{"id":25397,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-242-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-242-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-17\/","title":{"rendered":"T-242-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-242\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 con la carga de alegar los presuntos vicios dentro del proceso de tutela de manera adecuada, toda vez que el actor se limit\u00f3 a repetir los mismos argumentos expuestos en el juicio disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente inviable, dado que no se cumple con el presupuesto atinente a la identificaci\u00f3n, desde la \u00f3ptica constitucional, de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n que, si bien fueron alegados dentro del tr\u00e1mite disciplinario, solo se presentaron ante el juez constitucional como discrepancias legales contra las decisiones jurisdiccionales controvertidas. As\u00ed, si bien es cierto que el actor expuso los presuntos vicios ante los jueces naturales del asunto, ninguno de ellos fue sustentado con suficiencia ante el juez de tutela, desde la \u00f3ptica constitucional, para controvertir la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.697.550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Choc\u00f3 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2015, el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina -obrando mediante apoderado judicial- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contralas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 y del Consejo Superior de la Judicatura, con el prop\u00f3sito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, supuestamente transgredidos dentro de la causa disciplinaria adelantada en su contra con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo contractual conocido por \u00e9l actuando como Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de julio de 20151.Los hechos relevantes de la causa, al momento de ser instaurada la demanda, se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 25 de mayo del a\u00f1o 2007, ante la insuficiencia de establecimientos estatales, la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y la Di\u00f3cesis de Istmina-Tad\u00f3 suscribieron un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios educativos a las comunidades ind\u00edgenas del departamento2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de noviembre de 2009, el apoderado de la Di\u00f3cesis de Istmina-Tad\u00f3 suscribi\u00f3 una cesi\u00f3n de derechos litigiosos en favor del se\u00f1or Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano. En el citado negocio jur\u00eddico se transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, los derechos que a la Di\u00f3cesis le llegaran a corresponder en el proceso ejecutivo contractual que se instaurar\u00eda en los juzgados administrativos contra el departamento del Choc\u00f3, en virtud del alegado incumplimiento del contrato previamente referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En enero de 2010, mediante apoderado judicial, el se\u00f1or G\u00f3mez Lozano instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra el departamento en menci\u00f3n. Como acreedor, aleg\u00f3 el incumplimiento del contrato, pues el ente territorial dej\u00f3 insoluto el 50% del valor pactado como contraprestaci\u00f3n del servicio educativo. Plante\u00f3 dos pretensiones, cada una por la suma de $772.500.000 pesos, sin contar intereses bancarios, aunque, cabe precisar, la segunda pretensi\u00f3n fue adicionada al libelo originalmente presentado. Para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n, solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones (SGP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Bechara Ospina -accionante en la presente solicitud de amparo- era el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3 y asumi\u00f3 el conocimiento del proceso ejecutivo contractual con radicaci\u00f3n n\u00famero 2010-00161, instaurado por el se\u00f1or G\u00f3mez Lozano contra el departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 29 de enero de 2010, como Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3, el se\u00f1or Bechara Ospina libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del departamento del Choc\u00f3. Luego de lo cual, el 23 de febrero de 2010, dict\u00f3 sentencia en el proceso ejecutivo contractual y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 30 de abril de 2010, el apoderado del departamento del Choc\u00f3, se\u00f1or Yuri Yesid Pe\u00f1a Valencia, y el se\u00f1or Elkin Mena Bechara, quien actuaba en representaci\u00f3n de la parte demandante, presentaron ante el Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3 un documento bajo la denominaci\u00f3n de transacci\u00f3n del litigio3. En el escrito indicaron que la pretensi\u00f3n del demandante era\u201c(\u2026) la satisfacci\u00f3n de la totalidad del cr\u00e9dito adeudado, es decir, la suma de tres mil trecientos veinticuatro millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($3.324.562.500)\u201d4. Esta suma equival\u00eda a casi el 50% del tope m\u00e1ximo del contrato, siempre que se hubiese atendido el n\u00famero de ni\u00f1os requerido para alcanzar el monto5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 12 de mayo de 2010, mediante auto interlocutorio, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que el referido escrito no constitu\u00eda una transacci\u00f3n sino un acuerdo de pago. Con todo, lo aprob\u00f3 como medio para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia emanada de su despacho6. En la misma providencia aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante por el monto de $4.616.060.824 pesos y fij\u00f3 las agencias en derecho en la suma de $600.087.907 pesos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contra dicho auto fue presentado, por parte del ente territorial, el 21 de mayo de 20108, recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. La gobernaci\u00f3n cuestionaba la aprobaci\u00f3n del acuerdo de pago suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 rechaz\u00f3 el recurso presentado por la gobernaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. Al mismo tiempo que se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes de Fiduprevisora SA -quien maneja recursos del Sistema General de Participaciones SGP-, el Administrador Temporal para el sector educativo en el departamento del Choc\u00f3 y el Jefe de la Oficina del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, rechaz\u00e1ndolas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales solicitudes se relacionaban con el levantamiento del embargo decretado sobre recursos del SGP. Algunas de las razones para ello se sustentaban en que, tras el Decreto Ley 028 de 20089, el Documento Conpes 124 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 1794 del mismo a\u00f1o10, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hab\u00eda asumido de manera temporal la competencia en el sector educativo del departamento ante el riesgo existente de que el ente territorial no cumpliera con las obligaciones en la materia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3 rechaz\u00f3 su participaci\u00f3n en el proceso al considerar que las intervenciones adhesivas y litisconsorciales no eran propias del proceso ejecutivo. Igualmente, consider\u00f3 que el embargo resultaba procedente al tratarse de recursos del SGP, girados al departamento y quien ten\u00eda el dominio sobre ellos, con el objeto de pagar deudas derivadas del sector educaci\u00f3n12. Finalmente, declar\u00f3 terminado el proceso por el pago de la obligaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional contra el Auto del 8 de junio del mismo a\u00f1o, y lo rechaz\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n en el proceso14, a pesar de estar vigente el manejo temporal del servicio p\u00fablico educativo en el departamento del Choc\u00f3 desde el mes de julio de 2009. En la providencia, tambi\u00e9n indic\u00f3 que el embargo de los recursos del SGP era procedente por tratarse de obligaciones contra\u00eddas para el sector educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la anterior providencia, el 24 de junio de 2010, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional instaur\u00f3 el recurso de queja para que se le concediera el recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3. Dentro de los argumentos planteados, el Ministerio aleg\u00f3 que deb\u00eda ser tenido como parte, en virtud de que administraba los recursos del SGP, que fueron embargados en el proceso ejecutivo referido. Lo anterior, por cuanto el departamento perdi\u00f3 su administraci\u00f3n como consecuencia de una medida cautelar de asunci\u00f3n temporal de competencias (Resoluci\u00f3n 1794 de julio 6 de 2009). Dicho esto, enfatiz\u00f3 que la deuda contra\u00edda con la Di\u00f3cesis de Istmina-Tad\u00f3 no pod\u00eda ser pagada con tales recursos, pues el Ministerio los manejaba desde julio de 2009, mientras que el acuerdo de pago fue posterior a esa fecha, esto es, el 30 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 18 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el Ministerio de Educaci\u00f3n contra el Auto del 8 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad estaba legitimada para intervenir por la naturaleza de los dineros embargados y porque estaba acreditada la asunci\u00f3n temporal de competencias del Ministerio sobre el servicio p\u00fablico educativo en el departamento del Choc\u00f3. Por lo mismo, el gobernador carec\u00eda de competencia para comprometer recursos de ese sector. Adicionalmente, afirm\u00f3 que, para garantizar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, no era dable embargar los recursos del SGP, ya que la obligaci\u00f3n solo pod\u00eda pagarse con recursos propios del ente territorial, lo cual se sustentaba jur\u00eddicamente en la Resoluci\u00f3n 1794 del 6 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda solidaridad del Ministerio frente a las obligaciones adquiridas por el departamento, por lo que el embargo de esos recursos resultaba ilegal15. Finalmente, encontr\u00f3 otras actuaciones que, a su juicio, pod\u00edan conllevar responsabilidad disciplinaria y penal del Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3, motivo por el cual compuls\u00f3 copias integrales del proceso ejecutivo a varias autoridades p\u00fablicas para que se investigaran al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actuaciones que consider\u00f3 deb\u00edan ser investigadas se hallaban las siguientes16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n no era clara ni exigible, ya que debi\u00f3 aportarse la liquidaci\u00f3n del contrato de educaci\u00f3n, pues su valor depend\u00eda de la multiplicaci\u00f3n de $875.000 pesos por el n\u00famero de alumnos efectivamente atendidos. Por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda haberse asumido como valor de la obligaci\u00f3n el tope m\u00e1ximo fijado en el contrato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La presentaci\u00f3n del contrato, al igual que el contrato de transacci\u00f3n (que se acogi\u00f3 como acuerdo de pago), no constitu\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo complejo, por lo que no era exigible al departamento, pues le faltaba la liquidaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Le dio validez a la transacci\u00f3n presentada, que tampoco cumpl\u00eda con el presupuesto sustancial de la reciprocidad y que tuvo por acuerdo de pago, sin que mediara aprobaci\u00f3n del mandante, pues el apoderado s\u00f3lo estaba facultado para transigir judicialmente17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la providencia previamente mencionada, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 hizo alusi\u00f3n a la existencia de otra investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada contra el se\u00f1or Bechara Ospina, en su calidad de Juez Administrativo, por el embargo de los recursos del SGP, que fue allegada a esta actuaci\u00f3n disciplinaria en virtud del principio de econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tras la providencia en cita, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Bechara Ospina por los punibles de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en actuaciones relacionadas con los procesos ejecutivos radicados 2010-00161 y 2010-00431 del se\u00f1or Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano contra el departamento del Choco18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En un principio, el 29 de julio de 2011 y bajo el radicado 2011-0007119,la autoridad jurisdiccional disciplinaria dispuso iniciar la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Bechara Ospina, por la supuesta ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria y por estar identificado e individualizado el presunto responsable20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las conductas que podr\u00edan haber infringido el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199621, se hallaban las siguientes: (i) librar el mandamiento de pago con base en documentos que carec\u00edan del requisito de exigibilidad; (ii) aprobar la transacci\u00f3n sin analizar el poder otorgado por el departamento del Choc\u00f3; (iii) asumir el conocimiento del asunto sin contar con competencia para ello; (iv) rechazar de plano la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y (v) decretar el embargo de cuentas del SGP para el pago de acreencias que estaban a cargo exclusivamente de la entidad territorial22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 24 de agosto de 2011, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos contra el disciplinado. