{"id":25398,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-243-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-243-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-17\/","title":{"rendered":"T-243-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1\u00a4\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u009c\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cebjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C:9\u00a3\u00a3`@e%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7^+^+\u00e58\u00f0\u00d5:P%&lt;%&lt;%&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff9&lt;9&lt;9&lt;8q&lt;\u00ec]A\u00c49&lt;\u00d1~!B!B&#8221;CBYBYB\u00a1C\u00b3C\u00c7C<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0$\u00d4\u00b65\u00d7\u00a2\u00a6\u00d0%&lt;\u00c1E\u00a1C\u00a1C\u00c1E\u00c1E\u00a6\u00d0%&lt;%&lt;YBYBH\u00bb\u00d0<br \/>K<br \/>K<br \/>K\u00c1E\u00c8%&lt;YB%&lt;YB\u0080\u00d0<br \/>K\u00c1E\u0080\u00d0<br \/>K<br \/>K6\u00f2c&lt;\u0086fYB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0y\u0088\u00f5\u00d1\u00d5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0089H\u0082.el\u00d0\u00d1\u00d00\u00d1Je&lt;\u00d7\u00d7<br \/>I\u00a8\u00d7\u00d78\u0086f\u0086f&amp;\u00d7\u00d7%&lt;\u00acp\u00c0_\u00d3CLD6<br \/>KUD,\u0081D@\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00a6\u00d0\u00a6\u00d0\u00b3JX\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d1\u00c1E\u00c1E\u00c1E\u00c1E\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d7\u00d7\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C^+M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ab7:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-243\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue indebidamente fundamentado dentro de proceso ordinario laboralReferencia:Expediente T-5.748.388Demandante:Jorge Enrique Gait\u00e1n MendozaDemandados:Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 259SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Civil- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0 No. 1-, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitudComo se ilustra en la demanda, el 1\u00ba de julio de 2016, el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, actuando por conducto de mandatario judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- al no casar la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- dentro del proceso ordinario laboral que entabl\u00f3 contra la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-.Los hechos y consideraciones que respaldan dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes2.1. Refiere el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza que se desempe\u00f1\u00f3 como ge\u00f3logo en el programa s\u00edsmico denominado \u0093Bloque Tierra Negra 2000\u0094, \u00a0 \u00a0 el cual se llev\u00f3 a cabo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tauramena, Casanare, seg\u00fan contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2001, sin soluci\u00f3n de continuidad y con un salario mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de $ 3.500.000.2.2. Se\u00f1ala que debido al incumplimiento de la citada entidad, contratista a su vez de la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, en el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho, as\u00ed como a la falta de respuesta \u00a0 \u00a0 por parte de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, en su calidad de beneficiaria de las obras realizadas, decidi\u00f3 promover el 15 de mayo de 2003 demanda ordinaria laboral para que a todas ellas se les condenara, \u00a0 \u00a0 en forma solidaria, al pago de las acreencias causadas e insolutas.Entre los supuestos f\u00e1cticos que le sirvieron de apoyo para efectuar la anterior pretensi\u00f3n, puso en evidencia que el 4 de septiembre de 2000, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- celebraron un convenio especial de cooperaci\u00f3n ICP-OEI-006-2000, con el objetivo de apoyar la adquisici\u00f3n y procesamiento de informaci\u00f3n geof\u00edsica y geol\u00f3gica, mejorar la imagen del subsuelo a trav\u00e9s de procesamientos especializados y evaluar el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias, lo que, a la postre, produjo la contrataci\u00f3n de la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- para que acometiera \u0093la adquisici\u00f3n de 83 kil\u00f3metros de informaci\u00f3n s\u00edsmica en el programa Tierra Negra 2000 y la adquisici\u00f3n gravim\u00e9trica de 250 estaciones sobre las l\u00edneas s\u00edsmicas\u0094.2.3. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-.2.3.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, la autoridad judicial de conocimiento resolvi\u00f3 condenar a la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- \u00a0 a pagar una suma aproximada de $ 42.653.333 por concepto de salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones adeudadas, junto con la correspondiente sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 en un fondo e indemnizaci\u00f3n moratoria. Ello, tras considerar que no solamente hab\u00eda lugar a la declaratoria de la existencia de un contrato de obra o labor, \u00a0sino que ambas empresas, al desarrollar un objeto social similar, eran solidariamente responsables en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.2.3.2. Recurrido el fallo por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, sobre la base de que no cab\u00eda que a la entidad que representa se le obligara de forma solidaria al pago de los montos dinerarios impuestos, comoquiera que constituy\u00f3 un dep\u00f3sito judicial en favor del demandante por valor de $14.294.000 y que en ning\u00fan momento se dio por acreditado que hubiese fungido como empleadora de aquel o que fuese beneficiaria directa de sus actividades, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- procedi\u00f3 a revocarlo parcialmente por medio de providencia del 29 de agosto de 2008, en la que luego de analizar la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la vinculaci\u00f3n formal del actor a la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y el convenio de cooperaci\u00f3n suscrito por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, concluy\u00f3 que esta \u00faltima \u0093actu\u00f3 en ejercicio de sus actividades propias y no en representaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. como contratante directo de la Sociedad Opsis S.A.\u0094, raz\u00f3n por la que no resultaba plausible prohijar la solidaridad deprecada, pues el mencionado convenio, \u0093adem\u00e1s de no poner en condici\u00f3n de contratista a la O.E.I. y de subcontratista a Opsis S.A., difiere totalmente de la naturaleza de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter independiente en cuanto a sujetos, celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0con efectos jur\u00eddicos dis\u00edmiles en trat\u00e1ndose de las partes contratantes y de terceros\u0094.En ese orden de ideas, a juicio de dicha colegiatura, el contrato celebrado por \u00a0la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- no compromete directa ni indirectamente la responsabilidad \u00a0 de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, \u0093conforme lo establecido en el art\u00edculo 34 del C.S.T. respecto del pago efectivo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista independiente Sociedad Opsis S.A.\u0094. De ah\u00ed que, al no haberse acreditado el nexo causal justificativo del gravamen que se le atribuy\u00f3, correspond\u00eda absolver a la entidad apelante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al igual que de las costas asignadas en primera instancia.2.4. Frente a la decisi\u00f3n en cita, manifiesta el se\u00f1or Gait\u00e1n Mendoza que, obrando por intermedio de abogado y estando dentro del plazo legal previsto para el efecto, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido en auto del 4 de noviembre de 2008 al satisfacer la exigencia comprendida en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, relativa a que la cuant\u00eda del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.Una vez remitido el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y surtido el traslado de rigor, en calidad de parte recurrente sustent\u00f3 la demanda a partir del desconocimiento elemental \u00a0del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el fin de lograr que, \u0093se revise la actuaci\u00f3n procesal adelantada y, en esa medida, se condene solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago \u00edntegro de las s\u00faplicas vertidas en la demanda incoada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que Opsis S.A. pr\u00e1cticamente desapareci\u00f3, ya que aunque conserva el respectivo registro en la C\u00e1mara de Comercio, en la actualidad se desconoce su domicilio\u0094.As\u00ed pues, vali\u00e9ndose de la causal de casaci\u00f3n referente a \u0093ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u0094, dispuesta en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, plante\u00f3 dos cargos: el primero, denominado \u0093violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 1\u00ba y 34 del C.S.T.\u0094, al estimar que con el material probatorio decretado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez de primera instancia pod\u00eda verificarse, con suficiencia, no solo que el reclamante fue contratado por la demandada Opsis S.A. para prestar sus servicios en los campos del Municipio de Tauramena, Casanare, sino tambi\u00e9n que dicha labor fue desarrollada mediando solidaridad por parte de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.- para dar cabal cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 1859-00 firmado entre Opsis S.A. y O.I.E., por orden expresa del administrador del Convenio Especial de Cooperaci\u00f3n.El segundo, por su parte, calificado como \u0093violaci\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 1\u00ba y 34 del C.S.T.