{"id":25400,"date":"2024-06-28T18:32:51","date_gmt":"2024-06-28T18:32:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-245-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:51","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:51","slug":"t-245-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-17\/","title":{"rendered":"T-245-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando \u00e9sta obedece a justa causa de separaci\u00f3n, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante\/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dado por entendido que, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, no podr\u00e1 ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislaci\u00f3n, se le est\u00e1 violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si de este reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer sustituci\u00f3n pensional a compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-5.978.302 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y el Magistrado (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, el 14 de diciembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dictado el 26 de octubre de 2016, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, quien le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de convivencia con el causante hasta el momento de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, de setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, padece de hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia renal cr\u00f3nica, cervicalgia por artrosis, gastritis cr\u00f3nica, angina de pecho y colesterol de alta densidad. Afirma haber convivido durante diecinueve (19) a\u00f1os con el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio, le fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 6741 del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015), cuando ya el se\u00f1or Orrego Palacio se encontraba en graves condiciones de salud, su hijo Fabio Alberto Orrego V\u00e9lez, en calidad de curador leg\u00edtimo de su padre, solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia como beneficiaria, quien as\u00ed figuraba desde el doce (12) de junio de dos mil diez (2010), afirmando que para esa fecha, su padre y la accionante no deseaban conformar una familia1. Por su parte, la se\u00f1ora Valencia elev\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando que la E.P.S. volviera a afiliarla como beneficiaria para continuar con sus tratamientos m\u00e9dicos, y que as\u00ed se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida y al debido proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 de forma suficiente que hubiese dejado de existir el deber de alimentos, dentro del cual se encuentra el servicio de salud, entre el cotizante y la beneficiaria, por lo que no se debi\u00f3 suspender la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante, y, en consecuencia, resolvi\u00f3 ordenar a la Nueva E.P.S. reactivar la afiliaci\u00f3n de la accionante2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or Orrego Palacio falleci\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), a los ochenta y siete (87) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con la muerte del causante, el tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora Valencia solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Orrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes fue negada por Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n GNR 107236 del dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), argumentando que, en el expediente reposan declaraciones extra juicio registradas por los hijos del causante, en las que afirman que su padre y la accionante no resid\u00edan bajo el mismo techo, por lo que la entidad consider\u00f3 que no estaba probado el requisito de convivencia para acceder a la pensi\u00f3n, sugiriendo a la petente acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver la controversia suscitada. Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos confirmando la resoluci\u00f3n previa, mediante Resoluci\u00f3n GNR 191588, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y Resoluci\u00f3n VPB 32220, del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A partir de lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de Colpensiones. La accionante considera que la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pone en riesgo sus derechos a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la dignidad humana. Afirma la accionante que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido y que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siendo adem\u00e1s la \u00fanica persona sobreviviente en el orden de beneficiarios que de acuerdo con la ley pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Adicionalmente, a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, la se\u00f1ora Valencia sostiene que la relaci\u00f3n de apoyo y acompa\u00f1amiento se mantuvo hasta el d\u00eda de la muerte del causante. Sustenta, adem\u00e1s, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta id\u00f3nea ni eficaz para proteger sus derechos, porque no existen otros pretendidos beneficiarios que est\u00e9n en controversia con ella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y porque debido a su avanzada edad, no puede someterse a la espera de un fallo judicial de este tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Valencia a los se\u00f1ores Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez y Luis Fernando Ucross Vel\u00e1squez, en su calidad de Presidente y Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones, con el fin de que realicen la contestaci\u00f3n correspondiente y hagan uso del derecho a la defensa. Por su parte, el se\u00f1or Carlos Alberto Parra Satizabal, en su calidad de Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones, alleg\u00f3 un escrito al Juez el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio del cual afirma que se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, se\u00f1ala: \u201c(\u2026) si la accionante presenta desacuerdo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene la entidad accionada que, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, quien tiene la facultad de resolver todas las controversias que existan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de pensiones. Por lo anterior, considera que la accionante desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia el Juez debe abstenerse de realizar un an\u00e1lisis de fondo del asunto en cuesti\u00f3n. Solicita entonces que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la accionante. Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Valencia cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que resulta m\u00e1s id\u00f3neo y, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990, deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201c(\u2026) en virtud a la controversia suscitada entre los pretendidos beneficiarios.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, advierte el juez de primera instancia, que \u201c(\u2026) el fundamento que utiliz\u00f3 COLPENSIONES para negar a la se\u00f1ora MARIA MERCEDES VALENCIA la sustituci\u00f3n pensional solicitada es de orden legal, por tanto, la decisi\u00f3n de COLPENSIONES de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, no es caprichosa o contraria a la ley, como para considerar que es procedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d5 Dicho fundamento se encuentra, seg\u00fan reposa en la providencia, en que tal como lo se\u00f1ala la accionada, no existe seguridad frente al cumplimiento del requisito legal de la convivencia no menor a cinco (5) a\u00f1os continuos con el causante con anterioridad a su muerte, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por lo que la controversia se debe resolver ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para tal efecto, la Se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que, el juez no tuvo en cuenta para el an\u00e1lisis de la tutela presentada, su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su edad, su situaci\u00f3n de salud y su condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica como dependiente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 los argumentos presentados en su escrito de tutela, insistiendo en que, la tutela es procedente en su caso, por no existir otro mecanismo de defensa judicial. As\u00ed, menciona que, en efecto, no se trata de una controversia entre ella y los hijos del causante frente al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que ellos no est\u00e1n aspirando a obtener ese derecho porque no cumplen con los requisitos legales para ello, sino que est\u00e1n impidiendo que le sea reconocida la pensi\u00f3n como \u00fanica pretendida beneficiaria, por lo que no ser\u00eda procedente acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, reitera su solicitud del amparo de la tutela como mecanismo principal para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, con el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que si bien la accionante posee la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, ello no se traduce por s\u00ed mismo en el otorgamiento de su petici\u00f3n. Afirma en el pronunciamiento que la accionante tiene la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de tal manera que el juez de tutela debe abstenerse de asumir las atribuciones que le corresponden a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio6. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia7. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Copia de la historia cl\u00ednica de la paciente Mar\u00eda Mercedes Valencia, expedida por la Nueva E.P.S.8 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Fotos del causante y su compa\u00f1era permanente con fecha agosto de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013)10. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Copia de formato de declaraci\u00f3n juramentada de convivencia y\/o no convivencia, expedida por la Nueva E.P.S., por medio de la cual se solicita la desafiliaci\u00f3n de la accionante como beneficiaria del causante, con fecha del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015) firmada por el se\u00f1or Fabio Alberto Orrego V\u00e9lez como curador leg\u00edtimo del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio11. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Foto de la accionante visitando a su compa\u00f1ero permanente enfermo, en la casa de su hijo, con fecha marzo de dos mil quince (2015)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Copia de la Tutela n\u00famero 413 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), donde se ordena a la Nueva E.P.S. la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia y la continuidad en los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante13. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio, con fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)14. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Copia de declaraci\u00f3n jurada llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) en la Notar\u00eda Veintisiete del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia manifiesta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con su compa\u00f1ero fallecido Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio desde enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). Asimismo afirma que, su compa\u00f1ero era soltero, con diez (10) hijos, todos mayores de edad y con buen estado de salud. Declara adem\u00e1s que, no est\u00e1 pensionada por ninguna otra entidad p\u00fablica ni privada y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Copia de declaraci\u00f3n jurada llevada a cabo el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) en la Notar\u00eda Veintisiete del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, en la cual las se\u00f1oras Rosalba del Socorro Ortiz de G\u00f3mez y Ana Elena Serna Becerra manifiestan que, conocen en forma personal desde hace treinta (30) a\u00f1os a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, y desde hace cuarenta y cinco (45) a\u00f1os al se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio, quienes viv\u00edan bajo el mismo techo desde septiembre de 1997. Manifiestan que, el se\u00f1or Orrego Palacio velaba econ\u00f3micamente por la se\u00f1ora Valencia, quien no est\u00e1 vinculada a ninguna entidad p\u00fablica ni privada. Asimismo aseguran que el se\u00f1or Orrego tuvo diez (10) hijos, todos mayores de edad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Certificaci\u00f3n expedida por la Nueva E.P.S. en la que se indica que la accionante fue afiliada como beneficiaria del causante a partir del doce (12) de julio de dos mil diez (2010), expedida el trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)17. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 107236 del dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u201cPor la cual se NIEGA una Sustituci\u00f3n Pensional\u201d, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES18. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 191588 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u201cPor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n GNR 107236 del 18 de abril de 2016 y se niega el reconocimiento de una Sustituci\u00f3n Pensional\u201d, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES19. \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 32220 del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u201cPor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 107236 del 18 de abril de 2016\u201d, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, que seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional &#8211; en raz\u00f3n de su edad, de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y de sus padecimientos de salud\u2013, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que no convivi\u00f3 de forma continua con el pensionado los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos pensionales; (ii) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; (iii) el requisito de convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones21, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan id\u00f3neos para resolver este tipo de pretensiones. Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios22. No obstante, la tutela procede de forma excepcional \u00a0para salvaguardar estos bienes, en dos casos espec\u00edficos, derivados del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni id\u00f3neos para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y la decisi\u00f3n ser\u00e1 definitiva24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante26. As\u00ed, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: \u201c(i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al respecto, en la Sentencia T-651 de 200928, esta Corte expres\u00f3 que, en reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia relacionada, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, as\u00ed como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos. De manera que, de acuerdo con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones espec\u00edficas del caso; en caso de que el medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protecci\u00f3n del derecho invocado; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, respecto del an\u00e1lisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 201329, se estableci\u00f3 que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, \u00e9stas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: \u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.\u201d31 Por consiguiente, considerando que resultar\u00eda desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes32. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en raz\u00f3n de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la \u00faltima etapa de su vida. As\u00ed, los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n, como dos modalidades del derecho a la pensi\u00f3n que es una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como una prestaci\u00f3n que se genera en favor de aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta p\u00e9rdida.33 En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hac\u00edan parte del n\u00facleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la seguridad social ha tenido una transformaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional35, pasando de ser reconocida como un derecho social a ser concebida como un derecho fundamental. Ello debido a que existe, entre la pensi\u00f3n de sobrevivencia y derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, un v\u00ednculo generado en raz\u00f3n a que dicha prestaci\u00f3n permite a los beneficiarios satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que ven\u00edan siendo suplidas por el pensionado o afiliado fallecido36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este sentido, la sustituci\u00f3n pensional se considera como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental37. La jurisprudencia constitucional ha concluido entonces que, el derecho a la seguridad social: \u201c(\u2026) se ha desarrollado mediante la concreci\u00f3n de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacci\u00f3n de sus contenidos; su goce y disfrute est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos humanos; y la constataci\u00f3n de su cardinal importancia en la efectivizaci\u00f3n del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entra\u00f1an.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De este modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en tanto el acceso a la sustituci\u00f3n pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: \u201cEn otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y a trav\u00e9s suyo, de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, cuya materializaci\u00f3n presupone la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de estas consideraciones en torno a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte Constitucional ha identificado en sus pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan:\u201c(i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional puede ser considerado como un derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materializaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de vida digna para los familiares del pensionado que fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n correspondiente. Ello adquiere mayor relevancia para aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores, que en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, demandan con mayor urgencia el reconocimiento de este derecho, en virtud de las cargas que deben asumir por la p\u00e9rdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayor\u00eda de casos, del reconocimiento de una mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199341, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 