{"id":25404,"date":"2024-06-28T18:32:52","date_gmt":"2024-06-28T18:32:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-254-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:52","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:52","slug":"t-254-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-17\/","title":{"rendered":"T-254-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-254\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resoluci\u00f3n cuando es elevado por la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sujetos v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de petici\u00f3n cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud.\u00a0Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una soluci\u00f3n y\u00a0comunicaci\u00f3n efectiva\u00a0que merecen los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Finalidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Car\u00e1cter inmediato, urgente, oportuno y temporal\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se hizo entrega de ayuda humanitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA-Orden de notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328, T-5.914.310<\/p>\n<p>Accionante: Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves<\/p>\n<p>Accionado: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, el 14 de octubre de 2016, (T-5.902.143) y el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016 y 29 de agosto del mismo a\u00f1o (T-5.914.328 y T-5.914.310) en los tr\u00e1mites de acciones de tutela promovidas por Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, a trav\u00e9s de auto del 14 de diciembre de 2016 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez (T-5.902.143); Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, (T-5.914.328); Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves (T-5.914.310) \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran vulnerados por esta entidad al no dar respuesta a sendos escritos a trav\u00e9s de los cuales solicitaron la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la que consideran ser beneficiarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.902.143<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos de la vereda Cristalina, ubicada en el municipio de San Jos\u00e9 de la Fragua, Caquet\u00e1, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que se asent\u00f3 en el mismo municipio, lugar donde rindi\u00f3 la respectiva declaraci\u00f3n para ser incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, aunado a que es madre cabeza de hogar, solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que le fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que en la actualidad no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento y tampoco ha recibido la ayuda humanitaria solicitada, raz\u00f3n por la cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales y acude a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reconocer los auxilios de los que es beneficiaria la poblaci\u00f3n desplazada y realizar la consignaci\u00f3n del dinero correspondiente en el Banco Agrario del municipio de Albania, Caquet\u00e1, requiriendo que dicha actuaci\u00f3n se le comunique por medio telef\u00f3nico \u201cy\/o le informen a nuestra presidenta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 4, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato por medio del cual la actora solicit\u00f3 la ayuda humanitaria de emergencia, radicado en la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el 1\u00ba de agosto de 2016 (folio 5, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1, en sentencia del 14 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 conceder el amparo deprecado, bajo el argumento de que del escrito de tutela se desprende que la accionante es v\u00edctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar, que tiene a su cargo 3 hijos y no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda por parte de la entidad demandada, a pesar de haberla solicitado, situaci\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En esa medida, dado que lo se\u00f1alado por la demandante no fue controvertido, sostiene que se debe dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.914.328<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se\u00f1alan los accionantes, Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Luis Antonio Duque y Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo que, por su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado, presentaron sendos escritos de petici\u00f3n ante la entidad demandada, a trav\u00e9s de los cuales solicitaron el pago de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho. No obstante, al no obtener respuesta, acudieron al juez constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, de manera que logren alcanzar una sostenibilidad econ\u00f3mica a trav\u00e9s de un proyecto productivo, tengan acceso a una casa propia y se les reconozca la indemnizaci\u00f3n que, en su sentir, les corresponde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada informar la fecha de consignaci\u00f3n de los correspondientes dineros en algunos casos y, en otros, la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata y sin la asignaci\u00f3n de turnos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los escritos de petici\u00f3n presentados por Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o y Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo (folios 3 a 4, 11 a 12, 20 a 21, 27 y 39, cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los accionantes (folios 5, 13, 22, 28, 35 y 40, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta con fecha 29 de marzo de 2014, emitida por la UARIV a un escrito de petici\u00f3n presentado por Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez, en el que le informan la asignaci\u00f3n de turno (folios 32 a 34, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia en providencia del 25 de agosto de 2016, resolvi\u00f3 admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. As\u00ed, a trav\u00e9s de providencia del 5 de septiembre de 2016, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad demandada garantizar la entrega de las ayudas humanitarias a los accionantes, hasta alcanzar su autosostenibilidad, se\u00f1alando que deben otorgar el mencionado auxilio en un t\u00e9rmino no mayor a dos meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez concluy\u00f3 que es evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la entidad demandada dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostuvo que, en estos casos, y teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Corte, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, no se est\u00e1n reconociendo sus derechos como poblaci\u00f3n desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Lo anterior, ya que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligaci\u00f3n que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situaci\u00f3n que da origen al sin n\u00famero de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.914.310<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Manifiestan los accionantes Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves, que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado desde el mes de enero del a\u00f1o 2000 y se encuentran debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sostienen que, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran, aunado a que algunas de las accionantes son madres cabezas de familia y algunos demandantes son adultos mayores, solicitaron ante la entidad demandada \u201cla indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n como integral como v\u00edctima del desplazamiento forzado, v\u00edctima de lesiones personales y pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria\u201d. No obstante, afirman que en la actualidad no les han realizado el Procedimiento Formulaci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n integral-PAARI, y tampoco cuentan con una fecha exacta para la entrega del auxilio requerido, ya que ni siquiera ha sido otorgado por primera vez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada entregar la indemnizaci\u00f3n y las ayudas humanitarias en tiempo oportuno, de manera que les permitan asumir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los accionantes (folios 4,11, 19, 27, 36 y 44, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los escritos de petici\u00f3n presentados por los accionantes en enero y julio de 2016 (folios 5 a 6, 12 a 13, 20 a 21, 29 a 30, 37 a 38, y 45 a 46, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de Sandra Milena Galvis Arboleda y de Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Galvis, los dem\u00e1s accionantes anexaron sendas certificaciones emitidas por el personero municipal de San Luis, Antioquia, en las que hace constar que se encuentran incluidos en el RUV o, en el caso de Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, son v\u00edctimas de desplazamiento forzado (folios 14, 22, 31 y 39, cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respuesta de la entidad demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de haber sido notificada, la Unidad para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, en providencia del 19 de agosto de 2016, resolvi\u00f3 admitir las acciones de tutela presentadas por los accionantes de manera separada y, al evidenciar unidad de materia, acumularlas para fallarlas en una misma sentencia. As\u00ed, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 29 de agosto de 2016, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad demandada (i) responder los escritos de petici\u00f3n presentados por los accionantes y (ii) garantizar la entrega de las ayudas humanitarias hasta alcanzar su autosostenibilidad, en un t\u00e9rmino no mayor a dos meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que, al igual que en los casos que dieron origen al fallo del 4 de septiembre de 2016, dictado por ese despacho (expediente T-5.914.328) es evidente la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la entidad demandada dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino establecido para responder las solicitudes de los accionantes. De otro lado, sostiene que, a pesar de que los demandantes se encuentran debidamente incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, no se est\u00e1n reconociendo sus derechos como poblaci\u00f3n desplazada lo que, en su sentir, configura una conculcaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Lo anterior, toda vez que no se ha procedido a la entrega de la ayuda humanitaria que reclaman, obligaci\u00f3n que, debido al silencio de la UARIV, se entiende por incumplida, situaci\u00f3n que da origen al sin n\u00famero de demandas de tutela que se presentan por hechos y pretensiones similares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Remita copia del registro \u00fanico de v\u00edctimas o del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula<\/p>\n<p>T-5.902.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.784.453<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernarda del Socorro Botero \u00a0Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.664.673<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.466.189<\/p>\n<p>T-5.914.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.077.779<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.449.059<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.181.847<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Galvis Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.481.952<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Rivera Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.011.805<\/p>\n<p>T-5.914.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.068.465<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.350.589<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.350.611<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.986.111<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informe si los accionantes antes citados, cumplen con los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para ser beneficiarios de los diferentes tipos de \u00a0ayuda humanitaria a que tiene derecho la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. En caso afirmativo, ponga en conocimiento de esta Sala \u00a0y remita copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de la misma, haciendo \u00e9nfasis, en si se efectuaron los correspondientes procesos de caracterizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() De igual manera, informe si ya se realizaron los correspondientes estudios de vulnerabilidad a cada uno de los accionantes y la determinaci\u00f3n de las renovaciones autom\u00e1ticas de las ayudas humanitarias, por tratarse de personas en especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. En caso afirmativo, env\u00ede copia de los resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informar si las entregas de ayuda humanitaria a alguno de los accionantes, fueron suspendidas y las razones para tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Informar tambi\u00e9n, cu\u00e1l es el plazo estimado de entrega de la ayuda humanitaria por primera vez, y con qu\u00e9 periodicidad se realizar\u00e1n las siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En el caso espec\u00edfico de Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez, a quien se le asign\u00f3 el turno 3D-127566, seg\u00fan comunicaci\u00f3n emitida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el 29 de marzo de 2014, informar si ya se procedi\u00f3 a la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. De ser negativa la respuesta, informar las razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, por Secretar\u00eda General, a la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-5.902.143, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>* \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>* \u00bfSi alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar padece de alguna condici\u00f3n de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qu\u00e9 se trata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, por Secretar\u00eda General, a Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, quienes act\u00faan como demandantes dentro del expediente T-5.914.328, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar padece de alguna condici\u00f3n de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qu\u00e9 se trata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, por Secretar\u00eda General, a Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves, quienes act\u00faan como demandantes dentro del expediente T-5.914.310, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, cada uno informe a la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi tiene personas a cargo? indicando qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades?<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfde d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00bfSi alg\u00fan miembro del n\u00facleo familiar padece de alguna condici\u00f3n de salud delicada o estado de discapacidad? y, en caso afirmativo, indique de qu\u00e9 se trata.