\u0094, se funda en errores de hecho manifiestos originados en la inadecuada apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la falta de valoraci\u00f3n de otras que revelan la existencia de una relaci\u00f3n de solidaridad entre Ecopetrol S.A. y Opsis S.A., y de un contrato \u00a0 \u00a0 de obra o labor entre esta \u00faltima y el demandante.2.5. Empero, el aludido recurso fue despachado desfavorablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en providencia del 27 de abril de 2016 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, autoridad judicial que no cas\u00f3 la sentencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- el 29 de abril de 2008 con motivo de los m\u00faltiples yerros de t\u00e9cnica atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0093al alcance impugnativo del libelo en general y, a cada uno de los cargos, en particular, que por s\u00ed solos dan al traste con su objeto\u0094.2.5.1. Al efecto, por lo que hace a la primera censura contenida en la demanda, dicha colegiatura explic\u00f3 que \u0093(\u0085) el recurrente propone la violaci\u00f3n directa de unas normas, pero al intentar su demostraci\u00f3n no trata de lograrla desde \u00a0 el concepto o modalidad en que la reputa, sino que sin raz\u00f3n alguna, cambia dr\u00e1sticamente la v\u00eda de formulaci\u00f3n del cargo y por tanto, de modalidad de violaci\u00f3n de la ley atribuida, lo que conduce o a dejar sin proposici\u00f3n jur\u00eddica id\u00f3nea al mismo, o sin demostraci\u00f3n alguna a la violaci\u00f3n planteada\u0094.Y es que, en su criterio, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una disposici\u00f3n legal resulta ser un tema, cuando menos, ajeno a la cuesti\u00f3n probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta por establecer el genuino sentido de la misma \u00a0al haberse distorsionado su tenor merced a la utilizaci\u00f3n de metodolog\u00edas interpretativas que desv\u00edan su recta aplicaci\u00f3n. Por manera que los juicios y razonamientos que soportan tanto el defecto endilgado como su demostraci\u00f3n, compete hacerlos en el terreno jur\u00eddico del pleito, esto es, en la premisa mayor del silogismo de la sentencia bajo examen.No en vano, discurre, \u0093las alegaciones de tipo probatorio en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues estas solo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dej\u00f3 de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreci\u00f3 pero con error, \u00a0 \u00a0lo cual conducir\u00e1, de ser cierto, a acreditar la violaci\u00f3n de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por v\u00eda indirecta\u0094.Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n lograra hacerse de lado la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo, \u0093que no se puede pues se eliminar\u00eda una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, as\u00ed como la exigencia legal prevista en el literal a) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para tenerse como dirigido el ataque por v\u00eda indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicci\u00f3n del proceso, ello a nada positivo conducir\u00eda, en la medida en que el recurrente no define los errores de hecho o de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que pudo incurrir el juzgador, tal cual lo exige el literal b) del anunciado numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 en cita\u0094. Inclusive, la demostraci\u00f3n tampoco tiende a singularizar los defectos f\u00e1cticos a los que gen\u00e9ricamente se refiere, es decir, a discriminar cu\u00e1les medios de prueba dej\u00f3 de considerar el Tribunal, cu\u00e1les otros valor\u00f3 err\u00f3neamente, y d\u00f3nde estuvo el espec\u00edfico error respecto de cada uno de ellos. \u0093Por el contrario, nombra unos medios de prueba para afirmar la existencia de su contrato de trabajo, cuesti\u00f3n no desconocida por el Tribunal; que del estudio de otros se establece la solidaridad laboral imputable a Ecopetrol S.A., pero sin hacer ese an\u00e1lisis pormenorizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es el que le corresponde al recurrente; y que otros -unos testimonios- contribuyen al referido aserto porque tambi\u00e9n prestaron sus servicios a la empleadora en el mismo sitio del trabajador, cuando quiera que ello no admite pol\u00e9mica en el proceso\u0094 (Negrillas propias del texto original).2.5.2. Entre tanto, de cara al segundo cargo propuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria adujo que la situaci\u00f3n del recurrente se tornaba a\u00fan m\u00e1s compleja, \u0093en tanto, por una parte, propone la simult\u00e1nea aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coet\u00e1neamente como lo recuerda \u00a0 \u00a0 la r\u00e9plica, ya que la aplicaci\u00f3n indebida de aquellas supone su no aplicabilidad al caso que se juzga; de suerte que su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea parte de ser la norma aplicable al caso, pero d\u00e1ndole un sentido distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 del que realmente tiene, por lo que una misma norma no puede ser aplicada indebidamente e interpretada err\u00f3neamente al mismo tiempo. En ese entendido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violaci\u00f3n normativa que m\u00e1s le parezca, debido a que no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales\u0094.De igual modo, refut\u00f3 la declaraci\u00f3n del libelista de que las infracciones normativas alegadas se produjeron por la senda indirecta de violaci\u00f3n de la ley a raz\u00f3n de unos particulares errores de hecho, cuando bien es sabido que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea es una de las modalidades de violaci\u00f3n de la ley por v\u00eda directa, toda vez que la aplicaci\u00f3n indebida por errores de hecho concierne \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la violaci\u00f3n de la ley en forma indirecta.Siendo ello as\u00ed, \u0093los errores que se tildan por el recurrente como de hecho manifiestos distan enormemente de ser tales o de haber sido objeto del fallo atacado, pues el primero que se plantea ata\u00f1e a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal, no a los razonamientos en que se soportaron aquellas. Y esto es as\u00ed porque establecer si concurre o no responsabilidad solidaria entre la empleadora y un tercero, demanda de an\u00e1lisis no solamente probatorios, sino tambi\u00e9n de los juicios jur\u00eddicos que competen a la ocurrencia o no de tal instituci\u00f3n legal, por tanto, el ejercicio intelectivo del juzgador no refiere simplemente una distorsi\u00f3n de las percepciones de este sobre la existencia de un medio de prueba o sobre el contenido o fuerza probatoria que de \u00e9l emana, que es a lo que se refieren los llamados espec\u00edficamente errores de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el proceso\u0094. Por consiguiente, el segundo error de hecho manifiesto, vinculado con la existencia del contrato de trabajo entre el se\u00f1or Gait\u00e1n Mendoza y la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal al encontrar superado su debate, \u0093habida cuenta de que fue de all\u00ed de donde parti\u00f3 el estudio de la figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la responsabilidad solidaria entre esta y Ecopetrol S.A. De modo que, \u00a0 \u00a0 por sustracci\u00f3n, no habr\u00eda que hacer an\u00e1lisis alguno ante la ausencia de verdaderos errores de hecho manifiestos en el segundo ataque\u0094 (Negrillas propias del texto original).2.5.3. En definitiva, quien pretend\u00eda que se casara la providencia del Tribunal no indic\u00f3 los puntuales desatinos de apreciaci\u00f3n sobre cada uno de los medios de prueba allegados a la causa, suscitando, m\u00e1s bien, \u0093una especie de alegaci\u00f3n de instancia alrededor de la trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral\u0094 que, en ning\u00fan momento, consigui\u00f3 enervar o desvirtuar el basamento angular del fallo impugnado, espec\u00edficamente relacionado con la imposibilidad de extender la responsabilidad del empleador directo a la codemandada Ecopetrol S.A.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n de tutelaContra la decisi\u00f3n en precedencia, el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, b\u00e1sicamente, por considerar que aquella es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, \u00a0no ya solamente porque desconoce que existen numerosas controversias de \u00edndole laboral que han finalizado con la imposici\u00f3n de condenas bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el reconocimiento de la figura legal dispuesta en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino tambi\u00e9n, y primordialmente, por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico al valorar de forma indebida el material probatorio aportado al proceso y adolecer de la falta de una motivaci\u00f3n objetiva, al paso que en un defecto sustantivo por dejar de lado la aplicaci\u00f3n de la solidaridad en materia laboral como pauta normativa cardinal para la resoluci\u00f3n del asunto. Tales irregularidades se explican a continuaci\u00f3n:3.1. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley: Seg\u00fan arguye el actor, los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- y, en sede de casaci\u00f3n, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, quebrantaron dicha prerrogativa al no brindar un mismo tratamiento jur\u00eddico al de otros litigios sustancialmente an\u00e1logos en que s\u00ed se ha reconocido, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procesos ordinarios laborales, la responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- en lo atinente al pago de deudas laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-.3.2. Defecto f\u00e1ctico: A su modo de ver, la estructuraci\u00f3n de esta causal se explica en el m\u00e9rito de que la providencia que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 valorar el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral en el que se acreditaba la evidente solidaridad que se reclama de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, en calidad de beneficiaria de la obra, para asumir el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho quienes trabajaron \u00a0a \u00f3rdenes de la entidad contratista.3.3. Defecto material o sustantivo: En punto de la rese\u00f1ada deficiencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante afirma que tanto en la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso ordinario laboral como en aquella por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u0093se dej\u00f3 de aplicar el bloque \u00a0 de constitucionalidad conformado por los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica alusivos a la protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas\u0094 \u00a0 e, incluso, lleg\u00f3 a interpretarse erradamente el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que determina la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la labor o due\u00f1o de la obra, pues su entendimiento no se asent\u00f3 en la significaci\u00f3n literal del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2351 de 1965, en detrimento \u0093del principio de favorabilidad en materia laboral\u0094.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandaEn orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima \u00a0 \u00a0 han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efectos ni valor alguno las sentencias del 29 de agosto de 2008 y del 27 de abril de 2016 emitidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- \u00a0y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, respectivamente, \u00a0en el tr\u00e1mite seguido a la demanda ordinaria laboral suscitada por el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza contra la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para \u00a0 \u00a0 \u00a0la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expedienteDe las pruebas documentales que fueron aportadas junto con el escrito demandatorio, vale resaltar la siguiente:Copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado con el N\u00famero 11001-3105-014-2003-00429-00 y en casaci\u00f3n con el N\u00famero 38682, impulsado por el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza contra la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0-ECOPETROL S.A.