{"id":25401,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-250-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-250-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-17\/","title":{"rendered":"T-250-17"},"content":{"rendered":"\n<p>TRAMITE DE OBTENCION DE VISA DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Caso de nacionales venezolanos que residen en Colombia y solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y la expedici\u00f3n de una visa humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por regla general es el recurso id\u00f3neo y efectivo para controvertir las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores que resuelven una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE OBTENCION DE VISA DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Alcance del derecho fundamental al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso para el ejercicio de una facultad respecto de la cual el Estado goza de amplia discrecionalidad, como lo es el otorgamiento de visado colombiano, este debe ajustar sus actuaciones a las garant\u00edas del debido proceso, entre las cuales se cuenta una m\u00ednima motivaci\u00f3n sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS, SIN DISTINCION POR SU ORIGEN NACIONAL-Protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS, SIN DISTINCION POR SU ORIGEN NACIONAL-Situaciones en las que es posible dar aplicaci\u00f3n a un tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE VISADO-Desconocimiento del derecho al debido proceso por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, al motivar negativa a reconocimiento de la visa de trabajo de manera insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE VISADO-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores valorar nuevamente solicitud de visado, valoraci\u00f3n que debe realizarse con estricta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.799.581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez y Carla Lorena Rivas Gotopo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n (en adelante, \u201cla Sala\u201d) de la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez y Carla Lorena Rivas Gotopo, ambos de nacionalidad venezolana. La acci\u00f3n se present\u00f3 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y a la no devoluci\u00f3n. Afirman que la vulneraci\u00f3n a estos derechos se deriv\u00f3 de la negativa de la entidad demandada a reconocerles medidas de protecci\u00f3n efectivas, en respuesta a su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son nacionales venezolanos. En el escrito de demanda afirmaron que resid\u00edan en la ciudad fronteriza de Jos\u00e9 Mar\u00eda Urue\u00f1a, en el estado de T\u00e1chira, Venezuela1, en donde se dedicaban al comercio, a trav\u00e9s de un establecimiento dedicado a la venta de ropa, calzado y art\u00edculos deportivos importados desde Panam\u00e12, y que con dicho negocio ten\u00edan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201csolvente\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes relataron que desde agosto de 2014 empezaron a ser v\u00edctimas de extorsi\u00f3n4, y recibieron amenazas de muerte \u201cpersistentes y sistem\u00e1ticas\u201d por parte del grupo que los extorsionaba5. Adujeron que dicha situaci\u00f3n fue denunciada ante autoridades venezolanas, particularmente ante la Guardia Bolivariana, y no obtuvieron respuesta alguna; antes bien, tuvieron que regalar mercanc\u00edas a miembros de esta entidad para que les permitieran ingresarlas al pa\u00eds6. Afirmaron que en dicho momento \u201c[se] dieron cuenta de cierta aquiescencia y convivencia del Estado Venezolano con el grupo que [l]os estaba amenazando\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostuvieron en su escrito que en diciembre de 2014 hombres armados ingresaron por la fuerza a la casa de propiedad de los accionantes ubicada en el estado de M\u00e9rida, Venezuela. En ese momento estaban presentes en el lugar la accionante Carla Lorena Rivas Gotopo junto con sus dos hijas. Afirman los tutelantes que desde ese momento no se sienten seguros en Venezuela8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dichos hechos decidieron \u201chuir de Venezuela\u201d, por lo que empezaron a realizar viajes frecuentes a C\u00facuta, aunque sin la intenci\u00f3n de solicitar en Colombia el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, pues esperaban que su situaci\u00f3n personal en Venezuela mejorara9. Consta en el escrito de tutela que en uno de esos viajes (sin especificar la fecha), estando en C\u00facuta, fueron informados de que su posici\u00f3n hab\u00eda empeorado en Venezuela debido a que hab\u00edan dejado de pagar las extorsiones, por lo que en ese momento decidieron solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados en Colombia \u201cante la seguridad de que [su] vida e integridad personal corr\u00eda peligro si volv\u00eda[n] a Venezuela\u201d10. Dicha solicitud fue formulada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015) y en ella los accionantes incluyeron como beneficiaria a su hija Julliette Celeste Chinchilla Rivas11, nacida el 28 de agosto de 201212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron los accionantes en su escrito de tutela que, debido a que la solicitud de refugio no hab\u00eda sido planeada antes de viajar de Venezuela a Colombia, su hija mayor, Giulliana Lorena Quintero Rivas, no los acompa\u00f1\u00f3 por cuanto se encontraba realizando sus estudios. De la misma forma, manifestaron que por esa misma raz\u00f3n no ten\u00edan consigo en ese viaje las denuncias formuladas ante las autoridades venezolanas por los hechos de violencia ocurridos en su pa\u00eds13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que es \u201cde p\u00fablico conocimiento\u201d que desde que Hugo Chaves fue elegido como Presidente de Venezuela los comerciantes que no son afectos al gobierno de ese pa\u00eds han sido v\u00edctimas de persecuci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0752 del diecinueve (19) de febrero dos mil diecis\u00e9is (2016) (en adelante, la \u201cResoluci\u00f3n No. 0752\u201d), el Ministerio de Relaciones Exteriores respondi\u00f3 la solicitud de refugio realizada por los accionantes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) el temor que los accionantes dicen que sentir\u00edan al volver a Venezuela solo fue justificado invocando un \u00fanico suceso espec\u00edfico, relacionado con el hostigamiento de la vivienda de propiedad de los accionantes cuando en ella se encontraba presente Carla Lorena Rivas Gotopo, sin que se tenga certeza de las circunstancias que rodearon el hecho ni de la motivaci\u00f3n de los hombres armados que lo realizaron15; (ii) a pesar de que, mediante correo electr\u00f3nico del veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), los accionantes expusieron ante el Ministerio que en una ocasi\u00f3n a su hija menor le hab\u00edan apuntado con un arma en la cabeza cuando ten\u00eda seis meses, en la entrevista personalizada realizada a los solicitantes el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) ellos no se refirieron a \u201cun evento tan trascendental como lo es el amedrentamiento del que, al parecer, fue objeto su hija de escasos seis meses de edad\u201d16; y (iii) resulta inexplicable que, si al momento de dicha entrevista la situaci\u00f3n de inseguridad en Venezuela fuera tan intolerable como lo afirman, la hija mayor de los accionantes a\u00fan permanezca en ese pa\u00eds, en particular teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo expuesto por ellos, las amenazas estaban espec\u00edficamente dirigidas a sus hijas, ambas menores de edad17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a dichas consideraciones, para resolver la solicitud de refugio formulada por los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo en cuenta que, mediante sesi\u00f3n del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante, tambi\u00e9n \u201cComisi\u00f3n Asesora\u201d o \u201cCONARE\u201d) recomend\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiado a los accionantes18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones se\u00f1aladas, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidi\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiados a Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez, Carla Lorena Rivas Gotopo y Julliette Celeste Chinchilla Rivas. En consecuencia, les comunic\u00f3 que contaban con un plazo de treinta (30) d\u00edas para salir del territorio nacional, o para que se sujeten a las normas y medidas migratorias correspondientes. Igualmente, les comunicaron que contra la Resoluci\u00f3n No. 0752 proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. Adicionalmente, consta en correo electr\u00f3nico de fecha cuatro (4) de marzo de 2016 que una funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores le inform\u00f3 a los accionantes que \u201cEn respuesta a su inquietud, procedo a aclarar que aunque en el acto administrativo no se hace menci\u00f3n a la medida complementaria aprobada por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, dicha medida le ser\u00e1 otorgada tan pronto re\u00fana los requisitos seg\u00fan el tipo de visado para el que vaya optar. Reitero que no existe ning\u00fan problema toda vez que existe una previa aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), los accionantes presentaron recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n No. 075219, argumentando que solicitaron el refugio no con relaci\u00f3n a hechos de violencia com\u00fan que sufrieron en su pa\u00eds (entre los que mencionan uno ocurrido cuando la hija menor de la pareja ten\u00eda seis meses de edad), sino por las amenazas persistentes y sistem\u00e1ticas producto de las extorsiones de las que eran v\u00edctimas. Adujeron tambi\u00e9n que la hija de la accionante, Giulliana Lorena Quintero Rivas, no los acompa\u00f1\u00f3 en el viaje para no interrumpir sus estudios, pero sostuvieron que en todo caso adoptaron medidas para proteger su seguridad, entre ellas el cambio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 2222 del tres (3) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) (en adelante, la \u201cResoluci\u00f3n No. 2222\u201d). En esta el Ministerio de Relaciones Exteriores argument\u00f3 lo siguiente: (i) las actuaciones de esa entidad han sido respetuosas del debido proceso de los accionantes, pues se surti\u00f3 una entrevista en la que se escuch\u00f3 su historia, se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria correspondiente y fueron debidamente notificados de la decisi\u00f3n adoptada; (ii) los accionantes no aportaron en ning\u00fan momento del proceso de solicitud de refugio prueba alguna de las denuncias formuladas por ellos ante el Estado venezolano con el fin de proteger sus vidas o integridad personal y las de su familia; (iii) no es clara la raz\u00f3n por la cual argumentan que han sido objeto de persecuciones en Venezuela, pero reconocen que uno de los integrantes de la familia se encuentra a\u00fan en ese pa\u00eds; y (iv) no existe claridad sobre la supuesta persecuci\u00f3n de la que son v\u00edctimas los accionantes, especialmente con relaci\u00f3n a las causas y a sus responsables. Por estas razones, el Ministerio de Relaciones Exteriores concluy\u00f3 que su situaci\u00f3n no se puede considerar como de temor fundado, sino que m\u00e1s bien se adec\u00faa en la definici\u00f3n de migrante econ\u00f3mico. Por estos argumentos, decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la Resoluci\u00f3n No. 0752, proferida por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), los accionantes fueron informados, mediante correo electr\u00f3nico, por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la Comisi\u00f3n Asesora hab\u00eda reconocido a su favor una medida complementaria, aunque ella no constaba en las Resoluciones No. 0752 y 222220. En cambio, informaron que constaba \u201cen la respectiva acta de la Comisi\u00f3n Asesora\u201d. En esa comunicaci\u00f3n, dirigida a la accionante Carla Lorena Rivas Gotopo, se le indic\u00f3 que \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud, me permito informarle, que si bien la aprobaci\u00f3n de la medida complementaria no est\u00e1 motivada en las resoluciones a usted notificadas, de esta decisi\u00f3n qued\u00f3 constancia en la respectiva acta de la Comisi\u00f3n Asesora, y por esta raz\u00f3n se encuentran (sic) vigentes (sic). Para hacer efectiva la medida complementaria usted deber\u00e1, en los 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00faltima resoluci\u00f3n, optar por un visado legalmente establecido en Colombia. Para ello puede consultar las clases de visas en el siguiente enlace: http:\/\/www.cancilleria.gov.co\/tramites_servicios\/visas\/clases, y seguir los requisitos que all\u00ed se exigen. Si tiene dudas adicionales por favor comun\u00edquese a los tel\u00e9fonos que aparecen en el pie de firma\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la entidad cuestionando sus consideraciones tanto en la Resoluci\u00f3n No. 0752, como en la Resoluci\u00f3n No. 2222. Tambi\u00e9n adujeron que hab\u00edan sido informados verbalmente por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de que la Comisi\u00f3n Asesora hab\u00eda reconocido a su favor una medida complementaria, de la cual no hab\u00edan sido notificados ni se les hab\u00eda explicado en qu\u00e9 consist\u00eda22. Igualmente, afirmaron los accionantes que dicho funcionario les explic\u00f3 que para el reconocimiento de la medida complementaria deb\u00edan aplicar al tr\u00e1mite normal de visa, tr\u00e1mite que, seg\u00fan sostienen, les resulta imposible de cumplir, pues no tienen consigo toda la documentaci\u00f3n requerida y carecen del dinero necesario para completar el tr\u00e1mite de visado normal23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esos argumentos, en la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada los accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar el amparo de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que las medidas complementarias que les fueron otorgadas se materialicen en medidas de protecci\u00f3n que permitan su regularizaci\u00f3n migratoria, tales como la expedici\u00f3n de una visa humanitaria; (iii) ordenar la reunificaci\u00f3n familiar, teniendo en cuenta que su hija mayor, Giulliana Lorena Quintero Vivas, permanece en Venezuela; y (iv) prevenir a ese ministerio para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Asimismo, solicitaron como medida provisional la suspensi\u00f3n de la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores consistente en disponer su salida del pa\u00eds en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de contestaci\u00f3n, suscrito por la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de pronunciarse sobre el caso concreto, realiz\u00f3 consideraciones generales sobre el procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015, el refugio aplica en situaciones en las que resulta imposible para una persona acogerse a las autoridades del pa\u00eds de origen o de residencia habitual, bien sea porque estas la persiguen o bien porque no recibe de ellas protecci\u00f3n efectiva frente a una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan el derecho internacional, el procedimiento que debe seguirse para el an\u00e1lisis de las solicitudes de refugio depende de los Estados receptores y que en Colombia dicho procedimiento fue establecido mediante el Decreto 1067 de 2015. Seg\u00fan este Decreto, la autoridad competente para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado es la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, adscrita al despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Comisi\u00f3n Asesora tiene la funci\u00f3n de emitir respecto de cada solicitud recomendaciones no vinculantes al Ministerio, el cual decide sobre ellas mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que el derecho internacional tambi\u00e9n dispone que la determinaci\u00f3n del estatus de refugiado es un asunto de competencia de cada Estado, facultad que Colombia encarg\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, advirti\u00f3 que el procedimiento para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado \u201cno puede ser un mecanismo para buscar la regularizaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds\u201d24, como a su entender pretenden los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al caso concreto, manifest\u00f3 que la Comisi\u00f3n Asesora ofreci\u00f3 a los accionantes desde el primer momento las garant\u00edas establecidas en la ley, afirmaci\u00f3n que respalda indicando distintas actuaciones desplegadas por la entidad. As\u00ed, (i) la CONARE estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado, pese a que esta hab\u00eda sido presentada de forma extempor\u00e1nea; (ii) les fueron expedidos los salvoconductos respectivos; (iii) se realiz\u00f3 una entrevista personalizada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); (iv) se tom\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, adoptada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0752, inform\u00e1ndoles a los accionantes de la procedencia del recurso de reposici\u00f3n frente a ella; y (v) se resolvi\u00f3 de forma motivada el recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, en estas resoluciones, si bien no se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de refugiados a los accionantes, se les ofreci\u00f3 como medida complementaria la regularizaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, teniendo en cuenta la existencia de una menor de edad en el n\u00facleo familiar (su hija Julliette Celeste Chinchilla Rojas). Respecto de la naturaleza de las medidas complementarias, se\u00f1al\u00f3 que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, el cual sostiene que est\u00e1n previstas para las personas a quienes no se les haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado, y consisten en adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para los solicitantes con el fin de regularizar la situaci\u00f3n en el pa\u00eds por una v\u00eda distinta al refugio o a la salida definitiva del pa\u00eds. Agreg\u00f3 que la \u00fanica v\u00eda de regularizaci\u00f3n como medida complementaria es la consecuci\u00f3n de una visa, en los t\u00e9rminos indicados en el cap\u00edtulo 11 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[n]o es posible eximir a ninguna persona de los costos de estos documentos [las visas], por no estar incluidos en las exenciones establecidas en la Ley\u201d25. