{"id":25396,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-241-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-241-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-17\/","title":{"rendered":"T-241-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>La mora patronal no constituye un argumento v\u00e1lido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones resolver nuevamente solicitud de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5946385\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Marulanda Londo\u00f1o contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E), Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (E) y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2015, la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez tras considerar que cumple los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003 para tal efecto, en la medida que tiene 61 a\u00f1os de edad y labor\u00f3, en forma ininterrumpida, en la Notar\u00eda Segunda de Sevilla, Valle del Cauca por un lapso de 38 a\u00f1os, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1978 y el 30 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante resoluci\u00f3n GNR 28545 del 27 de enero de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitado por la accionante, bajo el argumento que no cumpl\u00eda el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en la Ley 797 de 2003, pues de acuerdo con la historia laboral de la afiliada, acredit\u00f3 1.075 semanas cotizadas a r\u00e9gimen pensional. De la misma manera, consider\u00f3 que no pod\u00eda aplicarse los presupuestos pensionales establecidos en el r\u00e9gimen anterior (Acuerdo 049 de 1990) ya que si bien la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de 1994, no contaba con el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantenerse en dicho r\u00e9gimen, pues al 29 de julio de 2005 no ten\u00eda 750 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra ese acto administrativo, la accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Consider\u00f3, que cumple el requisito de densidad de cotizaciones pues, de forma ininterrumpida, labor\u00f3 en la Notar\u00eda Segunda de Sevilla, Valle del Cauca, desde el 1\u00ba de enero de 1987 hasta el 30 de julio de 2012 y durante este periodo cotiz\u00f3 \u201c1342 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Este recurso fue resuelto a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 110499 del 20 de abril de 2016, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, Colpensiones admiti\u00f3, que conforme a la informaci\u00f3n laboral proporcionada por la afiliada, existen periodos que no se encuentran incluidos en su historia laboral. En raz\u00f3n a ello, manifest\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del recurso, se requiri\u00f3 a la Gerencia Nacional de Operaciones de la misma entidad para que efectuara la correcci\u00f3n de la historia laboral que correspondiera y, que como resultado de esa gesti\u00f3n se incluyeron los aportes correspondientes a los periodos 2000-05, 2000-10, 2001-11, 2004-10, No obstante, en relaci\u00f3n con las cotizaciones correspondientes a los siguientes tiempos de servicio, se solicit\u00f3 adelantar gesti\u00f3n de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000-06 a 2000-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001-02 a 2001-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003-02 a 2004-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en este acto administrativo, Colpensiones manifest\u00f3, que teniendo en cuenta la informaci\u00f3n proporcionada por la Gerencia Nacional de Aportes de esa entidad, \u201cno procede adelantar tr\u00e1mite previo de asunci\u00f3n en mora patronal de acuerdo a la circular 14 de 20015 para atender la solicitud prestacional\u201d y por lo tanto, el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debe abordarse conforme a la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a lo anterior, la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el prop\u00f3sito que se tutelaran los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, dispuso su admisi\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, del Fondo Nacional de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro -Fonprenor- y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional FOPEP. Asimismo, corri\u00f3 traslado por dos d\u00edas del escrito de tutela para que la entidad accionada y las vinculadas se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En forma extempor\u00e1nea, mediante escrito radicado en el Juzgado de primera instancia el 13 de septiembre de 2013, esta entidad solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, en consideraci\u00f3n a que, en su criterio, el presente caso no cumple el requisito de subsidiaridad en la medida existen otros mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio FOPEP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante escrito del 6 de septiembre de 2016, Jes\u00fas Alfonso Robayo Molina, gerente general del Consorcio FOPEP, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o, no hace parte de la competencia de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP \u00a0<\/p>\n<p>9. El 7 de septiembre de 2016, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, apoderado judicial de la entidad accionada, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela tras considerar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la actora, est\u00e1 a cargo de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para acceder a esta prestaci\u00f3n pensional en la medida que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>10. Atendiendo la solicitud efectuada por el juez de primera instancia, Juan Olmedo Arbel\u00e1ez, Notario Segundo de ese Municipio, mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2016 inform\u00f3 al juez de tutela los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Que ha ejercido el cargo de notario desde enero de 2009, y que desde esa fecha y hasta que se produjo la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, cumpli\u00f3 con el pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional. Para tal efecto, aport\u00f3 copia de las planillas del SOI1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En relaci\u00f3n con los aportes correspondientes a periodos laborados por la accionante antes del a\u00f1o 2009, manifest\u00f3 que se encontraron los desprendibles de pagos efectuados en los siguientes a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 1999 (enero, abril mayo y diciembre2) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 2000 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre noviembre y diciembre3) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 2001 (enero, noviembre y diciembre4) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) 2003 (enero5) \u00a0<\/p>\n<p>(v) 2004 (octubre6) \u00a0<\/p>\n<p>(vi) 2005 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre7). