{"id":2540,"date":"2024-05-30T17:00:51","date_gmt":"2024-05-30T17:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-311-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:51","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:51","slug":"t-311-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-96\/","title":{"rendered":"T 311 96"},"content":{"rendered":"<p>T-311-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-311\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Quien presta sus servicios personales en desarrollo del contrato de trabajo se encuentra ante su patrono en estado de subordinaci\u00f3n, por lo cual ning\u00fan obst\u00e1culo hay, desde ese punto de vista, para que instaure contra \u00e9l la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Gesti\u00f3n pago de incapacidades &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la circunstancia seg\u00fan la cual el patrono, quien es responsable por el pago de las incapacidades, debe adelantar gestiones que \u00fanicamente \u00e9l puede realizar y no las adelanta, causando perjuicio a la trabajadora. Esta, indefensa, resulta remitida de la Empresa al Instituto y devuelta de all\u00ed a su empleador, sin que se satisfagan sus justas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA-No pago incapacidades\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No pago incapacidades &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la \u00e9poca en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n, tornaban te\u00f3rico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, pues la decisi\u00f3n correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habr\u00eda de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario &nbsp;<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Justo trato &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-No pago vulnera derechos\/DERECHO A LA VIDA-No pago licencia por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>El no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Formalismos innecesarios &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de incapacidades laborales no se puede supeditar a formalismos y requisitos innecesarios como la exhibici\u00f3n de documentos originales o autenticados, pues ello implica atentado contra el principio de presunci\u00f3n de la buena fe y prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos, contra expresos mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93134 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Jaciby Chujfy Potes contra &#8220;Servicios Especiales Duque y C\u00eda. S. C&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten a revisi\u00f3n constitucional las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Trabaja la accionante al servicio de la sociedad particular denominada &#8220;SERVICIOS ESPECIALES DUQUE y CIA S.C.&#8221;, que act\u00faa como agencia de empleos temporales. Para la \u00e9poca de los hechos y por raz\u00f3n de ese v\u00ednculo hab\u00eda sido destacada para prestar sus servicios personales a la empresa &#8220;CONSTRUCCIONES MECANICAS y CIVILES C.M.C. LTDA&#8221;, en el cargo de Asistente de Gerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde junio de 1995 la solicitante qued\u00f3 embarazada, siendo fecha probable de parto el 3 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria dijo estar vinculada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que le ha venido prestando adecuadamente el servicio de asistencia m\u00e9dica y ginecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 padecer una enfermedad que le hizo imposible trabajar desde septiembre de 1995. Se trata -seg\u00fan el escrito- de una afecci\u00f3n neurol\u00f3gica consistente en la desmielizaci\u00f3n de su estructura nerviosa, raz\u00f3n que, junto con el embarazo que presentaba, motiv\u00f3 su incapacidad para ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que, desde el mismo momento de su incapacidad, se inici\u00f3 por parte de su empleador un proceso de hostigamiento laboral que radic\u00f3 b\u00e1sicamente en la negativa de cancelarle las incapacidades desde el mes de diciembre de 1995, con grave perjuicio para ella y para su familia, a pesar de estar el patrono plenamente informado acerca de su embarazo y de su enfermedad, y no obstante las innumerables reclamaciones verbales y escritas formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo haber adelantado tr\u00e1mites ante la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de Seguros Sociales para que \u00e9ste le cancelara las incapacidades, pero indic\u00f3 que, de conformidad con lo que all\u00ed le respondieron, el patrono se hab\u00eda abstenido de llevar el cruce de cuentas para hacerlo. No existiendo ese proceso, el Seguro s\u00f3lo podr\u00eda pagarle esas incapacidades si estuviese desvinculada laboralmente, lo que no acontece en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso finalmente que los afectados por la falta de pago de las incapacidades han sido sus dos hijos menores de edad, por las forzadas carencias alimenticias que su situaci\u00f3n ha generado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 9 de febrero de 1996, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, ya que la consider\u00f3 improcedente por existir otros medios judiciales para la defensa de los derechos de la accionante, sin que se diera el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, el subsidio por incapacidad -esto es, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Instituto de Seguros Sociales reconoce y paga al asegurado con derecho que, por raz\u00f3n de incapacidad temporal, licencia de maternidad o paternidad, no puede desempe\u00f1arse en su oficio o profesi\u00f3n habitual (Resoluci\u00f3n 1807 de 1991, proferida por la Direcci\u00f3n General del Instituto)- puede ser