{"id":25399,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-244-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-244-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-17\/","title":{"rendered":"T-244-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-244\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la inmediatez de su interposici\u00f3n, ya que aunque este mecanismo constitucional no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino espec\u00edfico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoraci\u00f3n del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos f\u00e1cticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistem\u00e1tica y de conformidad con los hechos en an\u00e1lisis, pues \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes pronunciamientos, que la renuencia en la entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante y el derecho de la instituci\u00f3n educativa a percibir una contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Dentro de dicha tensi\u00f3n, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia constitucional tendientes al amparo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante y el derecho a una contraprestaci\u00f3n por el servicio educativo de los colegios, producida por la retenci\u00f3n de certificaciones acad\u00e9micas, est\u00e1 resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educaci\u00f3n, en un primer momento de forma pro actione, seg\u00fan lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulaci\u00f3n hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensi\u00f3n, y se estableci\u00f3 que para poder amparar el derecho del estudiante, \u00e9ste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la instituci\u00f3n educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, en casos de retenci\u00f3n de certificados acad\u00e9micos originada por el no pago de las obligaciones educativas, se debe probar de forma sumaria la imposibilidad de hacerlo y la justa causa de dicha omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Presunci\u00f3n de buena fe cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de certificados de notas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.921.523 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n en contra del Gimnasio Campestre Escalemos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0Magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Cuarto Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado 23 Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Augusto Gait\u00e1n en contra de Gimnasio Campestre Escalemos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Gimnasio Campestre Escalemos, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art. 27 C.P.), y al derecho a la educaci\u00f3n (Art. 67C.P.). Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, el peticionario, Daniel Pinz\u00f3n, mayor de edad, sostuvo que ingres\u00f3 al Colegio Gimnasio Campestre Escalemos en el a\u00f1o dos mil once (2011), donde \u00fanicamente curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado s\u00e9ptimo, siendo a\u00fan menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil once (2011), su padre Joaqu\u00edn Augusto Pinz\u00f3n, padre cabeza de familia, hizo lo posible para hacer el pago constante de la educaci\u00f3n de \u00e9l y de sus dos hermanos, pero debido a una fuerte crisis econ\u00f3mica que lo ha venido afectando hasta la fecha, no ha podido cumplir satisfactoriamente dichas obligaciones. Por esta raz\u00f3n, para el a\u00f1o dos mil doce (2012) el peticionario tuvo que retirarse de la instituci\u00f3n educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial, donde finaliz\u00f3 la b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado el actor se\u00f1al\u00f3, que \u00e9l y su acudiente se hicieron presentes en distintas ocasiones en la instituci\u00f3n educativa con el fin de llegar a un acuerdo de pago. El se\u00f1or Joaqu\u00edn Augusto Pinz\u00f3n, responsable del accionante, no pudo cumplir los compromisos de pago debido a la vulnerabilidad econ\u00f3mica que afronta, ya que tiene a cargo dos hijos m\u00e1s, quienes son menores de edad1, y es trabajador informal. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que en varias oportunidades requirieron a la instituci\u00f3n educativa para que les dejara conocer los boletines de calificaciones y el estado acad\u00e9mico tanto del accionante como de sus hermanos menores, pero dicha petici\u00f3n fue negada aduciendo el adeudamiento de pensiones del a\u00f1o cursado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ese orden, el solicitante mencion\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016) accedi\u00f3 a la educaci\u00f3n superior como estudiante de primer a\u00f1o de la facultad de derecho de la Universidad Libre, sede Bogot\u00e1, por medio de un cr\u00e9dito p\u00fablico educativo otorgado por el ICETEX. 2 Durante el proceso de inscripci\u00f3n, la instituci\u00f3n universitaria condicion\u00f3 su matr\u00edcula debido a que el joven Daniel Pinz\u00f3n indic\u00f3 que no ten\u00eda la documentaci\u00f3n completa, pues le faltaban las certificaciones acad\u00e9micas de grado s\u00e9ptimo, y para la Universidad es un requisito necesario presentar los certificados acad\u00e9micos originales del grado sexto a once al momento del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, ante la renuencia de la instituci\u00f3n educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), el peticionario solicit\u00f3 plazo para la entrega de los documentos al Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Universidad Libre. \u00a0Ese \u00f3rgano le otorg\u00f3 un plazo de dos meses para llevar los certificados faltantes.3 El d\u00eda veintisiete (27) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino conferido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, al tiempo que el actor no pudo remitir dichos documentos debido a la renuencia de Gimnasio Escalemos para realizar su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la falta de entrega de estos documentos lesiona su derecho a la educaci\u00f3n, pues sin ellos no es posible legalizar su matr\u00edcula como estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Libre. Por lo expuesto, y alegando para el efecto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-616 de 2011, el actor solicit\u00f3 ante el juez de tutela hacer prevalecer su derecho a la educaci\u00f3n sobre los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n y, en consecuencia, ordenar al Gimnasio Campestre Escalemos adelantar las gestiones necesarias para entregar el certificado acad\u00e9mico del grado s\u00e9ptimo cursado en dicha instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Gimnasio Campestre Escalemos y vincul\u00f3 a la Universidad Libre de Colombia.4 Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la entidad de educaci\u00f3n superior no dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gimnasio Campestre Escalemos, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, mediante escrito remitido al juez de primera instancia, manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario. En su criterio, i) la acci\u00f3n no cumple el requisito de inmediatez y, ii) seg\u00fan las circunstancias del caso, no se satisfacen todos los presupuestos constitucionales para la tutela del derecho, pues dentro de la tensi\u00f3n generada entre los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n y el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha modulado el amparo de este \u00faltimo, a partir de unos supuestos espec\u00edficos. Lo anterior, fundamentado en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gimnasio Campestre Escalemos solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n, pues sostuvo que la acci\u00f3n no ha sido interpuesta de manera oportuna, como quiera que el solicitante estudi\u00f3 en la instituci\u00f3n en el a\u00f1o dos mil once (2011), cuando curs\u00f3 el grado s\u00e9ptimo. Por lo anterior, no puede en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), pasados (5) a\u00f1os, interponer acci\u00f3n de tutela alegando vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, dado