{"id":254,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-017-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-017-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-93\/","title":{"rendered":"C 017 93"},"content":{"rendered":"<p>C-017-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-017\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>REF: DEMANDA No. D-065 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Cabezas Arteaga &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcialmente) de la Ley 15 de 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>Inembargabilidad de dineros oficiales destinados al pago de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Enero 25 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 4 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (pacialmente) de la Ley 15 de 1982 &#8220;por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la &nbsp;Ley 15 de 1982 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 15 DE 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 20) &nbsp;<\/p>\n<p>vejez, invalidez y muerte &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte son inembargables: deber\u00e1n manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ning\u00fan caso trasladados o llevados a cuentas distintas, as\u00ed sea transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los 20 d\u00edas del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981). &nbsp;<\/p>\n<p>( Se subraya la parte demandada del art\u00edculo 1\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Ley 15 de 1982 fue sancionada el 20 de enero de 1982, y publicada en el Diario Oficial No. 39.937 de febrero 3 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Jairo Cabezas Arteaga present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda tres (3) de febrero del a\u00f1o en curso demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;un fragmento &nbsp;del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1982, por considerar que la expresi\u00f3n contenida en esa norma impide a los pensionados obtener el pago oportuno de las pensiones. A su juicio, entraba su satisfacci\u00f3n judicial por la v\u00eda ejecutiva cuando la entidad de previsi\u00f3n encargada no las haya cancelado directamente, con lo cual se viola el art\u00edculo 53 de la C.P., el cual en opini\u00f3n del actor, estableci\u00f3 precisamente una excepci\u00f3n al principio de la inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos, cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de obligaciones pensionales, consagrando en esa medida un derecho en favor de los trabajadores, que no puede ser menoscabado por la ley. Por consiguiente viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 25, 46, 48, 58-1 y 87 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un escrito defendiendo la constitucionalidad de la Ley 15 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el defensor que la misma Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que la ley determine qu\u00e9 bienes son inembargables aparte de los que la Carta haya se\u00f1alado como tales (art\u00edculo 63 C.P.), d\u00e1ndole as\u00ed la posibilidad al legislador de otorgar una protecci\u00f3n especial a determinados recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto es infundada la tacha del actor en cuanto que la inembargabilidad establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 resta efectividad al pago oportuno de las pensiones. Por el contrario, advierte, su verdadero significado es el de proteger esos recursos, manteni\u00e9ndolos l\u00edquidos y disponibles para el cumplimiento de su objeto, con lo cual se cumple el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el apoderado del Ministerio de Hacienda que los dem\u00e1s cargos se\u00f1alados por el actor carecen de fundamento jur\u00eddico, por basarse en consideraciones de hecho, las cuales son del todo ajenas a los juicios de constitucionalidad. Adem\u00e1s, con el establecimiento de la inembargabilidad, el Estado no est\u00e1 eludiendo el pago de sus obligaciones, porque simult\u00e1neamente se\u00f1ala un procedimiento especial para su cumplimiento, establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 79 del Decreto 2701 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada fue expedida como una medida necesaria para mantener y preservar los recursos para el pago de las pensiones, evitando la perturbaci\u00f3n que podr\u00eda generar una sucesi\u00f3n de embargos, algunos eventualmente infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En igual sentido se present\u00f3 un escrito por parte del apoderado del Instituto de Seguros Sociales. En dicho memorial se exponen los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 15 de 1982 en lugar de violar el art\u00edculo 53-3 de la Carta, est\u00e1 en consonancia con el mismo; &nbsp;si se permitiera el embargo de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones por parte de algunas personas, se impedir\u00eda que la generalidad de los pensionados pudiera recibir las mesadas oportunamente y s\u00f3lo los primeros lograr\u00edan su satisfacci\u00f3n, vulner\u00e1ndose el principio constitucional de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, se remite a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de agosto de 1982, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio los argumentos consignados en ella se avienen al nuevo ordenamiento constitucional. Transcribe, en consecuencia, algunos apartes del mencionado fallo, en los cuales se afirma que la norma acusada no le resta efectividad al pago de las prestaciones de que trata, por tener otro cometido, cual es el de proteger dichos recursos, manteni\u00e9ndolos l\u00edquidos y disponibles para el cumplimiento de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se refiere igualmente al concepto rendido dentro de los procesos D-023 y D-041, cuya ponencia corri\u00f3 a cargo de los honorables Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que no procede la inconstitucionalidad de la norma acusada, si se tiene en cuenta que el actor s\u00f3lo demand\u00f3 una parte del conjunto de disposiciones dictadas por el legislador para la protecci\u00f3n de las mencionadas pensiones, como son, entre otras, el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, el 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el Decreto Reglamentario 2980 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procede el examen de constitucionalidad de la norma acusada en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada y cargos de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1.982 dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial de modo que en ning\u00fan caso puedan ser objeto de cambio o traslado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante alega que la norma demandada cercena al pensionado la v\u00eda ejecutiva como medio para obtener el pago de su acreencia laboral, en el evento de que la respectiva entidad oficial no la haya satisfecho. A su juicio, esta consecuencia, derivada de la ley, hace que la misma quebrante los art\u00edculos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 58-1 y 87 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-546 de la Corte Constitucional del 1\u00ba de octubre de 1992 (Procesos Nos. D-023 y D-041. Magistrados Ponentes Drs Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La referida sentencia contiene la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n en materia del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Si bien la inembargabilidad ordenada en la Ley 15 de 1.982 se circunscribe a &#8220;los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n&#8221;, la mencionada doctrina que se ocupa del principio general, conserva plena validez y conforme a la misma debe resolverse la cuesti\u00f3n constitucional planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de tratar temas relativos al Estado social de derecho, efectividad de los derechos fundamentales, los derechos de los acreedores del Estado emanados de obligaciones de \u00edndole laboral, el caso espec\u00edfico de los pensionados, los derechos de la tercera edad, los principios fundamentales en materia presupuestal y la inembargabilidad, consideraciones todas pertinentes para los efectos del presente proceso constitucional, concluye la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 177.- Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas &nbsp;incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La identidad sustancial de la demanda que di\u00f3 lugar a este proceso constitucional con la que sirvi\u00f3 de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales tambi\u00e9n en el caso presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar, como en efecto se har\u00e1, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las pensiones s\u00f3lo pueda lograrse mediante el embargo de los fondos destinados al pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El mismo tratamiento recibieron los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, que versan sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, y los art\u00edculos 5\u00ba Y 6\u00ba &nbsp;del Decreto 037 de 1991 relativos a los bienes y recursos de la Empresa en liquidaci\u00f3n. (Corte Constitucional, sentencia C-013-93, enero 21 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1.982 en la parte que dice &#8220;Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y muerte son inembargables&#8221;, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los mismos, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al se\u00f1or Director del Instituto de Seguros Sociales, ISS. Publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-017-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-017\/93 &nbsp; EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO &nbsp; REF: DEMANDA No. D-065 &nbsp; Actor: Jairo Cabezas Arteaga &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcialmente) de la Ley 15 de 1982 &nbsp; Inembargabilidad de dineros oficiales destinados al pago de pensiones &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}