- (Cuadernos 2, 3, 4 y 5 del Expediente).6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutelaEn prove\u00eddo del 6 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1-, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar de su presentaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n y de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al tiempo que vincular al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a quienes fungieron \u00a0 \u00a0 \u00a0como partes y sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0en esta oportunidad se controvierte, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones en ella expuestas.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.Al contestar el requerimiento efectuado, la juez que tuvo a su cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustanciaci\u00f3n del fallo ordinario laboral en primera instancia simplemente pidi\u00f3 atenerse a las actuaciones procesales que reposan en el expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en particular, a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la providencia condenatoria que expidi\u00f3 el 9 de mayo de 2007, \u0093la cual fue recurrida y remitida al H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante oficio No. 1177 del 30 de mayo de 2007\u0094.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-6.2.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervino en la presente controversia por intermedio del magistrado que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al juez de tutela de primera instancia, propuso \u00a0la declaratoria de improcedencia del recurso entablado por no vislumbrar infracci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.6.2.2. Subray\u00f3, al respecto, que la demanda de casaci\u00f3n que en su momento formul\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, no se ajust\u00f3 apropiadamente a los requisitos de t\u00e9cnica o ingredientes jur\u00eddico-l\u00f3gicos delineados en la normatividad que la regulan, por lo que su estudio de fondo result\u00f3 infructuoso.6.2.3. De esa manera, opt\u00f3 por recordar que no era objetivo pr\u00edstino del Constituyente de 1991, al instituir el mecanismo de amparo, \u0093el que los jueces de tutela reemplazaran a los de instancia ni que usurparan sus funciones; sino por el contrario, concebir un \u00fanico remedio de protecci\u00f3n constitucional que pudiese llenar los vac\u00edos ofrecidos por el sistema jur\u00eddico para otorgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u0094. Por lo tanto, en su parecer, tal herramienta no puede utilizarse como una instancia m\u00e1s ante el fracaso de la reivindicaci\u00f3n pretendida en el proceso natural.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera InstanciaLa Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Tutelas No. 1-, en providencia del 14 de julio de 2016, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada, debido al car\u00e1cter ponderado y racional \u00a0 del pronunciamiento dictado por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u0093mediante un procedimiento leg\u00edtimo, con intervenci\u00f3n de las partes y debidamente sustentado en el ordenamiento a partir de un an\u00e1lisis l\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y jur\u00eddico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideraci\u00f3n bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento\u0094 que, dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea de paso, encuentra clara justificaci\u00f3n en la autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0que reviste a la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como administrador de justicia, sobre todo cuando su razonamiento, en modo alguno, se antoja ileg\u00edtimo, caprichoso o arbitrario.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3nLa decisi\u00f3n del a-quo fue impugnada en el t\u00e9rmino de rigor por el apoderado del accionante, quien se ratific\u00f3 en todo lo apuntado en la acci\u00f3n de tutela e insisti\u00f3 en el hecho de que su g\u00e9nesis obedeci\u00f3, de alguna manera, no solo a la falta de otros medios efectivos de defensa judicial que apremiaran al operador jur\u00eddico para que aplicara la ley y retrotrajera el perjuicio econ\u00f3mico irreparable ocasionado, sino a la b\u00fasqueda de materializaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el sentido de evitar que, a causa de la imposici\u00f3n de exigencias t\u00e9cnicas propias de la casaci\u00f3n, se pase por alto el examen de fondo de los cargos estructurados y articulados en torno \u00a0a la demostraci\u00f3n de la existencia de la solidaridad que le asiste a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- frente a los derechos laborales de su prohijado.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instanciaPor su parte, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, a trav\u00e9s de sentencia del 18 de agosto de 2016, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n inicialmente adoptada al advertir que los reparos efectuados por el reclamante estaban cimentados en una mera inconformidad con el sentido de las interpretaciones normativas y apreciaciones probatorias de las autoridades judiciales de segunda instancia y casaci\u00f3n, \u0093sin alusi\u00f3n concreta y apuntalada en alg\u00fan vicio que pudiese constituir una deficiencia de juicio tal que habilite la irrupci\u00f3n de la justicia constitucional\u0094.III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento InternoEn cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u0093Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u0094, el Magistrado Sustanciador puso a disposici\u00f3n de todos los miembros de la Sala Plena un informe sobre los presupuestos f\u00e1cticos medulares en que se apoya la solicitud de amparo constitucional \u00ednsita en la acci\u00f3n de tutela contentiva del expediente T-5.748.388, por estar enderezada \u00a0 \u00a0a controvertir una providencia judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de \u00f3rgano de cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.Con todo, en sesi\u00f3n celebrada el 18 de enero de 2017, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no asumir el conocimiento de dicho asunto, comoquiera que, con base en una lectura preliminar de la situaci\u00f3n contextual aducida, coligi\u00f3 que no era necesario que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tuviera que surtirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. En tal virtud, orden\u00f3 que el estudio del proceso continuara su curso en cabeza de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 3 de febrero de 2017Tras haber realizado un examen general de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hall\u00f3 conveniente recaudar algunas pruebas con miras a cotejar varios de los presupuestos alegados dentro de la causa. Fue as\u00ed como por obra del Auto del 3 de febrero de 2017 resolvi\u00f3 oficiar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- para que remitiera, con destino a este Tribunal, copias simples de informes y comunicaciones en que constara, si era del caso, la interventor\u00eda y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica ejercida por tal entidad en relaci\u00f3n con el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios suscrito entre la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-.Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 13 de febrero siguiente, inform\u00f3 al Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0que, a pesar de que dio cumplimiento a lo ordenado y, en esa medida, ofici\u00f3 a la entidad demandada, no recibi\u00f3 respuesta alguna frente al requerimiento.No obstante lo anterior, con posterioridad, la propia Secretar\u00eda General se sirvi\u00f3 remitir al despacho memorial No. 2-2017-033-279 firmado por Edgar Usma Bol\u00edvar, en calidad de Profesional de la Gerencia de Asuntos Jur\u00eddico Laborales de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, por medio del cual adjunt\u00f3 fotocopia del Convenio Especial de Cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ICP-OEI-006-2000 pactado entre esa entidad y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, as\u00ed como de sendas comunicaciones entre las partes que daban cuenta del supuesto incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 1859 que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo, a su vez, entre la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-.De ah\u00ed que, en Auto del 10 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador haya decidido informar a las partes y terceros con inter\u00e9s sobre el aludido oficio \u00a0para que, de estimarlo pertinente, se pronunciaran en relaci\u00f3n con el mismo en un t\u00e9rmino prudencial, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y en estricto cumplimiento del ordinal segundo del auto proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n el 3 de febrero de 2017.IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaEs competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Linares CantilloAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo se declar\u00f3 impedido para decidir en el proceso de tutela de la referencia, invocando para ello la causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los restantes miembros de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, luego de estudiar dicha manifestaci\u00f3n, decidieron aceptar el impedimento, por encontrar que el supuesto de hecho alegado se ajustaba \u00a0 \u00a0 a lo previsto en la citada causal.En esa medida, la Sala habr\u00e1 de proseguir con el estudio del asunto ya contextualizado a fin y efecto de delimitar la problem\u00e1tica jur\u00eddica subyacente y, al mismo tiempo, perfilar una posible soluci\u00f3n desde el punto de vista jurisprudencial y normativo.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto por resolver y planteamiento del problema jur\u00eddico3.1. Conforme con lo puntualizado en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, \u00a0por haber desestimado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, en el marco de un proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-.3.2. Tal escenario, desde la perspectiva constitucional, impone a la Sala \u00a0 \u00a0entrar a determinar si, en efecto, el fallo cuestionado por no acoger la demanda de casaci\u00f3n, (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, (ii) si analiz\u00f3 correctamente los argumentos en que se fund\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la sustentaci\u00f3n del recurso, y (iii) si examin\u00f3 adecuadamente el alcance de la impugnaci\u00f3n, as\u00ed como la concreta expresi\u00f3n de los motivos que se esbozaron para su ejercicio.3.3. Con ese prop\u00f3sito, entonces, habr\u00e1 de reiterarse, una vez m\u00e1s, i) la doctrina de la Corte respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del asunto que se revisa, \u00a0 \u00a0definir si se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial4.1. La posibilidad de controvertir decisiones judiciales mediante el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de un riguroso proceso de construcci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda del control concreto, como a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.4.2. Sin embargo, en este punto, conviene aclarar que dicho desarrollo dogm\u00e1tico no puede ser entendido en forma definitiva y categ\u00f3rica. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la impugnaci\u00f3n de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en todo caso, de alcance excepcional, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos al tr\u00e1fico jur\u00eddico en clave de los recursos y acciones ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento. No en vano, el art\u00edculo 86 Superior le adjudica a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite comprender, adem\u00e1s, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para \u00a0 \u00a0 \u00a0 la defensa de los derechos, pues con aqu\u00e9l no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las herramientas adjetivas incluidas en aquellos para controvertir las decisiones que se adopten.4.3. De esta manera, la procedencia restrictiva de la acci\u00f3n de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u0093manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u0094. Eventos que, indefectiblemente, constituyen, en la realidad pr\u00e1ctica, una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser subsanada desde el punto de vista constitucional para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.4.4. De ah\u00ed que, con raz\u00f3n, esta Corte se diera a la tarea de establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una serie de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n excepcional de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 de amparo constitucional. En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses superiores tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional \u00a0 \u00a0 del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, logr\u00f3 consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.4.5. Por tanto, como resultado de un ejercicio de categorizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de tutela, y otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente \u00a0 el derecho al debido proceso.4.5.1. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura. Ellas son:\u0093a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el \u00e1mbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar \u00a0 \u00a0 por qu\u00e9 el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.b. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo \u00a0al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse as\u00ed, esto es, \u0093de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 \u00a0de las funciones de esta \u00faltima\u0094. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle tr\u00e1mite a la tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, adem\u00e1s de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia, la medida de protecci\u00f3n que se adopte tiene un car\u00e1cter apenas transitorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 en espera de que la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n definitiva.c. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Esto es, que la tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Considerando que la tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para \u00a0 \u00a0 que se logre ese objetivo espec\u00edfico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, esto es, en forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso ileg\u00edtimo. De no ser as\u00ed, de aceptar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional pueda promoverse meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n cuestionada, se desvirtuar\u00eda el alcance reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el Constituyente del 91 a la acci\u00f3n de tutela, y se sacrificar\u00edan tambi\u00e9n los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en presencia \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable.d. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de \u00a0 \u00a0no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta \u00a0 \u00a0 una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Por oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando est\u00e1 se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violaci\u00f3n alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la desnaturalicen, s\u00ed se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.f. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no pueden prolongarse indefinidamente, m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas en dicha sede son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud del cual las que no son seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 es factible la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones de constitucionalidad abstracta de la Corte o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0del Consejo de Estado, pues lo contrario alterar\u00eda ostensiblemente el dise\u00f1o del control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una tipolog\u00eda que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n en casos concretos o en casos de control abstracto\u0094.4.5.2. Una vez constatado el cabal cumplimiento de los presupuestos atr\u00e1s descritos, le corresponde al juez comprobar la configuraci\u00f3n de por lo menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, o defectos materiales, identificados y decantados en la jurisprudencia como los aspectos nucleares de los cargos desplegados contra la providencia judicial censurada o fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 de vulneraci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales. Su estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n ha permitido asimilarlos conceptualmente en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico legalmente incompetente.b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 \u00a0no resulte atribuible al afectado.As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque \u00a0el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado.c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias \u00a0en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado \u00a0 \u00a0 los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n:- La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, \u00a0y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.- Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable \u00a0y leg\u00edtima.- Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u0093[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u0094.d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial.f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 \u00a0la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con efectos erga omnes.i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u0094.4.6. Corolario imperativo de las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a m\u00e1s de encontrar soporte y entidad propia directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, procede de forma excepcional\u00edsima para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se observe que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a la postre, (iii) se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o quebrantamiento de derechos fundamentales.4.7. Habi\u00e9ndose dejado en claro esto, pasa la Sala a ocuparse, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por contera, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0de raigambre superior que fueron invocados como infringidos.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidadInicia esta Sala de Revisi\u00f3n por examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n se propone:5.1.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante: La cuesti\u00f3n que se debate en el presente juicio trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, ya que all\u00ed se alega \u00a0 \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Casaci\u00f3n Laboral- de negar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 que formul\u00f3, por intermedio de apoderado judicial y en calidad de parte demandante, dentro de un proceso ordinario laboral, contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n Laboral- que resolvi\u00f3 revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- para asumir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas por sus labores de campo en el Proyecto \u0093Tierra Negra 2000\u0094 bajo las \u00f3rdenes de la Sociedad de Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-.5.1.2. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sea promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es de resaltar que en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de amparo constitucional fue activado en un plazo que se estima pr\u00f3ximo al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 1\u00ba de julio de 2016, esto es, casi dos meses despu\u00e9s de que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- resolviera notificar por edicto la sentencia que deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual aconteci\u00f3, exactamente, el 3 de mayo de 2016.5.1.3. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Sin excepciones, incumbe destacar que los cargos planteados por el apoderado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del actor en la demanda de casaci\u00f3n, esto es, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley y la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y material, \u00a0 \u00a0 \u00a0 son todos de naturaleza sustantiva, por lo que no se encuentran orientados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a poner de manifiesto ning\u00fan tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal.5.1.4. Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto fuere posible: Por oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando \u00a0\u00e9sta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama \u00a0 la protecci\u00f3n mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria \u00a0al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. De acuerdo con ese entendimiento se tiene que, en el caso concreto, el mandatario judicial del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien solicit\u00f3, en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 evaluara en su sentencia algunos elementos de juicio contenidos en un fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 en el a\u00f1o 2005 a favor de un ex trabajador de la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- que prest\u00f3 sus servicios en el programa s\u00edsmico denominado \u0093Bloque Tierra Negra 2000\u0094, lo cierto es que al momento de sustentar la demanda de casaci\u00f3n no invoc\u00f3 ni estructur\u00f3 formalmente una acusaci\u00f3n por desconocimiento del principio de igualdad en contra de la providencia de segunda instancia expedida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n de una infracci\u00f3n legal derivada de un error de hecho cometido por no haber brindado un mismo tratamiento jur\u00eddico al de otros procesos ordinarios laborales en que s\u00ed ha tenido lugar el reconocimiento y pago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma solidaria entre la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, de salarios y prestaciones sociales a trabajadores de base, staff y directivos de la mentada sociedad.En ese contexto, no puede darse por acreditado el requisito general bajo an\u00e1lisis frente al cargo por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, toda vez que la identificaci\u00f3n razonable del hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y, en \u00faltimas, la imputaci\u00f3n material a la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que aqu\u00ed se disputa, tan solo se produjo \u00a0con la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, habiendo tenido el abogado del accionante, como reci\u00e9n se acaba de mencionar en precedencia, \u00a0un escenario sustantivo y procesal previo para alegarlo de manera adecuada.5.