que ya no media relaci\u00f3n alguna con la entidad educativa, y, en consecuencia, no se cumple el requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante pudo finalizar en el a\u00f1o dos mil once (2011) su a\u00f1o lectivo, y adicionalmente, fue posible que se graduara de bachiller, lo que demuestra que no hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, refiri\u00f3 que tanto el alumno, ahora accionante, \u201ccomo sus hermanos ingresaron al Colegio en el a\u00f1o (2011), desde esta fecha han adeudado sumas de dinero correspondientes a los c\u00e1nones mensuales de pensi\u00f3n de todo el a\u00f1o lectivo\u201d.5 Al respecto, menciona que durante el a\u00f1o dos mil once (2011) los padres del accionante nunca se acercaron a las instalaciones del Colegio para efectuar un acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se requiri\u00f3 al acudiente de los menores en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) para llegar a un acuerdo de pago sin tener \u00e9xito. Raz\u00f3n por la cual, se dispuso de un abogado para que iniciara las acciones judiciales pertinentes. \u00a0Como consecuencia de estas actuaciones, el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), se present\u00f3 en la instituci\u00f3n el se\u00f1or Joaqu\u00edn Augusto Pinz\u00f3n Amaya, con quien se realiz\u00f3 un acuerdo de pago, en el que se estableci\u00f3: un abono inicial de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), y abonos mensuales de cien mil pesos ($100.000) hasta completar el pago total de la deuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n realiz\u00f3 el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a la instituci\u00f3n, de acuerdo con el compromiso de pago. Adicionalmente, reiter\u00f3 su solicitud sobre los certificados acad\u00e9micos de sus hijos. En ese momento la respuesta del Gimnasio consisti\u00f3 en una nueva liquidaci\u00f3n de la deuda por un valor de diecis\u00e9is millones ciento cincuenta y un mil seiscientos dieciocho pesos ($16.151.618). Por lo anterior, con el fin de garantizar la obligaci\u00f3n, firmaron una letra de cambio por dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, desde esa fecha, ni el accionante ni su representante han cancelado valor alguno. Acorde con esto, el accionado se\u00f1al\u00f3 que ha sido imposible iniciar el cobro jur\u00eddico de estas obligaciones debido a que el actor y su familia no tienen un domicilio permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la representante de la instituci\u00f3n educativa que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el padre de Daniel Augusto Pinz\u00f3n est\u00e1 actuando de manera irresponsable al no cumplir con las obligaciones pactadas y al utilizar la protecci\u00f3n que cobija el derecho a la educaci\u00f3n, lo que lo inserta en una \u201ccultura de no pago\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, se ha producido la retenci\u00f3n de los certificados por parte del Gimnasio Campestre Escalemos, ya que en criterio de la instituci\u00f3n, esta situaci\u00f3n \u201cha generado un perjuicio econ\u00f3mico grave, adem\u00e1s de instituir la \u201ccultura de no pago\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del tres (3) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n. En criterio de este juez, las sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010 reiteraron las reglas para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n retiene el certificado de notas o los diplomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que la Corte Constitucional, para aliviar la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0y el derecho que tiene la instituci\u00f3n a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado, ha sostenido que debe prevalecer el primero, siempre que se observen los siguiente supuestos constitucionales: \u201c(i) que se haya demostrado el acaecimiento del hecho que dio origen a tal incumplimiento y (ii) que el deudor no act\u00fae con mala fe y aproveche la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n, para evadir el pago de sus deudas a las instituciones educativas. Si el solicitante cumple a cabalidad con el lleno de los anteriores requisitos y el centro docente se niega a entregar la documentaci\u00f3n requerida, se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia aduj\u00f3 que, de las pruebas allegadas al juzgado, no se colige la existencia de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave que le impida al accionante o a su acudiente cumplir con las obligaciones dinerarias contra\u00eddas con la instituci\u00f3n, o por lo menos, ese hecho no se encuentra acreditado conforme a la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, no se configuran los supuestos esenciales que conforme a la jurisprudencia anotada dar\u00edan lugar a la concesi\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de catorce (14) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016)7, Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera instancia, invocando la jurisprudencia constitucional relativa al amparo del derecho a la educaci\u00f3n por la negativa en la entrega de certificaciones acad\u00e9micas por parte de instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n, en el hecho que debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta su familia, tuvo que retirarse de la instituci\u00f3n educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial. De igual manera, el accionante mencion\u00f3 que su padre y su t\u00eda han sido quienes han apoyado sus estudios, ellos trabajan como vendedores ambulantes, \u201csituaci\u00f3n que puede ser corroborada por la inscripci\u00f3n en el [Instituto para la Econom\u00eda Social]- IPES\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante, que el fallo de tutela va en contrav\u00eda del Estado de Derecho que protege el acceso a la educaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de retenci\u00f3n de certificaciones acad\u00e9micas por el no pago de obligaciones pensionales. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l es una persona que carece de recursos para su manutenci\u00f3n, por lo que debe vender art\u00edculos para sostenerse y poder desarrollar sus labores acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n. En criterio de este juez, la Sentencia SU &#8211; 624 de 1999 estableci\u00f3 las reglas para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n retiene el certificado de notas o diplomas, las cuales no se cumplen en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juzgado reiter\u00f3 el pronunciamiento vertido en la \u00a0SU &#8211; 624 de 1999, donde la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, \u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que, \u201c[\u2026] [el] aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con \u2018cultura del no pago\u2019, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un Colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior tesis, seg\u00fan el acervo probatorio allegado por ambas partes, no se evidenci\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n Amaya, debido a que el accionante solo adjunta como prueba un contrato de arrendamiento, el cual tiene una fecha posterior a la adquisici\u00f3n de la obligaci\u00f3n con la instituci\u00f3n. Tal prueba no da certeza suficiente de que el grupo familiar est\u00e9 pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, irresistible de soportar que afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que a pesar de que Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n manifest\u00f3 bajo juramento que vive una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, no hay prueba que lo sustente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n (fl. 5, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de matr\u00edcula del se\u00f1or Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n en la Universidad Libre de Colombia (fl. 12 y 13 c. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultado de estudio de solicitud de cr\u00e9dito ICETEX de Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n, para ingresar a la Universidad Libre de Colombia (fl. 23, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de arrendamiento celebrado por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n, padre y cabeza de hogar del n\u00facleo familiar del accionante (fl. 6 a 11, c. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contestaci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia respecto a la solicitud de plazo para la entrega del certificado de grado s\u00e9ptimo (fl. 14 y 15, c.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de servicios educativos firmado entre el accionante, su acudiente y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 44, c. l.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los requerimientos efectuados por el Gimnasio Campestre Escalemos al se\u00f1or Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n, padre y cabeza de hogar del n\u00facleo familiar del accionante (fl. 54, c. l.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de solicitud de expedici\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos radicado por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n Amaya (fl. 50, c. l.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de letra de cambio firmada entre el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n Amaya y el Gimnasio Campestre Escalemos (fl. 51, c. l.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y temas a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El demandante considera que el Colegio Gimnasio Campestre Escalemos, ha vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al negar la entrega de los certificados acad\u00e9micos del grado s\u00e9ptimo cursado en dicha instituci\u00f3n. Por su parte, la entidad demandada estima que la actuaci\u00f3n constitucional se ha realizado de forma extempor\u00e1nea y por ende incumple el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que la retenci\u00f3n de los documentos es justificada por la conducta renuente e infundada de no pago del padre, seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional, lo que a su criterio fomenta un uso indebido de la jurisprudencia constitucional por parte del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El juez de primera instancia consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental por parte de la instituci\u00f3n educativa, pues en Colombia, luego de la modulaci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1227 de 2005 y T-087 de 2010, para que una instituci\u00f3n educativa se obligue a la entrega de certificados acad\u00e9micos, se debe cumplir con unos presupuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos que el actor no demostr\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, al reiterar los argumentos esbozados en el primer fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed, \u00bfvulnera el Gimnasio Campestre Escalemos el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n, al \u00a0negarle la entrega de los certificados acad\u00e9micos de grado s\u00e9ptimo? \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se debe tener en cuenta que: \u00a0(i) la instituci\u00f3n argumenta falta de inmediatez de la acci\u00f3n, pues han pasado cinco (5) a\u00f1os desde que el accionante estudi\u00f3 en dicha instituci\u00f3n, (ii) el accionante y su acudiente se encuentran en situaci\u00f3n de mora y no pago de los c\u00e1nones pensionales desde el a\u00f1o dos mil once (2011), y (iii) el peticionario alega estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica desde dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y a los principios o requisitos de inmediatez y subsidiaridad; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional frente a la no entrega de certificados acad\u00e9micos y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez y la subsidiaridad como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba el art\u00edculo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1al\u00e9 la ley (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n Superior, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la \u00a0inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. \u00a0El primero de los eventos se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, el segundo, como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 , ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios . Trat\u00e1ndose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201clos padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acci\u00f3n, brindar una protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos9. Conforme con esto, a trav\u00e9s de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, al permitir que la acci\u00f3n de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se caus\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales10. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha precisado que la inmediatez en su interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiter\u00f3 los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.12 De esta forma, advirti\u00f3 que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo este supuesto, esta acci\u00f3n ha sido instituida como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violaci\u00f3n. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que \u201c [&#8230;] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, en la que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La raz\u00f3n fundamental de esa decisi\u00f3n fue: \u201cla oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en todo momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela habilite el ejercicio del derecho de acci\u00f3n a una interposici\u00f3n indefinida, dado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo de protecci\u00f3n es el principio de inmediatez. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional \u201c[&#8230;] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco la Corte determin\u00f3 en la sentencia T-016 de 2006, que en consideraci\u00f3n a los criterios de un t\u00e9rmino justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acci\u00f3n. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporcional los medios y los fines, pues \u201c[\u2026] la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable\u201d. Pues bien, \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. Por lo anterior, el juez est\u00e1 encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u201cde tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T- 243 de 2008 matiz\u00f3 las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposici\u00f3n, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;\u00a0(iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela haya surgido despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En efecto, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la inmediatez de su interposici\u00f3n, ya que aunque este mecanismo constitucional no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino espec\u00edfico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoraci\u00f3n del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos f\u00e1cticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistem\u00e1tica y de conformidad con los hechos en an\u00e1lisis, pues \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. 16 Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaridad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sobre la subsidiariedad, el propio art\u00edculo 86 Superior le reconoce a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. No obstante dicha regla, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual la decisi\u00f3n de amparo constitucional se mantendr\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria instaurada por el afectado. La segunda, en virtud de la cual, ser\u00e1 procedente la tutela as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos no sean id\u00f3neos ni eficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisi\u00f3n del juez de tutela tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n siendo amenazados o conculcados, se caracteriza por ser inmediato, residual, subsidiario y cautelar.18 As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se desprende del art\u00edculo 86 superior que dispone que \u201c[\u2026]\u00a0esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter primordial.