<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR, a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se hayan recepcionado las pruebas requeridas, le informe a las partes que \u00e9stas estar\u00e1n a disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la autoridad contra quien se impetran las presentes acciones de tutela \u201cque la omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad\u201d de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el 23 de marzo de 2017, alleg\u00f3 al Despacho el informe remitido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que los oficios dirigidos a Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n y H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque, fueron devueltos por la oficina de correos con la anotaci\u00f3n \u201cDirecci\u00f3n errada\u201d. De los restantes accionantes, no se obtuvo respuesta alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad demandada, luego de referirse a los objetivos de la ayuda humanitaria de emergencia, sostuvo que la identificaci\u00f3n de hogares con carencias en subsistencia m\u00ednima permite focalizar el mencionado auxilio para lograr atender las necesidades particulares de cada persona y grupo familiar, pues facilita conocer su situaci\u00f3n actual y adecuar la entrega dependiendo de la composici\u00f3n del hogar, presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n y el nivel de necesidad, en relaci\u00f3n con el alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, indic\u00f3 que el proceso de identificaci\u00f3n de carencias busca verificar la situaci\u00f3n actual de cada familia y hogar, por medio de la indagaci\u00f3n sobre c\u00f3mo est\u00e1 compuesto cada grupo familiar, cu\u00e1les son sus fuentes de ingresos, si se presentan situaciones que puedan derivar en una condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema, valorando a cada integrante de manera individual, pero tambi\u00e9n en su conjunto. Lo anterior, sostuvo, permite determinar si en un caso concreto se ha logrado el autosostenimiento en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n o, por el contrario, aun necesitan del auxilio del Estado y, en consecuencia, la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, expuso los resultados obtenidos del proceso de identificaci\u00f3n de carencias que se realiz\u00f3 a los hogares de los accionantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado del procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias<\/p>\n<p>T-5.902.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40784453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En proceso de identificaci\u00f3n de carencias<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernarda del Socorro Botero Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21664673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70466189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70077779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presenta carencias en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>T-914.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43449059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En proceso de identificaci\u00f3n de carencias<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10181847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En proceso de identificaci\u00f3n de carencias<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43449060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta carencias extremas en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Galvis Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21481952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta carencias extremas en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Rivera Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22011805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presenta carencias en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22068465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta no carencia en el componente de alojamiento y carencias extremas en el componente de alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>T-.914.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70350589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presenta carencias en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70350611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta carencias extremas en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16986111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presenta carencias en la subsistencia m\u00ednima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, adujo que el hecho de que Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o y Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez a\u00fan se encuentren en proceso de identificaci\u00f3n de carencias, obedece a que no se ha obtenido la informaci\u00f3n suficiente para su efectiva culminaci\u00f3n, como consecuencia de inconsistencias en la identificaci\u00f3n de la persona, incluyendo su fecha de nacimiento; datos relacionados con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, sobre el cual se debe tener certeza, pues es indispensable para tener claridad sobre qu\u00e9 programa aplicar, c\u00f3mo se deben cubrir los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n, calcular el monto de la entrega y el n\u00famero de giros y, finalmente, informaci\u00f3n insuficiente en materia de alojamiento y alimentaci\u00f3n que imposibilita conocer las condiciones de habitabilidad y consumo de alimentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la entidad afirm\u00f3 que se contactar\u00eda con los respectivos hogares para lograr obtener la informaci\u00f3n faltante y finalizar el proceso de identificaci\u00f3n de carencias, resultados que ser\u00edan comunicados a los sujetos implicados de conformidad con el procedimiento administrativo establecido para tal fin, dentro de un lapso que no superar\u00eda los 60 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>A la luz de lo se\u00f1alado, se dispuso a relacionar el caso espec\u00edfico de los accionantes que se encuentran en esta situaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el hogar de la se\u00f1ora \u00a0Ram\u00edrez y despu\u00e9s de realizar el proceso de identificaci\u00f3n de carencias a trav\u00e9s de los diferentes registros administrativos, no se ha logrado establecer con certeza las carencias en los componentes \u00a0de la subsistencia m\u00ednima, comprendidos \u00a0estos como el alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, es por ello que se realizara la entrevista de caracterizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de conocer e identificar la conformaci\u00f3n del hogar, la identificaci\u00f3n de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas realizar un reconocimiento o no de la atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>No obstante, y con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0subsistencia \u00a0m\u00ednima para este hogar se realiz\u00f3 una \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0total \u00a0de \u00a0UN \u00a0MILLON \u00a0TREINTA \u00a0Y \u00a0CINCO \u00a0MIL \u00a0PESOS \u00a0M\/CTE, $1.035.000, el cual fue cobrado por la Se\u00f1ora D\u00edaz Ram\u00edrez el 9 de noviembre de 2016, \u00a0atenci\u00f3n humanitaria que tiene como prop\u00f3sito proteger el m\u00ednimo vital del hogar, respecto del alojamiento temporal y la alimentaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del hogar de la se\u00f1ora Garc\u00eda por parte de la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0a trav\u00e9s de los diferentes registros administrativos, \u00a0para lograr establecer \u00a0el proceso de identificaci\u00f3n de carencias \u00a0 no \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0establecer \u00a0las \u00a0carencias \u00a0o \u00a0no \u00a0que \u00a0le \u00a0hogar \u00a0pueda \u00a0presentar \u00a0en \u00a0el componente \u00a0de alimentaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica \u00a0de la subsistencia \u00a0m\u00ednima, es por ello que se \u00a0realizara la entrevista de caracterizaci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de conocer e identificar la \u00a0conformaci\u00f3n del hogar, la \u00a0identificaci\u00f3n de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas realizar un reconocimiento \u00a0o no de la atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar la atenci\u00f3n humanitaria para este hogar se han realizado las siguientes entregas de atenci\u00f3n humanitaria al hogar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de septiembre de 2012, \u00a0se realiz\u00f3 una colocaci\u00f3n por un valor de $1.320.000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de septiembre de 2010, \u00a0se realiz\u00f3 una colocaci\u00f3n por un valor de $1.531.000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de noviembre de 2011, \u00a0se realiz\u00f3 una colocaci\u00f3n por un valor de $1.320.000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de septiembre de 2014, \u00a0se realiz\u00f3 una colocaci\u00f3n por un valor de $1.050.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0constat\u00f3 \u00a0que \u00a0fue \u00a0programado \u00a0dos \u00a0giros \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Lilia \u00a0Mar\u00eda \u00a0Garc\u00eda Casta\u00f1o, los cuales tuvieron vigencia de 30 d\u00edas calendario en el banco agrario donde la se\u00f1ora reside para reclamarlo, no obstante, se evidencia que los giros fueron reintegrados los d\u00edas 29 de diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016 \u00a0por el no cobro del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n remitida de \u00a0atenci\u00f3n \u00a0Humanitaria se constat\u00f3 \u00a0que fue \u00a0programado \u00a0un \u00a0giro \u00a0a nombre de \u00a0Luis Antonio \u00a0Duque Jim\u00e9nez, el cual tuvo vigencia de 30 d\u00edas calendario en el banco agrario donde el se\u00f1or reside \u00a0para \u00a0reclamarlo, \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0se evidencia que el giro fue \u00a0reintegrado el 29 de diciembre de 2014 por un valor de DOSCIENTOS \u00a0DIEZ MIL PESOS M\/CTE \u00a0$210.000, \u00a0por el no cobro del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien respecto al proceso de caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de carencias del hogar representado \u00a0por el se\u00f1or Jim\u00e9nez realizado a trav\u00e9s de los diferentes registros del SNARIV, \u00a0no se \u00a0ha \u00a0logrado \u00a0establecer \u00a0con \u00a0certeza \u00a0las \u00a0carencias \u00a0o \u00a0no \u00a0en \u00a0el \u00a0alojamiento \u00a0temporal \u00a0y \u00a0la alimentaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica comprendidos \u00a0estos como los \u00a0componentes \u00a0de la \u00a0subsistencia \u00a0m\u00ednima, por ello se realizara \u00a0la \u00a0entrevista \u00a0de caracterizaci\u00f3n \u00a0para conocer e identificar \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0del hogar, la identificaci\u00f3n de necesidades y capacidades al interior del hogar que permita a la Unidad para las V\u00edctimas realizar un reconocimiento o no de la atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo \u00a0anterior, \u00a0y con el objetivo de garantizar los \u00a0componentes \u00a0de la \u00a0subsistencia \u00a0m\u00ednima se realiz\u00f3 una colocaci\u00f3n en el mes de septiembre de 2016, \u00a0mientras es constatada la situaci\u00f3n \u00a0real del \u00a0hogar \u00a0dentro \u00a0 del \u00a0proceso \u00a0 de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0carencias, \u00a0 no \u00a0 obstante, \u00a0 aunque \u00a0estas colocaciones tienen una vigencia en el banco de 30 d\u00edas, este giro fue reintegrado el 18 de octubre de 2016, \u00a0por un valor de OCHOCIENTOS \u00a0CINCUENTA \u00a0Y CINCO MIL PESOS M\/CTE $855.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este momento el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0Duque Jim\u00e9nez cuenta con giro de atenci\u00f3n Humanitaria \u00a0disponible \u00a0para \u00a0cobro \u00a0en \u00a0el \u00a0Banco Agrario \u00a0de \u00a0El \u00a0Santuario \u00a0(Antioquia) \u00a0lugar de residencia conforme a la \u00faltima solicitud realizada, oficina ubicada en la Cra. 50 No.50-35\/37 \u00a0POR CONVENIO \u00a0BANCO AGRARIO \u00a0GENERAL, \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0realizada desde el 31 \u00a0de enero de 2017, es decir hace 25 d\u00edas. Es importante informar que El se\u00f1or Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez que tiene un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas calendario para realizar el cobro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los casos de Bernarda del Socorro Botero Galvis, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves, la entidad afirm\u00f3 que el proceso arroj\u00f3 un resultado de \u201cno presenta carencias en la subsistencia m\u00ednima\u201d. Lo anterior, toda vez que se logr\u00f3 verificar que dichos hogares ten\u00edan cobertura en materia de alimentaci\u00f3n y alojamiento, ya sea porque lograron asumirlos por sus propios medios o, a trav\u00e9s de los programas ofrecidos en coordinaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n para las V\u00edctimas. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que se constat\u00f3 que \u201ces posible determinar que \u00a0nos \u00a0encontramos \u00a0ante \u00a0un \u00a0hogar \u00a0cuyo desplazamiento \u00a0ha \u00a0ocurrido \u00a0con \u00a0una anterioridad igual o superior a diez (10) a\u00f1os con respecto a \u00a0la fecha de la solicitud.\u201d Por tal motivo, adujo que se procedi\u00f3 a suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual, seg\u00fan indic\u00f3, fue debidamente motivado a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 la informaci\u00f3n respecto de estos hogares as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bernarda del Socorro Botero Galvis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez \u00a0realizado \u00a0el proceso de identificaci\u00f3n de carencias \u00a0se logr\u00f3 establecer \u00a0que en el hogar no existen carencias extremas en la subsistencia minina, es de anotar que se tuvo en cuenta condiciones \u00a0particulares de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0integrantes, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0actual \u00a0del \u00a0hogar, \u00a0las condiciones \u00a0particulares de cada uno de sus integrantes, \u00a0la \u00a0capacidad productiva \u00a0de los mismos para la generaci\u00f3n de fuentes de ingresos, as\u00ed como \u00a0las caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas \u00a0particulares, \u00a0frente \u00a0a los componentes \u00a0de alojamiento \u00a0temporal \u00a0y la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de la subsistencia m\u00ednima, y como resultado de dicha medici\u00f3n, la Unidad para las V\u00edctimas no evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociada a caracter\u00edsticas socio- demogr\u00e1ficas \u00a0y \u00a0econ\u00f3micas \u00a0 del \u00a0hogar \u00a0que \u00a0lo \u00a0inhabiliten \u00a0para \u00a0generar \u00a0 ingresos \u00a0o \u00a0adquirir capacidades para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidenci\u00f3 \u00a0que dentro \u00a0del hogar existen \u00a0personas \u00a0con capacidad \u00a0productiva que \u00a0permiten \u00a0 generar \u00a0fuentes \u00a0 de \u00a0ingresos \u00a0para \u00a0cubrir \u00a0parcialmente \u00a0 los \u00a0componentes \u00a0 de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica de subsistencia, raz\u00f3n por la cual, la Unidad para las V\u00edctimas procede suspender\u00e1 definitivamente la entrega de la Atenci\u00f3n \u00a0Humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior informaci\u00f3n fue debidamente \u00a0motivada a trav\u00e9s de acto administrativo No.600120160326402 \u00a0de 2016, \u00a0expedido el 18 de julio de 2016 \u00a0y notificado \u00a0mediante aviso p\u00fablico el 31 \u00a0de agosto de 2016\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe logr\u00f3 establecer que este hogar ha sido beneficiado del programa, Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0Superior &#8211; SNIES, sistema de informaci\u00f3n que ha sido creado para responder a las necesidades de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior en Colombia, el cual recopila y organiza la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0relevante sobre la educaci\u00f3n superior y ha establecido \u00a0cinco principios que \u00a0se \u00a0refieren \u00a0a \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0oportunidad, \u00a0 comparabilidad, \u00a0 pertinencia \u00a0y accesibilidad, \u00a0el cual \u00a0permite \u00a0hacer planeaci\u00f3n, \u00a0monitoreo, \u00a0evaluaci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda, \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia del sector.