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de los accionantes de otorgar un visado humanitario o uno equivalente, por cuanto \u201cno existe en la legislaci\u00f3n colombiana este tipo de visados o permisos\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos expuestos, solicit\u00f3 que se denegara el amparo presentado por Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez y Carla Lorena Rivas Gotopo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n preliminar, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada en la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no se advert\u00eda un perjuicio irremediable para los demandantes, teniendo en cuenta que los treinta (30) d\u00edas otorgados por la entidad demandada a los accionantes para salir del pa\u00eds se venc\u00edan d\u00edas antes del plazo m\u00e1ximo para fallar la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia. Para ese efecto, inici\u00f3 por recordar que la tutela puede ser presentada por cualquier persona, de lo que se deduce que pueden imponerla no solo los nacionales sino tambi\u00e9n los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, argument\u00f3 que la medida complementaria fue informada a los accionantes mediante correos electr\u00f3nicos remitidos por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no a trav\u00e9s de las resoluciones que resolvieron sobre su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Con todo, apreci\u00f3 que en esas comunicaciones se expuso con claridad en qu\u00e9 consist\u00eda la medida complementaria y c\u00f3mo deb\u00eda tramitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, cuestion\u00f3 el punto resolutivo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 2222, de acuerdo con el cual se conced\u00eda a los accionantes el plazo de treinta (30) d\u00edas para sujetarse a las normas y medidas migratorias o para salir del territorio nacional, pues en su opini\u00f3n se desconoc\u00eda el principio de \u201cNon refoulement\u201d de los solicitantes de refugio, reconocido en el art\u00edculo 33 del Estatuto de los Refugiados. De acuerdo con este principio, un Estado no puede devolver o expulsar a un extranjero a territorios donde su vida o su libertad corran peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que, aunque no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, s\u00ed pod\u00eda concluirse que estos se encontraban amenazados, \u201c[p]uesto que el salvoconducto que garantiza su estancia en Colombia hasta el 29 de junio de 2016 [\u2026] fue cancelado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2222 del 3 de mayo de 2016\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os, a favor de los accionantes; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que garantice su permanencia en el pa\u00eds y la de su hija, Julliette Celeste Chinchilla Rivas, hasta tanto se resuelva la solicitud de visa que realicen los actores, en desarrollo de la medida complementaria otorgada a su favor; y (iii) conminar a los accionantes a que, dentro de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, inicien los tr\u00e1mites correspondientes para la obtenci\u00f3n de visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Ministerio de Relaciones Exteriores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. Primero, afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes, pues en todas las actuaciones del proceso de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiados el Ministerio actu\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n, a la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, en particular acatando los principios de buena fe, de no devoluci\u00f3n, de no discriminaci\u00f3n, de no sanci\u00f3n por ingreso ilegal, de unidad familiar, del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el cual considera fue interpretado de forma err\u00f3nea por el juez de primera instancia. Al respecto, precisa que ese art\u00edculo, que consagra el principio de no devoluci\u00f3n, \u201cse refiere exclusivamente a personas a quienes el Estado les ha reconocido la condici\u00f3n de refugiado\u201d28. En este mismo sentido, agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi luego del estudio de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y de la expedici\u00f3n del acto administrativo correspondiente que finaliza dicho procedimiento, a la persona no se le reconoce la condici\u00f3n de refugiado a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede pretenderse que se mantenga una situaci\u00f3n jur\u00eddica de protecci\u00f3n nacional o internacional que no posee, dado que esa persona, luego de terminado el tr\u00e1mite[,] no goza de la condici\u00f3n de refugiado reconocido legalmente por el Gobierno colombiano\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos argumentos, solicit\u00f3: (i) que se declare que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado presentada por los accionantes, particularmente el derecho al debido proceso, y (ii) que se pronuncie acerca de la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 realiz\u00f3 el juez de primera instancia, con el prop\u00f3sito de aclarar que la protecci\u00f3n all\u00ed establecida solo debe aplicarse a las personas a las cuales el Estado colombiano les ha reconocido la condici\u00f3n de refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 el Ministerio que, en todo caso, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia, por lo cual orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, \u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d) expedir salvoconducto de permanencia a los accionantes por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, \u201cpara que en ese tiempo adelanten las gestiones para obtener un visado legal en Colombia, de acuerdo a la medida complementaria de las cuales son beneficiarios a instancias de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado\u201d30 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), los accionantes se opusieron a los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por un lado, respecto del derecho al debido proceso, insistieron en que este s\u00ed se les vulner\u00f3, ya que la medida de protecci\u00f3n complementaria aprobada por CONARE no fue incluida en las resoluciones de dicho Ministerio por las cuales se resolvi\u00f3 su solicitud de refugio (la Resoluci\u00f3n No. 0752 y la No. 2222), sino tan solo informada por funcionarios de esa entidad mediante el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico, quienes no les han explicado con claridad en qu\u00e9 consiste esa medida. Adicionalmente, se\u00f1alaron que en las Resoluciones mencionadas se advert\u00eda una incoherencia, pues se les otorgaba una medida de protecci\u00f3n complementaria, pero a la vez se ordenaba su salida del pa\u00eds31. Agregaron que por sus condiciones particulares de vulnerabilidad no les es posible aplicar a ning\u00fan tipo de visa en Colombia, aunque manifiestan que, en todo caso, han intentado reunir los requisitos para aplicar a la visa de trabajo, lo cual se les ha dificultado por cuanto para obtenerla se exige que el eventual empleador tramite una documentaci\u00f3n, requisito que consideran dif\u00edcil de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los accionantes adujeron que la interpretaci\u00f3n que el juez de primera instancia hizo del art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 fue correcta, invocando para ello la Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con ese pronunciamiento, la protecci\u00f3n complementaria \u201ces una manera en la cual el Estado reconoce la situaci\u00f3n de la persona, identifica su riesgo y tiene conocimiento de sus necesidades\u201d. De esta cita concluyeron que existe un vac\u00edo legal en la legislaci\u00f3n colombiana, pues esta solo prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n a una visa com\u00fan que exige la observancia de requisitos dif\u00edciles de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitaron confirmar el fallo de primera instancia e interpretar las medidas complementarias en el sentido de proteger de forma amplia sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la medida complementaria que fue expedida a favor de los accionantes fue notificada tan solo mediante correo electr\u00f3nico y sin explicar c\u00f3mo hacerla efectiva. En su opini\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n evidencia un claro desconocimiento de los derechos a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de los accionantes y su menor hija, pues el conducto a seguir de la entidad demandada era explicar a la luz del art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 en qu[\u00e9] consisten las medidas complementaria[s] y luego s[\u00ed] brindarles claridad si el t\u00e9rmino para salir del pa\u00eds ordenado en las resoluciones previamente citadas quedar\u00eda suspendido mientras agotaran otras v\u00edas distintas al refugio, tales como optar por un visado legalmente establecido en Colombia, o si se contaban con otras figuras jur\u00eddicas distintas de protecci\u00f3n\u201d 32 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el anterior argumento, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que era preciso desestimar la interpretaci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia del art\u00edculo 33 del a Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados, \u201cpor cuanto el principio all\u00ed consagrado hace referencia espec\u00edfica a aquellos que tienen reconocida la calidad de refugiado, condici\u00f3n que en el caso sub lite fue negada por medio de las Resoluciones 0752 y 2222 de 2016 por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante, Carla Lorena Rivas Gotopo, el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 a la Corte \u201chechos sobrevivientes\u201d que podr\u00edan implicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores vuelva a ordenar su salida del pa\u00eds y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) present\u00f3 una petici\u00f3n a dicha entidad para solicitarle lo siguiente: (i) les fuese otorgado un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para gestiones ante entidades prestadoras de salud y de educaci\u00f3n; y (ii) les fuese expedido un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para su hija, Giulliana Lorena Quintero Rivas, en su calidad de beneficiaria de medidas complementarias34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 en su escrito que esta petici\u00f3n fue contestada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). La entidad inform\u00f3 que, el diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), en cumplimiento del fallo de primera instancia del proceso de tutela que se revisa, le solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de salvoconducto por noventa (90) d\u00edas, con el fin de que en ese tiempo ella y su familia adelantaran en Colombia los tr\u00e1mites de visado. Posteriormente, el nueve (9) de septiembre de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de salvoconducto por otros noventa (90) d\u00edas, es decir hasta el nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Se\u00f1al\u00f3 a su vez el Ministerio que, pese a que constataba que los accionantes no hab\u00edan dado inicio al tr\u00e1mite de visa, con el prop\u00f3sito de garantizar la unidad familiar solicitar\u00eda nuevamente a Migraci\u00f3n Colombia, para que tanto a favor de los accionantes como de la menor Giulliana Lorena Quintero Rivas, fuese expedido un salvoconducto, advirtiendo en todo caso a la accionante que \u201cesta autorizaci\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de los tres meses concedidos a partir del 9 de diciembre de 2016\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la anterior respuesta, afirm\u00f3 la accionante que el nuevo salvoconducto autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores tendr\u00eda vigencia hasta el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Inform\u00f3 que, por ello, procedi\u00f3 a realizar la solicitud de visa a nombre de su esposo, Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez, la cual fue inadmitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Lo anterior, por cuanto, el pasaporte del se\u00f1or Chinchilla Rodr\u00edguez se encontraba vencido, y as\u00ed mismo, porque la actividad para la cual recibi\u00f3 una oferta laboral no se ajusta a las pol\u00edticas migratorias de la entidad36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo tambi\u00e9n que la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa a nombre de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez no tiene en cuenta que salieron de Venezuela de forma intempestiva, sin planear que no iban a regresar. Manifest\u00f3 que acudieron al consulado de Venezuela en C\u00facuta a solicitar la expedici\u00f3n de un nuevo pasaporte, solicitud que les fue negada sin justificaci\u00f3n alguna. Finalmente, agreg\u00f3 que se desconoce su condici\u00f3n de beneficiarios de una medida de protecci\u00f3n internacional al exigirles obtener ofertas laborales acordes a las pol\u00edticas migratorias del Estado colombiano para la expedici\u00f3n de una visa37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante, Carla Lorena Rivas Gotopo, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 suspender la orden del Ministerio de Relaciones Exteriores consistente en no volver a extender la vigencia de su salvoconducto y el de su familia despu\u00e9s del doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Para justificar esta solicitud, reiter\u00f3 los hechos planteados en su anterior comunicaci\u00f3n enviada a la Corte (ver supra, numerales 38 a 42). Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el salvoconducto otorgado a sus hijas, Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas, no ha sido suficiente para matricularlas a ning\u00fan colegio en la ciudad de C\u00facuta o en el municipio de Los Patios, donde actualmente residen. Con todo, reconoce que Julliette Celeste Chinchilla Rivas fue admitida durante el dos mil diecis\u00e9is (2016) en el jard\u00edn Centro de Desarrollo Integral Amor, Esperanza y Paz, pero se\u00f1al\u00f3 que las nuevas directivas este a\u00f1o se han negado a otorgarle el cupo por cuanto no se encuentra afiliada a ninguna Entidad Prestadora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que por esa raz\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal del municipio de Los Patios, solicitando que se le ordenara al rector del Instituto T\u00e9cnico Municipal de Los Patios: (i) realizar las gestiones necesarias para matricular a Giulliana Lorena Quintero Rivas a d\u00e9cimo grado, \u201csin realizar exigencias de allegar por nuestra parte la historia acad\u00e9mica, las calificaciones, los documentos de identidad y los dem\u00e1s documentos requeridos para su matr\u00edcula\u201d38; e (ii) incluir a la menor en el programa de restaurante escolar. Como fundamento de su solicitud invoc\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 51 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 91 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, mediante escrito de primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Los Patios contest\u00f3 la solicitud de petici\u00f3n, argumentando que al caso no resultaban aplicables la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, precisando que eso no implicaba que las menores no tuvieran derecho a un cupo en las instituciones educativas del municipio, para lo cual es preciso que se cumplan los requisitos previstos en el Decreto 1075 de 2015, entre los cuales se encuentra la presentaci\u00f3n del visado de estudiante para los nacionales de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial allegado por Claudia Liliana Rodr\u00edguez Vargas, coordinadora del Programa de Asistencia Legal a V\u00edctimas del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Libre Seccional C\u00facuta, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el Consultorio Jur\u00eddico ha asesorado a los accionantes desde la negaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso. Afirm\u00f3 que durante los \u00faltimos a\u00f1os ha existido un aumento en el n\u00famero de ciudadanos venezolanos que han ingresado a Colombia, ante lo cual deber\u00eda existir una pol\u00edtica migratoria que revise seriamente las situaciones particulares para detectar los casos con necesidades de protecci\u00f3n internacional39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n internacional a las personas refugiadas se encuentra establecida en distintos instrumentos internacionales, entre los que se destaca la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Agreg\u00f3 que la definici\u00f3n de refugiados contenida en esta norma fue ampliada por la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los Refugiados, del 22 de noviembre de 1984, definici\u00f3n que fue acogida por el ordenamiento colombiano mediante el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, adem\u00e1s del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, el derecho internacional reconoce otra figura de protecci\u00f3n a los nacionales de un pa\u00eds que se ven forzados a salir de \u00e9l, a trav\u00e9s del otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n complementaria. Explic\u00f3 que ellas aplican para las personas que, a pesar de que no encuadran en la definici\u00f3n tradicional de refugiado, no pueden ser devueltas a su pa\u00eds de origen por el riesgo que eso implicar\u00eda para su vida o integridad. Agreg\u00f3 que en la Declaraci\u00f3n de Brasil los Estados firmantes, entre ellos Colombia, valoraron positivamente \u201clas buenas pr\u00e1cticas en la regi\u00f3n de regular la protecci\u00f3n complementaria y el otorgamiento de visas humanitarias para personas que no califican necesariamente como refugiados bajo la Convenci\u00f3n [sobre el Estatuto de Refugiados], pero que puedan tambi\u00e9n beneficiarse de respuestas de protecci\u00f3n\u201d40. Consider\u00f3 que, aunque la protecci\u00f3n complementaria se encuentra reconocida en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, no se establece un estatuto de protecci\u00f3n al que podr\u00edan acceder quienes fueran beneficiados con dicha protecci\u00f3n. Aplicadas estas consideraciones al caso concreto adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el tramite de regularizaci\u00f3n en teor\u00eda esta familia deb\u00eda legalizar su estad\u00eda en Colombia por una v\u00eda distinta al refugio o la salida del pa\u00eds, el decreto [1067 de 2015] no menciona cual es ese mecanismo de regularizaci\u00f3n, sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores de alguna forma, interpreto que el camino a seguir era que la familia conformada por Franklin Chinchilla y Carla Rivas accedieran a un tramite de visa ordinario, sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba esta familia por haber salido forzadamente de su pa\u00eds de origen\u201d41 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite ordinario de visa cuesta para los accionantes y sus hijas un valor aproximado de tres millones de pesos ($ 3.000.000), a raz\u00f3n de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($ 1.200.000) cada visa de trabajo y trescientos mil pesos ($ 300.000) cada visa de estudios. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para dicho tr\u00e1mite tendr\u00edan que desplazarse a Bogot\u00e1 por lo menos por dos (2) d\u00edas. Y agreg\u00f3 que, con todo, el cumplimiento de lo anterior no garantizaba la expedici\u00f3n efectiva de la visa, pues esta pod\u00eda ser negada42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que los accionantes s\u00ed resultaban beneficiarios del principio de no devoluci\u00f3n, ya que, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes tienen derecho a protecci\u00f3n complementaria no pueden ser devueltos al pa\u00eds de origen cuando su vida, integridad o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los siguientes asuntos: (i) la posibilidad de extender por cuarenta y cinco (45) d\u00edas el salvoconducto de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez, Carla Lorena Rivas Gotopo, Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas; (ii) la descripci\u00f3n de los distintos estatus migratorios en los que se puede encontrar una persona extranjera en territorio colombiano; (iii) las diferencias entre el tr\u00e1mite regular del visado colombiano y la medida complementaria consistente en gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de documentos, prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, especificando el alcance de las medidas complementarias en cuanto a objeto, clases, tiempo y deber de notificaci\u00f3n; (iv) la posibilidad de presentar por dos o m\u00e1s veces la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ante la obtenci\u00f3n de nuevos soportes probatorios que acrediten la solicitud, a pesar de que esta hubiera sido negada en una oportunidad anterior; y (v) la existencia de excepciones a la exigencia de pasaporte v\u00e1lido a nacionales venezolanos para el tr\u00e1mite de visa en Colombia. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 remitir copia del expediente correspondiente al tr\u00e1mite de la solicitud de refugio presentada por Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez y Carla Lorena Rivas Gotopo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en dicha providencia se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Migraci\u00f3n Colombia y al Grupo Interno de Trabajo Centro Integral de Atenci\u00f3n al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informaran lo siguiente: (i) si los accionantes han presentado, a nombre suyo y de sus hijas, solicitud de visa, el tipo de visa solicitada, las fechas en las que lo han hecho y el resultado de dichas solicitudes; y (ii) la condici\u00f3n migratoria en la que actualmente se encuentran los accionantes y sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al Ministerio de Salud le solicit\u00f3 informar los requisitos que debe cumplir un extranjero para obtener la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como si dicha afiliaci\u00f3n puede ser obtenida, aunque sea de manera transitoria, (i) por una persona extranjera que a\u00fan no ha obtenido visado colombiano, pero que cuenta con un salvoconducto vigente; o (ii) por una persona extranjera en situaci\u00f3n irregular en el territorio colombiano o con el salvoconducto vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los siguientes asuntos: (i) la forma como se presta el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria a los extranjeros, especificando los requisitos que se exigen para que un menor de edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, pueda acceder y permanecer en el sistema educativo que brinda Colombia; el tipo de sanciones que implica para las instituciones educativas incumplir la obligaci\u00f3n de solicitar visa para los nacionales de otro pa\u00eds; (ii) la posibilidad de que ni\u00f1os nacionales de otro pa\u00eds que tengan salvoconducto o que se encuentren en situaci\u00f3n irregular sean beneficiarios de educaci\u00f3n gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011; (iii) la posibilidad de que un menor de edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, mientras legaliza de forma regular su permanencia en Colombia, pueda acceder y permanecer en el sistema educativo que brinda nuestro pa\u00eds; y (iv) la informaci\u00f3n que consta en su base de datos sobre tr\u00e1mites o solicitudes adelantadas por los accionantes, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas, para acceder al sistema educativo que brinda nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda de Los Patios le solicit\u00f3 informar lo siguiente: (i) la forma como se presta el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria a los extranjeros, especificando los requisitos que se exigen para que un menor de edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, pueda acceder y permanecer en el sistema educativo que brinda Colombia; el tipo de sanciones que implica para las instituciones educativas incumplir la obligaci\u00f3n de solicitar visa para los nacionales de otro pa\u00eds; (ii) la posibilidad que existe para que un menor de edad de nacionalidad extranjera, hijo de padres extranjeros, mientras regulariza su permanencia en Colombia, pueda acceder y permanecer en el sistema educativo que brinda nuestro pa\u00eds; (iii) si Julliette Celeste Chinchilla Rivas fue matriculada en el Centro de Desarrollo Integral Amor Esperanza y Paz, detallando el a\u00f1o o per\u00edodo que curs\u00f3 en el mencionado Centro, si se present\u00f3 solicitud para cursar un nuevo a\u00f1o y, en caso de haber presentado tal solicitud, qu\u00e9 respuesta obtuvo por parte de la instituci\u00f3n educativa; y (iv) la posibilidad de que ni\u00f1os nacionales de otro pa\u00eds que tengan salvoconducto o que se encuentren en situaci\u00f3n irregular sean beneficiarios de educaci\u00f3n gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en adici\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n, mediante el auto de la referencia el Magistrado sustanciador invit\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados\u2013ACNUR y a la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones a presentar su concepto sobre este caso, sugiri\u00e9ndoseles hacer \u00e9nfasis en las diferencias entre el tr\u00e1mite de visado colombiano y las medidas complementarias, as\u00ed como en el concepto y alcance del principio de no devoluci\u00f3n en personas a las que les fue negada la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte (ver supra, numeral 52), Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.3.1.3.2 y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, le corresponde recibir las solicitudes de refugio en los puestos de control migratorio, las cuales debe remitir, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adem\u00e1s, con la autorizaci\u00f3n de dicho Ministerio, deber\u00e1 expedir un salvoconducto al solicitante por cinco (5) d\u00edas. Si este ratifica la solicitud, deber\u00e1 expedir otro por una vigencia de hasta tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el mismo decreto, art\u00edculo 2.2.1.11.2.1 y 2.2.1.11.2.4, los estatus migratorios de los extranjeros en el territorio nacional son los de extranjeros regulares e irregulares. Sostuvo que se encuentran de manera regular en el pa\u00eds los extranjeros que tienen una visa, un permiso de ingreso y permanencia o un permiso temporal de permanencia. Por su parte, se encuentran en situaci\u00f3n irregular (i) quienes hubieran ingresado al pa\u00eds por un lugar no habilitado; (ii) quienes hubieran ingresado por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio; (iii) quienes hubieran ingresado sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa; (iv) quienes hubieran ingresado legalmente pero permanezcan m\u00e1s del tiempo permitido seg\u00fan la visa o permiso respectivo; (v) quienes permanezcan en el pa\u00eds con documentaci\u00f3n falsa; o (vi) aquellos a quienes se les cancele el permiso otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al marco normativo aplicable a la expedici\u00f3n de salvoconductos. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, estos podr\u00e1n expedirse por parte de Migraci\u00f3n Colombia en distintos casos, entre los que se incluye el de la persona que debe permanecer en el pa\u00eds mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado y la de su familia. Se\u00f1ala que, seg\u00fan esa misma norma, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del salvoconducto ser\u00e1 de hasta noventa (90) d\u00edas, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, consultada la informaci\u00f3n de las regionales Andina y Oriente, se advert\u00eda que a favor de Julliette Celeste Chinchilla Rivas, Giulliana Lorena Quintero Rivas, Carla Lorena Rivas Gotopo y Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez fue concedido, a petici\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, un salvoconducto el d\u00eda doce (12) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), v\u00e1lido hasta el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a las solicitudes realizadas por la Corte en el auto de pruebas (ver supra, numeral 54), se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no se cuenta con una pol\u00edtica diferencial para la prestaci\u00f3n del servicio educativo brindado por el Estado colombiano por raz\u00f3n del origen nacional. Manifest\u00f3, no obstante, que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.1.11.5.2 del Decreto 1067 de 2015, s\u00ed existe una obligaci\u00f3n asignada a los establecimientos educativos de exigir, antes de la iniciaci\u00f3n de clases, a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios, y de reportar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de los cursos, a Migraci\u00f3n Colombia sobre la finalizaci\u00f3n definitiva de los estudios. Aclar\u00f3 que la inobservancia de estos mandatos implica sanciones econ\u00f3micas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, precis\u00f3 que, pese a la existencia de estos deberes, si un menor de edad extranjero que a\u00fan no se encuentra en situaci\u00f3n migratoria regular ya hab\u00eda sido vinculado al sistema educativo, sus acudientes deben realizar las actuaciones necesarias para regularizar su permanencia en el pa\u00eds, y la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de informar a Migraci\u00f3n Colombia de la matr\u00edcula del estudiante y de reportarla en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostuvo que para realizar la matr\u00edcula los establecimientos educativos deben contar con informaci\u00f3n relativa al documento de identidad del menor de edad, pues no tenerla es causal para no prestar el servicio. Adicionalmente, los estudiantes deben aportar los certificados que den cuenta de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00faltimo grado cursado. Si no se tiene esta informaci\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa podr\u00e1 realizar ex\u00e1menes de determinaci\u00f3n del nivel o grado acad\u00e9mico del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 tambi\u00e9n que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del Decreto 4807 de 2011, todo estudiante que est\u00e9 matriculado en instituciones educativas oficiales es beneficiario de la educaci\u00f3n gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, en virtud del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia educativa, reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 67), la Ley 715 de 2001 y la Resoluci\u00f3n 7797 de 2015, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solo cuenta con el reporte que realizan las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n al Sistema Integrado de Matr\u00edculas, por lo que no es posible certificar los tr\u00e1mites que los accionantes realizaron a favor de sus hijas tendientes a garantizar su acceso al sistema educativo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio inform\u00f3 a la Corte Constitucional que, con base en la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de la referencia, solicit\u00f3 el diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de un salvoconducto a los accionantes por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de que realizaran las gestiones tendientes a obtener un visado en Colombia. A\u00f1adi\u00f3 que posteriormente, el nueve (9) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), pidi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia la pr\u00f3rroga del salvoconducto, hasta el nueve (9) de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Anot\u00f3 que el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) se autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga del salvoconducto por tres meses m\u00e1s, y adem\u00e1s se aprob\u00f3 la expedici\u00f3n de salvoconducto a la menor Giulliana Lorena Quintero Rivas. Relat\u00f3 que nuevamente, el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia una pr\u00f3rroga del salvoconducto expedido a los accionantes, con el prop\u00f3sito de que realizaran los tr\u00e1mites de visado. Ante esta \u00faltima solicitud, Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 a favor de los accionantes y de sus dos hijas la pr\u00f3rroga de salvoconducto con validez hasta el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 tambi\u00e9n el alcance de las medidas complementarias de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana. Se\u00f1al\u00f3 en este sentido que el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 establece que ellas pueden ser otorgadas por la CONARE a quienes no se les hubiera reconocido la condici\u00f3n de refugiado, y consistir\u00e1n en adelantar gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para la regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds por otra v\u00eda distinta al refugio o la salida definitiva del pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez otorgada la respectiva medida, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores orientan y facilitan la obtenci\u00f3n de uno de los visados contenidos en la normativa, estableciendo un canal entre los solicitantes el Grupo de visas y autorizando pr\u00f3rrogas a los salvoconductos SC2 en Colombia (hasta por 3 meses) permitiendo, de esta forma, la permanencia regular de los solicitantes para poder aplicar a una visa, pr\u00f3rrogas que no ser\u00edan posibles sin la aplicaci\u00f3n de la medida complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la posible regularizaci\u00f3n por otra v\u00eda distinta al refugio o a la salida del pa\u00eds, est\u00e1 supeditada a la voluntad de los beneficiarios de la medida quienes en los t\u00e9rminos de las pr\u00f3rrogas autorizadas deben iniciar los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de un visado en Colombia, apoy\u00e1ndose en la informaci\u00f3n otorgada por el Ministerio para los efectos\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015, la \u00fanica regularizaci\u00f3n migratoria posible por otra v\u00eda distinta al refugio es la consecuci\u00f3n de una visa, por lo que el solicitante a quien se le haya comunicado el otorgamiento de una medida complementaria debe evaluar la obtenci\u00f3n de un visado que se ajuste a su caso particular. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que la medida complementaria se entiende asignada por una sola vez, por lo que si los solicitantes acceden a un visado en Colombia deben renovarlo de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, adujo que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, la CONARE podr\u00e1 rechazar una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cuando la misma haya sido presentada anteriormente sin que existan hechos o pruebas nuevas que la justifiquen, de lo cual se entiende entonces que una solicitud de esa naturaleza s\u00ed puede presentarse por m\u00e1s de una vez siempre que se allegue informaci\u00f3n nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5512 del cuatro (4) de septiembre de 2015 establece la obligaci\u00f3n de exigir el pasaporte para el tr\u00e1mite de una visa en Colombia, sin contemplar excepci\u00f3n alguna. Expuso que ello es razonable teniendo en cuenta que este documento identifica a una persona fuera de su pa\u00eds, por lo que es necesario que cumpla con est\u00e1ndares reconocibles en materia de vigencia, validez y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para referirse a los distintos estatus migratorios en los que se puede encontrar un extranjero en Colombia, empez\u00f3 por recordar que ese concepto denota \u201cla condici\u00f3n asignada a una persona por la autoridad migratoria a su ingreso al pa\u00eds receptor, la misma que puede ser cambiada a petici\u00f3n del interesado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades competentes\u201d45. Afirm\u00f3 que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1220 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 5512 de 2015, en Colombia esos estatus pueden ser los siguientes: de visitante de corta estancia, de estancia temporal sin intenci\u00f3n de establecerse de forma indefinida en Colombia, de persona de negocios y de residentes con fines de fijar domicilio permanente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que, luego de revisada la informaci\u00f3n disponible en el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano\u2013SITAC, no se encontraba registro a nombre de Carla Lorena Rivas Gotopo, Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que respecto de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez se encontraba informaci\u00f3n de dos solicitudes de visa. La primera fue creada el trece (13) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), de la cual se desisti\u00f3 treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s, debido al no pago de tarifa para el estudio de la aplicaci\u00f3n. La segunda solicitud fue creada el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecisiete (2017), misma que fue inadmitida por no contar con documento de viaje v\u00e1lido para ning\u00fan tr\u00e1mite de visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito entregado a la Corte el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) ampli\u00f3 sus consideraciones con relaci\u00f3n al alcance de la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n y de no devoluci\u00f3n. Sostuvo que esta se encuentra reconocida en distintas normas aplicables en Colombia: en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015 y en el art\u00edculo 22.8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Con relaci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n en materia de protecci\u00f3n complementaria afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o opera de manera espec\u00edfica en los casos de reconcomiendo de la condici\u00f3n de refugiado, si bien excepcionalmente pueden converger, no constituye la esencia de la protecci\u00f3n internacional en materia de refugio, toda vez que tal como lo afirma la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, en Colombia, ACNUR, mediante su respuesta de fecha 28 de marzo de 2017, la protecci\u00f3n complementaria no se debe usar para menoscabar la integridad de la protecci\u00f3n internacional de refugiados\u201d46 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Concepto t\u00e9cnico enviado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados\u2013ACNUR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado sustanciador (ver supra, numeral 56), el Representante en Colombia de la Oficina de ACNUR envi\u00f3 el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) un concepto sobre los asuntos planteados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Expuso que la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 le confiere a esa organizaci\u00f3n la funci\u00f3n de promover la creaci\u00f3n de instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n de los refugiados, supervisando su aplicaci\u00f3n y proponiendo enmiendas, entre otras actividades. Record\u00f3 que Colombia ha suscrito diversos