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consideraci\u00f3n de lo anterior, este Alto Tribunal ha reconocido que la existencia de otro medio judicial no excluye\u00a0per se\u00a0la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela, siempre debe establecerse si los medios alternos con los que cuenta el interesado son aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida con la urgencia que sea del caso, es decir, si son id\u00f3neos; igualmente debe determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto act\u00faa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.20 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En ese marco, en el caso de las reclamaciones por retenci\u00f3n de certificados acad\u00e9micos, debido al adeudamiento de mensualidades pensionales, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. De manera espec\u00edfica, en reiterada jurisprudencia21 ha se\u00f1alado que \u201cdentro del ordenamiento constitucional existe la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n y por ende es admisible este recurso para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos fundamentales quien acude directamente a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1or Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por el Gimnasio Campestre Escalemos, particular que presta el de Servicio de Educaci\u00f3n dentro del Sistema Educativo Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, aunque en el caso sub examine los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, los accionados manifestaron que esta era improcedente toda vez que el actor estudi\u00f3 en su instituci\u00f3n en el a\u00f1o dos mil once (2011), e interpuso la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), es decir, pasaron cinco a\u00f1os (5) despu\u00e9s de haber cursado el grado s\u00e9ptimo. Por lo anterior, consideran que no se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues no media relaci\u00f3n inmediata entre su conducta y la reclamaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, a pesar de que han transcurrido cinco (5) a\u00f1os desde que el joven Daniel Pinz\u00f3n curs\u00f3 grado s\u00e9ptimo en el Gimnasio Campestre Escalemos, y la instituci\u00f3n educativa neg\u00f3 la entrega de los certificados acad\u00e9micos con motivo del incumplimiento de los pagos de pensi\u00f3n por parte de su acudiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se indic\u00f3, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la inmediatez en su interposici\u00f3n, pues aunque este mecanismo constitucional no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino espec\u00edfico, tampoco est\u00e1 instituido para ser agotado en un plazo indefinido. Su admisibilidad entonces, depende de la valoraci\u00f3n del juez frente a los elementos expuestos en l\u00edneas anteriores: debe darse en un plazo razonable, y teniendo en cuenta para ello los supuestos f\u00e1cticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistem\u00e1tica y de conformidad con los hechos en an\u00e1lisis, pues \u201c[\u2026] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. 22 Esto condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena determinar\u00e1 si la interposici\u00f3n del recurso en el caso sub judice se dio en un t\u00e9rmino justo, oportuno y razonable teniendo en cuenta las subreglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-243 de 2008, \u00a0a continuaci\u00f3n se presenta el examen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el fundamento de la acci\u00f3n de tutela haya surgido despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d:<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, el joven Daniel Pinz\u00f3n estudi\u00f3 en el Gimnasio Campestre Escalemos en el a\u00f1o dos mil once (2011), donde curs\u00f3 grado s\u00e9ptimo. A causa de la inestabilidad econ\u00f3mica de su padre, abandon\u00f3 la instituci\u00f3n educativa, y dej\u00f3 pendiente una obligaci\u00f3n monetaria causada por el no pago de pensi\u00f3n durante ese a\u00f1o. El siguiente a\u00f1o lectivo (2012), estudi\u00f3 en una instituci\u00f3n p\u00fablica, de la cual posteriormente se gradu\u00f3 en el a\u00f1o (2015), sin requerir en ese momento los certificados acad\u00e9micos de grado s\u00e9ptimo. En este orden, solo hasta el a\u00f1o (2016), al accionante se le exigi\u00f3 la entrega de los certificados de grado s\u00e9ptimo, con el fin de completar la matricula en la Universidad Libre de Colombia. Por lo anterior, la universidad condicion\u00f3 el pleno registro del estudiante, y le concedi\u00f3 un plazo de dos meses para la entrega de los certificados, el cual se venci\u00f3 el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, el actor, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veinte (20) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), ante la renuencia en la entrega de los documentos por parte del Colegio, y la inminencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues depende de este certificado la permanencia del solicitante en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, al verificar las subreglas correspondientes, esto es, que el recurso haya sido interpuesto en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. Pues como se desprende del an\u00e1lisis realizado, i) existe una justificaci\u00f3n razonable para la interposici\u00f3n del recurso el d\u00eda 20 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), toda vez que es en ese a\u00f1o cuando se crea el riesgo de perjuicio irremediable sobre el derecho a la educaci\u00f3n de Daniel Pinz\u00f3n, debido a que la Universidad Libre requiri\u00f3 la remisi\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos de grado s\u00e9ptimo para su efectiva inscripci\u00f3n de matr\u00edcula, ii) contrario a lo alegado por los accionados, en el a\u00f1o dos mil once (2011) no se configur\u00f3 ning\u00fan perjuicio, dado que el estudiante no requiri\u00f3 de los certificados acad\u00e9micos para continuar con su educaci\u00f3n, y iii) a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n persiste la negativa de entrega por parte de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el deber correlativo a la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n se ve cumplido bajo el presupuesto de inmediatez analizado, pues el accionante, solo hasta el momento de requerir los documentos acad\u00e9micos para un tr\u00e1mite de acceso a la educaci\u00f3n universitaria, vio conculcado su derecho a la educaci\u00f3n por la retenci\u00f3n de dichos documentos a causa de la obligaciones dinerarias adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe se\u00f1alarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, el actor no tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues en el caso de las reclamaciones por retenci\u00f3n de certificados acad\u00e9micos, debido al adeudamiento de mensualidades pensionales, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. De manera espec\u00edfica, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cdentro del ordenamiento constitucional existe la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n y por ende es admisible este recurso para su protecci\u00f3n\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva, toda vez que no cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n frente a la retenci\u00f3n de certificados acad\u00e9micos, y la tensi\u00f3n que genera con la garant\u00eda del derecho de los establecimientos educativos a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios educativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes pronunciamientos25, que la renuencia en la entrega de los certificados educativos conlleva a un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante y el derecho de la instituci\u00f3n educativa a percibir una contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Dentro de dicha tensi\u00f3n, la Corte ha realizado un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el cual se han establecido dos etapas dentro de la jurisprudencia constitucional tendientes al amparo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento26, la tensi\u00f3n se libr\u00f3 