reclamado, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, actuando ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, tales como el pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y dem\u00e1s derechos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto -concluy\u00f3- la se\u00f1ora CHUJFY POTES debe acudir al proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda de los derechos de las personas, y en especial la del derecho constitucional fundamental a un debido proceso, repudia cualquier interpretaci\u00f3n que pretenda convertir un remedio excepcional, como es la acci\u00f3n de tutela, en el procedimiento ordinario y \u00fanico para resolver las querellas y disputas que se originen en el curso ordinario de la vida de relaci\u00f3n. La sociedad civil no puede verse desquiciada por el mal uso de este procedimiento preferente y sumario, que debe mantenerse como un mecanismo excepcional de amparo cautelar de los derechos constitucionales fundamentales y no convertirse en una forma f\u00e1cil y barata de litigar, para que no pierda su raz\u00f3n de ser&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, siendo indiscutible que en el presente asunto quien solicita la tutela cuenta con otro medio de defensa judicial, es innegable el acierto del fallo de primera instancia al negarle prosperidad a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionado y repartido el expediente a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, es ella competente para revisar las providencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra el empleador particular &nbsp;<\/p>\n<p>Lo normal es que la acci\u00f3n de tutela, como medio judicial apto para la defensa de los derechos fundamentales, pueda ejercerse contra las autoridades p\u00fablicas, por sus actos u omisiones, dado el poder que ejercen y la general impotencia del gobernado, considerado individualmente, ante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, entonces, no cabe dicho procedimiento contra particulares, a menos que, seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se trate de una de las situaciones previstas en la ley, bajo condici\u00f3n de que la persona privada contra la cual se propone la tutela tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, haya asumido una conducta que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o sea alguien ante quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha resaltado antes este car\u00e1cter extraordinario del amparo constitucional contra particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la propia disposici\u00f3n superior: que esos particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n deben ser definidos en concreto por el juez, sobre la base del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del accionante o de la persona en cuyo nombre se instaura la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido as\u00ed los dos conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por definici\u00f3n, emanada de la idea misma del contrato de trabajo (Cfr. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 23, modificado por la Ley 50 de 1990, art. 1), quien presta sus servicios personales en desarrollo del mismo se encuentra ante su patrono en estado de subordinaci\u00f3n, por lo cual ning\u00fan obst\u00e1culo hay, desde ese punto de vista, para que instaure contra \u00e9l la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo contempla la legislaci\u00f3n laboral, la continuada dependencia del trabajador respecto del empleador se concreta en la facultad de \u00e9ste &#8220;para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos&#8221;. La misma preceptiva destaca que dicha relaci\u00f3n debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, adem\u00e1s, casos en los cuales la circunstancia particular del trabajador respecto de cierto derecho suyo lo coloca en estado de verdadera indefensi\u00f3n ante su patrono, por la actitud de \u00e9ste, o por el hecho de que se halle bajo su exclusiva dependencia la ejecuci\u00f3n de un acto que incide en los derechos del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena ilustraci\u00f3n acerca de tal hip\u00f3tesis la ofrece el evento sometido a estudio, en el cual, aparte de la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo, existe la circunstancia seg\u00fan la cual el patrono, quien es responsable por el pago de las incapacidades -directamente o por conducto del Seguro &nbsp;Social-, debe adelantar gestiones que \u00fanicamente \u00e9l puede realizar y no las adelanta, causando perjuicio a la trabajadora. Esta, indefensa, resulta remitida de la Empresa al Instituto y devuelta de all\u00ed a su empleador, sin que se satisfagan sus justas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procede la tutela cuando el medio ordinario de defensa carece de idoneidad actual para la efectiva protecci\u00f3n del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo afirmado desde su Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en el sentido de que el medio judicial ordinario, previsto para unos determinados fines relativos a los derechos fundamentales en juego, no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela cuando carece de idoneidad actual para la protecci\u00f3n efectiva de aqu\u00e9llos, convirti\u00e9ndose, entonces, en alternativa apenas formal que de nada sirve para realizar los valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha repetido despu\u00e9s la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene, entonces, que existiendo otro medio judicial para la defensa de los derechos invocados, no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe recordarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, el amparo puede tener lugar cuando el procedimiento que se presenta como alternativo no es id\u00f3neo para la eficaz y cierta salvaguarda