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 hora y fecha para que fuera o\u00eddo en versi\u00f3n libre23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 25 de abril de 2012, se orden\u00f3 remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera el conocimiento del proceso, pero esta autoridad orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Seccional de Choc\u00f3 por la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 201124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El expediente contentivo del proceso disciplinario se extravi\u00f3 y fue necesaria su reconstrucci\u00f3n25, la cual fue realizada en diligencia del 9 de octubre de 201326. Dentro de los documentos allegados por el se\u00f1or Bechara Ospina, quien fue citado a comparecer, se encontraba una copia del informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n suscrito por el CTI, del 12 de noviembre de 2011, relativo a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante el transcurso del proceso disciplinario, el se\u00f1or Bechara Ospina fue nombrado Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2013. Posteriormente, desde el 3 de febrero de 2014, el citado se\u00f1or fue designado como Magistrado del Tribunal del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La formulaci\u00f3n de pliego de cargos fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 el 5 de marzo de 201428. Sobre la gravedad de la falta, expuso que la calificaba como grav\u00edsima, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU)29, pues la conducta cometida cumpl\u00eda objetivamente con la descripci\u00f3n t\u00edpica de delitos sancionables a t\u00edtulo de dolo30 y, en relaci\u00f3n con la culpabilidad, la tuvo por dolosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, se estableci\u00f3 un \u00fanico cargo que gir\u00f3 en torno al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199631 y que se sustent\u00f3, entre otros, en los siguientes comportamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal del CCA (art\u00edculo 177) para acudir a la jurisdicci\u00f3n a realizar un cobro ejecutivo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Librar el mandamiento de pago tomando como base documentos carentes del requisito de exigibilidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir el conocimiento del proceso, frente al cual carec\u00eda de competencia por razones de cuant\u00eda;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar el acuerdo de pago y una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que desconoc\u00eda el mandamiento de pago y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, pues superaba la suma total de las pretensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Rechazar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, quien ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso, en virtud de la asunci\u00f3n temporal de competencias sobre el sector de educaci\u00f3n en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decretar el embargo de las cuentas del SGP en el rubro de educaci\u00f3n, recursos que no eran propios del departamento del Choc\u00f3, para el pago de acreencias a cargo exclusivamente del citado ente territorial, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1794 del 6 de julio de 2009 y los Decretos 2613 de 2009 y 028 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sentencia proferida el 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 encontr\u00f3 responsable al se\u00f1or Bechara Ospina de incurrir en falta disciplinaria por incumplir con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199632. Esta conducta fue calificada como grav\u00edsima a t\u00edtulo de dolo y susceptible de ser comprendida bajo el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n33. En consecuencia, el actor fue sancionado con la destituci\u00f3n del cargo y la inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los alegatos formulados por el disciplinable durante el proceso, en ejercicio de su derecho de defensa y que fueron resumidos en la sentencia, se hallan los siguientes: (i) Que la educaci\u00f3n misional se financiaba con recursos del SGP; (ii) que el embargo sobre esos recursos se constitu\u00eda en una excepci\u00f3n a la regla de inembargabilidad; (iii) que no acept\u00f3 actuaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, porque los terceros solo pueden intervenir en los procesos de conocimiento34; (iv) que contaba con competencia para conocer de la causa porque para la \u00e9poca de los hechos se hallaba vigente el art\u00edculo 20 del CPC, que permit\u00eda su determinaci\u00f3n a partir de la adopci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de mayor valor como par\u00e1metro, y, como exist\u00edan dos iguales, resolvi\u00f3 tomar una de ellas; (v) que se trataba de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal, raz\u00f3n por la cual no era aplicable la prescripci\u00f3n de 18 meses del art\u00edculo 177 del CCA, ya que los recursos para satisfacer la obligaci\u00f3n eran aquellos comprometidos del SGP; (vi) que, a pesar de existir la asunci\u00f3n temporal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre el manejo de los recursos del SGP, lo cierto es que ellos pertenec\u00edan al departamento; (vii) que en el pliego de cargos no se hab\u00eda acreditado la ilicitud sustancial o el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica con sus actuaciones; y (viii) que se estaba cuestionando la interpretaci\u00f3n de la ley a trav\u00e9s de un proceso disciplinario, lo que afectaba la autonom\u00eda funcional de toda autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se plante\u00f3 un incidente de nulidad, al considerar que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso, al no haber sido notificado personalmente del momento en el cual se recibir\u00eda la declaraci\u00f3n de un abogado, al igual que por no haberse puesto a su disposici\u00f3n el informe del CTI relativo a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, previo a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, el juez disciplinario abord\u00f3 la solicitud de nulidad presentada. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que las citadas actuaciones debieran ser notificadas personalmente al quejoso, pues \u00e9l las hab\u00eda conocido35 y le fueron comunicadas a trav\u00e9s del sistema de consulta jur\u00eddica \u201cSIGLO XXI\u201d. Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 a que \u00e9l tambi\u00e9n alleg\u00f3 varios de los documentos cuando fue necesario reconstruir el expediente, convalidando, con ello, las supuestas irregularidades alegadas. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del abogado, fue el propio se\u00f1or Bechara Ospina quien la solicit\u00f3 y delimit\u00f3 el motivo por el cual requer\u00eda el testimonio, esto es, un pronunciamiento sobre el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo presentado, la autoridad jurisdiccional disciplinaria expuso que las indagaciones se limitaron a establecer si el se\u00f1or Bechara Ospina hab\u00eda actuado en contrav\u00eda de las disposiciones legales que regulaban el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos contractuales y, con ello, hab\u00eda desconocido o no el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. Dicho esto, consider\u00f3 que ten\u00eda certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, ente otras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El t\u00edtulo judicial fue fraccionado de manera irregular para hacer recaer la competencia en el despacho del disciplinado, pues era claro que el valor adeudado correspond\u00eda a la suma de $1.545.000.000 millones de pesos y, si bien la demanda se formul\u00f3 aproximadamente por la mitad de ese monto, al d\u00eda siguiente se \u201csubsan\u00f3\u201d, adicionando una pretensi\u00f3n de $772.500.000 millones de pesos. Adem\u00e1s, en el t\u00edtulo, compuesto por el contrato celebrado y el acuerdo de pago, solo constaba la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n (31 de diciembre de 2009) y no que fuese a ser satisfecha por cuotas, por lo que, si se part\u00eda del hecho de que el t\u00edtulo solo presta m\u00e9rito ejecutivo si contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, era claro que el se\u00f1or Bechara Ospina no pod\u00eda concluir algo distinto a lo establecido en el documento36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tal documento que, adem\u00e1s, se present\u00f3 como una transacci\u00f3n y que fue tenido por acuerdo de pago, no pod\u00eda ser comprendido como un allanamiento del deudor, es decir, del departamento del Choc\u00f3, pues, para ello, se requer\u00eda una autorizaci\u00f3n del gobernador, actuaci\u00f3n que no se observaba en el proceso37.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El se\u00f1or Bechara Ospina aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del proceso y un acuerdo de pago por valor superior a aquel librado en el mandamiento de pago, que conllev\u00f3 a la cancelaci\u00f3n del 100% de la obligaci\u00f3n y no solo de la parte ejecutada38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La medida cautelar para la Administraci\u00f3n Temporal del Sector \u00a0ejercida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que abarcaba los recursos del SGP, no permit\u00eda tener a la citada entidad como \u00a0un tercero sin inter\u00e9s en el asunto, sino que, en su lugar, deb\u00eda obrar como una parte con la atribuci\u00f3n de ser o\u00edda en el proceso39. Adem\u00e1s, en varias ocasiones, tanto el Ministerio referido, como la Fiduciaria que administraba los recursos, le informaron de esta situaci\u00f3n al juez disciplinado y de la improcedencia del embargo40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La otra investigaci\u00f3n disciplinaria que hab\u00eda sido resuelta con antelaci\u00f3n no abarcaba ni los hechos ni el estudio de las trasgresiones hechas en esta oportunidad41, pues, en esa ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis se limit\u00f3 a establecer si, por la naturaleza de los recursos, era posible ordenar el embargo; mientras que, en esta oportunidad, se analizaba la titularidad de las cuentas afectadas con la medida del embargo42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, se indic\u00f3 que se acreditaba la ilicitud sustancial de su comportamiento, por afectar el deber funcional de administrar justicia. Actuaciones que, por lo dem\u00e1s, llevaron a que se iniciara un proceso penal en contra del se\u00f1or Bechara Ospina. Por lo anterior, se consider\u00f3 que la falta se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de dolo, ya que el disciplinado era consciente de la situaci\u00f3n y, de manera voluntaria, incursion\u00f3 en la ilicitud. Finalmente, se apunt\u00f3 que la conducta era calificada como grav\u00edsima, al encuadrar en el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Bechara Ospina apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n y anulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n recus\u00f3 a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. La recusaci\u00f3n fue sustentada aduciendo que, como quiera que tales autoridades ya se hab\u00edan pronunciado sobre una causa disciplinaria similar, carec\u00edan de imparcialidad y hab\u00edan manifestado juicios y opiniones en relaci\u00f3n con la procedencia del embargo de recursos del SGP43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de aclaraci\u00f3n, el se\u00f1or Bechara Ospina aleg\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva del fallo, ya que, en su criterio, no se acreditaba con certeza a qui\u00e9n se refer\u00eda la sentencia cuando imputaba la fracci\u00f3n irregular del t\u00edtulo ejecutivo44. Igualmente, cuestion\u00f3 sobre si se hallaban acreditadas todas las causales consagradas en el art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 2002 para efectos de graduar la sanci\u00f3n45, si cab\u00eda o no en esta materia confrontar y contrainterrogar al testigo presentado por el disciplinado46, y si efectivamente resultaba posible ordenar el embargo de recursos del SGP en procesos ejecutivos47. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al incidente de nulidad, entre los elementos propuestos por el se\u00f1or Bechara Ospina se hallaba que la autoridad jurisdiccional de primera instancia carec\u00eda de competencia, porque para el 21 de enero de 2015, ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n disciplinaria, dado que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el momento en el cual se profiri\u00f3 el mandamiento de pago (29 de enero de 2010). Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 se encontraban impedidos, porque en otra causa disciplinaria instaurada en su contra hab\u00edan considerado la viabilidad de ordenar, excepcionalmente, el embargo de recursos del SGP. Lo anterior, a su juicio, incid\u00eda tambi\u00e9n en la garant\u00eda de la cosa juzgada, pues en aquella causa y bajo el referido an\u00e1lisis de la viabilidad del embargo, fue exonerado de responsabilidad. A lo anterior agreg\u00f3 que la nulidad por la indebida notificaci\u00f3n hubiese sido resuelta en la sentencia de primera instancia, sin dar lugar a que instaurara el recurso de reposici\u00f3n48. En resumen, se\u00f1al\u00f3 razones por las cuales consideraba que la conducta cometida carec\u00eda de tipicidad, no pod\u00eda ser calificada como dolosa, la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n resultaba desproporcionada y, con la providencia, se afectaba el principio de autonom\u00eda judicial, para lo cual reiter\u00f3 argumentos expuestos durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar argumentos planteados en el incidente de nulidad, ratific\u00f3 los descargos presentados en el curso del proceso. Igualmente, mencion\u00f3 que en el poder dado por la gobernaci\u00f3n a su apoderado en el proceso ejecutivo, se hallaba la facultad de transigir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 6 de mayo de 2015. Algunos de los elementos abordados en la providencia fueron: (i) la alegada prescripci\u00f3n; (ii) la recusaci\u00f3n propuesta; (iii) la nulidad presentada; (iv) la solicitud de aclaraci\u00f3n y (v) el contenido puntual de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la prescripci\u00f3n, indic\u00f3 que, frente al hecho de haber librado el mandamiento de pago sin que la documentaci\u00f3n allegada \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo base del recaudo judicial cumpliera con el requisito de exigibilidad, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un lustro, por lo que ella se materializaba. No as\u00ed la falta relativa a haber asumido la competencia del proceso, pues se trataba de una conducta de car\u00e1cter permanente y culmin\u00f3 solo hasta el 8 de junio de 2010, momento en el cual dio por terminado el asunto ante el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la recusaci\u00f3n, apunt\u00f3 que no se configuraba causal contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, por cuanto la solicitud hab\u00eda sido presentada tras el fallo de primera instancia, momento en el cual perdieron competencia dentro del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incidente de nulidad, argument\u00f3 que no se advert\u00eda irregularidad que incidiera en el debido proceso49. Esto, en atenci\u00f3n a que era obligaci\u00f3n del se\u00f1or Bechara Ospina estar pendiente de la programaci\u00f3n de la diligencia relativa a la declaraci\u00f3n de su propio testigo. Adem\u00e1s, la cuesti\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por el a quo, ya que la nulidad hab\u00eda sido propuesta, bajo los mismos t\u00e9rminos, ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Igualmente, enfatiz\u00f3 que las copias del informe del CTI fueron allegadas por el propio disciplinable, por lo que -al tener conocimiento del elemento probatorio- se respet\u00f3 su derecho de defensa. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso de reposici\u00f3n, arguy\u00f3 que, al proponer el incidente nuevamente ante el ad quem, se evidenciaba que no se desconoc\u00eda la facultad de recurrir la determinaci\u00f3n del a quo. Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la garant\u00eda de la cosa juzgada, se\u00f1al\u00f3 que cada uno de los casos presentaba particularidades espec\u00edficas, luego no se trataba de causas id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de aclaraci\u00f3n, el ad quem adujo que resultaba improcedente, pues los alegatos del se\u00f1or Bechara Ospina mostraban que, en realidad, pretend\u00eda el cambio de la decisi\u00f3n y no el esclarecimiento de aspectos de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al recurso de apelaci\u00f3n50, el Consejo Superior de la Judicatura indic\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al disciplinable, pues se evidenciaban varias irregularidades. Entre ellas, se\u00f1al\u00f3: (i) el asumir el conocimiento de la causa a pesar de carecer de competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda; (ii) la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n dada a la transacci\u00f3n suscrita por las partes; (iii) la cautela ordenada sobre recursos del SGP y (iv) la exclusi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n51. A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que los criterios previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 734 de 200252 se hallaban reunidos en el caso, al igual que resultaba patente el perjuicio causado al Departamento del Choc\u00f3 y a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, a su juicio, deb\u00eda confirmar la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los razones expuestas para llegar a esa conclusi\u00f3n se hallan las siguientes: (i) el se\u00f1or Bechara Ospina decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por el pago total de la obligaci\u00f3n, lo que super\u00f3 el monto demandando; (ii) la asunci\u00f3n temporal de competencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, hac\u00eda que no fuera el ente territorial el que manejara los recursos, por ello, al negar la intervenci\u00f3n de aquel, imposibilit\u00f3 que realizara una debida oposici\u00f3n a la medida de embargo; (iii) si bien existen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, lo cierto es que el juez administrativo no pod\u00eda afectar dichos valores en espec\u00edfico, porque no estaban siendo administrados por el ente territorial y se hallaban destinados a cubrir las obligaciones en el sector por el a\u00f1o 2010, lo que finalmente result\u00f3 afectado por las irregularidades del proceso ejecutivo; y, finalmente, (iv) el se\u00f1or Bechara Ospina hizo caso omiso a las alertas dadas por la fiduciaria que administraba los recursos, al igual que por el citado Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El apoderado del accionante instaur\u00f3 un nuevo incidente de nulidad, esta vez contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentarlo, aleg\u00f3 que, al haber sido nombrado Magistrado de Tribunal, la competencia del proceso disciplinario reca\u00eda exclusivamente en esta \u00faltima autoridad jurisdiccional. Igualmente, aunque de manera extempor\u00e1nea, adicion\u00f3 el escrito solicitando que fuera declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria por el transcurso de m\u00e1s de un lustro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechaz\u00f3 el incidente de nulidad. Para ello, aleg\u00f3 que la nulidad instaurada, relativa a la competencia del juez natural, debi\u00f3 haber sido alegada en un momento procesal previo a la adopci\u00f3n de la sentencia, m\u00e1xime cuando el disciplinado hab\u00eda actuado en todo el proceso. Asimismo, por extempor\u00e1nea, rechaz\u00f3 la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina solicit\u00f3 al juez de tutela que dejara sin efectos las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, dispusiera que fueran nuevamente falladas con sujeci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, el actor expuso que la v\u00eda ordinaria para defender sus intereses fue agotada, raz\u00f3n por la cual se cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad. Adem\u00e1s, a lo largo del proceso, expuso la necesidad de respetar el principio de autonom\u00eda funcional, el cual se ve\u00eda comprometido como consecuencia de la errada tipificaci\u00f3n de la conducta, la indeterminaci\u00f3n de la ilicitud sustancial y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. En lo concerniente a la inmediatez, enfatiz\u00f3 que instaur\u00f3 la solicitud de amparo dentro de los dos meses siguientes al momento en que fue proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso disciplinario. Finalmente, aleg\u00f3 que no se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de amparo y que el asunto se hallaba revestido de relevancia constitucional, pues versaba sobre la trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el fondo de la solicitud, el se\u00f1or Bechara Ospina argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que los cargos fueron imprecisos, pues no se hizo un an\u00e1lisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta y si ella incidi\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica53, lo que impidi\u00f3 el despliegue de su defensa t\u00e9cnica. Lo anterior, en su opini\u00f3n, constituye una conducta susceptible de ser comprendida dentro de la materializaci\u00f3n del defecto relativo a una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y, a su parecer, este presunto vicio abarcaba tambi\u00e9n las sentencias disciplinarias proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que la autoridad disciplinaria de primera instancia perdi\u00f3 competencia al haber sido ascendido de juez administrativo a Magistrado del Tribunal del Choc\u00f3 y luego del Magdalena. As\u00ed las cosas, el proceso debi\u00f3 convertirse en tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 199654, ya que el fuero es integral y comprende todas las conductas cometidas. En consecuencia, a su parecer, se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aleg\u00f3 que no fue resuelta la solicitud de aclaraci\u00f3n de fallo en relaci\u00f3n con la sentencia de primera instancia, la cual deb\u00eda ser abordada exclusivamente por el ad quem. De igual forma, se expuso que tampoco fue resuelta la nulidad que interpuso por indebida notificaci\u00f3n, al igual que la recusaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n. Lo cual, en su criterio, da lugar a un defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, adujo que no se evidenciaba una conducta dolosa de su parte y que se le imputaba una de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 200255, que contiene determinadas actuaciones que objetivamente son descritas como t\u00edpicas. Sin embargo, fue sancionado por el alegado incumplimiento de lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199656, con lo cual se vari\u00f3 la imputaci\u00f3n objetiva y subjetiva, incurriendo as\u00ed en un defecto sustantivo, pues el desconocimiento de esta norma no dar\u00eda lugar a una falta grav\u00edsima sino a una de menor entidad. Dicho esto, explic\u00f3 que utiliz\u00f3 la pretensi\u00f3n de mayor valor para determinar su competencia y, como quiera que para ese momento no se permit\u00eda la sumatoria de los montos, de acuerdo con el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 134b del CCA57, era competente, pues el monto no sobrepasaba los 1500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de la \u00e9poca. De all\u00ed que, a su juicio, lo anterior es constitutivo de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, arguy\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito, pues el proceso por el cual lo investigaban no culmin\u00f3 el 8 de junio de 2010, sino el 12 de mayo del a\u00f1o en cita, cuando profiri\u00f3 el auto aprobatorio de la transacci\u00f3n entre las partes, que implic\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 340 del CPC58. En consecuencia, se caus\u00f3 un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sexto lugar, el se\u00f1or Bechara Ospina adujo que existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que permiten afectar dineros del Sistema General de Participaciones (SGP). De all\u00ed que, al imponer una sanci\u00f3n con base en una interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de la cual consideraron que hab\u00eda incurrido en un prevaricato, y al margen de tales precedentes, se materializ\u00f3 el vicio constitutivo de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues los jueces disciplinarios desconocieron la autonom\u00eda funcional de un juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f359 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. Para ello, tras referir a varios aspectos procesales dentro del tr\u00e1mite disciplinario adelantado en contra del accionante por sus actuaciones cometidas en calidad de Juez Primero Administrativo del Choc\u00f3, mencion\u00f3 que la supuesta falta de competencia que ahora se endilga, no \u00a0fue controvertida dentro de la oportunidad procesal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, todas las actuaciones fueron remitidas a la autoridad judicial de segunda instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), quien las devolvi\u00f3 en atenci\u00f3n a que, tras la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 1474 de 201160, no resultaba posible alterar la competencia. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que en la actualidad no existe norma en materia disciplinaria que contemple la variaci\u00f3n de la competencia por el hecho de que el disciplinado adquiera la calidad de Magistrado. Asunto que complement\u00f3 con la imposibilidad de soslayar que, las actuaciones investigadas y sancionadas, se dieron con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o del actor como juez administrativo. Por lo anterior y de conformidad con el art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996, le compet\u00eda al Consejo Seccional del Choc\u00f3 examinar la conducta del se\u00f1or Bechara Ospina61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, aleg\u00f3 que todas las actuaciones dentro del proceso disciplinario fueron coherentes, pues se formularon a partir de un carg\u00f3 \u00fanico, que abarcaba las conductas a investigarse y que fueron claramente descritas. En concreto, se pusieron de presente las normas presuntamente vulneradas, se analiz\u00f3 el material probatorio y los alegatos dados por el disciplinable y se concluy\u00f3 que hab\u00eda incurrido en actuaciones que daban lugar a las sanciones impuestas, previa determinaci\u00f3n de la forma de culpabilidad y de los criterios para tipificar la gravedad de la falta. Por lo mismo, la decisi\u00f3n estuvo plenamente motivada y, a su parecer, no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el actor se refiri\u00f3, dentro del proceso disciplinario, a varios de los hechos que sustentaban el cargo \u00fanico formulado, pero guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la falta como grav\u00edsima y de la culpabilidad a t\u00edtulo de dolo. Sobre el particular, reiter\u00f3 que, al considerar que el disciplinado cometi\u00f3 objetivamente la descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley penal, la falta al deber del art\u00edculo 153, numeral 1\u00ba, del CDU, deb\u00eda ser calificada como grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n alegada, indic\u00f3 que para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario, esto es, el 21 de enero de 2015, aquella todav\u00eda no hab\u00eda operado, pues las actuaciones comenzaron a suceder el 29 de enero de 2010, momento en el cual el disciplinable libr\u00f3 el mandamiento de pago. A partir de entonces, de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 200262, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os contaba para las decisiones y actuaciones instant\u00e1neas; mientras que, para las de tracto sucesivo, deb\u00eda verificarse en relaci\u00f3n con el \u00faltimo acto. Con todo, sobre este punto, en sede de apelaci\u00f3n, el superior funcional decret\u00f3 la prescripci\u00f3n respecto del mandamiento de pago, pero no sobre las dem\u00e1s actuaciones realizadas dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el an\u00e1lisis de la ilicitud sustancial se hizo en la sentencia de primera instancia, donde se indic\u00f3 que se materializaba el incumplimiento del deber de todo funcionario judicial de obedecer el contenido de las normas. Lo anterior no se expuso en el pliego de cargos, pues no era el momento procesal para hacerlo. Por lo mismo, no resultaba aceptable que se alegara ausencia de motivaci\u00f3n en la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor instaur\u00f3 un incidente de nulidad con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 al superior funcional para que se pronunciara al respecto. En relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n solicitada, apunt\u00f3 que el escrito se dirig\u00eda a los considerandos y planteamientos que fundamentaban la decisi\u00f3n de fondo, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que hac\u00edan parte del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la alegada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de la autonom\u00eda funcional, indic\u00f3 que fue analizada en la sentencia del proceso disciplinario, donde se dijo que de ella no pod\u00eda predicarse la facultad de proferir decisiones o actuaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura63 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 que el amparo fuese denegado. Para ello, aleg\u00f3 que no hubo falta de competencia de la autoridad judicial de primera instancia en el proceso disciplinario, pues las investigaciones se hicieron en relaci\u00f3n con las conductas desplegadas por el se\u00f1or Bechara Ospina con ocasi\u00f3n del ejercicio del cargo de juez administrativo. Por ello, el nombramiento del disciplinado en un cargo de mayor jerarqu\u00eda no incid\u00eda en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el actor buscaba reabrir instancias procesales finiquitadas, a partir de interpretaciones alejadas de los raciocinios dados por las autoridades competentes dentro del proceso disciplinario. Tanto as\u00ed, que los mismos cuestionamientos hab\u00edan sido abordados al momento de proferir las sentencias ahora cuestionadas por v\u00eda de tutela, que recibieron pronunciamientos puntuales frente a la prescripci\u00f3n alegada y a las nulidades deprecadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n, apunt\u00f3 que fue decretada en relaci\u00f3n con el hecho de haber librado el mandamiento de pago el 29 de enero de 2010, a partir de documentos que no constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo complejo64, no as\u00ed las otras conductas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Departamento del Choc\u00f3, por ser de car\u00e1cter permanente y prolongarse hasta el 8 de junio de 2010, fecha en la cual el se\u00f1or Bechara Ospina declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la causa por el pago de la obligaci\u00f3n y neg\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En este sentido, expuso que, de conformidad con las sentencias disciplinarias, al asumir la competencia del asunto, sin tenerla en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, se configur\u00f3 una conducta de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las recusaciones propuestas, aclar\u00f3 que el demandante cuestionaba a magistrados por haber resuelto con anterioridad otra causa disciplinaria instaurada en su contra, pero ella fue pretendida cuando ya hab\u00eda sido adoptada la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso disciplinario, lo que hac\u00eda inocua la solicitud, en virtud de que tal autoridad jurisdiccional hab\u00eda perdido competencia al proferir la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las nulidades propuestas, expuso que el motivo de su denegatoria se debi\u00f3 a que no existi\u00f3 ninguna irregularidad procesal. Para el efecto, el Consejo Superior refiere a las explicaciones dadas en el curso del proceso, en donde se detallaron los motivos por los cuales no se impon\u00eda el deber de notificar personalmente la pr\u00e1ctica de pruebas vinculadas con la declaraci\u00f3n de un abogado, solicitado por el mismo se\u00f1or Bechara Ospina, y la recepci\u00f3n del informe t\u00e9cnico contable realizado por el CTI. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que el resto de las irregularidades procesales aducidas por el actor, hab\u00edan sido debidamente resueltas en la causa disciplinaria. Entre ellas, la alegada violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la cosa juzgada, en virtud del pronunciamiento de los jueces disciplinarios de primera instancia en otra actuaci\u00f3n iniciada en su contra, respecto de la cual, por las circunstancias del caso, era claro que no exist\u00eda identidad de hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la aclaraci\u00f3n de la sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que se evidenciaba con claridad el motivo por el cual en el proceso disciplinario se consider\u00f3 improcedente, pues el accionante persegu\u00eda que el sentido de la decisi\u00f3n fuese cambiado por no compartir su contenido, aspecto que trasciende lo previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 734 de 200265.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N66 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia67 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Departamento del Choc\u00f3 (conjueces) decidi\u00f3 la causa en primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina. Para el caso concreto, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al proceso disciplinario adelantado contra el actor, luego de ello, expuso sendas consideraciones en torno al rol del derecho disciplinario frente al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como a la remisi\u00f3n normativa que el CDU contiene. Dicho esto, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la viabilidad procesal y los requisitos de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 los cargos formulados. Frente a la nulidad por falta de competencia, indic\u00f3 que la autoridad disciplinaria de primera instancia hab\u00eda remitido el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, quien se lo devolvi\u00f3 para que lo continuara conociendo, sin que el actor manifestara alguna posici\u00f3n al respecto. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las conductas investigadas eran aquellas adelantadas cuando el actor serv\u00eda como juez administrativo y no como magistrado de tribunal, raz\u00f3n por la cual resultaba infundado considerar que el fuero de este \u00faltimo aplicase para aquellos comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la recusaci\u00f3n, aleg\u00f3 que fue presentada despu\u00e9s de haber sido notificada la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n por la cual el actor perdi\u00f3 la posibilidad de que fuera tramitada, de conformidad con el art\u00edculo 151 del CPC68. En cuanto a la solicitud de aclaraci\u00f3n, indic\u00f3 que no resultaba procedente, pues estaba dirigida sobre aspectos considerativos del fallo que deb\u00edan ser resueltos por el superior funcional. Finalmente, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, mencion\u00f3 que lo probado denotaba que el actor hab\u00eda actuado dentro del proceso ejecutivo hasta el 8 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el amparo resultaba improcedente, ya que no se cumpl\u00eda con la carga de alegarlos presuntos vicios dentro del proceso de tutela de manera adecuada, toda vez que el actor se limit\u00f3 a repetir los mismos argumentos expuestos en el juicio disciplinario. De all\u00ed que, en su entender, lo que realmente pretend\u00eda el demandante era reabrir un debate zanjado y culminado ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bechara Ospina formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 alegando que el a quo no motiv\u00f3 en debida forma su decisi\u00f3n, ya que no analiz\u00f3 los hechos planteados en su integridad, ni se pronunci\u00f3 sobre todos los cargos planteados en contra de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia de segunda instancia69 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 la causa en segunda instancia. En la providencia, resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el ad quem refiri\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y encontr\u00f3 que, en este caso, todos los requisitos procedimentales se cumpl\u00edan a cabalidad. A continuaci\u00f3n, expuso que, a su juicio, no se configuraba ninguna causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, pues, en el fondo, se observaban discrepancias interpretativas y argumentativas, mas no defecto alguno. De esta manera, enfatiz\u00f3 que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario contaban con suficientes fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y obedec\u00edan al principio de autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, repas\u00f3 los cargos propuestos por el accionante y la manera en que fueron resueltos por las autoridades disciplinarias demandadas. En lo referente a la prescripci\u00f3n, indic\u00f3 que fue decretada frente al mandamiento de pago, pero no en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actuaciones disciplinarias reprochadas, que fueron de car\u00e1cter permanente y se prolongaron hasta el 8 de junio de 2010, fecha en la cual el disciplinado declar\u00f3 terminado el proceso ejecutivo por el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato suscrito entre el departamento del Choc\u00f3 y la Di\u00f3cesis de Istmina-Tad\u00f3 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en las instituciones y centros ind\u00edgenas del departamento. (Anexo 1, folios 375 a 381). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cesi\u00f3n de derechos litigiosos celebrada entre el se\u00f1or Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano y el apoderado de la Di\u00f3cesis de Istmina-Tad\u00f3. (Anexo 1, folio 387).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano contra el Departamento del Choc\u00f3. (Anexo 1, folios 366 a 368 y 390 a 394). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Mandamiento de pago librado, el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3en el proceso ejecutivo contractual iniciado por Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez contra el Departamento del Choc\u00f3. (Anexo, folios 396 a 397). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3, en el proceso ejecutivo contractual iniciado por Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano contra el Departamento del Choc\u00f3. (Anexo 1, folios 407 a 408). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Transacci\u00f3n para finalizar el proceso ejecutivo, presentada por el apoderado del departamento mencionado y el se\u00f1or Elkin Mena Bechara. Este documento fue tenido por el Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3 como un acuerdo de pago. (Anexo 1, folios 417 a 420).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Auto interlocutorio del 12 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Quibd\u00f3 aprob\u00f3 la transacci\u00f3n previamente referida. (Anexo 3, folios 282 a 285).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Auto del 8 de junio de 2010, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, presentado por el Departamento del Choc\u00f3 contra el Auto del 12 de mayo de 2010, por ser extempor\u00e1neo. En esta providencia tambi\u00e9n se rechaz\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por falta de legitimaci\u00f3n como parte. En consecuencia, se declar\u00f3 terminado el proceso (Anexo 1, folios 448 a 451). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Auto del 17 de junio de 2010, mediante el cual el juzgado mencionado resolvi\u00f3 negarla apelaci\u00f3n instaurada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.(Anexo 1, folios 456 a 458). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Recurso de queja instaurado por el Ministerio de Educaci\u00f3n en contra del Auto del 17 de junio de 2010, que dio por terminado el proceso ejecutivo y que neg\u00f3 su intervenci\u00f3n. (Anexo 1, folios 7 a 12 y 468 a 470).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Auto del 18 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Educaci\u00f3n contra el Auto del 8 de junio de 2010, proferido por el Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3. (Anexo 1, folios 286 a 304). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Auto del 30 de marzo de 2011, en el que la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso abrir investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina (Anexo 1, folios 333 a 335).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Pliego de Cargos formulado, el 5 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3contra el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina en virtud de las actuaciones adelantadas cuando se desempe\u00f1aba como Juez Primero Administrativo de Quibd\u00f3. (Anexo 1, folios 508 a 564).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Sentencia de primera instancia proferida, el 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 que resolvi\u00f3 la queja interpuesta contra el se\u00f1or Bechara Ospina. (Cuaderno 1, folios 134 a 225).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Incidente de recusaci\u00f3n presentado por el actor contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. (Cuaderno 1, folios 231 a 246). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia disciplinaria proferida el 21 de enero de 2015. (Cuaderno 1, folios 267 a 277).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Incidente de nulidad presentado por el se\u00f1or Bechara Ospina con ocasi\u00f3n de la sentencia disciplinaria proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. (Cuaderno 1, folios 280 a 313). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el disciplinado contra la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. (Cuaderno 1, folios 318 a 380). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Sentencia de segunda instancia proferida, el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Bechara contra la providencia del 21 de enero de 2015. (Cuaderno 2, folios 430 a 527).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Incidente de nulidad presentado por el apoderado del actor con ocasi\u00f3n de la sentencia del 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Cuaderno 2, folios 534 a 538). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>u. Auto proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resolvi\u00f3 rechazar el incidente referido. (Cuaderno 2, folios 543 a 553).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Elementos probatorios recaudados por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 23 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, solicit\u00f3 varios documentos al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, fueron allegados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto interlocutorio No. 1002 proferido, el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3. (Cuaderno 4, folios 26 a 35).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Auto interlocutorio No. 1099 proferido, el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo de Quibd\u00f3. (Cuaderno 4, folios 45 a 50).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Documento CONPES 174 de julio de 2014, que aborda la adopci\u00f3n de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de competencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en el Departamento del Choc\u00f3, en aplicaci\u00f3n del Decreto 028 de 2008, Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. En el documento se hace una exposici\u00f3n del trascurso de esta medida, en especial, del documento CONPES 124 de julio 6 de 2009 (Cuaderno 4, folios 62 a 66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio No. 224 del Fiscal Once Delegado ante el Tribunal, con fecha primero de diciembre de 2016, en el que indica que contra el se\u00f1or Bechara Ospina se adelanta un proceso, que se halla en la etapa de indagaci\u00f3n, por los eventuales punibles de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros (Cuaderno 4, folio 72). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, si respecto de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or Bechara Ospina, con ocasi\u00f3n de sus actuaciones como juez administrativo, dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado en contra del Departamento del Choc\u00f3, se predica la ocurrencia de alguna causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que conduzca a la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con el fin de dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, inicialmente esta Sala de revisi\u00f3n (i) verificar\u00e1 si frente a cada uno de los supuestos alegados se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego de lo cual, y si resulta procedente, (ii) se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de los defectos alegados por el accionante, con miras a determinar la prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 199271, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d73. En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n que se lleve a cabo por parte de un juez, se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d74, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 200575, estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Teniendo en cuenta las particularidades del caso propuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente realizar unas breves consideraciones respecto del quinto requisito previamente mencionado, esto es, la identificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n alegada y su exposici\u00f3n, de ser posible, dentro del proceso judicial que dio origen a las providencias cuestionadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es necesario que los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario, salvo que los mismos sean evidentes. Esto no controvierte, ni desconoce la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela pues, como ya se dijo, en trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional resguarda la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. Por lo dem\u00e1s, resultar\u00eda desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Lo anterior ha sido admitido por esta Corporaci\u00f3n, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. En efecto, en la providencia T-654 de 199876, se dijo que: \u201cel procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y (\u2026) todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando \u00e9sta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no supone que el interesado reitere los mismos argumentos legales dados ante el juez natural de la causa o que, incluso trat\u00e1ndose de alegaciones constitucionales -salvo que sea evidente la trasgresi\u00f3n, por ejemplo por el desconocimiento del principio de legalidad en materia penal- baste con repetir los mismos m\u00f3viles dados en el proceso ordinario ya que, como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en una tercera instancia, en desmedro de la subsidiariedad que le es inherente, as\u00ed como de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si lo que se est\u00e1 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un vicio que conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, es menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa tal defecto, en qu\u00e9 incide en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales y, en caso de haber sido planteado dentro del proceso, por qu\u00e9 motivo el raciocinio del juez natural no supera un juicio de validez desde los par\u00e1metros del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. En efecto, en la Sentencia T-362 de 201377, se pusieron de presente las exigencias de argumentaci\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, en el \u00e1mbito de la tensi\u00f3n existente entre los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n a esta \u00faltima sentencia resulta pertinente, ya que en ella se sostuvo que, para poder alegar la existencia de un defecto org\u00e1nico, resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo que, la invocaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, supone exponer las razones por las cuales la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas dentro de la sana cr\u00edtica no cobijan las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideraci\u00f3n l\u00f3gica de que la simple diferencia en la valoraci\u00f3n razonable del material probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Por lo dem\u00e1s, en la Sentencia T-214 de 201278, la Corte tambi\u00e9n ahond\u00f3 en el tema de la exposici\u00f3n suficiente de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n. All\u00ed se enfatiz\u00f3 que, en primer lugar, el an\u00e1lisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto f\u00e1ctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor entidad la autonom\u00eda e independencia judicial. En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. A continuaci\u00f3n, la Corte enfatiz\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n es un vicio que se contrapone al debido proceso. Sin embargo, para su consolidaci\u00f3n, no basta con manifestar una simple inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada, con el \u00e1nimo de plantear una nueva revisi\u00f3n judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el actor \u2013por lo menos\u2013 plantee con precisi\u00f3n por qu\u00e9 se aparta de los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad la interpretaci\u00f3n acogida de las normas jur\u00eddicas, o por qu\u00e9 resulta insuficiente la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho escogidas para la soluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos supuestamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los dem\u00e1s \u00e1mbitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoraci\u00f3n no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer, a partir de par\u00e1metros constitucionales, el motivo por el cual la decisi\u00f3n judicial no supera un juicio de validez y, en caso de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la raz\u00f3n por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera tal escenario. Solo as\u00ed se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que la violaci\u00f3n iusfundamental sea evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez constitucional, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acci\u00f3n de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el ejercicio de esta acci\u00f3n para repetir los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se formulen razones espec\u00edficas para cuestionar los fallos adoptados, a partir de la construcci\u00f3n de un juicio de validez derivado de par\u00e1metros constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata de rodear a la acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicaci\u00f3n del origen de la afectaci\u00f3n de sus derechos y que d\u00e9 cuenta de ello al momento de pretender su protecci\u00f3n constitucional79. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisi\u00f3n en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, cualquier intervenci\u00f3n del juez de tutela producir\u00eda el riesgo de invadir \u2013injustificadamente\u2013 la \u00f3rbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico, como lo son la autonom\u00eda, independencia judicial y la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Finalmente, siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera sumaria y seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes constituyen los vicios o defectos de fondo en los que puede incurrir una providencia judicial para que la misma pueda ser revocada por el juez constitucional, a saber: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela incluyen, como en todo proceso judicial, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva de las partes. A juicio de la Sala, es claro que el se\u00f1or Bechara Ospina cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela, ya que es quien considera agredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se halla satisfecho, pues el amparo fue instaurado contra las autoridades p\u00fablicas que profirieron las providencias disciplinarias que sancionaron al accionante, de quienes se predica la calidad de autoridad p\u00fablica. Como es sabido, ambos presupuestos de viabilidad procesal fueron contemplados expresamente en el primer inciso del art\u00edculo 86 de la Carta, que en lo pertinente dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) por s\u00ed misma (\u2026) la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En este contexto, es pertinente reiterar que, si bien las conclusiones a que llegaron las autoridades judiciales cuyas providencias se revisan son diferentes, pues una declar\u00f3 improcedente el amparo mientras que la otra lo deneg\u00f3, lo cierto es que ambas consideraron que el actor utilizaba la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario que feneci\u00f3 con la sanci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De materializarse tal proceder en la actuaci\u00f3n del actor, habr\u00eda desconocido -al menos- uno de los presupuestos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como lo es la exigencia de que el conflicto se plantee a partir de par\u00e1metros constitucionales, esto es, que quien demande exponga los motivos por los cuales la decisi\u00f3n judicial no supera un juicio de validez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de ese an\u00e1lisis que la Sala examinar\u00e1 si los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cumplen, sin que ello implique abstenerse de revisar el resto de presupuestos procesales existentes para este tipo de asuntos. Por ello, la Sala proseguir\u00e1 con el estudio individual de cada una de las irregularidades planteadas por el demandante, aclarando que lo anterior se realizar\u00e1, al menos, por el momento, exclusiva-mente desde la \u00f3ptica de la viabilidad procesal del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Con tal finalidad, metodol\u00f3gicamente, es necesario referir nuevamente a los alegatos propuestos por el actor, que obedecen a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al igual que a los presuntos defectos espec\u00edficos de prosperidad del amparo contra las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, sin que ello implique, en este momento, un juicio de fondo sobre esta \u00faltima. No sobra se\u00f1alar que ambos conjuntos de presupuestos -viabilidad procesal y causales de prosperidad- se interrelacionan, m\u00e1s si el primero de ellos contempla el deber del interesado de plantear el debate en torno a la validez constitucional de las decisiones judiciales cuestionadas por v\u00eda del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. As\u00ed las cosas, en cuanto al primer conjunto, esto es, las razones por las cuales el se\u00f1or Bechara Ospina considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente viable, en el escrito de tutela invoc\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda ordinaria para defender sus derechos y, por lo mismo, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. A ello agreg\u00f3 que actu\u00f3 de conformidad con el principio de inmediatez, pues instaur\u00f3 la demanda a escasos dos meses de haber sido proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso disciplinario. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se trataba de una actuaci\u00f3n en contra de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. La Sala encuentra que tales alegatos se ajustan a tres de los requisitos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. En efecto, es cierto que el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, con lo cual se halla satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. De igual manera, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 8 de julio de 2015, que fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia cinco d\u00edas despu\u00e9s80, mientras que la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso disciplinario, esto es, el auto que neg\u00f3 la nulidad presentada por el apoderado del se\u00f1or Bechara Ospina, quien alegaba que la competencia del proceso reca\u00eda exclusivamente en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, fue proferido el 27 de mayo de 201581. De lo anterior se evidencia que el actor acudi\u00f3 ante el juez constitucional incluso en menos tiempo del se\u00f1alado por \u00e9l, pues lo hizo aproximadamente a mes y medio de haber sido proferida esta decisi\u00f3n, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. Asimismo, es palpable que la actuaci\u00f3n del accionante en sede de tutela no busca cuestionar una sentencia de amparo, ya que el objeto de esta causa recae sobre las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 como juez administrativo. De all\u00ed que el presupuesto relativo a que no se trate de sentencias de tutela tambi\u00e9n se halla satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.5. Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Sala, dentro de los alegatos del actor se observa la supuesta existencia de una irregularidad procesal, ya que -entre otras cosas- aduce la materializaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico al haber sido proferidas las decisiones dentro del proceso disciplinario sin que las autoridades p\u00fablicas fueran competentes, en atenci\u00f3n a que, al ser promovido a Magistrado de Tribunal, el asunto debi\u00f3 ser conocido exclusivamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en el evento en que esta irregularidad llegase a presentarse, se configurar\u00eda un defecto que viciar\u00eda las decisiones jurisdiccionales, pues se habr\u00eda desconocido la garant\u00eda de acceder ante el juez natural, de suyo competente para resolver la controversia. Lo mismo se predica de la alegada ausencia de resoluci\u00f3n de varios recursos, dado que, de materializarse, se habr\u00eda vulnerado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, es claro que la supuesta irregularidad procesal, de existir, tendr\u00eda un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n jurisdiccional, de lo cual se deriva que este requisito procesal tambi\u00e9n se cumpla a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.6. La Sala encuentra tambi\u00e9n que, en principio y desde la perspectiva de la viabilidad procesal del amparo, la cuesti\u00f3n discutida tiene relevancia y trascendencia constitucional, pues el debate gira en torno al derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido por m\u00faltiples irregularidades acaecidas dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del se\u00f1or Bechara Ospina, que, seg\u00fan el demandante, se configuran en varios defectos espec\u00edficos de prosperidad del amparo. De all\u00ed que este presupuesto de viabilidad procesal tambi\u00e9n se cumpla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.7. Ahora bien, como ya se dijo, el quinto requisito de procedencia, esto es, la identificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y su exposici\u00f3n dentro del proceso judicial, requiere un mayor an\u00e1lisis por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, pues los alegatos relativos a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, se interrelacionan con las causales de prosperidad. De esta manera, en el presente asunto, cabe examinar si en realidad se formulan o no razones espec\u00edficas para cuestionar los fallos adoptados, a partir de la construcci\u00f3n de un juicio de validez derivado de par\u00e1metros constitucionales o, por el contrario, tan solo se utiliza la acci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de transformarla en una tercera instancia, planteando de nuevo los mismos argumentos expuestos ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Como quiera que lo anterior requiere una exposici\u00f3n m\u00e1s detallada, procede la Sala a verificar la idoneidad de cada una de las alegaciones presentadas, desde la perspectiva de su cualidad como par\u00e1metro de validez constitucional, para cuestionar las decisiones disciplinarias adoptadas en contra del se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Bechara Ospina aleg\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (i) pues los cargos fueron imprecisos al no delimitarse con claridad, en el pliego, la ilicitud sustancial de la conducta presuntamente cometida y al no haberse determinado c\u00f3mo su quehacer