a favor de la tutela directa del derecho a la educaci\u00f3n, reconociendo en todos los casos que las instituciones educativas ten\u00edan otros medios judiciales para hacer efectivos sus derechos reales. Posteriormente, en un segundo momento, este Tribunal modul\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00e9sta garant\u00eda constitucional, al revisar cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que la instituci\u00f3n privada le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones y el mismo pudiendo pagar \u201c[\u2026] hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento\u201d.27 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las reglas de an\u00e1lisis vigentes para determinar si los supuestos f\u00e1cticos que motivan el no pago de los acudientes, son leg\u00edtimos para el amparo constitucional del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la postura inicial de la Corte, referida a la protecci\u00f3n directa del derecho a la educaci\u00f3n, en la sentencia T-612 de 1992, la Corte conoci\u00f3 del caso de una peticionaria que solicit\u00f3 en repetidas oportunidades a las directivas del plantel educativo la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de noveno grado, el acta de grado y el diploma de sus hijos, para la continuaci\u00f3n de sus estudios superiores. El Colegio neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los documentos tomando como fundamento la existencia de un saldo no pagado de las mensualidades escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en dicho fallo se dispuso que en esos casos se presenta una coexistencia de derechos, el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a la iniciativa privada. \u201c[\u2026] Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido como resultado de haber surtido el pago oportuno\u201d.28(Subraya fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, en las sentencias T- 235 de 1996 y T-612 de 1997, la Corte estableci\u00f3 ante un caso de renuencia en la entrega de certificados acad\u00e9micos por parte de una instituci\u00f3n educativa debido al no pago de las mensualidades pensionales, que \u201c[e]n casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a &#8220;recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, cuando dicha tensi\u00f3n se libra \u201c[\u2026] la no disposici\u00f3n de los certificados implica la\u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d.30 (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, este Tribunal tambi\u00e9n estableci\u00f3 de manera reiterada31 que las instituciones educativas de car\u00e1cter privado tienen derecho a percibir una remuneraci\u00f3n, que debe ser pactada con los padres de los estudiantes, a cambio del servicio que prestan, y que es responsabilidad de los padres, como garantes del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, pagar oportunamente tal remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este contexto, la jurisprudencia estableci\u00f3 \u201cque en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella\u201d.32\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como ya se anot\u00f3, la posici\u00f3n anterior, fue modulada a partir de la sentencia SU 624 de 1999, con el prop\u00f3sito de evitar lo que se denomin\u00f3 la \u201ccultura del no pago\u201d. En efecto, en el citado pronunciamiento la Corte entro a revisar cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que la instituci\u00f3n privada le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones y \u201c[\u2026] ese padre [pudiendo] pagar [&#8230;] hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento\u201d.33 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que resulta \u201crepudiable que un padre le d\u00e9 a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber\u201d.34 Este hecho socio jur\u00eddico, tuvo como respuesta la modulaci\u00f3n de la regla de tutela inmediata, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un Colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el centro educativo para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un Colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas\u201d.35 (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Posteriormente, la sentencia T-618 de 2006 revis\u00f3 un caso de retenci\u00f3n de certificados acad\u00e9micos por no pago de obligaciones pensionales de dos menores de edad. All\u00ed reiter\u00f3 la doctrina instituida por esta Corporaci\u00f3n frente a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n y su relevancia para el an\u00e1lisis del caso. Estableci\u00f3 que, \u201c[\u2026] esta posee una dimensi\u00f3n dual referida al acceso y la permanencia de todas las personas en el sistema educativo. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos b\u00e1sicos de este derecho la disponibilidad, accesibilidad\u00a0que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otro lado, este Alto Tribunal en la sentencia T-944 de 2010, revis\u00f3 una solicitud de amparo donde el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener el grado de bachiller, pero el Colegio no le entreg\u00f3 su diploma, el acta de grado y las calificaciones, porque sus padres no pagaron las mesadas escolares desde el a\u00f1o 2004, cuando el accionante estaba cursando s\u00e9ptimo de bachillerato. Debido a esto, el peticionario aduc\u00eda que no se ha podido vincular laboralmente y tampoco ha logrado ingresar a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, se sintetizaron las reglas establecidas para el amparo del derecho a la educaci\u00f3n cuando haya retenci\u00f3n de documentos por parte de una instituci\u00f3n educativa por el no pago de pensiones por parte de los padres, estableciendo que cuando se comprueba \u201c[\u2026] (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades\u201d37, procede el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, pues se da por cumplido el requisito de justa causa del no pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En ese orden, la posici\u00f3n de la Corte no indica una superposici\u00f3n de unos derechos sobre otros, pues por un lado i) el legislador ha dispuesto mecanismos para lograr el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter pecuniario seg\u00fan los cuales la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n no se puede establecer como garant\u00eda, y ii) el amparo del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeto, en estos casos, a unos requisitos que tienen vocaci\u00f3n de desvirtuar la mala fe de los accionantes en la actitud de no pago. Al respecto la Sala Octava consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La Sala considera que resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente establecidas al Estado en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cl\u00e1usulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al derecho de educaci\u00f3n de una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formaci\u00f3n que, como ya se reconoci\u00f3, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En s\u00edntesis, la tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante y el derecho a una contraprestaci\u00f3n por el servicio educativo de los colegios, producida por la retenci\u00f3n de certificaciones acad\u00e9micas, est\u00e1 resuelta por la jurisprudencia constitucional a favor del derecho a la educaci\u00f3n, en un primer momento de forma pro actione39, seg\u00fan lo indicaba la tutela inmediata del derecho. Posteriormente, con la modulaci\u00f3n hecha por la sentencia SU-624 de 1999 y reiteraciones posteriores, se sopesaron los dos derechos en tensi\u00f3n, y se estableci\u00f3 que para poder amparar el derecho del estudiante, \u00e9ste o su acudiente deben i) probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos, y ii) mostrar que han adelantado gestiones con la instituci\u00f3n educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago que no desconozca los derechos generados por la contraprestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de buena fe cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Como bien se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico anterior, para que proceda el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, en casos de retenci\u00f3n de certificados acad\u00e9micos originada por el no pago de las obligaciones educativas, se debe probar de forma sumaria la imposibilidad de hacerlo y la justa causa de dicha omisi\u00f3n.