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado: Como puede advertirse, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de tutela ni contra una decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Las objeciones, como ya se ha tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad de distinguir, versan sobre el tr\u00e1mite que la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- dio a la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso ordinario laboral.5.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al indicar que: \u0093Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.Con base en el citado mandato, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.Y es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impuso a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley tambi\u00e9n han sido estatuidos para garantizar la vigencia de tales derechos, erigi\u00e9ndose as\u00ed en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas en procura de su satisfacci\u00f3n.Esto \u00faltimo, explica que la jurisprudencia constitucional haya declarado, en forma categ\u00f3rica y uniforme, que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser solventados, en principio, por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no sean eficaces o id\u00f3neas para abordar el caso concreto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 pero tambi\u00e9n, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales \u00a0 a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 86 Superior.5.1.6.1. Ahora bien, tal y como qued\u00f3 establecido en los antecedentes de esta providencia, el 15 de mayo de 2003, el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza entabl\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para \u00a0 \u00a0 \u00a0la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, con la finalidad de que le fueran reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1\u00ba de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001 con la sociedad contratista OPSIS S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. para asumir las acreencias causadas e insolutas, habida cuenta de su calidad de beneficiaria del trabajo y propietaria de la obra contratada, como consecuencia de la suscripci\u00f3n de un convenio especial de cooperaci\u00f3n con O.I.E para apoyar la adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y procesamiento de informaci\u00f3n geof\u00edsica y geol\u00f3gica, mejorar la imagen a trav\u00e9s de procesamientos especializados y evaluar el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias ubicadas en el municipio de Tauramena, Casanare.El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que asumi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de la controversia, resolvi\u00f3, en providencia proferida el 9 de mayo de 2007, luego de estimar que s\u00ed exist\u00eda un contrato por obra o labor y que el objeto social de las empresas era semejante, condenar solidariamente a la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- al pago de una suma aproximada de $ 42.653.333 por concepto de salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios y vacaciones adeudadas, junto con la respectiva sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo e indemnizaci\u00f3n moratoria.Apelada la precedente decisi\u00f3n por el apoderado de la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- al considerar que constituy\u00f3 un dep\u00f3sito judicial en favor del demandante por valor de $14.294.000 a fin de terminar \u00a0 \u00a0el proceso y que, en todo caso, no estaba debidamente probado que la entidad que prohija fuese beneficiaria directa de la obra, el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, procedi\u00f3, en segunda instancia, a revocarla parcialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- y su condena al pago de la suma impuesta, absolvi\u00e9ndola de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Ello, tras colegir que no se hab\u00eda podido acreditar el nexo de causalidad entre la vinculaci\u00f3n formal del actor a la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras \u00a0 \u00a0 \u00a0-OPSIS S.A.- y el convenio de cooperaci\u00f3n suscrito por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-.En tales condiciones, actuando por intermedio de apoderado judicial y estando dentro del t\u00e9rmino legal previsto, el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza interpuso el 21 de octubre de 2008 recurso extraordinario de casaci\u00f3n invocando al efecto la causal consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sustentado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 del desconocimiento general del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la confluencia de dos cargos, a saber: uno por violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, el otro, por violaci\u00f3n indirecta merced a su aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en sentencia del 27 de abril de 2016, decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, dados \u00a0 los m\u00faltiples yerros de t\u00e9cnica contenidos en la demanda que imped\u00edan abordar el estudio de fondo de los cargos alegados. As\u00ed, por ejemplo, respecto del primer cargo, se dijo que, aun cuando all\u00ed se propon\u00eda la violaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la norma, para la demostraci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se pretendi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de violaci\u00f3n indirecto, esto es, a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de alegatos de tipo probatorio que no ten\u00edan nada que ver con su alcance o significaci\u00f3n original.Entre tanto, frente al segundo cargo, argument\u00f3 que se trataba de una proposici\u00f3n abiertamente improcedente, debido a que invocar al mismo tiempo aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma no era posible, pues, mientras la primera supone su inaplicabilidad al caso que se juzga, la segunda, en cambio, parte de reconocer que debe ser empleada pero con un sentido distinto de aquel con el que se fij\u00f3.5.1.6.2. Efectuadas las anteriores precisiones, interesa aludir nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la nota caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de car\u00e1cter verdaderamente supletivo, que no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa a las establecidas en la v\u00eda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y, mucho menos a\u00fan, ha de ser entendida por quienes recurren a ella como \u00a0 \u00a0una herramienta judicial para corregir sus desatinos o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal.De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, o incluso hace un uso inadecuado o negligente de ellos, el mecanismo de amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 no puede ser empleado con fines de correcci\u00f3n o enmienda para pasar por alto las faltas sustantivas o procesales cometidas, debido a que su ejercicio no se corresponde con el objetivo de retrotraer t\u00e9rminos o reestablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos, ni tampoco con el prop\u00f3sito de servir como remedio de soluci\u00f3n paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n.5.1.6.3. Las anteriores consideraciones han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional mediante una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n s\u00f3lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 e invariable que ratifica no solamente el alcance excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales, sino que tambi\u00e9n pone de manifiesto la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales.Particularmente, la actividad del juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia adolece de alg\u00fan defecto, no puede sustituir a los jueces naturales, ya que no se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o, inclusive, para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. De ah\u00ed que dicha tarea se asemeje a la evaluaci\u00f3n de la validez de una espec\u00edfica decisi\u00f3n y no a un juicio de correcci\u00f3n alternativo o suplementario del procedimiento ordinario.5.1.6.3.1. A efectos ilustrativos, bien puede traerse a colaci\u00f3n la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-902 de 2009, en la que Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en el que el demandante alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho judicial en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0por haberse desconocido all\u00ed el precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracci\u00f3n, toda vez que la competencia para estudiar la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser vinculada una entidad p\u00fablica, deb\u00eda ser de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no de la justicia ordinaria.Tras repasar los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la mencionada Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis no pod\u00eda darse por acreditado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presupuesto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el actor hab\u00eda actuado de manera descuidada al soslayar la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Este escenario permit\u00eda a la Sala asumir que el demandante acud\u00eda ahora a la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n \u00a0de subsanar y remediar los yerros producto de su falta de diligencia en el proceso contencioso administrativo. En punto al tema, dicha Sala de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que:\u0093Desconocer tal omisi\u00f3n, implicar\u00eda reconocer en la tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato \u00a0del art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acci\u00f3n extraordinaria de defensa de derechos fundamentales. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-606 de 2004, en la que se precept\u00fao que el respeto de las competencias en este sentido, \u00b4obedece adem\u00e1s a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol \u00a0 \u00a0 del juez como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido\u0092. Justamente, la destinaci\u00f3n de otros escenarios propios para la continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de un proceso se funda en la necesidad de asegurar la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicci\u00f3n para ello\u0094.As\u00ed pues, en vista de que el actor tuvo a su disposici\u00f3n un medio ordinario, que se estimaba efectivo e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados, pero que fue inaplicado por razones imputables al mismo, la Sala de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.5.1.6.3.2. Id\u00e9ntica l\u00ednea interpretativa adopt\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-880 de 2013, por obra de la cual se abord\u00f3 el estudio de una acci\u00f3n de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- por haber rechazado un recurso extraordinario de revisi\u00f3n que hab\u00edan interpuesto las accionantes contra la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 que, en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que figuraban como la parte demandada, resolvi\u00f3 declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n denominada cobro de lo no debido y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del cr\u00e9dito en la forma indicada en el mandamiento de pago.En esa ocasi\u00f3n, la Sala repar\u00f3 en el hecho de que, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber cobrado ejecutoria la providencia objeto de censura, las actoras hab\u00edan formulado, mediante apoderado judicial, recurso extraordinario de revisi\u00f3n que fue inadmitido por no haberse presentado con la debida argumentaci\u00f3n dirigida \u00a0 \u00a0a demostrar de manera di\u00e1fana la causal alegada. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por el abogado de las tutelantes a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados de inmediato por cuanto \u00a0 el mecanismo de defensa que deb\u00eda proponerse, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 363 del ordenamiento procesal civil, era el recurso de s\u00faplica.Por manera que, para la Sala de Revisi\u00f3n, las demandantes, en su pretensi\u00f3n \u00a0 de atacar la decisi\u00f3n del Tribunal, hicieron uso de unos mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por completo inadecuados para impugnar el auto que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; estrategia jur\u00eddica que, en su momento, equivali\u00f3 a prescindir del recurso de s\u00faplica como alternativa id\u00f3nea de defensa judicial, dej\u00e1ndose caducar adem\u00e1s dicha posibilidad, en tanto debi\u00f3 acudirse a ella dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo auto que ser\u00eda objeto de reproche.Siguiendo, entonces, tales consideraciones, se declar\u00f3 el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, consecuencialmente, se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada al reputarse improcedente.5.1.6.3.3. Bajo similar enfoque, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-006 de 2015, abord\u00f3 el estudio de una acci\u00f3n de tutela promovida por el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, en atenci\u00f3n a que inadmiti\u00f3 un recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito atinente al inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, es decir, por no exceder su cuant\u00eda de 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja, que a la postre fueron rechazados por extempor\u00e1neos.De entrada, la mencionada Sala advirti\u00f3 sobre la improcedencia del recurso \u00a0 \u00a0de amparo en funci\u00f3n del inadecuado e inoportuno ejercicio de los medios de defensa judicial que le asist\u00edan al actor dentro del proceso ordinario laboral. Desde luego, all\u00ed se expuso que pese a que el gestor de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional hab\u00eda hecho uso de los mecanismos legales para atacar el auto que hab\u00eda negado el recurso de casaci\u00f3n, aquellos fueron promovidos sin seguir los par\u00e1metros contemplados en la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos, motivo que explicaba que resultaran extempor\u00e1neos. De ah\u00ed que mal pueda pretender acudir al dispositivo tutelar para subsanar su equivocaci\u00f3n, ya que bien sea por negligencia o descuido, \u00a0 \u00a0 su habilitaci\u00f3n no est\u00e1 orientada a la reapertura de etapas procesales que se encuentran debidamente concluidas, en este caso, por no haberse presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0a tiempo los respectivos recursos en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral arbitrado.En atenci\u00f3n, entonces, al incumplimiento del requisito general de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial, la Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.5.1.6.3.4. Esta postura, valga la pena mencionar, viene decant\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional desde sus inicios. Un ejemplo de ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la Sentencia C-543 de 1992, en la que esta Corporaci\u00f3n expuso sobre el particular:\u0093As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u0094. (Negrillas propias del texto original)5.1.6.4. En l\u00edneas generales, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el apoderado judicial del actor, en su pretensi\u00f3n de enervar los efectos de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de manera inadecuada en orden a obtener la anulaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n decretada en favor de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- para asumir el pago en forma solidaria, junto con la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, de los salarios y prestaciones sociales adeudados al se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza por sus labores como ge\u00f3logo dentro del Proyecto \u0093Tierra Negra 2000\u0094.En su momento, la hip\u00f3tesis justificativa empleada por el abogado del accionante para presentar la demanda de casaci\u00f3n, estructurada sobre la base \u00a0de arg\u00fcir el desconocimiento del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a partir de la formulaci\u00f3n de dos cargos bajo las modalidades de violaci\u00f3n directa e indirecta de la norma, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos sustanciales y de convicci\u00f3n: i) en primer lugar, que la condena al pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salarios y prestaciones sociales adeudados hab\u00eda quedado, en todo caso, en cabeza de la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras OPSIS S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual bien podr\u00eda haber entablado un proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de satisfacer las obligaciones de dar contenidas en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; ii) en segundo t\u00e9rmino, que lo revocado parcialmente en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- fue exclusivamente la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, eje vertebral \u00a0 del pronunciamiento que, en consecuencia, deb\u00eda ser atacado y desvirtuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; iii) Finalmente, en tercer y \u00faltimo lugar, como consecuencia natural de los anteriores planteamientos, \u00a0 \u00a0que una adecuada sustentaci\u00f3n del recurso exig\u00eda contar con una argumentaci\u00f3n concisa que cumpliera con la obligaci\u00f3n de demostrar de forma clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y coherente el presunto desatino jur\u00eddico del juez de segunda instancia al invalidar la extensi\u00f3n de la responsabilidad solidaria a la demandada Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, declarada inicialmente, en sede de primera instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.En esa direcci\u00f3n, puede apreciarse que, aunque el abogado impugnante \u00a0 endilg\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inobservancia del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, omiti\u00f3 elaborar un discurso l\u00f3gico y coherente dirigido a demostrar de manera objetiva por qu\u00e9 dicho precepto legal se hab\u00eda aplicado indebidamente. De hecho, como claramente lo subray\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre el medio impugnativo, aqu\u00e9l se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el Tribunal no apreci\u00f3 o que valor\u00f3 erradamente las pruebas que a lo largo de su escrito menciona, sin desarrollar argumentos demostrativos de la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos evidentes del ad-quem. All\u00ed, por lo tanto, se aprecian apreciaciones gen\u00e9ricas sin ning\u00fan tipo de especificidad en cuanto a la recta inferencia en la valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso y sin indicaci\u00f3n especial alguna frente a las principales conclusiones a las que dicha autoridad judicial arrib\u00f3 en relaci\u00f3n con la responsabilidad entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada.De esta forma, encuentra la Sala que, en aras de la claridad que debe regir la fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, era deber del recurrente indicar de manera objetiva la incidencia de los yerros endilgados en las conclusiones \u00a0 \u00a0 del fallo que se impugn\u00f3, esto es, la definici\u00f3n puntual y concreta sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 si se hab\u00eda interpretado err\u00f3neamente o se hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n indebida al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si se tergivers\u00f3 su contenido normativo o no se valoraron adecuadamente las pruebas que presupon\u00edan su existencia. Dicha omisi\u00f3n signific\u00f3, a juicio de esta la Sala, el desconocimiento de las reglas b\u00e1sicas que regulan el recurso de casaci\u00f3n y la prescindencia de la oportunidad de que el m\u00e1ximo tribunal de justicia ordinaria examinara el fondo de los cargos propuestos, que no era otro que, como aqu\u00ed ya se ha dejado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en claro, la configuraci\u00f3n de la responsabilidad solidaria en cabeza de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-.No es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para volver a traer a colaci\u00f3n los debates y conflictos de instancia surgidos de las pretensiones esbozadas por el actor \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, pasando por alto las consideraciones jur\u00eddicas expuestas por la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n e instrumentalizando las normas procesales aplicables sin contar con una carga argumentativa seria, coherente y razonada, dirigida a demostrar el vicio o defecto que se le atribuye a la decisi\u00f3n judicial censurada y su grado de incidencia en la situaci\u00f3n que se plantea como contraria a derecho.Es de reiterarse que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela es el de brindar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por v\u00eda de los medios que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese fin determinado.Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n deviene desacertado concebir a la acci\u00f3n de tutela como una herramienta de car\u00e1cter procesal v\u00e1lida para suplir las deficiencias en que puedan incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, tal y como ocurre en el presente asunto, pues ello ser\u00eda tanto como admitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se est\u00e1 en presencia de una instancia m\u00e1s de definici\u00f3n de derechos ordinarios.5.1.6.5. Constatado as\u00ed el ejercicio inadecuado del mecanismo de defensa judicial extraordinario dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-., por parte del apoderado judicial del actor, no queda camino distinto a esta Sala de Revisi\u00f3n que advertir que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, no resulta procedente verificar los restantes cargos relacionados con la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y otro material o sustantivo y, en consecuencia, habr\u00e1n de ser revocados los fallos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 el dictado el 14 de julio de ese mismo a\u00f1o por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, actuando mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, por las razones expuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta providencia.SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon impedimento aceptadoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Particularmente todos los conceptos laborales producidos entre el 1\u00ba de marzo y el 31 de julio de 2001, junto con sus respectivos incrementos e indexaci\u00f3n. Ver numerales d\u00e9cimo a d\u00e9cimo s\u00e9ptimo del ac\u00e1pite de hechos de la demanda ordinaria laboral en folio 22 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Del texto de la demanda ordinaria laboral se advierte que el se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza arguy\u00f3 \u00a0 que, habida cuenta de su condici\u00f3n de propietaria o beneficiaria de la obra contratada, \u0093la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- era solidariamente responsable frente al pago de las acreencias laborales que se le adeudaban, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 \u00a0Trabajo y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la misma Empresa y la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0 \u00a0 -U.S.O.-\u0094. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se condenara a la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- a pagar los salarios, cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones, derechos convencionales y sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Ver folios 20 a 32 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver numerales primero a noveno del ac\u00e1pite de hechos de la demanda ordinaria laboral en folios 20 a 22 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Cabe anotar que durante el tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica obrante en folios 334 a 339 del expediente contentivo del proceso laboral ordinario, el actor desisti\u00f3 de su demanda respecto de la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, lo cual fue aceptado inmediatamente por el despacho. Ver folio 149 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Ver contenido de la providencia en folios 145 a 157 del Cuaderno No. 2 del Expediente. En criterio del juzgador, responde la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- como contratista y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- como beneficiaria de la obra, sin que por tal solidaridad se entienda que \u0093el aqu\u00ed demandante haya suscrito contrato de trabajo con esta \u00faltima y, por lo tanto, sea considerado empleado directo de la misma. De ah\u00ed que no sea beneficiario de los convenios especiales celebrados entre Ecopetrol y USO, procedi\u00e9ndose a absolver a la parte demandada del pago de primas vacacionales correspondientes a 28 d\u00edas y primas convencionales de 48 d\u00edas\u0094. Ver folios 152 y 153 \u00a0del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u0093ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas\u0094. En audiencia p\u00fablica primera de tr\u00e1mite adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0el 21 de abril de 2004, la representante legal de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, con \u00e1nimo conciliatorio y el prop\u00f3sito de dar por terminado el proceso, ofreci\u00f3 pagar la suma de $14.294.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que ello implicara aceptaci\u00f3n alguna de las pretensiones del demandante, quien en su momento no acept\u00f3 tal propuesta al considerar que no cubr\u00eda todos los beneficios que brindaba la Uni\u00f3n Sindical Obrera en relaci\u00f3n con los contratistas de Ecopetrol. No obstante, con posterioridad, el abogado del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza solicit\u00f3 al despacho judicial de conocimiento que \u0093ordenara la entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial DJ-04 No. 400100000743619 por la suma de catorce millones doscientos noventa y cuatro mil pesos $14.294.000 allegado a trav\u00e9s de listado desmaterializado el 2 de abril de 2014 y consignado por la Fiduciaria Fidupetrol a favor del demandante\u0094, lo cual fue aceptado en audiencia p\u00fablica del 4 de noviembre de 2004. Ver folios 88 del Cuaderno No. 2 y 51 a 56 y 137 a 141 del Cuaderno No. 4 del Expediente. Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelaci\u00f3n se orientaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por destacar que: i) en desarrollo del proceso ordinario laboral no se comprob\u00f3 la existencia de v\u00ednculo laboral o comercial alguno entre las partes; ii) el convenio especial de cooperaci\u00f3n celebrado entre la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- no tiene la virtualidad suficiente para generar responsabilidad solidaria, \u00a0dado que no tiene nada que ver con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y transporte de hidrocarburos de que trata el Decreto 2719 de 1993; iii) la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- fue contratada por la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- para la realizaci\u00f3n de obras de informaci\u00f3n s\u00edsmica del programa \u0093Tierra Negra 2000\u0094; y iv) las labores desplegadas por la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- no est\u00e1n comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, por lo que no podr\u00eda configurarse la pretendida responsabilidad solidaria estipulada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ver folios 158 a 161 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Para el ad-quem, no ofrece discusi\u00f3n alguna el hecho de que \u0093el demandante estuvo vinculado directamente a la accionada Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor, en el cargo de Ge\u00f3logo, devengando la suma de $3.500.000 mensuales, a partir \u00a0 \u00a0 del 1\u00ba de diciembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2001, tal como lo encontr\u00f3 probado el juez de primera instancia\u0094. Ver contenido de la providencia en folios 217 a 224 del Cuaderno No. 2 del Expediente. De acuerdo con dichas premisas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- procedi\u00f3 a \u0093revocar la sentencia proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., de fecha 9 de mayo de 2007, en cuanto declar\u00f3 solidariamente responsable a la demandada ECOPETROL S.A. y la conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de las sumas decretadas en su parte resolutiva; en su lugar, absu\u00e9lvase a la accionada de las reclamaciones hechas en la demanda presentada por Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, como de las costas fijadas en primera instancia, confirm\u00e1ndose en lo dem\u00e1s el pronunciamiento apelado\u0094. Ver parte resolutiva de la providencia en folio 223 del Cuaderno No. 2 del Expediente. El citado recurso fue instaurado el 21 de octubre de 2008 por parte del mandatario judicial del actor, aduciendo razones de inconformidad con el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, \u0093especialmente por lesionar de modo considerable los intereses econ\u00f3micos de su poderdante\u0094. Ver memorial radicado en folio 225 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u0093ART\u00cdCULO 43. El inciso segundo del art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_procedimental_laboral_pr002.html&#8221; &#8220;86&#8221; 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u0094. En concepto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u0093el inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte demandante se encuentra determinado por las pretensiones que le fueron denegadas en el recurso de alzada que revoc\u00f3 las condenas impuestas en solidaridad a la demandada Ecopetrol S.A., a la que se hab\u00eda ordenado, entre otras, \u00a0 \u00a0a pagar una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo equivalente a la suma de $116.667.00 pesos sobre un salario de $3.500.000 a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen \u00a0 \u00a0 \u00a0 la totalidad de las prestaciones sociales, como la indemnizaci\u00f3n moratoria. Al cuantificar dicha pretensi\u00f3n, \u00a0 en un periodo comprendido entre la fecha indicada en la condena (31 de julio de 2001) y la fecha del fallo de segunda instancia, por un salario de $3.500.000, se obtiene una suma de $297.266.666.7 sin resultar necesario, por lo tanto, cuantificar las dem\u00e1s pretensiones invocadas\u0094 (Negrillas propias del texto original). Ver prove\u00eddo en folio 227 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Ver folios 1 a 5 y 18 del Cuaderno No. 3 del Expediente. Ver alcance del recurso en folios 10 y 11 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00931. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u0094. Ver formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del cargo en folios 11 a 15 del Cuaderno No. 3 del Expediente. Ver formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del cargo en folios 15 a 17 del Cuaderno No. 3 del Expediente. Ver sentencia de casaci\u00f3n en folios 101 a 111 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u0093Art\u00edculo 90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: (\u0085) 5. La expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracci\u00f3n, si directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u0094. A este respecto, el abogado del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza resalta que son varios, a su juicio, los procesos ordinarios laborales que se tramitaron sobre el particular en contra de las mismas entidades aqu\u00ed demandadas y que, en segunda instancia, terminaron con decisiones de condena solidaria en favor de ex trabajadores de la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A-, entre los que cabe destacar: \u0093Alberto P\u00e9rez P\u00e9rez-Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (16 de diciembre de 2009); Wbeimar Jos\u00e9 Garc\u00eda Correal-Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- (16 de abril de 2010); Jhon Alexander Puentes Rojas-Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (28 de junio de 2007); Sigifredo Vargas Velandia-Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- (31 de enero de 2011); y Jos\u00e9 Aveneci Rey Riveros-Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- (18 de enero de 2011)\u0094. (Negrillas propias del texto original). Ver folios 4 y 5 del Cuaderno No. 1 del Expediente y el Cuaderno No. 5 del Expediente. Ver folios 8 a 11 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 12 y 13 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 301 y 302 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 314 y 315 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 319 y 320 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Tras precisar que el recurso de amparo constitucional es excepcional y subsidiario, el juez de primera instancia dej\u00f3 por sentado que ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas en el caso concreto ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, \u0093pues el prove\u00eddo que se pretende dejar sin efectos no puede calificarse como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron\u0094. Antes bien, \u0093argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, no solo \u00a0 \u00a0 se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior\u0094 (Subrayas propias del texto original). Ver folios 332 a 339 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ciertamente, para el abogado del se\u00f1or Gait\u00e1n Mendoza, el hecho de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Sala Laboral de Descongesti\u00f3n- no haya abordado el estudio de la figura de la solidaridad por la presunta existencia de errores de t\u00e9cnica en el recurso de casaci\u00f3n, \u0093se traduce en un exceso ritual manifiesto, pues pese a que se evidencia el garrafal error en la apreciaci\u00f3n de la prueba por parte de la Corporaci\u00f3n de segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia prefiri\u00f3 someterse a la formalidad normativa para indicar la imposibilidad de abordar este estudio, debido a los errores de t\u00e9cnica supuestamente presentes en el recurso de casaci\u00f3n\u0094. Ver escrito de impugnaci\u00f3n en folios 408 a 411 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Antes de proferido este veredicto, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, extempor\u00e1neamente y por intermedio de apoderado especial, radic\u00f3 memorial en el que se opuso a las pretensiones insertas en la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de argumentar que i) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n busca proteger el principio de legalidad y, en esa medida, exige el cumplimiento de unos m\u00ednimos requisitos dirigidos a demostrar las falencias en derecho; ii) el mecanismo de amparo constitucional \u00fanicamente procede contra providencias judiciales que constituyan \u0093una v\u00eda de hecho\u0094 y tal concepto no puede hacerse extensivo a demandas de casaci\u00f3n desechadas por no contar con la t\u00e9cnica adecuada; iii) del convenio de cooperaci\u00f3n debatido no puede derivarse responsabilidad solidaria, en tanto nada tiene que ver un proyecto \u00a0 \u00a0 de adquisici\u00f3n, proceso e interpretaci\u00f3n de informaci\u00f3n geol\u00f3gica con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y transporte de hidrocarburos en los t\u00e9rminos del Decreto 2719 de 1993; y iv) el nexo de causalidad entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.- y la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- nunca fue demostrado por la parte reclamante dentro del proceso ordinario laboral. Ver folios 379 a 384 del Cuaderno \u00a0No. 1 del Expediente. Para soportar dicho aserto, el ad-quem explic\u00f3 que echaba de menos \u0093la menci\u00f3n certera a las puntuales deficiencias de cada una de las providencias atacadas con la explicaci\u00f3n clara de los defectos endilgados, \u00a0 \u00a0 lo cual desnaturaliza notablemente la habilitaci\u00f3n tutelar contra las determinaciones judiciales, no pudiendo emplearse el mecanismo tuitivo para desvirtuar la naturaleza y condicionamientos legalmente establecidos para el recurso de casaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en este caso, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva, a lo largo de su motivaci\u00f3n, se esmer\u00f3 por superar, en la medida de lo posible, las m\u00faltiples deficiencias descubiertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda incoativa de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u0094. Ver folios 3 a 6 del Cuaderno No. 6 del Expediente. En el inciso segundo del rese\u00f1ado art\u00edculo se dispone que: \u0093(\u0085) despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento (\u0085)\u0094. Ver folios 21 y 22 del Cuaderno No. 7 del Expediente. Ver folios 23 a 26 del Cuaderno No. 7 del Expediente. Ver folios 27 a 78 del Cuaderno No. 7 del Expediente. Ver folios 42 y 43 del Cuaderno No. 7 del Expediente. Ver folios 4 a 18 del Cuaderno No. 7 del Expediente. En el referido art\u00edculo se establece lo siguiente: \u0093(\u0085) El juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente (\u0085)\u0094. Esta causal se estructura cuando \u0093(\u0085) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u0094. Seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional, \u0093la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema jur\u00eddico\u0094. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. Ac\u00e1pite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias \u00a0 \u00a0 T-285 de 2010, SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014 y SU-210 de 2017. Sobre el particular, consultar, entre otras sentencias, las siguientes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, T-490 de 2014, T-645 de 2014, T-677 de 2015, Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de 2010. Sentencia T-233 de 2007. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009. Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adicionalmente, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-1275 de 2008. Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-061 de 2007, T-586 de 2012 y T-136 de 2015. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-297 de 2015, T-238 de 2016 y T-001 de 2017. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-322 de 2008 y T-031 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-267 de 2000, T-319A de 2012, T-586 de 2012 y T-079 de 2014. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-770 de 2014. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-198 de 2013, SU-173 de 2015 y SU-431 de 2015. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-674 de 2013 y SU-406 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-590 de 2009, T-803 de 2012, T-429 de 2013, SU-842 de 2013, SU-172 de 2015 y T-145 de 2017. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-1029 de 2010, T-120 de 2014, T-454 de 2015 y T-123 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 2014, T-012 de 2016 y T-031 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-302 de 2008 y T-709 de 2010. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-567 de 2015, T-677 de 2015 y SU-542 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-415 de 2015 y T-574 de 2016. Para efectos ilustrativos, valga mencionar que en la Sentencia T-152 de 2013 se caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela entablada contra una sentencia judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar \u00a0 \u00a0las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional\u0094. Ver folio 112 del Cuaderno No. 3 del Expediente. Ver memorial dirigido por el abogado del accionante con destino al Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y fotocopia simple de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en folios 89 a 112 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica: \u0093Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (\u0085)\u0094. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-1017 de 2006. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que \u0093si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u0094. Sentencia SU-037 de 2009. Seg\u00fan se extrae del numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, la condena a la Sociedad Operaciones S\u00edsmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ECOPETROL S.A.- a pagar tal suma de dinero en favor del se\u00f1or Jorge Enrique Gait\u00e1n Mendoza, puede discriminarse de la siguiente manera: a) $ 17.500.000.oo por concepto de salarios insolutos; b) $ 2.333.333.oo por concepto de cesant\u00edas; c) $ 186.667.oo por concepto de intereses a la cesant\u00eda; d) $ 2.333.333.oo por concepto de prima de servicios; e) $ 1.166.667.oo por concepto de vacaciones; f) el pago de una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo equivalente a la suma de $ 116.667.oo sobre un salario de $ 3.500.000.oo a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen la totalidad de las prestaciones sociales como indemnizaci\u00f3n moratoria; g) $19.133.333.oo por concepto de sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de la cesant\u00eda en un fondo. Ver folios 156 y 157 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Sentencia T-660 de 1999. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia SU-622 de 2001. Consultar, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-108 de 2003. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consultar, entre otras, las Sentencias T-214 de 2012, T-466 de 2012 y T-362 de 2013. Consultar, entre otras, las Sentencias T-008 de 1992 y T-604 de 1996.PAGE \u00a0PAGE \u00a02<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">D]\u00ec\u00d8\u00c4\u00b3\u009f\u008e \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1\u00a4\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u009b\u009c\u009d\u009e\u009f\u00a0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cebjbj[\u00c9[\u00c9 C:9\u00a3\u00a3`@e%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7^+^+\u00e58\u00f0\u00d5:P%&lt;%&lt;%&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff9&lt;9&lt;9&lt;8q&lt;\u00ec]A\u00c49&lt;\u00d1~!B!B&#8221;CBYBYB\u00a1C\u00b3C\u00c7C \u0080\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0\u0082\u00d0$\u00d4\u00b65\u00d7\u00a2\u00a6\u00d0%&lt;\u00c1E\u00a1C\u00a1C\u00c1E\u00c1E\u00a6\u00d0%&lt;%&lt;YBYBH\u00bb\u00d0KKK\u00c1E\u00c8%&lt;YB%&lt;YB\u0080\u00d0K\u00c1E\u0080\u00d0KK6\u00f2c&lt;\u0086fYB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0y\u0088\u00f5\u00d1\u00d5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0089H\u0082.el\u00d0\u00d1\u00d00\u00d1Je&lt;\u00d7\u00d7I\u00a8\u00d7\u00d78\u0086f\u0086f&amp;\u00d7\u00d7%&lt;\u00acp\u00c0_\u00d3CLD6KUD,\u0081D@\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00a6\u00d0\u00a6\u00d0\u00b3JX\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d1\u00c1E\u00c1E\u00c1E\u00c1E\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d7\u00d7\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C\u00d3C^+M \u00ab7: Sentencia T-243\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}