compromisos sobre la materia, tal como el instrumento mencionado y su Protocolo de 1967. Sostuvo que el concepto que presenta no se enfoca en el an\u00e1lisis de hechos del caso concreto, sino que aborda cuestiones de derecho internacional relacionadas con la protecci\u00f3n internacional a los refugiados, las medidas complementarias, y el principio de no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de su soberan\u00eda, los Estados voluntariamente se han comprometido con el cumplimiento de normas internacionales, incluyendo las del derecho internacional de los derechos humanos, el cual fija est\u00e1ndares comunes en materia de admisi\u00f3n y permanencia de extranjeros en su territorio. Entre esos est\u00e1ndares mencion\u00f3 especialmente dos: el de no discriminaci\u00f3n a las personas que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n y el de reconocer categor\u00edas particulares de extranjeros frente a quienes el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n. Dicha obligaci\u00f3n comprende tres deberes m\u00e1s espec\u00edficos: permitir su ingreso, admitir su permanencia y garantizar la no devoluci\u00f3n a un territorio en el que sus derechos fundamentales correr\u00edan riesgos. Destac\u00f3 que, entre otras personas, los refugiados y los beneficiarios de protecci\u00f3n complementaria tienen derecho a esta protecci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan el derecho internacional, adujo que se entiende por refugiados: (i) las personas que no pueden regresar a su pa\u00eds por el temor fundado de persecuci\u00f3n por su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opini\u00f3n pol\u00edtica; y (ii) las personas que no pueden regresar a su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por situaciones de violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaciones masivas de derechos humanos u otras situaciones que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico. Sostuvo que la primera acepci\u00f3n se encuentra en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, mientras la segunda fue acogida por la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los Refugiados de 1984. Anot\u00f3 que la definici\u00f3n de refugiado en la legislaci\u00f3n colombiana, que aparece en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015, recoge estos dos supuestos e incluye uno adicional, sobre las personas que ser\u00edan v\u00edctimas de tortura si regresaran a su pa\u00eds. Sostuvo que el proceso de definici\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado depende de procedimientos internos de cada pa\u00eds, pero que debe ser tramitado de acuerdo con el debido proceso. A\u00f1adi\u00f3 que si \u201c[l]a autoridad competente concluye que la persona que solicita protecci\u00f3n no se encuentra dentro de la definici\u00f3n de refugiado, esta decisi\u00f3n es leg\u00edtima y se da por concluido el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n complementaria, la cual defini\u00f3 como una \u201c[f]orma adicional de protecci\u00f3n derivada de instrumentos de derechos humanos, exigible en todo proceso que pueda llevar a la salida de un extranjero del pa\u00eds en el que se encuentra\u201d48. Afirm\u00f3 que se aplica a personas que, a pesar de no estar dentro de los criterios de la definici\u00f3n de refugiado, requieren garant\u00edas de no devoluci\u00f3n, para evitar que corran riesgos de violaci\u00f3n grave a sus derechos humanos. De forma m\u00e1s concreta, adujo que la protecci\u00f3n complementaria tiene lugar en tres categor\u00edas: (i) la protecci\u00f3n complementaria general; (ii) la protecci\u00f3n complementaria frente a la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y (iii) la protecci\u00f3n complementaria en caso de riesgo grave de otro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n complementaria general tiene su fundamento en el art\u00edculo 22.8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el cual una persona no puede ser enviada a su pa\u00eds o a otro cuando haya riesgo previsible de una amenaza a su vida o libertad en raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social u opiniones pol\u00edticas. Sostuvo que es competencia de los Estados establecer un procedimiento para evaluar si se presentan las circunstancias enumeradas en la norma. Manifest\u00f3 que en caso de que se concluya que el riesgo efectivamente existe se debe otorgar la protecci\u00f3n complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, afirm\u00f3 que dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando haya una presunci\u00f3n fundada para considerar que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Adujo que es m\u00e1s estricta que las otras dos formas de protecci\u00f3n complementaria, lo cual se debe a que es una norma imperativa de ius cogens. Aclar\u00f3, finalmente, que el Decreto 1067 de 2015 incluye esta categor\u00eda dentro de la definici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 la forma de protecci\u00f3n complementaria en caso de riesgo grave de otro derecho. Sostuvo que su fundamento normativo se desprende de la obligaci\u00f3n general de garantizar los derechos humanos, la cual se deriva de tratados como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en su totalidad, no solo su art\u00edculo 22.8) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Manifest\u00f3 que de esa obligaci\u00f3n general surge el deber para los Estados de abstenerse de tomar medidas que puedan generar una violaci\u00f3n de los derechos humanos, incluyendo deportar o expulsar a alguien hacia un territorio donde esta violaci\u00f3n podr\u00eda ocurrir. Expuso que esta forma de protecci\u00f3n procede, por ejemplo, frente a personas cuya devoluci\u00f3n o expulsi\u00f3n podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n o deterioro grave de su salud, que cause, incluso, la muerte. Igualmente, sostuvo que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando uno de los miembros de una familia cumpla las condiciones legales para residir de forma permanente en un Estado este no puede expulsar a los dem\u00e1s miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Secretario de Educaci\u00f3n del municipio de Los Patios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la comunicaci\u00f3n remitida a la Sala el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de Educaci\u00f3n del municipio de Los Patios sostuvo que el Decreto 4000 de 2012 define como causal de infracci\u00f3n migratoria: el permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa, y no dar aviso por escrito al ente competente en materia de migraci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes. Adujo que, en consecuencia, es de especial importancia solicitarles a los padres de Julliette Celeste Chinchilla Rivas regularizar su condici\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el servicio educativo se presta en las mismas condiciones de igualdad entre los ni\u00f1os colombianos y los extranjeros. Explic\u00f3, en este sentido, que la exigencia de afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud se exige a todos los ni\u00f1os, sin excepciones. Manifest\u00f3 que la Personer\u00eda del municipio de Los Patios \u201cest\u00e1 haciendo el tr\u00e1mite correspondiente para poder brindarle toda la atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la menor, Julliette Celeste Chinchilla Rivas para obtenga una afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d49 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 igualmente lo siguiente: \u201c[e]n di\u00e1logo con el C. D. I. Amor Esperanza y Paz se confirm\u00f3 que la ni\u00f1a Juliette Celeste Chinchilla Rivas, curso normalmente el a\u00f1o electivo 2016 en el grado Pre jard\u00edn, y para este a\u00f1o en curso 2017 esta matriculada para el grado de Jard\u00edn recibiendo sus respectivas clases\u201d50 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia51,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental52. En este segundo evento, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez de conocimiento53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa radica en el titular de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, sin distinci\u00f3n alguna por razones como, por ejemplo, la nacionalidad o la ciudadan\u00eda, lo que indica que un extranjero puede hacer uso de ella. Por ello, ha afirmado en ocasiones anteriores que \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes en el proceso de la referencia que se revisa son nacionales venezolanos, que ingresaron al pa\u00eds en agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 5) y han permanecido en \u00e9l hasta el momento. En la actualidad residen en el municipio de Los Patios, Norte de Santander (ver supra, numeral 43). Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por extranjeros que residan en el territorio nacional, la Sala concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se trata entonces de una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecerle un t\u00e9rmino de caducidad, pues ello ser\u00eda contrario a la norma citada55. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la tutela, se ha entendido que esta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente56. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez le corresponde evaluarlo, a la luz de las circunstancias de cada caso. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del tiempo para interponerla57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2222 de 2016 (ver supra, numeral 12), y que el cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) recibieron un correo electr\u00f3nico de un funcionario de dicho Ministerio inform\u00e1ndoles de las medidas complementarias que les fueron otorgadas (ver supra, numeral 13). La acci\u00f3n de tutela fue presentada d\u00edas despu\u00e9s de estas actuaciones, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral 14). Por lo anterior, concluye esta Sala que en el caso revisado se verific\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez59. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los recursos judiciales se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del presente caso, el requisito de subsidiariedad exige determinar si en el ordenamiento jur\u00eddico existe un mecanismo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y efectivo para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Conviene recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera general que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3nea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administraci\u00f3n60. Igualmente, despu\u00e9s de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha se\u00f1alado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas caracter\u00edsticas61. Por esta raz\u00f3n, resulta en principio improcedente la tutela contra la administraci\u00f3n cuando no se ha presentado una acci\u00f3n contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que \u201c[p]or regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen id\u00f3neos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que por regla general el recurso id\u00f3neo y efectivo para controvertir las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante las cuales se resuelve una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este caso, es preciso anotar que los accionantes formulan distintas pretensiones, las cuales conviene mencionar con el prop\u00f3sito de determinar si pod\u00edan ser perseguidas mediante dicha acci\u00f3n. Por un lado, cuestionan las medidas complementarias que les fueron reconocidas por esa entidad al resolver su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, por lo que piden que se materialicen en medidas de protecci\u00f3n que permitan su regularizaci\u00f3n migratoria, tales como la expedici\u00f3n de una visa humanitaria (ver supra, numeral 15). Por otro lado, aun cuando no lo formulan expresamente en sus pretensiones, puede advertirse que los accionantes cuestionaron la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores a su petici\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, pues sostuvieron que se les hab\u00eda vulnerado el derecho al reconocimiento del estatus de refugiado (ver supra, numeral 1) y controvirtieron los argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n No. 2222 (ver supra, numeral 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, para plantear el desacuerdo de los accionantes con la Resoluci\u00f3n No. 0752 y No. 2222 de 2016 s\u00ed se encontraba disponible la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, considera la Sala que este recurso, a la luz de las circunstancias del asunto estudiado, no resultaba id\u00f3neo. En este sentido, recuerda la Sala que en ocasiones anteriores la Corte ha destacado que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa deben presentarse mediante abogado, mientras que la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la acci\u00f3n de tutela63. En el caso analizado, los accionantes manifestaron en la tutela que carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos para el tr\u00e1mite de la visa, de lo cual considera razonable la Sala inferir que tampoco ten\u00edan los medios para valerse de un abogado que los representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en la sentencia T-704 de 2003, se reconoci\u00f3 que la negativa a otorgar la condici\u00f3n de refugiado, conlleva a que \u201c[l]a acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no constituye una v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar que la persona a quien se le ha negado tal condici\u00f3n, en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no sea obligada a abandonar el territorio nacional, y m\u00e1s a\u00fan cuando en el pa\u00eds de destino su vida e integridad personal corran peligro, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente\u201d. Por lo que, en este caso concreto, observa la Sala que la condici\u00f3n de los accionantes, no admite una extensi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo, para el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debido a la celeridad de los plazos en los que se debe regularizar la situaci\u00f3n de permanencia en el territorio colombiano, so pena de tener que abandonar el pa\u00eds64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n relacionada con las medidas complementarias otorgadas por el Ministerio, considera la Sala que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no se encontraba disponible, pues este asunto no fue abordado por las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores estudi\u00f3 su caso. En efecto, se advierte que dichas medidas no fueron mencionadas en las Resoluciones 0752 y 2222 (ver supra, numerales 10 y 12), sino que los accionantes tuvieron conocimiento de ellas mediante un correo electr\u00f3nico enviado por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores (ver supra, numeral 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, debido a la inexistencia de un recurso id\u00f3neo y eficaz para la situaci\u00f3n de los accionantes, concluye la Sala que se cumple en el presente caso el requisito de subsidiariedad y procede a realizar un an\u00e1lisis de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar: (i) si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida y al debido proceso de los accionantes, al responder de manera negativa su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (mediante Resoluciones No. 0752 y No. 2222); \u00a0(ii) si dicha autoridad p\u00fablica desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, al aprobar a favor de los accionantes una medida complementaria, que les comunic\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico; y (iii) si dicha autoridad p\u00fablica vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al responder de manera negativa su solicitud de visado de trabajo, sin exponer de forma clara las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n allegada a la Corte, le corresponde a la Sala estudiar (iv) si el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Los Patios han desconocido el derecho a la educaci\u00f3n de Giulliana Lorena Quintero Vivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas, al negarse a otorgarles un documento de migraci\u00f3n v\u00e1lido para ser inscritas en establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se abordar\u00e1n los siguientes temas. En primer lugar, analizar\u00e1 la facultad del Estado para definir su pol\u00edtica migratoria. En este apartado la Sala estudiar\u00e1 el marco constitucional y legal aplicable al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y al tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de visado colombiano. En segundo lugar, la Sala se referir\u00e1 al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia, identificando aquellas situaciones en las que le es dado dar aplicaci\u00f3n a un tratamiento diferenciado en raz\u00f3n a la nacionalidad. Finalmente, con base en ese marco de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FACULTAD DEL ESTADO COLOMBIANO PARA DEFINIR SU POL\u00cdTICA MIGRATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 4000 de 2004 (derogado mediante Decretos 834 de 2013, 132 de 2014, los cuales fueron a su turno derogados mediante el Decreto 1067 de 20165), mediante el cual se estableci\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el coordinador de la pol\u00edtica migratoria en Colombia, lo que implica adelantar el procedimiento administrativo a trav\u00e9s del cual se otorgan, niegan, conceden y cancelan las respectivas visas65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad internacional aplicable a la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado el especial inter\u00e9s para el caso que ocupa a la Sala, se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n un recuento de las disposiciones aplicables a la concesi\u00f3n del refugio, tanto en la normatividad internacional, as\u00ed como la regulaci\u00f3n que ha desarrollado al respecto el Estado colombiano. Es importante precisar que en el \u00e1mbito latinoamericano coexisten tres instituciones internacionales encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a una persona que por diversas razones, en especial de car\u00e1cter pol\u00edtico, es perseguida en su pa\u00eds de origen. De all\u00ed que se distinga entre el asilo pol\u00edtico66, el asilo territorial67 y el refugio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la condici\u00f3n de refugiado y el estatuto jur\u00eddico que le es aplicable surge de tratados internacionales de car\u00e1cter universal, particularmente la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 195168 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados69. De conformidad con lo establecido en dicha Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por refugiado a toda persona que cumpla estas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados; \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados durante el per\u00edodo de sus actividades, no impedir\u00e1n que se reconozca la condici\u00f3n de refugiado a personas que re\u00fanan las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 2 de la presente