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiter\u00f3 la Sentencia T-078 de 2015, apoyada en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), que \u201c[&#8230;] la Corte ha aceptado como suficiente la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la p\u00e9rdida del empleo o de una enfermedad catastr\u00f3fica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario\u201d. (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. De esta forma, en la sentencia en menci\u00f3n se citaron los casos expuestos en las sentencias T-087 y T-994 de 2010, y T-616 de 2011, donde esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201c[\u2026] la buena fe de los accionantes se presume, ante la inexistencia de elementos probatorios que indican lo contrario\u201d. En estos casos, se resolvi\u00f3 ordenar a la instituci\u00f3n educativa entregar los diplomas y los certificados de estudio a los accionantes. Dentro de esos procesos los afectados manifestaron que cursaron sus estudios en las instituciones educativas; \u201c[&#8230;] que los padres incumplieron con obligaciones pecuniarias con los colegios porque estaban atravesando una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. El plantel les neg\u00f3 la entrega de los diplomas y los certificados de estudio hasta que no estuvieran a paz y salvo. Ante lo anterior, la Corte indic\u00f3 que \u201c[\u2026] las declaraciones de los actores en el plenario no fueron controvertidas por la parte demandada y que esto constitu\u00eda una negaci\u00f3n indefinida, por lo cual la parte accionada debe demostrar lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En esas ocasiones, la no entrega de los certificados acad\u00e9micos vulner\u00f3 de manera directa el acceso al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, como quiera que no se desvirt\u00fao la buena fe de los accionantes. En consecuencia, cualquier intento de restringir este derecho por el desconocimiento de alguno de los criterios anteriores sin una causa debidamente expuesta y probada, conlleva a una acci\u00f3n arbitraria y, por ende, procede el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con el fin de exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para amparar el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que el Colegio demandado, al retener los certificados acad\u00e9micos del grado s\u00e9ptimo, como consecuencia del no pago de los dineros adeudados, desconoci\u00f3 su estado de vulnerabilidad derivado de la inestabilidad econ\u00f3mica que afronta su progenitor, y su condici\u00f3n de trabajador informal y padre cabeza de familia. Con fundamento en las argumentaciones anteriores, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, frente a la no entrega de los certificados aludidos, se est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, al no poder formalizar su matr\u00edcula en la Universidad Libre. Las conclusiones se derivaran de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El se\u00f1or Joaqu\u00edn Augusto Pinz\u00f3n Amaya es padre cabeza de familia y trabaja como vendedor ambulante. Debido a una fuerte crisis econ\u00f3mica que a\u00fan enfrenta le ha sido imposible continuar con los pagos mensuales de pensi\u00f3n de sus tres (3) hijos, entre ellos quien act\u00faa como demandante en la causa, Daniel Augusto Pinz\u00f3n, causados en el a\u00f1o 2007. \u00a0En ese sentido, el accionante, luego del a\u00f1o lectivo cursado en la instituci\u00f3n, con motivo de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta su n\u00facleo familiar, tuvo que retirarse de la instituci\u00f3n educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El progenitor del actor, se hizo presente en dos ocasiones en la instituci\u00f3n educativa, los d\u00edas (02) y (12) de noviembre de dos mil quince (2015), con el fin de llegar a un acuerdo de pago. Como consta en las pruebas aportadas por la instituci\u00f3n educativa, firm\u00f3 dos pagares y una letra de cambio42, en los cuales se comprometi\u00f3 a cancelar unas cuotas mensuales de cien mil pesos, y de los cuales hizo un abono de ciento cincuenta mil pesos, el d\u00eda doce de noviembre de dos mil quince (2015). Dichos compromisos no fueron cumplidos debido a la vulnerabilidad econ\u00f3mica que afrontan \u00e9l y su n\u00facleo familiar, al depender de una actividad de econom\u00eda informal como se desprende de los hechos de la petici\u00f3n. De esta manera, Daniel Pinz\u00f3n afirm\u00f3 en el libelo del litigio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[..] es cierto que mi mayor padre se hizo presente en distintas ocasiones a realizar acuerdo de pago, pero tambi\u00e9n lo es que no pudo cumplir con dichas obligaciones monetarias por no contar con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo, pues lo que se devenga con la venta ambulante apenas alcanza para pagar los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n y la cuota fija del ICETEX para el pago de mi carrera universitaria, tengo que decir que con dificultad pagamos esos gastos, pues no alcanza ni para mis buses por eso vendo dulces con mis compa\u00f1eros para ayudarme\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gimnasio Campestre Escalemos le ha negado a Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n la entrega de sus certificados acad\u00e9micos correspondientes al grado s\u00e9ptimo, alegando incumplimiento en los pagos. Tanto la instituci\u00f3n educativa como el accionante afirman que ha existido voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar la deuda. No obstante, debido a la vulnerabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, no ha sido posible que cumplan con los compromisos adquiridos. Lo que ha llevado a que la instituci\u00f3n educativa afirme que: \u201cesta situaci\u00f3n ha generado un perjuicio econ\u00f3mico grave para nuestra instituci\u00f3n, adem\u00e1s de instituir la \u201ccultura de no pago\u201d44, pues, en su criterio, dicho incumplimiento no ha sido justificado por el acudiente del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el joven Daniel Pinz\u00f3n afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional que: \u201cno es cierto que yo y mi adulto padre hayamos fomentado dicha cultura [de no pago], pues a nadie le gusta deber dinero y menos en contraprestaci\u00f3n acad\u00e9mica, solo que como es de p\u00fablico conocimiento en este pa\u00eds a nosotros lo j\u00f3venes no nos otorgan un empleo f\u00e1cil (vendo dulces para ayudarme en los pasajes y las copias) y en segundo lugar mi mayor padre y mi t\u00eda [quienes] son vendedores ambulantes [\u2026] colaboran [con] mi educaci\u00f3n y la de mis [dos] hermanos, ([quienes] fuimos abandonados por mi se\u00f1ora madre)\u201d. 45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, el joven Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n no ha conseguido formalizar su matr\u00edcula en la instituci\u00f3n universitaria en la que actualmente adelanta sus estudios superiores, pues \u00e9sta le exige certificados originales de los grados 6 a 11, y de acuerdo con lo expuesto, el accionante no cuenta con el correspondiente al grado s\u00e9ptimo, pues la instituci\u00f3n educativa ha sido renuente a otorg\u00e1rselo. Los jueces de tutela negaron el amparo, por cuanto aseguran que el solicitante no demostr\u00f3 su incapacidad de pago, ni la debida diligencia para saldar la deuda a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden, a partir de los hechos de la demanda, de las pruebas y las declaraciones obrantes en el expediente, as\u00ed como de la jurisprudencia expuesta, se dispone la Sala a determinar si la conducta desplegada por el Gimnasio Campestre Escalemos, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, desde el a\u00f1o 1992 la jurisprudencia constitucional tuvo una protecci\u00f3n directa del derecho a la educaci\u00f3n en los casos donde se generaba una tensi\u00f3n entre los derechos del estudiante y la instituci\u00f3n