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) 2006 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre8) \u00a0<\/p>\n<p>(viii) 2007 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre9) \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Previsi\u00f3n de Notariado y Registro FONPRENOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Marcos Jaher Parra Oviedo, jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro, inform\u00f3 a la Corte que el Fondo de Previsi\u00f3n de Notariado y Registro fue suprimido y liquidado conforme a lo establecido en el Decreto 1668 de 1997 y que sus funciones fueron asumidas por el Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, expres\u00f3 que corresponde a esa entidad certificar los aportes efectuados por las notar\u00edas del pa\u00eds durante el periodo comprendido entre febrero de 1994 y noviembre de 1997. Sin embargo, no efectu\u00f3 un pronunciamiento concreto en torno a los aportes efectuados por la accionante durante tales periodos. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que \u201cdentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, expida un nuevo acto administrativo contabilizando las semanas que no aparecen reportadas por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle, para que en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas, sin dilaci\u00f3n alguna, proceda a resolver nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de la accionante en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de motivar esta decisi\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en este caso, dado que la accionante, en raz\u00f3n de su edad -61 a\u00f1os- y deteriorado estado de salud por causa de la patolog\u00eda que presenta -diabetes-, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en raz\u00f3n a ello, los mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social que se materializa a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se habilita para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Que a partir del formato No 1 del certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle, es posible concluir que la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o trabaj\u00f3 en esa entidad, desde el 1\u00ba de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2012, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Que en la resoluci\u00f3n GNR110499 del 20 de abril de 2016, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicha entidad manifest\u00f3 que existe mora en el pago de los aportes a pensi\u00f3n, respecto de los siguientes periodos: \u201cjunio a octubre de 1999, junio a septiembre de 2000, febrero a octubre de 2001, febrero de 2003 a septiembre de 2004 y enero a abril de 2016\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no procede la asunci\u00f3n de la mora patronal conforme a lo dispuesto en la Circular 14 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, advirti\u00f3 el juez de primera instancia, que la Circular 14 de 2015, en relaci\u00f3n con la asunci\u00f3n de la mora patronal por parte de Colpensiones, prescribe que si durante el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de la historia laboral de un afiliado, se advierte mora en el traslado de los aportes por parte del empleador, la vicepresidencia de beneficios, prestaciones, operaciones, tecnolog\u00eda y financiamiento e inversiones deber\u00e1 \u201cexpedir auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, con el fin de requerir al afiliado para que allegue los siguientes documentos originales, por cada empleador identificado con deuda, con los cuales se acredite la existencia de la relaci\u00f3n laboral y le permitan a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones iniciar las acciones pertinentes\u201d. No obstante, en el caso bajo an\u00e1lisis, no se constat\u00f3 que Colpensiones hubiese adelantado dicho requerimiento a la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o, as\u00ed como tampoco, alguna gesti\u00f3n de cobro dirigida al recaudo de los aportes que presentan mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3, que las consecuencias negativas de tal omisi\u00f3n no pueden imponerse a la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o y, en raz\u00f3n a ello, dispuso que Colpensiones asumiera la mora patronal e incluyera en la historia laboral de la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o, los periodos cotizados por la accionante durante el periodo de vinculaci\u00f3n laboral en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle del Cauca, aun cuando no han sido trasladados a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. En segunda instancia, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento que no se cumple el requisito de subsidiaridad, ya que existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Concretamente, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOlvid\u00f3 el Juez de Tutela, que esta acci\u00f3n no se consagro para adentrarse al estudio de normas legales, pues esta funci\u00f3n corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribuci\u00f3n de materias y asignaciones de competencia definidas en las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Historia cl\u00ednica de la accionante10. \u00a0<\/p>\n<p>16. Resoluci\u00f3n GNR 25545 del 27 de enero de 201611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Resoluci\u00f3n GNR 110499 del 20 de abril de 201612. \u00a0<\/p>\n<p>18. Formato 1, 2, 3(A), del certificado de informaci\u00f3n laboral13. \u00a0<\/p>\n<p>19. Comprobantes de pago de aportes efectuados por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle al sistema pensional14. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante Auto del 23 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficiara a Colpensiones, a fin de que informara los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Ana Londo\u00f1o Marulanda identificada con la C.C. No 29.809.519 labor\u00f3 en la Notar\u00eda Segunda de Sevilla, Valle del Cauca entre el 30 de enero de 1987 y el 30 de julio de 2012 en forma ininterrumpida, informe cuales son los periodos que no se encuentran incluidos en su historia laboral y explique las razones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Resoluci\u00f3n GNR 110499 del 20 de abril de 2016 que confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez Colpensiones refiri\u00f3 que de acuerdo con la gesti\u00f3n de cobro adelantada por la Gerencia Nacional de Operaciones \u201cno procede adelantar tr\u00e1mite de previo de asunci\u00f3n en mora patronal de acuerdo a la circular 14 de 20015 para atender la solicitud prestacional y por lo tanto la prestaci\u00f3n debe decidirse con la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, informe cu\u00e1les son los periodos en mora que fueron objeto de gesti\u00f3n de cobro y explique la raz\u00f3n que fundamentan la decisi\u00f3n de inaplicar en este caso al asunci\u00f3n de la mora patronal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Pese a que aquella providencia fue notificada mediante oficio OPT-A-596\/2017, recibido el 27 de marzo de 2017, Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido en el c\u00f3mputo de semanas algunos periodos por existir mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. (iii) la asunci\u00f3n de la mora patronal por parte de Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En ese marco, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior, toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, establece como los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la subsidiaridad, el propio art\u00edculo 86 Superior le reconoce a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante dicha regla, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual la decisi\u00f3n de amparo constitucional se mantendr\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. La segunda, en virtud de la cual, ser\u00e1 procedente la tutela as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, cuando se acredite que los mismos no son id\u00f3neos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n15 ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideraci\u00f3n a que existen en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la administrativa, mecanismos id\u00f3neos y eficaces para reclamar la garant\u00eda de estos derechos. No obstante, ha establecido16 que cuando las herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resultan ineficaces para reclamar el acceso al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, aspectos que permitan determinar que aun existiendo otras v\u00edas judiciales, las mismas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del accionante o amenazan la garant\u00eda de otros derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, fueron consolidadas en la \u00a0Sentencia T-021 de 201317 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente a la protecci\u00f3n constitucional que el Estado debe brindar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa condici\u00f3n \u201crefuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho18\u201d. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud, entre otras, es posible \u201cpresumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos19\u201d para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el marco de lo expuesto, la Sala concluye que las personas que alcanzan la tercera edad (m\u00e1s de 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, condici\u00f3n que habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior obedece, a que resultar\u00eda desproporcionado exigir a quienes se encuentran en dichas circunstancias, que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite que requiere esta clase de procesos podr\u00eda conllevar a que la decisi\u00f3n que se adopte de manera definitiva en sede judicial sea inocua20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asunci\u00f3n de la mora patronal, por parte de Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social, en su calidad de bien jur\u00eddico tutelado, tiene una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es un servicio p\u00fablico que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por otra, es un derecho irrenunciable en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese mandato superior, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra conformado por tres reg\u00edmenes especiales que buscan proteger a la poblaci\u00f3n de las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene\u00a0por objeto la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales, propende por la cobertura de las contingencias derivadas de las actividades laborales y (iii) el Sistema General de Pensiones, tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, de la invalidez y de la muerte22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Sistema General de Pensiones, se encuentra conformado por dos reg\u00edmenes que coexisten pero son excluyentes entre s\u00ed: el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, actualmente administrado por Colpensiones, y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo, prev\u00e9 el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al concurrir determinados requisitos, el afiliado y\/o sus familiares tienen derecho a percibir, en aras de mantener las condiciones econ\u00f3micas necesarias para garantizar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta la materia del caso que se examina la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con especial \u00e9nfasis, en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En armon\u00eda con lo anterior, la pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n23 como una prestaci\u00f3n que permite que los trabajadores, cuando llegan a cierta edad en la cual su fuerza laboral se ve disminuida, puedan renunciar a su empleo o actividad profesional, y continuar percibiendo un ingreso econ\u00f3mico que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta prestaci\u00f3n, constituye una compensaci\u00f3n por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual est\u00e1 dado por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectu\u00f3 de acuerdo con la Ley. Estos aportes, se encuentran reflejados en la historia laboral del trabajador, la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones al que decida afiliarse. Por tal raz\u00f3n, en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliaci\u00f3n al sistema pensional es obligatoria, lo cual implica, el deber de efectuar los aportes que establezca la ley para tal efecto24 de acuerdo con el salario que devengue el trabajador (10% de ingreso base de cotizaci\u00f3n IBC). Este porcentaje es cubierto, por una participaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto del empleador (75%) como del trabajador (25%)25. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con ello, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, el empleador tiene, entre otras, la obligaci\u00f3n de descontar, del salario del trabajador, el porcentaje de los aportes que le corresponde y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dada la importancia del traslado de los aportes al r\u00e9gimen pensional durante la vida laboral de un trabajador, para garantizar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de vejez, lo cual en el caso de los trabajadores dependientes es una responsabilidad del empleador, el legislador estableci\u00f3 en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Esta tarea se encuentra regulada en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, que faculta a las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, para adelantar las respectivas acciones de cobro, y en el art\u00edculo 57 que le atribuye a Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas disposiciones fueron reglamentadas en el Decreto 2633 de 1994, el cual, en el art\u00edculo 2\u00ba26, establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva y en el art\u00edculo 5\u00ba, se\u00f1ala la manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria27. De acuerdo con ello, transcurrido el plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones, constituir en mora al empleador, requiri\u00e9ndolo para que efect\u00fae el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la entidad deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En el mismo sentido, a trav\u00e9s de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, el legislador concedi\u00f3 amplias facultades a la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (hoy Colpensiones), respecto de la fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, dicha entidad puede: \u201ca) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) \u00a0Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; d) \u00a0Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, y e) \u00a0Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Teniendo en cuenta los deberes que corresponde asumir tanto al empleador, como a la administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a pensi\u00f3n y en consideraci\u00f3n a que el legislador estableci\u00f3 herramientas jur\u00eddicas para el cumplimiento de los mismos, la jurisprudencia constitucional, en casos similares a los que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del Sistema General de Pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una pensi\u00f3n sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo mismo, \u201cequivaldr\u00eda a trasladarle a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posici\u00f3n m\u00e1s fuerte28\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, han protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por causa de la omisi\u00f3n de sus empleadores en el pago de los aportes. Para fundamentar estas decisiones, han desarrollado la inoponibilidad de la mora patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez29:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. De esa manera, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-940 de 201330, al abordar el caso de una persona a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas exigidas en la ley para tal efecto, sin tener en cuenta las semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, reafirm\u00f3 las herramientas de las que disponen las entidades administradoras de pensiones, las cuales corresponde activar con el prop\u00f3sito de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien re\u00fane los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, afirm\u00f3 que resulta inadmisible que las mismas invoquen \u201ca su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es v\u00edctima de dicha situaci\u00f3n de mora, de suyo allanada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. De la misma manera, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-526 de 201431, abord\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 63 a\u00f1os de edad, a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de densidad en las cotizaciones, sin tener en cuenta que en su historia laboral no estaban incluidas algunas semanas que presentaban mora patronal. Estos periodos, resultaban necesarios para cumplir dicho presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reafirm\u00f3 el deber de los fondos de pensiones de adelantar las actuaciones necesarias dirigidas a obtener el pago efectivo de los aportes \u201ca fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad y pensiones\u201d. Igualmente, incluy\u00f3 un an\u00e1lisis de la Sentencia C-177 de 199832 por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este tema, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993 en la cual se defini\u00f3 el n\u00facleo esencial\u00a0del derecho a la seguridad social, que se materializa a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).\u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u2019. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. De igual forma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-945 de 201433, al analizar el caso de una persona a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda el requisito de densidad en las cotizaciones, sin que hubiese incluido algunas semanas por existir mora en el pago de los aportes, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento por parte del empleador en el traslado de los aportes al r\u00e9gimen pensional, no es atribuible al trabajador, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esa afirmaci\u00f3n, acudi\u00f3 al principio de solidaridad que gobierna el sistema de seguridad social en pensiones explicando que el mismo se sustenta sobre tres pilares fundamentales representados por el trabajador, el empleador y la entidad administradora. De manera que, \u201cel anclaje de dicha relaci\u00f3n, puede dar lugar al derecho a la pensi\u00f3n, cu\u00e1ndo, el trabajador cumple la edad necesaria y cotiz\u00f3 las semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y, por \u00faltimo, la entidad encargada de reconocer tal derecho hizo los recaudos para poder garantizar tal prestaci\u00f3n y, a su vez, proteger la sostenibilidad del r\u00e9gimen. En los casos en que una de las partes de esta relaci\u00f3n no cumple con los requisitos o exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. De la misma manera, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-483 de 201534, al abordar el caso de una persona a quien Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para tal efecto, afirm\u00f3 que, \u201cla entidad accionada no puede trasladar los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, justificando el no reconocimiento de la pensi\u00f3n en la existencia de periodos no cancelados o cancelados extempor\u00e1neamente, los cuales se presumen trabajados por el accionante. As\u00ed, de haber acudido a los mecanismos legales para efectuar el cobro de los per\u00edodos en mora, no se hubiera reducido el n\u00famero de semanas cotizadas e informadas en una primera ocasi\u00f3n y el accionante hubiera accedido a la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. En la Sentencia T-399 de 201635, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, tras considerar que no reuni\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en cuenta un n\u00famero considerable de semanas que presentaban mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, abord\u00f3 las sub-reglas\u00a0jurisprudenciales que se han consolidado en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del trabajador. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3, que en el evento en que \u201cel empleador ni siquiera de forma tard\u00eda pague los aportes en pensi\u00f3n al sistema de seguridad social, si la Administradora\u00a0\u00a0de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n,\u00a0se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la\u00a0pensi\u00f3n de vejez del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-321 de 201636, resolvi\u00f3 el caso de un trabajador a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento que no hab\u00eda cumplido el requisito de densidad en las cotizaciones, sin tener en cuenta, que uno de sus empleadores incurri\u00f3 en mora en el traslado de los aportes respecto de algunos periodos, los cuales, de haberse incluido en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas, hubiesen permitido al actor acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional record\u00f3 que el legislador dispuso herramientas jur\u00eddicas para que las administradoras de pensiones cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos, lo cual, les permite \u201c(i) garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral; (ii) asegurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de sus afiliados\u00a0y, (iii) asegurar que la transferencia de los respectivos aportes se hagan de manera oportuna y completa, el legislador previ\u00f3 mecanismos de orden legal y reglamentario para que las entidades administradoras de pensiones cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3, que no se puede trasladar al trabajador, las consecuencias de la omisi\u00f3n en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador, impidi\u00e9ndole acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n a dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.7. Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-079 de 201637, conoci\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 al ISS la correcci\u00f3n de la historia laboral, en el sentido de que se incluyera algunas semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, para de esa manera, cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones establecido para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Afirm\u00f3, que su empleador no efectu\u00f3 algunas de las cotizaciones que le correspond\u00eda realizar pese a que dedujo de su salario la contribuci\u00f3n correspondiente. Lo mismo ocurri\u00f3 frente a una gran cantidad de empleados, raz\u00f3n por la cual el ISS celebr\u00f3 un convenio de pago con el empleador, sin embargo dicho acuerdo fue incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los respectivos aportes y de acuerdo con ello, se\u00f1al\u00f3 que la mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Record\u00f3, que \u201clas administradoras de pensiones cuentan con amplias herramientas jur\u00eddicas para cobrar los aportes pensionales de sus afiliados, cuando los empleadores se sustraigan de la obligaci\u00f3n de cancelarlos. Tales herramientas, que se activan desde el momento en que se causa la cotizaci\u00f3n, involucran la posibilidad de desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, adem\u00e1s de contemplar en su favor intereses o multas. Colpensiones puede, incluso, adelantar un juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva. La concurrencia de las obligaciones que incumben a las administradoras y a los empleadores impide que las consecuencias de su incumplimiento afecten la expectativa pensional del afiliado, que ha prestado efectivamente su servicio y efectuado las cotizaciones que le corresponden, por v\u00eda de las sumas descontadas por su empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que en el caso que correspondi\u00f3 revisar a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el ISS hab\u00eda adelantado una gesti\u00f3n de cobro contra el empleador sin que se materializara el respectivo pago de los aportes en mora, precis\u00f3, que en todo caso, \u201ca la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la administradora de pensiones haya sido diligente en el cobro de los aportes adeudados por el empleador no implica, desde ninguna perspectiva, que las consecuencias de la mora patronal deban trasladarse al afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En suma, frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al r\u00e9gimen pensional de trabajadores dependientes, corresponde a las administradoras de pensiones, activar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente. Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la mora patronal no constituye un argumento v\u00e1lido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, se propuso determinar si con la negativa de la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, bajo el argumento que no cumpli\u00f3 el requisito de densidad en las cotizaciones, sin tener en cuenta, en el respectivo c\u00f3mputo de semanas, algunos periodos cotizados y que presentan mora en el pago de los aportes por parte de empleador, Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, corresponde a la Corte verificar si la controversia planteada por la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, es formalmente procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de esta providencia, el reconocimiento y pago de derechos pensionales solo puede perseguirse por v\u00eda de tutela, excepcionalmente, cuando la carga procesal, que supone el agotamiento de los mecanismos judiciales dise\u00f1ados por el legislador para el tr\u00e1mite de ese tipo de asuntos se convierte en una carga excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir, en el caso de aquellas personas, que en raz\u00f3n de su edad y estado de salud son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y han visto reducida su capacidad laboral y se enfrentan a la imposibilidad de acceder a los recursos econ\u00f3micos que requieren para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial deben valorarse considerando las circunstancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, la verificaci\u00f3n por parte del juez constitucional de condiciones particulares, tales como: edad, estado de salud, carencia de recursos econ\u00f3micos, entre otros, que permiten determinar que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y en raz\u00f3n a ello, se encuentra habilitada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dirimir el conflicto originado por la negativa del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el marco de tales consideraciones, la Sala encuentra que la tutela formulada por la accionante resulta procedente. \u00a0Ello, porque la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que a sus 61 a\u00f1os de edad, ha visto mermado su estado de salud por causa de las patolog\u00edas que presenta -diabetes-. Circunstancia que, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia (supra numeral 3.4) habilita al juez constitucional para dirimir la controversia originada en la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, para la Corte, los mecanismos ordinarios de defensa judicial en este caso resultan ineficaces para garantizar a la accionante, de manera efectiva, el ejercicio de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, que se materializa en este caso, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en la medida que la desvinculaci\u00f3n laboral, luego de 30 a\u00f1os de trabajo, amenaza la posibilidad de mantener las condiciones econ\u00f3micas que permitan garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n definir, como se anunci\u00f3 anteriormente, si con la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, argumentando para tal efecto, que la afiliada no cumpli\u00f3 el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en la Ley 797 de 2003, as\u00ed como tampoco, en el r\u00e9gimen pensional anterior, Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A partir de la informaci\u00f3n contenida en los formatos 1, 2 y 3 del certificado de informaci\u00f3n laboral, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o labor\u00f3 de manera ininterrumpida en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle del Cauca, desde el 1\u00ba de enero de 1987 hasta el 30 de julio de 2012. Es decir, que al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral hab\u00eda cotizado 1.372 semanas38. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el periodo laborado por la accionante no coincide con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral analizada por Colpensiones, pues en la misma, se afirma que la accionante ha cotizado 1075 semanas. Esta inconsistencia, obedece a que Colpensiones no ha incorporado en la historia laboral de la accionante, los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril, Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio, julio, agosto y septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a diciembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero a diciembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a septiembre y noviembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio y octubre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 757 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250, 93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En relaci\u00f3n con los aportes enunciados en el numeral anterior, la Corte encuentra, que la raz\u00f3n por la cual Colpensiones no los incluy\u00f3 en el c\u00f3mputo de semanas, al momento de resolver la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez formulada por la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, consisti\u00f3 en que los mismos presentan mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo concluye la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a partir de lo expresado por Colpensiones, al momento de desatar el recurso de reposici\u00f3n formulado por la accionante contra el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en el siguiente sentido: \u201cno procede adelantar tr\u00e1mite de asunci\u00f3n de mora patronal de acuerdo con la circular 14 de 201540 para atender la solicitud prestacional y por lo tanto la prestaci\u00f3n debe decidirse con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En torno a la mora patronal a la que se ha hecho referencia anteriormente, resulta importante se\u00f1alar que Colpensiones no manifest\u00f3, bajo