incidi\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Este vicio, en su sentir, afect\u00f3 tambi\u00e9n las providencias disciplinarias. En este sentido, el actor apunt\u00f3 (ii) que se le imputaba la realizaci\u00f3n de una conducta objetivamente descrita como t\u00edpica y sancionable como delito doloso. Sin embargo, fue disciplinado bajo el supuesto de haber desconocido el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, en atenci\u00f3n a que, (iii) al momento de haber sido ascendido de juez administrativo a magistrado de tribunal, el competente para determinar la configuraci\u00f3n o no de una falta disciplinaria ser\u00eda exclusivamente el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el fuero es integral y comprende las conductas cometidas en el cargo anterior. Por lo mismo, el proceso debi\u00f3 convertirse en un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental, pues (iv) no fue resuelta la solicitud de aclaraci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo de primera instancia, que, seg\u00fan \u00e9l, deb\u00eda ser resuelta por el ad quem, al igual que (v) la nulidad instaurada por la supuesta indebida notificaci\u00f3n y (vi) la recusaci\u00f3n incoada contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto sustantivo, ya que (vii)la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito, dado que el proceso ejecutivo contractual no culmin\u00f3 el 8 de junio de 2010, sino el 12 de mayo de la misma anualidad, cuando se profiri\u00f3 el auto aprobatorio de la transacci\u00f3n, que implic\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n. Dentro de este defecto, tambi\u00e9n aleg\u00f3 que (viii) se hizo una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, pues el incumplimiento de dicho deber no daba lugar a la configuraci\u00f3n de una falta grav\u00edsima. Adem\u00e1s, apunt\u00f3 que, (ix) dentro de las normas vigentes para esa \u00e9poca, en especial el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 134b del CCA, era factible que, en el evento en que se presentaran varias pretensiones de igual valor, escogiera alguna de ellas para determinar su competencia. Finalmente, (x) el actor plante\u00f3 que no se evidenciaba dolo en su conducta y que ello no dar\u00eda lugar a una falta grav\u00edsima sino a una de menor entidad, toda vez que era competente para conocer del ejecutivo contractual. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que, (xi) se hab\u00eda variado la imputaci\u00f3n objetiva y subjetiva, pues se le hab\u00eda investigado bajo el supuesto de haber cometido actuaciones descritas objetivamente como t\u00edpicas y dolosas, pero fue sancionado por haber incumplido los deberes de los funcionarios judiciales, en concreto, respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (xii) ya que los jueces disciplinarios, al sancionarlo, desconocieron el principio de autonom\u00eda funcional de toda autoridad jurisdiccional y pretendieron imponer una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica de la ley, para concluir que hab\u00eda incurrido -objetivamente- en un prevaricato. Esto, a pesar de que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, era viable afectar dineros del Sistema General de Participaciones84, por lo que no habr\u00eda incurrido objetivamente en ning\u00fan tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, los anteriores cargos fueron expuestos en el proceso disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or Bechara Ospina y que, frente a ellos, se pronunciaron las autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. En efecto, en lo atinente a la alegada decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que, seg\u00fan el demandante, se present\u00f3 al no haber sido delimitada con claridad la ilicitud sustancial de la conducta cometida, tanto en el pliego de cargos, como en las providencias disciplinarias, es evidente que fue mencionada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, vale la pena indicar que el 5 de marzo de 2014 fue formulado el pliego de cargos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3. La actuaci\u00f3n se despleg\u00f3 bajo un \u00fanico cargo: el desconocimiento del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 199685 y, dentro de los hechos que daban lugar a la presunta irregularidad, se mencionaron, entre otros, la falta de competencia en el proceso por razones de cuant\u00eda, la aprobaci\u00f3n del acuerdo de pago y de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que desconoc\u00eda el mandamiento de pago, el rechazo de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y el embargo de las cuentas del SGP, no porque fuera inviable esta actuaci\u00f3n, sino porque las acreencias eran responsabilidad exclusiva del departamento del Choc\u00f3, en virtud de la intervenci\u00f3n del citado Ministerio sobre la materia, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1794 del 6 de julio de 2009 y los Decretos 2613 de 2009 y 028 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, en la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Choc\u00f3, ampliamente referida en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico de la presente providencia86, se indica que el actor cuestion\u00f3 la ilicitud sustancial de su conducta o, en otras palabras, el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica con sus actuaciones y que, frente a ello, la autoridad judicial en cita indic\u00f3 que tal ilicitud se acreditaba en virtud de la afectaci\u00f3n del deber funcional de administrar justicia, de conformidad con las regulaciones del proceso ejecutivo contractual. De lo cual, se evidencia, que hubo un pronunciamiento concreto frente a su alegaci\u00f3n, que desdice de la posible configuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala concuerda con uno de los alegatos dados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, al momento de ejercer su derecho de defensa, en el sentido de que resulta claro que, por la propia din\u00e1mica del proceso disciplinario, no es el pliego de cargos en donde debe determinarse la certeza de la ilicitud sustancial cometida87, pues ello supondr\u00eda desconocer que, precisamente, a tal conclusi\u00f3n se llega o no en la providencia, previo el an\u00e1lisis de los elementos probatorios obrantes en la causa, al igual que de los argumentos dados por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de esta alegaci\u00f3n, es decir, la pretendida decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el demandante plante\u00f3 que se le imputaba la realizaci\u00f3n de una conducta objetivamente descrita como t\u00edpica y sancionable como delito doloso. Sin embargo, fue disciplinado bajo el supuesto de haber desconocido el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. Frente a ello, la autoridad judicial de primera instancia, en la sentencia en menci\u00f3n, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que mediante su quehacer, el se\u00f1or Bechara Ospina afect\u00f3 el deber de administrar justicia, al incurrir en una conducta que, objetivamente, se hallaba inmersa en la descripci\u00f3n t\u00edpica del prevaricato. De lo cual se evidencia que existi\u00f3 una clara motivaci\u00f3n para considerar que el actor, al desconocer el deber de hacer respetar, cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, incurri\u00f3 en una falta que fue considerada como dolosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este recuento, es claro que en ambos escenarios, es decir, el proceso disciplinario y la acci\u00f3n de tutela, el actor propuso los mismos argumentos para sustentar la alegaci\u00f3n relativa a la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, adem\u00e1s de observarse que ello no acaeci\u00f3, no median nuevos m\u00f3viles que permitan concluir que las consideraciones de las autoridades demandadas sean arbitrarias, desproporcionadas o injustas desde la perspectiva de un juicio constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia, es que no se present\u00f3 la aludida ausencia de justificaci\u00f3n en las providencias adoptadas en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or Bechara Ospina, ya que las autoridades disciplinarias analizaron las actuaciones y determinaron en qu\u00e9 se sustentaba la ilicitud sustancial de sus actuaciones, a la vez que justificaron por qu\u00e9 hallaron que la falta se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las providencias fueron ampliamente expuestas en la exposici\u00f3n f\u00e1ctica de esta sentencia, basta mencionar que las autoridades demandadas determinaron que el se\u00f1or Bechara hab\u00eda actuado en contrav\u00eda de las disposiciones legales que regulan los procesos ejecutivos contractuales, entre otras razones, porque exist\u00eda una medida cautelar para la Administraci\u00f3n Temporal del Sector de Educaci\u00f3n ejercida por el Ministerio que conoc\u00eda como juez y que implicaba el deber de escuchar a la entidad como parte. De hecho, el a quo, expresamente, indic\u00f3 que la ilicitud sustancial se materializaba en afectar el deber funcional de administrar justicia, de acuerdo con el ordena-miento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar, sin que con ello la Sala pretenda realizar el an\u00e1lisis de fondo sobre el cargo propuesto que, si a una autoridad judicial la disciplinan por incurrir en una conducta objetivamente descrita como t\u00edpica y sancionable a t\u00edtulo de dolo, en este caso, prevaricato por acci\u00f3n, necesariamente desconoce su deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. De all\u00ed que, prima facie, no sea posible considerar que exista una contradicci\u00f3n entre la imputaci\u00f3n disciplinaria realizada en el pliego de cargos y la conclusi\u00f3n arribada en las providencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Con respecto al defecto org\u00e1nico alegado, el cual, seg\u00fan el actor, consiste en que al momento de haber sido ascendido de juez administrativo a magistrado de Tribunal, el competente para determinar la existencia o no de una falta disciplinaria era exclusivamente el Consejo Superior de la Judicatura, es claro que, en esencia, se trata igualmente de una discusi\u00f3n presentada y resuelta ante el juez natural. De hecho, en el acervo probatorio se evidencia que el apoderado del se\u00f1or Bechara Ospina, bajo ese mismo sustento, present\u00f3 un incidente de nulidad contra la decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2015. Empero, aquel fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, por cuanto la nulidad pretendida debi\u00f3 alegarse en un momento procesal previo a la adopci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or Bechara, a trav\u00e9s de apoderados, hab\u00eda actuado en todo el proceso88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, baste con se\u00f1alar que el actor reitera el mismo argumento atinente a la incompetencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, pero omite, en este caso, justificaciones que permitan descartar el argumento dado por el Consejo Superior de la Judicatura, relativo a la extemporaneidad del recurso. Al margen de lo anterior, a juicio de la Sala, es claro que las actuaciones por las cuales se le investigaba eran aquellas en que incurri\u00f3 como juez administrativo y no como magistrado de Tribunal. Por lo que, prima facie, resulta razonable considerar que no se configura vicio alguno en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.3. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental, es claro que el actor aleg\u00f3 dentro del proceso que no se hab\u00eda resuelto la aclaraci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo de primera instancia, al igual que la nulidad y la recusaci\u00f3n instaurada. De hecho, sustent\u00f3 la recusaci\u00f3n bajo el supuesto de que los magistrados del Choc\u00f3 se hallaban impedidos por haber analizado otra causa disciplinaria, en la que exclusivamente se hab\u00eda discutido la viabilidad de embargar recursos del SGP89, mientras que, mediante la aclaraci\u00f3n, pretend\u00eda materialmente la apelaci\u00f3n de la providencia, pues cuestionaba -nuevamente- la ilicitud sustancial de la falta, al igual que otros elementos, como la necesidad de que se indicara a qui\u00e9n se le imputaba el fraccionamiento irregular del documento tenido por t\u00edtulo ejecutivo o la acreditaci\u00f3n de las causales consagradas en el CDU para graduar la sanci\u00f3n90. Finalmente, en relaci\u00f3n con la nulidad, aleg\u00f3 que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, toda vez que no se le hab\u00eda notificado la fecha en la cual su propio testigo ser\u00eda o\u00eddo por el juez disciplinario y la imposibilidad de conocer el dictamen pericial que el mismo aport\u00f3 para la reconstrucci\u00f3n del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, es claro que estos alegatos fueron planteados en el proceso disciplinario y que, sobre ellos, las autoridades jurisdiccionales realizaron amplios pronunciamientos. En este sentido, basta con mencionar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 6 de mayo de 2015, consider\u00f3 que la prescripci\u00f3n solo operaba frente al acto de haber librado el mandamiento de pago, sin que la documentaci\u00f3n allegada cumpliera con el requisito de exigibilidad, no as\u00ed el haber asumido la competencia del proceso, pues se trataba de una conducta de car\u00e1cter permanente que culmin\u00f3 cuando el se\u00f1or Bechara Ospina dio por terminado el proceso ejecutivo contractual, en virtud del pago total de la obligaci\u00f3n. Igualmente, en cuanto a la aclaraci\u00f3n presentada, en la misma providencia se expuso que resultaba procesalmente inviable, ya que, materialmente, no se trataba del esclarecimiento de apartes confusos o ininteligibles de la providencia, sino que, por el contrario, el se\u00f1or Bechara Ospina pretend\u00eda el cambio de la decisi\u00f3n adoptada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad jurisdiccional en cita tambi\u00e9n analiz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada en contra de los Magistrados del Consejo Seccional del Choc\u00f3, pero la rechaz\u00f3 porque hab\u00eda sido presentada tras el fallo de primera instancia, momento en el cual ya hab\u00edan perdido competencia para pronunciarse sobre la causa. Adem\u00e1s, de conformidad con las normas aplicables al asunto, no era dable que, luego de haber actuado en el proceso, el se\u00f1or Bechara Ospina recusara a las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la nulidad incoada, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido propuesta ante el a quo bajo los mismos par\u00e1metros y que se trataba de la audiencia para escuchar a su propio testigo. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la pretendida imposibilidad de analizar un medio probatorio aportado por el disciplinado al momento de reconstruir el proceso y la encontr\u00f3 infundada, pues era claro que el actor hab\u00eda conocido el medio de prueba. De hecho, expresamente se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones dentro del proceso hab\u00edan cumplido con su finalidad, ya que el demandante sab\u00eda de la audiencia, hab\u00eda concretado el motivo del testimonio -delimitar aspectos relativos al proceso ejecutivo- y hab\u00eda tenido acceso al informe del CTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, existi\u00f3 un pronunciamiento por parte del juez natural frente a todos los puntos que, por lo dem\u00e1s, y bajo los mismos t\u00e9rminos, vuelven a ser presentados a trav\u00e9s del juicio de amparo, sin que medien razones que conlleven a concluir que tales raciocinios o argumentos no superan un juicio de validez a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.4. En lo atinente al defecto sustantivo, valga decir que el actor alega su configuraci\u00f3n, por cuanto, en su criterio, la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito, ya que el proceso ejecutivo contractual habr\u00eda culminado el 12 de mayo de 2010, momento en el cual se profiri\u00f3 el auto aprobatorio de la transacci\u00f3n, y no el 8 de junio de esa anualidad. Como se expuso en l\u00edneas precedentes, este asunto fue abordado por ambos jueces naturales de la causa. Sin embargo, el actor no brinda razones que permitan dilucidar por qu\u00e9 los argumentos dados por los jueces ordinarios resultan contrarios al orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, para la Sala, es claro que solo hasta junio de 2010, el actor profiri\u00f3 la providencia que declar\u00f3 terminado el proceso, luego resulta razonable que sea a partir de esa fecha desde la que se cuente el t\u00e9rmino quinquenal de prescripci\u00f3n, tal como fue indicado por las autoridades p\u00fablicas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2000, pues el incumplimiento de dicho deber no dar\u00eda lugar a la configuraci\u00f3n de una falta grav\u00edsima, basta con se\u00f1alar que se trata de una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, que no desvirt\u00faa el hecho relativo a que su comportamiento, de conformidad con las autoridades competentes en la materia, fue considerado constitutivo de una falta disciplinaria por encuadrar objetivamente en el t\u00edtulo penal de prevaricato por acci\u00f3n. En este sentido, es claro que, adem\u00e1s de ser un tema abordado por las autoridades en el proceso disciplinario, el actor pretende que la acci\u00f3n de tutela sirva como una nueva instancia para presentar sus argumentos legales, sin que de ellos pueda predicarse la cualidad de brindar razones constitucionales para cuestionar la validez de las sentencias proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n relativa a que se entender\u00eda competente porque, al tratarse de dos pretensiones dis\u00edmiles, era factible que escogiera la de mayor valor, es claro que el actor reitera el argumento legal dado ante el juez disciplinario, el cual ya fue resuelto y frente al cual no se proponen razones de \u00edndole constitucional para poder adelantar un examen en sede de tutela. Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Sala, no se observa que la conclusi\u00f3n a la que llegaron los jueces disciplinarios sea desacertada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la demanda ejecutiva fue efectivamente adicionada al d\u00eda siguiente de su presentaci\u00f3n para incluir una nueva pretensi\u00f3n del mismo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n objetiva y subjetiva, como fue se\u00f1alado con anterioridad, los jueces disciplinarios consideraron que la trasgresi\u00f3n del deber funcional, relativo a hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, se debi\u00f3 a que, objetivamente, el se\u00f1or Bechara Ospina incurri\u00f3 en comportamientos tipificados bajo la figura del prevaricato por acci\u00f3n. Sin embargo, frente a ello, nuevamente el actor reitera alegaciones dadas durante el tr\u00e1mite disciplinario, sin brindar razones que sustenten por qu\u00e9 dicho an\u00e1lisis del juez natural resulta insostenible desde la \u00f3ptica de la validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.5. Finalmente, en cuanto a la alegada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues la sanci\u00f3n impuesta, seg\u00fan el se\u00f1or Bechara, desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda funcional de toda autoridad jurisdiccional y buscar\u00eda imponer una determinada interpretaci\u00f3n de la ley para concluir que incurri\u00f3 en un prevaricato por acci\u00f3n, tambi\u00e9n fue alegada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3 se observa que, durante el proceso, el actor aleg\u00f3 que se pretend\u00eda imponer una interpretaci\u00f3n de la ley y, frente al particular, el a quo indic\u00f3 que las indagaciones se circunscribieron a determinar si hab\u00eda desconocido sus deberes funcionales, que -obviamente- se incumpl\u00edan si actuaba dentro del proceso ejecutivo contractual pretermitiendo el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta esencial enfatizar que al se\u00f1or Bechara se le sancion\u00f3 por el embargo a los recursos del SGP, no porque ello no fuera excepcional-mente posible, sino por la medida cautelar que le otorgaba al Ministerio de Educaci\u00f3n la intervenci\u00f3n en el sector. Sin embargo, ello no fue el \u00fanico motivo expuesto, pues la decisi\u00f3n adoptada se justific\u00f3 a partir de m\u00faltiples conductas que el juez disciplinario consider\u00f3 contrarias a sus deberes funcionales como juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la providencia de primera instancia se hizo referencia a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por un valor superior a aquel librado en el mandamiento de pago, que supuso el pago del 100% de la obligaci\u00f3n y no solo de la parte ejecutada91; al igual que el deber que ten\u00eda de permitir la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en virtud de la medida cautelar para la Administraci\u00f3n Temporal del Sector92, ejercida por la entidad y que conoc\u00eda plenamente93. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien existe una l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n que admite que las autoridades judiciales embarguen \u2013excepcionalmente\u2013 las cuentas del SGP94, la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que para decretar este tipo de medidas con cargo a los recursos que manejan las entidades territoriales, debe cumplirse con el procedimiento que se\u00f1ale la ley, en el que cab\u00eda exigir la verificaci\u00f3n por el juez disciplinado sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en las sumas destinadas al sistema educativo95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala enfatiza que el actor no brinda nuevas razones sobre el particular y reitera los mismos alegatos del proceso disciplinario. De all\u00ed que no se supere el presupuesto relativo a que el cargo sea sustentado con precisi\u00f3n y suficiencia desde la \u00f3ptica constitucional. Al margen de lo anterior, a juicio de la Sala, es claro que la autonom\u00eda e independencia judicial se constituyen en baluartes del Estado Social de Derecho. Sin embargo, ellas no se entienden como absolutas o como principios que permitan a las autoridades judiciales apartarse del ordenamiento jur\u00eddico hasta el punto de incurrir, objetivamente, como se resolvi\u00f3 por las autoridades disciplinarias competentes, en actuaciones susceptibles de ser comprendidas bajo tipos penales a t\u00edtulo doloso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En suma, a juicio de esta Sala, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procesalmente inviable, dado que no se cumple con el presupuesto atinente a la identificaci\u00f3n, desde la \u00f3ptica constitucional, de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n que, si bien fueron alegados dentro del tr\u00e1mite disciplinario, solo se presentaron ante el juez constitucional como discrepancias legales contra las decisiones jurisdiccionales controvertidas. As\u00ed, si bien es cierto que el actor expuso los presuntos vicios ante los jueces naturales del asunto, ninguno de ellos fue sustentado con suficiencia ante el juez de tutela, desde la \u00f3ptica constitucional, para controvertir la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ninguno de los vicios alegados resulta evidente, por lo que era un deber del demandante, no satisfecho, justificar por qu\u00e9 motivo los argumentos dados por los jueces naturales no superaban un juicio de validez constitucional, lo que supone, obviamente, que ellos efectivamente se hubieran presentado. En este sentido, la Sala insiste que no basta con repetir los mismos argumentos dados en el proceso ordinario, ya que, como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en una tercera instancia, en desmedro de la subsidiariedad que le es inherente, as\u00ed como de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Ahora bien, como fue expuesto en l\u00edneas precedentes, ambas autoridades judiciales, cuyas providencias se revisan, consideraron -acertadamente- que el actor pretend\u00eda una instancia adicional a trav\u00e9s del uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela. Empero, la conclusi\u00f3n a la que arribaron fue diferente. El a quo declar\u00f3 improcedente el amparo, mientras que el ad quem revoc\u00f3 esta sentencia para, en su lugar, denegarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia es la acertada, pues, en efecto y como se expuso a lo largo de esta providencia, no se cumple con un requisito general de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: que el actor identifique con claridad los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, brindando m\u00f3viles constitucionales que demuestren que las decisiones jurisdiccionales atacadas no superan un juicio de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar\u00e1 aquella adoptada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el se\u00f1or Gonzalo Bechara Ospina en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILLAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folios 563 a 568. En la misma providencia, la Sala de Conjueces resolvi\u00f3 los impedimentos manifestados por varios de los miembros del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, que hab\u00edan participado en el proceso disciplinario cuyas actuaciones se demandan en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El valor del contrato se pact\u00f3 por la suma que resultara de multiplicar $875.000 pesos por el n\u00famero de estudiantes atendidos, teniendo en cuenta que el m\u00e1ximo de ellos ser\u00eda de 7.599. Expresamente se indic\u00f3 que el monto total de la obligaci\u00f3n no podr\u00eda sobrepasar los $6.649.125.000 millones de pesos (Cuaderno Anexos 1, folio 377). \u00a0<\/p>\n<p>3A dicho escrito, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no lo tuvieron por transacci\u00f3n sino por acuerdo de pago, pues el ente territorial asum\u00eda todas las cargas sin que existiera reciprocidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno Anexos 1, folio 418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver pie de p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno Anexos 3, folio 289.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Anexos 3, folio 285.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Cuaderno 4, folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10Por la cual se adopta la medida cautelar correctiva de Asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en el Departamento del Choc\u00f3 y se inicia la actuaci\u00f3n administrativa de adopci\u00f3n de medidas correctivas de acuerdo con lo previsto en el Decreto 28 y sus normas reglamentarias. Una copia de esta resoluci\u00f3n se halla en el cuaderno 4, folios 68 a 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Cuaderno 4, folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Cuaderno 4, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1 Anexos, folio 451. Cabe destacar que la copia de la providencia que se hallaba en el expediente estaba incompleta. Por ello, la Corte tuvo que solicitar una nueva reproducci\u00f3n (Cuaderno 4, folios 26 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cabe se\u00f1alar que esta providencia tambi\u00e9n se hallaba incompleta en el expediente, raz\u00f3n por la cual fue necesario que la Corte requiriera una copia (Cuaderno 4, folios 45 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>15Una de las normas mencionadas en el proceso fue el Decreto 2613 de 2009, Por el cual se reglamenta el numeral 13.3 del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008 (\u2026), que en lo pertinente establece: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Asunci\u00f3n del pasivo.\u00a0La asunci\u00f3n temporal de la competencia por parte de la Naci\u00f3n o el departamento, seg\u00fan el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendr\u00e1 a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deber\u00e1 ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el servicio o sector seg\u00fan el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los siguientes elementos son enumeraciones que se hallan en: el cuaderno anexos 1, folios 299 a 302. \u00a0<\/p>\n<p>17 En t\u00e9rminos de la autoridad judicial: \u201cDicho contrato de transacci\u00f3n no cumple con los requisitos para ser tenido como tal, ya que en el contenido del documento presentado por los apoderados de las partes no se cumple con las exigencias jur\u00eddicas de este negocio jur\u00eddico, por no estar ajustada a los requerimientos sustanciales de la reciprocidad de concesiones entre los contratantes (\u2026)\u201d. (Cuaderno anexos 1, folio 301).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Cuaderno 4, folio 73. En la actualidad, el proceso se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Cuaderno 1, folio 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Para sustentar la providencia, la autoridad judicial disciplinaria consider\u00f3 que se hallaban cumplidos los presupuestos del art\u00edculo 152 del CUD, que dispone: \u201cCuando, con fundamento en la queja, en la informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El numeral en cita dispone: \u201cSon deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El 18 de mayo de 2011, se acumul\u00f3 otra investigaci\u00f3n disciplinaria a la descrita, esto es, la 2010-00262 (Cuaderno Anexos 1, folios 345 a 346). El auto que le dio inicio fue proferido el 9 de noviembre de 2010 y se fundament\u00f3, entre otros aspectos, en el embargo decretado en el proceso ejecutivo contractual mencionado y en el rechazo de la intervenci\u00f3n del Ministerio (Cuaderno Anexos 1, folios 493 a 495). \u00a0<\/p>\n<p>23Cuaderno 1, folios 138 y 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Cuaderno 1, folio 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Cuaderno 1, folio 141, \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno Anexos 1, folio 514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cabe aclarar que antes de esta actuaci\u00f3n fue proferido otro pliego de cargos que fue anulado el 24 de agosto de 2011 (Cuaderno Anexos 1, folio 513).