educativa. Posteriormente, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 624 de 1999, modul\u00f3 el amparo constitucional directo en estas situaciones, a partir del establecimiento de (3) reglas, las cuales obligan al juez de tutela a verificar en todos los casos, si existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los c\u00e1nones pensionales, si esta es una justa causa, y, si hay, la clara voluntad de pago por parte del acudiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a fin de determinar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos dispuestos en la sentencia SU 624 de 1999, (los cuales fueron sintetizados en la sentencia T &#8211; 078 de 2015), y por consiguiente, si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante, es necesario concretar y analizar las situaciones f\u00e1cticas alegadas por las partes: (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades.46 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso sub examine, la Sala revisar\u00e1 en conjunto el cumplimiento de los criterios de la (i) efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes, y (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, debido a que la configuraci\u00f3n de estos se establece con base a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Como se desprende del expediente, la justificaci\u00f3n alegada por el actor para el incumplimiento de las obligaciones monetarias, parten del hecho de que su progenitor es cabeza de familia, adicionalmente responde por dos hijos m\u00e1s, y desarrolla una actividad econ\u00f3mica informal, es vendedor ambulante. En ese contexto, desde el a\u00f1o dos mil once (2011) ha tenido una fuerte crisis econ\u00f3mica que lo ha venido afectando. Raz\u00f3n por la cual, el actor luego del a\u00f1o lectivo cursado en la instituci\u00f3n, tuvo que retirarse de la instituci\u00f3n educativa (Gimnasio Campestre Escalemos), y seguir sus estudios secundarios en un plantel educativo oficial. No obstante el padre hizo lo posible para hacer el pago constante de la educaci\u00f3n del accionante y de sus dos hermanos, pero debido a las razones expuestas hasta la fecha no ha podido cumplir satisfactoriamente dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala que en la Sentencia T-244 de 2012, se afirm\u00f3 sobre el estado de vulnerabilidad de las personas que ejercen la actividad de vendedores ambulantes que: [\u2026] la vulnerabilidad es entendida como \u201c\u2026un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. [..] Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad est\u00e1 relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que ha sido la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia del actor, en particular la de su progenitor de quien este depende, la que ha impedido asumir el pago de la deuda que tienen con el colegio. \u00a0El progenitor del accionante, dada su condici\u00f3n de vendedor ambulante, padre cabeza de familia,\u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de insolvencia que afecta su estabilidad econ\u00f3mica, lo cual ha imposibilitado el pago de las mensualidades de sus menores hijos, dando lugar al cumplimiento de uno de los presupuestos dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n para considerar la justificaci\u00f3n de no pago, como lo es que haya \u201csurgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el Colegio para no entregar las notas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el material probatorio aportado, el estado econ\u00f3mico en que se encuentra el n\u00facleo familiar del actor representa una efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes. En ese sentido, el no pago oportuno de la pensiones no puede ser invocado por la instituci\u00f3n educativa demandada para negar la entrega de los certificados que el actor requiere con urgencia para continuar con sus estudios superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque el soporte probatorio de la justa causa en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias se estructura con base en las declaraciones del accionante y no en otro tipo de pruebas documentales, contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia47, es importante reiterar lo se\u00f1alado en la Sentencia T-078 de 2015, en la cual se sostuvo que\u201c[&#8230;] la Corte ha aceptado como suficiente la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la p\u00e9rdida del empleo o de una enfermedad catastr\u00f3fica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario\u201d. (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que la parte accionada no desvirtu\u00f3 de modo alguno la falta de capacidad de pago del accionante y su n\u00facleo familiar, dichas declaraciones en el contexto expuesto, conducen a la Sala a determinar probada la justa causa consistente en la imposibilidad de pago del actor y su padre frente a las obligaciones dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer criterio se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades, encuentra la Sala que el se\u00f1or Joaqu\u00edn Augusto Pinz\u00f3n, padre del accionante, se hizo presente en dos ocasiones en la instituci\u00f3n educativa, los d\u00edas (02) y (12) de noviembre de dos mil quince (2015), con el fin de llegar a un acuerdo de pago. Como consta en las pruebas aportadas por la instituci\u00f3n educativa, firm\u00f3 dos pagares y una letra de cambio48, en los cuales se comprometi\u00f3 a cancelar unas cuotas mensuales de cien mil pesos, y de los cuales hizo un abono de ciento cincuenta mil pesos el d\u00eda doce de noviembre de dos mil quince (2015), cuando firm\u00f3 la letra de cambio. Dichos compromisos no fueron cumplidos por el padre debido a la vulnerabilidad econ\u00f3mica que afronta \u00e9l y su n\u00facleo familiar, al depender de una econom\u00eda informal como se desprende de los hechos de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 demostrado que el accionante s\u00ed despleg\u00f3 una serie de conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora, a fin de lograr la entrega de las certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed pues, del an\u00e1lisis del caso concreto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales establecidos en la sentencia T &#8211; 078 de 2015, los cuales \u201cno describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educaci\u00f3n [\u2026] en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilizaci\u00f3n de la garant\u00eda jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala hall\u00f3 demostrada la incapacidad efectiva para asumir los pagos, lo que fundamenta una justa causa, a partir del hecho de que el padre del actor sea un trabajador informal- vendedor ambulante- quien es el \u00fanico soporte econ\u00f3mico de \u00e9l y sus hermanos menores. Respecto de las diligencias para realizar un acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relat\u00f3, ambas partes reconocen haber estado en disposici\u00f3n de ello, pero el estado de vulnerabilidad del padre del accionante ha imposibilitado el cumplimiento de dichos compromisos.