de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, siguiendo las pautas trazadas por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la posibilidad de los medios de defensa judicial diversos de la tutela debe ser verificada en relaci\u00f3n con su eficacia e idoneidad frente a la situaci\u00f3n concreta del peticionario&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda de que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello -agrega ahora esta Sala- no por tratarse de un &#8220;medio barato&#8221; de litigar, como despectivamente describi\u00f3 a la tutela el Tribunal de segunda instancia, sino por su capacidad real de hacer efectivos los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, para asegurar el acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.), toda ella, al menos la que administra de manera permanente el Estado, debe ser gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte distingui\u00f3, seg\u00fan el nivel en el cual act\u00faan los medios judiciales y estableci\u00f3 que no pod\u00eda considerarse suficiente para excluir la tutela aqu\u00e9l que protegiera apenas derechos de rango legal cuando la naturaleza misma de la violaci\u00f3n o amenaza afecta derechos constitucionales fundamentales cuya eficiente protecci\u00f3n no se lograr\u00eda por la decisi\u00f3n del juez ordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en lo relativo a las relaciones laborales, en cuanto al pago de salarios atrasados, esta misma Sala de la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterar la Corte que un medio judicial apenas enunciado te\u00f3ricamente, o de car\u00e1cter estrictamente formal, sin posibilidades de concreci\u00f3n oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, debe ceder ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando estos conceptos al caso materia de examen, la Corte Constitucional estima procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por cuanto, como puede verse en el expediente, la situaci\u00f3n de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la \u00e9poca en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n, tornaban te\u00f3rico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, pues la decisi\u00f3n correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habr\u00eda de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia (art\u00edculo 11 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El no pago de incapacidades m\u00e9dicas. Violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Prevalencia del Derecho sustancial en estos casos &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el llamado &#8220;subsidio por incapacidad&#8221; surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto del ordenamiento vigente, el pago de incapacidades hace parte del r\u00e9gimen de seguridad social y est\u00e1 a cargo de las instituciones correspondientes, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 157 Ib\u00eddem se refiere a los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, es decir, a las personas vinculadas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>De la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos. Ello resulta especialmente claro en el caso del ISS, seg\u00fan las normas especiales que regulan lo relativo a enfermedad general y maternidad con esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n -la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las incapacidades m\u00e9dicas no suspenden ni mucho menos dan t\u00e9rmino al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jur\u00eddicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribuci\u00f3n por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre incapacitado para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del pago del salario, en observaciones aplicables tambi\u00e9n al de las incapacidades m\u00e9dicas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Convenio No. 95 OIT, relativo a la protecci\u00f3n del salario, adoptado el 8 de junio de 1949 por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su trig\u00e9sima segunda reuni\u00f3n e incorporado a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 54 de octubre 31 de 1962, Diario Oficial 30947, consagra en el art\u00edculo 2, numeral 1o.: &#8220;El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8, numeral &nbsp;1o.. establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los descuentos de los salarios solamente se deber\u00e1n permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los l\u00edmites fijados por la Legislaci\u00f3n Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 ib\u00eddem se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares, a menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares. Los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la Legislaci\u00f3n Nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade, para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotar la Corte que el pago de incapacidades laborales no se puede supeditar a formalismos y requisitos innecesarios como la exhibici\u00f3n de documentos originales o autenticados, pues ello implica atentado contra el principio de presunci\u00f3n de la buena fe y prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos, contra expresos mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado por la documentaci\u00f3n allegada al expediente que la accionante qued\u00f3 embarazada estando al servicio de la compa\u00f1\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido demostrado que, desde septiembre de 1995, qued\u00f3 adem\u00e1s incapacitada para trabajar a causa de una afecci\u00f3n neurol\u00f3gica que no parece tener ninguna relaci\u00f3n con su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha establecido igualmente que, por rendir injustificado culto a formalidades externas inconducentes y superfluas, la sociedad demandada no tramit\u00f3 el pago de las incapacidades a las que ten\u00eda derecho la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, al ser interrogado acerca de la manera como la empresa efect\u00faa el pago de las incapacidades, el representante legal de &#8220;Servicios Especiales Duque y C\u00eda. S.C.