201342, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes43: \u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;(\u2026)\u201d44 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n de cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De hecho, en la Sentencia T-787 de 200245, se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer de 66 a\u00f1os de edad contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de solicitar que le fuera otorgada la pensi\u00f3n de sobreviviente como c\u00f3nyuge de un pensionado. El ISS emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n por medio de la cual le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n, considerando que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la convivencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os previamente a la muerte del causante, ya que los c\u00f3nyuges no vivieron bajo el mismo techo durante los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento. No obstante, la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar de forma transitoria los derechos de la accionante, y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, advirtiendo que en efecto la convivencia entre los c\u00f3nyuges no se vio interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la c\u00f3nyuge demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica del pensionado; y si bien se encontr\u00f3 que, el causante decidi\u00f3 residir algunos d\u00edas de la semana en el apartamento de su hijo, ello se debi\u00f3 a las complicaciones de salud y el tratamiento al que se estaba sometiendo. Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 para la Corte que no existi\u00f3 una intenci\u00f3n fraudulenta por parte de la accionante de acceder a la pensi\u00f3n, sino que por el contrario, le asist\u00eda el derecho como compa\u00f1era sup\u00e9rstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De forma similar, en la Sentencia T-197 de 201046, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de revisar una tutela por medio de la cual una mujer de ochenta (80) a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 que le fueran amparados sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por tanto la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S.A. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, argumentando que no convivi\u00f3 con el causante hasta su muerte, a partir de una declaraci\u00f3n allegada por el hijo del causante, en la que afirma que su padre y la accionante llevan m\u00e1s de treinta a\u00f1os separados de hecho. La accionante acredit\u00f3 por su parte que, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge fallecido, que \u00e9ste no tuvo otra compa\u00f1era permanente y que ella era afiliada beneficiaria de su c\u00f3nyuge en el Sistema de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que, debido a su enfermedad y por la falta de personas que los atendiera de forma adecuada, ella dorm\u00eda en la casa de uno de sus hijos, pero durante el d\u00eda conviv\u00eda con el causante, lo cual implic\u00f3 que nunca se perdieron los lazos de amor, cari\u00f1o y fidelidad. Con base en ello, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que hubo una causa justa para que los c\u00f3nyuges no durmieran bajo el mismo techo y que el auxilio mutuo entre ellos permaneci\u00f3 hasta el d\u00eda de la muerte del afiliado. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-324 de 201447, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, reiter\u00f3 lo mencionado en las citadas providencias, en un caso donde una mujer de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) solicitando que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge. Dicha petici\u00f3n fue negada argumentando que no se encontraba acreditada la convivencia entre la accionante y el causante durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demostr\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido y afirm\u00f3 que debido a los cuidados especiales que \u00e9l requer\u00eda, resid\u00eda con su hija, sin que se hubiera roto el v\u00ednculo entre ellos, ya que segu\u00edan en contacto. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201c(\u2026) el v\u00ednculo que un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar (\u2026), los v\u00ednculos de afecto, apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento en la enfermedad y comprensi\u00f3n mutua no cesaron.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Dicha decisi\u00f3n, se fundament\u00f3, adem\u00e1s de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional frente a casos similares, como tambi\u00e9n a partir de algunos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia48, donde se ha se\u00f1alado que, \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d49; concluyendo que, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, \u00a0por una causa justificada, siempre que acredite que se mantuvo hasta el \u00faltimo momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En suma, la jurisprudencia ha dado por entendido que, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, no podr\u00e1 ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluaci\u00f3n de las circunstancias concretas en cada caso. De tal manera, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, por un aparente incumplimiento del requisito exigido por la legislaci\u00f3n, se le est\u00e1 violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si de este reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones dignas50. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con los antecedentes descritos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, quien cuenta con setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Colpensiones, quien le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, como beneficiaria de su compa\u00f1ero fallecido, el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Orrego Palacio, quien recib\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Colpensiones aduce que la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Valencia, fue negada debido a que en el expediente se encontraron declaraciones extra juicio allegadas por los hijos del causante, por medio de las cuales afirman que la accionante no convivi\u00f3 con su padre hasta el momento de su muerte. En raz\u00f3n de ello, la accionada considera que no existe certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que la interesada debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En los fallos objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la accionante, por considerar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver asuntos relacionados con prestaciones pensionales, sino que, \u201c(\u2026) en virtud a la controversia suscitada entre los pretendidos beneficiarios\u201d, la se\u00f1ora Valencia debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En similar sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, se pronunci\u00f3 en segunda instancia, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que, a pesar de la edad de la accionante, ella debe recurrir por medio de la acci\u00f3n de nulidad a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para resolver el asunto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Sala analizar si existe o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Valencia por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo las circunstancias f\u00e1cticas y de derecho descritas en los apartes previos. Para ello, en este aparte, la Sala presentar\u00e1 (i) un an\u00e1lisis en torno a los elementos del caso concreto que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional para reclamar derechos pensionales; (ii) un estudio del cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iii) una conclusi\u00f3n que da lugar a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta Corporaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; y (v) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala entrar\u00e1 a verificar el cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con la motivaci\u00f3n presentada por Colpensiones para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Valencia, frente a la falta de certeza sobre su convivencia con el causante por las declaraciones extra juicio allegadas por los hijos de \u00e9ste, la tutela no resulta procedente, y en su lugar la accionante deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para resolver la controversia. En igual sentido, el juez de primera instancia considera que no es la tutela el mecanismo adecuado para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y el juez de segunda instancia, estima que la accionante debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de nulidad para atacar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le niega el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que, en efecto, la tutela solo es procedente de forma excepcional cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, no obstante, para el caso concreto, la accionante no debe ser sometida a la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ni a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa porque dichos mecanismos no resultan eficaces ni id\u00f3neos. En su caso, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en estos escenarios, puede terminar vulnerando los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, a la salud e incluso a su vida en condiciones de dignidad, lo cual justifica que el juez constitucional se pronuncie para garantizar una protecci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado n\u00famero 3 de este pronunciamiento, la Corte Constitucional ha establecido en sus providencias de forma reiterada que, cuando el mecanismo judicial disponible no es id\u00f3neo para el caso en concreto, la tutela procede como mecanismo principal, en pro de la materializaci\u00f3n del principio de efectividad de los derechos fundamentales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha asumido que, cuando el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se presume que los medios de defensa ordinarios no resultan id\u00f3neos51, por lo que el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza. As\u00ed las cosas, para el caso concreto, la Sala considera que al tratarse de una mujer adulta mayor, cuya estabilidad econ\u00f3mica depend\u00eda del causante como su compa\u00f1ero permanente y quien adem\u00e1s tiene m\u00faltiples padecimientos de salud, los mecanismos judiciales ordinarios, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no son eficaces y la demora propia de estos procesos, pone en riesgo la salud y la dignidad de la accionante, bajo las circunstancias descritas, por lo que la tutela debe proceder como mecanismo principal de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante acredita su titularidad del derecho pensional reclamado, en tanto, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o de la sustituci\u00f3n pensional), entre otros, la compa\u00f1era permanente o sup\u00e9rstite que tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os, acreditando que convivi\u00f3 con el causante no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos hasta su muerte. Como se sabe, la presente providencia busca establecer si se cumpli\u00f3 o no el requisito de convivencia con el fin de determinar si a la se\u00f1ora Valencia le asiste el derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, no obstante, est\u00e1 por lo menos claro hasta este punto del an\u00e1lisis que, ella fue su compa\u00f1era permanente y que est\u00e1 legitimada para recurrir a la solicitud de reconocimiento de este derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La se\u00f1ora Valencia tiene setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, lo cual la ubica en el grupo poblacional de los adultos mayores, quienes han sido reconocidos por esta misma Corporaci\u00f3n, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad, en tanto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Consta en el expediente que la actora solicit\u00f3 a Colpensiones, el tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) el reconocimiento y pago de su sustituci\u00f3n pensional, la cual fue resuelta de forma negativa por la entidad el dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). Ante ello, la actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que tambi\u00e9n fueron resueltos de forma negativa el veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), respectivamente. Finalmente, la se\u00f1ora Valencia promueve la acci\u00f3n de tutela que se revisa en este pronunciamiento, por