Secci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertendencia (sic) a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de personas que tengan m\u00e1s de una nacionalidad se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cdel pa\u00eds de su nacionalidad\u201d se refiere a cualquiera de los pa\u00edses cuya nacionalidad posean, y no se considerar\u00e1 carente de la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad a la persona que, sin raz\u00f3n v\u00e1lida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protecci\u00f3n de uno de los pa\u00edses cuya nacionalidad posea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1967 se firm\u00f3 el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo como prop\u00f3sito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la definici\u00f3n de los refugiados establecida en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados (ver supra, numeral 108) y en ese sentido ampliar su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del Protocolo, se entender\u00e1 por refugiado toda persona comprendida en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, pero omitiendo las expresiones \u201ccomo resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951 y\u201d y \u201ca consecuencia de tales acontecimientos\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo 2 de la secci\u00f3n A del art\u00edculo 1. Este protocolo fue aprobado por Colombia mediante la Ley 65 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados establece distintos derechos y beneficios a favor de las personas que tienen la condici\u00f3n de refugiados, con el fin de regular el alcance de la protecci\u00f3n internacional de los Estados. La mayor\u00eda de estos derechos y beneficios corresponden a los reconocidos a cualquier persona por el hecho de serlo, a excepci\u00f3n de uno de ellos, previsto en el art\u00edculo 33, el cual establece el principio de no devoluci\u00f3n. Este constituye la piedra angular de la protecci\u00f3n a los refugiados, por lo que conviene mencionarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ning\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligran por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no podr\u00e1 invocar los beneficios de la presente disposici\u00f3n el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del pa\u00eds donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en 1984, fue aprobada la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados70, la cual se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de refugiados recomendable para utilizar en la regi\u00f3n debe, adem\u00e1s de contener los elementos de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, tal como fue modificada por el Protocolo de 1967, incluir a \u201clas personas que han huido de sus pa\u00edses porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico\u201d. En esa misma declaraci\u00f3n se ratifica que el refugio es una figura de naturaleza \u201cpac\u00edfica, apol\u00edtica, y exclusivamente humanitaria\u201d. Igualmente, se reitera la importancia central que tiene el principio de no devoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n internacional de los refugiados, el cual \u201cdebe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los instrumentos internacionales mencionados, el derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n establece normas relevantes para definir el alcance de la protecci\u00f3n internacional a determinados sujetos. En este sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este asunto en el art\u00edculo 22, numerales 7 y 8, que establecen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de la raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Convenci\u00f3n contra la Tortura, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, tambi\u00e9n consagra una prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n. Dice este instrumento en su art\u00edculo 3 que ning\u00fan Estado expulsar\u00e1, devolver\u00e1 o extraditar\u00e1 a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las normas citadas, se observa que el principio de no devoluci\u00f3n, reconocido inicialmente en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados de 1951, estuvo ligado al reconocimiento de esa condici\u00f3n, pero actualmente, debido a la evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, es posible afirmar que aplica tambi\u00e9n en otras situaciones, como cuando existen razones fundadas para creer que la devoluci\u00f3n a otro Estado dar\u00e1 lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas. Esos casos adicionales distintos al refugio en los que se ha reconocido la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n han sido denominados gen\u00e9ricamente como \u201cprotecci\u00f3n internacional\u201d71. A esta misma conclusi\u00f3n ha llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al estudiar el corpus iuris internacional relacionado con la protecci\u00f3n a las personas extranjeras. As\u00ed, en el caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el sistema interamericano est\u00e1 reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devoluci\u00f3n indebida cuando su vida, integridad y\/o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n, sin importar su estatuto legal o condici\u00f3n migratoria en el pa\u00eds en que se encuentre\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, ni la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni su Protocolo, ambos ratificados por Colombia, contienen normas que establezcan criterios espec\u00edficos que deban seguir los Estados para determinar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. En este sentido, tal como ha afirmado ACNUR, \u201cla Convenci\u00f3n [sobre el Estatuto de los Refugiados] no indica qu\u00e9 tipo de procedimientos han de adoptarse para determinar la condici\u00f3n de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime m\u00e1s apropiado, habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa\u201d73. En consecuencia, ACNUR ha recomendado que los procedimientos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se ajusten a garant\u00edas b\u00e1sicas de debido proceso74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contiene reglas expl\u00edcitas acerca de la clase de procedimiento que deben seguir los Estados para determinar la condici\u00f3n de refugiado o para conceder la denominada protecci\u00f3n internacional, reconocida en su art\u00edculo 22 numeral 875.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que estos instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios y reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte76 de los mismos, actuando dentro del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislaci\u00f3n que implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares constitucionales y legales aplicables al procedimiento que debe seguir el Estado para el estudio de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 expresamente no alude en su articulado a los refugiados ni a sus derechos fundamentales. En cambio, el art\u00edculo 36 superior reconoce el derecho de asilo \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que, si bien no es igual al refugio, tiene con \u00e9ste algunas semejanzas, en particular en cuanto a los fines de protecci\u00f3n internacional del ser humano que se persiguen con uno y otro. En este marco, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, profiri\u00f3 el Decreto 1067 de 2015, el cual en el T\u00edtulo 3, art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 y siguientes, regula los asuntos relativos a la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Corte Constitucional en su sentencia T-704 de 2003 reconoci\u00f3 que, dado que el procedimiento de valoraci\u00f3n de la solicitud de refugio es un procedimiento administrativo, debe estar regido por el debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] lo largo de los tr\u00e1mites administrativos que se adelantan para la concesi\u00f3n del estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en \u00faltimas, a que se respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado, a lo largo de una extensa jurisprudencia, que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d77. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, el debido proceso aplica no solo en actuaciones judiciales, sino tambi\u00e9n administrativas78. En esta segunda hip\u00f3tesis, este derecho puede ser definido como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de cumplir fines como los siguientes: \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es claro que el Estado tiene la facultad de definir en su ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para la recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Con todo, dicho procedimiento debe ser dise\u00f1ado de forma tal que respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, debe concederse a las personas a quienes el Estado niegue el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado el derecho a acudir ante una autoridad judicial para controvertir la decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, es importante resaltar que al ser el derecho fundamental al debido proceso un presupuesto esencial de la legalidad de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, su efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta este entendimiento del debido proceso, se hace indispensable analizar la regulaci\u00f3n en el ordenamiento interno del procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio, as\u00ed como el debido proceso en el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de visa de trabajo iniciado por un extranjero, con el fin de analizar si dichos procedimientos fueron aplicados en el caso concreto de tal forma que respetara el derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que en el ordenamiento jur\u00eddico interno debe seguir una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto anteriormente, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano regula el estatus de refugiado en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015, el cual establece que se entiende por refugiado toda persona que re\u00fana las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o \u00a0<\/p>\n<p>c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aprecia entonces que la definici\u00f3n legal de la condici\u00f3n de refugiado es m\u00e1s amplia que la establecida en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados de 1991. As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 reconoce que se considerar\u00e1 que es refugiada la persona que tenga temores fundados de ser perseguida por distintas situaciones, reproduciendo as\u00ed la definici\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967 (ver supra, numeral 109). Por su parte, el literal b) de la mencionada norma incluye la noci\u00f3n de refugiados que fue establecida en la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados, suscrita en 1984 (ver supra, numeral 111). Finalmente, el inciso c) reconoce la protecci\u00f3n espec\u00edfica consagrada por la Convenci\u00f3n contra la Tortura, que proh\u00edbe la devoluci\u00f3n, expulsi\u00f3n o extradici\u00f3n cuando existan razones fundadas para creer que la persona estar\u00eda en riesgo de ser sometida a tortura (ver supra, numeral 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo decreto, el Estado, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. De acuerdo con esa norma, sus principales etapas y reglas se podr\u00edan resumir en las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvoconducto al momento de ingreso al pa\u00eds por puertos migratorios. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales el solicitante deber\u00e1 ratificarla o ampliarla, por cualquier medio f\u00edsico o electr\u00f3nico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. Si el solicitante no lo hace, la CONARE recomendar\u00e1 rechazar la solicitud (art\u00edculo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedici\u00f3n de salvoconducto de permanencia. Una vez formulada la solicitud y ratificada, cuando ello sea necesario, ante el ingreso al pa\u00eds por puertos migratorios, la CONARE solicitar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, previo cumplimiento de ciertos requisitos, la expedici\u00f3n de un salvoconducto v\u00e1lido hasta por tres (3) meses, el cual podr\u00e1 prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo (art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015). En todo caso, es posible que el salvoconducto pierda vigencia cuando se presenten determinadas circunstancias, como por ejemplo la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (art\u00edculo 2.2.3.1.4.2 del Decreto 1067 de 2015). El registro de la p\u00e9rdida de vigencia del salvoconducto de permanencia se realizar\u00e1 en la base de datos de control migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrevista. Admitida la solicitud por la Comisi\u00f3n Asesora, se citar\u00e1 al solicitante a una entrevista personal, con el fin de que poder contar con la informaci\u00f3n suficiente para el posterior an\u00e1lisis del caso. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n y\/o correo electr\u00f3nico de contacto que se haya aportado. Si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s en continuar con el procedimiento, y se proceder\u00e1 a comunicar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, quien deber\u00e1 cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia. Con todo, puede justificar su inasistencia dentro del mes siguiente y pedir que se desarchive el expediente (art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que solicite el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y que acuda a la entrevista tendr\u00e1 los siguientes deberes: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la informaci\u00f3n relevante acerca de s\u00ed mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes (art\u00edculo 2.2.3.1.5.2 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la solicitud. El solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud, con el prop\u00f3sito de que sea valorada de fondo (art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales de rechazo de la solicitud. La Comisi\u00f3n Asesora podr\u00e1 recomendar el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en distintas hip\u00f3tesis, incluyendo entre ellas la presentaci\u00f3n reiterada de dos (2) o m\u00e1s solicitudes por parte del solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen (art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. Una vez admitida la solicitud para estudio de la CONARE, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica proceder\u00e1 a abrir un expediente al solicitante, el cual contendr\u00e1 la solicitud, pruebas, salvoconductos solicitados y vigentes, y cualquier otro acto o decisi\u00f3n que haga parte del tr\u00e1mite (art\u00edculo 2.2.3.1.6.7 del Decreto 1067 de 2015). Despu\u00e9s de realizar los pasos mencionados, cada miembro de la Comisi\u00f3n Asesora realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso. Posteriormente, el Presidente de la CONARE citar\u00e1 a sesi\u00f3n, con el objeto de analizar el asunto y emitir una recomendaci\u00f3n al Ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante (art\u00edculo 2.2.3.1.6.8 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ser\u00e1 tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, con base en el expediente y la recomendaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Asesora (art\u00edculo 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 2015). En caso de ser negada, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, entidad que cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, tiempo en el cual la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes (art\u00edculo 2.2.3.1.6.14 del Decreto 1067 de 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n. La decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ser\u00e1 notificada de conformidad con lo establecido en las disposiciones establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 2.2.3.1.6.10 del Decreto 1067 de 2015). Contra ella procede del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo establece dicho c\u00f3digo. De reconocerse la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 documento de viaje en el que se estampar\u00e1 la visa correspondiente. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se comunicar\u00e1n a Migraci\u00f3n Colombia (art\u00edculo 2.2.3.1.6.15 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfoque diferencial en la formulaci\u00f3n de la solicitud. El Decreto 2067 de 2015 establece reglas especiales a favor de las mujeres y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que soliciten reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiados. Respecto de las primeras, cuando presenten su solicitud acompa\u00f1adas de familiares hombres, se les informar\u00e1 que pueden hacerlo de forma independiente (art\u00edculo 2.2.3.1.6.4 del Decreto 1067 de 2015). Respecto de los segundos, cuando no est\u00e9n acompa\u00f1ados por sus padres o por alguien que ejerza su patria potestad, se le informar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que los represente, conforme a las disposiciones vigentes, en especial las contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (art\u00edculo 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015). Por lo dem\u00e1s, se prev\u00e9 que, considerando el principio de unidad de la familia, a quien le sea reconocido el estatus de refugiado podr\u00e1 solicitar que dicha condici\u00f3n se extienda a su n\u00facleo familiar (art\u00edculo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de no devoluci\u00f3n a otro pa\u00eds. Durante el tr\u00e1mite de la solicitud, no se devolver\u00e1 al solicitante de refugio a otro pa\u00eds, sea o no el de origen, donde su vida, libertad o integridad personal peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas (art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgamiento de medidas complementarias. Una vez culminado el tr\u00e1mite administrativo con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado, en los casos que la CONARE lo estime necesario podr\u00e1 otorgar medidas complementarias, consistentes en adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para el solicitante, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n migratoria por otra v\u00eda distinta al refugio o a la salida definitiva del pa\u00eds, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de dicha condici\u00f3n (art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015) 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de visa de trabajo iniciado por un extranjero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso antes (ver supra, numeral 119), el debido proceso debe ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho, con todo, no aplica de la misma forma frente a cualquier actuaci\u00f3n del Estado, por cuanto existen \u00e1mbitos en los que la discrecionalidad es mayor, lo cual implica menores restricciones al ejercicio de las actuaciones de las autoridades migratorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es precisamente el caso con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite de las solicitudes de visa. As\u00ed lo reconoce el ordenamiento jur\u00eddico interno, el cual se\u00f1ala, en el art\u00edculo 2 del Decreto 834 de 2013, que las facultades migratorias del Estado son discrecionales. Esta norma establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberan\u00eda del Estado[,] autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del territorio nacional se regir\u00e1 por las disposiciones del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la facultad discrecional en el tr\u00e1mite de las solicitudes de visa no debe confundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria, pues encuentra l\u00edmites claros derivados de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso81. En este sentido, ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades colombianas no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de arbitrariedad. En el caso de las facultades de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se trata de un poder discrecional cuyo ejercicio se encuentra ligado al debido proceso en mayor o menor grado, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso. En el evento, por ejemplo, del otorgamiento de una visa a un ciudadano, dicha discrecionalidad es mayor, pues se trata del ejercicio soberano para decidir acerca del ingreso o no al territorio nacional; sin embargo, esa determinaci\u00f3n debe, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, gozar de una motivaci\u00f3n que le sirva de causa a las autoridades para adoptarla\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, incluso para el ejercicio de una facultad respecto de la cual el Estado goza de amplia discrecionalidad, como lo es el otorgamiento de visado colombiano, este debe ajustar sus actuaciones a las garant\u00edas del debido proceso, entre las cuales se cuenta una m\u00ednima motivaci\u00f3n sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBER DEL ESTADO COLOMBIANO DE PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS, SIN DISTINCI\u00d3N POR SU ORIGEN NACIONAL \u2013SITUACIONES EN LAS QUE ES POSIBLE DAR APLICACI\u00d3N A UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de tratamiento de los extranjeros, en la Constituci\u00f3n no solo se establece la facultad del Estado de definir pol\u00edticas migratorias, que regulen la entrada, permanencia y salida de personas de su territorio, sino que tambi\u00e9n la misma hace referencia al trato que las autoridades colombianas \u2013no solo las migratorias\u2013 deben desplegar hacia los no nacionales y a los derechos que a estos se les reconocen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 100 que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Adicionalmente, el mismo art\u00edculo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. Asimismo, en el art\u00edculo 13 Superior se se\u00f1ala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, es posible afirmar que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e9 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado respecto de los nacionales. De acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros: (i) tendr\u00e1n los mismos derechos civiles que los colombianos, aunque la ley podr\u00e1, respecto de algunos de esos derechos, subordinar su ejercicio a condiciones especiales o negarlo, solo por razones de orden p\u00fablico; (ii) gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley; y (iii) se les limitar\u00e1n sus derechos pol\u00edticos al voto en elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l juicio de igualdad en torno a los extranjeros debe seguir los siguientes par\u00e1metros: (i) inicialmente, debe precisarse si la limitaci\u00f3n impuesta se inscribe en alguno de aquellos \u00e1mbitos en los que, por razones de orden p\u00fablico, pueden establecerse diferencias entre los nacionales y los extranjeros, tal como lo dispone el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello posible, este Tribunal debe examinar que las razones invocadas sean concretas y no abstractas, y que las limitaciones dispuestas a los derechos civiles de los extranjeros sean expresas, necesarias, m\u00ednimas e indispensables, con miras a realizar un fin constitucional que resulte leg\u00edtimo. De lo contrario, y desde una perspectiva general, (ii) el juicio de igualdad exige establecer si la distinci\u00f3n consagrada por el legislador corresponde a un trato razonable en t\u00e9rminos constitucionales, en donde la intensidad del juicio depender\u00e1 del \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n y de la situaci\u00f3n concreta a analizar, con el objeto de precisar si se permiten diferenciaciones o no entre los nacionales y los extranjeros. Particularmente, y siguiendo los criterios enunciados en el ac\u00e1pite 6.5 de esta providencia, se acoger\u00e1 el test estricto si la medida adoptada afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Por el contrario, tendr\u00e1 lugar un test intermedio,\u00a0cuando se afecte el goce de un derecho no fundamental\u00a0o en aquellos casos en que\u00a0la medida podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d respecto de alguno de los sujetos comparados. Por \u00faltimo, incluso cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del test leve, en aquellos \u00e1mbitos en los se vean involucradas medidas comerciales, econ\u00f3micas o de pol\u00edtica internacional. En conclusi\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre con otros criterios sospechosos, en materia de igualdad entre nacionales y extranjeros, su an\u00e1lisis no siempre impone la necesidad de acudir a un test estricto, pues es directamente la propia Constituci\u00f3n la que aten\u00faa la fuerza normativa de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d del art\u00edculo 13, al permitir la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas para los extranjeros, en este \u00faltimo caso acorde con los mandatos del art\u00edculo 100 de la Carta. Por ello, como lo ha se\u00f1alado de forma expresa esta Corporaci\u00f3n, \u201cla intensi\u00f3n del juicio de igualdad en los casos en que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho afectado y de la situaci\u00f3n concreta a analizar\u201d 84. (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, as\u00ed como se reconocen de forma amplia los derechos de los extranjeros en territorio colombiano, tambi\u00e9n estos se encuentran sometidos a cumplir los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico interno establece, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos del caso planteado por la acci\u00f3n de la referencia, interesa especialmente revisar la regulaci\u00f3n en el ordenamiento interno del derecho a la educaci\u00f3n, con el fin de determinar si se establecen diferencias entre nacionales y extranjeros para el ejercicio de este derecho y si, en el caso de que as\u00ed sea, estas son razonables. As\u00ed, para empezar, se aprecia que la regulaci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n no prev\u00e9 distinciones entre nacionales y extranjeros, de lo que se concluye que estos \u00faltimos tienen derecho a gozar de \u00e9l en las mismas condiciones. En consecuencia, disposiciones como la del inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201c[l]a educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado\u201d, deben entenderse en el sentido de que benefician a todas las personas, sin atender a diferencias de nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte en la sentencia T-660 de 2013 estableci\u00f3 que la norma constitucional citada, desarrollada por la Ley 115 de 1994, reconoce que \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, cual es, ser la fuente de conocimientos y cultura que dignifique a las personas brind\u00e1ndoles acceso a la ciencia, a la t\u00e9cnica y, en general, a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Sin embargo, a partir de la faceta de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, los deberes y exigencias que implica no son del resorte exclusivo del Estado, sino que tambi\u00e9n le corresponden a la familia y la sociedad, siendo entonces la familia el primer responsable de asegurar la educaci\u00f3n de sus hijos85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se observa en la regulaci\u00f3n de este derecho que s\u00ed se establecen algunos requisitos para su ejercicio que se relacionan espec\u00edficamente con los extranjeros y que no afectan a nacionales. Se trata del deber que tienen los estudiantes extranjeros de tramitar la visa correspondiente, cuyo cumplimiento debe ser verificado por los establecimientos educativos, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.5.2 del Decreto 1067 de 2015. Seg\u00fan esta norma, los establecimientos educativos deben informar a Migraci\u00f3n Colombia de la matr\u00edcula de estos estudiantes y de la terminaci\u00f3n definitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a su finalizaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n se complementa con el numeral 18 del art\u00edculo 2.2.1.13.1 del mismo decreto, que indica que se sancionar\u00e1 a los establecimientos educativos que permitan a un extranjero iniciar sus estudios sin la correspondiente visa o que no den aviso a Migraci\u00f3n Colombia, en los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la iniciaci\u00f3n de los estudios o a la finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que la exigencia de una visa determinada para la realizaci\u00f3n de estudios es razonable, por dos razones. Por un lado, persigue el prop\u00f3sito general buscado por la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano al prever distintas clases de visas, a saber: controlar los prop\u00f3sitos con los que personas extranjeras ingresan al territorio colombiano. Por otro lado, se trata de un requisito necesario para que las instituciones educativas pueden posteriormente certificar los estudios realizados por los alumnos extranjeros, ya que la visa tiene tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de identificar a las personas. Finalmente, promueve al cumplimiento del deber legal de que todas las personas que se encuentren en el territorio colombiano tengan un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la exigencia a los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria no necesariamente debe condicionar que estos puedan acceder a los servicios p\u00fablicos brindados por el Estado, pues existen situaciones en las que tal carga podr\u00eda ser desproporcionada. Por ejemplo, trat\u00e1ndose de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano admite que ella se haga a quienes tengan salvoconducto de permanencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. Conviene en todo caso se\u00f1alar que el salvoconducto de permanencia se otorga a los visitantes extranjeros que no requieran visa e ingresen al territorio nacional sin \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l (art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1325 de 2016). Este requisito fue estudiado por la Corte en la sentencia T-314 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es razonable asumir que el salvoconducto de permanencia es un requisito aplicable a extranjeros que permanecer\u00e1n corto tiempo en el territorio nacional y requieren durante ese momento ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cambio, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n exige una regularizaci\u00f3n migratoria m\u00e1s estable, que en opini\u00f3n de la Sala se justifica por la vocaci\u00f3n de permanencia del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a resolver los distintos problemas jur\u00eddicos planteados en el presente caso (ver supra, numerales 103 y 104).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la vida derivada del no reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empezar\u00e1 la Sala valorando si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida y al debido proceso de los accionantes, al responder de manera negativa su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, mediante las Resoluciones No. 0752 y No. 2222, ambas de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considera la Sala que, de las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado con apego a distintas garant\u00edas que se desprenden del debido proceso, tal como lo han exigido organismos internacionales (ver supra, numerales 115 a 117) y la Corte Constitucional en decisiones anteriores (ver supra, numeral 119). As\u00ed se aprecia a partir de los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accionantes pudieron exponer los argumentos y los hechos con base en los cuales se fundamentaba la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, lo que efectivamente hicieron no solo en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos enviados al Ministerio de Relaciones Exteriores (ver supra, numeral 8) y en la entrevista personalizada que la Comisi\u00f3n Asesora les realiz\u00f3 el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante las resoluciones No. 0752 y 2222, ambas de 2016, fueron motivadas, pues hicieron una valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso y expusieron las consideraciones que justificaron la decisi\u00f3n de no conceder el refugio (ver supra, numerales 8 y 12). En esa valoraci\u00f3n, la falta de elementos probatorios que respaldaran las afirmaciones de los accionantes no fue el \u00fanico elemento tenido en cuenta para tomar la decisi\u00f3n de denegar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad encargada de decidir su solicitud, pues el nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) presentaron recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n No. 0752 (ver supra, numeral 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y con base en las pruebas del proceso de la referencia, advierte la Sala que el tr\u00e1mite administrativo que se adelant\u00f3 en el presente caso se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 (ver supra, numerales 126 a 138). En efecto, hubo una valoraci\u00f3n objetiva del expediente por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantiz\u00f3 la exposici\u00f3n libre de argumentos y la presentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, se produjeron decisiones motivadas y se permiti\u00f3 la interposici\u00f3n de recursos, respetando de esta forma cada una de las etapas que integran el proceso administrativo. Como resultado de la negaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, en las Resoluciones No. 0752 y 2222 se evidencia que a los accionantes les fue informado que, dentro de un plazo de hasta treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n y ejecutoria de la resoluci\u00f3n correspondiente, deb\u00edan proceder a gestionar su admisi\u00f3n legal al pa\u00eds, recurriendo a una v\u00eda diferente a la del refugio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera oportuno la Sala referirse a si la falta de reconocimiento de los accionantes como refugiados supone un desconocimiento del principio de no devoluci\u00f3n, tal como ellos lo argumentaron en la acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 1). Particularmente, la cuesti\u00f3n a determinar es si este principio resulta aplicable no solo frente a personas a quienes se reconoce como refugiados, sino frente a quienes se les ha negado dicho estatus, pero se les han reconocido medidas complementarias. Esta segunda hip\u00f3tesis es la que se presenta en el caso sometido a revisi\u00f3n. Conviene recordar que sobre esta cuesti\u00f3n los jueces de instancia sostuvieron posiciones variadas: el de primera instancia consider\u00f3 que el principio de no devoluci\u00f3n proteg\u00eda a los accionantes (ver supra, numeral 26), mientras que el de segunda instancia defendi\u00f3 la tesis contraria, argumentando que esa garant\u00eda estaba circunscrita a las personas a quienes se les reconociera como refugiados (ver supra, numeral 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, seg\u00fan se analiz\u00f3 en detalle antes (ver supra, numerales 110 a 114), es claro que el principio de no devoluci\u00f3n no solo protege a las personas reconocidas como refugiados, sino que se extiende a otras situaciones, en las que existen razones fundadas para creer que de la devoluci\u00f3n de una persona esta ser\u00e1 v\u00edctima de tortura o de vulneraci\u00f3n de su vida y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso recordar que la definici\u00f3n de refugiado reconocida en el ordenamiento interno colombiano tiene en cuenta no solo la de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados de 1991, sino otras situaciones merecedoras de especial protecci\u00f3n internacional, a las que hacen referencia otros tratados internacionales, relacionadas con la posibilidad de que una persona sea v\u00edctima de tortura o de que se desconozcan sus derechos a la vida y a la libertad en el pa\u00eds de su residencia habitual (ver supra, numeral 125). Por lo anterior, las situaciones cubiertas por la definici\u00f3n legal de refugiado (prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015) abarca todas las situaciones en las que existe una obligaci\u00f3n internacional de no devoluci\u00f3n, y en el mismo sentido, el mencionado Decreto prev\u00e9 que durante el tr\u00e1mite no se devolver\u00e1 al solicitante de refugio a otro pa\u00eds, sea o no el de origen, donde su vida, libertad o integridad personal peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas (art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015) (ver supra, numeral 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es coherente con el marco jur\u00eddico internacional que a una persona a quien el Estado colombiano no ha reconocido como refugiada no se le aplica el principio de no devoluci\u00f3n, incluso en el caso de que haya sido beneficiaria con medidas complementarias otorgadas por la Comisi\u00f3n Asesora. Como se\u00f1al\u00f3 la Corte, en derecho internacional se habla de \u201cprotecci\u00f3n complementaria\u201d, que hace referencia a situaciones distintas al reconocimiento del estatus de refugiado que merecen en todo caso protecci\u00f3n internacional (ver supra, numeral 77). Conviene destacar que esta protecci\u00f3n internacional en Colombia fue incorporada a la definici\u00f3n legal de refugiado, mientras que las medidas complementarias se refieren a un asunto completamente distinto. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dichas medidas consisten en \u201cadelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para el solicitante, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n migratoria por otra v\u00eda distinta al refugio o a la salida definitiva del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte evidencia que en el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los accionantes y su n\u00facleo familiar, puesto que en ning\u00fan momento se dispuso su remisi\u00f3n a Venezuela. Al respecto, en los hechos probados en el presente caso, contrario a lo expuesto por los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores no incurri\u00f3 en error alguno respecto del principio de no devoluci\u00f3n, por cuanto, dispuso el otorgamiento de salvoconductos de permanencia para los accionantes y su familia, as\u00ed como un plazo de treinta (30) d\u00edas para regularizar su situaci\u00f3n legal por v\u00edas ordinarias, misma que se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso derivada de la comunicaci\u00f3n de la medida complementaria a los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la medida complementaria, advierte la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia una afectaci\u00f3n a los derechos a la vida y al debido proceso de los accionantes. Lo anterior por cuanto, como se expuso en el numeral 139 de esta sentencia, la medida complementaria prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) su otorgamiento es una facultad discrecional de la Comisi\u00f3n Asesora; (ii) tiene lugar una vez culmina el tr\u00e1mite administrativo de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, y una vez ocurra la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que niega la condici\u00f3n de refugiado de un solicitante; y (iii) consiste en adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds por otra v\u00eda distinta al refugio o la salida definitiva del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que manifestaron los accionantes (ver supra, numeral 13), la medida complementaria que les fue otorgada de forma discrecional por la Comisi\u00f3n Asesora tuvo en cuenta la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (ver supra, numeral 20), y, de conformidad con lo previsto en la norma aplicable, les fue otorgada una vez culmin\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo negando la condici\u00f3n de refugiados de los accionantes. Seg\u00fan se evidencia en los correos electr\u00f3nicos, de la decisi\u00f3n de otorgar la medida complementaria qued\u00f3 constancia en la respectiva acta (ver supra, numeral 13), de lo que se entiende que se refiere al acta de la sesi\u00f3n en la que la Comisi\u00f3n Asesora estudi\u00f3 el caso de los accionantes, la cual tuvo lugar el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, observa la Corte que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015, la Comisi\u00f3n Asesora podr\u00e1 decidir directamente sobre el otorgamiento de las medidas complementarias (ver supra, numeral 139), a diferencia de lo que sucede en el caso del an\u00e1lisis del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, cuya decisi\u00f3n corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual debe adoptarla mediante resoluci\u00f3n (ver supra, numeral 135). Puede entonces argumentarse que las medidas complementarias no deben ser notificadas en la resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, en la medida en que la notificaci\u00f3n se limita a la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, decisi\u00f3n con la cual concluye el procedimiento administrativo seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.6.10 del Decreto 1067 de 2015 (ver supra, numeral 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de norma espec\u00edfica aplicable a la comunicaci\u00f3n de las medidas complementarias, es exigible de la administraci\u00f3n que informe de manera oportuna y clara la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ello, considera la Sala que al comunicar tales medidas deben garantizarse las siguientes finalidades: (i) explicar en qu\u00e9 consiste la medida complementaria, de forma tal que al beneficiario de la misma no le quede duda alguna de su contenido; (ii) informar con claridad en qu\u00e9 situaci\u00f3n migratoria quedar\u00e1n los solicitantes con ocasi\u00f3n del otorgamiento de la medida complementaria, como, por ejemplo, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para abandonar el pa\u00eds o la necesidad de realizar nuevas solicitudes de salvoconducto mientras los beneficiarios dan tr\u00e1mite a un visado legal y (iii) ser notificadas de manera oportuna y eficaz, lo cual implica que debe informarse a la mayor celeridad posible, una vez se encuentre ejecutoriada la resoluci\u00f3n que niega la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, garantizando que el solicitante tendr\u00e1 conocimiento de ella. La anterior conclusi\u00f3n no afecta el tr\u00e1mite en su conjunto de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, sino que impone el deber a la autoridad administrativa de informar con claridad la decisi\u00f3n de otorgar a los solicitantes del otorgamiento de la medida complementaria dispuesta en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, a diferencia de la conclusi\u00f3n a la que llega el juez de segunda instancia, observa la Sala que la autoridad administrativa cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0 con el debido proceso, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrario a lo que afirman los accionantes, la medida complementaria les fue informada poco tiempo despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0752 de 2016 (ver supra, numeral 10), esto es, mediante correo electr\u00f3nico de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual se les indic\u00f3 que deb\u00edan proceder a realizar de forma voluntaria el procedimiento de visado. Tanto en dicho correo electr\u00f3nico como en el correo de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se evidencia que la autoridad administrativa tuvo una comunicaci\u00f3n directa con los accionantes, con el objetivo de acompa\u00f1arlos y ofrecerles todas las explicaciones necesarias relacionadas con el otorgamiento de la medida complementaria (ver supra, numerales 11 y 13). Adicionalmente, del texto de esos correos electr\u00f3nicos se aprecia que se trata de un acompa\u00f1amiento a la gesti\u00f3n tendiente a tramitar los documentos, con el fin de obtener una visa que les permitiera a los accionantes regularizar la situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo que respecta a la oportunidad y la notificaci\u00f3n eficaz de la medida complementaria, puede advertirse que, tras la expedici\u00f3n y ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 0752 el d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado, la accionante tuvo conocimiento de dicha medida, ya que el correo electr\u00f3nico de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) se envi\u00f3 como respuesta a una inquietud formulada por los accionantes sobre el alcance y contenido de dicha medida. Por ello, tuvieron conocimiento de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar que, como se indic\u00f3 en los numerales 40 y 60 de esta sentencia, el salvoconducto de permanencia de los accionantes con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por el juez de primera instancia se extendi\u00f3 hasta el nueve (9) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, consciente de la situaci\u00f3n migratoria de los accionantes y su familia, y con fundamento en la medida complementaria recomendada por la CONARE, solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia extender dicho salvoconducto, hasta el d\u00eda nueve (9) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y, posteriormente, hasta el d\u00eda doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en el expediente, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dicho ministerio solicit\u00f3 nuevamente la extensi\u00f3n del salvoconducto, para que los accionantes pudiesen tramitar un visado que les permitiera regularizar su situaci\u00f3n migratoria (ver supra, numeral 66). Tal salvoconducto estuvo vigente hasta el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se acredita as\u00ed que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dado pleno cumplimiento a la medida complementaria, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considera la Sala que la alternativa de dar tr\u00e1mite al visado con el fin de regularizaci\u00f3n su situaci\u00f3n migratoria no es irracional o desproporcionada, teniendo en cuenta que cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano, exigida a todos los extranjeros que ingresan al pa\u00eds. Llama la atenci\u00f3n la Sala sobre el hecho de que, a pesar de las extensiones al salvoconducto de permanencia (en aplicaci\u00f3n de la medida complementaria concedida por la Comisi\u00f3n Asesora), los accionantes han solicitado un visado regular en una \u00fanica oportunidad. Para la Sala es claro que los accionantes no pueden beneficiarse de su propia culpa, por lo que se insta a que procedan a iniciar las acciones correspondientes para obtener su visado regular87. En todo caso, recuerda la Sala que, conforme a la regulaci\u00f3n del procedimiento de valoraci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados (en particular, el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015) (ver supra, numeral 133), es posible que los accionantes presenten nuevamente una solicitud de reconocimiento de dicha condici\u00f3n y esta sea estudiada de fondo si aportan pruebas o hechos nuevos a los planteados en la solicitud que dio origen al presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso relacionada con el tr\u00e1mite de visa de trabajo iniciado por el accionante Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se advierte que los accionantes realizaron una solicitud de visa de trabajo a nombre de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez (ver supra, numerales 41 y 42). Seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, esta solicitud fue rechazada. Para justificar su decisi\u00f3n, el Ministerio adujo las siguientes razones: \u201c1. Su pasaporte se encuentra vencido. 2. La actividad a realizar no se ajusta a las pol\u00edticas migratorias del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, lo expuesto constituye una insuficiente motivaci\u00f3n de la respuesta a una solicitud de visa de trabajo. As\u00ed, por un lado, debi\u00f3 explicar las razones por las cuales la oferta de trabajo que fue allegada por el accionante como fundamento de la petici\u00f3n de ese tipo de visado no se ajustaba a las pol\u00edticas migratorias del Ministerio. Esta informaci\u00f3n es fundamental para controlar la actuaci\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es de gran importancia para las personas que acuden a ella \u2013en este caso, los accionantes\u2013 por cuanto es indispensable para tener claridad acerca de los requisitos que se deben cumplir para obtener un visado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte tambi\u00e9n la Sala que la decisi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca del visado de trabajo de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez se fundament\u00f3 tambi\u00e9n en que este no contaba con un pasaporte vigente, situaci\u00f3n que los accionantes explican por la negativa del consulado de Venezuela a otorg\u00e1rsela. Considera la Sala que, aunque es un requisito que puede ser razonable, el Ministerio debi\u00f3 analizar esta explicaci\u00f3n para se\u00f1alar las razones por las que no la consider\u00f3 v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las menores de edad Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde ahora analizar si existe un desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de las menores de edad Giulliana Lorena Quintero Rivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas, debido a que las instituciones educativas de C\u00facuta y del municipio de Los Patios les negaron el ingreso por no tener visa de estudiantes (ver supra, numeral 43). Observa la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha desconocido el derecho a la educaci\u00f3n de las menores de edad, por cuanto, solicitar a los accionantes la regularizaci\u00f3n su situaci\u00f3n migratoria, no es un tr\u00e1mite irracional o desproporcionado, teniendo en cuenta que el mismo cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano, exigida a todos los extranjeros que ingresan al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con fundamento en las pruebas que constan en el expediente, resalta la Sala que respecto de Julliette Celeste Chinchilla Rivas se constat\u00f3 que actualmente se encuentra matriculada en el Centro de Desarrollo Integral Amor, Esperanza y Paz, cursando con normalidad su plan de estudios (ver supra, numeral 83).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, respecto de Giulliana Lorena Quintero Rivas no se aport\u00f3 informaci\u00f3n que mostrara si se encuentra matriculada en alg\u00fan establecimiento educativo \u2013aparte de las afirmaciones de la accionante en comunicaci\u00f3n enviada a la Corte (ver supra, numeral 43). Al respecto, recuerda la Sala que la exigencia de un documento de identificaci\u00f3n, que en el caso de los extranjeros es la visa de estudiante, es necesario para la admisi\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa (ver supra, numeral 152). Al respecto, adujo la Corte que este requisito no constituye una carga desproporcionada o irracional para el derecho a la educaci\u00f3n, pues cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano, aplicable a todos los extranjeros que ingresan al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se indic\u00f3 en la Secci\u00f3n E anterior, reitera la Sala que, si bien la educaci\u00f3n es un derecho del que gozan ni\u00f1os y ni\u00f1as, tiene una connotaci\u00f3n de deber que impone ciertas obligaciones no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad (ver supra, numeral 150). Justamente, una de las cargas que deben cumplir los padres frente a su hijo menor de edad es hacer entrega al plantel educativo de todos los documentos que la ley exige para realizar la matr\u00edcula al inicio del correspondiente a\u00f1o lectivo. En el caso de los menores extranjeros, uno de esos documentos que deben aportarse es la visa de estudiante vigente o la prueba que demuestre la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana89. Por lo tanto, nuevamente se reitera que los accionantes deber\u00e1n realizar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, y tan pronto obtengan la documentaci\u00f3n que los reconozca la deben allegar al plantel educativo para normalizar su condici\u00f3n ante el sistema educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez y Carla Lorena Rivas Gotopo, ambos de nacionalidad venezolana, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y a la no devoluci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de refugiado. Los accionantes presentaron solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, la cual fue contestada de manera negativa por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Contra dicha respuesta presentaron recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desestimado por el Ministerio. Este, en todo caso, les concedi\u00f3 una medida complementaria, informada a los se\u00f1ores Chinchilla Rodr\u00edguez y Rivas Gotopo por funcionarios de esa entidad a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este marco f\u00e1ctico, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, deteni\u00e9ndose particularmente en el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de la subsidiariedad. Con relaci\u00f3n al primero, record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reconocida a favor de cualquier persona que considere que sus derechos se encuentran vulnerados o amenazados, sin que para su ejercicio sea relevante el origen nacional (ver supra, numerales 87 y 89). Con relaci\u00f3n al segundo requisito mencionado, la Sala sostuvo que como regla general el recurso judicial id\u00f3neo y efectivo para controvertir las resoluciones mediante las cuales se resuelve una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, afirm\u00f3 que esa regla no deb\u00eda aplicarse en el presente caso, debido a las siguientes circunstancias: (i) de lo expuesto por los accionantes pod\u00eda inferirse que no contaban con los recursos para contratar un abogado que ejerciera su representaci\u00f3n en ese proceso (ver supra, numeral 100); (ii) de conformidad con lo previsto en la sentencia T-704 de 2003, la condici\u00f3n de los accionantes no admite una espera prolongada mientras se resuelven sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debido a la celeridad de los plazos en los que se debe regularizar la situaci\u00f3n de permanencia en el territorio colombiano, so pena de tener que abandonar el pa\u00eds; y (iii) la pretensi\u00f3n relacionada con las medidas complementarias no es objeto de acci\u00f3n judicial, pues este asunto no fue abordado por las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores estudi\u00f3 el caso. Por lo anterior, concluy\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3nea ni eficaz en este caso, por lo que resultaba procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda resolver cuatro problemas jur\u00eddicos: (i) si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida y al debido proceso de los accionantes, al responder de manera negativa su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (mediante Resoluciones No. 0752 y No. 2222); si esa autoridad desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso por comunicar a los accionantes mediante correo electr\u00f3nico el otorgamiento de una medida complementaria a su favor; (iii) si esa entidad vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de visado de trabajo iniciado por Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez; y (iv) si el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Los Patios han desconocido el derecho a la educaci\u00f3n de Giulliana Lorena Quintero Vivas y Julliette Celeste Chinchilla Rivas, el primero por negarse a otorgarles un documento de migraci\u00f3n v\u00e1lido para ser inscritas en establecimientos educativos, y el segundo por exigirles ese documento como requisito para prestar el servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres secciones. Primero, analiz\u00f3 la facultad del Estado colombiano para definir su pol\u00edtica migratoria. En este sentido, tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales del Estado. En el marco de dicha definici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n expresamente no alude a los refugiados ni a sus derechos fundamentales, ya que solo en el art\u00edculo 36 Superior se reconoce el derecho de asilo. En este marco, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto 1067 de 2015, el cual en el T\u00edtulo 3, Art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 y siguientes, regula los asuntos relativos a la condici\u00f3n de refugiado. En los numerales 124 y siguientes se realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite administrativo, haciendo especial \u00e9nfasis en que el procedimiento de valoraci\u00f3n de la solicitud de refugio es de tipo administrativo y debe estar regido por el debido proceso. Adicionalmente, resalt\u00f3 la Sala que una vez culminado el tr\u00e1mite administrativo con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado de un solicitante, la CONARE podr\u00e1, en los casos en los que lo estime necesario, otorgar medidas complementarias, consistentes en adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds por otra v\u00eda distinta al refugio o la salida definitiva del pa\u00eds, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de visado, la Corte analiz\u00f3 el reconocimiento de la discrecionalidad de la que goza el Estado, as\u00ed como en la necesidad de que se observe el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, con especial \u00e9nfasis en la necesidad de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala se refiri\u00f3 al deber del Estado colombiano de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia, identificando aquellas situaciones en las que le es dado aplicar un tratamiento diferenciado en raz\u00f3n a la nacionalidad. En este apartado, argument\u00f3 que existe un mandato de igual reconocimiento de derechos a favor de nacionales y de extranjeros, aunque precis\u00f3 que de ese mandato no se desprende la prohibici\u00f3n de realizar diferenciaciones razonables. Espec\u00edficamente, examin\u00f3 la regulaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n para nacionales y extranjeros, destacando que existe la obligaci\u00f3n de los establecimientos educativos de exigir la visa correspondiente a los estudiantes no nacionales, deber cuyo incumplimiento puede ser sancionado. Consider\u00f3 que dicho requisito no es desproporcionado ni irrazonable, por lo que no afecta el derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad extranjeros. Ello es as\u00ed por cuanto corresponde a la definici\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria por parte del Estado colombiano y es necesario para que las instituciones educativas pueden posteriormente certificar los estudios realizados por los alumnos extranjeros, ya que la visa tiene tambi\u00e9n el prop\u00f3sito de identificar a las personas. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 la Sala que, teniendo en cuenta la calidad de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, los deberes y exigencias que para disfrutar de \u00e9l existen no son de resorte exclusivo del Estado, sino que a su cumplimiento deben adem\u00e1s concurrir la familia y la sociedad, siendo entonces la familia el primer responsable de asegurar la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala analiz\u00f3 el caso concreto. En primer lugar, concluy\u00f3 que no hubo una afectaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, por cuanto su valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, respetando as\u00ed los derechos a la vida e integridad de los accionantes y su familia (ver supra, numerales 157 y 158).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, manifest\u00f3 que no hubo un desconocimiento del debido proceso por la notificaci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico a los accionantes de la medida complementaria reconocida a su favor, por cuanto ella es una facultad discrecional de la Comisi\u00f3n Asesora, que se otorg\u00f3 una vez culmin\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. Afirm\u00f3 la Sala que la mencionada medida complementaria no deb\u00eda ser notificada en la resoluci\u00f3n que decide sobre la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, por cuanto se trata de tr\u00e1mites independientes, aunque s\u00ed deb\u00eda serles informada de forma clara, completa, oportuna y de forma eficaz, tal como sucedi\u00f3 en el caso concreto (ver supra, numeral 167). Con fundamento en las anteriores consideraciones, determin\u00f3 la Sala que no hubo una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso (ver supra, numerales 164 a 0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, consider\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoci\u00f3 el debido proceso de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez, al motivar de manera insuficiente su negativa al reconocimiento de la visa de trabajo, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). En efecto, en esta decisi\u00f3n la autoridad accionada no explic\u00f3 las razones por las cuales no se pod\u00eda eximir al accionante de su deber de aportar un pasaporte vigente, ni puso en su conocimiento por qu\u00e9 la oferta laboral que hab\u00eda recibido no se ajustaba a sus pol\u00edticas migratorias del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precis\u00f3 la Sala que no existi\u00f3 un desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de las menores de edad, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Los Patios. Lo anterior, por cuanto solicitar a las hijas de los accionantes la regularizaci\u00f3n su situaci\u00f3n migratoria no es un requisito irracional o desproporcionado para brindarles el servicio de educaci\u00f3n, pues cumple con la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano, exigida a todos los extranjeros que ingresan al pa\u00eds. Reiter\u00f3 la Sala que, si bien la educaci\u00f3n es un derecho del que gozan ni\u00f1os y ni\u00f1as, tiene una connotaci\u00f3n de deber que impone obligaciones no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad. Justamente, una de las cargas que deben asumir y cumplir los familiares es hacer entrega al plantel educativo de todos los documentos que la ley exige para legalizar la matr\u00edcula, dentro de los cuales se encuentran, en el caso de los menores extranjeros, la acreditaci\u00f3n de la visa estudiantes vigente o la prueba que demuestre la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana90. Por lo anterior, una vez m\u00e1s, la Sala reiter\u00f3 que los accionantes deber\u00e1n realizar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y hacer llegar al plantel educativo la documentaci\u00f3n que as\u00ed lo acredite, para de esta forma normalizar su condici\u00f3n ante el sistema educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero solo con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de visado de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez, por lo que proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la decisi\u00f3n del ocho (8) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez y Carla Lorena Rivas Gotopo, as\u00ed como la decisi\u00f3n del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez, por las razones expuestas en la presente providencia. Por otra parte, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y a la no devoluci\u00f3n, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En caso de que el se\u00f1or Franklin Jos\u00e9 Chinchilla Rodr\u00edguez no haya regularizado su situaci\u00f3n migratoria en Colombia, DEJAR SIN EFECTO el procedimiento de visado de trabajo presentado por \u00e9ste, el cual fue inadmitido el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), y ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que valore nuevamente, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la solicitud de visado que formul\u00f3. Esta valoraci\u00f3n debe realizarse con estricta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 179. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl 22. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 25 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 3 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 54. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 106 y 107. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 129. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 130. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 38. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fls. 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas No. 2, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas No. 2, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas No. 2, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 316. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 314. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-1020 de 2003 y T-493 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, sentencia T-733 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, sentencia T-427 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, sentencia T-376 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, en sentencia relacionada con la extradici\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la falta de eficacia de la acci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n de los derechos. Ver, sentencia T-704 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 Para un recuento del desarrollo normativo de la clasificaci\u00f3n de visas otorgadas a los extranjeros por el Estado colombiano, ver sentencias T-314 de 2016 y T-728 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 La instituci\u00f3n internacional del\u00a0asilo pol\u00edtico\u00a0fue recogida, por primera vez, en el Tratado de Montevideo de 1899 sobre derecho penal internacional, el cual\u00a0en su art\u00edculo 17\u00b0 reconoce el derecho de conceder asilo en legaciones o buques de guerra, surtos en aguas territoriales de otros Estados contratantes, a los perseguidos por delitos pol\u00edticos. Posteriormente fue recogida en un instrumento internacional de extradici\u00f3n de 1911 suscrito entre Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela. Actualmente se encuentra consagrada en los Convenios de La Habana (1928), Montevideo (1933) y Caracas (1954). Su finalidad, en esencia, es proteger a un activista pol\u00edtico de un proceso judicial parcializado que se adelante en su contra en su pa\u00eds de origen. La calificaci\u00f3n de los hechos corresponder\u00e1 al Estado asilante. \u00a0<\/p>\n<p>67 En lo que ata\u00f1e al asilo territorial, es preciso indicar que se trata de una protecci\u00f3n que brinda un Estado dentro de su propio territorio. De conformidad con el art. 1 de la Convenci\u00f3n de Caracas de 1954, todo Estado Parte tiene derecho, en ejercicio de su soberan\u00eda, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de ese derecho ning\u00fan otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Al respecto, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos define el asilo territorial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cProtecci\u00f3n otorgada, en su territorio, por un Estado frente al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado de origen; es basada en el principio de la no devoluci\u00f3n y se caracteriza por el cumplimiento de los derechos internacionales reconocidos a los refugiados. Por lo general, se otorga sin l\u00edmites de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Ap\u00e1tridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea general en su resoluci\u00f3n 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. Entr\u00f3 en vigor el 22 de abril de 1954. Aprobada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>69 Firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, en vigor desde el 4 de octubre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>70 Aprobada por el \u201cColoquio sobre la Protecci\u00f3n Internacional de los Refugiados en Am\u00e9rica Central, M\u00e9xico y Panam\u00e1: Problemas Jur\u00eddicos y Humanitarios\u201d, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>71 En este sentido, por ejemplo, explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente: \u201cPor protecci\u00f3n internacional se entiende aquella que ofrece un Estado a una persona extranjera debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su pa\u00eds de nacionalidad o residencia habitual, y en el cual no pudo obtener la protecci\u00f3n debida por no ser accesible, disponible y\/o efectiva. Si bien la protecci\u00f3n internacional del Estado de acogida se encuentra ligada inicialmente a la condici\u00f3n o estatuto de refugiado, las diversas fuentes del derecho internacional -y en particular del derecho de los refugiados, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario-, revelan que esta noci\u00f3n abarca tambi\u00e9n otro tipo de marcos normativos de protecci\u00f3n\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14. Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional. Decisi\u00f3n de 19 de agosto de 2014, p\u00e1rr. 37. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte IDH. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>73 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condici\u00f3n de refugiado, Ginebra: ACNUR, 2011, p\u00e1g. 42. Disponible en: http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8983.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd., p\u00e1g. 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>75 En todo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el alcance de la disposici\u00f3n citada a la luz de los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana, ha establecido algunos criterios que resultan aplicables a los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. As\u00ed, ha se\u00f1alado que a estos procedimientos les son aplicables las garant\u00edas del debido proceso y del acceso a un recurso judicial, contempladas en los art\u00edculos 8 y 25. Por su relevancia para el caso estudiado, la Sala cita in extenso las consideraciones que sobre el particular realiz\u00f3 la Corte Interamericana en la sentencia del Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia: \u201c159. La Corte considera que, de conformidad con las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convenci\u00f3n, y tomando en cuenta las directivas y criterios de ACNUR, las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinaci\u00f3n de tal condici\u00f3n, que permitan un correcto examen de su solicitud, de acuerdo con garant\u00edas contenidas en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0y en otros instrumentos internacionales aplicables, que, en casos como el presente, implican las siguientes obligaciones para los Estados: a) deben garantizarse al solicitante las facilidades necesarias, incluyendo los servicios de un int\u00e9rprete competente, as\u00ed como, en su caso, el acceso a asesor\u00eda y representaci\u00f3n legal, para someter su solicitud ante las autoridades. En este sentido, el solicitante debe recibir la orientaci\u00f3n necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR; b) la solicitud debe examinarse, con objetividad, en el marco del procedimiento establecido al efecto, por una autoridad competente claramente identificada, lo cual requiere la realizaci\u00f3n de una entrevista personal; c) las decisiones que se adopten por los \u00f3rganos competentes deben estar debidamente fundamentadas en forma expresa; d) con la finalidad de proteger los derechos de los solicitantes que puedan estar en riesgo, el procedimiento de asilo debe respetar en todas sus etapas la protecci\u00f3n de los datos del solicitante y de la solicitud y el principio de confidencialidad; e) si no se reconoce al solicitante la condici\u00f3n de refugiado, se le debe brindar la informaci\u00f3n sobre como recurrir y conced\u00e9rsele un plazo razonable para ello, seg\u00fan el sistema vigente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisi\u00f3n adoptada; y f) el recurso de revisi\u00f3n o apelaci\u00f3n debe tener efectos suspensivos y debe permitirse al solicitante que permanezca en el pa\u00eds hasta que la autoridad competente adopte la decisi\u00f3n del caso, e inclusive mientras est\u00e9 pendiente el medio de impugnaci\u00f3n, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada. Adem\u00e1s, independientemente de la posibilidad de revisi\u00f3n, en el marco del derecho a la protecci\u00f3n judicial consagrado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana, y seg\u00fan las regulaciones propias del ordenamiento jur\u00eddico de cada Estado, pueden existir determinados acciones o recursos de car\u00e1cter judicial, por ejemplo de amparo o de habeas corpus, que sean r\u00e1pidos, adecuados y efectivos para cuestionar la posible violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en los art\u00edculos 22.7 y 22.8 de la Convenci\u00f3n, o en la Constituci\u00f3n y en la ley de cada Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, es importante resaltar que el Estado colombiano es parte en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y suscribi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los refugiados del 22 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, sentencia C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>80 La Sala es consciente de que alguna confusi\u00f3n puede surgir por el lenguaje legal, ya que a nivel internacional \u201cmedida complementaria\u201d puede tener una connotaci\u00f3n diferente de la que posee en Colombia. As\u00ed, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, consisten en \u201cadelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para el solicitante, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n migratoria por otra v\u00eda distinta al refugio o a la salida definitiva del pa\u00eds\u201d. Por su parte, en derecho internacional se habla de \u201cprotecci\u00f3n complementaria\u201d, que hace referencia a situaciones distintas al reconocimiento del estatus de refugiado que merecen en todo caso protecci\u00f3n internacional (ver supra, numeral 77). Conviene destacar que esta protecci\u00f3n internacional en Colombia fue incorporada a la definici\u00f3n legal de refugiado, mientras que las medidas complementarias se refieren a un asunto completamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>81 La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la facultad discrecional en materia de tr\u00e1mites de visa se encuentra limitada por otros derechos fundamentales, como por ejemplo el de unidad familiar. Ver, sentencia T-338 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, sentencia T-321 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta Corte en diferentes pronunciamientos, relacionados con diferentes asuntos, ha reconocido la necesidad de proteger el derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros. Con todo, ha aclarado que no es absoluto, por cuanto el legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n podr\u00e1 establecer un tratamiento diferenciado, siempre que encuentre fundamento, por ejemplo, en normas de orden p\u00fablico, se justifique por situaciones de hecho diferentes, persiga una finalidad objetiva y razonable, y exista una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida. Cfr. Sentencias T-172 de 1993, T-215 de 1996, T-321 de 1996, C-768 de 1998, T-380 de 1998, C-385 de 2000, C-1259 de 2001, C-395 de 2002, C-523 de 2003, C-1058 de 2003, C-070 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver, sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, sentencias, T-776 de 2011 y T-660 de 2013. Adicionalmente, esta obligaci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 42 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 3.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Ley 115 de 1994, y en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, la Corte en su sentencia T-314 de 2016, al definir la necesidad de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 que \u201c[s]i un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver, sentencia T-314 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Seg\u00fan consta en el cuaderno de pruebas, fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, sentencia T-660 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, sentencia T-660 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRAMITE DE OBTENCION DE VISA DE TRABAJO INICIADO POR UN EXTRANJERO-Caso de nacionales venezolanos que residen en Colombia y solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y la expedici\u00f3n de una visa humanitaria \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}