\u00a0Y, por \u00faltimo, se verific\u00f3 la retenci\u00f3n de las certificaciones de estudio del accionante, as\u00ed como la interrupci\u00f3n de su proceso educativo en la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es suficiente para concluir que la situaci\u00f3n del accionante permite sostener la demostraci\u00f3n plena de que la negativa del Gimnasio Campestre Escalemos en la expedici\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos de \u00e9l, con fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses econ\u00f3micos de la Instituci\u00f3n, sobre el derecho a la educaci\u00f3n. En una situaci\u00f3n en la que resulta claro que los intereses econ\u00f3micos pueden ser reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos de los t\u00edtulos firmados por el acudiente del solicitante.49 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra desproporcionado que el leg\u00edtimo derecho de reclamo del incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, por parte de un establecimiento educativo se adelante en perjuicio del derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, reitera que las instituciones educativas tienen la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar el pago de las sumas adeudadas, y con ello, proteger su derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios educativos prestados. En el caso bajo an\u00e1lisis, la entidad accionada tiene la oportunidad procesal para acudir al proceso ejecutivo contra el padre del peticionario, pues el mismo firmo tres t\u00edtulos valores en el a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), entonces, si el Colegio tiene la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas, no puede continuar arbitrariamente reteniendo los certificados en contra del actor, en concreto el correspondiente a grado s\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU 624 de 1999, (criterios sintetizados en la sentencia T &#8211; 078 de 2015), determina que la situaci\u00f3n particular se ajusta a los presupuestos se\u00f1alados para considerar que la entidad educativa, al condicionar la entrega de los certificados de estudio al pago de la deuda adquirida, vulner\u00f3 los derechos de la educaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la retenci\u00f3n de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una instituci\u00f3n educativa, es un l\u00edmite injustificado al derecho a la educaci\u00f3n, en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra instituci\u00f3n del mismo nivel,\u00a0o en una de educaci\u00f3n superior.50 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, se ordenar\u00e1 al Gimnasio Campestre Escalemos, entregar, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, los certificados acad\u00e9micos de grado s\u00e9ptimo del accionante Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n con el fin de continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el accionante ha manifestado su voluntad de pago, una vez se entreguen las certificaciones pendientes se conmina al accionante y a su padre a realizar el pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1, en providencia del once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n contra el Gimnasio Campestre Escalemos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gimnasio Campestre Escalemos que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida los certificados acad\u00e9micos del se\u00f1or Daniel Augusto Pinz\u00f3n Gait\u00e1n correspondientes al grado s\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 61 y 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 14 y 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 56 y 57. Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 65. Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 79 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 78 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU 499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-016 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T- 243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver. Sentencias T-580\/06, T-996A\/06, T-199\/07, T-335\/07, T-764\/07, T-266\/08, T-296\/08, T-812\/08, T-1097\/08, T-152\/09, T-618\/09, T-562\/09,, T-655\/09, T-134A\/10, T-135A\/10, T-196\/10, T-202\/10, T-445\/10, T-500\/10, T-514\/10, T-737\/10, T-930\/10, T-290\/11, T-547\/11, T-717\/11, T-107\/12, T-330A\/12, T-442\/12, T-445\/12, T-447\/12, T-448\/12, T-758\/12, T-436\/12, T-806\/12, T-814\/12, T-826\/12,T-544\/13, T-001\/14, T-002\/14, T-003\/14, T-005\/14, T-006\/14, T-037\/14, T-038\/14, T-064\/14, T-065\/14, T-071\/14, SU.074\/14, T-075\/14, T-076\/14, T-077\/14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-590 de 2011 M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (\u2026) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideraci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos ya sea por v\u00eda administrativa o jurisdiccional se efect\u00fae diligentemente, es decir dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00fanicamente viable la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, caso en el cual la protecci\u00f3n tutelar podr\u00e1 obtenerse como mecanismo transitorio\u201d. Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver. Sentencia T-612 de 1992, T-015 de 1994, T-607 de 1995, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-801 de 2002, T-209 de 2005, T- 659 de 2012 y T-854 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver. T-235 de 1996 y SU-624 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver. T-607 de 1995, T-015 de 1994, T-235 de 1996 y SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto ver. T-612 de 1992, T- 607 de 1995, T-515 de 1996, T-235 de 1996, T-612 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-612 de 1992. Mart\u00ednez Caballero Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver. Sentencias T- 235 de 1996 y T-612 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-235 de 1996.M.P. Arango Mej\u00eda Jorge \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver. T- 607 de 1995, T-515 de 1996, T-235 de 1996, Su-624 de 1999, T-801 de 2002, T-209 de 205 y T-854 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU &#8211; 624 de 1999.M.P. Mart\u00ednez Caballero Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00d3p. Cit. Sentencia SU 624\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta disposici\u00f3n la Sala hizo uso de las reglas establecidas en la sentencia SU-624, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del caso T- 618 de 2006. Donde estableci\u00f3 que la peticionaria no logr\u00f3 probar una justa causa respecto del incumplimiento de los pagos a la entidad educativa, y por el contrario se configuro un abuso de la jurisprudencia constitucional al comprobar su estado socio econ\u00f3mico. Por tal motivo no se ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijas. Sentencia T-618\/06. M.P. Renter\u00eda Araujo Jaime. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver. Sentencias T-944 de 2010, T-837 de 2009, T-607 de 1995,\u00a0T-573 de 1995 y T-235 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T &#8211; 203 de 2014 M.P. Rojas R\u00edos Alberto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia T- 1013 de 2001, se\u00f1ala que para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1 de acudirse al principio pro actione, entendido como el conjunto de instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, y que permite determinar, en \u00faltimas, si ha habido violaci\u00f3n al derecho fundamental [&#8230;], como lo se\u00f1ala el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver. Sentencias T-612 de 1992; T-027 de 1994; T-573 de 1995; T-235 de 1996 ; SU-624 de 1999; T-041 de 2009, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios. 42 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver. Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 65. Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El actor mencion\u00f3 que: \u201csu padre, y su t\u00eda han sido quienes han apoyado sus estudios, ellos trabajan como vendedores ambulantes, \u201csituaci\u00f3n que puede ser corroborada por la inscripci\u00f3n en el IPES\u201d.Ver folio 78 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver. Sentencias T-944 de 2010, T-837 de 2009, T-607 de 1995,\u00a0T-573 de 1995 y T-235 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>47 Quien indic\u00f3 que: \u201ca pesar de que Daniel Pinz\u00f3n Gait\u00e1n manifest\u00f3 bajo juramento que vive una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, no hay prueba que lo sustente\u201d. Ver Folio 13, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios. 42 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto los folios: (48) pagare firmado por el acudiente y representantes del colegio, monto en blanco, (49) pagare firmado por el acudiente y representantes del colegio, monto en blanco y (51) letra de cambio firmada por el acudiente y representantes del colegio, monto en blanco, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver. Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2009 y\u00a0T-944 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-244\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la inmediatez de su interposici\u00f3n, ya que aunque este mecanismo constitucional no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}