lo que la Sala considera que existi\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia de la accionante para acceder al reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De acuerdo con lo declarado por la accionante y que reposa en el expediente objeto de revisi\u00f3n, ella depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, raz\u00f3n por la cual fue afiliada por \u00e9ste a la seguridad social como beneficiaria. Adicionalmente, afirma la actora que, debido a la muerte de su compa\u00f1ero permanente, tuvo que acudir a la ayuda de su hija y de otros miembros de su familia, para que le auxiliaran frente a la ausencia de otras fuentes de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, a partir de la jurisprudencia citada supra, el juez constitucional debe contemplar que trat\u00e1ndose de adultos mayores que solicitan el reconocimiento de una pensi\u00f3n, por lo general este grupo poblacional depende \u00fanica y exclusivamente de este tipo de mesada pensional para mantener una vida en condiciones dignas. Esta Sala considera que, en efecto, para el caso concreto, la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional para la se\u00f1ora Valencia, implica una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En definitiva, la Sala encuentra que los jueces de instancia omitieron la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto las personas de la tercera edad, al estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso en concreto, por existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles. Ello implica el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en lo relacionado con la flexibilizaci\u00f3n de los criterios de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela atendiendo a las condiciones espec\u00edficas de la accionante y las circunstancias en las que se encuentra, esto es su avanzada edad, sus padecimientos de salud y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Por lo anterior, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, para el reclamo de un derecho pensional, y en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante se amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Una vez analizados los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el contexto de los derechos pensionales, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso en concreto, para verificar si la accionante cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Como ya se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos previos, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, se\u00f1ala que cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Esta Sala encuentra que, por una parte, es posible concluir que hubo entre la se\u00f1ora Valencia y el se\u00f1or Orrego Palacio una uni\u00f3n marital de hecho, que de acuerdo con las declaraciones extra juicio que reposan en el expediente52 existe por lo menos desde mil novecientos noventa y siete (1997). Adem\u00e1s, se encuentra que desde julio de dos mil diez (2010), la se\u00f1ora Valencia fue afiliada por el causante como su beneficiaria ante el Sistema de Seguridad Social en Salud53, lo cual refuerza la convicci\u00f3n de que dicho v\u00ednculo se form\u00f3 y que es \u00e9ste el que fundamenta el derecho que le asiste a la accionante de beneficiarse de la sustituci\u00f3n pensional, como compa\u00f1era sup\u00e9rstite del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta providencia, resulta fundamental definir si la accionante cumple con el requisito de convivencia con el causante de forma continua hasta su muerte, teniendo en cuenta que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional aduciendo el incumplimiento de dicho requisito. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la controversia frente a ello radica en que la se\u00f1ora Valencia y el se\u00f1or Orrego Palacio acordaron, en noviembre de 2014, vivir en residencias separadas, cada uno con sus respectivos hijos. No obstante, para esta Sala la entidad accionada omite que la raz\u00f3n por la cual la accionante y el causante decidieron vivir de forma separada, fue por una parte, la situaci\u00f3n de salud que el se\u00f1or Orrego enfrentaba para ese momento, y por otra, los padecimientos de salud que le impidieron a la se\u00f1ora Valencia, asumir el cuidado de su compa\u00f1ero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la accionante en su escrito de tutela, su compa\u00f1ero deb\u00eda someterse a sesiones peri\u00f3dicas de di\u00e1lisis, por lo que requer\u00eda mayores cuidados y un acompa\u00f1ante para acudir a los tratamientos y las citas m\u00e9dicas correspondientes, y que ella, debido a sus propios padecimientos de salud, ya no ten\u00eda la capacidad para prestarle dicho acompa\u00f1amiento y cuidado, de forma que consideraron que lo mejor para los dos era vivir cada uno con sus respectivos hijos, de forma que pudieran ser cuidados por ellos, hasta tanto la situaci\u00f3n de salud del causante mejorara. Sin embargo, seg\u00fan afirma la se\u00f1ora Valencia, el se\u00f1or Orrego tuvo una crisis de salud que desencaden\u00f3 su incapacidad para moverse y hablar, lo cual imposibilit\u00f3 que pudieran volver a vivir bajo el mismo techo y los mantuvo residiendo de forma separada hasta la fecha del fallecimiento del causante. Ello, no implic\u00f3 sin embargo, que se rompiera el lazo de aprecio entre los compa\u00f1eros permanentes, ya que de acuerdo con lo afirmado por la accionante, sigui\u00f3 manteniendo el contacto con su compa\u00f1ero y nunca hubo, por ninguno de los dos, la voluntad de concluir con su v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Entiende esta Sala que, se trata de una raz\u00f3n justa, amparada en una circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de mutua ayuda y cuidado. Ello llev\u00f3 a la accionante y a su compa\u00f1ero a residir en casas separadas, sin que dicha situaci\u00f3n implicara la ruptura del v\u00ednculo de apoyo, acompa\u00f1amiento y afecto, por lo que la se\u00f1ora Valencia continuaba dependiendo econ\u00f3micamente del se\u00f1or Orrego Palacio. Esto demuestra adem\u00e1s, que no existe por parte de la accionante una intenci\u00f3n de fraude en su petici\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sino que por el contrario, le asiste el derecho para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Es