&#8221; rindi\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las incapacidades son entregadas a nosotros por el trabajador beneficiario de las mismas, en su original y debidamente endosadas, de acuerdo con las instrucciones del ISS, e inmediatamente procedemos a su cancelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 11 de marzo de 1996 recib\u00ed un sobre por correo recomendado, con el n\u00famero R6-087-02920, procedente de Cartago y con matasello de correo de fecha 7 de marzo de 1996, en el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Jaciby Chujfy Potes me enviaba fotocopia de la licencia de maternidad serie P n\u00famero 877119, expedida por el ISS con fecha marzo 1 de 1996. Acusamos recibo de la fotocopia de la licencia en menci\u00f3n, dirigida a la direcci\u00f3n de Cartago y que se\u00f1alaba como direcci\u00f3n remitente en el sobre de que antes hablo. Teniendo en cuenta que las instrucciones ISS para el pago de las licencias por maternidad y de incapacidades deben ser presentadas en original y debidamente endosadas por el beneficiario, nos vimos en la penosa necesidad de informarle al beneficiario que, hasta tanto no nos presentara el original en debida forma, no era posible su cancelaci\u00f3n, ya que el ISS no acepta fotocopia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el mismo declarante se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la se\u00f1ora Jaciby Chujfy Potes no ha presentado a nuestras oficinas los originales de ninguna incapacidad para darle el respectivo tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al folio 7 del expediente obra una comunicaci\u00f3n de fecha 19 de enero de 1996, suscrita por Mar\u00eda Jaciby Chujfy Potes, en la cual solicita a Jairo Duque, Gerente de &#8220;Servicios Especiales Duque y C\u00eda. S.C.&#8221;, fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n del Seguro Social del mes de diciembre de 1995, y la incapacidad referente a los meses de diciembre de 1995 y enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n la solicitante expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Anexo fotocopias autenticadas de los certificados m\u00e9dicos donde consta el motivo por el cual me encuentro incapacitada desde septiembre de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no aparece respuesta alguna de la Empresa a dicha comunicaci\u00f3n y, claro est\u00e1, nada se resolvi\u00f3 a la peticionaria respecto al pago de sus incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales eludi\u00f3 cualquier tr\u00e1mite sobre la solicitud de la se\u00f1ora Chujfy Potes, alegando que el patrono no hab\u00eda efectuado el cruce de cuentas indispensable para que dicho organismo aceptara el pago por parte de la empresa y posteriormente, una vez efectuado, le descontara la suma correspondiente de su facturaci\u00f3n por aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se desprende que el patrono ni asumi\u00f3 el pago de las incapacidades ni suministr\u00f3 a su trabajadora los documentos necesarios para ello, ni tampoco acudi\u00f3 al ISS para lo relativo al cruce de cuentas -aplicable al caso, como lo explic\u00f3 el Tribunal de Pereira-, mecanismos por medio del cual el patrono afiliado al ISS liquida el valor de la incapacidad a cargo del Instituto y lo paga al trabajador, solicit\u00e1ndole el posterior descuento en la facturaci\u00f3n por aportes obrero-patronales mediante nota-cr\u00e9dito en el ciclo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el Tribunal, aunque no concedi\u00f3 la tutela, reconoci\u00f3 de manera expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene raz\u00f3n, entonces, la reclamante cuando dice que es su empleador, &#8220;Duque y C\u00eda S.C.&#8221;, quien debe cubrirle el valor legal de los subsidios por incapacidad que reclama aqu\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se estar\u00eda &nbsp;en presencia de un incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que en virtud de contrato de trabajo adquiri\u00f3 con ella&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la peticionaria qued\u00f3 a merced de la actitud negativa asumida por la empresa, de la negligencia en que incurri\u00f3 la misma y de su indolencia frente a las circunstancias y necesidades que bien conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 y el 27 de febrero de 1996, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela solicitada por MARIA JACIBY CHUJFY POTES y, en consecuencia, ORDENASE a la sociedad &#8220;SERVICIOS ESPECIALES DUQUE y CIA. S.C.&#8221;, con domicilio en Pereira, que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a cancelar a la mencionada se\u00f1ora, si todav\u00eda no lo ha hecho, la totalidad de las incapacidades laborales a las que ella tiene derecho por las causas expuestas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la citada compa\u00f1\u00eda, se\u00f1or JAIRO NESTOR DUQUE SALAZAR, responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto, puntual y completo de lo ordenado, so pena de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-311-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-311\/96 &nbsp; SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp; Quien presta sus servicios personales en desarrollo del contrato de trabajo se encuentra ante su patrono en estado de subordinaci\u00f3n, por lo cual ning\u00fan obst\u00e1culo hay, desde ese punto de vista, para que instaure contra \u00e9l la acci\u00f3n de tutela con miras a la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}