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 del CDU dispone: \u201cSon faltas grav\u00edsimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Se mencionaron las investigaciones adelantadas en contra del se\u00f1or Bechara Ospina bajo el radicado 110016000102201100255, por el punible de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Norma que, se reitera, dispone: \u201cDeberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Puntualmente, analiz\u00f3 el posible desconocimiento de las siguientes disposiciones: art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculos 340, 488, 707, 513, 521, 637 (N\u00fam. 8) y 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0art\u00edculos 19 del Decreto 111 de 1996, 21 del Decreto 028 de 2008, 3\u00ba del Decreto 2613 de 2009, y art\u00edculos 132 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal tipifica: \u201cEl servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34Fundament\u00f3 este argumento en el art\u00edculo 52 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>35Puntualmente, la autoridad disciplinaria se refiri\u00f3 a un auto que dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el propio disciplinable (cuaderno 1, folio 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36En t\u00e9rminos de la sentencia: \u201c(\u2026) en el documento que sirvi\u00f3 como t\u00edtulo (\u2026) se indica que la fecha l\u00edmite o m\u00e1xima para la verificaci\u00f3n del pago de la suma de $3.324.562.500 ser\u00eda el 31 de diciembre de 2009, de ninguno de sus apartes se deduce que antes de ese lapso se cancelar\u00edan cinco cuotas quincenales, y por tanto no puede hablarse que lo pretendido en el proceso ejecutivo 2010-00161 era el pago de dos cuotas por $772.500.000 (\u2026)\u201d (Cuaderno 1, folio 199).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La autoridad jurisdiccional disciplinaria sustent\u00f3 este argumento en el art\u00edculo 218 del CPC que, en lo pertinente, dispon\u00eda: \u201c(\u2026) las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas solo podr\u00e1n allanarse previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde (\u2026)\u201d (Cuaderno 1, folio 207). \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido, refiere que el se\u00f1or Bechara Ospina aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por la suma de $ 4.616.060.824 millones de pesos, cuando la demanda planteaba la ejecuci\u00f3n sobre dos cuotas de $ 772.500.000 millones de pesos (Cuaderno 1, folio 204). \u00a0<\/p>\n<p>39Cuaderno 1, folio 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Cuaderno 1, folio 192. Parte del sustento normativo de este argumento se construy\u00f3 a partir del numeral 8 del art\u00edculo 687 del CPC que, en lo pertinente, dispone: \u201cSe levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: (\u2026) 8. Si un tercero que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41Se refiere a la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada tras la queja instaurada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la que solo se analiz\u00f3 la viabilidad excepcional de decretar el embargo sobre recursos del SGP. Seg\u00fan la sentencia disciplinaria de segunda instancia, el n\u00famero de radicaci\u00f3n de este proceso era el 201000167 y se dio por actuaciones dentro del ejecutivo contractual No. 20100432 del se\u00f1or Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez Lozano contra el departamento del Choc\u00f3 (Cuaderno 2, folio 501). \u00a0<\/p>\n<p>42Cuaderno 1, folio 218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43Cuaderno 1, folio 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Cuaderno 1, folio 270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Cuaderno 1, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>46Cuaderno 1, folio 274.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47Cuaderno 1, folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>48Para sustentar este punto, el disciplinable cit\u00f3 el art\u00edculo 113 del CDU, el cual establece que: \u201cEl recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n que se pronuncia sobre la nulidad y la negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de \u00fanica instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49En este punto, la autoridad jurisdiccional disciplinaria abord\u00f3 el estudio del incidente propuesto por el disciplinable, as\u00ed como aquel presentado por el representante del Ministerio P\u00fablico. Ambos se sustentaban en aspectos similares: la pretendida indebida notificaci\u00f3n del momento en el cual se escuchar\u00eda la declaraci\u00f3n de un testigo pedido por el propio se\u00f1or Bechara Ospina y el traslado del informe t\u00e9cnico contable del CTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50Puntualmente, el ad quem analiz\u00f3 los comportamientos relativos a: \u201casumir competencia sin tenerla en raz\u00f3n de la cuant\u00eda; haber otorgado plena validez a la transacci\u00f3n, sin detenerse a examinar que el apoderado del departamento del Choc\u00f3 s\u00f3lo ten\u00eda la facultad de transigir si aquella se efectuaba judicialmente; decretar medidas de embargo sobre las cuentas del Sistema General de Participaciones en el rubro de educaci\u00f3n; rechazo de plano [de] la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n; [y] abstenerse de adelantar el tr\u00e1mite incidental para en su lugar disponer la terminaci\u00f3n del proceso de pago de la obligaci\u00f3n\u201d. (Cuaderno 2, folio 510).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51Cuaderno 2, folio 524.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52Norma que fija criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Frente al particular, el actor cita el art\u00edculo 5 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone lo siguiente: \u201cLa falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El numeral 3 de la norma en cita dispone: \u201cCorresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (\u2026) 3.Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con la norma en menci\u00f3n, \u201cSon deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo que regulaba la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo que regulaba la transacci\u00f3n en cuanto a su oportunidad y tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Cuaderno 2, folios 586 a 604. \u00a0<\/p>\n<p>60Norma que dispon\u00eda: \u201cLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercer\u00e1 el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relaci\u00f3n con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podr\u00e1 disponer el cambio de radicaci\u00f3n de los mismos, en cualquier etapa. \/\/ Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear\u00e1 por medio de su reglamento interno las salas de decisi\u00f3n pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61El numeral segundo del art\u00edculo referido dispone: \u201cCorresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (\u2026): 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 2, folios 607 a 622. \u00a0<\/p>\n<p>64 Esto, por cuanto el se\u00f1or Bechara tuvo por t\u00edtulo ejecutivo el contrato de transacci\u00f3n y el original del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo, sin que se hubiese allegado su liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el n\u00famero real de ni\u00f1os atendidos (Cuaderno 2, folio 612). \u00a0<\/p>\n<p>65 Norma en cita dispone que: \u201cCORRECCI\u00d3N, ACLARACI\u00d3N Y ADICI\u00d3N DE LOS FALLOS.\u00a0En los casos de error aritm\u00e9tico, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominaci\u00f3n del cargo o funci\u00f3n que ocupa u ocupaba, o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva del fallo, \u00e9ste debe ser corregido, aclarado o adicionado, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el mismo funcionario que lo profiri\u00f3. \/\/ El fallo corregido, aclarado, o adicionado, ser\u00e1 notificado conforme a lo previsto en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 La decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por conjueces; mientras que, previa a la decisi\u00f3n de segunda instancia, se resolvieron los impedimentos propuestos por varios magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67Cuaderno 2, folios 623 a 638. \u00a0<\/p>\n<p>68El inciso segundo de la norma en cita dispon\u00eda: \u201cNo podr\u00e1 recusar quien, sin formular la recusaci\u00f3n, haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 3, folios 84 a 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta norma fue previamente transcrita en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>76M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 2, folios 563 a 568.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 2, folios 543 a 553.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El actor tambi\u00e9n lig\u00f3 este defecto a un vicio procedimental, pues, al apartarse las autoridades p\u00fablicas demandadas de las normas que atribuyen competencia, se apartaron del procedimiento legalmente establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Las normas citadas por el accionante se encuentran en los pies de p\u00e1gina 57 y siguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cabe se\u00f1alar que mediante escrito, la apoderada del se\u00f1or Bechara adujo que las perturbaciones al derecho de defensa se predicaban de \u201c[la] negativa de la opci\u00f3n procesal para controvertir un dictamen pericial originado en la Fiscal\u00eda General del a (sic) Naci\u00f3n, (\u2026) la imposibilidad procesal de asistir a la audiencia de testimonio legalmente decretado [y por \u00e9l solicitado], la pretermisi\u00f3n del deber de resolver incidentes de nulidad en contra de lo previsto por la norma disciplinaria (\u2026), la interpretaci\u00f3n constitucionalmente sospechosa del tipo disciplinario para evitar la argumentaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n, [y el] desconocimiento de la participaci\u00f3n procesal de coadyuvantes en funci\u00f3n de los intereses del procesado\u201d. (Cuaderno 4, folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Norma que, se reitera, dispone: \u201cDeberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86Hecho xxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 El art\u00edculo 5\u00ba del CDU establece: \u201cIlicitud sustancial. La falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88Hechos xxiv y xxv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno 1, folio 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 1, folios 270 a 272. \u00a0<\/p>\n<p>91 En este sentido, refiere que el 2 de marzo el se\u00f1or Bechara aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por la suma de $4.616.060.824 pesos, cuando la demanda planteaba la ejecuci\u00f3n sobre dos cuotas de $772.500.000 pesos (Cuaderno 1, folio 204). \u00a0<\/p>\n<p>92 Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1794 del 6 de julio de 2009, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adopt\u00f3 como medida cautelar y correctiva la asunci\u00f3n temporal de la competencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en el Departamento del Choc\u00f3, en virtud de la cual los recursos del SGP para el sector educaci\u00f3n dejaron de ser transferidos al departamento para ser directamente administrados por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un encargo fiduciario. Vale decir que, de conformidad con el Decreto 2613 de 2009 que reglament\u00f3 el numeral 13.3 del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, la asunci\u00f3n temporal de la competencia por parte de la Naci\u00f3n \u201cno implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendr\u00e1 a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deber\u00e1 ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el servicio o sector seg\u00fan el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto\u201d (art\u00edculo 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93Cuaderno 1, folio 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 De acuerdo con la Sentencia C-546 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la inembargabilidad de estos recursos solamente se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de obligaciones laborales. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio barrera Carbonell, se se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n a la regla general de inembargabilidad cobijaba el pago de sentencias y de las dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, a cargo de entidades p\u00fablicas, para cuya ejecuci\u00f3n debe darse un manejo similar a lo que legalmente se establece para los t\u00edtulos ejecutivos. Posteriormente, en la Sentencia C-793 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, se precis\u00f3 que, para proteger la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n del SGP, en virtud del mandato previsto en los art\u00edculos 287 numeral 4, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, el embargo a las cuentas del SGP resulta predicable exclusivamente frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que el art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001 asigna con destino al sector educaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la Sentencia C-556 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, extendi\u00f3 la excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad de los recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n respecto de los recursos de la participaci\u00f3n en salud y prop\u00f3sito general, todos del SGP, solo frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la Ley 715 de 2001 fija con destino a dichas participaciones. Y determin\u00f3 que estos embargos excepcionales solo pueden ser llevados a cabo de manera subsidiaria cuando los recursos de las respectivas entidades territoriales se hayan agotado y sean, por ende, insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Adem\u00e1s de lo anterior, en cada caso puntual, el operador judicial debe verificar que: (i) se trate del pago de obligaciones que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos que contengan una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y actualmente exigible; (ii) el embargo solamente debe realizarse respecto de obligaciones que tengan como fuente las actividades que la Ley 715 de 2001 fija con destino a las participaciones en educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito general; (iii) afectando, en primer lugar, los \u201crecursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las dem\u00e1s participaciones\u201d (Sentencia C-556 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-242\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}