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, el se\u00f1or John Jaime Mazo Estrada, integrante del hogar, curs\u00f3 estudios de TECNOLOGIA \u00a0EN ADMINISTRACION DE \u00a0SISTEMAS \u00a0DE \u00a0INFORMAC\/ON, \u00a0permiti\u00e9ndole(s) a trav\u00e9s \u00a0de los \u00a0mismos. \u00a0contar \u00a0con capacidades, \u00a0formaci\u00f3n de capital \u00a0humano y estrategias \u00a0de afrontamiento frente a su propia situaci\u00f3n, para mejorar su empleabilidad \u00a0y acceder a fuentes de generaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0ingresos \u00a0que \u00a0le \u00a0permitan \u00a0proveer \u00a0su \u00a0autosostenimiento \u00a0 y \u00a0contribuir \u00a0total \u00a0o parcialmente \u00a0a cubrir \u00a0los \u00a0componentes \u00a0de \u00a0alojamiento \u00a0temporal \u00a0y alimentaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica \u00a0de \u00a0la subsistencia m\u00ednima de su hogar.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez particip\u00f3 del programa Familias en su Tierra-FEST, \u00a0estrategia \u00a0 liderada \u00a0por \u00a0el \u00a0Departamento \u00a0 para \u00a0la \u00a0 Prosperidad \u00a0Social \u00a0&#8211; DPS-, \u00a0 en coordinaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0para \u00a0las \u00a0V\u00edctimas, \u00a0orientado \u00a0a \u00a0implementar \u00a0medidas \u00a0r\u00e1pidas \u00a0de asistencia \u00a0y acompa\u00f1amiento \u00a0a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y que se encuentran en proceso de retorno y reubicaci\u00f3n mediante la entrega de incentivos condicionados en los componentes de seguridad alimentaria, reducci\u00f3n de carencias b\u00e1sicas habitacionales, apoyando ideas productivas, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de procesos de fortalecimiento \u00a0de la organizaci\u00f3n social y actividades colectivas \u00a0de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, \u00a0logrando el auto sostenimiento y subsistencia digna coadyuvando a su proceso de estabilizaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica con enfoque reparador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0la \u00a0 anterior \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 debidamente \u00a0 \u00a0motivada \u00a0 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 acto administrativo No. 600120160369765 de 2016, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente \u00a0el 22 de octubre de 2016, y validando las diferentes fuentes de informaci\u00f3n con la que cuenta \u00a0la \u00a0Unidad, \u00a0se logr\u00f3 establecer \u00a0que el se\u00f1or \u00a0Mazo \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0no \u00a0interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Rivera Calder\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad para las V\u00edctimas ha realizado una evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consultada a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de informaci\u00f3n con las que contamos, y se logr\u00f3 establecer qu\u00e9 a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n proporcionada en la encuesta de SISBEN, \u00a0el hogar manifest\u00f3, ser propietario de vivienda y tener los soportes que as\u00ed lo ratifican. \u00a0Lo anterior nos permite establecer \u00a0que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se logr\u00f3 establecer que Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, se encuentra como cotizantes del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0completando un periodo consecutivo de cotizaci\u00f3n y que al momento de la \u00a0medici\u00f3n \u00a0de \u00a0carencias \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0 como \u00a0cotizante \u00a0activo. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0nos \u00a0permite evidenciar que al interior del hogar ha existido con posterioridad al hecho victimizante de desplazamiento \u00a0forzado \u00a0una fuente \u00a0de estabilidad \u00a0que ha permitido al n\u00facleo familiar \u00a0generar ingresos para cubrir como m\u00ednimo la subsistencia m\u00ednima, entendido \u00a0como los componentes \u00a0de alojamiento \u00a0temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, a trav\u00e9s de ingresos propios o a trav\u00e9s de distintos programas ofrecidos por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Unidad para las Victimas a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada por el Servicio Nacional \u00a0de \u00a0Aprendizaje \u00a0&#8211; \u00a0SENA, \u00a0ha \u00a0logrado \u00a0conocer \u00a0que \u00a0Luz \u00a0Marina \u00a0Rivera \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0ha adelantado hasta su culminaci\u00f3n \u00a0los siguientes programas de formaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>837971 T\u00c9CNICO EN OPERACI\u00d3N Y MANTENIMIENTO \u00a0 DE SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA PEQUE\u00d1AS COMUNIDADES y que tiene como fecha de certificaci\u00f3n el d\u00eda 25 de noviembre de 2015. 37613 &#8211; EN MANIPULACION DE ALIMENTOS y que tiene como fecha de certificaci\u00f3n el d\u00eda 28 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de acto administrativo No. 600120150077629 debidamente motivado, se expuso la decisi\u00f3n de la entidad. Resoluci\u00f3n expedida el 18 de enero de 2016 y notificado personalmente \u00a0el 9 de marzo de 2016, \u00a0y validando \u00a0las \u00a0diferentes fuentes \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0con la que \u00a0cuenta la \u00a0Unidad, \u00a0se logr\u00f3 establecer \u00a0que el se\u00f1or \u00a0Mazo \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0no \u00a0interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una vez analizado de manera integral la informaci\u00f3n del hogar, se estableci\u00f3 que a trav\u00e9s de Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito, una tarjeta de cr\u00e9dito o existi\u00f3 la aperturas de una cuenta corriente, por un monto igual o superior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0SMLMV, \u00a0el d\u00eda 21 \u00a0de diciembre de 2009, es decir con posterioridad \u00a0al desplazamiento, lo que nos permite inferir que a anterior del hogar se refleja una capacidad \u00a0de endeudamiento, concluyendo \u00a0as\u00ed que al percibir ingresos que le permita cumplir con sus obligaciones financieras, tambi\u00e9n \u00a0puede \u00a0cubrir los \u00a0componentes \u00a0de \u00a0la \u00a0subsistencia \u00a0m\u00ednima, \u00a0entendidos \u00a0estos \u00a0como \u00a0el alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro \u00a0lado \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0establecer \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Fidel Antonio \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Quintero \u00a0particip\u00f3 \u00a0del programa \u00a0Familias \u00a0en \u00a0su \u00a0Tierra \u00a0-FEST, \u00a0estrategia \u00a0 liderada \u00a0por \u00a0el \u00a0Departamento \u00a0 para \u00a0la Prosperidad \u00a0Social \u00a0&#8211; DPS-, \u00a0en \u00a0coordinaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0para \u00a0las \u00a0V\u00edctimas, \u00a0orientado \u00a0a implementar medidas r\u00e1pidas de asistencia y acompa\u00f1amiento \u00a0a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0y que \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0en \u00a0proceso \u00a0de \u00a0retorno \u00a0y \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0la \u00a0entrega \u00a0de incentivos condicionados \u00a0en los componentes \u00a0de seguridad alimentaria, reducci\u00f3n de carencias b\u00e1sicas \u00a0habitacionales, \u00a0apoyando \u00a0ideas \u00a0productivas, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procesos \u00a0de fortalecimiento \u00a0de la organizaci\u00f3n social y actividades colectivas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, logrando el auto sostenimiento \u00a0y subsistencia digna coadyuvando \u00a0a su proceso de estabilizaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica con enfoque reparador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consultada \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las diferentes fuentes de informaci\u00f3n con las que contamos, y se logr\u00f3 establecer qu\u00e9 a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n proporcionada en la encuesta de SISBEN, el hogar manifest\u00f3, \u00a0ser propietario de vivienda y tener los soportes que as\u00ed lo ratifican. \u00a0Lo anterior nos permite \u00a0establecer \u00a0que el hogar no \u00a0presenta carencias en el componente de alojamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 anterior \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 debidamente \u00a0 \u00a0motivada \u00a0 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 acto administrativo \u00a0No. 600120160533788 de 2016, expedido el 7 de septiembre de 2016 y notificado por aviso publico el 27 de octubre de 2016, \u00a0y validando \u00a0las diferentes fuentes de informaci\u00f3n con la \u00a0que cuenta la \u00a0Unidad, \u00a0se logr\u00f3 \u00a0establecer que el se\u00f1or Mazo Guti\u00e9rrez, \u00a0no interpuso \u00a0recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas al no evidenciar en este hogar la presencia de una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral \u00a05 del art\u00edculo (sic) 2.2.6.5.5.10 del Decreto \u00a01084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) a\u00f1os con respecto \u00a0a la fecha \u00a0de la solicitud. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0se encontr\u00f3 que, con posterioridad \u00a0a la \u00a0medici\u00f3n de carencias realizada por la Unidad para las V\u00edctimas, este hogar no est\u00e1 en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Unidad para las V\u00edctimas procedi\u00f3 a realizar la suspensi\u00f3n definitiva de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad para las V\u00edctimas a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada por el Servicio Nacional \u00a0de \u00a0Aprendizaje \u00a0 &#8211; \u00a0SENA, \u00a0ha \u00a0logrado \u00a0conocer \u00a0que \u00a0Luz \u00a0Marina \u00a0Rivera \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0ha adelantado \u00a0hasta su culminaci\u00f3n \u00a0los siguientes programas de formaci\u00f3n:<\/p>\n<p>21720018- Tecnolog\u00edas \u00a0de la \u00a0informaci\u00f3n: Generalidades \u00a0y clasificaci\u00f3n \u00a0y que tiene \u00a0como fecha de certificaci\u00f3n el d\u00eda 7 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se evidenci\u00f3 que el integrante del hogar cuenta con capacidad \u00a0productiva \u00a0que le permite \u00a0generar \u00a0fuentes \u00a0de \u00a0ingresos \u00a0para \u00a0cubrir los \u00a0componentes \u00a0de \u00a0alojamiento \u00a0temporal \u00a0y alimentaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la subsistencia, raz\u00f3n por la cual, la Unidad de para las V\u00edctimas procede suspender\u00e1 definitivamente la entrega de la Atenci\u00f3n \u00a0Humanitaria.<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior informaci\u00f3n fue debidamente \u00a0motivada a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0No.600120171025765 de 2016, expedido \u00a0el 24 de febrero \u00a0de 2017 y se encuentra \u00a0en proceso de notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda y H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque, la Unidad se\u00f1al\u00f3 que se verific\u00f3 que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento temporal y existe una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo detall\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el hogar representado por la se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas, se le reconocieron \u00a0(conforme al art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 351 derogada \u00a0por la resoluci\u00f3n \u00a01291 \u00a0de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) \u00a0para el periodo de un a\u00f1o tres giros, por un valor de DOSCIENTOS \u00a0SETENTA Y TRES MIL PESOS M\/CTE ($273.000), cada uno. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 a contar a partir de la colocaci\u00f3n del primer giro el cual fue puesto para su disposici\u00f3n el d\u00eda el 11 \u00a0de agosto de 2016, giro que fue cobrado el d\u00eda 2 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 17 de febrero de 2017 y a\u00fan se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis &#8211; Antioquia, \u00a0oficina ubicada en la \u00a0Carrera Real # 20 &#8211; 07, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocaci\u00f3n de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este t\u00e9rmino y seg\u00fan la disponibilidad \u00a0presupuesta se colocara el tercer giro, por lo que es resulta importante acudir a la \u00a0 responsabilidad \u00a0del cobro oportuno \u00a0de estos, toda vez que estos tendr\u00e1 \u00a0una \u00a0vigencia \u00a0en el Banco Agrario de 35 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Galvis Arboleda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el hogar \u00a0representado por \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Sandra \u00a0Milena, \u00a0se \u00a0le \u00a0reconocieron \u00a0(conforme al art\u00edculo \u00a04 de \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0351 derogada por la resoluci\u00f3n 1291 \u00a0de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) \u00a0para el periodo de un a\u00f1o \u00a0tres \u00a0giros, \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0CUATROCIENTOS \u00a0 NOVENTA \u00a0Y \u00a0UN \u00a0 MIL \u00a0PESOS \u00a0M\/CTE ($491.000). \u00a0El t\u00e9rmino \u00a0de un \u00a0a\u00f1o empezar\u00e1 \u00a0a contar a partir de la \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0del primer giro \u00a0el cual fue puesto para su disposici\u00f3n el d\u00eda el 30 de agosto de 2016, giro que fue cobrado por usted el dia (sic) 19 de septiembre del 2016, ahora bien la segunda colocaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 17 de febrero de 2017 y a\u00fan se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de Medell\u00edn -Antioquia, oficina ubicada en la Calle 44 N\u00ba 66 \u00a0&#8211; 50- Torre Makro, finalmente es importante que tener en cuenta que la colocaci\u00f3n de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este t\u00e9rmino \u00a0y seg\u00fan la disponibilidad presupuestal se colocara \u00a0el tercer giro, \u00a0por lo que es resulta importante \u00a0acudir a la \u00a0 responsabilidad \u00a0del cobro oportuno de estos, toda vez que estos tendr\u00e1 una vigencia en el Banco Agrario de 35 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la anterior informaci\u00f3n fue debidamente \u00a0motivada a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0No.600120160513325 de 2017, expedido el 24 de febrero de 2017 \u00a0y notificado \u00a0por aviso \u00a0publico \u00a0el 27 de octubre \u00a0de 2016, \u00a0y validando \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0fuentes de informaci\u00f3n con la \u00a0que cuenta la Unidad, se logr\u00f3 establecer \u00a0que el se\u00f1or Mazo Guti\u00e9rrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el hogar representado \u00a0por la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fabiola \u00a0de Jes\u00fas, \u00a0se le \u00a0reconocieron \u00a0(conforme \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a04 de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0351 derogada por la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a01291 \u00a0de 2016 a partir del 13 de enero de 2017) \u00a0para el periodo de un a\u00f1o \u00a0tres \u00a0giros, \u00a0por un valor \u00a0de \u00a0SEISCIENTOS \u00a0TRECE \u00a0MIL \u00a0PESOS \u00a0($613.000) \u00a0cada \u00a0uno. \u00a0El t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 \u00a0a contar a partir de la \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0del primer giro el cual fue puesto para su disposici\u00f3n el d\u00eda el 14 de diciembre de 2016, giro que fue reintegrado por el no cobro, no obstante este fue recolocado el d\u00eda 20 de abril de 2016 y cobrado el d\u00eda 27 del mismo mes, ahora bien la segunda colocaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 9 de septiembre \u00a0de 2016 y cobrado \u00a0por usted \u00a0el 13 del mismo mes, finalmente se realiz\u00f3 la tercera colocaci\u00f3n el 17 de febrero de 2017 y a\u00fan se encuentra vigente para su cobro en el banco Agrario de San Luis &#8211; Antioquia, \u00a0oficina \u00a0ubicada en la Carrera Real# 20 &#8211; 07.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que las colocaciones de los giros tienen una vigencia de cuatro (4) meses y solo \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a este t\u00e9rmino \u00a0y seg\u00fan \u00a0la disponibilidad \u00a0presupuesta se colocara \u00a0el segundo \u00a0y tercer \u00a0giro, \u00a0por \u00a0lo que es resulta \u00a0importante acudir \u00a0a la \u00a0responsabilidad \u00a0del cobro oportuno \u00a0de los giros, toda vez que estos tendr\u00e1 una vigencia en el Banco Agrario de 35 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior informaci\u00f3n fue debidamente motivada a trav\u00e9s de acto administrativo No.600120160215571 \u00a0de 2016, expedido el 29 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 29 de julio de 2016, \u00a0y validando \u00a0las \u00a0diferentes fuentes de informaci\u00f3n \u00a0con la \u00a0que cuenta la \u00a0Unidad, se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Mazo Guti\u00e9rrez, no interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad sostuvo que luego de realizar el proceso a Edgar Evelio Gonz\u00e1lez y a Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, se verific\u00f3 que sus hogares cuentan con el componente de alojamiento, por lo que esta ayuda se suspendi\u00f3 de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentaci\u00f3n. En consecuencia, se reconoci\u00f3 la ayuda humanitaria en relaci\u00f3n con este componente, lo que detall\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias se logr\u00f3 establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente \u00a0de alojamiento temporal, ya que una vez analizada \u00a0la informaci\u00f3n consultada en las diferentes fuentes de informaci\u00f3n con las que contamos, \u00a0y se logr\u00f3 establecer qu\u00e9 a trav\u00e9s \u00a0de la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada en la encuesta de SISBEN, \u00a0el hogar manifest\u00f3, \u00a0ser propietario \u00a0de vivienda y tener los soportes que as\u00ed lo \u00a0ratifican. \u00a0Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en el resultado de carencias se estableci\u00f3 \u00a0las \u00a0carencias \u00a0de \u00a0extrema urgencia \u00a0y vulnerabilidad \u00a0del \u00a0hogar \u00a0frente \u00a0al \u00a0 componente de \u00a0alimentaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0le \u00a0reconocieron (conforme al art\u00edculo \u00a04 de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0351 \u00a0derogada por la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a01291 \u00a0de 2016 a partir del 13 \u00a0de \u00a0enero de \u00a02017) \u00a0para \u00a0el periodo \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0tres \u00a0giros, \u00a0por \u00a0un \u00a0valor de \u00a0QUINIENTOS DIECISEIS \u00a0MIL PESOS M\/CTE \u00a0($516.000) cada uno. \u00a0El t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 \u00a0a contar a partir de la \u00a0colocaci\u00f3n del primer giro el cual fue puesto para disposici\u00f3n del hogar a nombre del autorizado Maria Lorena Vergara G\u00f3mez el d\u00eda el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el d\u00eda 17 del mismo mes, \u00a0ahora bien, la segunda colocaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 18 de julio de 2016 y cobrado por la \u00a0se\u00f1ora Vergara el d\u00eda 21 \u00a0del mismo mes, finalmente \u00a0se realiz\u00f3 la tercera colocaci\u00f3n \u00a0el 22 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02016 \u00a0y cobrado \u00a0el d\u00eda \u00a025 \u00a0de \u00a0noviembre. \u00a0Se debe \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la colocaci\u00f3n de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior informaci\u00f3n fue debidamente \u00a0motivada a trav\u00e9s de acto administrativo No.600120160417813 de 2016, \u00a0expedido el 16 de marzo de 2016 y notificado por aviso publico el 23 de septiembre de 2016, y validando \u00a0las diferentes fuentes \u00a0de informaci\u00f3n con la que cuenta \u00a0la Unidad, se logr\u00f3 establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizado el proceso de identificaci\u00f3n de carencias \u00a0se logr\u00f3 establecer que el hogar no cuenta con carencias en el componente de alojamiento temporal, ya que una vez analizada la informaci\u00f3n consultada en las diferentes fuentes de informaci\u00f3n con las que contamos, y se logr\u00f3 establecer qu\u00e9 a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n proporcionada en la encuesta \u00a0de SISBEN, \u00a0el hogar manifest\u00f3, \u00a0ser propietario de vivienda y tener los soportes que as\u00ed lo ratifican. \u00a0Lo anterior nos permite establecer que el hogar no presenta carencias en el componente \u00a0de alojamiento y que este cuenta con las condiciones de dignidad para ser habitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0carencias \u00a0se estableci\u00f3 \u00a0las \u00a0carencias \u00a0de \u00a0extrema \u00a0urgencia \u00a0y vulnerabilidad \u00a0del \u00a0hogar \u00a0frente \u00a0al \u00a0componente \u00a0 de \u00a0alimentaci\u00f3n, \u00a0 por \u00a0ello \u00a0se \u00a0le \u00a0reconocieron (conforme al art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 351 \u00a0derogada por la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a01291 \u00a0de 2016 a partir del 13 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02017) \u00a0para \u00a0el \u00a0periodo \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0tres \u00a0giros, \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0QUINIENTOS DIECISEIS \u00a0MIL PESOS M\/CTE ($516.000) cada uno. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 a contar a partir de la colocaci\u00f3n del primer giro el cual fue puesto para disposici\u00f3n del hogar a nombre del autorizado Mar\u00eda Lorena Vergara G\u00f3mez el dia (sic) el 2 de marzo de 2016, giro que fue cobrado el d\u00eda 17 \u00a0del mismo mes, ahora bien la segunda colocaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 18 de julio de 2016 y cobrado por la \u00a0se\u00f1ora Vergara el d\u00eda 21 del mismo mes, finalmente se realiz\u00f3 la tercera colocaci\u00f3n \u00a0el 22 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02016 \u00a0y \u00a0cobrado \u00a0el d\u00eda \u00a025 de \u00a0noviembre. \u00a0Se debe \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la colocaci\u00f3n de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en el \u00a0resultado de carencias se estableci\u00f3 \u00a0las \u00a0carencias de \u00a0ex1rema \u00a0urgencia \u00a0y vulnerabilidad \u00a0del \u00a0hogar frente \u00a0al \u00a0componente de \u00a0alimentaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0le \u00a0reconocieron (conforme al art\u00edculo \u00a04 de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0351 \u00a0derogada por la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a01291 \u00a0de 2016 a partir del 13 de \u00a0enero \u00a0de \u00a02017) \u00a0para \u00a0el periodo \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0tres \u00a0giros, \u00a0por \u00a0un \u00a0valor \u00a0de \u00a0DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M\/CTE ($258.000) cada uno. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 a contar a partir de la colocaci\u00f3n del primer giro el cual fue puesto para disposici\u00f3n del hogar a su nombre el d\u00eda el 14 de diciembre de 2015, \u00a0giro que fue cobrado el d\u00eda 24 del mismo mes, ahora bien, la \u00a0segunda \u00a0colocaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 \u00a0el 20 de abril \u00a0de 2016 \u00a0y cobrado por usted \u00a0el d\u00eda 21 \u00a0del mismo mes, finalmente se realiz\u00f3 la tercera colocaci\u00f3n el 19 de agosto de 2016 y cobrado el d\u00eda 24 de agosto. Se debe tener en cuenta que la colocaci\u00f3n de los giros tiene una vigencia de cuatro (4) meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior informaci\u00f3n fue debidamente \u00a0motivada a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0No.600120160439967 de 2016, expedido el 26 de agosto de 2016 y notificado por aviso publico el 28 de noviembre de 2016, y validando \u00a0las diferentes fuentes \u00a0de informaci\u00f3n con la que cuenta \u00a0la Unidad, se logr\u00f3 establecer que el hogar no interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que ya finaliz\u00f3 la vigencia de la atenci\u00f3n humanitaria reconocida, el hogar deber\u00e1 ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias con el fin de conocer su situaci\u00f3n actual, as\u00ed como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia \u00a0m\u00ednima durante el a\u00f1o de atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda, en declaraci\u00f3n extrajuicio, sostuvo que su n\u00facleo est\u00e1 compuesto por ella y un hijo de 18 a\u00f1os que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que pueden, toda vez que deben responder por sus propias familias. A su vez, que ninguno de los que integran el grupo practica profesi\u00f3n u oficio. \u00a0Finalmente, que sufre de astigmatismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional es competente, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los accionantes, por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petici\u00f3n presentados, con el fin de que se hiciera entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho como v\u00edctimas del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) la poblaci\u00f3n desplazada como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0y protecci\u00f3n reforzada de personas en\u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento, (iii) el derecho a la ayuda humanitaria, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n desplazada, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, grupos \u00e9tnicos, personas en condici\u00f3n de discapacidad o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas y tambi\u00e9n quienes han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal, luego de estudiar la situaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y evidenciar que no se hab\u00eda podido implementar una pol\u00edtica p\u00fablica que efectivamente restableciera y garantizara sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos, concluy\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia T-025 de 2004, que era imperioso declarar un estado de cosas inconstitucional, con el fin de evitar \u00a0que la desprotecci\u00f3n y afectaci\u00f3n de personas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno, y que no lograron asentarse en otros sitios, fuera mayor. Por tal motivo, se ha reconocido a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad(\u2026)Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo esas circunstancias, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar un especial y juicioso estudio de las demandas planteadas por estas personas, las cuales, en la mayor\u00eda de las ocasiones, se dirigen a obtener la garant\u00eda de una atenci\u00f3n y auxilio efectivo por parte \u00a0del Estado. En esa medida, este \u00faltimo tiene una carga adicional cuando se trata de atender este tipo de solicitudes y, debido a las condiciones de los peticionarios, no pueden exigir tr\u00e1mites no contemplados en la ley y que se conviertan en obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se torna m\u00e1s flexible, puesto que debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s engorroso, pasar\u00eda por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensi\u00f3n. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010, entre muchas otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0y protecci\u00f3n reforzada de personas en\u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el inter\u00e9s general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos \u00faltimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su n\u00facleo esencial est\u00e1 en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petici\u00f3n no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se d\u00e9 una oportuna respuesta con sujeci\u00f3n a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petici\u00f3n. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resoluci\u00f3n del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, d\u00e9 soluci\u00f3n a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el mismo se compone de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La obtenci\u00f3n de una\u00a0 respuesta que tenga las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que sea oportuna;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a03. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petici\u00f3n se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, adem\u00e1s de ser oportuna y de fondo como ya se mencion\u00f3, debe ser comunicada al peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de sujetos v\u00edctimas de desplazamiento forzado la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de petici\u00f3n cobra mayor relevancia, m\u00e1xime si las solicitudes se dirigen a aquellas entidades encargadas de la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, al tratarse de personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del\u00a0\u201cestado de cosas inconstitucional\u201d\u00a0que ha generado dicho fen\u00f3meno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, el Tribunal, en sentencia T-025 de 2004, estableci\u00f3 los criterios que debe atender la entidad responsable de resolver las solicitudes que eleven las personas que pertenezcan a la mencionada poblaci\u00f3n, a saber: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la v\u00edctima de desplazamiento forzado dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo t\u00e9rmino si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendr\u00e1 que adelantar los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, proceder\u00e1 a informar cu\u00e1ndo se har\u00e1 realidad el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 para que sea efectivamente recibido. Indicando, de igual forma, que la autoridad encargada no se encuentra en la posibilidad de exigir una orden procedente de un fallo de tutela para garantizar los derechos de estos sujetos y abstenerse de cumplir sus deberes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una correcta atenci\u00f3n de las solicitudes presentadas por las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, es parte de aquel m\u00ednimo de protecci\u00f3n que debe recibir quien pertenece a esta poblaci\u00f3n. En esa medida, las autoridades encargadas de atender este tipo de peticiones deben tener en cuenta que el manejo de dicha informaci\u00f3n, lo que incluye su registro y control, resulta de suma importancia, en pro de una respuesta y comunicaci\u00f3n efectiva con el peticionario, en estos casos, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajuste a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la ayuda humanitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en precedencia, en sentencia T-025 de 2004, la Corte reconoci\u00f3 la crisis humanitaria que se presentaba, y aun subsiste, en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, toda vez que, entre otras cosas, se originaba una vulneraci\u00f3n y amenaza sistem\u00e1tica de numerosos derechos fundamentales de estos sujetos, como por ejemplo, la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, de circulaci\u00f3n, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital, entre otros.<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal identific\u00f3 que una de las mayores dificultades a las que se tienen que enfrentar las v\u00edctimas de desplazamiento forzado es la imposibilidad de generar los ingresos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Esto, como consecuencia de que, al verse obligados a dejar el lugar donde se encontraban asentados, deben reubicarse en ciudades intermedias o capitales, donde las condiciones de hacinamiento, marginaci\u00f3n y precariedad son de tal magnitud que no es posible conseguir un trabajo u oficio que les permita obtener los recursos propios para el autosostenimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha desarrollado una serie de medidas para atender la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y reconocer el derecho que tienen a recibir la ayuda y asistencia humanitaria necesarios para superar la situaci\u00f3n. As\u00ed, principalmente, en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, junto con los decretos 2569 de 2000 y 4800 de 2011 se establecen las normas que determinan la pol\u00edtica a seguir en materia de v\u00edctimas del desplazamiento. En efecto, el art\u00edculo 47 de la \u00faltima ley mencionada dispone que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, a trav\u00e9s del Decreto 1377 de 2014 se cre\u00f3 la manera y orden para la atenci\u00f3n y el acceso a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n y ayuda humanitaria que se establecen en la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, en cumplimiento de lo se\u00f1alado, la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ha puesto en marcha diferentes mecanismos, dentro de los cuales se encuentra el Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -MAARIV-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0programa fue implementado con el fin de lograr identificar las condiciones reales de cada hogar o grupo familiar y, de esa manera, brindar el acompa\u00f1amiento pertinente y adecuado para que se garanticen los derechos de las personas y puedan mejorar su situaci\u00f3n, a trav\u00e9s del acceso a los diferentes servicios que otorga el Estado para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1377 de 2014 tambi\u00e9n cre\u00f3 las herramientas necesarias para materializar la ruta integral de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, con los Planes de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -PAARI- los que contemplan aquellas medidas que se deben aplicar en cada caso concreto y qu\u00e9 autoridades ser\u00edan las encargadas de materializarlas, con miras a la adecuada y efectiva garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, a saber: indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mencionado programa se implement\u00f3 con el objetivo de realizar la correspondiente caracterizaci\u00f3n de los sujetos que pertenecen a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento y de sus n\u00facleos familiares, para lograr determinar las medidas adecuadas que se deben aplicar en cada caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 20 del Decreto 2569 del 2000, la ayuda humanitaria se define como: \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ha reconocido que este auxilio se caracteriza principalmente por ser un derecho fundamental en cabeza de quienes han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Conforme con ello, el Tribunal ha sostenido que el Estado debe asumir la carga prestacional correspondiente para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, es claro que la entrega de la ayuda humanitaria, adem\u00e1s de temporal, debe ser inmediata, urgente y oportuna, dado que abarca todos aquellos componentes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n desplazada, incluyendo lo indispensable en materia de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n y salubridad, entre otros. Por tanto, es indudable que la entidad responsable debe ajustarse a las condiciones antes se\u00f1aladas para garantizar este derecho pues, de lo contrario, se podr\u00edan imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo se\u00f1alado, se ha entendido que en vista de que su objetivo es proveer lo necesario para la supervivencia de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, encaminado a enmendar las garant\u00edas afectadas, se puede afirmar entonces, que la ayuda humanitaria es una expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas de este flagelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo dispuso la Ley 1448 de 2011, la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas, las cuales se han relacionado tambi\u00e9n en distintas providencias de esta Corte, como por ejemplo, las sentencias T-707 de 2014, T-062 de 2016 y T-626 de 2016, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-511 de 2015, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i)\u00a0la inmediata o de urgencia; ii)\u00a0la de emergencia y;\u00a0iii)\u00a0la de transici\u00f3n. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la v\u00edctima se encuentre registrada en el sistema integral de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, no obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de transici\u00f3n, se\u00a0entrega a la poblaci\u00f3n desplazada que est\u00e9 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 y a\u00fan no cuente con los elementos b\u00e1sicos para su subsistencia, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n\u00a0realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no presenta gravedad ni urgencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no cabe duda respecto a la imposibilidad de suspender la entrega de los mencionados auxilios cuando la persona y su grupo familiar a\u00fan no han superado su condici\u00f3n y, por tanto, no le es posible asumir su sustento. As\u00ed, en virtud de sentencias como la T-025 de 2004 y la C-287 de 2014, las autoridades encargadas no pueden interrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que la entrega peri\u00f3dica y continua de dichas prerrogativas permite seguir contribuyendo en la labor de brindar una soluci\u00f3n a las graves dificultades que deben enfrentar las v\u00edctimas del desplazamiento y que por distintas razones a\u00fan no han logrado superar. No obstante, se ha reconocido que existen tambi\u00e9n grados de vulnerabilidad dependiendo de cada caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es de recibo que se presente una interrupci\u00f3n en la entrega de las ayudas humanitarias, ni que el beneficio se pierda por el paso de un determinado periodo de tiempo, en aquellos casos en los que el afectado se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema o urgencia extraordinaria; \u00a0a\u00fan no se encuentren en la capacidad de asumir su sostenimiento y; sean identificados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada o merezcan una protecci\u00f3n con enfoque diferencial, como es el caso de los menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se ha precisado que la pr\u00f3rroga de la ayuda en cuesti\u00f3n, debe ser sometida a evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por parte de la entidad encargada, la cual debe tener en cuenta las circunstancias previamente se\u00f1aladas para, como se observ\u00f3, determinar el grado de vulnerabilidad en cada caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado, la Corte ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n existe una relaci\u00f3n directa entre las pr\u00f3rrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega autom\u00e1tica. Al respecto, esta Corte ha hecho una distinci\u00f3n \u00a0entre la\u00a0pr\u00f3rroga general\u00a0y\u00a0la autom\u00e1tica. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transici\u00f3n, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de las v\u00edctimas. Sin embargo, estas pr\u00f3rrogas est\u00e1n sujetas a una evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en cada caso individual, tr\u00e1mite que debe cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de\u00a0las ayudas humanitarias de emergencia o de transici\u00f3n, en lo que respecta a su entrega, est\u00e1 orientada a garantizar una especial protecci\u00f3n derivada del enfoque diferencial, por lo que, trat\u00e1ndose de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, opera la presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la suspensi\u00f3n de la asistencia humanitaria, as\u00ed como tampoco est\u00e1 sujeta a tr\u00e1mites adicionales por parte de las entidades responsables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria tiene un car\u00e1cter fundamental, que como expresi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, tiene por objeto satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que a\u00fan no han logrado superar las condiciones de inestabilidad econ\u00f3mica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos, sin embargo, la continuidad en su entrega debe ser sujeta a valoraci\u00f3n por parte de la autoridad responsable, con la distinci\u00f3n de que hay cierta parte de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que al no encontrarse en posibilidad de autosostenerse debe solicitar la respectiva prorroga. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida, sin que se exija previamente una verificaci\u00f3n de la necesidad de la misma pues, en estos casos, dicha evaluaci\u00f3n se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioecon\u00f3mica, habr\u00eda lugar a la respectiva suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez (T-5.902.143), Bernarda del Socorro Botero Galvis, Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo, John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez, Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o, Luis Antonio Duque, Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, (T-5.914.328) Sandra Milena Galvis Arboleda, Luz Marina Rivera Calder\u00f3n, Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero, H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque y Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves (T-5.914.310) por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al no emitir respuesta en relaci\u00f3n con las peticiones realizadas por los accionantes, con miras a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la cual consideran tener derecho, como v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe resaltar que, seg\u00fan se plasm\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, los accionantes merecen una especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento, motivo por el cual el requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s flexible y no se les puede exigir que acudan a otros mecanismos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que acarrea una carga m\u00e1s gravosa. Por tanto, la tutela en este caso, es procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, cuando se trata de sujetos v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de petici\u00f3n cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una soluci\u00f3n y comunicaci\u00f3n efectiva que merecen los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda humanitaria, seg\u00fan se dispuso en la parte considerativa de la sentencia, esta tiene un car\u00e1cter fundamental, cuyo objeto es satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que a\u00fan no han logrado superar las causas de inestabilidad econ\u00f3mica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos; sin embargo, la continuidad de su entrega debe ser sujeta a valoraci\u00f3n por parte de la autoridad responsable. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida En dichos casos, tal evaluaci\u00f3n se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioecon\u00f3mica, cabr\u00eda la respectiva suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala identific\u00f3 que en todos los casos evaluados en esta oportunidad, salvo el de Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez, quien no adjunt\u00f3 copia del escrito presentado y tampoco manifest\u00f3 que hubiere realizado un requerimiento a la entidad, se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes, puesto que ninguno de los peticionarios recibi\u00f3 respuesta a las solicitudes presentadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que en el respectivo informe la Unidad demandada manifiesta que a cada accionante se le notific\u00f3, ya sea de manera personal o por aviso, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolv\u00eda su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que las solicitudes presentadas y allegadas a las demandas de tutela, no obtuvieron respuesta. De igual manera, se quiere advertir que una notificaci\u00f3n por aviso no se ajusta a los criterios se\u00f1alados por esta Corte para resolver este tipo de requerimientos, pues se exige que haya una comunicaci\u00f3n efectiva con el peticionario, situaci\u00f3n que no se da a trav\u00e9s de la mencionada modalidad de notificaci\u00f3n. Por tanto, la entidad est\u00e1 en el deber de acudir a todas las medidas posibles para notificar de manera personal al solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo afirmado por cada accionante y el informe allegado por la UARIV, en relaci\u00f3n con la entrega y pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, se analizar\u00e1 cada caso, siguiendo los grupos establecidos por la Unidad, que corresponden al resultado de los procesos de identificaci\u00f3n de carencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran aquellos cuyo proceso de identificaci\u00f3n de carencias a\u00fan no ha llegado a t\u00e9rmino, debido a que no se cuenta con la informaci\u00f3n suficiente para arribar a un resultado determinado, por lo cual la entidad indic\u00f3 que los nuevos procesos culminar\u00edan en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas. As\u00ed, en dichos casos, se evidenci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez (T-5.902.143)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue obligada a desplazarse junto con sus 3 hijos dentro del municipio de San Jos\u00e9 de la Fragua, Caquet\u00e1, como consecuencia de amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley. En raz\u00f3n a ello, fue incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad agravada, al ser madre cabeza de familia, solicit\u00f3 ante la entidad demandada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda recibido la respectiva respuesta y tampoco se le hab\u00eda otorgado el auxilio requerido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su informe, la entidad demandada indic\u00f3 que era necesario realizarle un nuevo proceso de caracterizaci\u00f3n. Sin embargo, se realiz\u00f3 un giro de 1\u2019035.000 pesos, para proteger su subsistencia y m\u00ednimo vital en los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n, el cual fue reclamado por la demandante el 9 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala encuentra que, si bien se consign\u00f3 un dinero a t\u00edtulo de ayuda humanitaria, a 28 de febrero de 2017, momento en que se radic\u00f3 el informe de la UARIV en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, no le hab\u00edan realizado el nuevo proceso de caracterizaci\u00f3n y tampoco le han indicado la fecha cierta en que este se llevar\u00e1 a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o (T-5.914.328)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora cuenta con 61 a\u00f1os de edad y \u00fanicamente se limit\u00f3 a indicar que, el 13 de julio de 2016, present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando la consignaci\u00f3n de la ayuda humanitaria y le informaran si le realizar\u00edan el PAARI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Unidad, en este caso tambi\u00e9n se realizar\u00e1 un nuevo proceso de caracterizaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad afirma que se han efectuado giros que oscilan entre $1\u2019050.000 y $1`531.000 para los a\u00f1os 2012 y 2014. De igual manera, se programaron otras dos entregas, las cuales fueron reintegradas en diciembre de 2014 y el 19 de octubre de 2016, debido a que no fueron reclamadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dado que el escrito de petici\u00f3n fue radicado el 13 de julio de 2016, con el fin de que fuera entregada la correspondiente ayuda humanitaria, y esta fue reintegrada por su no cobro, la Sala, en principio, tendr\u00eda que declarar una carencia actual de objeto, pues el auxilio hab\u00eda sido otorgado. No obstante, no existe certeza de si la realizaci\u00f3n del giro fue notificada a la actora para que esta pudiera reclamarlo, dado que la entidad accionada no hace manifestaci\u00f3n al respecto. As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 que los dineros reintegrados el 19 de octubre de 2016, a t\u00edtulo de ayuda humanitaria, sean puestos a disposici\u00f3n de la accionante nuevamente, dentro de los 5 d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y que tal actuar sea notificado personalmente a la accionante. Lo anterior, toda vez que, si el giro se realiz\u00f3, fue porque se hab\u00eda evidenciado que la peticionaria requer\u00eda de dicha ayuda, pero al no haber claridad sobre si hubo una comunicaci\u00f3n efectiva con la actora, estos deben ser entregados nuevamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en vista de que se requiere una nueva evaluaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a llevar a cabo el nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias, el cual debe culminar y ser informado a la peticionaria en el mismo lapso se\u00f1alado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los 90 d\u00edas siguientes contados a partir de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de reconocimiento del auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez (T-5.914.328)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante de 44 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que el 29 de marzo de 2014, le informaron que le ser\u00eda entregada la ayuda humanitaria y se le asign\u00f3 el turno 3D-127566. No obstante, el auxilio no hab\u00eda sido otorgado, motivo por el cual present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad indic\u00f3 que, a pesar de no tener certeza de su situaci\u00f3n actual, para garantizar los componentes de subsistencia se le realiz\u00f3 giro en septiembre de 2016 por un valor de 855.000 pesos. Este fue reintegrado, debido a la expiraci\u00f3n de la vigencia (30 d\u00edas calendario), el 18 de octubre de 2016. Sin embargo, a 31 de enero de 2017, contaba con giro disponible en el Banco Agrario de El Santuario, Antioquia, de conformidad con el lugar de residencia del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala advierte que, en principio, se configurar\u00eda una carencia actual de objeto, por hecho superado puesto que se realiz\u00f3 el giro de la correspondiente ayuda. No obstante, este, en teor\u00eda, se encuentra vencido, pues si, como lo manifiesta la unidad estos tienen una vigencia de 30 d\u00edas calendario, el primero de marzo deber\u00eda ser reintegrado, aunado a que no se tiene certeza sobre si lo anterior fue notificado al actor de manera efectiva. Por tal motivo, la Corte evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la ayuda humanitaria del demandante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad que, de haber procedido al reintegro del dinero consignado, este sea girado nuevamente, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 ser notificada personalmente al peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en vista de que se requiere una nueva evaluaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad que, de no haberse realizado aun, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias, el cual debe culminar y ser informado al peticionario en el mismo lapso se\u00f1alado. En esa medida, de verificarse la necesidad del \u00a0auxilio, este debe entregarse dentro de los 90 d\u00edas siguientes contados a partir de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de reconocimiento del auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cada caso particular se obtuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bernarda del Socorro Botero Galvis (T-5.914.328)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante de 49 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y sus cuatro hijos, por lo que es cabeza de hogar. Hace 5 meses no recibe la ayuda humanitaria correspondiente a 975.000 pesos,y, por tanto, a trav\u00e9s de escrito de petici\u00f3n con fecha 13 de junio de 2016, solicit\u00f3 la entrega del auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandada afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de la respectiva valoraci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que el desplazamiento ocurri\u00f3 con una anterioridad igual o superior a 10 a\u00f1os y que el hogar no se encontraba en situaci\u00f3n de extrema urgencia o vulnerabilidad puesto que, dentro del grupo existen personas con capacidad productiva para generar fuentes de ingresos que permiten cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Se observ\u00f3 a su vez que, tal y como se anex\u00f3 al informe, la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se adopt\u00f3 por medio de acto administrativo expedido el 18 de julio de 2016, y notificado por aviso el 31 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, si bien se realiz\u00f3 el proceso establecido para adoptar tal decisi\u00f3n y de este se desprende que es pertinente la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria, situaci\u00f3n que no fue controvertida por la accionante en esta oportunidad, a pesar de hab\u00e9rsele brindado el espacio para ello, considera la Sala que tal determinaci\u00f3n no fue comunicada de manera efectiva. En esa medida, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia de otorgar el auxilio deprecado. No obstante lo anterior, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora sobre la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez (T-5.914.328)<\/p>\n<p>De 60 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que es cabeza de familia y su n\u00facleo familiar incluye 5 personas; por lo cual requiri\u00f3 la entrega de su ayuda humanitaria correspondiente a 1\u2019320.000 pesos, por medio de escrito de petici\u00f3n de fecha 14 de junio de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Unidad manifest\u00f3 que el actor hab\u00eda sido beneficiario del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. De igual manera, curs\u00f3 estudios en Tecnolog\u00eda en Administraci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n y particip\u00f3 en el programa de Familias en su Tierra, por lo que se concluy\u00f3 que contaba con las capacidades productivas para generar los ingresos necesarios para cubrir por s\u00ed mismo las carencias en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se determin\u00f3 que el lapso desde el desplazamiento, es igual o superior a 10 a\u00f1os y no existe situaci\u00f3n de extrema urgencia ni vulnerabilidad, lo que llev\u00f3 a suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria. Lo anterior, seg\u00fan los respectivos documentos allegados por la Unidad, fue motivado a trav\u00e9s del acto administrativo correspondiente, expedido el 8 de septiembre de 2016 y notificado personalmente, el 22 de octubre del mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno y que tampoco fue controvertida en sede de tutela, a pesar de brindarse la oportunidad para ello.<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala advierte que se cumpli\u00f3 el procedimiento correspondiente para este tipo de solicitudes, el cual arroj\u00f3 como resultado que para el caso concreto se deb\u00eda suspender la entrega de las ayudas humanitarias. Por tal motivo, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia al respecto y, en consecuencia, se negar\u00e1 el amparo solicitado, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Rivera Calder\u00f3n (T-5.914.310)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es madre cabeza de familia. No obstante, en la certificaci\u00f3n expedida por el correspondiente personero municipal se observa que hay otro mayor de edad que hace parte de su n\u00facleo familiar, cuyo apellido coincide con el de los 2 menores tambi\u00e9n incluidos. De otro lado, en el escrito de petici\u00f3n con fecha 28 de julio de 2016, indic\u00f3 que por sus quebrantos de salud y por su edad, no se encuentra en capacidad de trabajar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que, al verificar la situaci\u00f3n de la demandante, se constat\u00f3 que el hogar tiene bajo su propiedad una vivienda, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida por encuesta del Sisben. De otro lado, la accionante se encuentra cotizando al r\u00e9gimen contributivo en salud y al momento de la evaluaci\u00f3n, se encontraba activa. Tambi\u00e9n, seg\u00fan informaci\u00f3n proporcionada por el SENA, se verific\u00f3 que la demandante culmin\u00f3 programas en Manipulaci\u00f3n de Alimentos, y T\u00e9cnico en Operaci\u00f3n. En consecuencia, se procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la entrega de la ayuda humanitaria, a trav\u00e9s de acto administrativo del 18 de enero de 2016, notificado personalmente el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, sin que fuera objeto de recursos y lo anterior, fuera controvertido en sede de revisi\u00f3n, a pesar de haberse otorgado la oportunidad para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien la Sala advierte que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n obedeci\u00f3 al resultado que se obtuvo luego de realizar el correspondiente proceso de identificaci\u00f3n de carencias, en el cual se determin\u00f3 que ambos componentes, alojamiento y alimentaci\u00f3n se encuentran cubiertos. Posterior, a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, la actora solicit\u00f3 nuevamente la ayuda, a saber, el 28 de julio de 2016. En esa medida, se podr\u00eda dar a entender que, si bien al momento de interrumpir el auxilio se encontraba en condiciones de asumir su propio sostenimiento, puede que m\u00e1s adelante haya perdido tal capacidad y, por tanto, se vio en la obligaci\u00f3n de requerir la ayuda nuevamente. Bajo esa l\u00ednea, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia de manera parcial, en el sentido de llevar a cabo un nuevo estudio de carencias de la accionante, que permitan determinar su situaci\u00f3n actual, y la necesidad de la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero (T-5.914.310)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que es un adulto mayor y de la certificaci\u00f3n expedida por la personer\u00eda municipal de San Luis, se evidencia que \u00e9l y su esposa son v\u00edctimas de desplazamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que de la evaluaci\u00f3n realizada al peticionario, se verific\u00f3 que posterior al hecho que dio origen a su desplazamiento, este adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito y realiz\u00f3 aperturas de cuenta corriente. De igual manera, particip\u00f3 en el programa Familias en su Tierra y de la informaci\u00f3n obtenida de la encuesta Sisben, se pudo establecer que su grupo familiar es due\u00f1o de una vivienda. Por lo anterior, se procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n definitiva de la ayuda humanitaria el 7 de septiembre de 2016, notificado por aviso p\u00fablico el 27 de octubre del mismo a\u00f1o. Lo anterior, permiti\u00f3 concluir que el accionante cuenta con los recursos necesarios para cubrir los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n. La decisi\u00f3n no fue objeto de recursos y lo se\u00f1alado por la entidad no fue controvertido por el actor, a pesar de haberse brindado la oportunidad para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la