qu\u00e9 interpretaci\u00f3n de la Circular N\u00famero 14 de 2015, Colpensiones estableci\u00f3 la imposibilidad de asumir la mora en el traslado de los aportes en que incurri\u00f3 la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle, respecto de la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta la Sala que mediante dicha Circular, Colpensiones fij\u00f3 los par\u00e1metros que deben seguirse al interior de la entidad para acatar el precedente judicial relativo a la asunci\u00f3n de la mora patronal, en virtud del cual, en t\u00e9rminos de la propia administradora de pensiones: \u201cconcurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaci\u00f3n descontada por su empleador, se ve avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a \u00e9l\u201d. De la misma manera, estableci\u00f3 el tr\u00e1mite que debe adelantarse al interior de la entidad, para efectos de corregir la historia laboral de un afiliado que presenta inconsistencias entre los periodos cotizados y los reflejados en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia, que Colpensiones no acudido a las herramientas judiciales que corresponde ejecutar, para garantizar el efectivo traslado de los aportes por parte del empleador, y evitar de esa manera, que dicha omisi\u00f3n afectara el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte, una raz\u00f3n que fundamente la negativa de incluir, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas que presentan mora en el pago por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la Corte Constitucional ha establecido la imposibilidad de trasladar a los trabajadores las consecuencias de la mora de los aportes a pensi\u00f3n de sus empleadores, regla que parte de la consideraci\u00f3n, de que no son los afiliados, sino las administradoras, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir el pago de esas cotizaciones. En consecuencia, Colpensiones no puede excluir del c\u00f3mputo de semanas para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o, periodos que presentan mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en consideraci\u00f3n a que ni\u00a0la falta de pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle del Cauca, respecto de la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o, ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la respectiva administradora de pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (hoy Colpensiones), pueden servir de argumento para no computar en favor de la actora los ciclos de cotizaciones comprendidos en los periodos se\u00f1alados anteriormente (supra 7.1.) para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, la Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marulanda Londo\u00f1o, como lo hab\u00eda establecido el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el marco de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o y en consecuencia orden\u00f3 a Colpensiones que, \u201cdentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, expida un nuevo acto administrativo contabilizando las semanas que no aparecen reportadas por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle, para que en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas, sin dilaci\u00f3n alguna, proceda a resolver nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de la accionante en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, el 13 de septiembre de 2016, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Marulanda Londo\u00f1o y en consecuencia orden\u00f3 a Colpensiones que, \u201cdentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, expida un nuevo acto administrativo contabilizando las semanas que no aparecen reportadas por la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Sevilla, Valle, para que en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas, sin dilaci\u00f3n alguna, proceda a resolver nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de la accionante en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 253 a 317 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 203 a 206 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 207 a 215 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 216 a 218 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 219 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 220 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 221 a 229 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 230 a 241 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 242 a 252 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 3 a 88 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 94 y 95 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 90 a 93 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 156 a 168 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 203 a 317 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencias T-475 de 2015 MP (E) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, T-491 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano, T-660 de 1999 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-137 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-623 de 2004, reiterada en la sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-011 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, \u00a0as\u00ed como la estimulaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-079 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta oportunidad, se abordaran los pronunciamientos m\u00e1s recientes de las Salas de Revisi\u00f3n que han producido sentencias sobre asuntos similares al que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Teniendo en cuenta que en materia laboral un a\u00f1o tiene 57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta informaci\u00f3n se obtuvo del reporte de semanas incorporado a la Resoluci\u00f3n GNR 110499 del 20 de abril de 2016, mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado por la accionante contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>40 A trav\u00e9s de la mencionada circular Colpensiones establece los par\u00e1metros bajo los cuales se tramita la asunci\u00f3n de la mora patronal y para tal efecto, establece responsabilidades en cabeza de distintas dependencias de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-241\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}