de construir y fortalecer la identidad de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este contexto, la Registradur\u00eda debi\u00f3 analizar y resolver el caso apelando al principio de inter\u00e9s superior de la menor y no a formalidades que agudizan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esta Corte ha se\u00f1alado que cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la actitud de las autoridades p\u00fablicas debe estar encaminada a garantizar su pleno ejercicio. Sin embargo, la Sala advierte que la controversia frente al tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse en este caso implic\u00f3 una denegaci\u00f3n prolongada de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entonces, ten\u00eda varias v\u00edas para averiguar y decidir acerca de los supuestos de hecho que se alegaban en la solicitud y, sin embargo, opt\u00f3 por una actitud pasiva y negligente. As\u00ed, la autoridad registral pod\u00eda valorar las declaraciones de los dos testigos que se aleg\u00f3 presenciaron el hecho del nacimiento, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, que dispone el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, era la oportunidad para interrogar personal e individualmente al solicitante y a los testigos \u201csobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la materia\u201d, as\u00ed como lo se\u00f1ala el Decreto 2188 de 2001, que reglamente el procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. Sin embargo, en este caso, nada de ello pas\u00f3, pues la Registradur\u00eda simplemente se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra v\u00eda que ten\u00eda la parte demandada, era tramitar la inscripci\u00f3n de registro conforme lo establecido en el art\u00edculo 61 del Decreto 1260 de 1970. La norma es clara al indicar que \u201ccuando se trate de la inscripci\u00f3n del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos, de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil proceder\u00e1 a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar, mencionando los datos que aquel le suministre, previa comprobaci\u00f3n sumaria de la edad, y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro\u201d. Inclusive, con base en el art\u00edculo 62 de la misma normativa que precisa que: \u201csi por el reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito120, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenar\u00e1 la falta, asign\u00e1ndole uno usual en Colombia\u201d. (Subrayado fuera del texto). Situaci\u00f3n que tampoco aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la demandante hubiera esperado una nueva decisi\u00f3n para definir las pretensiones formuladas mediante la acci\u00f3n de tutela, no es previsible cu\u00e1l ser\u00eda el resultado. Como se vio, frente a la posibilidad de registro de esta menor, se mezcla el debate acerca de su filiaci\u00f3n y las discrepancias frente a los medios procedentes se\u00f1alados por los diferentes intervinientes, impidiendo que la Corte tenga certeza sobre si su resoluci\u00f3n se dar\u00e1 por la v\u00eda ordinaria con la prontitud que la situaci\u00f3n requiere. En este sentido, y bajo las particulares circunstancias del presente asunto, el hecho de que el accionante no hubiera esperado a agotar el proceso de restablecimiento de derechos, por ejemplo, se torna irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta admisible que, amparada en un procedimiento administrativo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil haya concluido que no era posible indagar y, con ello, tramitar el registro civil de la menor, sobre todo, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Una actitud de esta naturaleza debe ser reprochada enf\u00e1ticamente por el juez constitucional, ya que obliga a que la menor de edad se vea sometida a una conculcaci\u00f3n agravada y prolongada de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de inscripci\u00f3n de la menor de edad en el registro civil de nacimiento conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y el nombre y, con ello, la posibilidad de construir su propia identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, esta Sala referenci\u00f3 las reglas que la Corte Constitucional ha construido respecto del derecho a la personalidad jur\u00eddica. Su contenido, entonces, se relacion\u00f3 con la posibilidad material que tiene una persona de gozar de todos los derechos y asumir ciertas obligaciones; ejercer los denominados atributos de la personalidad y, finalmente, protegerla de todo acto o situaci\u00f3n que injustamente degrade su dignidad. Adicionalmente, se examin\u00f3 el doble car\u00e1cter del nombre y el estado civil, tanto por ser atributos de la personalidad como derechos fundamentales aut\u00f3nomos. Esos derechos a su vez, se puntualiz\u00f3, logran su materializaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, en el presente caso, se desconocieron los derechos a la personalidad jur\u00eddica, nombre y estado civil de la menor y, con ello, su identidad. Al respecto, esta Corte comparte la preocupaci\u00f3n de la defensora de familia acerca de la falta de inscripci\u00f3n en el registro civil despu\u00e9s de 16 a\u00f1os del nacimiento. Esta situaci\u00f3n es inconstitucional, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n nacional se\u00f1ala que se debe inscribir el nacimiento un mes despu\u00e9s del suceso, y en el plano internacional, se consagra la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno advertir, que el registro no es solo un procedimiento que constata ciertos aspectos de la personalidad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n es el medio que le permite al Estado, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, conocer acerca de la existencia de las personas y, por ende, garantizar el goce pleno de sus derechos. Si se aceptara que una adolescente de 16 a\u00f1os, no cuente con registro y, en consecuencia, tarjeta de identidad u otras formas de individualizaci\u00f3n, seria asumir que todav\u00eda no existe jur\u00eddicamente, ni es sujeto de derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la omisi\u00f3n de registrarla porque se carece de certidumbre frente a su filiaci\u00f3n debe ser reprochada, en particular, como ocurre en este caso, si dificulta aun m\u00e1s la posibilidad de construir su propia identidad. Por ejemplo, a trav\u00e9s de una de las primeras manifestaciones de la individualidad: el nombre. Aunque en este caso es importante la distinci\u00f3n respecto de los elementos