notificaci\u00f3n se produjo por aviso, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor sobre la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves (T-5.914.310)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de petici\u00f3n indic\u00f3 que adem\u00e1s de su condici\u00f3n de desplazamiento, tambi\u00e9n tiene una \u201cni\u00f1a con una Enfermedad Atrofia Espinocerebelosa y Epilepsia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de informaci\u00f3n proporcionada por el SENA, el actor adelant\u00f3, hasta su culminaci\u00f3n, el programa de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n, con fecha de certificaci\u00f3n el 7 de abril de 2011. De igual manera, se constat\u00f3 que el hogar cuenta con integrantes capaces de generar sus propios ingresos y, por tanto, el 24 de febrero de 2017, se resolvi\u00f3 suspender de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, lo cual se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n obedeci\u00f3 al resultado obtenido luego de realizar el correspondiente proceso, aunado a que el actor se limit\u00f3 a indicar que es desplazado, requiere la ayuda y tiene a su cargo una \u201cni\u00f1a con una Enfermedad Atrofia Espinocerebelosa y Epilepsia\u201d situaci\u00f3n que no se pudo determinar ya que no hubo certeza sobre si lo se\u00f1alado hac\u00eda parte del formato por medio del cual se present\u00f3 el escrito de petici\u00f3n, o si tal afirmaci\u00f3n se ajustaba a la realidad, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, negar la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente al actor sobre la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo, Sandra Milena Galvis Arboleda y H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque, la Unidad se\u00f1al\u00f3 que se verific\u00f3 que los hogares no tienen cubiertos los componentes de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento temporal y una carencia de extrema urgencia y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que cada caso contaba con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fabiola de Jes\u00fas Mart\u00ednez Cuervo (T-5.914.328)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mart\u00ednez Cuervo de 63 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que el 6 de julio de 2016, present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la UARIV solicitando la consignaci\u00f3n de la ayuda humanitaria y la informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n del PAARI, sin hacer referencia a situaciones adicionales que permitan se\u00f1alar que merece una especial protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su caso, resultaron aprobados 3 giros para un periodo de un a\u00f1o por un valor de 273.000 pesos. La primera colocaci\u00f3n fue el 11 de agosto de 2016, cobrada el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o y, el segundo, efectuado el 17 de febrero de 2017, que a\u00fan se encuentra vigente. Tal decisi\u00f3n fue motivada a trav\u00e9s de acto administrativo el 24 de febrero de 2017, el cual se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia en relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente el acto administrativo del 24 de febrero de 2016, en relaci\u00f3n con su caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 que, una vez sea entregado el \u00faltimo giro aprobado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realice un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Galvis Arboleda (T-5.914.310)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene ser madre cabeza de familia y en el escrito de petici\u00f3n radicado ante la UARIV afirm\u00f3 que presenta quebrantos de salud y debido a ello y a que cuenta con 38 a\u00f1os de edad, no puede trabajar. En el mismo documento advierte que tiene una hija que padece Atrofia Espinocerebelosa y Epilepsia, situaci\u00f3n que, tal como ocurri\u00f3 en un caso anterior, no se pudo determinar ya que no hubo certeza sobre si lo se\u00f1alado hac\u00eda parte del formato por medio del cual se present\u00f3 el escrito de petici\u00f3n, o si tal afirmaci\u00f3n se ajustaba a la realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el informe de la Unidad, se evidenci\u00f3 que, para un periodo de un a\u00f1o se aprobaron 3 giros por un valor de 491.000 pesos. El primero, fue realizado el 30 de agosto de 2016, cobrado el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o y, el segundo, el 17 de febrero de 2017, que a\u00fan se encuentra vigente. La \u00a0anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a trav\u00e9s de acto administrativo del 24 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso. No obstante, no hay informaci\u00f3n sobre su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia en relaci\u00f3n con su entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente el acto administrativo del 24 de febrero de 2016, en relaci\u00f3n con su caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 que, una vez sea entregado el \u00faltimo giro aprobado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realice un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque (T-5.914.310)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No manifest\u00f3 condiciones adicionales a su situaci\u00f3n de desplazamiento. Sin embargo, le fueron aprobados, por periodo de un a\u00f1o, 3 giros por valor de 613.000 pesos, el primero realizado el 14 de diciembre de 2016, el cual fue reintegrado por no cobro. Fue nuevamente puesto a disposici\u00f3n el 20 de abril de 2016, cobrado el 27 del mismo mes y a\u00f1o. El segundo fue el 9 de septiembre de 2016, cobrado el 13 de septiembre y, el tercero, el 17 de febrero de 2017, a\u00fan vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que lo anterior fue motivado a trav\u00e9s de acto administrativo del 29 marzo de 2016, notificado por aviso p\u00fablico el 29 de julio de 2016. En esa medida, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada. Por tanto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia en relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puesto que es posible que el \u00faltimo giro haya perdido su vigencia, sin que el actor haya tenido conocimiento del mismo, se ordenar\u00e1 a la Unidad que, de haberlo reintegrado, ponga a disposici\u00f3n nuevamente el dinero correspondiente, notificando de manera personal al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en vista de que los giros fueron aprobados por la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de carencias extremas, y que ya se ha efectuado el \u00faltimo de ellos, se ordenar\u00e1 realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un t\u00e9rmino no mayor a 60 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con Edgar Evelio Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve, se verific\u00f3 que cuentan con el componente de alojamiento por lo que esta ayuda se suspendi\u00f3 de manera definitiva, pero que hay carencias extremas en materia de alimentaci\u00f3n, por lo que se reconoci\u00f3 la ayuda humanitaria en relaci\u00f3n con este componente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que estos casos contaban con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo (T-5.914.328)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 39 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 3 personas incluidos sus dos hijos (no se\u00f1ala si son menores de edad) y que el 27 de junio de 2016, solicit\u00f3 a la entidad la entrega de la ayuda humanitaria que le corresponde recibir, equivalente a 885.000 pesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la encuesta Sisben, el accionante cuenta con vivienda propia. Pero al no estar cubierto el componente de alimentaci\u00f3n, se le aprobaron 3 giros para un a\u00f1o, el \u00faltimo de ellos, efectuado el 22 de noviembre de 2016 y cobrado el 25 del mismo mes y a\u00f1o. La anterior decisi\u00f3n fue adoptada el 16 marzo de 2016, y notificada por aviso el 23 de septiembre de 2016, lo cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que, en primer lugar, el acto administrativo \u00a0no fue notificado de manera adecuada, pues siguiendo los lineamientos de esta Corte al respecto, no se puede considerar que una notificaci\u00f3n por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicaci\u00f3n efectiva. Por otro lado, se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo fue cumplida, no obstante, se debe verificar si la carencia en materia de alimentaci\u00f3n ya fue superada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, la Sala advierte que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada y, por tanto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia en relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente al actor sobre lo resuelto en el respectivo acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un t\u00e9rmino no mayor a 60 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve (T-5.914.310)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que es madre cabeza de familia y seg\u00fan la informaci\u00f3n que consta en la certificaci\u00f3n del personero municipal, tiene a cargo a 2 \u201chijastros\u201d y un nieto. De igual manera, sostiene que es persona de la tercera edad al contar con 65 a\u00f1os de edad. Por tanto, el 28 de julio de 2016, solicit\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la declaraci\u00f3n extrajucio allegada en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo conforman ella y un hijo de 18 a\u00f1os que se encuentra a su cargo, y que sus ingresos se derivan de la ayuda humanitaria que recibe como miembro del programa adulto mayor, y lo que le aportan sus otros hijos cada vez que les es posible, toda vez que deben responder por sus propias familias. En igual sentido, indic\u00f3 que ninguno de los que integran el grupo practica profesi\u00f3n u oficio. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que sufre de astigmatismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad se\u00f1al\u00f3 que de informaci\u00f3n obtenida de la encuesta de Sisben, se logr\u00f3 determinar que el n\u00facleo familiar es propietario de una vivienda, pero frente al componente de alimentaci\u00f3n s\u00ed existe una carencia extrema, por tanto, para un periodo de un a\u00f1o, se le aprobaron 3 giros por un valor 258.000 pesos, el \u00faltimo de ellos cobrado el 24 de agosto de 2016. La anterior decisi\u00f3n fue notificada por aviso el 28 de noviembre de 2016, la cual no fue objeto de recurso. As\u00ed mismo, sostuvo que debido a que lo se\u00f1alado en la correspondiente resoluci\u00f3n hab\u00eda culminado, se proceder\u00eda a realizar un nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo se encaminaba a la entrega de la ayuda humanitaria, y esta fue entregada con posterioridad a la solicitud, la Sala advierte que se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ayuda ya ha sido entregada. Por tanto, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia en relaci\u00f3n con la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que la decisi\u00f3n no fue notificada de manera adecuada, y, conforme con el precedente de la Corporaci\u00f3n, no se puede considerar que una notificaci\u00f3n por aviso, en estos casos, cumpla con el deber de comunicaci\u00f3n efectiva. Por tal motivo, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre lo resuelto en el mencionado acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debido a que han transcurrido m\u00e1s de 7 meses desde la \u00faltima entrega, sin que se hubiere llevado a cabo un nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias, se ordenar\u00e1 realizar respectivo estudio, para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas calendario, cuyo resultado debe ser notificado personalmente a la actora. As\u00ed, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposici\u00f3n de la actora en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, de no haberse realizado aun, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar el nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias a la accionante, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, personalmente, en el mismo lapso se\u00f1alado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes contados a partir de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Bernarda del Socorro Botero Galvis REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora, el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Edgar Evelio Gonz\u00e1lez Restrepo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, seg\u00fan las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor, el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria. De igual manera, que realice un nuevo estudio de identificaci\u00f3n de carencias para determinar si este necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un t\u00e9rmino no mayor a 60 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-. en el expediente T-5.914.328 en el caso de John \u00c1ngel Mazo Guti\u00e9rrez REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso instaurado por el accionante contra la UARIV, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Lilia Mar\u00eda Garc\u00eda Casta\u00f1o REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, los dineros reintegrados el 19 de octubre de 2016, a t\u00edtulo de ayuda humanitaria, sean puestos a disposici\u00f3n de la accionante nuevamente, dentro de cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y que tal actuar sea notificado personalmente a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ordenar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, de no haberse realizado aun, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a llevar a cabo un nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, de manera personal, en el mismo lapso se\u00f1alado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes, contados a partir de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- en el expediente T-5.914.328 en el caso de Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, el 5 de septiembre de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, de haber procedido al reintegro del dinero consignado el 31 de enero de 2017, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, este sea girado nuevamente. Dicha actuaci\u00f3n debe ser notificada personalmente al peticionario.