importante recordar que, como se hab\u00eda mencionado en el apartado 4, la sustituci\u00f3n pensional es una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social que tiene como finalidad evitar la desprotecci\u00f3n del grupo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado antes de su fallecimiento, y en ese sentido, busca evitar la interrupci\u00f3n eventual de los ingresos, garantizando la subsistencia de su grupo familiar en condiciones de dignidad, por lo que la se\u00f1ora Valencia tiene derecho a gozar de esta protecci\u00f3n. Para el caso en concreto, el grupo familiar dependiente del causante estaba conformado \u00fanicamente por su compa\u00f1era sup\u00e9rstite, prueba de ello es que ninguno de sus hijos ha pretendido acceder a la sustituci\u00f3n pensional, sino que es ella la \u00fanica pretendida beneficiaria. De forma que, no se trata aqu\u00ed de una controversia entre varios beneficiarios que pretenden acceder al mismo derecho, por lo que la se\u00f1ora Valencia, como \u00fanica beneficiaria del causante, tiene derecho a que se le conceda la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De conformidad con los hechos probados en el tr\u00e1mite de la presente revisi\u00f3n y con los an\u00e1lisis de car\u00e1cter jur\u00eddico que se han descrito a lo largo de esta providencia, encuentra la Sala que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su compa\u00f1ero fallecido. Ello, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 la calidad de la accionante de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sus padecimientos de salud, por una parte; y por otra, debido a que consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de convivencia con el causante, en tanto no residi\u00f3 con \u00e9l bajo el mismo techo hasta el d\u00eda de su muerte, desconociendo el precedente judicial que al respecto indica que esta situaci\u00f3n no puede ser considerada como un incumplimiento del requisito cuando exista una justa causa para la separaci\u00f3n. En ese sentido, el cumplimiento de dicho requisito, no puede ser evaluado en abstracto, sino que es necesario atender a las circunstancias espec\u00edficas del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, que confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia; y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Valencia, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, conforme con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HERNAN CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folios 79 a 82 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 49 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 50 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, Folios 31 a 34 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, Folio 26 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, Folio 78 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, Folios 79 a 82 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, Folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, Folios 18 y 19 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, Folios 20 a 22 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, Folios 23 a 25 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver, entre otras, Sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 \u00a0MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-715 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-112 de 2011. M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-021 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-128 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-159 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-983 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-573 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras: Sentencia T-190 de 1993; T-553 de 1994; C-389 de 1996; C-002 de 1999; T-049 de 2002; C-1094 de 2003; T-326 de 2007; C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver: Sentencias T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1093 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-012 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-716 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T- 789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Para la legislaci\u00f3n el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional resultan expresiones equivalentes, cuya \u00fanica diferencia radica en el origen de cada prestaci\u00f3n, de forma que, en el primer caso se trata de un afiliado que fallece y genera el derecho pensional para las personas de su n\u00facleo familiar que cumplan con los requisitos correspondientes; por su parte, la sustituci\u00f3n pensional tiene su origen en un pensionado que fallece, y en consecuencia, los miembros de su familia que tengan los requisitos exigidos por la ley, tendr\u00e1n derecho a seguir gozando de esta prestaci\u00f3n pensional, para mantener el estatus que ven\u00eda gozando el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante la Sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que: \u201cEl hecho de establecer algunos requisitos de car\u00e1cter cronol\u00f3gico o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislaci\u00f3n civil sobre derechos y deberes de los c\u00f3nyuges emitida en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues la seguridad social representa un \u00e1rea aut\u00f3noma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).\u201d En este sentido, la Corte Constitucional aclara, que el r\u00e9gimen de convivencia durante cinco (5) a\u00f1os requerido en la norma para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se establece \u00fanicamente para el caso de los pensionados, y que esta disposici\u00f3n pretende evitar convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer, as\u00ed como la protecci\u00f3n de otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 22 de julio de 2008. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 01 de diciembre de 2009. M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 22 de julio de 2008. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-197-10. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-651 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 2, Folios 26, 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 2, Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}