que componen el nombre, por la indefinici\u00f3n jur\u00eddica con su familia biol\u00f3gica o de la que ha hecho parte, este hecho no niega, de ninguna manera, el derecho de la menor a gozar de nombre y que el Estado y la sociedad la reconozcan como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la adolescente Yurledi Saray, esta Corporaci\u00f3n considera necesario adoptar las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ordenar\u00e1 a la autoridad registral que proceda a inscribir a la menor Yurledi Saray en el libro del registro civil de nacimiento. Comoquiera que no existe reconocimiento voluntario de la menor por parte de sus progenitores, para determinar su nombre patron\u00edmico la Registradur\u00eda tendr\u00e1 que, en primer lugar, valorar las declaraciones de los dos testigos que se aleg\u00f3 presenciaron el hecho del nacimiento, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, que dispone el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo. Sobre el particular, la citada norma define que, cuando se pretenda inscribir un nacimiento fuera del t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas siguientes al parto, los interesados podr\u00e1n acreditarlo con dos declaraciones juramentadas de personas que hubieran presenciado el hecho o, en su defecto, tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se pueda establecer la veracidad de los hechos, deber\u00e1 tramitar la inscripci\u00f3n de registro acorde con lo definido en los art\u00edculos 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970. Disposiciones normativas que facultan a la autoridad registral para inscribir el nacimiento de un menor de padres desconocidos, a partir de la solicitud del defensor de menores y, con ello, asignarle unos apellidos usuales en Colombia. En todo caso, no podr\u00e1 manifestar imposibilidad alguna para registrar a la menor Yurledi Saray.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familia que brinde la asesor\u00eda necesaria a la menor de edad Yurledi Saray y su familia de crianza, sobre los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y los deberes que se derivan para las personas que est\u00e1n a su cargo. Y, en ese orden, frente al cuadro de vulnerabilidad que advierta el ICBF, deber\u00e1 darle tr\u00e1mite al proceso de restablecimiento de derechos (art\u00edculo 50 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006), teniendo en cuenta su opini\u00f3n respecto de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica con su familia biol\u00f3gica y de crianza, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y el 10 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que negaron la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, nombre y estado civil de la menor de edad Yurledi Saray, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a inscribir a la menor Yurledi Saray en el libro del registro civil de nacimiento. Lo anterior, de conformidad con los tr\u00e1mites fijados en los art\u00edculos 50, 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970, en los t\u00e9rminos de las consideraciones efectuadas en los apartados 6.6 y 6.7 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, brinde la asesor\u00eda necesaria a la menor de edad Yurledi Saray y su familia de crianza, sobre los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y los deberes que se derivan para las personas que est\u00e1n a su cargo. Y, en ese orden, frente al cuadro de vulnerabilidad que advierta el ICBF, deber\u00e1 darle tr\u00e1mite al proceso de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta su opini\u00f3n respecto de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica con su familia biol\u00f3gica y de crianza, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta oportunidad, la Corte Constitucional solo utiliza el nombre de pila con el que se auto reconoce la menor, debido a que uno de los aspectos que se pretende resolver con la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionado con su nombre patron\u00edmico, es decir, su apellido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta secci\u00f3n se relata los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela, as\u00ed como los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-494 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1010 de 2000 (art\u00edculos 4 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-172 de 2013. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-678 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-543 de 1992 y T-597 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-001 de 1997, T-723 de 2010, T-575 de 2001 y T-678 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Op. Cit. T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-007 de 2008 y T-891 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006, T-705 de 2012, T-891 de 2013 y T-597 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-891 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-384 de 1998, T-803 de 2002 y T-206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-034 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-441 de 1993, T-705 de 2012 y T-063 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-822 de 2002. Reiterado en la sentencia T-764 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994 y T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-468 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-569 de 2011. Reiterado en la sentencia T-604 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-822 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-1088 de 2007, T-648 de 2008, T-572 de 2009, T-122 de 2010, T-729 de 2011 y SU-696 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2011 y T-428 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-719 y 789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-551 de 2014. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-106 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-191 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-363 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-807 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-427 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-145 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-106 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-305 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-145 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-106 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>45 Adem\u00e1s, la naturaleza administrativa del proceso de restablecimiento de los derechos radica en que, por regla general, este tr\u00e1mite termina con la decisi\u00f3n del defensor o el comisario de familia competente. La Ley 1098 de 2006 ha consagrado algunas excepciones en la materia, permitiendo que los jueces decidan acerca de: a) \u201cla homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad\u201d, b) \u201cla revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor (\u2026) y el Comisario, en los casos previstos en la ley\u201d, c) \u201cla restituci\u00f3n internacional\u201d, y (d) \u201cel restablecimiento de derechos cuando el Defensor o el Comisario (\u2026) hayan perdido competencia\u201d (art. 119). En todo caso, estas excepciones de car\u00e1cter legal se presentan por la ocurrencia de dos situaciones. La primera, que alguna de las partes en conflicto se oponga a la actuaci\u00f3n administrativa y, por ende, deba entrar el juez de familia a homologar el fallo. Y, la segunda, que la autoridad competente deje vencer el t\u00e9rmino para emitir el pronunciamiento respectivo (arts. 100 y 108). En el caso que nos ocupa, no resulta previsible que el proceso de restablecimiento de derechos termine con alguna intervenci\u00f3n judicial. Sobre todo, porque la competencia del juez de familia se habilitar\u00eda si la medida de inscripci\u00f3n en el registro civil de Yurledi Saray que, en principio es favorable para la menor, termina siendo atacada, o la defensora de familia deja de actuar de manera diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-262 de 2016. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-277 de 2002, SU-696 de 2015 y T- 196 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-196 de 2016. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Principio 2: \u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 8 (numeral 3): \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n por que en el tratamiento por la justicia penal de los ni\u00f1os v\u00edctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo la consideraci\u00f3n primordial sea el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cConvencidos de que un protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n por el que se eleve la edad m\u00ednima para el posible reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participaci\u00f3n en las hostilidades contribuir\u00e1 eficazmente a la aplicaci\u00f3n del principio de que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ha de ser una consideraci\u00f3n primordial en todas las decisiones que le conciernan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 10 (Numeral 3). \u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 5: \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Garantizar que la educaci\u00f3n familiar incluya una comprensi\u00f3n adecuada de la maternidad como funci\u00f3n social y el reconocimiento de la responsabilidad com\u00fan de hombres y mujeres en cuanto a la educaci\u00f3n y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el inter\u00e9s de los hijos constituir\u00e1 la consideraci\u00f3n primordial en todos los casos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 5: \u201cEn todas las cuestiones relativas al cuidado de un ni\u00f1o por personas distintas de sus propios padres, los intereses del ni\u00f1o, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deben ser la consideraci\u00f3n fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, las sentencias T-029 de 1994, T-559 de 1998, T- 277 de 2002 y SU-696 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-196 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-468 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. Sentencia T-196 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 T-963 de 2001, T-1229 de 2001, T-277 de 2002, T-1033 de 2008, T-551 de 2014, SU-696 de 2015 y T-077 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Reiterado en las sentencias T-329A de 2012 y T-551 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Para ilustrar, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. Ver, sentencias T- 106 de 1996 y T-551 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-277 de 2002 y T-551 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-1033 de 2008 y T- 077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-476 de 1992 y T-106 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-077 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-090 de 1995, T-277 de 2002, T-1033 de 2088 y T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-594 de 1993 y T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-090 de 1995 y T-427 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-1033 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-1229 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-1229 de 2001, T-611 de 2013 y T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-427 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-1033 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-594 de 1993 y T-623 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-696 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-277 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-106 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-277 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-090 de 1995, T-106 de 1996, T-963 de 2001 y T-623 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-106 de 1996 y T-277 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Numeral 2, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-106 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-551 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Nilson Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cCorte IDH. Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cCorte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 P\u00e1rrafo No. 171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 9 del Decreto 1379 de 1972: \u201cpara los efectos de los art\u00edculos 61 y 62 del Decreto-Ley 1260 de 1970 enti\u00e9ndase por exp\u00f3sito, el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido no mayor de un mes que ha sido abandonada y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padre y de cuyo registro no se tenga noticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/17\u00a0 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que adolescente solicita inscripci\u00f3n en el registro civil de apellidos de la madre biol\u00f3gica \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}