<\/p>\n<p>En igual forma, de no haberse realizado aun, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar un nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias, el cual debe culminar y ser notificado personalmente a la peticionaria, en el mismo lapso se\u00f1alado. En esa medida, de verificarse la necesidad del \u00a0auxilio, este debe entregarse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes contados a partir de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisi\u00f3n de reconocimiento de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una vez sea entregado el \u00faltimo giro aprobado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas debe realizar un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Sandra Milena Galvis Arboleda REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar declarar se declara la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisi\u00f3n de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una vez sea entregado el \u00faltimo giro aprobado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas debe realizar un nuevo estudio de carencias, con miras a determinar si la demandante necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Luz Marina Rivera Calder\u00f3n Monsalve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se realice un nuevo estudio de \u00a0identificaci\u00f3n de carencias a la accionante, para determinar su situaci\u00f3n actual, y la necesidad de la entrega de la ayuda humanitaria. As\u00ed, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposici\u00f3n de demandante en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Mar\u00eda Luz Elvia Mej\u00eda Monsalve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por la accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar personalmente a la actora sobre la decisi\u00f3n de reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, que realice un nuevo estudio de identificaci\u00f3n de carencias para determinar si la actora necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas calendario, cuyo resultado debe ser notificado personalmente a la actora. As\u00ed, en el evento en que se verifique que se debe continuar con la entrega del auxilio, este debe ser puesto a disposici\u00f3n de la demandante en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Fidel Antonio Mart\u00ednez Quintero REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal a la actora el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de H\u00e9ctor Eduardo Arias Duque REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la UARIV, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actora, el acto administrativo que reconoci\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria. De igual manera, en caso de haber sido reintegrado, durante los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, poner a disposici\u00f3n nuevamente el dinero correspondiente al giro efectuado el 17 de febrero de 2017, notificando de manera personal al accionante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ordena realizar un nuevo estudio de carencias para determinar si el actor necesita seguir recibiendo la ayuda humanitaria, proceso que debe culminar en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- en el expediente T-5.914.310 en el caso de Jorge Eliecer Mu\u00f1oz Cleves REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Penal de El Santuario, Antioquia, del 29 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela instaurado por el accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio de la cual resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, en lo que respecta a la entrega de la ayuda humanitaria, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si a\u00fan no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adopte, todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al actor el acto administrativo que resolvi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO.- Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de las decisiones de instancia, a fin de que investigue si existi\u00f3 una conducta irregular por parte de los jueces, toda vez que, careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para tal efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para realizar una capacitaci\u00f3n a los funcionarios judiciales, acerca de la normatividad y los requisitos desarrollados jurisprudencialmente, en torno a la entrega de ayudas humanitarias para poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-254\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Constituye un elemento sustantivo de la decisi\u00f3n judicial (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivaci\u00f3n de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisi\u00f3n judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administraci\u00f3n de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, al garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA MOTIVACION EN COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Se compromete la legitimidad en la funci\u00f3n judicial al no haber sustento en la decisi\u00f3n de compulsar copias, por posibles faltas disciplinarias (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una fundamentaci\u00f3n adecuada para la compulsa de copias compromete la legitimidad en la funci\u00f3n judicial. En efecto, la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivaci\u00f3n de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisi\u00f3n judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administraci\u00f3n de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, al garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.902.143, T-5.914.328 y T-5.914.310<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Blanca In\u00e9s D\u00edaz Ram\u00edrez y otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a\u00a0salvar parcialmente el voto\u00a0en la Sentencia T-254 de 2017, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 27 de abril del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sentencia de la que me aparto parcialmente, estudi\u00f3 las acciones de tutela presentadas por personas que consideraron cumplir los requisitos para obtener la ayuda humanitaria de emergencia y a las cuales la UARIV no les brind\u00f3 respuesta. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 establecer si la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de dichas personas, al abstenerse de emitir respuesta a los escritos de petici\u00f3n presentados con el prop\u00f3sito de que se hiciera la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es titular la poblaci\u00f3n desplazada y, en particular, sobre los derechos de petici\u00f3n y ayuda humanitaria de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la sentencia de la que me separo parcialmente constat\u00f3 que la entidad accionada viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de todos los accionantes (a excepci\u00f3n de Luis Antonio Duque Jim\u00e9nez, por no adjuntar copia de la solicitud presentada), en la medida en que no recibieron respuesta a su solicitud de ayuda humanitaria presentada ante esa entidad. En particular, la providencia sostuvo que la notificaci\u00f3n por aviso de las resoluciones que resolv\u00edan sobre la entrega de la ayuda humanitaria no garantiz\u00f3 adecuadamente la comunicaci\u00f3n efectiva con los peticionarios que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia adopt\u00f3 diversas determinaciones, en consideraci\u00f3n a si se hab\u00edan: (i) realizado o no los procesos de identificaci\u00f3n de carencias en forma previa a la suspensi\u00f3n de las entregas de la ayuda humanitaria; (ii) puesto a disposici\u00f3n los dineros de la ayuda humanitaria; y (iii) notificado por aviso los actos administrativos que suspendieron la entrega. En este sentido, la providencia, por una parte, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en aquellos casos en los que verific\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria deprecada y, por otra, en aquellos en los que evidenci\u00f3 que la ayuda humanitaria fue otorgada por la UARIV pero fue reembolsada por falta de cobro, orden\u00f3 la puesta a disposici\u00f3n de estos dineros y la efectiva comunicaci\u00f3n a sus beneficiarios. En estos eventos, adem\u00e1s, orden\u00f3 que se realizara un nuevo proceso de identificaci\u00f3n de carencias a los accionantes y sus n\u00facleos familiares, con el objetivo de establecer la necesidad de continuar o no con las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia.<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n de la entrega de la mencionada ayuda obedeci\u00f3 a que los accionantes pod\u00edan proveerse por sus propios medios de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, orden\u00f3 notificar personalmente a los accionantes, los actos administrativos que adoptaron estas determinaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En otro caso neg\u00f3 el amparo solicitado, porque advirti\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ya que la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria fue consecuencia de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o extrema urgencia y, conforme con el procedimiento previsto, el acto administrativo fue efectivamente puesto en conocimiento del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez revisadas las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n en este caso, \u00a0debo destacar que comparto en general las conclusiones y \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-254 de 2017, pero disiento de lo determinado en el numeral vig\u00e9simo sexto de su parte resolutiva de la providencia, en el cual orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]ompulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de las decisiones de instancia, a fin de que investigue si existi\u00f3 una conducta irregular por parte de los jueces, toda vez que, careciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta determinaci\u00f3n, en primer lugar, al no contar con el sustento suficiente, compromete la independencia y autonom\u00eda judicial en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. En segundo lugar, la ausencia de una fundamentaci\u00f3n adecuada para la compulsa de copias compromete la legitimidad en la funci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales exige dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. Este requerimiento no es un capricho o un compromiso con las formas. Por el contrario, la debida motivaci\u00f3n de las providencias judiciales constituye un elemento sustantivo de la decisi\u00f3n judicial porque: (i) es un factor de legitimidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, al ser el resultado de un ejercicio racional, razonado y deliberado; (ii) contribuye al ejercicio responsable de la administraci\u00f3n de justicia, al convertirse en una barrera a la arbitrariedad judicial y, a su vez, facilita el control posterior de la juridicidad y razonabilidad de las providencias; y (iii) puede ser vista como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, al garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia T-254 de 2017, sin embargo, sustent\u00f3 la orden de compulsar copias en que los jueces de tutela \u201ccareciendo de material probatorio, ordenaron la entrega de ayudas humanitarias, sin siquiera prever la necesidad de los estudios de carencias requeridos para el efecto\u201d. Una explicaci\u00f3n que a mi juicio es insuficiente para la orden dada por la Sala de Revisi\u00f3n, pues la escueta motivaci\u00f3n de la sentencia pas\u00f3 por alto, por ejemplo, que la UARIV fue debidamente notificada de las acciones de tutela y que en la oportunidad procesal prefiri\u00f3 guardar silencio. Es decir, el hecho de que la entidad accionada no hubiere ejercido sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n porque no present\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n en la oportunidad procesal propiciada por los jueces de conocimiento, autorizaba a los falladores a darle mayor peso a los argumentos de la demanda de conformidad con la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La mayor\u00eda de la Sala no tuvo en cuenta que en el proceso de tutela el silencio de una de las partes genera la presunci\u00f3n de veracidad, de ah\u00ed que esa actitud pasiva de la parte demandada puede ser valorada por el juez constitucional, en su sana cr\u00edtica y puede generar los efectos que, como en este caso, le dieron los falladores. Esta regla procesal ha sido considerada por la Corte Constitucional como \u201cuna herramienta para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De estimarse entonces que esta compulsa era necesaria, por ejemplo, para vigilar la conducta de los funcionarios judiciales respecto de \u00f3rdenes que tienen contenido econ\u00f3mico y que pueden comprometer recursos p\u00fablicos destinados a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, tal circunstancia debi\u00f3 advertirse expl\u00edcitamente en la providencia y justificarse en debida forma. En este sentido, la compulsa de copias debi\u00f3 estar precedida de una explicaci\u00f3n suficiente y pertinente, que ponderara el hecho de que en la decisi\u00f3n judicial estaba en juego la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, los jueces en el ejercicio de sus funciones gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan, la adecuada valoraci\u00f3n probatoria y los efectos que deben derivarse de las normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda de esos principios la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias siempre y cuando se ejerza dentro de par\u00e1metros de juridicidad y razonabilidad .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La insuficiencia en la argumentaci\u00f3n de la sentencia que se cuestiona y que orden\u00f3 que se investigue disciplinariamente a los jueces de tutela, quienes a su turno decidieron la entrega de la ayuda humanitaria, afecta entonces a mi juicio, \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, y puede convertirse en un desincentivo para que los operadores judiciales adopten en forma oficiosa medidas a favor de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, es posible que la garant\u00eda de los principios previamente enunciados se vea afectada por la compulsa de copias al \u00f3rgano disciplinario, al no mediar justificaci\u00f3n suficiente dirigida a mostrar que lo actuado por el operador judicial excede la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n razonable de las normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de lo anterior, la decisi\u00f3n cuestionada implica una intromisi\u00f3n indebida en la labor judicial que mina las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda judiciales. Tal injerencia es especialmente delicada en contextos en los que los jueces constitucionales deben desplegar actuaciones diligentes y oportunas, tendientes a garantizar los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y que, conforme a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, apuntan a que deben tenerse como ciertas,\u00a0en principio, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el sentido de considerar procedente compulsar copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigue posibles faltas disciplinarias de los jueces de tutela, al ordenar el reconocimiento de ayudas humanitarias de emergencia. Respetuosamente discrepo de esta postura y considero que debieron exponerse adecuadamente las razones que serv\u00edan de sustento a esta decisi\u00f3n, pues de otro modo, se invadi\u00f3 la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia judicial y se desincentiv\u00f3 la protecci\u00f3n oficiosa a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, como se explic\u00f3 con anterioridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-254 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-254\/17 \u00a0 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Criterios y requisitos para su resoluci\u00f3n cuando es elevado por la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 Cuando se trata de sujetos v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la obligaci\u00f3n de garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}